SECTOR GASISTA
Orden TED/740/2021, de 5 de julio, por la que se extiende la exención del gasoducto Medgaz del cumplimiento de determinadas disposiciones en relación al acceso de terceros y de las obligaciones de separación de actividades como empresa transportista.
Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:
BOE de 14 de julio de 2021
TEXTO ORIGINAL
I
La disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2019/692, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019 por la que se modifica la Directiva 2009/73/CE sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural. La citada Directiva tiene como objeto reducir los obstáculos a la plena realización del mercado interior de gas natural que se derivan de la inaplicabilidad de las normas del mercado de la Unión a los gasoductos de transporte con destino u origen en países no pertenecientes a la Unión Europea. De esta forma la Directiva prevé la aplicación de las normas que rigen el mercado interior de gas natural entre dos Estados miembros a las interconexiones de transporte entre un Estado miembro y un país no perteneciente a la Unión Europea.
Con el fin de respetar los derechos de aquellas infraestructuras de interconexión con países no pertenecientes a la Unión Europea y que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Directiva ya habían sido concluidas, la Directiva establece la posibilidad de que los Estados miembros en cuestión concedan excepciones respecto a determinadas obligaciones en lo referente a separación de actividades, acceso de terceros y acceso regulado a las citadas instalaciones.
El artículo cuarto del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, exceptúa temporalmente al gasoducto de transporte de gas natural denominado Medgaz, que transcurre por las aguas territoriales españolas hasta la terminal de recepción situada en Almería, de lo establecido en los artículos 63.3, 63 bis, 63 ter y 70 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, durante un periodo de catorce meses, a contar desde el 24 de mayo de 2020. Asimismo, establece que la citada exención podrá verse extendida por orden del titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previa solicitud motivada del titular o titulares, que deberá ser presentada ante el citado órgano con al menos seis meses de antelación a la finalización del periodo de la exención temporal otorgada.
El artículo 71 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, establece que los titulares de los gasoductos de transporte con destino u origen en países no pertenecientes a la Unión Europea podrán solicitar la exención al titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, siempre y cuando se justifique por razones objetivas como permitir la recuperación de la inversión realizada, por motivos de seguridad del suministro, el funcionamiento efectivo del mercado interior del gas en la Unión Europea y cuando la exención no sea perjudicial para la competencia.
Asimismo, el citado artículo 71 bis, determina que el titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico resolverá, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en relación al eventual impacto sobre la competencia o el funcionamiento efectivo del mercado interior del gas en la Unión Europea, otorgando o denegando la exención en función de la verificación del cumplimiento de las razones objetivas mencionadas en el párrafo anterior. La resolución de la prórroga de exención podrá establecer limitaciones que contribuyan a la consecución de los objetivos citados.
II
Con fecha 22 de enero de 2021, el titular del gasoducto Medgaz ha solicitado a este Ministerio que se exima a Medgaz y al gasoducto submarino Argelia-Europa vía España, de la aplicación de los artículos 9, 10, 11 y 32, así como del artículo 41, apartados 6, 8 y 10 de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE durante toda la vida de los contratos vigentes, de manera que la exención quede extendida hasta el 31 de marzo de 2031 y, en caso de que los contratos sean prorrogados, durante toda la vigencia de las prórrogas.
Medgaz comenzó la operación en abril de 2011. Actualmente opera con una capacidad de transporte de 8 bcm/año, una longitud aproximada de 200 km y una profundidad máxima de 2.160 metros.
Las empresas titulares del accionariado de Medgaz, SA (Sonatrach S.p.A. y el Grupo Naturgy) tienen intereses en la comercialización o producción de gas natural, no cumpliendo por tanto con las exigencias de separación de actividades establecidas en la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y en la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
La decisión de acometer la inversión del gasoducto Medgaz fue adoptada con anterioridad a la entrada en vigor de la Directiva 2019/692, de 17 de abril, momento en el cual no existían normas específicas de la Unión Europea aplicables a los gasoductos de transporte con destino u origen en terceros países. Adicionalmente, con fecha 25 de julio de 2006, Medgaz, SA, solicitó a este ministerio que resolviese excluir al gasoducto de la obligación de permitir el acceso de terceros que no participasen en el accionariado de la sociedad, de acuerdo con lo establecido por el artículo 70.5 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre. Esta autorización fue concedida en septiembre de 2006, en el seno del procedimiento de autorización administrativa de la instalación.
Medgaz, SA, tiene suscritos acuerdos comerciales con terceros con el fin de asegurar la adecuada utilización de la instalación y recuperar la inversión realizada, de manera que se complete la capacidad disponible del gasoducto. Según la información facilitada por la empresa, dichos acuerdos han sido firmados con anterioridad a la entrada en vigor de la directiva y tienen una duración hasta el 31 de marzo de 2031, con posibilidad de prórroga de hasta quince años a elección del comercializador.
De acuerdo con el Plan de Negocio aportado por la empresa junto con su solicitud de exención, la devolución de la deuda contraída por Medgaz, subsumida en distintos préstamos solicitados para financiar el proyecto se extiende hasta el año 2029. Asimismo, y de acuerdo con el citado plan, la amortización de la deuda se producirá en el mismo año.
En relación a las implicaciones que la exención puede tener sobre la seguridad de suministro cabe decir que, los suministros recibidos a través del gasoducto Medgaz ha supuesto alrededor del 17 % del consumo nacional en los dos últimos años. Dichas importaciones contribuyen a la seguridad de suministro del sistema gasista español. Por otra parte, hay que destacar que el sistema cuenta además de con el gasoducto Medgaz, con seis plantas de regasificación, así como otra conexión por gasoducto con el norte de África, junto con las existentes con Francia y Portugal.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 71 bis.3 esta orden ha sido informada favorablemente por la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con fecha 13 de mayo de 2021.
En su informe, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia considera que, los contratos firmados por Medgaz, bajo el régimen de exención, vendrían a garantizar su utilización de acuerdo a lo acontecido hasta ahora, lo que aseguraría la seguridad de suministro. Asimismo, a la vista de la capacidad contratada del gasoducto, y considerando los años de exención de este gasoducto, el número de usuarios y las otras fuentes de aprovisionamiento alternativas, cabría concluir que la misma no ha resultado perjudicial para la competencia y, por tanto, tampoco lo haría su extensión.
Todo ello pone de manifiesto que, la exención del gasoducto Medgaz no pone en peligro la seguridad del sistema gasista ni es perjudicial para la competencia.
Por todo lo expuesto, debe entenderse que concurre la justificación objetiva de la exención prevista en el artículo 71 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
La propuesta de orden ha sido sometida a trámite de audiencia de la empresa solicitante con fecha 26 de mayo de 2021, habiendo manifestado la empresa su conformidad a la misma mediante escrito de 1 de junio de 2021.
Ha emitido informe favorable la Abogacía del Estado con fecha 29 de junio de 2021 con N/Exp: 415/2021.
A la vista de todo lo anterior resuelvo:
Primero.
El gasoducto de transporte de gas natural denominado Medgaz que transcurre por las aguas territoriales españolas hasta la terminal de recepción situada en Almería, queda exceptuado de lo establecido en los artículos 63.3, 63 bis, 63 ter y 70 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, hasta el 31 de marzo de 2031, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.bis de la citada ley.
Segundo.
La capacidad no utilizada del gasoducto deberá ser ofrecida en el mercado de forma transparente, objetiva y no discriminatoria.
Tercero.
Los usuarios de la infraestructura tendrán derecho a vender la capacidad contratada en el mercado secundario.
Cuarto.
Medgaz, SA, deberá llevar cuentas separadas de las actividades de transporte y comercialización, de acuerdo con los criterios establecidos en la Circular 5/2009, de 16 de julio, de la Comisión Nacional de Energía, sobre obtención de información de carácter contable y económico financiera de las empresas que desarrollen actividades eléctricas, de gas natural y gases manufacturados por canalización.
Quinto.
Medgaz, SA, deberá remitir al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, con anterioridad al 1 de abril de cada año, un informe anual con el detalle de las capacidades contratadas, utilización de la capacidad durante el año natural inmediatamente anterior, empresas que han accedido a las instalaciones con las cantidades transportadas por cada una de ellas, precios de acceso, cuentas anuales así como cualquier otra información que los citados organismos soliciten.
Sexto.
Antes de que transcurra un año desde la entra en vigor de esta orden, Medgaz, SA, deberá remitir al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia un calendario de actuaciones para garantizar el pleno cumplimiento de lo establecido en los artículos 63.3, 63 bis, 63 ter y 70 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, una vez finalizado el periodo de la exención aquí otorgada.
Los citados organismos supervisarán el cumplimiento de los objetivos previstos y podrán efectuar observaciones a los mismos.
Séptimo.
La presente orden surtirá efectos a partir del día siguiente al de su aprobación y será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Contra esta orden que pone fin a la vía administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», de conformidad con lo dispuesto en los artículo 11 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
También podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante la titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la publicación de la orden en el «Boletín Oficial del Estado», si bien, en caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Madrid, 5 de julio de 2021.–La Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Teresa Ribera Rodríguez.
Orden TED/741/2021, de 5 de julio, por la que se extiende la exención del gasoducto Magreb-Europa del cumplimiento de determinadas disposiciones en relación al acceso de terceros.
BOE de 14 de julio de 2021
TEXTO ORIGINAL
I
La disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2019/692, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019 por la que se modifica la Directiva 2009/73/CE sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural. La citada Directiva tiene como objeto reducir los obstáculos a la plena realización del mercado interior de gas natural que se derivan de la inaplicabilidad de las normas del mercado de la Unión a los gasoductos de transporte con destino u origen en países no pertenecientes a la Unión Europea. De esta forma la Directiva prevé la aplicación de las normas que rigen el mercado interior de gas natural entre dos Estados miembros a las interconexiones de transporte entre un Estado miembro y un país no perteneciente a la Unión Europea.
Con el fin de respetar los derechos de aquellas infraestructuras de interconexión con países no pertenecientes a la Unión Europea y que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Directiva ya habían sido concluidas, la Directiva establece la posibilidad de que los Estados miembros en cuestión concedan excepciones respecto a determinadas obligaciones en lo referente a separación de actividades, acceso de terceros y acceso regulado a las citadas instalaciones.
El artículo cuarto del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, exceptúa al gasoducto de transporte Magreb-Europa (GME en lo sucesivo) que transcurre por las aguas territoriales españolas hasta la terminal de recepción situada en Tarifa (Cádiz), de lo establecido en los artículos 63.3, 63 bis, 63 ter y 70 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, durante un periodo de catorce meses, a contar desde el 24 de mayo de 2020. Asimismo, establece que la citada exención podrá verse extendida por orden del titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previa solicitud motivada del titular o titulares, que deberá ser presentada ante el citado órgano con al menos seis meses de antelación a la finalización del periodo de la exención temporal otorgada. Lo anterior encuentra su justifica en la idoneidad de evaluar convenientemente la información remitida con carácter previo a la toma de decisiones.
El artículo 71 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, establece que los titulares de los gasoductos de transporte con destino u origen en países no pertenecientes a la Unión Europea podrán solicitar la exención al titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, siempre y cuando se justifique por razones objetivas como permitir la recuperación de la inversión realizada, por motivos de seguridad del suministro, el funcionamiento efectivo del mercado interior del gas en la Unión Europea y cuando la exención no sea perjudicial para la competencia.
Asimismo, determina que el titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico resolverá, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en relación al eventual impacto sobre la competencia o el funcionamiento efectivo del mercado interior del gas en la Unión Europea, otorgando o denegando la exención en función de la verificación del cumplimiento de las razones objetivas mencionadas en el párrafo anterior. La resolución de la prórroga de exención podrá establecer limitaciones que contribuyan a la consecución de los objetivos citados.
II
Con fecha 25 de enero de 2021, Europe Magreb Pipeline Limited (EMPL) ha remitido escrito a este Ministerio en el que manifiesta su interés en obtener una exención para el Gasoducto Magreb Europa hasta el 31 de octubre de 2021, de lo establecido en los artículos 63.3, 63.3 bis, 63 ter y 70 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. Asimismo, indican en su escrito que en caso de obtener la renovación del derecho de tránsito más allá de esa fecha, sería solicitada nuevamente una extensión de la exención para el citado gasoducto.
EMPL (77,2% Naturgy y 22,8% y Galp Energía) es titular del derecho de utilización de la sección marroquí del GME en virtud de la Convención firmada con el Gobierno del Reino de Marruecos el 17 de julio de 1992. El derecho de utilización expira el próximo 31 de octubre de 2021, no obstante, EMPL manifiesta en su solicitud que está negociando con el organismo público marroquí Office National des Hydrocarbures et des Mines (ONHYM), propietario de la citada sección del GME, la extensión de dicho derecho.
El gasoducto GME, entró en operación en noviembre del año 1996, y se divide en tres tramos: El tramo marroquí (539 km), Frontera Argelia-Tánger, Terrestre; Paso del Estrecho (47 km), Tánger-Zahara de los Atunes, Submarino; y la Conexión con Europa (274 km), Zahara de los Atunes-Córdoba, Terrestre. Los dos primeros tramos son propiedad del Gobierno de Marruecos, excepto el tramo situado en las aguas territoriales españolas, que es propiedad de Enagás Transporte S.A.U. La parte de gasoducto GME que opera Enagás en territorio español está sometida al acceso de terceros, pero naturalmente condicionado por el acceso al gasoducto aguas arriba (punto de origen del gasoducto) y las contrataciones fuera del territorio europeo, lo que impide que se pueda dar una acceso regulado, transparente y no discriminatorio a su parte de las instalaciones. Se considera, por tanto, que la exención del acceso de terceros solicitado por EMPL no puede más que referirse al punto de entrada al tramo español.
La decisión de acometer la inversión de GME fue adoptada con anterioridad a la entrada en vigor de la Directiva 2019/692, de 17 de abril, momento en el cual no existían normas específicas de la Unión Europea aplicables a los gasoductos de transporte con destino u origen en terceros países.
En relación a las implicaciones que la exención puede tener sobre la seguridad de suministro cabe decir que, los suministros recibidos a través del gasoducto GME han supuesto alrededor del 11 por ciento del consumo nacional en el año 2020. Dichas importaciones contribuyen tanto a la seguridad de suministro del sistema gasista español como al portugués, ya que parte de las importaciones son realizadas en tránsito con destino a ese mercado. Por otra parte, hay que destacar que el sistema gasista cuenta además de con el gasoducto GME, con seis plantas de regasificación, así como otra conexión por gasoducto con el norte de África, junto con las existentes con Francia y Portugal, lo que supone otras alternativas de suministro al sistema gasista para los comercializadores.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 71 bis.3 esta orden ha sido informada favorablemente por la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con fecha 13 de mayo de 2021.
En su informe, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia considera que la extensión de la exención no tiene un efecto perjudicial sobre la seguridad del suministro, ni sobre el correcto funcionamiento del sistema gasista español. Asimismo, a la vista de la capacidad contratada del gasoducto, y considerando los años de exención de este gasoducto, el número de usuarios y las otras fuentes de aprovisionamiento alternativas, concluye que la exención no ha resultado perjudicial para la competencia y, por tanto, tampoco lo haría su extensión.
Todo ello pone de manifiesto que, la exención del gasoducto GME no pone en peligro la seguridad del sistema ni es perjudicial para la competencia.
Por todo lo expuesto, debe entenderse que concurre la justificación objetiva de la exención prevista en el artículo 71 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
La propuesta de orden ha sido sometida a trámite de audiencia de la empresa solicitante con fecha 26 de mayo de 2021, sin que la misma haya presentado alegaciones a la propuesta.
Ha emitido informe favorable la Abogacía del Estado con fecha 29 de junio de 2021 con N/Exp: 415/2021.
A la vista de todo lo anterior resuelvo:
Primero.
La entrada al tramo español del gasoducto de transporte de gas natural denominado Magreb-Europa (GME), queda exceptuado de lo establecido en el artículo 70 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, hasta el 31 de octubre de 2021, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.bis de la citada ley.
Segundo.
La capacidad no utilizada del gasoducto deberá ser ofrecida en el mercado de forma transparente, objetiva y no discriminatoria.
Tercero.
Los usuarios de la infraestructura tendrán derecho a vender la capacidad contratada en el mercado secundario.
Cuarto.
EMPL deberá remitir al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, con anterioridad al 1 de abril de cada año, un informe anual con el detalle de las capacidades contratadas, utilización de la capacidad durante el año natural inmediatamente anterior, empresas que han accedido a las instalaciones con las cantidades transportadas por cada una de ellas, precios de acceso, cuentas anuales así como cualquier otra información que los citados organismos soliciten.
Quinto.
La presente orden surtirá efectos a partir del día siguiente al de su aprobación y será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Contra esta orden que pone fin a la vía administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», de conformidad con lo dispuesto en los artículo 11 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
También podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante la titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la publicación de la orden en el «Boletín Oficial del Estado», si bien, en caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Madrid, 5 de julio de 2021.–La Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Teresa Ribera Rodríguez.
Orden TED/741/2021, de 5 de julio, por la que se extiende la exención del gasoducto Magreb-Europa del cumplimiento de determinadas disposiciones en relación al acceso de terceros.
BOE de 14 de julio de 2021
TEXTO ORIGINAL
I
La disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2019/692, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019 por la que se modifica la Directiva 2009/73/CE sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural. La citada Directiva tiene como objeto reducir los obstáculos a la plena realización del mercado interior de gas natural que se derivan de la inaplicabilidad de las normas del mercado de la Unión a los gasoductos de transporte con destino u origen en países no pertenecientes a la Unión Europea. De esta forma la Directiva prevé la aplicación de las normas que rigen el mercado interior de gas natural entre dos Estados miembros a las interconexiones de transporte entre un Estado miembro y un país no perteneciente a la Unión Europea.
Con el fin de respetar los derechos de aquellas infraestructuras de interconexión con países no pertenecientes a la Unión Europea y que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Directiva ya habían sido concluidas, la Directiva establece la posibilidad de que los Estados miembros en cuestión concedan excepciones respecto a determinadas obligaciones en lo referente a separación de actividades, acceso de terceros y acceso regulado a las citadas instalaciones.
El artículo cuarto del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, exceptúa al gasoducto de transporte Magreb-Europa (GME en lo sucesivo) que transcurre por las aguas territoriales españolas hasta la terminal de recepción situada en Tarifa (Cádiz), de lo establecido en los artículos 63.3, 63 bis, 63 ter y 70 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, durante un periodo de catorce meses, a contar desde el 24 de mayo de 2020. Asimismo, establece que la citada exención podrá verse extendida por orden del titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previa solicitud motivada del titular o titulares, que deberá ser presentada ante el citado órgano con al menos seis meses de antelación a la finalización del periodo de la exención temporal otorgada. Lo anterior encuentra su justifica en la idoneidad de evaluar convenientemente la información remitida con carácter previo a la toma de decisiones.
El artículo 71 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, establece que los titulares de los gasoductos de transporte con destino u origen en países no pertenecientes a la Unión Europea podrán solicitar la exención al titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, siempre y cuando se justifique por razones objetivas como permitir la recuperación de la inversión realizada, por motivos de seguridad del suministro, el funcionamiento efectivo del mercado interior del gas en la Unión Europea y cuando la exención no sea perjudicial para la competencia.
Asimismo, determina que el titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico resolverá, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en relación al eventual impacto sobre la competencia o el funcionamiento efectivo del mercado interior del gas en la Unión Europea, otorgando o denegando la exención en función de la verificación del cumplimiento de las razones objetivas mencionadas en el párrafo anterior. La resolución de la prórroga de exención podrá establecer limitaciones que contribuyan a la consecución de los objetivos citados.
II
Con fecha 25 de enero de 2021, Europe Magreb Pipeline Limited (EMPL) ha remitido escrito a este Ministerio en el que manifiesta su interés en obtener una exención para el Gasoducto Magreb Europa hasta el 31 de octubre de 2021, de lo establecido en los artículos 63.3, 63.3 bis, 63 ter y 70 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. Asimismo, indican en su escrito que en caso de obtener la renovación del derecho de tránsito más allá de esa fecha, sería solicitada nuevamente una extensión de la exención para el citado gasoducto.
EMPL (77,2% Naturgy y 22,8% y Galp Energía) es titular del derecho de utilización de la sección marroquí del GME en virtud de la Convención firmada con el Gobierno del Reino de Marruecos el 17 de julio de 1992. El derecho de utilización expira el próximo 31 de octubre de 2021, no obstante, EMPL manifiesta en su solicitud que está negociando con el organismo público marroquí Office National des Hydrocarbures et des Mines (ONHYM), propietario de la citada sección del GME, la extensión de dicho derecho.
El gasoducto GME, entró en operación en noviembre del año 1996, y se divide en tres tramos: El tramo marroquí (539 km), Frontera Argelia-Tánger, Terrestre; Paso del Estrecho (47 km), Tánger-Zahara de los Atunes, Submarino; y la Conexión con Europa (274 km), Zahara de los Atunes-Córdoba, Terrestre. Los dos primeros tramos son propiedad del Gobierno de Marruecos, excepto el tramo situado en las aguas territoriales españolas, que es propiedad de Enagás Transporte S.A.U. La parte de gasoducto GME que opera Enagás en territorio español está sometida al acceso de terceros, pero naturalmente condicionado por el acceso al gasoducto aguas arriba (punto de origen del gasoducto) y las contrataciones fuera del territorio europeo, lo que impide que se pueda dar una acceso regulado, transparente y no discriminatorio a su parte de las instalaciones. Se considera, por tanto, que la exención del acceso de terceros solicitado por EMPL no puede más que referirse al punto de entrada al tramo español.
La decisión de acometer la inversión de GME fue adoptada con anterioridad a la entrada en vigor de la Directiva 2019/692, de 17 de abril, momento en el cual no existían normas específicas de la Unión Europea aplicables a los gasoductos de transporte con destino u origen en terceros países.
En relación a las implicaciones que la exención puede tener sobre la seguridad de suministro cabe decir que, los suministros recibidos a través del gasoducto GME han supuesto alrededor del 11 por ciento del consumo nacional en el año 2020. Dichas importaciones contribuyen tanto a la seguridad de suministro del sistema gasista español como al portugués, ya que parte de las importaciones son realizadas en tránsito con destino a ese mercado. Por otra parte, hay que destacar que el sistema gasista cuenta además de con el gasoducto GME, con seis plantas de regasificación, así como otra conexión por gasoducto con el norte de África, junto con las existentes con Francia y Portugal, lo que supone otras alternativas de suministro al sistema gasista para los comercializadores.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 71 bis.3 esta orden ha sido informada favorablemente por la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con fecha 13 de mayo de 2021.
En su informe, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia considera que la extensión de la exención no tiene un efecto perjudicial sobre la seguridad del suministro, ni sobre el correcto funcionamiento del sistema gasista español. Asimismo, a la vista de la capacidad contratada del gasoducto, y considerando los años de exención de este gasoducto, el número de usuarios y las otras fuentes de aprovisionamiento alternativas, concluye que la exención no ha resultado perjudicial para la competencia y, por tanto, tampoco lo haría su extensión.
Todo ello pone de manifiesto que, la exención del gasoducto GME no pone en peligro la seguridad del sistema ni es perjudicial para la competencia.
Por todo lo expuesto, debe entenderse que concurre la justificación objetiva de la exención prevista en el artículo 71 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
La propuesta de orden ha sido sometida a trámite de audiencia de la empresa solicitante con fecha 26 de mayo de 2021, sin que la misma haya presentado alegaciones a la propuesta.
Ha emitido informe favorable la Abogacía del Estado con fecha 29 de junio de 2021 con N/Exp: 415/2021.
A la vista de todo lo anterior resuelvo:
Primero.
La entrada al tramo español del gasoducto de transporte de gas natural denominado Magreb-Europa (GME), queda exceptuado de lo establecido en el artículo 70 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, hasta el 31 de octubre de 2021, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.bis de la citada ley.
Segundo.
La capacidad no utilizada del gasoducto deberá ser ofrecida en el mercado de forma transparente, objetiva y no discriminatoria.
Tercero.
Los usuarios de la infraestructura tendrán derecho a vender la capacidad contratada en el mercado secundario.
Cuarto.
EMPL deberá remitir al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, con anterioridad al 1 de abril de cada año, un informe anual con el detalle de las capacidades contratadas, utilización de la capacidad durante el año natural inmediatamente anterior, empresas que han accedido a las instalaciones con las cantidades transportadas por cada una de ellas, precios de acceso, cuentas anuales así como cualquier otra información que los citados organismos soliciten.
Quinto.
La presente orden surtirá efectos a partir del día siguiente al de su aprobación y será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Contra esta orden que pone fin a la vía administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», de conformidad con lo dispuesto en los artículo 11 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
También podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante la titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la publicación de la orden en el «Boletín Oficial del Estado», si bien, en caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Madrid, 5 de julio de 2021.–La Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Teresa Ribera Rodríguez.
Orden TED/741/2021, de 5 de julio, por la que se extiende la exención del gasoducto Magreb-Europa del cumplimiento de determinadas disposiciones en relación al acceso de terceros.
Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:
BOE de 14 de julio de 2021
TEXTO ORIGINAL
I
La disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2019/692, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019 por la que se modifica la Directiva 2009/73/CE sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural. La citada Directiva tiene como objeto reducir los obstáculos a la plena realización del mercado interior de gas natural que se derivan de la inaplicabilidad de las normas del mercado de la Unión a los gasoductos de transporte con destino u origen en países no pertenecientes a la Unión Europea. De esta forma la Directiva prevé la aplicación de las normas que rigen el mercado interior de gas natural entre dos Estados miembros a las interconexiones de transporte entre un Estado miembro y un país no perteneciente a la Unión Europea.
Con el fin de respetar los derechos de aquellas infraestructuras de interconexión con países no pertenecientes a la Unión Europea y que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Directiva ya habían sido concluidas, la Directiva establece la posibilidad de que los Estados miembros en cuestión concedan excepciones respecto a determinadas obligaciones en lo referente a separación de actividades, acceso de terceros y acceso regulado a las citadas instalaciones.
El artículo cuarto del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, exceptúa al gasoducto de transporte Magreb-Europa (GME en lo sucesivo) que transcurre por las aguas territoriales españolas hasta la terminal de recepción situada en Tarifa (Cádiz), de lo establecido en los artículos 63.3, 63 bis, 63 ter y 70 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, durante un periodo de catorce meses, a contar desde el 24 de mayo de 2020. Asimismo, establece que la citada exención podrá verse extendida por orden del titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previa solicitud motivada del titular o titulares, que deberá ser presentada ante el citado órgano con al menos seis meses de antelación a la finalización del periodo de la exención temporal otorgada. Lo anterior encuentra su justifica en la idoneidad de evaluar convenientemente la información remitida con carácter previo a la toma de decisiones.
El artículo 71 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, establece que los titulares de los gasoductos de transporte con destino u origen en países no pertenecientes a la Unión Europea podrán solicitar la exención al titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, siempre y cuando se justifique por razones objetivas como permitir la recuperación de la inversión realizada, por motivos de seguridad del suministro, el funcionamiento efectivo del mercado interior del gas en la Unión Europea y cuando la exención no sea perjudicial para la competencia.
Asimismo, determina que el titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico resolverá, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en relación al eventual impacto sobre la competencia o el funcionamiento efectivo del mercado interior del gas en la Unión Europea, otorgando o denegando la exención en función de la verificación del cumplimiento de las razones objetivas mencionadas en el párrafo anterior. La resolución de la prórroga de exención podrá establecer limitaciones que contribuyan a la consecución de los objetivos citados.
II
Con fecha 25 de enero de 2021, Europe Magreb Pipeline Limited (EMPL) ha remitido escrito a este Ministerio en el que manifiesta su interés en obtener una exención para el Gasoducto Magreb Europa hasta el 31 de octubre de 2021, de lo establecido en los artículos 63.3, 63.3 bis, 63 ter y 70 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. Asimismo, indican en su escrito que en caso de obtener la renovación del derecho de tránsito más allá de esa fecha, sería solicitada nuevamente una extensión de la exención para el citado gasoducto.
EMPL (77,2% Naturgy y 22,8% y Galp Energía) es titular del derecho de utilización de la sección marroquí del GME en virtud de la Convención firmada con el Gobierno del Reino de Marruecos el 17 de julio de 1992. El derecho de utilización expira el próximo 31 de octubre de 2021, no obstante, EMPL manifiesta en su solicitud que está negociando con el organismo público marroquí Office National des Hydrocarbures et des Mines (ONHYM), propietario de la citada sección del GME, la extensión de dicho derecho.
El gasoducto GME, entró en operación en noviembre del año 1996, y se divide en tres tramos: El tramo marroquí (539 km), Frontera Argelia-Tánger, Terrestre; Paso del Estrecho (47 km), Tánger-Zahara de los Atunes, Submarino; y la Conexión con Europa (274 km), Zahara de los Atunes-Córdoba, Terrestre. Los dos primeros tramos son propiedad del Gobierno de Marruecos, excepto el tramo situado en las aguas territoriales españolas, que es propiedad de Enagás Transporte S.A.U. La parte de gasoducto GME que opera Enagás en territorio español está sometida al acceso de terceros, pero naturalmente condicionado por el acceso al gasoducto aguas arriba (punto de origen del gasoducto) y las contrataciones fuera del territorio europeo, lo que impide que se pueda dar una acceso regulado, transparente y no discriminatorio a su parte de las instalaciones. Se considera, por tanto, que la exención del acceso de terceros solicitado por EMPL no puede más que referirse al punto de entrada al tramo español.
La decisión de acometer la inversión de GME fue adoptada con anterioridad a la entrada en vigor de la Directiva 2019/692, de 17 de abril, momento en el cual no existían normas específicas de la Unión Europea aplicables a los gasoductos de transporte con destino u origen en terceros países.
En relación a las implicaciones que la exención puede tener sobre la seguridad de suministro cabe decir que, los suministros recibidos a través del gasoducto GME han supuesto alrededor del 11 por ciento del consumo nacional en el año 2020. Dichas importaciones contribuyen tanto a la seguridad de suministro del sistema gasista español como al portugués, ya que parte de las importaciones son realizadas en tránsito con destino a ese mercado. Por otra parte, hay que destacar que el sistema gasista cuenta además de con el gasoducto GME, con seis plantas de regasificación, así como otra conexión por gasoducto con el norte de África, junto con las existentes con Francia y Portugal, lo que supone otras alternativas de suministro al sistema gasista para los comercializadores.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 71 bis.3 esta orden ha sido informada favorablemente por la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con fecha 13 de mayo de 2021.
En su informe, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia considera que la extensión de la exención no tiene un efecto perjudicial sobre la seguridad del suministro, ni sobre el correcto funcionamiento del sistema gasista español. Asimismo, a la vista de la capacidad contratada del gasoducto, y considerando los años de exención de este gasoducto, el número de usuarios y las otras fuentes de aprovisionamiento alternativas, concluye que la exención no ha resultado perjudicial para la competencia y, por tanto, tampoco lo haría su extensión.
Todo ello pone de manifiesto que, la exención del gasoducto GME no pone en peligro la seguridad del sistema ni es perjudicial para la competencia.
Por todo lo expuesto, debe entenderse que concurre la justificación objetiva de la exención prevista en el artículo 71 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
La propuesta de orden ha sido sometida a trámite de audiencia de la empresa solicitante con fecha 26 de mayo de 2021, sin que la misma haya presentado alegaciones a la propuesta.
Ha emitido informe favorable la Abogacía del Estado con fecha 29 de junio de 2021 con N/Exp: 415/2021.
A la vista de todo lo anterior resuelvo:
Primero.
La entrada al tramo español del gasoducto de transporte de gas natural denominado Magreb-Europa (GME), queda exceptuado de lo establecido en el artículo 70 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, hasta el 31 de octubre de 2021, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.bis de la citada ley.
Segundo.
La capacidad no utilizada del gasoducto deberá ser ofrecida en el mercado de forma transparente, objetiva y no discriminatoria.
Tercero.
Los usuarios de la infraestructura tendrán derecho a vender la capacidad contratada en el mercado secundario.
Cuarto.
EMPL deberá remitir al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, con anterioridad al 1 de abril de cada año, un informe anual con el detalle de las capacidades contratadas, utilización de la capacidad durante el año natural inmediatamente anterior, empresas que han accedido a las instalaciones con las cantidades transportadas por cada una de ellas, precios de acceso, cuentas anuales así como cualquier otra información que los citados organismos soliciten.
Quinto.
La presente orden surtirá efectos a partir del día siguiente al de su aprobación y será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Contra esta orden que pone fin a la vía administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», de conformidad con lo dispuesto en los artículo 11 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
También podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante la titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la publicación de la orden en el «Boletín Oficial del Estado», si bien, en caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Madrid, 5 de julio de 2021.–La Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Teresa Ribera Rodríguez.
Resolución de 9 de julio de 2021, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se establecen las condiciones para la prestación del servicio de creador de mercado obligatorio por parte de los operadores dominantes del mercado de gas natural.
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BOE de 14 de julio de 2021
TEXTO ORIGINAL
La disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 34/1998, de 7 octubre, del sector de hidrocarburos, establece que el Gobierno y el Ministro de Industria, Energía y Turismo, referencia que actualmente se debe entender dirigida al titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, adoptarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones oportunas tendentes a garantizar la liquidez del mercado de gas y determina que el Gobierno podrá obligar a los comercializadores de gas natural que ostenten la calificación de operadores dominantes, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, a presentar ofertas de compra y venta en el mercado organizado de gas, por un volumen determinado con un diferencial, figura denominada «creador de mercado».
Asimismo, la citada disposición establece que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia propondrá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, una metodología para el cálculo de dicho diferencial, así como para el volumen a ofertar. Dicha metodología será aprobada por resolución de la Secretaría de Estado de Energía.
Conforme con lo anterior, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), en su sesión del día 28 de marzo de 2017, aprobó el informe titulado «Propuesta de metodología para el establecimiento de obligaciones de creador de mercado a los operadores dominantes en el sector del gas natural».
Con fecha de 10 de noviembre de 2017, el Consejo de Ministros aprobó el Acuerdo por el que se determina la obligación de presentar ofertas de compra y venta al grupo Naturgy y Endesa como operadores dominantes del sector del gas natural. Posteriormente, mediante la Resolución de 11 de diciembre de 2017, de la Secretaría de Estado de Energía, (BOE núm. 302, de 13 de diciembre) se establecieron las condiciones para la prestación del servicio de creador de mercado obligatorio aplicables a ambos operadores.
El pasado 10 de diciembre de 2020, la CNMC aprobó la resolución por la que se establecen y hacen públicas, a los efectos de lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, las relaciones de operadores dominantes en los sectores energéticos, incluyendo al Grupo Repsol dentro de los operadores dominantes del mercado de gas natural. Seguidamente, mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de febrero de 2021, se estableció la obligación de presentar ofertas de compra y venta a dicho grupo empresarial. Este Acuerdo será de aplicación una vez que surta efectos la resolución de la Secretaria de Estado de Energía por la que se establecen las condiciones y requisitos para cumplir con las obligaciones impuestas en el acuerdo, y se extinguirá una vez transcurridos cuatro años desde dicha fecha.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, resuelvo:
Primero. Objeto.
Esta resolución establece la metodología para la presentación de ofertas de compra y venta en el mercado organizado de gas natural por parte de los operadores dominantes, conforme lo establecido en la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y según lo dispuesto en el apartado tercero del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 2 de febrero de 2021, por el que se determina la obligación de presentar ofertas de compra y venta a los operadores dominantes en el sector del gas natural.
Esta resolución sustituye a todos los efectos a la Resolución de 11 de diciembre de 2017, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se establecen las condiciones para la prestación del servicio de creador de mercado obligatorio por parte de los operadores dominantes del mercado de gas natural.
Segundo. Ámbito de aplicación.
Lo dispuesto en esta resolución será de aplicación para aquellos operadores dominantes a los que se les haya otorgado la función de creadores de mercado obligatorios.
Tercero. Requisitos para el cumplimiento de la obligación.
1. Mantener un volumen idéntico de ofertas de compra y venta de gas natural en el mercado organizado con entrega en el día siguiente, en adelante producto diario, y con entrega en el mes siguiente, en adelante producto mensual, conforme a las condiciones establecidas en esta resolución. Las ofertas deberán ser siempre divisibles, de manera que puedan ser casadas parcialmente.
2. Constituir una cartera de negociación específica y exclusiva para las ofertas afectadas por la presente resolución.
3. Reemplazar cada oferta casada por otra en un plazo máximo de 5 minutos.
4. Proporcionar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) cuanta información relevante le sea requerida por ésta en el cumplimiento de su función de supervisión.
Cuarto. Volumen Anual Máximo a Casar.
1. El Volumen Anual Máximo a Casar de cada creador de mercado será igual al 5,68 % de su volumen de aprovisionamientos de gas natural a España en el año natural anterior.
2. Cuando por resolución de la CNMC se designe como operador dominante a un grupo empresarial, el volumen de aprovisionamientos a considerar será el del propio grupo con independencia de la comercializadora del grupo elegida para cumplir con la obligación.
Quinto. Volumen Diario Máximo a Casar.
1. El Volumen Diario Máximo a Casar será el volumen de ofertas de compra y venta casadas, afectas al cumplimiento de esta resolución, a partir del cual el creador de mercado queda exonerado de presentar nuevas ofertas durante el resto del día.
2. El Volumen Diario Máximo a Casar correspondiente al producto diario se calculará multiplicando por 0,20 el Volumen Anual Máximo a Casar y dividiéndolo por el número de días del año en que se negocia el producto diario en el mercado organizado, restando el número de sesiones de negociación en las que el creador de mercado está exonerado, según lo dispuesto en el apartado noveno.
3. El Volumen Diario Máximo a Casar correspondiente al producto mensual se calculará multiplicando por 1,80 el Volumen Anual Máximo a Casar y dividiéndolo por el número de días del año en que se negocia el producto mensual en el mercado organizado, restando el número de sesiones de negociación en las que el creador de mercado está exonerado, según lo dispuesto en el apartado noveno.
Sexto. Cálculo y comunicación de los volúmenes anual y diario máximo a casar.
1. El Operador del Mercado Organizado (MIBGAS) calculará anualmente, conforme a los apartados anteriores, el Volumen Anual y Diario Máximo a Casar para cada creador de mercado y con este fin, podrá solicitar a la Corporación de Reservas de Productos Petrolíferos la información necesaria sobre los suministros de cada uno de ellos.
2. Antes del 15 de febrero de cada año el Operador del Mercado Organizado comunicará a cada creador de mercado la cuantía de las obligaciones referidas en los artículos tercero y cuarto junto con los parámetros empleados en el cálculo. Copia de dicha comunicación se enviará a la CNMC.
3. La revisión de las obligaciones surtirá efectos el lunes siguiente una vez transcurridos cinco días hábiles desde la comunicación anterior.
4. Excepcionalmente para el año 2021, el Operador del Mercado Organizado deberá comunicar a los creadores de mercado la información referida en este artículo antes de que transcurran tres días desde la fecha la publicación de esta resolución en el «Boletín Oficial del Estado».
5. En el caso de que uno o varios de los operadores dominantes revisen la información de sus aprovisionamientos de gas en el año natural anterior, se deberá actualizar el valor del volumen anual y diario máximo a casar para el año siguiente.
Séptimo. Volumen Mínimo de Oferta.
1. Los creadores de mercado estarán obligados a mantener en todo momento un Volumen Mínimo de Oferta de compra o venta igual a 100 MWh/día en el producto diario y 200 MWh/día en el producto mensual, salvo lo dispuesto en el apartado noveno.
2. En el caso de que el Volumen Mínimo de Oferta sea superior a la cantidad restante hasta alcanzar el Volumen Diario Máximo a Casar, el creador de mercado sólo estará obligado a mantener en todo momento un volumen de ofertas de compra y venta por dicha cantidad restante.
Octavo. Separación de precios.
La separación de precios entre las ofertas de compra y de venta deberá ser igual o inferior a 0,35 €/MWh tanto en el producto diario como en el mensual.
Noveno. Presentación de ofertas.
1. Los creadores de mercado deberán presentar ofertas para el producto diario de lunes a viernes (ambos incluidos) que no estén incluidos en el producto fin de semana. El siguiente producto diario al producto fin de semana lo ofertará en el día hábil anterior, según el calendario publicado por MIBGAS.
2. Adicionalmente, deberán presentar ofertas al producto fin de semana en la última sesión de negociación del producto diario, por un volumen equivalente a la obligación del producto diario.
3. Asimismo, los creadores de mercado deberán presentar ofertas para el producto mensual de lunes a viernes (ambos incluidos) en sesiones en que se negocie el producto mes.
4. Los creadores de mercado estarán exonerados de presentar ofertas en las siguientes circunstancias:
a) Durante un 20 % del tiempo de duración de la sesión de negociación del mercado continuo.
b) Durante 3 sesiones al mes, consecutivas o no, siempre que medie un preaviso mínimo de diez días naturales con respecto a la fecha de inicio de cada exoneración.
c) Cuando el creador de mercado se encuentre en una situación técnica extraordinaria que haya sido notificada previamente al Operador del Mercado Organizado de gas y a la CNMC, aportando la oportuna documentación probatoria de su existencia y siempre que haya procedido a iniciar inmediatamente las acciones necesarias para remediar esta situación, manteniendo informado al Operador del Mercado Organizado puntualmente sobre el progreso de los trabajos realizados para su remedio.
Se considerará que existe una situación técnica extraordinaria en los casos en los que se demuestre de forma fehaciente que existe una situación que afecta a las instalaciones o infraestructuras de comunicaciones con el mercado organizado, de la que se derive la imposibilidad por parte del creador de mercado de realizar ofertas y que impida de forma sustancial y material el cumplimiento de las obligaciones asumidas.
d) Cuando el creador de mercado haya accedido a información privilegiada en los términos que se establecen en el Reglamento (UE) N° 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía y hasta que esta información se haga pública. El operador deberá justificar que tal exoneración fue debida al acceso a información privilegiada.
e) Durante el tiempo que dure una declaración de una situación de operación excepcional (SOE) de nivel 1 y 2 o de cualquiera de los niveles de crisis definidos en la normativa comunitaria.
f) Durante el plazo de tiempo en que el Gestor Técnico del Sistema realice acciones de balance comprando o vendiendo productos diarios. La exoneración afectará exclusivamente al producto diario y tendrá una duración mínima de dos horas.
g) Además, en caso de que la duración de la acción de balance no se anuncie para una ventana de tiempo definida o tenga una duración superior a 2 horas, la exoneración se ampliará al 40 % de la duración de la sesión de negociación.
h) También quedarán exonerados de la presentación de ofertas en caso de que el Operador del Mercado declare una situación de fast market.
Décimo. Supervisión.
1. El Operador del Mercado Organizado de gas elaborará un informe mensual de seguimiento acerca del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución, que incluirá al menos, el volumen de ofertas presentadas y casadas, el diferencial de precios, el tiempo medio de reposición de las ofertas casadas, los periodos de no presentación de ofertas y los días de exoneración comunicados.
2. La CNMC será responsable de realizar la supervisión de la aplicación de las medidas propuestas en la presente resolución. En el informe anual de liquidez del mercado realizado conforme a la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, podrá proponer, en su caso, las modificaciones que se consideren oportunas al objeto de incrementar la liquidez del mercado en relación con los volúmenes a casar de los distintos productos y demás parámetros de la metodología.
3. Para el desarrollo de estas funciones, la CNMC podrá recabar del Operador del Mercado Organizado de gas y al Gestor Técnico del Sistema cuanta información sea necesaria.
Undécimo. Eficacia.
La presente resolución surtirá efectos a partir del lunes siguiente una vez transcurridos cinco días hábiles desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
La presente resolución agota la vía administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el en el artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente resolución, de conformidad con el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
También podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante el titular de la Secretaría de Estado de Energía, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación, significando que, en caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo.
Madrid, 9 de julio de 2021.–La Secretaria de Estado de Energía, Sara Aagesen Muñoz.