Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas

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BOE de 12 de mayo de 2016

Textos originales:

  • DEROGA:
    • Decreto 42/2013, de 9 de mayo (BOCAM núm. 110, de 10 de mayo).
    • los arts. 62 y 63 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre
    • los arts. 19 y 20 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre
    • la disposición final 2.2 y 3 de la Ley 5/2010, de 12 de julio
    • el art. 86.1 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo
    • el art. 88 y MODIFICA el art. 16 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre
    • el art. 55.2 de la Ley 8/1998, de 15 de junio
    • las disposiciones transitorias 2 y 3 y MODIFICA la disposición transitoria 4, que pasa a ser única, de la Ley 1/1997, de 8 de enero
    • el art. 116 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo
    • el art. 50 Ley 2/1991, de 14 de febrero
    • el art. 17.2 y 3 de la Ley 7/1990, de 28 de junio
    • el art. 29.b de la Ley 1/1990, de 1 de febrero
    • la Ley 9/1984, de 30 de mayo de 1984
  • DEJA SIN EFECTO,en su ámbito, el art. 19 del Real Decreto Ley 1/1999, de 8 de enero
  • MODIFICA:
    • la disposición transitoria 1 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre
    • el art. 13.Dos de la Ley 4/2012, de 4 de julio
    • el art. 10 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre
    • el art. 2.2 y AÑADE la disposición adicional 3 a la Ley 8/2005, de 26 de diciembre
    • el art. 10 de la Ley 7/2005, de 23 de diciembre
    • el art. 131 de la Ley 2/2003, de 11 de marzo
    • los arts. 11.3, 12.1, 32.1, 79, 170, 173, SUPRIME el capítulo LXXXVI y, con efectos desde el 27 de junio de 2015, el capítulo LXXXIII del título IV del Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre
    • el art. 72 y, con los efectos indicados, la disposición adicional 7 de la Ley 2/2002, de 19 de junio
    • el art. 10.3 y la disposición adicional 2 de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre
    • los arts. 2, 3, 6, 7, 17, 19, 23, 27 y 28 de la Ley 6/2001, de 3 de julio
    • con efectos para las rentas devengadas a partir del 1 de enero de 2016, el art. 17.Ocho.3 Ley 18/2000, de 27 de diciembre
    • el art. 108.2 de la Ley 4/1999, de 30 de marzo
    • los arts. 1.1, 2.1 y 2, 6.1 y 2 de la Ley 3/1999, de 30 de marzo
    • los arts. 16, 17 y AÑADE el art. 16 bis a la Ley 20/1998, de 27 de noviembre
    • los arts. 32, 34, 35, 37, disposiciones adicional 2, transitoria 1 y final 2 de la Ley 4/1992, de 8 de julio
    • el art. 122 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre
    • la disposición transitoria 2 de la Ley 4/1989, de 6 de abril
    • el artículo único de la Ley 1/1989, de 2 de marzo
  • AÑADE la disposición transitoria 6 del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre

Análisis:

  • Cesión de Tributos
  • Contratación administrativa
  • Función Pública
  • Políticas de medio ambiente
  • Residuos
  • Servicios Públicos de Salud
  • Tasas
  • Viviendas

TEXTO

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey promulgo.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente Ley regula las medidas fiscales y administrativas vinculadas a la consecución de los objetivos de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2016 y a la política social y económica. El contenido de la Ley lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria que anualmente acompañan a la Ley de Presupuestos, así como otras medidas de diferente naturaleza destinadas, con carácter general, a la racionalización del sector público, la mejora de la transparencia y eficiencia en la gestión de los recursos públicos y a la simplificación y mejora de procedimientos administrativos en materias de competencia legislativa de la Comunidad de Madrid.

I

El artículo 1 del Título I contiene, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la prórroga para el ejercicio 2016 de la bonificación del 95 por 100 en la cuota tributaria para las adquisiciones de inmuebles en los que se desarrollen o se vayan a desarrollar actividades industriales en los municipios del Corredor del Henares, Sureste y Sur Metropolitano con el fin de incentivar el desarrollo de actividades industriales en el ámbito de la Comunidad de Madrid. La bonificación se establece tanto para las operaciones sujetas a la modalidad de «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» como para la de «Actos Jurídicos Documentados».

En el artículo 2 se regulan las modificaciones en materia de tasas y precios públicos. En el ámbito del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, se establecen las modificaciones que se detallan a continuación:

En materia de educación, se introducen modificaciones puntuales en las tasas por expedición de títulos, certificados o diplomas y por expedición de duplicados en el ámbito de la enseñanza no universitaria, que suponen la introducción de dos nuevos supuestos de no sujeción, la redenominación parcial de una subtarifa y la creación de otra nueva.

En materia de función pública, se suprime la tasa por la autorización o reconocimiento de compatibilidad con actividades públicas o privadas al personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid.

En materia de industria, y dentro de la tasa por ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras, se suprime la tarifa por solicitud de autorización de actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera.

En materia de sanidad, se suprime la tasa por emisión sucesiva de tarjeta sanitaria individual (TSI) por causa no imputable a la Administración, en los casos de robo, rotura o extravío. Esta medida normativa tendrá efectos desde el 27 de junio de 2015.

Asimismo, se introducen sendas modificaciones puntuales en los artículos 11 y 12, donde se fija, con carácter general, el régimen de establecimiento y regulación de las tasas, a los efectos de adecuar su contenido a la normativa aplicable en materia de desindexación de la economía.

II

En el Título II de la Ley se contienen las medidas administrativas, que se distribuyen en tres capítulos.

En el primer capítulo se regulan las medidas de racionalización del sector público, simplificación de las estructuras organizativas y procedimientos en la Comunidad de Madrid, que se dictan al amparo de la competencia exclusiva que le reconoce el artículo 26 del Estatuto de Autonomía para la organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno y, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, respecto del sector público económico de Madrid.

En el marco del compromiso de la Comunidad de Madrid con el principio de racionalización del sector público, se modifica la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, para extender el sistema de asistencia jurídica mediante convenio, no solo a las empresas públicas constituidas como sociedades mercantiles, sino también a otros entes del sector público madrileño con el consiguiente ahorro presupuestario derivado de la optimización de los recursos públicos. Asimismo, se introducen una serie de modificaciones puntuales, atinentes al funcionamiento de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, con el propósito de obtener una mayor eficacia y una mejor racionalización de sus recursos.

También se incorporan modificaciones en el artículo 10 de la Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, de creación de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid.

En un contexto de transformación digital de la Administración autonómica, apostando por la utilización de las Tecnologías de la Información (TICs) para mejorar la eficiencia, agilizar los procedimientos y mejorar la transparencia y el ahorro, se clarifica la composición de su Consejo de Administración y se modifica la denominación de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid, que pasa a denominarse Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid, manteniendo su naturaleza jurídica.

Por otro lado, se atribuye a la Agencia, la gestión y explotación de nombres de dominios de internet de la Comunidad de Madrid, con arreglo a los principios de calidad, eficacia, fiabilidad y accesibilidad y conforme al interés general, constituyéndose la Agencia en Autoridad de asignación, registro y resolución de disputas, respecto del dominio del primer nivel «.madrid.»

El Servicio Regional de Bienestar Social creado por la Ley 9/1984, de 30 de mayo, de Creación de los Servicios Regionales de Salud y Bienestar Social y del Instituto Regional de Estudios de Salud y Bienestar Social de la Comunidad de Madrid, cambió su denominación por la de Agencia Madrileña de Atención Social tras la aprobación del Decreto 72/2015, de 7 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica la estructura orgánica de las Consejerías de la Comunidad de Madrid. Además del cambio de denominación se le atribuyeron las competencias de gestión de los centros de acogimiento residencial de menores cuya titularidad ostentaba el extinguido Instituto Madrileño de la Familia y el Menor.

Ahora, con el fin de refundir la regulación de la Agencia Madrileña de Atención Social, en una nueva ley, se deroga la citada Ley 9/1984, de 30 de mayo, incorporando modificaciones puntuales más acordes con la normativa y organización actual. Así, se incorpora a la composición del Consejo de Administración a representantes en materia de tutela de menores para garantizar la representatividad de todos los sectores de atención social y se regula el funcionamiento de sus órganos de gobierno.

En el marco de la política autonómica de simplificación de estructuras administrativas y cumplimiento de los principios de austeridad, sostenibilidad y racionalización del gasto público, se procede también a la extinción de las empresas públicas, con forma de entidad de derecho público, creadas por el artículo 12 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, para la gestión de los Hospitales Sur, Norte, Sureste, Henares, Tajo y Vallecas, con la finalidad de someter la gestión económica y de personal de dichos centros hospitalarios al derecho público mediante su integración en el Servicio Madrileño de Salud.

Con el mismo objetivo de racionalización, se establecen las condiciones para proceder a la extinción de la Fundación ARPEGIO, incorporando en la parte final de la Ley el correspondiente mandato.

Finalmente, se crean el Consejo de Estudiantes Interuniversitario y la Comisión Interdepartamental de Ciencia, Tecnología e Innovación, como órganos de asesoramiento, de participación y, en su caso, coordinación en materia de educación y ciencia y tecnología, para dar participación a los sectores implicados en la elaboración y ejecución de las correspondientes políticas públicas.

III

En el Capítulo II del Título II, se introducen diversas modificaciones en la legislación sectorial que regula la actividad administrativa y los procedimientos administrativos en materias de competencia de la Comunidad de Madrid.

En ejercicio de la competencia de la Comunidad de Madrid para el desarrollo legislativo del régimen local, en el marco de la legislación básica del Estado, que le reconoce el artículo 27 del Estatuto de Autonomía, se modifica el artículo 131 de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, relativo a la financiación y ejecución del Programa Regional de Inversiones y Servicios, para adecuarlo a la realidad de la cooperación local, permitiendo establecer un régimen de tramitación y financiación acorde con las circunstancias económicas de las administraciones intervinientes.

La Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid, estableció una serie de medidas tendentes a la protección del arbolado urbano, a fin de llevar un control y evitar la corta indiscriminada de los árboles. Entre dichas medidas se encuentra la sujeción a licencia de la tala de los árboles, la obligación de sustituir cada árbol cortado por un número igual al de la antigüedad del derribado y otras actuaciones que aunque pueden resultar eficaces como medida de fomento del arbolado en suelo urbano, no son adecuadas en los terrenos colindantes con zonas forestales donde precisamente la normativa de prevención contra incendios forestales, impide que existan árboles o vegetación arbustiva que pueda implicar un peligro de incendio. A fin de compatibilizar el fomento y protección del arbolado urbano con las medidas de protección contra incendios, se excluyen del ámbito de aplicación de la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, a los terrenos constitutivos de la franja o zona interfaz que deba separar los vertederos o edificaciones de las zonas forestales, de acuerdo con la normativa de protección contra incendios forestales. Esta modificación normativa se adopta en ejercicio de la competencia de la Comunidad de Madrid para el desarrollo legislativo en el marco de la legislación básica estatal para la protección del medio ambiente, que le reconoce el artículo 27 del Estatuto de Autonomía.

En materia de políticas sociales, se incorpora una modificación de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid, que se sustenta en la competencia exclusiva reconocida en el artículo 26 del Estatuto de Autonomía en materia de promoción y ayuda a grupos sociales necesitados de especial atención. Con ello se pretende posibilitar que la Administración pueda recabar datos relativos a titulares y miembros de las unidades de convivencia, sin necesidad de obtener previo consentimiento de las personas afectadas.

También se incorporan en este capítulo reformas de la legislación sectorial de la Comunidad de Madrid, en materia de transportes terrestres, en uso de la competencia exclusiva que le confiere el artículo 26 del Estatuto de Autonomía, para legislar respecto de aquellos transportes que discurran íntegramente por su territorio.

La aparición de determinadas conductas infractoras en la actividad del transporte por carretera que suponen una clara y directa competencia desleal para las empresas que están autorizadas para prestar los servicios de transporte de viajeros en vehículo turismo, hace preciso actuar de forma contundente contra las mismas. De ahí que se haya estimado conveniente adoptar la medida de inmovilizar los vehículos con los que se realizan esos servicios hasta que se abone la cuantía de la sanción en concepto de depósito ya que, además de ser una medida determinante para los que los realizan, viene a tener un efecto disuasorio para el resto de potenciales prestadores. Esta medida viene siendo requerida, de forma reiterada, desde hace un tiempo, por las asociaciones más representativas del sector afectado.

En definitiva, con el objeto de combatir el intrusismo en este sector y procurar una competencia leal entre las empresas se modifica la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, regulando la inmovilización de los vehículos.

La situación económica de los últimos años ha supuesto, entre otras consecuencias, el aumento de personas en situación de riesgo de exclusión social, lo que aconseja limitar la medida del desalojo, siempre que, conforme a ley fuera posible. Para ello, se establece un nuevo régimen de alquiler de viviendas propiedad de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid habitadas sin título suficiente, en calidad de domicilio familiar permanente, con anterioridad al 1 de enero de 2016.

Los interesados habrán de cumplir con determinados requisitos, entre ellos, los establecidos en el Decreto 19/2006, de 9 de febrero, por el que se regula el proceso de adjudicación de viviendas del Instituto de la Vivienda de Madrid o normativa que le sustituya. Asimismo, las viviendas otorgadas en arrendamiento conforme a este régimen excepcional mantendrán su calificación como vivienda protegida.

También, y con el objeto de mejorar las condiciones de alquiler de aquellos arrendamientos suscritos conforme al artículo 17 de la Ley 18/2000, de Medidas Fiscales y Administrativas se realiza una modificación, respecto del importe de la renta anual, de tal modo que el porcentaje del 6 por 100 sea del 1 por 100 y ello respecto a las rentas devengadas a partir de la entrada en vigor de este artículo. Esta medida se adopta en ejercicio de la competencia exclusiva en materia de vivienda reconocida en el artículo 26 del Estatuto de Autonomía.

Al amparo de las competencias para el desarrollo normativo de la legislación básica en materia de montes, aprovechamientos forestales y protección del medio ambiente, la facultad para establecer medidas adicionales de protección medioambiental, las competencias exclusivas en materia de procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia y agricultura y ganadería, reconocidas en los artículos 27 y 26 del Estatuto de Autonomía, se introducen varias medidas de reforma legislativa en materia de medio ambiente, con la finalidad de garantizar el derecho constitucional de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado y el deber de conservarlo y velar por su defensa y restauración.

La Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, derogó gran parte de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, para aplicar directamente en su ámbito territorial la ley básica estatal, sin reproducir su contenido. No obstante, reguló en su disposición transitoria primera las especialidades que, de acuerdo con la habilitación estatal, serían de aplicación en la Comunidad de Madrid, en tanto se aprobara una nueva ley autonómica.

Transcurrido un año desde la aprobación de dicho régimen transitorio, se han hecho evidentes algunas carencias que es preciso resolver ahora. En primer término, se precisa que quedan sometidos al procedimiento simplificado de evaluación todos los proyectos que afecten de forma significativa a espacios protegidos de la Comunidad de Madrid y no solo a los montes de régimen especial, las zonas húmedas y los embalses protegidos Además, para dar cumplimiento a lo previsto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, tras su modificación por Ley 5/2013, de 11 de junio, se determinan las actuaciones que en la Comunidad de Madrid quedarán incluidas en la autorización ambiental integrada: las referidas a actividades potencialmente contaminadoras del suelo, evaluación de impacto ambiental y vertidos al sistema integral de saneamiento.

Por otro lado y en aras de una mayor simplicidad y uniformidad normativa, se modifica la regulación del procedimiento sancionador en materia de medio ambiente, agricultura, ganadería, desarrollo rural, vías pecuarias, animales domésticos y protección, bienestar y sanidad animal y vegetal, definiendo la competencia sancionadora en función de la cuantía de la sanción a imponer y no a partir de la graduación de las infracciones cometidas, como hasta ahora y estableciendo un plazo uniforme de un año para resolver y notificar el procedimiento.

En materia de juego, al amparo de la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas reconocida en el artículo 26 del Estatuto de Autonomía, se modifica parcialmente la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid a fin de continuar con el proceso de armonización normativa derivado de la aplicación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado, en lo relativo tanto a la homologación e inscripción de material de juego como a las inscripciones registrales de las empresas; y se introduce una previsión en cuanto a la instalación de terminales físicos de juego «on line» en consonancia con lo establecido en la Ley estatal 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, que permite la incorporación de estos terminales en las actividades de juego a distancia. Asimismo se realizan determinados ajustes técnicos por razones de coherencia competencial y para dotar de mayor claridad y precisión al texto de la Ley. En materia de régimen sancionador se establece la responsabilidad solidaria en los supuestos de concurrencia de sujetos infractores.

IV

En el Capítulo III del Título II se introducen algunas medidas relativas a recursos humanos de la Comunidad de Madrid, que se adoptan al amparo de las competencias de desarrollo normativo del régimen estatutario de sus funcionarios, en el marco de la legislación básica estatal, que le atribuye el artículo 27 del Estatuto de Autonomía.

En primer lugar, la adopción por la Comunidad de Madrid de medidas para reducir la tasa de absentismo de todos los trabajadores públicos, hace aconsejable suprimir, por su carácter y eficacia más limitadas, la penalización, en los concursos de mérito, de determinados tipos de ausencia de los funcionarios de carrera participantes en ellos, que se introdujo en la Ley 4/1989, de 6 de abril, de provisión de puestos de trabajo reservados a personal funcionario de la Comunidad de Madrid por la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Respecto del personal estatutario, se deja sin efecto en el ámbito de la Comunidad de Madrid la regulación estatal en materia de ceses y tomas de posesión contenida en el artículo 19 del Real Decreto Ley 1/1999, de 8 de enero, sobre Selección de Personal Estatutario y Provisión de Plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, estableciendo un régimen específico en el que, por un lado, se reducen los plazos máximos de toma de posesión de los nuevos destinos adjudicados, para evitar tener que nombrar sustitutos durante estos largos períodos cuando la actividad asistencial se vea afectada por los movimientos generados por los procesos de movilidad voluntaria al tratarse de procesos masivos, con el coste económico consiguiente. Por otro lado, se hace coincidir la toma de posesión de los concursos de traslados con la toma de posesión de los procesos selectivos para evitar disfunciones en el normal funcionamiento de los servicios sanitarios que generen perjuicio a la asistencia sanitaria que se presta.

Por otro lado, el artículo 13 de la Ley 4/2012, de 4 de julio, de Modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, y de medidas urgentes de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica, declaró a extinguir varias categorías y puestos de personal estatutario de gestión y servicios, pasando el personal estatutario fijo de dichas categorías a prestar servicios en los centros sanitarios que determinara el Servicio Madrileño de Salud, con el fin de ordenar y concentrar la actividad desarrollada por dicho personal.

Como quiera que desde la entrada en vigor de esas medidas no se ha llevado a cabo ninguna externalización de esas actividades no sanitarias y que continúan existiendo necesidades de prestación de estos servicios, se deja ahora sin efecto la declaración a extinguir de las citadas categorías.

Finalmente, la realidad actual de la Sanidad Madrileña, así como la creciente complejidad en la atención sanitaria demanda la incorporación de nuevos profesionales capacitados, especializados y que cuenten con las titulaciones oportunas. A tal efecto, se crean en las Instituciones Sanitarias de Salud dependientes del Servicio Madrileño de Salud, seis nuevas categorías de personal estatutario como son la de enfermera especialista, óptico-optometrista, nutricionista, Técnico de Documentación y Administración Sanitarias, Auxiliar de Farmacia y Técnico en Emergencias Sanitarias.

El artículo 10 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid creaba en las Instituciones Sanitarias dependientes del Servicio Madrileño de Salud tres nuevas categorías de personal estatutario de Sistemas y Tecnologías de la Información para dar respuesta a la necesidad de contar con personal técnicamente capacitado y especializado en la implantación y extensión de las tecnologías de la información y las comunicaciones, cada vez más demandada por la creciente complejidad de la gestión y atención sanitaria. Como quiera que desde su creación se ha procedido a una importante consolidación, extensión de dichas tecnologías y centralización de su gestión en los servicios centrales de la Dirección General de Sistemas de Información Sanitaria del Servicio Madrileño de Salud, es necesario modificar el ámbito de las categorías para poder dotar a dicha Dirección General de Sistemas de Información de una oficina regional con personal propio de las categorías de las funciones en el Servicio Madrileño de Salud.

TÍTULO I

Medidas tributarias

Artículo 1. Modificación parcial del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre.

Se añade una disposición transitoria sexta al Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria sexta.

Se mantiene vigente para el ejercicio 2016 la bonificación de la cuota tributaria por adquisición de inmuebles para el desarrollo de actividades industriales en el Corredor del Henares, Sureste y Sur Metropolitano en las modalidades Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados prevista en la disposición adicional primera de este Texto Refundido.»

Artículo 2. Modificación parcial del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.

Se modifican los preceptos que a continuación se detallan del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.

Uno. El apartado 3 del artículo 11 pasa a tener la siguiente redacción:

«3. La Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid podrá modificar la cuantía de las tasas.»

Dos. El apartado 1 del artículo 12 pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Toda propuesta por parte de la Consejería competente de establecimiento de una nueva tasa o de modificación de la cuantía de una preexistente, deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos, una Memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.»

Tres. Dentro del artículo 32.1, se introducen las siguientes modificaciones:

  1. Dentro del apartado K), Tasas en materia de Función Pública, se suprime su segundo párrafo que contiene la referencia a la tasa por la autorización o reconocimiento de compatibilidad con actividades públicas o privadas al personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid.
  2. Dentro del apartado T), Tasas en materia de Sanidad, se suprime su octavo párrafo que contiene la referencia a la tasa por emisión sucesiva de tarjeta sanitaria individual por causa no imputable a la Administración, en los casos de robo, rotura o extravío.

Cuatro. En el artículo 79, dentro de la tasa por ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras, regulada en el Capítulo IX del Título IV, se suprime la tarifa 9.22, quedando esta sin contenido, así como, consecuentemente con ello, las subtarifas 922.1 y 922.2.

Cinco. Dentro de la tasa por expedición de títulos, certificados o diplomas y por expedición de duplicados en el ámbito de la enseñanza no universitaria, regulada en el Capítulo XXIX del Título IV, se introducen las siguientes modificaciones:

  1. Se da nueva redacción al tercer párrafo del artículo 170, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«No está sujeta al pago de la tasa la expedición del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, del título Profesional Básico y del Suplemento Europeo al Título de las enseñanzas artísticas superiores.»

  1. En el artículo 173, y sin variación de la cuantía de la tarifa vigente se da nueva redacción a la subtarifa 2901.2, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«2901.2. Título Profesional de Música, Título Profesional de Danza y Título Superior de Enseñanzas Artísticas.»

  1. En el artículo 173, se establece una nueva subtarifa 2901.4, con la siguiente redacción:

«2901.4. Título de Máster en Enseñanzas Artísticas: 93,54 euros.»

Seis. Se suprime, con efectos desde el 27 de junio de 2015, la tasa por emisión sucesiva de tarjeta sanitaria individual (TSI) por causa no imputable a la Administración, en los casos de robo, rotura o extravío, regulada en el Capítulo LXXXIII del Título IV, quedando sin contenido dicho Capítulo, así como los artículos 417 a 421, ambos inclusive.

Siete. Se suprime la tasa por la autorización o reconocimiento de compatibilidad con actividades públicas o privadas al personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo LXXXVI del Título IV, quedando sin contenido dicho Capítulo, así como los artículos 432 a 435, ambos inclusive.

TÍTULO II

Medidas administrativas

CAPÍTULO I

Racionalización, organización y simplificación administrativa

Artículo 3. Modificación parcial de la Ley 3/1999, de 30 marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

Se modifica la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en los términos que se indican a continuación.

Uno. El apartado 1 del artículo 1 queda redactado de la siguiente forma:

«1. El asesoramiento jurídico y la representación y defensa de la Comunidad de Madrid y de sus organismos autónomos, ante toda clase de Juzgados y Tribunales, corresponde a los Letrados de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes y de las competencias de los órganos a que se refiere el artículo 3.1.

También corresponderá a los letrados de la Comunidad de Madrid el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio de cualesquiera otros entes de Derecho público de la Comunidad de Madrid, cuando su norma reguladora así lo establezca, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.1.»

Dos. Los apartados 1 y 2 del artículo 2 tendrán la siguiente redacción:

«1. Los Letrados de la Comunidad de Madrid podrán asumir el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio de las empresas públicas de la Comunidad de Madrid constituidas como sociedades mercantiles, fundaciones, participadas total o parcialmente por la Comunidad de Madrid, consorcios y cualesquiera otros entes públicos no contemplados en el artículo 1.1, mediante la suscripción del oportuno convenio al efecto, en el que se determinará la compensación económica a abonar a la Hacienda de la Comunidad de Madrid, que generará crédito en la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en la legislación presupuestaria.

Asimismo el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio de las entidades locales comprendidas dentro del territorio de la Comunidad de Madrid podrá corresponder a los letrados de la Comunidad de Madrid, mediante la suscripción del oportuno convenio al efecto, en los mismos términos establecidos en el párrafo anterior.

  1. A propuesta del titular de la Consejería o del centro directivo del que dependa la autoridad, funcionario o empleado afectado, el Director General de los Servicios Jurídicos, podrá autorizar que los Letrados de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid asuman la representación y defensa en juicio de las autoridades, funcionarios y empleados de la Comunidad, sus organismos y entidades en procedimientos judiciales que se sigan por razón de actos u omisiones relacionados directa e inmediatamente con el ejercicio de sus respectivas funciones, siempre que exista coincidencia de intereses.

Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del derecho de la autoridad, funcionario o empleado de encomendar, en todo caso, la llevanza de los procedimientos judiciales que le afecten a los abogados y procuradores que considere más convenientes para la defensa de sus intereses.»

Tres. Se añade un tercer párrafo al artículo 6.1 con el siguiente tenor literal:

«En todo caso, el Presidente y el Secretario del tribunal calificador serán funcionarios de carrera pertenecientes al Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Madrid.»

Cuatro. El apartado 2 del artículo 6 queda redactado de la siguiente forma:

«2. La adscripción y remoción de los Letrados en los distintos Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y el nombramiento y cese de los Letrados-Jefe de cada uno de ellos corresponderá al Director General de los Servicios Jurídicos, que se pondrá en conocimiento de la respectiva Secretaría General Técnica.»

Artículo 4. Modificación parcial de la Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Se modifica el artículo 10 de la Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que pasa a denominarse «Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid», y que incluye, así mismo, las modificaciones que se indican a continuación:

Uno. El apartado Uno tendrá la siguiente redacción:

«Uno. Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid.

  1. La Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid pasa a denominarse Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid y se configura como ente público de los previstos en el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, con personalidad jurídica propia, plena capacidad jurídica y de obrar y autonomía de gestión.
  2. La Agencia quedará adscrita a la Consejería que determine el Consejo de Gobierno mediante Decreto.»

Dos. Se añaden dos nuevas letras k) y l) al apartado Tres con el siguiente tenor literal:

«k) La gestión y explotación de nombres de dominios de internet de la Comunidad de Madrid, con arreglo a los principios de calidad, eficacia, fiabilidad y accesibilidad y conforme al interés general, constituyéndose la Agencia en Autoridad de asignación, registro y resolución de disputas, respecto del dominio del primer nivel ‘‘.madrid’’.

  1. l) Cualesquiera otras competencias que le sean conferidas por la legislación vigente o le sean expresamente delegadas o atribuidas.»

Tres. El punto 1 del apartado Seis queda redactado como sigue:

«1. El Consejo de Administración de la Agencia estará constituido por el Consejero al que está adscrita la Agencia, en calidad de Presidente, el Secretario General Técnico de la Consejería de adscripción, que será el Vicepresidente, y los siguientes vocales:

  1. a) El Consejero-Delegado de la Agencia.
  2. b) El Viceconsejero de la Consejería de adscripción. Si existiera más de uno, el que designe el Presidente del Consejo.
  3. c) Los Secretarios Generales Técnicos de las distintas Consejerías.
  4. d) Los Directores Generales competentes en materia de presupuestos, patrimonio, recursos humanos, función pública y calidad de los servicios.
  5. e) Podrán designarse vocales a propuesta del Presidente del Consejo, entre personas o titulares de cargos por razón de su carácter representativo o técnico. Su nombramiento y cese corresponderá al Consejo de Gobierno mediante Acuerdo.»

Cuatro. El punto 2 del apartado Doce tendrá la siguiente redacción:

«2. La Intervención General de la Comunidad de Madrid ejercerá el control financiero de carácter permanente sobre el aspecto económico-financiero de la actividad de la Agencia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 17 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, excepto en la gestión de la actividad subvencional, que se sujetará al ejercicio de la función interventora según lo determinado en la Ley de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.»

Artículo 5. Agencia Madrileña de Atención Social.

Uno. Naturaleza.

La Agencia Madrileña de Atención Social es un organismo autónomo de carácter administrativo, de los previstos en el artículo 2.1.a) de la Ley 1/1984, de 19 de enero, de Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, adscrito a la Consejería competente en materia de servicios sociales.

Dos. Funciones y competencias.

La Agencia de acuerdo con los fines que le corresponden, sin perjuicio de las competencias propias de la persona titular de la Consejería a que se adscribe la Agencia, ejercerá y desarrollará las siguientes funciones y competencias:

Funciones atribuidas a la Agencia: Corresponde a la Agencia Madrileña de Atención Social ejercer la gestión directa, el desarrollo y el control de los centros y servicios de asistencia social especializados para personas mayores, personas con discapacidad intelectual, menores en acogida y adultos con necesidades sociales concretas que, siendo de titularidad de la Comunidad de Madrid, le han sido asignados de conformidad con la normativa aplicable, así como de los que se le asignen en el futuro.

Competencias atribuidas a la Agencia:

  1. Coordinar y apoyar técnica y administrativamente a los centros.
  2. Evaluación sistemática de la calidad.
  3. Comunicación.
  4. Modernización de centros, adaptación de plazas y renovación de equipamiento.
  5. Mantenimiento y renovación de instalaciones y equipos.
  6. Promoción, desarrollo y gestión de recursos de atención social a las personas, a las familias y a los grupos en que estas se integran para favorecer su bienestar.
  7. Gestión de recursos y el desarrollo de actuaciones en materia de atención a la infancia.
  8. Asimismo corresponde a la Agencia:
  9. a) La promoción y el fomento de la investigación y la innovación, así como los sistemas de información y documentación, relacionados con las materias objeto de su competencia.
  10. b) La promoción y el impulso de la formación de las personas que prestan sus servicios en los sectores y áreas de su competencia.
  11. c) La promoción de la participación de instituciones, entidades, sectores y personas relacionadas con los servicios sociales y la dependencia.
  12. d) La colaboración con Administraciones Públicas, corporaciones, entidades públicas o privadas y particulares, cuya competencia o actividad tenga incidencia o sea de interés para el cumplimiento de los fines atribuidos a la Agencia.

Tres. Régimen jurídico aplicable.

La Agencia se regirá por lo dispuesto en la presente Ley, en la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la de Administración Institucional de la Comunidad de Madrid y por cuantas disposiciones normativas le sean de aplicación.

Cuatro. Órganos de Gobierno.

Serán órganos de Gobierno de la Agencia Madrileña de Atención Social: el Consejo de Administración, su Presidente y el Gerente.

Cinco. Consejo de Administración.

  1. El Consejo de Administración estará compuesto por los siguientes miembros:
  2. a) Presidente: el Consejero competente en materia de servicios sociales.
  3. b) Vicepresidente: el Viceconsejero competente en materia de servicios sociales.
  4. c) Tres representantes de la Consejería competente en materia de servicios sociales, con rango, al menos, de Director General.
  5. d) El Director Gerente de la Agencia de la Comunidad de Madrid para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor.
  6. e) Un representante de la Consejería competente en materia de sanidad, a propuesta de dicha Consejería, con rango, al menos, de Director General.
  7. f) Un representante de la Consejería competente en materia de educación, a propuesta de dicha Consejería, con rango, al menos, de Director General.
  8. g) Un representante del Ayuntamiento de Madrid con experiencia en materia de servicios sociales, a propuesta de dicho Ayuntamiento.
  9. h) Dos representantes de los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid, con experiencia en materia de servicios sociales, a propuesta de la Federación de Municipios de Madrid.
  10. i) Será Secretario del Consejo de Administración, el funcionario de la Comunidad de Madrid que haya sido nombrado Secretario General del Organismo.

Todos estos miembros del Consejo de Administración tendrán voz y voto, salvo el Secretario que solo tendrán voz.

El Consejo de Gobierno podrá, asimismo, nombrar como miembros del Consejo de Administración, con voz y sin voto, a las personas que estime oportunas por su carácter representativo o técnico.

El Gerente asistirá a las sesiones del Consejo de Administración con voz y sin voto.

  1. Los miembros del Consejo de administración serán nombrados y, en su caso, cesados por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería de adscripción, salvo en los casos de los tres representantes de los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid y del Secretario del Consejo de Administración, que será el Secretario General del Organismo.
  2. En caso de producirse vacante entre los miembros del Consejo de Administración, por supresión o modificación de alguno de los órganos cuya titularidad lleve inherente la condición de vocal, el Consejo de Gobierno por decreto, determinará el órgano cuyo titular le sustituirá.

En los demás casos de vacante, ausencia o enfermedad los miembros del Consejo de Administración serán sustituidos de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

  1. El régimen de convocatorias, sesiones y acuerdos se regirá por lo dispuesto en la normativa reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
  2. Las atribuciones del Consejo de Administración serán las establecidas en el artículo 10.1 de la Ley 1/1984, de 19 de enero.

El Consejo de Administración podrá delegar sus competencias en uno de sus miembros o en el Gerente, en la forma y con el alcance señalado en el artículo 11 del citado texto legal.

Seis. Gerente.

  1. El nombramiento del Gerente y en su caso, el cese se realizará de acuerdo con el artículo 13.1 de la Ley 1/1984, de 19 de enero.
  2. Las funciones del Gerente serán las establecidas en el artículo 13.2 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, y cuantas otras estén previstas en las disposiciones normativas vigentes que le resulten de aplicación, sin perjuicio de aquellas otras que le sean delegadas por el Consejo de Administración, de conformidad con el artículo 11 de la citada norma.

Siete. Funciones del Secretario del Consejo de Administración.

Las funciones del Secretario del Consejo de Administración, son las siguientes:

  1. a) Asistir al Consejo de Administración, con voz y sin voto, redactar y autorizar las Actas de las sesiones.
  2. b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Consejo de Administración por orden de su Presidente, así como, las citaciones de sus miembros.
  3. c) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados por el Consejo de Administración.
  4. d) Preparar el despacho de los asuntos cuya resolución competa al Consejo de Administración.
  5. e) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.

Ocho. Estructura.

La estructura de la Agencia Madrileña de Atención Social se desarrollará por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

Nueve. Hacienda y patrimonio.

  1. La Hacienda de la Agencia Madrileña de Atención Social estará constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad le corresponde y se regirá por la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
  2. El Patrimonio de la Agencia Madrileña de Atención Social estará constituido por el conjunto de sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza y el título de su adquisición o aquel en virtud del cual le hayan sido atribuidos y se regirá por la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid y por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Diez. Personal.

El personal al servicio de la Agencia Madrileña de Atención Social estará integrado por:

  1. a) Los funcionarios adscritos a dicho Organismo autónomo.
  2. b) Los contratados en régimen laboral.

A este personal le es de aplicación la normativa vigente en materia de función pública y laboral.

Artículo 6. Extinción de las Empresas Públicas Hospital del Sur, Hospital del Norte, Hospital del Sureste, Hospital del Henares, Hospital del Tajo y Hospital de Vallecas.

  1. Con efectos de 30 de junio de 2016, se extinguen las empresas públicas creadas al amparo del artículo 12 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid:
  2. a) Empresa Pública Hospital del Sur.
  3. b) Empresa Pública Hospital del Norte.
  4. c) Empresa Pública Hospital del Sureste.
  5. d) Empresa Pública Hospital del Henares.
  6. e) Empresa Pública Hospital del Tajo.
  7. f) Empresa Pública Hospital de Vallecas.
  8. El conjunto de los bienes, derechos y obligaciones resultantes de la extinción de dichas empresas públicas se integra en el Servicio Madrileño de Salud.
  9. Los hospitales gestionados por las empresas públicas extinguidas pasarán a formar parte del Servicio Madrileño de Salud como centros de atención especializada.
  10. El personal estatutario, funcionario y laboral de la Comunidad de Madrid en servicio activo en dichas vinculaciones que en el momento de la extinción de las empresas públicas se encuentre adscrito a estas, continuará prestando servicios en los mismos centros hospitalarios manteniendo la relación de servicios que en cada caso se ostente.
  11. El personal laboral propio de las empresas públicas continuará prestando servicios en los mismos centros de trabajo y podrá optar por suscribir el nombramiento de personal estatutario que le corresponda, o por mantener la relación de servicios de carácter laboral con sometimiento al Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid con las adecuaciones que procedan. En todo caso, en el supuesto de incorporación de personal laboral fijo que no acredite la superación de las correspondientes pruebas selectivas con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad, solo podrá producirse con carácter temporal.
  12. Los centros de atención especializada se regirán por la normativa presupuestaria que resulte de aplicación al Servicio Madrileño de Salud, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y en su normativa específica, desde el momento de su efectiva integración en el mismo.
  13. El personal de las empresas concesionarias de estos centros de atención especializada no se verá afectado por lo previsto en este artículo.
  14. Las empresas públicas deberán rendir cuentas comprensivas de todas las operaciones realizadas desde el comienzo del ejercicio hasta el momento de su extinción.

A estos efectos, las cuentas deberán ser formuladas por el titular de la Viceconsejería de Sanidad en el plazo de los tres meses siguientes a la efectiva extinción de las mismas.

A las cuentas formuladas se acompañará la siguiente documentación adicional: balance de comprobación, relación detallada de acreedores y deudores, inventarios de inmovilizado y existencias, certificaciones bancarias acreditativas de los medios líquidos, acta del arqueo de caja, en su caso, y justificantes de la situación respecto a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y la Seguridad Social, que permitan realizar las actuaciones subsiguientes en los plazos establecidos, así como cualquier otra documentación justificativa de los saldos objeto de incorporación. Esta documentación deberá estar referida a la fecha de extinción de las empresas públicas.

Las cuentas formuladas, junto con la documentación adicional requerida en el párrafo anterior, se remitirán a la Intervención General con el objeto de que sea emitido informe de auditoría con carácter previo a su aprobación, que deberá efectuarse por el Consejo de Administración del Servicio Madrileño de Salud.

Artículo 7. Creación del Consejo de Estudiantes Interuniversitario.

Se crea el Consejo de Estudiantes Interuniversitario, como órgano de deliberación, consulta y participación en materia de política universitaria de los estudiantes universitarios madrileños.

El Consejo estará vinculado a la Consejería competente en materia de educación universitaria, presidido por su consejero, con representación de todas las universidades en función de su número de estudiantes. Sus funciones y organización interna serán objeto de regulación mediante reglamento.

Artículo 8. Creación de la Comisión Interdepartamental de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Se crea la Comisión interdepartamental de Ciencia, Tecnología e Innovación, como órgano de coordinación de la acción de las Consejerías de la Comunidad de Madrid en materia de investigación científica, transferencia tecnológica e innovación basada en el conocimiento.

La Comisión estará vinculada a la Consejería competente en materia de investigación. Sus funciones y organización interna serán objeto de regulación mediante reglamento.

CAPÍTULO II

Actividad administrativa

Artículo 9. Modificación parcial de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid.

Se modifica el artículo 131 de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 131. Financiación y ejecución del Programa.

  1. El programa Regional de Inversiones y Servicios será cofinanciado entre la Comunidad de Madrid y las Entidades Locales, excepto en los municipios con población inferior a 2.500 habitantes, en los que no habrá aportación municipal. En ningún caso los municipios de más de 2.500 habitantes financiarán más del 50 por 100 del total del proyecto acordado.
  2. La contratación de las actuaciones incluidas en el Programa podrá realizarse por la Comunidad de Madrid o por las Entidades Locales. En este último caso, las aportaciones autonómicas tendrán la naturaleza jurídica de subvenciones, siéndoles de aplicación lo dispuesto en la Ley de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.
  3. Todas las obras de contratación municipal de obras y servicios incluidos en el Programa serán objeto de informe o supervisión cuando sea preceptiva, y seguimiento por la Comunidad de Madrid, que deberá aprobar los proyectos antes de la adjudicación por las Entidades Locales.»

Artículo 10. Modificación parcial de la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid.

  1. Se añade una disposición adicional tercera a la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid, tenor literal siguiente:

«Disposición adicional tercera. Franjas de separación para protección de incendios entre zona edificada y zona forestal.

Lo dispuesto en la presente ley no será de aplicación a la franja o zona interfaz que deba separar los vertederos o zonas edificadas de las zonas forestales, conforme a lo que se establezca en la normativa aplicable en materia de protección de incendios forestales, siempre que se trate de suelo urbano.

Asimismo, las zonas edificadas en zonas forestales tendrán prohibido la plantación de especies pirófilas cuyo catálogo elaborará la Dirección General de Medio Ambiente. Como medida de prevención, los árboles con estas características serán trasplantados conforme a lo dispuesto en el artículo 2.»

  1. Modificación del artículo 2.2 de la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid.

El artículo 2.2 de la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid, queda redactado en los siguientes términos:

«2. Cuando este arbolado se vea necesariamente afectado por obras de reparación o reforma de cualquier clase, o por la construcción de infraestructuras o por su presencia en el interfaz urbano forestal, se procederá a su trasplante.»

Artículo 11. Modificación parcial de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid.

Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid, que queda redactada en los siguientes términos:

«Segunda. Datos de carácter personal.

Los datos de carácter personal de los beneficiarios de los derechos reconocidos en la presente Ley, podrán cederse a las Administraciones Públicas que los precisen para el ejercicio de sus respectivas competencias; en especial, los referidos datos de carácter personal podrán ser cedidos entre las consejerías competentes en materia de servicios sociales y en materia de empleo, así como a los centros municipales de servicios sociales. Para la cesión, no será necesario el previo consentimiento de los interesados, conforme a lo establecido en la normativa estatal y autonómica relativa a protección de datos de carácter personal.»

Artículo 12. Modificación parcial de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid.

El apartado 3 del artículo 10 de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid queda redactado de la siguiente forma:

«3. Del importe de la prestación mensual, sumada la prestación básica con el complemento variable, se deducirán los ingresos mensuales de cualquiera de los miembros de la unidad de convivencia, excepto aquellos de naturaleza finalista para necesidades familiares que se determinen en el Reglamento de desarrollo de la presente Ley. “Se excluirá del cómputo de los recursos de la Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid la prestación económica para cuidados en el entorno familiar del sistema de atención a la dependencia.ˮ»

Artículo 13. Modificación parcial de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid.

Se modifica la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, en los términos que se indican a continuación.

Uno. Se suprime el apartado 3 del artículo 16.

Dos. Se añade un nuevo artículo 16 bis, con el siguiente tenor literal:

«Artículo 16 bis. Inmovilización del vehículo.

  1. Cuando sean detectadas, durante su comisión en ruta, infracciones que deban ser denunciadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.a) de la presente Ley podrá ordenarse, aun cuando las personas responsables tengan su residencia en España, la inmediata inmovilización del vehículo, que será trasladado hasta el lugar que determine la autoridad o agentes actuantes, hasta que no sea abonada la cuantía de la sanción en concepto de depósito, siendo de aplicación lo siguiente:
  2. a) La autoridad o agente actuante, al formular la correspondiente denuncia, fijarán provisionalmente la cuantía de la sanción.
  3. b) El importe de la sanción deberá ser abonado en el momento de la denuncia en concepto de depósito, en metálico en euros o tarjeta de crédito, debiéndose entregar al denunciado, además de aquélla, el recibo de depósito de la cantidad pecuniaria correspondiente al importe de la sanción.
  4. c) La cuantía de la sanción será entregada a resultas del acuerdo que adopte la autoridad competente en la resolución del correspondiente procedimiento sancionador, y se remitirá a aquélla junto con el escrito de denuncia.
  5. d) La denuncia se tramitará siguiendo el procedimiento regulado en el artículo 20.
  6. e) Una vez ordenada la inmovilización, el denunciado trasladará el vehículo hasta el lugar que determine la autoridad actuante. En caso contrario, será esta la que adoptará la medida, corriendo en ambos casos los gastos por cuenta del denunciado.
  7. f) La autoridad o agente actuante retendrá la documentación del vehículo mientras subsista la inmovilización que, en ningún caso, quedará sin efecto mientras no sea abonada la cuantía de la sanción en concepto de depósito.
  8. En los casos en los que la propia Administración hubiera tenido que hacerse cargo del vehículo inmovilizado y no hubiesen sido abonadas las sanciones impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, se podrá proceder a la venta en subasta pública de aquél quedando el dinero obtenido afecto al pago del importe de las sanciones y de los gastos originados por la inmovilización y la subasta, quedando el sobrante si lo hubiere a disposición de la persona sancionada. En el supuesto de que el valor residual del vehículo resulte insuficiente para hacer frente a las responsabilidades económicas derivadas del procedimiento sancionador, la Administración podrá ordenar el traslado del vehículo a un centro de tratamiento de vehículos para el reciclaje o destrucción de sus componentes.
  9. La imposición de las sanciones que en su caso correspondan será independiente de la posible obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.
  10. A los efectos de lo previsto en este artículo tendrá la consideración de persona responsable la persona física o jurídica propietaria o arrendataria del vehículo, en virtud de arrendamiento financiero, renting o cualquier otra forma admitida por la normativa vigente.»

Tres. La letra a) del artículo 17, tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 17.

  1. a) La realización de transporte público de viajeros en vehículo turismo careciendo de la preceptiva licencia municipal y/o autorización de transportes otorgados por los órganos competentes, o cuando la misma hubiere sido retirada o se encontrara suspendida, caducada o cuando por cualquier otra causa hubiere perdido su validez o debiera haber sido devuelta a la Administración en cumplimiento de normas legal o reglamentariamente establecidas.»

Artículo 14. Régimen excepcional de alquiler de viviendas por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid a favor de ocupantes sin título suficiente anteriores al 1 de enero de 2016.

Uno. Objeto.

  1. Es objeto del presente artículo establecer las reglas en virtud de las cuales la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid podrá otorgar, con carácter excepcional, contratos de arrendamiento, en favor de ocupantes sin título suficiente, que acrediten entre otros requisitos, residir desde antes del 1 de enero de 2016 de manera continuada e ininterrumpida siempre que concurran las restantes condiciones que se señalan en los apartados siguientes.
  2. Las normas previstas en este artículo serán aplicables a las viviendas o grupos de viviendas cuyos derechos de propiedad o cualesquiera otros correspondan a la Agencia de Vivienda Social.

Dos. Viviendas excluidas.

Quedan excluidas de la presente regulación las viviendas que hayan de ser derribadas o que, para su rehabilitación, precisen ser desalojadas, por encontrarse afectadas por las actuaciones de remodelación o renovación de barrios a que se refieren el Real Decreto 1133/1984, de 2 de febrero, y el Decreto 100/1986, de 22 de octubre, por el que se regula la cesión, en arrendamiento, de las viviendas de Protección Oficial de Promoción Públicas.

Tres. Régimen jurídico.

Los contratos a que se refiere este artículo tendrán carácter jurídico-privado y se regirán por el Derecho Privado, en defecto de lo establecido en esta ley y en las disposiciones que la desarrollen, de conformidad con el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

Cuatro. Actuaciones administrativas.

  1. El presente procedimiento se iniciará a solicitud del interesado.
  2. Una vez iniciado, la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid realizará de oficio las actuaciones administrativas necesarias para llevar a cabo, en cada caso, lo establecido en este artículo y dispondrá del plazo de tres meses para suscribir el contrato que corresponda.

Cinco. Condiciones generales.

  1. Para formalizar los contratos de arrendamiento, será condición inexcusable que el ocupante acredite, por cualquier medio válido en derecho, que la vivienda constituye su domicilio familiar permanente desde antes del 1 de enero de 2016. Asimismo, deberá acreditar que ha residido en dicho domicilio familiar permanente de manera continuada e ininterrumpida con anterioridad a la fecha citada por un plazo no inferior a un año.

En todo caso la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid realizará la correspondiente comprobación destinada a confirmar que la vivienda constituye el domicilio familiar permanente de la persona con quien se haya de suscribir el contrato.

  1. El solicitante deberá reunir los requisitos para ser adjudicatario de una vivienda pública conforme al Decreto 19/2006, de 9 de febrero, por el que se regula el proceso de adjudicación de viviendas del Instituto de Vivienda de Madrid o normativa que lo sustituya, excepto a lo que se refiere al período mínimo de empadronamiento.
  2. No se suscribirá contrato alguno con aquellos ocupantes que hayan sido condenados por delito de usurpación de la vivienda en la que residan o de cualquier otra de titularidad pública, o que se encuentren incursos en causa penal por dicho delito, en tanto no se dicte sentencia firme absolutoria.
  3. Tampoco podrá suscribirse contrato de arrendamiento, cuando consten sentencias judiciales condenatorias consecuencia de conflictos vecinales o informes de la Agencia de Vivienda Social o de cualquier otro órgano administrativo acreditativos de conflictividad vecinal de los que resulte responsable el solicitante u otro miembro de la unidad familiar.
  4. Se inadmitirán las solicitudes formuladas conforme al presente artículo por cualquier miembro de una unidad familiar cuando haya sido resuelto desfavorablemente el expediente de otro miembro de la misma respecto de la misma vivienda.
  5. Previamente a la formalización de los contratos, la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, resolverá los contratos de arrendamiento o cualesquiera otros de cesión de uso que se hubieran suscrito con anterioridad respecto de las viviendas ocupadas a que se refiere el presente artículo, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos respecto de los contratos de arrendamiento de viviendas de protección oficial de promoción pública suscritos con posterioridad a su entrada en vigor.

Seis. Alquiler de la vivienda.

  1. Cumplidas las condiciones establecidas en este artículo, la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid podrá formalizar con el ocupante un contrato de arrendamiento en régimen de Derecho Privado y de acuerdo con lo señalado en los puntos siguientes.
  2. La Agencia de Vivienda Social exigirá al ocupante regularizado el abono de los gastos de comunidad que se encuentren pendientes de pago o repercusión a la fecha de formalización del contrato de arrendamiento con un máximo de los cinco años anteriores.
  3. La renta anual será la determinada por la normativa aplicable a viviendas sometidas a un régimen de protección pública.
  4. Formalizado el contrato de arrendamiento, el arrendatario podrá solicitar reducción en el importe de la renta al amparo de lo dispuesto en el Decreto 226/1998, de 30 de diciembre, por el que se regula la reducción del precio de la renta de las viviendas administrativas por el Instituto de la Vivienda de Madrid.
  5. El arrendatario podrá acceder a la compraventa de la vivienda transcurridos cinco años desde la firma del contrato de arrendamiento. Las rentas abonadas hasta la fecha del contrato de arrendamiento no serán deducibles del precio de venta.

Siete. Recuperación posesoria del inmueble.

Transcurrido el plazo de quince días hábiles establecido en la resolución de regularización para proceder a la formalización del contrato de arrendamiento, si esta no se produce deberá el interesado restituir la posesión del inmueble a la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid en el mes siguiente. En caso contrario la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid iniciará las acciones legales destinadas a la recuperación posesoria del inmueble y desalojo del ocupante.

Asimismo, iniciará las referidas acciones legales respecto a los ocupantes que no cumplan con las condiciones previstas en el apartado Cinco de este artículo.

Artículo 15. Modificación parcial de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Se modifica el apartado 3 del artículo 17.Ocho de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. La renta anual se determinará aplicando un porcentaje del 1 por 100 sobre el precio de venta calculado según lo dispuesto en el artículo anterior.»

Artículo 16. Modificación parcial de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que se indican a continuación de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.

Uno. El artículo 72 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 72. Régimen sancionador.

  1. El régimen de infracciones y sanciones en materia de evaluación ambiental en la Comunidad de Madrid será el previsto en la normativa estatal y lo dispuesto en el presente artículo.
  2. Además de las infracciones previstas en la normativa estatal, es infracción grave en la Comunidad de Madrid la obstrucción a las labores de inspección, vigilancia y control de la administración y la negativa a permitir el acceso de los agentes de la autoridad, así como de los asesores técnicos especificado en el artículo 50.4, cuando actúen en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control.
  3. Tendrán, además, la consideración de infracciones graves en la Comunidad de Madrid:
  4. a) El inicio o desarrollo de actividades sometidas a evaluación ambiental de actividades sin haber obtenido el informe de evaluación ambiental positivo o incumpliendo las condiciones establecidas en el mismo.
  5. b) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o requisitos contenidos en esta Ley, cuando no esté tipificado como infracción muy grave o grave.
  6. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora por las infracciones en materia de evaluación ambiental sea competencia de los municipios, la resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá a los órganos que determinen sus normas de organización.»

Dos. La disposición adicional séptima tendrá la siguiente redacción:

«Disposición adicional séptima. Competencias sancionadoras y plazo de resolución.

  1. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de medio ambiente, agricultura, ganadería, desarrollo rural, vías pecuarias, animales domésticos y protección, bienestar y sanidad animal y vegetal sea competencia de la Comunidad de Madrid, la resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá:
  2. a) Al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, si la cuantía de la multa supera 1.000.000 de euros, así como las sanciones accesorias que correspondan.
  3. b) Al titular de la Consejería competente en la materia, cuando la cuantía de la multa esté comprendida entre 250.001 euros y 1.000.000 de euros, así como las sanciones accesorias que correspondan.
  4. c) Al centro directivo competente por razón de la materia, si la cuantía de la multa es igual o inferior a 250.000 euros, así como las sanciones accesorias que correspondan y cualesquiera sanciones independientes que no tengan carácter pecuniario.
  5. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos sancionadores por las infracciones en materia de medio ambiente, agricultura, ganadería, desarrollo rural, vías pecuarias, animales domésticos y protección, bienestar y sanidad animal y vegetal será de un año.»

Artículo 17. Modificación parcial de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Se modifica la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, en los términos que se indican a continuación.

Uno. El apartado 4 de la disposición transitoria primera queda redactado como sigue:

«4. Estarán sujetas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificado los proyectos, o sus modificaciones, no incluidos en el anexo 1 de la Ley 21/2013, de 9 de noviembre, de evaluación ambiental que puedan tener efectos significativos sobre espacios protegidos, montes en régimen especial, zonas húmedas y embalses protegidos.

Se entenderá que pueden tener efectos significativos, entre otras, aquellas actuaciones, usos o actividades que puedan afectar a zonas de máxima protección en espacios protegidos, o en las que se ubiquen hábitats prioritarios o especies de flora o fauna catalogadas o incluidas en listados nacionales e internacionales que aconsejen su preservación y con respeto, en todo caso, a la legislación sectorial que exija someter a impacto ambiental actividades, usos o actuaciones no contempladas en este precepto.»

Dos. Se añade un apartado 5 a la disposición transitoria primera con el siguiente tenor literal:

«5. El procedimiento de otorgamiento, revisión y modificación de la autorización ambiental integrada incluirá, además de las actuaciones previstas en la legislación estatal de aplicación, los informes, resoluciones o autorizaciones que sean exigibles referentes a actividades potencialmente contaminadoras del suelo, evaluación de impacto ambiental o vertidos al sistema integral de saneamiento.»

Artículo 18. Modificación parcial de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que se indican a continuación de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.

Uno. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Corresponderán al Gobierno de la Comunidad de Madrid, entre otras, las siguientes competencias en materia de juego:

  1. a) Regular el régimen de publicidad del juego.
  2. b) Planificar los juegos y las apuestas que se desarrollen en la Comunidad Autónoma.
  3. c) Autorizar la instalación de Casinos de Juego.
  4. d) Regular los correspondientes Registros del Juego.
  5. e) Aprobar los Reglamentos Técnicos de los Juegos, sin perjuicio de lo establecido en la letra f) del siguiente apartado.»

Dos. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:

«1. El Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad de Madrid constituye el inventario de los juegos cuya práctica puede ser autorizada en su territorio, con sujeción a los restantes requisitos reglamentariamente establecidos. La aprobación de un nuevo tipo o modalidad de juego o apuesta supondrá su inclusión automática en dicho Catalogo.»

Tres. El apartado 2 del artículo 6 queda redactado de la siguiente manera:

«2. La práctica de los juegos y apuestas, a excepción de las máquinas recreativas, solo podrá efectuarse con material homologado por la Consejería competente en la materia, y las condiciones de su inscripción previa en el Registro del Juego, comercialización, distribución y mantenimiento serán establecidas específicamente en las normas de desarrollo de la presente Ley.

La homologación e inscripción de dicho material realizada por otras Comunidades Autónomas tendrá validez en la Comunidad de Madrid en los términos reglamentarios a que se refiere el párrafo anterior.»

Cuatro. Se añade un apartado 4 al artículo 7, con la siguiente redacción:

«4. La instalación de medios presenciales para la práctica de juegos a distancia desarrollados a través de canales electrónicos, telemáticos, informáticos e interactivos, solo podrá llevarse a cabo, previa autorización por la Consejería competente en materia de Juego, en los establecimientos regulados en la presente Ley y para los tipos de Juego permitidos en cada uno de ellos, de conformidad con los requisitos que se determinen reglamentariamente.»

Cinco. El apartado 1 del artículo 17 queda redactado en los siguientes términos:

«1. El ejercicio empresarial de toda actividad relacionada con la organización y explotación de juegos y apuestas, así como con la fabricación, reparación, intermediación en el comercio o explotación de material de juego está sujeto a inscripción previa en el Registro del Juego, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. No será necesaria dicha inscripción para la explotación de máquinas y salones recreativos y el ejercicio de las demás actividades relacionadas con dichas máquinas.»

Seis. El apartado 1 del artículo 19 queda redactado en los términos siguientes:

«1. Las persona físicas o jurídicas inscritas en el Registro del Juego precisarán de autorización expresa para la organización y explotación de los juegos objeto de la presente Ley, en los términos establecidos reglamentariamente, salvo en aquellos supuestos en los que la normativa aplicable no establezca un régimen de autorización previo al ejercicio de la actividad de que se trate.»

Siete. El artículo 23 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 23. Empresas operadoras de máquinas de juego.

La explotación de máquinas recreativas con premio programado y de azar solo podrá llevarse a cabo por las personas físicas o jurídicas inscritas como empresas operadoras en el Registro del Juego, conforme a los requisitos establecidos reglamentariamente.»

Ocho. Se añade un apartado 4 al artículo 27, con la siguiente redacción:

«4. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades que intervengan en las actividades incluidas en el objeto y ámbito de aplicación de la presente Ley y realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en la misma. La concurrencia de varios sujetos infractores en la comisión de una infracción determinará su responsabilidad solidariamente frente a la Administración.»

Nueve. La letra h) del artículo 28 queda redactada en los siguientes términos:

«h) Alterar la realidad u omitir información en los documentos y datos que se aporten en los procedimientos administrativos en materia de juego, incurriendo en falsedad, inexactitud o irregularidad esencial.»

Artículo 19. Modificación parcial de la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid.

Uno. Se modifica el artículo 32 de la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 32. Jefatura del Cuerpo.

El Cuerpo de Policía Local estará bajo el mando del Alcalde o, en caso de delegación, del Concejal o funcionario que se determine.

El Jefe inmediato del Cuerpo de Policía Local será nombrado por el Alcalde y seleccionado por el procedimiento de libre designación, conforme a los principios de mérito y capacidad, pudiendo ser cesado libremente. El nombramiento habrá de recaer bien en funcionario del Cuerpo de Policía Local de mayor categoría en su Ayuntamiento o bien en funcionarios de otros Cuerpos de Policía Local de la Comunidad de Madrid que tengan, como mínimo, igual categoría de la que se trate.

En caso de ausencia, el Alcalde designará por el mismo procedimiento y principios a quien deba sustituir al Jefe del Cuerpo entre los funcionarios de la misma categoría del Cuerpo de Policía. Local del municipio y, si no lo hubiera, de la categoría inmediata inferior.

Corresponderá al Jefe del Cuerpo la dirección, coordinación y supervisión de las operaciones del Cuerpo, así como la administración que asegure su eficacia, debiendo informar a sus superiores sobre el funcionamiento del servicio.»

Dos. Se suprime el apartado 3 del artículo 34.

CAPÍTULO III

Recursos humanos

Artículo 20. Modificación parcial de la Ley 4/1989, de 6 de abril, de provisión de puestos de trabajo reservados a personal funcionario de la Comunidad de Madrid.

Se suprime el último párrafo de la disposición transitoria segunda de la Ley 4/1989, de 6 de abril, de provisión de puestos de trabajo reservados a personal funcionario de la Comunidad de Madrid, por el que se penalizan, en los concursos de méritos, determinados supuestos de ausencia al trabajo de los funcionarios de carrera.

Artículo 21. Modificación parcial del artículo 13.Dos de la Ley 4/2012, de 4 de julio, de Modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, y de Medidas Urgentes de Racionalización del Gasto Público e Impulso y Agilización de la Actividad Económica.

Se suprimen los puntos 1, 2 y 3, del artículo 13 Dos de la Ley 4/2012, de 4 de julio, de Modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, y de Medidas Urgentes de Racionalización del Gasto Público e Impulso y Agilización de la Actividad Económica, relativo a la declaración a extinguir en la Comunidad de Madrid de las categorías y puestos de personal estatutario de gestión y servicios de la Comunidad de Madrid.

Artículo 22. Creación de categorías estatutarias del Servicio Madrileño de Salud.

Se crea en las Instituciones sanitarias dependientes del Servicio Madrileño de Salud, las siguientes categorías de personal estatutario:

  1. a) Enfermero/a Especialista, para cuyo acceso se exige estar en posesión del título de Enfermera especialista en Ciencias de la Salud previsto en el Real Decreto 639/2014, de 25 de julio, por el que se regula la troncalidad, la reespecialización troncal y las áreas de capacitación específica, se establece las normas aplicables a las pruebas anuales de acceso a plazas de formación y otros aspectos del sistema de formación especializada en ciencias de la salud y se crean y modifican determinados títulos de especialista. Esta categoría se encuadra en el Grupo A, Subgrupo A2 de clasificación de los funcionarios públicos.
  2. b) Óptico-Optometrista, para cuyo acceso se exige estar en posesión del título de grado en Óptica y Optometría o titulación equivalente. Esta categoría se encuadra en el Grupo A, Subgrupo A2 de clasificación de los funcionarios públicos.
  3. c) Nutricionista, para cuyo acceso se exige estar en posesión del título de grado en Nutrición Humana y Dietética o titulación equivalente. Esta categoría se encuadra en el Grupo A, Subgrupo A2 de clasificación de los funcionarios públicos.
  4. d) Técnico Superior en Documentación y Administración Sanitarias, para cuyo acceso se exige estar en posesión del título de Formación Profesional de Grado Superior en Documentación y Administración Sanitarias. Esta categoría se encuadra en el Grupo B de clasificación de los funcionarios públicos.
  5. e) Técnico en Emergencias Sanitarias, para cuyo acceso se exige estar en posesión del título de Formación Profesional de Grado Medio de Técnico en Emergencias Sanitarias o titulación equivalente. Esta categoría se encuadra en el Grupo Cm, Subgrupo C2 de clasificación de los funcionarios públicos.
  6. f) Auxiliar de Farmacia, para cuyo acceso se exige estar en posesión del título de Formación Profesional de Grado Medio de Técnico en Farmacia y Parafarmacia o titulación equivalente. Esta categoría se encuadra en el Grupo Cm, Subgrupo C2 de clasificación de los funcionarios públicos.

Artículo 23. Ceses y tomas de posesión del personal estatutario en los procesos de movilidad voluntaria.

  1. El personal estatuario que obtenga plaza como consecuencia de su participación en un concurso de movilidad voluntaria deberá cesar en la que, en su caso, venga desempeñando, dentro de los tres días siguientes a aquel en el que se publique la resolución definitiva del nuevo destino adjudicado.
  2. La toma de posesión en el nuevo destino deberá efectuarse dentro de los tres días siguientes a contar desde el día del cese en la plaza de origen, salvo que se derive cambio de Servicio de Salud, en cuyo caso el plazo será de un mes en los términos establecidos en el artículo 37.3 del Estatuto Marco. No obstante, si la plaza obtenida no supone cambio de centro, la toma de posesión tendrá lugar el mismo día del cese.
  3. El Servicio Madrileño de Salud, a petición del interesado, podrá conceder una prórroga en el plazo de toma de posesión, siempre que lo permitan las necesidades del servicio y existan causas suficientemente justificadas, así apreciadas por el órgano convocante.
  4. El plazo de toma de posesión tendrá la consideración de servicio activo, percibiéndose las retribuciones correspondientes con cargo al centro de destino.
  5. En el caso de que la adjudicación de plaza suponga el reingreso al servicio activo, el plazo de toma de posesión será de un mes, sin que se genere derecho a la percepción de haberes hasta el día efectivo de toma de posesión.
  6. El cese y la toma de posesión podrán ser demorados para hacerlos coincidir con las tomas de posesión derivadas de las resoluciones de procesos selectivos.

Artículo 24. Modificación de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, de la Comunidad de Madrid.

Se modifica el artículo 10 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, de la Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 10. Creación de categorías estatutarias del ámbito de las tecnologías de la información y las comunicaciones dependientes del Servicio Madrileño de Salud.

Se crean en las Instituciones Sanitarias dependientes del Servicio Madrileño de Salud y en sus servicios centrales, las siguientes categorías de personal estatutario de gestión y servicios:

  1. a) Técnico Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información, para cuyo acceso se exige estar en posesión de título de Grado, licenciatura universitaria o titulación equivalente, correspondiente al Subgrupo A1 de clasificación de funcionarios públicos. Son funciones propias de esta categoría las de coordinación, dirección y estudio de carácter informático encomendadas por la dirección de la institución sanitaria.
  2. b) Técnico de Gestión de Sistemas y Tecnologías de la Información, para cuyo acceso se exige estar en posesión del título de Grado o diplomatura universitaria o titulación equivalente, correspondiente al Subgrupo A2 de clasificación de funcionarios públicos. Son funciones propias de esta categoría las de colaboración y apoyo técnico en el desarrollo de las funciones de la categoría de Técnico Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información, así como la realización de otras no específicas de esta.
  3. c) Técnico Especialista en Sistemas y Tecnologías de la Información, para cuyo acceso se exige estar en posesión de título bachiller, técnico o equivalente, correspondiente al Subgrupo C1 de clasificación de funcionarios públicos. Son funciones de esta categoría las propias del desarrollo, implantación y mantenimiento de las aplicaciones informáticas de los centros.

Al personal de los Servicios Centrales con nombramientos en estas categorías de Sistemas y Tecnologías de la Información le serán de aplicación las mismas retribuciones, condiciones laborales y acuerdos que las fijadas para el personal estatutario de las mismas categorías en Atención Especializada.»

Artículo 25. Modificación de la denominación de categorías estatutarias del Servicio Madrileño de Salud.

Se modifica la denominación de las siguientes categorías de personal estatutario:

  1. a) La categoría estatutaria de enfermera/DUE pasa a denominarse Enfermero/a.
  2. b) La categoría estatutaria de Técnico Especialista en Medicina Nuclear, Radiodiagnóstico, Higienista Dental, Laboratorio, Anatomía Patológica, Radioterapia pasa a denominarse Técnico Superior Especialista en Medicina Nuclear, Radiodiagnóstico, Higiene Bucodental, Laboratorio de Diagnóstico Clínico, Anatomía Patológica, Radioterapia.
  3. c) La categoría de Auxiliar de Enfermería pasa a denominarse Técnico Medio Sanitario en cuidados Auxiliares de Enfermería.

Artículo 26. Modificación parcial de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

Se añade al artículo 16 de la Ley 12/2001 una nueva letra h) con la siguiente redacción:

«h) La atención a la salud bucodental de la población, para promover la salud oral y la prevención, implantando un Programa de Atención Dental Infantil que incrementalmente atienda a todos los niños de 7 a 16 años, a las personas con especiales necesidades sanitarias de atención dental, y a las personas sin recursos.»

Artículo 27. Medidas relativas al personal de la Empresa Pública Hospital de Fuenlabrada, de la Fundación Hospital Alcorcón y de la Empresa Pública Unidad Central de Radiodiagnóstico.

Con el objetivo de homogeneizar las condiciones de contractuales del personal al servicio del Sistema Nacional de Salud en la sanidad pública madrileña, el personal laboral fijo de la Empresa Pública Hospital de Fuenlabrada, de la Fundación Hospital de Alcorcón y de la Empresa Pública Unidad Central de Radiodiagnóstico:

  1. Podrá optar por suscribir el nombramiento de personal estatutario del Sistema Nacional de Salud que le corresponda de acuerdo con su categoría, según el artículo 4 del Decreto 8/2007.
  2. El personal de estos centros que obtuviera un nombramiento de personal estatutario, quedara automáticamente situación de «Servicio en otras Administraciones Públicas», de acuerdo con el artículo 88 del Real Decreto Legislativo 5/2015, y continuará prestando sus servicios en las condiciones contractuales vigentes en sus actuales centros de trabajo.
  3. Con independencia del proceso opcional citado en el punto 1, el personal laboral fijo de estos centros podrá participar en todos los procesos de selección para personal estatutario, incluidos los procesos internos de movilidad voluntaria y promoción interna, que se convoquen por el Servicio Madrileño de Salud, en las mismas condiciones que el personal estatutario. A estos únicos efectos el tiempo trabajado en estas tres instituciones será equivalente para su valoración a tiempo trabajado como personal estatutario.
  4. Cuando como consecuencia de la participación en estos procesos de selección el personal de estos centros obtenga una plaza de personal estatutario fijo fuera de los mismos, quedará en ellos en la situación laboral que corresponda según la norma laboral aplicable en los mismos.

Artículo 28. Creación del Consejo de la Juventud de la Comunidad de Madrid.

Se crea el Consejo de la Juventud de la Comunidad de Madrid, como órgano de deliberación, consulta y participación de los jóvenes madrileños.

El Consejo estará vinculado a la Consejería competente en materia de juventud. Sus funciones y organización interna serán objeto de regulación mediante reglamento.

Artículo 29. Creación del Consejo de la Mujer de la Comunidad de Madrid.

Se crea el Consejo de la Mujer de la Comunidad de Madrid, como órgano de deliberación, consulta y participación de las mujeres a través de las Asociaciones, Federaciones de mujeres y entidades en el desarrollo político, social, económico y cultural de la Comunidad de Madrid.

El Consejo estará vinculado a la Consejería competente en materia de mujer. Sus funciones y organización interna serán objeto de regulación mediante reglamento.

Artículo 30. Modificación parcial de la Ley 5/2010, de 12 de julio, sobre medidas fiscales para el fomento de la actividad económica en la Comunidad de Madrid.

Se modifica la Ley 5/2010, de 12 de julio, sobre medidas fiscales para el fomento de la actividad económica en la Comunidad de Madrid, en los términos que se indican a continuación:

La Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 5/2010, de 12 de julio, sobre medidas fiscales para el fomento de la actividad económica en la Comunidad de Madrid, pasaría a ser la Disposición Transitoria Única de la Ley 5/2010, de 12 de julio, sobre medidas fiscales para el fomento de la actividad económica en la Comunidad de Madrid, queda modificada de la siguiente forma:

«Disposición Transitoria Única. Régimen transitorio para los titulares actuales de la autorización municipal para el desarrollo de la actividad así como, a los que con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se les adjudique una autorización municipal.

Las autorizaciones municipales que se hubieran solicitado u obtenido con anterioridad a la presente Ley así como, las que se puedan obtener con posterioridad y, una vez hayan sido concedidas por los respectivos Ayuntamientos, se regirán por lo dispuesto en el artículo 9.4 de la vigente Ley 1/1997, de 8 de enero, Reguladora de la Venta Ambulante de la Comunidad de Madrid, modificada por la Ley 5/2010, de 12 de julio, de Medidas Fiscales para el Fomento de la Actividad Económica en la Comunidad de Madrid.»

Artículo 31. Modificación parcial de la Ley 4/1999, de 30 de marzo de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.

Se modifica el artículo 108.2 la Ley 4/1999, de 30 de marzo de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, en los términos que se indican a continuación.

«Las Cooperativas de Comercio Ambulante podrán obtener la titularidad de las autorizaciones municipales que permitan el ejercicio de esta actividad de forma voluntaria. El límite máximo del 5 por 100 previsto en la Ley 1/1997, de 8 de enero, Reguladora de la Venta Ambulante en la Comunidad de Madrid en el caso de las Cooperativas se computará por cada socio trabajador.

Las personas que ostente a título individual la autorización municipal que permita el ejercicio del comercio ambulante, podrán aportar voluntariamente la misma a la Cooperativa. En el caso de aportarla, y la Cooperativa aceptarlo, esta deberá gestionar el cambio de titularidad.

En el momento que el socio cause baja en la Cooperativa por cualquiera las causas establecidas estatutariamente, la misma vendrá obligada a facilitar la recuperación de la titularidad de la autorización municipal que hubiera aportado el socio trabajador en su ingreso.

No obstante lo anterior, como normal general, la autorización municipal deberá de seguir a nombre del socio trabajador como una persona física integrada en una Cooperativa.»

TÍTULO III

Medidas de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno

Artículo 32. Medidas de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en el Servicio Madrileño de Salud.

El Servicio Madrileño de Salud pondrá en marcha las medidas siguientes:

En relación con la Lista de Espera Quirúrgica. Publicación mensual en internet, formato reutilizable directamente por los usuarios, de la lista de espera quirúrgica, contabilizada según normativa común para el Sistema Nacional de Salud, tanto la global, como las listas de todos los hospitales, desagregadas por patologías. Estarán igualmente disponibles en internet los datos de los últimos cinco años para facilitar el análisis evolutivo.

En relación con las Bases de Datos de los Sistemas de Información Sanitaria. Puesta a disposición del público, en formato directamente reutilizable por los usuarios, las principales bases de datos del sistema de información sanitaria, entre ellas: el SIAE (Sistema de Información de Atención Especializada), el SIAP (Información de Atención Primaria), y los Cuadros de Mando de todos los hospitales, gerencias de Atención Primaria, y del SUMMA112.

Sobre transparencia en la política de personal. Creación en su internet el Portal Estadístico de Personal en el que esté disponible, en formato reutilizable por el usuario toda la información estadística relevante sobre personal al servicio de la sanidad pública madrileña, actualizado a último día de cada mes, tanto en agregado como por categorías profesionales, por especialidades, por tipo de relación contractual, por centro, por edad y sexo, etc.

Transparencia normativa y regulatoria. (1) Publicación en su internet todas las Circulares y Resoluciones de carácter general, organizando un Portal de Normativa de Personal Sanitario en el que esté accesible y actualizada regularmente toda la normativa en vigor referida referidas al personal sanitario. (2) Publicación en su internet para consulta pública previa a su entrada en vigor, de todos los proyectos normativos, con sus correspondientes informes técnicos.

Gestión Sanitaria y Presupuestaria. Todos los centros de gasto y organizaciones gestoras de presupuesto del SERMAS tendrán disponible en su internet el Contrato Programa para el ejercicio presupuestario en curso y trimestralmente darán información en el mismo portal de la ejecución presupuestaria del centro.

Medidas de prevención del fraude y la corrupción.

Protección de denunciantes. La Consejería de Sanidad creará un entorno que anime a denunciar hechos y circunstancias perjudiciales para pacientes, profesionales o el interés público y elaborará normativa que ofrezca garantías de protección a los denunciantes internos de tales hechos dentro del Servicio Madrileño y/o de las entidades, empresa y organizaciones con las que este tenga contratos, conciertos o acuerdos.

Regulación de Conflictos de Interés e incompatibilidades. La Consejería de Sanidad elaborará normativa para regular los Conflictos de Interés a todos los niveles de las organizaciones sanitarias que integran el Servicio Madrileño de Salud, poniendo en marcha mecanismo que garanticen su cumplimiento y para dar transparencia al registro de intereses.

Artículo 33. Modificación parcial de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Se modifica el artículo 122 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. La Consejería competente en materia de Hacienda remitirá mensualmente a la Comisión de Presupuestos, Economía, Empleo y Hacienda de la Asamblea, información sobre la ejecución presupuestaria consistente en el estado de ejecución del presupuesto de la Comunidad de Madrid y de sus Organismos Autónomos. En cuanto a los gastos, dicho estado deberá comprender necesariamente denominación del centro, programas y subconceptos que lo integran así como las modificaciones que mensualmente se produzcan con indicación expresa de los créditos iniciales e incorporados, gastos autorizados, gastos dispuestos, obligaciones reconocidas, obligaciones realizadas, saldo de presupuesto, saldo de autorizaciones y saldo de disposiciones. En cuanto a los ingresos, el estado deberá comprender la ejecución acumulada por centros y artículos que lo integran, con indicación expresa de la previsión inicial, modificaciones, previsión actual, comprometido y reconocido.

  1. Respecto de los entes del sector público, cuya normativa específica confiera carácter limitativo a los créditos de sus presupuestos de gastos, se remitirá trimestralmente informe sobre la ejecución de su presupuesto de gastos a nivel de vinculación jurídica.
  2. Trimestralmente se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos, Economía, Empleo y Hacienda de la Asamblea de los compromisos de gastos adquiridos por la Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos en aplicación del artículo 55 de esta Ley.
  3. Asimismo, trimestralmente, se enviará a la Asamblea el balance de situación y la cuenta de resultados del trimestre de las Empresas y Entes Públicos.
  4. Asimismo, la información que la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda proporciona sobre las liquidaciones del presupuesto del ejercicio vencido vendrá desagregada también a nivel de subconcepto.»

Disposición adicional primera. Extinción de la Fundación ARPEGIO.

  1. En 2016, los representantes de la Comunidad de Madrid en el Patronato de la Fundación ARPEGIO propondrán los acuerdos necesarios a fin de que, previos los trámites legales, se proceda a su extinción.
  2. Los bienes y derechos resultantes de la liquidación tendrán el destino previsto en la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid y en los Estatutos de la Fundación.

Disposición adicional segunda. Nueva denominación como Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid, de la anterior Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid.

  1. Las referencias de cualquier disposición normativa a la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid, se entenderán realizadas a la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid.
  2. La Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid sucede en todos sus derechos y obligaciones a la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid.
  3. El personal propio de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid, continuará siéndolo del Ente de Derecho Público Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid, sin que el cambio de denominación conlleve modificación alguna en las relaciones de empleo.
  4. Se integran en el patrimonio de la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid, la totalidad de los bienes materiales o lógicos en materia de informática y comunicaciones que formaban el patrimonio de la Agencia Informática y Comunicaciones de la Comunidad Madrid.

Disposición adicional tercera.

Se modifica parcial la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid.

Uno. Se modifican los artículos 35, 37, Disposición Adicional 2.a, Disposición Transitoria 1.a y Disposición Final 2.a con el siguiente tenor literal:

Se sustituye el concepto de Academia Regional de Estudios de Seguridad, por el de Centro de Formación Integral de Seguridad de la Comunidad de Madrid.

Disposición adicional cuarta. Garantías de la independencia efectiva del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid.

Se insta al Gobierno de la Comunidad de Madrid a que en el plazo máximo de dos meses remita a la Cámara de la Asamblea de Madrid el proyecto legislativo que modifique parcialmente el artículo 3.3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, de tal modo que la composición, designación y cese de los miembros del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, manteniendo que sigan siendo funcionarios de carrera, no sean propuestos, designados ni nombrados por ningún miembro del Gobierno o su Consejo, sino seleccionados en función de concurso de méritos objetivo en convocatoria pública y, ante mismo cumplimiento de los requisitos, ratificados los preseleccionados por mayoría de al menos 3/5 de la Asamblea de Madrid.

Disposición adicional quinta.

Se mandata al Gobierno de la Comunidad de Madrid para que en el plazo de 3 meses modifique el reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid (aprobado por Decreto 74/2009, de 30 de julio) con el objeto de que en su artículo 18. Transmisión de promoción de viviendas con Protección Pública para su arredramiento a terceros determine que:

  1. Las viviendas con protección pública para arrendamiento y arrendamiento con opción de compra calificadas definitivamente, podrán ser enajenadas por su promotores por promociones completas (o, al menos, la totalidad de las Viviendas con Protección Pública para arrendamiento o arrendamiento con derecho de opción de compra que integran la promoción cuando se trate de promociones mixtas) y a precio libre, en cualquier momento del período de vinculación a dicho régimen de uso, previa autorización de la Consejería competente en materia de vivienda, a un nuevo titular o titulares, siempre que sean personas jurídicas de reconocida dedicación a la gestión de vivienda pública con fines sociales, pudiendo retener, si así lo acuerdan, la gestión de las promociones, con la obligación por parte del nuevo o los nuevos titulares, de atenerse a las condiciones, plazos y rentas máximas establecidos, subrogándose en sus derechos y obligaciones.
  2. En las enajenaciones efectuadas bajo el amparo de la redacción anterior del apartado 1, se garantizará el derecho de opción de compra de los inquilinos de las viviendas que fueron enajenadas a sociedades o fondos de inversión inmobiliaria, o en su caso, la ampliación del régimen de alquiler en los mismo términos y condiciones, a partir de la entrada en vigor de la presente redacción del apartado 1. En cualquier caso, no podrán ir en perjuicio de terceros.

Disposición adicional sexta. Modificación del artículo único de la Ley 1/1989, de 2 de marzo, reguladora del Control Parlamentario de la Administración Institucional, en el siguiente sentido.

Artículo 1. El Consejero titular del Departamento al que estén adscritos los organismos correspondientes, o en el supuesto del capítulo 7 de la Ley 1/1984, el Consejo de Gobierno remitirá a la Asamblea de Madrid, con carácter trimestral, las cuentas económicas de cada Organismo, así como anualmente los informes de auditoría realizados por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, y cualquier otra auditoria externa en su caso.

Apartado 1: Los entes afectados por el ámbito institucional precisado en el artículo 2.2.c), 2 de la ley 1 de 1984 reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, deberán presentar los estados contables recogidos en los artículos 34 y 44 del Código de Comercio, en artículo 254 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, tanto sobre las cuentas económicas definitivas o como provisionales.

Apartado 2: En línea con la anterior normativa, que precisa el alcance y contenido de las «cuentas económicas», sean estas definitivas, o provisionales, están configuradas de forma indisoluble, por ser una unidad documental, con los siguientes elementos:

  1. a) Balance de Situación.
  2. b) Cuentas de Pérdidas y Ganancias.
  3. c) Estado de cambios en el Patrimonio Neto.
  4. d) Estado de Flujos de efectivo.
  5. e) Memoria del ejercicio.
  6. f) Informe de Gestión.

En aras a la mayor transparencia, eficacia, eficiencia y economía que debe presidir la actuación pública, las anteriores informaciones serán publicadas en el Portal de la Transparencia de la Comunidad de Madrid.

Apartado 3: Los entes administrativos, o mercantiles, afectados por esta ley, deberán presentar anualmente a la Asamblea un Plan de Actuaciones, Inversiones y Financiación anual (PAIF), que formará parte de la documentación que ha de acompañar a los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid de cada año. El Plan detallará a todas las actuaciones con cuantía económica unitaria superior a 10.000 euros, sean estas de gastos corrientes o de inversiones, así como las actuaciones organizativas, que sin tener prevista incidencia financiera o económica, suponga un cambio sustancial en la organización operativa de las actuaciones. Las Actuaciones se acompañarán de estimaciones cifradas de los costes o volumen de inversión prevista en el ejercicio por cada una de ellos, y finalmente se recogerán los planes financieros que permitirán previsiblemente acometerlas.

Para desarrollo del alcance y contenido desagregados, así como su adaptación a las específicas naturalezas de los entes administrativos, comerciales, o mercantiles afectados, con carácter previo al desarrollo reglamentario que deberá hacer el Consejo de Gobierno y en un plazo de seis meses, se solicitará dictamen a la Cámara de Cuentas, sobre los contenidos de este documento presupuestario: PAIF. El proyecto de regulación deberá contar con dictamen de la Comisión de Presupuestos de la Asamblea de la Cámara Autonómica, antes de su definitiva aprobación por el Consejo de Gobierno, que habrá de tener lugar antes de finales de junio de 2016.

Apartado 4: La Consejería de Presidencia y Justicia, deberá proponer a la Asamblea proyecto normativo del Registro Central de Personal a cargo de la Administración Autonómica y sus Entes Institucionales, Administrativos y Mercantiles, de la Comunidad de Madrid. El proyecto normativo deberá estar armonizado con el de la Administración General del Estado, regulado por el Real Decreto 2073/1999, de 30 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Registro Central de Personal y las normas de coordinación con los de las restantes Administraciones Públicas. El proyecto normativo deberá ser remitido por el Consejo de Gobierno, a la Asamblea de la Cámara, antes de finalizar el primer semestre de 2016.

Disposición transitoria primera. Organización de la Atención Primaria del Servicio Madrileño de Salud en base a las Direcciones Asistenciales.

Se procederá durante el primer semestre de 2016 a dotar de estructura y autonomía de gestión a las actuales siete Direcciones Asistenciales de Atención Primaria, incluyendo en la misma órganos consultivos de participación profesional similares a los existentes en los hospitales públicos.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de alquiler de viviendas por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid en favor de ocupantes sin título suficiente anteriores al 1 de enero de 2016.

La regulación establecida en el artículo 14 de la presente Ley, será de aplicación a los procedimientos iniciados a partir de su entrada en vigor.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de la modificación de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, en materia de cálculo de rentas de alquiler.

La previsión contenida en artículo 15 de esta Ley, resultará de aplicación a las rentas devengadas a partir del 1 de enero de 2016.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de los procedimientos sancionadores en materia de medio ambiente, agricultura, ganadería, desarrollo rural, vías pecuarias, animales domésticos y protección, bienestar y sanidad animal y vegetal.

El plazo de resolución y notificación de los procedimientos sancionadores previstos en la disposición adicional séptima de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, será de aplicación a los procedimientos iniciados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio en la provisión de puestos de trabajo reservados a personal funcionario de la Comunidad de Madrid.

Los procedimientos de provisión por concurso de méritos de puestos de trabajo reservados a personal funcionario de la Comunidad de Madrid cuya convocatoria se hubiera publicado antes de la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la normativa vigente en el momento de publicación de la convocatoria.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

  1. Quedan derogadas cuantas disposiciones normativas de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente Ley.
  2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones legales y reglamentarias:
  3. a) El artículo 55.2 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
  4. b) El artículo 86.1 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid.
  5. c) Los apartados 2 y 3 del artículo 17 de la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid.
  6. d) El artículo 50 de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid.
  7. e) El artículo 116 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid.
  8. f) El artículo 29 b) de la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos.
  9. g) La Ley 9/1984, de 30 de mayo, de creación de los Servicios Regionales de Salud y Bienestar Social y del Instituto Regional de Estudios de Salud y Bienestar Social de la Comunidad de Madrid.
  10. h) El artículo 19 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público.
  11. i) El artículo 20 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público.
  12. j) Las Disposiciones Transitorias 2.a y 3. a, de la Ley 1/1997, de 8 de enero, Reguladora de la Venta Ambulante de la Comunidad de Madrid, en redacción dada por la Disposición Final Segunda, apartados dos y tres, de la citada Ley 5/2010, de 12 de julio.
  13. k) El Decreto 42/2013, de 9 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el procedimiento de selección de funcionarios interinos docentes de ámbito no universitario y toda la normativa que lo desarrolla sustituyendo sus disposiciones por acuerdos con los agentes sociales.
  14. l) Los artículos 62 y 63 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
  15. Se deja sin efecto en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo 19 del Real Decreto Ley 1/1999, de 8 de enero, sobre Selección de Personal Estatutario y Provisión de Plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

  1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
  2. Se habilita al titular de la Consejería de Sanidad para que regule los requisitos y condiciones de integración del personal estatutario que actualmente desempeña, en las Instituciones Sanitarias del Servicio Madrileño de Salud, las funciones correspondientes a las categorías de nueva creación; así como para que establezca el cronograma de implantación de las distintas especialidades de enfermería en los centros sanitarios.

Asimismo se habilita al titular de la Consejería de Sanidad, para dictar, en el marco del Decreto 8/2007, de 1 de febrero, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se regula el proceso voluntario de integración en el régimen estatutario del personal laboral y funcionario que presta servicios en las Instituciones Sanitarias del Servicio Madrileño de Salud, aquellas órdenes que sean necesarias para ofertar la integración del personal funcionario y laboral que, reuniendo los requisitos de titulación, venga desarrollando en las instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud las funciones de las nuevas categorías estatutarias que se crean por esta Ley.

  1. Se habilita al titular de la Consejería de Sanidad para que, previa negociación en los órganos de representación competentes, regule los requisitos y condiciones de integración del personal laboral y funcionario que actualmente desempeña funciones informáticas en los servicios centrales del Servicio Madrileño de Salud en las categorías estatutarias cuyo ámbito se extiende en esta norma.
  2. Se habilita al titular de la Consejería de Sanidad para que, previa negociación en los órganos de representación competentes, regule un procedimiento extraordinario de nombramiento en los centros sanitarios del Servicio Madrileño de Salud de todo el personal estatutario eventual que lleve más de dos años encadenando contratos sucesivos y ocupando una plaza prevista en la plantilla orgánica como personal estatutario interino.

Disposición final segunda. Modificaciones presupuestarias.

Se autoriza al Consejero de Economía, Empleo y Hacienda a realizar las modificaciones presupuestarias y las adaptaciones técnicas sobre el presupuesto que sean precisas para la ejecución de esta Ley.

Disposición final tercera. Adecuación estructura Servicio Madrileño de Salud.

Las Consejerías de Economía, Empleo y Hacienda y de Sanidad, en el ámbito de sus respectivas competencias, procederán a la aprobación de las modificaciones de crédito y de plantilla, a la adecuación de las estructuras presupuestarias y a cualesquiera operaciones que correspondan para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 6.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2016, salvo lo previsto en el artículo 2.Seis, que tendrá efectos desde el 27 de junio de 2015 y lo dispuesto en el artículo 6, que producirá efectos el 30 de junio de 2016.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 28 de diciembre de 2015.–La Presidenta, Cristina Cifuentes Cuencas.

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 311, de 31 de diciembre de 2015. Corrección de errores publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 86, de 12 de abril de 2016)

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[restab title=»Norma modificada«]Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales st1:*{behavior:url(#ieooui) }

Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales.

(Modificada por Ley 14/2001, de 26 diciembre. Declarado inconstitucional en parte por STC de 11-2-1993)

(BOE 20 agosto 1992, núm. 200)

(Última modificación por Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas)

 

Concordancias:

                        MODIFICA: los arts. 32 y 34

Análisis

– Cuerpo de Policía Local (Art. 6, 26, 29)

– Segunda actividad (Art. 39)

Textos originales

De conformidad con:

– Art. 39 de la Ley Orgánica 2/1986, de 18 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad.

– Art. 29.7 del estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid

Cita:

– Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las administraciones publicas

– Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local.

– Reglamento aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios de la administración del estado.

– Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

– Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre protección civil.

– Ley Autonómica 1/1983, de 13 de diciembre, del gobierno y administración de la comunidad de Madrid.

– Ley sobre Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958

 

 

Texto:

La presente Ley encuentra amparo competencial en el Artículo 148.1.22.a de la Constitución , así como el Artículo 27.9 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid que le atribuyen la competencia sobre coordinación y demás facultades en relación con los policías locales en los términos que establezca la Ley orgánica. En consecuencia, tanto la Constitución como el Estatuto de Autonomía no atribuyen a la Comunidad Autónoma meras competencias de coordinación sino todas aquellas facultades que estén previstas en la Ley orgánica correspondiente.

La Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad  en su Artículo 39 no sólo ha recogido la competencia de coordinar la actuación de los policías locales a cada Comunidad Autónoma, sino que ha señalado con precisión cuáles son las facultades concretas que en el ejercicio de la atribución competencial de coordinación corresponde a aquéllas.

En primer lugar ha atribuido las facultades de establecer normas marco a las que habrán de ajustarse los Reglamentos de Policías Locales, sin más límites que lo dispuesto en la propia Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en la Ley de Bases de Régimen Local.

La presente Ley goza de la cualidad de norma marco y a ella deberán de ajustarse los Reglamentos de Policías Locales.

Igualmente, el Artículo 52 de la precitada Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad prevé la posibilidad de que por parte de las Comunidades Autónomas se puedan aprobar disposiciones que permitan la adecuación, y transposición de los principios generales sobre régimen estatutario, recogidos en ella, a los Cuerpos de Policía Local.

Así pues, la propia Ley recoge en sus disposiciones generales aquellos criterios establecidos en las Leyes que los amparan, con respeto escrupuloso a sus límites; especialmente en lo referente a la naturaleza jurídica de los Cuerpos y el ámbito territorial del ejercicio de sus funciones.

En cuanto al ejercicio de las funciones y a los principios básicos de actuación se adapta fielmente lo establecido en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, haciéndose necesaria dicha transposición al ámbito de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid, no sólo por la atribución de la competencia que corresponde a ésta, no incurriendo, por tanto, en incorrecciones de técnica legislativa ya que dicha transposición está prevista en la propia Ley Orgánica, sino también por incluir en un solo texto aquellos principios jurídicos que deben de enmarcar el ejercicio de las funciones de los Cuerpos de Policía Local.

Como órgano de coordinación para la ejecución de estas competencias se crea la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales en la que se da representación a los municipios de la Comunidad de Madrid y sindicatos más representativos con el fin de cumplir los principios constitucionales de participación de los interesados y coordinación entre administraciones públicas.

Especial significación reviste la posibilidad reconocida de acudir al ejercicio del derecho asociativo entre municipios, mediante la creación de mancomunidades, para poder llevar a cabo la gestión directa, impuesta por la propia Ley, del servicio referente a Policía Local.

Se considera que la Ley es respetuosa con el principio de territorialidad municipal en el ejercicio de sus funciones por los Cuerpos de Policía Local, pues la asociación entre municipios para la prestación del servicio sólo es posible entre aquellos que por su escasa capacidad no disponen de un Cuerpo propio de Policía Local, de tal forma que con la creación conjunta de un Cuerpo, éste sólo actuará en el ámbito territorial de los municipios asociados sin que, en el ejercicio de sus funciones, puedan solaparse en el ámbito territorial de otros municipios, que sí disponen de su propio Cuerpo de Policía Local.

Entre las competencias de coordinación atribuidas en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se recogen aquellas que hacen referencia a las funciones de homogeneización y a fijar criterios de selección, formación, incluida la creación de Escuelas tanto para la formación de mandos como formación básica, promoción y movilidad. Estos criterios se incorporan a la Ley en su calidad de norma marco a la que se ajustarán los Reglamentos Municipales.

Expresamente rigurosa es la Ley con la tipificación de las faltas, pues sin perjuicio de que la aplicación directa en materia disciplinaria lo será de cada Reglamento de Policía Local, es cierto que en Derecho Administrativo Sancionador el principio de tipicidad penal viene impuesto por la Jurisprudencia Constitucional y en este sentido la Ley es particularmente rigurosa.

Igualmente, y en cuanto a las normas estatutarias restantes de acuerdo con el carácter integrador de la Ley se han recogido aquellas normas de la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto Legislativo 781/1986  cuya permanencia resulta evidente.

TÍTULO I.-De las policías locales y de sus funciones

CAPÍTULO I.-Disposiciones Generales.

Artículo 1.° Objeto.

El objeto de la presente Ley es la coordinación de la actuación de las Policías Locales en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid de conformidad con las funciones atribuidas en la Ley de Bases de Régimen Local y Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo 2 Creación de Cuerpos de Policía Local.

Los Municipios de la Comunidad de Madrid podrán crear Cuerpos de Policía propios, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local.

Artículo 3.° Denominación.

Los Cuerpos de Policía de las Corporaciones Locales tendrán la denominación genérica de Cuerpos de Policía Local.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las Policías Locales, por razones de tradición histórica, y siempre que lo acuerde la respectiva Corporación Local, pueden recibir también la denominación específica de Policía Municipal.

Artículo 4 Naturaleza jurídica.

Los Cuerpos de Policía Local son Institutos Armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada, cuyo régimen estatutario queda sometido a la presente Ley dentro de los principios generales de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a los Reglamentos específicos para cada cuerpo y demás normas dictadas por los correspondientes Ayuntamientos.

En el ejercicio de sus funciones los miembros de los Cuerpos de Policía Local tendrán, a todos los efectos legales, el carácter de Agentes de la Autoridad.

Artículo 5 Ámbito territorial.

Los Cuerpos de Policía Local sólo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en los supuestos de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes de conformidad con el contenido de la presente Ley.

Artículo 6 Agentes Auxiliares.

En los municipios donde no exista Cuerpo de Policía Local, sus cometidos serán ejercidos por Agentes auxiliares que desempeñarán funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones. Serán nombrados por el procedimiento establecido en la presente Ley y ostentarán el carácter de Agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 7.° Uniformidad.

  1. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los Cuerpos de Policía Local deberán vestir el uniforme reglamentario, sin más excepciones que las autorizadas por el Delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid.
  2. La uniformidad será homogénea para todos los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad de Madrid, e incorporará necesariamente el emblema de la Comunidad Autónoma, el del municipio correspondiente y el número de identificación del agente.
  3. El vestuario estará constituido por el conjunto de prendas reglamentarias que constituyen el uniforme necesario para el desempeño de las diferentes funciones asignadas a la Policía Local.
  4. Todos los Policías Locales estarán provistos de un documento de acreditación profesional expedido por el respectivo Ayuntamiento, ajustándose al modelo que defina la Comisión Regional de Coordinación, en el que, al menos, constará el nombre del municipio, el del funcionario, su categoría, número de identificación como agente y número del Documento Nacional de Identidad.

Artículo 8.° Armamento.

Los miembros de los Cuerpos de Policía Local, como integrantes de un Instituto Armado, llevarán el armamento reglamentario que se les asigne. A tal fin se proporcionarán por las Administraciones Locales competentes los medios técnicos necesarios para su eficacia con carácter homogéneo según los criterios de coordinación establecidos en la presente Ley. Los Agentes auxiliares no podrán llevar armas de fuego.

CAPÍTULO II.-Del ejercicio de las funciones.

Artículo 9.° Gestión Directa.

El ejercicio de las competencias de las Corporaciones Locales en el mantenimiento de la seguridad pública será prestado directamente por aquéllas, no pudiendo reservar su ejercicio a sistemas de gestión indirecta del servicio.

Artículo 10. Funciones.

Son funciones de los Cuerpos de Policía Local las siguientes:

  1. Ejercer la Policía Administrativa en relación al cumplimiento de las Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de sus competencias.
  2. Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación y participar en la Educación Vial.
  3. Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano.
  4. Velar por el cumplimiento de las disposiciones dictadas en materia de protección del medio ambiente cuando las funciones de vigilancia sean competencia municipal, bien originaria o delegada.
  5. Proteger a las Autoridades de las Corporaciones Locales y la vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones.
  6. Participar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el ejercicio de funciones de Policía Judicial.
  7. Prestar auxilio en los casos de accidentes, catástrofes o calamidad pública participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de Protección Civil.
  8. Efectuar las diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos o su comprobación.
  9. Vigilar los espacios públicos.
  10. Colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la protección de manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello.
  11. Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.

Artículo 11. Deber de comunicación.

Las actuaciones que practiquen los Cuerpos de Policía Local en el ejercicio de las funciones previstas en las normas 3 y 8 del artículo anterior deberán ser comunicadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes.

CAPÍTULO III.-Principios básicos de actuación.

Artículo 12. Principios básicos de actuación.

Los miembros de los Cuerpos de Policía Local deberán sujetarse en su actuación a los principios básicos recogidos en esta Ley y en el Cap. II del Título I de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Artículo 13. Adecuación al ordenamiento jurídico.

Los miembros de los Cuerpos de Policía Local ejercerán sus funciones con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento Jurídico y en especial:

  1. Ejercerán sus funciones con absoluta imparcialidad, sin discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
  2. Actuarán con integridad y dignidad, oponiéndose resueltamente a cualquier acto que pudiera ser constitutivo de delito, y absteniéndose de intervenir en cualquier acto que violare su deber de actuar con imparcialidad.
  3. Sujetarán su actuación profesional a los principios de jerarquía y subordinación. No obstante, no darán cumplimiento a un mandato cuando infrinja manifiesta, clara y terminantemente un precepto de la Constitución o las Leyes.
  4. Colaborarán con el Poder judicial y auxiliándolo en los términos establecidos en las Leyes de Enjuiciamiento.

Artículo 14. Relaciones con la comunidad.

Los miembros de los Cuerpos de Policía Local deberán ajustar sus actuaciones en relación a la comunidad a los siguientes principios:

  1. Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral.
  2. Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger, siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren requeridos para ello. En todas sus intervenciones, proporcionarán información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de las mismas.
  3. Actuar en el ejercicio de sus funciones, con la decisión necesaria, y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato o irreparable; rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.
  4. Utilizar las armas solamente en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 15. Tratamiento de los detenidos.

Los miembros de los Cuerpos de Policía Local deberán tratar a los detenidos conforme a los siguientes principios:

  1. Identificarse debidamente como Agentes de la Autoridad en el momento de efectuar la detención.
  2. Velar por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieren o que se encuentren bajo su custodia y respetar el honor y la dignidad de las personas.
  3. Dar cumplimiento y observar con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, cuando se proceda a la detención de una persona, a la que informarán de los derechos que le asisten.

Artículo 16. Dedicación profesional.

Los miembros de los Cuerpos de Policía Local llevarán a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y la seguridad ciudadana.

Artículo 17. Secreto profesional.

Los miembros de los Cuerpos de Policía Local deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar sus fuentes de información salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la Ley les impongan actuar de otra manera.

Artículo 18. Responsabilidad personal.

Los miembros de los Cuerpos de Policía Local responden personal y directamente por los actos que en su actuación profesional llevaren a cabo, infringiendo o vulnerando las normas legales, así como las reglamentarias que rijan su profesión y los principios enunciados en los artículos anteriores, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que puede corresponder a las Administraciones Locales como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

TÍTULO II.-De la coordinación entre policías locales

Artículo 19. Coordinación.

La Comunidad de Madrid, a través de la Consejería competente ejercerá las funciones de coordinación entre las distintas Policías Locales sobre la base de los siguientes criterios:

  1. El contenido de la presente Ley tiene naturaleza de norma marco a la que habrán de ajustarse los Reglamentos de Policías Locales.
  2. Se promoverá la homogeneización de los medios técnicos para aumentar su eficacia, en especial los sistemas de transmisiones y un banco de datos, así como de la uniformidad y el sistema retributivo.
  3. La unificación de los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de las Policías Locales, así como la titulación exigida para cada categoría se regirán por lo establecido en la presente Ley.
  4. La formación profesional de las Policías Locales será coordinada a través de la Academia Regional de Estudios de Seguridad de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

El Consejo de Gobierno de la Comunidad queda habilitado para dictar cuantas disposiciones reglamentarias exija la ejecución de las funciones previstas en el presente artículo.

Artículo 20. Comisión Regional de Coordinación de Policías Locales.

Adscrita a la Consejería competente se crea la Comisión Regional de Coordinación de Policías Locales, como órgano consultivo, deliberante y de participación.

Artículo 21. Composición de la Comisión.

La Comisión Regional de Coordinación estará integrada por:

  1. a) Presidente: El Consejero competente de la Comunidad de Madrid como titular de las competencias en materia de coordinación de Policías Locales.
  2. b) Vicepresidentes:
  3. El Director General del Área de Seguridad y Protección Ciudadana de la Comunidad de Madrid.
  4. El Presidente de la Federación de Municipios de Madrid.
  5. El Delegado del Área de Seguridad del Ayuntamiento de Madrid.
  6. c) Vocales:
  7. El Director General de Cooperación Local de la Comunidad de Madrid.
  8. El Director de Servicios de Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid.
  9. El Gerente de la Academia Regional de Estudios de Seguridad.
  10. Dos miembros en representación de la Comunidad de Madrid.
  11. Cuatro miembros en representación del Ayuntamiento de Madrid.
  12. Cinco miembros en representación de los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid.
  13. Tres miembros en representación de las Centrales Sindicales más representativas entre los funcionarios de los respectivos Municipios de la Comunidad de Madrid.
  14. d) Secretario: Actuará como Secretario de la Comisión un funcionario de la Dirección General de Protección Ciudadana de la Comunidad de Madrid, con voz pero sin voto.

Artículo 22. Nombramiento de los miembros de la Comisión.

Al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, corresponde el nombramiento de los vocales de la Comisión Regional de Coordinación.

Los representantes de la Comunidad de Madrid a que se hace referencia en el Artículo 21 c) 4 de la presente Ley, serán propuestos por el Presidente de la Comisión; los representantes del Ayuntamiento de Madrid a que se hace referencia en el Artículo 21 c) 5 de este texto legal, serán propuestos por el citado Ayuntamiento; los representantes de los Ayuntamientos a que se refiere el Artículo 21 c) 6, serán propuestos por la Federación de Municipios de Madrid; y los representantes sindicales a que se alude en el Artículo 21 c) 7, serán propuestos por Organizaciones Sindicales más representativas entre los funcionarios de los respectivos Municipios de la Comunidad de Madrid.

Los Cargos de la Comisión serán conferidos conforme determina la Ley 1/1983, de 13 diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Artículo 23. Régimen de convocatorias.

La Comisión Regional de Coordinación de Policías Locales se reunirá semestralmente con carácter ordinario. Con carácter extraordinario, podrá reunirse a petición de, como mínimo, cinco de sus miembros y, asimismo, cuantas veces lo requiera el cumplimiento de sus cometidos, previa convocatoria del Presidente de la Comisión.

Una vez al año, la Comisión Regional elevará al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, Memoria de las actividades de coordinación realizadas durante el ejercicio.

El Consejo de Gobierno remitirá a la Asamblea de Madrid las Memorias a que se hace referencia en el párrafo anterior.

Artículo 24. Régimen de funcionamiento.

El régimen de funcionamiento de la Comisión quedará sometido a la presente Ley y, en lo no previsto en la misma, se estará a lo regulado en el TÍTULO I, CAPÍTULO II de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 25. Funciones de la Comisión.

Son funciones de la Comisión Regional de Coordinación de Policías Locales:

  1. Informar preceptivamente los proyectos de las disposiciones generales que afecten a la actuación de las Policías Locales que elaboren tanto la Comunidad de Madrid como los Ayuntamientos de la misma.
  2. Establecer criterios de homogeneización sobre los medios técnicos, uniformidad y retribuciones económicas de las Policías Locales.
  3. Informar las convocatorias de selección, sistemas de promoción y formación de las Policías Locales.
  4. Proponer criterios de actuación conjunta de los Cuerpos de Policía Local
  5. Informar preceptivamente las plantillas de los Cuerpos de Policía Local elaboradas por los Ayuntamientos.
  6. Contribuir a la mediación para la resolución de conflictos de carácter profesional, con exclusión de aquéllos de contenido estrictamente económico.
  7. Las demás que le vinieran atribuidas por las Leyes.

Artículo 26. (Anulado)

Artículo 27. Actuación supramunicipal.

Los Cuerpos de Policía Local podrán actuar fuera del ámbito territorial de su municipio, siempre que se den las siguientes circunstancias:

  1. a) Que sean requeridos por la Autoridad competente y siempre en situaciones de emergencia.
  2. b) Que sean autorizados por la Junta Local de Seguridad respectiva o en su defecto por el Alcalde.
  3. c) Que los servicios que se realicen fuera del propio término municipal se hagan bajo la dependencia directa de sus respectivos mandos inmediatos y el mando del Alcalde del Municipio donde actuaren.

Artículo 28. Colaboración entre municipios.

Los diversos Ayuntamientos podrán colaborar entre sí para atender eventualmente sus necesidades en situaciones especiales y extraordinarias de conformidad con los criterios de actuación conjunta establecidos por la Comisión Regional de Coordinación.

Artículo 29. Juntas Locales de Seguridad.

En los municipios que tengan Cuerpo de Policía Local propio, podrá constituirse una Junta Local de Seguridad que establecerá las formas y procedimientos de colaboración entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su ámbito territorial.

Su constitución y funcionamiento se regirá por la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y normas que la desarrollen, correspondiendo la presidencia al Alcalde, salvo que concurriere a sus sesiones el Delegado del Gobierno en la Comunidad, en cuyo caso la presidencia será compartida con éste.

TÍTULO III.-Del régimen jurídico de los cuerpos de policía local

CAPÍTULO I.-Organización y estructura.

Artículo 30. Escalas y categorías.

Hasta tanto sea aprobado el Estatuto específico del personal de las Policías Locales, los Cuerpos de Policía Local se estructurarán en las siguientes Escalas y categorías:

  1. Escala Técnica o de Mando, que comprende las categorías siguientes:
  2. a) Inspector.
  3. b) Subinspector.
  4. c) Oficial.

Las categorías de Inspector, Subinspector y Oficial se clasifican en el Grupo A.

  1. Escala Ejecutiva, que comprende las categorías siguientes:
  2. a) Suboficial.
  3. b) Sargento.
  4. c) Cabo.
  5. d) Policía.

La categoría de Suboficial se clasifica en el Grupo B, la de Sargento en el Grupo C y las de Cabo y Policía en el Grupo D.

El acceso para cada una de las Escalas exigirá estar en posesión de la titulación requerida para los grupos correspondientes por la vigente legislación sobre Función Pública.

Artículo 31. Plantillas.

Corresponde a cada Municipio aprobar, previo informe de la Comisión de Coordinación, la plantilla del respectivo Cuerpo de Policía Local, que integrará todos los puestos de trabajo correspondientes a cada categoría, señalando su denominación y características esenciales de los mismos, requisitos exigidos para su desempeño, niveles y complementos retributivos.

El Consejo de Gobierno establecerá reglamentariamente los criterios para determinar las categorías y puestos de mando que, en función del número de Policías integrarán las correspondientes plantillas de cada Cuerpo de Policía Local.

Asimismo, el Consejo de Gobierno establecerá reglamentariamente el número mínimo de efectivos con que contarán los Cuerpos de la Policía Local, atendiendo, entre otros factores, al elemento poblacional. Tal número mínimo deberá ser incrementado por cada corporación local, en atención a sus propias características y peculiaridades.

Artículo 32. Jefatura de Cuerpo.

El Cuerpo de Policía Local estará bajo el mando del Alcalde o, en caso de delegación, del Concejal o funcionario que se determine.

El Jefe inmediato del Cuerpo de Policía Local será nombrado por el Alcalde y seleccionado por el procedimiento de libre designación, conforme a los principios de mérito y capacidad, pudiendo ser cesado libremente. El nombramiento habrá de recaer bien en funcionario del Cuerpo de Policía Local de mayor categoría en su Ayuntamiento o bien en funcionarios de otros Cuerpos de Policía Local de la Comunidad de Madrid que tengan, como mínimo, igual categoría de la que se trate.

En caso de ausencia, el Alcalde designará por el mismo procedimiento y principios a quien deba sustituir al Jefe del Cuerpo entre los funcionarios de la misma categoría del Cuerpo de Policía. Local del municipio y, si no lo hubiera, de la categoría inmediata inferior.

Corresponderá al Jefe del Cuerpo la dirección, coordinación y supervisión de las operaciones del Cuerpo, así como la administración que asegure su eficacia, debiendo informar a sus superiores sobre el funcionamiento del servicio.

Artículo 33. Régimen estatutario.

Los Policías Locales son funcionarios de carrera de los Ayuntamientos respectivos, estando sometidos, en cuanto a su régimen estatutario, a la presente Ley, a la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a la Ley de Bases de Régimen Local y a las disposiciones generales de aplicación en materia de función pública.

El régimen de situaciones administrativas de los miembros de los Cuerpos de Policía Local se regulará en los respectivos Reglamentos conforme a la legislación aplicable a los funcionarios locales, sin más especificidades que las derivadas de su función y del Cuerpo al que pertenecen.

CAPÍTULO II.-Régimen de selección y promoción.

Artículo 34. Acceso al cuerpo.

El acceso a la categoría de Agente se realizará por oposición en convocatoria libre, según principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la convocatoria, que serán como mínimo los siguientes:

  1. a) Ser ciudadano español.
  2. b) Haber cumplido veintiún años y no superar los treinta antes de la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias, o, en su caso, tener la edad comprendida entre el mínimo o máximo fijado, bien en el Reglamento del Cuerpo, bien en la correspondiente convocatoria.
  3. c) SUPRIMIDO Estar en posesión del título académico exigible o en condiciones de obtenerlo en la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias en cada caso.
  4. d) Cumplir las condiciones físicas y psíquicas exigibles para ejercer el desempeño de las funciones según establezcan bien el Reglamento del Cuerpo, bien la convocatoria correspondiente.
  5. e) No estar inhabilitado por sentencia firme para el ejercicio de la función pública ni haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del servicio de ninguna Administración Pública.
  6. f) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.

Artículo 35. Bases de selección.

Se incluirán en la oposición, como mínimo, las siguientes pruebas que tendrán, en todo caso, carácter eliminatorio:

  1. Pruebas psicotécnicas, orientadas a la función policial a desarrollar.
  2. Pruebas físicas, adecuadas a la capacidad necesaria para las funciones a realizar.
  3. Pruebas culturales y de conocimientos básicos del ordenamiento jurídico.
  4. Un reconocimiento médico, orientado a la función policial a desempeñar.

Será requisito indispensable, en cualquier caso, superar un curso selectivo en la Academia Regional de Estudios de Seguridad de la Comunidad de Madrid, cuya duración no será inferior a seis meses, y un período de prácticas, como mínimo de tres meses, en el Municipio respectivo.

La selección de los Agentes auxiliares se regirá por criterios análogos que los fijados para los integrantes de los Cuerpos de Policía Local, determinados por su nivel de responsabilidad.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, aquellos aspirantes a las plazas de la categoría de Policía que hubiesen superado el primer Curso del título propio de Ciencias de la Seguridad no deberán realizar el señalado Curso Selectivo de Formación, por cuanto dicha superación sustituirá a todos los efectos al mismo

Artículo 36. Convocatorias de pruebas selectivas.

Las convocatorias deberán publicarse en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», ajustándose a los requisitos exigidos por la legislación básica del Estado.

La Comunidad de Madrid participará en los Tribunales de selección de Policías Locales en la forma que establece la legislación aplicable.

Los miembros de los Tribunales deberán abstenerse de formar parte de los mismos cuando concurran las causas previstas en el Artículo 20 de la Ley de Procedimiento Administrativo, notificándolo a la Autoridad convocante, no pudiendo formar parte del Tribunal aquellos funcionarios que hubieren realizado tareas de formación de aspirantes a pruebas selectivas en los cinco años anteriores a la publicación de la convocatoria.

Artículo 37. Promoción interna.

El acceso a las categorías de Cabo, Sargento y Suboficial se realizará por promoción interna, mediante concurso-oposición, entre los miembros del Cuerpo que tengan un mínimo de dos años de antigüedad en la categoría inmediatamente inferior respectiva y posean la titulación requerida, debiendo superar el curso específico en la Academia Regional de Estudios de Seguridad de la Comunidad de Madrid. Dicho curso tendrá una duración no inferior a tres meses. La Corporación Local podrá ampliar la convocatoria a los miembros de otros Cuerpos de Policía Local de la Comunidad de Madrid que cumplan los requisitos arriba señalados.

El acceso a las categorías de Oficial, Subinspector e Inspector se realizará por concurso-oposición libre, si bien se reservará, como mínimo, el cincuenta por ciento de las plazas de cada convocatoria a la promoción interna de los miembros del Cuerpo que tengan un mínimo de antigüedad de dos años en la categoría inmediatamente inferior a la respectiva, posean la titulación requerida, debiendo superar el curso específico en la Academia Regional de Estudios de Seguridad, que tendrá una duración no inferior a tres meses.

Sin perjuicio de lo establecido en los dos párrafos anteriores, la Academia Regional de Estudios de Seguridad podrá homologar, teniendo en cuenta los diferentes contenidos formativos, cursos de formación, de ascenso o promoción para las diferentes categorías, que, en tal caso, podrán realizar los Municipios que posean Centros de Formación de Policías Locales.

Artículo 38. Movilidad.

Sin perjuicio de lo establecido sobre promoción interna entre miembros de distintos Cuerpos de Policía Local, éstos tendrán derecho a ocupar plazas vacantes en otros Cuerpos de Policía Local de la Comunidad según se establezca en cada respectivo Reglamento, pudiéndose reservar entre las plazas vacantes producidas cada año un máximo del veinte por ciento para miembros de otros Cuerpos de Policía Local de la Comunidad de Madrid.

CAPÍTULO III.-Estatuto de Personal.

Artículo 39. Jubilación y segunda actividad.

La jubilación forzosa se producirá al cumplir el funcionario sesenta y cinco años o la edad que legalmente defina, para los funcionarios de la Administración Local, tal situación.

Cuando un miembro de los Cuerpos de Policía Local tenga disminuida su capacidad, por enfermedad o por razón de edad, para cumplir el servicio ordinario, pasará a la situación de segunda actividad, conforme a los siguientes criterios:

  1. Por razón de edad en ningún caso será ésta inferior a cincuenta y cinco años.
  2. Por enfermedad deberá serlo mediante dictamen médico emitido por un Tribunal de tres médicos de los cuales uno será designado por el interesado, otro por la Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid, y el tercero por el respectivo Ayuntamiento, cuyo régimen será el mismo de los Tribunales de Selección.
  3. Como norma general las Policías Locales desarrollarán la segunda actividad en el mismo Cuerpo al que pertenezcan, desempeñando otras funciones, de acuerdo con su categoría; si ello no fuese posible ya por falta de plazas, ya por motivos de incapacidad, podrán pasar a prestar servicios complementarios adecuados a su categoría en otros puestos de trabajo de la misma Corporación Local.
  4. El paso a segunda actividad no supondrá disminución de las retribuciones básicas y complementarias salvo las que se deriven del puesto de trabajo o destino específico que se viniera desempeñando.
  5. En aquellos casos en que la situación organizativa o de plantilla de la correspondiente Corporación Local no permita que el Policía Local acceda inmediatamente a la situación establecida en los aps. 3 y 4 de este artículo, permanecerá el mismo en situación de servicio activo y en expectativa de destino hasta que su adscripción a un nuevo puesto de trabajo sea resuelta por la Corporación respectiva. Durante ese intervalo temporal será de aplicación lo previsto en el apartado precedente.

Artículo 40. Deberes específicos.

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la legislación general sobre funcionarios y en la presente Ley, son deberes específicos de los miembros de los Cuerpos de Policía Local:

  1. No incurrir en causa de incompatibilidad desempeñando cualquier actividad pública o privada, salvo aquellas no prohibidas por la legislación sobre incompatibilidades.
  2. Estarán obligados a participar, en el marco de las previsiones contenidas en la Ley 2/1985, de 21 enero , en las acciones de Protección Civil vinculadas a situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública y a la protección y socorro de personas y bienes en los casos en que dichas situaciones se produzcan.
  3. Los integrantes de los Cuerpos de Policía Local deberán presentarse en todo momento en perfecto estado de uniformidad y aseo personal, manteniendo en buen estado de conservación tanto el vestuario como los equipos que le fueren entregados o encomendados para su uso o custodia.
  4. Estarán obligados a cumplir íntegramente su jornada de trabajo. Si alguna indisposición les obligase a abandonar el servicio, intentarán, por todos los medios a su alcance, ponerlo previamente en conocimiento de su superior jerárquico, y, si esto no fuera posible, lo comunicarán cuanto antes después de abandonar el servicio.

Artículo 41. Derechos.

Los miembros de las Policías Locales tendrán los derechos que les corresponden como funcionarios de las Administraciones Locales, los derivados de su régimen estatutario, los contenidos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en la presente Ley y, en especial, los siguientes:

  1. A una adecuada formación profesional, que se configura también como un deber para el funcionario.
  2. A una adecuada promoción profesional.
  3. Al ejercicio de los derechos sindicales, conforme a lo establecido en la Ley 9/1987, de 12 junio, de Órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal de las Administraciones Públicas.
  4. A una remuneración justa y adecuada, que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, dedicación y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de sus horarios de trabajo y peculiar estructura.
  5. Al vestuario y equipo adecuado al puesto de trabajo que desempeñen, que habrá de ser proporcionado por las respectivas Corporaciones Locales. Quienes presten servicio, de forma permanente, sin hacer uso del uniforme reglamentario, tendrá derecho, por tal concepto, a una indemnización sustitutoria.

Artículo 42. Salud laboral.

Los miembros de los Cuerpos de Policía Local dispondrán de medios e instalaciones adecuados para el desarrollo de sus funciones y estarán obligados a superar una revisión médica anual de carácter psicofísico.

Se constituirá una Comisión paritaria de Salud Laboral en cada Ayuntamiento cuyas funciones serán:

  1. Participar en la inspección y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene tanto por parte de los Ayuntamientos como por parte de los funcionarios de Policía Local.
  2. Informar preceptivamente sobre aquellos puestos de la plantilla que puedan ser remunerados con complementos por razón del puesto de trabajo, atendiendo a la penosidad o peligrosidad de la función.

Artículo 43. Interdicción de la huelga.

Los miembros de los Cuerpos de Policía Local no podrán ejercer en ningún caso el derecho de huelga, ni acciones sustitutivas del mismo o concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.

Artículo 44. Acción premial.

Los reglamentos específicos de cada Cuerpo de Policía Local podrán establecer un régimen de otorgamiento de distinciones y recompensas a sus miembros en premio al desempeño de sus funciones en determinados supuestos o circunstancias. Dichas distinciones y recompensas deberán ser valoradas como mérito en los concursos de promoción interna.

La Comunidad de Madrid creará una medalla propia para premiar a aquellos funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que se distingan en el desempeño de sus funciones en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

CAPÍTULO IV.-Régimen disciplinario.

Artículo 45. Faltas muy graves.

Son faltas muy graves:

  1. El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de las funciones.
  2. Cualquier conducta constitutiva de delito doloso.
  3. El abuso de sus atribuciones y la práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios o vejatorios a las personas que se encuentren bajo su custodia.
  4. La insubordinación individual o colectiva, respecto a las Autoridades o mandos de que dependan, así como la desobediencia a las legítimas instrucciones dadas por aquéllos.
  5. La no presentación de auxilio con urgencia, en aquellos hechos o circunstancias graves, en que sea obligada su actuación.
  6. El abandono del servicio.
  7. La violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que conozcan por razón de su cargo, que perjudique el desarrollo de la labor policial o a cualquier persona.
  8. El incumplimiento del deber de imparcialidad o la actuación discriminatoria por razón de cualquier condición social o personal.
  9. El ejercicio de actividades públicas o privadas incompatibles con el desempeño de sus funciones.
  10. La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de las mismas o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.
  11. Haber sido sancionado por la comisión tres o más faltas graves en el período de un año.
  12. La falta de colaboración manifiesta con los demás miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
  13. Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o con habitualidad.
  14. Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y tipificada como falta muy grave en la legislación general de funcionarios.

Artículo 46. Faltas graves.

Son faltas graves:

  1. La desobediencia a los superiores en el desempeño de las funciones y el incumplimiento de las órdenes recibidas, si no constituye falta muy grave.
  2. La falta de respeto o consideración grave y manifiesta hacia los superiores, los compañeros, los subordinados o los ciudadanos.
  3. Los actos y las conductas que atenten contra el decoro y la dignidad de los funcionarios, contra la imagen del Cuerpo o contra el prestigio y la consideración debidos a la Corporación.
  4. Causar, por dolo o culpa grave, daños en el patrimonio y los bienes de la Corporación.
  5. Originar enfrentamientos en el servicio o en el puesto de trabajo o tomar parte en los mismos.
  6. El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a los superiores de los asuntos que requieran su conocimiento o decisión urgente.
  7. La actuación con abuso de atribuciones en perjuicio de los ciudadanos si no constituye una falta muy grave.
  8. Negarse a realizar las pertinentes comprobaciones técnicas o superar, durante el servicio, una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por 1.000 centímetros cúbicos.
  9. No ir provisto en los actos de servicio de las credenciales, de los distintivos de la categoría o cargo, del arma reglamentaria, o de los medios de protección o acción que se determinen, siempre que no medie autorización en contrario, así como incurrir en su extravío, pérdida o sustracción por negligencia inexcusable.
  10. La tercera falta injustificada de asistencia en un período de tres meses. Cuando las dos anteriores hubiesen sido objeto de sanción por falta leve.
  11. La reincidencia en la comisión de faltas leves.
  12. El incumplimiento por negligencia grave de los deberes derivados de la propia función.
  13. Alegar supuesta enfermedad o simular mayor gravedad para no prestar el servicio.
  14. Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y tipificada como falta grave en la legislación general de funcionarios.

Artículo 47. Faltas leves.

Serán faltas leves las siguientes:

  1. La incorrección para con los superiores, los compañeros, los subordinados o los ciudadanos.
  2. La demora, la negligencia o el olvido en el cumplimiento de las funciones o de las órdenes recibidas sin causa justificada.
  3. El descuido en la presentación personal.
  4. El incumplimiento de la jornada de trabajo sin causa justificada.
  5. La solicitud o consecución de permuta de destino o de cambio de servicios con afán de lucro o con falsedad de las condiciones para tramitarla.
  6. Prescindir del conducto reglamentario al formular cualquier solicitud o reclamación, salvo en caso de urgencia o imposibilidad física.
  7. Las faltas repetidas de puntualidad en un mismo mes sin causa justificada.
  8. La falta de asistencia de un día sin causa justificada.
  9. Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y tipificada como falta leve en la legislación general de funcionarios.

Artículo 48. Sanciones.

A los miembros de los Cuerpos de Policía Local les podrán ser impuestas las siguientes sanciones:

  1. Por faltas muy graves:
  2. a) Separación del servicio.
  3. b) Suspensión de funciones de tres a seis años.
  4. Por faltas graves:
  5. a) Suspensión de funciones por menos de tres años.
  6. b) Cambio de destino.
  7. c) Inmovilización en el escalafón por un período no superior a cinco años.
  8. Por faltas leves:
  9. a) Suspensión de uno a cuatro días de funciones y remuneración.
  10. b) Apercibimiento.

Artículo 49. Graduación de las sanciones.

Para graduar las sanciones, además de las faltas objetivamente cometidas, debe tenerse en cuenta, de acuerdo con el principio de proporcionalidad:

  1. a) La intencionalidad.
  2. b) La perturbación de los servicios.
  3. c) Los daños y perjuicios producidos a la Administración o a los administrados.
  4. d) La reincidencia en la comisión de faltas.
  5. e) El grado de participación en la comisión u omisión.
  6. f) La trascendencia para la seguridad pública.

Artículo 50. Prescripción.

Las faltas prescribirán en los siguientes períodos a contar desde la fecha en que se hubiesen cometido:

  1. Las faltas leves al mes.
  2. Las faltas graves a los dos años.
  3. Las faltas muy graves a los seis años.

La prescripción quedará interrumpida por la incoación del expediente siempre que éste no caduque.

Artículo 51. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador se regirá por lo establecido en el Reglamento de Régimen disciplinario de los funcionarios públicos al servicio de la Administración del Estado, que tendrá carácter de norma marco para los respectivos reglamentos de los Cuerpos de Policía Local.

Artículo 52. Competencia sancionadora.

El Alcalde, en todo caso, y el miembro o funcionario de la Corporación en quien delegue, será competente para incoar expediente disciplinario y, en su caso, sancionar a los miembros de los Cuerpos de Policía Local.

Corresponderá al Pleno del Ayuntamiento la separación del servicio de los integrantes de los Cuerpos de Policía Local.

Artículo 53. Medidas preventivas.

Al inicio de la tramitación de un procedimiento sancionador o durante aquélla, el órgano competente para sancionar podrá adoptar algunas de las siguientes medidas preventivas:

  1. Suspensión provisional por una duración no superior a los seis meses que, en su caso, será computada a efectos del cumplimiento de la sanción y supondrá una privación temporal del ejercicio de las funciones de Policía Local y pérdida de las retribuciones.
  2. Retirada temporal del arma y la credencial reglamentaria.
  3. Prohibición de acceso a las dependencias de la Policía Local sin autorización.

Disposiciones adicionales.

1.a Corresponde a la Consejería de la Comunidad de Madrid que tiene atribuidas las competencias en materia de coordinación de Policías Locales la representación de la misma en el Consejo de Política de Seguridad previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2.a De conformidad con lo establecido en el Artículo 6.° 2.b) de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la Consejería competente en la materia someterá al Ministerio de Educación y Ciencia, a los efectos de su convalidación los estudios que se cursen en la Academia Regional de Estudios de Seguridad de la Comunidad de Madrid.

Disposiciones transitorias.

1.a Para la promoción interna de los funcionarios que presten sus servicios en los Cuerpos de Policía Local a la entrada en vigor de la presente Ley, y que carezcan de la titulación exigida en el Artículo 30 de la misma, se podrá dispensar en un grado el requisito de titulación siempre que se hayan realizado los cursos y obtenido los diplomas correspondientes en la Academia Regional de Estudios de Seguridad de la Comunidad de Madrid. Este derecho sólo podrá ejercitarse durante un período de cinco años desde la fecha indicada.

2.a A los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local que, a la entrada en vigor de esta Ley, careciesen de la titulación adecuada, se les mantendrá en su grupo como situación a extinguir, respetándoles todos sus derechos.

Disposiciones derogatorias.

1.a Queda derogado el Decreto 31/1984, de 27 marzo, por el que se crea la Junta Técnica Asesora de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid.

2.a Quedan asimismo derogadas cuantas disposiciones de igual o superior rango se opongan a lo preceptuado en la presente Ley.

Disposiciones finales.

1.a Las Corporaciones Locales en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, aprobarán un nuevo Reglamento del Cuerpo de Policía Local respectivo adecuando sus preceptos a la presente Ley y normas de desarrollo.

Hasta la entrada en vigor de los nuevos Reglamentos, se aplicarán los vigentes interpretados conforme a esta Ley.

2.a En el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno procederá a modificar el Decreto 97/1986, de 9 octubre 1986, de creación de la Academia Regional de Estudios de Seguridad de la Comunidad de Madrid, adaptando la estructura, funciones y competencias de la citada Academia a las disposiciones contenidas en esta Ley.

En todo caso, y a salvo la Presidencia del órgano, el Consejo de Administración de la Academia Regional de Estudios de Seguridad mantendrá, en cuanto a su composición, la relación existente en la Comisión Regional de Coordinación de Policías Locales entre la representación de la Comunidad de Madrid, de los Municipios de la Región, y del Ayuntamiento de Madrid.

Asimismo, se creará un Consejo Académico, dependiente de la Academia Regional, que tendrá como principales funciones el establecimiento de criterios de desarrollo de los planes de formación y de selección del profesorado.

La composición del Consejo Académico, a salvo la Presidencia del órgano, mantendrá también la relación existente en la Comisión Regional de Coordinación de Policías Locales entre la representación de la Comunidad de Madrid, potenciándose en este órgano la participación sindical.

3.a Sin perjuicio de las habilitaciones expresas recogidas en la presente Ley, se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo reglamentario de la misma.

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