Parques eólicos NAVARRA
DECRETO FORAL 56/2019, de 8 de mayo, por el que se regula la autorización de parques eólicos en Navarra.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El suministro de energía eléctrica constituye un servicio de interés económico general, tal como dispone la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en su artículo 2. Esta ley regula las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, de manera análoga al resto de las tecnologías de producción de energía eléctrica, sin perjuicio de las singularidades que sea preciso establecer.
La producción eléctrica a partir de la energía eólica y su fomento presentan indudables ventajas como son un menor impacto ambiental, el coste nulo de las materias primas utilizadas y la utilización de una fuente endógena de energía. Asimismo permite el desarrollo y consolidación de un sector económico de notable importancia para la economía de la Comunidad Foral de Navarra.
Navarra constituye un referente a nivel europeo en materia de energías renovables, con una histórica apuesta tecnológica e industrial para su desarrollo. La Estrategia de Especialización Inteligente 2016-2030 (S3) aprobada por el Gobierno de Navarra, incorpora las energías renovables como una de las áreas económicas estratégicas para Navarra.
El marco jurídico establecido mediante el Decreto Foral 125/1996, de 26 de febrero, por el que se regula la implantación de parques eólicos, ha quedado ampliamente superado por la normativa aprobada con posterioridad.
El presente decreto foral, que deroga el decreto foral de 1996, establece una nueva regulación de los trámites administrativos que deben cumplimentarse por las personas titulares de los parques eólicos ubicados en Navarra. Se establece, por tanto, un procedimiento más acorde con la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y la nueva regulación ambiental y urbanística, con la finalidad de asegurar la funcionalidad del proceso, la simplificación de trámites y la seguridad jurídica de quienes promuevan este tipo de instalaciones.
Esta regulación asimismo es coherente con las previsiones establecidas en el Plan Energético de Navarra Horizonte 2030.
La Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, en su artículo 44.6 reconoce a Navarra competencia exclusiva en materia de instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando este transporte no salga del territorio de Navarra y su aprovechamiento no afecte a otro territorio del Estado, aguas minerales termales subterráneas, todo ello sin perjuicio de la legislación básica del Estado sobre el régimen minero y energético. Asimismo en su artículo 57, en el marco de la legislación básica del Estado, atribuye a Navarra el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de régimen minero y energético.
El diseño del procedimiento de autorización se ha realizado de manera conjunta por las Direcciones Generales de Industria, Energía e Innovación y de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, a fin de asegurar su coordinación con los procedimientos de evaluación ambiental y de autorizaciones en suelo no urbanizable.
De conformidad con lo expuesto, a propuesta del Consejero de Desarrollo Económico, de acuerdo con el Consejo de Navarra y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día ocho de mayo de 2019.
DECRETO:
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Es objeto de este decreto foral:
a) Impulsar la actividad de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica en Navarra.
b) Regular los procedimientos de autorización de los parques eólicos y sus instalaciones de evacuación asociadas, ubicados en Navarra.
c) Coordinar los procedimientos de evaluación ambiental establecidos en la legislación vigente en dicha materia y de autorización de actividades autorizables en suelo no urbanizable regulados en la legislación vigente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, con los procedimientos de autorización administrativa de las instalaciones señaladas en la letra b).
2. A los efectos anteriores, se entenderá por parque eólico aquella instalación dedicada a la producción de energía eléctrica utilizando como energía primaria el viento. Estará constituida por un aerogenerador o una agrupación de estos, interconectados eléctricamente y con un único punto de conexión a la red de transporte o distribución. Formarán parte del parque eólico sus infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con la red de transporte o distribución y, en su caso, la transformación de energía eléctrica, así como los accesos de nueva construcción o modificación de los existentes.
3. Este decreto foral no será aplicable a aquellas instalaciones que quedan excluidas del régimen de autorización administrativa según la legislación del sector eléctrico y la normativa que la desarrolla, sin perjuicio de las autorizaciones que sea necesario obtener de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.
Artículo 2. Transparencia de los procedimientos de acceso a redes.
1. Las empresas gestoras de las redes de transporte y distribución publicarán, conforme a los mejores criterios técnicos, la capacidad total de acceso, la ocupada, la autorizada pendiente de ocupación en plazo, la solicitada y la disponible, considerando las instalaciones de producción de energía eléctrica y consumo existentes y las ya comprometidas en los nudos ubicados en Navarra de tensión igual o superior a 36 kV.
2. La puesta a disposición del público de la información prevista en el apartado anterior se realizará por medios telemáticos y, en todo caso, a través del Portal del Gobierno de Navarra en Internet www.navarra.es.
CAPÍTULO II
Autorización de las instalaciones
Artículo 3. Régimen del procedimiento de autorización.
1. Los procedimientos de autorización regulados por la legislación del sector eléctrico tienen carácter reglado y respetarán los principios de objetividad, proporcionalidad, transparencia, igualdad y no discriminación.
2. La tramitación y resolución de la autorización administrativa previa y la autorización administrativa de construcción podrá efectuarse de manera consecutiva, simultánea o conjunta.
3. La solicitud de declaración, en concreto, de utilidad pública, podrá efectuarse bien de manera simultánea a la solicitud de autorización administrativa previa y/o de construcción, o bien con posterioridad a la obtención de la autorización administrativa.
SECCIÓN 1.ª
Autorización administrativa previa
Artículo 4. Inicio del procedimiento.
Quienes deseen promover parques eólicos podrán presentar la solicitud de autorización administrativa previa ante la Dirección General competente en materia de energía de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 5. Capacidad de las personas solicitantes.
Las personas solicitantes de autorizaciones de parques eólicos deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Capacidad legal: Deberán tener personalidad física o jurídica propia, quedando excluidas las uniones temporales de empresas.
b) Capacidad técnica: Deberán cumplir alguna de las siguientes condiciones:
1.ª Haber ejercido la actividad de producción de energía eléctrica durante, al menos, los últimos tres años.
2.ª Contar entre sus accionistas con, al menos, un socio o socia que participe en el capital social con un porcentaje igual o superior al 25 por 100, y que pueda acreditar su experiencia durante los últimos tres años en la actividad de producción.
3.ª Disponer de personal técnico, esté integrado o no en la empresa, que acredite experiencia por un periodo de tres años en la actividad de producción.
c) Capacidad económica: Deberán aportar acreditación que garantice la viabilidad económica financiera del proyecto, pudiendo la Administración competente eximir de esta acreditación a aquellas personas que vinieran ejerciendo la actividad de producción eléctrica con anterioridad.
Artículo 6. Documentación a presentar con la solicitud.
La solicitud de autorización administrativa previa deberá acompañarse de la siguiente documentación, que se presentará en formato electrónico y debidamente firmada:
a) Documentación acreditativa de la capacidad legal, técnica y económica de la persona solicitante.
b) Anteproyecto del parque eólico, incluyendo las infraestructuras de evacuación, edificios y accesos al parque. Se presentará además una copia adicional en formato electrónico, por cada municipio afectado.
En el anteproyecto se incluirán, además de cualesquiera otras que pudieran resultar legalmente preceptivas, las siguientes determinaciones:
1.ª Las razones de cualquier índole que justifiquen la implantación o modificación del parque eólico en la zona de que se trate. Deberán incluirse los criterios técnicos empleados desde, al menos, los siguientes puntos de vista:
–Recurso eólico. Se incluirá una descripción de los recursos eólicos presentes mediante mediciones, o un estudio o modelización que confirme la existencia de recurso suficiente.
–Optimización de la planificación de las infraestructuras de evacuación.
–Patrimonio cultural.
–Criterios medioambientales seguidos para elegir la ubicación, incluyendo la relación con el mapa de acogida previsto en el Plan Energético de Navarra.
2.ª Archivos con la información geográfica mínima siguiente, en el sistema de referencia de coordenadas ETRS89, proyección UTM 30N, según establece el Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio, por el que se regula el sistema geodésico oficial en España: ubicación de cada aerogenerador, de las infraestructuras de evacuación, así como de los nuevos caminos de acceso o modificación de los existentes. Dichos archivos se presentarán en un formato vectorial estándar OGC (Open Geoespatial Consortium) que pueda ser manejado por software de código abierto, preferentemente shapefiles o geopackages.
3.ª Adecuación del anteproyecto a los instrumentos de ordenación territorial y urbanística vigentes y valoración de sus afecciones sectoriales.
4.ª Plazo y calendario de ejecución estimado.
5.ª Presupuesto estimado de las instalaciones, así como de las medidas correctoras, compensatorias y de seguimiento ambiental previstas en el estudio de impacto ambiental.
6.ª Separadamente se presentarán aquellas partes del anteproyecto que afecten a bienes, instalaciones, obras o servicios, centros o zonas dependientes de otras Administraciones Públicas, organismos o empresas que presten servicios públicos o de interés económico general, para que éstos establezcan, si procede, el condicionado procedente.
c) Estudio técnico-económico de viabilidad.
d) Estudio de impacto ambiental del proyecto de parque eólico debidamente firmado. El contenido del estudio de impacto ambiental responderá a lo establecido en la legislación en materia de evaluación ambiental incluyendo las medidas de restauración del área afectada tras la fase de abandono. Se presentará un estudio sobre el uso del espacio por parte de la fauna voladora en el ámbito donde se pretende implantar el parque eólico, desarrollado durante al menos un ciclo anual completo. Asimismo se aportarán datos sobre las emisiones de CO2 evitadas.
e) Declaración de la persona promotora en la que se comprometa a ejecutar las medidas de restauración del área afectada, en un plazo máximo de cinco años en caso de cese de actividad de las instalaciones.
f) Cualquier otra documentación que conforme a la legislación vigente sea exigible.
Artículo 7. Información pública.
Los anteproyectos presentados se someterán a información pública, junto con el estudio de impacto ambiental en su caso, durante un plazo no inferior a treinta días, previo anuncio en el Boletín Oficial de Navarra, en los tablones de edictos de los Ayuntamientos afectados y en uno de los periódicos de mayor difusión regional. En el anuncio de la información pública se incluirán los aspectos señalados en la legislación en materia de evaluación ambiental.
Artículo 8. Consulta a las Administraciones Públicas y a las personas interesadas.
1. La Dirección General competente en materia de energía, con carácter simultáneo al trámite de información pública, consultará a las Administraciones Públicas, organismos o empresas que presten servicios públicos o de interés económico general con bienes y derechos a su cargo afectados por el anteproyecto, así como a las personas interesadas.
2. Asimismo solicitará preceptivamente los siguientes informes:
a) Informe del órgano competente en materia de medio ambiente.
b) Informe del órgano competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
c) Informe sobre el patrimonio cultural, cuando proceda.
d) Informe del órgano con competencias en materia de dominio público hidráulico, cuando proceda.
e) Informe de los Ayuntamientos afectados, en el que se indicará si la propuesta se ajusta al planeamiento urbanístico municipal así como, en su caso, los antecedentes administrativos que obren en dicho Ayuntamiento respecto a la referida propuesta.
f) Cualquier otro informe que proceda.
3. Las consultas se realizarán mediante una comunicación que contendrá la siguiente información:
a) El estudio de impacto ambiental o el lugar en que puede ser consultado.
b) Toda la documentación relevante sobre el anteproyecto que obre en poder del órgano sustantivo, o el lugar en que puede ser consultada.
c) El órgano al que se deben remitir los informes y alegaciones.
4. La emisión de los informes y alegaciones deberá realizarse en el plazo máximo de treinta días a contar desde su solicitud.
5. A la vista de las alegaciones presentadas, la Dirección General competente en materia de energía podrá solicitar cualquier otro informe que considere oportuno, de la Administración u organismo que considere afectado. Estos últimos informes serán emitidos en el plazo de un mes.
Artículo 9. Remisión a las personas promotoras del resultado de la información pública y de las consultas.
En el plazo máximo de treinta días desde la finalización de los trámites de información pública y de consultas, la Dirección General competente en materia de energía remitirá a la persona promotora los informes y alegaciones recibidas para su consideración.
Artículo 10. Inicio de las tramitaciones ambientales y urbanísticas.
1. En el plazo máximo de dos meses desde la recepción por la persona promotora de la documentación establecida en el artículo anterior, ésta deberá presentar ante la Dirección General competente en materia de energía la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental y de la autorización de actividades en suelo no urbanizable.
2. La Dirección General competente en materia de energía comprobará que la documentación está conforme, requiriendo, en su caso, la subsanación de la misma en el plazo de diez días. Y dará traslado de toda la documentación al órgano ambiental y al órgano competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo en el plazo de diez días.
3. En el caso de que se hayan producido modificaciones en la solicitud de autorización o estudio de impacto ambiental, la Dirección General competente en materia de energía valorará si es necesario un nuevo trámite de información pública. Para ello, en el plazo de diez días, solicitará informe previo al órgano ambiental, que deberá ser emitido en un plazo de veinte días.
Artículo 11. Declaración de impacto ambiental.
El órgano ambiental formulará la declaración de impacto ambiental de acuerdo con lo establecido en la legislación en materia de evaluación ambiental.
Artículo 12. Autorización urbanística.
La implantación de parques eólicos y sus infraestructuras de evacuación en suelo no urbanizable, así como sus modificaciones, requerirán de la autorización de actividades autorizables en suelo no urbanizable regulada en la legislación vigente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, que será otorgada con anterioridad a la autorización administrativa previa de la instalación.
Artículo 13. Autorización administrativa previa.
1. Por la Dirección General competente en materia de energía, en el plazo de dos meses desde la comunicación de las resoluciones de los trámites ambiental y de autorización urbanística, se dictará la resolución de concesión o denegación de la autorización administrativa previa, en la que se recogerá el análisis de la adecuación del anteproyecto a la normativa de instalaciones eléctricas, de las alegaciones presentadas y de los informes de otras Administraciones y organismos.
2. En caso de discrepancia entre el órgano sustantivo y el órgano ambiental, la Dirección General competente en materia de energía la elevará al Gobierno de Navarra para su resolución.
3. La autorización administrativa previa indicará el plazo, contado a partir de su otorgamiento, en el cual deberá ser solicitada la autorización administrativa de construcción, indicando que se producirá su caducidad si transcurrido dicho plazo aquella no ha sido solicitada.
4. La autorización no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.
5. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de seis meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo.
6. La resolución se publicará en el Boletín Oficial de Navarra y será notificada a la persona solicitante, así como a las Administraciones Públicas, organismos o empresas que presten servicios públicos o de interés económico general y personas interesadas, que intervinieron o pudieron intervenir en el expediente.
7. La autorización será otorgada sin perjuicio de las concesiones, autorizaciones y licencias municipales, que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables.
SECCIÓN 2.ª
Autorización administrativa de construcción
Artículo 14. Solicitud.
1. La solicitud de autorización administrativa de construcción, dirigida a la Dirección General competente en materia de energía, deberá acompañarse de la siguiente documentación que se presentará en formato electrónico y debidamente firmada:
a) Proyecto de ejecución, en el que se detallarán las obras e instalaciones necesarias, incluyendo las infraestructuras de evacuación, edificios y accesos al parque. Se presentará además una copia adicional en formato electrónico, por cada municipio afectado.
En el proyecto se incluirán, además de cualesquiera otras que pudieran resultar legalmente preceptivas, las siguientes determinaciones:
1.ª Descripción del aerogenerador a instalar que certifique el cumplimiento de las exigencias en materia de seguridad.
2.ª Plazo y calendario de ejecución.
3.ª Presupuesto de las instalaciones.
4.ª Estudio de seguridad y salud.
5.ª Adecuación del proyecto a los objetivos del Plan Energético de Navarra e impacto en sus indicadores de seguimiento.
6.ª Separadamente se presentaran aquellas partes del proyecto que afecten a bienes, instalaciones, obras o servicios, centros o zonas dependientes de otras Administraciones Públicas, organismos o empresas que presten servicios públicos o de interés económico general.
b) Documento de actuaciones de responsabilidad social corporativa a realizar por la persona promotora. Este documento expondrá los elementos en materia divulgativa, educativa y artística que faciliten la aceptación social y la divulgación de los beneficios de las energías renovables, y la energía eólica en particular, fomentando una imagen con valores de igualdad y pluralidad de roles entre hombres y mujeres.
c) Cualquier otra documentación que conforme a la legislación vigente sea exigible.
d) Cuantos documentos adicionales estime oportuno reclamar el órgano competente para la tramitación del expediente administrativo.
3. La Dirección General competente en materia de energía comprobará que la documentación está conforme, requiriendo, en su caso, la subsanación de la misma en el plazo de diez días.
Artículo 15. Tramitación.
1. La Dirección General competente en materia de energía remitirá copia de la documentación a los órganos competentes en materia de medio ambiente y de ordenación del territorio y urbanismo, al objeto de que comprueben que el proyecto cumple con las resoluciones de los trámites ambiental y de autorización urbanística, dictadas con motivo de la autorización administrativa previa.
2. Asimismo, remitirá las separatas del proyecto a las Administraciones Públicas, organismos o empresas que presten servicios públicos o de interés económico general afectadas, con bienes y derechos a su cargo, al objeto de que establezcan el condicionado técnico procedente. Cuando remitida la anterior información transcurran treinta días sin haber recibido respuesta, se tendrán por aprobadas las especificaciones técnicas propuestas por la persona solicitante de la instalación en el proyecto de ejecución.
3. Se dará traslado a la persona solicitante de los condicionados técnicos establecidos, para que en el plazo de quince días preste su conformidad o formule los reparos que estime procedentes.
4. Su contestación se trasladará a la entidad que emitió el correspondiente condicionado técnico, en orden a que en el plazo de quince días muestre su conformidad o reparo a dicha contestación. Transcurrido dicho plazo sin obtener respuesta, se entenderá la conformidad con la contestación al condicionado efectuada por la persona solicitante.
Artículo 16. Autorización administrativa de construcción.
1. El órgano competente deberá dictar y notificar la resolución en un plazo de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo.
2. La autorización administrativa de construcción indicará el plazo, contado a partir de su otorgamiento, en el cual deberá ser solicitada la autorización de explotación.
3. La resolución se publicará en el Boletín Oficial de Navarra y será notificada a la persona solicitante, así como a las Administraciones Públicas, organismos o empresas que presten servicios públicos o de interés económico general, que intervinieron o pudieron intervenir en el expediente.
4. La autorización será otorgada sin perjuicio de las concesiones, autorizaciones y licencias municipales, que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables.
Artículo 17. Cumplimiento y ejecución del proyecto.
1. Una vez obtenida la autorización, el proyecto se ejecutará con estricta sujeción a los requisitos y plazos de inicio y finalización de las obras previstos en la misma.
2. El desistimiento en la construcción de la instalación, la caducidad de la autorización o el incumplimiento de los plazos previstos en las autorizaciones preceptivas dará lugar a la ejecución de las garantías para tramitar la solicitud de acceso a la red de transporte o distribución reguladas en los artículos 59 bis y 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. No obstante, la Dirección General competente en materia de energía no ejecutará la garantía si el desistimiento en la construcción de la instalación viene dado por circunstancias impeditivas que no fueran, ni directa ni indirectamente, imputables a la persona interesada y así fuera solicitado por ésta.
3. El plazo de ejecución podrá ser ampliado, a solicitud motivada de la persona interesada, mediante resolución expresa de la Dirección General competente en materia de energía.
SECCIÓN 3.ª
Autorización de explotación
Artículo 18. Autorización de explotación.
1. Una vez ejecutado el proyecto, se presentará la correspondiente solicitud de autorización de explotación ante la Dirección General competente en materia de energía.
2. Esta solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación, que se presentará en formato electrónico y debidamente firmada:
a) Certificado de final de obra suscrito por personal técnico facultativo competente en el que conste que la instalación se ha realizado de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución aprobado, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia.
b) Capas en formato shape, con coordenadas georreferenciadas en Sistema Geodésico de Referencia ETRS89, proyección UTM 30N, según establece el Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio, por el que se regula el sistema geodésico oficial en España. Se incluirán, como mínimo, capas de la ubicación final de cada aerogenerador, de las infraestructuras de evacuación, así como de los nuevos caminos de acceso o modificación de los existentes.
c) Cualquier otra documentación que conforme a la legislación vigente sea exigible.
3. El plazo para solicitar la autorización de explotación de las instalaciones se fijará en la autorización administrativa de construcción. Dicho plazo podrá ser ampliado, a solicitud motivada de la persona interesada, mediante resolución expresa de la Dirección General competente en materia de energía.
4. En el supuesto de que tal requisito no sea cumplido por la solicitante y, consiguientemente, la instalación no pueda entrar en explotación, no se generará derecho a indemnización económica alguna por parte de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de la posibilidad de ejecutar la garantía depositada.
5. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de un mes, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo.
SECCIÓN 4.ª
Restitución de terrenos y autorización de cierre
Artículo 19. Restitución de terrenos y autorización de cierre.
1. La autorización de explotación de todo parque eólico llevará implícita la obligación de remoción y restitución de los terrenos que ocupa, una vez finalizada la actividad de producción de energía eléctrica, debiendo dejar los terrenos restaurados de acuerdo con la documentación tramitada.
2. Para ello la persona titular deberá solicitar autorización de cierre de la instalación a la Dirección General competente en materia de energía, adjuntando el correspondiente proyecto de desmantelamiento.
3. Dicha Dirección General requerirá el informe del operador del sistema, en el que se consignarán las posibles afecciones del cierre a la seguridad de suministro y en el que se deberá pronunciar motivadamente si éste resulta posible sin poner en riesgo la seguridad de suministro. También requerirá informe de los órganos competentes en materia de medio ambiente y de ordenación del territorio y urbanismo, o de cualquier otra Administración u organismo cuyo informe se considere conveniente.
4. Una vez obtenidos los informes, se dictará y notificará en el plazo de seis meses la resolución autorizando el cierre definitivo de la instalación, que además deberá publicarse en el Boletín Oficial de Navarra. El transcurso del plazo sin que la administración se hubiese pronunciado producirá los efectos previstos en los apartados 5 y 8 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
5. Concedida la autorización de cierre, y previas las comprobaciones técnicas que se consideren oportunas, se levantará acta de cierre cuando éste se haga efectivo.
CAPÍTULO III
Expropiación y servidumbres
Artículo 20. Procedimiento de expropiación.
1. Las expropiaciones se tramitarán en la forma establecida en la legislación básica.
2. En el caso de que la solicitud de declaración de utilidad pública se realice de manera simultánea a la de autorización administrativa previa o de construcción, los trámites de información pública y de consulta a otras Administraciones Públicas, podrán realizarse conjuntamente.
CAPÍTULO IV
Modificación de parques eólicos
Artículo 21. Modificaciones que no requieren una nueva autorización administrativa previa.
1. Las modificaciones de parques eólicos con autorización administrativa previa podrán obtener autorización administrativa de construcción, sin requerir una nueva autorización administrativa previa, cuando se cumplan todas las siguientes condiciones:
a) La potencia instalada no excede en más del diez por ciento de la potencia definida en el proyecto original y no suponga incrementos sobre la capacidad de acceso otorgada en el permiso de acceso.
b) Las modificaciones no se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
c) No supongan alteraciones de la seguridad, tanto de la instalación principal como de sus instalaciones auxiliares en servicio.
d) No se requiera declaración en concreto de utilidad pública para la realización de las modificaciones previstas.
e) No produzcan afecciones sobre otras instalaciones de producción de energía eléctrica en servicio.
2. Estas modificaciones estarán sujetas, en su caso, a la autorización de actividades autorizables en suelo no urbanizable regulada en la legislación vigente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
Artículo 22. Modificaciones no sustanciales.
1. Se consideran modificaciones no sustanciales, debiendo únicamente obtener la autorización de explotación, previa acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado, las que cumplan las siguientes características:
a) No se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
b) No supongan una alteración de las características técnicas básicas (potencia, capacidad de transformación o de transporte, trazado de líneas) superior al 1 por ciento de la potencia de la instalación.
c) No supongan alteraciones de la seguridad, tanto de la instalación principal como de sus instalaciones auxiliares en servicio.
d) No se requiera declaración en concreto de utilidad pública para la realización de las modificaciones previstas.
e) Si se trata de una modificación de las líneas eléctricas de evacuación, se cumple alguna de las siguientes condiciones:
–La modificación no provoca cambios de servidumbre sobre el trazado.
–La modificación, aun provocando cambios de servidumbre sobre el trazado, se ha realizado de mutuo acuerdo con las personas afectadas.
–La modificación implica la sustitución de apoyos o conductores por deterioro o rotura, siempre que se mantengan las condiciones del proyecto original.
f) En el caso de la modificación de la configuración de una subestación, no existe variación en el número de calles ni en el de posiciones.
2. Estas modificaciones estarán sujetas, en su caso, a la autorización de actividades autorizables en suelo no urbanizable regulada en la legislación vigente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
CAPÍTULO V
Inspecciones periódicas de las instalaciones
Artículo 23. Inspecciones periódicas de las instalaciones.
1. Las instalaciones serán sometidas a inspección periódica cada tres años por un Organismo de Control habilitado, con la finalidad de comprobar el cumplimiento de la reglamentación eléctrica vigente. La persona titular de las instalaciones cuidará de que dichas inspecciones se efectúen en los plazos previstos.
2. En todo caso, la instalación podrá ser inspeccionada por personal competente autorizado del Departamento competente en materia de energía y seguridad industrial, durante toda su vida útil.
3. La persona titular del Departamento competente en materia de energía, a propuesta de la Dirección General competente en materia de energía o de seguridad industrial, previa audiencia de la interesada, podrá ordenar la desconexión de una instalación de energía eólica cuando no se ajuste al proyecto autorizado o no reúna las condiciones técnicas reglamentarias o las garantías de seguridad adecuadas.
CAPÍTULO VI
Transmisión de instalaciones
Artículo 24. Transmisión de instalaciones.
1. La transmisión de la titularidad de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica, requerirá autorización administrativa previa.
2. La solicitud de autorización se dirigirá a la Dirección General competente en materia de energía por quien pretende adquirir la titularidad de la instalación, y deberá ir acompañada de la documentación que permita acreditar su capacidad legal, técnica y económica conforme a este decreto foral. La solicitud incluirá una declaración de la persona cedente en que manifieste su voluntad de transmitir dicha titularidad y de la persona adquirente de prestar las garantías que resulten exigibles en esta norma.
3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de tres meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo.
4. Autorizada la transmisión, la persona titular de la instalación dispondrá de un plazo de seis meses para transmitir la titularidad. De no producirse en dicho plazo la transmisión, se producirá la caducidad de la autorización.
5. Producida la transmisión, la persona adquirente deberá comunicarla en el plazo de un mes a la Dirección General competente en materia de energía.
6. Las personas jurídicas titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica deberán, a través de su representación legal, comunicar a la Dirección General competente en materia de energía las modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles consistentes en su transformación o fusión, así como las modificaciones estatutarias relativas a la denominación y domicilio social.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera.–Comunicación inicial de capacidad de acceso.
Las empresas gestoras de las redes de transporte y distribución deberán publicar la capacidad de acceso, a los efectos establecidos en el artículo 2 de este decreto foral, dentro del plazo de tres meses desde su entrada en vigor.
Disposición adicional segunda.–Comunicación de coordenadas de aerogeneradores en servicio.
1. Las personas titulares de los parques eólicos en servicio deberán facilitar a la Dirección General competente en materia de energía información geográfica sobre sus instalaciones. Para ello dispondrán de un plazo máximo de cuatro meses desde la entrada en vigor de este decreto foral.
2. En concreto, facilitarán archivos con la información geográfica mínima siguiente, en el sistema de referencia de coordenadas ETRS89, proyección UTM 30N, según establece el Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio, por el que se regula el sistema geodésico oficial en España: ubicación de los aerogeneradores de los parques eólicos y de las infraestructuras de evacuación, así como de los nuevos caminos de acceso o modificación de los existentes. Dichos archivos se presentarán en un formato vectorial estándar OGC (Open Geoespatial Consortium) que pueda ser manejado por software de código abierto, preferentemente shapefiles o geopackages.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera.–Parques eólicos en tramitación.
Las solicitudes de proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal para la implantación de parques eólicos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del presente decreto foral se reconvertirán automáticamente, a partir de la entrada en vigor del presente decreto foral, en solicitudes de autorización de actividades autorizables en suelo no urbanizable, y se adaptarán de oficio por el Departamento competente en materia de ordenación del territorio a las previsiones contenidas en el presente decreto foral. Asimismo, serán objeto de convalidación los trámites ya realizados.
Disposición transitoria segunda.–Parques eólicos existentes.
La ampliación o modificación de los parques eólicos autorizados con arreglo a la normativa anterior, se tramitarán conforme a lo dispuesto en el presente decreto foral.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Disposición derogatoria primera.–Extinción de los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.
1. A la entrada en vigor de este decreto foral, quedan extinguidos todos los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal para la implantación de parques eólicos con aprobación definitiva.
2. Los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal que a la entrada en vigor de este decreto foral estuvieren total o parcialmente sin ejecutar, quedan sustituidos de pleno derecho por autorizaciones de actividades autorizables en suelo no urbanizable establecidas en el presente decreto foral.
Dichas autorizaciones habilitan a su titular para la ejecución y puesta en marcha de los correspondientes parques eólicos, en un plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente decreto foral.
Disposición derogatoria segunda.–Derogación de normas.
1. Quedan derogadas las siguientes normas:
–Decreto Foral 125/1996, de 26 de febrero, por el que se regula la implantación de parques eólicos.
–Decreto Foral 200/2004, de 10 de mayo, por el que se regulan las modificaciones en los parques eólicos por motivos medioambientales.
–Orden Foral 634/2004, de 21 de junio, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se establece el procedimiento para llevar a cabo modificaciones en parques eólicos por motivos medioambientales.
–Orden Foral 224/2005, de 28 de febrero, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se establece la documentación adicional a presentar junto con los proyectos de autorización para la implantación de instalaciones de generación de energía eólica para autoconsumo o con fines experimentales.
2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este decreto foral.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera.–Habilitación normativa.
Se faculta a las personas titulares de los Departamentos competentes en materia de energía, ordenación del territorio y de medio ambiente para dictar, en su respectivo ámbito de competencias, las disposiciones precisas para el desarrollo de este decreto foral.
Disposición final segunda.–Entrada en vigor.
Este decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
Pamplona, 8 de mayo de 2019.–La Presidenta del Gobierno de Navarra, Uxue Barkos Berruezo.–El Consejero de Desarrollo Económico, Manuel Ayerdi Olaizola.
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