AYUDAS EMISION TELEVISIVA

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Real Decreto 579/2019, de 11 de octubre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal y autonómico, destinadas a compensar los costes derivados de la emisión simultánea y transitoria de sus canales de televisión durante el proceso de liberación de la banda de frecuencias 694-790 MHz (segundo dividendo digital).


BOE de 15 de octubre de 2019
TEXTO ORIGINAL
La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 2012 (CMR12, en adelante), organizada por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y celebrada en Ginebra del 23 de enero al 17 de febrero de 2012, aprobó para la Región 1 la atribución al servicio de comunicaciones móviles en uso co-primario con los servicios de radiodifusión (TDT) de la banda de frecuencias de 694 a 790 MHz (banda 700 MHz, segundo dividendo digital). Asimismo, acordó que esta atribución entraría en vigor inmediatamente después de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones celebrada en Ginebra del 2 al 27 de noviembre de 2015 (CMR-15, en adelante). Durante esos años se llevaron a cabo los estudios para definir las condiciones técnicas y de compatibilidad con los otros servicios. Así, la CMR-15 confirmó la atribución en co-primario de la banda de frecuencias 694-790 MHz al servicio móvil en la Región 1 de la UIT, en la que se encuentra encuadrado el Reino de España.
Al amparo de tales acuerdos internacionales, las instituciones de la Unión Europea determinaron que dicha banda de frecuencias, correspondiente al denominado segundo dividendo digital, se destinara a otros usos diferentes de los servicios de radiodifusión, principalmente los relacionados con los servicios avanzados de comunicaciones electrónicas de carácter paneuropeo, con varios objetivos. Por un lado, favorecer el uso más eficiente del espectro radioeléctrico, así como garantizar el uso de la banda del segundo dividendo digital para introducir e impulsar en Europa los servicios asociados a la telefonía móvil de quinta generación (5G). Este nuevo paradigma tecnológico 5G no se limitará al ámbito del sector de las comunicaciones electrónicas, sino que también facilitará la introducción de aplicaciones innovadoras en las empresas, así como para los ciudadanos y las administraciones públicas. En definitiva, la tecnología 5G está llamada a convertirse en un pilar de los procesos de transformación digital de la sociedad y la economía. Por tanto, los beneficios que proporciona a la economía española la liberación de dicha banda de frecuencias de 694-790 MHz y su reasignación a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas justifican la actuación de los poderes públicos para una rápida consecución de dicho objetivo.
La Decisión (UE) 2017/899 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, sobre el uso de la banda de frecuencias de 470-790 MHz en la Unión, dispone en su artículo 1 que, «A más tardar el 30 de junio de 2020, los Estados miembros autorizarán el uso de la banda de frecuencia de 694-790 MHz (en lo sucesivo, “700 MHz”) para los sistemas terrestres capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica, exclusivamente con arreglo a las condiciones técnicas armonizadas establecidas por la Comisión en virtud del artículo 4 de la Decisión n.º 676/2002/CE».
Teniendo ello en cuenta se ha aprobado el Real Decreto 391/2019, de 21 de junio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del segundo dividendo digital, y se establece el nuevo escenario para la reordenación del espectro y de dicho proceso de liberación.
Así, de acuerdo con dicho real decreto, el servicio de televisión digital terrestre se prestará mediante ocho múltiples digitales para las emisiones de cobertura estatal y autonómica, cuya planificación de canales radioeléctricos se recoge en dicho Plan técnico.
El Plan también fija las condiciones básicas en las que se producirá el proceso de reordenación del espectro y de liberación de los canales radioeléctricos que han de ser abandonados, con el objetivo de asegurar la disponibilidad de la banda de frecuencias del segundo dividendo digital para que pueda ser destinada para los sistemas terrestres capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica, con arreglo a las condiciones técnicas armonizadas establecidas por la Comisión en virtud del artículo 4 de la Decisión n.º 676/2002/CE. Asimismo, recoge los canales radioeléctricos en los que se explotarán los ocho múltiples digitales de cobertura estatal o autonómica, en cada una de las áreas geográficas previstas en el mismo.
En dicha planificación radioeléctrica se incluyen, en particular, los cambios de canales radioeléctricos necesarios para poder abordar de manera eficiente el proceso de liberación de los canales afectados por el segundo dividendo digital, y con el objetivo de optimizar el uso del espectro.
Los cambios de canales radioeléctricos necesarios para la liberación del segundo dividendo digital provocarían, a falta de medidas adicionales, la pérdida de acceso de una parte de la población a determinados canales que conforman la oferta del servicio de comunicación audiovisual televisiva hasta que se completara la adecuación del equipamiento de recepción, siendo reconocida en el ámbito europeo la importancia del servicio de radiodifusión como medio para permitir un acceso amplio de la población a gran cantidad de información y contenidos y, de este modo, posibilitar la transmisión de las opiniones individuales y de la opinión pública.
La Comisión Europea ha destacado en su Comunicación sobre «la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a los servicios públicos de radiodifusión» que la radiodifusión en general, pública o privada, es una fuente de información fiable, e incluso la principal para una parte no menospreciable de la población, que enriquece el debate público y, en último término, puede garantizar a todos los ciudadanos un grado equitativo de participación en la vida pública.
La función de servicio público, en general, está reconocida por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular, en los artículos 32 y 106.2. La interpretación de estas disposiciones, habida cuenta de la naturaleza particular del sector de la radiodifusión, se destaca en el Protocolo número 29 sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros, anexo al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que, tras considerar «que el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros está directamente relacionado con las necesidades democráticas, sociales y culturales de cada sociedad, y con la necesidad de preservar el pluralismo de los medios de comunicación», declara que: «las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, se entenderán sin perjuicio de la facultad de los estados miembros de financiar el servicio público de radiodifusión en la medida en que la financiación se conceda a los organismos de radiodifusión para llevar a cabo la función de servicio público, tal y como haya sido atribuida, definida y organizada por cada Estado miembro, y en la medida en que dicha financiación no afecte a las condiciones del comercio y de la competencia en la Comunidad en un grado que sea contrario al interés común, debiendo tenerse en cuenta, la realización de la función de dicho servicio público».
En España, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, el servicio público de comunicación audiovisual televisiva es un servicio esencial de interés económico general que tiene como misión difundir contenidos que fomenten los principios y valores constitucionales, contribuir a la formación de una opinión pública plural, dar a conocer la diversidad cultural y lingüística de España, y difundir el conocimiento y las artes, con especial incidencia en el fomento de una cultura audiovisual. Asimismo, de acuerdo con el artículo 40.2 de dicha ley el Estado y las comunidades autónomas podrán acordar la prestación del servicio público de comunicación audiovisual con objeto de emitir en abierto canales generalistas o temáticos. A diferencia de otros países, la liberación del segundo dividendo digital en España tiene un gran impacto en el servicio público de comunicación audiovisual televisiva, dado que una parte importante de los canales radioeléctricos planificados para la prestación de este servicio, bien estatales o bien autonómicos, se encuentran en la banda de frecuencias 694-790 MHz, afectada por la liberación del segundo dividendo digital.
Por tanto, considerando la antedicha importancia del servicio público de radiodifusión es necesario evitar la pérdida de acceso al servicio público de radiodifusión de una parte de la población española hasta que se complete la adaptación de su equipamiento de recepción, por lo que debe garantizarse la emisión simultánea y transitoria por los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal y autonómico de sus canales de televisión que vienen emitiendo en dicha banda de frecuencias 694-790 MHz. En este marco normativo y con el fin de evitar la pérdida de acceso al servicio público de radiodifusión de una parte de la población española, hasta que se complete la adaptación de su equipamiento de recepción, es necesario garantizar el mantenimiento de la emisión simultánea y transitoria de los canales de televisión de los servicios públicos de televisión de ámbito estatal y autonómico que se vienen emitiendo en la citada banda del segundo dividendo digital, sin discriminaciones y en condiciones de igualdad de oportunidades.
Por ello, se declara dicha emisión simultánea y transitoria como servicio de interés económico general mediante este real decreto, conforme a lo establecido en la Decisión de la Comisión 2012/21/UE, de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general (Decisión SIEG, en adelante), que establece las condiciones conforme a las cuales las citadas ayudas estatales son compatibles con el mercado interior y están exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Esta emisión simultánea y transitoria de los canales de televisión de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal y autonómico trae como consecuencia que dichos prestadores tengan que asumir una serie de gastos sobrevenidos, adicionales a los que incurren en su actividad ordinaria, por lo cual se encuentran justificadas en razones de interés público y social las subvenciones reguladas en este real decreto.
Dichas compensaciones están destinadas, por un lado, a la sociedad mercantil estatal Corporación de Radio y Televisión Española, S.A., a quien la disposición adicional quinta de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, encomienda la gestión directa del servicio público estatal de televisión, y, por otro lado, a las entidades públicas dependientes de las comunidades autónomas a las que, en desarrollo de la citada ley y de su propia regulación, hayan encomendado la gestión del servicio público de televisión en la comunidad autónoma respectiva.
En este sentido, la necesidad de garantizar la ordenación unitaria del dominio público radioeléctrico atribuida al Estado, consecuencia necesaria de los distintos usos del mismo para diferentes tipos de comunicaciones, así como la necesidad de evitar otros problemas como puede ser evitar interferencias, exige que este sistema o programa de ayudas sea abordado desde una perspectiva lo más amplia posible desde el punto de vista territorial mediante un sistema materialmente unitario a nivel estatal. En el caso de que se territorializaran las ayudas, un retraso en su otorgamiento o en el inicio de la emisión simultánea y transitoria por los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de ámbito autonómico implicaría no poder alcanzar unos niveles óptimos de antenización por los ciudadanos en algunas áreas geográficas, lo que se traduciría en un retraso de todo el proceso de liberación de la banda del segundo dividendo digital, incumplir los plazos fijados en la normativa europea, generar interferencias a otros Estados miembros de la Unión Europea y otros terceros Estados y retrasar la licitación de dicha banda de frecuencias y su utilización por servicios de comunicaciones electrónicas, principalmente con tecnología 5G.
Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva pueden realizar la emisión simultánea y transitoria a través de cualquier plataforma tecnológica, conforme a la normativa europea y nacional. A tal efecto, debe tenerse en cuenta la citada Decisión SIEG y que el artículo 9, apartados 3 y 4, de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), prevé restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de tecnología de acceso inalámbrico o red radioeléctrica utilizados para los servicios de comunicaciones electrónicas cuando sea necesario para garantizar el logro de un objetivo de interés general, como es la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación mediante la prestación de servicios de televisión.
En relación con los parámetros para el cálculo del importe de las compensaciones previstas en este real decreto, debe señalarse que se han calculado teniendo en cuenta que la emisión simultánea y transitoria pueda ser recibida, al menos, por los ciudadanos que reciben el servicio a partir de las estaciones emisoras a través de las cuales el beneficiario da cumplimiento a las obligaciones de cobertura que normativamente tiene establecidas, y que proporcionen cobertura en un área geográfica en la que existan más de 100 edificios de 3 o más viviendas, de acuerdo con los datos publicados por Instituto Nacional de Estadística.
Con ocasión del proceso de liberación del primer dividendo digital, la entonces Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI), hoy Secretaría de Estado para el Avance Digital (SEAD), encargó la realización de un estudio independiente con el objeto de estimar los costes sobrevenidos de las diferentes tecnologías para poder recibir la cobertura existente del servicio de televisión como consecuencia de la liberalización del primer dividendo digital. Este estudio, que se realizó para cada uno de los geotipos, urbano, semiurbano y rural, se basó en los datos aportados por los propios agentes del sector en sus respuestas a la consulta pública realizada por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo el 15 de mayo de 2012. La determinación de parámetros para determinar los importes máximos de compensación para cada beneficiario ha tenido en cuenta los resultados del informe antes señalado, en el marco de lo previsto en la Decisión de la Comisión 2012/21/UE, así como los criterios sobre las compensaciones que constituyen la contrapartida de las obligaciones de servicio público fijados por el Tribunal de Justicia, en su Sentencia de 24 de julio de 2003 en el asunto C-280/00 Altmark Trans.
Asimismo, entre el 1 y el 16 de febrero de 2019 se llevó a cabo una consulta pública al amparo de lo dispuesto en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, a efecto de elaborar un proyecto de norma legal o reglamentaria por el que se regula la concesión directa de subvenciones a prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal y autonómico, destinadas a compensar los costes derivados de la emisión simultánea y transitoria de sus canales de televisión durante el proceso de liberación de la banda de frecuencias 694-790 MHz (segundo dividendo digital), y entre el 15 y el 26 de marzo de 2019 se llevó a cabo el trámite de audiencia y de información pública sobre el proyecto de norma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133.2 de la mencionada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
En consecuencia, constituye el objeto de este real decreto, por un lado, declarar servicio de interés económico general, de acuerdo con lo establecido en la Decisión de la Comisión 2012/21/UE de 20 de diciembre de 2011, la emisión simultánea y transitoria a través de cualquier plataforma tecnológica por los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal y autonómico de sus canales de televisión que vienen emitiendo en la banda de 694-790 MHz (banda del dividendo digital); y, por otro lado, la concesión de subvenciones directas a los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal y autonómico, destinadas a compensar parte de los costes derivados de la emisión simultánea y transitoria de sus canales de televisión, conforme a lo establecido en el artículo 22.2.c) y en el artículo 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
En la elaboración y tramitación de esta norma se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de Ley 39/2015, de 1 de octubre. En particular, respecto al principio de necesidad, si no se otorgara ninguna subvención a los radiodifusores públicos se correría el riesgo de que éstos no pudieran llevar a cabo la emisión simultánea y transitoria en el territorio afectado, lo que podría suponer que muchos ciudadanos se vieran desprovistos del acceso a canales de los radiodifusores públicos, al no haber tenido la posibilidad de adaptar sus instalaciones de recepción. En referencia al principio de proporcionalidad, las subvenciones solo se otorgarán a los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal y autonómico, y, dentro de éstos, no a todos los prestadores del servicio público citado sino sólo a aquéllos que, por razones de planificación del dominio público radioeléctrico y como consecuencia del proceso de liberación del segundo dividendo digital, tienen que dejar de difundir sus canales de televisión que vienen emitiendo en las frecuencias de la banda de 694-790 MHz. El presente real decreto garantiza la seguridad jurídica, ya que está alineado con la normativa europea que exige que, a más tardar el 30 de junio de 2020, se autorice el uso de la banda de frecuencias de 694-790 MHz (banda 700 MHz) para los sistemas terrestres capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas y, en concreto, de conformidad con la Decisión de la Comisión 2012/21/UE de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general, el servicio que prestan los radiodifusores públicos es declarado Servicio de Interés Económico General (SIEG), razón por la que puede otorgarse subvención a los costes de emisión simultánea en que incurren dichos prestadores como consecuencia del proceso de liberación del segundo dividendo digital. Respecto al principio de transparencia, se han explicitado los motivos que justifican la presente norma, habiéndose efectuado la consulta pública y el trámite de audiencia e información pública previstas en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Por último, se da cumplimiento al principio de eficacia, ya que el importe máximo de subvención que corresponde a cada uno de los beneficiarios no superará lo necesario para cubrir el coste neto derivado del cumplimiento de la obligación de servicio público en que consiste la emisión simultánea y transitoria de sus canales de televisión.
El presente real decreto se dicta al amparo de la competencia estatal en materia de telecomunicaciones prevista por el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española, en la medida en que, como ya se ha indicado, la ordenación unitaria del dominio público radioeléctrico exige que la concesión directa de las ayudas previstas en este real decreto se lleve a cabo mediante un sistema materialmente unitario a nivel estatal.
Durante su tramitación, este real decreto ha sido sometido a los trámites de consulta pública y de audiencia e información pública previstos en los artículos 26.2 y 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre. Asimismo, el real decreto ha sido informado por la Abogacía del Estado en la Secretaría de Estado para el Avance Digital del Ministerio de Economía y Empresa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Economía y Empresa, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Función Pública, previo informe del Ministerio de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de octubre de 2019,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto, en el marco del proceso de liberación del segundo dividendo digital:
1. La declaración como servicio de interés económico general de la emisión simultánea y transitoria por los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal y autonómico de sus canales de televisión que vienen emitiendo en las frecuencias afectadas por el proceso de liberación de la banda de 694-790 MHz (banda del segundo dividendo digital), de acuerdo con lo establecido en la Decisión de la Comisión 2012/21/UE de 20 de diciembre de 2011 relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general.
2. La concesión de subvenciones directas a los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal y autonómico destinadas a compensar parte de los costes derivados de la emisión simultánea y transitoria de sus canales de televisión a la que se refiere el párrafo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 22.2.c) y en el artículo 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Artículo 2. Procedimiento de concesión directa.
1. Las subvenciones directas a que se refiere este real decreto se concederán en la modalidad de subvenciones directas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.2.c) y en el artículo 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, habida cuenta de que el servicio público de comunicación audiovisual televisiva es un servicio público, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, de la excepcionalidad del proceso de liberación del segundo dividendo digital al implicar la reubicación de numerosos canales públicos y privados de televisión, así como por la existencia de razones de interés público y social, consistentes en evitar la pérdida de acceso al servicio público de radiodifusión de una parte de la población española hasta que se complete la adaptación de su equipamiento de recepción.
2. La concesión de estas subvenciones debe ajustarse a lo establecido en la Decisión de la Comisión 2012/21/UE, de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general.
Artículo 3. Actuaciones subvencionables.
1. Serán susceptibles de obtener subvención los costes derivados de la emisión simultánea y transitoria por los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal y autonómico de sus canales de televisión que vienen emitiendo en las frecuencias afectadas por el proceso de liberación de la banda de 694-790 MHz, hasta el importe máximo por beneficiario establecido en el artículo 7.3.
Dentro de los gastos subvencionables, conforme el artículo 31.8 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, se admitirán los impuestos indirectos aplicables cuando no sean susceptibles de recuperación o compensación por el beneficiario.
2. Las subvenciones directas a que se refiere este real decreto compensan parte de los costes derivados de la emisión simultánea y transitoria referida en el apartado anterior, que tiene por objeto evitar la pérdida de acceso al servicio público de radiodifusión de la población que recibe el servicio a través de las estaciones emisoras señaladas en el artículo 5.2, mediante las cuales los respectivos beneficiarios dan cumplimiento a las obligaciones de cobertura que normativamente tiene establecidas. Queda, por tanto, excluida del ámbito de estas subvenciones cualquier actuación que se refiera a la población o a las zonas geográficas correspondientes a las estaciones que se hayan instalado para la extensión de la cobertura a zonas a las que los beneficiarios no proporcionan cobertura.
Artículo 4. Beneficiarios.
1. Serán beneficiarios de las subvenciones directas cuya concesión se regula por este real decreto los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal y autonómico que se recogen en el anexo.
2. Dichos prestadores del servicio público no tendrán la condición de beneficiarios si incurren en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 13.2 de la Ley General de Subvenciones.
Artículo 5. Condiciones de la emisión simultánea y transitoria.
1. Los beneficiarios de las subvenciones directas a las que se refiere este real decreto están obligados a la emisión simultánea y transitoria, a través de cualquier plataforma tecnológica, de los canales de televisión del servicio público de comunicación audiovisual televisiva que gestionan en la banda de 694-790 MHz, en el ámbito de cobertura en el que tienen encomendada dicha gestión. Ello permitirá realizar la adecuación de las instalaciones de recepción de los usuarios sin que se produzca la pérdida del servicio, garantizando así un acceso amplio de los ciudadanos a los distintos contenidos y servicios televisivos, sin discriminaciones y en condiciones de igualdad de oportunidades.
2. Para cumplir con la obligación anterior, los beneficiarios deben realizar la citada emisión simultánea y transitoria para que pueda ser recibida, al menos, por los ciudadanos que reciben el servicio a partir de las estaciones emisoras que cumplan los siguientes requisitos:
a) que tengan asignado y en servicio un canal radioeléctrico que, como consecuencia del proceso de liberación de la banda 694-790 MHz, haya de ser sustituido por otro canal radioeléctrico;
b) que sean estaciones emisoras a través de las cuales el beneficiario da cumplimiento a las obligaciones de cobertura que normativamente tiene establecidas;
c) que proporcionen cobertura en un área geográfica en la que existan más de 100 edificios de 3 o más viviendas, de acuerdo con los datos publicados por Instituto Nacional de Estadística (INE) de 2011.
3. Dicha emisión simultánea, en el conjunto de los años 2019 y 2020, tendrá un plazo máximo de seis meses para el caso de las estaciones emisoras mencionadas en el apartado anterior que proporcionen cobertura a áreas geográficas con 500 o más edificios de 3 o más viviendas, y de un plazo máximo de tres meses para el caso de las estaciones que proporcionen cobertura a áreas geográficas con menos de 500 y 100 o más edificios de 3 o más viviendas.
En el caso de optar por la plataforma tecnológica terrestre, la duración de la emisión simultánea en las diferentes estaciones no podrá superar la fecha que la Secretaría de Estado para el Avance Digital determine para el cese de las emisiones en los canales radioeléctricos de la banda de 694-790 MHz.
Artículo 6. Financiación.
La financiación de las subvenciones reguladas en este real decreto se realizará con cargo a los créditos que al efecto se habiliten en el capítulo 7 de los presupuestos de la Secretaría de Estado para el Avance Digital por un importe máximo de 10.000.000 de euros.
Artículo 7. Importe de las subvenciones.
1. Las subvenciones a las que se refiere este real decreto solo podrán compensar parte de los costes derivados de la emisión simultánea y transitoria, a través de cualquier plataforma tecnológica, por los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal y autonómico de sus canales de televisión que vienen emitiendo en las frecuencias de la banda de 694-790 MHz, hasta el importe máximo por beneficiario establecido en este artículo.
2. El importe máximo de subvención que corresponde a cada uno de los beneficiarios relacionados en el anexo resulta, por un lado, del coste medio estimado para poder llevar a cabo la emisión simultánea y transitoria destinada a proporcionar servicio a los ciudadanos de las áreas establecidas en el artículo 5.2, y, por otro lado, del plazo máximo de la emisión simultánea fijada en los términos referidos en artículo 5.3.
3. De acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, se determinan los siguientes importes máximos por beneficiario, incluyendo impuestos indirectos conforme al artículo 3.1 de este real decreto:
Entidades de cobertura estatal y autonómica Importe máximo
de la ayuda

Euros
Corporación Radio Televisión Española, S.A. 6.221.030,79
Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía 690.072,64
Ente Público Radiotelevisión Canaria 560.359,74
Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals 581.113,80
Ente Público Radiotelevisión de Castilla-La Mancha 181.598,06
Corporación Radio e Televisión de Galicia 643.375,99
Radio Televisión Madrid, S.A.U. 243.860,26
Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales 124.524,39
Corporació Valenciana de Mitjans de Comunicació 249.048,77
Euskal Irrati Telebista 364.925,63
Corporación Aragonesa de Radio y Televisión 140.089,93
Total 10.000.000,00
Artículo 8. Órganos competentes para ordenar, instruir y resolver el procedimiento.
1. Será competente para resolver el procedimiento de concesión de las subvenciones directas reguladas en este real decreto la Ministra de Economía y Empresa, sin perjuicio de las delegaciones de competencias o atribuciones sobre la materia.
2. El órgano gestor competente para ordenar e instruir el procedimiento de concesión de las ayudas es la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información.
3. A efectos de lo previsto en el artículo 88.3 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, el órgano encargado del seguimiento de las ayudas concedidas es la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información.
Artículo 9. Procedimiento de concesión.
En lo no previsto en este real decreto, el procedimiento para la concesión de estas subvenciones se regirá por lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
Artículo 10. Solicitudes.
1. Las solicitudes se dirigirán al titular del órgano concedente y se deberán presentar en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de este real decreto. La solicitud y tramitación de las subvenciones se realizará a través de la sede electrónica del Ministerio de Economía y Empresa. La comunicación por medios electrónicos será obligatoria.
En la solicitud, la entidad solicitante deberá aportar la documentación relacionada con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5, así como deberá concretar la cuantía de la subvención solicitada, que en ningún caso podrá ser superior al importe máximo fijado para cada beneficiario en el artículo 7.3.
2. Las personas físicas que realicen la firma o la presentación de documentos en representación de las entidades solicitantes de las subvenciones deberán ostentar la representación necesaria, en los términos establecidos en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
El firmante de la solicitud de subvención deberá acreditar que en el momento de la presentación de la solicitud tiene representación suficiente para el acto. El incumplimiento de esta obligación, de no subsanarse, dará lugar a que se le tenga por desistido en su solicitud, previa resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Cuando el firmante sea el titular del órgano de representación de la entidad reconocido en sus estatutos, podrá acreditar la representación aportando una copia de dichos estatutos y una declaración responsable firmada por el secretario de la entidad en la que se identifique al titular del órgano de representación. Cuando el nombramiento sea público podrá aportarse una copia de la publicación del nombramiento en el diario oficial, en lugar de declaración responsable.
El órgano instructor podrá requerir en cualquier momento a las personas firmantes de las distintas documentaciones que se presenten, la acreditación de la representación que ostentan. La falta de representación suficiente determinará que el documento en cuestión se tenga por no presentado, con los efectos que de ello se deriven para la continuación del procedimiento.
3. La presentación de la solicitud de subvención conllevará la autorización del solicitante para que el órgano concedente obtenga de forma directa la acreditación de las circunstancias previstas en los artículos 18 y 19 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, a través de certificados telemáticos, en cuyo caso el solicitante no deberá aportar la correspondiente certificación.
No obstante, el solicitante podrá denegar expresamente el consentimiento, debiendo aportar entonces la certificación en los términos previstos en el artículo 22 del citado Reglamento.
4. Si la documentación aportada no reuniera los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que, en el plazo de 10 días hábiles a contar desde el siguiente al de recepción del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con advertencia de que, si no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 11. Instrucción del procedimiento.
1. La Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información realizará, de oficio, cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe formularse la propuesta de resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
2. La Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información formulará la propuesta de resolución y la notificará a los interesados en un plazo de veinte días hábiles a partir del día siguiente al de presentación de la solicitud en la sede electrónica del Ministerio de Economía y Empresa, concediéndoles un plazo de diez días hábiles a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta de resolución para aceptarla o rechazarla.
3. La propuesta de resolución no crea derecho alguno a favor del interesado frente a la Administración, mientras no se dicte y notifique la resolución de concesión al interesado.
Artículo 12. Resolución del procedimiento.
1. Transcurrido el plazo para aceptar o rechazar la propuesta de resolución, el titular del órgano concedente dictará resolución motivada de concesión de subvención a las propuestas que hayan sido aceptadas, en un plazo máximo de 20 días hábiles a partir del día siguiente a la finalización del plazo de instrucción previsto en el artículo anterior. La resolución establecerá las condiciones de población cubierta y otros compromisos impuestos al beneficiario.
2. La resolución será notificada al interesado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. El vencimiento del mencionado plazo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, legitima a los interesados para entender desestimada la solicitud de subvención.
4. La resolución pone fin a la vía administrativa y podrá ser recurrida potestativamente en reposición en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la fecha de su notificación ante el mismo órgano que la dictó, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Sin perjuicio de lo anterior, contra dicha resolución, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de notificación de la misma, cabe interponer recurso contencioso-administrativo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Artículo 13. Pago.
Las subvenciones se otorgarán de una sola vez a cada uno de los beneficiarios.
Se ordenará el pago de la subvención a cada beneficiario, una vez dictada la resolución de concesión.
Artículo 14. Justificación de las subvenciones.
1. A fin de justificar y acreditar la aplicación de la subvención a la finalidad prevista en la resolución de concesión, los beneficiarios deberán aportar los justificantes de gasto y de pago.
Las facturas deberán presentarse con el desglose oportuno que permita apreciar de manera pormenorizada los costes incurridos en la emisión simultánea y transitoria entre los años 2019 y 2020 objeto de compensación por estas subvenciones.
Las facturas deberán presentarse en el plazo de tres meses a contar desde la finalización de la emisión simultánea y transitoria cuyos costes son compensados por estas subvenciones.
2. La Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información analizará la justificación de la subvención y la realización de la actividad para la cual se concedió la subvención. Por medio de las Jefaturas Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones, el órgano encargado de la gestión y seguimiento de las ayudas realizará actuaciones de comprobación mediante muestreo durante la realización de la emisión simultánea y transitoria.
Artículo 15. Reintegro de las subvenciones.
1. Si como consecuencia de las acciones de justificación y comprobación de la aplicación de las subvenciones a las que se refiere el artículo anterior se desprende que los gastos incurridos son inferiores a la subvención recibida o que se han incumplido, total o parcialmente, las condiciones de otorgamiento de la subvención, se comunicará tal circunstancia al interesado junto a los resultados de la verificación efectuada a efectos de evacuación del trámite de audiencia en el procedimiento de reintegro.
En particular, debe tenerse en cuenta el caso de que los gastos en que haya incurrido el beneficiario sean inferiores a la subvención recibida, en el supuesto de que la Secretaría de Estado para el Avance Digital hubiera determinado el cese de las emisiones a que se refiere el artículo 5.3 con anterioridad a la finalización del plazo máximo previsto de la emisión simultánea establecida en dicho artículo.
2. El órgano concedente, conforme a lo establecido en el capítulo II del título II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y a la vista de las alegaciones del interesado, decidirá sobre el reintegro o no de la subvención y si éste, en su caso, debe ser total o parcial. En caso de reintegro, se exigirá el interés de demora desde el momento de pago de la subvención en los supuestos del artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
3. En todo caso, el reintegro y el procedimiento para su exigencia se llevará a cabo conforme a las disposiciones del título II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, quedando a salvo los procedimientos de reintegro que se deriven de las actuaciones de control financiero sobre las subvenciones de este real decreto, cuya realización compete a la Intervención General de la Administración del Estado y que se desarrollarán conforme al título III de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Artículo 16. Publicidad de las subvenciones.
Todas las subvenciones concedidas al amparo de este real decreto se harán constar en la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS) de conformidad con el artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS).
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de régimen general de comunicaciones.
Disposición final segunda. Régimen jurídico aplicable.
Las subvenciones reguladas en este real decreto se regirán, además de por lo particularmente dispuesto en el mismo, por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, por su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, salvo en lo que afecte a los principios de publicidad y concurrencia; por el Real Decreto 391/2019, de 21 de junio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del segundo dividendo digital y demás disposiciones de derecho interno y de la Unión Europea que resulten de aplicación.
Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario y aplicación.
1. La persona titular del Ministerio de Economía y Empresa dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este real decreto.
2. Los demás órganos de dicho Ministerio, en uso de sus competencias, adoptarán las medidas necesarias para la aplicación de este real decreto.
Disposición final cuarta. Modificaciones presupuestarias.
Para dar cumplimiento a lo previsto en este real decreto se realizarán las modificaciones presupuestarias que sean necesarias de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 11 de octubre de 2019.
FELIPE R.
La Ministra de Economía y Empresa,
NADIA CALVIÑO SANTAMARÍA
ANEXO
Entidades encargadas de la emisión simultánea y transitoria de los canales del servicio público de comunicación audiovisual televisiva que gestionan en su ámbito de cobertura en las frecuencias de la banda de 694-790 MHz
Entidades de cobertura estatal
Corporación Radio Televisión Española, S.A.
Entidades de cobertura autonómica
Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía.
Ente Público Radiotelevisión Canaria.
Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals.
Ente Público Radiotelevisión de Castilla-La Mancha.
Corporación de Radio e Televisión de Galicia.
Radio Televisión Madrid, S.A.U.
Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales.
Corporació Valenciana de Mitjans de Comunicació.
Euskal Irrati Telebista.
Corporación Aragonesa de Radio y Televisión.

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