VEHICULOS ESPECIALES DE TRANSPORTE TERRESTRE

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Orden ICT/473/2023, de 10 de mayo, por la que se modifica el anejo 4 del Real Decreto 237/2000, de 18 de febrero, por el que se establecen las especificaciones técnicas que deben cumplir los vehículos especiales para el transporte terrestre de productos alimentarios a temperatura regulada y los procedimientos para el control de conformidad con las especificaciones, y la Orden ICT/370/2021, de 14 de abril, por la que se modifican los anejos del Real Decreto 237/2000, de 18 de febrero.

El texto de estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:                                                       >

BOE de 12 de mayo de 2023

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 237/2000, de 18 de febrero, por el que se establecen las especificaciones técnicas que deben cumplir los vehículos especiales para el transporte terrestre de productos alimentarios a temperatura regulada y los procedimientos para el control de conformidad con las especificaciones, establece la reglamentación nacional relativa al transporte de mercancías perecederas, con el objetivo de adecuar la reglamentación básica para la construcción, control y ensayo de los vehículos.

La Orden ICT/370/2021, de 14 de abril, por la que se modifican los anejos del Real Decreto 237/2000, de 18 de febrero, actualiza los requisitos en materia de control de conformidad de los vehículos especiales en servicio, con el objetivo de asegurar la conformidad de las características técnicas de los mismos con las especificaciones exigidas por el Acuerdo sobre Transportes Internacionales de Mercancías Perecederas y sobre Vehículos Especiales utilizados en esos transportes (ATP), hecho en Ginebra el 1 de septiembre de 1970, armonizando estas exigencias con las del resto de partes contratantes del acuerdo.

Dicha orden establece, en lo relativo al control de isotermia de las unidades en servicio, que los vehículos deben someterse a un ensayo de verificación del coeficiente global de transmisión térmica, K, cuando se alcance una antigüedad de 15 años desde la fecha de fabricación del recinto isotermo, y en caso de ser mantenidos en servicio, a los 24 años, y a partir de ese momento, cada tres años. Dicho ensayo, deberá efectuarse en una estación de ensayos designada según el artículo 2 del mencionado real decreto. Asimismo, establece un régimen transitorio de ensayo para aquellos vehículos que tienen una antigüedad entre 15 y 21 años.

Dada la ubicación geográfica de las estaciones actualmente designadas para efectuar dichos ensayos, y con el objetivo de facilitar la renovación de los certificados de conformidad ATP para aquellos vehículos que realizan transporte de mercancías perecederas únicamente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias proporcionando a su vez el tiempo suficiente para que se pongan en servicio instalaciones técnicas que hagan posible que los propietarios de los vehículos puedan realizar los ensayos requeridos en el territorio canario, se hace necesario adaptar las condiciones en que deben efectuarse los mismos, a las circunstancias particulares de la Comunidad Autónoma de Canarias, en donde por su lejanía, insularidad y condición ultraperiférica, la realización de estos controles tiene una incidencia determinante en la actividad económica.

Por todo lo anterior, mediante esta orden, se modifica, por un lado, el anejo 4, que contiene los requisitos relativos al control de conformidad de los vehículos especiales en servicio, aplazando hasta el 31 de diciembre de 2024 la entrada en vigor de las disposiciones relativas a los ensayos a efectuar, con cierta periodicidad, a las unidades en servicio de más de 15 años, para aquellos vehículos que operan únicamente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias. De igual modo, se modifica con el mismo objetivo, el régimen transitorio establecido para estos vehículos, aplazando su entrada en vigor al 31 de diciembre de 2024.

Esta norma se ha elaborado teniendo en cuenta los principios de buena regulación, a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Responde a los principios de necesidad y eficacia, al considerarse que la aprobación de esta orden es el instrumento necesario y adecuado que permite garantizar la consecución del objetivo perseguido, esto es, adaptar la normativa a las circunstancias específicas del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, aplazando la aplicación en dicho territorio de las disposiciones relativas a los ensayos a que deben someterse los vehículos para la renovación de los certificados de conformidad.

Se garantiza el principio de transparencia, ya que en el proceso de elaboración de esta norma se han solicitado todos los informes preceptivos y se ha procedido a su publicación en la página web del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, para posibilitar a los potenciales destinatarios su participación activa en el citado proceso.

La norma es proporcional, ya que contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, sin que existan otras medidas que impongan menos obligaciones a los destinatarios y atiende al principio de seguridad jurídica, incardinándose con coherencia en el conjunto del ordenamiento jurídico.

Por último, respecto al principio de eficiencia, la presente orden no impone cargas innecesarias o accesorias y racionaliza, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos.

Esta orden ministerial se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

La disposición final única del Real Decreto 237/2000, de 18 de febrero, faculta al entonces Ministro de Industria y Energía (actualmente Ministro de Industria, Comercio y Turismo) para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de dicho real decreto, así como para modificar los anejos y apéndices del mismo.

Esta modificación del Real Decreto 237/2000, de 18 de febrero, y de la Orden ICT/370/2021, de 14 de abril, ha sido sometida al trámite de audiencia previsto en artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 noviembre, del Gobierno. Además, esta orden ha sido informada favorablemente por la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Perecederas.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo primero. Modificación del Real Decreto 237/2000, de 18 de febrero, por el que se establecen las especificaciones técnicas que deben de cumplir los vehículos especiales para el transporte terrestre de productos alimentarios a temperatura regulada y los procedimientos para el control de conformidad con las especificaciones.

Se añade una letra d) al apartado 3 del anejo 4 del Real Decreto 237/2000, de 18 de febrero, por el que se establecen las especificaciones técnicas que deben de cumplir los vehículos especiales para el transporte terrestre de productos alimentarios a temperatura regulada y los procedimientos para el control de conformidad con las especificaciones, con la siguiente redacción:

«d) Para aquellos vehículos que efectúen únicamente transporte de mercancías perecederas por territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias lo establecido en las anteriores letras a), b) y c) será de aplicación a partir del día 31 de diciembre de 2024.»

Artículo segundo. Modificación de la disposición transitoria primera de la Orden ICT/370/2021, de 14 de abril, por la que se modifican los anejos del Real Decreto 237/2000, de 18 de febrero, por el que se establecen las especificaciones técnicas que deben cumplir los vehículos especiales para el transporte terrestre de productos alimentarios a temperatura regulada y los procedimientos para el control de conformidad con las especificaciones.

La disposición transitoria primera de la citada Orden Ministerial queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria primera. Renovación de los certificados para las unidades con una antigüedad superior a 15 años, e inferior a 21.

Las unidades en servicio con antigüedad superior a 15 años en la fecha de entrada en vigor de esta orden, e inferior a 21, deberán someterse a un ensayo de verificación del coeficiente global de transmisión térmica K en una estación de ensayos designada según el artículo 2 del Real Decreto 237/2000, de 18 de febrero, cuando alcancen una antigüedad de 21 años desde la fecha de fabricación del recinto isotermo, como condición necesaria para la renovación del correspondiente certificado de conformidad de la unidad.

Hasta la fecha del ensayo, para la emisión de los certificados de dichas unidades, como resultado de cualquier tipo de inspección, deberá tenerse en cuenta que la fecha de validez debe ser como máximo la que corresponda a los 21 años desde la fecha de fabricación del recinto isotermo.

No obstante, para aquellos vehículos que efectúen únicamente transporte de mercancías perecederas por territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias lo establecido en los párrafos anteriores será de aplicación a partir del día 31 de diciembre de 2024.»

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden ministerial se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 10 de mayo de 2023.–El Ministro de Industria, Comercio y Turismo, Héctor José Gómez Hernández.