Protección Civil NAVARRA
LEY FORAL 8/2019, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra.
[sc name=»Seguridad Pública» ]
LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente:
LEY FORAL POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY FORAL 8/2005, DE 1 DE JULIO, DE PROTECCIÓN CIVIL Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS DE NAVARRA.
PREÁMBULO
La Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil, estableció un primer marco normativo de actuación para la protección civil, adaptado al entonces naciente Estado autonómico. La validez de dicha legislación fue confirmada por el Tribunal Constitucional a través de varias sentencias que reconocieron al Estado su competencia, derivada del artículo 149.1.29.º de la Constitución y, por tanto, integrada en la seguridad pública, no solo para responder frente a las emergencias en que concurra un interés estatal, movilizando los recursos a su alcance, sino también para procurar y salvaguardar una coordinación de los distintos servicios y recursos de protección civil integrándolos en “un diseño o modelo estatal mínimo”.
Fruto de dicha Ley 2/1985, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales desplegaron sus competencias propias en la materia, regulando su actuación, configurando sus propios servicios de protección civil, desarrollando unos órganos competentes de coordinación de emergencias que han supuesto un avance sustantivo en la gestión de todo tipo de emergencias y eficaces servicios municipales de protección civil.
No ajena a dicho desarrollo, Navarra aprobó la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra, cuyo objeto era ordenar las acciones de protección civil y atención de emergencias en el ámbito de la Comunidad Foral, regulando, a estos efectos, las actuaciones de las diferentes Administraciones Públicas de Navarra, tanto en materia de prevención y control de los diferentes riesgos como en la gestión de las situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública que se desencadenen y, de otra parte, exigiendo medidas de autoprotección dirigidas a los centros o establecimientos, públicos o privados, donde se realicen actividades catalogadas de riesgo, entendidas como aquellas que deben ponerse en marcha para que las propias personas o empresas cuyas actividades sean susceptibles de causar riesgos puedan prever sus consecuencias y, por tanto, su propia protección. Con ello se pretendía garantizar la disponibilidad permanente de un sistema de gestión de emergencias, integrado y compatible, que dé respuesta a una efectiva coordinación, dirección y control de las actuaciones necesarias ante eventos dañosos, peligrosos o catastróficos que concurran en el ámbito territorial de Navarra.
Posteriormente, y con fundamento en la evolución de los riesgos, de los medios, de la legislación y los cambios que entrañan en el enfoque y en la organización de los servicios de protección civil, se ha aprobado una nueva ley, la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, que sustituye a la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil, cuyo objeto es reforzar los mecanismos que potencien y mejoren el funcionamiento del sistema nacional de protección de los ciudadanos ante emergencias y catástrofes.
La adaptación a la nueva Ley 17/2015 y la experiencia y las carencias detectadas en la andadura de más de trece años de la Ley Foral 8/2005 aconsejan su modificación para acomodarse a la situación actual de la atención y gestión de las emergencias.
Se aborda una modificación de la Ley Foral 8/2005 que, además de adaptarse a la 17/2015 en aspectos como las definiciones o la homologación de los Planes de Protección Civil, contempla otros aspectos que, a modo de resumen, son los siguientes:
Creación de una red de alarma y alerta de Protección Civil de Navarra; ampliación de los tipos de planes de protección civil a los Planes de Contingencia relacionados con los servicios esenciales básicos; mejora de aspectos de la autoprotección; inclusión de nuevos aspectos en la colaboración y participación ciudadana, así como en los deberes y derechos de los ciudadanos en el ámbito de la protección civil; regulación del voluntariado de protección civil; concreción de la recogida y tratamiento de datos en el Centro de Gestión de Emergencias; regulación del régimen de personal de los Servicios de Protección Civil y Emergencias y la creación de una Mesa Sectorial propia de los Servicios de Protección Civil y Bomberos.
En definitiva, la modificación de la ley foral viene a actualizar el marco jurídico en una materia tan sensible para los ciudadanos como es la protección civil. Y lo hace a la luz de la experiencia adquirida desde la promulgación de la ley que se modifica, de la nueva Ley del Sistema Nacional de Protección Civil y teniendo en cuenta las competencias propias de Navarra.
Artículo único.–Modificación de la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra.
La Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra, queda modificada en los siguientes términos:
Uno.–Se modifica el artículo 2, cuya redacción será la siguiente:
“A los efectos de esta ley foral se entenderá por:
Peligro: potencial de ocasionar daño en determinadas situaciones a colectivos de personas o bienes que deben ser preservados por la protección civil.
Vulnerabilidad: la característica de una colectividad de personas o bienes que los hacen susceptibles de ser afectados en mayor o menor grado por un peligro en determinadas circunstancias.
Amenaza: situación en la que personas y bienes preservados por la protección civil están expuestos en mayor o menor medida a un peligro inminente o latente.
Riesgo: posibilidad de que una amenaza llegue a afectar a colectivos de personas o a bienes.
Emergencia: situación que sobreviene de modo súbito en la cual la vida o la integridad física de las personas o los bienes se ponen en grave riesgo o resultan agredidas y que exige la adopción inmediata de medidas para atajar el riesgo o para minimizar los daños. Pueden ser ordinarias o extraordinarias.
Emergencia extraordinaria: situación de riesgo colectivo sobrevenida por un evento que pone en peligro inminente a personas o bienes y exige una gestión rápida por parte de los poderes públicos para atenderlas y mitigar los daños y tratar de evitar que se convierta en una catástrofe.
Se diferencia de la emergencia ordinaria en que esta última no tiene afectación colectiva.
Catástrofe: situación o acontecimiento que altera o interrumpe sustancialmente el funcionamiento de una comunidad o sociedad por ocasionar gran cantidad de víctimas, daños e impactos materiales, cuya atención supera los medios disponibles de la propia comunidad.
Servicios esenciales: los necesarios para el mantenimiento de las funciones sociales básicas, la salud, la seguridad, el bienestar social y económico de los ciudadanos, o el eficaz funcionamiento de las Administraciones Públicas.
Calamidad pública: catástrofe en la que hay una afección generalizada a la población.
Atención de emergencias: aquellas actuaciones urgentes orientadas a la protección de la vida y de la integridad física de las personas, así como a la protección de los bienes y del medio ambiente, cuando se producen situaciones de emergencia tanto por causas naturales como humanas”.
Dos.–Se modifican los apartados b), c), e), f), g) y h) del artículo 3, cuya redacción será la siguiente:
“b) La implantación de sistemas de detección, alarma y transmisiones, que permitan una alerta temprana y adoptar las medidas preventivas necesarias en cada caso.
c) La implantación de medidas que promuevan y favorezcan la autoprotección, de forma tal que la población sea capaz de prever y prevenir cualquier suceso no deseable que pueda causar daños a personas y bienes, y de actuar en caso de que se produzca para neutralizarlo y reducir sus consecuencias.
e) La intervención simultánea sobre las causas del siniestro de forma que se limite su extensión, se reduzcan sus efectos y se proteja y socorra a los ciudadanos.
f) El restablecimiento de los servicios esenciales y propiciar programas para la recuperación del tejido socioeconómico y medioambiental afectado por el siniestro.
g) La creación y mantenimiento de los servicios de intervención y la preparación adecuada de su personal.
h) La información, sensibilización y formación de los ciudadanos que pueden resultar afectados por las situaciones de emergencia”.
Tres.–Se modifica el apartado 1 del artículo 4, cuya redacción será la siguiente:
“1. El conjunto de las Administraciones Públicas de Navarra, en cumplimiento de los fines de esta ley foral y en el ámbito de sus respectivas competencias, dispondrá de un sistema de gestión de emergencias público, integrado y compatible, que dé respuesta a una efectiva coordinación, dirección y control de las actuaciones necesarias.
El diseño del sistema permitirá la activación de medidas y aplicación de recursos de forma gradual en función de la gravedad de las emergencias de modo que se asegure su eficacia y eficiencia”.
Cuatro.–Se modifica el artículo 5, cuya redacción será la siguiente:
“Las actuaciones básicas de protección civil que deben realizar las Administraciones Públicas de Navarra, en el ámbito de sus competencias, son la previsión y prevención de las situaciones de riesgo, la planificación, la intervención, la coordinación, la dirección, la recuperación de la normalidad, y la información y formación de la población en general y del personal de los servicios de emergencia”.
Cinco.–Se modifican los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 7, cuya redacción será la siguiente:
“3. Reglamentariamente se establecerá un Catálogo de Actividades susceptibles de generar grave riesgo para las personas o los bienes, así como de los centros, establecimientos, dependencias e instalaciones en las que se desarrollen tales actividades, cuyos titulares deberán disponer de un plan de autoprotección, en los términos que establece el artículo 15 de la presente ley foral, y contratar los seguros necesarios para cubrir en cuantía suficiente los riesgos, al menos de incendios y responsabilidad civil en general. Igualmente en el catálogo se podrán establecer los establecimientos que estarán sujetos a informe preceptivo sobre sus condiciones de seguridad con carácter previo al otorgamiento de la licencia para su construcción. Este informe será vinculante cuando sea negativo o imponga medidas correctoras.
4. Las personas y los titulares de empresas y entidades que realizan actividades que puedan generar situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad están obligadas a proporcionar a las autoridades competentes en materia de protección civil información sobre sus actividades destinadas a asegurar la protección adecuada, así como la información que detecten sobre riesgos de protección civil y su evolución.
5. La celebración de cualquier espectáculo o actividad que genere gran concentración de personas o desplazamientos de personas o equipos exigirá la previa autorización del organismo competente según la normativa sectorial aplicable, la cual deberá solicitarse acompañada de la relación de medios humanos, materiales y organizativos previstos para la prevención del riesgo generado y, en su caso, para activar la evacuación, así como de los seguros contratados para cubrir en cuantía suficiente los riesgos, al menos de incendios y responsabilidad civil en general. El órgano competente en materia de protección civil de la correspondiente Administración Pública revisará y emitirá informe previo al otorgamiento de la autorización. Este informe será vinculante cuando sea negativo o imponga medidas preventivas. Reglamentariamente se establecerán cuáles de estas actividades deberán presentar además un Plan de Autoprotección.
6. En los diferentes cursos académicos en los que se dividen los distintos niveles del sistema educativo obligatorio, se deberán realizar actividades formativas e informativas en relación con las situaciones de emergencia y deberá realizarse anualmente un simulacro de actuación”.
Seis.–Se añade un nuevo artículo 7 bis cuya redacción será la siguiente:
“Artículo 7 bis. Red de alarma y alerta.
Se crea la Red de Alarma y Alerta de Protección Civil de Navarra como sistema de previsión, detección y seguimiento de las situaciones de emergencia y como sistema de comunicación de avisos de emergencia a las autoridades competentes y a los servicios de emergencia e información a la ciudadanía.
La gestión de la Red de Alarma y Alerta de Protección Civil de Navarra corresponderá al Centro de Gestión de Emergencias dependiente del departamento competente en materia de protección civil.
Todos los departamentos del Gobierno de Navarra y organismos de su sector público titulares de redes y sistemas que puedan contribuir a la previsión, detección y seguimiento de situaciones de emergencia adecuarán sus sistemas para facilitar toda la información de la que dispongan en tiempo real al Gestor de la Red de Alarma y Alerta. El Gestor de la Red de Alarma y Alerta determinará las condiciones en las que debe ser entregada la información.
El resto de organismos y Administraciones Públicas titulares de redes y sistemas que puedan contribuir a la previsión, detección y seguimiento de situaciones de emergencia comunicarán de inmediato al Gestor de la Red de Alarma y Alerta cualquier situación de la que tengan conocimiento que pueda dar lugar a una situación de emergencia.
El Gestor de la Red de Alarma y Alerta promoverá con dichos organismos y Administraciones Públicas convenios de colaboración que garanticen la correcta transmisión de información e integración de los diferentes sistemas.
El Gestor de la Red de Alarma y Alerta en colaboración con los titulares de la información establecerá umbrales de adversidad atendiendo a la posibilidad de producción de daños a las personas o bienes y establecerá los avisos que deben ser notificados en cada umbral a las autoridades, servicios de emergencia y ciudadanía, sin menoscabo de la normativa aplicable que así ya lo establezca.
El Gestor de la Red de Alarma y Alerta realizará la difusión de la información, tanto de forma preventiva como reactiva, a la ciudadanía y a las entidades locales. Para ello establecerá diferentes canales y sistemas de aviso que garanticen la eficacia de la difusión”.
Siete.–Se modifica el apartado 3 del artículo 8, cuya redacción será la siguiente:
“3. En los casos de planeamiento urbanístico aprobado sin ejecutar, el órgano con competencias urbanísticas promoverá, en las áreas de riesgo, las modificaciones necesarias para su reducción o, si esto no fuera posible, la anulación de las licencias.”
Ocho.–Se añade un nuevo artículo 8 bis, cuya redacción será la siguiente:
“Artículo 8 bis. Formación e información.
Las Administraciones Públicas, en el ámbito de su competencia, promoverán campañas de prevención, información, divulgación y sensibilización ante los diferentes riesgos y sobre la forma de proceder ante los mismos.
La Administración de la Comunidad Foral garantizará la adecuada formación del personal de los servicios de emergencia.
Igualmente garantizará la adecuada formación de los miembros de las organizaciones de voluntariado que trabajen en el ámbito de protección civil”.
Nueve.–Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 11, cuya redacción será la siguiente:
“3. Corresponde al Gobierno de Navarra, a propuesta de la consejería titular del departamento competente en materia de protección civil y previo informe de la Comisión de Protección Civil de Navarra, aprobar por Acuerdo de Gobierno el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra.
4. El Plan Territorial de Protección Civil de Navarra tendrá la consideración de instrumento de ordenación territorial a los efectos de lo dispuesto en el Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo”.
Diez.–Se suprime el apartado 2 del artículo 14.
Once.–Se modifican los apartados 3, 4 y 5 y se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 13, cuya redacción será la siguiente:
“3. Los planes especiales establecerán, si procede, los municipios obligados a la elaboración y aprobación de planes de actuación municipal para responder ante determinados riesgos.
4. Los planes especiales serán aprobados por Acuerdo del Gobierno de Navarra, a propuesta de la consejería titular del departamento competente en materia de protección civil y previo informe favorable de la Comisión de Protección Civil de Navarra.
5. Los planes específicos son el instrumento organizativo general de respuesta para hacer frente a riesgos de especial trascendencia en Navarra, que no dispongan de la correspondiente directriz básica de planificación para su elaboración. Entre los planes específicos se incluyen los planes de contingencia para los servicios esenciales básicos.
6. Los planes específicos serán elaborados por el departamento competente en materia de protección civil, atendiendo a los criterios establecidos en esta ley foral y en el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra, y aprobados por Acuerdo del Gobierno de Navarra, a propuesta de la consejería titular de dicho departamento, previo informe favorable de la Comisión de Protección Civil de Navarra.”
Doce.–Se añade un nuevo artículo 13 bis, cuya redacción será la siguiente:
“Artículo 13 bis. Planes de contingencia para los servicios esenciales básicos.
Los planes de contingencia para los servicios esenciales básicos tienen una doble finalidad:
Prever medidas y procedimientos que permitan la continuidad, pronta recuperación o restauración de servicios básicos para la comunidad en situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad, asegurando la supervivencia de las funciones esenciales de la actividad durante y después de la emergencia.
Prever medidas y procedimientos redundantes que permitan la continuidad de la actividad ante el fallo o interrupción de los sistemas ordinarios para la prestación del servicio.
Los planes de contingencia para los servicios esenciales básicos deberán constar de un análisis y evaluación de los riesgos y elementos vulnerables; de los impactos y áreas críticas para la continuidad del servicio y su recuperación; de los medios redundantes para garantizar unas condiciones mínimas de servicio; análisis y evaluación de tiempos que pueden permanecer con sistemas redundantes; de las medidas para la recuperación de los procesos críticos y los recursos destinables a tal fin, y de las medidas precisas para la implementación, mantenimiento y actualización de los planes.
Los planes de contingencia para los servicios esenciales básicos deberán coordinarse y complementarse con los de protección de las infraestructuras críticas según la normativa en vigor.
Los planes de contingencia para los servicios esenciales básicos relacionados con suministro de agua, suministro de energía, suministro de gasolina y gasoil, comunicaciones, saneamiento y recogida de basuras, así como otros que determine la autoridad competente en protección civil, se remitirán a la administración competente en materia de protección civil por los titulares o representantes legales. La administración competente en materia de protección civil será quien apruebe estos planes tras contar con informe favorable de la Comisión de Protección Civil de Navarra.
La administración competente en materia de protección civil elaborará un plan de contingencia para los servicios públicos de emergencia”.
Trece.–Se modifican los apartados 2 y 4 y se añaden los apartados 7, 8 y 9 en el artículo 15 cuya redacción será la siguiente:
“2. Los planes de autoprotección, sin perjuicio de lo exigido por las normas o planes aplicables, tendrán como contenido mínimo:
a) Identificación de la persona titular responsable y de la Directora o Director del Plan de Autoprotección.
b) Una descripción de la actividad y de las instalaciones en las que se realiza.
c) La identificación y evaluación de los riesgos que genere la actividad.
d) Un plan de prevención que establezca las medidas dirigidas a reducir o eliminar los riesgos.
e) Un plan de emergencia que contemple las medidas y actuaciones a desarrollar ante dichas situaciones, tales como la alarma, socorro y evacuación.
f) Las medidas de información, formación y equipamiento adecuado de las personas que trabajan en las instalaciones y, para los supuestos en que reglamentariamente sea exigido, la organización de grupos profesionales especializados de socorro y auxilio integrados con recursos propios.
g) Designación de la persona responsable de la efectividad de las medidas contenidas en el plan de autoprotección, así como de las relaciones con las autoridades competentes en materia de protección civil.
h) Los criterios de coordinación e integración con los planes territoriales, especiales o específicos que les afecten.”
“4. Los planes de autoprotección y sus modificaciones se remitirán a las administraciones competentes en materia de protección civil por los titulares o representantes legales de los centros o establecimientos obligados. Igualmente se remitirá una ficha de los mismos con los datos registrables según la normativa específica.”
“7. Los titulares de empresas y entidades sujetos a disponer de un plan de autoprotección están obligados a colaborar con las autoridades de protección civil competentes, facilitando toda la información que les sea requerida sobre su plan, y también los medios técnicos y materiales necesarios para la resolución correcta de las emergencias que generen, en caso de que afecten al exterior de las instalaciones. Igualmente están obligados a colaborar en la difusión de información y promoción de medidas de autoprotección para la ciudadanía en el entorno afectado por su actividad.
8. Los titulares de empresas y entidades sujetos a disponer de un plan de autoprotección están obligados a participar en todas las tareas preventivas u operativas para las cuales sean requeridos por las autoridades y responsables de los servicios públicos de protección civil; a asistir a las reuniones a las que sean convocados, y a comunicar a las autoridades cualquier circunstancia que afecte a la situación de riesgo cubierta por el plan o la operatividad del mismo, así como la activación del plan de autoprotección.
9. Los planes de autoprotección deben ser redactados por personal graduado en títulos técnicos debidamente capacitado en temas de seguridad, bajo la responsabilidad de la empresa o entidad titular de la actividad, e informados, homologados y aprobados de acuerdo a esta ley foral y de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente, en función de cada tipo de plan.”
Catorce.–Se modifica el apartado 2 del artículo 16, cuya redacción será la siguiente:
“2. El Gobierno de Navarra podrá completar reglamentariamente la estructura del contenido de los planes de protección civil municipales o supramunicipales, de los planes especiales o específicos y de los planes de autoprotección, salvo que esté contenida en el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra.”
Quince.–Se modifica el título y se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 20, cuya redacción será la siguiente:
“Artículo 20. Coordinación y dirección.”
“4. El Centro de Gestión de Emergencias a que se refiere el artículo 41 de esta ley foral será el centro de coordinación y dirección de las emergencias ordinarias y el centro de coordinación de las emergencias extraordinarias tras la activación de los planes correspondientes, siendo el centro sobre el que se estructura el puesto de mando principal para ejercer la dirección en los planes cuyo interés o ámbito sea la Comunidad Foral.”
Dieciséis.–Se añade una nueva letra f) en el artículo 25 cuya redacción será la siguiente:
“f) Colaborar con la red de alerta y alarma en los términos establecidos en esta ley foral.”
Diecisiete.–Se modifica la letra h) del artículo 26, cuya redacción será la siguiente:
“h) Establecer y mantener servicios propios de intervención en emergencias.”
Dieciocho.–Se modifican las letras b) y c) del artículo 29.2, cuya redacción será la siguiente:
“b) Informar el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra, los planes especiales y los planes específicos.
c) Informar los planes territoriales de protección civil de ámbito municipal y supramunicipal.”
Diecinueve.–Se añade un nuevo artículo 30 bis en el capítulo III, La colaboración ciudadana, cuya redacción será la siguiente:
“Artículo 30 bis. Derecho a la protección en caso de catástrofe.
1. Todas las personas residentes en la Comunidad Foral tienen derecho a ser atendidos por las Administraciones Públicas en caso de emergencia, tanto ordinaria como extraordinaria, sin más limitaciones que las impuestas por las propias condiciones peligrosas inherentes a tales situaciones y la disponibilidad de medios y recursos de intervención.
2. Los poderes públicos velarán por que la atención de los ciudadanos en caso de emergencia sea equivalente cualquiera que sea el lugar de su residencia.
3. Los servicios públicos competentes identificarán lo más rápidamente posible a las víctimas en caso de emergencias y ofrecerán información precisa a sus familiares o personas allegadas.”
Veinte.–Se modifica el artículo 31, cuya redacción será la siguiente:
“Artículo 31. Derecho a la información y participación.
1. La ciudadanía tiene derecho a recibir información relativa a los riesgos colectivos graves que puedan afectarla, las causas y consecuencias de los mismos que sean previsibles y las actuaciones previstas para hacerles frente, así como instrucciones sobre las medidas de seguridad a adoptar y las conductas a seguir.
2. Dichas informaciones habrán de proporcionarse tanto en caso de emergencia como preventivamente, antes de que las situaciones de peligro lleguen a estar presentes.
3. La información en ningún caso podrá incluir datos protegidos por la legislación vigente.
4. Los poderes públicos velarán por que se adopten medidas específicas que garanticen que las personas con discapacidad conozcan los riesgos y las medidas de autoprotección y prevención, sean atendidas e informadas en casos de emergencia y participen en los planes de protección civil.
5. La ciudadanía tiene derecho a colaborar en las tareas de protección civil en la forma determinada en los planes de protección civil.
6. La colaboración regular con las Administraciones Públicas competentes en materia de protección civil se encauzará a través de las agrupaciones y organizaciones de protección civil, de bomberos voluntarios y cualesquiera otras que fuesen precisas para asegurar las actuaciones básicas de protección civil contempladas en la presente ley foral.
7. Cualquier ciudadana o ciudadano podrá alertar sobre circunstancias o actividades que puedan generar situaciones de emergencia, mediante la presentación de la correspondiente documentación justificativa ante la dirección general competente en materia de protección civil o en sus dependencias periféricas.”
Veintiuno.–Se modifica el artículo 32, cuya redacción será la siguiente:
“Artículo 32. Deberes.
1. La ciudadanía, a partir de la mayoría de edad, está obligada a colaborar personal y materialmente en las tareas de protección civil, de acuerdo con lo establecido en los planes correspondientes o siguiendo las instrucciones de las autoridades competentes. Este deber se concreta en el cumplimiento de medidas de prevención y autoprotección, en la realización de simulacros, en la intervención operativa en las situaciones donde sea requerida y en el cumplimiento de las prestaciones de carácter personal que determine la autoridad competente en situaciones de grave riesgo colectivo, emergencia, catástrofe o calamidad pública.
2. La ciudadanía está obligada a facilitar información a las autoridades competentes en las formas y con el contenido previsto en la normativa aplicable en cada caso y, con carácter general, acerca de aquellas circunstancias que puedan generar o agravar situaciones de riesgo.
3. La ciudadanía está obligada a someterse a las inspecciones precisas conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, facilitando la entrada de la inspección en sus locales o establecimientos.
4. La ciudadanía está obligada a tomar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos, así como exponerse a ellos. Una vez sobrevenida una emergencia, deberá actuar conforme a las indicaciones de los agentes de los servicios públicos competentes.
5. Las prestaciones de servicios obligatorios de carácter personal se realizarán de forma proporcional a la situación creada y a la capacidad de cada cual, por el tiempo estrictamente imprescindible y no dará derecho a indemnización, salvo la de las lesiones que sufran cualesquiera de los bienes y derechos del prestador, derivados de la prestación.
6. Cuando la naturaleza de las emergencias lo haga necesario, las autoridades competentes en materia de protección civil podrán proceder a la requisa temporal de todo tipo de bienes, así como a la intervención u ocupación transitoria de los que sean necesarios y, en su caso, a la suspensión de actividades. Quienes como consecuencia de estas actuaciones sufran perjuicios en sus bienes y servicios, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.
7. Cuando la naturaleza de las emergencias lo haga necesario, las autoridades competentes en materia de protección civil podrán dictar órdenes e instrucciones que afecten a derechos de la ciudadanía en los términos establecidos por las leyes, así como adoptar medidas de obligado cumplimiento para sus destinatarios y destinatarias, conforme a lo que disponga el plan aplicable o cuando lo hagan preciso las necesidades de la emergencia y de los bienes a proteger.
Las medidas restrictivas de derechos que sean adoptadas, o las que impongan prestaciones personales o materiales, tendrán una vigencia limitada al tiempo estrictamente necesario para hacer frente a las emergencias y deberán ser adecuadas a la entidad de las mismas.”
Veintidós.–Se modifica el artículo 33, cuya redacción será la siguiente:
“Artículo 33. Deberes especiales de colaboración.
1. Las entidades públicas o privadas cuya actividad esté relacionada con la prevención, atención, socorro y seguridad de personas y de sus bienes, están especialmente obligadas a colaborar en situaciones de emergencia con los servicios de intervención.
A dichas entidades se les podrán asignar misiones en los planes de protección civil, y podrán ser requeridas por las autoridades competentes en materia de protección civil para actuar en emergencias.
2. Las entidades titulares de derechos sobre bienes públicos o que gestionen servicios públicos o de interés general, y singularmente aquellas cuya actividad esté relacionada con servicios sanitarios o que gestionen servicios y suministros básicos tales como los de distribución y suministro de agua, gas y electricidad y las prestadoras de servicios de telefonía y telecomunicaciones, están especialmente obligadas a colaborar en situaciones de emergencia con los servicios de intervención.
Dichas entidades están especialmente obligadas a facilitar a la administración competente la utilización de los medios materiales y personales de que dispongan para el ejercicio de sus actividades en la medida precisa para afrontar las situaciones de emergencia.
En las situaciones de alerta y de emergencia, las empresas titulares de las redes y de los servicios de telecomunicación habrán de ponerlos a disposición de las autoridades de protección civil para emitir avisos o alertas en la población así como para facilitar la actuación de los servicios de intervención.
3. Los medios de comunicación social, de titularidad pública o privada, en las situaciones de emergencia colectiva, catástrofe o calamidad pública están obligados de manera gratuita a transmitir la información, avisos e instrucciones para la población facilitadas por las autoridades de protección civil, de forma íntegra, prioritaria e inmediata si así se requiere, e indicando la autoridad de procedencia.”
Veintitrés.–Se modifica el artículo 34, cuya redacción será la siguiente:
“Artículo 34. El voluntariado de protección civil.
El voluntariado de protección civil podrá colaborar en la gestión de las emergencias, como expresión de participación ciudadana en la respuesta social a estos fenómenos, de acuerdo con lo que establezcan las normas aplicables, sin perjuicio del deber general de colaboración de los ciudadanos.
Las actividades de las personas voluntarias en el ámbito de la protección civil se realizarán a través de las entidades de voluntariado en que se integren, de acuerdo con el régimen jurídico y los valores y principios que inspiran la acción voluntaria establecidos en la normativa propia del voluntariado, y siguiendo las directrices de aquellas, sin que en ningún caso su colaboración entrañe una relación de empleo con la Administración actuante.
Las actividades de personas voluntarias en el ámbito de la protección civil serán siempre de colaboración y subordinación a los servicios públicos de emergencia actuando exclusivamente bajo su dirección.
La Administración de la Comunidad Foral y los municipios canalizarán las iniciativas de las agrupaciones de voluntariado de emergencias mediante campañas de información, divulgación y reconocimiento de las actividades que desarrollen en el ámbito de la protección civil, formación del voluntariado y asistencia técnica.
Las entidades de voluntariado de protección civil se atendrán a lo dispuesto en la Ley Foral 2/1998, de 27 de marzo, del Voluntariado, y deberán inscribirse en el Registro que reglamentariamente se establezca adscrito al departamento competente en materia de protección civil.
Para la inscripción en el Registro de entidades de voluntariado de protección civil, será necesaria la suscripción previa de un convenio de colaboración con la Administración de la Comunidad Foral. Reglamentariamente se determinará el contenido de dichos convenios, que incluirá, al menos, la puesta a disposición de sus medios y recursos, el modo de su colaboración y participación y las compensaciones que les puedan corresponder en tales casos, así como la formación acreditada de los recursos humanos de dichas entidades.
La participación en tareas preventivas y operativas de protección civil y atención de emergencias como miembro voluntario de pleno derecho de una organización del voluntariado requerirá estar acreditado por el departamento competente en materia de protección civil y emergencias, para lo cual se deberá disponer de las competencias curriculares que para ejecutar tales labores se determinarán reglamentariamente.
Las personas voluntarias integrantes de las agrupaciones y organizaciones de voluntariado dispondrán de un seguro, a cargo de sus correspondientes organizaciones, que cubrirá el riesgo de accidente y la responsabilidad civil que se derive del cumplimiento de sus funciones.”
Veinticuatro.–Se modifica el apartado 2 del artículo 37, cuya redacción será la siguiente:
“2. Las Administraciones Públicas competentes podrán contar con la asistencia técnica de personal externo, que en ningún caso tendrá la consideración de inspector.”
Veinticinco.–Se elimina el apartado 2 del artículo 39, que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 39. Sistema público de atención de emergencias.
Las Administraciones y entidades públicas cuya actividad esté directa o indirectamente relacionada con la prestación material de asistencia en situaciones de emergencia forman parte del sistema público de atención de emergencias y están obligadas a cumplir con las obligaciones derivadas de esta ley foral, así como las que se establezcan en su desarrollo reglamentario y en los correspondientes protocolos operativos.”
Veintiséis.–Se incorpora un nuevo artículo 39 bis, cuya redacción es la siguiente:
“Artículo 39 bis. Los servicios de intervención y asistencia en emergencias de protección civil.
Son servicios de intervención y asistencia en emergencias de protección civil los siguientes:
a) El Servicio de Protección Civil y el Centro de Gestión de Emergencias.
b) Los servicios de urgencias extrahospitalarias, los servicios de urgencias hospitalarias y de atención primaria, los hospitales y centros sanitarios públicos y los medios de transporte sanitarios, públicos o concertados, así como los servicios de salud pública.
c) Los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las Administraciones Públicas de Navarra.
d) La Policía Foral de Navarra y las Policías de las Entidades Locales de Navarra.
e) Los servicios de mantenimiento de carreteras y obras públicas; y el personal de guarderío y de protección del medio ambiente.
f) Los servicios sociales.
Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y todos aquellos Servicios de la Administración del Estado que tengan como fin la atención de emergencias.
Las entidades de voluntariado de protección civil y los bomberos voluntarios dependientes de las entidades locales que actuarán subordinados a los servicios públicos.
Los servicios de suministro, mantenimiento y conservación de redes de telecomunicaciones, agua, gas y fuel, electricidad, y otros suministradores de servicios esenciales básicos.”
Veintisiete.–Se modifica el apartado 3 y se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 40, que queda redactado de la siguiente forma:
“3. Este servicio público se prestará por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra de forma directa, bajo la dirección y control del departamento competente en materia de protección civil.
4. El servicio se prestará en las dos lenguas oficiales existentes en la Comunidad Foral de Navarra. El Departamento competente en materia de protección civil y emergencias dispondrá los medios necesarios para facilitar el acceso al servicio en otros idiomas oficiales de la Unión Europea, así como para garantizar los mecanismos que aseguren el acceso al servicio a las personas con discapacidad.”
Veintiocho.–Se elimina el apartado 3 y se añaden dos nuevos apartados en el artículo 41, que queda redactado de la siguiente forma:
“3. El Centro de Gestión de Emergencias estará adscrito al departamento competente en materia de atención de emergencias y protección civil.
4. El departamento competente en materia de atención de emergencias y protección civil establecerá los estándares técnicos informáticos y de telecomunicaciones que permitan la conexión entre el Centro de Gestión de Emergencias y los centros de mando y coordinación propios de los servicios de emergencias de la Administración de la Comunidad Foral y de otras Administraciones Públicas.”
Veintinueve.–Se añade un nuevo artículo 41 bis, que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 41 bis. Funciones del Centro de Gestión de Emergencias.
El Gobierno de Navarra, por vía reglamentaria, regulará las funciones, la organización y el régimen de funcionamiento de dicho centro.
Además de las funciones que reglamentariamente se establezcan, corresponde al Centro de Gestión de Emergencias:
a) La prestación del servicio de atención de llamadas de emergencia a través del número telefónico único 112.
b) Gestionar y apoyar técnicamente la coordinación y compatibilización de los servicios necesarios.
c) Efectuar el control y seguimiento de la evolución de la emergencia.
d) Participar en el sistema de comunicación, control y coordinación de las transmisiones de la red de información y alerta de protección civil.
e) Servir de centro de coordinación operativa y de centro de coordinación operativa integrada en situaciones de emergencia declarada una vez activado el correspondiente plan de protección civil autonómico, bajo la dirección de la autoridad competente de protección civil que haya declarado formalmente su activación.”
Treinta.–Se añade un nuevo artículo 41 ter, que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 41 ter. Recogida y tratamiento de datos en el Centro de Gestión de emergencias.
1. Las conversaciones que la ciudadanía u organismos mantengan con el Centro de Gestión de Emergencias, ya sean por teléfono o por radio, serán grabadas.
2. Las actuaciones y comunicaciones, ya sean telemáticas, telefónicas o por radio, relacionadas con el proceso de gestión de una emergencia quedarán registradas en el sistema de gestión del Centro de Gestión de Emergencias, pudiendo constituirse en elemento de información oficial sobre los datos relativos a la gestión de los incidentes de emergencia.
3. La recogida y tratamiento de los datos personales y la información que sea precisa para prestar y gestionar un incidente de emergencia y llevar a cabo las actividades materiales de asistencia requeridas se efectuará conforme a la legislación vigente de protección de datos personales.
Podrán recogerse datos personales cuando sean cedidos voluntariamente, o cuando resulten necesarios para salvaguardar la integridad de personas o bienes del afectado o de terceras personas, o la atención de una necesidad vital del afectado o de terceras personas.
Igualmente podrán recogerse otras informaciones sujetas a reserva por la legislación vigente cuando resulten determinantes para la forma en que debe atenderse la emergencia o prestar la asistencia material requerida.
4. El Centro de Gestión de Emergencias pondrá a disposición de todos los servicios involucrados la información relativa a la gestión de un incidente de emergencia a los estrictos fines de su gestión. Los datos de carácter personal sólo serán puestos a su disposición cuando resulte imprescindible para salvaguardar la integridad o para atender una necesidad vital de las personas.
5. Fuera de los supuestos establecidos expresamente por la legislación vigente y por la presente ley foral, no podrán cederse los datos personales que se hayan conocido por medio de la atención y gestión de las llamadas y el posterior desarrollo de los incidentes y asistencias.
6. Las grabaciones y los registros de los incidentes gestionados por el Centro de Gestión de Emergencias serán custodiados durante un periodo mínimo de seis meses y un periodo máximo de dos años, salvo instrucción en contrario de la autoridad judicial.
7. Las grabaciones y los registros de los incidentes gestionados por el Centro de Gestión de Emergencias no podrán cederse fuera de los supuestos establecidos por la legislación vigente.
8. El órgano responsable del Centro de Gestión de Emergencias lo será de los ficheros, y deberá adoptar las medidas técnicas, de gestión y de organización necesarias para garantizar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos, y para hacer efectivos los derechos de las personas afectadas reconocidos por la legislación vigente.”
Treinta y uno.–Se añade un nuevo artículo 41 quater que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 41 quater. Régimen de personal de los Servicios de Protección Civil y Atención de Emergencias.
1. El régimen del personal adscrito al Centro de Gestión de Emergencias se regirá por lo dispuesto en el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y su normativa de desarrollo, así como por lo dispuesto en el decreto foral que regula las funciones, organización y régimen de funcionamiento de dicho centro.
2. El personal que preste servicio en el Centro de Gestión de Emergencias como operador/a o como jefe/a de sala será en todo caso personal adscrito al Servicio de Protección Civil o a aquel en que pudiera encuadrarse dicho Centro; conforme a lo establecido en el Decreto Foral que regula el funcionamiento de dicho centro. Podrá prestar servicio en dicho centro personal médico y DUE del SNS-O en labores de coordinación en materia sanitaria, así como responsables del Servicio de Bomberos de Navarra, conforme a lo establecido en el decreto foral que regula el funcionamiento del centro.
3. El régimen del personal funcionario técnico superior en materias de seguridad, se regirá por lo dispuesto en el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y su normativa de desarrollo, con las singularidades siguientes:
En el ejercicio de sus funciones, ostentan la condición de agente de la autoridad.
Treinta y dos.–Se modifica el apartado 2 del artículo 43, que queda redactado de la siguiente forma:
“2. Los protocolos operativos serán elaborados por el Centro de Gestión de Emergencias y aprobados por la directora general o el director general competente en materia de protección civil, previa conformidad de los titulares de los recursos intervinientes.”
Treinta y tres.–Se añade un segundo párrafo en el artículo 44 con la siguiente redacción:
“En ausencia de dichas atribuciones, la dirección y coordinación de la actuación de los servicios implicados en la gestión de la emergencia corresponderá al Servicio de Protección Civil a través del personal técnico superior en materias de seguridad, que la podrán delegar en los mandos in situ de los servicios operativos en función de la naturaleza del incidente.”
Treinta y cuatro.–Se modifican las letras h) y j) del artículo 45.2, cuya redacción será la siguiente:
“h) Traslados sanitarios de urgencia con los medios propios atribuidos.”
“j) El salvamento acuático y subacuático y el rescate y salvamento técnico y de montaña en el que participará el personal debidamente formado y cualificado, integrados en los grupos especiales de atención que se crearán al efecto.”
Treinta y cinco.–Se añade un nuevo apartado 7 en el artículo 54, cuya redacción será la siguiente:
“7. En las pruebas físicas que se establezcan para la cobertura y provisión de puestos de trabajo de los Servicios de Extinción de Incendios y Salvamento se contemplarán las medidas adecuadas para preservar la igualdad de género.”
Disposición final primera.–Modificación del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto.
Uno.–Se modifica el apartado 1 del artículo 82 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto que queda redactado en los siguientes términos:
“1. En todas las Administraciones Públicas de Navarra en las que existan más de cincuenta funcionarios se elegirá una Comisión de Personal, cuyo número de miembros se determinará de acuerdo con la siguiente escala:
–De 51 a 100 funcionarios: 7 miembros.
–De 101 a 250 funcionarios: 9 miembros.
–De 251 a 500 funcionarios: 13 miembros.
–De 501 a 750 funcionarios: 17 miembros.
–De 751 a 1000 funcionarios: 21 miembros.
–De 1.001 en adelante: 2 miembros más por cada quinientos funcionarios o fracción.
No obstante lo anterior, en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se elegirán cuatro Comisiones de Personal: una por los funcionarios docentes no universitarios, otra por el personal al servicio de la Administración de Justicia, otra por el personal de los Servicios de Bomberos de Navarra y Protección Civil y otra por los demás funcionarios de la misma.”
Dos.–Se añade una nueva letra al punto 3 del artículo 83 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, que queda redactado en los siguientes términos:
“f) Personal adscrito a los Servicios de Protección Civil y Bomberos de Navarra.”
Disposición final segunda.–Entrada en vigor.
Esta ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al “Boletín Oficial del Estado” y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 28 de febrero de 2019.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, Uxue Barkos Berruezo.
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