Real Decreto 765/2022, de 20 de septiembre, por el que se regula el uso de aeronaves motorizadas ultraligeras (ULM).
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BOE de 8 de octubre de 2022

TEXTO ORIGINAL

Las aeronaves motorizadas ultraligeras (ULM) constituyen un sector de la aviación en constante evolución. En particular la aparición de nuevos diseños y materiales y la aprobación en algunos países de una categoría de aeronaves con un límite de peso máximo al despegue de 600 kilogramos (kg) ha provocado que la industria haya diseñado aeronaves teniendo en cuenta este objetivo de peso, las denominadas aeronaves deportivas ligeras («LSA», por sus siglas en inglés, Light Sport Aircraft) o, en los términos utilizados por el sector, «ultraligeros de tercera generación». Estas aeronaves son mucho más sofisticadas y de mayores prestaciones que las comercializadas hasta hace quince años y cuentan en general con equipamiento y diseño propios de aeronaves de mayor categoría.

No obstante, dado que en la normativa de la Unión Europea el límite de peso para la delimitación de las aeronaves ultraligeras se ha mantenido por debajo de dichos valores, los fabricantes han ofrecido versiones aligeradas en el mercado europeo, pero con pesos en vacío muy elevados, que dejan un margen muy estrecho para la carga de ocupantes y combustible.

Atendiendo a esta realidad, la reciente normativa de la Unión Europea da la opción a los Estados miembros de excluir de su aplicación a las actividades de diseño, producción, mantenimiento y explotación de aviones, helicópteros, planeadores y planeadores a motor tripulados que no tengan más de dos asientos y que reúnan determinadas condiciones, entre otras, una masa máxima al despegue («MTOM» por sus siglas en inglés de «Maximum Take Off Mass») en el entorno de los 600 o 650 kilogramos. Así lo establece el artículo 2, apartado 8 del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2018 sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) número 2111/2005, (CE) número 1008/2008, (UE) número 996/2010, (CE) número 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) número 552/2004 y (CE) número 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) número 3922/91 del Consejo (Reglamento Base de EASA). De este reglamento también se han excluido de su ámbito de aplicación, conforme a lo previsto en su artículo 2, apartado 3, letra d), en relación con el anexo I, letra f), los autogiros monoplaza y biplaza con una MTOM no superior a 600 kilogramos.

Conforme a ello, dando respuesta a las necesidades de desarrollo del sector con los estándares de seguridad exigibles, mediante este real decreto se incluye en el ámbito de aplicación de la normativa nacional sobre aeronaves motorizadas ultraligeras (ULM) a los denominados ultraligeros de tercera generación, en concreto a los aviones y a los helicópteros así como también a los autogiros, conforme al artículo 2, apartado 8, letras a) y b) y el anexo I, letra f), respectivamente, del Reglamento Base de EASA, sin incluir a los planeadores, los cuales no pueden circunscribirse dentro del concepto de ULM al no estar motorizados, al tiempo que se asegura la efectividad de la masa máxima al despegue certificada al establecer el peso máximo en vacío aplicable en cada caso.

Esta modificación se completa con la introducción de otras dos novedades relevantes en relación con la operación de estas aeronaves. De un lado, se da respuesta a una antigua demanda del sector, la supresión del límite de vuelo a 300 metros sobre el nivel del terreno, estableciendo limitaciones equivalentes a las previstas en la normativa de la Unión Europea para las aeronaves distintas de las propulsadas complejas. De otro, por coherencia con el tratamiento de la normativa de la Unión Europea sobre los vuelos de introducción realizados por las organizaciones de formación, se contempla las condiciones de realización de estos vuelos por las escuelas de ultraligeros.

Por razones de seguridad jurídica, atendiendo a las sucesivas modificaciones del régimen aplicable a las aeronaves motorizadas ultraligeras (ULM) y a la obsolescencia de alguna de sus previsiones, se refunden los preceptos vigentes del Real Decreto 2876/1982, de 15 de octubre, por el que se regula el registro y uso de aeronaves de estructura ultraligera, y de la Orden de 24 de abril de 1986, por la que se regula el vuelo en ultraligero, con las modificaciones introducidas por este real decreto. En esencia estas modificaciones consisten en la elevación de la altitud de presión máxima de las operaciones, la eliminación de la figura del jefe de vuelos, por su obsolescencia, y de la restricción que obliga a estas aeronaves a despegar y aterrizar en aeródromos que acrediten el cumplimiento de las normas técnicas de seguridad operacional exigibles a los aeródromos de uso restringido, habilitándolos al despegue y aterrizaje en todas las infraestructuras aeronáuticas que cumplan la normativa de aplicación.

El régimen aplicable a estas aeronaves motorizadas ultraligeras (ULM) se completa con la Orden de 14 de noviembre de 1988, por la que se establecen los requisitos de aeronavegabilidad para las Aeronaves Ultraligeras Motorizadas (ULM); el Real Decreto 123/2015, de 27 de febrero, por el que se regula la licencia y habilitaciones del piloto de ultraligero; el Reglamento de matriculación de aeronaves civiles, aprobado por Real Decreto 384/2015, de 22 de mayo; y la Orden FOM/1687/2015, de 30 de julio, por la que se establecen disposiciones complementarias sobre las marcas de nacionalidad y de matrícula de las aeronaves civiles.

Este real decreto cumple con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se justifica su adecuación a los principios de necesidad y eficacia basándose en razones imperiosas de interés general, al hacer uso de la posibilidad ofrecida por la normativa europea para flexibilizar el régimen aplicable a estas aeronaves por razones de proporcionalidad, manteniendo los estándares de seguridad exigibles. Es proporcional y eficiente, al introducir las modificaciones mínimas imprescindibles para garantizar sus fines, y al flexibilizar los requisitos exigibles a estas aeronaves.

Respeta los principios de seguridad jurídica, al ser coherente con lo previsto en el artículo 2.8 del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, al tiempo que refuerza el conocimiento de la norma al refundir en un único texto el régimen aplicable a las aeronaves que regula y de transparencia, al quedar definidos claramente los objetivos de la norma y haber posibilitado la participación de sus destinatarios.

Este real decreto se adopta en el ejercicio de la habilitación conferida al Gobierno por la disposición final cuarta de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de septiembre de 2022,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este real decreto tiene por objeto:

a) Establecer el régimen aplicable a las aeronaves motorizadas de estructura ligera (en adelante, «ultraligeros» o «ULM»), excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2018 sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) número 2111/2005, (CE) número 1008/2008, (UE) número 996/2010, (CE) número 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) número 552/2004 y (CE) número 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) número 3922/91 del Consejo, de conformidad con su artículo 2, apartado 8, así como de los autogiros monoplaza y biplaza con una masa máxima al despegue (MTOM) no superior a 600 kilogramos, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, letra d), en relación con el anexo I, letra f) del citado reglamento;

b) regular las escuelas de vuelo de ultraligeros; y

c) determinar normas operacionales mínimas para determinadas formas de vuelo y aeronaves que no se consideran ultraligeros (ULM).

2. A estos efectos, se consideran ultraligeros (ULM) los aerodinos motorizados comprendidos en alguna de las siguientes categorías:

a) Categoría A. Aviones terrestres, acuáticos o anfibios que no tengan más de dos plazas para ocupantes, cuya velocidad calibrada de pérdida en configuración de aterrizaje no sea superior a 45 nudos (83,34 km/h) y la masa máxima autorizada al despegue no sea superior a:

1.º 600 kg para aviones terrestres; o

2.º 650 kg para hidroaviones o aviones anfibios.

b) Categoría B. Helicópteros terrestres, acuáticos o anfibios que no tengan más de dos plazas para ocupantes, y cuya masa máxima autorizada al despegue no sea superior a:

1.º 600 kg para helicópteros terrestres; o

2.º 650 kg para helicópteros acuáticos o anfibios.

c) Categoría C. Autogiros motorizados que no tengan más de dos plazas para ocupantes, y cuya masa máxima autorizada al despegue no sea superior a 600 kg.

3. Los aviones y helicópteros que, mediante las oportunas modificaciones no permanentes, puedan operar indistintamente como terrestres o como acuáticos deberán respetar los límites de masa máxima autorizada al despegue aplicables a cada caso.

4. La masa en vacío de estas aeronaves, definida como la masa de la aeronave totalmente terminada y con todo su equipo, sin el combustible utilizable, pero incluyendo el combustible no consumible y la máxima cantidad de aceite lubricante, líquido refrigerante y fluidos de sistemas hidráulicos, si dispone de ellos, no podrá superar la masa obtenida de restar a la masa máxima autorizada al despegue el máximo de los siguientes valores:

a) La masa obtenida de sumar 85 kg por cada ocupante para los que la aeronave esté autorizada, más la masa del combustible requerido para la operación de la aeronave a potencia máxima continúa durante dos horas; o

b) la masa obtenida de sumar 85 kg más la masa de combustible utilizable que la aeronave pueda alojar en sus depósitos.

Artículo 2. Exclusiones.

1. Están excluidos del ámbito de aplicación de este real decreto y de su normativa de desarrollo:

a) Las aeronaves de Estado, cualquiera que sea su condición;

b) los aerostatos, motorizados o no; y

c) los aerodinos motorizados para los que se haya expedido o se considere que se ha expedido un certificado o para las que se haya efectuado una declaración de conformidad con lo previsto en la normativa europea de aplicación.

2. Además, a los efectos de este real decreto y su normativa de desarrollo, no se consideran ultraligeros (ULM):

a) Los aerodinos no motorizados (planeadores, incluidos los planeadores a motor o motorizados, entendidos como aquellos equipados con uno o más motores que, con los motores inactivos, presenta las características de un planeador, alas delta, parapentes, o similares), cualquiera que sea su peso;

b) los parapentes motorizados o paramotores, entendiendo por tales a los parapentes que cuentan con sistemas de propulsión auxiliar, ya sea éste soportado por un ocupante o por una estructura accesoria;

c) las aeronaves motorizadas o no, para cuyo despegue o aterrizaje sea necesario el concurso directo del esfuerzo físico de cualquier ocupante, incluso cuando estén dotadas de un sistema de propulsión auxiliar que facilite el despegue;

d) los trajes aéreos (wingsuits); y

e) cualquier otra aeronave cuyo peso total al despegue, descontado el peso del piloto, sea inferior a 70 kg.

A la operación de estas aeronaves y formas de vuelo, no obstante, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letras a), b), c), d) y e), así como el artículo 4, apartado 2, salvo la necesidad de uso de infraestructuras aeronáuticas que cumplan con la normativa de aplicación, y con la excepción de los planeadores, cuya operación está sujeta a la normativa de la Unión Europea y nacional de aplicación. Asimismo, a los trajes aéreos no les será exigible el requisito de utilización de arnés o cinturón de seguridad para la práctica del vuelo, previsto en el artículo 4, apartado 1, letra a).

Artículo 3. Régimen jurídico aplicable a los ultraligeros (ULM).

El diseño, producción, mantenimiento y operación de las aeronaves tripuladas incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto, así como sus motores, hélices y componentes, y las organizaciones y personal que participen en dichas actividades, están sujetos a la normativa nacional reguladora de los ultraligeros, en particular, a lo establecido en este real decreto y en las disposiciones sobre matriculación, marcas de nacionalidad y matrícula, aeronavegabilidad y licencias.

CAPÍTULO II

Actividad

Artículo 4. Operación de ultraligeros.

1. Las operaciones con ultraligeros deben despegar y aterrizar desde infraestructuras aeronáuticas que cumplan con la normativa de aplicación y realizarse cumpliendo los siguientes requisitos y limitaciones operacionales:

a) Utilizar arnés o cinturón de seguridad para la práctica del vuelo;

b) uso de casco, cuando la aeronave no tenga protección para los ocupantes;

c) operar a una altitud de presión máxima de 3.000 metros (10.000 ft), pudiendo operar entre 3.000 y 4.000 metros (10.000 y 13.000 ft), durante un período inferior a 30 minutos contados durante todo el vuelo;

d) operar fuera de los espacios aéreos controlados, restringidos, prohibidos, sobre zonas peligrosas activadas, zonas urbanas y aglomeraciones de personas; y

e) operar según las reglas de vuelo visual (VFR) diurno y en condiciones meteorológicas de vuelo visual (VMC) mínimas de visibilidad y distancia de las nubes, quedando en todo caso prohibidos los vuelos en condiciones de turbulencia o marginales.

2. Además de lo previsto en el apartado 1:

a) Durante el vuelo, el piloto deberá llevar consigo la licencia de la que sea titular, que deberá tener anotadas y en vigor las habilitaciones que le sean exigibles;

b) para operar fuera del espacio aéreo español, el ultraligero deberá cumplir con las disposiciones pertinentes exigidas por el Estado de sobrevuelo, en la forma que éste determine.

3. Con carácter excepcional, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá dejar en suspenso algunas de las limitaciones operativas establecidas en el apartado 1, previa solicitud del interesado dirigida a la Agencia, en la que se acredite la justificación de la suspensión. En el caso de las personas a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta solicitud se presentará exclusivamente por medios electrónicos a través del registro electrónico de la Agencia, accesible en su sede electrónica. Las personas físicas podrán presentar sus solicitudes en cualquiera de los lugares a los que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Corresponde al Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea resolver este procedimiento en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Agencia, transcurrido el cual sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada por silencio administrativo, conforme a la excepción prevista en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Las resoluciones del Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea ponen fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse frente a ellas recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes a contar a partir del día siguiente al que se produzca la notificación del acto, si éste fuera expreso, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, conforme a lo previsto en los artículos 123 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o impugnarse directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

CAPÍTULO III

Escuelas de vuelo de ultraligeros

Artículo 5. Autorización de las escuelas de vuelo.

1. Para la formación de los pilotos de ultraligero, las escuelas de vuelo de ultraligeros deberán haber sido autorizadas, con carácter previo al inicio de su actividad, por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, previa acreditación de los requisitos exigibles conforme a lo previsto en este real decreto.

2. El procedimiento de autorización se iniciará a solicitud del interesado en la que deberá constar las instalaciones, personal y material con que se cuente para el desarrollo de la actividad. Junto a la solicitud se deberá presentar la documentación justificativa de tales extremos.

La solicitud se dirigirá a la Agencia, y en el caso de las personas a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se presentará exclusivamente por medios electrónicos a través del registro electrónico de la Agencia, accesible en su sede electrónica. Las personas físicas podrán presentar sus solicitudes en cualquiera de los lugares a los que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Corresponde al Director de seguridad competente de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea resolver este procedimiento en el plazo de tres meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Agencia, trascurrido el cual sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse denegada por silencio administrativo, conforme a la excepción prevista en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. Frente a la resolución que ponga fin al procedimiento de autorización podrá interponerse recurso de alzada ante el Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en el plazo de un mes a contar a partir del día siguiente al que se produzca la notificación del acto recurrido, si el acto es expreso, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 6. Medios personales y materiales y responsabilidad de la actividad de enseñanza.

1. Las escuelas de ultraligeros deberán acreditar, como mínimo, que operan en un aeródromo que haya acreditado los requisitos de seguridad operacional exigibles para la realización de estas operaciones.

2. Además, las escuelas de ultraligeros deberán disponer, al menos, de los siguientes medios:

a) Un piloto, titular de una licencia de piloto de ultraligero, con la anotación de la habilitación de instructor, en vigor;

b) un ultraligero de doble mando;

c) un jefe de instrucción o persona que reúna las condiciones legales para serlo, que podrá coincidir con el piloto señalado en la letra a), cuando el volumen de actividad de la escuela permita compatibilizar las respectivas funciones;

d) un sistema de comunicaciones por radio, o un sistema de señales; y

e) un botiquín para asistencia sanitaria de urgencia.

3. Sin perjuicio de las funciones que corresponden al jefe de instrucción conforme a lo previsto en el artículo siguiente, las escuelas de ultraligeros desarrollarán su actividad de enseñanza bajo la supervisión y responsabilidad del piloto de ultraligero con habilitación de instructor en vigor.

Artículo 7. Funciones del jefe de instrucción.

Al jefe de instrucción de una escuela de ultraligeros le corresponde la realización de las siguientes funciones:

a) Responsabilizarse, con su firma, de la hoja de cronometraje al finalizar los vuelos realizados en la escuela, comprobando la exactitud de las anotaciones.

b) Realizar los vuelos de prueba relacionados con el mantenimiento y la seguridad en el vuelo de los ultraligeros de la escuela. Esta atribución podrá ser delegada en un piloto de ultraligero expresamente autorizado por el jefe de instrucción para dicha operación.

Artículo 8. Otras obligaciones de las escuelas de vuelo.

1. Las escuelas de ultraligeros deberán llevar la siguiente documentación:

a) El libro diario de vuelos, integrado por las hojas de cronometraje en las que se anotarán diariamente los vuelos efectuados por los pilotos y alumnos.

b) Un parte mensual de actividades de la escuela, en modelo oficial, formulado por el jefe de instrucción, que se remitirá a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea dentro de los quince primeros días del mes siguiente.

2. Además, la autorización de la escuela de ultraligeros, expedida por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, deberá figurar en sitio perfectamente visible en sus dependencias.

Artículo 9. Vuelos de introducción.

Las escuelas de vuelo autorizadas podrán realizar vuelos de introducción para la promoción de los deportes aéreos, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) La realización de estos vuelos represente una parte marginal de la actividad de la escuela, entendiéndose por tal la que no supere el 10 % anual del tiempo de vuelo realizado por la escuela, y no constituya una actividad comercial regular;

b) los vuelos se realicen en aeronaves integradas en la flota de la escuela y con origen y destino en el mismo aeródromo; y

c) la aeronave esté pilotada por un piloto de la escuela con la anotación de instructor en vigor.

Disposición adicional primera. Régimen especial para determinados certificados de tipo y certificados de aeronavegabilidad emitidos con anterioridad.

Los certificados de tipo ULM ya emitidos antes de la entrada en vigor del presente real decreto que no se ajusten a la limitación de masa en vacío prevista en el artículo 1, apartado 4, mantendrán su validez, con la siguiente limitación: su masa máxima en vacío no podrá superar la obtenida de restar a su masa máxima al despegue, 145 kg, para aeronaves biplaza, o 75 kg, para el caso de las monoplaza.

A las aeronaves ULM para las cuales se hayan emitido certificados de aeronavegabilidad restringidos con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto y que sean conformes a un certificado de tipo con la limitación establecida en el párrafo anterior, no les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4.

Disposición adicional segunda. No incremento del gasto público.

Las disposiciones de este real decreto serán atendidas con las disponibilidades presupuestarias existentes en cada ejercicio y con los medios personales existentes y no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Disposición transitoria primera. Normas transitorias para la adaptación de las aeronaves a lo dispuesto en este real decreto.

Los certificados de aeronavegabilidad restringidos emitidos con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, para aeronaves que no cumplan con la limitación establecida en el primer párrafo de la disposición adicional primera, mantendrán su validez hasta la finalización del periodo transitorio que se fije en la normativa por la que se sustituya y derogue la Orden de 14 de noviembre de 1988, por la que se establecen los requisitos de aeronavegabilidad para las Aeronaves Ultraligeras Motorizadas (ULM).

Disposición transitoria segunda. Procedimientos de certificación de tipo en tramitación.

Para la obtención de la certificación de tipo de aeronaves ultraligeras motorizadas en los procedimientos que estén en tramitación a la entrada en vigor de este real decreto les resultará de aplicación el régimen anterior con las limitaciones de masa máxima en vacío previstas en la disposición adicional primera.

Disposición transitoria tercera. Pervivencia del artículo 8, apartado 1, letra b, de la Orden de 24 de abril de 1986 por la que se regula el vuelo en ultraligero.

El artículo 8, apartado 1, letra b), de la Orden de 24 de abril de 1986, por la que se regula el vuelo en ultraligero, y por el que se limitan las operaciones de ultraligeros a una altura máxima del vuelo no superior a 300 metros sobre tierra o agua, seguirá aplicándose durante los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este real decreto.

Disposición derogatoria única. Normas derogatorias.

Se derogan el Real Decreto 2876/1982, de 15 de octubre, por el que se regula el registro y uso de aeronaves de estructura ligera, y la Orden de 24 de abril de 1986, por la que se regula el vuelo en ultraligero.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se habilita a la persona titular del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para dictar las disposiciones de desarrollo de lo previsto en este real decreto, en particular en materia de aeronavegabilidad.

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva que atribuye al Estado el artículo 149.1.20.ª de la Constitución en materia de control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

1. Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. No obstante las altitudes de presión máximas para operar recogidas en el artículo 4, apartado 1, letra c), comenzarán a aplicarse a los tres meses de la entrada en vigor de este real decreto.

Dado en Madrid, el 20 de septiembre de 2022.

FELIPE R.

La Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana,

RAQUEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ