Autoprotección exigible PAIS VASCO

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DECRETO 21/2019, de 12 de febrero, de segunda modificación del Decreto por el que se regulan las obligaciones de autoprotección exigibles a determinadas actividades, centros o establecimientos para hacer frente a situaciones de emergencia.

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Tanto la Ley 1/1996, de 3 de abril, de gestión de emergencias, como, en el ordenamiento sectorial estatal básico preveían la imposición de ciertas obligaciones de autoprotección para personas titulares de actividades o establecimientos ya por ser generadores de riesgo, ya por contener elementos vulnerables. En desarrollo de la Ley vasca y teniendo en cuenta lo dispuesto en la normativa estatal se dictó el Decreto 277/2010, de 2 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de autoprotección exigibles a determinadas actividades, centros o establecimientos para hacer frente a situaciones de emergencia.
Con posterioridad se ha dictado la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil y en Euskadi el Decreto Legislativo 1/2017, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Gestión de Emergencias, que vienen a establecer una nueva regulación en materia de obligaciones de autoprotección.
Por medio del presente Decreto se modifican determinados preceptos del Decreto 277/2010, de 2 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de autoprotección exigibles a determinadas actividades, centros o establecimientos para hacer frente a situaciones de emergencia. Se trata de su segunda modificación dado que el Anexo I fue objeto de modificación parcial en el reciente reglamento de desarrollo de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
El propósito de esta modificación es, en primer lugar, adecuar el reglamento precedente a estas novedades legislativas, al tiempo que a otras como las relativas a la administración electrónica en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por otra parte la experiencia en la aplicación del Decreto 277/2010 ayuda a apuntar posibles modificaciones en el mismo para mejorar su interpretación y aplicación efectiva.
Desaparece la figura de la homologación administrativa de ciertos planes de autoprotección. Con motivo de la tramitación del Decreto originario el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi reflexionó sobre la procedencia de la homologación, configurada como un requisito previo al inicio de la actividad, como posible condicionante del inicio de la actividad desde la perspectiva de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y si la finalidad de tal intervención no podía conseguirse mediante una técnica menos restrictiva, como la prevista para el resto de los planes.
Una vez transpuesta la citada Directiva de servicios en nuestro ordenamiento, parece adecuado que confluya la inscripción de los planes de autoprotección en un único tipo de procedimiento, sin exigencias de una intervención autorizante previa, de modo que se clarifica la responsabilidad del obligado a las medidas de autoprotección en cuanto a la exactitud y veracidad de los datos que registra, sin perjuicio de la capacidad de las administraciones públicas para inspeccionar y controlar las medidas de autoprotección adoptadas. Por otra parte, el mecanismo de la homologación previa ha desaparecido igualmente en la tramitación de los planes de protección civil en la nueva regulación de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.
Se modifica igualmente el reglamento para flexibilizar las obligaciones de autoprotección respecto a eventos temporales a los que en nuestro ordenamiento, aun cuando no estaban dentro de los umbrales de la norma básica de autoprotección, se les venía exigiendo en nuestra norma un plan de autoprotección, cuando resultaría más adecuado establecer la exigencia de un dispositivo de riesgos previsibles, como plan de autoprotección simplificado más flexible y operativo, tanto para el organizador como para los servicios de emergencia.
Otras de las modificaciones que comporta este Decreto se refieren a la concreción de las exigencias de planes de autoprotección que integren los riesgos de diversas actividades comprendidas dentro de un mismo establecimiento o de la clarificación de la responsabilidad de la persona titular del establecimiento o actividad respecto a la realidad de los hechos y datos contenidos en el plan, puntualizando que su inscripción registral es meramente declarativa de los datos inscritos, sin que implique validación o aprobación administrativa de los mismos, ni sustituya o presuponga la existencia o vigencia de los títulos habilitantes precisos para el inicio de la actividad.
En otro orden de cosas se obliga a comunicar a las autoridades los simulacros que sean percibidos desde el exterior del establecimiento o actividad. Además se aclara que las revisiones periódicas cuyo resultado no dé lugar a la modificación del plan no requieren sino la constatación documental de la revisión por la persona titular, mientras que cuando la revisión determina la modificación del plan deben inscribirse los cambios en el registro y anotarse la fecha de la revisión.
Y por último, se modifica parcialmente la regulación del registro, para acomodarse a las exigencias de la administración electrónica, exigiéndose al tiempo a los obligados a disponer medidas de autoprotección a relacionarse electrónicamente con la administración pública en relación a las inscripciones o comunicaciones registrales.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Seguridad, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 12 de febrero de 2019,
DISPONGO:
Artículo primero.– Se modifica el párrafo 2.º del artículo 1, que queda redactado como sigue:
«2.– Particularmente la presente norma tiene por objeto establecer las medidas de autoprotección obligatorias para las actividades, centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias enumeradas en el Anexo I de este Decreto; así como regular la elaboración, implantación material efectiva y mantenimiento de la eficacia de los planes de autoprotección y los dispositivos de riesgos previsibles; su control administrativo y el Registro General de Planes de Autoprotección de Euskadi».
Artículo segundo.– Se añade un nuevo párrafo 4.º al artículo 1, con la siguiente redacción:
«4.– La planificación de la autoprotección debe fundar sus previsiones en los datos reales constatables y objetivos existentes en cada momento, no en los que existirían de implementarse medidas de adecuación a recomendaciones o exigencias normativas».
Artículo tercero.– Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4.– Obligaciones de autoprotección.
1.– Las obligaciones de las personas titulares de las actividades reseñadas en el Anexo I serán las siguientes:
a) Elaborar el plan de autoprotección, o su forma simplificada como dispositivo de riesgos previsibles, correspondiente a su actividad y comunicarlo al órgano de la administración pública competente para otorgar la licencia, permiso o autorización determinante para la explotación o inicio de la actividad.
b) Remitir al Registro General de Planes de Autoprotección de Euskadi los datos previstos en este Decreto, y mantener actualizados dichos datos.
c) Desarrollar las actuaciones para la implantación y el mantenimiento de la eficacia del plan de autoprotección, o su forma simplificada como dispositivo de riesgos previsibles, de acuerdo con el contenido y criterios definidos en este Decreto.
d) Emitir el certificado de la implantación del plan de autoprotección, o de su forma simplificada como dispositivo de riesgos previsibles en caso de que proceda, adjuntando la información especificada en el Anexo III y remitirlo al órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de atención de emergencias y protección civil a través del Registro General de Planes de Autoprotección de Euskadi.
e) Nombrar a las personas físicas responsables de su autoprotección, en el caso de ser diferentes de la persona titular de la actividad.
f) Informar y formar al personal a su servicio en los contenidos del plan de autoprotección, o su forma simplificada como dispositivo de riesgos previsibles.
g) Mantener los medios personales y materiales necesarios para afrontar situaciones de riesgo y de emergencia.
h) Suscribir un seguro de responsabilidad civil o cualquier otra garantía financiera equivalente que cubra los daños que puedan ocasionar sus actividades, instalaciones, centros, establecimientos o dependencias en el ámbito de la protección civil.
i) Aplicar las medidas previstas en el respectivo plan de autoprotección, o su forma simplificada como dispositivo de riesgos previsibles, o las que resulten más adecuadas y justificadas por las circunstancias.
j) Informar al órgano que otorga la licencia, permiso o autorización determinante para la explotación o inicio de la actividad acerca de cualquier modificación o cambio sustancial en la actividad o en las instalaciones, en aquello que afecte a la autoprotección.
k) La realización de ejercicios o simulacros periódicos exigibles en las zonas, centros, establecimientos e instalaciones afectados por planes especiales de protección civil, así como la realización de los ejercicios y simulacros periódicos contemplados en los correspondientes planes de autoprotección.
2.– Las obligaciones de las personas titulares de las actividades reseñadas en el Anexo I, en relación a la colaboración con las autoridades competentes de las administraciones públicas, en el marco de las normas de protección civil que le sean de aplicación, son las siguientes:
a) Colaborar con las autoridades públicas en la difusión de información y promoción de medidas de autoprotección para la ciudadanía y en el resto de actividades de preparación de la población, cuando se trate de actividades con afección al exterior de tales actividades.
b) Los programas de información a las personas afectadas que se realicen por las personas titulares deberán garantizar que la información sea plenamente accesible a personas con discapacidad de cualquier tipo.
c) Facilitar la información necesaria para, en su caso, posibilitar la integración del plan de autoprotección y los dispositivos de riesgos previsibles en otros planes de autoprotección de ámbito superior y en los planes de protección civil.
d) Poner a disposición de los servicios del Sistema Vasco de Atención de Emergencias, en un lugar visible a la entrada del local o establecimiento, una copia escrita de los datos del Registro, incluyendo los planos.
e) Comunicar previamente al órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de atención de emergencias y protección civil la realización de los simulacros o ejercicios previstos en el plan de autoprotección o dispositivo de riesgos previsibles, así como las campañas informativas y los datos necesarios para su control, en los términos establecidos en el artículo 10 de este Decreto.
f) Informar con celeridad a las autoridades y a los servicios de protección civil de cualquier emergencia, y de cualquier incidencia que pueda comportar un incremento significativo del riesgo derivado de sus actividades.
g) Facilitar a las autoridades de protección civil y a sus agentes la información que les requieran sobre su actividad, y el acceso a la misma en el ejercicio de sus labores de inspección.
3.– Los centros escolares de los diferentes ciclos educativos están obligados a programar actividades de información, prevención y divulgación en materia de protección civil, y a realizar periódicamente un ejercicio o simulacro de evacuación, de acuerdo con las previsiones del plan de autoprotección correspondiente».
Artículo cuarto.– Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:
«Artículo 5.– Obligaciones de autoprotección del personal.
El personal al servicio de las actividades reseñadas en el Anexo I de este Decreto tendrá la obligación de participar, en la medida de sus capacidades, en el plan de autoprotección u otros dispositivos y medidas de autoprotección y de asumir las funciones que le sean asignadas en los mismos».
Artículo quinto.– Se modifica el párrafo 4.º del artículo 6, que queda redactado como sigue:
«4.– Los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias que deban disponer de plan de autoprotección deberán integrar en su plan los planes de las distintas actividades que se encuentren físicamente en el mismo, así como contemplar el resto de actividades no incluidas en el Anexo I de este Decreto.
Tal integración implica que el análisis de riesgos del plan del centro, establecimiento, espacio, instalación o dependencia comprenderá el de los riesgos particulares de cada una de las actividades que contengan y que exista compatibilidad entre dicho plan y el resto de planes de autoprotección de tales actividades.
En dichos centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias se podrá admitir un plan de autoprotección integral único, siempre que se contemple todos los riesgos particulares de cada una de las actividades que contengan».
Artículo sexto.– Se modifica el párrafo 8 del artículo 10, que queda redactado como sigue:
«8.– Será obligada la comunicación, vía telefónica, al centro de coordinación de emergencias de Euskadi, de la realización de ejercicios o simulacros que sean percibidos desde el exterior del establecimiento o actividad, así como aquellos simulacros en los que vayan a participar recursos del Sistema Vasco de Atención de Emergencias, el mismo día de su realización comunicando inicio y finalización del mismo».
Artículo séptimo.– Se modifica el párrafo 9 del artículo 10, que queda redactado como sigue:
«9.– En el caso de que la persona titular del establecimiento o actividad quiera la participación en el simulacro de recursos externos al propio establecimiento integrantes del sistema vasco de emergencias y protección civil deberá proponerlo a la Dirección competente en materia de protección civil y emergencias del Gobierno Vasco, con una antelación no inferior al mes. Dicha participación o colaboración se valorará discrecionalmente por los servicios del sistema vasco de emergencias y protección civil en función de sus programas de trabajo o del interés del simulacro programado.
En cualquier caso, los servicios del sistema vasco de emergencias y protección civil podrán interesar tomar parte en los simulacros o ejercicios como observadores o participantes, manifestando su voluntad de incorporación al próximo ejercicio o simulacro a la persona titular de la actividad y a la Dirección competente en materia de protección civil y emergencias del Gobierno Vasco».
Artículo octavo.– Se modifica el párrafo 10 del artículo 10, que queda redactado como sigue:
«10.– El contenido de la información necesaria para la notificación de ejercicios o simulacros a los que se alude en el anterior párrafo viene definida en el Anexo IV de este Decreto».
Artículo noveno.– Se modifica el artículo 11, que queda redactado como sigue:
«Artículo 11.– Vigencia del plan y criterios para su actualización y revisión.
1.– El plan de autoprotección tendrá vigencia indeterminada y se mantendrá debidamente actualizado.
2.– La persona titular debe revisar el plan con una periodicidad no superior a tres años o cuando se produzcan modificaciones de la actividad o las infraestructuras respecto a la redacción inicial o como consecuencia de las conclusiones de la realización de un ejercicio o simulacro, para comprobar si se requiere o se aconseja la modificación del plan. La persona titular dejará constancia documental de la revisión realizada.
3.– Cuando de la revisión periódica o extraordinaria se desprenda la necesidad de la modificación del plan de autoprotección en aspectos esenciales o estructurales se redactarán las modificaciones que procedan por técnico competente y se comunicarán al Registro General de Planes de Autoprotección de Euskadi, en el cual se anotará la fecha de la última modificación del plan derivada de su revisión».
Artículo décimo.– Se añade un nuevo Capítulo III bis titulado «Medidas de autoprotección en eventos o actividades temporales», con la siguiente redacción:
«Capítulo III Bis.– Medidas de autoprotección en eventos o actividades temporales.
Artículo 12 bis.– Autoprotección en eventos temporales.
1.– Las actividades incluidas en el Anexo I.3 estarán sujetas a las siguientes obligaciones de autoprotección:
a) Deberán realizar un Dispositivo de Riesgos Previsibles de acuerdo al contenido del Anexo II Bis, elaborar un Plan de Actuación de Emergencias y un Plan de Implantación y efectuar la notificación al Registro General de Planes de Autoprotección de Euskadi mediante una comunicación al registro con el siguiente contenido mínimo.
– Nombre de evento.
– Tipo y Definición del evento.
– Descripción del evento.
– N.º asistentes estimados y descripción de usuarios.
– Fecha del evento.
– Lugar de realización incluyendo dirección y coordenadas.
– Identificación de la persona titular.
– Recurso de seguridad disponible.
b) Si la actividad a realizar entrase dentro del ámbito del Anexo I de la Norma Básica de Autoprotección aprobada por el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, deberá elaborarse un completo plan de autoprotección o un plan de autoprotección complementario del ya existente.
2.– Si la capacidad o aforo fuera inferior a la cifra para la que se requiere la notificación prevista en la letra a) del párrafo primero de este precepto, las personas titulares de las actividades podrán presentar voluntariamente una notificación con el siguiente contenido.
a) Naturaleza y características del evento.
b) Persona titular o representante legal.
c) Persona responsable de Emergencias.
d) Análisis de Riesgo y medidas correctoras.
e) Inventario de los medios y recursos de emergencia.
f) Plan de actuación ante emergencias.
g) Comunicaciones internas.
h) Comunicaciones con el Sistema Vasco de Atención de Emergencias.
i) Planimetría.
3.– El departamento competente en materia de protección civil y emergencias publicará formatos oficiales de los documentos previstos en los párrafos anteriores en su página web y en la sede electrónica del Gobierno Vasco».
«Artículo 12 ter.– Dispositivos de riesgos previsibles.
1.– El dispositivo de riesgos previsibles es el conjunto de todas aquellas medidas que garanticen la adecuada cobertura del evento desde la perspectiva de la seguridad y la asistencia sanitaria del mismo, atendiendo a sus características y a la identificación de los riesgos previsibles.
2.– En su diseño se tendrán en cuenta el lugar del evento, la fecha, duración, motivo del evento, el tipo de personal que asistirá, riesgos previsibles e imprevisibles, colectivos e individuales, meteorología si se trata de un evento al aire libre, recursos humanos y materiales, rutas de evacuación, hospitales y todo aquello que pueda asegurar la seguridad de las personas asistentes.
3.– El dispositivo de riesgos previsibles contendrá, de modo sucinto, la identificación de las personas titulares; la descripción de la actividad y su emplazamiento; el análisis de riesgos; las medidas y medios de autoprotección; los procedimientos de detección y alerta; el plan de actuación; y un programas de implantación y evaluación, de conformidad con los contenidos mínimos a los que se refiere el Anexo II bis de este Decreto.
4.– En la elaboración de los dispositivos de riesgos previsibles deben observarse los siguientes criterios mínimos:
a) Deberá estar redactado por técnico competente y suscrito tanto por este como por la persona titular de la actividad si es una persona física, o por persona que le represente si es una persona jurídica.
b) Los procedimientos preventivos y de control de riesgos tendrán en cuenta precauciones para evitar causas de accidentes o sucesos graves; permisos especiales de trabajo para la realización de operaciones o tareas que generen riesgos y la comunicación de anomalías o incidencias a la persona titular de la actividad.
c) El dispositivo de riesgos previsibles deberá incluir una evaluación de riesgos en función de la cual se determinen los medios y recursos mínimos necesarios para el evento.
d) La estructura organizativa que contemple estará jerarquizada, fijando las funciones y responsabilidades de todos sus miembros en situaciones de emergencia.
e) La persona responsable de la aplicación del dispositivo de riesgos previsibles es a quien corresponde activar el dispositivo; notificar a las autoridades competentes de Protección Civil a través de los Centros de Coordinación de Emergencias del Gobierno Vasco (SOS Deiak); informar al personal, y adoptar las acciones inmediatas para reducir las consecuencias del accidente o suceso.
f) El plan de actuación en emergencias deberá detallar los posibles accidentes o sucesos y las correspondientes situaciones de emergencia establecidas en el mismo, así como los procedimientos de actuación a aplicar en cada caso, garantizando la detección y alerta; la alarma; la intervención coordinadas; la evacuación y socorro; la información a las personas expuestas al riesgo y la solicitud y recepción de ayuda externa de los servicios de emergencia.
g) La implantación incluirá mecanismos de información al público y la provisión de los medios y recursos precisa para su aplicabilidad.
h) El dispositivo incluirá planimetría en relación a los emplazamientos y la actividad y a la ubicación de los medios y recursos asignados al mismo».
Artículo undécimo.– Se modifica el artículo 13, que queda redactado como sigue:
«Artículo 13.– Remisión a las administraciones competentes.
El plan de autoprotección, y en su caso el dispositivo de riesgos previsibles, deberá acompañar a los restantes documentos necesarios para el otorgamiento de la licencia, permiso o autorización necesaria para el comienzo de la actividad.
Con carácter previo al inicio de la actividad la persona titular de la misma deberá solicitar la inscripción en el Registro General de Planes de Autoprotección de Euskadi de los datos que deban ser inscritos en dicho registro».
Artículo duodécimo.– Se suprime el artículo 14.
Artículo decimotercero.– Se suprime la letra b) del párrafo 1.º del artículo 15.
Artículo decimocuarto– Se modifica el artículo 16, que queda redactado como sigue:
«Artículo 16.– Promoción y fomento de la Autoprotección.
Las administraciones públicas vascas, en el marco de sus competencias, promoverán de forma coordinada la cultura de la autoprotección entre la ciudadanía y las personas obligadas a adoptar medidas de tal índole, mediante:
El desarrollo de actuaciones orientadas a la información y sensibilización de los ciudadanos, empresas e instituciones en materia de prevención y control de riesgos, así como en materia de preparación y respuesta en situaciones de emergencia.
a) La promoción del aprendizaje de técnicas de autoprotección en el ámbito escolar.
La promoción de la constitución de organizaciones de autoprotección entre las empresas y entidades que generen riesgos, facilitándoles una adecuada información y asesoramiento».
Artículo decimoquinto.– Se modifica el artículo 17, que queda redactado como sigue:
«Artículo 17.– Régimen sancionador.
El incumplimiento de las obligaciones de autoprotección será sancionable por las administraciones públicas competentes, conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1/2017, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Gestión de Emergencias».
Artículo decimosexto.– Se modifica el artículo 18, que queda redactado como sigue:
«Artículo 18.– Creación, finalidad y adscripción.
1.– El Registro General de Planes de Autoprotección de Euskadi se crea con la finalidad de inscribir los datos relevantes de los mismos, así como otras medidas de autoprotección que dispongan los sujetos obligados, para facilitar a los servicios públicos de atención de emergencias y protección civil el acceso a la información necesaria para el ejercicio de sus competencias, así como para permitir el control administrativo e inspección a desarrollar por las administraciones encargadas de velar por el cumplimiento de la normativa de autoprotección.
2.– El registro se adscribe a la dirección de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de atención de emergencias y protección civil, que será la encargada de gestionarlo.
3.– El registro consta de dos secciones diferenciadas:
a) Sección de planes de autoprotección.
b) Sección de dispositivos de riesgos previsibles».
Artículo decimoséptimo.– Se modifica la letra a) del artículo 19.4, que queda redactada como sigue:
«a) Inscribir los datos referentes a los planes de autoprotección y dispositivos de riesgos previsibles y asignarles un número registral».
Artículo decimoctavo.– Se modifica el título del artículo 20, que pasa a denominarse «Sección de planes de autoprotección».
Artículo decimonoveno.– Se modifica el encabezamiento del párrafo primero del artículo 20, que queda redactado como sigue:
«En la sección primera del registro, dedicada a los planes de autoprotección, el Registro se organizará en hojas registrales para cada centro, establecimiento, dependencia o espacio de su ámbito de aplicación, debiendo recogerse en cada una de ellas, al menos, los siguientes asientos:»
Artículo vigésimo.– Se añade un párrafo 2.º al artículo 20, con la siguiente redacción:
«2.– Igualmente se inscribirán en dicha sección y hoja registral las comunicaciones que realice la persona titular respecto al certificado de implantación del plan de autoprotección y la fecha de sus revisiones cuando den lugar a la modificación del plan, así como la fecha de realización del último ejercicio o simulacro».
Artículo vigésimo primero.– Se añade un párrafo 3.º al artículo 20, con la siguiente redacción:
«3.– Cuando una actividad presente un especial riesgo o vulnerabilidad, por sí mismas, o por hallarse en entornos de riesgo o con especial vulnerabilidad, el órgano encargado del Registro podrá requerir de las personas titulares de la actividad, a presentar otros datos que resulten necesarios, adecuados y proporcionados a las finalidades del Registro.
Igualmente podrá requerir la comunicación del plan de autoprotección o dispositivo de riesgos previsibles completo. No procederá la inscripción del plan de autoprotección o dispositivo de riesgos previsibles completo sino cuando haya sido requerido de oficio por el órgano encargado del Registro».
Artículo vigésimo segundo.– Se añade un nuevo artículo 20, con la siguiente redacción:
«Artículo 20 bis.– Sección de dispositivos de riesgos previsibles.
En la sección segunda del registro, dedicada a los dispositivos de riesgos previsibles, se organizará en hojas registrales para evento sobre el que se disponga un dispositivo semejante, debiendo recogerse en cada una de ellas los siguientes asientos:
a) Denominación del evento.
b) Tipo de evento y breve descripción del mismo.
c) Número estimado de asistentes y tipología por edades.
d) Fechas y horas de inicio y finalización.
e) Localización o emplazamiento (dirección postal, coordenadas, rutómetro, salida-llegada, etc.).
f) Personas titulares de la actividad (o representante legal) y medios de contacto.
g) Descripción del dispositivo e Inventario de medios y recursos disponibles (botiquín, desfibrilador, ambulancia, personal de seguridad, etc.).
h) Persona responsable del dispositivo durante la celebración y medios de contacto.
i) Plan de actuación ante emergencia.
j) Planimetría».
Artículo vigésimo tercero.– Se da nueva redacción al artículo 22, que queda redactado como sigue:
«Artículo 22.– Procedimiento de inscripción.
1.– Las personas titulares de las actividades a disponer de plan de autoprotección o dispositivo de riesgos previsibles, con carácter previo al inicio de las mismas, deberán solicitar la inscripción en el Registro General de Planes de Autoprotección de Euskadi, comunicando los datos inscribibles acompañados de la documentación preceptiva que se refleja en este Decreto.
Asimismo, se podrá exigir la elaboración y correspondiente registro de los planes de autoprotección a las personas titulares de actividades no incluidas en el Anexo I cuando presenten un especial riesgo o vulnerabilidad, por sí mismas, o por hallarse en entornos de riesgo o con especial vulnerabilidad. Dicha exigencia se realizará de oficio, mediante resolución de la Dirección competente en materia de emergencias y protección civil. En estos casos, se concederá a la persona titular de la actividad un plazo razonable que, en ningún caso, será superior a un año para la elaboración e implantación del plan.
Igualmente, podrán solicitar de forma facultativa la inscripción en el Registro las personas titulares de los centros, establecimientos, dependencias y espacios radicados en Euskadi, dedicados a actividades no incluidas en el Anexo I, que voluntariamente elaboren el plan de autoprotección conforme a lo previsto en este decreto, asumiendo de ese modo las mismas obligaciones con respecto al registro que los establecimientos para los que la inscripción es obligatoria, si bien, en cualquier momento y de modo voluntario, podrán solicitar la cancelación de su hoja registral aunque continúen su actividad.
2.– El procedimiento registral se tramitará en soporte electrónico, para lo que se habilitarán los mecanismos y aplicaciones dentro de la sede electrónica del Gobierno Vasco, para que se pueda presentar la solicitud por vía electrónica, adjuntando la documentación precisa en formatos admitidos, previa identificación de la persona interesada mediante sistemas basados en certificados electrónicos de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la lista de confianza de prestadores de servicios de certificación, así como sistemas de clave concertada.
3.– Las personas sujetas a las obligaciones de autoprotección comprendidas en este Decreto estarán obligadas a relacionarse con el registro a través de medios electrónicos para los procedimientos de inscripción, modificación, actualización o rectificación de sus datos registrales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4.– Si la solicitud de inscripción, modificación o cancelación registral no reuniera los requisitos exigidos, el órgano competente requerirá a la persona interesada para que, en el plazo máximo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en los artículos 21 y 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
5.– Las solicitudes de inscripción, modificación o cancelación registral deberán ser resueltas y notificadas, por el órgano competente encargado del Registro, en un plazo no superior a un mes desde su presentación; si no se resuelve en este plazo, las personas interesadas pueden entender que su solicitud ha sido estimada.
En la notificación se hará constar expresamente a la persona solicitante que los datos relacionados a su actividad han quedado válidamente inscritos y también el número registral asignado y la fecha de efectos.
6.– La inscripción producirá efectos meramente declarativos de los datos que consten en el registro, no confiere por sí misma una aprobación o validación administrativa de la exactitud, actualidad o corrección de los datos declarados por los sujetos obligados. Por otra parte la inscripción constituye un trámite administrativo independiente al de la concesión, modificación o revocación de las licencias o autorizaciones administrativas, o cualquier otro tipo de control administrativo que fuera aplicable, por lo que aquella ni sustituye, ni ampara, ni presupone su existencia o vigencia».
Artículo vigésimo cuarto.– Se modifica el artículo 24, que queda redactado como sigue:
«Artículo 24.– Cancelación de la hoja registral.
1.– Finalizada la actividad que se desarrolla en el centro, establecimiento, dependencia o espacio cuyo plan de autoprotección haya sido inscrito en el Registro, la persona titular estará obligada a solicitar la cancelación de la anotación en el plazo máximo de un mes desde el cese de la actividad. A tal efecto, se cumplimentará el formulario electrónico de cancelación de datos disponible en la sede electrónica del Gobierno Vasco. El órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de atención de emergencias y protección civil dictará resolución de baja en el Registro General de Planes de Autoprotección de Euskadi en el plazo de un mes, comunicándolo a la persona interesada.
2.– No obstante lo dicho en los párrafos precedentes, respecto de los planes de autoprotección o dispositivos de riesgos previsibles inscritos relativos a actividades temporales con fecha cierta de terminación, así como con respecto a las meras comunicaciones de eventos, el Registro procederá de oficio a la cancelación de la correspondiente hoja registral una vez haya transcurrido dicha actividad».
Artículo vigésimo quinto.– Se modifica el artículo 25, que queda redactado como sigue:
«Artículo 25.– Acceso electrónico de los servicios de emergencias del Sistema Vasco de Atención de Emergencias.
1.– Los servicios públicos de emergencias del Sistema Vasco de Atención de Emergencias tendrán acceso seguro por vía telemática a los datos registrales y documentos del Registro General de Planes de Autoprotección de Euskadi.
2.– Las distintas administraciones públicas titulares de los servicios de emergencias tienen la responsabilidad de determinar las personas autorizadas de los respectivos organismos para acceder al Registro General de Planes de Autoprotección de Euskadi. Las personas autorizadas serán responsables de que los datos y los documentos registrales se utilicen exclusivamente para las finalidades que se establecen en este Decreto».
Artículo vigésimo sexto.– Se suprime la disposición transitoria.
Artículo vigésimo séptimo.– Se modifica el «ANEXO I AL DECRETO 277/2010, DE 2 DE NOVIEMBRE. Catálogo de actividades», que queda redactado como sigue:
«ANEXO I AL DECRETO 277/2010, DE 2 DE NOVIEMBRE.
Catálogo de actividades
1.– Actividades con reglamentación sectorial específica.
a) Actividades industriales, de almacenamiento y de investigación:
– Establecimientos en los que Intervienen Sustancias Peligrosas: aquellos en los que están presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del Anexo I del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre por el que se aprueban las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
– Las actividades de almacenamiento de productos químicos acogidas a las instrucciones Técnicas complementarias y en las cantidades siguientes:
• ITC APQ-1, de capacidad mayor a 50 m3.
• ITC APQ-2, todas.
• ITC APQ-3, todas, excepto los almacenamientos de cloro líquido a baja presión (< 2,5 bar absolutos).
• ITC APQ-4, todas, excepto envases móviles.
• ITC APQ-5, de categoría 3, 4 o 5.
• ITC APQ-6, de capacidad mayor a 500 m3 o aquellos de capacidad mayor a 200 l si se trata de productos de clase A, o mayor de 400 l si son de clase B, o mayor a 1.000 l si son de clase C.
• ITC APQ-7, de capacidad mayor a 200 m3, o aquellos de capacidad igual o superior a 600 l de los cuales 50 l, al menos, sean de clase T+ o 150 l, a menos, de clase T.
• ITC APQ-8, de capacidad mayor a 50 t a granel o mayor a 200 t si se trata de envasado o mayor a 5 t si se trata de envasado para uso propio.
• ITC APQ-9, de capacidad superior a 1 t.
• ITC APQ-10, todas.
– Establecimientos en los que intervienen explosivos: aquellos regulados en la Orden/Pre/252/2006, de 6 de febrero, por la que se actualiza la Instrucción Técnica Complementaria número 10 sobre prevención de accidentes graves del Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 130/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el reglamento de Explosivos.
– Actividades de Gestión de Residuos Peligrosos: aquellas actividades de Recogida, Almacenamiento, Valorización o Eliminación de Residuos Peligrosos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
– Explotaciones e industrias relacionadas con la minería: aquellas reguladas por el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y por sus Instrucciones Técnicas Complementarias.
– Instalaciones de Utilización Confinada de Organismos Modificados Genéticamente: las clasificadas como actividades de riesgo alto (tipo 4) o riesgo moderado (tipo 3) en el Real Decreto 178/2004, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente.
– Instalaciones para la Obtención, Transformación, Tratamiento, Almacenamiento y Distribución de Sustancias o Materias Biológicas Peligrosas: las instalaciones que contengan agentes biológicos del grupo 4 o del grupo 3, determinados en el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.
b) Actividades de infraestructuras de transporte:
– Túneles de la red de carreteras de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Directiva 2004/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre seguridad en los túneles de la red transeuropea de carreteras y normativa foral sobre carreteras.
– Puertos Comerciales: los puertos de interés general con uso comercial y sus usos complementarios o auxiliares definidos en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.
– Aeropuertos, aeródromos y demás instalaciones aeroportuarias: aquellos regulados por la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aeroportuaria y por la normativa internacional (Normas y Recomendaciones de la Organización de la Aviación Civil Internacional-OACI) y nacional de la Dirección General de Aviación Civil aplicable.
c) Actividades e infraestructuras energéticas:
– Instalaciones Nucleares y Radiactivas: las reguladas por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas.
– Infraestructuras Hidráulicas (Presas y Embalses): las clasificadas como categorías A y B en la Orden, de 12 de marzo de 1996, por la que se aprueba el Reglamento Técnico sobre Seguridad de Presas y Embalses, así como en la Resolución, de 31 de enero de 1995, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el riesgo de Inundaciones.
d) Actividades de espectáculos públicos y actividades recreativas. Lugares, recintos e instalaciones en las que se celebren los eventos regulados por la normativa vigente en materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, siempre que cumplan con las siguientes características:
– En establecimientos o estructuras o instalaciones temporales:
• Edificios cerrados: con capacidad o aforo superior a 300 personas, o con una altura de evacuación igual o superior a 28 m.
• Instalaciones o estructuras cerradas eventuales, portátiles, desmontables o de temporada: con capacidad o aforo superior a 300 personas.
– En espacios acotados o abiertos:
• Recintos o espacios acotados con restricciones de acceso con un aforo o capacidad superior a 700 personas.
• Espacios abiertos: aquellos con una capacidad o aforo igual o superior a 10.000 personas.
e) Otras actividades reguladas por normativa sectorial de autoprotección. Aquellas otras actividades desarrolladas en centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias o medios análogos sobre los que una normativa sectorial específica establezca obligaciones de autoprotección en los términos definidos en este Decreto.
2.– Actividades sin reglamentación sectorial específica.
a) Actividades industriales y de almacenamiento:
– Aquellas con una superficie construida de cada sector o área de incendio, que, en función del tipo de configuración del establecimiento industrial y de su ubicación con relación a su entorno y del riesgo intrínseco del sector de incendio, superen los valores de superficie construida, según la tabla 2.1 del Anexo II del Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.
– Establecimientos en los que Intervienen Sustancias Peligrosas: aquellos en los que están presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores al 60% de las especificadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del Anexo I del RD 840/2015, de 21 de septiembre por el que se aprueban las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas e inferiores a dichos umbrales.
– Aquellas con una densidad de carga de fuego ponderada y corregida que, en función del tipo de configuración del establecimiento industrial y de su ubicación con relación a su entorno, superen los niveles de la tabla adjunta, los cuales se han fijado en referencia a los establecidos en la tabla 1.3 del Anexo I del Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.
Tipo configuración establecimiento industrial Densidad de carga de fuego ponderada y corregida (Qs).
Mcal/m2 MJ/m2
A En vertical En primer nivel bajo rasante 200 En planta sobre rasante 300 En horizontal En primer nivel bajo rasante 200 En planta sobre rasante 400 B En primer nivel bajo rasante 800 En planta sobre rasante 1600 C En primer nivel bajo rasante 1600 En planta sobre rasante 1600 D 3200 E 3200 Este apartado se refiere a los establecimientos industriales que ya contaban con licencia de actividad con carácter previo a la entrada en vigor del Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.
– Instalaciones frigoríficas con líquidos refrigerantes del segundo y tercer grupo cuando superen las cantidades totales empleadas en 3 t.
– Establecimientos con instalaciones acogidas a las ITC IP02, IP03 e IP-04 cuando la capacidad de almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles sea superior a 50 m3.
b) Actividades e infraestructuras de transporte:
– Estaciones de transporte terrestre e intercambiadores modales de transporte de todo tipo de viajeros y mercancías cuya ocupación sea mayor a 300 personas o superficie útil mayor a 2.500 m2.
– Líneas Ferroviarias, metro y tranvía.
– Túneles Ferroviarios de longitud igual o superior a 1.000 m.
– Túneles de la red de carreteras de longitud superior a 200 m si son urbanos o 500 m si son interurbanos.
– Autopistas de peaje.
– Áreas de Estacionamiento para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera y Ferrocarril.
– Puertos comerciales.
c) Actividades e infraestructuras energéticas:
– Las Infraestructuras Hidráulicas resultantes de la aplicación del contenido del Reglamento Técnico sobre Seguridad de Presas y Embalses para las cuencas intracomunitarias.
– Centros o Instalaciones destinados a la Producción de Energía Eléctrica: los de potencia nominal superior a 50 MW.
– Instalaciones de generación y transformación de energía eléctrica en alta tensión.
d) Actividades sanitarias:
– Establecimientos de usos sanitarios en los que se prestan cuidados médicos en régimen de hospitalización o tratamiento intensivo o quirúrgico.
– Cualquier otro establecimiento de uso sanitario que disponga de una altura de evacuación igual o superior a 28 m, o de una ocupación igual o superior a 300 personas, o una superficie útil superior a 2.500 m2.
e) Actividades docentes:
– Establecimientos de uso docente especialmente destinados a personas discapacitadas físicas o psíquicas o a otras personas que no puedan realizar una evacuación por sus propios medios.
– Cualquier otro establecimiento de uso docente siempre que disponga una altura de evacuación igual o superior a 28 m, o de una ocupación igual o superior a 50 personas.
f) Actividades residenciales públicas:
– Aquellos establecimientos de uso residencial público en los que se desarrollan actividades de residencia o de albergue con pernoctación y un número de camas igual o superior a 10.
– Establecimientos hoteleros regidos por el Decreto 102/2000, de 29 de mayo.
– Cuando se desarrollan actividades como centro de día con una ocupación superior a 50 personas o la altura evacuación del edificio sea igual o superior a 28 m o cuando existan ocupantes que no puedan realizar la evacuación por sus propios medios.
– Residencias para personas mayores y/o para personas que no puedan realizar la evacuación por sus propios medios.
g) Otras actividades: aquellas otras actividades desarrolladas en centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias o medios análogos que reúnan alguna de las siguientes características:
– Todos aquellos edificios o centros destinados íntegramente a actividades comerciales, administrativas, de prestación de servicios, o de cualquier otro tipo, siempre que la altura de evacuación del edificio sea igual o superior a 28 m, o bien dispongan de una ocupación igual o superior a 300 personas o dispongan de una superficie útil mayor que 2.500 m2 en caso de actividades comerciales.
– Lugares destinados a actividades de culto religioso que cuenten con una capacidad o aforo superior a 300 personas.
– Locales destinados a garaje y aparcamiento gestionado con una superficie superior a 1.000 m2.
– Instalaciones cerradas desmontables o de temporada con capacidad igual o superior a 300 personas cuando no se refieran a eventos temporales con fecha cierta de terminación.
– Instalaciones de camping, de conformidad con la definición dada por la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de ordenación del Turismo, así como por la Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley de Ordenación del Turismo.
– Al aire libre: aquellos con una capacidad o aforo igual o superior a 20.000 personas.
3.– Eventos temporales regulados en el Capítulo III Bis.
Las actividades sociales o eventos de duración determinada y limitada que se agoten en su propia celebración, no comprendidas en las previsiones de un plan de autoprotección al amparo de la correspondiente licencia de actividad del establecimiento donde se realicen, tengan o no reglamentación sectorial específica, que cumplan con las siguientes características:
– En establecimientos o estructuras o instalaciones temporales:
• Edificios cerrados: con capacidad o aforo superior a 300 personas, o con una altura de evacuación igual o superior a 28 m.
• Instalaciones o estructuras cerradas eventuales, portátiles, desmontables o de temporada: con capacidad o aforo superior a 300 personas.
– En espacios acotados o abiertos:
• Recintos o espacios acotados con restricciones de acceso con un aforo o capacidad superior a 700 personas
• Espacios abiertos: aquellos con una capacidad o aforo igual o superior a 10.000 personas».
Artículo vigésimo octavo.– Se añade un nuevo Anexo II bis, con la siguiente redacción:
«ANEXO II BIS AL DECRETO 277/2010, DE 2 DE NOVIEMBRE
Contenido mínimo del dispositivo de riesgos previsibles.
Índice paginado.
1.– Identificación de las personas titulares y del emplazamiento de la actividad.
• Denominación de la actividad, dirección postal de su emplazamiento de la actividad. Teléfono y email.
• Personas titulares de la actividad. Nombre o Razón social, dirección postal, teléfono y email.
• Nombre de la persona responsable de la aplicación del dispositivo de riesgos previsibles, dirección postal, teléfono y email.
2.– Descripción de la actividad, tipos de usuarios y del medio físico en el que se desarrolla, incluyendo la descripción de los accesos y su accesibilidad para los servicios de emergencias (acompañando la documentación gráfica de tales extremos).
3.– Análisis de riesgos.
4.– Medidas y medios de autoprotección, humanos y materiales que dispone la entidad para controlar los riesgos y enfrentar situaciones de emergencia y facilitar la intervención de los Servicios Externos de Emergencias.
5.– Procedimientos de actuación en emergencias, que incluyan los procedimientos de detección y alerta al Centro de Coordinación de Emergencias SOS Deiak, y los mecanismos de respuesta frente a la emergencia, evacuación o confinamiento y prestación de las primeras ayudas, así como la recepción de ayudas externas y la integración y colaboración con los planes de protección civil y sus autoridades.
6.– Plan de actuación ante emergencias, detallando los posibles accidentes o sucesos y las correspondientes situaciones de emergencia establecidas en el mismo, así como los procedimientos de actuación a aplicar en cada caso. Se identificará a la persona responsable de la puesta en marcha del plan de actuación ante emergencias.
7.– Programa de implantación y evaluación del dispositivo incluyendo la formación y capacitación para el personal con participación activa en el dispositivo y programa de información para las personas usuarias que incluya la señalización y normas de actuación de visitantes.
8.– Apéndices.
a) Documentación gráfica referente a:
• Ubicación.
• Accesos.
• Rutómetro.
• Distribución de elementos.
• Distribución de medios y recursos.
• Vías de evacuación.
b) Directorio de comunicación.
• Teléfonos del Personal de emergencias.
• Teléfonos de ayuda exterior.
• Otras formas de comunicación».
Artículo vigésimo noveno.– Se añade un nuevo Anexo III bis, con la siguiente redacción:
«ANEXO III BIS AL DECRETO 277/2010, DE 2 DE NOVIEMBRE
Certificado de la implantación del dispositivo de riesgos previsibles.
DATOS DEL EVENTO
DATOS DE LA PERSONA TITULAR DE LA ACTIVIDAD O DE SU REPRESENTANTE LEGAL
Nombre:
DNI:
Dirección:
Teléfono:
Fax:
E-mail:
CERTIFICO:
Que se ha realizado la implantación completa del DRP reseñado, en los términos que se recoge en el mismo y siguiendo los criterios establecidos en el Decreto 277/2010, de 2 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de autoprotección exigibles a determinadas actividades, centros o establecimientos para hacer frente a situaciones de emergencia.
En…………………, a…. de………….. de…..
(Lugar y fecha)
Fdo.:
(La persona titular de la actividad o su representante legal)».
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 12 de febrero de 2019.
El Lehendakari,
IÑIGO URKULLU RENTERIA.
La Consejera de Seguridad,
ESTEFANÍA BELTRÁN DE HEREDIA ARRONIZ.

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