Real Decreto 128/2022, de 15 de febrero, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos de buques.

Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:

BOE de 16 de febrero de 2022

TEXTO ORIGINAL

El objetivo de desarrollo sostenible n.º 14 de las Naciones Unidas llama la atención sobre la amenaza que constituyen la contaminación marina, incluyendo las basuras marinas y la contaminación por nutrientes, el agotamiento de los recursos y el cambio climático, fenómenos todos debidos principalmente a la acción humana.

La reducción de la contaminación de los mares y costas es uno de los objetivos fundamentales a nivel global y, en especial, en un país como España, con una costa extensa, una participación relevante de los sectores turístico y pesquero en la economía nacional y un alto grado de conciencia ecológica.

En ejecución de las políticas comunitarias de seguridad y protección del medio ambiente, se promulgó la Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga, cuya transposición al ordenamiento interno se realizó por el Real Decreto 1381/2002, de 20 de diciembre, sobre instalaciones portuarias de recepción de desechos generados por los buques y residuos de carga.

La Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, ha contribuido al incremento del volumen de desechos entregados a las instalaciones portuarias receptoras, entre otras maneras garantizando que los buques participan en los costes de dichas instalaciones con independencia del uso real de las mismas, por lo que ha sido esencial para reducir la descarga de desechos en el mar, tal como pone de manifiesto la evaluación de dicha Directiva llevada a cabo en el marco del programa de adecuación y eficacia de la reglamentación (en lo sucesivo, «evaluación REFIT»).

La evaluación REFIT ha demostrado que los Estados miembros han desarrollado interpretaciones diferentes de los conceptos esenciales de aquella Directiva, tales como la adecuación de las instalaciones, la notificación previa de desechos, la entrega obligatoria de desechos a instalaciones portuarias receptoras y las exenciones para los buques que operan en tráfico regular. Por ello, la evaluación REFIT recomendó una mayor armonización de esos conceptos esenciales y su plena adaptación al Convenio internacional para prevenir la contaminación ocasionada por los buques, 1973, modificado por los protocolos de 1978 y de 1997 (Convenio MARPOL) para evitar una carga administrativa innecesaria tanto a los puertos como a sus usuarios.

En este marco, se ha aprobado la Directiva (UE) 2019/883, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativa a las instalaciones portuarias receptoras a efectos de la entrega de desechos de buques, por la que se modifica la Directiva 2010/65/UE y se deroga la Directiva 2000/59/CE y que es objeto de transposición por medio del presente real decreto.

Este real decreto consta de veintisiete artículos organizados en cinco capítulos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, seis disposiciones finales y seis anexos. Tiene por objeto la transposición de la nueva Directiva (UE) 2019/883 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, y tiene una vocación de generalidad, por lo que sus disposiciones se aplicarán a todos los desechos de buques, buques y puertos españoles, sean estos dependientes de la Administración General del Estado o de las comunidades autónomas.

En el real decreto se recogen las novedades de la nueva Directiva, y de modo especial, su aplicación a todos los buques que hagan escala en puertos españoles, incluyendo ahora a los buques pesqueros y embarcaciones deportivas o de recreo; la aplicación a todos los puertos, sin perjuicio de excluir de ciertas obligaciones a los puertos pequeños no comerciales; la aplicación a los desechos pescados de manera no intencionada por los buques pesqueros, distintos de capturas no intencionadas, facilitando su entrega sin coste en instalaciones portuarias receptoras de desechos; la regulación de las comunicaciones electrónicas a través del sistema «SafeSeaNet», conforme a lo establecido en el Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo, o, en fin, la regulación de los sistemas de recuperación de costes y tarifas que no desincentiven la entrega de desechos.

El real decreto utiliza el término «buque» de manera omnicomprensiva, englobando a todos los vehículos de navegación marítima definidos en el título II de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.

Por otro lado, se utiliza el término «desechos de buques» para englobar tres categorías: 1) desechos generados por buques, 2) residuos de carga y 3) desechos pescados de manera no intencionada. Si bien se diferencia de la terminología que emplea la traducción al castellano de la Directiva (UE) 2019/883 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, la clasificación de este real decreto es conforme a la terminología empleada por la Directiva en sus versiones en inglés y francés. Con la aplicación de esta clasificación se evita la confusión a la que induce la traducción al castellano en la que se utiliza el término desechos generados por buques como categoría general para englobar a las tres categorías.

El presente real decreto se adecua a los principios de buena regulación fijados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, este real decreto se enfoca a cumplir con la obligación de incorporar al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2019/883 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019.

En lo que concierne al principio de proporcionalidad esta norma supone el medio suficiente y necesario para desarrollar el mandato que contiene la citada Directiva comunitaria. La norma cumple con los principios de seguridad jurídica y transparencia, al seguir su elaboración los trámites fijados en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, e identificar claramente su propósito. Finalmente, es también adecuada al principio de eficiencia, ya que no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias.

Durante el procedimiento de elaboración de este real decreto, se han formalizado los trámites de consulta pública previa, audiencia e información pública, que establece la Ley 50/1997, de 27 de noviembre. Asimismo, el proyecto se ha sometido a consulta de las comunidades autónomas, de las autoridades portuarias de los puertos de interés general y del Consejo Asesor de Medio Ambiente, y a informe de los diferentes ministerios. Además, se ha solicitado directamente la opinión de las asociaciones y organizaciones más representativas con posible interés en la norma.

Este real decreto tiene su fundamento legal en la disposición final segunda del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, y el apartado 1 de la disposición final tercera de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de febrero de 2022,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto la protección del medio ambiente marino de los efectos negativos de las descargas de desechos realizadas por los buques que utilizan los puertos españoles, al tiempo que se garantiza el buen funcionamiento del tráfico marítimo, mejorando la disponibilidad y la utilización de instalaciones portuarias receptoras adecuadas y la entrega de desechos a dichas instalaciones.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de lo dispuesto en este real decreto, se entiende por:

a) «Arqueo bruto»: El tonelaje del buque (GT), en su forma definida en el Convenio internacional de arqueo de buques, hecho en Londres el 23 de junio de 1969, según figura consignado en el certificado de arqueo.

b) «Buque»: Cualquier buque, embarcación o artefacto naval, con o sin desplazamiento, apto para la navegación marítima.

c) «Buque de Estado»: Buques afectos a la Defensa Nacional u otros de titularidad o uso público, siempre que presten con carácter exclusivo servicios públicos de carácter no comercial.

d) «Buque pesquero»: Buque equipado o utilizado para la captura comercial de los recursos pesqueros.

e) «Buque de recreo»: Buque de cualquier tipo, con independencia de su modo de propulsión, que tengan una eslora superior a 24 metros y un arqueo bruto inferior a 3.000, proyectado y destinado para fines recreativos o deportivos, con capacidad para transportar hasta 12 pasajeros sin contar la tripulación.

f) «Buque tradicional»: Cualquier buque histórico y sus reproducciones singulares, incluidas las diseñadas para fomentar y promover los oficios tradicionales y la náutica, que sirven como monumentos culturales vivos, gobernados con arreglo a los principios tradicionales de la náutica y la técnica.

g) «Capacidad de almacenamiento suficiente»: La capacidad suficiente para almacenar desechos a bordo desde el momento de salir del puerto hasta el siguiente puerto de escala, incluidos los que probablemente vayan a generarse durante el viaje.

h) «Convenio MARPOL»: El Convenio internacional para prevenir la contaminación ocasionada por los buques, 1973, modificado por los protocolos de 1978 y de 1997, en su versión vigente.

i) «Desechos de buques»: Los desechos generados por buques, los residuos de carga y los desechos pescados de manera no intencionada. Los desechos de buques se consideran residuos con arreglo a lo establecido en el artículo 3.a) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

j) «Desechos generados por buques»: Los desechos que se producen durante el servicio de un buque, distintos de los residuos de carga, contemplados en los anexos I, IV, V y VI del Convenio MARPOL.

k) «Desechos pescados de manera no intencionada»: Los desechos recogidos en las artes de pesca de forma no intencionada durante operaciones de pesca.

l) «Embarcación de recreo»: Cualquier embarcación, con independencia de su medio de propulsión, que tenga una eslora comprendida entre 2,5 y 24 metros, proyectada y destinada para fines recreativos o deportivos, y que no transporte más de 12 pasajeros.

m) «Entidad gestora del puerto»: La entidad pública a cuyo cargo se encuentra la administración y gestión de un puerto. Dentro de esta denominación se engloban las autoridades portuarias de los puertos de titularidad estatal y las autoridades competentes en los puertos bajo jurisdicción de una comunidad autónoma litoral.

n) «Escala»: La entrada, estancia y salida de un buque en un puerto.

ñ) «Escalas frecuentes»: Las escalas de un buque en el mismo puerto al menos una vez por quincena.

o) «Escalas regulares»: Los trayectos repetidos del mismo buque que formen un patrón constante entre puertos determinados o una serie de viajes con salida y destino en el mismo puerto sin escalas intermedias.

p) «GISIS»: El sistema mundial integrado de información marítima establecido por la Organización Marítima Internacional (OMI).

q) «Instalación portuaria receptora»: Toda instalación fija, flotante o móvil capaz de prestar el servicio de recepción de desechos de buques.

r) «Puerto»: Un lugar o zona geográfica que reúna condiciones físicas, naturales o artificiales y de organización que permitan la realización de operaciones de tráfico portuario de buques, y sea autorizado para el desarrollo de estas actividades por la Administración pública competente, incluido el fondeadero dentro de la competencia del puerto.

s) «Residuos de carga»: Los restos de cualquier material de carga embarcado que queden en la cubierta, en las bodegas o en los tanques tras las operaciones de carga y descarga, incluidos el exceso o el derramamiento en la carga y descarga, ya sea en estado seco o húmedo o arrastrados en el agua de lavado, excluido el polvo de la carga que quede en la cubierta tras el barrido o el polvo depositado en las superficies exteriores del buque, contemplados en los anexos I, II y V del Convenio MARPOL.

t) «Tarifa directa»: Una tarifa abonada por los buques directamente a la instalación portuaria receptora por las cantidades efectivas entregadas de desechos de buques que no están cubiertas en el pago de la tarifa indirecta.

u) «Tarifa indirecta o fija»: Una tarifa abonada por los buques por la puesta a disposición y prestación de servicios por parte de las instalaciones portuarias receptoras, independientemente de la entrega efectiva de los desechos de buques.

v) «Tráfico regular»: El tráfico basado en una lista publicada o programada de horas de salida y de llegada entre puertos determinados o las travesías recurrentes que constituyan un programa horario reconocido.

w) «Tratamiento»: Las operaciones de valorización o eliminación, incluida la preparación anterior a la valorización o eliminación.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones de este real decreto se aplicarán a:

a) Los buques, cualquiera que sea el pabellón que enarbolen, que hagan escala u operen en un puerto español, excepto los buques que estén afectos a la prestación de servicios portuarios y los buques de Estado.

b) Todos los puertos españoles en los que hagan escala los buques incluidos en el ámbito de aplicación previsto en el párrafo anterior.

2. A los efectos de evitar demoras innecesarias a los buques, las obligaciones de entrega de desechos de buques y de pago de la tarifa indirecta previstas en los artículos 17 y 18 no serán de aplicación a los fondeaderos, siempre y cuando los buques no realicen durante el fondeo actividades comerciales de embarque y desembarque de pasajeros o de carga y descarga de mercancías, y la escala en fondeadero sea inferior a siete días y no se den las circunstancias previstas en el artículo 17.6.

CAPÍTULO II

Disponibilidad de instalaciones portuarias receptoras adecuadas

Artículo 4. Disponibilidad de instalaciones portuarias receptoras.

1. Todos los puertos españoles dispondrán de instalaciones portuarias receptoras que satisfagan las necesidades de los buques que habitualmente utilicen el puerto y de aquellos tipos de buques que, aunque no utilicen habitualmente el puerto, participen en el tráfico más relevante con dicho puerto, sin causarles demoras innecesarias.

2. Las entidades gestoras de los puertos garantizarán la puesta a disposición del servicio mediante instalaciones adecuadas, conforme a su régimen jurídico propio, bien a través de empresas autorizadas para el ejercicio de la actividad, bien a través de la gestión directa o indirecta cuando, con arreglo a la legislación aplicable, sea titular de aquél.

3. Las entidades gestoras de los puertos garantizarán que los trámites y las disposiciones prácticas para la utilización de las instalaciones portuarias receptoras sean sencillos y rápidos para evitar demoras innecesarias a los buques, y que las tarifas aplicadas a las entregas no desincentiven la utilización de las instalaciones portuarias receptoras por parte de los buques.

Igualmente, garantizarán que las operaciones de entrega y recepción de desechos de buques se realicen con las suficientes medidas de seguridad para evitar riesgos tanto personales como ambientales en los puertos y su área de influencia.

4. Cualquier parte implicada en la entrega o recepción de desechos de buques podrá exigir una indemnización por los daños causados por una demora injustificada, interponiendo la correspondiente reclamación de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 5. Capacidad de las instalaciones portuarias receptoras.

1. Las instalaciones portuarias receptoras de cada puerto deberán tener capacidad de recibir los tipos y las cantidades de desechos de los buques mencionados en el artículo 4.1, tomando en consideración las necesidades operativas de los usuarios de ese puerto, el tamaño y la situación geográfica del puerto, los tipos de buques que hagan escala en aquél y las exenciones previstas con arreglo al artículo 21.

2. Los planes de recepción y manipulación de desechos de buques, a los que se refiere el artículo 11, determinarán las características y condiciones de las operaciones e instalaciones portuarias receptoras de desechos de buques y deberán cumplir las normas básicas, técnicas y de servicio establecidas por las administraciones competentes y suministrar a los usuarios la información necesaria relativa a dichas operaciones e instalaciones.

A tal fin, la entidad gestora del puerto determinará las necesidades de recepción de desechos de buques en cada uno de los puertos bajo su competencia, en función de las características del tráfico marítimo previsto, estableciendo las condiciones técnicas y de servicio mínimas exigibles a cada tipo de instalación receptora. Para ello, la citada entidad solicitará informe preceptivo a la capitanía marítima, que será vinculante en lo relativo a la capacidad de recepción necesaria por operación y por jornada, tipos y cantidades de desechos de buques a recepcionar y, en general, en todos aquellos aspectos de las operaciones de entrega o recepción de desechos de buques relacionados con la seguridad y la prevención de riesgos tanto personales como medioambientales.

Artículo 6. Gestión de las instalaciones portuarias receptoras.

Los gestores de las instalaciones portuarias receptoras de cada puerto que recojan, transporten, manipulen o traten desechos de buques harán posible la gestión de los desechos de forma respetuosa con el medio ambiente de conformidad con lo dispuesto en el título III de la Ley 22/2011, de 28 de julio, y en las restantes normas de la Unión Europea y nacionales en materia de residuos.

En especial, los gestores de las instalaciones portuarias receptoras deberán garantizar la recogida separada de los desechos de buques en los puertos para facilitar su reutilización y reciclado, tal y como exigen las normas de la Unión Europea y nacionales en materia de residuos, en particular la Ley 22/2011, de 28 de julio, el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos, y el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. A fin de facilitar este proceso, las instalaciones portuarias receptoras tendrán capacidad para recoger las fracciones de desechos de buques por separado de conformidad con las categorías definidas en el Convenio MARPOL, teniendo en cuenta las directrices relativas a este convenio.

Así mismo, serán de aplicación los requisitos más estrictos en lo que respecta a la gestión de los residuos de cocina procedentes del transporte internacional establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002.

Artículo 7. Certificado de aptitud de medios flotantes.

1. Los gestores de las instalaciones portuarias receptoras que utilicen medios flotantes para prestar el servicio de recepción a los buques, sin perjuicio de las demás autorizaciones que puedan resultar preceptivas, deberán obtener un certificado de aptitud expedido por el Capitán Marítimo correspondiente, según el modelo que figura en el anexo VI.

2. El certificado de aptitud deberá ser solicitado por medios electrónicos por el gestor de la instalación portuaria receptora ante la capitanía marítima correspondiente. La solicitud deberá ser resuelta y su resolución notificada en un plazo máximo de tres meses, previo informe favorable de los servicios de inspección de la capitanía marítima. Transcurrido este plazo, el solicitante podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo. Contra la desestimación de la solicitud podrá interponerse recurso de alzada ante el Director General de la Marina Mercante.

3. El certificado se mantendrá vigente mientras no se modifiquen las características de los medios flotantes utilizados por la instalación portuaria receptora, sujeto al resultado de las inspecciones que la capitanía marítima determine.

Artículo 8. Clasificación de las instalaciones portuarias receptoras.

Atendiendo a los tipos de desechos de buques que reciban, las instalaciones portuarias receptoras se clasifican en las siguientes categorías:

a) Convenio MARPOL anexo I: Las que reciben desechos generados por buques y/o residuos de carga oleosos de los buques, incluidos en el anexo I del Convenio MARPOL.

b) Convenio MARPOL anexo II: Las que reciben residuos de carga de sustancias nocivas líquidas de los buques, incluidas en el anexo II del Convenio MARPOL.

c) Convenio MARPOL anexo IV: Las que reciben aguas sucias de los buques, incluidas en el anexo IV del Convenio MARPOL.

d) Convenio MARPOL anexo V: Las que reciben desechos generados por buques y/o residuos de carga, incluidos en el anexo V del Convenio MARPOL.

e) Convenio MARPOL anexo VI: Las que reciben sustancias que agotan la capa de ozono y equipos que las contienen, y residuos de los sistemas de limpieza de los gases de escape, incluidos en el anexo VI del Convenio MARPOL.

f) Desechos pescados de forma no intencionada: Las que reciben los desechos recogidos en las artes de pesca de forma no intencionada durante operaciones de pesca, conforme a la definición del artículo 2.k).

Artículo 9. Registro de servicios de recepción de desechos de buques.

1. Los gestores de las instalaciones portuarias receptoras deberán cumplimentar documentalmente un registro de los servicios que prestan a los buques, donde habrán de figurar, como mínimo, los siguientes datos:

a) Fecha y hora de comienzo de la prestación del servicio.

b) Fecha y hora de finalización del servicio.

c) Nombre, número OMI, bandera y tipo de buque.

d) Cantidad, naturaleza y destino de los desechos de buques recibidos; se inscribirá también el medio de recogida y transporte.

e) Incidencias acaecidas durante la prestación del servicio.

Lo establecido en este apartado no se aplicará en los puertos exceptuados de la obligación establecida en el artículo 17.2, los cuales solo deberán llevar un registro de las cantidades globales recogidas y de las incidencias acaecidas en la prestación del servicio.

2. El registro deberá documentarse en un registro informatizado que reúna las debidas garantías de fiabilidad. A efectos de facilitar la interoperabilidad, los intercambios de datos de registro con autoridades nacionales seguirán la estructura y formatos que se determinen por Puertos del Estado.

3. El registro podrá ser consultado por las autoridades competentes. La información en ellos contenida estará disponible para dichas consultas durante un período de cinco años.

4. El registro actuará como el archivo cronológico de la instalación portuaria receptora en el ámbito de la recogida de residuos, previsto en el artículo 40 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, siempre y cuando incorpore las restantes informaciones necesarias para constituir el mismo y la acreditación documental de las operaciones de gestión de residuos.

Los gestores de las instalaciones portuarias receptoras deberán cumplir asimismo con las restantes obligaciones de información previstas en el artículo 41.1 de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

Artículo 10. Notificación e investigación de supuestas deficiencias de las instalaciones portuarias receptoras.

1. El capitán, la compañía naviera o, en su caso, el armador de un buque español que vaya a notificar las supuestas deficiencias de una instalación portuaria receptora situada fuera del territorio nacional, dirigirá a la Dirección General de la Marina Mercante, debidamente cumplimentado y firmado, el formulario contenido en el apéndice 1 de las «Orientaciones refundidas para los proveedores y usuarios de las instalaciones portuarias de recepción» de la OMI (MEPC.1/Circ.834/Rev.1), o, en su caso, el formulario de la OMI que lo sustituya. Dicho formulario estará disponible en el portal de internet del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

2. La Dirección General de la Marina Mercante notificará a las autoridades del Estado rector del puerto correspondiente y a la OMI, mediante los formularios y procedimientos definidos por esta última, las supuestas deficiencias de las instalaciones portuarias receptoras comunicadas a España en su calidad de Estado de abanderamiento.

3. Las administraciones portuarias adoptarán las medidas necesarias para que se investiguen y se notifiquen los resultados de estas investigaciones mediante los formularios y procedimientos de la OMI, todos los casos de supuestas deficiencias de instalaciones portuarias receptoras comunicados a España en su calidad de Estado rector del puerto, correspondiendo a Puertos del Estado actuar como punto de contacto nacional.

Cuando se trate de puertos de titularidad estatal, corresponderá a las autoridades portuarias realizar la investigación y notificar el resultado de la misma a Puertos del Estado. Cuando se trate de puertos de titularidad de una comunidad autónoma estas funciones corresponderán a las autoridades autonómicas competentes. En ambos casos Puertos del Estado notificará los resultados de estas investigaciones a la OMI y al Estado de abanderamiento que informó.

Las administraciones portuarias podrán recabar la cooperación de la administración marítima, en el ámbito de sus competencias, para el ejercicio de las funciones anteriores.

Artículo 11. Planes de recepción y manipulación de desechos de buques.

1. La entidad gestora del puerto aprobará y aplicará un plan de recepción y manipulación de desechos, previa consulta a las partes interesadas y de conformidad con lo establecido en este real decreto, en especial con los requisitos que figuran en el anexo I. El contenido del plan garantizará la correcta gestión ambiental de los mismos.

2. La entidad gestora del puerto deberá aprobar un nuevo plan de recepción y manipulación de desechos de buques al menos cada cinco años y, en todo caso, cuando se introduzcan cambios significativos que afecten al funcionamiento del puerto o a la prestación del servicio. Si en esos cinco años no se produce ningún cambio significativo, el nuevo proceso de aprobación podrá consistir en la validación del plan existente.

Se entiende por cambios significativos todas aquellas circunstancias sobrevenidas que afecten de modo relevante a las condiciones de prestación del servicio, y en particular, los relativos a los cambios estructurales en el tráfico del puerto, el desarrollo de nuevas infraestructuras, las modificaciones en la demanda y en la oferta de instalaciones portuarias receptoras y las nuevas técnicas de tratamiento de los desechos a bordo de los buques.

3. En el procedimiento de aprobación y de modificación de los planes de recepción y manipulación de desechos de buques deberá abrirse un periodo de información pública con arreglo al artículo 83 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y un periodo de audiencia a las partes interesadas, con arreglo al artículo 82 de la misma ley, entre las que han de contarse los usuarios de puerto y los gestores de las instalaciones portuarias receptoras de desechos, a través de las asociaciones más representativas cuyos fines guarden relación directa con el servicio así como, entre otras, cuando proceda, las organizaciones que apliquen las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor, las ONG, las entidades representantes de consumidores y usuarios, las organizaciones empresariales y sindicales y demás entidades cuyos fines, acreditados en sus estatutos, pudieran verse afectados.

Así mismo, se solicitará informe preceptivo de las Administraciones públicas territoriales con competencia en materia de gestión de residuos. Este informe deberá emitirse en el plazo de un mes desde la recepción de la documentación correspondiente pudiéndose proseguir las actuaciones sin ser tenido en cuenta para la aprobación del plan si no fuera remitido en dicho plazo.

En el caso de los puertos de titularidad estatal, las autoridades portuarias solicitarán informe preceptivo a Puertos del Estado previo a la aprobación del Plan de recepción y manipulación de desechos de buques.

4. La entidad u órgano que ejerza las competencias de control de la entidad gestora del puerto supervisará la aplicación de los planes de recepción y manipulación de desechos de buques y su actualización conforme a lo previsto en los apartados 1 y 2.

Artículo 12. Guías de Usuario.

1. La entidad gestora del puerto elaborará una Guía de Usuario de los elementos esenciales de los planes de recepción y manipulación de desechos de buques, que contendrá, de una manera sencilla y abreviada, la siguiente información:

a) Situación de las instalaciones portuarias receptoras correspondientes a cada muelle, y, cuando proceda, el horario de apertura.

b) Lista de los desechos de buques, gestionados normalmente por el puerto.

c) Lista de los puntos de contacto, los gestores de las instalaciones portuarias receptoras y los servicios ofrecidos.

d) Descripción de los procedimientos de entrega de desechos de buques.

e) Descripción de los sistemas de recuperación de los costes, incluyendo los sistemas de gestión de residuos y de financiación, mencionados en el anexo IV.

2. Las Guías de Usuario estarán actualizadas y disponibles, al menos, en castellano y en inglés.

3. Dicha información estará disponible por medios electrónicos en el sistema de intercambio de información marítima SafeSeaNet y se hará pública a través del portal de internet de la entidad gestora del puerto y de las instalaciones portuarias receptoras de desechos de buques.

Artículo 13. Planes conjuntos de recepción y manipulación de desechos de buques.

Cuando así lo aconsejen razones de eficiencia, dos o más puertos vecinos de la misma región geográfica podrán elaborar conjuntamente los planes de recepción y manipulación de desechos, con la adecuada participación de cada puerto, siempre que se especifique la necesidad y disponibilidad de instalaciones portuarias receptoras para cada uno de los puertos.

Artículo 14. Exención del Plan de recepción y manipulación de desechos de buques.

1. Las entidades gestoras de los puertos pequeños no comerciales caracterizados por un tráfico raro o escaso constituido exclusivamente por embarcaciones y buques de recreo que no realicen actividades comerciales, podrán eximir a estos puertos de las obligaciones establecidas en los artículos 11, 12 y 13, si las instalaciones portuarias receptoras del puerto están integradas en el sistema municipal de gestión de residuos y se garantiza que la información sobre el sistema de gestión de residuos se pone a la disposición de los usuarios de dichos puertos. Previamente, la entidad gestora del puerto deberá recabar el informe de la capitanía marítima al que se refiere el artículo 5.2, que en estos casos será también vinculante en lo relativo a la caracterización del tráfico marítimo como raro o escaso.

2. Las entidades gestoras de los puertos indicados en el apartado anterior notificarán el nombre y la ubicación de los puertos eximidos a través del sistema de intercambio de información marítima SafeSeaNet.

Artículo 15. Formación del personal.

Las entidades gestoras de los puertos y los gestores de las instalaciones portuarias receptoras garantizarán que todo el personal reciba la formación necesaria al objeto de adquirir los conocimientos esenciales para su trabajo en lo que respecta al manejo de desechos, prestando una atención particular a los aspectos de salud y seguridad relacionados con la manipulación de materiales peligrosos, y que los requisitos de formación se actualicen periódicamente para responder a los desafíos de la innovación tecnológica.

Para tal finalidad, las entidades gestoras de los puertos determinarán los requisitos mínimos exigibles para garantizar la formación necesaria del personal de las instalaciones portuarias receptoras de cada uno de los puertos bajo su competencia, en función de sus características.

CAPÍTULO III

Entrega de desechos de buques

Artículo 16. Notificación previa de desechos de buques.

1. Este artículo se aplicará a los buques de arqueo bruto igual o superior a 300, siempre que expresamente no se establezca otra cosa distinta, exceptuando los buques pesqueros, los buques tradicionales, las embarcaciones de recreo y los buques de recreo, todos ellos, de eslora inferior a 45 metros.

2. La naviera o en su caso el armador, el consignatario o el capitán de un buque que se dirija a un puerto español deberá cumplimentar con veracidad y exactitud el formulario de notificación previa de desechos que figura en el anexo II y comunicar toda la información contenida en dicho formulario a la capitanía marítima correspondiente, a la entidad gestora del puerto y a las restantes autoridades competentes, incluidas las aduaneras, con la siguiente antelación:

a) Como mínimo veinticuatro horas antes de la llegada prevista del buque, si se conoce el puerto de escala;

b) En cuanto se conozca el puerto de escala, si se dispone de esa información con menos de veinticuatro horas de antelación a la llegada; o

c) A más tardar en el momento de salir del último puerto, si la duración del viaje es inferior a veinticuatro horas.

La notificación de la información contenida en el formulario de notificación previa de desechos se realizará por medios electrónicos a través de la ventanilla única nacional, de conformidad con el Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo, y el Real Decreto 1334/2012, de 21 de septiembre, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques mercantes que lleguen a los puertos españoles o que salgan de éstos.

3. La información contenida en el formulario de notificación previa de desechos estará disponible a bordo, preferiblemente en formato electrónico, al menos hasta el siguiente puerto de escala y se facilitará a petición de las autoridades marítimas y portuarias, así como de las autoridades competentes de los demás Estados miembros de la Unión Europea.

4. La información contenida en la notificación previa de los buques será compartida sin demora con las autoridades competentes en materia de control del cumplimiento a través de la ventanilla única, teniendo la capitanía marítima a su cargo el examen de dicha información.

Artículo 17. Entrega de los desechos de buques.

1. El capitán de un buque que haga escala en un puerto español entregará obligatoriamente en una instalación portuaria receptora, antes de abandonar el puerto, todos los desechos de buques que lleve a bordo, de conformidad con las normas pertinentes en materia de descargas, en especial las establecidas en el Convenio MARPOL.

2. Tras la entrega, el gestor de la instalación portuaria receptora cumplimentará con veracidad y exactitud el formulario que figura en el anexo III y expedirá y entregará, sin demora innecesaria, el recibo de entrega de desechos al capitán del buque.

La obligación establecida en el párrafo anterior no se aplicará a las instalaciones sin dotación de personal para la recepción de desechos de los puertos pequeños ni de los que se sitúen en lugares remotos, siempre que estas circunstancias estén contempladas en los planes de recepción y manipulación de desechos y se haya comunicado el nombre y ubicación del puerto a través del sistema de intercambio de información marítima SafeSeaNet. Esta excepción se podrá aplicar parcialmente, afectando solo a determinados tipos de desechos o buques.

Los espacios y dársenas pesqueras, así como los espacios destinados a usos náutico-deportivos, integrados en la unidad de gestión de un puerto comercial podrán ser considerados como puertos pequeños y acogerse a la excepción contemplada en este apartado cuando, en consideración a su tamaño y a las necesidades operativas de sus usuarios, se haya establecido que el servicio de recogida de desechos se prestará mediante instalaciones sin dotación de personal.

3. Cuando los desechos del anexo V del Convenio MARPOL que se hubieran entregado contengan desechos de subproductos animales no destinados al consumo humano (SANDACH) o de artes de pesca que contienen plástico, tal y como se definen en el anexo III, se expedirá y entregará, además, el recibo complementario de entrega de desechos que figura en dicho anexo, con los mismos requisitos del apartado 2.

4. La naviera o en su caso el armador, el consignatario o el capitán de los buques a los que se refiere el artículo 16.1, comunicará a la capitanía marítima y a la entidad gestora del puerto por medios electrónicos a través de la ventanilla única nacional, antes de salir del puerto o en cuanto haya recibido el recibo de entrega de desechos, la información contenida en éste de acuerdo con el Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, y el Real Decreto 1334/2012, de 21 de septiembre. De la misma forma, comunicará por medios electrónicos a través de la ventanilla única a la entidad gestora del puerto y a la autoridad medioambiental y aduanera competentes la información contenida en el recibo complementario de entrega de desechos.

La información del recibo de entrega de desechos de buques estará disponible a bordo durante al menos dos años, en su caso, junto con el correspondiente Libro de registro de hidrocarburos, Libro de registro de carga y Libro de registro de basuras o con el plan de gestión de basuras, y se facilitará a petición de las autoridades marítimas y portuarias españolas, así como de las autoridades competentes de los demás Estados miembros de la Unión Europea.

5. No obstante lo expuesto en el apartado 1, el buque podrá salir del puerto de escala sin entregar los desechos de buques, cuando:

a) De la información facilitada de conformidad con los anexos II y III se deduzca que existe una capacidad específica de almacenamiento suficiente para todos los desechos de buques que se hayan acumulado y que vayan a acumularse durante el viaje previsto del buque hasta el siguiente puerto de escala, debiéndolo autorizar expresamente la capitanía marítima;

b) de la información disponible a bordo de los buques exceptuados de la obligación de notificación regulada en el artículo 16 se deduzca que existe una capacidad específica de almacenamiento suficiente para todos los desechos de buques que se hayan acumulado y que vayan a acumularse durante el viaje previsto del buque hasta el siguiente puerto de escala; o

c) se limite a hacer escala en fondeadero durante menos de siete días en las condiciones establecidas en el artículo 3.2 y en todo caso, durante menos de veinticuatro horas o en condiciones meteorológicas adversas.

6. La capitanía marítima exigirá al buque la entrega de todos sus desechos de buques antes de salir de puerto cuando se desconozca el siguiente puerto de escala o no se pueda determinar según la información disponible, en especial aquella disponible en el sistema de intercambio de información marítima SafeSeaNet y en el GISIS, que el siguiente puerto de escala dispone de instalaciones portuarias receptoras adecuadas.

La misma resolución se adoptará cuando el buque haya incumplido las obligaciones establecidas en el artículo 16 o cuando estando el buque fondeado se compruebe que las condiciones de almacenamiento a bordo no son las adecuadas o la capacidad específica de almacenamiento es insuficiente para todos los desechos que se hayan acumulado y que vayan a acumularse durante el viaje previsto.

7. De la resolución adoptada por la capitanía marítima a tenor de lo dispuesto en los apartados 5 y 6, así como de las exenciones concedidas en virtud del artículo 21, se informará sin demora a la entidad gestora del puerto.

8. Lo dispuesto en el apartado 5 se aplicará sin perjuicio de disposiciones más rigurosas para los buques adoptadas de conformidad con el Derecho internacional.

Artículo 18. Sistemas de recuperación de costes.

1. Los costes del servicio de recepción de los desechos de buques, excluidos los residuos de carga, serán sufragados mediante el pago de tarifas por parte de los buques, con arreglo a lo dispuesto en la legislación específica. Esos costes incluirán los elementos enumerados en el anexo IV.

2. Los sistemas de recuperación de los costes no deberán constituir un incentivo para que los buques descarguen sus desechos en el mar. A tal fin, las entidades gestoras de los puertos aplicarán en el diseño y funcionamiento de los sistemas de recuperación de los costes los principios que figuran a continuación:

a) Los buques abonarán una tarifa indirecta, con independencia de si se entregan o no desechos a una instalación portuaria receptora.

b) La tarifa indirecta cubrirá:

1.º Los costes administrativos indirectos; y

2.º Una proporción significativa de los costes operativos directos indicados en el anexo IV que representará al menos el 30 % del total de los costes directos de la entrega efectiva de desechos del año anterior, pudiendo tener en cuenta también los costes relativos al volumen de tráfico previsto para el año siguiente.

c) No se cobrará ninguna tarifa directa sobre los desechos del anexo V del Convenio MARPOL distintos de los residuos de carga, a fin de garantizar un derecho de entrega sin ningún coste adicional basado en el volumen de desechos entregados, excepto cuando dicho volumen supere la capacidad máxima específica de almacenamiento indicada en el formulario establecido en el anexo II, o se desvíe significativamente del volumen a entregar notificado en dicho formulario. Este régimen cubrirá los desechos pescados de manera no intencionada, en particular en lo relativo al derecho de entrega sin coste adicional.

d) Para evitar que los costes de recogida y tratamiento de los desechos pescados de manera no intencionada corran exclusivamente a cargo de los usuarios de los puertos de entrega, las entidades gestoras de los puertos cubrirán, cuando proceda, dichos costes a partir de los ingresos generados por sistemas de financiación alternativos, entre ellos, por los sistemas de gestión de residuos, por la financiación disponible de la Unión Europea, de la Administración General del Estado o de las comunidades autónomas y, en su caso, por los sistemas de responsabilidad ampliada del productor.

e) Las entidades gestoras de los puertos podrán proporcionar incentivos financieros adicionales, mediante los sistemas de financiación alternativos que se habiliten, a los buques que entreguen desechos pescados de manera no intencionada, siempre que pueda demostrarse que el buque participa en una iniciativa organizada de entrega de estos desechos, a los efectos de fomentar su participación en estas iniciativas.

f) Las entidades gestoras de los puertos podrán proporcionar incentivos financieros adicionales para la entrega de residuos procedentes del lavado de tanques que contengan sustancias flotantes persistentes de gran viscosidad, a los efectos de fomentar su entrega.

g) La tarifa indirecta no incluirá los desechos de los sistemas de limpieza de los gases de escape, cuyos costes se cubrirán en función de los tipos y cantidades de desechos entregados.

3. En su caso, la parte de los costes no cubierta por la tarifa indirecta se cubrirá en función de los tipos y cantidades de desechos entregados realmente por el buque.

4. Según la legislación aplicable en cada caso, se podrán establecer tarifas diferenciadas en función de los siguientes elementos:

a) La categoría, el tipo y el tamaño del buque;

b) la prestación de servicios a buques fuera de los horarios normales de funcionamiento del puerto; o

c) la naturaleza peligrosa de los desechos.

5. Las tarifas se reducirán en función de los siguientes elementos:

a) El tipo de actividad comercial que realice el buque, en particular cuando se trate de transporte marítimo comercial de corta distancia; y

b) El diseño, el equipo y la explotación del buque demuestren que el buque genera cantidades limitadas de desechos y gestiona sus desechos de manera sostenible y respetuosa del medio ambiente, de conformidad con los criterios establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/91 de la Comisión de 21 de enero de 2022 por el que se definen los criterios para determinar que un buque genera cantidades limitadas de desechos y los gestiona de manera sostenible y correcta desde el punto de vista medioambiental, de conformidad con la Directiva (UE) 2019/883 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Podrán aplicarse reducciones de las tarifas cuando se entreguen, conforme a lo establecido en los apartados 2.e) y 2.f), desechos pescados de manera no intencionada, siempre que pueda demostrarse que el buque participa en una iniciativa organizada de entrega de estos desechos, así como por la entrega de residuos procedentes del lavado de tanques.

Artículo 19. Información sobre las tarifas.

Para garantizar que las tarifas sean equitativas, transparentes, fáciles de identificar y no discriminatorias, y reflejen los costes de las instalaciones y los servicios que se ofrecen y, en su caso, se utilizan, los importes de las tarifas y las bases de cálculo correspondientes se pondrán a disposición de los usuarios del puerto en los planes de recepción y manipulación de desechos en castellano y, cuando proceda, en inglés.

Dicha información estará también disponible a través del portal de internet y otros medios electrónicos de las entidades gestoras de los puertos y de las instalaciones receptoras de desechos.

Artículo 20. Seguimiento sobre los desechos pescados de manera no intencionada.

1. Las entidades gestoras de los puertos recogerán los datos de seguimiento sobre el volumen y la cantidad de desechos pescados de manera no intencionada y los comunicarán a la Dirección General de la Costa y el Mar del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con periodicidad anual.

La metodología aplicable a los datos de seguimiento y el formato de su comunicación serán los establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/92 de la Comisión de 21 de enero de 2022 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva (UE) 2019/883 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las metodologías aplicables a los datos de seguimiento y el formato de notificación de los desechos pescados de manera no intencionada.

2. La Dirección General de la Costa y el Mar transmitirá dichos datos de seguimiento a:

a) La Comisión Europea; y

b) Los organismos responsables de los Convenios Marinos Regionales de Protección del Medio Marino, según las instrucciones acordadas en el marco de estos Convenios.

Artículo 21. Exenciones de notificación y entrega de desechos de buque.

1. La Dirección General de la Marina Mercante podrá eximir del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 16 y 17.1 a los buques que hagan escala en los puertos españoles y operen en tráfico regular con escalas frecuentes y regulares, siempre que el otorgamiento de la exención no tenga repercusiones negativas en la seguridad marítima, la salud, las condiciones de vida o de trabajo a bordo o el medio marino y exista un acuerdo que asegure la entrega de los desechos y el pago de las tarifas en uno de los puertos situados en la ruta del buque. El acuerdo de entrega y pago deberá cumplir con los requisitos siguientes:

a) Estar acreditado por un contrato firmado con el gestor de una instalación portuaria receptora y por recibos de entrega de desechos;

b) Haber sido comunicado a todas las entidades gestoras de los puertos situados en la ruta del buque; y

c) Haber sido aceptado por la entidad gestora del puerto donde se realiza la entrega y el pago, que podrá ser un puerto de la Unión Europea u otro puerto en el que se disponga de instalaciones adecuadas, según se haya determinado sobre la base de la información disponible en el sistema de intercambio de información marítima SafeSeaNet y en el GISIS. Cuando se trate de un puerto español, la entidad gestora comunicará la aceptación del acuerdo de entrega y pago a la capitanía marítima del puerto.

2. La solicitud de exención, dirigida al Director General de la Marina Mercante, deberá ser presentada, por medios electrónicos, por el capitán o, en su nombre, por el representante del buque ante la capitanía marítima de cualquiera de los puertos de escala, incluyendo claramente en ella los puertos de escala entre los que el buque realiza el tráfico regular con escalas frecuentes y regulares, especificando aquellos en los que solicita exención y los tipos de desechos para los que la solicita, con indicación expresa de si la solicitud de exención se refiere a todos los desechos del buque o solamente a determinados tipos.

La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Documentación acreditativa de que el buque opera en tráfico regular con escalas frecuentes y regulares entre los puertos para los que solicita exención.

b) Plan de gestión y entrega de desechos que justifique, para cada tipo de desecho para el que solicita exención y puerto de la ruta, que en ningún momento se va a sobrepasar la máxima capacidad específica de almacenamiento. El plan incluirá la determinación de las cantidades de desechos que se prevén que se van a generar y a entregar.

c) Copia de los contratos firmados con los gestores de las instalaciones portuarias receptoras del puerto o puertos en los que tiene previsto descargar los desechos de conformidad con lo dispuesto en el plan de gestión y entrega de desechos.

d) Copia de la comunicación realizada a las entidades gestoras de los puertos de la ruta de conformidad con el apartado 1.b).

e) Documentos de aceptación de los acuerdos de entrega y pago por las entidades gestoras de los puertos de entrega.

f) Tabla de capacidades específicas de almacenamiento de cada tipo de desechos MARPOL.

g) Copia del Certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos (IOPP) y su suplemento.

h) Copia del Libro registro de hidrocarburos.

i) Copia del Certificado internacional de prevención de la contaminación por aguas sucias.

j) Copia del Libro registro de basuras.

k) Copia del Plan de gestión de basuras.

Las solicitudes, tras ser informadas por la capitanía marítima, serán remitidas a la Dirección General de la Marina Mercante.

La capitanía marítima podrá llevar a cabo una inspección a bordo con objeto de constatar la veracidad de la información facilitada por el capitán del buque y el cumplimiento de las condiciones para la concesión de la exención, pudiendo recabar, a efectos de verificar que la exención solicitada no tiene repercusiones negativas en la salud, las condiciones de vida o de trabajo a bordo, la cooperación de los órganos competentes en estas materias en el caso de que lo considere necesario.

3. Cuando la Dirección General de la Marina Mercante estime que se cumplen las condiciones para la concesión de la exención, expedirá un certificado de exención conforme al modelo que figura en el anexo V. El plazo para resolver la solicitud y notificar su resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo, el solicitante podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo. Contra la desestimación de la solicitud podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Transportes y Movilidad del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

La validez del certificado de exención no superará la del acuerdo de entrega y pago y será como máximo de dos años, contados desde su fecha de expedición y en tanto en cuanto se mantengan las condiciones en virtud de las cuales se concedió la exención. Para la renovación del certificado se deberá presentar un recibo de entrega de desechos expedido por la instalación portuaria receptora, en el que conste el total de desechos efectivamente entregados durante el periodo de validez del certificado, así como una certificación de haber realizado los pagos correspondientes y acreditar que las condiciones originales se mantienen sin variación.

4. No obstante la exención concedida, el capitán de un buque no podrá dirigirse hacia el siguiente puerto de escala si la capacidad específica de almacenamiento del buque es insuficiente para todos los desechos que se hayan acumulado y que vayan a acumularse durante el viaje previsto, debiendo hacer entrega de los desechos antes de abandonar el puerto.

El capitán deberá informar puntualmente a la Dirección General de la Marina Mercante de cualquier variación en relación con los puertos de escala entre los que el buque realiza tráfico regular y facilitar, a requerimiento de los servicios de inspección de la capitanía marítima, el acceso a los justificantes de entrega de desechos, así como a los libros de registro correspondientes.

Si el buque varía su ruta, sufre modificaciones significativas en sus sistemas de gestión de desechos o éstos quedan fuera de servicio, la exención quedará sin efecto.

5. El capitán del buque beneficiario de una exención podrá obtener de las entidades gestoras de los puertos donde no se efectúe la descarga una bonificación, conforme a lo que se determine por la administración competente en materia de regulación de las tarifas correspondientes.

6. La Dirección General de la Marina Mercante comunicará las exenciones otorgadas a las entidades gestoras de los puertos situados en la ruta del buque. La información contenida en el certificado de exención se comunicará al sistema de intercambio de información marítima SafeSeaNet, por medios electrónicos.

7. La Dirección General de la Marina Mercante garantizará la eficacia de la supervisión y el control del cumplimiento de los acuerdos de entrega y pago vigentes para los buques exentos que visiten los puertos nacionales, de conformidad con el capítulo IV.

CAPÍTULO IV

Control de cumplimiento

Artículo 22. Inspecciones de buques.

1. Los buques que hagan escala u operen en un puerto español estarán sometidos a las inspecciones que determine la Dirección General de la Marina Mercante con objeto de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto.

Estas inspecciones se realizarán siguiendo los criterios y trámites procedimentales establecidos en el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, aprobado por el Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, así como en el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles, aprobado por el Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre, en aquellos aspectos que les sea de aplicación.

2. La Dirección General de la Marina Mercante, a través de las capitanías marítimas, inspeccionará anualmente, como mínimo, el quince por ciento del promedio del número anual de buques individuales que hayan hecho escala en puertos españoles durante los tres últimos años, según lo registrado en el sistema de intercambio de información marítima SafeSeaNet.

3. Para cumplir con el objetivo anual de inspecciones, las capitanías marítimas seleccionarán los buques en función de su perfil de riesgo con arreglo al mecanismo de selección de la Unión Europea.

4. A fin de garantizar, en la medida de lo posible y con independencia del estado de pabellón del buque, el cumplimiento del presente real decreto por los buques exceptuados de la aplicación del artículo 16, las capitanías marítimas realizarán inspecciones de carácter selectivo.

Previamente a la selección de un buque para su inspección, la capitanía marítima podrá solicitar al consignatario o al capitán la presentación de la información de los últimos recibos de entrega de desechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 17, apartados 2 y 3.

5. Corresponderá a la Dirección General de la Marina Mercante definir los criterios de selección aplicables a las inspecciones previstas en el apartado 4, para lo cual podrá tener en cuenta el mecanismo de selección de la Unión Europea.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 5, las capitanías marítimas procederán a inspeccionar un buque si existen motivos fundados para pensar que ha incumplido el requisito de entrega obligatoria dispuesto en el artículo 17.1 o las normas en materia de descargas, en especial, las establecidas en el Convenio MARPOL.

7. Cuando los incumplimientos estén relacionados con la información contenida en el formulario de notificación previa de desechos de buques del artículo 16 o en el recibo de entrega de desechos de buques del artículo 17 o cualquier otra circunstancia relacionada con la entrega de desechos, la capitanía marítima los comunicará inmediatamente a la entidad gestora del puerto correspondiente.

Artículo 23. Inmovilización de buques.

1. Si la capitanía marítima considera que los resultados de una inspección acreditan el incumplimiento del requisito de entrega de desechos conforme a lo dispuesto en este real decreto, prohibirá al buque, como medida provisional, salir del puerto hasta que haya entregado sus desechos a una instalación portuaria receptora conforme a lo dispuesto en el artículo 17, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento administrativo sancionador de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.

2. La inmovilización de un buque se llevará a cabo utilizando los procedimientos especiales regulados en el artículo 40 del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, aprobado por el Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, y el artículo 20 del Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles, aprobado por el Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre, cuando proceda.

Artículo 24. Supervisión de cumplimiento.

Las administraciones públicas que ejerzan las competencias de control de los puertos serán las encargadas de la supervisión del cumplimiento de las normas contenidas en este real decreto y de la aplicación, en su caso, de las medidas correctoras correspondientes, de acuerdo con las competencias que tengan atribuidas por la legislación vigente.

Artículo 25. Registro de inspecciones.

Las capitanías marítimas transferirán a la base de datos de inspecciones elaborada por la Comisión Europea la información relativa a las inspecciones realizadas en el marco del presente real decreto, incluida la información sobre los casos de incumplimiento y sobre las prohibiciones de salida acordadas, tan pronto como se haya completado el informe de inspección, levantado la prohibición de salida, o concedido una exención.

Artículo 26. Régimen sancionador.

La autoridad marítima y las autoridades portuarias de los puertos de interés general sancionarán, en el ámbito de sus competencias, los incumplimientos de las obligaciones establecidas en este real decreto, de conformidad con lo establecido en el título IV del libro tercero del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, y sin perjuicio del régimen sancionador aplicable en el caso de las entidades gestoras de los puertos de titularidad autonómica, y del régimen sancionador previsto en el capítulo II del título VII de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

CAPÍTULO V

Sistema de información y seguimiento

Artículo 27. Sistema de notificaciones.

1. Las comunicaciones e intercambio de información a que se refiere este real decreto se basarán en el sistema de intercambio de información marítima SafeSeaNet y se establecerán a través de Puertos del Estado conforme a lo establecido en el Real Decreto 1334/2012, de 21 de septiembre, y la Orden FOM/1194/2011, de 29 de abril, por la que se regula el procedimiento integrado de escala de buques en los puertos de interés general.

2. En particular, se comunicará por medios electrónicos, en un plazo razonable, la siguiente información:

a) La relativa a la hora de llegada real y la hora de salida real de todo buque comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 16.1, que haga escala en un puerto, junto con un identificador «locode» de dicho puerto;

b) la contenida en la notificación previa de desechos, según figura en el anexo II;

c) la contenida en el recibo de entrega de desechos, según figura en el anexo III; y

d) la contenida en el certificado de exención, según figura en el anexo V.

3. Las entidades gestoras de los puertos comunicaran en el formato que establezca Puertos del Estado:

a) Las Guías de Usuario previstas en el artículo 12.

b) El nombre y las coordenadas geográficas (longitud y latitud) de los puertos eximidos del Plan de recepción y manipulación de desechos de buques de conformidad a lo establecido en el artículo 14 y de los exceptuados de la obligación de expedición del recibo de entrega de desechos conforme al artículo 17.2.

4. La información contenida en el certificado de exención se comunicará a SafeSeaNet a través de Puertos del Estado conforme al procedimiento que se establezca de común acuerdo entre este y la Dirección General de la Marina Mercante.

5. Puertos del Estado establecerá y mantendrá el sistema SafeSeaNet nacional, bajo la responsabilidad del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, como autoridad nacional competente, y el de ventanilla única marítimo portuaria, conforme a lo establecido en el Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, y el Real Decreto 1334/2012, de 21 de septiembre.

Disposición adicional primera. Descarga de desechos realizada por los buques exceptuados del ámbito de aplicación de este real decreto.

1. Los titulares u operadores de los buques no incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se descarguen los desechos de estos buques de forma que resulte compatible con lo establecido en el mismo.

2. Las entidades gestoras de los puertos adoptarán medidas para garantizar que los buques afectos a la prestación de servicios portuarios descarguen sus desechos de forma que resulte compatible con lo establecido en este real decreto.

Disposición adicional segunda. Notificación previa de buques pesqueros de eslora comprendida entre 24 y 45 metros.

1. El armador, el consignatario o el capitán de un buque pesquero de eslora comprendida entre 24 y 45 metros que se dirija a puerto español cumplimentará con veracidad y exactitud el formulario de notificación previa de desechos que figura en el anexo II y comunicará toda la información contenida en dicho formulario a la capitanía marítima y a la entidad gestora del puerto, por medios electrónicos a través de la ventanilla única nacional, de conformidad con el Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, y el Real Decreto 1334/2012, de 21 de septiembre, con la antelación prevista en el artículo 16.2.

2. La obligación establecida en el apartado anterior no se aplicará a los buques pesqueros procedentes de caladero o puerto nacional, así como, si la duración de la navegación es inferior a cuatro días, a los procedentes de puerto extranjero.

Disposición transitoria única. Actualización de las instalaciones existentes.

1. Los titulares de las instalaciones receptoras portuarias que actualmente se encuentran prestando sus servicios en los puertos españoles en régimen de licencia, autorización o concesión deberán adecuarse a los requisitos establecidos por este real decreto en el plazo de nueve meses contados a partir de su entrada en vigor.

2. Los certificados de aptitud de medios flotantes expedidos por la Dirección General de la Marina Mercante antes de la entrada en vigor de este real decreto seguirán siendo válidos hasta su caducidad.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo establecido en este real decreto y, en particular, las siguientes:

a) El Real Decreto 1381/2002, de 20 de diciembre, sobre instalaciones portuarias de recepción de desechos generados por los buques y residuos de carga.

b) La Orden FOM/1392/2004, de 13 de mayo, relativa a la notificación y entrega de desechos generados por los buques.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1334/2012, de 21 de septiembre, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques mercantes que lleguen a los puertos españoles o que salgan de éstos.

Se modifica el punto 4 de la sección A del anexo del Real Decreto 1334/2012, de 21 de septiembre, que queda redactado de la forma siguiente:

«4. Notificación de desechos de buques:

Artículos 16, 17 y 21 del Real Decreto 128/2022, de 15 de febrero, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos de buques.»

Disposición final segunda. Títulos competenciales.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de marina mercante y puertos de interés general, así como en el artículo 149.1.23.ª que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.

Disposición final tercera. Incorporación del Derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora al Derecho español la Directiva (UE) 2019/883 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019, relativa a las instalaciones portuarias receptoras a efectos de la entrega de desechos generados por buques, por la que se modifica la Directiva 2010/65/UE y se deroga la Directiva 2000/59/CE.

Disposición final cuarta. Actualización de tarifas.

En el plazo de dieciocho meses, a contar desde la entrada en vigor de este real decreto, las Administraciones públicas que ejerzan las competencias de control de las entidades gestoras de los puertos adecuarán sus sistemas tarifarios a los principios previstos en el artículo 18.

En tanto no se produzca la adecuación, las tarifas reguladas por dichas administraciones públicas serán las actualmente vigentes.

Disposición final quinta. Habilitación normativa.

1. Con el fin de ejercer una mejor protección del medio marino, se faculta a la Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y a la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para dictar de forma conjunta, en el ámbito de sus competencias, las normas precisas para el desarrollo y aplicación de este real decreto, así como para modificar el contenido de sus anexos I al V cuando sea necesario recoger en ellos nuevos aspectos técnicos o actualizarlos de conformidad con cambios aprobados por la OMI o la Unión Europea.

2. Se faculta a la Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana a modificar el contenido del anexo VI, cuando sea necesario recoger nuevos aspectos técnicos, con el fin de ejercer una mejor protección del medio marino.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 15 de febrero de 2022.

FELIPE R.

El Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes
y Memoria Democrática,

FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA

ANEXO I

Requisitos de los planes de recepción y manipulación de desechos

Los planes de recepción y manipulación de desechos comprenderán todos los tipos de desechos de buques que habitualmente utilicen el puerto y se elaborarán en función del tamaño del puerto y de los tipos de buques que hagan escala en él.

Los planes de recepción y manipulación de desechos deberán contener los elementos siguientes:

a) Una evaluación de la necesidad de disponer de instalaciones portuarias receptoras, habida cuenta de las necesidades de los buques que habitualmente utilicen el puerto y de aquellos tipos de buques que, aunque no utilicen habitualmente el puerto, participen en el tráfico más relevante con dicho puerto;

b) una descripción del tipo y la capacidad de las instalaciones portuarias receptoras;

c) una descripción de los procedimientos de recepción y recogida de desechos de buques;

d) una descripción del sistema de recuperación de costes;

e) una descripción del procedimiento para comunicar supuestas deficiencias de las instalaciones portuarias receptoras;

f) una descripción del procedimiento de consulta permanente con los usuarios del puerto, prestadores del servicio, operadores de terminales y otras partes interesadas; y

g) una visión de conjunto de los tipos y cantidades de desechos de buques recibidos y manipulados en las instalaciones.

Los planes de recepción y manipulación de desechos podrán incluir:

a) Un resumen de la normativa nacional aplicable y el procedimiento y trámites para la entrega de desechos a las instalaciones portuarias receptoras;

b) los datos de un punto de contacto en el puerto;

c) una descripción del equipo y los procesos de tratamiento previo de flujos de desechos específicos en el puerto, en su caso;

d) una descripción de los métodos de registro del uso real de las instalaciones portuarias receptoras;

e) una descripción de los métodos de registro de las cantidades de desechos entregadas por buques;

f) una descripción de los métodos de gestión de los distintos flujos de desechos en el puerto.

Los procedimientos de recepción, recogida, almacenamiento, tratamiento y eliminación deberán ser conformes en todos sus aspectos a un plan de gestión medioambiental adecuado para la progresiva reducción del impacto ambiental de dichas actividades. Se presumirá tal conformidad si los procedimientos se ajustan a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión.

ANEXO II

Formulario de notificación previa

ANEXO III

Modelo de recibo de entrega de desechos

Modelo de recibo complementario de entrega de desechos

ANEXO IV

Categorías de costes y de ingresos netos relacionados con la explotación y gestión de las instalaciones portuarias receptoras

ANEXO V

Modelo de certificado de exención

ANEXO VI

Modelo de certificado de aptitud de medios flotantes de instalaciones receptoras portuarias

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Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición: