REGLAMENTO DE LA PLANIFICACIÓN HIDROLÓGICA
Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica.
Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:
BOE de 29 de diciembre de 2021
TEXTO ORIGINAL
MODIFICA:
Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica.
Reglamento de la Planificación Hidrológica aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio.
I
El Reglamento de la Planificación Hidrológica fue aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, con la finalidad primordial de regular los contenidos y los mecanismos de elaboración y aprobación de los nuevos planes hidrológicos a configurar bajo las orientaciones de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.
Desde su entrada en vigor el Reglamento de la Planificación Hidrológica ha sido la referencia esencial con la que se prepararon y aprobaron los planes hidrológicos de primer y segundo ciclo. Estos últimos, todavía en vigor, fueron aprobados a través de los siguientes instrumentos: Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro; el Real Decreto 11/2016, de 8 de enero, por el que se aprueban los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas de Galicia Costa, de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, del Guadalete y Barbate y del Tinto, Odiel y Piedras; el Real Decreto 450/2017, de 5 de mayo, por el que se aprueba el plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña, y el Real Decreto 51/2019, de 8 de febrero, por el que se aprueba el plan hidrológico de la demarcación hidrográfica de las Illes Balears. La tramitación de los siete planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas de las Islas Canarias se regula independientemente, con base en la disposición adicional novena del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. El Reglamento de la Planificación Hidrológica también ha venido siendo utilizado en la preparación de los planes para el tercer ciclo, que deberán aprobarse a finales de 2021 y sustituirán a los anteriores.
A lo largo de sus catorce años de vida el Reglamento de la Planificación Hidrológica ha sido objeto de modificaciones. Entre las más importantes deben mencionarse la operada por el Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas y, en segundo lugar, la realizada por el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, norma esta última que derogaba el Real Decreto 60/2011, de 21 de enero. El citado Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, se constituye como un cuerpo reglamentario de entidad suficiente y propia que ha quedado desgajado del Reglamento de la Planificación Hidrológica y del Reglamento del Dominio Público Hidráulico para desarrollar la Ley de Aguas en materia de evaluación y seguimiento del estado de las masas de agua y de normas de calidad ambiental. Junto a las anteriores, resultó igualmente significativa la reforma del Reglamento de la Planificación Hidrológica introducida por el Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y el Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, y otros reglamentos, en materia de gestión de riesgos de inundación, caudales ecológicos, reservas hidrológicas y vertidos de aguas residuales.
Estos y otros cambios menores registrados no responden a un trabajo directo de análisis y actualización del Reglamento de la Planificación Hidrológica, sino a la necesidad de mantener su coherencia con otras normas relacionadas, como las antes mencionadas, que son las que específicamente se estaban trabajando. Es por ello que, sin perjuicio de su demostrada eficacia, tras catorce años de aplicación algunos de los contenidos de este reglamento requieren ser actualizados y ampliados, acomodando los requisitos y procedimientos que regula a las nuevas necesidades e interpretaciones, técnicas y jurisprudenciales, de los conceptos que le son propios.
II
Este real decreto introduce una serie de mejoras que se focalizan en dos aspectos muy concretos: la configuración de los terceros planes hidrológicos, que debieran ser aprobados a finales de 2021, y la revisión de los planes especiales de sequía, que deberá abordarse entre 2022 y 2024.
Respecto a los requisitos de los planes hidrológicos, las mejoras que se incorporan están orientadas hacia cinco materias, que necesariamente y con urgencia deben ser atendidas en los nuevos planes hidrológicos de cuenca revisados para el tercer ciclo 2022-2027:
a) Consideración del cambio climático en la planificación hidrológica: las obligaciones a este respecto se han visto enriquecidas con la aprobación de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética que, entre otros contenidos, dedica su artículo 19 a la consideración del cambio climático en la planificación y gestión del agua.
b) Acotación y armonización de los contenidos normativos de los planes hidrológicos: la conveniencia de establecer criterios comunes que garanticen la unidad y coherencia normativa en todo el territorio, tan necesaria para la consecución del principio de seguridad jurídica previsto en nuestra Constitución, ha sido destacada por el Consejo de Estado en dictámenes como el 315/2016, de 21 de julio de 2016, referido a la modificación de diversas normas reglamentarias en el ámbito de las aguas, de manera que con ello sea posible «… paliar la dispersión normativa existente en la planificación hidrológica en aspectos cuya regulación debe ser igual independientemente de la demarcación hidrológica en la que se aplique, garantizando un nivel mínimo y común de exigencias».
c) Actualización de los requisitos de publicación y notificación a la Unión Europea de los planes hidrológicos y demás información asociada: son requisitos que han evolucionado conforme al progreso en el ámbito de las tecnologías de la información y las comunicaciones, distanciándose de lo previsto en la redacción que a estas cuestiones se dio en el texto original del Reglamento de la Planificación Hidrológica en 2007.
d) Organización y documentación de los programas de medidas a impulsar por las diversas administraciones competentes: se introducen aclaraciones tanto en lo que se refiere a instrumentos normativos que se introducen con los planes hidrológicos como respecto a actuaciones específicas con presupuesto de inversión asociado.
e) Refuerzo de los requisitos para justificar exenciones al logro de los objetivos ambientales: en especial cuando es de aplicación la previsión referida al caso de promover nuevas modificaciones de las características físicas de las masas de agua; asunto que ha generado abundante litigiosidad y conviene clarificar.
En relación con el primer apartado, conviene resaltar, entre otras cuestiones, la necesidad de que al elaborar los planes hidrológicos o en el momento de su revisión, se deban considerar aspectos tales como la estrategia de medidas frente al reto demográfico por ser éste uno de los aspectos más relevantes en las políticas públicas cuyo carácter transversal es indudable. La citada estrategia debe apoyarse o verse confirmada por la planificación hidrológica para alcanzar los objetivos que persigue.
En relación con la última materia que se cita como objeto de esta modificación (letra e), resulta necesario no solo definir con mayor detalle la forma en que deben quedar justificadas las exenciones al cumplimiento de los objetivos medioambientales a los que se refiere el artículo 92 bis del Texto refundido de la Ley de Aguas, que van a ser utilizadas en los planes hidrológicos de cuenca, sino que también, y en relación directa con ello, es preciso determinar cómo operará el procedimiento de asunción de la justificación a la hora de autorizar la implementación de determinadas obras hidráulicas, o de cualquier otro tipo, que puedan conllevar la modificación física de las masas de agua, cuestión sometida a las condiciones reguladas en este reglamento.
Por otra parte, dada la importancia que tanto la sequía prolongada como la escasez de agua tienen en España, es necesario llevar a cabo un desarrollo normativo que aborde estos temas desde una planificación preventiva y adaptativa, a incluir en el Reglamento de la Planificación Hidrológica con la extensión que merecen.
La referencia normativa principal sobre sequías se encuentra en el artículo 27 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, titulado: «Gestión de sequías». Este artículo, en su primer apartado, ordena al entonces Ministerio de Medio Ambiente establecer un sistema global de indicadores hidrológicos que permita prever estas situaciones y sirva de referencia para su identificación. En su segundo apartado ordena además la preparación de planes especiales de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía, haciéndolo en ese momento sin particularizar los conceptos básicos de sequía prolongada y de escasez, desarrollados por la Comisión Europea. Además, en el apartado tercero ordena a los responsables de los sistemas de abastecimiento urbano que atiendan a más de 20.000 personas disponer de unos planes de emergencia ante situaciones de sequía que tengan en cuenta las reglas y medidas de los planes especiales.
Al amparo del citado artículo 27 del Plan Hidrológico Nacional, se elaboraron los primeros planes especiales de sequía, que fueron aprobados mediante la Orden MAM/698/2007, de 21 de marzo. Con ellos se configuró un sistema de indicadores hidrológicos que desde entonces diagnostica la situación cada mes, mostrando los resultados a través del portal web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en la sección dedicada a la gestión de sequías.
El seguimiento de estos primeros planes especiales y la experiencia acumulada desde su elaboración permitió identificar oportunidades de mejora que las distintas confederaciones hidrográficas fueron registrando. Como consecuencia de todo ello, en determinados casos se llevaron a cabo ajustes sobre los planes especiales inicialmente aprobados, aprovechando algunos de los reales decretos aprobatorios de los planes hidrológicos. Sirva como ejemplo la disposición adicional segunda del Real Decreto 478/2013, de 21 de junio, aprobatorio del primer plan de la cuenca del Duero o, en la más reciente actualización de los planes hidrológicos de las cuencas intercomunitarias, a través del Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, en cuya disposición final primera se incorporan modificaciones en los planes especiales de sequía de las demarcaciones hidrográficas del Duero, Tajo y Guadiana.
En esta situación, y en particular teniendo en cuenta la conveniencia de contar con criterios comunes para la realización tanto de los trabajos de revisión de los planes especiales de sequía, como de las labores de ajuste del sistema de indicadores, que eviten una indeseada heterogeneidad en el diagnóstico y en la naturaleza de las acciones y medidas a aplicar para la mitigación de los efectos coyunturales de la sequía, resulta pertinente reforzar mediante esta disposición reglamentaria la labor coordinadora que corresponde ejercer a la Dirección General del Agua, de acuerdo con el artículo 5.1 del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.
Razones como las expuestas motivaron que en el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, se incluyera una disposición final primera que, en su apartado segundo prevé que el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (actualmente Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico) dicte las instrucciones técnicas que estime procedentes para llevar a cabo la revisión armonizada de los planes especiales de sequía. Se dispone además que las citadas instrucciones técnicas traten particularmente el establecimiento de un sistema de indicadores hidrológicos que permita diagnosticar separadamente las situaciones de sequía y las situaciones de escasez.
De esta forma, la posterior actualización de los planes especiales de sequía de 2007, a través de los aprobados mediante la Orden TEC/1399/2018, de 28 de noviembre, por la que se aprueba la revisión de los planes especiales de sequía correspondientes a las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar; a la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro; y al ámbito de competencia del Estado de la parte española de la demarcación hidrográfica del Cantábrico Oriental, ha permitido desarrollar y aplicar un procedimiento común de elaboración, tramitación y aprobación dirigido por el entonces Ministerio para la Transición Ecológica.
Por todo ello, es claramente necesario aprobar ahora, antes de que se afronte su nueva revisión, ciertos criterios comunes que fundamenten de cara al futuro la tramitación y aprobación de los planes especiales de sequía teniendo en cuenta que tal fenómeno no conoce de fronteras administrativas, siendo un problema que comparten todas las demarcaciones hidrográficas, y que exige un tratamiento común a los efectos de evitar distorsiones que impidan la igualdad de trato, todo ello sin menoscabo de las especificidades aplicables en cada territorio.
Los planes de sequía tienen por finalidad paliar los efectos de la misma, de manera que suponen el instrumento en virtud del cual se persigue el objetivo de protección previsto en el artículo 92 e) del texto refundido de la Ley de Aguas, objetivo que debe orientar la actuación de las Administraciones hidráulicas competentes. En igual sentido, el artículo 92 bis impone a los poderes públicos la necesidad de conseguir una adecuada protección de las aguas, para lo que se deberán alcanzar los objetivos medioambientales allí enumerados.
Así pues, atendiendo a esta conexión de los planes de sequía con la planificación hidrológica, se insertan en el Reglamento de la Planificación Hidrológica las modificaciones oportunas que han de permitir cohonestar los planes de sequía con los respectivos planes hidrológicos, garantizándose la coordinación que debe existir entre tales instrumentos sin que se aumente por ello el número de normas aplicables en materia de aguas, por otro lado tan abundantes, cuya coexistencia dificulta la tarea de los operadores jurídicos y el conocimiento por sus destinarios.
En general, las disposiciones que se introducen referidas a los planes especiales de sequía van dirigidas a las cuencas intercomunitarias de competencia estatal. No obstante, se recuerda que el artículo 27.4 del Plan Hidrológico Nacional señala que las medidas previstas en los apartados 1 y 2 del citado artículo podrán ser adoptadas por las Administraciones hidráulicas de las comunidades autónomas en el caso de cuencas intracomunitarias.
III
En cuanto al contenido concreto, esta modificación del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aunque se centra en los dos aspectos antes expuestos: configuración de los planes hidrológicos y planes especiales de sequía, afecta a un importante número de artículos y contenidos del Reglamento.
Se modifica por un lado la parte dispositiva del real decreto aprobatorio del Reglamento de la Planificación Hidrológica mediante un artículo primero con cuatro apartados que prevén:
a) Fijar mediante una disposición adicional las condiciones para autorizar la realización de actuaciones que suponen la modificación física de las masas de agua, en conexión con los cambios introducidos en el Reglamento de la Planificación Hidrológica.
b) La inclusión de una disposición transitoria para dar de plazo hasta 2024 para la adaptación de las infraestructuras informáticas de las autoridades de cuenca a los nuevos requisitos que se incorporan en el reglamento sobre el registro de zonas protegidas.
c) Dar una nueva redacción a la disposición final primera referida al fundamento competencial para explicar el carácter básico o no de las nuevas disposiciones que se establecen.
d) Modificar la disposición final cuarta para habilitar a la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para cuantas disposiciones resulten necesarias para la aplicación y desarrollo del Reglamento de la Planificación Hidrológica, sujetos a rápidas adaptaciones técnicas asumidas por la Unión Europea y que pueden ser exigibles en España.
Mediante un artículo segundo se introducen cuarenta y tres apartados que modifican la parte dispositiva del Reglamento de la Planificación Hidrológica. Se ordenan numéricamente siguiendo el texto articulado, por tanto no existe correspondencia directa entre el objeto temático de modificación, antes explicado, y los apartados numerados correlativamente que describen las modificaciones concretas. De este modo:
a) Las modificaciones relacionadas con la consideración del cambio climático en la planificación hidrológica, especialmente derivadas de la aprobación de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, se introducen mediante los apartados uno, cinco y once de este artículo segundo.
b) Las modificaciones para acotar y armonizar los contenidos normativos de los planes se introducen concretamente mediante el apartado treinta y cuatro.
c) La actualización de los requisitos de publicación y notificación de los planes hidrológicos se incorporan, principalmente, con los apartados treinta y dos y treinta y cinco.
d) La mejora de la organización y documentación de los programas de medidas se introduce con los apartados veintitrés a treinta y cuarenta y tres.
e) El refuerzo para el tratamiento de las exenciones al logro de los objetivos ambientales se recoge en los apartados diecinueve y veinte.
f) La nueva regulación sobre sequías se introduce mediante los apartados dos, tres, treinta y uno, treinta y seis, treinta y nueve, y cuarenta y uno.
g) El resto de apartados incluye mejoras en el Reglamento de Planificación Hidrológica como resultado de su lectura a la luz de las circunstancias actuales. Algunas de estas mejoras afectan en particular al registro de zonas protegidas (apartados catorce a dieciocho) o a impulsar trabajos de soporte, a desarrollar por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, para proporcionar un contenido mínimo sobre aspectos como la evaluación de los recursos hídricos en régimen natural (apartado nueve), la evolución de las demandas de agua en España para atender los distintos usos (apartado diez), el análisis económico de los usos del agua (apartados veintiuno y veintidós) y otros estudios que puedan desarrollarse para todo el ámbito estatal y puedan servir de referencia y ayuda a las diversas autoridades de cuenca promotoras de los planes para su mejor documentación.
Finalmente se incluye una disposición adicional única sobre contención del gasto y una disposición final única sobre la entrada en vigor, que dada la necesidad de que se produzca con antelación a la aprobación de la revisión de los planes hidrológicos para el periodo 2022-2027, se prevé al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
IV
La norma se adecúa a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
En este sentido, el principio de necesidad tiene su razón de ser en la obligación de adaptar el ordenamiento jurídico español a la evolución de las diferentes directivas europeas sobre la materia y con ella relacionadas, así como a los pronunciamientos que sobre las mismas ha dictado el Tribunal de Justicia Europeo.
El principio de eficacia se cumple con la aprobación del presente real decreto, que permite reforzar los compromisos españoles en la línea que señala el Pacto Verde Europeo, revisando las actuales reglas de la planificación hidrológica y añadiendo otras sobre sequía y escasez, para hacerlas más claras y eficaces.
Asimismo, se cumple el principio de proporcionalidad dado que se aborda la modificación imprescindible para atender la regulación buscada, sin que existan otras soluciones menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios.
Respecto al principio de seguridad jurídica es necesario destacar que el presente real decreto tiene por finalidad establecer medidas claras y sometidas a las mismas exigencias en todo el territorio para el desarrollo de la planificación hidrológica, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas en las cuencas intracomunitarias.
En relación con el principio de transparencia, como ya se ha señalado, durante la elaboración del proyecto la norma se ha sometido a los procesos de información y consulta públicas previstos en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre.
Por último, respecto al principio de eficiencia, se destaca que la aprobación de la presente norma no produce un incremento en las cargas administrativas.
Este real decreto se dicta de conformidad con lo dispuesto en las leyes que desarrolla, es decir, el texto refundido de la Ley de Aguas, la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional y la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de Cambio Climático y Transición Energética. Con carácter general el Gobierno tiene atribuida expresamente la potestad reglamentaria en la materia objeto de regulación respecto a la planificación hidrológica, debiendo hacer referencia en tal sentido a la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Aguas, genérica para todo el desarrollo de la Ley, y en el artículo 41.2 en lo que respecta a la regulación reglamentaria relacionada con los planes hidrológicos de cuenca. Por otra parte, y de modo más específico, el fundamento legal de los contenidos referidos a los planes especiales de sequía y a los planes de emergencia para abastecimiento se encuentra en la disposición final primera del Plan Hidrológico Nacional, puesta en relación con los apartados 1 a 3 de su artículo 27. Finalmente, el apartado 7 de la disposición adicional octava de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, ordena al Gobierno proceder a la adopción de las disposiciones reglamentarias y actuaciones administrativas que resulten precisas para su desarrollo.
Esta reforma normativa es una de las que conforman y se ha comprometido en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR) de España, respecto del que la Comisión Europea ya adoptó, con fecha 16 de junio de 2021, una Propuesta de Decisión de Ejecución del Consejo relativa a la aprobación de su evaluación.
Así, la modificación reglamentaria se integra en la Componente 5: Espacio litoral y recursos hídricos, dentro de los contenidos generales de la Reforma 1: Planes y estrategias en materia de agua y cambios normativos, que aborda la revisión y actualización del texto refundido de la Ley de Aguas, sus reglamentos y demás normativa derivada, de modo que se garantice un marco legal favorable al incremento de las inversiones, en consonancia con el Pacto Verde Europeo. Esta reforma se concreta en las medidas 74 y 75. La medida 74 se refiere en concreto a la aprobación de la modificación del Reglamento de la Planificación Hidrológica, que está fijada para el cuarto trimestre de 2021, y debe abordar al menos aspectos relacionados con la sequía y la escasez de agua, así como otros detalles de mejora de la transposición de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, y otros pertinentes establecidos en el marco de la Estrategia Común de Implementación de las directivas del agua. La medida 75, que deberá cumplirse en el segundo trimestre de 2023, está referida a la modificación del texto refundido de la Ley de Aguas y a la aprobación de una norma que sustituya al Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de aguas depuradas.
V
Además, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 26.2 y 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el proyecto de real decreto ha sido sometido al procedimiento de consulta pública, así como al de audiencia e información pública. Con esta tramitación también se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Durante su preparación se ha consultado a los principales agentes sociales y económicos así como a las organizaciones no gubernamentales que actúan en defensa de los intereses ambientales más representativas del sector en el ámbito del agua continental a través de su participación en el Consejo Asesor de Medio Ambiente celebrado el 8 de octubre de 2021. También han sido consultadas las comunidades autónomas a través de su participación en el Consejo Nacional del Agua, que con fecha 25 de octubre de 2021 informó favorablemente el proyecto normativo.
Entre los informes recabados conforme al artículo 26 de la Ley 50/1997, se destaca el solicitado al Ministerio de Política Territorial, en virtud de que la norma pudiera afectar a la distribución de competencias. El informe favorable fue emitido el 2 de noviembre de 2021.
Respecto al ámbito competencial, este real decreto se dicta con base en los artículos 149.1.13.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; 149.1.22.ª, que reserva al Estado la competencia sobre legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma, y 149.1.23.ª, que reserva al Estado la competencia en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección. Así mismo, el nuevo artículo 83 ter referido al ejercicio de notificación a la Unión Europea también se dicta al amparo del artículo 149.1.3.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva sobre las relaciones internacionales. Todo ello sin perjuicio de las peculiaridades competenciales relativas a las demarcaciones de Ceuta y Melilla así como a la parte española de la demarcación hidrográfica del Cantábrico Oriental.
En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de 2021,
DISPONGO:
Artículo primero. Modificación del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica.
El Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se añade una disposición adicional que ofrece la siguiente redacción:
«Disposición adicional única. Condiciones para la realización de actuaciones que suponen la modificación física de las masas de agua.
1. El acto de aprobación técnica de cualquier obra que pueda implicar la modificación física de una o varias masas de agua conllevando su deterioro o impidiendo el logro de sus objetivos ambientales requerirá verificar el cumplimiento de los requisitos que se indican en el artículo 39 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio.
2. La verificación de que los requisitos mencionados en el apartado anterior se cumplen deberá ser formalizada, a solicitud del promotor, mediante informe emitido por el organismo de cuenca o Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma correspondiente en relación con el dominio público hidráulico. Cuando las obras a las que se refiere el apartado anterior se desarrollen en las aguas costeras o de transición la verificación de los requisitos y la emisión del correspondiente informe, atenderá a la legislación sectorial aplicable en cada caso y corresponderá a la Administración General del Estado o a la de la comunidad autónoma correspondiente, atendiendo a la distribución de competencias que establece la Constitución. Con este fin, las citadas autoridades competentes podrán recabar del promotor de las actuaciones la información que resulte necesaria.
3. Antes de emitir su informe de verificación la autoridad competente a que se refiere el apartado 2 someterá la propuesta del promotor a un periodo de consulta e información pública específico, conforme a las exigencias de la Ley 27/2006, de 18 de julio. Este proceso específico de consulta podrá ser omitido si se aprovecha con este fin el proceso de consulta requerido, en su caso, por el procedimiento de evaluación ambiental o de planificación hidrológica que pudiera corresponder.
4. Finalmente, el órgano sustantivo al que corresponda el acto de aprobación indicado en el apartado 1, a la vista del informe emitido por la autoridad competente sobre el cumplimiento de las condiciones preceptuadas en el artículo 39 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, decidirá sobre la idoneidad de la actuación. En caso de apartarse del criterio señalado en el informe de la autoridad ambiental, la resolución deberá motivar adecuadamente que concurren los requisitos establecidos en el citado precepto.»
Dos. Se añade una disposición transitoria. En consecuencia, la vigente transitoria única pasa a ser la transitoria primera, la nueva que se añade es la segunda, que ofrece la siguiente redacción:
«Disposición transitoria segunda. Adaptación de los registros de zonas protegidas.
Los organismos de cuenca y las administraciones hidráulicas competentes en las cuencas comprendidas íntegramente en el ámbito territorial de una comunidad autónoma tendrán de plazo hasta el 31 de diciembre de 2024 para adaptar sus infraestructuras informáticas a lo prescrito en los artículos 24 y siguientes del Reglamento de la Planificación Hidrológica en relación con el registro de zonas protegidas.»
Tres. Se modifica la disposición final primera, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Disposición final primera. Fundamento competencial.
1. Los artículos 1.1, 2 y 3, así como los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 9.1, 15, 16, 16 bis, 17.1, 2 y 4, 17 bis, 19.1, 40, 42.1, 60 bis, 64, 65, 66.1, 67, 68, 69, 70, 71, 76.1, 78.1, 83, 84, 85, 86, 87.3, 4, 5, 6 y 7, 89.2, 4 y 5, 90, 91.1 y 3 y 92 de este reglamento tienen carácter básico y se dictan al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
2. Los artículos 18, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 39 bis, 43, 44, 45 bis, 49 bis, 49 ter, 50, 51, 55 y 59.3 de este reglamento tienen carácter básico y se dictan al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.
3. Los artículos 7, 8, 10, 24, 24 bis, 25, 25 bis, 83 bis y 83 ter tienen carácter básico y se dictan conjuntamente al amparo del artículo 149.1 en sus reglas 13.ª y 23.ª de la Constitución. Además el artículo 83 ter también se dicta al amparo del artículo 149.1.3.ª que reserva al Estado la competencia exclusiva sobre las relaciones internacionales.
4. Los restantes artículos de este reglamento se dictan al amparo del artículo 149.1.22.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado competencia sobre la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma.»
Cuatro. Se modifica la disposición final cuarta, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Disposición final cuarta. Habilitación normativa.
1. Se autoriza a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para la aplicación y desarrollo del Reglamento de la Planificación Hidrológica.
2. La aprobación de las modificaciones indicadas en el apartado 1 se realizará previo informe del Consejo Nacional del Agua.»
Artículo segundo. Modificación del Reglamento de la Planificación Hidrológica aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio.
El Reglamento de la Planificación Hidrológica queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se añade un nuevo apartado 4 al final del artículo 1, con la siguiente redacción:
«4. De conformidad con el artículo 19.1 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, la planificación hidrológica, a efectos de su adaptación al cambio climático, tendrá como objetivos conseguir la seguridad hídrica para las personas, para la protección de la biodiversidad y para las actividades socioeconómicas, de acuerdo con la jerarquía de usos, reduciendo la exposición y vulnerabilidad al cambio climático e incrementando la resiliencia.»
Dos. Se modifica el artículo 2, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 2. Ámbito territorial.
1. La planificación se realizará mediante los planes hidrológicos de cuenca y el Plan Hidrológico Nacional. El ámbito territorial de cada plan hidrológico de cuenca será coincidente con el de la demarcación hidrográfica correspondiente.
2. Coordinadamente con los anteriores, se elaborarán planes de gestión del riesgo de inundación, regulados en el Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación, y planes especiales de sequía, establecidos conforme al artículo 27 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.
3. En el caso de demarcaciones hidrográficas internacionales en las que no se elabore un plan hidrológico de cuenca internacional, el ámbito territorial del plan hidrológico será el de la parte española de la demarcación.
4. El ámbito territorial de los planes especiales de sequía será el de la parte terrestre o continental de la demarcación hidrográfica o de la parte española de la demarcación hidrográfica correspondiente.»
Tres. Se añaden en el artículo 3 las nuevas definiciones k bis), k ter), k quater), o bis), x bis) y x ter), asimismo se modifica la definición w), con la siguiente redacción:
«k bis) Escasez: situación de carencia de recursos hídricos para atender las demandas de agua previstas en los respectivos planes hidrológicos una vez aseguradas las restricciones ambientales previas.
k ter) Escasez estructural: situación de escasez continuada que imposibilita el cumplimiento de los criterios de garantía en la atención de las demandas reconocidas en el correspondiente plan hidrológico.
k quater) Escasez coyuntural: situación de escasez no continuada que aun permitiendo el cumplimiento de los criterios de garantía en la atención de las demandas reconocidas en el correspondiente plan hidrológico, limita temporalmente el suministro de manera significativa.
o bis) Impacto: efecto de las presiones sobre los elementos de calidad de soporte: físicos, químicos e hidromorfológicos, que impide o pone en riesgo la consecución de los objetivos medioambientales señalados en el artículo 92 bis del texto refundido de la Ley de Aguas.
w) Presión significativa: Aquella que por sí misma o en combinación con otras, provoca o puede provocar impacto, impidiendo o poniendo en riesgo la consecución de los objetivos medioambientales señalados en el artículo 92bis del texto refundido de la Ley de Aguas.
x bis) Sequía: fenómeno natural no predecible que se produce principalmente por una falta de precipitación que da lugar a un descenso temporal significativo en los recursos hídricos disponibles.
x ter) Sequía prolongada: sequía producida por circunstancias excepcionales o que no han podido preverse razonablemente. La identificación de estas circunstancias se realiza mediante el uso de indicadores relacionados con la falta de precipitación durante un periodo de tiempo y teniendo en cuenta aspectos como la intensidad y la duración. Será definida, para cada ámbito de planificación, por los planes especiales de sequía.»
Cuatro. En el artículo 4 se añade un apartado 2, con lo que el apartado único pasa a numerarse como 1. El nuevo apartado 2 ofrece la siguiente redacción:
«2. Las sucesivas actualizaciones de los planes hidrológicos de cuenca incorporarán obligatoriamente, además de los contenidos indicados, los siguientes:
a) Un resumen de todos los cambios o actualizaciones efectuados desde la publicación de la versión precedente del plan.
b) Una evaluación de los progresos realizados en la consecución de los objetivos medioambientales, incluida la presentación en forma de mapa de los resultados de los controles durante el período del plan anterior y una explicación de los objetivos medioambientales no alcanzados.
c) Un resumen y una explicación de las medidas previstas en la versión anterior del plan hidrológico que no se hayan puesto en marcha.
d) Un resumen de todas las medidas adicionales transitorias adoptadas, desde la publicación de la versión precedente del plan hidrológico, para las masas de agua que probablemente no alcancen los objetivos ambientales previstos.
e) Los resultados y el efecto de las medidas tomadas para evitar la contaminación química de las aguas superficiales.»
Cinco. Se añade un nuevo artículo 4 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 4 bis. Adaptación al cambio climático.
1. En consonancia con el artículo 19 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, a lo largo de cada ciclo de planificación los organismos de cuenca correspondientes elaborarán un estudio específico de adaptación a los riesgos del cambio climático en cada demarcación hidrográfica para su futura consideración en la revisión del plan hidrológico correspondiente. Dicho estudio analizará, al menos, los siguientes aspectos:
a) Escenarios climáticos e hidrológicos, incorporando la variabilidad espacial y la distribución temporal.
b) Identificación y análisis de impactos previsibles, nivel de exposición y vulnerabilidad de los ecosistemas acuáticos y terrestres dependientes del agua, así como de las actividades socioeconómicas relacionadas con los usos del agua en la demarcación.
c) Medidas de adaptación que disminuyan la exposición y la vulnerabilidad, en el marco de una evaluación de riesgos.
2. En la evaluación de riesgos considerada en el apartado anterior deberán identificarse y analizarse, al menos, los siguientes aspectos:
a) El nivel de exposición y vulnerabilidad de las actividades socioeconómicas y los ecosistemas, proponiendo medidas que disminuyan tal exposición y vulnerabilidad.
b) La afección producida sobre los distintos usos del agua, en términos de alteración de sus necesidades hídricas y de impactos sobre los mismos, incluyendo los usos industriales para la generación de energía.
c) Los impactos sobre la posible deriva en los parámetros definitorios de las tipologías de las masas de agua superficial y sus condiciones de referencia, recogidos en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental.
d) Los impactos derivados de la retención de sedimentos en los embalses y las posibles soluciones para su movilización.
e) La identificación y evaluación de actuaciones que sean consistentes con los principios de la Estrategia del Agua para la Transición Ecológica, reduciendo la exposición y la vulnerabilidad e incrementando la resiliencia de las masas de agua.
3. El estudio específico de adaptación a los efectos del cambio climático de cada demarcación incluirá, al menos, los siguientes contenidos:
a) Documento de síntesis, donde se describan los escenarios considerados, los principales riesgos asociados al cambio climático en la demarcación, y los principales ejes de las medidas de adaptación propuestas en el estudio.
b) Introducción, con una breve descripción general de la demarcación.
c) Descripción general del marco normativo existente, en el contexto de la Unión Europea y España.
d) Caracterización climática e hidrológica de la demarcación. Incluirá tanto el régimen climático medio (de temperaturas, pluviométrico, nival, hidrológico), como el régimen extremo de sequías y eventos de lluvia.
e) Escenarios de cambio climático seleccionados, con la descripción y análisis de las emisiones de gases de efecto invernadero, y de sus consecuencias sobre el incremento de temperatura y los cambios en la precipitación.
f) Definición del escenario hidrometeorológico probable al horizonte temporal que corresponda según el artículo 21.4.
g) Principales impactos asociados al cambio climático que se identifican en la demarcación, tanto sobre las masas de agua y ecosistemas, como sobre las actividades socioeconómicas.
h) Evaluación de los riesgos asociados al cambio climático derivados de: las variaciones en los regímenes hidrológicos y en los recursos disponibles de los acuíferos, el incremento en la frecuencia e intensidad de fenómenos extremos, el incremento de la temperatura del agua y el ascenso del nivel de mar, valorando su afección sobre los ecosistemas acuáticos y terrestres dependientes del agua, así como sobre los requerimientos hídricos de las actividades económicas.
i) Medidas de adaptación, que permitan reducir la exposición y vulnerabilidad y aumentar la resiliencia, ayudando a conservar el buen estado de las masas de agua, a aumentar la seguridad en el suministro de agua y a afrontar los fenómenos extremos.»
Seis. Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 6, con la siguiente redacción:
«5. Las tipologías que, conforme a los apartados anteriores, se aplican a las masas de agua superficial son las que se definen en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre. Cuando en una determinada demarcación hidrográfica se diferencie alguna masa de agua que por sus características naturales no sea catalogable en alguna de las tipologías definidas, el propio plan hidrológico establecerá la tipología particular que corresponda. La nueva tipología será tomada en consideración por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para, si procede, integrarla según corresponda en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre.»
Siete. Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 7, con la siguiente redacción:
«6. Las condiciones de referencia que, conforme a los apartados anteriores, se asocian a las diversas tipologías son las que se definen en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre. Cuando en una determinada demarcación hidrográfica se establezca una tipología particular se deberán definir también las condiciones de referencia y el sistema de evaluación del estado que se le aplicará.»
Ocho. Se añade un nuevo apartado l) en el apartado 4 del artículo 10, con la siguiente redacción:
«l) Modelización numérica del flujo subterráneo considerando tanto aspectos cuantitativos como el transporte de contaminantes.»
Nueve. Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 11, con la siguiente redacción:
«5. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con el apoyo del Centro de Estudios Hidrográficos del Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas (CEDEX), mantendrá actualizado un inventario de recursos hídricos en régimen natural que se pondrá a disposición de los organismos de cuenca y del público en general. Dicho inventario será utilizado como referencia en la preparación de los planes hidrológicos.»
Diez. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 14, con la siguiente redacción:
«4. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico estudiará las previsiones de evolución de los distintos tipos de demanda y pondrá la información resultante a disposición de los organismos de cuenca y del público en general. Dicha información, a falta de otros estudios de mayor detalle, será utilizada como referencia en la revisión de los planes hidrológicos.»
Once. Se añade un nuevo artículo 16 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 16 bis. Identificación de impactos y análisis del riesgo.
1. En cada demarcación hidrográfica se realizará un inventario de los impactos registrados sobre las masas de agua. Dicho inventario especificará, para cada masa de agua superficial y subterránea, si se han registrado o no los tipos de impactos que se indican en el anexo IV.
2. El plan hidrológico identificará las masas de agua que se encuentran en riesgo de no alcanzar los objetivos ambientales a que alude el artículo 35 en la fecha horizonte a que se refiera el plan. Las masas de agua se catalogarán en riesgo cuando sobre ellas se hayan reconocido impactos o bien, aun careciendo de impactos identificados, se aprecie que sobre ellas actúan presiones significativas al horizonte temporal de cálculo. A tal efecto las autoridades de cuenca podrán utilizar técnicas de modelización que asistan dicha evaluación.
3. Respecto de las masas de agua en riesgo de no alcanzar los objetivos ambientales se llevará a cabo una caracterización adicional, si procede en las masas de agua superficial y necesaria en las masas de agua subterránea, para optimizar la concepción de los programas de seguimiento del estado de las aguas y de los programas de medidas a los que alude el artículo 43.»
Doce. Se modifica el artículo 17, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 17. Prioridad y compatibilidad de usos.
1. El plan hidrológico contendrá los criterios de prioridad y de compatibilidad de usos, así como los órdenes de preferencia entre distintos usos y aprovechamientos que deban aplicarse en los sistemas de explotación de la demarcación hidrográfica.
2. A efectos del otorgamiento de concesiones, se observará el orden de preferencia establecido en el plan hidrológico de cuenca correspondiente, teniendo en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y su entorno. En particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 60.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, toda concesión está sujeta a expropiación forzosa a favor de otro aprovechamiento que le preceda según el orden establecido en el plan hidrológico de cuenca. Dicho orden debe respetar en todo caso la supremacía del uso para abastecimiento de la población, incluyendo en su dotación la necesaria para industrias de poco consumo de agua situadas en los núcleos de población y conectadas a la red municipal.
3. Al objeto de cumplir los objetivos en materia de energías renovables, las nuevas concesiones que se otorguen, y en particular las dirigidas a la generación de energía eléctrica, tendrán como prioridad el apoyo a la integración de las tecnologías renovables en el sistema eléctrico en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo.
4. De conformidad con el artículo 59.7 del Texto refundido de la Ley de Aguas los caudales ecológicos o demandas ambientales no tendrán el carácter de uso, debiendo considerarse como una restricción que se impone con carácter general a los sistemas de explotación. En todo caso, se aplicará también a los caudales ecológicos la regla sobre supremacía del uso para abastecimiento de poblaciones, recogida en el artículo 60.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, cuando no exista una alternativa razonable que pueda dar satisfacción a esta necesidad. La definición de esa alternativa razonable se podrá acordar en la revisión de los planes especiales de sequía.»
Trece. Se añade un artículo 17 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 17 bis. Declaración de utilidad pública.
1. La aprobación de los planes hidrológicos de cuenca implicará la declaración de utilidad pública de los trabajos de investigación, estudios, proyectos y obras previstos en el plan, entendiendo como tales los que aparezcan catalogados en el programa de medidas. Igualmente se declaran de utilidad pública los terrenos que no sean de dominio público y resulten necesarios para la materialización de las infraestructuras indicadas.
2. A los efectos de la expropiación forzosa de las concesiones prevista en el artículo 60.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, llevan implícita la declaración de utilidad pública aquellas concesiones de agua cuya finalidad sea el abastecimiento de población. Los planes hidrológicos podrán fijar condiciones para la declaración de utilidad pública de las restantes concesiones teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) Compatibilidad del aprovechamiento con el plan hidrológico de cuenca.
b) Imposibilidad de obtener el recurso de otro modo que no sea mediante la expropiación total o parcial de otros aprovechamientos de menor orden de preferencia.
c) No empeoramiento del rendimiento hídrico global en el sistema de explotación en que se inserta la nueva concesión, de tal forma que los restantes aprovechamientos sigan cumpliendo los criterios de garantía.
d) Que el nuevo aprovechamiento haya sido declarado de interés general del Estado.
3. En los casos previstos en el artículo 94 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, la autoridad competente para declarar la utilidad pública recabará del organismo de cuenca un informe en relación con el cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado anterior.
En la declaración de utilidad pública deberá figurar la relación de bienes afectados y los aprovechamientos de agua con menor orden de preferencia que serían susceptibles de expropiación, describiéndose todos los aspectos materiales y jurídicos de estos bienes y de cualquier otro bien o servicio que pudiera verse afectado.»
Catorce. Se derogan los artículos 22 y 23.
Quince. Se modifica el artículo 24, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 24. Registro de zonas protegidas.
1. De conformidad con el artículo 99 bis del texto refundido de la Ley de Aguas, para cada demarcación hidrográfica existirá un registro de las zonas que hayan sido declaradas objeto de protección especial en virtud de norma específica sobre protección de aguas superficiales o subterráneas, o sobre conservación de hábitats y especies directamente dependientes del agua.
2. En el registro se incluirán los siguientes tipos de zonas protegidas:
a) Las zonas en las que se realiza una captación de agua destinada a la producción de agua de consumo humano, siempre que proporcione un volumen medio de al menos 10 metros cúbicos diarios o abastezca a más de cincuenta personas, así como sus áreas de captación y, en su caso, los perímetros de protección delimitados.
b) Las zonas que, de acuerdo con el respectivo plan hidrológico, se vayan a destinar en un futuro a la captación de agua destinada a la producción de agua de consumo humano.
c) Las zonas que hayan sido declaradas de protección de especies acuáticas significativas desde el punto de vista económico.
d) Las masas de agua declaradas de uso recreativo, incluidas las zonas declaradas aguas de baño.
e) Las zonas que hayan sido declaradas vulnerables en aplicación de las normas sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias.
f) Las zonas que hayan sido declaradas sensibles en aplicación de las normas sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas.
g) Las zonas declaradas de protección de hábitats o especies en las que el mantenimiento o mejora del estado del agua constituya un factor importante de su protección o estado de conservación, incluidos los Lugares de Importancia Comunitaria, las Zonas de Especial Conservación y Zonas de Especial Protección para las Aves integradas en la red Natura 2000, designadas en el marco de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres.
h) Los perímetros de protección de aguas minerales y termales aprobados de acuerdo con su legislación específica.
3. En el registro se incluirán, además, otros tipos de zonas protegidas; en particular:
a) Las reservas hidrológicas declaradas en virtud del artículo 25 del Plan Hidrológico Nacional, de conformidad con el artículo 244 bis y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
b) Las zonas, cuencas o tramos de cuencas, acuíferos o masas de agua protegidos al amparo de otros preceptos de la legislación ambiental y de protección de la naturaleza facilitados por las Administraciones ambientales competentes.
c) Los humedales de importancia internacional incluidos en la Lista del Convenio de Ramsar, de 2 de febrero de 1971, así como las zonas húmedas incluidas en el Inventario Nacional de Zonas Húmedas de acuerdo con el Real Decreto 435/2004, de 12 de marzo, por el que se regula el Inventario Nacional de Zonas Húmedas.
4. El resumen del registro requerido como parte del plan hidrológico incluirá mapas indicativos de la ubicación de cada zona protegida, información ambiental y estado de conservación, en su caso, y una descripción de la legislación de la Unión Europea, nacional o local con arreglo a la cual han sido designadas.»
Dieciséis. Se añade un artículo 24 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 24 bis. Estructura informática del registro de zonas protegidas de la demarcación.
1. Para cada demarcación hidrográfica, el organismo de cuenca responsable de la elaboración del plan o la administración hidráulica competente en las cuencas comprendidas íntegramente en el ámbito territorial de la comunidad autónoma, mantendrá una infraestructura informática que dé soporte al registro de zonas protegidas y que incluya una infraestructura de datos espaciales que permita el intercambio de información con las administraciones competentes en la declaración, gestión y seguimiento de cada uno de los tipos de zonas protegidas incluidas en el registro.
2. Esta infraestructura debe permitir la consulta de los datos por parte de cualquier interesado de modo que se cumpla con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; en la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España; en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, así como con los demás compromisos y obligaciones internacionales adquiridos por el Estado, especialmente los derivados de su condición como Estado miembro de la Unión Europea y parte firmante de los convenios internaciones.
3. Los contenidos mínimos del registro incluirán para cada tipo de zona:
a) Legislación específica aplicable.
b) Administraciones competentes de las recogidas en el artículo 64.
c) Procedimiento administrativo de designación y plazos.
d) Tipos de objetivos adicionales.
e) Medidas de protección adicionales.
4. Los contenidos mínimos del registro incluirán para cada zona:
a) Código único de la zona protegida.
b) Nombre de la zona protegida.
c) Tipo de zona protegida.
d) Geometría.
e) Fechas asociadas a la declaración, revisión, modificación o derogación.
f) Masas de agua asociadas.
g) Requisitos u objetivos adicionales a cumplir.»
Diecisiete. Se modifica el artículo 25 que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 25. Revisión, actualización y consulta del registro de zonas protegidas.
1. El registro de zonas protegidas deberá mantenerse en permanente revisión de modo que su contenido esté siempre actualizado.
2. Las administraciones competentes por razón de la materia facilitarán al organismo de cuenca correspondiente, la información precisa para mantener actualizado el registro de zonas protegidas de cada demarcación hidrográfica bajo la supervisión del Comité de Autoridades Competentes de la demarcación. Con la citada finalidad se potenciará el acceso directo a los datos mediante servicios interoperables.
3. El registro de zonas protegidas será de consulta pública permanente, sin perjuicio de atender las solicitudes de información formuladas de conformidad con la Ley 27/2006, de 18 de julio.
4. La actualización de las diferentes componentes del registro se realizará conforme a la legislación en virtud de la cual haya sido establecida la zona protegida, tanto en forma como en plazo. La revisión continua del registro, prevista en el apartado 1, permitirá la inclusión de las actualizaciones en el momento en el que se produzcan.»
Dieciocho. Se añade artículo 25 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 25 bis. Sistema de información de los registros de zonas protegidas.
1. La Dirección General del Agua del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico mantendrá el Sistema de Información de los Registros de Zonas Protegidas de las demarcaciones hidrográficas como nodo común para facilitar el acceso de los ciudadanos a la información de los registros de las diferentes demarcaciones hidrográficas, así como para facilitar la recopilación de la información exigible por la Comisión Europea.
2. El sistema servirá también para facilitar el mantenimiento y actualización de los registros de zonas protegidas de las distintas demarcaciones hidrográficas respecto a las zonas protegidas cuya competencia de declaración recae en la Administración General del Estado.»
Diecinueve. Se modifica el artículo 39, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 39. Condiciones para las nuevas modificaciones o alteraciones.
1. Bajo las condiciones establecidas en el apartado 2 se podrán admitir nuevas modificaciones de las características físicas de una masa de agua superficial o alteraciones del nivel de las masas de agua subterránea aunque impidan lograr un buen estado ecológico, un buen estado de las aguas subterráneas o un buen potencial ecológico, en su caso, o supongan el deterioro del estado de una masa de agua superficial o subterránea. Asimismo, y bajo idénticas condiciones, se podrán realizar nuevas actividades humanas de desarrollo sostenible aunque supongan el deterioro desde el muy buen estado al buen estado de una masa de agua superficial.
2. Para admitir dichas modificaciones o alteraciones deberán cumplirse todas las condiciones siguientes:
a) Que se adopten todas las medidas factibles para paliar los efectos adversos en el estado de la masa de agua.
b) Que los motivos de las modificaciones o alteraciones que todavía se encuentren pendientes de autorización o que, cuando proceda, hayan sido autorizadas conforme al procedimiento regulado la disposición adicional única del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, se consignen y expliquen específicamente en el plan hidrológico.
c) Que los motivos de las modificaciones o alteraciones sean de interés público superior o que los beneficios para el medio ambiente y la sociedad que supone el logro de los objetivos medioambientales se vean superados por los beneficios de las nuevas modificaciones o alteraciones para la salud pública, el mantenimiento de la seguridad humana o el desarrollo sostenible.
d) Que los beneficios obtenidos con dichas modificaciones o alteraciones de la masa de agua no puedan conseguirse, por motivos de viabilidad técnica o de costes desproporcionados, por otros medios que constituyan una opción medioambiental significativamente mejor.»
Veinte. Se añade un nuevo artículo 39 ter, con la siguiente redacción:
«Artículo 39 ter. Justificación de las exenciones al logro de los objetivos ambientales.
1. La revisión del plan hidrológico incluirá, para todas las masas de agua que todavía no hayan alcanzado el buen estado, una justificación de la aplicabilidad de las exenciones al logro de los objetivos ambientales conforme a los artículos 36 y 37, según proceda. Asimismo, cuando se prevea una nueva modificación física que conlleve el deterioro de alguna masa de agua en el siguiente ciclo de planificación, se incorporará la justificación de los requisitos señalados en el artículo 39. Además, en la revisión se incluirá la justificación de los deterioros temporales del estado de las masas de agua que hayan podido tener lugar durante la vigencia del plan hidrológico que se revisa, conforme a los requisitos señalados en el artículo 38.
2. La justificación de exenciones al logro de los objetivos ambientales en virtud de los artículos 36, 37 ó 38 se realizará por masa o grupo de masas de agua afectadas por la misma circunstancia. El análisis se efectuará a nivel de elemento de calidad, indicador, sustancia o grupo de ellos cuando se deba a un único motivo u origen de la presión.
3. La justificación de exenciones al logro de los objetivos ambientales en virtud del artículo 39 se realizará para el ámbito afectado por la actuación que motiva la modificación física, haciendo en ella referencia a todas las masas de agua involucradas, tanto si a priori se prevé su deterioro como si no.
4. Las justificaciones a las que se refiere este artículo se recogerán en un anejo a la Memoria del plan hidrológico.
5. De conformidad con el artículo 82, la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá establecer instrucciones técnicas para normalizar las justificaciones indicadas.»
Veintiuno. Se modifica el artículo 41, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 41. Caracterización económica del uso del agua.
1. La caracterización económica del uso del agua incluirá un análisis de su importancia para la economía, el territorio y el desarrollo sostenible de la demarcación hidrográfica, así como de las actividades económicas a las que el agua contribuye de manera significativa, incluyendo una previsión sobre su posible evolución.
2. La caracterización comprenderá para cada actividad, al menos, los siguientes indicadores: valor añadido, producción, empleo, población dependiente, estructura social y productividad del uso del agua.
3. Así mismo la caracterización deberá incluir las previsiones sobre los factores determinantes, la evolución de las actividades económicas, las demandas de agua y las presiones correspondientes al escenario tendencial que se produciría en caso de no aplicarse medidas. Dicho escenario será el punto de referencia necesario para analizar la eficacia de los programas de medidas recogidos en el plan hidrológico.
4. Se consideran factores determinantes, a los efectos indicados en el apartado anterior, los siguientes: el desarrollo urbano, la agricultura, la generación de energía hidroeléctrica o por otros procedimientos, el transporte, la pesca y la acuicultura, la protección frente a avenidas, el turismo y las actividades recreativas, y los efectos del cambio climático. El plan hidrológico incluirá distintas hipótesis de evolución de estos factores.
5. La caracterización económica de los usos del agua se realizará tanto en las unidades de demanda definidas en el plan hidrológico conforme a lo establecido en el artículo 13 como globalmente para el conjunto de la demarcación hidrográfica.
6. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico llevará a cabo una caracterización económica general del uso del agua en España, incluyendo un análisis comparativo entre demarcaciones hidrográficas, que pondrá a disposición de los organismos de cuenca y del público en general. Dicha caracterización económica, a falta de otros estudios de mayor detalle, será utilizada como referencia en la preparación de los planes hidrológicos.»
Veintidós. Se modifica el artículo 42, añadiendo un nuevo apartado 6 con la siguiente redacción:
«6. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico estudiará el coste de distintos tipos de servicios del agua en España y los ingresos con que los usuarios finales contribuyen a su sostenimiento. Los resultados del citado estudio se pondrán a disposición de los organismos de cuenca y del público en general y, a falta de otros estudios de mayor detalle, serán usados como referencia en la preparación de los planes hidrológicos.»
Veintitrés. Se actualiza el apartado g) y se añaden dos nuevos párrafos con las letras j) y k) en el artículo 44 que, con todo ello, pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 44. Relación de medidas básicas.
Se consideran básicas las siguientes medidas:
a) Medidas necesarias para aplicar la legislación sobre protección del agua, incluyendo las relativas a la protección del agua destinada a la producción de agua de consumo humano previstas en la disposición final cuarta del texto refundido de la Ley de Aguas y, en particular, las destinadas a reducir el tratamiento necesario para la producción de agua de consumo humano.
b) Medidas para la aplicación del principio de recuperación de los costes de los servicios relacionados con la gestión de las aguas.
c) Medidas para fomentar un uso eficiente y sostenible del agua con el fin de contribuir a la consecución de los objetivos medioambientales.
d) Medidas de control sobre extracción y almacenamiento del agua, en particular las relativas al Registro de Aguas.
e) Medidas de control sobre vertidos y otras actividades con incidencia en el estado de las aguas, incluyendo la ordenación de vertidos directos e indirectos al dominio público hidráulico y a las aguas objeto de protección por el texto refundido de la Ley de Aguas.
f) Prohibición de vertidos directos a las aguas subterráneas, salvo en ciertas condiciones.
g) Medidas respecto a las sustancias contaminantes recogidas en los anexos IV y V del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre.
h) Medidas para prevenir o reducir las repercusiones de los episodios de contaminación accidental.
i) Directrices para recarga y protección de acuíferos.
j) Medidas para evitar o controlar la contaminación de fuentes difusas.
k) Medidas para hacer frente a cualquier otro efecto adverso significativo sobre el estado del agua. En particular, medidas para garantizar que las condiciones hidromorfológicas de las masas de agua están en consonancia con el logro del buen estado o buen potencial ecológico.»
Veinticuatro. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 45, con la siguiente redacción:
«4. En relación con el agua potable, se incluirán las medidas preventivas que corresponda desarrollar para garantizar la salubridad y limpieza de las aguas destinadas al consumo humano antes de los puntos de extracción, conforme a las disposiciones que se dicten para incorporar al Derecho español el artículo 8.4 de la Directiva 2020/2184/UE, de 16 de diciembre, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano.»
Veinticinco. Se inserta un nuevo apartado 2 en el artículo 48, que desplaza al número 3 el anterior apartado 2. El nuevo apartado insertado ofrece la siguiente redacción:
«2. El plan hidrológico ofrecerá información sobre las medidas adoptadas sobre control de extracción a través de la evolución del número de inscripciones, y volúmenes anuales de captación autorizados, en las distintas secciones del registro de aguas y en el catálogo de aguas privadas a final de cada año del ciclo sexenal de planificación. Igualmente incluirá información anual sobre el número de inspecciones realizadas sobre puntos de captación y los resultados de las mismas.»
Veintiséis. Se modifica el artículo 49, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 49. Medidas de control sobre vertidos puntuales.
1. En el caso de vertidos puntuales que puedan causar contaminación, las medidas consisten, entre otras, en el requisito de autorización de los vertidos de aguas residuales.
2. El plan hidrológico ofrecerá información sobre las medidas adoptadas sobre control de vertidos a través de la evolución del número de autorizaciones y volúmenes anuales de vertido autorizados a final de cada año del ciclo sexenal de planificación. Igualmente incluirá información anual sobre el número de inspecciones realizadas sobre puntos de vertido y los resultados de las mismas.»
Veintisiete. Se añade un artículo 49 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 49 bis. Medidas para evitar o controlar la contaminación de fuentes difusas.
1. En el caso de fuentes difusas que puedan generar contaminación, se adoptarán medidas para evitar o controlar la entrada de contaminantes. Dichas medidas podrán consistir en un requisito de reglamentación previa, como la prohibición de la entrada de contaminantes en el agua, la limitación de aplicación en determinadas zonas de compuestos químicos, como plaguicidas, fármacos u otras sustancias, que pongan en riesgo la consecución del buen estado químico de la masa de agua, el requisito de autorización previa de las actividades que generen la contaminación difusa o el de registro basado en normas generales de carácter vinculante, cuando este requisito no esté establecido de otra forma en la legislación. Dichos controles se revisarán periódicamente y, cuando proceda, se actualizarán.
2. Los planes hidrológicos de cuenca, cuando se considere necesario para alcanzar los objetivos ambientales de las masas de agua en riesgo, podrán establecer dentro de su parte normativa a la que se refiere el artículo 81, umbrales máximos promedio de excedentes de nitrógeno para cada masa de agua o sector de masa afectada por la contaminación por nitratos. Dichos límites máximos serán los que conduzcan al logro de los objetivos ambientales señalados en el mismo plan hidrológico. Estos umbrales deberán ser tomados en consideración por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas de cara a la revisión de sus programas de actuación sobre zonas vulnerables.
3. Así mismo, cuando se considere necesario para alcanzar los objetivos ambientales de las masas de agua en riesgo, los planes hidrológicos podrán establecer dentro de su parte normativa a la que se refiere el artículo 81, limitaciones concretas al otorgamiento de concesiones para la implantación de actividades que aun recurriendo a las mejores técnicas disponibles puedan dar lugar a una indeseada presión significativa.»
Veintiocho. Se añade un artículo 49 ter, con la siguiente redacción:
«Artículo 49 ter. Medidas para garantizar las condiciones hidromorfológicas y afrontar las presiones de otras actividades con incidencia en el estado de las aguas.
1. Para cualquier otro efecto adverso significativo sobre el estado del agua se incluirán las medidas para garantizar, en particular, que las condiciones hidromorfológicas de las masas de agua estén en consonancia con el logro del estado ecológico necesario o del buen potencial ecológico de las masas de agua designadas como artificiales o muy modificadas.
2. Los controles realizados con este fin podrán consistir en el requisito de autorización previa o de registro basado en normas generales de carácter vinculante, cuando este requisito no esté establecido de otra forma en la legislación. Dichos controles se revisarán periódicamente y, cuando proceda, se actualizarán.
3. Sobre las masas de agua que lo requieran, se plantearán actuaciones específicas de restauración hidromorfológica sobre los ríos, lagos, aguas de transición y costeras. Asimismo, también constituye una medida básica de este tipo la implantación de las distintas componentes del régimen de caudales ecológicos mediante su inclusión en la parte normativa de los planes hidrológicos.
4. Además se considerarán las medidas establecidas en los títulos II y III del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.»
Veintinueve. Se modifica el artículo 50, que pasa a ofrecer la siguiente redacción:
«Artículo 50. Vertidos directos a aguas subterráneas.
1. Sin perjuicio de la prohibición de vertidos regulada en el artículo 100.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, en el plan hidrológico se identificarán, si existen, aquellos casos en los que se autoricen vertidos directos a masas de agua subterránea, así como las condiciones de dicha autorización. A tal efecto, el plan hidrológico incluirá información sobre el número de autorizaciones de vertido a las aguas subterráneas, y sobre los volúmenes anuales de vertido autorizados a final de cada año del ciclo sexenal de planificación. Igualmente, incluirá información anual sobre el número de inspecciones realizadas sobre puntos de vertido y los resultados de las mismas.
2. Se aplicarán asimismo las medidas establecidas en el título III, capítulo II del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, y en particular las previstas en la sección IV relativas a vertidos a las aguas subterráneas.»
Treinta. Se añade un artículo 60 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 60 bis. Actuaciones específicas.
1. A los efectos de su inclusión obligatoria en el plan hidrológico, se entenderán por actuaciones específicas las medidas básicas, complementarias u otras medidas que se concretan en estudios, trabajos, proyectos, obras y actuaciones necesarias para alcanzar los objetivos socioeconómicos y ambientales de la planificación hidrológica. Su puesta en práctica requiere inversiones económicas.
2. El catálogo de actuaciones específicas de cada plan hidrológico se documentará en la base de datos nacional a que se refiere el artículo 71.7 al objeto de asegurar su correcta actualización, coherencia y completitud, así como para favorecer el seguimiento del programa de medidas y la notificación electrónica a la Unión Europea de esta información cuando corresponda.
3. El plan hidrológico incorporará en su memoria, o en un anejo a la misma, un resumen del catálogo de actuaciones específicas que el plan hidrológico considera necesario abordar o continuar implementando en el sexenio al que se refiere el plan. Dicho resumen se ofrecerá en la forma de un listado que mostrará para cada medida activa durante el sexenio, al menos y siempre que esté disponible, la siguiente información:
a) Código único identificativo de la medida.
b) Breve denominación identificativa de la medida.
c) Carácter de la medida según Tabla 1 del anexo VI.
d) Tipo y subtipo de la medida según Tabla 2 del anexo VI.
e) Finalidad de la medida según Tabla 3 del anexo VI.
f) Administración pública competente según Tabla 4 del anexo VI.
g) Administración o sociedad pública responsable de la ejecución de la medida según Tabla 5 del anexo VI.
h) Inversión total requerida por la actuación (millones de euros).
i) Inversión a materializar en el sexenio al que se refiere el plan hidrológico (millones de euros).
j) Año en que se inicia la inversión.
k) Año en que finaliza la inversión.
l) Porcentaje de participación de la Administración General del Estado en la financiación, incluyendo en su caso aportaciones de fondos de la Unión Europea u otros.
m) Porcentaje de participación de las comunidades autónomas en la financiación, incluyendo en su caso aportaciones de fondos de la Unión Europea u otros.
n) Porcentaje de participación de la Administración local en la financiación, incluyendo en su caso aportaciones de fondos de la Unión Europea u otros.
o) Porcentaje de participación de los usuarios u otros interesados de ámbito privado en la financiación, incluyendo en su caso aportaciones de fondos de la Unión Europea u otros.»
Treinta y uno. Se añade al Reglamento de la Planificación Hidrológica un nuevo capítulo II al título I de Contenido de los planes, titulado «Contenido de los planes especiales de sequía», que consta de un solo artículo con el número 66 bis. El actual capítulo II. Contenido del Plan Hidrológico Nacional, pasa a ser el capítulo III, sin más modificación. La redacción del nuevo artículo 66 bis es la que sigue:
«CAPÍTULO II
Contenido de los planes especiales de sequía
Artículo 66 bis. Contenido de los planes especiales de sequía.
1. Los planes especiales de sequía comprenderán, al menos, los siguientes apartados:
a) Descripción de la demarcación e identificación de unidades territoriales de análisis de la sequía prolongada y la escasez.
b) Descripción detallada de las unidades territoriales de escasez e información sobre las necesidades hídricas y el origen del recurso hídrico utilizado en dichas unidades.
c) Registro de sequías históricas y consideración del cambio climático.
d) Definición del sistema de indicadores de sequía prolongada y de escasez coyuntural.
e) Procedimiento de diagnóstico.
f) Acciones a aplicar en escenarios de sequía prolongada.
g) Medidas a aplicar en escenarios de escasez coyuntural.
h) Medidas de información pública.
i) Medidas de organización administrativa en situación de sequía.
j) Criterios para la elaboración de informes de evaluación de impactos y de los informes post-sequía.
k) Informe ambiental estratégico.
l) Planes de Emergencia en abastecimientos de más de 20.000 habitantes.
m) Seguimiento y revisión del Plan Especial.
2. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico desarrollará reglamentariamente las instrucciones técnicas que estime procedentes para la homogeneización y sistematización de los trabajos de actualización y revisión de los planes especiales de sequía, explicando el alcance de los contenidos enumerados.»
Treinta y dos. Se añade un apartado 7 al artículo 71, con la siguiente redacción:
«7. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con el objeto de facilitar los trabajos de coordinación que aseguren la coherencia de la información incluida en los planes hidrológicos y el desarrollo de los programas de medidas en ellos incorporados, mantendrá una base de datos que se actualizará con la información que a tal efecto proporcionarán anualmente las autoridades de cuenca con la conformidad del Comité de Autoridades Competentes, y que servirá de referencia para obtener los informes de seguimiento a los que se refiere el artículo 87, realizar la notificación a que se refiere el artículo 83 ter y proporcionar información al público.»
Treinta y tres. Se modifica el artículo 80, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 80. Proyecto de plan hidrológico de cuenca.
1. En la segunda etapa de elaboración del proyecto de plan hidrológico, los organismos de cuenca, con la información facilitada por el Comité de Autoridades Competentes, redactarán el estudio ambiental estratégico y la correspondiente propuesta de plan hidrológico de acuerdo con el esquema de temas importantes en materia de gestión de las aguas, los contenidos del documento de alcance elaborado por el órgano ambiental dentro del proceso de evaluación ambiental del plan hidrológico y teniendo en cuenta todas las consultas efectuadas.
2. La propuesta de proyecto de plan hidrológico y el estudio ambiental estratégico, se remitirán, con una antelación mínima de un año con respecto al inicio del procedimiento de aprobación del plan, a las partes interesadas para que presenten, en el plazo de seis meses, las propuestas y sugerencias que consideren oportunas.
3. Al mismo tiempo, la propuesta de proyecto de plan hidrológico estará a disposición del público, durante un plazo no inferior a seis meses para la formulación de observaciones y sugerencias, en la forma establecida en el artículo 74.
4. Ultimadas las consultas a que se refieren los apartados 2 y 3, los organismos de cuenca realizarán un informe sobre las propuestas, observaciones y sugerencias que se hubiesen presentado e incorporarán las que en su caso consideren adecuadas a la propuesta de proyecto de plan hidrológico, que requerirá el informe preceptivo del Consejo del Agua de la demarcación. En la redacción final de la propuesta se tendrá en cuenta la declaración ambiental estratégica elaborada en el proceso de evaluación ambiental.
5. Dicha propuesta de proyecto de plan hidrológico, con la conformidad del Comité de Autoridades Competentes sobre el programa de medidas en su correspondiente ámbito competencial, será elevada al Gobierno a través del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de acuerdo con el artículo 35.2 del texto refundido de la Ley de Aguas.»
Treinta y cuatro. Se modifica el artículo 81, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 81. Estructura formal del plan hidrológico de cuenca.
1. El plan hidrológico tendrá la siguiente estructura formal:
a) Memoria: incluirá, al menos, los contenidos obligatorios descritos en el artículo 4 y podrá acompañarse de los anejos que se consideren necesarios. Como orientación general constará de los siguientes capítulos:
1. Introducción.
2. Solución a los problemas importantes.
3. Descripción general de la demarcación.
4. Usos, demandas, presiones e impactos.
5. Caudales ecológicos, prioridades de uso y asignación de recursos: seguridad hídrica.
6. Identificación de las zonas protegidas.
7. Programas de seguimiento del estado de las aguas.
8. Evaluación del estado de las masas de agua.
9. Objetivos ambientales para las masas de agua y zonas protegidas.
10. Recuperación del coste de los servicios del agua.
11. Planes y programas relacionados.
12. Programas de medidas.
13. Participación pública.
14. Síntesis de cambios introducidos con la revisión.
15. Referencias.
b) Normativa: incluirá los contenidos del Plan con carácter normativo que habrán de publicarse en los boletines oficiales que corresponda según se indica en el artículo 83 bis. Se configurará como un texto articulado estructurado en capítulos que irá acompañado de los apéndices que resulten precisos. Desarrollará, en la medida de lo posible, los siguientes aspectos:
1.º Capítulo preliminar:
a) Ámbito territorial
b) Definición de los sistemas de explotación.
c) Sistema de información de la demarcación hidrográfica.
d) Adaptación al cambio climático.
2.º Capítulo primero: definición de masas de agua:
a) Identificación y delimitación de masas de agua superficial.
b) Designación de masas de agua artificiales y masas de agua muy modificadas.
c) Identificación y delimitación de masas de agua subterránea.
d) Condiciones de referencia, límites de cambio de clase y normas de calidad ambiental necesarias para evaluar el estado de las aguas, debidamente motivados, de conformidad con el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre.
e) Valores umbral para las masas de agua subterránea.
3.º Capítulo segundo: Regímenes de caudales ecológicos:
a) Valores de los componentes que definen los regímenes de caudales ecológicos en situaciones de normalidad hídrica y de sequía prolongada, para ríos y aguas de transición. En concreto, y cuando resulte procedente, se detallarán los valores y la distribución temporal de caudales mínimos y máximos, las máximas tasas de cambio y los regímenes de crecidas.
b) Necesidades hídricas de lagos y zonas húmedas.
4.º Capítulo tercero: Prioridad de usos y asignación de recursos:
a) Prioridad y compatibilidad de usos.
b) Asignación de recursos.
c) Reserva de recursos.
d) Reserva de terrenos.
e) Dotaciones objetivo para los distintos usos del agua.
5.º Capítulo cuarto: Registro de zonas protegidas:
a) Definición del registro de zonas protegidas de la demarcación.
b) Reservas hidrológicas.
c) Perímetros de protección.
6.º Capítulo quinto: Objetivos medioambientales:
a) Objetivos medioambientales para las masas de agua
b) Masas de agua para las que se prorroga el logro de los objetivos ambientales.
c) Masas de agua para las que se establecen objetivos menos rigurosos.
d) Masas de agua sobre las que se plantean nuevas modificaciones.
e) Masas de agua que han sufrido deterioro temporal durante el anterior ciclo de planificación.
7.º Capítulo sexto. Programas de medidas:
a) Resumen de las inversiones previstas en el ciclo de planificación:
a. Por tipo de actuación.
b. Por Administración competente, diferenciando al menos la Administración General del Estado, la de las Comunidades Autónomas y la Local.
b) Instrumentos normativos generales de protección de las masas de agua. En particular estos contenidos darán respuesta, cuando proceda, a los siguientes asuntos:
a. Normas singulares sobre autorizaciones de vertido.
b. Normas específicas para el otorgamiento de concesiones de aguas subterráneas, con especial referencia a las distancias entre pozos y entre pozos y manantiales.
c. Características de las concesiones de agua subterránea para que sean consideradas de escasa importancia.
d. Principales determinaciones de los programas de actuación en masas de agua subterránea declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado.
e. Identificación de presas y canales construidos total o parcialmente con fondos del Estado o propios del organismo de cuenca con posibilidad de utilización con fines hidroeléctricos.
f. Umbrales de variación de caudal para la valoración de la modificación de características de determinadas concesiones.
g. Medidas normativas para hacer frente a la contaminación difusa indicadas en el artículo 49 bis.
h. Costes unitarios del agua a los efectos de la valoración de daños al dominio público hidráulico en los supuestos en que no se vea afectada la calidad del agua.
8.º Capítulo séptimo. Organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública.
2. La normativa de los planes hidrológicos de cuenca no incorporará contenidos para los que el plan no esté expresamente habilitado mediante una norma legal o reglamentaria. La inclusión en la normativa del plan hidrológico de cualquier contenido distinto de los indicados en el apartado 1 requerirá de la cita expresa de la norma habilitante.
3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no será de aplicación en la demarcación hidrográfica del Cantábrico Oriental a efectos de facilitar la coordinación para la revisión de su plan hidrológico conforme a la disposición adicional sexta del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas.»
Treinta y cinco. Se añade una Sección 5.ª al capítulo I. De los planes hidrológicos de cuenca del título II. Elaboración y aprobación de los planes hidrológicos, que introduce dos nuevos artículos con la siguiente redacción:
«Sección 5.ª Publicación y notificación
Artículo 83 bis. Publicación de los planes hidrológicos de cuenca.
1. Cualquier persona puede consultar el contenido íntegro de los planes hidrológicos en los términos previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, así como en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la información íntegra de los planes hidrológicos estará disponible en las páginas electrónicas de las autoridades de cuenca promotoras. Asimismo, para facilitar el acceso público, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico mantendrá en sus páginas electrónicas una relación de los planes vigentes con vínculos directos a las páginas web de las autoridades de cuenca promotoras.
3. Los reales decretos aprobatorios de los planes hidrológicos de cuenca se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado». En el caso de los planes hidrológicos, o parte de los mismos, elaborados por las confederaciones hidrográficas, la publicación del real decreto aprobatorio anexará la parte normativa del plan a que alude el artículo 81.1.b). En el caso de los planes hidrológicos elaborados por las comunidades autónomas conforme al artículo 18 del texto refundido de la Ley de Aguas, la publicación de la parte normativa se realizará en el boletín o diario oficial de la comunidad autónoma correspondiente.
Artículo 83 ter. Notificación de los planes hidrológicos de cuenca.
1. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico pondrá a disposición de la Comisión Europea y de cualquier Estado miembro interesado los planes hidrológicos aprobados, así como el estudio general de la demarcación a que se alude en el artículo 78.
2. Asimismo, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico reunirá en el sistema de base de datos mencionado en el artículo 71.7 la información necesaria para realizar la notificación electrónica a la Comisión Europea de los planes hidrológicos aprobados, del seguimiento del programa de medidas y de cualquier otra temática relacionada. Para ello, recabará de las diversas autoridades de cuenca la información alfanumérica y espacial que resulte necesaria.
3. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico ajustará regularmente el sistema de base de datos para tomar en consideración los requisitos que sobre la notificación vayan incorporando los sistemas con que trabaja la Comisión Europea. Asimismo, se facilitará el acceso telemático al sistema, tanto a los organismos de cuenca como al resto de autoridades competentes, con la finalidad de que dichos agentes puedan materializar por si mismos la integración de la información e, incluso, verificar previamente a la aprobación de los planes la completitud y coherencia de los datos a notificar.
4. Una vez que los planes hidrológicos hayan sido aprobados, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico pondrá a disposición de la Comisión Europea, en el plazo máximo de tres meses, la información alfanumérica y espacial requerida por los ejercicios de notificación electrónica.
5. Los organismos de cuenca y demás autoridades competentes concernidas colaborarán con el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico tanto en la preparación de los ejercicios de notificación a la Comisión Europea relacionados con las aguas que dicho departamento canaliza como en la revisión crítica de la información notificada, en especial para completarla o corregirla cuando resulte necesario.»
Treinta y seis. Se añade un capítulo II, titulado «De los planes especiales de sequía» y se actualiza la numeración del anterior capítulo II. Del Plan Hidrológico Nacional, que ahora pasa a ser el capítulo III. La redacción del nuevo capítulo II, con el que se insertan dos artículos, es la que sigue:
«CAPÍTULO II
De los planes especiales de sequía
Artículo 83 quater. Elaboración y aprobación de los planes especiales de sequía o de sus revisiones.
1. Las propuestas de los planes de sequía se elaborarán por los organismos de cuenca en coordinación con las diferentes planificaciones sectoriales que les afecten, tanto respecto a los usos del agua como a los del suelo, y especialmente con lo establecido en la planificación de regadíos y otros usos agrarios. Así mismo, en su elaboración se preverá necesariamente la participación de los departamentos ministeriales interesados, y la presentación de las propuestas por los organismos correspondientes cuyas competencias estén relacionadas.
Posteriormente se someterán a un periodo de audiencia e información pública no inferior a tres meses. A tal efecto, la fecha de inicio y demás circunstancias de la consulta serán anunciadas en el «Boletín Oficial del Estado».
Superada la consulta el organismo de cuenca elaborará un informe analizando las propuestas, observaciones y sugerencias e incorporará a la propuesta de plan especial aquellas que considere procedentes.
2. En virtud de lo que establece el artículo 6.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, los planes especiales de sequía serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada, salvo que se aprecie por el órgano ambiental la necesidad de tramitar una evaluación ordinaria.
El informe del órgano ambiental, resultado de la evaluación ambiental estratégica, deberá integrarse como Anejo a la Memoria del Plan Especial de Sequías, y dará lugar a los ajustes que el proyecto de plan especial en tramitación requiera.
3. Los organismos de cuenca remitirán la propuesta de plan especial de sequía a la Dirección General de Agua para ser sometida a su informe.
4. La propuesta de plan especial, una vez incorporadas las pertinentes propuestas, observaciones y sugerencias de la consulta pública, de los departamentos y otros organismos afectados, así como de las que deriven del informe de la Dirección General del Agua, será sometida al informe del Consejo del Agua de la Demarcación.
5. Superada la fase anterior, el Presidente del Organismo de cuenca remitirá la propuesta de Plan al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a través de la Dirección General del Agua, unidad que manifestará su conformidad o devolverá la misma con sus reparos al organismo de cuenca, antes de elevarla para su aprobación por orden ministerial.
Artículo 83 quinquies. Elaboración y aprobación de los planes de emergencia para abastecimiento.
1. De conformidad con el artículo 27.3 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, las Administraciones públicas responsables de sistemas de abastecimiento urbano tienen, individual o mancomunadamente, la competencia para la elaboración de los planes de emergencia ante situaciones de sequía.
2. En caso de que las competencias de la gestión en alta y en baja del abastecimiento urbano correspondan a distintas entidades, estas serán responsables de la redacción de planes de emergencia en el ámbito de su respectiva competencia. Dichos planes deberán ser elaborados de forma coordinada.
3. Los planes de emergencia deberán tener en cuenta las reglas y medidas previstas en los planes especiales de sequía y, antes de su aprobación, deberán ser informados por el organismo u organismos de cuenca afectados.
4. Los planes de emergencia deberán actualizarse cada 6 años. El plazo para su presentación ante los organismos de cuenca, a efectos de recabar el correspondiente informe, será de dos años desde la actualización o revisión del plan especial de sequías de su ámbito de aplicación.»
Treinta y siete. Se modifica el artículo 87, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 87. Seguimiento de los planes hidrológicos.
1. Los organismos de cuenca realizarán el seguimiento de sus correspondientes planes hidrológicos, pudiendo requerir, a través del Comité de Autoridades Competentes, cuanta información fuera necesaria a tal fin.
2. El Comité de Autoridades Competentes de la demarcación promoverá la elaboración y mantenimiento de un sistema de información sobre el estado de las masas de agua que permita obtener una visión general del mismo, teniendo en cuenta también los objetivos ambientales específicos de las zonas protegidas. Este sistema de información, integrado en la base de datos a la que alude el artículo 71.7, además de constituir un elemento básico para la planificación y elaboración de los programas de medidas, se utilizará para el seguimiento del plan hidrológico.
3. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a las distintas administraciones públicas, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico mantendrá una información actualizada sobre el estado de las masas de agua y el desarrollo de la ejecución de las actuaciones del Plan Hidrológico Nacional y de los programas de medidas de los planes de cuenca, pudiendo recabar de los organismos de cuenca o de las administraciones competentes cuantos datos fueran necesarios para tal fin.
4. Dichos organismos, en el caso de demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitarias, informarán con periodicidad no superior al año al Consejo del Agua de la demarcación y al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico sobre el desarrollo de los planes. Asimismo informarán a las administraciones a las que hubieran consultado sobre los extremos pertinentes. Dentro del plazo de tres años a partir de la publicación del plan hidrológico o de su actualización, presentarán un informe intermedio que detalle el grado de aplicación del programa de medidas previsto.
5. Las comunidades autónomas deberán establecer el seguimiento de los planes hidrológicos elaborados por ellas, informando con periodicidad no superior al año al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Asimismo, dentro del plazo de tres años a partir de la publicación del plan hidrológico o de su actualización, presentarán un informe intermedio que detalle el grado de aplicación del programa de medidas previsto.
6. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico publicará anualmente un informe de seguimiento sobre la aplicación de los planes hidrológicos de cuenca y del Plan Hidrológico Nacional, con el fin de mantener al ciudadano informado de los progresos realizados y facilitar la participación ciudadana en la planificación. A los efectos de su publicación conjunta, las comunidades autónomas facilitarán los informes correspondientes a los planes hidrológicos de las cuencas intracomunitarias.
7. Dicho informe será sometido a la consideración del Consejo Nacional del Agua, el cual, en función de los resultados obtenidos en la aplicación de los distintos planes hidrológicos, podrá proponer, bien al Gobierno para las cuencas intercomunitarias, bien a la administración autonómica correspondiente para las cuencas intracomunitarias, criterios para la actualización o revisión de los mismos.»
Treinta y ocho. Se modifica el artículo 89, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 89. Revisión de los planes hidrológicos de cuenca.
1. Cuando los cambios o desviaciones que se observen en los datos, hipótesis o resultados de los planes hidrológicos así lo aconsejen, el Consejo del Agua de la demarcación podrá acordar la revisión del Plan, que también podrá ser ordenada, previo acuerdo con los departamentos ministeriales afectados, por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que fijará un plazo al efecto; la revisión del plan hidrológico podrá ser interesada, en su caso, por la comunidad autónoma correspondiente cuando se trate de planes elaborados al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 del texto refundido de la Ley de Aguas.
2. En todo caso, se realizará una revisión completa y periódica del Plan cada seis años desde la fecha de su entrada en vigor, o cuando así se requiera para ajustarse al calendario común establecido en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.
3. Si transcurridos los plazos anteriores no se hubiese remitido el nuevo Plan para su aprobación, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá requerir a los organismos de cuenca la presentación del plan hidrológico. Si transcurridos seis meses desde la fecha del requerimiento no hubiera sido éste atendido, el Gobierno encomendará al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la redacción de la propuesta del correspondiente plan hidrológico, conjuntamente con los departamentos ministeriales afectados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.2 del texto refundido de la Ley de Aguas.
4. Cuando, tratándose de un plan hidrológico que haya de ser elaborado por la administración hidráulica de una comunidad autónoma que ejerza competencias sobre el dominio público hidráulico en cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su territorio, hayan transcurrido los plazos establecidos en los apartados 1 y 2 sin haberse recibido el nuevo Plan para su aprobación, el Gobierno requerirá al Presidente de la Comunidad Autónoma a los efectos procedentes.
5. El procedimiento de revisión de los planes será igual al previsto para su elaboración en los artículos 76 a 83 ter, ambos inclusive.»
Treinta y nueve. Se incluyen tres nuevos artículos con los números 89 bis, 89 ter y 89 quater, referidos a la aplicación de los planes especiales de sequía, y a su seguimiento y revisión, que ofrecen la siguiente redacción:
«Artículo 89 bis. Aplicación de las previsiones del plan especial de sequías.
Las confederaciones hidrográficas tienen la responsabilidad de aplicar las previsiones del plan especial correspondiente a su ámbito territorial. En particular, de proveer la información necesaria para el mantenimiento del sistema de indicadores y, en consecuencia con los diagnósticos que se produzcan, activar o desactivar los distintos tipos de acciones y medidas, bien sea de forma automática o con la intervención de los órganos que corresponda.
Artículo 89 ter. Seguimiento del plan especial de sequías.
Además del seguimiento continuo que se debe realizar mensualmente, en los informes anuales de seguimiento de los planes hidrológicos se incluirá un resumen correspondiente al seguimiento del Plan Especial de Sequía durante ese mismo periodo.»
Artículo 89 quater. Actualización del plan especial de sequías.
Con carácter general los planes especiales de sequía deberán actualizarse cada 6 años, y en todo caso, manteniendo la distancia de dos años respecto a la fecha de revisión de los planes hidrológicos de cuenca.»
Cuarenta. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 90, con la siguiente redacción:
«5. En la tramitación de expedientes de concesión o autorización que en el momento de publicarse el nuevo plan hidrológico se encuentren pendientes de resolución final, será preciso ratificar los informes de compatibilidad con el plan hidrológico que se hubieran realizado a la vista del plan anterior cuando se basen en aspectos que hubiesen sufrido modificaciones en el nuevo plan y, en especial, cuando afecten a la disponibilidad de los recursos. En caso de no ratificación, deberá emitirse un nuevo informe de compatibilidad, procediéndose según el caso de conformidad con el artículo 108.3 y 4 o 144.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.»
Cuarenta y uno. Se añade un artículo 92 con la siguiente redacción:
«Artículo 92. Declaración de situación excepcional por sequía extraordinaria.
1. La Presidencia de la Confederación Hidrográfica afectada podrá declarar “situación excepcional por sequía extraordinaria” cuando en una o varias unidades territoriales de diagnóstico, definidas en el Plan Especial de Sequías correspondiente, se dé:
a) Escasez en escenarios de alerta que coincidan temporal y geográficamente con algún ámbito territorial en situación de sequía prolongada, o
b) Escasez en escenarios de emergencia.
De la misma forma, la Presidencia declarará el final de esta situación excepcional cuando se pueda constatar que no se dan las circunstancias objetivas que motivaron la declaración.
2. La declaración afectará a los ámbitos o sistemas de explotación en que se den las circunstancias señaladas en el apartado anterior. Dicha declaración podrá extenderse a otras zonas de la cuenca o incluso a toda la demarcación cuando se identifique y pueda justificarse un riesgo de avance del problema que así lo aconseje.
3. En el caso de trasvases entre distintos ámbitos de planificación, al no poder existir correspondencia espacial entre las unidades territoriales para las que se diagnostica sequía prolongada y las unidades en que se diagnostica alerta o emergencia por escasez, el Plan Especial correspondiente tomará en consideración la interrelación de indicadores y unidades territoriales que sea necesaria para fijar los criterios de declaración de ‘situación excepcional por sequía extraordinaria’.
4. En esta “situación excepcional por sequía extraordinaria” y para la zona afectada por la declaración, la Junta de Gobierno del organismo de cuenca valorará la necesidad y oportunidad de solicitar al Gobierno, a través del Ministerio que ejerza las competencias sobre el agua, la adopción de las medidas que sean precisas en relación con la utilización del dominio público hidráulico, conforme a lo previsto en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Aguas.
5. Las medidas previstas en los apartados 1 y 2 podrán ser adoptadas por la Administración hidráulica de la comunidad autónoma en el caso de las cuencas intracomunitarias, de acuerdo con su legislación aplicable.»
Cuarenta y dos. Se da una nueva redacción al anexo IV, que había sido derogado en 2011, con el siguiente contenido:
«ANEXO IV
Tipos de impactos a inventariar sobre las masas de agua
Tipo de impacto | Masas de agua sobre la que es relevante | Situación que permite reconocer el impacto |
ACID-Acidificación. | Superficiales y subterráneas. | Masa de agua con el pH fuera del rango del buen estado. |
CHEM-Contaminación química. | Superficiales y subterráneas. | Masa de agua en mal estado químico. |
ECOS-Afección a ecosistemas terrestres dependientes del agua subterránea. | Subterráneas. | Diagnóstico reportado Directiva hábitats. |
HHYC-Alteraciones de hábitat por cambios hidrológicos. | Superficiales. | Diagnóstico hidromorfológico de la masa de agua. |
HMOC-Alteraciones de hábitat por cambios morfológicos, incluida la conectividad. | Superficiales. | Diagnóstico hidromorfológico de la masa de agua. |
INTR-Alteraciones de la dirección del flujo por intrusión salina. | Subterráneas. | Concentración de cloruros. |
LITT-Acumulación de basura reconocida en las Estrategias Marinas. | Superficiales. | Presencia de basuras. |
LOWT-Descenso piezométrico por extracción. | Subterráneas. | Masa de agua en mal estado cuantitativo. |
MICR-Contaminación microbiológica. | Superficiales y subterráneas. | Presencia de contaminación microbiológica. |
NUTR-Contaminación por nutrientes. | Superficiales y subterráneas. | Diagnóstico nutrientes en la masa de agua. |
ORGA-Contaminación orgánica. | Superficiales y subterráneas. | Presencia de contaminación orgánica. |
OTHE-Otro tipo de impacto significativo. | Superficiales y subterráneas. | – |
QUAL-Disminución de la calidad del agua superficial asociada por impacto químico o cuantitativo. | Subterráneas. | Diagnóstico del estado de la masa de agua superficial afectada. |
SALI-Intrusión o contaminación salina. | Superficiales y subterráneas. | Concentración de cloruros. |
TEMP-Elevación de la temperatura. | Superficiales. | Medición de la temperatura. |
UNKN-Desconocido. | Superficiales y subterráneas. | A documentar en todas las masas en riesgo sin impacto identificado.» |
Cuarenta y tres. Se añade un nuevo anexo VI, con la siguiente redacción:
«ANEXO VI
Tablas de referencia para documentar las actuaciones específicas del programa de medidas
Tabla 1. Carácter de las medidas | |
Código | Carácter |
BAS | Básica. |
COM | Complementaria. |
OTR | Otras medidas. |
Tabla 2. Tipos y subtipos de medidas | |||
Código tipo | Descripción tipo | Código subtipo | Descripción subtipo |
1 | Reducción de la contaminación de fuente puntual. | 01.01 | Reducción de la contaminación por vertidos urbanos. |
01.02 | Reducción de la contaminación por vertidos urbanos: pretratamiento. | ||
01.03 | Gestión de aguas pluviales. | ||
01.04 | Reducción de la contaminación por vertidos industriales. | ||
01.05 | Reducción de la contaminación por sitios contaminados. | ||
01.06 | Reducción de contaminación por vertederos. | ||
01.07 | Reducción de contaminación por dragados. | ||
01.08 | Reducción de contaminación por desalinizadoras. | ||
01.09 | Reducción de contaminación portuaria. | ||
01.10 | Reducción contaminación accidental. | ||
01.11 | Reducción de la contaminación por vertidos de aguas de achique de minas. | ||
01.12 | Reducción de la contaminación por vertidos de piscifactorías. | ||
01.13 | Reducción de la contaminación por vertidos de aguas de refrigeración. | ||
2 | Reducción de la contaminación difusa. | 02.00 | Reducción de la contaminación difusa en masas de agua subterránea. |
02.01 | Reducción de contaminación difusa por aguas pluviales. | ||
02.02 | Reducción de contaminación difusa por agricultura. | ||
02.03 | Reducción de contaminación difusa por selvicultura. | ||
02.04 | Reducción de contaminación difusa por transporte e infraestructuras. | ||
02.05 | Reducción de contaminación difusa por suelos contaminados. | ||
02.06 | Reducción de contaminación difusa por vertidos aislados. | ||
02.07 | Reducción de contaminación difusa por deposición atmosférica. | ||
02.08 | Reducción de contaminación difusa por minería. | ||
02.09 | Reducción de contaminación difusa por acuicultura. | ||
02.10 | Reducción de contaminación por vertederos incontrolados, vertido incontrolado de residuos. | ||
02.11 | Reducción de contaminación que alcanza las masas de agua. | ||
02.12 | Reducción de contaminación por fangos de depuración. | ||
3 | Reducción de la presión por extracción de agua. | 03.00 | Mejora de la eficiencia y mantenimiento de infraestructuras de uso mixto. |
03.01 | Mejora de la eficiencia en el uso del agua (agricultura). | ||
03.02 | Mejora de la eficiencia en el uso del agua (urbano). | ||
03.03 | Mejora de la eficiencia en el uso del agua (industrial). | ||
03.04 | Progreso en política de precios (agricultura). | ||
03.05 | Progreso en política de precios (urbano). | ||
03.06 | Progreso en política de precios (industrial). | ||
03.07 | Progreso en política de precios (varios usos). | ||
4 | Mejora de las condiciones morfológicas. | 04.00 | Morfológicas: Medidas de mejora morfológica en masas de agua. |
04.01 | Morfológicas: Mejora de la continuidad longitudinal. | ||
04.02 | Morfológicas: Mejora de la estructura del lecho y de las riberas y orillas (aguas continentales). | ||
04.03 | Morfológicas: Mejora de la estructura del lecho y de las riberas y orillas (aguas de transición y costeras). | ||
5 | Mejora de las condiciones hidrológicas. | 05.01 | Hidrológicas: Mejora del régimen de caudales. |
6 | Medidas de conservación y mejora de la estructura y funcionamiento de los ecosistemas acuáticos. | 06.01 | Lucha contra especies exóticas que afectan a ecosistemas acuáticos. |
06.02 | Lucha contra enfermedades de especies acuáticas. | ||
06.03 | Protección de especies acuáticas. | ||
7 | Otras medidas ligadas a impactos. | 07.01 | Medidas para mitigar impactos por extracción. |
07.02 | Medidas para mitigar impactos de contaminación. | ||
8 | Otras medidas ligadas a los factores desencadenantes. | 08.01 | Condicionalidad. |
08.02 | Desarrollo costero. | ||
9 | Medidas específicas de la protección del agua potable. | 09.01 | Protección de captaciones de agua potable. |
10 | Medidas específicas para sustancias prioritarias. | 10.01 | Inventario de emisiones, descargas y perdidas de sustancias prioritarias. |
11 | Medidas de gobernanza. | 11.00 | Otras medidas genéricas no ligadas directamente a presiones ni impactos: Gobernanza. |
11.01 | Mejora del conocimiento para reducir la incertidumbre: Redes de control. | ||
11.02 | Mejora del conocimiento para reducir la incertidumbre: Inventarios y censos de presiones. | ||
11.03 | Mejora del conocimiento para reducir la incertidumbre: Delimitación y protección. | ||
11.04 | Mejora del conocimiento para reducir la incertidumbre: Investigación. | ||
11.05 | Asesoramiento y formación. | ||
11.06 | Mejora de las estructuras de gobierno. | ||
11.07 | Medidas de inspección y vigilancia. | ||
11.08 | Voluntariado. | ||
12 | Incremento de recursos disponibles. | 12.00 | Incremento de recursos disponibles sin especificar. |
12.01 | Incremento de recursos convencionales. | ||
12.02 | Incremento de recursos no convencionales: Reutilización. | ||
12.03 | Incremento de recursos no convencionales: Desalinización. | ||
12.04 | Obras de conducción / Redes de distribución. | ||
12.05 | Incremento de recursos: uso de recursos de menor calidad (tratamiento). | ||
12.06 | Actuaciones de operación y mantenimiento para satisfacer demandas. | ||
12.07 | Mejora de la garantía ante situaciones hidrológicas extremas (sequías). | ||
13 | Medidas de prevención de inundaciones. | 13.00 | Medidas genéricas de prevención de inundaciones. |
13.01 | Ordenación territorial y urbanismo. | ||
13.02 | Relocalización, traslado o retirada de actividades vulnerables. | ||
13.03 | Reducción de la vulnerabilidad de los bienes afectados e incremento de la resiliencia. | ||
13.04 | Otras medidas de prevención. | ||
14 | Medidas de protección frente a inundaciones. | 14.00 | Medidas genéricas de protección frente a inundaciones. |
14.01 | Gestión de la cuenca, de la escorrentía y de la generación de los caudales. | ||
14.02 | Optimización de la regulación de caudales. | ||
14.03 | Obras en cauce; costas o llanura de inundación. | ||
14.04 | Gestión del agua superficial. | ||
15 | Medidas de preparación ante inundaciones. | 15.01 | Predicción de avenidas y sistemas de alerta. |
15.02 | Planificación de la respuesta frente a inundaciones: Planes de Protección Civil. | ||
15.03 | Concienciación y preparación de las administraciones, los agentes sociales y los ciudadanos. | ||
15.04 | Otras medidas de preparación. | ||
16 | Medidas de recuperación y revisión tras inundaciones. | 16.01 | Recuperación individual y social. |
16.03 | Otras medidas de recuperación y revisión. | ||
17 | Otras medidas de gestión del riesgo de inundación. | 17.01 | Otras medidas de gestión del riesgo de inundación. |
18 | Sin actuaciones para disminuir el riesgo de inundación. | 18.01 | No se proponen actuaciones para un ARPSI (área con riesgo potencial significativo de inundación) determinado. |
19 | Medidas para satisfacer otros usos asociados al agua. | 19.00 | Medidas para satisfacer otros usos asociados al agua sin especificar. |
19.01 | Transporte. | ||
19.02 | Regadío. | ||
19.03 | Energía. | ||
19.04 | Uso público: Urbano y recreativo. | ||
19.05 | Otros usos. |
Tabla 3. Finalidad de las medidas | |
Código | Finalidad de la medida |
1 | Estudios generales y de planificación hidrológica. |
2 | Gestión y administración del dominio público hidráulico. |
3 | Redes de seguimiento e información hidrológica. |
4 | Restauración y conservación del dominio público hidráulico. |
5 | Gestión del riesgo de inundación. |
6.1 | Infraestructuras de regulación. |
6.2 | Infraestructuras de regadío. |
6.3 | Infraestructuras de saneamiento y depuración. |
6.4 | Infraestructuras de abastecimiento. |
6.5 | Infraestructuras de desalinización. |
6.6 | Infraestructuras de reutilización. |
6.7 | Otras infraestructuras. |
6.8 | Mantenimiento y conservación de infraestructuras. |
7 | Seguridad de infraestructuras. |
8 | Recuperación de acuíferos. |
9 | Otras inversiones. |
Tabla 4. Administración Competente | |
Código | Administración competente |
AGE | Administración General del Estado. |
CCAA | Comunidades Autónomas. |
EELL | Administración Local. |
UNIV | Universidades. |
OTRO | Otras instituciones y entidades privadas o particulares. |
Tabla 5. Agente responsable de la ejecución | |
Código | Agente responsable |
DGA | DG del Agua, MITECO. |
DGC | DG de Costas, MITECO. |
CCHH | Confederación Hidrográfica. |
MCT | Mancomunidad de Canales del Taibilla. |
ACUAES | Sociedad Estatal ACUAES. |
ACUAMED | Sociedad Estatal ACUAMED. |
MAPA | Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. |
SEIASA | Sociedad Estatal SEIASA. |
PdE | Puertos del Estado. |
OtroAGE | Otras entidades de la AGE. |
OCCA | Autoridad de cuenca de Comunidad Autónoma. |
SSAA | Sociedad Autonómica. |
CCAA | Otras entidades de las Comunidades Autónomas. |
MUN | Entidad municipal. |
DIP | Diputación provincial o foral. |
EECC | Entidad comarcal. |
CCUU | Comunidades de usuarios. |
PTC | Entidades privadas o particulares. |
Otros | Otros agentes.» |
Disposición adicional única. Contención del gasto de personal.
Lo dispuesto en este real decreto no supondrá incremento de dotaciones, ni de retribuciones o de otros gastos de personal.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 28 de diciembre de 2021.
FELIPE R.
La Vicepresidenta Tercera del Gobierno
y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico,
TERESA RIBERA RODRÍGUEZ