Día: mayo 17, 2021

Parque Natural de las Dunas de Liencres CANTABRIA

Ley 2/2021, de 28 de abril, por la que se declara el Parque Natural de las Dunas de Liencres y Costa Quebrada.

Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura CANTABRIA

Ley 1/2021, de 4 de marzo, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria. BOE de 17 de mayo de 2021 TEXTO ORIGINAL EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 1/2021, de 4 de marzo, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria. ÍNDICE Preámbulo. Título preliminar. Disposiciones generales. Artículo 1. Objeto. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Artículo 3. Finalidades. Artículo 4. Definiciones. Título I. Protección, conservación y gestión de los recursos marinos. Capítulo I. Protección y conservación de los recursos marinos. Artículo 5. Zonas de protección. Artículo 6. Declaración de zonas de protección. Artículo 7. Otras medidas de protección. Capítulo II. Gestión de los recursos marinos. Artículo 8. Planes de recuperación. Artículo 9. Planes de gestión. Artículo 10. Zonas de producción de moluscos y otros invertebrados marinos. Artículo 11. Otras medidas de gestión. Título II. Actividades extractivas. Capítulo I. Disposiciones generales. Artículo 12. Principios generales. Artículo 13. Requisitos. Artículo 14. Censos. Artículo 15. Licencias. Artículo 16. Silencio administrativo. Artículo 17. Revocación de la licencia. Artículo 18. Cambio temporal de actividad. Artículo 19. Otras normas afectadas. Artículo 20. Obligación de información. Artículo 21. Otras explotaciones. Capítulo II.  Pesca marítima en aguas interiores. Sección 1.ª Pesca marítima profesional. Artículo 22. Definición. Artículo 23. Ejercicio de la pesca marítima profesional. Artículo 24. Licencia para la práctica de la pesca marítima profesional desde embarcación. Artículo 25. Licencia para la práctica de la pesca marítima profesional a pie. Sección 2.ª Pesca marítima recreativa. Artículo 26. Definición. Artículo 27. Ejercicio de la pesca marítima recreativa. Artículo 28. Prohibición de venta. Capítulo III. Marisqueo. Sección 1.ª Marisqueo profesional. Artículo 29. Definición. Artículo 30. Ejercicio del marisqueo. Artículo 31. Licencia de marisqueo desde embarcación. Artículo 32. Licencia de marisqueo a pie. Artículo 33. Licencia de marisqueo buceando. Artículo 34. Comercialización de capturas. Sección 2.ª Autorizaciones marisqueras. Artículo 35. Autorizaciones marisqueras. Artículo 36. Régimen. Artículo 37. Duración y prórrogas. Artículo 38. Transmisión y revocación. Artículo 39. Procedimiento iniciado a solicitud de la persona interesada. Artículo 40. Procedimiento iniciado mediante convocatoria de concurso. Capítulo IV. Explotación de algas y argazos. Artículo 41. Definición. Artículo 42. Ejercicio de la explotación de algas y argazos. Artículo 43. Licencia para la extracción de algas y argazos desde embarcación. Artículo 44. Licencia para la recogida de algas y argazos a pie. Título III. Acuicultura. Capítulo I. Disposiciones generales. Artículo 45. Definición. Artículo 46. Fomento de la acuicultura. Artículo 47. Atribuciones. Artículo 48. Zonas de Interés para la acuicultura. Artículo 49. Títulos habilitantes. Artículo 50. Puesta en funcionamiento. Artículo 51. Modificación. Artículo 52. Cambio de titularidad. Artículo 53. Extinción. Capítulo II. Autorización de actividad en dominio público. Artículo 54. Objeto. Artículo 55. Tipos de procedimiento. Artículo 56. Procedimiento iniciado a solicitud de la persona interesada. Artículo 57. Procedimiento iniciado mediante convocatoria de concurso. Artículo 58. Duración. Artículo 59. Extinción de la autorización de actividad en dominio público por trascurso del plazo. Capítulo III. Autorización de actividad en terrenos privados. Artículo 60. Objeto. Artículo 61. Procedimiento. Artículo 62. Duración. Capítulo IV. Autorización experimental. Artículo 63. Objeto. Artículo 64. Procedimiento. Artículo 65. Duración. Artículo 66. Comercialización. Artículo 67. Obligación de información. Título IV. Ordenación del sector pesquero. Capítulo I. Agentes del sector pesquero. Sección 1.ª Cofradías de pescadores. Artículo 68. Concepto y régimen jurídico. Artículo 69. Funciones. Artículo 70. La Federación de Cofradías de Pescadores de Cantabria. Artículo 71. Registro de Cofradías de Pescadores y su Federación. Artículo 72. Régimen económico, contable y presupuestario. Sección 2.ª Organización de productores. Artículo 73. Organizaciones de productores. Sección 3.ª otras entidades representativas del sector pesquero. Artículo 74. Otras entidades representativas del sector pesquero. Capítulo II. Flota pesquera. Artículo 75. Puerto base. Artículo 76. Construcción de buques. Artículo 77. Modernización de la flota. Artículo 78. Descanso. Título V. Desembarco, primera venta y comercialización de los productos pesqueros. Artículo 79. Desembarco. Artículo 80. Control previo de productos frescos de la pesca. Artículo 81. Primera venta. Artículo 82. Lonjas. Artículo 83. Control de ventas. Artículo 84. Transporte de los productos pesqueros. Artículo 85. Control de la comercialización. Artículo 86. Información al consumidor. Título VI. Formación en actividades náuticas profesionales y deportivas. Artículo 87. La formación del sector profesional. Artículo 88. Formación en actividades náutico-deportivas. Artículo 89. Centros de formación. Artículo 90. Títulos acreditativos. Artículo 91. Desarrollo reglamentario. Título VII. Las actividades de buceo. Artículo 92. Las actividades de buceo. Artículo 93. Formación en actividades de buceo. Artículo 94. Centros de formación. Artículo 95. Títulos acreditativos. Artículo 96. Desarrollo reglamentario. Título VIII. Inspección y control. Artículo 97. Competencias. Artículo 98. Inspección. Artículo 99. Funciones. Artículo 100. Obligaciones del inspeccionado. Título IX. Régimen sancionador. Capítulo I. Disposiciones generales. Artículo 101. Objeto. Artículo 102. Potestad sancionadora. Artículo 103. Sujetos responsables. Artículo 104. Concurrencia de responsabilidades. Artículo 105. Extinción de la responsabilidad. Artículo 106. Prescripción de infracciones y sanciones. Artículo 107. Registro Autonómico de Infractores de Pesca y Actividades Marítimas. Capítulo II. Infracciones administrativas Artículo 108. Tipo de infracciones. Artículo 109. Infracciones leves. Artículo 110. Infracciones graves. Artículo 111. Infracciones muy graves. Capítulo III. Sanciones. Artículo 112. Clases de sanciones. Artículo 113. Criterios de graduación de las sanciones. Artículo 114. Multas. Artículo 115. Reducción de las multas. Capítulo IV. Procedimiento sancionador. Artículo 116. Órganos competentes. Artículo 117. Plazo de tramitación. Artículo 118. Medidas provisionales. Artículo 119. Destino de los productos y bienes decomisados obtenidos como medida provisional. Artículo 120. Medidas restauradoras. Artículo 121. Remisión a la normativa estatal. Disposición transitoria primera. Instalaciones de acuicultura existentes a la entrada en vigor de la ley. Disposición transitoria segunda. Otorgamiento de licencias, autorizaciones, concesiones permisos. Disposición transitoria tercera. Cofradías de pescadores existentes antes de la entrada en vigor de la ley. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Disposición final primera. Habilitación reglamentaria. Disposición final segunda. Entrada en vigor. PREÁMBULO El Estatuto de Autonomía para Cantabria en su artículo 24.12 atribuye a la Comunidad Autónoma de Cantabria competencia exclusiva en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, que serán ejercidas en los términos dispuestos por la Constitución, y de acuerdo con los artículos 25.10 y 25.5, también tendrá competencias sobre desarrollo legislativo y ejecución en materia de ordenación del sector pesquero y corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, respectivamente. La presente ley regula las citadas competencias con carácter general, indicando los principios, reglas y criterios generales para lograr una reglamentación pesquera ordenada, sistemática y coherente, articulada en torno a unos mismos principios, reglas y criterios orientadores, y alcanzar el aprovechamiento sostenible de los recursos marinos, encuadrado en el derecho a un medio ambiente adecuado y los deberes de conservarlo y el uso racional de los recursos naturales, reconocidos por el artículo 45 CE, todo ello sin perder de vista que, en materia de ordenación del sector pesquero, es el Estado quien determina la legislación básica, principalmente en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, mientras que la Comunidad Autónoma de Cantabria solo será competente para la pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura. De acuerdo con lo previsto en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior y debido a la importancia de la materia y la protección que merece la biodiversidad de las aguas así como el sostenimiento y desarrollo del sector económico pesquero, se considera que dichos intereses generales merecen protección y control especial por parte de la Administración, al entender que su control a posteriori no garantizaría una protección efectiva sobre la explotación de dichos recursos. Por tanto, se ha previsto el establecimiento de un control previo a

PRECIOS GAS

Resolución de 12 de mayo de 2021, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se hacen públicos los nuevos precios de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización. Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se ha incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:

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