Adaptación del sistema tributario de Gipuzkoa al Derecho Civil Vasco
NORMA FORAL 4/2016, de 14 de noviembre, de adaptación del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.
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EL DIPUTADO GENERAL DE GIPUZKOA
Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente «Norma Foral 4/2016, de 14 de noviembre, de adaptación del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco», a los efectos de que todos los ciudadanos y ciudadanas, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación, la guarden y hagan guardarla.
En San Sebastián, a 14 de noviembre de 2016.
El Diputado General,
MARKEL OLANO ARRESE.
PREÁMBULO
Con fecha 3 de octubre de 2015 entró en vigor la Ley 5/2015, de 25 de junio de Derecho Civil Vasco. Esta ley ha sido aprobada por el Parlamento Vasco en uso de sus competencias conforme el artículo 10, apartado 5, del Estatuto de Autonomía que señala que es competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco la conservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil, Foral y especial, escrito o consuetudinario, propio de los territorios históricos que integran el País Vasco y la fijación del ámbito territorial de su vigencia.
Esta ley tiene su antecedente en la Ley 3/1992, de 1 de julio, de Derecho Civil Foral del País Vasco y en lo que se refiere al Territorio Histórico de Gipuzkoa en la Ley 3/1999, de 26 de noviembre, de modificación de la Ley del Derecho Civil Foral del País Vasco, en lo relativo al Fuero Civil de Gipuzkoa.
Resultan evidentes las implicaciones que el Derecho Civil tiene en el Derecho Tributario y así la misma Ley de Derecho Civil Vasco en su disposición adicional tercera dispone que los órganos forales de los Territorios Históricos procederán, en el uso de sus competencias, a la acomodación de las respectivas normas tributarias a las instituciones reguladas en esta ley.
Por otra parte, el Concierto Económico atribuye a las instituciones competentes de los Territorios Históricos la competencia para mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, su régimen tributario.
Por todo ello, y en cumplimiento del mandato señalado en la Ley 5/2015, la presente Norma Foral tiene por objeto introducir las modificaciones necesarias para adaptar el sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa a las peculiaridades propias del Derecho Civil del País Vasco, y aportar la necesaria seguridad jurídica también en el ámbito de la fiscalidad.
Además, conviene destacar que esta Norma Foral regula por primera vez en Gipuzkoa las especialidades tributarias de una figura como es «la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio», figura peculiar en su configuración y ajena al sistema del Código Civil, que sin embargo tiene una especial trascendencia tributaria tanto en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como en Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas.
El texto consta de dos títulos que son los siguientes: «De la adaptación de las normas tributarias» y «Del régimen tributario de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio».
El Título I, «De la adaptación de las normas tributarias», regula las distintas modificaciones en los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y Tributos Locales. Modificaciones estas necesarias para la adaptación de nuestro sistema tributario a la nueva legislación civil vasca.
El Título II, «Del régimen tributario de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio», regula la tributación de las citadas entidades tanto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como en el Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas.
Por otra parte, el mismo Título II establece la obligación de retener de las herencias pendientes del ejercicio de un poder testatorio en aquellos casos en que así lo establezca la normativa tributaria, unas disposiciones comunes sobre obligaciones formales y materiales y un artículo en relación al régimen de las sociedades patrimoniales.
Por último, esta norma foral contiene una disposición derogatoria y una final.
TÍTULO I
DE LA ADAPTACION DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS
CAPÍTULO I. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
Artículo 1.– Modificación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:
Uno.– El apartado 1 del artículo 19 queda redactado de la siguiente forma:
«1.– La adquisición lucrativa «inter vivos» o «mortis causa» del pleno dominio, del usufructo, la nuda propiedad, del derecho de superficie, o del derecho de uso y habitación de la vivienda en la que el adquirente hubiese convivido con el transmitente durante los dos años anteriores a la transmisión, gozará de una reducción del 95 por 100 en la base imponible del Impuesto con el límite máximo de 220.000 euros.
El requisito de convivencia quedará acreditado mediante certificación de empadronamiento y certificación de convivencia de manera interrumpida durante ese periodo, sin perjuicio de la posible acreditación por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.»
Dos.– El artículo 23 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 23.– Devengo.
1.– En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil.
En las herencias que se defieran por poder testatorio, el impuesto se devengará cuando se haga uso del poder con carácter irrevocable o se produzca alguna de las causas de extinción del mismo.
En el supuesto de pacto sucesorio con eficacia de presente, se devengará el impuesto en vida del instituyente, cuando tenga lugar la transmisión.
2.– En las transmisiones lucrativas inter vivos el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el contrato.
3.– Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.»
Tres.– Se añade un artículo 25 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 25 bis. Usufructo en las herencias bajo poder testatorio.
1.– Si en el poder testatorio se otorgase en favor de persona determinada el derecho a usufructuar los bienes de la herencia mientras no se haga uso del poder, se practicará una doble autoliquidación de ese usufructo con arreglo al parentesco del usufructuario con el causante: una provisional, con devengo al abrirse la sucesión, por las normas del usufructo vitalicio, y otra, con carácter definitivo, al hacerse uso del poder testatorio, con arreglo a las normas del usufructo temporal, por el tiempo transcurrido desde la muerte del causante, y se tendrá en cuenta como ingreso a cuenta lo pagado por la provisional, devolviéndose la diferencia al usufructuario si resultase a su favor.
2.– Si el poder testatorio tuviera un plazo determinado para su ejercicio, la liquidación provisional se practicará según las normas del usufructo temporal por el plazo máximo establecido para ejercitar el poder.
3.– La liquidación definitiva por usufructo temporal, deberá practicarse al tiempo de realizarse la de los herederos, que resulten serlo por el ejercicio del poder testatorio, o por las demás causas de extinción del mismo, tomándose en consideración el valor de los bienes en el momento del fallecimiento del causante.»
Cuatro.– Se añade un artículo 25 ter con la siguiente redacción:
«Artículo 25 ter. Uso del poder testatorio.
1.– En el caso de que la o el comisario cónyuge viudo hiciera uso del poder adjudicando un bien concreto de la comunidad postconyugal a favor de un descendiente común de la o del comisario y del causante, sin proceder a la partición y liquidación de la herencia, se liquidará como donación por la mitad correspondiente a la o el cónyuge viudo y como sucesión por la otra mitad, correspondiente al causante.
2.– En las sucesiones bajo poder testatorio, se deberá proceder a realizar dos liquidaciones, en su caso: una, inmediata a la muerte del causante, sobre el importe de la herencia no afectado por el poder y otra, sobre el importe de la herencia afectado por el poder, una vez se ejercite el mismo con carácter irrevocable o se produzca alguna de las demás causas de extinción de éste.
3.– En todos los casos de utilización del poder testatorio se procederá a acumular todas las adquisiciones que concurran en un mismo sucesor a efectos de la liquidación del impuesto y de la aplicación de las reducciones en la base imponible previstas en esta Norma Foral. Además, las cuotas satisfechas con anterioridad por las liquidaciones acumuladas serán deducibles de la liquidación que se practique como consecuencia de la acumulación.»
Cinco.– Se añade un artículo 25 quater con la siguiente redacción:
«Artículo 25 quater. Acumulación de adquisiciones hereditarias.
1.– Deberán considerarse como una sola adquisición hereditaria todos los incrementos de patrimonio que obtenga un causahabiente, que sean consecuencia de una misma sucesión respecto a un causante determinado, con independencia de que su obtención derive de distintos títulos sucesorios.
2.– En tal sentido, se acumularán todas las adquisiciones de bienes y derechos recibidas, ya sean consecuencia de pactos sucesorios con eficacia de presente, de ejercicios parciales o totales del poder testatorio o de otras causas de extinción del mismo, ya sean dispuestas directamente por la o el testador en su testamento o por la Ley en ausencia de éste.
3.– Todos los incrementos de patrimonio a que se ha hecho referencia en los dos apartados anteriores de este artículo se considerarán como una sola adquisición hereditaria a los efectos de la liquidación del Impuesto, por lo que la cuota tributaria se obtendrá en función de la suma de todas las bases imponibles, aplicando una sola vez las reducciones de la base imponible correspondientes de entre las que se regulan en esta Norma Foral.
Además, las cuotas satisfechas con anterioridad por las liquidaciones acumuladas serán deducibles de la liquidación que se practique como consecuencia de la acumulación, sin que proceda devolución de cuotas por este motivo.»
Seis.– Se añade un artículo 25 quinquies con la siguiente redacción:
«Artículo 25 quinquies. Reglas de liquidación en las reversiones.
1.– En los casos en que se produzca la reversión a favor del instituyente o del donante en los supuestos de transmisión de bienes objeto de pacto sucesorio con eficacia de presente o de donación de bienes con carga de alimentos, se procederá a practicar una liquidación con arreglo a las normas del usufructo temporal con devolución del exceso pagado en su caso, respecto a la liquidación inicialmente practicada por la transmisión de los bienes objeto de reversión.
2.– No procederá la acumulación en la herencia del causante a que se refiere el artículo anterior de esta Norma Foral respecto de los bienes que hayan sido objeto de reversión y a los que se haya aplicado lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo.»
Siete.– El apartado 1 del artículo 26 queda redactado de la siguiente forma:
«1.– En las sucesiones por causa de muerte, cualesquiera que sean las particiones y adjudicaciones que las o los interesados hagan, se considerará para los efectos del impuesto como si se hubiesen hecho con estricta proporcionalidad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión, estén o no los bienes sujetos al pago del impuesto por la condición del territorio o por cualquier otra causa y, en consecuencia, los aumentos que en la comprobación de valores resulten se prorratearán entre los distintos adquirentes o herederos.»
Ocho.– Se añade un apartado 2 al artículo 31 con la siguiente redacción:
«2.– En las herencias sometidas a poder testatorio, la o el comisario de la herencia deberá presentar una declaración tributaria en la que se haga constar el fallecimiento del causante. En la misma se deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 31 bis siguiente.
En las herencias a las que se refiere el presente apartado, no podrá presentarse autoliquidación por los contribuyentes en tanto no se haya ejercitado el poder testatorio con carácter irrevocable, de manera parcial o total, o se produzca alguna de las demás causas de extinción del mismo.»
Nueve.– Se añade un nuevo artículo 31 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 31 bis. Obligaciones de la o del comisario en las herencias bajo poder testatorio.
1.– En las herencias bajo poder testatorio, la o el comisario, en el plazo de 6 meses a contar desde la fecha de fallecimiento del causante o desde la fecha en que gane firmeza la declaración de fallecimiento del mismo según lo dispuesto en el artículo 196 del Código Civil, estará obligado a presentar un inventario de los bienes de la herencia así como la justificación documental del poder, sin perjuicio de que la Administración tributaria le pueda requerir la presentación de cualesquiera otros documentos que se estimen pertinentes.
Dicho plazo podrá ser prorrogado en los términos que se establezcan reglamentariamente.
La o el comisario deberá comunicar a la Administración tributaria las alteraciones producidas en el inventario de los elementos patrimoniales que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, siempre que las correspondientes alteraciones patrimoniales no impliquen el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La citada comunicación se deberá presentar en el plazo de un mes desde que se produzca la alteración patrimonial y a la misma deberá adjuntarse copia de la documentación justificativa de la alteración.
2.– La o el comisario, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha en que se haga uso parcial o total del poder testatorio con carácter irrevocable o se produzca alguna de las demás causas de extinción del mismo, deberá comunicar tales extremos y presentar ante la Administración tributaria la documentación acreditativa de dicha utilización o justificar de otro modo su extinción.»
Diez.– Se añade un párrafo final al apartado 3 del artículo 32 con el siguiente contenido:
«Además, las o los Notarios estarán obligados a remitir a la Diputación Foral, dentro de la primera quincena de cada mes, relación de los documentos que hayan autorizado durante el mes inmediato anterior en los que se haya producido el ejercicio con carácter irrevocable de un poder testatorio por parte del comisario de una herencia, especificando la identidad del comisario y la del causante de la herencia cuyo poder se ejercita. La citada relación deberá incluir todos los documentos autorizados por las o los Notarios en los que se produzca el ejercicio de un poder testatorio, incluso cuando el ejercicio se produzca en el propio testamento de la o del comisario.»
Once. El artículo 40 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 40.– Régimen Sancionador.
1.– Las infracciones tributarias del impuesto regulado en la presente Norma Foral serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en el Título IV de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
2.– La presentación fuera de plazo de las autoliquidaciones correspondientes a adquisiciones de bienes o derechos exentas o aquéllas en las que las reducciones aplicables conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de esta Norma Foral igualen o superen el importe de la base imponible, se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 0,1 por 100 del valor neto de los bienes y derechos adquiridos, con un mínimo de 600 y un máximo de 9.000 euros por cada contribuyente.
3.– El incumplimiento, dentro del plazo establecido para ello, de las obligaciones impuestas al comisario de las herencias que se defieran por poder testatorio en el artículo 31 bis de la presente Norma Foral será considerado como infracción tributaria, que se sancionará con arreglo a lo dispuesto en las siguientes reglas:
- a) La falta de presentación del inventario de los bienes de la herencia o de su alteración sin que suponga el devengo del Impuesto, así como de la justificación documental del poder por parte de la o del comisario, será sancionada con multa pecuniaria fija de 600 euros.
- b) La falta de comunicación del ejercicio del poder testatorio o de la concurrencia de alguna de las demás causas de extinción del mismo que correspondan a adquisiciones exentas o aquéllas en las que las reducciones aplicables conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de esta Norma Foral igualen o superen el importe de la base imponible, se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 0,1 por 100 del valor neto de los bienes y derechos adquiridos, con un mínimo de 600 y un máximo de 9.000 euros por contribuyente.
4.– A las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 192 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.»
CAPITULO II. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Artículo 2.– Modificación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa:
Uno.– Se añade un apartado 3 al artículo 10, con el siguiente contenido:
«3.– También tendrán la consideración de contribuyentes de este Impuesto las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio previstas en el título II de la Norma Foral 4/2016, de 14 de noviembre, de adaptación del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa a las peculiaridades del Derecho Civil Vasco.»
Dos.– Se añade un apartado 4 al artículo 11 con el siguiente contenido:
«4.– El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, que tributarán según lo establecido en el apartado 6 del artículo 12 de esta Norma Foral.»
Tres.– Se añade un apartado 6 al artículo 12 con siguiente contenido:
«6.– Los rendimientos, las ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de rentas correspondientes a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio se atribuirán a la persona usufructuaria de los bienes de la herencia, en función del origen o fuente de los mismos, cuando se haya establecido por la persona causante o por aplicación de la legislación reguladora del Derecho Civil Vasco un derecho de usufructo respecto de los bienes y derechos de los que procedan a favor de una o varias personas concretas y determinadas.
Las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refiere el párrafo anterior son exclusivamente, las que se generan por la incorporación de bienes y derechos que no deriven de una transmisión.
Los rendimientos de actividades económicas se imputarán a la persona usufructuaria de los mismos en concepto de tales.
Respecto a los rendimientos e imputaciones de renta derivados de bienes o derechos sobre los que no se establezca un derecho de usufructo, así como respecto a las ganancias y pérdidas patrimoniales distintas a las mencionadas en el párrafo segundo de este apartado, se atribuirán a la propia herencia y tributaran según lo establecido en el Título II de la Norma Foral 4/2016, de 14 de noviembre, de adaptación del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa a las peculiaridades del Derecho Civil Vasco.»
Cuatro.– Se añade un último párrafo al artículo 35.4 con el siguiente contenido:
«Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará igualmente en caso de reembolso, amortización, canje o conversión de los activos antes del fallecimiento de la persona donante.»
Cinco.– La letra b) del apartado 2 del artículo 41 queda redactada de la siguiente forma:
«b) Con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente, incluso cuando la transmisión lucrativa se efectúe en uso del poder testatorio por la o el comisario, o por cualquier título sucesorio con eficacia de presente. A estos efectos, son títulos sucesorios los previstos en el artículo 3 de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.»
Seis.– Se añade una letra ñ) al apartado 1 del artículo 47 con el siguiente contenido:
«ñ) De la enajenación de bienes que hayan pertenecido a una herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, se tomará como valor de adquisición para calcular la ganancia o pérdida patrimonial el valor del elemento patrimonial en el momento en que se haya ejercitado el poder testatorio respecto del bien de que se trate.»
Siete.– El artículo 113.4 queda redactado como sigue:
«4.– Las entidades en régimen de atribución de rentas, que desarrollen actividades económicas llevarán unos únicos libros obligatorios correspondientes a la actividad realizada, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar en relación con las personas socias, herederas, comuneras o partícipes.
Idéntica regla a la establecida en el párrafo anterior se aplicará a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio que desarrollen actividades económicas, con independencia de las reglas que sobre la atribución de sus rendimientos se establecen en el artículo 12.6 de esta Norma Foral.»
CAPÍTULO III. IMPUESTO SOBRE LA RIQUEZA Y LAS GRANDES FORTUNAS
Artículo 3.– Modificación del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas.
Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 10/2012, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas:
Uno.– El artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 7.– Contribuyentes.
1.– Son contribuyentes del Impuesto:
- a) Por obligación personal, las personas físicas a las que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 3 de la presente Norma Foral.
- b) Por obligación real, las personas físicas a las que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 3 de la presente Norma Foral.
2.– También tendrán la consideración de contribuyentes de este Impuesto las herencias pendientes del ejercicio de un poder testatorio previstas en el título II de la Norma Foral 4/2016, de 14 de noviembre, de adaptación del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa a las peculiaridades del Derecho Civil Vasco.»
Dos.– Se añade un apartado 6 al artículo 9 con el siguiente contenido:
«6.– En las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, si existe un derecho de usufructo, al usufructuario le serán de aplicación las normas contenidas en los apartados 1, 2, 3 y 4 anteriores.
Respecto al valor de la nuda propiedad o en caso de que no exista ningún usufructuario, las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio tributarán según lo establecido en el Título II de la Norma Foral 4/2016, de 14 de noviembre, de adaptación del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa a las peculiaridades del Derecho Civil Vasco.»
CAPÍTULO IV. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
Artículo 4.– Modificación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 7 de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que queda redactada de la siguiente forma:
«b) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil o en disposiciones de Derecho Civil Vasco basadas en el mismo fundamento, y en especial de la transmisión por título gratuito de un caserío con sus pertenecidos regulada en la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.»
CAPÍTULO V. TRIBUTOS LOCALES
Artículo 5.– Modificación de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, de Haciendas Locales.
Se añade un nuevo artículo 18 bis a la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, de Haciendas Locales, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 18 bis.
En las herencias que se defieran por poder testatorio, el administrador responderá subsidiariamente de las deudas tributarias que correspondan a la herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio.»
Artículo 6.– Modificación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Uno.– Se añade un segundo párrafo al apartado 4 del artículo 6 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que queda redactado el apartado en la siguiente forma:
«4.– En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el Impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el Impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.
En las herencias que se defieran por poder testatorio, el Impuesto se devengará cuando se hubiere hecho uso del poder con carácter irrevocable o se produzca alguna de las causas de extinción del mismo.»
Dos.– Se añade un apartado 5 al artículo 6 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que queda redactado de la siguiente forma:
«5.– Si en el poder testatorio se otorgase a favor de persona determinada el derecho a usufructuar los bienes de la herencia sujetos a este impuesto, mientras no se haga uso del poder, se practicará una doble liquidación de ese usufructo:
Una provisional, con devengo al abrirse la sucesión, por las normas del usufructo vitalicio, y otra con caracter definitivo, al hacerse uso del poder testatorio, con arreglo a las normas del usufructo temporal, por el tiempo transcurrido desde la muerte del causante, y se contará como ingreso a cuenta lo pagado por la provisional, devolviéndose la diferencia al usufructuario si resultase a su favor. Esta liquidación definitiva por usufructo temporal, deberá practicarse al tiempo de realizar la de las o los herederos, que resulten serlo por el ejercicio del poder testatorio o por las demás causas de extinción del mismo.»
Artículo 7.– Modificación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Se modifica el apartado 1 del artículo 5 de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que queda redactado de la siguiente forma:
«1.– Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, así como las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.»
Artículo 8.– Modificación del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Se modifica el artículo 6 del Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobado por Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 6.
Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, así como las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.»
Artículo 9.– Modificación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
Se modifica el artículo 3 de la Norma Foral 14/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 3.
Son sujetos pasivos de este Impuesto, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación, así como las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio siempre que reúnan los requisitos previstos en el artículo 1 de esta Norma Foral.»
Artículo 10.– Modificación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
Se modifica el apartado 1 del artículo 2 de la Norma Foral 15/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que queda redactado de la siguiente forma:
«1.– Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, así como las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.»
TÍTULO II
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS HERENCIAS QUE SE HALLEN PENDIENTES DEL EJERCICIO DE UN PODER TESTATORIO
Artículo 11.– Normas generales.
1.– El presente Título regula el régimen especial de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio.
2.– La exacción de ambos Impuestos, aplicando los preceptos contenidos en el presente Título, corresponderá a la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando el causante de la herencia hubiera tenido su residencia habitual en Gipuzkoa en el momento del fallecimiento.
Artículo 12.– Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1.– A las rentas que correspondan a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio según lo previsto en el apartado 6 del artículo 12 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, les serán de aplicación las disposiciones generales establecidas en la citada Norma Foral y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, con las especialidades contenidas en los apartados siguientes de este artículo.
2.– Estarán exentas del Impuesto las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, cuando dicha transmisión no implique el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente.
Asimismo, también estarán exentos del Impuesto los rendimientos del capital mobiliario a que hace referencia el artículo 35 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, obtenidos como consecuencia de la transmisión de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, cuando dicha transmisión no implique el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente.
3.– A los efectos de determinar la base imponible, los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos en todo caso por la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, con independencia de que no cumpla el requisito establecido en el apartado 1 del artículo 24 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
4.– La base liquidable será el resultado de aplicar, en su caso, en la base imponible general y del ahorro exclusivamente la reducción por anualidades por alimentos satisfechas por decisión judicial con cargo a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, en los términos establecidos en los artículos 67 y 69 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y en la Ley de Derecho Civil Vasco.
5.– Únicamente serán de aplicación para calcular la cuota líquida del Impuesto las deducciones de la cuota establecidas en el apartado 8 del artículo 51, el artículo 88 y en el artículo 90 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
6.– Las bases liquidables negativas, los saldos negativos de rendimientos derivados de actividades económicas, las pérdidas patrimoniales de la base liquidable general y las deducciones de la cuota no practicadas por insuficiencia de cuota únicamente podrán ser compensadas, en su caso, cuando la normativa del impuesto lo permita, con bases liquidables positivas, saldos positivos de rendimientos derivados de actividades económicas, ganancias patrimoniales de la base liquidable general y cuotas íntegras positivas correspondientes a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio.
7.– La herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio estará obligada al pago del Impuesto y al cumplimiento de las demás obligaciones que se establecen en la presente Norma Foral y en la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.
8.– El período impositivo será inferior al año natural cuando se produzca el ejercicio total del poder con carácter irrevocable o concurra alguna de las demás causas de extinción del mismo en un día distinto al 31 de diciembre. En tal caso, el período finalizará en esa fecha y el Impuesto se devengará en ese momento.
Artículo 13.– Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas.
1.– A la riqueza neta de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, a que se refiere el apartado 6 del artículo 9 de la Norma Foral 10/2012, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, le serán de aplicación los preceptos de la citada Norma Foral.
2.– La herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio estará obligada al pago del impuesto y al cumplimiento de las obligaciones que se establecen en la presente Norma Foral y en la Norma Foral 10/2012, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas.
Artículo 14.– Disposiciones comunes.
1.– El cumplimiento de las obligaciones formales y materiales de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio a que se refieren los dos artículos anteriores corresponderá al administrador de la misma.
2.– Asimismo, será subsidiariamente responsable del pago de ambos Impuestos la o el administrador de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio.
3.– Los bienes y derechos que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio quedarán afectos al pago de ambos Impuestos cualquiera que sea la o el poseedor de los mismos, salvo que aquél resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes y derechos con buena fe y justo título en establecimiento mercantil o industrial cuando se trate de bienes muebles no inscribibles.
A estos efectos, en la transmisión de bienes y derechos a que se refiere el párrafo anterior que sea consecuencia del ejercicio total o parcial con carácter irrevocable del poder testatorio o de la extinción del mismo, las o los Notarios intervinientes harán constar en los documentos que autoricen la advertencia de que los citados bienes y derechos quedan afectos al pago de las cuotas de los Impuestos a que hace referencia el presente Título, devengadas con anterioridad a la transmisión, en tanto no hayan prescrito. Asimismo, las o los Registradores de la Propiedad o Mercantiles harán constar por nota marginal la afección de los bienes y derechos al pago de las cuotas de los Impuestos a que hace referencia el presente Título, devengadas con anterioridad a su transmisión, en tanto no hayan prescrito.
Artículo 15.– Obligación de retener.
1.– La herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio estará obligada a practicar retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados y a ingresar su importe en la Diputación Foral de Gipuzkoa, en los casos y en los términos establecidos en las Normas Forales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.
2.– En todo caso, las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio obligadas a practicar retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados, asumirán la obligación de efectuar el ingreso en la Diputación Foral, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda eximirlas de esta.
Artículo 16.– Régimen de las sociedades patrimoniales.
A efectos del cumplimiento del requisito previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 14 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades, no perderán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas entidades patrimoniales por el hecho de que se encuentren participadas por herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio a las que sea de aplicación lo dispuesto en el presente Título.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A la entrada en vigor de la presente norma foral quedarán derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo establecido en la misma.
DISPOSICIÓN FINAL.– Entrada en vigor.
La presente norma foral entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial Gipuzkoa», con efectos desde el día 1 de enero de 2016.
En particular, las normas contenidas en el Título II serán de aplicación a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio a dicha fecha.
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