DECRETO 254/2020, de 10 de noviembre, sobre Sostenibilidad Energética de la Comunidad Autónoma Vasca.

La Ley 4/2019, de 21 de febrero, de Sostenibilidad Energética de la Comunidad Autónoma Vasca establece el marco jurídico básico de la sostenibilidad energética, tanto en el ámbito de las administraciones públicas vascas como en el del sector privado, partiendo de la lógica premisa de que debe ser el conjunto de la sociedad quien colabore en la consecución de sus objetivos.
A tales efectos, articula deberes y obligaciones que quienes se vean afectados por su ámbito de aplicación deben cumplir, y que se orientan fundamentalmente al impulso de medidas de ahorro y eficiencia energética, y de promoción e implantación de energías renovables.
Sin embargo, su efectiva aplicación requiere dar una mayor concreción a algunos de los aspectos contemplados por la misma. Así, aun cuando la Ley ya contiene, en su disposición final primera, una habilitación genérica a favor del Gobierno Vasco para desarrollarla en lo que pudiera resultar necesario, son numerosos también los preceptos concretos en los que se realizan parciales remisiones a su desarrollo reglamentario.
Por otra parte, además de la colaboración reglamentaria a la que llama la Ley 4/2019, de 21 de febrero, desde su entrada en vigor se ha puesto de manifiesto también la necesidad de desarrollar determinados aspectos por vía reglamentaria con la finalidad de cubrir posibles vacíos normativos, concretar procedimientos y conceptos, así como resolver dudas interpretativas, tanto en lo que se refiere a las obligaciones que impone la Ley como en relación con el ejercicio de los derechos que la misma reconoce. De este modo, se incrementa la seguridad jurídica, y se facilita que la aplicación de la Ley pueda ser lo más ágil y efectiva que sea posible.
En definitiva, este Decreto nace con la vocación de desarrollar principalmente los Títulos I, II y III de la Ley 4/2019, de 21 de febrero, con los siguientes objetivos:
– Aclarar el alcance de las obligaciones previstas en la norma y facilitar su cumplimiento.
– Concretar y precisar, tanto los plazos como los trámites, para evitar dilaciones innecesarias, lagunas o dudas interpretativas.
– Precisar conceptos jurídicos indeterminados con el fin de asegurar una aplicación justificada y proporcionada de la Ley.
– Regular la composición y funcionamiento de la Comisión para la Sostenibilidad Energética del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
En aras a una mayor coordinación y agilidad en el tratamiento de las infracciones en materia de certificación energética, la Disposición Final Primera modifica la competencia para la imposición de las sanciones correspondientes a estas infracciones que se regulaba en el articulo 39 del Decreto 25/2019, de 26 de febrero, de certificación de la eficiencia energética de los edificios en la Comunidad Autónoma del País Vasco, su procedimiento de control y registro, atribuyendo a la Dirección competente en materia de energía la competencia para sancionar las infracciones tipificadas como leves o graves.
Por último, con la experiencia adquirida desde la entrada en vigor del Decreto 178/2015, de 22 de septiembre, sobre la sostenibilidad energética del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y con el fin de agrupar en un un mismo texto normativo la regulación de esta matería para toda la Comunidad Autónoma, se procede a la derogación del Decreto 178/2015, de 22 de septiembre.
En su virtud, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medioambiente, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 10 de noviembre de 2020,
DISPONGO:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.– Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto el desarrollo de la Ley 4/2019, de 21 de febrero, de Sostenibilidad Energética de la Comunidad Autónoma Vasca, en lo relativo a las obligaciones establecidas por la misma en su:
a) Título I, referido a las Disposiciones Generales.
b) Título II, referido a la Administración Pública Vasca.
c) Título III, referido al sector privado, con la excepción de las medidas regulatorias para alcanzar la completa sustitución de los hidrocarburos líquidos, antes del 31 de diciembre de 2030, por otras energías más respetuosas con el medio ambiente, las cuales serán objeto de desarrollo reglamentario independiente.
d) Título IV, referido a las Medidas de Transparencia e Información, en lo relativo a las obligaciones de información marcadas en sus artículos 55 y 56.
e) Disposición Adicional Segunda, en concreto el desarrollo de la determinación del nivel base de referencia del consumo energético de las administraciones públicas.
f) Disposición Final Cuarta, en lo referente a la definición del procedimiento para realizar la declaración de grandes consumidores.
Artículo 2.– Ámbito subjetivo de aplicación.
1.– El ámbito subjetivo de aplicación de este Decreto es el establecido en el artículo 2 de la Ley 4/2019, de 21 de febrero, de Sostenibilidad Energética de la Comunidad Autónoma Vasca.
2.– Las entidades dependientes de las instituciones locales cualquiera que sea la forma que adopten, organismos autónomos, entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles íntegra o mayoritariamente participadas o controladas por una entidad local, fundaciones y otras instituciones sin fin de lucro constituidas para la realización de fines de interés general, así como los consorcios, también se verán afectados por lo establecido en este Decreto.
3.– Conforme a lo indicado por la Ley 4/2019, de 21 de febrero, en su Disposición Final Tercera, este Decreto también será de aplicación al Parlamento Vasco, al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas y al Ararteko.
Artículo 3.– Ámbito objetivo de aplicación.
1.– Este Decreto es de aplicación a los edificios y partes de los mismos, instalaciones y parque móvil, de las entidades incluidas en su ámbito subjetivo de aplicación, con las excepciones incluidas en el artículo 3.2, de la Ley 4/2019, de 21 de febrero.
2.– En lo que se refiere a las prescripciones relacionadas con los consumos energéticos, los sujetos obligados por la Ley 4/2019, de 21 de febrero, son responsables de los mismos, independientemente de que ostenten, o no, la propiedad del edificio o parte del mismo, instalación o vehículo, en el que, o mediante el que, desarrollen sus actividades.
3.– Los sujetos obligados por la Ley 4/2019, de 21 de febrero, pertenecientes a las administraciones públicas vascas, no serán responsables, al objeto de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la misma, de los consumos energéticos en viviendas o locales, gestionados por los citados sujetos, que sean utilizados, en el ámbito privado, por personas físicas o jurídicas en régimen de arrendamiento, derecho de habitación o usufructo.
Artículo 4.– Definiciones.
A los efectos de este Decreto se consideran las definiciones recogidas en el artículo 4, de la Ley 4/2019, de 21 de febrero, con las siguientes aclaraciones:
a) Auditor o auditora energética: persona física con capacidad personal y técnica demostrada y competencia para llevar a cabo una auditoría energética, conforme a lo establecido en el Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía, o norma que se dicte en su sustitución.
b) Empresa proveedora de servicios energéticos: persona física o jurídica que presta servicios energéticos o aplica otras medidas de mejora de la eficiencia energética en la instalación o los locales de una persona cliente final, de acuerdo con la normativa vigente, acreditada y habilitada conforme a las disposiciones del Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía, o norma que se dicte en su sustitución.
c) Energía renovable: energía procedente de fuentes renovables no fósiles, como la energía hidráulica, eólica, solar, biomasa, geotérmica, oceánica y otros tipos de aprovechamiento considerados también renovables.
En el caso de la biomasa forestal, se considera renovable la que proceda de explotaciones forestales que dispongan de un sistema acreditado de certificación de gestión forestal sostenible.
d) Sistema de gestión energética: conjunto de elementos relacionados entre sí o en interacción, pertenecientes a un plan que establezca un objetivo de eficiencia energética y una estrategia para alcanzarlo.
e) Sistema de gestión energética certificado: sistema de gestión energética certificado por un organismo independiente con arreglo a las normas europeas o internacionales correspondientes.
Artículo 5.– Coordinación de la política de sostenibilidad energética.
1.– A los efectos de lo dispuesto en la Ley 4/2019, de 21 de febrero, el Departamento del Gobierno Vasco con competencia en materia de energía cuenta con las siguientes atribuciones para garantizar la coherencia global de la política de sostenibilidad energética vasca:
a) Elaborar normas en desarrollo de la Ley 4/2019, de 21 de febrero.
b) Simplificar los procedimientos administrativos.
c) Homogeneizar métodos y criterios técnicos.
d) Implantar sistemas de información recíproca entre las distintas administraciones públicas vascas.
e) Divulgar pautas y técnicas de ahorro y eficiencia energética.
f) Elaborar planes y programas de apoyo para el fomento de acciones y proyectos de ahorro y eficiencia energética y de implantación de energías renovables.
g) Proponer cláusulas para la contratación relativa a las actuaciones contenidas en el presente Decreto.
h) Emitir los informes preceptivos de conformidad, así como las resoluciones de exención, para aquellos casos recogidos por el presente Decreto.
i) Proponer criterios para la elaboración de planes de movilidad a los centros de trabajo.
j) Velar por que los edificios de nueva construcción de titularidad del conjunto de las administraciones públicas vascas sean de consumo de energía casi nulo.
k) Velar por el cumplimiento de las obligaciones de certificación energética de los edificios y de su inscripción en el Registro de Certificados de Eficiencia Energética del País Vasco.
l) Garantizar el derecho de todas las personas consumidoras de energía a su participación activa en el mercado de suministro de energía, así como su derecho a estar informadas de su consumo energético real, y de los costes económicos asociados al mismo, con la frecuencia que les permita regular su propio consumo.
m) Velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley 4/2019, de 21 de febrero, y en este Decreto, mediante la realización de cuantos requerimientos, inspecciones y auditorias considere oportunos.
2.– En el marco de las obligaciones establecidas por la Ley 4/2019, de 21 de febrero, para el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, corresponde al Departamento del Gobierno Vasco con competencia en materia de energía el ejercicio de las facultades que garanticen la coherencia en esta materia dentro de dicho sector, a través de, entre otras, las siguientes actuaciones:
a) Determinar el nivel base de referencia del consumo energético global sobre el que deben aplicarse los ahorros de energía y las mejoras de eficiencia energética establecidos por la Ley 4/2019, de 21 de febrero.
b) Realizar y mantener actualizado el inventario de edificios y partes de los mismos, instalaciones y parque móvil.
c) Redactar el Plan General de Actuación Energética para lograr los objetivos establecidos por la Ley 4/2019, de 21 de febrero, y someterlo a su aprobación en Consejo de Gobierno, previa conformidad de la Comisión para la Sostenibilidad Energética.
d) Proponer a la Comisión para la Sostenibilidad Energética, para su conformidad, la distribución del porcentaje global de ahorro y eficiencia energética entre las distintas unidades de actuación energética.
e) Proponer a la Comisión para la Sostenibilidad Energética, para su conformidad y aprobación, cuantas directrices considere necesarias para alcanzar el cumplimiento de los objetivos establecidos tanto por la Ley 4/2019, de 21 de febrero, como por este Decreto.
f) Estudiar y analizar, tanto individualmente como en conjunto, los Planes Específicos de Actuación Energética presentados por cada una de las unidades de actuación energética, para evaluar y determinar si permiten dar cumplimiento a las obligaciones establecidas por la Ley 4/2019, de 21 de febrero, emitiendo el correspondiente informe dirigido a la Comisión para la Sostenibilidad Energética.
g) Elaborar un informe anual de seguimiento del consumo energético del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
h) Remitir anualmente a Consejo de Gobierno informe en el que se resuma el grado de cumplimiento de las obligaciones y disposiciones establecidas por la Ley 4/2019, de 21 de febrero, la suficiencia o no de los recursos económicos destinados por cada uno de los Departamentos del Gobierno Vasco a tal fin, así como el seguimiento del Plan de Actuación Energético del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, incluyendo la evolución de los indicadores de ahorro y eficiencia energética y de utilización de las energías renovables.
TÍTULO II
ADMINISTRACIONES PÚBLICAS VASCAS
CAPÍTULO I
IMPULSO DE LA SOSTENIBILIDAD ENERGÉTICA POR PARTE DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS VASCAS
Artículo 6.– Ejemplaridad de las Administraciones Públicas Vascas.
1.– El conjunto de las administraciones públicas vascas debe cumplir un papel ejemplar en materia de ahorro, eficiencia energética y uso de las energías renovables en sus edificios y partes de los mismos, instalaciones y parque móvil, adoptando las medidas obligatorias establecidas tanto en la Ley 4/2019, de 21 de febrero, como en este Decreto, para cumplir con los objetivos establecidos en los mismos.
2.– A estos efectos, el conjunto de las administraciones públicas vascas asume los siguientes principios de actuación:
a) Ahorrar y utilizar la energía de la manera más eficiente posible en todas sus actividades.
b) Evitar o, en su caso, reducir las emisiones de gases de efecto invernadero mediante el ahorro de energía y la implantación de técnicas y tecnologías que logren una mejora de la eficiencia energética.
c) Potenciar la utilización de las energías renovables en sus edificios, e instalaciones.
d) Potenciar la sustitución de los combustibles derivados del petróleo.
3.– Como herramienta de buenas prácticas, que garantice la transparencia del conjunto de las administraciones públicas vascas y promueva la participación y la colaboración de la sociedad vasca en general, el Departamento del Gobierno Vasco con competencia en materia de energía habilitará, en su web departamental, una plataforma web, de acceso libre, que permita visualizar los datos que el conjunto de las administraciones públicas vascas debe remitir periódicamente al citado Departamento.
Artículo 7.– Sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
A los efectos de lo establecido en este Decreto, tiene la consideración de sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, los distintos Departamentos del Gobierno Vasco, sus Organismos Autónomos, sus Entes Públicos de derecho privado, sus Sociedades Públicas, las Fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma y los consorcios con personalidad jurídica propia a los que se refiere el artículo 7.4.c) del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre.
Artículo 8.– Movilización de recursos del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
1.– De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 4/2019, de 21 de febrero, el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi destinará parte de su presupuesto anual a actuaciones dirigidas al impulso y mejora de la sostenibilidad energética. Para ello, se definirá reglamentariamente la metodología de imputación de gastos.
2.– La Comisión para la Sostenibilidad Energética del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi propondrá anualmente, al Departamento del Gobierno Vasco con competencia en materia de hacienda, el porcentaje de presupuesto que cada uno de los Departamentos del Gobierno Vasco prevé destinar en materia de sostenibilidad energética para la consecución de los objetivos de la Ley 4/2019, de 21 de febrero.
3.– El Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de hacienda, en el plazo máximo de 2 años desde la entrada en vigor de este Decreto, desarrollará reglamentariamente la metodología de imputación de gastos a las actuaciones de impulso a la sostenibilidad energética. Esta metodología deberá ser aprobada por el Consejo de Gobierno.
CAPÍTULO II
COMISIÓN PARA LA SOSTENIBILIDAD ENERGÉTICA DEL SECTOR PÚBLICO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI
Artículo 9.– Comisión para la Sostenibilidad Energética del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
1.– La Comisión para la Sostenibilidad Energética del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Euskadi se configura como órgano de coordinación de los distintos Departamentos del Gobierno Vasco, sus Organismos Autónomos, sus Entes Públicos de derecho privado, sus Sociedades Públicas, las Fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma y los consorcios con personalidad jurídica propia a los que se refiere el artículo 7.4.c) del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco en cualquier materia relacionada con la sostenibilidad energética.
2.– La Comisión para la Sostenibilidad Energética del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Euskadi está adscrita al Departamento del Gobierno Vasco con competencia en materia de energía.
3.– La Comisión para la Sostenibilidad Energética del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Euskadi deberá velar por el cumplimiento de las obligaciones que afecten al sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi establecidas tanto por la Ley 4/2019, de 21 de febrero, como por este Decreto.
Artículo 10.– Composición.
1.– La Comisión para la Sostenibilidad Energética del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Euskadi estará integrada por:
a) La Presidencia, que la ejercerá el o la Lehendakari del Gobierno Vasco. En caso de ausencia o enfermedad su suplencia recae en la Vicepresidencia.
La persona que ejerza la Presidencia tendrá la consideración de miembro cualificado y contará con voto de calidad.
b) La Vicepresidencia, que la ejercerá la persona titular del Departamento del Gobierno Vasco con competencia en materia de energía. En caso de ausencia o enfermedad su suplencia recae en la persona titular de la Viceconsejería competente en materia de energía.
c) Vocalías:
– La persona titular de la Viceconsejería competente en materia de energía.
– La persona titular de la Dirección General del Ente Vasco de la Energía.
– Una persona por cada una de las unidades de actuación energética del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con capacidad decisoria y de actuación en el marco del cumplimiento técnico, legal y económico de las obligaciones establecidas por la Ley 4/2019, de 21 de febrero.
Cuando la unidad de actuación energética se corresponda con un Departamento del Gobierno Vasco, la vocalía corresponderá a la persona designada por el correspondiente Departamento de entre las titulares de sus viceconsejerías o de su Dirección de Servicios.
Cuando la unidad de actuación energética se corresponda con una viceconsejería en concreto, de un Departamento del Gobierno Vasco, la vocalía la ejercerá la persona titular de la citada viceconsejería o bien la persona titular de la Dirección de Servicios, previa designación del correspondiente Departamento.
Cuando la unidad de actuación energética se corresponda con un organismo autónomo, ente o sociedad pública, la vocalía la ejercerá la persona titular de la Dirección General del mismo u órgano análogo.
d) La Secretaría, que la ejercerá la persona titular de la Dirección del Gobierno Vasco con competencia en materia de energía, con voz pero sin voto.
2.– En el nombramiento y designación de las personas que van a formar la Comisión se procurará una presencia equilibrada de mujeres y hombres con capacitación, competencia y preparación adecuada, de conformidad con lo establecido en el articulo 23 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la igualdad de mujeres y hombres.
3.– Para la válida constitución de la Comisión, a los efectos de la celebración de sus reuniones, así como de la deliberación y adopción de acuerdos se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, de las personas titulares de la Presidencia y la Secretaria o, en su caso, de quienes les sustituyan, y de la mitad, al menos, de las personas designadas como vocales.
4.– En aquellos asuntos cuya especificidad requiera la concurrencia de especialistas o personas técnicas, estas podrán ser invitadas por la persona que ejerza las funciones de Presidencia, a instancia de algunas de las personas designadas como vocales de la Comisión, para exponer sus consideraciones o análisis sobre las cuestiones que les sean planteadas, si bien carecerán de derecho de voto.
Artículo 11.– Funciones.
1.– Son funciones de esta Comisión para la Sostenibilidad Energética, dentro del marco de su competencia:
a) Aprobar el inventario de edificios y partes de los mismos, instalaciones y parque móvil.
b) Aprobar el nivel base de referencia del consumo global de energía.
c) Aprobar la definición de las unidades de actuación energética en las que se desglose el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
d) Dar su conformidad al Plan General de Actuación Energética del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, supervisar el desarrollo del mismo e informar anualmente a Consejo de Gobierno sobre el desarrollo de dicho plan.
e) Tener conocimiento de las labores e informes de seguimiento pertinentes de todas aquellas actuaciones que, en el contexto del ahorro y eficiencia energética, sean desarrolladas por las distintas unidades de actuación energética del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
f) Aprobar los Planes Específicos de Actuación Energética de cada una de las unidades de actuación energética.
g) Prestar su conformidad a la propuesta de distribución del porcentaje global de ahorro y eficiencia energética entre las diferentes unidades de actuación energética efectuada por el Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de energía y elevarla a Consejo de Gobierno para su aprobación.
En caso de disconformidad con la propuesta de distribución se someterá la discrepancia, para su resolución, al Consejo de Gobierno.
h) Proponer anualmente, al Departamento del Gobierno Vasco con competencia en materia de hacienda, el porcentaje de presupuesto que cada uno de los Departamentos del Gobierno Vasco prevé destinar en materia de sostenibilidad energética para la consecución de los objetivos de la Ley 4/2019, de 21 de febrero.
i) Aprobar el informe anual de seguimiento del consumo energético del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi elaborado por el Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de energía.
j) Supervisar el desarrollo de los planes de capacitación y sensibilización del personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de los planes de movilidad a sus centros de trabajo.
k) Adoptar criterios de colaboración y cooperación con otras administraciones públicas vascas en materia de ahorro y eficiencia energética, sin perjuicio de las atribuciones del Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de energía y, en su caso, del Consejo de Gobierno.
2.– Son funciones de la persona designada para la Secretaría de la Comisión para la Sostenibilidad Energética del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Euskadi:
a) Preparar las reuniones de la Comisión.
b) Efectuar las convocatorias de las reuniones, a propuesta de la persona designada para la Presidencia, así como las citaciones a la persona designada para la Vicepresidencia y a las personas designadas como vocales.
c) Recibir los actos de comunicación de las personas designadas como vocales de la Comisión, notificaciones, propuestas para el orden del día, peticiones de datos y, en general, cualquier tipo de documentación o comunicación relacionada con el funcionamiento de la Comisión.
d) Preparar el despacho de asuntos y redactar las actas de las reuniones.
e) Expedir certificaciones de los acuerdos adoptados.
f) Actuar en representación de la Comisión para la Sostenibilidad Energética.
g) Llevar a cabo requerimientos de actuación y de remisión de información a las distintas unidades de actuación energética, de las actuaciones y medidas bien a aplicar, o bien aplicadas, para el cumplimiento del Plan de Actuación Energética.
h) Como presidencia del Grupo Técnico de Trabajo realizar a la Comisión cuantas propuestas técnicas de actuación considere necesarias en materia de ahorro y eficiencia energética.
i) Cuantas otras funciones sean inherentes a la función de Secretaria, o las que le asigne tanto la persona designada para la Presidencia, como la propia Comisión.
Artículo 12.– Convocatoria y reuniones.
1.– La convocatoria de las reuniones se acordará por la Presidencia, remitiéndose por la Secretaria a la Vicepresidencia y a las Vocalías, e irá acompañada del orden del día y de la documentación que vaya a tratarse en dicha reunión. La convocatoria de cada sesión se efectuará mediante la utilización de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación, con un mínimo de 1 mes de antelación a la reunión.
Por razones de urgencia, la Presidencia podrá acordar la reducción del plazo de convocatoria hasta un mínimo de 48 horas.
2.– Los nombramientos y revocaciones de las Vocalías que fueran a asistir a la sesión ordinaria serán comunicados a la Secretaría de la Comisión con una antelación de 5 días a la reunión, salvo excepciones debidamente justificadas.
3.– La Comisión se reunirá ordinariamente al menos una vez al año.
Las reuniones extraordinarias se convocarán cuando la Presidencia lo considere necesario o cuando lo soliciten al menos la mitad de las Vocalías.
4.– Los acuerdos se adoptan por mayoría simple de votos. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todas las personas que componen la Comisión y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría simple de las mismas. En caso contrario, el asunto será tratado en la siguiente reunión de la Comisión.
Artículo 13.– Actas.
1.– De cada reunión de la Comisión, por la Secretaría de la misma, se levantará sucinta acta que se dará a conocer a todas las personas que la componen para que en el plazo de 1 mes se proceda a su conformidad o rectificación.
2.– En el acta deberán constar, como mínimo, las siguientes cuestiones:
a) Circunstancias de lugar y tiempo de la reunión.
b) Personas que han asistido a la reunión.
c) Orden del día.
d) Puntos principales de las deliberaciones.
e) Contenido de los acuerdos adoptados.
3.– Las actas se aprobarán en la siguiente reunión de la Comisión, pudiendo, no obstante, la persona titular de la Secretaría emitir certificación sobre acuerdos específicos adoptados que requieran de acreditación urgente, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. Esta circunstancia se hará constar expresamente en la citada certificación.
Artículo 14.– Régimen jurídico.
En lo no previsto en este Decreto será de aplicación lo establecido para los órganos colegiados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Publico.
Artículo 15.– Grupo Técnico de Trabajo.
1.– Se crea el Grupo Técnico de Trabajo de la Comisión para la Sostenibilidad Energética del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Euskadi que tendrá como objetivo la asistencia y apoyo a la misma y que estará integrado por las personas que ejercen la coordinación de cada una de las distintas unidades de actuación energética en las que se divide el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
La persona que ejerza de vocal en la Comisión para la Sostenibilidad Energética por la unidad de actuación energética propondrá la persona que deba formar parte del Grupo Técnico de Trabajo, representando a dicha unidad de actuación.
La propuesta de la persona para formar parte del Grupo Técnico de Trabajo se remitirá para su nombramiento a la presidencia del mismo, la cual, en caso de aceptación, incluirá dicho nombramiento en el orden del día de la próxima reunión del Grupo Técnico.
2.– Son funciones del Grupo Técnico de Trabajo:
a) Asesorar técnicamente a la Comisión para la Sostenibilidad Energética.
b) Ser el marco de puesta en común y debate de las posibles opciones de aplicación de los últimos avances técnicos que permitan dar cumplimiento a las obligaciones establecidas tanto por la Ley 4/2019, de 21 de febrero, como por el presente Decreto.
3.– El Grupo Técnico de Trabajo será presidido por la persona que ejerza las funciones de Secretaría de la Comisión para la Sostenibilidad Energética. En caso de ausencia o enfermedad su suplencia recaerá en personal funcionario nombrado por la misma.
4.– El Grupo Técnico de Trabajo se reunirá ordinariamente con anterioridad a la Comisión para la Sostenibilidad Energética.
Las reuniones extraordinarias se convocarán cuando la presidencia del Grupo Técnico lo considere necesario o cuando lo soliciten al menos la mitad de las personas que lo componen.
5.– La convocatoria de las reuniones se acordará por la persona que presida el Grupo Técnico, quién la remitirá, a las personas que componen el mismo, acompañada del orden del día y de la documentación que vaya a tratarse en dicha reunión. La convocatoria de cada sesión se efectuará mediante la utilización de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación, con un mínimo de 15 días de antelación a la reunión.
La presidencia del Grupo Técnico podrá acordar, en casos de urgencia, la reducción del plazo de convocatoria hasta un mínimo de 48 horas.
6.– Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos y no podrán ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día salvo que estén presentes todas las personas integrantes del Grupo Técnico y se declare la urgencia del asunto por mayoría de votos.
7.– La persona que presida el Grupo Técnico de Trabajo levantará acta sucinta de cada reunión, que se dará a conocer a todas las personas que componen el mismo, para que en el plazo de 10 días hábiles se proceda a su conformidad o rectificación.
El acta conforme se trasladará, para su conocimiento, a la Comisión de Sostenibilidad Energética del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, quien la incluirá para su análisis y evaluación en el orden del día de la siguiente convocatoria de reunión.
En el acta deberán constar, como mínimo, las siguientes cuestiones:
a) Circunstancias de lugar y tiempo de la reunión.
b) Personas que han asistido a la reunión.
c) Orden del día.
d) Puntos principales de las deliberaciones.
e) Contenido de los acuerdos adoptados.
Las actas se aprobarán en la siguiente reunión del Grupo Técnico.
CAPÍTULO III
OBJETIVOS, ACCIONES Y OBLIGACIONES
SECCIÓN 1.ª
OBJETIVOS Y ACCIONES GENERALES
Artículo 16.– Inventario.
1.– El inventario de los edificios y partes de los mismos, instalaciones y parque móvil, en uso por el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi será actualizado anualmente en el primer trimestre de cada año, por el Departamento del Gobierno Vasco con competencia en materia de energía, con la colaboración de las personas coordinadoras de las distintas unidades de actuación energética.
2.– El resto de administraciones públicas afectadas por la Ley 4/2019, de 21 de febrero, deberán remitir sus correspondientes inventarios, en los plazos establecidos por la Ley 4/2019, de 21 de febrero, a la Dirección competente del Gobierno Vasco en materia de energía, en los formatos publicados en su web departamental (www.euskadi.eus/procedimientos-energia).
3.– La información relativa a los inventarios deberá actualizarse anualmente, debiendo remitir dicha información actualizada a lo largo del primer trimestre de cada año según lo indicado en el párrafo anterior.
Artículo 17.– Control de consumos energéticos.
1.– Como mínimo, en el primer trimestre de cada ejercicio, las distintas unidades de actuación energética del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como el resto de administraciones públicas afectadas por la Ley 4/2019, de 21 de febrero, reportarán al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de energía los consumos de cada tipo de energía efectuados en el ejercicio anterior, correspondientes a los edificios y partes de los mismos, instalaciones y parque móvil gestionados por cada una de ellas, desglosando, en su caso, de manera diferenciada, los consumos cubiertos mediante autoconsumo.
La información deberá remitirse en los formatos publicados en la web del Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de energía (www.euskadi.eus/procedimientos-energia).
2.– En lo relativo a los consumos energéticos a reportar debe tenerse en cuenta lo recogido en el artículo 3.3 del presente Decreto.
3.– El Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de energía elaborará un informe anual de seguimiento del consumo energético del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el cual se hará público en la web del mismo, una vez aprobado por la Comisión para la Sostenibilidad Energética. Para la elaboración del citado informe podrá recabar dicha información solicitándola directamente a las empresas distribuidoras de energía.
4.– Las administraciones públicas que sean titulares de edificios residenciales, existentes a la entrada en vigor de este Decreto, destinados a uso residencial vivienda, que dispongan de suministro de calefacción y/o refrigeración, a partir de una red de calefacción y refrigeración urbana o de una instalación centralizada que abastezca a varias personas consumidoras, tienen la obligación de dotarlos de sistemas de contabilización de consumos individuales cuando dichas instalaciones térmicas no dispongan de un sistema que permita el reparto de los gastos correspondientes a cada servicio entre las diferentes personas consumidoras tal y como establece la Instrucción Técnica 1.2.4.4 del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, aprobado por el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio. Para ello, les serán de aplicación las prescripciones recogidas en el artículo 38 de este Decreto.
Artículo 18.– Definición de las unidades de actuación energéticas.
1.– A los efectos de lo dispuesto en este Decreto, sin perjuicio de que la forma de gestión sea singular, conjunta u horizontal, cada una de las administraciones públicas obligadas por la Ley 4/2019, de 21 de febrero, podrá definir cuantas unidades de actuación energética estime oportunas para la correcta gestión e implantación de las obligaciones establecidas tanto en la misma, como en el presente Decreto.
2.– Cada unidad de actuación energética contará con una persona coordinadora de la misma quien será la interlocutora de la unidad de actuación con la Comisión para la Sostenibilidad Energética con la que cuente la correspondiente administración pública, o la entidad de similares características y funciones que pudiera existir.
3.– Para el caso concreto del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi la persona coordinadora de cada unidad de actuación energética deberá ser propuesta por la persona que ejerza la Vocalía en la Comisión para la Sostenibilidad Energética por dicha unidad de actuación.
4.– La propuesta anterior, así como la revocación de la misma, debe ser comunicada a la Secretaría de la Comisión para la Sostenibilidad Energética del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la cual, en caso de aceptación, incluirá dicho nombramiento en el orden del día de la próxima reunión del Grupo Técnico de la Comisión para la Sostenibilidad Energética.
5.– La persona coordinadora debe conocer perfectamente las características y especificidades de la unidad de actuación energética, así como el estado de definición y desarrollo del correspondiente Plan Específico de Actuación Energética y del estado de implantación de las medidas de actuación definidas en el mismo.
Artículo 19.– Auditorías energéticas de las Administraciones Públicas Vascas.
1.– Las auditorías energéticas deberán ser realizadas conforme a las normas UNE-EN 16247-1. Auditorías Energéticas. Parte 1: Requisitos Generales, UNE-EN 16247-2. Auditorías Energéticas. Parte 2: Edificios, UNE-EN 16247-3. Auditorías Energéticas. Parte 3: Procesos y UNE-EN 16247-4. Auditorías Energéticas. Parte 4: Transporte, o, en su caso, sus sustituciones por futuras normas de requisitos de auditorías energéticas, autorizadas por el Ministerio con competencia en materia de energía.
Los indicadores relativos a las auditorías energéticas se corresponderán con el contenido mínimo del informe de auditoría establecido en las normas indicadas en el párrafo anterior.
2.– Las auditorías energéticas se realizarán por auditores o auditoras energéticos debidamente cualificados, conforme a lo establecido por el Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía y disposiciones de desarrollo del mismo, o norma que se dicte en su sustitución.
No obstante, las auditorías energéticas podrán ser realizadas por personal técnico cualificado propio, siempre y cuando no tenga relación directa con las instalaciones auditadas y pertenezca, dentro del conjunto de la entidad obligada de que se trate, a un órgano que desarrolle funciones de carácter transversal.
3.– En las auditorías energéticas se reflejarán los cálculos detallados y validados para las medidas propuestas, facilitando así una información clara sobre el potencial de ahorro. Los datos empleados en las auditorías energéticas deberán poderse almacenar para fines de análisis histórico y trazabilidad del comportamiento energético.
Las auditorías energéticas no contendrán cláusulas que impidan transmitir las conclusiones de la auditoría a empresas proveedoras de servicios energéticos cualificadas y acreditadas, debiendo respetarse en todo caso, la confidencialidad de la información.
4.– Los sujetos obligados deberán comunicar telemáticamente la realización de la auditoría energética, así como las actualizaciones periódicas de la misma, dentro del plazo de 1 mes desde su realización, a la Dirección del Gobierno Vasco competente en materia de energía, a través del procedimiento publicado en su página web departamental (www.euskadi.eus/procedimientos-energia).
Los sujetos obligados deben conservar la auditoría energética en vigor y serán responsables de actualizar la información contenida en sus auditorías, conforme a lo establecido tanto en el Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, para aquellos a los que les sea de aplicación, como en la Ley 4/2019, de 21 de febrero, y el presente Decreto.
5.– La obligación de llevar a cabo las auditorías energéticas también podrá ser justificada mediante la disposición y aplicación de un sistema, bien de gestión energética, o bien de gestión ambiental, certificado con arreglo a las normas europeas o internacionales correspondientes, por un organismo independiente, siempre que el sistema de gestión del que se trate incluya auditorías energéticas realizadas conforme a las directrices mínimas definidas en este Decreto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no exime de las obligaciones de comunicación y actualización de la información indicadas anteriormente.
6.– Las auditorías energéticas de los alumbrados públicos, a las que hace referencia la Ley 4/2019, de 21 de febrero, en su artículo 13.3, deberán ser realizadas en el plazo máximo de 2 años desde la entrada en vigor de este Decreto y para su realización deberá seguirse lo indicado por el Instituto para la Diversificación y el Ahorro de la Energía (IDAE) en su Protocolo de Auditoría Energética de las Instalaciones de Alumbrado Público Exterior y futuras actualizaciones del mismo.
7.– Antes del 1 de marzo de 2021, la totalidad de edificios e instalaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi contará con las correspondientes auditorías energéticas.
Artículo 20.– Porcentajes de ahorro de energía.
1.– A la vista del resultado que arrojen las auditorías enegéticas, el Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de energía propondrá a la Comisión para la Sostenibilidad Energética la distribución del porcentaje global de ahorro y eficiencia energética para el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, establecido en la Ley 4/2019, de 21 de febrero, entre las diferentes unidades de actuación energética.
Esta distribución será tomada como referencia para la elaboración y aprobación de los Planes Específicos de Actuación Energética de las unidades de actuación energética definidas para el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
2.– Las administraciones públicas vascas deben aplicar el porcentaje global de ahorro establecido por la Ley 4/2019, de 21 de febrero, sobre el total de sus consumos energéticos inventariados, debiendo tenerse en cuenta lo recogido en el artículo 3.3 del presente Decreto.
Artículo 21.– Planes de Actuación Energética.
1.– El Plan de Actuación Energética debe tener su origen en un primer Plan General de Actuación Energética en el que quede recogido el diagnóstico de la situación de partida de cada administración pública y las estrategias para alcanzar los objetivos de la Ley 4/2019, de 21 de febrero.
Este primer Plan General de Actuación Energética es el documento que todas las administraciones públicas vascas deben aprobar dentro de los plazos establecidos por la Ley 4/2019, de 21 de febrero, en su artículo 14.
2.– Cada administración pública deberá incluir en este Plan General de Actuación Energética la siguiente información:
a) El inventario de los edificios, y partes de los mismos, y las instalaciones, incluyendo su superficie útil y construida global en metros cuadrados, su calificación energética y el consumo energético de cada uno de ellos para cada fuente de energía, teniéndose en cuenta lo recogido en el artículo 3.3 del presente Decreto.
b) El inventario de su parque móvil, y los consumos derivados del mismo por fuente de energía, desglosando el número de vehículos motorizados y no motorizados, tanto terrestres como marinos y aéreos, y el destino al que se dedica cada vehículo.
c) La determinación de las unidades de actuación energética.
d) El establecimiento del nivel base de referencia del consumo energético.
e) El establecimiento de los objetivos que se pretenden alcanzar.
f) La definición de los planes de auditoría y certificación, con los criterios y los plazos en los que estos deben llevarse a cabo.
g) La definición de los planes de formación y sensibilización del personal.
h) La estimación de las inversiones necesarias.
i) La planificación y programación de las actuaciones.
3.– El Plan de Actuación Energética del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y sus sucesivas actualizaciones, debe ser aprobado en Consejo de Gobierno, previa conformidad de la Comisión para la Sostenibilidad Energética.
4.– Para establecer el nivel base de referencia del consumo energético, tal y como establece la Ley 4/2019, de 21 de febrero, se deberá tomar en consideración la media de los 3 últimos años anteriores a la entrada en vigor de la misma. Alternativamente, se podrá tomar como nivel base de consumo energético el del último año anterior a su entrada en vigor u otro año, de manera justificada, con el objeto de poner en valor actuaciones realizadas con anterioridad a la aprobación de la Ley 4/2019, de 21 de febrero.
5.– Una vez sean realizadas las auditorías energéticas, cada una de las unidades de actuación energética definidas por cada administración pública elaborarán los correspondientes Planes Específicos de Actuación Energética.
Los Planes Específicos de Actuación Energética son el instrumento mediante el cual cada unidad de actuación energética define la forma de contribuir en el cumplimiento de los objetivos globales marcados por la Ley 4/2019, de 21 de febrero, para la administración pública a la que pertenece. Por ello, los Planes Específicos de Actuación Energética deben estar refrendados por el órgano rector de la unidad de actuación.
Cada Plan Específico de Actuación Energética debe plasmar en qué medida se contribuirá al cumplimiento de los objetivos establecidos en la Ley 4/2019, de 21 de febrero, desde cada unidad de actuación energética, planificando y programando las actuaciones de mejora que correspondan a corto, medio y largo plazo, hasta el horizonte 2050.
6.– Las unidades de actuación energética del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a la hora de elaborar sus Planes Específicos de Actuación Energética deberán tener en cuenta la distribución del porcentaje global de ahorro confirmada por la Comisión para la Sostenibilidad Energética. A ese respecto, cada unidad deberá contemplar y justificar por separado, dentro de su Plan Específico de Actuación, el porcentaje del ahorro asignado por la Comisión que ha sido cubierto mediante actuaciones realizadas en edificios y partes de los mismos e instalaciones, del que ha sido cubierto mediante actuaciones realizadas en el parque móvil.
7.– Cuando se dé el caso de unidades de actuación que lleven implantando actuaciones que hayan dado lugar a reducciones en el consumo energético de sus edificios y partes de los mismos, instalaciones o parque móvil respecto a un consumo energético de referencia anterior al nivel base de referencia aprobado por la administración pública a la que pertenecen, y que como consecuencia de ello se encuentren con dificultades para justificar los porcentajes de ahorro establecidos referenciados a dicho nivel base de referencia, esas unidades de actuación energética podrán incluir las citadas actuaciones de mejora en sus Planes Específicos de Actuación Energética, debiendo justificar los ahorros obtenidos respecto al año de referencia que hayan considerado como nivel base de referencia específico.
8.– En la definición de los Planes Específicos de Actuación deben adoptarse decisiones que tendrán repercusión en el funcionamiento de la unidad de actuación energética (asignación de recursos, definición de partidas presupuestarias y procesos de licitación y contratación, entre otros). A tales efectos deberán participar en la definición de los citados planes aquellos órganos de carácter horizontal que, dentro de cada unidad de actuación energética, tengan atribuida la competencia presupuestaria y ostenten la condición de órgano de contratación.
Los Planes Específicos de Actuación contendrán una sección o capítulo específico en el que quedarán reflejadas las inversiones económicas, tanto dispuestas como presupuestadas, para poder llevar a cabo las actuaciones recogidas en los mismos.
9.– En el caso del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, cada unidad de actuación energética remitirá, antes del 1 de octubre de 2021, al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de energía, sus respectivos Planes Específicos de Actuación Energética para su estudio y análisis.
El Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de energía estudiará y analizará tanto individualmente, como en conjunto, los Planes Específicos de Actuación Energética, de las unidades de actuación energética del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, para evaluar y determinar si permiten dar cumplimiento a las obligaciones establecidas por la Ley 4/2019, de 21 de febrero.
10.– Con la información recabada de los Planes Específicos de Actuación Energética cada administración pública actualizará su Plan de Actuación Energética planificando y programando las actuaciones aprobadas para alcanzar los objetivos de la Ley 4/2019, de 21 de febrero.
11.– Las administraciones públicas afectadas por la Ley 4/2019, de 21 de febrero, que no se enmarquen dentro del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, reportarán, en el primer trimestre de cada ejercicio, a la Dirección del Gobierno Vasco competente en materia de energía, información actualizada del desarrollo de sus planes de actuación, acompañada del inventario actualizado de sus edificios y partes de los mismos, instalaciones y parque móvil, utilizando los formatos publicados por la citada Dirección en su web departamental (www.euskadi.eus/procedimientos-energia).
Artículo 22.– Formación y sensibilización.
1.– Cada administración pública deberá elaborar un plan de formación y sensibilización del personal del sector público adscrito a la misma, el cual deberá estar incluido dentro de su Plan de Actuación Energética.
2.– El Instituto Vasco de Administración Pública en el ámbito de sus competencias para el impulso de la planificación, el diseño y la implantación de planes transversales de formación, deberá planificar, diseñar e implantar actividades formativas de carácter plurianual en el marco de la sostenibilidad energética dirigidas a todas las personas trabajadoras de las administraciones públicas vascas.
3.– Las actividades formativas deberán dirigirse especialmente a la formación de personal gestor y técnico relacionado con la compra, mantenimiento y utilización de instalaciones consumidoras de energía, y tratarán sobre técnicas de aumento del ahorro y la eficiencia energética, así como a la implantación y aprovechamiento de las energías renovables.
4.– Igualmente, también deberán definirse acciones formativas sobre el uso eficiente y sostenible del transporte.
5.– Cada administración pública difundirá información sobre ahorro y eficiencia energética entre el personal a su servicio, mediante la divulgación de pautas y técnicas de ahorro y eficiencia energética, a través de los siguientes medios:
a) Campañas de sensibilización.
b) Divulgación de guías y buenas prácticas sobre la implantación de técnicas y pautas de utilización que logren un mayor ahorro y eficiencia en el uso de la energía en sus instalaciones.
SECCIÓN 2.ª
EFICIENCIA ENERGÉTICA DE LOS EDIFICIOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS VASCAS
Artículo 23.– Certificación de la eficiencia energética de los edificios.
El procedimiento de certificación de la eficiencia energética de los edificios debe realizarse conforme a lo establecido en el Decreto 25/2019, de 26 de febrero, de certificación de la eficiencia energética de los edificios en la Comunidad Autónoma del País Vasco, su procedimiento de control y registro.
Artículo 24.– Mejora de la calificación energética en edificios existentes.
1.– A los efectos de lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley 4/2019, de 21 de febrero, las actuaciones de mejora de la calificación energética deberán dirigirse inicialmente a aquellos edificios que tengan mayores consumos energéticos.
2.– En lo que respecta a aquellos edificios que se encuentren en la situación del apartado d), del artículo 3.2, de la Ley 4/2019, de 21 de febrero, la administración pública propietaria deberá remitir, a la Dirección del Gobierno Vasco competente en materia de energía, justificación de la inviabilidad de implantar las medidas establecidas en dicha Ley, para que una vez analizada, si procediera, emita la correspondiente resolución de exención.
Contra la resolución tanto expresa como presunta, las personas interesadas podrán interponer recurso de alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3.– Igualmente, cuando los edificios susceptibles de las exclusiones previstas en el artículo 3.2 de la Ley 4/2019, de 21 de febrero, sean objeto de rehabilitación, la propiedad de los mismos deberá justificar técnicamente, con anterioridad a la solicitud de licencia de obra, y ante la Dirección del Gobierno Vasco competente en materia de energía, que dicha rehabilitación contempla el aspecto energético y que permite alcanzar la mayor eficiencia energética posible.
4.– En los supuestos de los párrafos 2 y 3 las justificaciones deben remitirse electrónicamente al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de energía (www.euskadi.eus/procedimientos-energia).
Artículo 25.– Calificación energética de edificios de nueva construcción y existentes objeto de reformas integrales.
Los edificios de titularidad de las administraciones públicas vascas de nueva construcción y los existentes que sean objeto de reformas integrales deberán ser de consumo de energía casi nulo en los plazos previstos en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, conforme a la modificación efectuada por el Real Decreto 732/2019, de 20 de diciembre.
Artículo 26.– El certificado de eficiencia energética en el marco de otros procedimientos administrativos.
1.– Para la colaboración en la puesta en valor del certificado de eficiencia energética, a la que remite la Ley 4/2019, de 21 de febrero, en su artículo 25, en aquellos casos en que se requiera el certificado de eficiencia energética del edificio o parte del mismo, en el ámbito de cualquier procedimiento administrativo o como requisito para optar a beneficios fiscales o ayudas, la administración pública, responsable de gestionar el citado procedimiento o de conceder los citados beneficios fiscales o ayudas, deberá velar por que el certificado se encuentre debidamente inscrito en el Registro de Certificados de Eficiencia Energética del País Vasco, conforme al procedimiento establecido en el Decreto 25/2019, de 26 de febrero, de certificación de la eficiencia energética de los edificios en la Comunidad Autónoma del País Vasco, su procedimiento de control y registro, o norma que se dicte en su sustitución, habiéndose obtenido la correspondiente Etiqueta de Eficiencia Energética.
2.– Las administraciones locales, a la hora de emitir licencias de construcción de obra nueva, reformas integrales y rehabilitaciones, deberán velar para que tanto en proyecto, como en obra terminada, se cumplan los requisitos de calificación energética establecidos por la reglamentación de aplicación, así como exigir que los correspondientes certificados de eficiencia energética, tanto de proyecto como de obra terminada, se encuentren inscritos en el Registro de Certificados de Eficiencia Energética del País Vasco, habiéndose obtenido la correspondiente Etiqueta de Eficiencia Energética.
SECCIÓN 3.ª
TRANSPORTE Y MOVILIDAD SOSTENIBLE DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS VASCAS
Artículo 27.– Vehículos que consumen combustibles alternativos.
1.– La obligación de utilizar combustibles alternativos será de aplicación a las administraciones públicas en relación con los vehículos adquiridos tanto en propiedad como en régimen de alquiler o cualquier tipo de arrendamiento financiero o contrato de uso.
2.– A tales efectos, tendrá la consideración de vehículo que consume combustibles alternativos aquel vehículo que se ajuste a lo indicado en la Directiva (UE) 2019/1161 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009/33/CE relativa a la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes, según modificación del texto del subapartado 4.b del artículo 4 de esta última, por el que se define «vehículo limpio», o norma que se dicte en su sustitución.
3.– En los procesos de licitación de vehículos, los servicios de contratación deberán garantizar la neutralidad tecnológica, siempre dentro de las tecnologías consideradas alternativas, y a la hora de valorar económicamente la adquisición de un vehículo con combustible alternativo, no solo deberán considerar el coste de adquisición del mismo, sino el conjunto global de costes y ahorros a lo largo de la vida útil del vehículo, incluyendo, entre otros, el ahorro en coste del combustible, los ahorros de mantenimiento, así como las posibles bonificaciones de las que podría beneficiarse por reducción de emisiones contaminantes.
4.– Los órganos de contratación de las administraciones públicas vascas, con carácter previo a la publicación de los procesos de licitación, deberán recabar, de la Dirección del Gobierno Vasco competente en materia de energía, informe preceptivo favorable del cumplimiento del artículo 21.2 de la Ley 4/2019, de 21 de febrero. Con la solicitud del citado informe debe remitirse el correspondiente pliego de condiciones técnicas particulares.
5.– Los Departamentos o entidades que puedan ser dispensados de la obligación de utilizar combustibles alternativos conforme a lo establecido en el artículo 21.3 de la Ley 4/2019, de 21 de febrero, en cada licitación de vehículos deberán presentar, ante la Dirección del Gobierno Vasco competente en materia de energía, justificación de la carencia en el mercado de vehículos con combustibles alternativos que puedan dar respuesta a sus necesidades, por razón de especificaciones técnicas concretas o características de uso particulares.
Estimada dicha justificación se emitirá, si procediera, la correspondiente resolución de exención. En estos casos, los órganos de contratación, con carácter previo a la publicación de los procesos de licitación, deberán recabar la correspondiente resolución de exención.
6.– La solicitud tanto del informe preceptivo, como de la exención, debe efectuarse a través del procedimiento telemático desarrollado al efecto, accesible desde la web del Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de energía (www.euskadi.eus/procedimientos-energia).
7.– Contra la resolución tanto expresa como presunta de la solicitud de exención, las personas interesadas podrán interponer recurso de alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
8.– Los vehículos adquiridos en cualquier régimen por las administraciones públicas además del distintivo ambiental emitido por la Dirección General de Tráfico, del Ministerio del Interior, deberán llevar de manera visible etiqueta identificativa del combustible alternativo que consuman.
Artículo 28.– Planes de movilidad a los centros de trabajo del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
1.– Los centros de trabajo que cuenten con un mínimo de cien personas al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi dispondrán de un plan de movilidad a dichos centros en el plazo máximo de 2 años desde la entrada en vigor de este Decreto.
Dicho plan debe estar accesible y ser conocido por todas las personas que trabajen en los centros de trabajo obligados.
2.– A los efectos de lo dispuesto en esta sección, se considerará que están al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi los siguientes colectivos:
a) Personal funcionario de carrera o interino.
b) Personal laboral fijo, indefinido o temporal.
c) Personal eventual.
d) Personal directivo.
3.– La responsabilidad de elaborar los planes de movilidad será del órgano responsable de la gestión del centro de trabajo. La aprobación de los mismos corresponderá al órgano que resulte competente conforme a lo establecido en su correspondiente decreto de estructura orgánica o normas análogas de organización.
4.– El contenido mínimo del plan de movilidad del centro de trabajo deberá ser el siguiente:
a) Caracterización del centro de actividad, incluyendo como mínimo: breve descripción de la configuración del mismo, cuantificación de los principales datos de actividad, el número de personas empleadas, el número de personas visitantes, así como la descripción de actividades y servicios, y cualquier otro dato que se considere relevante.
b) Diagnóstico de la movilidad del centro de trabajo, basado, como mínimo, en los siguientes análisis:
– Caracterización de la movilidad al centro de trabajo.
– Análisis de la demanda de movilidad.
– Análisis de la oferta de movilidad.
– Análisis de la gestión de aparcamientos.
c) Definición de objetivos e indicadores. Se establecerán objetivos específicos alineados con el objetivo general del plan. Los objetivos serán cuantificables, medibles y tendrán un ámbito temporal definido. Cada objetivo tendrá un indicador asociado, que permitirá conocer sin ambigüedad su grado de cumplimiento. Todos los indicadores contarán con datos de partida.
d) Plan de Acción. Se describirán las acciones o proyectos a llevar a cabo para lograr los objetivos señalados, identificándose plazos para las mismas y las personas responsables. Las acciones se englobarán en los siguientes ámbitos:
– Acciones destinadas a la reducción de la demanda de la movilidad, como la promoción de la opción del teletrabajo o la de realización de audioconferencias o videoconferencias.
– Acciones para la gestión racional de la movilidad motorizada.
– Acciones de promoción de modos no motorizados.
– Acciones de promoción de puntos de carga para vehículos eléctricos e instalaciones de recarga de vehículos a gas.
– Acciones en el ámbito del transporte público colectivo, que consigan hacerlo más competitivo frente al vehículo privado.
– Acciones que fomenten el transporte combinado, la coordinación de modos de transporte, y similares.
– Acciones de sensibilización, dinamización y difusión.
TÍTULO III
SECTOR PRIVADO
CAPÍTULO I
SECTORES INDUSTRIAL, SERVICIOS PRIVADOS Y COMERCIO, Y TRANSPORTE PRIVADO
Artículo 29.– Sector industrial clasificación Tipo I2.
A los efectos de lo establecido en este Decreto, y de conformidad con la clasificación recogida en el artículo 29, de la Ley 4/2019, de 21 de febrero, se considerarán del Tipo I2, las empresas del sector industrial, que no perteneciendo al Tipo I1, tengan un consumo energético total anual superior a 500 toneladas equivalentes de petróleo (tep). Para el cálculo de dicho consumo, se considerará el total de energía final consumida por el conjunto de sus edificios, instalaciones y parque móvil ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma Vasca, que formen parte de las actividades industriales, comerciales y de prestación de servicios que dichas empresas gestionan en el desarrollo de su actividad económica.
Artículo 30.– Sector servicios privados y comercio clasificación Tipo S2.
1.– A los efectos de lo establecido en este Decreto, y de conformidad con la clasificación recogida en el artículo 35, de la Ley 4/2019, de 21 de febrero, se considerarán del Tipo S2, las empresas que no perteneciendo al tipo S1, tengan un consumo energético total anual superior a 40 toneladas equivalentes de petróleo (tep), considerando para el cálculo de dicho consumo el total de energía final consumida por el conjunto de sus establecimientos, instalaciones y parque móvil ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma Vasca y que formen parte de las actividades comerciales y de servicios que dichas empresas gestionan en el desarrollo de su actividad económica.
2.– En lo que respecta a los establecimientos previstos en el artículo 35.3 de la Ley 4/2019, de 21 de febrero, en los que se agrupen varias de las actividades citadas en el artículo 35.1, si el consumo global del establecimiento en su conjunto supera las 40 toneladas equivalentes de petróleo (tep), siendo este el resultado de la suma del derivado de cada actividad, añadiendo, en su caso, el de los elementos comunes, la persona física o jurídica responsable de la gestión conjunta del establecimiento estará también obligada a cumplir con las disposiciones de la Ley 4/2019, de 21 de febrero, y del presente Decreto, con independencia de que las personas responsables de cada una de las actividades también pudieran estarlo.
Artículo 31.– Comunicación periódica de consumos energéticos.
1.– Las empresas calificadas, según clasificación recogida en los artículos 29, 35 y 45, de la Ley 4/2019, de 21 de febrero, como Tipo I1, I2, S1, S2 y T1 deberán comunicar anualmente, a la Dirección del Gobierno Vasco competente en materia de energía, la actualización de la declaración de grandes consumidores de energía.
Dicha comunicación se realizará de manera electrónica durante el primer trimestre de cada año, a través del procedimiento accesible desde la web del Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de energía (www.euskadi.eus/procedimientos-energia).
2.– La actualización de la declaración deberá incluir los consumos energéticos finales correspondientes al año anterior del conjunto de los edificios, instalaciones y parque móvil ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que formen parte de las actividades industriales, comerciales y de prestación de servicios que dichas empresas gestionan en el desarrollo de su actividad económica.
Artículo 32.– Auditorías energéticas.
1.– Las empresas tipo I1, tipo I2 y tipo S1 deberán someterse a una auditoría energética cada 4 años a partir de la fecha de la auditoría energética anterior, que cubra el 100 por ciento del consumo total de energía final del conjunto de sus edificios, instalaciones y parque móvil ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que formen parte de las actividades industriales, comerciales y de servicios que dichas empresas gestionan en el desarrollo de su actividad económica.
Las empresas tipo S2 deberán someterse a una auditoría energética cada 6 años a partir de la fecha de la auditoría energética anterior, que cubra el 100 por ciento del consumo total de energía final del conjunto de sus edificios, instalaciones y parque móvil ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que formen parte de las actividades comerciales y de servicios que dichas empresas gestionan en el desarrollo de su actividad económica.
2.– Las empresas indicadas en el párrafo anterior deberán realizar la primera auditoría energética en el plazo de 1 año desde la entrada en vigor de este Decreto, salvo aquellas que dispongan de auditoría energética ya realizada, en vigor y comunicada a la Dirección del Gobierno Vasco competente en materia de energía, por estar afectadas por el Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía.
3.– Aquellas empresas y establecimientos, pertenecientes a empresas o grupos de empresas afectados por el Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, que en aplicación del mismo, no hubiesen auditado alguno de sus edificios, instalaciones y parque móvil ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma Vasca, por no haberlos considerado dentro del 85 por ciento del consumo total de energía final auditable del conjunto de sus instalaciones ubicadas en el territorio nacional, deberán proceder a llevar a cabo la auditoria de los mismos en el plazo establecido en el párrafo anterior.
4.– Con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, aquellas empresas y establecimientos que pasen a estar afectados por las obligaciones establecidas por la Ley 4/2019, de 21 de febrero, deberán someterse a la primera auditoría energética dentro del primer semestre del año siguiente al de aquel en el que cumplieron las condiciones para estar afectadas por la Ley 4/2019, de 21 de febrero, siempre y cuando no tuviesen ya realizada y comunicada auditoria en vigor de conformidad a lo indicado en los párrafos anteriores.
5.– A los sujetos obligados anteriormente citados les será también de aplicación lo establecido en los párrafos del 1 al 5, ambos inclusive, del artículo 19 del presente Decreto.
Artículo 33.– Sistemas de gestión energética.
1.– La implantación de un sistema de gestión energética debe comprender las actuaciones necesarias destinadas a:
a) La medición de las variables de consumo de energía en los distintos usos y procesos.
b) La instalación de los elementos de regulación y control de los parámetros de proceso e implementación de los sistemas informáticos para el análisis, regulación y control necesarios.
c) El funcionamiento óptimo de la instalación, reducción de los consumos de energía final y de costes.
d) La disminución de emisiones.
e) Proporcionar la información de forma rápida y precisa necesaria para la gestión energética de la instalación.
Como mínimo, un sistema de gestión energética debe permitir:
a) Conocer la cantidad de energía que se consume y autoconsume, desglosada en fuentes de energía y usos de la misma.
b) La definición, implantación y seguimiento, de una manera sistemática, de las medidas de ahorro y mejora de la eficiencia energética.
c) Garantizar el cumplimiento de la política energética de la organización y el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la reglamentación en materia de eficiencia energética, y en especial en la Ley 4/2019, de 21 de febrero, y en el presente Decreto.
2.– Cuando el sistema de gestión energética sea provisto o gestionado por una empresa proveedora de servicios energéticos o gestor energético externo, estos deberán cumplir los requisitos para el ejercicio de la actividad profesional de provisión de servicios energéticos establecidos en el Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía, o norma que se dicte en su sustitución, así como haber cumplido las condiciones de habilitación y declaración relativas al cumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo.
3.– La comunicación de la disposición y aplicación de un sistema de gestión de energía, así como cualquier actualización de dicha información, deberá realizarse, a la Dirección del Gobierno Vasco competente en materia de energía, junto con la actualización periódica de la declaración de grandes consumidores de energía.
4.– Cuando el citado sistema de gestión de energía sea certificado, con arreglo a las normas europeas o internacionales correspondientes, por un organismo independiente, también deberá ser comunicado a la Dirección del Gobierno Vasco competente en materia de energía, según lo indicado en el párrafo anterior. En tal caso, la comunicación deberá acompañarse de certificado emitido por el organismo independiente certificador que acredite la certificación del sistema de gestión de energía y la vigencia de la misma.
Artículo 34.– Planes de movilidad de centros de trabajo.
1.– Los centros de trabajo a los que obliga la Ley 4/2019, de 21 de febrero, deben disponer de un plan de transporte a dichos centros aprobado en el plazo máximo de 2 años desde la entrada en vigor de este Decreto.
2.– El objetivo principal de los planes de movilidad es reducir el impacto negativo de los desplazamientos al centro de trabajo, mediante un cambio más eficiente y racional del modo de transporte y deberán incluir todas aquellas medidas de transporte que en su conjunto vayan dirigidas a racionalizar los desplazamientos al centro de trabajo y, sobre todo, a terminar con el uso ineficiente del vehículo privado, tanto de las personas trabajadoras como del personal proveedor, personas visitantes y clientes.
3.– Se entenderán afectados aquellos centros de trabajo en los que al menos en uno solo de sus turnos se supere el número de 100 personas trabajadoras.
4.– A los sujetos obligados anteriormente citados les será también de aplicación lo establecido en el párrafo 4 del artículo 28 del presente Decreto.
Artículo 35.– Formación y sensibilización.
1.– Las empresas tipo I1, tipo I2 y tipo S1, deberán elaborar, en el plazo de 1 año desde la entrada en vigor del presente Decreto, un plan de formación y sensibilización de su personal trabajador.
2.– Las actividades formativas deberán dirigirse especialmente a la formación de personal gestor y técnico relacionado con la compra, mantenimiento y utilización de instalaciones consumidoras de energía, y tratarán sobre técnicas de aumento del ahorro y la eficiencia energética, así como a la implantación y aprovechamiento de las energías renovables.
En aquellas empresas que dispongan de parque móvil o estén obligadas a contar con Plan de Movilidad también deberán definirse acciones formativas sobre el uso eficiente y sostenible del transporte.
3.– Las empresas afectadas por la Ley 4/2019, de 21 de febrero, también deberán difundir información sobre ahorro y eficiencia energética entre su personal trabajador, mediante la divulgación de pautas y técnicas de ahorro y eficiencia energética, a través de los siguientes medios:
a) Campañas de sensibilización.
b) Publicación o divulgación de guías y buenas prácticas sobre la implantación de técnicas y pautas de utilización que logren un mayor ahorro y eficiencia en el uso de la energía en sus instalaciones.
4.– El Plan de Movilidad de los centros de trabajo obligados a disponer del mismo, deberá ponerse en conocimiento de todas las personas que trabajen en el centro de trabajo, debiendo estar accesibles para todas ellas.
Artículo 36.– Certificación de la eficiencia energética de edificios.
1.– Los edificios industriales radicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán disponer del certificado de eficiencia energética del edificio en el plazo máximo de 2 años desde la entrada en vigor de este Decreto.
La obligación de certificar energéticamente recaerá en aquellos edificios o partes de los mismos, no destinados a uso de talleres o procesos industriales, cuya superficie útil sea igual o superior a 50 m2 y que se encuentren calefactados y/o refrigerados con el objeto de satisfacer el confort de las personas que hacen uso de los mismos.
2.– Los establecimientos del sector comercial y prestación de servicios radicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán disponer del certificado de eficiencia energética en el plazo máximo de 3 años desde la entrada en vigor de este Decreto.
3.– Para el proceso de certificación de la eficiencia energética deberá cumplirse lo establecido en el Decreto 25/2019, de 26 de febrero, de certificación de la eficiencia energética de los edificios en la Comunidad Autónoma del País Vasco, su procedimiento de control y registro, o norma que se dicte en su sustitución.
En todos los edificios, o partes de los mismos, que requieran disponer de certificado de eficiencia energética, es obligatoria la exhibición en lugar destacado y claramente visible por las personas que hacen uso de los mismos, de la Etiqueta de Eficiencia Energética emitida por el Registro de Certificados de Eficiencia Energética del País Vasco.
CAPÍTULO II
SECTOR RESIDENCIAL Y NUEVOS DESARROLLOS URBANÍSTICOS
Artículo 37.– Certificación energética de edificios de uso residencial vivienda.
1.– Los edificios residenciales de titularidad privada, existentes a la entrada en vigor de este Decreto, destinados a uso residencial vivienda, deberán disponer de certificado de eficiencia energética vigente inscrito en el Registro de Certificados de Eficiencia Energética del País Vasco, con anterioridad al 31 de diciembre de 2022.
El certificado de eficiencia energética corresponderá al conjunto de la parte destinada a uso residencial vivienda del edificio.
2.– Para el proceso de certificación de la eficiencia energética deberá cumplirse lo establecido en el Decreto 25/2019, de 26 de febrero, de certificación de la eficiencia energética de los edificios en la Comunidad Autónoma del País Vasco, su procedimiento de control y registro, o norma que se dicte en su sustitución.
3.– En el caso de los edificios que, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deban someterse a inspección técnica de edificios y se utilicen para la calificación de la eficiencia energética los procedimientos inscritos en el Registro general de documentos reconocidos para la certificación de eficiencia energética, el certificado de eficiencia energética obtenido deberá ser inscrito en el Registro de Certificados de Eficiencia Energética del País Vasco, conforme al procedimiento establecido en el Decreto 25/2019, de 26 de febrero.
4.– La obligación de inscripción del certificado de eficiencia energética en el Registro de Certificados de Eficiencia Energética del País Vasco, no será, en ningún caso, trámite obligatorio para la presentación de la inspección técnica del edificio ante los órganos establecidos por la reglamentación que regula en esta comunidad autónoma la inspección técnica de los edificios.
5.– El Registro de Certificados de Eficiencia Energética del País Vasco emitirá de oficio la Etiqueta de Eficiencia Energética para aquellos edificios de uso residencial vivienda, que con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto cumplan con las siguientes condiciones:
a) dispongan de inspección técnica registrada en aplicación de la reglamentación que regula en esta comunidad autónoma las inspecciones técnicas de los edificios,
b) que en el marco de la inspección técnica hubieran sido sometidos a la evaluación de la eficiencia energética, justificada mediante la utilización de los procedimientos para la calificación de eficiencia energética inscritos como documentos reconocidos en el Registro general de documentos reconocidos para la certificación de eficiencia energética,
c) no dispongan de certificado de eficiencia energética vigente e inscrito en el Registro de Certificados de Eficiencia Energética del País Vasco.
La Etiqueta de Eficiencia Energética será descargable desde el acceso público del Registro, accesible desde la sede electrónica del mismo (www.euskadi.eus/certificacion-energetica), y no podrá proporcionar copias del certificado de eficiencia energética, ni de los archivos informáticos generados por los programas informáticos reconocidos.
Artículo 38.– Sistemas de contabilización de consumos individuales.
1.– La obligación de disponer de sistemas de contabilización de consumos individuales afecta a las personas titulares de los edificios residenciales, existentes a la entrada en vigor de este Decreto, destinados a uso residencial vivienda, que dispongan de suministro de calefacción o refrigeración, bien a partir de una red de calefacción o refrigeración urbana, o bien de una instalación centralizada que abastezca a varias personas consumidoras, cuando dichas instalaciones térmicas no dispongan de un sistema que permita el reparto de los gastos correspondientes a cada servicio entre las diferentes personas consumidoras tal y como establece la Instrucción Técnica 1.2.4.4 del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, aprobado por el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio.
Se entenderán por instalaciones centralizadas aquellas definidas como tales por el citado Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios.
2.– La instalación de los sistemas de contabilización de consumos individuales debe realizarse conforme a lo reglamentariamente establecido mediante Real Decreto 736/2020, de 4 de agosto, por el que se regula la contabilización de consumos individuales en instalaciones térmicas de edificios, y a las prescripciones recogidas en el presente Decreto.
3.– La documentación justificativa a la que obliga el Real Decreto 736/2020, de 4 de agosto, debe ser presentada electrónicamente por los sujetos obligados por el mismo, ante el Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de energía, según los modelos publicados en la web del mismo (www.euskadi.eus/procedimientos-seguridad-industrial).
4.– Para determinar la rentabilidad económica de la instalación de equipos para la contabilización individualizada del consumo de calefacción, en la elaboración del presupuesto estandarizado, cuyo detalle se recoge en el Anexo III del Real Decreto 736/2020, de 4 de agosto, el porcentaje estimado de ahorro energético anual a determinar por el instalador que elabora el presupuesto no será inferior al 15 %. Este porcentaje podrá ser actualizado por la Dirección del Gobierno Vasco competente en materia de energía.
5.– Se considera rentable económicamente la instalación de equipos para la contabilización individualizada si el número de años de retorno de la inversión es menor o igual a 6 años.
6.– Los medios de control de consumos que deben instalarse junto con los equipos de contabilización individualizada deben permitir el corte automático del suministro de fluido portador a los equipos terminales en función de la temperatura ambiente.
7.– Independientemente de la viabilidad técnica y de la rentabilidad económica de instalar los sistemas de contabilización de consumos individuales, o los repartidores de costes, en su caso, los sujetos obligados deberán instalar, en los mismos plazos recogidos por el Real Decreto 736/2020, de 4 de agosto, dispositivos para la medición de la energía térmica generada o demandada en aquellas centrales de producción térmica centralizada en refrigeración o calefacción.
Cuando se disponga de servicio de agua caliente sanitaria se dispondrá de un dispositivo de medición de la energía en el primario de la producción y otro en la recirculación. El coste de suministro y montaje de estos dispositivos de medición en ningún caso será considerado para determinar la rentabilidad económica de la instalación de equipos para la contabilización individualizada.
Artículo 39.– Auditorías energéticas de edificios de uso residencial vivienda.
1.– En el caso de edificios de titularidad privada, destinados a uso residencial vivienda, sea cual sea el número de viviendas que lo componen, cuando la propiedad se plantee realizar una reforma importante, deberá contratar una auditoría energética previa del edificio para determinar las posibles medidas a adoptar para la mejora del ahorro y la eficiencia energética, la incorporación de sistemas de suministro energético centralizados o alternativos, así como instalaciones destinadas al aprovechamiento de las energías renovables.
2.– Tendrán la consideración de reformas importantes las siguientes actuaciones:
a) Aquellas que afecten a más del 25 por cien de la superficie total de los cerramientos del edificio.
b) Cuando se proceda a la ampliación o reforma de la instalación térmica centralizada destinada a la producción de calefacción, refrigeración o agua caliente sanitaria, y se vean afectados los equipos generadores.
c) Cuando disponiendo cada vivienda de un sistema individual de producción de calefacción, refrigeración o agua caliente sanitaria, se pretendan llevar a cabo actuaciones conjuntas de sustitución de al menos las tres cuartas partes de los equipos generadores.
3.– Las auditorías energéticas se realizarán por auditores o auditoras energéticas debidamente cualificados, conforme a lo establecido por el Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía, y disposiciones de desarrollo del mismo, o norma que se dicte en su sustitución.
4.– Las auditorías energéticas deberán ser realizadas conforme a las normas UNE-EN 16247-1. Auditorías Energéticas. Parte 1: Requisitos Generales y UNE-EN 16247-2. Auditorías Energéticas. Parte 2: Edificios, o, en su caso, sus sustituciones por futuras normas UNE EN de requisitos de auditorías energéticas autorizadas por el Ministerio con competencia en materia de auditorías energéticas.
En las auditorías energéticas se reflejarán los cálculos detallados y validados para las medidas propuestas, facilitando así una información clara sobre el potencial de ahorro. Los datos empleados en las auditorías energéticas deberán poderse almacenar para fines de análisis histórico y trazabilidad del comportamiento energético.
Las auditorías energéticas no contendrán cláusulas que impidan transmitir las conclusiones de la auditoría a empresas proveedoras de servicios energéticos cualificadas y acreditadas, respetando en todo caso la confidencialidad de la información.
5.– Los sujetos obligados deben conservar la auditoría energética en vigor y tenerla a disposición de los Departamentos del Gobierno Vasco competentes en materia de energía y vivienda para su inspección o cualquier otro requerimiento.
Las administraciones locales, a la hora de tramitar la licencia de obra para acometer las reformas indicadas deberá requerir la presentación de una declaración responsable por la cual la propiedad del edificio declare haber realizado la correspondiente auditoría energética.
Artículo 40.– Sistemas energéticos centralizados.
1.– Las administraciones locales, en el ámbito de sus competencias en materia de ordenación, gestión, ejecución y disciplina en materia urbanística, deben promover estudios de suministro energético a través de sistemas energéticos centralizados o alternativos, así como de implantación de sistemas de autoconsumo individuales o colectivos, para mejorar la eficiencia energética, económica y medioambiental del parque edificado existente.
2.– Para los nuevos desarrollos urbanísticos, serán las administraciones locales en el ámbito de sus competencias en materia de ordenación, gestión, ejecución y disciplina en materia urbanística, quienes deben establecer reglamentariamente la obligación de prever sistemas centralizados de suministro energético y aprovechamiento de energías renovables.
Artículo 41.– Implantación de instalaciones de recarga de vehículos eléctricos en garajes comunitarios de edificios existentes.
1.– Para la implantación de instalaciones de recarga de vehículos eléctricos en garajes comunitarios de edificios existentes deberá atenderse a lo dispuesto en la Resolución de 3 de septiembre de 2018, del Director de Energía, Minas y Administración Industrial, por la que se dictan instrucciones para la tramitación de los expedientes de puesta en servicio, ampliaciones e inspecciones periódicas de instalaciones eléctricas en garajes de vehículos.
2.– Para la tramitación de la puesta en servicio de instalaciones de recarga de vehículos eléctricos en garajes comunitarios de edificios existentes se deberán tener en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Únicamente se exigirá proyecto cuando la instalación que se alimenta desde un contador principal supere la potencia indicada en el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, siendo de 50 kW para instalaciones en interior y de 10 kW para las de exterior.
b) La persona interesada en la instalación de un punto de recarga de vehículo eléctrico realizará una comunicación a la administración o presidencia de la comunidad de personas propietarias del garaje, quien deberá trasladarla a las personas copropietarias para que, en su caso, comuniquen si hay más personas interesadas en disponer de algún otro punto de recarga para vehículo eléctrico. Transcurrido el plazo de 7 días naturales, desde la comunicación a la administración o presidencia de la comunidad de personas propietarias del garaje, se trasladarán, en su caso, las solicitudes a la persona interesada inicial, para que el conjunto de las personas interesadas en la instalación de puntos de recarga de vehículo eléctrico, o la comunidad de personas propietarias del garaje, prevean la preinstalación de manera conjunta.
c) Se podrán considerar desclasificados aquellos garajes comunitarios para los que se verifique,
– bien que existe documentación técnica que acredite que ese garaje no es local de riesgo de incendio o explosión, y que su instalación continúa estando conforme con dicha documentación,
– o bien que la instalación eléctrica fue diseñada y ejecutada para los locales sin el mencionado riesgo, conforme a la reglamentación entonces en vigor, manteniéndose en todo caso las condiciones de ventilación establecidas en su día.
3.– En todos los casos, la persona instaladora o, si la potencia de la instalación así lo requiere, el personal técnico competente, presentará una declaración responsable indicando que la zona en la que se realizará la instalación de recarga del vehículo eléctrico está desclasificada.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de acuerdo a sus competencias, se dotarán de los recursos humanos y materiales suficientes para garantizar el cumplimiento de los objetivos de la Ley 4/2019, de 21 de febrero, de Sostenibilidad Energética de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto 178/2015, de 22 de septiembre, sobre la sostenibilidad energética del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los plazos establecidos tanto en la Ley 4/2019, de 21 de febrero, como en este Decreto, dentro de los cuales queden recogidas las fechas de inicio y finalización del estado de alarma provocado por el COVID 19, quedarán prolongados en plazo igual a la duración del citado estado.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Modificación del articulo 39.2 del Decreto 25/2019, de 26 de febrero, de certificación de la eficiencia energética de los edificios en la Comunidad Autónoma del País Vasco, su procedimiento de control y registro.
Se modifica el artículo 39.2 del Decreto 25/2019, de 26 de febrero, de certificación de la eficiencia energética de los edificios en la Comunidad Autónoma del País Vasco, su procedimiento de control y registro que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 39.– Competencia para imponer sanciones.
La competencia para la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones en materia de certificación energética de los edificios corresponde a los siguientes órganos:
1.– La persona titular del Departamento con competencias en materia de Energía, para las infracciones muy graves.
2.– La persona titular de la Dirección del Gobierno Vasco con competencias en Energía para las infracciones graves y leves.»
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se faculta a la persona titular del Departamento competente en materia de energía para dictar cuantas disposiciones exijan el desarrollo y aplicación de este Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.– Entrada en vigor.
Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 10 de noviembre de 2020.
El Lehendakari,
IÑIGO URKULLU RENTERIA.
La Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente,
MARÍA ARANZAZU TAPIA OTAEGUI.

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