Medidas urbanísticas y económicas en La Palma CANARIAS

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Decreto-ley 3/2022, de 17 de marzo, por el que se prorroga la habilitación contenida en la disposición transitoria primera, apartados 4 y 5, de la Ley 13/2014, de 26 de diciembre, de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, para garantizar la continuidad de la gestión del servicio público de televisión autonómica y de sus programas informativos.

BOE de 17 de junio de 2022

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Gobierno de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación del Decreto-ley 3/2022, de 17 de marzo, por el que se prorroga la habilitación contenida en la disposición transitoria primera, apartados 4 y 5, de la Ley 13/2014, de 26 de diciembre, de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, para garantizar la continuidad de la gestión del servicio público de televisión autonómica y de sus programas informativos, ordenando a la ciudadanía y a las autoridades que lo cumplan y lo hagan cumplir.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

1. La Comunidad Autónoma de Canarias es titular del servicio público de comunicación audiovisual, declarado legalmente como servicio público necesario para la cohesión territorial de las islas (artículos 1 y 2.1 de la Ley 13/2014, de 26 de diciembre, de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias) y como servicio esencial de interés económico general (artículo 40.1 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual), y cuya gestión viene atribuida, por la citada Ley 13/2014, de 26 de diciembre, al ente público Radiotelevisión Canaria (RTVC), que lo ejerce directamente y a través de la sociedades mercantiles Televisión Pública de Canarias, SA, y Radio Pública de Canarias, SA.

2. Entre otras determinaciones, la mencionada Ley 13/2014 contemplaba el marco regulatorio del servicio público televisivo, estableciendo las siguientes bases: (i) la atribución al Parlamento de Canarias de la competencia para concretar los objetivos generales de la función del servicio público (artículo 4) y, en particular, «el modelo de gestión de los servicios informativos de la televisión canaria» (artículo 7.5), a través de la figura del mandato marco; (ii) la asunción de la administración y dirección de RTVC y sus sociedades por órganos cuyos miembros habrán de ser nombrados por el propio Parlamento de Canarias por un sistema de mayorías reforzadas –para la Junta de Control (anterior Consejo Rector) y la Dirección General (artículo 11.3 y 4) y, además, mediante un sistema de propuesta exclusiva y limitada para cada grupo parlamentario, atendiendo a la proporcionalidad de su representación –respecto al nombramiento de los miembros de la Junta de Control– (artículo 11.2).

3. En 2018 se produjo una situación excepcional de laguna institucional y funcional que tuvo que ser afrontada por la Ley 1/2018, de 13 de junio, pues con motivo de la insuficiencia sobrevenida del número mínimo de miembros del Consejo Rector –máximo órgano decisor del ente RTVC– y de vacancia simultánea de su presidencia, la citada Ley tuvo que arbitrar un «régimen temporal de asunción y ejercicio de la gestión ordinaria», a través de la figura del administrador único, basada en dos principios: la interinidad y transitoriedad de su mandato (en tanto «se nombre al titular de la Dirección General del ente», según señala el artículo 21 bis.4), y la limitación de sus competencias, circunscritas a las funciones de «gestión ordinaria» (artículo 21 bis.3 y 6).

Simultáneamente, también en 2018, tuvo lugar la extinción del contrato hasta entonces vigente para la prestación de medios materiales y personales para los servicios informativos, sin que la no aprobación del mandato marco llamado a determinar el modelo de gestión de tales servicios informativos, ni la falta de constitución de los órganos ordinarios llamados a ejecutar tal mandato marco haya permitido optar por un determinado modelo de gestión, directa, externalizada o mixta, en cuanto a la gestión de dichos servicios.

La conjunción en el tiempo de ambos elementos, con el consiguiente y evidente riesgo de «bloqueo jurídico y fáctico de la gestión del servicio público», ha justificado la adopción de dos medidas excepcionales con la finalidad de salvaguardar «la continuidad en la gestión del servicio público, y con ello los puestos de trabajo y el sector audiovisual afectado» –según contemplaba el Preámbulo de la citada Ley 1/2018, de 13 de junio–, y siempre con carácter temporal e interino –hasta tanto tuviera lugar la aprobación del mandato marco y se constituyeran los órganos llamados a su cumplimiento–:

Por un lado, en cuanto al personal afecto a los servicios informativos, se dispuso la subrogación ex lege, por Televisión Pública de Canarias, SA, del personal que estuviera prestando servicios para terceras empresas contratadas por la sociedad pública para la prestación de los servicios informativos y siempre «hasta que se defina el modelo de gestión de los servicios informativos por el mandato marco» (disposición transitoria primera.2 de la Ley 13/2014, en redacción operada por la Ley 6/2018, de 28 de diciembre, y disposición adicional cuadragésima novena de la Ley 19/2019, 30 diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2020).

Por otro lado, en cuanto a los medios materiales, se acordó prolongar transitoriamente la afectación al servicio de aquellos contemplados en los contratos precedentes, afectación que, en paralelo a la subrogación del personal, fue acordada en la anterior legislatura, y que ha venido regulándose, con carácter provisional, en el apartado 3 de la disposición transitoria primera de la Ley 13/2014 (introducido por el Decreto-ley 11/2020, de 19 de junio), que contempla dicha afectación como medida excepcional «hasta tanto se apruebe por el Parlamento de Canarias el Mandato Marco y se constituya la Junta de Control» y, en todo caso, «por un máximo de cuatro periodos sucesivos que no podrán exceder, cada uno de ellos, de un plazo máximo de 3 meses». Dicho decreto-ley, una vez convalidado por el Parlamento de Canarias, fue tramitado como proyecto de ley, aprobándose finalmente la Ley 6/2020, 18 de diciembre, de modificación de la Ley 13/2014, de 26 de diciembre, de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

4. Ante la situación descrita, y concluido el periodo permitido para seguir prorrogando tal afectación, mediante Decreto-ley 8/2021, de 28 de junio, de medidas extraordinarias para garantizar la continuidad de la gestión del servicio público de televisión autonómica y de sus programas informativos hasta la aprobación del mandato marco por el Parlamento de Canarias, se contemplaron las siguientes medidas, amparadas en la urgencia y necesidad de las mismas, y que fueron convalidadas por el Parlamento de Canarias con ocasión del trámite de convalidación del indicado decreto-ley:

(i) la habilitación de la licitación y contratación de los servicios de continuidad, de gestión de las señales de contribución y de producción de informativos a fin de garantizar la continuidad de la emisión y de la prestación del servicio público esencial en condiciones de calidad técnica actualizadas, dado el riesgo de cese e interrupción de los mismos ante el desgaste operativo y desfase tecnológico de los medios existentes y no poder seguir, por tanto, esperando indefinidamente, para ello, a un mandato marco que se viene demorando desde la aprobación de la Ley 13/2014;

(ii) la habilitación –hasta tanto tenga lugar la implantación y puesta en funcionamiento de la mencionada contratación–, de la prolongación de la afectación de medios contemplada en el apartado 3 de la disposición transitoria primera de la Ley 13/2014, por un periodo inicial e imprescindible de tres meses y la ulterior licitación en concurrencia de la contratación transitoria del equipamiento conjunto o, en su defecto, de no ser posible tal licitación, la prolongación de la afectación prevista en el apartado 3 de la disposición transitoria primera hasta la conclusión del mencionado periodo transitorio;

(iii) la habilitación a los órganos competentes para la negociación colectiva de las condiciones laborales de dicho personal, al haber expirado el plazo de vigencia del anterior convenio en 2019 y carecer de competencia los órganos de RTVC y TVPC,S.A. para su negociación, salvo habilitación expresa, todo ello con el fin de garantizar la actualización de sus condiciones laborales durante el periodo del tiempo en que pueda prolongarse la situación transitoria de subrogación laboral.

5. En ejecución de la habilitación contenida en el mencionado Decreto-ley 8/2021, por el administrador único se aprobó, con fecha 30 de septiembre de 2021, el expediente de contratación TVPC_03SUAU_A21 y se adoptó, con la misma fecha, el acuerdo de prórroga del régimen de afectación conjunta y transitoria de medios materiales, mobiliarios e inmobiliarios, hasta la implantación y puesta en funcionamiento de las prestaciones objeto de la contratación en el citado expediente, motivándose en este último acuerdo las circunstancias que impedían la contratación temporal de estas prestaciones provisionales en régimen de concurrencia.

6. La declaración de desierta de la licitación correspondiente al mencionado expediente de contratación, contenida en acuerdo del administrador único de RTVC de fecha 18 de febrero de 2022, ha determinado, sin embargo, de forma sobrevenida, la persistencia de las mismas circunstancias de urgencia y extraordinaria necesidad que determinaron la aprobación del Decreto-ley 8/2021. La situación originada determina, por tanto, la necesidad de prorrogar la habilitación de medidas extraordinarias en el contenidas, a fin de que vuelva a convocarse una licitación o licitaciones procedentes que, en sustitución de la declarada desierta, permita obtener las prestaciones referenciadas, a través de los mecanismos contractuales idóneos que coadyuven tanto a la necesaria participación de los operadores económicos del mercado en los procedimientos de licitación a tramitar, como la adecuada salvaguarda de los intereses públicos en dicha contratación, manteniendo la garantía de su reversibilidad en caso de que resulte incompatible con el modelo de gestión que pueda aprobarse con posterioridad.

Y es esa misma circunstancia sobrevenida la que determina igualmente la necesidad de prorrogar la habilitación para la afectación temporal de medios materiales que permita, transitoriamente, mantener la continuidad en la prestación del servicio hasta tanto se produzca la adjudicación y puesta en funcionamiento de las prestaciones cuya habilitación de contratación se prorroga, afectación que se articula, pese a su configuración como mecanismo residual, ante la inviabilidad de promover la concurrencia para el citado periodo transitorio, al evidenciarse, en la ejecución del Decreto-ley 8/2021, la inviabilidad de dicha concurrencia.

7. Sigue, pues, subsistiendo el presupuesto de hecho habilitante que motivó la aprobación del Decreto-ley 8/2021, esto es, una situación de extraordinaria y urgente necesidad, según se delimita en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, motivada por el riesgo de cese en la prestación del servicio público de comunicación audiovisual, y siguen concurriendo idénticos requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad del decreto-ley para hacer frente a la mencionada situación de extraordinaria y urgente necesidad, ya que: las medidas que se adoptan solo pueden ser acordadas por norma con rango legal por suponer la modificación de la Ley 13/2014, de 26 de diciembre; la urgencia de las medidas impiden su adopción siguiendo el procedimiento legislativo en el Parlamento de Canarias, por lo que es precisa su previsión a través del presente decreto-ley; y las medidas adoptadas son estrictamente proporcionadas e idóneas para solventar la situación que se trata de solucionar, según se indica seguidamente.

8. En concreto pues, las medidas que el presente decreto-ley contempla están circunscritas exclusivamente a prorrogar la habilitación conferida por el Decreto-ley 8/2021 ante la declaración de desierta de la licitación convocada al amparo de este último, lo que se traduce en:

(i) La prórroga de la habilitación para la tramitación de la contratación del nuevo sistema de equipamiento previsto en el apartado 4 de la disposición transitoria primera de la Ley 13/2014. Esta prórroga tiene una proyección de seis meses –desde la entrada en vigor de la norma– como plazo máximo para el inicio de los correspondientes procedimientos de contratación, y tiene por causa la necesidad de contemplar un escenario flexible de contrataciones diferenciadas, para la disposición de los inmuebles y para la instalación y suministro del equipamiento técnico, respectivamente, frente al esquema unitario precedente que ha quedado desierto. La posibilidad de descomponer las prestaciones a obtener, de complejidad técnica y diferente naturaleza, en uno o varios contratos, y no en un único contrato comprensivo de todas ellas, permite optar, atendiendo a la naturaleza e interdependencia entre los mismos, por su tramitación sucesiva o simultánea en el tiempo. Tales circunstancias determinan, por tanto, que el plazo de habilitación conferido no deba ceñirse exclusivamente al de licitación de un eventual único contrato, sino de una pluralidad de contratos, cuyo encadenamiento en el tiempo exige prolongar el ámbito temporal de la habilitación para permitir su licitación de forma sucesiva. Esta pluralidad de licitaciones supone una mejora en la estrategia de contratación del ente público en aras a la prestación del servicio y no supondrá, en ningún caso, un fraccionamiento del objeto del contrato, respetándose los principios de igualdad de acceso y de libre concurrencia que informan la contratación administrativa.

(ii) La correlativa prórroga de la habilitación para la afectación conjunta y transitoria del equipamiento prevista en el apartado 5 de la disposición transitoria primera de la Ley 13/2014. Tal prolongación temporal, correlativa al tiempo que transcurra hasta la adjudicación y la puesta en funcionamiento de los contratos referenciados en el párrafo anterior, sigue respondiendo, como ya lo hizo en el Decreto-ley 8/2021, a la necesidad de garantizar, transitoriamente y sin interrupción, la continuidad en la prestación del servicio hasta tanto tenga lugar la entrada en funcionamiento de las nuevas prestaciones que sustituyan a las que son objeto de afectación temporal, y ello dentro de los mismos límites materiales y funcionales establecidos en la mencionada disposición transitoria primera de la Ley 13/2014.

II

No afecta la norma que se aprueba a los supuestos vedados estatutariamente a la regulación por decreto-ley, al no ser subsumible el ente público Radiotelevisión Canaria en el concepto de institución autonómica a que hace referencia el artículo 45.1.b) del Estatuto de Autonomía de Canarias (por remisión al mismo del artículo 46.1 del mismo Estatuto), ni estar sujetos los preceptos de la Ley 13/2014 que se afectan a ningún régimen de mayoría cualificada para su aprobación, modificación o derogación. Y por su naturaleza meramente organizativa y afectante a las competencias estrictamente contractuales sobre medios materiales, no afecta tampoco el presente decreto-ley a la regulación esencial de los derechos establecidos en el Estatuto de Autonomía ni merma las facultades de control parlamentario y de acceso de grupos sociales y participativos a los medios de comunicación social.

III

La Comunidad Autónoma de Canarias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 164 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, ostenta competencia en materia de desarrollo legislativo y ejecución en materia medios de comunicación social y audiovisual, con independencia de la tecnología que se utilice.

Asimismo conforme se establece en el artículo 104 del Estatuto de Autonomía de Canarias, la Comunidad Autónoma de Canarias ostenta competencia exclusiva para establecer la organización y el régimen de funcionamiento de su Administración, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la Constitución; competencia, que incluye, en todo caso, la facultad de dotar a las entidades encargadas de la gestión de los servicios públicos de comunicación social de las competencias precisas y medios necesarios para el cumplimiento de su fines, de acuerdo con la normativa estatal dictada con base en los títulos competenciales contenidos en el artículo 149.1 CE (18.ª y 27.ª).

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, a propuesta conjunta de los Consejeros de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos y de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 17 de marzo de 2022, dispongo:

Artículo único. Prórroga de la habilitación contenida en la disposición transitoria primera, apartados 4 y 5, de la Ley 13/2014, de 26 de diciembre, de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. Se prorroga hasta un plazo máximo de seis meses, contados desde la entrada en vigor del presente decreto-ley, la habilitación conferida por el apartado 4 de la disposición transitoria primera de la Ley 13/2014, de 26 de diciembre, en favor del Director General de RTVC o, en su defecto, al administrador único de RTVC, para el inicio de la tramitación, simultánea o sucesiva, de los procedimientos para la contratación, única o plural, del sistema de equipamiento y medios previstos en dicho apartado 4.

2. Se prorroga la habilitación conferida en el apartado 5, subapartados d) y e), de la disposición transitoria primera de la Ley 13/2014, de 26 de diciembre, en favor del Director General de RTVC o, en su defecto, al administrador único de RTVC, para mantener el régimen de afectación de medios previsto en aquellos subapartados hasta que tenga lugar la implantación y puesta en funcionamiento de las prestaciones objeto de los contratos previstos en el apartado 1 del presente artículo, que los sustituyan.

3. La prórroga de la habilitación contenida en el apartado anterior retrotrae sus efectos a la fecha de conclusión de la habilitación inicial.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Dado en Canarias, a 17 de marzo de 2022.–El Presidente del Gobierno, Ángel Víctor Torres Pérez.–El Vicepresidente y Consejero de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos, Román Rodríguez Rodríguez.–El Consejero de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, Julio Manuel Pérez Hernández.

(Publicado en el «Boletín Oficial de Canarias» número 55, de 18 de marzo de 2022. Convalidado por Resolución del Parlamento de Canarias, publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 79, de 25 de abril de 2022)