Transición energética en ARAGON
Decreto-ley 1/2023, de 20 de marzo, de medidas urgentes para el impulso de la transición energética y el consumo de cercanía en Aragón.
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BOE de 6 de mayo de 2023
TEXTO ORIGINAL
ÍNDICE
Capítulo I. Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Fines.
Artículo 3. Ámbito territorial.
Capítulo II. Consumo de cercanía
Artículo 4. Consumo eléctrico de cercanía.
Capítulo III. Líneas directas y consumo de cercanía.
Artículo 5. Líneas directas.
Artículo 6. Tipología.
Artículo 7. Criterios para la concesión de autorizaciones de líneas directas.
Artículo 8. Declaración responsable para la construcción de líneas directas.
Artículo 9. Exclusión de las redes.
Artículo 10. Propiedad y titularidad de las líneas directas para autoconsumo.
Artículo 11. Contratación de suministro de electricidad por consumidores con líneas directas.
Capítulo IV. Autoconsumo.
Artículo 12. Instalaciones próximas de producción a efectos de autoconsumo.
Artículo 13. Medidas sobre autoconsumo sin excedentes.
Artículo 14. Medidas sobre autoconsumo con excedentes.
Capítulo V. Comunidades de energía.
Artículo 15. Ámbito de aplicación.
Artículo 16. Concepto y tipos de comunidades de energía.
Artículo 17. Comunidad ciudadana de energía.
Artículo 18. Comunidad de energías renovables.
Artículo 19. Mancomunidades de energía,
Artículo 20. Forma jurídica.
Artículo 21. Requisitos.
Artículo 22. Actividad propia de las comunidades de energía.
Artículo 23. Derechos de sus miembros.
Artículo 24. Obligaciones de sus miembros.
Artículo 25. Derechos y obligaciones de las comunidades de energía.
Artículo 26. Representación legal.
Artículo 27. Derecho de superficie.
Artículo 28. Rentabilidad social prevalente de inversiones de comunidades de energía.
Artículo 29. Consumidores vulnerables.
Artículo 30. Simplificación y agilización de procedimientos.
Artículo 31. Medidas de fomento y apoyo a las comunidades de energía.
Artículo 32. Registro administrativo de comunidades de energía de Aragón.
Capítulo VI. Redes de distribución cerradas.
Artículo 33. Definición.
Artículo 34. Régimen jurídico.
Artículo 35. Régimen de acceso y conexión y contribución al sistema eléctrico.
Artículo 36. Titulares de redes de distribución cerradas.
Artículo 37. Autorización de instalaciones de redes cerradas.
Capítulo VII. Garantía de eficiencia ambiental y económica de plantas de producción.
Artículo 38. Optimización del uso de plantas con capacidad instalada superior a la capacidad de acceso.
Artículo 39. Autoconsumo sin excedentes desde plantas capacidad instalada superior a la capacidad de acceso.
Artículo 40. Autorización de infraestructuras complementarias.
Capítulo VIII. Integración urbanística de la generación renovable.
Sección primera. Proyectos prioritarios con generación renovable asociada.
Artículo 41. Proyectos o inversiones con generación renovable asociada.
Artículo 42. Tramitación.
Artículo 43. Carácter prioritario.
Artículo 44. Efectos de los proyectos considerados prioritarios.
Sección segunda. Declaración como prioritarios de proyectos de interés autonómico y general.
Artículo 45. Declaración como prioritarios de proyectos con generación renovable asociada.
Artículo 46. Requisitos para la declaración de proyectos prioritarios.
Artículo 47. Declaración y efectos.
Artículo 48. Normas específicas para proyectos declarados prioritarios de interés general.
Artículo 49. Utilidad pública y expropiación.
Artículo 50. Caducidad de la declaración.
Sección tercera. Registro de entidades productoras de energía renovable para proyectos prioritarios.
Artículo 51. Registro de entidades productoras de energía renovable para proyectos prioritarios.
Sección cuarta. Medidas energéticas en relación con instrumentos de ordenación.
Artículo 52. Instalaciones solares en Planes o Proyectos de Interés General de Aragón.
Artículo 53. Instalaciones de energía renovable en dotaciones públicas
Artículo 54. Ordenación de infraestructuras de generación de energía.
Artículo 55. Planeamiento urbanístico.
Capítulo IX. Informe autonómico en concursos de acceso y de transición justa.
Artículo 56. Ámbito del informe preceptivo.
Artículo 57. Procedimiento y plazo de emisión.
Artículo 58. Efectos del informe.
Capítulo X. Agregación de demanda.
Artículo 59. Gestión y agregación de demanda.
Capítulo XI. Fondo aragonés de solidaridad energética.
Artículo 60. Creación.
Artículo 61. Destino.
Artículo 62. Dotación.
Artículo 63. Destinatarios.
Artículo 64. Distribución.
Disposición adicional primera. Referencias de género.
Disposición adicional segunda. Obligaciones de las distribuidoras energéticas.
Disposición adicional tercera. Planificación y zonificación.
Disposición adicional cuarta. Autorización de aumentos de potencia instalada o de hibridación.
Disposición adicional quinta. Modificación de líneas de evacuación.
Disposición adicional sexta. Reorganización de la administración autonómica competente en materia de energía.
Disposición transitoria primera. Proyectos declarados de interés autonómico o interés general antes de la entrada en vigor de este Decreto-ley.
Disposición transitoria segunda. Régimen aplicable a procedimientos en tramitación.
Disposición transitoria tercera. Aplicación de hitos previstos en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio del Fondo Aragonés de Solidaridad Energética.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Disposición final primera. Modificación del Decreto-ley 1/2008, de 30 de octubre, del Gobierno de Aragón, de medidas administrativas urgentes para facilitar la actividad económica en Aragón.
Disposición final segunda. Modificación del Decreto-Ley 2/2016, de 30 de agosto, de medidas urgentes para la ejecución de las sentencias dictadas en relación con los concursos convocados en el marco del Decreto 124/2010, de 22 de junio, y el impulso de la producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica en Aragón.
Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2015, de 17 de noviembre, del Gobierno de Aragón.
Disposición final cuarta. Proyecto de Ley de energía.
Disposición final quinta. Cooperativas de energía.
Disposición final sexta. Desarrollo reglamentario.
Disposición final séptima. Entrada en vigor.
Exposición de motivos
I
Establece el párrafo segundo del artículo 25 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética que «el despliegue de las energías renovables debe llevarse a cabo de manera compatible con la conservación del patrimonio natural y la adecuada ordenación territorial. Para ello, perseguirá revertir parte de la riqueza que genera en el territorio donde se realice el referido despliegue para activar su economía y combatir el declive demográfico». Aragón, como territorio con grandes recursos para la generación de energía renovable, ya activados en una parte importante, de acuerdo con las competencias que le atribuye el Estatuto, puede desarrollar una política energética propia, justificada específicamente en atención a sus características específicas, en el marco de la normativa básica y del sistema eléctrico nacional en ella configurado. Los objetivos generales de tal política serían promover las nuevas formas de consumo y autoconsumo que favorecen un menor precio de la energía generada y consumida localmente y asegurar la sostenibilidad del modelo resultante, preservando siempre la función de garantía y las normas de acceso a las redes actuales. Se trata, en definitiva, de favorecer formas de consumo y autoconsumo plenamente compatibles con el suministro a través de la red, que no afecten en modo alguno a las funciones de garantía, accesibilidad y sostenibilidad que esta ha de cumplir ni a su viabilidad financiera, pero que permitan abaratar la factura eléctrica a ciudadanos y empresas logrando, al mismo tiempo, reducir las pérdidas propias de la red de transporte y distribución y, en consecuencia, una red globalmente eficiente.
Dos serían los elementos fundamentales de esa política propia. En primer lugar, Aragón debe ser un agente activo en la planificación del desarrollo y mejora de las redes de transporte y distribución, en el marco de la planificación exigible a ambas aprovechando la participación que corresponde legalmente a la Comunidad Autónoma, con objeto de que la capacidad de transporte de energía se corresponda de forma equilibrada con una capacidad de suministro que permita el desarrollo ordenado y previsible de la región, evitando así intervenciones perentorias asociadas a proyecto y que la capacidad de suministro actúe como límite para potenciales inversores en la región. En segundo lugar, además, la política propia debería incorporar la distinción, en línea con lo establecido en el Derecho de la Unión, entre el consumo de cercanía, complementario del de la red, y el autoconsumo, basado el primero en el suministro mediante líneas directas, complementario a la red y que no puede impedir el acceso a estas del consumidor, y el autoconsumo, que según la normativa básica puede servirse, también, pero conforme a su régimen específico, de líneas directas como un elemento más de la infraestructura en determinadas modalidades.
El Estado sí ha establecido, con carácter básico, una política energética nacional, inescindiblemente vinculada a las redes, de transporte y distribución, gestionadas en España por compañías privadas, si bien el Estado mantiene el veinte por ciento del capital de la que gestiona la red de transporte. El Estado, además, ha actuado normativamente, modificando en más de veinte ocasiones, mediante dieciséis Decretos-ley y cuatro leyes, al menos y de forma muy relevante en ocasiones, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, norma que ha sido objeto, además, de un extenso desarrollo reglamentario. Sin embargo, pese a esta intensa actividad normativa del Estado, aún hoy existen aspectos muy relevantes de la Directiva (UE) 2018/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre, relativa al fomento del uso de la energía procedente de fuentes renovables (en trance de modificación junto a la Directiva 2010/31/UE, relativa a la eficiencia energética de los edificios, y la Directiva 2012/27/UE, relativa a la eficiencia energética), y de la Directiva (UE) 2019/944, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE, pendientes de transposición. La Comisión Europea, de hecho, ha requerido al Reino de España en varias ocasiones, las más recientes mediante Carta de emplazamiento de 16 de mayo de 2022, en relación con la Directiva 2019/944, y Dictamen motivado de 26 de enero de 2023, en relación con la Directiva 2018/2001, para que proceda a transponer de inmediato las citadas normas europeas.
Aragón, en el marco de sus competencias, puede y debe incorporar dichas Directivas europeas a su ordenamiento privativo, máxime atendiendo al hecho de que son precisamente las innovaciones propuestas por la normativa europea que más podrían abrir el mercado eléctrico a una sana competencia y favorecer a territorios generadores como el aragonés, adaptándose a sus peculiaridades, las que están pendientes, íntegramente en muchos casos, de transposición. No parece casual que sean precisamente disposiciones como las relativas a líneas directas, autoconsumo, comunidades de energía en sus diversas modalidades, redes cerradas de distribución o agregación de demanda las que se encuentran entre las pendientes de transponer, disposiciones todas ellas que inciden directamente sobre la actividad de distribución y comercialización de energía y que, a todas luces, pueden generar, como pretende la Unión Europea, un menor precio de la electricidad para los consumidores. Varias de esas materias, además, están reguladas cumpliendo los requisitos exigidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para producir efecto directo.
Por otra parte, una inmediata transposición de las Directivas, en lo que corresponda a la competencia autonómica de desarrollo legislativo y ejecución, no condicionada por la pendencia de una normativa básica que transponga íntegramente las directivas, puede contribuir decisivamente a paliar las consecuencias de la crisis. Los grandes impactos sociales y económicos derivados de la pandemia mundial generada por la COVID19 se han visto aumentados en la actualidad por la reciente invasión de Ucrania por parte de Rusia; una intervención militar que está generando importantes consecuencias en todos los órdenes: humanitario, social y económico. Con la finalidad de combatir los problemas generados, muy especialmente, por el incremento del precio de la electricidad, resulta a todas luces prioritario y perentorio establecer medidas adecuadas para impulsar el desarrollo y la innovación en tecnologías de generación renovable, de menor coste que las energías convencionales y más sostenibles económica y ambientalmente, el autoconsumo energético, las comunidades de energía y, sobre todo, la integración de dicha generación en los procesos productivos industriales, generadores de riqueza y empleo. Dichas medidas, además, han de estar alineadas con las prioridades que está esbozando la Unión Europea a través de la consulta pública para la revisión del diseño del mercado europeo de la electricidad lanzada el 23 de enero de 2023 por la Comisión Europea y centrada en instrumentos como los acuerdos de compra de energía, el mercado de futuros de energía y los contratos por diferencia, cuyos dos objetivos fundamentales son corregir la manipulación del mercado energético y empoderar a los consumidores en un contexto de transición energética acelerada.
II
El protagonismo del Estado en la regulación del autoconsumo, amparado en gran medida por el Tribunal Constitucional, como ha quedado expuesto, es decisivo. Pero no excluye toda intervención autonómica. Establecido por el Estado un régimen de distancias habilitante del autoconsumo a través de red y unos criterios técnicos concretos de medición de tales distancias en función de las competencias que corresponden al Estado que implican, en definitiva, que «por un lado, define el régimen básico de la actividad de uno de los sujetos que interviene en el sistema eléctrico, definición que ha de responder a unas características homogéneas en un sistema que opera de forma única para todo el territorio nacional, y, por otro, establece una serie de criterios generales respecto al régimen económico aplicable al mismo, extremos ambos que tienen por finalidad garantizar un desarrollo ordenado de la actividad compatible con la sostenibilidad económica y técnica del sistema en su conjunto, uno de los objetivos fundamentales de la Ley del sector eléctrico» (STC 60/2016, de 17 de marzo, FJ. 3). La normativa autonómica sobre autoconsumo que desarrolle la normativa estatal no podrá, por tanto, quebrar las características homogéneas del autoconsumo en el sistema eléctrico nacional ni alterar el régimen económico aplicable al mismo. Estos son los límites.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 205/2016, de 1 de diciembre (FJ. 4) dejó claramente establecida la interpretación del sistema competencial en este punto al afirmar que «el artículo 9.1 LSE establece con carácter básico que se entiende por autoconsumo «el consumo de energía eléctrica proveniente de instalaciones de generación conectadas en el interior de una red de un consumidor o a través de una línea directa de energía eléctrica asociadas a un consumidor». A su vez el artículo 9.5 LSE, cuyo carácter básico también hemos confirmado específicamente (STC 32/2016, FJ 6), determina que «el Gobierno establecerá las condiciones administrativas y técnicas para la conexión a la red de las instalaciones con autoconsumo», lo que efectivamente ha llevado a cabo mediante el citado Real Decreto 900/2015. Por tanto, conforme a la normativa básica, solo el Gobierno puede determinar reglamentariamente las condiciones de conexión a la red de las instalaciones con autoconsumo; no una ley autonómica estableciendo las suyas propias» y que «cumplidas esas condiciones de conexión a la red que señala el artículo 9 LSE, las instalaciones de autoconsumo de energía eléctrica deberán contribuir a la cobertura de los costes y servicios del sistema eléctrico por la energía consumida, al igual que están obligados a hacerlo el resto de sujetos del sistema, en los términos que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno (regulación que se contiene en el Real Decreto 900/2015)», al igual que por la energía vertida a la red o por la disponibilidad de esta. Condiciones administrativas y técnicas de conexión a la red y contribución a la cobertura de costes y servicios del sistema eléctrico por la energía consumida son, por tanto, materia básica. Sólo respetando tales previsiones, dentro del margen otorgado por la norma básica, pueden las comunidades autónomas ejercer su competencia de desarrollo legislativo y ejecución.
El modelo resultante, muy uniforme en un contexto de generación concentrada y, desde esos puntos, transporte y distribución, debiera no obstante someterse a revisión en el nuevo contexto de generación distribuida, atendiendo, muy especialmente, al balance de generación y consumo y a los nuevos impactos de todo orden que genera la dispersión de las plantas de generación. No parece razonable que la normativa básica cercene toda posibilidad de adecuación del modelo resultante a las peculiaridades de cada territorio autónomo en situaciones tremendamente diversas, si nos ceñimos al apuntado balance teórico según datos del año 2021, último completo disponible. Poco tiene que ver la realidad de nuestra Comunidad, que genera energía que supone el 186,16% de su consumo anual, con el anómalo y extremo caso de la de Madrid, que genera tan sólo el 4,86% de la energía que precisa para consumo. Pero es que, si centramos la atención en la relación entre energía procedente de fuentes renovables y consumo, la relación es del 144,66% en Aragón, y tan solo del 1,81% en Madrid, el 5,66% en Baleares, el 7,19% en el País Vasco, el 10,25% en Cantabria, el 12,55% en la Comunidad Valenciana o el 15,16% en Cataluña. Ninguna de estas Comunidades cuenta con generación, de cualquier fuente, equivalente a su consumo anual. Aun considerando la irregularidad de la generación renovable, que indudablemente comporta que cualquier territorio puede precisar energía generada en otros territorios, difícilmente puede negarse la necesidad de que la normativa energética, en el actual marco constitucional, reconozca a las Comunidades competentes el margen preciso para, sin quebrar la coherencia y sostenibilidad del sistema eléctrico nacional, ejercer su autonomía a la hora de definir políticas propias en la materia.
Sólo cuatro Comunidades Autónomas, Aragón, Castilla-La Mancha, Castilla y León y Galicia, generan más energía de fuentes renovables que de no renovables y, simultáneamente, tendrían capacidad de cubrir la totalidad de su consumo con energía procedente de fuentes renovables. A ellas habría de añadirse Extremadura, sin duda, cuya generación de energía procedente de fuentes renovables casi duplica su consumo, aunque tenga una ratio baja entre energía renovable y no renovable al estar en su territorio la central nuclear de Almaraz que aporta 15.207.408 MWh del total de 15.302.103 MWh de energía procedente de fuentes no renovables. Es en estas Comunidades Autónomas, que soportan impactos mucho mayores que los del resto de Comunidades que, en general, se benefician de la energía en ellas generadas donde una elemental y equilibrada lectura del principio constitucional de solidaridad debiera permitir mecanismos compensatorios de índole inversora, en redes, por ejemplo, y regulatoria, facilitando el consumo de cercanía directo, no necesariamente bajo forma de autoconsumo, a precios más competitivos.
En este contexto, la regulación del consumo de cercanía en la Comunidad Autónoma de Aragón, ejerciendo su competencia en el marco que proporcionan la normativa europea y normativa básica estatal, en cuanto resulte compatible con la primera, dada su deficiente transposición y el posible efecto directo de diversas normas no transpuestas, constituye una palanca fundamental para el impulso a una política propia en el marco de la estatal. Pero la habilitación para realizar ese consumo de cercanía, que ponga en valor la capacidad de producción de energía del territorio aragonés para, abaratando el coste de suministro, favorecer políticas de lucha contra la despoblación y la atracción de inversiones, por ejemplo, no puede ser omnímoda. Resultará clave, desde esta perspectiva, la identificación de los clientes objetivo de esta modalidad de suministro de cercanía. También debiera serlo la limitación de la distancia entre instalaciones de producción y de consumo, para la cual resulta aconsejable utilizar criterios que garanticen menores pérdidas de energía o evitar costes innecesarios en las redes, por ejemplo, la prestación de servicios públicos esenciales o, sobre todo, el desarrollo de estrategias territoriales a nivel municipal o autonómico como serían las ya apuntadas de lucha contra la despoblación, atracción de inversiones o mejora de la competitividad del sector industrial aragonés. Pero si la distancia entre centros de producción y de autoconsumo sin utilizar la red no es cuestión relevante para el legislador básico, para el establecimiento de la regla básica general y sus excepciones, sí lo es cuando la utiliza.
En cualquier caso, ese consumo de cercanía no podría configurarse legalmente como instalación aislada salvo que lo fuese conforme a la legislación básica estatal, ni comportar la creación de una nueva modalidad de autoconsumo no prevista en esta, todo ello en los términos que declaró la Sentencia del Tribunal Constitucional 205/2016, de 1 de diciembre (FJ. 4). No obstante, hoy día resulta imprescindible, y posible, realizar una relectura de dicho pronunciamiento constitucional habida cuenta los relevantes cambios regulatorios posteriores a la misma en el Derecho de la Unión y en la normativa básica estatal. En todo caso, la política propia aragonesa ha de construirse sobre el marco europeo y estatal, afrontando su desarrollo en ámbitos como el régimen de las líneas directas, determinados aspectos del autoconsumo, las redes cerradas de distribución o las comunidades de energía en sus diferentes modalidades.
III
No resulta ajena en absoluto a esta nueva política energética aragonesa, de la que este Decreto-ley sientas alguna de sus bases, su concreción en instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Para ello, es preciso realizar diversos ajustes en su actual regulación, incorporando como una infraestructura territorial y urbanística más las instalaciones de generación de energía a partir de fuentes renovables, con la misma normalidad con la que se han venido asumiendo otras infraestructuras relacionadas con la energía. Al mismo tiempo, dada la innegable conexión entre energía y actividad industrial, en ocasiones determinante para la competitividad de nuestras empresas, resulta conveniente vincular esta revisión de la normativa territorial y urbanística con la de inversiones de interés autonómico con el objetivo de fomentar y priorizar proyectos o actuaciones que incorporen, como un elemento más de servicio, según se acaba de apuntar, instalaciones de producción distribuida asociadas y vinculadas a los proyectos o actuaciones correspondientes. Aun cuando la normativa aragonesa en estas materias es de las más avanzadas en España y ha servido de modelo a otras Comunidades, todavía existen ciertos márgenes de mejora cuando implica a instalaciones de producción de energía eléctrica que, una vez agotados, contribuirá a incentivar decisiones de los operadores económicos para vincular sus proyectos con el autoconsumo energético basado en la utilización de energía procedente de fuentes renovables, mejorando las oportunidades ligadas a la inversión y desarrollo de proyectos en nuestra Comunidad Autónoma, así como a la generación de actividad y empleo.
El autoconsumo es un elemento clave de la Estrategia de Descarbonización a Largo Plazo del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que persigue convertir España en una economía neutra en carbono en 2050. Objetivo al que se une también, el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima 2021-2030 que prevé la elaboración de una Estrategia Nacional de Autoconsumo. En este marco, uno de los pilares para el correcto desarrollo de la generación distribuida y para la incorporación de las personas consumidoras y empresas en la Transición Energética es el impulso de las instalaciones de autoconsumo y de generación de energía renovable en los sectores industriales. Indudablemente, hoy por hoy, la normativa básica estatal tiene un muy relevante papel en la regulación del autoconsumo, donde ha dejado un margen limitado de maniobra a las Comunidades Autónomas que, como Aragón, quieran hacer valer sus competencias. Pero la actual normativa estatal reconoce el derecho a autoconsumir energía eléctrica sin cargos ni peajes por la energía autoconsumida, o con peajes y cargos más reducidos, e incorpora diferentes modalidades que pueden ser exploradas para estructurar realidades tan diversas como las comunidades de energías renovables, las comunidades ciudadanas de energía o sistemas de autoconsumo industrial, que no requieren la creación de una comunidad de energía. Además, la regulación el autoconsumo sin excedentes, cuando se base en instalaciones próximas de red interior o conectadas por línea directa, ofrece grandes posibilidades para impulsar el consumo de cercanía, sin menoscabo alguno de las redes ni de su funcionamiento o viabilidad financiera. Fácilmente se comprende que, sobre esas bases, los ahorros en los costes de la energía autoconsumida pueden ser muy importante y determinantes de sustanciales mejoras de la competitividad.
La disponibilidad de recursos que permiten generar masivamente energía renovable en Aragón justifica y exige, a un tiempo, la adopción de medidas inaplazables que, en un escenario tan volátil como el actual, permitan favorecer la implantación de grandes proyectos inversores generadores de riqueza y empleo en Aragón cuando estén vinculados a proyectos de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables que puedan favorecer de forma significativa, incluso decisiva, su competitividad. En su ámbito de actuación se incluyen aquellas propuestas estratégicas que, por su importancia o naturaleza, contribuyen a la consecución de empleo estable y de calidad; al aprovechamiento y la potenciación de los recursos naturales y económicos bajo el principio de sostenibilidad; y al desarrollo industrial y tecnológico basado en la innovación. El objeto y finalidad es que estas instalaciones industriales y de generación renovable puedan tramitarse ante la Administración con la mayor agilidad y eficacia.
En la coyuntura actual de grave crisis internacional de la energía, resultan estratégicas las actuaciones destinadas a reducir el consumo de energía procedente de fuentes fósiles en los procesos productivos gracias al uso de vías alternativas para lograr la autosuficiencia energética de la industria. Y ello es especialmente relevante para aquellas empresas estratégicas internacionales que quieren implantar sus proyectos en Europa y España. Europa se encuentra inmersa en el desarrollo de sectores estratégicos como el automóvil, mediante la construcción de vehículos eléctricos, nuevas factorías para la producción de celdas de baterías o la fabricación de microchips y componentes y, en general, en un proceso de reindustrialización que afiance la garantía del suministro de productos. El desarrollo de estos y otros proyectos requiere no solo de grandes inversiones de capital, sino de instalaciones de producción con gran consumo energético, por lo que resulta relevante establecer un marco normativo adecuado que favorezca la atracción de estas inversiones. Hay que tener en cuenta que, con la energía renovable generada por las instalaciones vinculadas a las factorías, las empresas podrían destinar entre el setenta y cinco y el cien por cien de esos recursos alternativos a los procesos fabriles, por lo que estas compañías lograrían ser más resilientes a las variaciones del precio de la electricidad y compensar su elevado coste medio.
La Comunidad Autónoma de Aragón ya ha demostrado que tiene ventajas logísticas y estratégicas para atraer a los fabricantes más importantes de los sectores económicos y tecnológicos que generan mayor valor añadido en la actualidad, debido al desarrollo de sus plataformas logísticas y a la ejecución de estos proyectos de inversión mediante la tramitación de instrumentos territoriales autonómicos como son los Planes y Proyectos de Interés General de Aragón. De esta forma, se han promovido en Aragón grandes proyectos empresariales que conllevan un relevante interés público, como es el caso de la Plataforma Agroalimentaria en Épila o la instalación de Amazon Web Services en tres municipios de nuestra comunidad.
Un gran número de países europeos se encuentran a la espera de saber dónde se instalarán las nuevas fábricas especializadas en diseño y producción de estas mercancías. España es un destino prioritario y por ello, Aragón debe situarse en una posición, con la máxima urgencia dada la volátil coyuntura internacional y la rapidez de las decisiones empresariales, que le permita competir mediante propuestas que resulten atractivas para estas compañías regionales, nacionales e internacionales, favoreciendo que puedan localizase o mejorar sus localizaciones en nuestra Comunidad Autónoma. Una de las variables decisivas tenidas en cuenta por los inversores para elegir el lugar en que implantar sus iniciativas empresariales, máxime en proyectos internacionales, es la agilidad administrativa, la concreción de los procedimientos y la capacidad para reducir plazos de tramitación administrativa que permita ejecutar sus proyectos, factores todos ellos presentes en instrumentos autonómicos como los planes y proyectos de interés general de Aragón o la declaración de inversiones de interés autonómico. Junto a todo ello, hoy día, es igualmente relevante la disponibilidad de energía renovable y sistemas de suministro eléctrico que permitan a las empresas disminuir sus costes energéticos y las emisiones de CO2 asociadas a sus procesos productivos. Todo ello justifica la inaplazable adopción de este Decreto-ley.
IV
El Derecho de la Unión Europea, en gran medida pendiente de transposición en las materias objeto de este Decreto-ley, no condiciona la distribución de competencias interna en cada uno de los Estados miembros. Tampoco constituye un obstáculo la inexistencia o insuficiencia de normativa básica en algunas materias objeto de este Decreto-ley, pues la competencia autonómica no se ve condicionada por la inactividad del legislador básico estatal. Pero es innegable que el Estado ostenta muy relevantes competencias, básicas, en relación con el sector energético. La existencia de una red mallada, que trasciende de territorios, así lo exige tanto desde la perspectiva jurídica como técnica. La solidaridad entre territorios generadores y consumidores, determinante en gran medida del carácter necesariamente integrado del sistema eléctrico nacional, es también un factor relevante para justificar la competencia estatal. Sin embargo, al mismo tiempo debe reconocerse, y no ignorarse, el gran potencial que tienen las competencias autonómicas, no siempre reconocible en la legislación básica estatal, y la posibilidad de que estas, dentro del marco básico, impulsen modelos y políticas energéticos propios atendiendo a las peculiaridades y necesidades de cada territorio. El energético, como tantos otros en el Estado autonómico, es un ámbito más en el que las respectivas competencias han de basarse en el equilibrio entre lo común, basado en el mínimo común denominador normativo que, en esencia, es lo básico, y lo peculiar, cada modelo autonómico basado, y justificado, en las peculiaridades de cada territorio, de cada comunidad de las que integran el Estado.
Aragón puede, y debe ante situaciones como la presente, ejercer sus competencias normativas y de gestión en materia energética hasta el límite constitucional y estatutariamente admisible para, dentro del modelo regulatorio europeo y, en cuanto lo sea, básico estatal, definir políticas propias y, sobre ellas, un modelo energético aragonés propio. Además, ha de hacerlo en el marco establecido por la normativa europea, interpretando la normativa básica estatal conforme a la misma y, además, sin que la ausencia de una normativa básica estatal que pudiera dictarse, en su caso, impida el ejercicio de las competencias aragonesas de desarrollo legislativo y ejecución. Por lo demás, el hecho de que una determinada cuestión esté regulada en normativa europea no implica necesariamente que deba ser el Estado, al amparo de su competencia básica, el que deba inicialmente regularla. La distribución constitucional de competencias, y no el Derecho de la Unión, es lo determinante y, por ello, resulta perfectamente posible que sea Aragón el competente para incorporar el Derecho europeo.
La Constitución hace referencia a temas energéticos desde la perspectiva competencial en varios de sus preceptos. Al Estado atribuye siguientes competencias sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13.ª de la Constitución), la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial (art. 149.1.22.ª de la Constitución) y las bases de régimen minero y energético (art. 149.1.25.ª de la Constitución). Por su parte, la Comunidad Autónoma de Aragón tiene reconocida en su vigente Estatuto de Autonomía competencia en materia de energía, compartida, que comprende, en todo caso, la regulación de las actividades de producción, almacenamiento, distribución y transporte de cualesquiera energías, incluidos los recursos y aprovechamientos hidroeléctricos, de gas natural y de gases licuados; el otorgamiento de las autorizaciones de las instalaciones correspondientes existentes, cuando se circunscriban al territorio de la Comunidad y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma; la calidad del suministro y la eficiencia energética, así como la participación en los organismos estatales reguladores del sector energético y en la planificación estatal que afecte al territorio de la Comunidad Autónoma, y en los procedimientos de autorización de instalaciones de producción y transporte de energía que afecten al territorio de Aragón o cuando la energía sea objeto de aprovechamiento fuera de este territorio (art. 75.4.ª del Estatuto).
Conviene tener presente que, en el ámbito de las competencias compartidas, la Comunidad Autónoma de Aragón ejercerá el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica que establezca el Estado en normas con rango de ley, excepto en los casos que se determinen de acuerdo con la Constitución, desarrollando políticas propias. La propia configuración constitucional de las competencias básicas incorpora, como es bien conocido, la exigencia de que la normativa básica estatal preserve un cierto margen para que las Comunidades autónomas puedan desarrollar tales políticas propias en atención a las características y objetivos específicos en cada una de ellas. Las bases no pueden privar a las Comunidades Autónomas de sus competencias ni de la posibilidad de definir políticas propias en el ámbito de que se trate.
Además, entre las competencias exclusivas, ejerciendo por tanto la potestad legislativa, la potestad reglamentaria, la función ejecutiva y pudiendo también establecer políticas propias, respetando lo dispuesto en los artículos 140 y 149.1 de la Constitución, el Estatuto de Autonomía aragonés atribuye también competencia en relación con la planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con los principios de equilibrio territorial y de sostenibilidad y, en especial, la creación y gestión de un sector público propio de la Comunidad (art. 71.32.ª del Estatuto). Resulta muy relevante el mandato estatutario a las instituciones autonómicas que impone que la planificación y fomento en relación con los cuales les atribuye competencia lo sean «de acuerdo con los principios de equilibrio territorial y de sostenibilidad». El impacto que el modelo de generación distribuida tiene en el territorio en general, y en el aragonés en particular, y dicho mandato incide, habilitando la posible regulación de un modelo y una política energéticos propios, en el marco de la estatal, incidiendo en el trilema conformado por la garantía de suministro, la accesibilidad económica y sostenibilidad ambiental que está en la base de la normativa de la Unión y de la básica estatal.
Este Decreto-ley se enmarca, desde la perspectiva energética, en el marco dentro del cual el Tribunal Constitucional ha ubicado las competencias básicas del Estado. Con carácter general esta doctrina que concreta la competencia estatal proyectando sobre el sector energético, expansivamente, el título competencial sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica se recoge en la Sentencia del Tribunal Constitucional 197/1996, de 28 de noviembre [FJ. 5.A)], que reiteraron la Sentencia del Tribunal Constitucional 223/2000, de 21 de septiembre (FJ. 5) y la Sentencia del Tribunal Constitucional 18/2011, de 3 de marzo (FJ. 6), todas ellas asumidas por la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/2016, de 18 de febrero (FJ. 3), dictada ya en relación con la vigente LSE. En ese marco, además, el Tribunal viene justificando el frecuente llamamiento de la normativa legal del sector eléctrico a la colaboración reglamentaria, dada la naturaleza básica de la normativa estatal. A este respecto ha precisado, por todas, en la Sentencia 171/2016, de 6 de octubre, «en el caso de la ordenación del sector eléctrico la intervención de la norma reglamentaria, amparada tanto en el título general relativo a la planificación de la economía (art. 149.1.13 CE) como en el más específico relativo al sector energético (art. 149.1.25 CE), se justifica por su importancia para el conjunto de la economía nacional y por su carácter esencial para la totalidad de los sectores económicos y para la vida cotidiana (STC 148/2011, de 28 de septiembre, FJ 6), así como en los casos en los que la propia norma legal lo reclama para completar la regulación de la disciplina básica por ella definida y conseguir la exigible calidad y seguridad en el suministro y también por su carácter marcadamente técnico, justificativo de su tratamiento por normas reglamentarias (STC 4/2013, FJ 5)» (STC 71/2016, FJ. 4).
El Tribunal Constitucional, por lo demás, ha tenido también ocasión de concretar los criterios expuestos en relación con muy diferentes cuestiones como la competencia para autorización de instalaciones eléctricas (Sentencias 181/2013, FJ. 7; 32/2016, FJ. 5; o 171/2016, FJ. 6) las competencias en relación con el autoconsumo eléctrico [Sentencias 32/2016, FJ. 6; 60/2016, FJ. 3; 72/2016, FJ. 3; 205/2016, FJ. 4; y 68/2017, FJ. 4.a)], las competencias sobre el régimen jurídico y técnico de acceso a la red de distribución (Sentencias 32/2016, FJ. 9; y 60/2016, FJ. 4), las atinentes al régimen jurídico y técnico de la extensión de la red de distribución (Sentencias 32/2016, FJ. 9; y 120/2016, FJ. 6) o el ámbito y alcance de la emisión de informes autonómicos sobre planes de inversión en redes de distribución (Sentencias 32/2016, FJ. 9). También estos criterios resultan determinantes del alcance de la competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón y han sido considerados para concretar el contenido de este Decreto-ley.
Por lo demás, este Decreto-ley se ampara también, además de en las ya mencionadas, en las competencias que a la Comunidad Autónoma de Aragón atribuyen las cláusulas 7.ª, 8.ª y 9.ª del artículo 71 del Estatuto de Autonomía sobre procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia y bienes de dominio público y patrimoniales de su titularidad, ordenación del territorio, conforme a los principios de equilibrio territorial, demográfico, socioeconómico y ambiental, y urbanismo, que comprende, en todo caso, el régimen urbanístico del suelo, su planeamiento y gestión y la protección de la legalidad urbanística, así como la regulación del régimen jurídico de la propiedad del suelo respetando las condiciones básicas que el Estado establece para garantizar la igualdad del ejercicio del derecho a la propiedad, respectivamente. También proporcionan cobertura a este Decreto-ley, finalmente, las competencias atribuidas en las cláusulas 11.ª y 12.ª del artículo 75 del Estatuto de Autonomía, sobre desarrollo de las bases del Estado previstas en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución para las Administraciones Públicas aragonesas, incluidas las Entidades Locales.
V
Este Decreto-ley se estructura en once capítulos, seis disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales.
El capítulo primero regula objeto, fines y ámbito territorial de aplicación de este Decreto-ley, que será el de la Comunidad Autónoma de Aragón. Su objeto, tal cual figura en el artículo 1, es impulsar el proceso de transición energética en Aragón promoviendo el consumo energético de cercanía, residencial o productivo, mediante la vinculación de la planificación de inversiones productivas y de generación de energía a partir de fuentes renovables y el desarrollo legislativo, en el marco de la normativa europea y básica estatal, del régimen de las líneas directas, el autoconsumo, las comunidades de energía, las redes cerradas de distribución y determinados aspectos de las plantas hibridadas de generación en Aragón. Entre sus fines fundamentales cabe destacar los de favorecer el consumo energético de cercanía, en todas sus modalidades posibles, tanto para usos residenciales como productivos o de cualquier otra naturaleza, incrementar el nivel de autoabastecimiento y diversificación energéticos regionales aprovechando la gran capacidad de generación de electricidad a partir de fuentes renovables del territorio aragonés, promover la expansión de las energías renovables y la participación del sector económico empresarial en Aragón, a través del fomento de instalaciones energéticas a que utilicen fuentes renovables, para aprovechar las economías de escala, el potencial de producción y demanda del tejido empresarial, así como la mejora de la competitividad de nuestro tejido productivo, impulsar el autoconsumo energético en Aragón en cualquiera de las modalidades que regule o pueda regular en el futuro la normativa básica estatal y facilitar la constitución de comunidades de energía de cualquier naturaleza con objeto de empoderar a los consumidores de energía y hacerlos partícipes del mercado eléctrico para lograr que este sea más competitivo y la energía más asequible.
Precisamente a la definición del concepto de consumo de cercanía, vinculado a la evolución que la generación distribuida está imponiendo al sistema eléctrico, se dedica el capítulo segundo, que enmarca en este concepto muchas de las medidas establecidas en este Decreto-ley. El consumo eléctrico de cercanía se configura como todo aquel que, mediante líneas directas, a través de cualquier modalidad de autoconsumo de las reguladas en la normativa básica estatal, mediante contratos de compra de energía u otras fórmulas que permitan articular el suministro de electricidad vinculen, mejorando sus condiciones de financiación, plantas de producción de energía a partir de fuentes renovables con consumidores finales de electricidad, reduciendo sus costes energéticos, todos ellos dentro del territorio de Aragón. Es un concepto, por tanto, que estructura en Aragón atendiendo a sus peculiaridades diversos instrumentos procedentes de la normativa de la Unión Europea, pendiente de transposición, y la normativa básica estatal, en tensión con normas europeas no transpuestas en plazo y que producen efecto directo.
El capítulo tercero regula las líneas directas íntegramente ubicadas en el territorio de Aragón, asumiendo el desarrollo en nuestra Comunidad de la regulación de esta cuestión en la Directiva 2019/944, todavía no transpuesta por el legislador básico estatal en el marco de sus competencias. La regulación vigente de la Ley del Sector Eléctrico fue transposición, como se indica en su preámbulo, de la Directiva 2009/72/CE, en relación con la cual la Directiva 2019/944 incorporó dos novedades fundamentales, la posibilidad de usarlas para consumo individual o colectivo, como viene admitiéndose en otros Estados miembros de la Unión, y la prohibición de que su autorización se sujete a procedimientos administrativos o costes desproporcionados. Sin embargo, el artículo 42 de la Ley del Sector Eléctrico, aun habiendo sido recientemente modificado, no se ha adaptado, en este punto al menos, a lo establecido en la Directiva 2019/944, cuyo plazo de transposición ya ha vencido. Y ello pese a la relevancia de los dos cambios introducidos por la vigente directiva respecto de la anterior que se acaban de apuntar, el primero de los cuales producto de sendas enmiendas introducidas por el Parlamento Europeo. La primera, enmienda número 39, se justificó argumentando que «esta enmienda es necesaria para permitir la aplicación práctica de las enmiendas 21, 98 y 128, y la celebración de contratos con varios proveedores al mismo tiempo. Hay que facilitar el paso a las energías renovables y los esfuerzos de individuos o grupos para alimentar sus operaciones y actividades con electricidad producida por una instalación conectada a sus locales con una línea directa. La retirada de las licencias de suministro costosas y la posibilidad de que un cliente firme un segundo contrato de suministro para el mismo punto de medición con el fin de satisfacer la demanda de electricidad restante van en ese sentido. Esto es esencial para contar con clientes activos». La segunda, enmienda número 40, igualmente clara en sus planteamientos, se basaba en que «esta enmienda es necesaria para permitir la aplicación práctica de las enmiendas 123 y 153, y la celebración de contratos con varios proveedores al mismo tiempo, y es coherente con la enmienda 176. Las modificaciones del artículo 7 también son importantes para que pueda haber clientes activos. Hay que facilitar el paso a las energías renovables y los esfuerzos de individuos o grupos para alimentar sus operaciones y actividades con electricidad producida por una instalación conectada a sus locales con una línea directa, lo que permitiría a los ciudadanos y las empresas reducir o estabilizar los costes de la energía mediante el uso de electricidad producida localmente a partir de fuentes de energía renovables». No podría expresarse con mayor claridad el propósito de ambos cambios, que constituyen una de las bases fundamentales de la regulación del consumo de cercanía que configura este Decreto-ley y conecta directamente con los intereses de la Unión en esta materia, que el apartado quinto del artículo 9 de la Directiva 2019/944 concreta en, «entre otras cosas, la competencia en lo que respecta a los clientes de conformidad con el artículo 106 del TFUE y con la presente Directiva».
A la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión puede analizarse, dado que las normas europeas en este punto son normas incondicionales y suficientemente precisas, al no ser compatible ha de interpretarse la norma española, si es posible, a la luz de la Directiva incumplida para garantizar la primacía de esta y, de no ser posible tal interpretación, ha de aplicarse prevalentemente la norma europea sobre la básica española, sin perjuicio de que pueda suscitarse cuestión prejudicial si un órgano jurisdiccional lo considerase procedente. Aun cuando la obligación de inaplicación resulta controvertida doctrinalmente, se desprende con claridad de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión desde la Sentencia de 22 de junio de 1989 (C-103/98), aun cuando no exista una resolución judicial previa que constante la contradicción entre la norma europea y la interna, ha sido asumida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 145/2012, de 2 de junio, y 13/2017, de 30 de enero, y, aun con alguna duda, por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo, en sentencia 4359/2012, de 14 de junio, donde afirma que «después de sintetizar los criterios más relevantes de la STJUE de 22 de diciembre de 2010 y de directa incidencia en este caso, ha de recordarse, en este punto, que cuando no es posible proceder a una interpretación y aplicación de la normativa nacional conforme con las exigencias del Derecho de la Unión, los órganos jurisdiccionales nacionales y los órganos de la Administración están obligados a aplicarlo íntegramente y a tutelar los derechos que este concede a los particulares, así como abstenerse de aplicar, en su caso, cualquier disposición contraria del Derecho interno (en este sentido, las sentencias del TJUE de 22 de junio de 1989, Constanzo, 103/88, Rec. p. 1839, apartado 33, y de 14 de octubre de 2010, Fuß, C- 243/09, Rec. p. I-0000, apartado 63)» (FD 5).
La implementación de sistemas de autoconsumo sobre líneas directas, por otra parte, comporta la aplicación de regímenes específicos en cuanto a su propiedad y titularidad, entre otras cuestiones, que se apartan de las reglas generales del sistema eléctrico. Nos hallaríamos, de este modo, ante una norma especial preferente respecto de la especial. Así, por ejemplo, el régimen de autorización, que puede ser previo o mediante declaración responsable, la obligación de venta o cesión al gestor de la red en supuestos de líneas directas compartidas, obviando la aplicación prevalente del artículo 7 de la Directiva 2019/944 y su impacto en el artículo 42.4 de la Ley del Sector Eléctrico, extensión de red o nuevas instalaciones necesarias hasta el punto de conexión que vayan a ser utilizadas por más de un consumidor y/o generador, excepto si pueden ser consideradas infraestructuras compartidas de evacuación, cedería ante la norma específica de autoconsumo por aplicación de la propia normativa básica, en la que se amparan las reglas que establece este Decreto-ley. De otro modo, quedaría vacía de contenido la posibilidad, admitida por la normativa de autoconsumo, de implementar determinadas modalidades de autoconsumo que se articulan a través de la red o de conectar plantas mediante línea directa para autoconsumo a través de red.
El capítulo cuarto incluye diversas disposiciones para impulsar el autoconsumo de electricidad en Aragón en el marco de la regulación de esta cuestión en la normativa básica estatal. Lógicamente, este Decreto-ley, comprometido con el rápido, expeditivo y oportuno impulso al consumo de cercanía articulado a través de las diferentes modalidades de autoconsumo, no cuestiona en modo alguno la aplicación en Aragón del régimen jurídico y técnico de conexión a la red de transporte o distribución, de los peajes y cargos del sistema aplicables y de la exigencia y requisitos de equipos de medida en sus puntos frontera o en su interior, que han de ser en todo caso los establecidos en la normativa básica estatal, al igual que las condiciones técnicas y de seguridad que procedan para garantizar esta y la calidad del sistema siempre cuando estén razonablemente justificadas. Pero, en el marco regulatorio estatal, este Decreto- ley establece normas específicas que concretan las diferentes alternativas para implementar el autoconsumo como una modalidad de consumo energético de cercanía o distribuido que aproveche las potencialidades que ofrece el territorio aragonés. Así, se desarrolla en atención a las peculiaridades de nuestra Comunidad y en uso de su autonomía y competencias, el régimen de las instalaciones próximas, el autoconsumo sin excedentes y el autoconsumo con excedentes.
En el capítulo quinto de este Decreto-ley se regula el régimen de las comunidades de energía, en sus dos modalidades de comunidades de energías renovables y comunidades ciudadanas de energía, así como el de las mancomunidades de energía, que pueden jugar un papel agregador muy relevante en una Comunidad como Aragón, con elevada dispersión y baja densidad de población. De este modo, en ausencia de regulación estatal, las comunidades de energía que desarrollen su actividad en Aragón contarán de un régimen jurídico que precisaban de forma indispensable en un momento como el actual, en el que la transición energética puede dar lugar a nuevas formas de consumir electricidad que no deben frenarse por falta de regulación o una regulación que preserve la configuración previa del sistema eléctrico, en trance de cambio y, si se desarrolla todo el potencial del derecho de la Unión, profunda transformación.
A las redes de distribución cerradas íntegramente ubicadas en el territorio de Aragón se dedica el capítulo sexto de este Decreto-ley, incorporándolas a nuestro ordenamiento con toda la amplitud que permite la Directiva 2019/944. Lógicamente, la regulación de estas redes cerradas asume su encaje en la normativa básica estatal, interpretando de conformidad con el sistema constitucional de distribución de competencias, no obstante, el artículo 3 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España, en lo que respecta al régimen de autorización de las redes cerradas íntegramente ubicadas en Aragón cuando no produzcan afección alguna más allá de su territorio, en línea con lo expresado en la Resolución de 29 de julio de 2019, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado en relación con el Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España. Aun cuando se trate de un acuerdo enmarcado en la relación bilateral entre la Generalitat de Cataluña y el Estado, la interpretación que en él asume el Estado del artículo 3.3 del Real Decreto-ley 20/2018 conforme a la cual dicho precepto, «al encomendar a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la transición ecológica la autorización de las redes de distribución cerradas, ha de interpretarse en el sentido de que dicha autorización es relativa al ejercicio de la actividad «de distribución cerrada» y no a las autorizaciones administrativas de las instalaciones eléctricas contempladas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Por lo que respecta al dictado de las autorizaciones administrativas contempladas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, para las instalaciones eléctricas de que se componga dicha red de distribución cerrada, se estará al régimen competencial establecido en el artículo 3.13 de la meritada Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y a lo dispuesto en el artículo 133.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en los términos establecidos por la doctrina del Tribunal Constitucional, en concreto en el FJ 5 de la STC 36/2017, de 1 de marzo».
El capítulo séptimo se dedica a la garantía de eficiencia ambiental y económica de las plantas de producción de energía que cuenten con una capacidad instalada superior a su capacidad de evacuación conforme a sus correspondientes permisos de acceso y conexión, muy especial, pero no exclusivamente, las plantas hibridadas. La legislación básica estatal define, a la par que reconoce, el derecho de conexión a un punto de la red como el «derecho de un sujeto a acoplarse eléctricamente a un punto concreto de la red de transporte existente o planificada o de distribución existente o incluida en los planes de inversión aprobados por la Administración General del Estado en unas condiciones determinadas» [art. 33.1.b) de la Ley del Sector Eléctrico]. La legislación básica garantiza ese derecho de conexión a un punto de la red, pero no impide que, adicionalmente, en las condiciones que procedan, puede conectarse un sujeto a más de un punto de la red. El permiso de conexión a un punto de red es, coherentemente, «aquél que se otorga para poder conectar una instalación de producción de energía eléctrica o consumo a un punto concreto de la red de transporte o en su caso de distribución» [art. 33.1.d) de la Ley del Sector Eléctrico]. Sobre esta base los apartados segundo a duodécimo del artículo 33 de la Ley del Sector Eléctrico desarrollan el contenido de ese derecho de conexión a un punto de la red que, en el último de dichos apartados, introducido por el Real Decreto-ley 23/2020, se extendió y desarrolló respecto de instalaciones hibridadas previendo que sus titulares «podrán evacuar la energía eléctrica utilizando el mismo punto de conexión y la capacidad de acceso ya concedida, siempre que la nueva instalación cumpla con los requisitos técnicos que le sean de aplicación».
La cuestión de la doble conexión de instalaciones de generación ya venía contemplada en los artículos 30, 31 y 32 del Real Decreto 1955/2000. Dedicados los dos primeros a definir qué son las instalaciones de conexión de centrales de generación, las «que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución» y las instalaciones de conexión de consumidores, «aquéllas que sirvan de enlace entre dicho consumidor y la correspondiente instalación de transporte o distribución», el artículo 32 regula el desarrollo de las instalaciones de conexión. Pues bien, prevé el apartado primero de este artículo 32 que «las instalaciones de conexión se conectarán en un solo punto a las redes de transporte o distribución, salvo autorización expresa de la Administración competente, y serán titulares de las mismas los peticionarios». Nada parece impedir, por tanto, salvo el cumplimiento de los requisitos técnicos exigibles, como ocurre en el caso de instalaciones hibridadas o se prevé, según hemos visto, para las redes de distribución cerrada, la doble conexión a la red de una instalación de conexión de generación o consumo. Eso sí, para ello es precisa «autorización expresa de la Administración competente», que fijará las condiciones que procedan. Nótese, en todo caso, que estamos hablando en este supuesto de instalaciones de conexión de generación o consumo a la red, esto es, específicamente destinadas a evacuar la energía generar o a obtener la energía demandada. En todo caso, conforme establece el apartado cuarto del artículo 27 del citado Real Decreto 1183/2020, en relación con plantas hibridadas, «los módulos de generación de electricidad y las instalaciones de almacenamiento que integren la instalación de generación híbrida deberán disponer de un sistema de control coordinado que impida que se supere en algún momento la capacidad de acceso máxima que puede ser evacuada teniendo en cuenta lo establecido en la letra b) del apartado anterior».
El régimen de la hibridación de instalaciones se desarrolló reglamentariamente en los artículos 27 y 28 del Real Decreto 1183/2020, que concreta, especialmente en el apartado tercero del artículo 27, los requisitos para que el permiso de acceso y conexión inicial, previo a la hibridación, pueda ser utilizado para evacuar la energía eléctrica por el mismo punto de conexión y la capacidad de acceso inicialmente concedida, limitaciones que, por cierto, tienen relevancia desde la perspectiva, pues difícilmente por esta vía podrá considerarse de relevancia supraautonómica la planta que no lo fue inicialmente, vierte por el mismo punto y con la misma capacidad de acceso, por mucho que su capacidad instalada, mero indicador que ha de ser contrastado con el sistema constitucional de distribución de competencia, se incremente al sumar las dos tecnologías, que nunca podrán verter simultáneamente por el mismo punto de conexión ni por encima de la capacidad otorgada. Pero la norma sobre hibridación no sólo no excluye, sino que admite la posibilidad de un segundo punto de acceso y conexión, sin pérdida del primero, con los correspondientes permisos, cuando no se cumplan dichos requisitos, «el incumplimiento de las condiciones anteriores conllevará la inadmisión por parte del gestor de la red de la solicitud de actualización del permiso de acceso y conexión y, en consecuencia, la necesidad de tramitar y obtener un permiso de acceso y conexión para poder conectar a la red la instalación de generación híbrida. La inadmisión por esta causa de la solicitud de actualización de los permisos en acceso y conexión no supondrá la pérdida de los permisos de acceso y de conexión originalmente concedidos». Queda claro, en todo caso, que el régimen de evacuación de instalaciones hibridadas, por el permiso y capacidad iniciales o mediante un segundo permiso y capacidad adicional, aplica y resulta incuestionablemente exigible cuando el productor pretenda evacuar a la red la energía eléctrica producida.
De este modo, y en lo esencial, dicha norma reguló la posibilidad de incrementar la potencia instalada de dichas plantas, mediante tecnologías renovables diferentes de las iniciales, por encima de los permisos de acceso y conexión, pero sin alterar estos, más allá de admitir la posibilidad de que puedan ser utilizados para evacuar alternativamente energía generada por cualquiera de las tecnologías hibridadas. Pero nunca podrá evacuarse más al amparo de los permisos de acceso y conexión vigentes o que, en su caso, se concedan. Así el sistema logra incrementar las horas de vertido de energía a la red, siempre con la limitación derivada del permiso de acceso y conexión correspondiente. Se optimiza, por tanto, la red, sin duda, que va a recibir y distribuir o transportar más energía y, en definitiva, va a ver ocupada en mayor medida su capacidad aumentando la eficiencia y la rentabilidad de las inversiones en ella realizadas. Pero, aun siendo este el efecto de la hibridación no era el único objetivo perseguido, según el apartado cuarto de la exposición de motivos del Real Decreto 1183/2020, que se refiere como fines de la hibridación «al desarrollo rápido y eficiente de un gran número de proyectos renovables, optimizando la red ya construida y minimizando el coste para los consumidores». La hibridación puede y debe, pues, contribuir a minimizar el coste de la energía para los consumidores.
Optimizada la red, sin embargo, con la práctica actual no ocurre lo mismo con la planta de generación. La construcción de estas plantas requiere unas inversiones notables que, aun cuando pudieran ser amortizadas más rápidamente si se optimizase su gestión para lograr dirigir a consumo cada vatio de energía producida, no lo serán si regulatoriamente esto no es posible. Además, las plantas de generación renovable comportan impactos ambientales que, aun tolerables conforme a las correspondientes evaluaciones de impacto ambiental, existen e implican potenciales afecciones a la fauna, la flora y el paisaje, entre otros valores presentes en el territorio. Por otra parte, finalmente, las plantas de generación consumen el suelo que ocupan que, en función de la tecnología de generación, impiden en unas ocasiones que se destinen a otros usos y condicionan los usos posibles en otras. Si no existiese posibilidad de utilizar la totalidad de la energía generada, combinando por ejemplo vertido a la red conforme al permiso y autoconsumo individual o colectivo, la ponderación subyacente en toda evaluación de impacto ambiental perdería, en gran medida, su sentido. Conviene advertir, por lo demás, que la posibilidad de poner en valor, por la vía del autoconsumo, por ejemplo, los tan repetidos excedentes de energía, además de beneficiar directamente a los consumidores, minimizando para ellos el coste de la energía y viendo así notablemente reducida su factura energética, especialmente en el autoconsumo sin excedentes, beneficiaría directamente a Comunidades que, como Aragón, asumen los impactos territoriales, ambientales y paisajísticos y que, frecuentemente, tienen cifras de energía generada muy superiores a las de energía consumida. En un territorio como el de Aragón, gravemente afectado por la despoblación, el estímulo que supondría el acceso a energía renovable y asequible resulta tan evidente que no requiere mayor explicación.
El capítulo octavo incluye la regulación de los proyectos e inversiones prioritarios con generación renovable asociada, configurados como una modalidad especial de planes y proyectos de interés general de Aragón declarados inversión de interés autonómico. Se excluyen las actividades energéticas de las susceptibles de ser declaradas y tramitadas como plan o proyecto de interés general de Aragón al amparo de dicha normativa. Y ello porque, en adelante, tan sólo las actividades energéticas que estén directamente vinculadas al consumo de cercanía, contempladas en el capítulo VIII de este Decreto-ley, y conforme al régimen en él establecido, podrán considerarse de interés general. Sólo cuando una actividad energética se vincule directamente a un proyecto con generación renovable asociada que sea declarado prioritario conforme a este Decreto-ley podrá considerarse de interés general. De este modo se potencia el consumo de cercanía, que provee energía generada localmente, evitando que actividades energéticas diferentes puedan autorizarse, autónomamente incluso, como plan o proyecto de interés general de Aragón. Así, el resto de las actividades energéticas, como pudieran ser la tramitación de instalaciones de generación conectadas a las redes de distribución y transporte mediando los correspondientes permisos y que no se vinculan a proyecto prioritario alguno, se tramitarán conforme a lo establecido en la normativa del sector eléctrico y urbanística, sin que resulte posible en adelante que se declaren y tramiten como planes o proyectos de interés general de Aragón. Con esta finalidad, la disposición final tercera modifica la letra c) del apartado primero del artículo 33 de la vigente Ley de Ordenación del Territorio de Aragón eliminando las actividades energéticas de las que pueden ser autorizadas conforme al régimen general de los planes y proyectos de interés general de Aragón.
A esta nueva modalidad especial de planes y proyectos de interés general de Aragón declarados inversión de interés autonómico podrán recurrir, si lo desean, la iniciativa pública y privada para acelerar inversiones productivas que vayan asociadas a instalaciones de generación de electricidad a partir de fuentes renovables generando sinergias entre el sector industrial y el energético en beneficio los intereses generales de Aragón. En las cuatro secciones que integran este capítulo se regulan, primero, el concepto de proyectos prioritarios con generación renovable asociada, su alcance prioritario y los efectos de su declaración; en segundo lugar, se regula el régimen jurídico especial de la declaración de prioritarios de estos proyectos de interés autonómico e interés general, así como diversas cuestiones conexas como el procedimiento para la declaración, la utilidad pública e interés social de estos proyectos, y la caducidad de tal declaración; en tercer lugar se aborda el registro de entidades productoras de energía renovable para proyectos prioritarios; y, finalmente, en cuarto lugar, se incluyen en este capítulo diversas disposiciones que concretan las determinaciones energéticas de los instrumentos de ordenación y habilitan el uso de determinados espacios para la generación de energía.
En el capítulo noveno se regula el informe autonómico preceptivo y no vinculante en los concursos de acceso y de transición justa que se convoquen en relación con nudos ubicados en el territorio de Aragón. Se trata, con ello, de incorporar al ordenamiento aragonés de un instrumento que se ha demostrado eficaz para ejercer las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma de Aragón en el marco de procedimientos tramitados por la Administración General del Estado, protegiendo sus intereses. Dado que en dichos concursos tienen un peso notable criterios territoriales, económicos, sociales o ambientales, resulta evidente que la Comunidad ha de ser cuando menos oída en los procedimientos que se tramiten al efecto.
El capítulo décimo, integrado por un solo artículo, incorpora al ordenamiento aragonés la gestión y agregación de demanda como un instrumento para lograr un funcionamiento más eficiente del mercado en beneficio de los consumidores de energía, en línea con los objetivos del derecho de la Unión Europea en la materia.
El capítulo undécimo crea el Fondo Aragonés de Solidaridad Energética, cuyo objetivo fundamental es canalizar la reinversión en los territorios afectados por instalaciones de generación de una parte sustancial de los ingresos obtenidos por los tributos ambientales autonómicos que gravan tales afecciones. Para ello se establecen los criterios de dotación del fondo, su destino, los municipios destinatarios de este y el procedimiento y criterios de reparto.
Por último, el Decreto-ley contiene seis disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una derogatoria y siete finales. Las seis disposiciones adicionales incorporan la habitual cláusula sobre referencias de género, la regulación de determinadas obligaciones de información de las compañías distribuidoras que operan en Aragón, la planificación y zonificación ambiental para la instalación de nuevas instalaciones de generación de energía en Aragón, la competencia para la autorización de aumentos de potencia instalada o de hibridación, la modificación de las líneas de evacuación y la reorganización del área de energía de la administración autonómica.
Las dos primeras disposiciones transitorias, por su parte, regulan el régimen transitorio aplicable a los proyectos inversores y a los proyectos de generación energética renovable aprobados o que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de este Decreto-ley, y la tercera las especificidades del régimen de aplicación de los hitos del Real Decreto-ley 23/2020 atendiendo a las peculiaridades procedimentales que rigen en Aragón. La cuarta disposición transitoria se dedica al régimen aplicable al Fondo Aragonés de Solidaridad Energética en tanto se complete el régimen tributario aplicable a tecnologías de generación de electricidad a partir de fuentes renovables distintas de la hidráulica.
Mediante la disposición derogatoria se derogan genéricamente las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este Decreto-ley.
Por último, las siete disposiciones finales se dedican, en primer lugar, a modificar los artículos 6 y 7 bis del Decreto-ley 1/2008, de 30 de octubre, del Gobierno de Aragón, de medidas administrativas urgentes para facilitar la actividad económica en Aragón, con la finalidad de fijar los criterios a tomar en consideración para obtener la declaración de inversión de interés autonómico prevista en el artículo 6 y la declaración de interés autonómico con interés general regulada en el artículo 7 bis), como son su impacto en términos de creación de puestos de trabajo, así como la inversión, siguiendo para ello el criterio establecido en este Decreto-ley, y siendo tal modificación necesaria a fin de garantizar la coherencia jurídica entre ambos textos normativos.
La disposición final segunda modifica el Decreto-Ley 2/2016, de 30 de agosto, de medidas urgentes para la ejecución de las sentencias dictadas en relación con los concursos convocados en el marco del Decreto 124/2010, de 22 de junio, y el impulso de la producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica en Aragón. Tal reforma tiene por objeto adecuar los umbrales de potencia establecidos en la normativa aragonesa para determinar el carácter sustancial o no de la modificación de un proyecto o de la autorización administrativa de una instalación de producción de energía eléctrica a partir de la eólica. Ello dado que la reciente modificación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica aumentó los umbrales inicialmente fijados, lo que torna en imprescindible la correlativa adaptación de la normativa aragonesa a fin de evitar que esta resulte más restrictiva que la estatal.
La disposición final tercera, como ha quedado expuesto, modifica la letra c) del apartado primero del artículo 33 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2015, de 17 de noviembre, del Gobierno de Aragón, en coherencia con el régimen especial de los proyectos con generación renovable asociada declarados prioritarios regulados en el capítulo VIII y, en particular, con lo establecido en el apartado segundo del artículo 41 de este Decreto- ley.
Las disposiciones finales cuarta, quinta y sexta tienen por objeto, respectivamente, encomendar al Gobierno que promueva tanto una nueva Ley autonómica de energía como la regulación de las cooperativas de energía, habilitar genéricamente el desarrollo reglamentario y, finalmente, establecer la inmediata entrada en vigor de este Decreto-ley.
VII
La adopción de medidas mediante Decreto-ley ha sido avalada por el Tribunal Constitucional siempre que concurra una motivación explícita y razonada de la necesidad –entendiendo por tal que la coyuntura de crisis sanitaria y económica exige una rápida respuesta– y la urgencia –asumiendo como tal que la dilación en el tiempo de la adopción de la medida de que se trate mediante una tramitación por el cauce normativo ordinario podría generar algún perjuicio–.
El Decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, FJ. 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ. 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ. 3 y 189/2005, de 7 julio, FJ. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
La crisis económica derivada de la emergencia sanitaria que asoló el mundo de finales de 2019 a finales de 2022, primero, y la agresión rusa a Ucrania iniciada en febrero de 2022, después, justifican la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar medidas que permitan acelerar la implantación de plantas de producción de energías renovables, primero, y el consumo eléctrico de cercanía, después. El autoconsumo, en el marco de lo establecido en la normativa básica estatal, las comunidades de energía y la integración de diversas acciones generadoras de demanda con las energías obtenidas de fuentes renovables, constituyen palancas fundamentales para que la actual situación, crítica para muchos ciudadanos y empresas, pueda revertirse hacia la normalidad. Pero esa normalidad ha de ser diferente a la anterior, ha de estar comprometida con la lucha contra el cambio climático y la reducción de emisiones, con la democratización de la energía, con su puesta en valor en el ámbito empresarial para incrementar la competitividad de nuestra industria. Son muchos, en fin, los objetivos y poco el tiempo que la sucesión de crisis desde el inicio del presente siglo concede para alcanzarlos con éxito.
Asimismo, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este Decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC 14/2020, de 28 de enero, FJ 4), centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la salud pública. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, este Decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3). A juicio del Gobierno de Aragón, y en el contexto constitucional que se acaba de exponer, si la competencia es siempre irrenunciable, hoy no ejercerla, en las actuales circunstancias, sería imperdonable.
Debe señalarse también que este Decreto-ley no afecta, por las razones que ya se han apuntado anteriormente, al ámbito de aplicación delimitado por el artículo 44 del Estatuto de Autonomía de Aragón. Además, por razones que igualmente han quedado expuestas, responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exigen la normativa básica estatal y aragonesa de procedimiento administrativo y régimen jurídico. A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el Decreto-ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. La norma es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico. En cuanto al principio de transparencia, la norma está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública que no son aplicables a la tramitación y aprobación de normas de urgencia. Por último, en relación con el principio de eficiencia, este Decreto-ley no impone cargas administrativas ni materiales, sino que, antes al contrario, trata de removerlas para agilizar y simplificar a un tiempo las actividades.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 44 del Estatuto de Autonomía de Aragón, ejerciendo las competencias establecidas en los artículos 7.ª, 8.ª, 9.ª y 32.ª del artículo 71, y 11.ª y 12.ª del artículo 75, ambos del Estatuto de Autonomía, a propuesta del Vicepresidente y Consejero de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial, la Consejera de Presidencia y Relaciones Institucionales y la Consejera de Economía, Planificación y Empleo, de acuerdo con el informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 20 de marzo de 2023,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Es objeto de este Decreto-ley impulsar el proceso de transición energética en Aragón promoviendo el consumo energético de cercanía, residencial o productivo, mediante la vinculación de la planificación de inversiones productivas y de generación de energía a partir de fuentes renovables y el desarrollo legislativo, en el marco de la normativa europea y básica estatal, del régimen de las líneas directas, el autoconsumo, las comunidades de energía, las redes cerradas de distribución y determinados aspectos de las plantas hibridadas de generación en Aragón.
Artículo 2. Fines.
Los fines que mediante las medidas que se establecen se tratan de alcanzar son los siguientes:
a) Favorecer el consumo energético de cercanía, en todas sus modalidades posibles, tanto para usos residenciales como productivos o de cualquier otra naturaleza.
b) Incrementar el nivel de autoabastecimiento y diversificación energéticos regionales aprovechando la gran capacidad de generación de electricidad a partir de fuentes renovables del territorio aragonés.
c) Contribuir a dar cumplimiento a los objetivos previstos en los distintos instrumentos estratégicos y de planificación energética y cambio climático europeos, estatales y autonómicos.
d) Promover y ordenar la expansión de las energías renovables y la participación del sector económico empresarial en Aragón, a través del fomento de instalaciones energéticas a que utilicen fuentes renovables, para aprovechar las economías de escala, el potencial de producción y demanda del tejido empresarial, así como la mejora de la competitividad de nuestro tejido productivo.
e) Impulsar las buenas prácticas en el sector energético y empresarial de Aragón, promoviendo su competitividad y compromiso con la transición energética y ecológica.
f) Promover la penetración de renovables en el sector empresarial de Aragón, fomentando las diferentes figuras jurídicas que promuevan el autoconsumo energético de acuerdo con la normativa europea y española, así como el almacenamiento de energía en los polígonos logísticos e industriales.
g) Impulsar el autoconsumo energético en Aragón en cualquiera de las modalidades que regule o pueda regular en el futuro la normativa básica estatal.
h) Facilitar la constitución de comunidades de energía de cualquier naturaleza con objeto de empoderar a los consumidores de energía y hacerlos partícipes del mercado eléctrico para lograr que este sea más competitivo y la energía más asequible.
i) Optimizar la capacidad instalada de generación de las plantas de producción ubicadas en el territorio de Aragón para que este íntegramente a disposición de los consumidores, en coherencia con los impactos ambientales y económicos soportados, y no solo al servicio de las redes para incrementar su ocupación.
j) Garantizar que la Comunidad Autónoma de Aragón es oída en lo que respecta a sus competencias en cualquier procedimiento de adjudicación de capacidad de acceso tramitado por la Administración General del Estado en nudos ubicados en el territorio aragonés.
k) Sentar las bases para la creación de un fondo aragonés de solidaridad energética que permita a la administración de la Comunidad Autónoma y a las entidades locales colaborar para redistribuir por todo en el territorio aragonés los beneficios derivados de la transición energética y compensar las afecciones singulares que esta pueda llegar a producir.
l) Proteger los valores paisajísticos y culturales del territorio aragonés, los suelos agrarios estratégicos y garantizar el ejercicio de las competencias autonómicas y municipales en materia de ordenación del territorio.
Artículo 3. Ámbito territorial.
Este Decreto-ley se aplicará en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón en los términos en él establecidos.
CAPÍTULO II
Consumo de cercanía
Artículo 4. Consumo eléctrico de cercanía.
1. Se considerará consumo eléctrico de cercanía todo aquel que, mediante líneas directas, a través de cualquier modalidad de autoconsumo de las reguladas en la normativa básica estatal, mediante contratos de compra de energía u otras fórmulas que permitan articular el suministro de electricidad vincule plantas de producción de energía a partir de fuentes renovables con consumidores finales de electricidad, reduciendo sus costes energéticos, todos ellos dentro del territorio de Aragón.
2. Los proyectos de consumo eléctrico de cercanía podrán declararse prioritarios como proyectos con generación renovable asociada conforme a lo establecido en el capítulo siguiente y a los efectos establecidos en el mismo.
CAPÍTULO III
Líneas directas y consumos de cercanía
Artículo 5. Líneas directas.
1. Son líneas directas las líneas de electricidad que conecten los siguientes puntos:
a) Un lugar de generación aislado con un cliente aislado, o
b) Un productor y una empresa de suministro de electricidad, que tenga la condición de comercializadora, para abastecer directamente a sus propias instalaciones, filiales y clientes, utilizando, en su caso, cualquier modalidad de autoconsumo.
c) Una instalación de generación próxima de red interior con uno o varios consumidores en régimen de autoconsumo.
2. Las líneas directas permitirán los siguientes suministros de electricidad:
a) Todos los productores y empresas de suministro de electricidad establecidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón pueden suministrar electricidad mediante una línea directa que discurra íntegramente por el territorio aragonés a sus propias instalaciones, filiales y clientes, sin estar sujetos a procedimientos administrativos o costes desproporcionados.
b) Cualesquiera de tales clientes en territorio aragonés, individual o conjuntamente, pueden recibir suministro de electricidad mediante una línea directa que discurra íntegramente por territorio aragonés de los productores y empresas de suministro de electricidad ubicados o que operen en el territorio de Aragón, respectivamente.
3. Las líneas directas integradas en instalaciones destinadas al autoconsumo se regirán por su normativa específica. Los proyectos de líneas directas, así como los centros de transformación o de seccionamiento, subestaciones u otras instalaciones precisas para la implantación efectiva del consumo de cercanía podrán declararse de utilidad pública e interés social a efectos expropiatorios en el acuerdo de autorización o mediante acuerdo específico.
4. Las líneas directas que discurran íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, salvo las que estén conectadas a instalaciones de generación de competencia estatal, se regirán por la normativa técnica y de seguridad que les resulte de aplicación y por lo establecido en este Decreto-ley.
Artículo 6. Tipología.
Podrán construirse líneas directas, sin perjuicio de otros supuestos en que resulten admisibles conforme a la normativa básica estatal y aragonesa y una vez obtenidos los títulos habilitantes que procedan, al menos en los siguientes casos:
a) Plantas aisladas de generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables. En estos supuestos el consumidor o consumidores tendrán igualmente la condición de aislados, de modo que la planta proveerá de energía al consumidor o consumidores en isla.
b) Plantas destinadas a autoconsumo sin excedentes, que no cuenten con permiso de acceso y conexión. En estos supuestos el consumidor o consumidores tendrán derecho a obtener suministro de la red en las condiciones establecidas en la normativa básica estatal, sin perjuicio de las condiciones técnicas que esta establece para garantizar que la planta de generación no pueda verter energía a la red.
c) Plantas con potencia instalada superior a la que puedan evacuar conforme a sus permisos de acceso y conexión, hibridadas o no. En este caso, la línea directa servirá para destinar a consumidores la energía eléctrica almacenada o generada en la planta que no pueda evacuarse a través de su punto de acceso y conexión a la red. En estos supuestos el consumidor o consumidores tendrán derecho a obtener suministro de la red en las condiciones establecidas en la normativa básica estatal, sin perjuicio de las condiciones técnicas que esta establece para garantizar que la planta de generación, que podrá suministrar energía en régimen de autoconsumo sin excedentes conforme a su régimen específico, no pueda verter energía a la red.
d) Plantas de producción de combustibles renovables líquidos y gaseosos de origen no biológico.
Artículo 7. Criterios determinantes para la autorización de líneas directas.
1. Corresponde al órgano competente de la administración autonómica en materia de energía la autorización de líneas directas que discurran íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, salvo las que estén conectadas a instalaciones de generación de competencia estatal.
2. Los criterios para la autorización de líneas directas de competencia autonómica favorecerán la competencia en el sector eléctrico, la eficiencia de la red y la reducción de pérdidas de energía, la reducción de los precios de la electricidad, la lucha contra la despoblación, el desarrollo sostenible, el reequilibrio territorial, la atracción o consolidación de inversiones productivas y la mejora de la competitividad económica y empresarial en Aragón.
3. La autorización y construcción de línea directas de competencia autonómica se someterá a las siguientes reglas:
a) Atendiendo al interés de la Unión Europea de favorecer la competencia en beneficio de los consumidores de energía y los principios establecidos en el artículo anterior, la autorización y la construcción de líneas directas no estarán supeditadas ni a una petición o denegación de acceso a la red por falta de capacidad ni al inicio de un procedimiento de resolución de conflicto entre un solicitante de acceso y el gestor de la red a la que lo solicita.
b) La autorización sólo podrá denegarse, siempre de forma motivada y debidamente justificada, considerando que puede obstaculizar la aplicación de las disposiciones en materia de obligaciones de servicio público establecidas por la normativa básica conforme al artículo 9 de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE. El órgano competente para resolver, cuando lo considere conveniente para una adecuada resolución del expediente, podrá otorgar audiencia al gestor o gestores de red por plazo máximo de quince días. Dicho plazo se ampliará por el tiempo preciso si considera conveniente otorgar audiencia al gestor o gestores de red.
c) En los supuestos en los que resulte de aplicación la declaración responsable, el órgano competente dispondrá de un plazo de quince días para pronunciarse, con los efectos que procedan, sobre las circunstancias señaladas en la letra anterior. Dicho plazo se ampliará por el tiempo preciso si considera conveniente otorgar audiencia al gestor o gestores de red.
d) El titular de la línea directa deberá desmontarla al final de su vida útil, o cuando cese su actividad reponiendo las áreas afectadas a su estado anterior.
4. Los proyectos de líneas directas se someterán a los procedimientos de prevención y protección ambiental o paisajística que resulten preceptivos y se atendrán estrictamente, conforme a lo que establezcan dichas normas, al condicionado y seguimiento ambiental que acuerde el órgano ambiental conforme a lo que se establezca reglamentariamente. Al diseñarlas se tendrá en cuenta la reducción de impactos ambientales y visuales, analizando la posibilidad técnica y financiera de soterramiento y su despliegue por espacios ya degradados, teniendo presente su compatibilidad con otros desarrollos cuando sean conocidos.
Artículo 8. Declaración responsable para la construcción de líneas directas.
Las líneas directas asociadas a instalaciones de generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables que no requieran autorización administrativa previa y de construcción se considerarán un elemento integrante de dichas instalaciones y no requerirán, tampoco, autorización administrativa previa y de construcción, sin perjuicio de la declaración responsable exigible conforme a la reglamentación técnica aplicable a dichas instalaciones.
Artículo 9. Exclusión de las redes.
1. En ningún caso formarán parte de la red de transporte, de acuerdo con lo establecido en la normativa básica estatal, los transformadores de grupos de generación, los elementos de conexión de dichos grupos a las redes de transporte, las instalaciones de consumidores para su uso exclusivo, ni las líneas directas.
2. No formarán parte de las redes de distribución, de acuerdo con lo establecido en la normativa básica estatal, los transformadores de grupos de generación, los elementos de conexión de dichos grupos a las redes de distribución, las instalaciones de consumidores para su uso exclusivo, ni las líneas directas.
Artículo 10. Propiedad y titularidad de líneas directas para autoconsumo.
Las líneas directas que formen parte de sistemas de autoconsumo se regirán por las normas específicas sobre propiedad y titularidad propias de la modalidad de autoconsumo a la que provean de energía eléctrica sin que se vean afectadas, conforme a la normativa básica, por las normas generales aplicables para la integración de líneas directas en supuestos, sin autoconsumo, de compartición de estas, extensión de red o nuevas instalaciones necesarias hasta el punto de conexión que vayan a ser utilizadas por más de un consumidor y/o generador, excepto si pueden ser consideradas infraestructuras compartidas de evacuación.
Artículo 11. Contratación de suministro de electricidad por consumidores con líneas directas.
1. El suministro de electricidad mediante línea directa a que hace referencia este capítulo no impedirá contratar el suministro de electricidad conforme al régimen jurídico aplicable.
2. En los supuestos de autoconsumo sin excedentes la instalación eléctrica deberá garantizar, conforme a la normativa básica y técnica aplicables, que no existe capacidad alguna de vertido a la red de energía procedente de la línea directa y sujetarse a las condiciones técnicas y de seguridad, especialmente de desconexión, que resulten de aplicación.
CAPÍTULO IV
Autoconsumo
Artículo 12. Instalaciones próximas de producción a efectos de autoconsumo.
1. Son instalaciones de producción próximas a las de consumo las definidas como tales en el apartado segundo del artículo 9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico y en la letra g) del artículo 3 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, o normas que los sustituyan.
2. Es red interior la definida en la letra i) del artículo 3 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, o norma que la sustituya. Las redes interiores podrán establecerse en cualquier nivel de tensión a efectos de autoconsumo.
3. Productores y consumidores tienen derecho a construir y operar líneas directas que discurran íntegramente por la Comunidad Autónoma de Aragón conforme a lo establecido en la normativa europea, la básica estatal y este Decreto-ley y a establecer y operar redes interiores de cualquier nivel de tensión para establecer sistemas de autoconsumo.
Artículo 13. Medidas sobre autoconsumo sin excedentes.
1. El autoconsumo sin excedentes a través de líneas directas e instalaciones próximas de red interior se regirá por lo establecido en la normativa básica estatal y en este Decreto-ley.
2. Para impulsar el consumo de cercanía mediante autoconsumo sin excedentes podrán conectarse instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables mediante líneas directas, en cualquier nivel de tensión, a la red interior de uno o varios consumidores para realizar esta modalidad de autoconsumo, individual o colectivo.
3. Cuando el autoconsumo sin excedentes sea colectivo en la red interior podrán establecerse sistemas de medida privados a los exclusivos efectos de determinar la energía consumida por cada consumidor de la instalación de producción próxima asociada. Dichos sistemas de medida se regirán, en cuanto resulte preciso atendiendo a su funcionalidad específica, por la misma normativa reglamentaria unificada, de metrología e instrucciones técnicas aplicables a los sistemas de medida del sistema eléctrico nacional.
4. Los titulares de las instalaciones de producción de electricidad a partir de fuentes renovables podrán incorporarse a comunidades o mancomunidades de energía que estructuren el autoconsumo colectivo mediante líneas directas conectadas a red interior conforme a lo establecido en este Decreto-ley.
Artículo 14. Medidas sobre autoconsumo con excedentes.
1. Para impulsar el consumo de cercanía mediante autoconsumo con excedentes a través de red las líneas de evacuación de energía procedentes de instalaciones de producción de electricidad a partir de fuentes renovables, como regla general y en el marco de lo establecido en la normativa básica estatal, podrán conectarse a la red de distribución en los puntos y tensiones que se encuentren a las distancias más adecuadas para realizar esta modalidad de autoconsumo, individual o colectivo.
2. El titular de las instalaciones de producción de electricidad a partir de fuentes renovables asociadas como instalaciones próximas a través de red a autoconsumo colectivo podrá tramitarlas proponiendo al gestor de red la ubicación de los sistemas de medida asociados a su punto frontera en los lugares más adecuados para ampliar el número de consumidores que podrán participar en el autoconsumo colectivo.
3. Salvo que medie causa suficientemente acreditada por el gestor de red conforme a lo establecido en la normativa básica estatal y con objeto de impulsar el consumo de cercanía, los puntos frontera y sistemas de medidas se fijarán en los lugares que permitan la incorporación de un mayor número de autoconsumidores.
4. Los titulares de las instalaciones de producción de electricidad a partir de fuentes renovables podrán incorporarse a comunidades o mancomunidades de energía que estructuren el autoconsumo colectivo a través de red conforme a lo establecido en este Decreto-ley.
CAPÍTULO V
Comunidades de energía
Artículo 15. Ámbito de aplicación.
Las comunidades y mancomunidades de energía que se constituyan y desarrollen su actividad dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón se regirán por lo establecido en este Decreto-ley y, cuando proceda, en la normativa básica estatal.
Artículo 16. Concepto y tipos de comunidades de energía.
1. Tendrán la consideración de comunidad de energía aquellas entidades jurídicas que, sin perjuicio de los requisitos que para cada una de las modalidades se exigen, tengan capacidad para ejercer derechos y estar sujetas a obligaciones, estén basadas en la participación abierta y voluntaria de quienes la integren y tengan como objetivo principal ofrecer beneficios medioambientales, económicos o sociales a sus miembros o socios o en la zona donde desarrolla su actividad, más que generar una rentabilidad financiera.
2. Las comunidades de energía se clasifican en:
a) Comunidad ciudadana de energía.
b) Comunidad de energía renovable.
3. Las comunidades de energía en las que participen entidades locales podrán tener la consideración de comunidades de energía locales.
Artículo 17. Comunidad ciudadana de energía.
1. Las comunidades ciudadanas de energía son entidades jurídicas en las que puede participar cualquier persona física o jurídica que, con independencia de la forma jurídica que adopten, se basan en la participación voluntaria y abierta de sus integrantes, cuyo control efectivo lo ejercen socios o miembros que sean personas físicas, autoridades locales, incluidos los municipios, o pequeñas empresas y que desarrollan cualquiera de las actividades o presten a sus miembros o socios cualquiera de los servicios previstos en el apartado segundo del artículo 22 de este Decreto-ley.
2. Serán autónomas, podrá participar cualquier persona física o jurídica, pero habrán de estar efectivamente controladas por miembros que sean personas físicas, autoridades locales, incluidos los municipios, o pequeñas empresas, para los cuales el sector de la energía no constituya su ámbito de actividad económica principal.
3. Se fomentará que las comunidades ciudadanas de energía garanticen en su actividad el aprovechamiento de fuentes de energía de carácter renovable.
Artículo 18. Comunidad de energías renovables.
1. Las comunidades de energías renovables son entidades jurídicas que, con independencia de la forma jurídica que adopten, estén integradas por personas socias o miembros que sean personas físicas, pymes o autoridades locales, sean autónomas y su control efectivo sea ejercido por personas socias o miembros que estén situados en las proximidades de los proyectos de energías renovables que sean propiedad de dichas entidades jurídicas y que estas hayan desarrollado, y para los cuales, el sector de la energía no constituya su ámbito de actividad económica principal.
2. Se entenderá que las personas socias o miembros de la comunidad de energía renovable están situadas en proximidad del proyecto de energía renovable cuando se cumplan los presupuestos para ello exigidos en la normativa estatal de aplicación.
Artículo 19. Mancomunidades de energía.
1. Las mancomunidades de energía son entidades de segundo grado, formadas por comunidades de energías renovables y, en su caso, otras personas o entidades con las cuales compartan objetivos e intereses y puedan alcanzar acuerdos que permitan el mejor cumplimiento de los fines de las comunidades de energía mancomunadas.
2. Las mancomunidades de energía podrán desarrollar las mismas actividades que las comunidades de energía que las integren. Además, conforme a la normativa básica de conexión a redes, autoconsumo, técnica y de seguridad, podrán conectar los sistemas de autoconsumo que gestionen sus miembros, entre sí, o con plantas de generación que puedan suministrarles energía para sus sistemas de autoconsumo.
3. Las mancomunidades de energía en las que participen entidades locales podrán tener la consideración de mancomunidades de energía locales.
Artículo 20. Forma jurídica.
1. Las comunidades de energía podrán adoptar cualquiera de las formas jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando se garantice que son compatibles con los requisitos de voluntariedad, apertura, autonomía y control efectivo que las define.
2. Las comunidades de energía se constituirán de conformidad con las formalidades legales que en cada caso pueda exigir la legislación aplicable en función de la forma jurídica elegida.
3. Los estatutos de las comunidades de energía deberán contener el mínimo exigido por la normativa de aplicación en función de la forma jurídica elegida, debiendo otorgarse una escritura pública cuando así se exigiere por aquella normativa, e inscribirse mediante declaración responsable en el Registro Público de Comunidades de Energía de Aragón que al efecto se habilite.
4. Los estatutos de la comunidad de energía tendrán el siguiente contenido:
a) Objeto social, coherente con la definición del artículo 16 de este Decreto-ley.
b) Previsión, en su caso, de aportaciones dinerarias, no dinerarias y/o cuotas que las personas socias deban realizar en favor de la comunidad.
c) Órganos de la comunidad, tales como la asamblea de los y las socias y el órgano de administración, así como las reglas de voto, composición, forma de celebración de las reuniones y adopción de los acuerdos de dichos órganos, garantizando en todo momento una gobernanza democrática y transparente, todo ello conforme a la forma jurídica que pudiera adoptar la comunidad de que se trate.
Artículo 21. Requisitos.
Para que una entidad pueda ser considerada comunidad de energía deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Participación abierta: Podrá pertenecer a una comunidad de energía cualquier persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, que reúna los requisitos que en cada caso se exijan. Estos requisitos no podrán ser discriminatorios o establecer límites o condicionantes que limiten la libre participación de las personas interesadas. No se considerará limitativo de la participación abierta la exigencia de tener residencia habitual, o domicilio social, en el municipio o municipios que se encuentren en el ámbito territorial de actividad de la comunidad de energía; ser propietaria, arrendataria u ocupante legal en virtud de cualquier otro título jurídico, de los inmuebles que, en su caso, se asocien al suministro de energía; o ser titular de la actividad que se desarrolle en el inmueble asociado al suministro de energía.
b) Participación voluntaria: La pertenencia a una comunidad de energía sea cual sea la forma jurídica que se adopte, será libre y voluntaria. Las personas socias tendrán libertad tanto para incorporarse como para causar baja en cualquier momento, conforme a las reglas de altas y bajas de las personas socias establecidas por la normativa de aplicación en función de la forma jurídica elegida. Todo ello sin perjuicio de la aplicación de lo que en cada momento disponga la normativa sectorial de aplicación a la actividad, o actividades, que desarrolle la comunidad.
c) Autonomía: Las comunidades de energía conservarán su autonomía respecto de las personas que las integren. Se entenderá que se incumple este requisito cuando una sola persona socia reúna más de la mitad de los votos, o cuando la configuración del régimen aplicable a la toma de decisiones que se adopte en los estatutos, o documento que regule el funcionamiento interno de la comunidad, suponga atribuir una posición de dominio a determinadas personas socias con respecto al resto; o cuando una sola persona socia tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
d) Control efectivo: Corresponderá a las personas integrantes de la comunidad de energía, en la forma que se determine en la normativa de aplicación en función de la forma jurídica elegida, así como en sus estatutos, la toma de decisiones de la comunidad. Ello podrá suponer la existencia de una Asamblea de Socios para adoptar los acuerdos de su competencia, así como la facultad de nombrar o destituir al órgano de administración y gestión de la comunidad. En función de cuál sea el tipo de comunidad de energía, se entenderá que no concurre el control efectivo, no teniendo la consideración de comunidad de energía, cuando la mayoría de los votos de la asamblea de socios y órganos de administración corresponda a entidades públicas que no tengan la consideración de autoridad local, entidades privadas que no tengan la consideración de pequeña empresa, entidades para las cuales el sector de la energía constituya un ámbito de actividad económica principal o para el grupo al que pertenezca, o personas socias que no estén situados en las proximidades del proyecto de energía renovable conforme al artículo 18.
e) Beneficios medioambientales, económicos y sociales: Las comunidades de energía, en cualquiera de sus modalidades y forma jurídica, tendrán como objetivo principal ofrecer beneficios medioambientales, económicos y sociales a sus miembros o a la localidad o localidades en la que desarrolle su actividad, más que generar rentabilidad financiera. Ello implica que las comunidades de energía destinarán, principalmente, que no exclusivamente, los beneficios económicos que pudieran obtener a la reducción de costes de energía de sus personas socias o miembros, al desarrollo de actuaciones relacionadas con su objeto social, a inversiones que supongan una mejora ambiental del entorno o al desarrollo social de la localidad o localidades donde desarrollan su actividad.
Artículo 22. Actividad propia de las comunidades de energía.
1. Las comunidades de energía renovable pueden producir, consumir, almacenar y vender energías renovables, en particular mediante contratos de compra de electricidad renovable, así como compartir, en su seno, la energía renovable que produzcan sus instalaciones y acceder a todos los mercados de la energía adecuados tanto directamente como mediante agregación de manera no discriminatoria. Podrán también prestar servicios de movilidad.
2. Las comunidades ciudadanas de energía podrán ejercer las actividades de generación, térmica y eléctrica, incluida la procedente de fuentes renovables, la distribución, el suministro, el consumo, la agregación, el almacenamiento de energía, la prestación de servicios de eficiencia energética o la prestación de servicios de movilidad, incluidos los de recarga de vehículos eléctricos, de rehabilitación energética o de cualesquiera otros servicios energéticos a sus miembros o socios.
3. Ambas modalidades de comunidades de energía podrán compartir entre sus miembros la energía renovable que produzcan las unidades de producción de su propiedad, o aquellas cuya explotación y uso tengan reconocido, con sujeción a lo previsto en la normativa estatal y europea de aplicación.
4. Además de las actividades recogidas en los apartados precedentes, ambos tipos de comunidades de energía podrán prestar, entre otros, servicios de difusión, información, sensibilización e información energética y medioambiental.
5. Las comunidades de energía deberán contar con los títulos habilitantes preceptivos para la realización de sus actividades.
Artículo 23. Derechos de sus miembros.
1. Las personas integrantes de una comunidad de energía podrán abandonar libremente la comunidad, sin perjuicio de los requisitos temporales y de comunicación previa que, en cada caso, recoja los estatutos de cada entidad.
2. La pérdida de la condición de persona socia de una comunidad de energía podrá llevar aparejado el derecho a recuperar las aportaciones que en concepto de inversiones hubiera realizado, en los términos que, en su caso, dispongan los estatutos reguladores de la comunidad, normas de funcionamiento interno o documento equivalente.
3. Todas las personas socias de una comunidad de energía tendrán derecho a participar en la toma de decisiones de la comunidad, en los términos que se recoja en los estatutos de esta.
4. Sin perjuicio del régimen interno de cada entidad, los miembros de las comunidades de energía mantendrán los derechos que, de conformidad con la normativa del sector eléctrico, les corresponda como consumidores finales, entre ellos, la libre elección de comercializadora eléctrica y cualesquiera otros que les correspondan como clientes domésticos o clientes activos. Este mismo derecho debe entenderse extensible a los casos en que la comunidad de energía gestione y explote instalaciones para el suministro de energía térmica a sus miembros.
Artículo 24. Obligaciones de sus miembros.
1. Los miembros de las comunidades de energía estarán sujetos a las obligaciones que en su caso recojan los estatutos o normas de régimen interno de cada entidad conforme a su naturaleza.
2. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación de la normativa estatal les serán, además, exigibles cuantas obligaciones les pueda corresponder en su condición de sujetos del sector eléctrico.
Artículo 25. Derechos y obligaciones de las comunidades de energía.
1. En la medida en que las comunidades de energía desarrollen actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, estarán sujetas al régimen jurídico previsto en la Ley del Sector Eléctrico, y normativa de desarrollo. Para cada actividad les serán de aplicación los derechos y obligaciones que como sujetos del sector eléctrico procedan.
2. Los gestores de la red de distribución, mediando la compensación justa fijada conforme a lo que establezca la normativa básica, cooperarán con las comunidades ciudadanas de energía para facilitar transferencias de electricidad entre estas. Asimismo, cooperarán con las comunidades de energías renovables para facilitar, en su seno, las transferencias de energía.
3. Las comunidades de energía podrán ser destinatarias de beneficios fiscales cuando así se recoja en la normativa fiscal de aplicación, en los términos y en las condiciones que en ella se estipule.
Artículo 26. Representación legal.
Las comunidades de energía designarán una persona como representante legal con facultades suficientes para actuar en su nombre en la realización de cualquier trámite ante las administraciones del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón. Sus facultades de representación se podrán extender a la realización, en nombre de cada uno de sus miembros, de las comunicaciones que, en materia de autoconsumo, estos deban efectuar a la comercializadora de la zona y/o su distribuidora.
Artículo 27. Derecho de superficie.
1. Las administraciones públicas podrán constituir un derecho de superficie o espacio sobre patrimonio de su titularidad a favor de comunidades de energía legalmente constituidas para el desarrollo de proyectos de generación de energías renovables o almacenamiento energético u otras iniciativas que busquen el objeto descrito en la definición de estas comunidades.
2. El derecho de superficie para esta finalidad se podrá constituir a través de cualquiera de los procedimientos establecidos en su legislación reguladora y reservarse, en su caso, para este tipo de entidades, especialmente cuando tengan naturaleza fundacional o asociativa, siempre que, en este último caso, sean declaradas de utilidad pública. Las bases o acuerdos deberán incluir necesariamente los siguientes extremos:
a) La determinación exacta de los bienes sobre los cuales se constituye el derecho de superficie.
b) La duración máxima del derecho y, en su caso, las oportunas prórrogas, hasta el máximo previsto en la normativa de patrimonio público aplicable.
c) El canon anual a satisfacer o el mecanismo de colaboración para el aprovechamiento de la energía generada, si procede.
d) La potencia mínima de generación renovable o almacenamiento a instalar y sus características básicas.
e) El plazo máximo de puesta en marcha de estas instalaciones.
f) Los mecanismos de colaboración y fiscalización a ejercer por parte de la administración pública concedente.
g) La forma en que se ejecutará la reversión a favor de la administración pública concedente una vez agotado el plazo de concesión o resuelta esta.
h) El derecho de rescisión de la concesión y reversión de esta, para los casos graves de incumplimiento del mantenimiento de las instalaciones, su seguridad o la infrautilización.
Artículo 28. Rentabilidad social prevalente de inversiones de comunidades de energía.
En las instalaciones de generación de electricidad a partir de fuentes de energía renovable promovidas por una comunidad de energía en la que participe una entidad local se considerará que concurren intereses de rentabilidad social prevalentes a los de rentabilidad económica a los efectos establecidos en el apartado tercero del artículo 184 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.
Artículo 29. Consumidores vulnerables.
1. Se velará por la integración en las comunidades de energía de aquellas personas que tengan la condición de consumidoras y consumidores vulnerables, en aplicación de lo previsto en el artículo 3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, y en el Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, o normativa que la sustituya.
2. La participación de los consumidores vulnerables en las comunidades de energía tendrá en cuenta su particular situación, pudiéndose prever un régimen excepcional de incorporación que contemple tanto la exención o reducción de sus aportaciones a la inversión como tarifas del suministro de energía reducidas, sin perjuicio de cualesquiera otras que cada comunidad de energía estime adecuadas. En estos supuestos las subvenciones previstas conforme al artículo 31.2 de este Decreto-ley podrán concederse directamente a las propias comunidades energéticas.
3. Cuando forme parte de las comunidades de energía alguna Administración pública, deberán adoptarse medidas de lucha contra la pobreza energética. Esta obligación se exceptuará cuando se acredite la inexistencia de situaciones de pobreza energética en el ámbito de actuación de la comunidad de energía.
Artículo 30. Simplificación y agilización de procedimientos.
1. La administración autonómica promoverá acuerdos informales o convenios con municipios, gestores de red de distribución y comercializadoras para establecer procedimientos de gestión coordinada para simplificar y agilizar la creación, puesta en marcha y funcionamiento de las comunidades de energía y otras formas de consumos colectivos.
2. En cualquier caso, la Dirección General competente en materia de energía colaborará con las comunidades de energía y cualesquiera otros agentes para obtener las autorizaciones administrativas necesarias para el desarrollo de su actividad, agilizando y simultaneando los trámites siempre que sea posible. Asimismo, colaborará con las entidades locales para la tramitación de las licencias municipales.
3. Las empresas distribuidoras y comercializadoras podrán ser invitadas a colaborar en la implantación y tramitación de procedimientos de gestión coordinada para la agilización de los trámites que deban realizar las comunidades de energía.
Artículo 31. Medidas de fomento y apoyo a las comunidades de energía.
1. Los Departamentos competentes en materia de energía, cambio climático y administración local crearán una unidad transitoria de apoyo a la gestión coordinada de las comunidades de energía aragonesas, con las funciones previstas en la normativa aragonesa de simplificación y, además, las de asesorar a las personas y entidades interesadas en la constitución, gestión y acceso a ayuda y subvenciones públicas o beneficios fiscales de comunidades de energía.
2. El Departamento competente en materia de energía, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, establecerá líneas de ayudas y subvenciones para las comunidades de energía aragonesas. Deberán establecerse líneas de ayudas dirigidas a compensar los menores ingresos que las comunidades de energía pudieran tener como consecuencia de la aplicación del régimen excepcional de incorporación de consumidores vulnerables previsto en el apartado segundo del artículo 29.
3. Las comunidades de energía serán específicamente consideradas al establecer criterios de priorización o la intensidad de otras ayudas o subvenciones públicas en las que pudieran participar en relación con su actividad propia conforme a este Decreto- ley.
Artículo 32. Registro administrativo de comunidades de energía de Aragón.
1. Se crea el Registro administrativo de comunidades y mancomunidades de energía de Aragón, dependiente del Departamento competente en materia de energía.
2. Las comunidades y mancomunidades de energía deberán inscribirse, mediante declaración responsable, en el Registro administrativo de comunidades y mancomunidades de energía.
3. El Registro, que será público, se regulará por Orden del Departamento competente en materia de energía.
CAPÍTULO VI
Redes de distribución cerradas
Artículo 33. Definición.
1. Son redes de distribución cerradas las instalaciones de distribución ubicadas íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón clasificadas como tales por el departamento competente en materia de energía por tratarse de una red que distribuye electricidad en una zona industrial, comercial o de servicios compartidos, reducida desde el punto de vista geográfico, y que, salvo en los términos más favorables que pudiera prever la normativa básica estatal, no suministra electricidad a clientes domésticos cuando concurra cualquiera de las dos circunstancias siguientes:
a) por razones técnicas o de seguridad concretas, el funcionamiento o los procesos de producción de los usuarios de dicha red están integrados, o
b) dicha red distribuye electricidad ante todo al propietario o gestor de la red o a sus empresas vinculadas.
2. Las redes de distribución cerradas se considerarán redes de distribución y se regirán por lo establecido para estas por la normativa básica estatal con las especialidades que, en su caso, pudiera establecer en atención a las peculiares características de las redes cerradas.
Artículo 34. Régimen jurídico.
Las redes de distribución cerradas íntegramente situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón se regirán, en el marco de lo que establece la normativa básica estatal en la materia, por lo establecido en este Decreto-ley y, supletoriamente, por las disposiciones estatales que no tengan naturaleza básica.
Artículo 35. Régimen de acceso y conexión y contribución al sistema eléctrico.
El régimen jurídico y técnico de conexión a la red de transporte o distribución, la determinación de los peajes y cargos del sistema aplicables y la exigencia y requisitos de equipos de medida en sus puntos frontera o en su interior serán en todo caso los establecidos en la normativa básica estatal.
Artículo 36. Titulares de redes de distribución cerradas.
1. Los titulares y gestores de redes de distribución cerradas íntegramente situadas en el territorio de Aragón deberán cumplir los requisitos y someter su actuación al estatuto de derechos y obligaciones y demás disposiciones establecidas en la normativa básica estatal.
2. La certificación que acredite su capacidad legal, técnica y económica corresponderá otorgarla, previa solicitud del interesado, al órgano que proceda del departamento competente en materia de energía de la Comunidad Autónoma Aragón cuando la actividad se vaya a desarrollar exclusivamente en el ámbito territorial de la misma.
Artículo 37. Autorización de instalaciones de redes cerradas.
La autorización administrativa de las instalaciones integrantes de redes de distribución cerradas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón que no sean de competencia estatal conforme a lo que establece el apartado décimo tercero del artículo 3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, corresponderá al titular del Departamento competente en materia de energía de la Comunidad Autónoma de Aragón.
CAPÍTULO VII
Garantía de eficiencia ambiental y económica de plantas de producción
Artículo 38. Optimización del uso de plantas con capacidad instalada superior a la capacidad de acceso.
Los excedentes de energía generada por las instalaciones de producción con capacidad instalada superior a la capacidad de acceso no susceptible de evacuación por su punto de conexión conforme a las condiciones del correspondiente permiso de acceso y conexión podrán ser utilizados para impulsar el consumo de cercanía con la finalidad de optimizar los impactos generados por la instalación y la inversión realizada.
Artículo 39. Autoconsumo sin excedentes desde plantas con capacidad superior a la capacidad de acceso.
1. La energía generada por instalaciones de producción cuya capacidad instalada sea superior a la capacidad de acceso que determina la que puedan evacuar a través de su punto de conexión a la red conforme a sus permisos de acceso y conexión, hibridadas o no, podrá destinarse a consumo de cercanía para suministrar mediante línea directa a uno o varios consumidores, en su caso en la modalidad autoconsumo sin excedentes, individual o colectivo, conforme establecen la normativa básica y este Decreto-ley.
2. En estos supuestos la instalación eléctrica de red interior del consumidor o consumidores deberá garantizar, conforme a la normativa básica y técnica aplicables, que no podrá realizarse vertido alguno de esta energía excedentaria procedente de la línea directa a la red, garantizando el cumplimiento de las normas de seguridad y, especialmente, de desconexión.
Artículo 40. Autorización de infraestructuras complementarias.
1. Las infraestructuras energéticas necesarias para utilizar los excedentes de energía de las instalaciones de producción a las que se refiere el artículo anterior, tales como las líneas directas, se autorizarán conforme al régimen que les resulte de aplicación. Deberán ponderarse los impactos ambientales, territoriales y económicos ya provocados por la instalación de producción y los que pudieran causar las nuevas infraestructuras precisas para el aprovechamiento de los excedentes de energía.
2. La autorización de las infraestructuras complementarias de instalaciones de producción, cuando se conecten a un consumidor que, simultáneamente, esté conectado a la red en condición de tal, requerirá, en su caso y conforme establece el apartado primero del artículo 32 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, autorización expresa de la Dirección General competente en materia de energía.
3. La autorización lo será a los solos efectos de hacer viable el consumo de cercanía a través de autoconsumo sin excedentes, individual o colectivo, sin que pueda alterarse en modo alguno el permiso de acceso y conexión que ampara el vertido de la instalación hibridada ni, en supuesto alguno, autorizar vertidos adicionales a la red.
CAPÍTULO VIII
Integración urbanística de la generación renovable
Sección 1.ª Proyectos prioritarios con generación renovable asociada
Artículo 41. Proyectos o inversiones con generación renovable asociada.
1. Son proyectos o inversiones con generación renovable asociada aquellos que incorporen, como uno de sus elementos o de la planificación territorial o urbanística, plantas de generación asociadas concebidas para suministrarles energía a través de cualquiera de los procedimientos admisibles conforme a la normativa básica estatal.
2. Sólo podrán tramitarse mediante plan o proyecto de interés general de Aragón actividades o instalaciones energéticas asociadas a proyectos o inversiones que sean declarados prioritarios conforme a lo establecido en este Decreto-ley.
Artículo 42. Tramitación.
Los proyectos o inversiones con generación renovable asociada que sean declarados prioritarios y urgentes se regirán por lo establecido en este capítulo.
Artículo 43. Carácter prioritario.
1. Los proyectos con generación renovable asociada, cuando sean declarados conforme a este Decreto-ley inversión de interés autonómico o de interés general, por su especial relevancia e interés económico, social y territorial, serán considerados prioritarios para el desarrollo económico de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. La declaración del carácter prioritario se extiende al conjunto del proyecto, comprendiendo tanto la actuación o proyecto de inversión, como las instalaciones de producción de energía renovable asociadas, ya sea mediante líneas directas, ya a través de cualquier modalidad de autoconsumo, ya mediante contratos de compra de energía que vinculen, bajo cualquier fórmula, las instalaciones de generación y el proyecto en cuestión.
3. Podrán declararse prioritarios los proyectos de instalaciones de producción de energía a partir de fuentes renovables que se asocien mediante líneas directas o autoconsumo con zonas de uso dominante industrial existentes, incluyendo los usos compatibles en ellas, siempre que la entidad de conservación u otra entidad que agrupe a la mayoría de las industrias instaladas acuerde incorporarse a la modalidad de suministro proyectada ofertándola a sus asociados bajo cualquiera de las modalidades previstas en la normativa básica estatal y en este Decreto-ley. Cuando no existan tales entidades bastará acuerdo adoptado por la mayoría de las industrias instaladas en el polígono de que se trate.
4. Podrán asociarse a proyectos de inversión prioritarios instalaciones de producción de energía a partir de fuentes renovables en servicio, cuya autorización administrativa se encuentre en trámite, o bien, cuya autorización administrativa se solicite con posterioridad. Podrán también asociarse instalaciones modificadas o en curso de modificación, incluyendo aquellas que sean objeto de hibridación.
5. Para declarar el carácter prioritario se ponderará la necesidad de reforzar las capacidades fabriles, económicas y tecnológicas en toda la cadena de valor e integrar las tecnologías de generación renovable en los usos finales como son los procesos productivos económicos. Asimismo, se considerará el carácter estratégico de la inversión cuando, por su importancia o naturaleza, contribuya a la consecución o mantenimiento de empleo estable y de calidad, al aprovechamiento y la potenciación de los recursos naturales y económicos bajo el principio de sostenibilidad y al desarrollo económico y tecnológico en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 44. Efectos de los proyectos considerados prioritarios.
La declaración del carácter prioritario producirá los siguientes efectos:
a) El impulso preferente y urgente en las tramitaciones necesarias para su implantación ante cualquier órgano de la Comunidad Autónoma de Aragón o administraciones locales aragonesas, así como la implementación de medidas de simplificación y agilización administrativas.
b) La máxima coordinación administrativa en la tramitación de estos proyectos con la finalidad de agilizar la actuación de todos aquellos órganos de la Administración de la Comunidad Autonómica de Aragón y organismos públicos implicados en su tramitación.
c) El mantenimiento de contacto permanente con el promotor en relación los trámites preceptivos que regulan el desarrollo y ejecución de estos proyectos en la Comunidad Autónoma de Aragón.
d) Un seguimiento permanente del estado de tramitación del expediente ante todos aquellos órganos de la Administración autonómica con competencias, y, en su caso, de las entidades locales y de la Administración del Estado.
Sección 2.ª Declaración como prioritarios de proyectos de interés autonómico y general
Artículo 45. Declaración como prioritarios de proyectos con generación renovable asociada.
1. Los promotores que deseen obtener la declaración como prioritario de un proyecto con generación renovable asociada podrán solicitar su declaración como inversiones de interés autonómico al amparo de lo dispuesto en el Decreto-ley 1/2008, de 30 de octubre, del Gobierno de Aragón, de medidas administrativas urgentes para facilitar la actividad económica en Aragón, con o sin interés general de Aragón, según proceda, para acogerse al régimen establecido en este Decreto-ley.
2. Cuando el promotor del proyecto y el titular de la instalación de generación de energía, que actuarán como promotores, sean personas físicas o jurídicas diferentes, deberán presentar la solicitud conjuntamente o, en su caso, con poder de representación suficiente, acreditando documentalmente la modalidad de asociación prevista entre proyecto y planta de producción de energía.
3. Dichas condiciones serán también de aplicación a las instalaciones de generación a partir de energías renovables que planteen su modificación, bien por ampliación de la potencia de generación, por la hibridación de otras tecnologías u otros supuestos previstos en la normativa de aplicación.
4. La declaración de interés autonómico, con o sin interés general, y sus efectos se extenderán tanto al proyecto de inversión como al proyecto de generación mediante energías renovables competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, incluidos los supuestos en los que se vinculen mediante contrato de compra de energía. En el caso de que la autorización de la instalación de producción sea competencia de la Administración General del Estado, los efectos de la declaración de interés autonómico se limitarán al sector público autonómico de Aragón y a las entidades locales de su territorio.
5. Asimismo, la declaración de interés autonómico, con o sin interés general, comportará la protección de las instalaciones asociadas de generación a partir de energías renovables que no requieran de la obtención de permisos de acceso y conexión, frente a cualesquiera afecciones energéticas, salvo las que pudieran derivarse de la hibridación o ampliación de instalaciones existentes, con los efectos previstos en la normativa aragonesa y estatal de aplicación, desde el momento en que se adopte el acuerdo de declaración por el Gobierno de Aragón.
No podrán autorizarse proyectos que produzcan afección energética a los que estén protegidos conforme a lo dispuesto en este apartado.
6. Una vez determinado el promotor o promotores de un proyecto prioritario con generación renovable asociada, la sustitución o subrogación de un tercero en la posición jurídica de la persona o entidad responsable de la ejecución del proyecto de inversión requerirá autorización expresa, previa y conjunta, de los departamentos competentes en materia de ordenación del territorio y de los departamentos colaboradores, así como, cuando afecte a la instalación de generación, del departamento competente en materia de energía conforme a su normativa específica.
Artículo 46. Requisitos para la declaración de proyectos prioritarios.
1. Para declarar un proyecto con generación renovable asociada como prioritario en la correspondiente declaración de interés autonómico y, en su caso, general, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Justificar la especial relevancia y el interés económico, social y territorial del proyecto de inversión que justifiquen su mención como prioritario.
b) Indicar los modelos de gestión y las modalidades de suministro de energía previstos para la asociación del proyecto y la planta de producción de energía en el marco establecido en la normativa básica estatal y aragonesa.
c) Indicar el comportamiento y clasificación de la instalación de energía renovable proyectada o existente en relación con el tipo de conexión, entre generación y consumo, los balances energéticos entre ambos y la previsión de tratamiento, si la hubiere, de los excedentes no consumidos.
d) Justificar que la instalación de energía renovable proyectada o existente está vinculada contractualmente o al proyecto de inversión o a su grupo empresarial por un periodo no inferior a cinco años desde su puesta en funcionamiento.
e) Analizar el impacto económico y social en el territorio en el que se vayan a ubicar el proyecto inversor, las instalaciones de generación asociadas y las infraestructuras de conexión entre ambos.
f) Proponer una alternativa de suministro en régimen de consumo de cercanía al municipio donde se ubique el proyecto, contando, en su caso, con instalaciones de generación asociadas a esta.
2. Para declarar prioritarios los proyectos con generación renovable asociada, además de cumplir los requisitos anteriores deberá considerarse su impacto en términos de creación o mantenimiento en Aragón de puestos de trabajo directos equivalentes a tiempo completo y en cómputo anual, así como la inversión en activos fijos que alcancen considerando su impacto para corregir los déficits de generación de renta, población, empleo y de actividad productiva, a fin de conseguir la cohesión en el desarrollo uniforme de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 47. Declaración y efectos.
1. La declaración como prioritarios de proyectos con generación renovable asociada se acordará por el Gobierno de Aragón a propuesta conjunta de los departamentos competentes en materia de economía y en materia de energía, y sus efectos serán los indicados en el Decreto-ley 1/2008, de 30 de octubre del Gobierno de Aragón, previa emisión de los informes preceptivos de los órganos autonómicos competentes en materia de energía y economía, sin perjuicio de aquellos otros que pudieran ser convenientes por razón de la materia. Dichos informes deberán ser emitidos en el plazo máximo de quince días hábiles, trascurridos los cuales se entenderán emitidos en sentido favorable.
2. Esta declaración no implica en ningún caso compromiso alguno de aprobación del proyecto de inversión, ni la aprobación misma, ni presupone la obtención de las autorizaciones precisas para su implantación y funcionamiento, que se producirán una vez sustanciado el correspondiente procedimiento, sin que pueda exigirse responsabilidad alguna a la administración autonómica en el caso de que, tras el oportuno procedimiento, no pudiera finalmente autorizarse el proyecto.
3. La declaración se publicará en el «Boletín Oficial de Aragón».
Artículo 48. Normas específicas para proyectos declarados prioritarios de interés general.
1. Los proyectos con generación renovable asociada declarados prioritarios que se declaren también de interés general, además de cumplir los requisitos establecidos en el apartado primero del artículo 46 de este Decreto-ley y en el artículo 7 bis) del Decreto-Ley 1/2008, de 30 de octubre, deberán acreditar su impacto positivo en términos de creación o mantenimiento en Aragón de puestos de trabajo directo equivalentes a tiempo completo y en cómputo anual, así como la inversión en activos fijos que alcancen considerando su impacto para corregir los déficits de generación de renta, población, empleo y de actividad productiva, a fin de conseguir la cohesión en el desarrollo uniforme de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. La integración del proyecto de inversión y su proyecto asociado de generación en el ámbito de delimitación del Plan de Interés General de Aragón implicará su declaración como Plan o Proyecto de Interés General de Aragón y el sometimiento de dichos proyectos a los trámites previstos en la normativa aragonesa de ordenación del territorio, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la normativa del sector eléctrico, estatal y autonómica, que resulten de aplicación. Podrán beneficiarse de la declaración proyectos de repotenciación, ampliación o hibridación de plantas de generación de electricidad existentes.
3. En todo caso, el procedimiento de autorización de la instalación de generación asociada que sea de competencia autonómica se tramitará de forma coordinada y simultánea con el procedimiento de aprobación del Plan o Proyecto de Interés General de Aragón. A tal efecto, conforme a los principios de agilidad y simplificación administrativa, una vez aprobado inicialmente el Plan o Proyecto de Interés General y admitida a trámite la solicitud de autorización de la instalación de generación que sea competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón, podrán practicarse de forma conjunta y coordinada los trámites de audiencia, consultas, información pública e informes previstos la normativa sectorial de aplicación. A tal efecto, todos los órganos autonómicos competentes en la tramitación de dichos procedimientos se coordinarán con el fin de que dichos trámites se puedan realizar de forma ágil, coordinada y sin dilaciones.
Artículo 49. Utilidad pública y expropiación.
1. Conforme a lo establecido en la normativa expropiatoria, de ordenación del territorio y de urbanismo y a los efectos en ella establecidos, son de utilidad pública o interés social las expropiaciones precisas para la ejecución de los proyectos con generación renovable asociada declarados prioritarios que se tramiten y autoricen como un Plan o Proyecto de interés general de Aragón. Entre las instalaciones necesarias podrán incluirse en todo caso las líneas directas, centros de transformación o de seccionamiento, subestaciones u otras instalaciones precisas para la implantación efectiva del consumo de cercanía.
2. La declaración de utilidad pública e interés social podrá incluirse expresamente, de oficio o a instancia de parte, en el acuerdo del Gobierno de Aragón que declare el interés autonómico y general y el carácter prioritario, con los efectos legalmente procedentes, siempre que el ámbito del Plan o Proyecto de interés general de Aragón esté determinado en la declaración de interés general. En estos supuestos, el acuerdo adoptado incluirá la relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que se consideren de necesaria expropiación u ocupación propuesta y formulada conforme a lo establecido en la legislación de expropiación forzosa.
Artículo 50. Caducidad de la declaración.
1. Los proyectos declarados como prioritarios deberán ejecutarse de conformidad con la solicitud de declaración de inversión de interés autonómico y, en su caso, interés general presentada por la entidad promotora, especialmente en lo relativo al volumen de inversión y empleo, el destino de la energía renovable al consumo de la instalación del proyecto inversor conforme a la modalidad de suministro propuesta y el plazo de vinculación de la instalación de energía renovable con el proyecto de inversión, y deberán cumplir con las obligaciones impuestas por el Gobierno de Aragón en su declaración, entre las que se incluirá el plazo de inicio de obras o actividad y cualesquiera otras que se consideren de carácter sustancial a los efectos de los apartados siguientes de este artículo.
2. El incumplimiento sustancial de algunos de los requisitos que motivaron su otorgamiento, o cuando de forma injustificada se produzca una paralización, abandono o la no consumación de los proyectos declarados de interés autonómico y general, por inactividad u otras circunstancias, conllevará la caducidad de la declaración.
3. La caducidad será declarada por el Gobierno de Aragón en expediente contradictorio tramitado por el departamento o departamentos que promovieron la declaración y podrá contener los siguientes pronunciamientos:
a) Responsabilidad específica en que hubieran podido incurrir las entidades promotoras, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponderle conforme a la normativa sectorial aplicable.
b) Obligación de resarcimiento de todos los gastos que haya generado la tramitación administrativa de los proyectos declarados de interés autonómico y, en su caso, general,
c) Declaración de la imposibilidad de presentar en la Comunidad Autónoma de Aragón nuevas solicitudes referidas a la promoción de proyectos análogos al caducado por un periodo de tres años a contar desde la fecha en que se revoque la declaración.
4. El Gobierno de Aragón podrá también declarar caducado el Plan o Proyecto de Interés General de Aragón, con prohibición expresa de cualquier acto ulterior de ejecución y demás pronunciamientos que procedan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Aragón aprobado mediante Decreto legislativo 2/2015, de 17 de noviembre.
Sección 3.ª Registro de entidades productoras de energía renovable para proyectos prioritarios
Artículo 51. Registro de entidades productoras de energía renovable para proyectos prioritarios.
1. Se crea el Registro de entidades productoras de energía renovable para proyectos prioritarios con la finalidad de fomentar y favorecer la implantación de proyectos de inversión en Aragón que tengan asociadas instalaciones de generación de energía renovable.
2. El Registro, que será voluntario y meramente declarativo, se configura como un instrumento auxiliar de la Administración para facilitar la concurrencia entre los titulares promotores de los proyectos regulados en este Decreto-ley y los de instalaciones de producción de electricidad a partir de fuentes renovables interesados en asociar sus instalaciones a dichos proyectos.
3. En el Registro podrán inscribirse las entidades promotoras de proyectos de energía renovable que quieran asociarse a proyectos de inversión conforme a lo establecido en este Decreto-ley, así como la información referida a los proyectos susceptibles de ser asociados, que incluirá, como mínimo, los siguientes datos:
a) Descripción de la instalación de producción de energía renovable, indicando su ubicación, conexiones existentes o disponibles y tecnologías de generación.
b) Estado actual del proyecto de energía renovable y cronograma estimado hasta su puesta en servicio y operación.
c) Potencias y curvas de energía producida y suministrable con carácter anual y horario.
d) Modalidades de suministro propuestas y rango de precios ofertado.
4. La información que obre en el Registro únicamente podrá ser utilizada, con efectos informativos, por la administración de la Comunidad Autónoma en relación con proyectos inversores que deseen asociarse generación renovable y pretendan instalarse en Aragón, adoptando las medidas precisas para garantizar la confidencialidad de la información. Además, la administración de la Comunidad Autónoma podrá explotar estadísticamente y publicar, anonimizados, los datos de oferta de generación asociable resultantes del Registro.
5. La falta de inclusión en el Registro de titulares promotores de proyectos de energía renovable y de la información referida a dichos proyectos, no impedirá la aplicación de lo dispuesto en este Decreto-ley.
6. El Registro se adscribe al Departamento competente en materia de energía. Su dependencia, estructura y organización se determinarán reglamentariamente.
Sección 4.ª Medidas energéticas en relación con instrumentos de ordenación
Artículo 52. Instalaciones solares en Planes o Proyectos de Interés General de Aragón.
1. En las edificaciones e instalaciones que integran los proyectos tramitados como Planes o Proyectos de Interés General de Aragón o, en su día, como Proyectos Supramunicipales, se permitirá la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de energía solar ubicadas en las envolventes de las edificaciones, incluidos sus cubiertas, los aparcamientos, así como los soportes, pérgolas y los elementos auxiliares necesarios.
2. Dichas instalaciones no computarán urbanísticamente a efectos de aprovechamiento urbanístico, edificabilidad, distancias a lindes de fincas y altura máxima de cornisa. Los elementos auxiliares de las instalaciones, como las estructuras de apoyo o pérgolas, serán considerados partes inherentes de las instalaciones de generación solar.
Artículo 53. Instalaciones de energía renovable en dotaciones públicas.
1. El Gobierno de Aragón fomentará la implantación de instalaciones de producción y aprovechamiento de energía renovable, incluidas instalaciones de almacenamiento o recarga eléctrica, de hidrógeno o de otros gases renovables, en aquellos terrenos destinados a dotaciones y equipamientos públicos incluidos en un Plan de Interés General de Aragón o en Proyectos Supramunicipales en tanto no esté prevista su ejecución. La implantación de dichas instalaciones se gestionará bien por gestión pública directa, bien indirecta, mediante concesión. En todo caso, la concesión deberá prever un régimen de reversión para aquellos supuestos en que el interés general exija la necesidad de ejecutar la dotación o equipamiento público.
2. Asimismo, las administraciones públicas autonómica y local podrán impulsar sobre terrenos de naturaleza patrimonial de su propiedad incluidos en un Plan de Interés General o Proyecto Supramunicipal, a través de los procedimientos aplicables al bien de que se trate, la constitución de derechos de superficie, concertar arrendamientos u otros negocios jurídicos con la finalidad de implantar instalaciones de producción y aprovechamiento de energía renovable, incluidas instalaciones de almacenamiento o recarga eléctrica, de hidrógeno o de otros gases renovables, destinadas al autoconsumo colectivo de electricidad.
Artículo 54. Ordenación de infraestructuras de generación de energía.
1. Los Planes y Proyectos de Interés General de Aragón podrán ordenar como sistemas generales adscritos de infraestructuras energéticas, en cualquier clase de suelo, instalaciones de producción y aprovechamiento de energía renovable, incluidas instalaciones de almacenamiento, asociadas a los proyectos prioritarios regulados en este Decreto-ley.
2. los Planes y Proyectos de Interés General de Aragón se ubicarán preferentemente en suelo urbanizable no delimitado o en suelo no urbanizable genérico. Cuando hubieran de afectar a otras clases o categorías de suelo, habrá de justificarse motivadamente tanto la necesidad de la concreta ubicación como la compatibilidad con los valores propios del suelo afectado.
Artículo 55. Planeamiento urbanístico.
Lo previsto en los tres artículos anteriores será de aplicación igualmente en ámbitos ordenados por el planeamiento urbanístico municipal.
CAPÍTULO IX
Informe autonómico en concursos de acceso y de transición justa
Artículo 56. Ámbito del informe preceptivo.
1. La Comunidad Autónoma de Aragón emitirá, en defensa de las competencias e intereses de Aragón, un informe preceptivo en el curso de los siguientes procedimientos de asignación de capacidad en nudos ubicados en el territorio aragonés:
a) Concursos que se convoquen al amparo del apartado décimo del artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
b) Concursos que se convoquen al amparo de la disposición adicional vigesimosegunda de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
2. El informe se ceñirá a las competencias autonómicas y, en particular, se pronunciará, al menos, sobre los efectos sociales y económicos que el concurso en cuestión y los criterios para resolverlo pudieran tener, así como los que se generen sobre la ordenación del territorio, el medio ambiente, y la lucha contra la despoblación.
Artículo 57. Procedimiento y plazo de emisión.
El informe preceptivo será emitido por el Gobierno de Aragón, a propuesta de los departamentos competentes en materia de energía, medio ambiente, lucha contra la despoblación y economía en el plazo de quince días, previo informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos, una vez que sea recabada la emisión del informe por la Administración General del Estado.
Artículo 58. Efectos del informe.
El informe no tendrá carácter vinculante. No obstante, en el caso de que en el mismo se hubiesen formulado objeciones de legalidad, cuando sus argumentos y propuestas no fuesen atendidos en la resolución del concurso, el departamento que los formuló someterá la cuestión a informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos con objeto de decidir sobre el ejercicio de posibles acciones frente a dicha resolución.
CAPÍTULO X
Agregación de demanda
Artículo 59. Gestión y agregación de demanda.
1. La agregación de demanda, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, consiste en la combinación por una persona física o jurídica, que actúa como agregador, de múltiples consumos de clientes o electricidad generada para su venta, compra o subasta en cualquier mercado de electricidad.
2. De acuerdo con la normativa básica y en coordinación con el operador del sistema eléctrico, el Gobierno de Aragón regulará sistemas de gestión de la demanda eléctrica con el objetivo de adecuarla a la disponibilidad de generación renovable y a la infraestructura de transporte y distribución de electricidad.
3. A tal efecto, podrá establecer obligaciones mínimas de gestión para los sistemas de acumulación de energía eléctrica, para los grandes consumidores, para los agregadores de demanda o para los consumos que por sus características sean susceptibles de ser gestionados de forma agregada.
4. La regulación de la demanda deberá incluir, como mínimo, programas de modulación de la carga de la demanda y el freno del crecimiento de las puntas de demanda de energía activa y reactiva.
5. De acuerdo con el objetivo de democratización del acceso a la energía, las administraciones públicas aragonesas promoverán la implantación de agregadores de demanda y la participación de la ciudadanía y de los sectores económicos en la gestión de la demanda.
CAPÍTULO XI
Fondo Aragonés de Solidaridad Energética
Artículo 60. Creación.
Se crea el Fondo Aragonés de Solidaridad Energética con la finalidad de promover el desarrollo económico y luchar contra la despoblación en los territorios generadores de energía a partir de fuentes renovables, tales como la hidráulica, la geotérmica, la eólica y la fotovoltaica.
Artículo 61. Destino.
1. El Fondo Aragonés de Solidaridad Energética se destinará a financiar actuaciones de fomento de las energías renovables y eficiencia energética, descentralización de redes y autoconsumo energético, viviendas energéticamente eficientes, movilidad sostenible, eficiencia y ahorro de agua, transición energética justa, conservación de la biodiversidad y lucha contra su pérdida, eficiencia energética de equipamientos públicos, reducción de emisiones contaminantes, investigación, innovación, comunicación y educación sobre cambio climático, adaptación y reducción de la vulnerabilidad de espacios naturales, desarrollo económico y lucha contra la despoblación en los municipios afectados directa o indirectamente por las instalaciones de generación de energía a partir de fuentes renovables. La Ley de Presupuestos podrá concretar las actuaciones elegibles, siempre en los ámbitos señalados o, en su caso, en otros directamente relacionados con los mismos y con objetivos relacionados con la lucha contra el cambio climático, la reducción de emisiones y la protección de la biodiversidad y los espacios naturales, considerando los objetivos planteados en los planes o directrices autonómicos en los correspondientes ámbitos, cuando existan.
2. Los municipios podrán seleccionar las actuaciones que ejecutarán con cargo al Fondo Aragonés de Solidaridad Energética de entre las que resulten elegibles conforme a lo previsto en el apartado anterior. El Fondo no podrá destinarse a financiar gasto corriente.
Artículo 62. Dotación.
El Fondo Aragonés de Solidaridad Energética se dotará cada año en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón, aplicando un porcentaje no inferior al cincuenta por ciento ni superior al noventa por ciento a la recaudación del ejercicio inmediatamente anterior correspondiente a los tributos ambientales que gravan los impactos territoriales, ambientales o paisajísticos de las instalaciones de producción de energía a partir de fuentes renovables.
Artículo 63. Destinatarios.
1. Los destinatarios del Fondo Aragonés de Solidaridad Energética son los municipios afectados directa o indirectamente por las instalaciones de generación de energía a partir de fuentes renovables.
2. Son municipios afectados directamente por una instalación de generación aquellos pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Aragón en los que se encuentren situadas las instalaciones de generación de energía eléctrica. En el caso de instalaciones de generación a partir de la energía hidráulica se considerarán directamente afectados los municipios incluidos en la subcuenca de la instalación, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
3. Son municipios afectados indirectamente por una instalación de generación aquellos pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Aragón en los que, no estando afectados directamente, el límite de su término municipal se encuentre situado a una distancia inferior a mil metros medidos en proyección horizontal desde cualquier elemento de generación cuando dichos elementos de generación se encuentren situados dentro de la Comunidad Autónoma de Aragón, o aquellos en cuyo término municipal se ubiquen las nuevas vías de acceso o la ampliación de las existentes necesarias para la instalación y mantenimiento de la instalación de generación de energía o discurran nuevas líneas de evacuación de la instalación.
4. Reglamentariamente se desarrollará el concepto de afección directa o indirecta comprendiendo todas las modalidades de generación a partir de fuentes renovables.
Artículo 64. Distribución.
1. La distribución del Fondo aragonés de solidaridad energética tendrá lugar mediante acuerdo del Gobierno de Aragón, a propuesta conjunta de los departamentos competentes en materia de Administración local y de Hacienda, sobre la base de criterios objetivos podrán fijarse en el acuerdo anual de distribución.
2. En defecto de criterios específicos en el acuerdo de distribución y con la finalidad de primar la lucha contra la despoblación y a los territorios con más generación y menos consumo, el Fondo Aragonés de Solidaridad Energética se distribuirá utilizando los datos de potencia instalada obrantes en el ejercicio inmediatamente anterior en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica de la Administración General del Estado, regulado en el capítulo II del título V del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, combinados con la población de derecho de los municipios elegibles, y considerando específicamente el índice sintético de desarrollo territorial de municipios vigente, de modo que el reparto se haga proporcionalmente al criterio de potencia instalada por habitante corregido atendiendo a dicho índice, todo ello en los términos que se prevean en la Ley de Presupuestos y reglamentariamente. En particular, deberá regularse reglamentariamente el porcentaje de participación en el Fondo derivado de la afección indirecta por instalaciones de generación.
Disposición adicional primera. Referencias de género.
La utilización de sustantivos de género gramatical determinado en referencia a cualquier sujeto, cargo o puesto de trabajo debe entenderse realizada por economía de expresión y como referencia genérica tanto para hombres como para mujeres con estricta igualdad a todos los efectos.
Disposición adicional segunda. Obligaciones de las distribuidoras energéticas.
1. Las empresas distribuidoras de energía que operen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón facilitarán al departamento con competencia en materia de energía información de los consumos con datos a nivel agregado de productos energéticos antes del 1 de junio de cada año.
2. Desde el departamento competente en materia de energía se trasladará a las empresas distribuidoras de electricidad las necesidades para adaptar sus infraestructuras a las demandas de instalaciones de energías renovables, para que sean tenidas en cuenta en sus planes de inversiones y dentro de los presupuestos disponibles.
Disposición adicional tercera. Planificación y zonificación.
1. Los departamentos competentes en materia de energía, lucha contra la despoblación, ordenación del territorio y medio ambiente, con la asistencia del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, evaluarán el documento de zonificación ambiental para la implantación de energía renovables, eólica y fotovoltaica, publicado por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el 1 de diciembre de 2020 con objeto de acordar los criterios aplicables a los instrumentos de planificación conforme a los cuales determinadas zonas del territorio de Aragón podrán declararse inidóneas para la implantación de plantas de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, absolutamente o en función de rangos de potencia.
2. Los departamentos competentes deberán constituir el grupo de trabajo para realizar la evaluación, a iniciativa del competente en materia de energía, que lo presidirá, en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de este Decreto-ley. Dicho grupo de trabajo deberá aprobar sus conclusiones, y elevarlas al Gobierno de Aragón, dentro del plazo de seis meses desde su constitución.
3. El departamento competente en materia de energía redactará el Plan Energético de Aragón 2024-2030, que, en lo que respecta a las energías renovables, tendrá rango de directriz especial de ordenación del territorio, dentro del plazo de un año desde la entrada en vigor de este Decreto-ley. El Plan incorporará las conclusiones a las que se refieren los dos apartados anteriores aprobadas por el Gobierno de Aragón.
4. El departamento competente en materia de paisaje impulsará el procedimiento de aprobación de la directriz sectorial del paisaje de Aragón, dentro del plazo de un año desde la entrada en vigor de este Decreto-ley. La directriz incorporará las conclusiones a las que se refieren los dos apartados anteriores aprobadas por el Gobierno de Aragón.
5. La declaración de inidoneidad prevista en esta disposición no afectará en ningún caso a proyectos en tramitación. Se entenderá que se encuentran en tramitación los proyectos que hayan iniciado, por cualquier vía, su tramitación energética o ambiental.
Disposición adicional cuarta. Autorización de aumentos de potencia instalada o de hibridación.
El aumento de la potencia instalada o la hibridación de instalaciones de generación autorizadas en su día por la administración autonómica utilizando el mismo punto de conexión y la capacidad de acceso ya concedida sin incrementar la capacidad de acceso otorgada, conforme a lo establecido en la legislación estatal, será autorizado por la misma administración autonómica, dado que, al no alterarse las condiciones de acceso y conexión, el aumento de la potencia instalada, por sí mismo, no es un indicador de que las correspondientes instalaciones excedan del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Disposición adicional quinta. Modificación de líneas de evacuación.
1. Uno o varios consumidores finales de electricidad podrán proponer al gestor de la red de distribución conectarse a una línea de evacuación, con la conformidad de su titular y las compensaciones que procedan conforme a la normativa aplicable.
2. La conexión se someterá al régimen establecido en la normativa básica estatal y, en particular, a las siguientes reglas:
a) Quien la solicite deberá asumir el coste de las infraestructuras necesarias, que se integrarán en la red de distribución junto al tramo de la línea de evacuación que una el punto de conexión con la red de distribución original.
b) Quedará condicionada a la modificación o actualización, conforme al régimen que resulte de aplicación, de los permisos de acceso y conexión de los generadores que utilizaban la línea de evacuación objeto de cesión parcial y que habrá de verter, en lo sucesivo, en el nuevo punto de conexión.
Disposición adicional sexta. Reorganización de la administración autonómica competente en materia de energía.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Decreto-ley, el departamento competente en materia de energía elevará al Gobierno de Aragón una propuesta de reorganización del área de energía, con los proyectos normativos necesarios, basada en la separación de la actividad de planificación, regulatoria y de policía en relación con cualesquiera instalaciones y actividades energéticas de la actividad de fomento en el ámbito de la energía. Esta última podrá atribuirse a una agencia de energía que adoptaría la forma de entidad de derecho público.
Disposición transitoria primera. Proyectos declarados de interés autonómico o interés general antes de la entrada en vigor de este Decreto-ley.
Las actuaciones y proyectos inversores que ya hubieran sido declarados inversión de interés autonómico o de interés general a la entrada en vigor de este Decreto-ley podrán solicitar al órgano que promovió la declaración ser declarados mediante acuerdo específico proyecto prioritario con generación renovable asociada.
Disposición transitoria segunda. Régimen aplicable a procedimientos en tramitación.
Los procedimientos en tramitación a la entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa conforme a la cual se iniciaron.
Disposición transitoria tercera. Aplicación de hitos previstos en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.
1. La aplicación de los hitos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, para la obtención de la autorización administrativa previa y de construcción en procedimientos de competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón tendrá lugar conforme a las siguientes reglas:
a) Dado que, conforme a la normativa autonómica aragonesa, para la autorización de plantas de producción a partir de energía eólica la autorización administrativa previa y de construcción deben solicitarse y concederse simultáneamente, esta circunstancia se considerará como exención del trámite de autorización administrativa previa a los efectos establecidos en el apartado segundo del artículo 1 del citado Real Decreto-ley 23/2020.
b) Dado que, conforme a la normativa autonómica básica estatal y autonómica aragonesa, el promotor de plantas de producción a partir de fuentes renovables diferentes de la energía eólica puede solicitar conjuntamente la autorización administrativa previa y de construcción, cuando a la entrada en vigor de este Decreto- ley así lo haya solicitado y se haya admitido a trámite su solicitud, esta circunstancia se considerará como exención del trámite de autorización administrativa previa a los efectos establecidos en el apartado segundo del artículo 1 del citado Real Decreto-ley 23/2020.
2. El órgano competente para resolver conjuntamente sobre la autorización administrativa previa y de construcción deberá certificar, de oficio o a instancia del promotor, las exenciones previstas en el apartado anterior mediante escrito dirigido al gestor de la red de transporte o distribución.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio del Fondo Aragonés de Solidaridad Energética.
1. Si se distribuyese el Fondo Aragonés de Solidaridad Energética antes de que se aprueben otros tributos ambientales que graven los impactos territoriales, ambientales o paisajísticos de las instalaciones de producción de energía a partir de fuentes renovables diferentes de los que gravan actualmente determinados usos y aprovechamientos de agua embalsada en Aragón, sólo serán destinatarios de dicho Fondo los municipios incluidos en la subcuenca correspondiente.
2. Los ingresos que procedan del impuesto ambiental sobre las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión en Aragón no podrán incluirse en el Fondo en tanto no se regulen los tributos ambientales que graven los impactos territoriales, ambientales o paisajísticos de las instalaciones de producción a partir de fuentes renovables.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este Decreto-ley.
Disposición final primera. Modificación del Decreto-ley 1/2008, de 30 de octubre, del Gobierno de Aragón, de medidas administrativas urgentes para facilitar la actividad económica en Aragón.
Uno. Se modifica el artículo 6 que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 6. Concepto y requisitos.
1. Son inversiones de interés autonómico las declaradas como tales por el Gobierno de Aragón por su especial relevancia para el desarrollo económico y social y territorial en Aragón.
2. Para declarar de interés autonómico un proyecto inversor deberá considerarse su impacto en términos de creación en Aragón de puestos de trabajo directos equivalentes a tiempo completo y en cómputo anual, así como la inversión en activos fijos que alcancen considerando su impacto para corregir los déficits de generación de renta, población, empleo y de actividad productiva, a fin de conseguir la cohesión en el desarrollo uniforme de la Comunidad Autónoma de Aragón.»
Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 7 bis), incluyendo un nuevo párrafo segundo con la siguiente redacción:
«Asimismo, dicha declaración podrá incluir la declaración de utilidad pública o interés social de las expropiaciones precisas para la ejecución de las inversiones declaradas de interés autonómico y general, siempre que el ámbito del Plan o Proyecto de Interés General esté delimitado en la declaración de interés autonómico y general.»
Tres. Se incorpora un nuevo apartado 6 en el artículo 7 bis) con la siguiente redacción:
«6. Para otorgar la declaración de interés autonómico con interés general deberá considerarse su impacto en términos de creación en Aragón de puestos de trabajo directos equivalentes a tiempo completo y en cómputo anual, así como la inversión en activos fijos que alcancen considerando su impacto para corregir los déficits de generación de renta, población, empleo y de actividad productiva, a fin de conseguir la cohesión en el desarrollo uniforme de la Comunidad Autónoma de Aragón.»
Disposición final segunda. Modificación del Decreto-Ley 2/2016, de 30 de agosto, de medidas urgentes para la ejecución de las sentencias dictadas en relación con los concursos convocados en el marco del Decreto 124/2010, de 22 de junio, y el impulso de la producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica en Aragón.
Uno. Se modifica la letra e) del apartado tercero del artículo 21, que pasa a tener la siguiente redacción:
«e) La potencia total del parque eólico no supere el diez por ciento de la potencia definida en el proyecto original.»
Dos. Se modifica la letra c) del artículo 21 bis), que pasa a tener la siguiente redacción:
«c) La potencia instalada, tras las modificaciones, no exceda en más del quince por ciento de la potencia definida en el proyecto original.»
Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2015, de 17 de noviembre, del Gobierno de Aragón.
Se modifica la letra c) del apartado primero del artículo 33, que pasa a tener la siguiente redacción:
«c) La implantación de actividades industriales, de servicios o de ocio de especial importancia, tales como los centros de esquí y montaña definidos en la legislación turística.»
Disposición final cuarta. Proyecto de Ley de energía.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Decreto-ley, el Gobierno de Aragón remitirá a las Cortes de Aragón un proyecto de ley de energía.
Disposición final quinta. Cooperativas de energía.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Decreto-ley el Gobierno de Aragón promoverá la reforma del texto refundido de la Ley de Cooperativas de Aragón aprobado mediante Decreto Legislativo 2/2014, de 29 de agosto, del Gobierno de Aragón, para regular las cooperativas de energía como una clase específica de cooperativa, atendiendo a sus peculiaridades y a su posible y voluntaria configuración como comunidades de energía conforme a este Decreto-ley.
Disposición final sexta. Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Gobierno de Aragón y a los titulares de los Departamentos en sus respectivos ámbitos de competencias para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto-ley.
Disposición final séptima. Entrada en vigor.
Este Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Zaragoza, 20 de marzo de 2023.–El Presidente del Gobierno de Aragón, Javier Lambán Montañés.–El Vicepresidente y Consejero de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial, Arturo Aliaga López.–La Consejera de Presidencia y Relaciones Institucionales, María Teresa Pérez Esteban.–El Consejero de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda, José Luis Soro Domingo.–La Consejera de Economía, Planificación y Empleo, Marta Gastón Menal.–El Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente Joaquín Olona Blasco.
(Publicado en el «Boletín Oficial de Aragón» número 55, de 21 de marzo de 2023. Convalido en Cortes de Aragón el 30 de marzo de 2023 y publicada en «Boletín Oficial de Aragón» de 14 de abril de 2023)