RESIDUOS Y SUELOS CONTAMINANTES
Orden TED/363/2020, de 20 de abril, por la que se modifican la Orden APM/205/2018, de 22 de febrero, por la que se establecen los criterios para determinar cuándo el aceite usado procesado procedente del tratamiento de aceites usados para su uso como combustible deja de ser residuo con arreglo a la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, y la Orden APM/206/2018, de 22 de febrero, por la que se establecen los criterios para determinar cuándo el fuel recuperado procedente del tratamiento de residuos MARPOL tipo c para su uso como combustible en buques deja de ser residuo con arreglo a la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
BOE de 23 de abril de 2020
TEXTO ORIGINAL
I
El artículo 5 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, dispone que mediante una orden ministerial se pueden establecer los criterios específicos que deben cumplir determinados residuos que hayan sido sometidos a una operación de valorización, incluido el reciclado, para que puedan dejar de ser considerados como residuos.
En aplicación del citado artículo, el extinto Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, en ausencia de una normativa comunitaria, elaboró y publicó en 2018, la Orden APM/205/2018, de 22 de febrero, por la que se establecen los criterios para determinar cuándo el aceite usado procesado procedente del tratamiento de aceites usados para su uso como combustible deja de ser residuo con arreglo a la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, y la Orden APM/206/2018, de 22 de febrero, por la que se establecen los criterios para determinar cuándo el fuel recuperado procedente del tratamiento de residuos MARPOL tipo C para su uso como combustible en buques deja de ser residuo con arreglo a la Ley 22/2011, de 28 de julio.
El objetivo fundamental de la Orden APM/205/2018, de 22 de febrero, es regular los criterios que determinan cuándo el aceite usado tratado procedente del tratamiento de aceites usados, usado como combustible en cualquier instalación deja de ser residuo con arreglo a la Ley, asegurando la protección de la salud humana y del medio ambiente.
Por su parte, el objetivo fundamental de la Orden APM/206/2018, de 22 de febrero, es regular los criterios que determinan cuándo el fuel recuperado procedente del tratamiento de residuos MARPOL tipo C que es destinado para ese mismo uso (combustible en buques) deja de ser residuo con arreglo a la Ley, asegurando la protección de la salud humana y del medio ambiente.
Ambas órdenes establecen requisitos relativos a los residuos admisibles y a los tratamientos exigidos que incluyen tratamientos del residuo orientados a distintos objetivos: reducir el contenido en agua, reducir el contenido en sedimentos y reducir el contenido en metales pesados, así como los requisitos a cumplir por el combustible recuperado y los valores límite de contaminantes que no deben ser superados. Los criterios de fin de condición de residuo regulados en ambas órdenes serán válidos para todo el territorio del Estado.
Asimismo, las órdenes puntualizaban que tanto el fuel recuperado como el aceite usado tratado que no cumplieran con los requisitos establecidos en las mismas, continuarían siendo residuos, debiendo gestionarse conforme al régimen jurídico establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de forma que si se destinan a instalaciones para su valorización energética, estas instalaciones deberán cumplir lo establecido en el capítulo IV del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, con el fin de asegurar la protección ambiental que proporciona esta normativa.
II
En la disposición transitoria única de sendas órdenes se preveían dos plazos de adaptación para las instalaciones de tratamiento de este tipo de residuos. Las instalaciones y las personas físicas o jurídicas que quisieran obtener fuel recuperado o aceite usado tratado conforme a dichas órdenes disponían por un lado, de cuatro meses para solicitar a la administración autonómica competente la revisión de su autorización sobre operaciones de tratamiento de residuos, indicando su intención de aplicar los criterios de fin de la condición de residuo establecidos y para solicitar la revisión de la autorización ambiental integrada, conforme al Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.
Por otro lado, sendas disposiciones determinaban otro plazo de veinticuatro meses desde la entrada en vigor de las órdenes, a partir del cual sólo se podía comercializar como producto los combustibles obtenidos a partir de esos dos tipos de residuos que cumplan con todo lo establecido en la orden correspondiente.
Transcurridos los cuatro meses correspondientes al primero de los plazos, en los que se debía comunicar a las autoridades autonómicas por parte de las instalaciones su interés en acogerse a lo dispuesto en ambas órdenes, la gran mayoría de las instalaciones afectadas llevaron a cabo su solicitud de revisión. Es preciso puntualizar que estas plantas están sometidas a la autorización conforme al Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.
No obstante, una vez transcurrido el plazo establecido de veinticuatro meses desde la entrada en vigor de ambas órdenes ministeriales, se ha constatado que algunas instalaciones aún están a la espera de que se resuelvan las revisiones de sus autorizaciones ambientales integradas por parte de las autoridades autonómicas competentes.
En este contexto, no deja de ser perentoria la entrada en vigor de las exigencias recogidas en las órdenes ministeriales, en la medida en que establecen necesarios estándares ambientales para los combustibles obtenidos a partir de aceites usados y residuos MARPOL tipo C. Pero las consecuencias socioeconómicas negativas derivadas de no disponer de la preceptiva autorización a tiempo no puede recaer en los operadores, que no pueden verse privados de poder comercializar este tipo de combustibles, a causa de una demora en la resolución de los expedientes de aprobación de las autorizaciones ambientales integradas.
Por ello, dado que hay que tener en cuenta que, una vez que se conceda la autorización ambiental, es necesario un margen de tiempo adicional para acometer las obras o modificaciones preceptivas en las instalaciones, se ha apreciado la necesidad de establecer, con carácter excepcional, un plazo de tiempo adicional, limitado a doce meses y de carácter improrrogable, para permitir llevar a cabo dichas obras o modificaciones.
III
En consecuencia, esta orden modifica las órdenes ministeriales APM/205/2018, de 22 de febrero y APM/206/2018, de 22 de febrero, con el único objetivo de prever una ampliación del plazo para la adaptación de las instalaciones que quisieran obtener fuel recuperado o aceite usado tratado conforme a dichas órdenes, que dispondrán de un plazo de 36 meses en lugar del plazo inicialmente previsto de 24 meses.
Esta orden se adecua a los principios de buena regulación, conforme a lo previsto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
De conformidad con los principios de necesidad y eficacia, la orden se fundamenta en la adecuada protección del medio ambiente ya que fomenta la adecuada gestión de los residuos objeto de la misma.
Esta norma cumple con el principio de proporcionalidad, ya que regula los aspectos imprescindibles para el fin que persigue, que es el de determinar qué tipo de residuos han de seguir qué tipo de tratamientos y han de cumplir qué tipo de especificaciones para poder permitir que vuelvan a ser introducidos en el ciclo productivo, como producto y no como residuo.
De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y comunitario, y permite aclarar la condición de producto de esos aceites usados y esos residuos MARPOL tipo C, cuando hayan sido tratados adecuadamente y cumplan lo establecido en su orden de fin de condición de residuo correspondiente. Esto supone un marco normativo estable, predecible, integrado y de certidumbre, que facilita su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de los sectores.
También se adecua a los principios de transparencia y eficiencia, puesto que se han seguido escrupulosamente todos los trámites de información y audiencia públicas y contribuye a la eficiencia en la Administración.
La norma ha sido sometida al trámite de información pública y a consulta de las entidades representativas de los sectores afectados, ha sido remitida a la Comisión de coordinación en materia de residuos para su consulta a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, al Consejo Asesor de Medio Ambiente, en aplicación de las previsiones de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).
En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, dispongo:
Artículo primero. Modificación de la Orden APM/205/2018, de 22 de febrero, por la que se establecen los criterios para determinar cuándo el aceite usado procesado procedente del tratamiento de aceites usados para su uso como combustible deja de ser residuo con arreglo a la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y suelos contaminados.
El apartado 2 de la disposición transitoria única de la Orden APM/205/2018, de 22 de febrero, por la que se establecen los criterios para determinar cuándo el aceite usado procesado procedente del tratamiento de aceites usados para su uso como combustible deja de ser residuo con arreglo a la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, queda redactado en los siguientes términos:
«2. A los treinta y seis meses de la entrada en vigor de esta orden, sólo se podrá comercializar como producto el aceite usado procesado para su uso como combustible que cumpla lo establecido en esta orden. Este plazo se reducirá a cuatro meses desde la entrada en vigor de la orden, en los casos en que no se haya procedido a solicitar la revisión de la autorización.
Este plazo se reducirá a veinticuatro meses desde la entrada en vigor de esta orden, en aquellos casos en los que los gestores de aceites usados que, aun habiendo presentado su solicitud de revisión de la autorización en el plazo citado de cuatro meses, no hubieran respondido a los requerimientos de subsanación de su solicitud que les haya comunicado formalmente la autoridad competente de la comunidad autónoma respectiva y dicha autoridad considere desistida su solicitud.»
Artículo segundo. Modificación de la Orden APM/206/2018, de 22 de febrero, por la que se establecen los criterios para determinar cuándo el fuel recuperado procedente del tratamiento de residuos MARPOL tipo C para su uso como combustible en buques deja de ser residuo con arreglo a la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
El apartado 2 de la disposición transitoria única de la Orden APM/206/2018, de 22 de febrero, por la que se establecen los criterios para determinar cuándo el fuel recuperado procedente del tratamiento de residuos MARPOL tipo C para su uso como combustible en buques deja de ser residuo con arreglo a la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, queda redactado en los siguientes términos:
«2. A los treinta y seis meses de la entrada en vigor de esta orden, sólo se podrá comercializar como producto el fuel recuperado para su uso como combustible en buques que cumpla lo establecido en esta orden. Este plazo se reducirá a cuatro meses desde la entrada en vigor de la orden, en los casos en que no se haya procedido a solicitar la revisión de la autorización.
Este plazo se reducirá a veinticuatro meses desde la entrada en vigor de esta orden, en aquellos casos en los que los gestores de estos residuos que, aun habiendo presentado su solicitud de revisión de la autorización en el plazo citado de cuatro meses, no hubieran respondido a los requerimientos de subsanación de su solicitud que les haya comunicado formalmente la autoridad competente de la comunidad autónoma respectiva y dicha autoridad considere desistida su solicitud.»
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 20 de abril de 2020.–La Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Teresa Ribera Rodríguez.
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