Ley de transporte por cable en EUSKADI

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LEY 12/2022, de 15 de diciembre, del transporte por cable.

El texto de estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:                                                          >

 Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 12/2022, de 15 de diciembre, del transporte por cable.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El transporte de personas por cable presenta ciertas peculiaridades, en relación con los habituales medios de transporte terrestre. En la actualidad, en la Comunidad Autónoma del País Vasco existen varias instalaciones de este tipo que se han estado rigiendo por un marco legal estatal –conformado por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y de manera más específica por la Ley 4/1964, de 29 de abril, sobre concesión de teleféricos y por el Decreto 673/1966, de 10 de marzo, que aprobó su reglamento de aplicación–, que resulta hoy insuficiente, debido a las innovaciones tecnológicas que este sistema de transporte ha tenido en los últimos años, y que se han recogido en el Reglamento (UE) 2016/424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las instalaciones de transporte de personas por cable y por el que se deroga la Directiva 2000/9/CE.

Esta situación justifica que sea necesario disponer de una norma con rango de ley que regule la construcción y explotación de las instalaciones de transporte de personas por cable en Euskadi, al amparo de la atribución de la competencia exclusiva en materia de transportes por cable que discurran íntegramente en el territorio del País Vasco, conforme a lo previsto en el artículo 10.32 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco y de su materialización, en virtud del artículo 13 del Real Decreto 2488/1978, de 25 de agosto, sobre transferencias de competencias de la Administración del Estado al Consejo General del País Vasco en materias de Interior, Turismo, Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y Transportes, por el que se transfirieron las competencias sobre «concesión, autorización, explotación e inspección de servicios de transporte por cable, tanto públicos como privados, regulados por la Ley 4/1964, de 29 de abril, y sus disposiciones de desarrollo».

En este sentido, atendiendo a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad a que se refiere la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, se atribuyen a los ayuntamientos con población superior a cincuenta mil habitantes las facultades de establecimiento, ordenación, gestión, inspección y sanción de las instalaciones de transporte por cable de ámbito urbano.

Existen actualmente en la Comunidad Autónoma del País Vasco distintos tipos de instalaciones, que se diferencian en cuanto a su configuración jurídica y asimismo en cuanto a su normativa técnica de aplicación. Por un lado, están los funiculares, los cuales, de acuerdo con la citada Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y su reglamento de desarrollo, se acogían a la normativa relativa al transporte ferroviario, si bien en relación con la tracción se les aplica la normativa de transporte por cable, conformada por el citado Reglamento (UE) 2016/424, de 9 de marzo de 2016. Algunos de los funiculares existentes en Euskadi tienen un valor cultural e histórico que hace que merezcan una protección y una especial atención a la hora de adaptarlos a la normativa en vigor sobre seguridad y accesibilidad.

Por otro lado, están una serie de ascensores de servicio público, explotados en régimen de concesión, que fue otorgada a mediados del siglo pasado, de acuerdo a la legislación de obras públicas, y cuya normativa técnica está conformada por la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre ascensores y el Real Decreto 203/2016, de 20 de mayo, por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de ascensores y componentes de seguridad para ascensores, que transpone la citada directiva. Si bien no son infraestructuras de transporte por cable a la luz de la normativa en vigor, se les ha aplicado en cuanto al régimen de explotación la citada Ley 4/1964, de 29 de abril, y sus disposiciones de desarrollo. A estos ascensores de servicio público se han de añadir otros ascensores de uso público instalados por los propios ayuntamientos en zonas de fractura urbana para facilitar la accesibilidad de las personas usuarias, y que están acogidos, asimismo, a la normativa técnica de ascensores anteriormente mencionada. Estos ascensores responden a necesidades de naturaleza estrictamente urbana y, como tales, deben ser responsabilidad de los ayuntamientos, que conocen y gestionan desde una perspectiva integral, la movilidad de su término municipal y las necesidades de movilidad de las personas residentes en los referidos municipios. Estos ascensores no son objeto de regulación por esta ley, salvo la mención expresa que se recoge en la disposición adicional primera. Se sigue así el criterio de la normativa técnica de aplicación, que considera que los ascensores no son instalaciones de transporte por cable.

Para ello, esta ley se distribuye en cuatro capítulos, que articulan distintos aspectos del régimen aplicable a las instalaciones de transporte por cable.

El capítulo I sobre «Disposiciones generales» regula el objeto, el ámbito de aplicación y los objetivos de la ley, la clasificación de las instalaciones en función de la naturaleza del servicio que prestan, así como de su ámbito territorial, el régimen competencial, las condiciones de seguridad que deben reunir las instalaciones, el registro y los derechos y deberes de las personas usuarias.

El capítulo II, bajo el epígrafe «Régimen administrativo de instalación y explotación» está dividido en tres secciones. La sección 1.ª regula las instalaciones de transporte público que tienen la condición de servicio público, estableciendo el procedimiento para su establecimiento y puesta en servicio, que requiere la aprobación de un proyecto previo, así como el régimen de explotación, y remitiéndose en cuanto al régimen jurídico del contrato a lo dispuesto en la legislación reguladora de la contratación del sector público. La sección 2.ª, sobre las instalaciones de transporte público que no tienen la condición de servicio público, regula su establecimiento y explotación, que estará sometida al otorgamiento de la autorización administrativa previa. La sección 3.ª regula las instalaciones de transporte privado, remitiéndose al procedimiento establecido en la sección anterior, con las variaciones pertinentes.

El capítulo III sobre «Inspección y control de las instalaciones» regula el régimen de inspección que será ejercido por los órganos administrativos competentes según lo dispuesto en el artículo 5 de la ley, y consistirá en llevar a cabo las actuaciones necesarias para comprobar que en las instalaciones se hacen las revisiones y las pruebas reglamentarias, en todo aquello relativo a su conservación y mantenimiento, así como en controlar las condiciones de explotación y la prestación de los servicios.

El capítulo IV recoge las infracciones a la ley, su tipificación, el procedimiento administrativo para determinar la exigencia de responsabilidad, y las sanciones que, en su caso, puedan imponerse, remitiéndose en cuanto al procedimiento sancionador a lo dispuesto en la legislación reguladora de la potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Por último, en la parte final de la ley se recogen dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.

Entre ellas podemos destacar la disposición adicional primera, que se refiere a aquellos ascensores de servicio público y de ámbito urbano actualmente existentes y que se han venido explotando en régimen de concesión administrativa. La citada disposición adicional establece la subrogación de los ayuntamientos en cuyo término municipal se ubican dichos ascensores en la posición de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, como ente concedente. Ello es debido al carácter estrictamente urbano del servicio que prestan. Dicho criterio se recoge asimismo en la disposición adicional segunda, que se refiere a los funiculares de servicio público actualmente existentes, ubicados en municipios cuya población es superior a 50.000 habitantes y que se han venido explotando en régimen de concesión administrativa. La citada disposición adicional establece la subrogación de los ayuntamientos en la posición de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco como ente concedente, quedando dichas concesiones sometidas al régimen jurídico establecido en esta ley.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto.

La presente ley tiene por objeto regular la proyección, construcción, puesta en servicio y explotación de las instalaciones de transporte de personas por cable que discurran íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

1.– Se rigen por la presente ley las siguientes instalaciones de transporte por cable:

  1. a) Los funiculares cuyos vehículos son arrastrados por uno o más cables a lo largo de raíles que pueden descansar sobre el suelo o reposar sobre estructuras fijas.
  2. b) Los teleféricos cuyos vehículos van suspendidos y son propulsados por uno o más cables, incluidos las telecabinas y los telesillas.
  3. c) Los telesquíes donde las personas debidamente equipadas son arrastradas por una pista preparada al efecto.

2.– Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley:

  1. a) los ascensores, tal como los define la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014,
  2. b) las instalaciones concebidas con fines agrarios o forestales,
  3. c) las instalaciones de transporte por cable al servicio de refugios o cabañas de montaña, destinadas únicamente al transporte de mercancías y de personas específicamente designadas para ello,
  4. d) los equipos in situ o móviles diseñados exclusivamente con fines de ocio y esparcimiento y no como medio de transporte de personas,
  5. e) las instalaciones mineras u otras instalaciones industriales in situ utilizadas para actividades industriales, y
  6. f) las instalaciones en las que las personas usuarias o los vehículos se desplazan por el agua.

3.– Las instalaciones que de forma exclusiva se destinan al transporte de mercancías por cable se regirán por su normativa específica, sin perjuicio de que les sea aplicable esta ley con carácter supletorio.

Artículo 3.– Objetivos.

Son objetivos específicos de la presente ley:

  1. a) Garantizar la seguridad y la accesibilidad de todas las personas en las instalaciones de transporte por cable.
  2. b) Proteger los derechos de las personas usuarias de las instalaciones de transporte por cable.
  3. c) Hacer compatibles con el respeto al medioambiente la construcción y la explotación de las instalaciones de transporte por cable, incluidos los vehículos.

Artículo 4.– Clasificación de las instalaciones.

1.– Las instalaciones de transporte por cable pueden ser de transporte público o privado:

  1. a) Son instalaciones de transporte público por cable las destinadas a la actividad de transporte por cuenta ajena mediante retribución económica.
  2. b) Son instalaciones de transporte privado las destinadas al transporte por cuenta propia, bien para satisfacer necesidades de uso particular, bien como complemento de otras actividades principales efectuadas por las personas titulares de la instalación.

2.– Las instalaciones de transporte público por cable, por la naturaleza del servicio que prestan, pueden ser:

  1. a) Instalaciones de servicio público, que son aquellas destinadas a satisfacer las necesidades de desplazamiento de las personas, garantizándoles el derecho a la movilidad, y que prestan el servicio de forma continuada, con sujeción a los calendarios y, en su caso, tarifas y horarios aprobados por la administración competente.
  2. b) Las que no tienen la consideración de servicio público, que son las instalaciones destinadas de manera habitual a transportar personas para practicar una actividad deportiva o de ocio.

3.– Las instalaciones de transporte por cable pueden diferenciarse por razón de su ámbito entre:

  1. a) Instalaciones de ámbito urbano, que son las ubicadas íntegramente dentro de un mismo término municipal.
  2. b) Instalaciones de ámbito interurbano, que son las ubicadas en más de un término municipal.

Artículo 5.– Régimen competencial.

1.– Corresponde a la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco el ejercicio de las competencias de desarrollo normativo de la ley y de planificación general y coordinación de los transportes por cable.

2.– La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco será competente para el establecimiento, la ordenación, la gestión, la inspección y la sanción de los servicios relativos a:

  1. a) Instalaciones de ámbito interurbano.
  2. b) Instalaciones de ámbito urbano en municipios con población igual o inferior a 50.000 habitantes.

Asimismo, otorgará los correspondientes títulos habilitantes, fijará en su caso las tarifas del servicio, y controlará el cumplimiento de las obligaciones de la empresa explotadora respecto de dichas instalaciones.

3.– En municipios con población superior a 50.000 habitantes, los ayuntamientos son competentes para el establecimiento, la gestión, la inspección y la sanción de los servicios relativos a las instalaciones de transporte por cable de ámbito urbano, para el otorgamiento de los correspondientes títulos habilitantes, la fijación en su caso del régimen tarifario de dichos servicios, así como el control del cumplimiento de las obligaciones de la empresa explotadora respecto de dichas instalaciones, con sujeción a lo dispuesto en la legislación aplicable al respecto.

Artículo 6.– Adecuación a la legislación sectorial.

La construcción, puesta en servicio y explotación de las instalaciones de transporte por cable deben cumplir, además de lo dispuesto en la presente ley, todas las obligaciones que deriven de las disposiciones vigentes en materia de construcción y edificación, instalación y funcionamiento de maquinaria, seguridad, sistemas de prevención de incendios, protección del medioambiente, así como de cualesquiera otras disposiciones de carácter sectorial que les afecten, y en especial en materia de accesibilidad.

Artículo 7.– Seguridad de las instalaciones.

1.– Las instalaciones de transporte por cable y su infraestructura, los subsistemas y los componentes de seguridad han de garantizar la seguridad de las personas. Con esta finalidad, su construcción y explotación han de ajustarse a las especificaciones técnicas prescritas por la normativa de la Unión Europea y el resto de las normas que les sean aplicables.

2.– Cualquier modificación sustancial de una instalación de transporte por cable requerirá la correspondiente autorización de la administración competente. Para el resto de modificaciones, se requerirá únicamente comunicación previa a la administración competente.

A estos efectos, se considerará modificación sustancial la que afecte a las características, los subsistemas o los componentes de seguridad importantes de las citadas instalaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, sobre instalaciones de transporte de personas por cable.

3.– La entidad explotadora de una instalación de transporte por cable, para garantizar su seguridad, deberá acreditar anualmente ante los servicios de inspección que la instalación ha superado los controles y las revisiones preceptivos.

4.– Las instalaciones de transporte por cable han de adecuar los elementos y las medidas de seguridad a las normas que se aprueben como consecuencia de la evolución de los conocimientos y la técnica en esta materia. Con esta finalidad, la administración competente podrá requerir a las personas físicas o jurídicas que exploten las instalaciones, que lleven a cabo las mejoras, las modificaciones, las revisiones y los ensayos que se consideren necesarios.

5.– Las entidades explotadoras de las instalaciones de transporte por cable han de comunicar a la administración competente, de forma inmediata, cualquier accidente o incidente que se produzca en relación con dichas instalaciones, sin perjuicio de las obligaciones de información que en su caso puedan exigirles el resto de administraciones competentes.

6.– Asimismo, las entidades explotadoras de las instalaciones de transporte por cable deberán disponer de un plan de autoprotección y evacuación, que garantice el control de todos los riesgos creados por la actividad y prevea las emergencias que puedan producirse, así como las medidas que hayan de tomarse en estas situaciones, todo ello conforme a la legislación de protección civil y gestión de emergencias.

7.– Las entidades explotadoras de las instalaciones de transporte por cable deberán suscribir un seguro obligatorio de viajeros, así como cualquier otro seguro que la entidad explotadora esté obligada a concertar, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sectorial que resulte de aplicación.

Artículo 8.– Registro de las instalaciones de transporte por cable.

1.– La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá crear reglamentariamente un registro de instalaciones de transporte por cable. En él se inscribirán las instalaciones de transporte por cable incluidas en el ámbito de esta ley, tanto las ya existentes como, cuando les sea otorgado el título habilitante correspondiente, las de nueva construcción. En la inscripción se harán constar las características principales de la instalación y las de las personas titulares o encargadas de su explotación, de conformidad con lo que disponga la norma reguladora del registro.

2.– Lo anterior se entenderá sin perjuicio de los registros que, en su caso, se puedan establecer por cada administración competente, que en todo caso habrán de coordinarse con el registro de instalaciones de transporte por cable.

Artículo 9.– Zona de protección.

1.– La zona de protección que se establezca en la resolución de aprobación del proyecto constructivo debe garantizar la funcionalidad de la instalación y la seguridad de las personas usuarias y de terceras personas.

2.– Se entiende por zona de protección, a los efectos de lo que establece el párrafo anterior, la superficie que ocupa la instalación cuando está en funcionamiento y las distancias de seguridad necesarias, de acuerdo con lo que establezcan las normas técnicas aplicables.

3.– La zona de protección quedará sujeta a servidumbre legal de construcción y conservación de la instalación y de salvamento de personas.

4.– La ejecución de obras en terrenos situados en la zona de protección de una instalación de transporte por cable, que puedan afectar a la explotación de la instalación, requerirá la autorización administrativa previa de la administración competente. Dicha autorización será denegada si la obra supone un riesgo para la seguridad de la instalación o de las personas usuarias.

Artículo 10.– Derechos de las personas usuarias.

1.– Las personas usuarias de las instalaciones de transporte por cable gozan de los derechos contemplados en la legislación sobre personas consumidoras y usuarias. En este sentido, tienen derecho, una vez adquirido el correspondiente título de transporte, a utilizar las instalaciones de transporte público por cable.

2.– Los contratos de transporte deben ajustarse a lo dispuesto en la legislación sobre personas consumidoras y usuarias. Las condiciones generales de contratación que afectan a las personas usuarias del servicio deben ser previamente autorizadas, a petición de la entidad explotadora del servicio, por la administración competente sobre el citado servicio.

3.– Las controversias que puedan plantearse entre las personas usuarias y la entidad explotadora de una instalación de transporte por cable en relación con la prestación del servicio han de someterse a la correspondiente Junta Arbitral de Transporte, en los términos previstos en la normativa de aplicación.

4.– La entidad explotadora del servicio de transporte por cable deberá tener a disposición de las personas usuarias un libro u hojas de reclamaciones, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente, y deberá anunciar su existencia en un lugar visible y de fácil lectura para las personas usuarias.

5.– La entidad explotadora del servicio de transporte público por cable deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso a dicho servicio de las personas con discapacidad, de acuerdo con la normativa específica sobre esta materia.

6.– En las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, se garantizará el uso del euskera y del castellano en los impresos, comunicaciones y demás documentos dirigidos al público en general, respetando los derechos lingüísticos de las personas consumidoras y usuarias establecidos en la normativa vigente.

Artículo 11.– Obligaciones y prohibiciones para las personas usuarias.

Las personas usuarias de los servicios de transporte por cable deben cumplir las siguientes obligaciones:

  1. a) Ir provistas del título de transporte exigible para la utilización del servicio de transporte y debidamente validado, que deberán conservar mientras estén en el interior de las instalaciones y deberán exhibir al personal del servicio cuando se lo solicite.
  2. b) Respetar las normas de uso de las instalaciones aprobadas o autorizadas por la administración y atender las instrucciones del personal empleado sobre utilización del servicio y las que contengan los carteles y los accesorios colocados a la vista, así como advertir a la persona titular de la explotación de las anomalías que observen.
  3. c) Mantener un comportamiento correcto y respetuoso con las demás personas usuarias y con el personal del servicio, y evitar las acciones que puedan implicar el deterioro o el maltrato de las instalaciones.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DE INSTALACIÓN Y EXPLOTACIÓN

SECCIÓN 1.ª

INSTALACIONES DE TRANSPORTE PÚBLICO CONSIDERADAS DE SERVICIO PÚBLICO

Artículo 12.– Actuaciones preparatorias.

1.– La iniciativa para el establecimiento de nuevas instalaciones de transporte público por cable que, de acuerdo con el artículo 4, tengan la consideración de servicio público corresponderá a las administraciones públicas competentes. En cualquier caso, la titularidad de estas instalaciones ha de ser pública.

2.– La tramitación del expediente irá precedida de la realización de un estudio de viabilidad, en los términos previstos en la legislación sobre contratación del sector público.

3.– Se admitirá la iniciativa privada en la presentación de estudios de viabilidad de eventuales concesiones, en los términos previstos en la legislación sobre contratación del sector público.

Artículo 13.– Inicio del procedimiento.

El establecimiento de las instalaciones a que se refiere el artículo anterior requerirá disponer previamente de la aprobación del proyecto de explotación, según el procedimiento regulado en esta sección.

Artículo 14.– Proyecto de explotación del servicio y de las obras precisas.

1.– El proyecto para el establecimiento de instalaciones de transporte público por cable consideradas de servicio público contendrá, como mínimo, lo siguiente:

  1. a) La justificación de la necesidad de la instalación.
  2. b) La adecuación de las instalaciones a las determinaciones vigentes en materia de protección del medioambiente, ordenación del territorio y urbanismo.
  3. c) El ámbito de la zona de protección.
  4. d) El proyecto constructivo en su caso, redactado y firmado por el personal técnico facultativo competente, que incluirá, como mínimo, la documentación estipulada en la legislación técnica vigente.
  5. e) El análisis de seguridad y el informe de seguridad correspondiente.
  6. f) La descripción de los subsistemas y los componentes de seguridad, así como su declaración UE de conformidad y los demás documentos relativos a la conformidad.
  7. g) Un estudio relativo al régimen de utilización y explotación de la instalación, con indicación de su forma de financiación y del régimen tarifario que regirá en la prestación del servicio.
  8. h) El reglamento de explotación, que ha de incluir el plan de autoprotección para situaciones de emergencia y las instrucciones completas de mantenimiento, de vigilancia, de ajuste y de conservación de la instalación.
  9. i) El resto de la documentación que venga exigida por otra normativa que resulte de aplicación.

2.– Este proyecto deberá ser conforme con las disposiciones de la reglamentación técnica específica que resulte de aplicación a las instalaciones de transporte por cable.

3.– La evaluación de impacto ambiental del proyecto se formulará, en los casos en que sea preceptiva, con arreglo al procedimiento establecido en la normativa ambiental de aplicación.

Artículo 15.– Información pública e informes.

1.– El proyecto para el establecimiento de instalaciones de transporte público por cable que tengan la consideración de servicio público se someterá al trámite de información pública, durante el plazo de un mes.

2.– Simultáneamente, a dicho período de información pública, la administración competente solicitará los informes de otros entes y administraciones competentes que puedan resultar afectadas por la instalación. Si en el plazo de un mes no se hubieran recibido los informes solicitados, podrá continuarse la tramitación del procedimiento, sin perjuicio de lo previsto en la normativa de contratación pública.

Artículo 16.– Aprobación del proyecto de explotación y declaración de utilidad pública.

La Administración competente aprobará el proyecto a que se refiere el artículo 14, considerando las alegaciones formuladas e incorporando, en su caso, las prescripciones de la declaración de impacto ambiental, todo ello de acuerdo al reconocimiento de la utilidad pública de la obra a los efectos previstos en la legislación de expropiación forzosa.

Artículo 17.– Construcción y explotación.

1.– La construcción o explotación de las instalaciones de transporte por cable de servicio público podrá realizarse directamente por la administración o indirectamente a través de las personas a las que se les haya adjudicado el correspondiente contrato.

2.– La adjudicación de los contratos relativos a la construcción o explotación de las instalaciones de transporte por cable de servicio público debe efectuarse por parte de la administración competente para su establecimiento y gestión, con arreglo a los procedimientos que determina la legislación sobre contratación del sector público.

3.– A la terminación de las obras, y a efectos del seguimiento del correcto cumplimiento del contrato por el contratista, se procederá al levantamiento de un acta de comprobación por parte de la administración concedente. El levantamiento y contenido del acta de comprobación se ajustarán a lo dispuesto en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

4.– La aprobación del acta de comprobación de las obras por el órgano de la administración concedente llevará implícita la autorización para la apertura de dichas obras al uso público, comenzando desde ese momento el plazo de garantía de la obra, cuando haya sido ejecutada por terceros distintos del contratista, así como la fase de explotación.

5.– Las instalaciones de transporte público por cable consideradas de servicio público son inembargables.

Artículo 18.– Condiciones de los contratos.

1.– Los contratos, tanto si son de construcción y explotación como si son solo de explotación de instalaciones de transporte por cable, han de fijar las condiciones que rigen la contratación, y los derechos y las obligaciones de las partes, así como el régimen económico financiero del contrato, aplicándose, en cualquier caso, lo que establece la legislación sobre contratación del sector público.

2.– Los contratos suscritos para la construcción o explotación de las instalaciones de transporte por cable no podrán ser transmitidos sin autorización previa y expresa de la administración competente, con sujeción a lo establecido en la legislación sobre contratación del sector público.

Artículo 19.– Vigencia y extinción de los contratos.

1.– La explotación de instalaciones de transporte por cable tiene, en todo caso, carácter temporal, debiendo fijarse en el contrato su plazo de duración, en función de los plazos de amortización previstos en el proyecto y aprobados por la administración competente, que en ningún caso podrán exceder del plazo máximo fijado por la legislación sobre contratación del sector público.

2.– Los contratos pueden ser prorrogados en los casos establecidos en la legislación sobre contratación del sector público, no pudiendo contravenirse el plazo máximo fijado en la legislación sobre contratación del sector público.

3.– Son causas de extinción de los contratos relativos a la construcción o explotación de las instalaciones de transporte por cable, además de los supuestos establecidos en la legislación sobre contratación del sector público, la finalización del plazo inicialmente establecido o, en su caso, el resultante de la prórroga acordada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o la resolución del contrato.

4.– Cuando por cualquier causa se extinga la vigencia del contrato, la administración competente procederá a la adjudicación de un nuevo contrato que tenga por objeto la explotación de esa instalación de transporte por cable, de conformidad con la legislación sobre contratación del sector público, salvo que se determine su explotación directa o concurran razones que aconsejen su supresión.

5.– Son causas de resolución de los contratos relativos a la construcción o explotación de las instalaciones de transporte por cable las establecidas en la legislación de contratación del sector público.

6.– Respecto a los efectos de la resolución de los contratos, se estará a lo dispuesto en la legislación de contratación del sector público.

SECCIÓN 2.ª

INSTALACIONES DE TRANSPORTE PÚBLICO NO CONSIDERADAS DE SERVICIO PÚBLICO

Artículo 20.– Procedimiento y documentación.

1.– La iniciativa para el establecimiento de instalaciones de transporte público por cable que no tengan la consideración de servicio público puede corresponder a las administraciones públicas competentes o a cualquier persona física o jurídica que acredite disponer de la suficiente capacidad legal, técnica y económica. En el supuesto en el que la iniciativa sea pública, se aplicará la legislación de contratación del sector público.

2.– La construcción o la explotación de instalaciones de transporte público por cable que, de acuerdo con el artículo 4, no tengan la consideración de servicio público, requerirá la aprobación del proyecto correspondiente y el otorgamiento de la autorización administrativa de explotación, según el procedimiento establecido por la presente ley.

3.– Las personas o entidades que deseen iniciar el procedimiento deben presentar la solicitud ante la administración competente. La solicitud debe ir acompañada del proyecto correspondiente, que deberá cumplir lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley.

4.– El proyecto, si procede, ha de someterse al trámite de información pública durante el plazo de un mes. Simultáneamente, la administración competente solicitará los informes de los entes y las administraciones públicas que puedan estar afectadas por la instalación. Si en el plazo de un mes no se han recibido los informes solicitados, podrá continuarse la tramitación del procedimiento.

Artículo 21.– Aprobación del proyecto.

1.– La administración competente ha de resolver sobre la aprobación del proyecto en el plazo máximo de seis meses, desde la presentación de la documentación completa a la que se refiere el artículo anterior, teniendo en cuenta el contenido de los informes emitidos y la adecuación del proyecto a la normativa aplicable. Transcurrido el citado plazo sin haberse notificado resolución expresa, la persona interesada podrá entender desestimada su solicitud.

2.– La aprobación del proyecto facultará para el inicio de los trabajos de construcción de la instalación, sin perjuicio de la obligatoriedad de que la persona promotora disponga de los demás permisos o licencias preceptivos.

3.– Durante la ejecución de las obras, los servicios técnicos de la administración competente tendrán la potestad de llevar a cabo las inspecciones necesarias para comprobar que las obras se desarrollan de acuerdo con el proyecto aprobado, y podrán requerir, a este efecto, la aportación de los documentos que consideren necesarios.

Artículo 22.– Autorización administrativa de explotación.

1.– Una vez finalizadas las obras de una instalación de transporte público por cable no considerada de servicio público, la persona interesada ha de solicitar a la administración competente la autorización que permita el inicio de su explotación, adjuntando a dicha solicitud la siguiente documentación:

  1. a) Certificado de fin de obra, suscrito por el personal técnico facultativo competente, en el que constará que la instalación construida se ajusta al proyecto constructivo aprobado y que la obra se ha realizado adaptándose a la normativa técnica vigente.
  2. b) Justificación de la suscripción del seguro obligatorio de viajeros y del seguro de responsabilidad civil que cubra los daños que puedan causarse con motivo del funcionamiento de la instalación.
  3. c) El resto de la documentación que establezcan las normas que regulan las condiciones técnicas de la instalación.

2.– La administración competente otorgará la autorización administrativa de explotación, una vez que los servicios técnicos hayan comprobado la adecuación de la instalación al proyecto aprobado y hayan acreditado su correcto funcionamiento mediante la emisión de la pertinente acta y la verificación de la presentación de los resultados de las pruebas prescritas en la normativa técnica aplicable.

Artículo 23.– Condiciones de la autorización.

1.– La autorización administrativa de explotación regulada por el artículo anterior ha de fijar los derechos y las obligaciones de las entidades titulares y las condiciones que rigen la explotación de la instalación.

2.– La vigencia de la autorización a que se refiere el párrafo anterior queda condicionada a la renovación anual, en la cual ha de acreditarse que se siguen cumpliendo los requisitos exigidos inicialmente a las entidades titulares de la autorización y que la instalación ha superado las inspecciones prescritas por las normas técnicas aplicables, de manera que se siguen respetando las condiciones de seguridad exigidas por la normativa vigente.

Artículo 24.– Modificación y transmisión de las instalaciones.

1.– Cualquier modificación sustancial de una instalación de transporte público por cable no considerada de servicio público, o de las condiciones de explotación, requiere la autorización de la administración competente. Para el resto de modificaciones podrá admitirse únicamente comunicación previa al órgano competente.

2.– La transmisión de la titularidad de una instalación de transporte público por cable no considerada de servicio público ha de ser autorizada, mediante resolución de la administración competente.

SECCIÓN 3.ª

INSTALACIONES DE TRANSPORTE PRIVADO

Artículo 25.– Régimen jurídico.

El establecimiento de instalaciones de transporte privado de personas por cable requerirá obtener con carácter previo la aprobación del proyecto constructivo y la autorización administrativa de explotación, otorgados según el procedimiento establecido en la sección 2.ª de este capítulo, con las variaciones que en su caso determinen sus especiales características.

CAPÍTULO III

INSPECCIÓN Y CONTROL DE LAS INSTALACIONES

Artículo 26.– Régimen de inspección.

1.– La inspección de los servicios regulados en esta ley será ejercida por los órganos administrativos competentes, según lo dispuesto en el artículo 5. El personal técnico o administrativo que realice funciones de inspección tendrá, en el ejercicio de las actuaciones inspectoras, la consideración de autoridad pública a todos los efectos, y gozará de plena independencia en su actuación, pudiendo solicitar, en caso de necesidad para un eficaz cumplimiento de su función, el apoyo necesario de las fuerzas y los cuerpos de seguridad correspondientes.

2.– Las entidades titulares de la explotación, el personal de dichas empresas, las personas usuarias y, en general, quienes intervengan en la prestación de los servicios regulados en la presente ley o estén afectados por sus preceptos tienen la obligación de facilitar a quien tenga encomendada la función de inspección el acceso a los vehículos e instalaciones, así como a la documentación que resulte obligatoria.

Por lo que se refiere a las personas usuarias, estarán obligadas a identificarse y a exhibir el título de transporte, a requerimiento del personal de la inspección.

3.– La función inspectora a que se refiere el párrafo 1 puede ejercerse de oficio o como consecuencia de una denuncia formulada por una entidad, un organismo o una persona física o jurídica.

4.– Corresponde al personal que cumple tareas de inspección en materia del transporte por cable llevar a cabo las actuaciones necesarias para comprobar que en las instalaciones se hacen las revisiones y las pruebas reglamentarias en todo aquello relativo a su conservación y mantenimiento, controlar las condiciones de explotación y la prestación de los servicios, y, si procede, formular las denuncias que correspondan.

5.– Los hechos constatados en las actas e informes de los servicios de inspección tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar las personas interesadas.

6.– Advertidas desviaciones en el cumplimiento de las condiciones de explotación y seguridad exigidas por la normativa vigente, la administración competente requerirá al titular de la instalación que las subsane en un plazo acorde con la naturaleza de las deficiencias a corregir, sin perjuicio de la posible incoación del correspondiente procedimiento sancionador.

7.– En el caso de constatar la existencia de un riesgo grave e inminente para la seguridad, el personal que cumple tareas de inspección podrá ordenar la paralización cautelar del servicio, siendo de aplicación lo establecido en la legislación reguladora de la potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco respecto a la adopción excepcional de medidas cautelares.

8.– Las potestades de inspección podrán atribuirse a las empresas explotadoras del servicio público de transporte por cable, en relación con la vigilancia inmediata de la observancia, por las personas usuarias y terceros, en general, de las reglas establecidas por esta ley y su normativa de desarrollo. El personal que desarrolle dichas funciones tendrá, en sus actos de servicio o con motivo de ellos, la consideración de agente de la autoridad. Dicho personal deberá remitir el acta en la que se reflejen los hechos acaecidos a la administración competente, a efectos de incoar el correspondiente expediente sancionador.

Artículo 27.– Documentación de control.

Las personas que realicen los servicios y las actividades previstos en esta ley deberán cumplimentar y mantener en su domicilio empresarial la documentación de carácter administrativo o estadístico que se determine, que en todo caso contendrá datos sobre los servicios prestados, las tarifas percibidas, el número de personas transportadas y el número de reclamaciones recibidas, así como todo problema o incidente relacionado con la seguridad.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 28.– Responsabilidad.

1.– De conformidad con lo establecido en la legislación reguladora de la potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se determina mediante la presente ley que la responsabilidad administrativa por las infracciones corresponderá:

  1. a) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes o actividades sujetas a concesión o autorización administrativa, a la persona física o jurídica titular de la concesión o de la autorización.
  2. b) En las infracciones cometidas con ocasión de transportes o actividades llevados a cabo sin la cobertura del preceptivo título administrativo habilitante, a la persona física o jurídica propietaria o arrendataria de la instalación o responsable de la prestación del servicio de transporte.
  3. c) A las personas usuarias de las instalaciones, en el caso de las infracciones tipificadas en las letras l) y m) del artículo 31 y las letras d), e), f) y g) del artículo 32.

2.– La responsabilidad administrativa señalada en los apartados a) y b) del párrafo 1 se exigirá a las personas físicas o jurídicas a que se refiere el citado párrafo, independientemente de que las acciones u omisiones de las que dicha responsabilidad derive hayan sido realizadas materialmente por ellas o por el personal de su empresa, sin perjuicio de que puedan deducir las acciones que a su juicio resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.

Artículo 29.– Definición y clasificación de las infracciones.

1.– Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones de las distintas personas responsables tipificadas y sancionadas de conformidad con la presente ley.

2.– Las infracciones de las normas reguladoras del transporte por cable se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 30.– Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves, a efectos de la presente ley:

  1. a) Prestar el servicio de transporte sin disponer del título habilitante preceptivo.
  2. b) Prestar el servicio de transporte en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas, en la medida en que comporten un peligro grave y directo, y, especialmente:

1) Prestar el servicio incumpliendo las condiciones de seguridad que establezcan el título habilitante, el reglamento de explotación u otras normas técnicas aplicables, relativas a la revisión y al mantenimiento de la instalación.

2) Transportar a más personas de las autorizadas.

3) No llevar a cabo en la instalación las mejoras o las modificaciones ordenadas por la administración competente para garantizar la seguridad de las personas.

  1. c) Negarse a la actuación de los servicios de inspección, u obstruirla, de forma que se impida o se retrase el ejercicio de sus funciones, así como la desatención total o parcial a las instrucciones o requerimientos de los servicios de inspección en el ejercicio de dichas funciones.
  2. d) No mantener vigentes los seguros obligatorios prescritos por la presente ley o por otras disposiciones aplicables, cuando este hecho no sea constitutivo de infracción penal.
  3. e) La falta de explotación del servicio por la propia empresa titular del contrato.
  4. f) Construir instalaciones, o modificarlas, sin la aprobación del proyecto correspondiente.
  5. g) Reincidir en cualquiera de las infracciones graves, si no ha concluido el plazo de prescripción de la infracción cometida anteriormente.

Artículo 31.– Infracciones graves.

Son infracciones graves, a efectos de la presente ley:

  1. a) No cumplir las condiciones esenciales del título habilitante, salvo que deba calificarse como infracción muy grave. A los efectos de esta ley, se entienden como esenciales las condiciones que configuran la naturaleza del servicio y el mantenimiento de los requisitos exigidos para autorizarlo, y, en cualquier caso, las que así consten expresamente en el pliego de condiciones del título habilitante.
  2. b) No haber efectuado las revisiones obligatorias, salvo que, de acuerdo con lo que establece el artículo 30.b), haya de calificarse como infracción muy grave.
  3. c) No cumplir el régimen tarifario.
  4. d) Negarse a la actuación de los servicios de inspección, u obstruirla, salvo que, de acuerdo con lo que establece el artículo 30.c), haya de calificarse como infracción muy grave.
  5. e) No cumplir la obligación de comunicar a la administración competente las averías o los incidentes en la instalación o los daños causados a las personas usuarias o a terceras personas.
  6. f) No tener a disposición de las personas usuarias de la instalación los libros u hojas de reclamaciones, o no comunicar al órgano administrativo competente las reclamaciones o las quejas efectuadas, en la forma y el plazo establecidos.
  7. g) Incurrir en cualquiera de las infracciones tipificadas por el artículo 30 que, atendiendo a las circunstancias concurrentes, no haya de calificarse como infracción muy grave.
  8. h) Reincidir en cualquiera de las infracciones leves, si no ha concluido el plazo de prescripción de la infracción cometida anteriormente.
  9. i) El abandono de la concesión o la paralización de los servicios sin causa justificada, sin el consentimiento expreso de la administración competente.
  10. j) El incumplimiento del calendario de expediciones o servicios establecido, cuando no constituya abandono de la concesión.
  11. k) El falseamiento de cualquier documento contable, estadístico o de control que la empresa prestataria del servicio se encuentre obligada a llevar, o de los datos obrantes en dichos documentos.
  12. l) Realizar cualquier acto que pueda comportar un peligro grave para la seguridad del transporte, de las personas usuarias, o de las instalaciones, cuando no sea calificado como infracción muy grave.
  13. m) Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación, sus elementos funcionales o, en general, cualquier elemento del servicio, o cualquier elemento de la infraestructura directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación.

Artículo 32.– Infracciones leves.

Son infracciones leves, a efectos de la presente ley:

  1. a) No tener a disposición de las personas usuarias las normas de utilización de la instalación.
  2. b) No tener al corriente los libros, los registros o las estadísticas de carácter obligatorio de acuerdo con lo que determinan las normas aplicables.
  3. c) No mantener las instalaciones en las condiciones necesarias de limpieza y conservación para garantizar la prestación correcta del servicio de transporte, salvo que, en cuanto que resulte afectada la seguridad de las personas, haya de calificarse como infracción grave o muy grave.
  4. d) No ir provisto del correspondiente título de transporte suficiente para la utilización del servicio de transporte y debidamente validado, ni conservarlo mientras el usuario esté en el interior de las instalaciones, o su negativa a exhibirlo al personal del servicio cuando se lo solicite.
  5. e) No atender las indicaciones sobre la utilización del servicio y la seguridad que el personal empleado suministre, así como las que se contengan en las normas de uso de la instalación, en los carteles y los accesorios colocados a la vista.
  6. f) Mantener un comportamiento incorrecto e irrespetuoso que pueda afectar al servicio, y realizar acciones que puedan implicar un deterioro o un maltrato de las instalaciones. Manipular, destruir o deteriorar cualquier obra o instalación fija o móvil o cualquier elemento funcional del servicio.
  7. g) Acceder al vehículo o abandonarlo fuera de las paradas establecidas o cuando esté en movimiento. Obstaculizar o forzar los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de los vehículos, así como el uso indebido de los mecanismos de parada de emergencia de los vehículos, las escaleras o los ascensores.
  8. h) Incurrir en cualquiera de las infracciones tipificadas por el artículo 31, que, vistas las circunstancias concurrentes, no haya de calificarse como infracción grave.

Artículo 33.– Medidas cautelares.

1.– De acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora de la potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el órgano competente para el ejercicio de la potestad sancionadora podrá, en cualquier momento del procedimiento, previa audiencia de las personas interesadas y mediante acuerdo motivado, adoptar las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer o impedir la obstaculización del procedimiento, o para evitar la continuación o repetición de los hechos enjuiciados u otros de similar significación o el mantenimiento de los daños que aquellos hayan ocasionado o para mitigarlos.

2.– Las citadas medidas podrán consistir, en el supuesto de las infracciones tipificadas por las letras a) y b) del artículo 30, en la paralización cautelar del servicio o clausura cautelar de la instalación, caso en que hay que adoptar las medidas necesarias para que las personas usuarias sufran la menor perturbación posible.

3.– En la adopción de las medidas cautelares se estará a lo dispuesto en la legislación reguladora de la potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 34.– Sanciones.

1.– A las infracciones tipificadas por la presente ley corresponderán las siguientes sanciones:

  1. a) cuando tengan carácter leve, amonestación o multa de hasta 600 euros, o ambas; la cuantía máxima indicada se reducirá hasta 300 euros cuando se trate de infracciones cometidas por las personas usuarias del servicio;
  2. b) cuando tengan carácter grave, multa de entre 601 y 30.000 euros;
  3. c) cuando tengan carácter muy grave, multa de entre 30.001 y 150.000 euros.

2.– La cuantía de las multas ha de graduarse en función de la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, considerando los riesgos producidos, los daños y los perjuicios ocasionados, la existencia de intencionalidad y la reincidencia.

3.– Se produce reincidencia si la persona responsable de una infracción sancionada por resolución firme comete otra de la misma naturaleza dentro del plazo de prescripción de la primera.

4.– Se considera circunstancia atenuante en la graduación de la multa el hecho de haber procedido a subsanar la infracción antes de la resolución del procedimiento sancionador.

5.– La imposición de las sanciones que en su caso correspondan será independiente de la posible obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.

Artículo 35.– Medidas accesorias.

1.– Las infracciones muy graves o graves pueden comportar, además de la sanción pecuniaria que corresponda, la incoación de un expediente de resolución del contrato de concesión o de revocación de la autorización administrativa, de acuerdo con el procedimiento establecido. La incoación de este expediente es obligatoria si la persona física o jurídica responsable de la infracción ha sido sancionada por resolución firme en vía administrativa dentro de los últimos doce meses por la comisión de otras dos infracciones muy graves.

2.– Asimismo, si del incumplimiento por parte del contratista se derivase perturbación grave o no reparable por otros medios en el servicio público y la Administración no decidiese la resolución del contrato, podrá acordar la intervención del servicio hasta que aquella desaparezca.

Artículo 36.– Plazo de prescripción de infracciones y sanciones.

El plazo de prescripción de las infracciones y sanciones recogidas en la presente ley es el dispuesto en la legislación reguladora de la potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 37.– Órganos competentes.

La imposición de las sanciones previstas en esta ley será ejercitada por los órganos administrativos competentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.

En cualquier caso, la revocación de la autorización deberá ser impuesta por la administración que la otorgó.

Artículo 38.– Procedimiento sancionador.

1.– El procedimiento para la imposición de las sanciones fijadas en el presente capítulo ha de ajustarse a lo que dispone la legislación reguladora de la potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.– Si, transcurridos seis meses desde la incoación del procedimiento sancionador, no se ha notificado la resolución, ha de declararse la caducidad del expediente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

1.– Se subrogarán, en la posición de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco como ente concedente, los ayuntamientos en cuyo término municipal se ubican los ascensores de servicio público de ámbito urbano que estén o hayan estado sujetos a concesión administrativa. Los términos de la citada subrogación se determinarán mediante la suscripción de un convenio entre las administraciones afectadas.

2.– Dichas concesiones mantendrán su vigencia en los términos establecidos en el contrato concesional, con sometimiento a la legislación reguladora de la contratación administrativa y al régimen de inspección y sanción establecido en los capítulos III y IV de esta ley.

3.– La normativa técnica y de seguridad será la establecida en la legislación sectorial aplicable a los ascensores.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

1.– Se subrogarán, en la posición de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco como ente concedente, los ayuntamientos con población superior a 50.000 habitantes en cuyo término municipal se ubican instalaciones de transporte por cable de ámbito urbano que estén o hayan estado sujetas a concesiones administrativas e incluidas en el artículo 2.1 de la presente ley.

2.– Dichas concesiones mantendrán su vigencia por el plazo establecido, con sometimiento al régimen jurídico establecido en esta ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

En tanto no se proceda al desarrollo reglamentario de esta ley, se aplicarán, en lo que no se oponga a ella, las normas vigentes en esta materia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Los expedientes de autorizaciones y concesiones que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta ley se resolverán conforme a lo dispuesto en ella.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Por decreto del Gobierno Vasco y a propuesta del departamento competente en materia de transporte, se podrá actualizar la cuantía pecuniaria de las sanciones en función de la evolución del índice de precios al consumo.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, a 16 de diciembre de 2022.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.