Resolución de 15 de septiembre de 2022, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifica el procedimiento de operación 14.3.

Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:
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BOE de 26 de septiembre de 2022

TEXTO ORIGINAL

I. Antecedentes de hecho

Primero.

En su Resolución de 10 de diciembre de 2020, por la que se aprueba la adaptación de los procedimientos de operación del sistema a las Condiciones relativas al balance, la CNMC solicitó a REE, en calidad de operador del sistema, la revisión de la garantía que se exige a los sujetos participantes en el mercado que realizan la actividad de comercialización.

En cumplimiento de esta solicitud y tras el correspondiente trámite de consulta pública, REE remitió a la CNMC con fecha 5 de agosto de 2021 una propuesta de modificación de los procedimientos de operación 14.3, 14.1 y 14.4 para establecer una garantía mínima dinámica que acredite la capacidad económica de un sujeto de liquidación responsable del balance (BRP) para afrontar la liquidación por la energía consumida en sus puntos frontera de consumidores. El paquete de procedimientos propuestos incorporaba además la propuesta de modificación del P.O.10.5 «Cálculo del mejor valor de energía en los puntos frontera y cierres de energía del sistema de información de medidas eléctricas», que fue en paralelo remitida por el operador del sistema a la Dirección General de Política Energética y Minas para su tramitación.

Tras el correspondiente trámite de audiencia por la CNMC, esta Comisión aprobó la modificación de los procedimientos de operación de la serie catorce antes citados, mediante Resolución de 30 de noviembre de 2021. Esta modificación de procedimientos, una vez hubiera sido también adaptado el P.O.10.5, permitiría adelantar la liquidación intermedia provisional con medidas a la primera quincena del mes M+3, lo que a su vez permitiría reducir el volumen de garantías de operación adicional exigidas a comercializadores y consumidores directos a la vez que permitiría reducir el nivel acumulado de deuda con riesgo de impago, ya que disminuiría el plazo transcurrido entre el momento del consumo y su posterior liquidación con medidas de demanda.

Segundo.

Otros aspectos del P.O.14.3 fueron posteriormente revisados en la Resolución de 16 de diciembre de 2021, de la CNMC, por la que se modifican los procedimientos de operación 14.3 y 14.4 para la adaptación de la liquidación de los desvíos a la metodología ISH aprobada mediante Decisión n.º 18/2020 de la agencia ACER.

Tercero.

El 21 de marzo de 2022 tuvo entrada en el registro de la CNMC un oficio de la Secretaría de Estado de Energía adjuntando para informe una propuesta de resolución por la que se aprueban determinados procedimientos de operación, para su adaptación a mejoras en relación con las garantías exigidas a los sujetos participantes en el mercado y a mejoras en la gestión técnica de las medidas del sistema eléctrico. Este paquete de procedimientos incluía, entre otras, las modificaciones necesarias en el P.O.10.5 para hacer efectivo el nuevo marco de gestión de garantías definido en los procedimientos de liquidaciones antes citados.

La Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC emitió el correspondiente informe en su sesión de 16 de junio de 2022.

El P.O.10.5 fue finalmente aprobado mediante Resolución de 8 de agosto de 2022 de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se aprueban procedimientos de operación, para su adaptación a mejoras en relación con las garantías exigidas a los sujetos participantes en el mercado, y a mejoras en la gestión técnica de las medidas en el sistema eléctrico.

Cuarto.

En paralelo con la revisión de procedimientos expuesta en los párrafos anteriores, tuvo lugar un prolongado episodio de aumento de los precios en el mercado organizado de producción de electricidad, que motivó una revisión urgente de las reglas del mercado para permitir a los agentes anticipar total o parcialmente el pago de sus liquidaciones, liberando así sus obligaciones de pago y reduciendo el volumen de garantías necesario para operar en el mercado.

Quinto.

Con fecha 13 de junio de 2022 tuvo entrada en la CNMC una propuesta de Red Eléctrica de España (REE) de nueva modificación del procedimiento de operación P.O.14.3 Garantías de pago. Esta propuesta tiene por objeto proponer medidas que, junto con el adelanto de la liquidación intermedia provisional al mes M+3, puedan aliviar en parte la presión provocada por la situación de precios elevados en el mercado, la cual ha llevado a varias comercializadoras y consumidores directos a incumplir sus obligaciones de prestación de garantías ante el operador del sistema para mantener su actividad, según sus propias alegaciones.

La propuesta había sido previamente sometida a consulta pública por el operador del sistema durante el periodo de 5 días, por considerarse urgente su tramitación. La propuesta se acompañó de un informe justificativo, así como de los comentarios de los sujetos interesados y las respuestas del operador del sistema.

Sexto.

Con fecha 15 de julio de 2022, y de acuerdo con la Disposición Transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, se dio trámite de audiencia, enviando al Consejo Consultivo de Electricidad la «Propuesta de Resolución por la que se modifica el procedimiento de operación P.O.14.3». Asimismo, en cumplimiento del trámite de información pública, se publicó en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la citada propuesta de resolución para que los sujetos formularan sus alegaciones en el plazo de veinte días.

Séptimo.

También con fecha 15 de julio de 2022, se remitió la propuesta de resolución a la Dirección General de Política Energética y Minas para que aportaran sus comentarios al respecto.

II. Fundamentos de Derecho

Primero. Habilitación competencial para aprobar estos procedimientos.

La Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, modificada por el Real Decreto-Ley 1/2019, en su artículo 7, acerca de la supervisión y control en el sector eléctrico y en el sector del gas natural, determina en su apartado primero la potestad de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de establecer, mediante circular, las metodologías relativas a la prestación de servicios de balance y de no frecuencia del sistema eléctrico que, desde el punto de vista de menor coste, de manera justa y no discriminatoria proporcionen incentivos adecuados para que los usuarios de la red equilibren su producción y consumo. El párrafo final de este artículo 7.1 habilita a la CNMC para dictar actos de ejecución y aplicación de las circulares, que habrán de publicarse en el BOE.

En fecha 2 de diciembre de 2019, se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Circular 3/2019, de 20 de noviembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen las metodologías que regulan el funcionamiento del mercado mayorista de electricidad y la gestión de la operación del sistema.

El artículo 1 de la Circular 3/2019 determina como objeto de esta establecer el marco regulatorio del mercado mayorista de electricidad, incluyendo el mercado de ajuste gestionado por el operador del sistema, del que forman parte los servicios de balance y de no frecuencia, así como la resolución de restricciones técnicas.

La Circular 3/2019, en su artículo 5, establece que el operador del sistema eléctrico deberá elaborar las propuestas necesarias para el desarrollo de la regulación europea, así como presentar las propuestas necesarias para asegurar el buen funcionamiento del mercado mayorista de electricidad. Asimismo, en su artículo 19, establece que el operador del sistema será responsable de la gestión de los mercados de servicios de balance prestados por los proveedores de estos servicios para garantizar el adecuado equilibrio entre la generación y la demanda, y la seguridad y la calidad del suministro eléctrico.

La Circular 3/2019, en su artículo 23, establece el procedimiento de aprobación aplicable a las previsiones relativas al mercado mayorista de electricidad o a la gestión de la seguridad del sistema dentro del marco de las competencias asignadas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. De acuerdo con este artículo 23, cuando, en el marco de las competencias asignadas a la CNMC, sea necesario aprobar alguna previsión relativa al mercado mayorista de electricidad o a la gestión de la seguridad del sistema cuyo proceso de tramitación no esté recogido en la normativa europea o que sea de ámbito nacional, o cuando sea necesario aprobar especificaciones de detalle de las metodologías previstas en esta circular, los Operadores deberán presentar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las propuestas necesarias previa consulta a los sujetos interesados y consideración de sus puntos de vista, lo que dará lugar a las especificaciones de detalle de las metodologías previstas en los capítulos II al IX de la Circular 3/2019 que serán consideradas reglas de funcionamiento de los mercados diario e intradiario de electricidad y procedimientos de operación.

Asimismo, el artículo 73.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece que «Para acreditar la capacidad económica, las empresas que quieran ejercer la actividad de comercialización deberán presentar ante el Operador del Sistema y ante el Operador del Mercado las garantías que resulten exigibles para la adquisición de energía en el mercado de producción de electricidad en los Procedimientos de Operación Técnica y en las correspondientes Reglas de Funcionamiento y Liquidación del Mercado respectivamente».

Segundo. Síntesis de la propuesta de modificación del P.O.14.3.

El precio del mercado mayorista eléctrico afecta al volumen de garantías requerido a los sujetos, por cuanto que determina el importe de la liquidación a la que deben hacer frente por sus compras en mercado. Así, los precios elevados que se han venido registrado a lo largo del último año implican un encarecimiento de dichas garantías. Esta situación viene motivada porque las garantías exigidas por el operador del sistema han de cubrir los desvíos de programa, que no se conocen definitivamente hasta que se dispone de todas las medidas de demanda; por tanto, se computan para cubrir no solo la liquidación del mes en curso sino también las liquidaciones de los meses previos que aún no son definitivas.

Las principales modificaciones que se introducen en el procedimiento de operación 14.3 al objeto de paliar esta situación pueden sintetizarse en lo siguiente:

– Exclusión provisional de la garantía de operación adicional (GOA) mensual del cálculo del seguimiento diario. Esta medida permitirá que no se pidan más garantías por seguimiento diario a aquellos participantes que cada mes ya atienden el requerimiento de GOA mensual.

– Modificación del cálculo de la energía mensual consumida por unidad de programación (EEST) a efectos del cálculo de la garantía de operación intramensual, de forma que dicho cálculo se realice con la información de consumo más actualizada. En particular, la propuesta consiste en utilizar las medidas horarias disponibles en el mes M para el que se pide la garantía intramensual de aquellos puntos de suministro cuya medida se recibe durante el mes en curso.

Por otra parte, se corrigen erratas y se mejora la redacción en la formulación del cálculo de la garantía de operación adicional mensual:

– Según consta en el informe justificativo que acompaña la propuesta del operador del sistema, se corrige la formulación de los porcentajes P, PPON y PFPD en el cálculo de la GOA, con el objeto de que los valores P3 y P3PF sean consistentes en los casos donde existen meses con liquidación provisional primera (LIC) o con liquidación intermedia provisional (LIP) negativa.

– Así mismo, se revisa la GOA requerida para aquellos meses cuya última liquidación facturada es la liquidación C2 en el caso de que LIC < 0 y para aquellos meses cuya última liquidación facturada es la liquidación C3 en el caso de que LIP < 0, ya que, con la redacción actual, nunca se pedirán garantías de operación adicional por estos meses, al resultar un valor negativo.

– Por último, se añade en el último párrafo del apartado de cálculo de la GOA para meses cuya última liquidación facturada es la Liquidación Inicial Provisional Segunda (C2) una aclaración sobre la exención de la aplicación de la garantía intramensual como valor mínimo de la GOA de un mes en sujetos con liquidación potestativa, de forma que la exención aplique únicamente a los sujetos a los que se les haya aplicado la liquidación potestativa al 100% de sus puntos de suministro. Se evita así que, con la redacción actual, comercializadores con uno o dos puntos de consumo tipo 1 y 2 puedan interpretar que están exentos de este requisito.

Por último, se introducen otros dos cambios cuyo inicio de aplicación requería la revisión del P.O.10.5. Esta revisión se completó el pasado 15 de agosto con la publicación en el BOE de la Resolución de 8 de agosto de 2022, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se aprueban procedimientos de operación, para su adaptación a mejoras en relación con las garantías exigidas a los sujetos participantes en el mercado, y a mejoras en la gestión técnica de las medidas en el sistema eléctrico. Los cambios referidos en el P.O.14.3 son:

– Eliminación de la garantía de operación adicional intramensual con la entrada en vigor de la garantía de operación mínima.

Según indica el operador del sistema en su informe justificativo, la garantía de operación adicional intramensual establecida en el apartado 10.3 del P.O. 14.3 ha resultado una herramienta eficaz para la adecuación de las garantías de comercializadores y consumidores directos que presentan programas bajistas de compra durante el mes en curso, así como para la detección temprana de comercializadores y consumidores directos que de manera intencionada no adquieren la energía necesaria para sus suministros en el mercado de producción. El cálculo de esta garantía se basa en la cartera de clientes el primer día de cada mes, que es la mejor información de que disponía el OS.

No obstante, la implementación de la garantía mínima para acreditar la capacidad económica permitirá la adecuación de las garantías y la detección temprana de comercializadores y consumidores directos con insuficiencia de compras en los mercados de energía empleando un inventario de clientes más actualizado. La energía mensual consumida EMMA utilizada para la garantía mínima y calculada con el inventario de CUPS actualizado a diario resultará una estimación más precisa que la energía estimada utilizada para el cálculo de la garantía intramensual y calculada con el inventario de clientes del primer día del mes de consumo.

Por este motivo, y con el objeto de simplificar y no aumentar las garantías requeridas por el OS, se propone cesar el requerimiento de garantía de operación adicional intramensual una vez entre en vigor la garantía de operación mínima para acreditar la capacidad económica de un comercializador o consumidor directo.

– Modificación del cálculo de la energía (EMMA) a efectos del cálculo de la garantía mínima para acreditar la capacidad económica de un Sujeto de Liquidación (EMMA), de forma que el valor diario publicado se realice con la información de consumo más actualizada. En particular, la propuesta consiste en utilizar las medidas horarias disponibles en el mes M para el que se pide la garantía de aquellos puntos de suministro cuya medida se recibe durante el mes en curso.

Tercero. Consideración general sobre la propuesta.

Dado que algunas de las modificaciones propuestas están orientadas a reducir el importe de las garantías requeridas a comercializadores y consumidores directos sin comprometer la cobertura de riesgo en caso de impago, ni perjudicar a otros sujetos, se considera necesaria su aprobación e implantación a la mayor brevedad.

Cuarto. Consideraciones sobre los comentarios recibidos en el trámite de audiencia.

Se ha recibido respuesta de 15 sujetos, entre asociaciones y empresas del sector, incluido el operador del sistema, la mayoría de ellos relacionados con la actividad de comercialización. A continuación, se sintetizan los comentarios más relevantes, con las correspondientes consideraciones de esta Comisión y se justifican, en su caso, los cambios introducidos en la propuesta.

Se solicita que se elimine el penúltimo párrafo del apartado 14.1:

Conforme a lo dispuesto en el PO 10.5, el operador del sistema pondrá a disposición de los distribuidores la relación de comercializadores suspendidos parcialmente para que, a partir del día siguiente, no tramiten el alta de nuevos CUPS asignados a estos comercializadores mientras persista la suspensión parcial del comercializador para incorporar nuevos suministros.

Alega el sujeto que el PO10.5, cuya versión vigente fue aprobada por la Secretaría de Estado de Energía mediante Resolución de 8 de agosto de 2022, no permite el bloqueo de la tramitación del alta de nuevos suministros. Según indicaba dicha Secretaría de Estado en la memoria que acompañaba a la propuesta de PO10.5 que fue sometida a consulta pública ya sin esta opción, fue rechazada por considerar que una disposición de esa naturaleza no podía establecerse en un procedimiento de operación aprobado mediante Resolución, sino que requeriría un rango normativo superior.

Esta Comisión considera que la negativa de la Secretaría a incorporar la correspondiente disposición en el PO10.5 no supone un rechazo definitivo a su aplicación, ya que no se pronuncia negativamente sobre la finalidad de la medida, sino que deja abierta la puerta a su incorporación en una norma de rango superior. Por tanto, eliminar ahora el párrafo podría implicar tener que reintroducirlo de urgencia posteriormente. Así las cosas, aunque no tenga efectos prácticos en un primer momento, se considera conveniente mantener en el PO14.3 el párrafo relativo a la comunicación del OS a los distribuidores, sin perjuicio de que se modifica la redacción para sustituir la referencia al PO10.5 por una redacción de carácter más amplio.

Por otra parte, se solicita que se elimine del apartado 14.2.a) del PO14.3 el envío de información diaria sobre los CUPS asignados a cada comercializador por parte de los distribuidores al operador del sistema, alegando que supone una carga elevada para los distribuidores. Esta provisión no es nueva, sino que fue incorporada en el procedimiento por la CNMC en una revisión anterior, mediante Resolución de 30 de noviembre de 2021. Sin embargo, su aplicación estaba pendiente de la adaptación del PO10.5 en este mismo sentido, cuya aprobación corresponde a la Secretaría de Estado de Energía. Indica el sujeto en sus comentarios que igualmente había solicitado a dicha Secretaría que no incorporara la disposición en el susodicho PO10.5.

A este respecto, esta Comisión considera que los argumentos que motivaron la Resolución de 30 de noviembre de 2021 siguen siendo válidos y que el beneficio para el sistema en su conjunto de disponer de información actualizada superará las desventajas. Hay que tener en cuenta además que la modificación del PO10.5 a la que se refiere el párrafo anterior, fue aprobada mediante Resolución de 8 de agosto de 2022 de la Secretaría de Estado de Energía, sin que haya sido aceptado el cambio de redacción propuesto por el sujeto. En consecuencia, se mantiene la disposición con la redacción vigente.

Se han recibido comentarios, por parte de un conjunto de pequeñas comercializadoras, que solicitan varias modificaciones adicionales en las fórmulas de cálculo de las garantías de operación adicional mensual e intramensual, reguladas en el apartado 10 del PO14.3, así como en la revisión de la garantía de operación exigida como consecuencia del seguimiento diario. La mayor parte de sus propuestas ya fueron presentadas durante el trámite de consulta llevado a cabo por el operador del sistema y fueron rechazadas por dicho operador, de acuerdo con el informe que acompaña a la propuesta.

Tras valorar los comentarios recibidos, esta Comisión ha optado por no incorporarlos en el PO14.3. Se trata a grandes rasgos de encontrar un equilibrio adecuado entre la presión que las garantías ejercen sobre los sujetos del mercado y la protección a los acreedores del sistema, que se hacen cargo de los déficits financieros en caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago por parte de los sujetos deudores. Hay que tener en cuenta también que algunas de las modificaciones adicionales propuestas implicarían una reiteración de procesos, por ejemplo, una segunda revisión en el mes del cálculo de la GOA, lo cual se considera que introduciría un excesivo coste por carga administrativa.

Por último, a petición unánime de los sujetos, así como de REE, se ha corregido en el apartado 11.b una errata de la versión del PO consultada por la CNMC, la cual impedía excluir las garantías de operación adicional de cada mes en el seguimiento diario.

Posteriormente, tras el trámite de audiencia, se ha recibido una comunicación de REE solicitando la incorporación de un cambio adicional en el texto del procedimiento, a petición de los sujetos del mercado, considerando que no implica un riesgo para el sistema liquidatorio. Consiste en relajar el requisito de vigencia mínima de las garantías admisibles para acreditar la capacidad económica de un sujeto de liquidación (apartado 14 del P.O.14.3). El texto actual del procedimiento exige que esta vigencia sea de al menos 12 meses, lo que obligaría, en el caso de emplear el aval u otro tipo de fianza de carácter solidario, a ampliar cada mes la vigencia del mismo, de modo que siempre tenga 12 meses de validez. Esta exigencia es adecuada en un contexto de normal funcionamiento del mercado, como el que existía cuando la medida fue establecida, con la intención de evitar cualquier tipo de impago por los desvíos de medida, que no se liquidan definitivamente hasta transcurridos 12 meses. Sin embargo, en el contexto actual de dificultad financiera, resulta propicio priorizar la reducción de las garantías, en la medida en que ello sea posible sin poner en riesgo al sistema.

Teniendo en cuenta esta propuesta, se ha eliminado del párrafo quinto del apartado 14.1 el requisito de vigencia de 12 meses, ello sin perjuicio de que todo nuevo aval ha de seguir teniendo una vigencia de 12 meses en el momento de su constitución, lo que se especifica en el párrafo siguiente de ese mismo apartado. No obstante, al objeto de evitar riesgos para el sistema liquidatorio, el nuevo texto prevé finalmente que el operador del sistema pueda recuperar la exigencia de vigencia mínima, aunque con un valor de 9 meses en lugar de 12, para aquellos sujetos cuya capacidad económica no sea calificada positivamente en primera ronda.

Por cuanto antecede, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resuelve:

Primero.

Aprobar la modificación del procedimiento de operación P.O.14.3. Garantías de pago, que se incluye en el Anexo.

La modificación del P.O.14.3 aprobada por la presente resolución, con excepción del apartado 14, surtirá efectos el día 1 del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y se aplicará en la primera revisión de cada tipo de garantía que se lleve a cabo a partir de ese momento. El apartado 14 surtirá efectos con la entrada en vigor del P.O.10.5 aprobado mediante Resolución de 8 de agosto de 2022, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se aprueban procedimientos de operación, para su adaptación a mejoras en relación con las garantías exigidas a los sujetos participantes en el mercado, y a mejoras en la gestión técnica de las medidas en el sistema eléctrico.

Segundo.

Dejar sin efectos, en esa misma fecha, el P.O.14.3 aprobado por resolución de esta Comisión de 16 de diciembre de 2021.

La presente resolución se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», en cumplimiento de los establecido en el artículo 7.1, párrafo final, de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC.

La presente resolución se notificará a Red Eléctrica de España, S.A.

Madrid, 15 de septiembre de 2022.–El Secretario del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Miguel Bordiú García-Ovies.

ANEXO

P.O.14.3 Garantías de pago

1. Objeto

El objeto de este procedimiento de operación es establecer las condiciones generales de la recepción y gestión de las garantías correspondientes a las liquidaciones establecidas en el Procedimiento de Operación 14.1 «Condiciones generales del proceso de liquidación del operador del sistema».

Las garantías exigibles a las empresas que ejerzan la actividad de comercialización de energía eléctrica para la adquisición de energía en el mercado de producción de electricidad acreditarán su capacidad económica como requisito de acceso a la actividad, de acuerdo con la normativa vigente.

El operador del sistema podrá habilitar a un Tercero Autorizado para que realice la gestión de garantías y asuma la función de contrapartida central, en su caso. Si se ha concedido la citada habilitación, las menciones de este procedimiento de operación al operador del sistema relativas a la recepción, gestión y determinación de garantías, se entenderán realizadas al Tercero Autorizado. El operador del sistema informará adecuadamente a los Sujetos de Liquidación de la habilitación al Tercero Autorizado.

2. Ámbito de aplicación y definiciones

2.1 Ámbito de aplicación.

Este procedimiento de operación es de aplicación al operador del sistema, a los distribuidores y a los Sujetos de Liquidación acreditados ante el operador del sistema en calidad de participantes en el mercado o de los Despachos conforme a lo dispuesto en el Procedimiento de Operación 14.1 y en la normativa reguladora del procedimiento de liquidación en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.

2.2 Referencias y definiciones.

El término «Mercado» en este procedimiento se refiere al Mercado de Producción de Energía Eléctrica.

El término «Despacho» en este procedimiento se refiere a los despachos económicos de los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.

El término «Sujeto» en este procedimiento se refiere a los Sujetos de Liquidación.

El término «Sujeto de Liquidación» en este procedimiento se refiere al sujeto de liquidación responsable del balance (BRP) que, conforme a lo establecido en el PO 14.1 será asimismo el responsable de los pagos, de los cobros y de la prestación de las garantías de pago que se deriven de la participación en el Mercado de la unidad de programación/zona de regulación, en particular de los derechos de cobro y obligaciones de pago por la energía asignada para la resolución de restricciones técnicas y de otros conceptos cuya liquidación se ha asignado al operador del sistema. Se refiere asimismo al sujeto de liquidación responsable acreditado ante el operador del sistema de los pagos, de los cobros y de la prestación de las garantías de pago por su participación en los Despachos.

Las referencias a Ministerio en este procedimiento se entenderán como referidas al Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico, o al que cada momento ostente la competencia en materia de energía.

Las referencias a CNMC en este procedimiento se entenderán como referidas a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia.

Los horarios mencionados en este procedimiento se refieren al horario central europeo CET (Central European Time).

3. Constitución de garantías

Los Sujetos de Liquidación que puedan resultar deudores como consecuencia de las liquidaciones del operador del sistema deberán aportar a éste garantía suficiente para dar cobertura a sus obligaciones económicas derivadas de su participación en el Mercado y en los Despachos, de tal modo que se garantice a los Sujetos acreedores el cobro íntegro de las liquidaciones realizadas por el operador del sistema en los días de pagos y cobros establecidos en el Procedimiento de Operación 14.1.

La hora límite para aportar las garantías será las 14:00 horas del último día señalado en los distintos apartados de este procedimiento de operación.

4. Liberación de garantías

El operador del sistema liberará la garantía que preste el Sujeto de Liquidación en el momento en que éste pierda su condición de Sujeto de Liquidación, siempre que haya cumplido todas sus obligaciones y haya hecho frente a todas sus deudas derivadas de su participación en el mismo o, en su caso, siempre que se haya verificado que no existen tales deudas. En todo caso, los Sujetos de Liquidación deberán mantener una garantía mínima de 10.000 euros hasta la fecha de pagos de la Liquidación Final Definitiva de su último mes como Sujeto de Liquidación.

5. Cobertura de garantías

La garantía que debe prestar cada Sujeto responderá sin limitación alguna, conforme a lo establecido en el presente procedimiento de operación, de las obligaciones deudoras que asuma en virtud de la liquidación realizada por el operador del sistema.

La garantía prestada deberá responder también de cuantos impuestos y recargos vigentes fueran exigibles a los Sujetos en el momento del pago por sus obligaciones deudoras por la liquidación realizada por el operador del sistema.

Esta garantía no responderá de obligaciones contraídas por clientes, personas o entidades distintas de los Sujetos de Liquidación que actúen en el Mercado y en los Despachos. Esta garantía no responderá de las obligaciones contraídas por los Sujetos de Liquidación con los sujetos que representen o gestionen ante el operador del sistema. En particular, no responderá de los pagos que deban efectuarse por la liquidación de los peajes de acceso, por los pagos correspondientes a los contratos bilaterales físicos y por las liquidaciones realizadas por el Operador del Mercado.

6. Tipos de garantías exigidas

Las garantías que los Sujetos de Liquidación están obligados a prestar son las siguientes:

a) Una garantía de operación básica que se determinará por el operador del sistema según lo establecido en el apartado 9, con el fin de asegurar con carácter permanente un suficiente nivel de garantía.

b) Una garantía de operación adicional mensual y, en su caso, intramensual, calculada según lo establecido en el apartado 10 para cubrir las obligaciones de pago derivadas de futuras liquidaciones correctoras de la liquidación inicial para cada mes que no disponga de Liquidación Final Definitiva.

c) Una garantía excepcional, exigible a los Sujetos en aquellos supuestos en que el operador del sistema lo considere necesario, bien por existir un riesgo superior a la cobertura de las garantías de operación básica y adicional, bien por otras circunstancias especiales que justifiquen objetivamente la exigencia de garantías complementarias.

A este respecto el operador del sistema podrá solicitar a una compañía de «rating» la calificación del riesgo del Sujeto de Liquidación a efectos de justificar objetivamente la exigencia de una garantía excepcional. El coste de esta calificación deberá ser asumido por el Sujeto afectado.

En todo caso, los Sujetos de Liquidación deberán tener depositado un valor mínimo de garantías proporcional a la energía consumida por los puntos frontera de consumidores que tiene asignados según lo establecido en el apartado 14.

7. Formalización de garantías

7.1 Instrumentos válidos para la constitución de garantías.

La constitución de las garantías deberá realizarse a favor del operador del sistema mediante uno o varios de los siguientes instrumentos:

a) Depósitos en efectivo en la cuenta designada por el operador del sistema. El operador del sistema podrá invertir el efectivo existente en dicha cuenta. Los intereses devengados en esta cuenta, sean positivos o negativos, u otros cargos que aplique la entidad bancaria por los saldos en efectivo, menos los posibles costes de la misma y menos un máximo de 0,25% que podrá conservar el operador del sistema en concepto de comisión de gestión, se trasladarán a los Sujetos que hayan aportado los depósitos en efectivo. El operador del sistema realizará las retenciones oportunas de acuerdo con la legislación vigente.

b) Aval o fianza de carácter solidario prestado por banco, caja de ahorros o cooperativa de crédito, que no pertenezca al grupo del Sujeto avalado o afianzado, a favor del operador del sistema, en que el avalista o fiador reconozca que su obligación de pago en virtud del aval es a primer requerimiento, totalmente abstracta, sin que el avalista o fiador pueda oponer excepción alguna para evitar el pago al beneficiario y, en especial, ninguna dimanante de las relaciones subyacentes entre el avalista o fiador y el Sujeto avalado o afianzado. El operador del sistema podrá establecer un modelo para formalizar esta garantía.

En caso de presentación de un aval o fianza solidaria otorgado por una entidad de crédito no residente, el operador del sistema podrá rechazar el aval o solicitar previamente a la aceptación del aval o fianza una opinión legal sobre la validez y ejecutabilidad de la garantía en el país donde se haya concedido el aval o fianza. El coste de esta opinión legal será soportado por el Sujeto. En caso de ejecución del aval o de la fianza, los posibles costes de dicha ejecución irán a cargo del Sujeto.

Si la entidad avalista fuese declarada en situación concursal, o hubiera quedado sin efecto la autorización administrativa para el ejercicio de su actividad, o bien su calificación crediticia hubiera quedado por debajo de la mínima exigible en el apartado 7.2, el Sujeto obligado a prestar garantía deberá sustituir dicha garantía por otra, de la misma modalidad o de otra de las recogidas en este Procedimiento de Operación, según lo dispuesto en dicho apartado.

El pago con cargo a la garantía ejecutada deberá efectuarse de tal forma que el operador del sistema pueda hacerla efectiva a primer requerimiento con fecha valor no más tarde de dos días hábiles siguientes al de la fecha del requerimiento.

c) Autorización irrevocable de utilización, hasta el importe máximo de las obligaciones de pago contraídas en el periodo a liquidar, de una o varias líneas de crédito suscritas por el Sujeto.

Las líneas de crédito contempladas en el presente apartado tendrán carácter finalista debiendo ser utilizadas exclusivamente como líneas de pago o de cobertura en garantía de obligaciones contraídas en virtud de las obligaciones de pago del Sujeto respecto de las liquidaciones del operador del sistema, debiendo tener un importe mínimo disponible en cada momento equivalente a la garantía de operación básica y adicional y, en su caso, al importe adicional correspondiente a la garantía excepcional, exigidas al Sujeto por el operador del sistema.

d) Cesión de los futuros cobros pendientes de pago de las liquidaciones realizadas por el operador del sistema que el Sujeto que resulte acreedor como resultado de las liquidaciones que el operador del sistema haga a favor de los Sujetos deudores, siempre que esta cesión se realice de acuerdo con el modelo admitido por el operador del sistema, sea aceptada por el operador del sistema y el Sujeto que cede sus futuros cobros tenga un saldo acreedor en las liquidaciones previas de acuerdo a lo establecido en el apartado 12. Con independencia de la cantidad que el Sujeto cedente pueda hacer constar en el documento de cesión, la cantidad reconocida y, por tanto, válida para constituir las garantías exigidas, será la menor entre la que consta en el documento y el máximo que se establece en el apartado 12.

La constitución de garantías mediante cesión de futuros cobros pendientes de pago podrá realizarse sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10.1.

e) Certificado de Seguro de Caución solidario prestado por entidad aseguradora que no pertenezca al grupo del Sujeto tomador del seguro, a favor del operador del sistema, como asegurado, en el que el asegurador reconozca que su obligación de pago en virtud del mismo es a primer requerimiento, totalmente abstracta, sin que el asegurador pueda oponer excepción alguna para evitar el pago al operador del sistema y, en especial, ninguna dimanante de las relaciones subyacentes entre el asegurador y el Sujeto tomador del seguro. En particular, la falta de pago de la prima no dará derecho al asegurador a resolver el contrato ni este quedará extinguido, ni la cobertura del asegurador suspendida, ni éste liberado de su obligación caso de que se produzca el incumplimiento en el pago por parte del Sujeto tomador del seguro. El operador del sistema podrá establecer un modelo para formalizar esta garantía.

En caso de presentación de un certificado de seguro de caución solidario otorgado por una entidad aseguradora no residente, el operador del sistema podrá rechazar el certificado o solicitar previamente a la aceptación del certificado de seguro de caución una opinión legal sobre la validez y ejecutabilidad de la garantía en el país donde se haya concedido el seguro de caución. El coste de esta opinión legal será soportado por el Sujeto tomador del seguro. En caso de ejecución del certificado, los posibles costes de dicha ejecución irán a cargo del Sujeto tomador del seguro.

Si la entidad aseguradora fuera declarada en situación concursal, o hubiera quedado sin efecto la autorización administrativa para el ejercicio de su actividad, o bien su calificación crediticia hubiera quedado por debajo de la mínima exigible en el apartado 7.2, el Sujeto obligado a prestar garantía deberá sustituir dicha garantía por otra, de la misma modalidad o de otra de las recogidas en este Procedimiento de Operación, según lo dispuesto en dicho apartado.

El pago con cargo a la garantía ejecutada deberá efectuarse de tal forma que el operador del sistema pueda hacerla efectiva a primer requerimiento con valor no más tarde de dos días hábiles siguientes al de fecha de requerimiento.

7.2 Calificación mínima exigible.

El operador del sistema podrá rechazar o limitar avales, fianzas, líneas de crédito o seguros de caución si la entidad bancaria avalista o, en su caso, la entidad aseguradora no alcanza una calificación crediticia (rating) mínima – otorgada por al menos una de las siguientes agencias de calificación: Standard&Poors, Moody’s, Fitch o DBRS – equivalente a la correspondiente otorgada por la misma agencia de calificación a la deuda del Reino de España, vigente en cada momento, menos un nivel.

La calificación crediticia podrá estar por debajo de la deuda del Reino de España menos un nivel siempre que como mínimo tenga una calificación «investment grade» otorgada por la misma agencia de calificación.

En relación con los avales, líneas de crédito o seguros de caución prestados ante el operador del sistema que no cumplan con la condición anterior, o bien aquellos que dejen de cumplirla por una rebaja sobrevenida de su calificación, el operador del sistema podrá requerir, en su caso, a cada uno de los agentes que hayan formalizado dicha garantía, por medio que deje constancia fehaciente, su sustitución por otra garantía válida sobre la base del siguiente criterio:

– Garantías por debajo de la calificación crediticia de la deuda del Reino de España menos dos niveles o sin calificación crediticia: deberán ser sustituidas en 10 días hábiles.

– Garantías con la calificación crediticia de la deuda del Reino de España menos dos niveles: deberán ser sustituidas en el plazo de dos meses.

El pago con cargo a la garantía ejecutada deberá efectuarse de tal forma que el operador del sistema pueda hacerla efectiva a primer requerimiento con fecha valor no más tarde de dos días hábiles siguientes al de la fecha del requerimiento.

8. Gestión de las garantías constituidas

El operador del sistema será el responsable de la gestión de las garantías constituidas, en interés de los Sujetos de Liquidación, tanto a efectos de supervisar las obligaciones de constitución y mantenimiento de las garantías actualizadas, como de la gestión patrimonial ordinaria a que diera lugar o, en su caso, de la disposición de los importes necesarios para hacer frente a las obligaciones garantizadas. El operador del sistema deberá llevar un registro en el que se incluirán, en epígrafes separados, los derechos y obligaciones relacionados con las citadas garantías.

El operador del sistema conservará en todo momento los documentos en que se formalicen las garantías constituidas mientras su titular tenga la condición de Sujeto de Liquidación.

Aun en el caso de ejecutar garantías, el operador del sistema dispondrá siempre de documentos de formalización de garantías para las obligaciones de pago devengadas y cuya liquidación aún no se haya efectuado.

A estos efectos, en la ejecución de garantías, el operador del sistema conservará siempre el original de las garantías presentadas, que podrá ser reducido en su importe por el avalista en la parte de las garantías que haya sido ejecutada.

9. Garantía de operación básica

9.1 Periodo de riesgo cubierto por la garantía de operación básica.

El periodo de riesgo que debe cubrir la garantía de operación básica se corresponderá con el período de liquidación inicial más un incremento para considerar los días adicionales hasta el pago efectivo y los siguientes cuatro días necesarios para la formalización de nuevas garantías en caso de incumplimiento y ejecución de las previamente existentes. En el caso de que el periodo de liquidación inicial sea quincenal, el periodo de riesgo será de 34 días.

9.2 Plazo de constitución y periodo de vigencia de la garantía de operación básica.

El operador del sistema calculará y comunicará a los Sujetos de Liquidación, antes del último día hábil de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, la cuantía que deberán constituir los Sujetos por el concepto de garantía de operación básica exigida para el siguiente trimestre, sin perjuicio de la revisión diaria establecida en el apartado 11.

Los Sujetos de Liquidación deberán modificar la garantía constituida, conforme a lo exigido por el operador del sistema, durante los cuatro primeros días hábiles del mes que corresponda.

En el caso de que el operador del sistema incremente la frecuencia de las liquidaciones según se establece en el apartado 6.1 del Procedimiento de Operación 14.1, los parámetros establecidos en este apartado se revisarán en consonancia a los nuevos periodos de liquidación.

Cuando se produzcan cambios en los activos de los Sujetos de Liquidación, o bien se produzcan cambios regulatorios que afecten a los precios de compra o venta, la garantía de operación básica se revisará de acuerdo a estas nuevas condiciones, de modo que los valores históricos serán corregidos con arreglo al nuevo escenario para que representen fielmente las condiciones futuras esperadas.

El operador del sistema proporcionará información a los Sujetos sobre los datos mencionados en los apartados siguientes.

En todo caso, en el momento de formalizar las garantías, la vigencia deber ser, como mínimo, hasta la fecha prevista de presentación de la próxima revisión más un mes.

9.3 Determinación del importe de la garantía de operación básica exigida.

La garantía de operación básica para cada trimestre se determinará, de forma general, para cada Sujeto de forma consolidada por el conjunto de actividades que realice en el Mercado y en los Despachos, del siguiente modo:

a) Se formarán tres series, cada una de las cuales se iniciará el primer día del mismo mes del mismo trimestre del año anterior.

Cada serie estará constituida por un número de días, consecutivos, igual al periodo de riesgo definido en el apartado 9.1.

Se considerará el saldo neto deudor de los derechos de cobro y obligaciones de pago de la liquidación del operador del sistema de cada una de las tres series.

b) Se seleccionará el mayor valor entre los tres valores anteriores.

c) Alternativamente, aquellos Sujetos que deseen una actualización más frecuente del cálculo de la garantía de operación deberán solicitar por escrito, según el modelo que el operador del sistema facilite, que se les someta a los requerimientos de este apartado 9.3.c) y que, por tanto, el cálculo de la garantía de operación se les realice sobre el segundo valor más alto de los tres valores mencionados en el apartado 9.3.a). Los Sujetos que se hayan acogido a esta actualización de garantías más frecuente tendrán una revisión de garantía de operación básica más estricta en lo que respecta al seguimiento diario de las misma, según se estipula en el apartado 11.

d) Si el valor seleccionado en los apartados 9.3.b) o 9.3.c) es inferior al valor mínimo establecido en el apartado 9.3.g), la garantía de operación básica será el valor mínimo.

e) El Sujeto vendrá obligado a comunicar al operador del sistema los cambios previstos en su saldo neto deudor del trimestre siempre que su saldo neto deudor previsto supere el saldo neto deudor considerado en los apartados anteriores para el cálculo de la garantía de operación básica. En este caso la garantía de operación básica exigida se aumentará respecto a la calculada de forma general en la misma proporción en que aumente su saldo neto deudor.

f) Se procederá de manera análoga si el Sujeto comunicase cambios previstos y justificados en su saldo neto deudor del trimestre que supongan una reducción mayor del 20% del saldo neto deudor considerado para el cálculo de la garantía de operación básica según los anteriores apartados. En todo caso, los Sujetos que se hayan acogido a esta actualización de garantías tendrán una revisión de garantía de operación básica más estricta en lo que respecta al seguimiento diario de las mismas, según se estipula en el apartado 11. Si en algún momento del trimestre, el saldo neto deudor supera el previsto por el Sujeto, éste no podrá solicitar en la siguiente revisión trimestral una reducción de la garantía respecto al cálculo inicial.

g) En todo caso, la garantía de operación básica nunca se considerará inferior a 10.000 euros ni inferior, en el caso de Sujetos con unidades de producción, genéricas o importación, a la suma de las potencias máximas de sus unidades de producción peninsulares, genéricas y de importación multiplicadas por veinticuatro horas, por cuatro días y por el 10% del precio medio de desvíos por menor generación del último mes natural disponible. No se considerarán en este cálculo las potencias de instalaciones con derecho de cobro de incentivo a la inversión, de servicio de disponibilidad o integradas en zona de regulación.

La garantía de operación básica calculada según se establece en este apartado se redondeará al alza a un múltiplo de mil euros.

9.4 Garantía de operación básica inicial.

Los nuevos Sujetos de Liquidación deberán depositar previamente una garantía de operación básica inicial por un importe igual al mayor de los tres valores siguientes:

a) la garantía de operación básica mínima establecida en el apartado 9.3.g);

b) el importe resultante de multiplicar la previsión de adquisición de energía del Sujeto para consumidores en el periodo de riesgo definido en el apartado 9.1 multiplicada por el coste medio final liquidado en el último mes natural a comercializadores libres y consumidores directos del sistema eléctrico que corresponda más impuestos.

c) en el caso de un nuevo Sujeto de Liquidación que inicia su actividad como responsable de los cobros y pagos de otros sujetos, la garantía de operación básica inicial será el saldo deudor de la Liquidación Inicial de los otros sujetos el día anterior al último día de cobros y pagos más impuestos.

La garantía de operación básica inicial se mantendrá como garantía de operación básica hasta que se disponga de los datos del año anterior necesarios para aplicar el apartado 9.3.a), sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 9.3.e).Si el nuevo Sujeto de Liquidación reinicia su actividad después de un periodo de baja se aplicará lo dispuesto en los párrafos anteriores.

10. Garantía de operación adicional

La garantía de operación adicional mensual y, en su caso, intramensual, será solicitada por el operador del sistema a todos los Sujetos para los meses en que no se disponga de Liquidación Final Definitiva.

La garantía de operación adicional calculada según este apartado 10 se redondeará al alza a un múltiplo de mil euros.

10.1 Plazo de constitución y periodo de vigencia de la garantía de operación adicional.

El operador del sistema proporcionará información a los Sujetos sobre los datos mencionados en los apartados siguientes.

En el momento de formalizar las garantías, éstas no podrán ser cesiones de derechos de cobro y su vigencia deberá ser, como mínimo, de doce meses.

La solicitud de garantía de operación adicional mensual en el mes M tendrá lugar el primer día hábil posterior al cierre de la Liquidación Inicial Provisional Segunda del mes M-1 y los Sujetos deberán constituir la garantía solicitada en los cuatro días hábiles siguientes a la petición.

La garantía de operación adicional intramensual en el mes M se considerará en el cálculo del seguimiento diario al que se refiere el apartado 11 de este procedimiento, a partir del primer día hábil de la segunda quincena del mes M.

10.2 Determinación del importe de la garantía de operación adicional mensual.

El importe de garantía de operación adicional (GOA) exigida en el mes M por el conjunto de meses sin Liquidación Final Definitiva se calculará como suma de la garantía de operación adicional de cada uno de dichos meses sin Liquidación Final Definitiva:

GOAM = ∑m GOAm

El importe de la garantía de operación adicional de cada mes m sin Liquidación Final Definitiva GOAm se calculará conforme a los apartados siguientes.

Los importes de las liquidaciones incluyen impuestos. El signo de los importes es positivo para saldos deudores y negativo para saldos acreedores. El valor GOAm será positivo o cero.

10.2.1 Meses cuya última liquidación facturada es la Liquidación Inicial Provisional Segunda (C2).

La determinación del importe de la garantía de operación adicional GOAm en los meses que no dispongan de Liquidación Intermedia Provisional se realizará del siguiente modo:

a) Se tomará la serie formada por los últimos nueve meses con Liquidación Final o Intermedia publicada por el operador del sistema.

b) Para cada Sujeto de Liquidación se calculará, para cada mes de la serie de nueve meses, el porcentaje P según la fórmula siguiente:

P = (LFI – LIC) / ABS(LIC)

Donde:

LFI es el importe neto de la Liquidación Final o Intermedia consolidada del Mercado y de los Despachos, con la siguiente prelación en cada mes:

– Si el mes dispone de cierre de Liquidación Final Definitiva (C5) publicada, LFI tomará el valor del cierre de Liquidación Final Definitiva (C5) publicada;

– Si el mes no dispone de cierre de Liquidación Final Definitiva publicada (C5), LFI tomará el valor del avance de Liquidación Final Definitiva (A5) publicada;

– Si el mes no dispone de avance de Liquidación Final Definitiva publicada (A5), LFI tomará el valor del cierre de Liquidación Final Provisional publicada (C4);

– Si el mes no dispone de cierre de Liquidación Final Provisional (C4) publicada, LFI tomará el valor del avance de Liquidación Final Provisional (A4) publicada;

– Si el mes no dispone de avance de Liquidación Final Provisional (A4) publicada, LFI tomará el valor del cierre de Liquidación Intermedia Provisional (C3) publicada;

– Si el mes no dispone de cierre de Liquidación Intermedia Provisional (C3) publicada, LFI tomará el valor del avance de la Liquidación Intermedia Provisional (A3) publicada;

– Si el mes no dispone del avance de la Liquidación Intermedia Provisional (A3) publicada, el mes no formará parte de la serie.

LIC es el importe neto de la Liquidación Inicial Provisional Segunda (C2) consolidada del Mercado y de los Despachos.

c) Cada porcentaje P se ponderará por la cuota de la liquidación inicial del mes sobre las liquidaciones de todos los meses de la serie para obtener el porcentaje ponderado PPON:

PPON = P x ABS(LIC) / ∑ ABS(LIC)

d) Se determinará el porcentaje P3 como el porcentaje P del mes con el tercer porcentaje PPON más alto de la serie de nueve meses, atendiendo a lo siguiente:

– Si P3 es inferior al 1% el valor de P3 será del 1%.

– Si LIC es cero en todos los meses de la serie, el valor de P3 será el 10%.

– Si no hay tres meses con LFI distinto de cero en la serie, el valor de P3 será el 10%.

e) El importe de la garantía de operación adicional de cada mes m será:

GOAm = P3 x LIC

En caso de que el porcentaje P3 sea superior al 500%, el importe de la garantía de operación adicional de cada mes m será:

GOAm = min (P3 x LIC, máx (LFI – LIC))

Siendo máx (LFI – LIC) la máxima diferencia deudora entre la Liquidación Final o Intermedia y la Liquidación Inicial en la serie de nueve meses.

Si LIC es igual o menor que cero y el Sujeto de Liquidación no está dado de baja en el mes, el valor de GOAm será igual a la máxima diferencia deudora entre la Liquidación Final o Intermedia y la Liquidación Inicial en la serie de nueve meses:

GOAm = máx (LFI – LIC)

En todo caso, si el valor GOAm es menor que la garantía de operación adicional intramensual del mes calculada en el apartado 10.3, se tomará como valor GOAm el importe de la garantía de operación adicional intramensual del mes para todos los Sujetos de Liquidación, con excepción de aquéllos a los que se les haya aplicado la liquidación potestativa en el 100% de sus puntos de suministro conforme a lo dispuesto en el apartado 6.6.1 del PO 14.1.

10.2.2 Mes con avance de la Liquidación Intermedia Provisional (A3) publicada no facturada.

El importe de la garantía de operación adicional en los meses en los que se dispone de Liquidación Intermedia Provisional (A3) publicada no facturada será:

GOAm = IMPA3C2

IMPA3C2 es la diferencia mensual deudora neta consolidada del Mercado y de los Despachos entre el avance de la Liquidación Intermedia Provisional (A3) y la Liquidación Inicial Provisional Segunda (C2). Si la diferencia es acreedora, el importe GOAm será cero.

10.2.3 Meses cuya última liquidación facturada es la Liquidación Intermedia Provisional (C3) sin avance de la Liquidación Final Provisional publicada.

La determinación del importe de la garantía de operación adicional GOAm en los meses que dispongan de Liquidación Intermedia Provisional (C3) facturada y para los que no se haya publicado el avance de la Liquidación Final Provisional se realizará del siguiente modo:

a) Se tomará la serie formada por los últimos cinco meses con Liquidación Final Definitiva (C5) publicada por el operador del sistema.

b) Para cada Sujeto de Liquidación se calculará, para cada mes de la serie de cinco meses, el porcentaje PFPD según la fórmula siguiente:

PFPD = (LFD – LIP) / ABS(LIP)

Donde:

LFD es el importe neto consolidado del Mercado y de los Despachos de la Liquidación Final Definitiva (C5).

LIP es el importe neto consolidado del Mercado y de los Despachos de la Liquidación Intermedia Provisional (C3).

c) Se determinará el porcentaje P3PF como el tercer porcentaje PFPD más alto de la serie de cinco meses. Si P3PF es inferior al 0,2% el valor de P3PF será el 0,2%. Si no hay tres meses con LFD distinto de cero en la serie, el valor de P3 será el 1,8%

d) El importe de la garantía de operación adicional de cada mes m será:

GOAm = P3PF x LIP

Si LIP es menor o igual a cero y el Sujeto de Liquidación no está dado de baja en el mes, el valor de GOAm será igual a la máxima diferencia deudora entre la Liquidación Final Definitiva y la Liquidación Intermedia Provisional en la serie de cinco meses:

GOAm = máx (LFD – LIP)

10.2.4 Mes con avance de la Liquidación Final Provisional (A4) publicada no facturada.

El importe de la garantía de operación adicional en los meses en los que se dispone de Liquidación Final Provisional (A4) publicada no facturada será:

GOAm = IMPA4C3

IMPA4C3 es la diferencia deudora neta consolidada del Mercado y de los Despachos en el mes m entre el avance de la Liquidación Final Provisional (A4) y la Liquidación Intermedia Provisional (C3). Si la diferencia es acreedora, el importe de GOAm será cero.

10.2.5 Meses cuya última liquidación facturada es la Liquidación Final Provisional (C4) sin avance de la Liquidación Final Definitiva (A5).

La determinación del importe de la garantía de operación adicional GOAm para los meses en que se disponga de Liquidación Final Provisional (C4) facturada se realizará como sigue:

a) Se calculará el valor del porcentaje P3PF del mismo modo que en el apartado 10.2.3.

b) La garantía de operación adicional será:

GOAm = P3PF x LIP – IMPC4C3

IMPC4C3 es la diferencia mensual neta deudora del Mercado y los Despachos, positiva o negativa, entre la Liquidación Final Provisional y la Liquidación Intermedia Provisional. Este valor será cero mientras el cierre de medidas denominado M+3 se realice en el mes M+3, conforme al apartado 6.3 del PO10.5.

Si LIP es menor o igual a cero y el Sujeto de Liquidación no está dado de baja en el mes, el valor de la GOAm será igual a la máxima diferencia deudora entre la Liquidación Final Definitiva (C5) y la Liquidación Intermedia Provisional (C3) en la serie de cinco meses del apartado 10.2.3, menos IMPC4C3:

GOAm = máx (LFD-LIP) – IMPC4C3

10.2.6 Mes con avance de la Liquidación Final Definitiva (A5) publicada no facturada.

El importe de la garantía de operación adicional en los meses en los que se dispone de Liquidación Final Definitiva (A5) publicada no facturada será:

GOAm = IMPA5C4

IMPA5C4 es la diferencia deudora neta consolidada del Mercado y de los Despachos en el mes m entre el avance de la Liquidación Final Definitiva (A5) y la Liquidación Final Provisional (C4). Si la diferencia es acreedora, el importe de GOAm será cero.

10.2.7 Cambio de Sujeto de Liquidación de comercializadores o consumidores directos.

Si un Sujeto de Liquidación es el nuevo Sujeto de Liquidación de comercializadores o consumidores directos con histórico de liquidaciones en los nueve meses de la serie del apartado 10.2.1.a), los cálculos de los apartados anteriores se realizarán con la liquidación agregada del Sujeto de Liquidación y de los comercializadores y consumidores directos en los nueve meses.

10.2.8 Sujetos con Liquidación Potestativa.

El cálculo de la garantía de operación adicional para Sujetos de Liquidación con Liquidación Inicial Potestativa se realizará de acuerdo a los apartados anteriores. A efectos del cálculo del porcentaje P3 se calcularán dos porcentajes:

– Porcentaje P3A: se calculará según el apartado 10.2.1 considerando solamente los meses de la serie de nueve meses definida en el apartado 10.2.1.a) sin Liquidación Inicial Potestativa.

– Porcentaje P3B: se calculará según el apartado 10.2.1 considerando solamente los meses de la serie de nueve meses definida en el apartado 10.2.1.a) con Liquidación Inicial Potestativa. Si no existen tres meses con Liquidación Inicial Potestativa, el valor P3B será la media de los valores 1,8% y 10% ponderados, respectivamente, por la cuota del programa trimestral de los clientes de tipo 1,2 y 3 por la cuota del programa trimestral del resto de clientes.

Para aquellos meses cuya última liquidación facturada es la Liquidación Inicial Provisional Segunda (C2), el cálculo del importe GOAm de acuerdo al apartado 10.2.1.e) se realizará sustituyendo el P3 por:

– Porcentaje P3A si el mes m es un mes sin Liquidación Inicial Potestativa;

– Porcentaje P3B si el mes m es un mes con Liquidación Inicial Potestativa.

El mínimo valor de P3 del apartado 10.2.1.c) a aplicar a los meses con Liquidación Inicial Potestativa será del 0,5% si el consumo mensual con Liquidación Potestativa del Sujeto de Liquidación es superior al 90% de su consumo total mensual.

10.3 Garantía de operación adicional intramensual por actividades de adquisición de energía para consumidores dentro del sistema eléctrico español.

El operador del sistema calculará y solicitará la garantía intramensual de acuerdo con lo establecido en este apartado mientras no esté en vigor e implementada de manera efectiva la garantía para acreditar la capacidad económica del Sujeto de liquidación, calculada de acuerdo con el apartado 14 de este procedimiento.

10.3.1 Información necesaria para el cálculo de la garantía de operación intramensual.

El operador del sistema calculará el importe de la garantía de operación adicional intramensual utilizando la siguiente información:

– Relación de todos los puntos de suministro (CUPS) del comercializador o consumidor directo en el primer día del mes M comunicada al operador del sistema por los distribuidores con el mismo calendario establecido en el apartado 8.7 del P.O. 10.5 «Cálculo del Mejor Valor de energía en los Puntos Frontera y Cierres de Energía del Sistema de Información de Medidas Eléctricas».

– Medida agregada mensual en el mes en curso o, en su defecto, en el mismo mes del año anterior, de los puntos de suministro (CUPS) del comercializador o consumidor directo comunicada al operador del sistema por los distribuidores de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 8.8 y, en su caso, en los apartados 8.9 y 8.11 del P.O. 10.5 «Cálculo del Mejor Valor de energía en los Puntos Frontera y Cierres de Energía del Sistema de Información de Medidas Eléctricas».

– Potencia contratada en el primer día del mes M de los puntos de suministro (CUPS) del comercializador o consumidor directo que no estuvieran dados de alta el mismo mes del año anterior comunicada al operador del sistema por los distribuidores con el mismo calendario establecido en el apartado 8.7 del P.O. 10.5 «Cálculo del Mejor Valor de energía en los Puntos Frontera y Cierres de Energía del Sistema de Información de Medidas Eléctricas».

10.3.2 Determinación del importe de la garantía de operación intramensual.

Cada día hábil a partir del día 15 del mes M, el operador del sistema calculará el importe de la garantía de operación adicional intramensual a los Sujetos de Liquidación según la siguiente fórmula redondeada al alza a un múltiplo de mil euros:

GOAIM = (EEST – EPRDA) x PROS

GOAIM es la garantía de operación adicional intramensual.

EEST es el consumo de energía estimado de todos los puntos de suministro (CUPS) asignados al Sujeto de Liquidación el primer día del mes M. Los puntos de suministro del Sujeto de Liquidación son los puntos de suministro asignados a los comercializadores y consumidores directos cuya liquidación ante el operador del sistema es responsabilidad del Sujeto de Liquidación.

Los valores de GOAIM, EEST, EPRDA y PROS se calcularán para el periodo entre el primer día del mes M y el día anterior al día en que se realiza el cálculo.

El operador del sistema calculará el valor EEST como suma de:

– Energía total medida en el mes en curso o, en su defecto, en el mismo mes del año anterior de los puntos de suministro asignados el primer día del mes M al Sujeto de Liquidación, prorrateada por el número de días entre el primer día del mes M y el día anterior al día en que se realiza el cálculo.

– Energía estimada de acuerdo con el apartado 79.7.b) del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, para aquellos puntos de suministro asignados el primer día del mes M al Sujeto de liquidación que no estuvieran dados de alta el mismo mes del año anterior.

EPRDA es la suma del programa de adquisición de energía en el periodo entre el primer día del mes M y el día anterior al día en que se realiza el cálculo y de los desvíos liquidados en ese periodo de los comercializadores y consumidores directos asignados al Sujeto de Liquidación el primer día del mes M, descontando la energía por órdenes de reducción de potencia.

PROS es el precio medio de la liquidación ante el operador del sistema. En el sistema peninsular se calculará como:

PROSpenínsula = suma del precio medio mensual en el periodo entre el primer día del mes M y el día anterior al día en que se realiza el cálculo de la liquidación peninsular del operador del sistema a comercializadores libres y consumidores directos, excluidos los desvíos, y del precio medio aritmético de desvíos por mayor consumo para el mismo periodo.

En los territorios no peninsulares se calculará como:

PROSno peninsulares = precio medio mensual en el periodo entre el primer día del mes M y el día anterior al día en que se realiza el cálculo de la liquidación del sistema aislado a comercializadores libres y consumidores directos.

Si el valor obtenido para GOAIM según lo anterior es negativo, GOAIM será igual a cero.

El operador del sistema publicará los datos anteriores a los Sujetos de Liquidación con garantía intramensual.

11. Revisión de la garantía de operación exigida (básica y adicional) como consecuencia del seguimiento diario de las mismas

Para el cálculo del importe de las garantías exigidas que en cada momento correspondan, el operador del sistema podrá verificar en cualquier momento que la garantía aportada por el Sujeto de Liquidación cubre el importe total de las obligaciones de pago devengadas y no abonadas. Para realizar este seguimiento de forma transparente, el operador del sistema pondrá diariamente a disposición de los Sujetos, a través de la aplicación informática del operador del sistema, la siguiente información:

a) Las garantías constituidas por el Sujeto descontando la garantía de operación adicional mensual y, en su caso, la garantía excepcional exigida.

b) Las obligaciones de pago menos los derechos de cobro devengados hasta la fecha, más la garantía de operación adicional intramensual, exigida según el apartado 10.

c) El valor porcentual del valor obtenido en el apartado b) respecto del importe resultante del apartado a.

d) El valor de la garantía constituida que teóricamente no está cubriendo ni obligaciones de pago menos derechos cobrados, ni la garantía por operación adicional exigida, ni la garantía excepcional exigida, que determinará la garantía disponible.

e) Una estimación del número de días de obligaciones de pago que pueden ser cubiertos por la garantía disponible. Para dicha estimación se utilizará la media diaria de las obligaciones de pago devengadas en los últimos diez días naturales.

Si el número de días calculado según el apartado e) es inferior a siete o el porcentaje calculado según el apartado c) es superior al ochenta por ciento, el operador del sistema instará al Sujeto de Liquidación al aumento o reposición de garantías del siguiente modo:

Las nuevas garantías exigidas se calcularán conforme a lo establecido en el apartado 9.3, tomando el nuevo volumen de las compras en el Mercado o en los Despachos si la insuficiencia se debe a un aumento de las compras, y tomando como base el valor económico de las obligaciones de pago de la semana anterior si la insuficiencia se debe a un aumento de precios respecto al considerado en el cálculo original o a otra causa. En cualquier caso, el importe de aumento o reposición de garantías será como mínimo igual al monto de garantías necesarias para cumplir con lo estipulado en el párrafo anterior, aumentado en un 20%, y redondeado al alza a un múltiplo de mil euros.

Para aquellos Sujetos de Liquidación que se hayan acogido a una actualización de garantías más frecuente en los términos de los apartados 9.3.c) y 9.3.f), los parámetros de 7 días y 80% serán de 14 días y 60%, respectivamente.

El Sujeto de Liquidación deberá constituir la garantía exigida antes de las 14:00 horas del tercer día hábil posterior a la petición de aumento o reposición de garantías. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 13, el segundo incumplimiento de este plazo en un mismo mes implicará que el seguimiento diario pasará a realizarse con los parámetros de 14 días y 60%.

12. Cesión de cobros

12.1 Cálculo de los derechos de cobro que se pueden ceder a terceros.

Los cobros que un Sujeto de Liquidación puede ceder a otro Sujeto y que se considerarán válidos para la constitución de garantías, los calculará el operador del sistema en las mismas fechas y para el mismo periodo en que calcule las garantías que deben constituir los Sujetos deudores, de la forma siguiente:

a) En el caso de que un Sujeto comunique al operador del sistema que desea realizar cesión de cobros a otro Sujeto, se le calculará la cantidad máxima que puede ceder como la suma acreedora de los saldos de sus derechos de cobro y sus obligaciones de pago en el período de días consecutivos en los que se ha calculado el valor de las obligaciones deudoras para el cálculo de las garantías del Sujeto receptor de la cesión, según el apartado 9.3.

b) En el caso de que un Sujeto comunique al operador del sistema que desea realizar cesión de cobros a varios Sujetos, una vez calculadas individualmente las garantías que deben prestar los Sujetos, se calcularán las correspondientes al conjunto de los Sujetos receptores de la cesión de cobros determinando la cuantía y el período de días correspondiente de la forma indicada en el apartado 9.3. Los cobros que puede ceder el Sujeto como garantía al conjunto de Sujetos se calcularán, para el periodo determinado en el punto anterior, como si de un Sujeto individual se tratara.

Si los cobros a ceder no cubrieran la suma de las garantías exigidas de forma individual a cada uno de los Sujetos, éstos deberán constituir la garantía que falte mediante cualquier otro de los instrumentos establecidos en apartado 7. A efectos de determinar la cantidad que falta se repartirán los cobros a ceder según el orden de precedencia que comunique el Sujeto cedente, o, en su defecto, en proporción a las obligaciones deudoras de los Sujetos receptores.

12.2 Cesión de derechos de cobro como consecuencia del seguimiento diario de las garantías

Si en el seguimiento diario de las garantías de un Sujeto, según está previsto en el apartado 11, se detecta que se dan las circunstancias para exigir al Sujeto el aumento de las garantías constituidas, y otro Sujeto comunica su deseo de cederle sus derechos de cobro, se le calcularán los que le resulten acreditados y pendientes de cobro en el periodo actual.

13. Criterios de actuación frente a los incumplimientos

13.1 Incumplimiento de las obligaciones de pago.

En el caso de que algún Sujeto de Liquidación incumpliera en todo o en parte, cualquiera de sus obligaciones de pago derivadas de su actividad en el Mercado o en los Despachos, el operador del sistema ejecutará con la máxima diligencia y con la mayor brevedad las garantías constituidas, a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Sujeto incumplidor.

La falta de prestación de esta garantía, su falta de aceptación por el operador del sistema por considerarla insuficiente o inadecuada, o su falta de mantenimiento y actualización, podrá ser causa de suspensión de la participación del Sujeto en el Mercado y en los Despachos.

En estos casos, el operador del sistema podrá acordar la suspensión provisional del Sujeto incumplidor como Sujeto de Liquidación, participante en el Mercado y en los Despachos, y la suspensión provisional de los sujetos de cuya liquidación sea responsable, dando cuenta de ello a la CNMC y al Ministerio.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de pago derivadas de la actividad del Sujeto de Liquidación en el Mercado o en los Despachos.

Asimismo, en atención a las circunstancias que concurran, y que así lo justifiquen, la falta de prestación de esta garantía, su falta de aceptación por el operador del sistema por considerarla insuficiente o inadecuada, o su falta de mantenimiento y actualización, podrá ser entendida como el incumplimiento del requisito de capacidad económica, de acuerdo con la normativa vigente.

13.2 Insuficiencia de las garantías e incumplimiento de las obligaciones de constitución, aumento o reposición de garantías.

Cuando como consecuencia de la ejecución de garantías, por ser éstas insuficientes conforme a los apartados 9, 10 y 11, por expirar o ser insuficiente su plazo de vigencia, o como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de constitución, aumento o reposición de garantías en los plazos previstos en los apartados 9, 10 y 11, o por cualquier otra razón, las garantías no fueran válidas o fueran insuficientes, el operador del sistema requerirá al Sujeto de Liquidación en cuestión para que reponga su garantía en el plazo de dos días hábiles. Si el riesgo es superior a la cobertura de las garantías o si transcurrido este plazo la garantía no hubiera sido repuesta, el operador del sistema podrá acordar su suspensión provisional como Sujeto de Liquidación, Sujeto del Mercado y de los Despachos y la suspensión provisional de los sujetos de cuya liquidación sea responsable. Asimismo, transcurrido el plazo indicado para la reposición de garantías, cualquier nota de abono derivada de cualquier liquidación o reliquidación posterior, será retenido como garantías hasta la reposición de la garantía exigida.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de pago derivadas de la actividad del Sujeto de Liquidación en el Mercado o en los Despachos.

Una vez acordada la suspensión, se dará cuenta de ello a la CNMC y al Ministerio.

La falta de constitución, de reposición o de actualización por parte de un Sujeto de Liquidación de cualquiera de las garantías previstas en estos Procedimientos de Operación se entenderá como una orden de liquidación de todas las transacciones en que haya intervenido el mismo, a todos los efectos, por lo que el operador del sistema, en caso de acordar la suspensión del Sujeto, podrá proceder a realizar una liquidación excepcional en los términos establecidos en el PO 14.1.

13.3 Situación concursal de un Sujeto de Liquidación.

En el caso de que un Sujeto de Liquidación entrara o estuviera en una situación concursal, deberá comunicarlo de inmediato al operador del sistema. El operador del sistema podrá exigirle una garantía complementaria e incluso podrá acordar su suspensión provisional como Sujeto del Mercado y de los Despachos. Una vez acordada la suspensión, se dará cuenta de ello a la CNMC y al Ministerio. Una vez acordada la suspensión provisional, el operador del sistema podrá realizar una liquidación excepcional en los términos establecidos en el PO 14.1. En todo caso, no se admitirán altas de Sujetos de Mercado o de Despachos ni de Sujetos de Liquidación que se encuentren en situación concursal.

13.4 Incumplimiento prolongado en el pago.

En el supuesto de que se produzca un incumplimiento prolongado de las obligaciones de pago por parte de un Sujeto de Liquidación, que no resulte cubierto por las garantías constituidas por dicho Sujeto, el operador del sistema se dirigirá contra él judicialmente o por cualquier otro medio admitido en el ordenamiento jurídico. El Sujeto incumplidor vendrá obligado a pagar los descubiertos, con sus intereses, y todos los daños y perjuicios causados.

A estos efectos, se considera que se produce un incumplimiento prolongado de las obligaciones de pago por parte de un Sujeto si transcurriesen dos días hábiles desde la fecha en que el pago fuere exigible sin que se haya realizado.

13.5 Incumplimientos de Sujetos de Liquidación responsables de la liquidación de comercializadoras o consumidores directos.

Si los incumplimientos descritos en este apartado 13 corresponden a un Sujeto de Liquidación responsable de la liquidación de empresas comercializadoras o consumidores directos, el operador del sistema informará al Ministerio a efectos de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en su normativa de desarrollo. Asimismo, informará a la CNMC a los efectos oportunos.

14. Garantía para acreditar la capacidad económica de un Sujeto de Liquidación

14.1 Garantía mínima para acreditar la capacidad económica.

Cada día hábil, el operador del sistema calculará la garantía mínima para acreditar la capacidad económica de los Sujetos de Liquidación que tienen asignados puntos frontera de consumidores. Esta garantía será el mayor de los tres importes siguientes:

a) La garantía exigida por la suma de las garantías de operación básicas, garantía de operación adicional y garantías excepcionales. En el caso de los Sujetos de Liquidación de comercializadores de referencia, se descontará la suma de las garantías anteriores correspondiente a la actividad de comercialización de referencia, calculadas como si el comercializador de referencia fuera su Sujeto de Liquidación exclusivo.

b) La garantía exigida por seguimiento diario.

c) La garantía por el consumo de energía de los CUPS asignados que se calculará conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente.

Cada día hábil, el operador del sistema verificará la capacidad económica de cada Sujeto de Liquidación y la calificará positivamente si las garantías depositadas, excluyendo en su caso, las correspondientes a la actividad de comercializador de referencia, son iguales o superiores al mayor de los tres importes anteriores.

En caso de que su capacidad económica no sea calificada positivamente, el Sujeto de Liquidación dispondrá de un plazo de 7 días naturales para depositar las garantías exigidas. En el momento de formalizar las garantías, éstas no podrán ser cesiones de derechos de cobro y su vigencia deberá ser, como mínimo, de doce meses. El operador del sistema podrá considerar solamente las garantías depositadas con vigencia mínima hasta el último día del mes M+9.

Si el primer día hábil posterior al séptimo día natural el Sujeto de Liquidación no ha depositado las garantías, se considerará que tiene suspendida parcialmente su condición de Sujeto de Liquidación, Sujeto del Mercado y de los Despachos a los efectos de incorporar nuevos suministros de cuyos desvíos se haga responsable. No obstante, este sujeto seguirá conservando la consideración de Sujeto de Liquidación, del Mercado y de los Desvíos al respecto de las obligaciones propias de la cartera de clientes que mantiene, cartera de clientes para la que tal consideración de Sujeto de Liquidación, del Mercado y de los Desvíos no se considerará suspendida por el motivo de la suspensión parcial antes mencionada relativa a los nuevos CUPS.

La suspensión parcial de un Sujeto de Liquidación supondrá también la suspensión parcial de todos los comercializadores y consumidores directos de los que sea su Sujeto de Liquidación, excepto de los comercializadores de referencia.

Conforme a lo dispuesto en la normativa de aplicación, el operador del sistema pondrá a disposición de los distribuidores la relación de comercializadores suspendidos parcialmente para que, a partir del día siguiente, no tramiten el alta de nuevos CUPS asignados a estos comercializadores mientras persista la suspensión parcial del comercializador para incorporar nuevos suministros.

El operador del sistema no podrá dar de alta CUPS a consumidores directos mientras persista la falta de capacidad económica de su Sujeto de Liquidación.

14.2 Cálculo de la garantía por el consumo de energía de los CUPS asignados.

a) Los distribuidores deberán remitir al operador del sistema la siguiente información para todas las comercializadoras, excluidas las comercializadoras de referencia:

− Los CUPS asignados a cada comercializadora desde las 00:00 del primer día de cada mes M del año A.

− Cada día D, los CUPS asignados a cada comercializadora durante el mes hasta dos días antes (D-2) con la fecha de inicio de la asignación desde las 00:00.

− Cada día D, los CUPS desasignados a cada comercializadora durante el mes hasta dos días antes (D-2) con la fecha de inicio de la asignación desde las 00:00.

b) El operador del sistema determinará los mismos datos del apartado anterior para los CUPS de consumidores directos en mercado.

c) Con la información anterior, el operador del sistema calculará diariamente, para cada Sujeto de Liquidación, la energía mensual total consumida (EMMA), calculada con las medidas disponibles en el mes M en curso o, en su defecto, en el mes M del año A-1, en los CUPS que tiene asignados el día i del mes M del año A. Este cálculo se realizará separadamente para el sistema peninsular y cada territorio no peninsular.

d) La garantía por el consumo de energía de los CUPS asignados a cada Sujeto (EMMA), se calculará diariamente, de forma separada para el sistema peninsular y para cada territorio no peninsular, según la fórmula siguiente:

GMCUPS = (GMCUPSC2 + GMCUPSC3) x (1 + Impuestos)

Donde:

El término GMCUPSC2 es la parte de la garantía mínima para dar cobertura a una liquidación inicial mensual que estaría pendiente en caso de impago:

GMCUPSC2 = PorcC2 x PreLiqC2 x Cminor x EMMA

El término GMCUPSC3 es la parte de la garantía mínima para dar cobertura a las liquidaciones intermedias mensuales que estarían pendientes en caso de impago:

GMCUPSC3= Nmeses x (1- PorcC2) x (PreLiqC2 + PreDesvio) x Cminor x EMMA

Donde:

– PorcC2 es el cociente, entre la energía consumida liquidada en barras de central de la Liquidación Inicial Provisional Segunda (C2) del mes más reciente con liquidación C3 y la energía mensual medida en punto frontera de ese mes; se calculará de forma separada para cada Sujeto en el sistema peninsular y en cada territorio no peninsular. Si el cociente es mayor que uno, se tomará el valor uno. Si no existen datos para calcular el cociente anterior, se tomará el valor 0,85.

El operador del sistema podrá aplicar el valor del PorcC2 del Sujeto del que proceden de forma significativa los CUPS de un Sujeto si éste es inferior al del Sujeto entrante. Este valor se aplicará durante un periodo Nmeses. El operador del sistema comunicará a la CNMC los casos donde se haya aplicado lo dispuesto en este párrafo.

En caso de fusiones o reorganizaciones societarias, el valor PorcC2 será el del menor de los valores de PorcC2 de los BRP de origen y destino.

– PreLiqC2 es el cociente de los importes liquidados a todas las comercializadoras libres y consumidores directos, excepto los importes correspondientes a desvíos, entre la energía liquidada en el cierre de la Liquidación Inicial Provisional Segunda (C2) del mes M-2. Se calculará de forma separada para el sistema peninsular y para cada territorio no peninsular.

– PreDesvio es la media aritmética del precio del desvío a bajar en el cierre de la Liquidación Inicial Provisional Segunda (C2) del mes M-2.

– Nmeses es la suma del número de meses (Nliqmed) pendientes de la liquidación de los desvíos con medidas cuando se agotan las garantías depositadas para cubrir impagos y del número de meses (Ntraspaso) posteriores hasta que se ejecuta el traspaso forzoso conforme a lo previsto en la normativa vigente.

El valor de Ntraspaso será de 1 mes o el que se establezca normativamente.

– Cminor es el margen inferior de descenso del consumo respecto al mismo periodo del año anterior. Su valor será 0,90.

– Impuesto es el porcentaje de impuestos que corresponda a cada territorio (IVA, IGIC o IPSI).