Ley 5/2020, de 3 de agosto, de mitigación del impacto socioeconómico del COVID-19 en el área de medio ambiente.


BOE de 17 de agosto de 2020
TEXTO ORIGINAL
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley de mitigación del impacto socioeconómico del COVID-19 en el área de medio ambiente.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
PREÁMBULO
I
De todos es conocido que la aparición del coronavirus denominado SARS-CoV-2, ha sacudido de forma súbita a la población mundial y ha enfrentado a las administraciones y organismos públicos a situaciones inauditas. El gran poder de transmisión de esta enfermedad y su afección a nivel mundial han llevado a la Organización Mundial de la Salud haya declarado el pasado 11 de marzo una pandemia.
Esta enfermedad es grave y potencialmente letal en corto tiempo. A fecha actual, casi tres millones de personas en el mundo han sido diagnosticadas y alrededor de 200.000 han fallecido, desconociéndose el número de personas asintomáticas que pueden estar transmitiendo la enfermedad. Ante esta situación los distintos gobiernos se han visto en la urgente necesidad de reaccionar con medidas drásticas para reducir en la mayor medida posible la propagación de la enfermedad y posibilitar que los sistemas sanitarios tengan la mayor capacidad de respuesta.
Así, ante esta situación, el Estado español recurrió a herramientas extraordinarias dentro de nuestro marco constitucional como es la declaración del Estado de Alarma por emergencia sanitaria mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Nadie duda de que se trata de un acontecimiento imprevisible, completamente inimaginable hace unos meses, de escala mundial, ante el que difícilmente se podía estar preparado con antelación, que debe ser calificado sin duda como un claro episodio sobrevenido de fuerza mayor.
Por ello los gobiernos de varios países, entre ellos el de España, han adoptado medidas insólitas y contundentes de confinamiento de la población y reducción a mínimos esenciales de la actividad productiva y social, atendiendo exclusivamente a criterios sanitarios y a la protección de vidas humanas.
La economía puede recuperarse, las vidas humanas no. Así lo interpretó la Organización Mundial de la Salud con su declaración de la pandemia. Y así lo han hecho todas las autoridades públicas españolas, cada una en el ámbito de sus competencias.
Pero los efectos de estas medidas en la estructura social y económica están siendo aplastantes, proyectándose en los distintos sectores productivos y afectando a empresas y trabajadores, y por ende a las familias y a los servicios públicos y, sin perjuicio de las medidas de contención y actuación sanitarias que se adopten para frenar el ritmo de propagación del coronavirus, es preciso pasar a evaluar los daños y, sobre todo, trabajar de forma urgente y decidida en buscar soluciones ante el grave problema social y económico que se ha generado.
El impacto que está sufriendo la sociedad y la economía de la Región de Murcia es todavía de difícil precisión, pero no cabe duda de que está siendo implacable. Las medidas sanitarias han conllevado una paralización completa de toda actividad económica, excepto los sectores esenciales, y paralizaciones parciales o afecciones en la productividad y viabilidad de sectores completos, cuya reactivación en el tiempo será difícil y no estará exenta de efectos negativos.
A nivel mundial ya se están emitiendo las primeras evaluaciones sobre el terrible impacto que está produciendo este suceso extraordinario sobre la economía global y que dibujan un panorama desolador. El Fondo Monetario Internacional prevé una contracción brusca de la economía mundial de, al menos, un -3 %, con riesgo considerable de presentar resultados aún más graves. Las previsiones que establece para España son muy superiores, se sitúan en el -8 % del PIB, lo que representa una caída de 100.000 millones de euros. Extrapolados a la Región de Murcia, supone la pérdida súbita de más de 2500 millones de euros de producción. Este mismo organismo recomienda a los encargados de formulación de políticas que establezcan medidas urgentes para apoyar a los hogares y las empresas afectadas.
La Confederación de Organizaciones Empresariales de España (CEOE), en un informe sobre el escenario económico específico provocado por el coronavirus de fecha 8 de abril señala que una de las peculiaridades de esta adversa situación es que impacta de manera muy diferente a los distintos sectores, por lo que aconseja que las intervenciones públicas prioricen a las actividades y empresas más perjudicadas. Concretamente nombra los denominados «sectores de proximidad» entre los que se encuentran el turismo, los servicios inmobiliarios o el transporte, que, como es público y notorio, son sectores fundamentales de la actividad económica agregada en la Región de Murcia.
Este mismo informe califica el escenario como un «shock de impacto», por lo que declara la urgente necesidad de adopción de medidas con celeridad excepcional. Cuantifica un descenso del PIB en un -5 %, en el escenario más optimista. En otras hipótesis en las que sea necesario extender el período de confinamiento, o las medidas que se adopten no sean lo suficientemente ágiles o no alcancen los objetivos esperados, la intensidad de los efectos considerados podría provocar una contracción del Producto Interior Bruto superior al -9 %.
De acuerdo con todos los expertos, una caída tan brusca no se había producido en España desde la Guerra Civil. La traducción en términos de paro que tienen estas previsiones es también desoladora. Las previsiones más optimistas señalan pérdidas de empleo en toda España del orden del millón de personas, situando el total de desempleados rozando los 4.200.000.
Este informe también propone soluciones que, para una crisis de oferta como se considera esta, consisten en la implementación de medidas de política económica que vayan particularmente dirigidas a las actividades afectadas.
Ante esta súbita y gravísima situación se hace necesario estructurar y agilizar la intervención de la administración pública en los distintos sectores de actividad afectados, entre los que se encuentran la propia planificación y programación de la administración, y la implantación de infraestructuras públicas o privadas de diferente índole en el territorio, como pueden ser las sanitarias, educación, redes de transporte y centros logísticos, agua, producción de energía, gestión de residuos, cultura, deporte, o las necesarias para el funcionamiento de los sectores primario, industrial o de servicios.
Es, por tanto, una obligación ética y política de las Administraciones Públicas adoptar con eficacia todas las decisiones que la situación exige. Ante este panorama de crisis social y económica, debemos reaccionar con una contundencia similar a la magnitud de los retos a los que nos enfrentamos. Una coyuntura tan desfavorable como la que se avecina requiere el empleo de todas las herramientas disponibles que permitan a la Administración combatir con la máxima eficacia el enorme reto de impedir que el derecho fundamental a una vivienda digna se vea menoscabado, de reactivar una red económica súbitamente interrumpida, de restablecer las conexiones perdidas o crear unas nuevas, de estimular los canales para que los flujos económicos vuelvan a circular sin resistencias.
Por ello, esta ley de mitigación del impacto socioeconómico del COVID-19 en el área de medio ambiente es fundamental para armonizar la respuesta a las circunstancias económicas excepcionales señaladas con la protección y defensa del medio ambiente, sumándose a las medidas adoptadas a nivel de la Unión Europea y a las numerosas disposiciones legales evacuadas por el Gobierno de la nación.
Esta ley se centra en las medidas urgentes para tratar de ganar eficiencia en los procedimientos de evaluación y autorizaciones ambientales en la planificación administrativa, en la ordenación de usos del territorio y en la utilización de recursos naturales, garantizando a través de estos que, cuando dichas actividades puedan producir efectos adversos sobre el medio ambiente y la salud humana, se tienen en cuenta los principios de acción preventiva y cautelar, mediante la prevención, corrección y compensación de los impactos en el medio ambiente, teniendo en consideración a su vez el cambio climático.
Siempre desde el principio constitucional del derecho al disfrute de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como del deber de conservarlo y la obligación de los poderes públicos de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
Mediante esta ley se modifica la ley regional de protección ambiental integrada con la finalidad de mejorar la concertación de los procedimientos de evaluación y autorización y la colaboración activa de las distintas administraciones públicas, facilitando la identificación y acceso a la información, incrementando la seguridad jurídica en la implementación de los aspectos medioambientales en la toma de decisiones. Así mismo, partiendo de la experiencia adquirida, se establecen medidas tendentes a garantizar la debida proporcionalidad entre los efectos sobre el medio ambiente de los planes, programas y proyectos y su evaluación o autorización ambiental. Se modifica así mismo el Decreto número 48/1998, de 30 de julio, de protección del medio ambiente frente al ruido, eliminando un artículo que supone duplicidad de intervención administrativa.
Es importante reseñar que, en este caso, el tiempo es un factor clave. Cuanto más tiempo se encuentre paralizada la economía, mayores serán los daños infringidos al tejido productivo, mayor será la magnitud de la caída, más estructurales serán los problemas y más difícil será la recuperación, causando más sufrimiento a más ciudadanos. Por ello la Administración Pública está obligada a adoptar medidas para que la reactivación sea lo más rápida posible. En situaciones excepcionales, los cambios normativos deben hacer uso de todos instrumentos de que se nos dota en nuestro ordenamiento jurídico para otorgar la máxima celeridad en la implantación efectiva de las medidas. La necesaria y urgente necesidad de articular las medidas que se proponen mediante una ley está completamente justificada en este sentido.
II
La ley consta de una parte expositiva y una parte dispositiva estructurada en dos capítulos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El artículo primero, dividido en veintitrés puntos, modifica la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia. El artículo segundo modifica el Decreto número 48/1998, de 30 de julio, de protección del medio ambiente frente al ruido. La disposición transitoria regula el régimen de los expedientes en tramitación a la entrada en vigor de esta ley, mientras que las disposiciones finales primera y segunda regulan el desarrollo normativo y la entrada en vigor de la misma.
Respecto a las modificaciones que se realizan en la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada, cabe destacar que si bien el Decreto-ley 2/2014, de 1 de agosto, de medidas tributarias, de simplificación administrativa y en materia de función pública, ya realizó una remisión a la legislación estatal básica, Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en cuanto a la evaluación ambiental en la Región de Murcia, y que posteriormente esta ley ha sido modificada en distintas ocasiones, sigue existiendo en la norma regional una remisión genérica, con escasas particularidades a la normativa básica estatal. Esta normativa básica, si bien reguló un procedimiento único de evaluación ambiental para todas las comunidades autónomas, deja margen para que estas desarrollen ciertos aspectos como son, entre otros, los plazos de tramitación, la determinación de órganos sustantivos o ambientales y la coordinación con otras normativas sectoriales. Cuestiones que no están exentas de importancia ya que inciden notablemente en los tiempos de tramitación de los expedientes de evaluación, en la agilidad administrativa en las autorizaciones y control medioambientales, y por ende en la situación social y económica.
Dicha importancia se hace más patente en la situación generada por la pandemia del COVID-19 descrita anteriormente, por lo que, desde el conocimiento del órgano autonómico de su legislación sectorial, de su territorio y de la estructura administrativa regional y local, se regulan aspectos dirigidos a optimizar los recursos administrativos, mejorar la coordinación administrativa, acotar todos los plazos para todos los actores intervinientes en el proceso de evaluación ambiental, aumentar la seguridad jurídica, evitar la duplicidad de actuaciones en las administraciones públicas coordinando procedimientos, en definitiva a mejorar las condiciones de intervención administrativa en materia medioambiental.
Así, siempre en el marco de la normativa estatal y de las directivas europeas, y teniendo en cuenta la jurisprudencia y los distintos documentos y estudios emitidos por las instituciones se han desarrollado las modificaciones que se describen a continuación.
Se garantiza la participación pública y la difusión e intercambio de información y la colaboración interadministrativa en ello, mediante la creación de una plataforma informática de acceso común y la utilización de formatos de información comunes e interoperables.
Se concretan las condiciones para la elaboración de planes y estrategias en materia medioambiental que no constituyan instrumentos de ordenación territorial, independizando así los aspectos puramente ambientales, lo cual no obsta para que puedan llevarse a cabo directrices y planes con este carácter de acuerdo la normativa sectorial aplicable.
Se refuerza la actuación de la Administración regional en materia de suelos contaminados, con la posibilidad de fijar, reglamentariamente y dentro del marco de la normativa estatal, niveles genéricos de referencia de presencia en ellos de materias contaminantes que puedan agravar la salud humana y dañar los ecosistemas.
Se concreta el concepto de modificación de una instalación sometida a autorización ambiental autonómica, así como el carácter de sustancial o no sustancial, remitiendo a la normativa básica estatal vigente en el caso de autorizaciones ambientales integradas y definiéndolo para las autorizaciones ambientales sectoriales.
Aplicando la experiencia adquirida y los datos de los expedientes tramitados se hace necesario un reajuste de los valores en materia de seguimiento de instalaciones industriales, que garantizando la protección del medio ambiente y la salud humana no produzca una inmersión constante en procesos administrativos que inviabilicen la actividad. Medida especialmente necesaria en estos momentos por las razones anteriormente expuestas.
Se concretan aspectos básicos del procedimiento de autorizaciones ambientales sectoriales, integrando en el mismo la normativa sectorial estatal y las condiciones en el caso de que sea precisa una evaluación de impacto ambiental.
En los procesos de evaluación ambiental, en el marco de la normativa estatal, se asignan las funciones de órganos ambientales y órganos sustantivos teniendo en cuenta la necesaria colaboración activa de las distintas administraciones intervinientes, la descentralización y autonomía y las distintas competencias, dando un mayor protagonismo a la Administración local, que ahora intervendrá activamente en todo el procedimiento de evaluación de los planes y programas cuya autorización depende exclusivamente de la misma. No obstante, se prevé la posibilidad de que los municipios de menor tamaño puedan ser auxiliados en estas tareas por la administración regional.
En el marco de la legislación básica se genera un procedimiento único de evaluación ambiental estratégica, en el que establecen plazos concretos de actuación para todos los actores del proceso, concretando los procedimientos y clarificando conceptos, aumentando la seguridad jurídica ya que todo el proceso, desde este momento tiene un plazo concreto de finalización. Se introduce la posibilidad de que cuando en la evaluación ambiental estratégica simplificada, con la debida participación pública en informes de las administraciones afectadas, se detecte inequívocamente que un plan o programa es ambientalmente inviable, se emita resolución al respecto, garantizando así la protección de los valores ambientales y evitando a su vez la prolongación en el tiempo de un procedimiento que ralentizaría al sector público y privado y llegaría a la misma conclusión.
Se garantiza en el procedimiento lo establecido por las directivas europeas y la normativa estatal en materia de evaluación ambiental en cuanto a que la integración de los factores ambientales en planes, programas y proyectos debe realizarse con anterioridad a su aprobación, autorización o adopción por las administraciones públicas, principio al que deberán adaptarse las distintas normativas sectoriales que regulen en algún modo la intervención administrativa en dichos extremos.
Respecto a las modificaciones que se realizan en el Decreto número 48/1998, de 30 de julio, de protección del medio ambiente frente al ruido, se realizan, teniendo en cuenta que en la evaluación ambiental de planes, programas y proyectos, encontrándose entre ellos los instrumentos de planeamiento urbanístico y las infraestructuras, se evalúa también el impacto del ruido en el medio ambiente y en la salud, no tiene sentido mantener un informe paralelo de la Administración regional en el proceso de elaboración y aprobación de dichos instrumentos, o en la autorización de proyectos que ya son evaluados en aplicación de la normativa de evaluación ambiental, por lo que para evitar duplicidades en la acción administrativa que ralentizarían los procedimientos se modifica el Decreto número 48/1998, de 30 de julio, de protección del medio ambiente frente al ruido, eliminando la necesidad del citado informe.
III
La Constitución española, a través de los artículos 148 y 149, llevó a cabo una distribución de las competencias ambientales entre el Estado y las comunidades autónomas, atribuyendo al Estado, como competencia exclusiva, la legislación básica sobre protección del medio ambiente, y a las comunidades autónomas su gestión y el establecimiento de normas adicionales de protección. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia asumió, a través del artículo 11.2 de su Estatuto de Autonomía, la competencia para el desarrollo legislativo y ejecución en materia de protección del medio ambiente y normas adicionales de protección, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca.
Haciendo uso de estas competencias se aprobó la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada, que mediante esta ley se modifica por las razones anteriormente expuestas.
IV
A pesar del carácter urgente, en la elaboración de esta disposición se han observado los principios de buena regulación establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, accesibilidad, simplicidad y eficacia.
En cumplimiento de los principios de eficacia y proporcionalidad, las medidas contempladas en esta norma se ajustan plenamente al objetivo que pretende conseguirse mediante este instrumento, supondrá un impulso de la actividad, protegerá el derecho constitucional a al disfrute de un medio ambiente seguro y a su protección por parte de los poderes públicos e incrementará el bienestar y la seguridad de los administrados.
Por otra parte, de acuerdo con los principios de seguridad jurídica y simplicidad, la ley es coherente con el resto del ordenamiento jurídico regional generando, por lo tanto, un marco normativo claro y poco disperso.
Por último, la norma es coherente con los principios de transparencia y accesibilidad, al tener claramente definido su objetivo y la justificación del mismo en los párrafos anteriores, y haber cumplido estrictamente con los procedimientos exigidos en su tramitación.
CAPÍTULO I
Modificación de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Artículo primero.
Se modifica la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en los siguientes términos:
Uno. Se añade un punto 4 al artículo 3, redactado como sigue:
«4. En el marco de la legislación estatal básica y a los efectos de la evaluación ambiental estratégica de planes y programas y la evaluación ambiental de proyectos se entiende por:
a) Administraciones públicas afectadas: las que, debido a sus competencias específicas en población, salud humana, biodiversidad, geodiversidad, fauna, flora, suelo, agua, aire, ruido, factores climáticos, paisaje, bienes materiales, patrimonio cultural incluido en el patrimonio histórico, educación, servicios sociales, sanidad, ordenación del territorio y urbanismo, puedan verse afectadas por las repercusiones medioambientales de la ejecución de los planes y programas cuya evaluación ambiental regula esta ley.
b) Público: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones o grupos legalmente constituidos que no reúnan los requisitos para considerarse interesados en el expediente.
c) Personas interesadas: a los efectos de esta ley se entenderá por personas interesadas:
1.º Toda persona física o jurídica que tenga la consideración de interesado según la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo común.
2.º Cualquier persona jurídica sin ánimo de lucro que cumpla los siguientes requisitos:
I) Que tenga, entre los fines acreditados en sus estatutos, la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, y que tales fines puedan resultar afectados por el plan, programa o proyecto de que se trate.
II) Que lleven, al menos, dos años legalmente constituidas y vengan ejerciendo de modo activo, las actividades necesarias para alcanzar los fines recogidos en sus estatutos.
III) Que, según sus estatutos, desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por el plan, programa o proyecto que debe someterse a evaluación ambiental.»
Dos. Se modifican el punto 1 y el punto 4 del artículo 5, quedando redactados como sigue:
«1. Para garantizar la aplicación de esta ley, las administraciones públicas, así como sus distintos órganos, ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua, cooperación y colaboración, de acuerdo con el principio de lealtad institucional.»
«4. La consejería con competencias en medio ambiente, en colaboración con la consejería competente en informática, creará, mantendrá y pondrá a disposición de las distintas administraciones intervinientes en los procedimientos de evaluación o autorizaciones ambientales una plataforma informática que permita la transmisión de documentación y actos administrativos relativos a los mismos, su seguimiento y su acceso público, según determine la normativa sectorial aplicable, a través de internet en el tiempo y forma establecidos en la normativa aplicable, con la excepción, en su caso, de los datos que gocen de confidencialidad.
El instructor del expediente comunicará por medios electrónicos a las unidades administrativas que deban emitir informes vinculantes, así como los facultativos, justificando en este último caso la necesidad del informe, así como la puesta a disposición del expediente en la plataforma telemática correspondiente, acordándose en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.
De conformidad con legislación básica estatal reguladora del procedimiento administrativo común, salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes.
El órgano peticionario de un informe facultativo deberá fundamentar la conveniencia de solicitarlo y señalar el plazo para su emisión. De no emitirse el informe en el plazo señalado y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones.»
Tres. Se introduce un nuevo artículo 5.bis con el siguiente contenido:
«Artículo 5 bis. Formato de la documentación de los planes o programas y proyectos sometidos a evaluación o autorización ambiental.
1. En base a los principios de economía y máxima difusión, la documentación integrante de los planes o programas y proyectos, incluyendo el documento inicial ambiental, el estudio ambiental estratégico, el estudio de impacto ambiental y cualquier documento complementario del plan o programa, deberán presentarse en formato digital de uso común, bajo un sistema que garantice su protección, firmado electrónicamente por sus autores y con código de verificación. En el caso de que se determine que existe información confidencial, el promotor deberá presentar además una versión documental paralela que garantice la confidencialidad de datos admitida a efectos de su publicación.
2. El promotor remitirá la información al órgano sustantivo o ambiental, según proceda, acompañada de un índice en el que se identifique y date cada archivo. Cuando se requieran subsanaciones de la documentación aportada se identificará la parte de la documentación anterior que se sustituye o complementa. Estos requerimientos se dirigirán directamente al promotor por el órgano actuante, ya sea el órgano sustantivo o el órgano ambiental, el cual la trasladará al resto de órganos intervinientes en el proceso de evaluación ambiental.
3. La información geográfica que incluyan dichos planes, programas o proyectos deberá presentarse en archivo digital independiente, en formato SIG abierto y de uso común, de acuerdo con las condiciones de interoperabilidad vigentes en la normativa en materia de infraestructuras de datos espaciales.
Se deberá realizar sobre una base cartográfica, ortofotografía o imagen oficial, estar definida en el sistema de referencia ETRS89 y proyección UTM referida al huso 30 norte. Se utilizará la información geográfica temática oficial de las administraciones competentes. Se indicará en archivo independiente los metadatos mínimos para identificar la información, tales como procedencia y fecha de actualización. La información alfanumérica asociada a la gráfica será la necesaria para una correcta caracterización temática de los distintos elementos gráficos. Se incluirá siempre un archivo digital en el que se defina el ámbito del plan, programa o proyecto sobre cartografía catastral, incluyendo las referencias catastrales de las parcelas incluidas en el mismo.
4. Se faculta al titular de la consejería competente en materia de medio ambiente para que mediante la oportuna orden se concreten o actualicen los datos técnicos referidos a formatos y características de la documentación e información.»
Cuatro. Se modifican los puntos 1, 2 y 4, y se elimina el punto 3, renumerando correlativamente el punto 4 como punto 3, del artículo 8, quedando redactados como sigue:
«1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de medio ambiente, aprobará las directrices de protección del medio ambiente, en las que se definirán los principios rectores que han de guiar la política regional en materia de calidad ambiental, la integración de estos en la planificación y ejecución de la política territorial, económica, tecnológica, industrial y de desarrollo local, y las posibles estrategias financieras para la superación del déficit ambiental.
2. Para el desarrollo de su política ambiental, el Consejo de Gobierno aprobará planes integrales o sectoriales de protección del medioambiente, que podrán ejecutarse directamente, o a través de programas de acción.
3. Las directrices, planes y programas del medio ambiente, incluidos los planes autonómicos en materia de residuos, contaminación acústica, o de calidad del aire o contaminación atmosférica, tendrán la consideración de instrumentos de ordenación del territorio cuando tengan por finalidad la regulación de actividades y la coordinación de políticas urbanísticas y medioambientales con incidencia territorial que deban prevalecer sobre otros instrumentos de ordenación del territorio de rango inferior y planeamiento urbanístico, debiendo ajustarse en estos casos a lo establecido en la legislación territorial y urbanística vigente en cuanto tipología, naturaleza, alcance y procedimiento de elaboración y aprobación.
4. La participación real y efectiva del público en la elaboración y aprobación de las directrices, planes y programas de índole ambiental se garantizará de acuerdo con lo establecido en los artículos 16 y 17 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
5. El Gobierno Regional informará a la Asamblea Regional sobre la elaboración y el estado de ejecución de las directrices, planes y programas de protección del medio ambiente.»
Cinco. Se modifica el punto 1 del artículo 9, quedando redactado como sigue:
«1. En el marco de la legislación básica estatal, el Consejo de Gobierno establecerá reglamentariamente los valores límite, niveles genéricos de referencia u otras prescripciones técnicas que resulten adecuados para la protección del medio ambiente, la seguridad y salud de las personas, aplicables a los residuos, ruidos, vertidos, emisiones, suelos y cualesquiera otras formas de contaminación.
El expediente de aprobación o modificación del reglamento deberá contener la adecuada justificación técnica.»
Seis. Se modifica el apartado d) del artículo 12, quedando redactado como sigue:
«d) Comunicar o solicitar autorización, según proceda, al órgano competente para otorgar las autorizaciones ambientales autonómicas o la licencia de actividad para las modificaciones que se propongan realizar en la instalación.»
Siete. Se modifica el punto 1 y se elimina el punto 2 del artículo 15, quedando redactado como sigue:
«1. El otorgamiento de la autorización ambiental autonómica, su revisión o modificación, precederá a las autorizaciones de industrias o instalaciones industriales sometidas a autorización administrativa previa o a la presentación, en su caso, de declaración responsable o comunicación previa, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y, en particular, las siguientes: las autorizaciones establecidas en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico; en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos; y en el capítulo IV de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en lo referente a las instalaciones químicas para la fabricación de explosivos, así como las autorizaciones establecidas en la Ley 22/1973, de 21 de julio de Minas.»
Ocho. Se modifican los puntos 1, 2, 3, 4 y 5, y se eliminan los puntos 6 y 7, del artículo 22, quedando redactados como sigue:
«1. Se considerará que se produce una modificación en la instalación cuando, en condiciones normales de funcionamiento, se pretenda introducir un cambio no previsto en la autorización ambiental originalmente otorgada, que afecte a las características, a los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensión de la instalación. Las modificaciones se clasifican en sustanciales y no sustanciales de acuerdo con lo previsto en los siguientes puntos.
2. Las modificaciones de instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada se regirán por lo dispuesto en la normativa estatal básica de aplicación.
3. Las modificaciones de instalaciones sujetas a autorización ambiental sectorial precisarán de autorización del órgano autonómico competente en todo caso.
4. Se calificarán como no sustanciales las modificaciones de instalaciones sujetas a autorización ambiental sectorial que tengan las siguientes características:
a) Cuando se trate de instalaciones de tratamiento de residuos:
i) Aquellas que supongan una modificación de maquinaria o equipos, pero no impliquen un proceso de gestión distinto del autorizado.
ii) Las que supongan el tratamiento de residuos de características similares a los autorizados, siempre que no impliquen un incremento del 25 % en la capacidad de gestión de residuos peligrosos, del 50 % en la capacidad de gestión de residuos no peligrosos o procesos de gestión distintos de los autorizados.
b) Para instalaciones que conlleven actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (grupos A y B) aquellas que supongan una modificación o reemplazo de maquinaria, equipos o instalaciones por otras de características similares, siempre que no suponga la inclusión de un nuevo foco A o B que suponga un incremento superior al 35 % de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes atmosféricos que siguen en la autorización o del total de las emisiones atmosféricas producidas.
c) En las actividades que generen vertidos tierra-mar, aquellas que no supongan un incremento superior al 25 % del caudal de vertido o del 25 % de la concentración de cualquier sustancia contaminante, y, en todo caso, siempre que no se introduzcan nuevos contaminantes ni se superen los valores límite de emisión establecidos en la autorización original.
d) En todo caso las modificaciones que no modifiquen o reduzcan las emisiones, vertidos o capacidad de gestión de residuos de las instalaciones citadas en los apartados a), b) y c) anteriores.
5. Se calificarán como sustanciales las modificaciones de instalaciones sujetas a autorización ambiental sectorial que no cumplan las condiciones establecidas en el punto anterior.»
Nueve. Se modifica la denominación del artículo 26, se modifican los apartados 1 y 2, se mantiene el punto 3 y se añade un apartado 4, quedando redactado como sigue:
«Artículo 26. Condiciones de la autorización ambiental integrada.
1. La autorización ambiental integrada aglutina en un solo acto de intervención administrativa todas las autorizaciones ambientales en materia de producción y gestión de residuos, de vertidos a las aguas continentales, incluidos los vertidos al sistema integral de saneamiento, y de vertidos desde tierra al mar, así como las determinaciones de carácter ambiental en materia de contaminación atmosférica, incluidas las referentes a los compuestos orgánicos volátiles.
2. La autorización ambiental integrada se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para la ocupación o utilización del dominio público, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente en materia de aguas y costas y demás normativa que resulte de aplicación.
3. La autorización ambiental integrada podrá establecer condiciones que resulten precisas para la restauración del espacio afectado una vez producida la cesación de la explotación, en particular mediante la adopción de las medidas necesarias para evitar los riesgos de contaminación.
4. Mientras la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en el ámbito de sus competencias no desarrolle las normativas sectoriales que afectan a las materias objeto de autorización ambiental integrada en la implantación de instalaciones o actividades, la consejería competente en medio ambiente no exigirá otras autorizaciones o requisitos normativos distintos a los establecidos por la legislación estatal sectorial que en cada caso corresponda y por esta ley.»
Diez. Se modifican los puntos 1 y 2 del artículo 31, quedando redactados como sigue:
«1. La solicitud de la autorización ambiental integrada se acompañará de la documentación exigida por la normativa estatal.
2. Cuando el proyecto esté sujeto a evaluación de impacto ambiental simplificada de competencia autonómica, el promotor podrá presentar la documentación exigida para la autorización ambiental integrada junto con la solicitud de inicio de la evaluación ambiental simplificada ante el órgano sustantivo a efectos de evaluación de impacto ambiental, el cual la remitirá al órgano ambiental autonómico de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal de evaluación ambiental, o bien podrá esperar a que recaiga el informe de impacto ambiental, y presentar entonces la solicitud de autorización ambiental integrada al órgano autonómico competente para otorgar la autorización ambiental integrada.»
Once. Se modifican los puntos 1 y 3 del artículo 32 y se añaden los puntos 4 y 5, quedando redactados como sigue.
«1. El procedimiento de autorización ambiental integrada comprenderá en todo caso un trámite de información pública que permita a cualquier persona física o jurídica examinar el expediente, exceptuándose de este trámite aquellos datos de la solicitud que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, gocen de confidencialidad.
3. Si la actividad está sometida a alguna de las autorizaciones sustantivas a que se refiere el artículo 15, o a la normativa de control de riesgos inherentes a los accidentes graves, el trámite de información pública se practicará por el órgano competente para otorgar la autorización sustantiva o, en su defecto, por el competente en materia de accidentes graves. La información pública se llevará a cabo mediante anuncio en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» por plazo mínimo de treinta días. El trámite será común al previsto, en su caso, en el procedimiento de autorización sustantiva, o en la normativa de control de riesgos inherentes a los accidentes graves.
4. Cuando el proyecto esté sometido a evaluación de impacto ambiental ordinaria, finalizado el trámite de información pública y de consulta, el órgano sustantivo, en el plazo de veinte días desde su finalización, remitirá el expediente, junto con las alegaciones y observaciones recibidas, al órgano autonómico competente para otorgar la autorización ambiental integrada. A su vez, en el plazo de 30 días, el órgano sustantivo remitirá el informe que dentro de su ámbito competencial deba efectuar sobre las materias que sean de su competencia referidas en el artículo 33 de esta ley.
En el caso de que el órgano sustantivo sea el propio Ayuntamiento donde se ubica la instalación, este informe se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de esta ley.
5. Tras la realización de las actuaciones reguladas en los apartados anteriores, el órgano autonómico competente para otorgar la autorización ambiental integrada, el órgano sustantivo y el órgano ambiental continuarán los trámites establecidos en la legislación que resulte, respectivamente, de aplicación en materia de autorización ambiental integrada, de autorización sustantiva o de evaluación de impacto ambiental.»
Doce. Se modifica el punto 3 del artículo 34, quedando redactado como sigue:
«3. El plazo para emitir el informe será de un mes desde la recepción del expediente por el ayuntamiento. En caso de no emitirse el informe en el plazo señalado, el órgano autonómico competente requerirá al ayuntamiento para que emita con carácter urgente el citado informe, concediéndole un plazo adicional máximo de veinte días naturales. El requerimiento efectuado se comunicará al promotor. Transcurridos tales plazos, continuarán las actuaciones.»
Trece. Se modifica el punto 2 del artículo 45, quedando redactado como sigue:
«2. Mientras la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en el ámbito de sus competencias no desarrolle estas normativas sectoriales en la implantación de instalaciones o actividades, la consejería con competencias en medio ambiente no exigirá otras autorizaciones o requisitos normativos distintos a los establecidos por la legislación estatal sectorial que en cada caso corresponda o en esta ley.»
Catorce. Se añade un nuevo artículo 47, que queda redactado como sigue:
«Artículo 47. Procedimiento de autorización ambiental sectorial.
1. El procedimiento de autorización de las instalaciones sometidas a autorización ambiental sectorial se llevará a cabo según lo dispuesto en la normativa sectorial de aplicación. Las modificaciones de dichas instalaciones requerirán autorización, cuyo procedimiento se atendrá a lo dispuesto en los puntos siguientes.
2. Cuando se trate de modificaciones sustanciales se seguirá el mismo procedimiento de autorización que el previsto para una instalación de nueva planta y no podrán llevarse a cabo en tanto no sea otorgada una nueva autorización ambiental sectorial. La nueva autorización ambiental sectorial que se conceda sustituirá a la anterior, refundiendo las condiciones impuestas originariamente para el ejercicio de la actividad y aquellas que se impongan como consecuencia de la modificación sustancial de la instalación. Dicha autorización no podrá otorgarse con anterioridad a la finalización, en caso de ser necesario, del procedimiento de evaluación ambiental.
3. Cuando se trate de modificaciones no sustanciales, junto a la solicitud de autorización, el titular de la instalación presentará documentación justificativa de las razones por las que estima que la modificación es no sustancial, indicando razonadamente por qué se considera como tal, con el desglose pormenorizado de los aspectos y criterios establecidos en el apartado 4 del artículo 22.
Para la determinación del carácter no sustancial de la modificación deberán examinarse conjuntamente todas las modificaciones no sustanciales previas junto con la que se solicita.
El órgano autonómico competente, en el plazo máximo de 45 días desde la solicitud, emitirá resolución en la que se recoja, bien que la modificación tiene carácter sustancial y por tanto debe ser sometida al procedimiento de autorización establecido en el punto anterior, o bien que la modificación tiene carácter no sustancial, incorporando las modificaciones a la autorización vigente.
Si la documentación presentada resulta insuficiente, el órgano autonómico competente requerirá al interesado para que proceda a su subsanación en el plazo máximo de quince días, suspendiéndose el cómputo del plazo anterior. De no remitir la subsanación en el plazo indicado se le entenderá desistido de su solicitud.
Si la modificación se encuentra en los supuestos de evaluación de impacto ambiental según lo dispuesto por la normativa básica estatal aplicable o por lo dispuesto en esta ley, no podrá llevarse a cabo con anterioridad a la finalización del procedimiento de evaluación ambiental, y previa autorización ambiental sectorial, que se emitirá en el plazo máximo de 30 días desde el fin de dicho procedimiento.»
Quince. Se modifica el punto 2 del artículo 84, quedando redactado como sigue:
«2. A efectos de los establecido en el artículo 7.2 c) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se entenderá que una modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando suponga un incremento de más del 30 por 100 de emisiones a la atmósfera, de vertidos a cauces públicos o al litoral, de generación de residuos, de utilización de recursos naturales, o cuando la modificación suponga una afección a espacios naturales protegidos, Red Natura 2000 o una afección significativa al patrimonio cultural.»
Dieciséis. Se modifica el artículo 85, que queda redactado como sigue:
«1. Corresponde a la consejería con competencias en materia de medioambiente ejercer las funciones de órgano ambiental cuando se trate de la evaluación ambiental de proyectos que deban ser adoptados, aprobados o autorizados por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia o las entidades locales de su ámbito territorial, o que deban ser objeto de declaración responsable o comunicación previa ante las mismas.
2. No obstante, en el caso de proyectos de desarrollo de los instrumentos regulados por la normativa autonómica sectorial en materia de ordenación del territorio y urbanismo, cuya aprobación corresponda a las entidades locales, actuará como órgano ambiental el ayuntamiento correspondiente al ámbito territorial del plan o programa, en los municipios con población superior a 50.000 habitantes. En resto de municipios, el ejercicio de las competencias que son propias del órgano ambiental podrá delegarse en los Ayuntamientos, siempre que acrediten la disposición de medios técnicos y personales necesarios para el ejercicio de la competencia.
3. Para la determinación del órgano sustantivo autonómico o municipal en el ámbito de la Región de Murcia, se tendrán en cuenta las siguientes reglas por orden de prioridad:
a) Con carácter general, cuando el proyecto esté sometido a autorización o aprobación del órgano autonómico competente por razón de la materia, será éste el que tenga la condición de órgano sustantivo a efectos de evaluación de impacto ambiental.
b) En los proyectos de explotación agrícola intensiva de áreas naturales, seminaturales e incultas será órgano sustantivo el órgano autonómico competente en materia de montes.
c) Cuando se trate de instalaciones sujetas al Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, será órgano sustantivo el órgano autonómico competente en materia de accidentes graves.
d) En los proyectos destinados a la cría de animales en explotaciones ganaderas, y a la producción de fertilizantes, fitosanitarios, productos alimenticios, mataderos y despieces de animales o subproductos animales, así como los vertidos tierra mar, será órgano sustantivo el órgano autonómico que ostente la competencia sobre el control de la actividad a cuya finalidad se orienta el proyecto, siguiendo lo establecido en el artículo 5.1.d) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
e) Cuando se trate de proyectos sometidos a autorización ambiental autonómica, distintos de los anteriores, el órgano sustantivo será la consejería con competencias en materia de medio ambiente si el municipio en que se ubica la instalación su población de derecho no supera los 50.000 habitantes, y el ayuntamiento en aquellos municipios cuya población de derecho supere los 50.000 habitantes. En el resto de los municipios, el ejercicio de las competencias que son propias del órgano sustantivo podrá delegarse en los ayuntamientos, siempre que acrediten la disposición de medios técnicos y personales necesarios para el ejercicio de la competencia.
f) En los proyectos no sometidos a autorización ambiental autonómica, distintos de los previstos en los apartados a), b), c) y d) el órgano sustantivo será el ayuntamiento.
4. La consejería competente en medio ambiente y las entidades locales tendrán en cuenta una adecuada separación de las funciones que puedan dar lugar a un conflicto de intereses cuando el órgano ambiental sea simultáneamente el órgano sustantivo en el proceso de evaluación ambiental del proyecto.»
Diecisiete. Se suprime el punto 1 del artículo 86, se modifican los puntos 2 y 5 y se renumeran correlativamente los puntos 2, 3, 4 y 5 como 1, 2, 3 y 4, quedando redactado como sigue:
«1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del órgano sustantivo y oído el órgano ambiental, mediante acuerdo motivado podrá excluir del trámite de evaluación de impacto ambiental a los proyectos que se encuentren en los supuestos excepcionales recogidos en la normativa básica estatal. Dicho acuerdo de exclusión decidirá si procede someter el proyecto excluido a otra forma alternativa de evaluación que cumpla con los principios y objetivos de dicha legislación básica y que realizará el órgano sustantivo.
2. El acuerdo de exclusión y los motivos que lo justifican se publicarán en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». Adicionalmente, se pondrá a disposición de las personas interesadas la siguiente información:
a) La decisión de exclusión y los motivos que la justifican.
b) La información relativa al examen sobre las formas alternativas de evaluación del proyecto excluido.
3. Dicha información se remitirá al órgano de la Administración General del Estado competente, para su comunicación a la Comisión Europea, con carácter previo a la autorización o aprobación del proyecto.
4. La exclusión de evaluación ambiental de proyectos no exime de realizar la evaluación de repercusiones sobre los espacios de la Red Natura 2000, en los términos previstos en la legislación básica estatal, ni del cumplimiento de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, planes de gestión y demás normas protectoras de los espacios protegidos de acuerdo con lo previsto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.»
Dieciocho. Se modifica el punto 1 del artículo 99, quedando redactado como sigue:
«1. Con carácter general, el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental es responsabilidad de los órganos sustantivos que se determinan en el artículo 85 de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.1.»
Diecinueve. Se modifica la denominación y el contenido completo del artículo 100, introduciendo los puntos 1, 2, 3 y 4.
«Artículo 100. Objetivos y finalidad.
1. La evaluación ambiental estratégica de planes y programas tiene por objetivo integrar los condicionantes medioambientales en su planificación, actuaciones y ordenación con anterioridad a su adopción o aprobación, promoviendo un adecuado desarrollo sostenible en sus dimensiones económicas, social y ambiental. Para ello, la legislación autonómica sectorial aplicable para la elaboración y aprobación de los distintos planes y programas por razón de su materia se adaptará a las condiciones establecidas en la presente ley y en la legislación básica estatal, en cuanto a los procedimientos de aprobación de los mismos, con la finalidad de asegurar en el procedimiento una mayor garantía de protección del medio ambiente y una completa participación pública e institucional en la elaboración, aplicación y desarrollo de los mismos.
2. Cuando la evaluación ambiental estratégica se realice sobre planes o programas que forman parte de una misma jerarquía sobre el mismo ámbito territorial, y sea preciso llevar a cabo la evaluación ambiental de cada uno de ellos, esta se realizará teniendo en cuenta el contenido y el grado de especificación del plan, la fase del proceso de decisión en que se encuentre y la medida en que la evaluación de determinados aspectos pueda ser más adecuada en fases distintas de dicho proceso, con objeto de evitar la duplicidad de evaluaciones. Las diferentes administraciones públicas de la Región de Murcia intervinientes en la elaboración, aprobación y adopción de estos instrumentos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que se produzca una duplicidad de evaluaciones.
A estos efectos, el estudio inicial estratégico y territorial y el estudio ambiental estratégico, en su caso, del plan o programa deberán tener en cuenta la evaluación ya realizada y las decisiones tomadas en la evaluación del instrumento superior. Se podrá utilizar la información aportada en otras fases de decisión, siempre que sea completa en relación con los efectos medioambientales del nuevo plan y sin perjuicio de su actualización.
3. A los efectos de lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en el trámite de evaluación ambiental estratégica de planes de ordenación territorial o urbanística que incluyan infraestructuras de titularidad estatal o regional, estas no deberán ser objeto de una nueva evaluación si en su planificación sectorial ya se ha realizado la evaluación ambiental conforme a lo dispuesto por dicha ley. En tales casos la administración competente para la aprobación del plan o programa podrá exigir que se tengan en cuenta los aspectos no específicamente considerados en la primera evaluación ambiental.
4. A petición del promotor, y previa conformidad del órgano sustantivo, el órgano ambiental podrá acordar la tramitación simultánea del procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas y del de evaluación de impacto ambiental de los proyectos que los desarrollen, siempre que concurra en ambos procedimientos el mismo órgano ambiental. No obstante, no podrá emitirse el informe de impacto ambiental o la declaración de impacto ambiental, en su caso, hasta tanto no se hayan emitido el informe ambiental estratégico o la declaración ambiental estratégica respectivamente, a las que quedará supeditada la primera, y siempre que estas últimas no hayan perdido su vigencia.»
Veinte. Se modifica el contenido del artículo 101, incluyendo los puntos 1, 2 y 3, que quedan redactados como sigue:
«1. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria y simplificada en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia los planes y programas, así como sus modificaciones, que se encuentren dentro de los supuestos establecidas por la legislación básica estatal al efecto. Esta evaluación ambiental deberá realizarse en todo caso antes de la aprobación definitiva de dichos planes, programas o sus modificaciones, según lo indicado en la presente ley.
2. La normativa sectorial aplicable a la finalidad del plan o programa, en el marco de la legislación básica estatal y en función de las condiciones que esta establezca para que un plan o programa o sus modificaciones deban ser sometido a evaluación ambiental estratégica, podrá establecer qué tipologías de planes y programas cumplen dichas condiciones. Así mismo podrá determinar el alcance de las modificaciones que se consideren menores o los planes considerados como zonas de reducida extensión, a efectos del procedimiento de evaluación ambiental a seguir.
3. Se entenderá que un plan o programa establece un marco para la autorización en el futuro de proyectos, entendiendo proyecto con la definición que le da la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, a efectos de la evaluación ambiental de proyectos, cuando en dicho plan o programa se incluyan condiciones determinantes para su aplicación directa en la autorización de futuros proyectos, ya sea en cuanto a su ubicación, naturaleza, dimensiones u otros requisitos específicos que los definan, independientemente de que estos estén sometidos a régimen de autorización, declaración responsable o de comunicación previa.»
Veintiuno. Se modifican los puntos 1 y 2 del artículo 102 y se añaden los puntos 3 y 4, quedando redactados como sigue:
«1. Para los planes y programas y modificaciones de planes y programas, cuya elaboración y aprobación corresponda a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y para aquellos en cuyas distintas fases de aprobación intervengan tanto la administración local como la autonómica, correspondiendo a esta última la fase de aprobación final o definitiva, de acuerdo con la normativa sectorial que los regule, tendrá la condición de órgano ambiental el órgano autonómico con competencias en materia de medio ambiente, con independencia de que su iniciativa sea pública o privada.
2. Para los planes y programas y modificaciones de planes y programas cuya elaboración, adopción o aprobación, corresponda íntegramente a las entidades locales, con independencia de que su iniciativa sea pública o privada, en los municipios con población superior a 50.000 habitantes, actuará como órgano ambiental el ayuntamiento correspondiente al ámbito territorial del plan o programa. Tratándose de municipios con población no superior a 50.000 habitantes, el órgano ambiental autonómico, mediante la suscripción del oportuno convenio, podrá delegar en el ayuntamiento el ejercicio de las funciones de órgano ambiental a que se refiere este apartado, cuando el ayuntamiento disponga de medios para llevarlas a cabo.
3. Cuando los planes o programas incluyan actuaciones en materias cuya competencia la ostenten distintos órganos de la administración regional o local, se considerará órgano sustantivo aquel que ostente las competencias sobre la actividad a cuya finalidad se orienta el plan o programa, con prioridad sobre los órganos que ostentan competencias sobre actividades instrumentales o complementarias respecto a aquella. En los planes y programas en cuyas distintas fases de aprobación intervengan tanto la Administración local como la autonómica, actuará como órgano sustantivo el ayuntamiento correspondiente al ámbito territorial del plan.
4. Los distintos órganos de la administración autonómica y de las entidades locales tendrán en cuenta una adecuada separación de las funciones que puedan dar lugar a un conflicto de intereses cuando el órgano ambiental sea simultáneamente el órgano sustantivo en el proceso de evaluación ambiental del plan o programa.»
Veintidós. Se añaden los artículos 103 a 110, derogados en el texto vigente, quedando redactados con el siguiente contenido:
«Artículo 103. Fases de la evaluación ambiental estratégica.
1. Los planes sometidos a evaluación ambiental estratégica serán objeto de evaluación estratégica ordinaria o simplificada en los supuestos establecidos en la legislación básica estatal con las particularidades que correspondan según la normativa sectorial aplicable.
2. Las fases de la evaluación ambiental estratégica son las siguientes:
a) Solicitud de la evaluación ambiental por el promotor, o acuerdo de inicio cuando se trate de un promotor público.
b) Consultas previas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.
c) Documento de alcance del estudio ambiental estratégico, en el caso del procedimiento ordinario, o del Informe Ambiental Estratégico en el caso del procedimiento simplificado.
d) Formulación por el promotor de una versión preliminar del plan o programa que incluirá el estudio ambiental estratégico u otros estudios territoriales determinados por la legislación sectorial.
e) Sometimiento por el órgano sustantivo de la versión preliminar del plan o programa a información pública, informes sectoriales preceptivos y consultas ambientales a las administraciones públicas afectadas.
f) Elaboración de la propuesta del plan o programa por el promotor atendiendo al resultado de la fase anterior.
g) Remisión de la propuesta del plan o programa al órgano ambiental para la declaración ambiental estratégica.
h) En su caso, adaptación por el promotor de la propuesta del plan o programa a la declaración ambiental estratégica.
i) Si fuera necesario, de acuerdo con los criterios establecidos en esta ley o en la legislación sectorial aplicable, nueva información pública del plan o programa.
j) Aprobación del plan o programa y publicidad.
3. El procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinario y el de evaluación de planes y programas sometidas a evaluación estratégica simplificada en los que el Informe ambiental estratégico determine que estos tienen efectos significativos sobre el medio ambiente y por tanto deben ser sometidos al procedimiento ordinarios, comprenderán todas las fases recogidas en el punto anterior.
4. El procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada comprenderá las fases descritas en las letras a), b), y c) del apartado 2 y finalizará con la emisión por el órgano ambiental de la resolución de informe ambiental estratégico, siempre que en esta se determine bien que el plan no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, o bien que el plan o programa es inviable ambientalmente.
5. La documentación del plan o programa deberá ser accesible al público y a las administraciones públicas afectadas y podrá ser consultada en cada fase del procedimiento, para ello, y mientras no esté disponible la plataforma de intermediación prevista en el artículo 5.4 de esta ley, el órgano sustantivo y el órgano ambiental, según la fase en la que intervengan, adoptarán las medidas necesarias para que sean accesibles por medios electrónicos los siguientes documentos: el borrador del plan o programa, que incluirá el documento inicial estratégico, el documento de alcance del estudio ambiental estratégico o la resolución del informe ambiental estratégico; la versión preliminar del plan que contendrá el estudio ambiental estratégico y otros estudios territoriales requeridos por la legislación sectorial, en su caso, el resultado de las consultas y de la información pública, la propuesta del plan o programa y la declaración ambiental estratégica.
Artículo 104. Inicio del procedimiento. Solicitud de inicio.
1. El procedimiento de evaluación ambiental estratégica se iniciará, dentro del procedimiento sustantivo de adopción o aprobación del plan, bien por la presentación ante el órgano sustantivo de la correspondiente solicitud de inicio por parte del promotor, o bien por acuerdo de inicio del procedimiento de evaluación ambiental estratégica por el órgano sustantivo cuando este sea a su vez el promotor del plan o programa. A la solicitud se acompañará un borrador del plan o programa, o de su modificación, que incluirá la documentación exigida por la normativa sectorial, en su caso, y el documento inicial estratégico.
2. El documento inicial estratégico contendrá, expresado de modo sucinto, preliminar y esquemático, y en relación con el ámbito territorial afectado por el plan o programa o su modificación, los siguientes extremos:
a) Los objetivos de la planificación.
b) El alcance y contenido del plan o programa propuesto y de sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.
c) El desarrollo previsible del plan o programa.
d) Un diagnóstico de la situación del medio ambiente antes del desarrollo del plan o programa en el ámbito territorial afectado.
e) Sus efectos previsibles sobre el medio ambiente y, si procede su cuantificación, y los potenciales impactos tomando en consideración el cambio climático.
f) Las incidencias o efectos previsibles sobre los planes sectoriales concurrentes.
3. En los supuestos contemplados en el artículo 101 de esta ley en los que corresponda llevar a cabo el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada y el promotor no haya optado por el procedimiento ordinario, el documento inicial estratégico deberá incluir, además:
a) La motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada.
b) Un resumen de los motivos de la selección de las alternativas contempladas.
c) Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, corregir cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente derivado de la aplicación del plan o programa, así como para mitigar su incidencia sobre el cambio climático y su adaptación al mismo.
d) Una descripción de las medidas previstas para el seguimiento ambiental del plan.
4. Cuando se trate de planes o programas relativos a la ordenación del territorio o el planeamiento urbanístico, el borrador del plan contendrá como mínimo, con independencia de la documentación exigida por la legislación sectorial, en su caso, la delimitación de su ámbito territorial y de aplicación, los criterios, objetivos, alternativas y soluciones generales, estructura general, preordenación y zonificación básicas.
5. El órgano sustantivo comprobará que la documentación presentada por el promotor incluye los documentos señalados en los apartados anteriores, y que se ajusta a lo determinado en la legislación sectorial aplicable, en su caso; de no ser así, requerirá al promotor su subsanación en el plazo máximo de diez días hábiles, y, una vez subsanada la documentación, la remitirá al órgano ambiental, debidamente datada e identificada y acompañada de la solicitud o acuerdo de inicio del procedimiento de evaluación ambiental, poniéndola además a su disposición por medios electrónicos según lo dispuesto en el artículo 103.5. El plazo máximo para esta remisión será de un mes desde la fecha de solicitud o acuerdo de inicio del procedimiento de evaluación ambiental.
6. El órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de tres meses, desde la recepción de la documentación remitida por el órgano sustantivo, para la emisión de la resolución del informe ambiental estratégico o del documento de alcance, según corresponda.
7. En el plazo máximo de veinte días desde su recepción, el órgano ambiental comprobará la documentación y, si apreciara que no contiene alguno de los documentos señalados en esta ley, requerirá al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, para que en el plazo de quince días proceda a la subsanación de la documentación, suspendiéndose el cómputo del plazo para la finalización de la evaluación durante el período comprendido entre la notificación del requerimiento al promotor y su subsanación. Si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición de evaluación ambiental, previa resolución del órgano ambiental. Este plazo podrá ser ampliado hasta diez días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano ambiental, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.
8. Si el órgano ambiental estimara de modo inequívoco que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales, o cuando el documento inicial estratégico no reúna condiciones de calidad suficientes en los aspectos ambientales apreciadas por dicho órgano, o cuando se hubiese inadmitido o se hubiere dictado una declaración ambiental estratégica desfavorable en un plan o programa análogo al presentado, podrá declarar la inadmisión en el plazo de veinte días desde su recepción. Previamente, deberá dar audiencia al órgano sustantivo y al promotor, por un plazo de quince días, que suspenderá el plazo para declarar la inadmisión.
La resolución por la que se acuerde la inadmisión justificará las razones por las que se aprecia la causa de la misma, y frente a esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.
9. La documentación que solicite el órgano ambiental directamente al promotor para subsanación de deficiencias a lo largo de todo el proceso de evaluación ambiental, será presentada por este directamente ante el órgano ambiental, el cual remitirá copia de la misma, debidamente datada e identificada, al órgano sustantivo para su conocimiento y efectos, poniéndola a su disposición por medios telemáticos.
Artículo 105. Consultas previas a las administraciones públicas afectadas y pronunciamiento del órgano ambiental.
1. El órgano ambiental someterá el documento que contiene el borrador del plan o programa y el documento inicial estratégico ambiental a consultas de las administraciones públicas afectadas en sus competencias específicas por el objeto, ámbito territorial o determinaciones del plan o programa y a las personas interesadas, según la definición dada en el artículo 3.4 c), que deberán pronunciarse en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la consulta.
Cuando las personas interesadas que deban ser consultadas sean desconocidas por el órgano ambiental, la notificación se realizará mediante edicto en el BORM, en el que se indicará la dirección electrónica de acceso a la información, debiendo acreditar dichas personas su condición de interesadas en el expediente y presentar sus alegaciones en el plazo de 30 días.
2. El objeto de estas consultas es el pronunciamiento de dichas administraciones públicas y de las personas interesadas sobre los siguientes aspectos:
a. En el caso de planes o programas sometidos al procedimiento simplificado deberán indicar justificadamente si el plan o programa, en función de la documentación remitida, y con las medidas de reducción, prevención, corrección y seguimiento indicadas, puede tener o no efectos significativos, es decir, alteraciones de carácter permanente o de larga duración, en lo relativo a sus competencias e intereses.
b. En el caso de que considere que puede tener dichos efectos deberá señalar los aspectos en relación únicamente con la incidencia del plan o programa en sus competencias, que deberá recoger, en su caso, el estudio ambiental estratégico del plan o programa, indicando su amplitud, nivel de detalle y grado de especificación.
3. Una vez recibidos los pronunciamientos de las administraciones públicas afectadas y personas interesadas, o transcurrido el plazo otorgado para ello, si el órgano ambiental dispone de criterios suficientes para resolver, el órgano ambiental elaborará y remitirá junto con las respuestas a las consultas realizadas, al promotor y al órgano sustantivo, según proceda, uno de los documentos siguientes:
a) Para los planes o programas sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria: un documento de alcance del estudio ambiental estratégico en el que se determinará la amplitud, nivel de detalle y grado de especificación que debe tener el citado estudio en relación con los efectos significativos señalados en el proceso de consultas, incluirá además las respuestas recibidas a las consultas realizadas indicando las administraciones públicas que se han considerado relevantes para la emisión de este documento y las personas interesadas que han participado en la fase de consultas, debiendo ser consultadas todas ellas en la fase posterior de la evaluación, e instará a la continuación del procedimiento ordinario de evaluación.
b) En el caso de que el órgano ambiental considere de forma inequívoca y de acuerdo con los criterios establecidos en la legislación estatal básica para determinar si un plan o programa debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria y el análisis técnico de las respuestas recibidas, que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones medioambientales, podrá emitir una resolución de informe ambiental estratégico en el que se determinará la inviabilidad ambiental del mismo. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa o judicial, en su caso.
c) Para los planes o programas sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada, el órgano ambiental determinará, de acuerdo con los criterios establecidos en la normativa básica estatal, si puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente y debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria, en cuyo caso emitirá el documento de alcance citado en el apartado anterior. En caso contrario, y por considerar que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, se emitirá una resolución de informe ambiental estratégico, en el que se incluirán las medidas adicionales a incluir en el plan o programa para prevenir, reducir o minimizar cualquier otro efecto negativo sobre el medio ambiente que resulten de las consultas realizadas a las administraciones públicas. Con este acto administrativo finalizará la evaluación ambiental estratégica simplificada, pudiendo continuar el procedimiento sustantivo de aprobación del plan o programa, en la forma y fases previstas por la legislación sectorial aplicable en razón de la naturaleza del mismo y, en el caso de que se trate de instrumentos de ordenación territorial o planeamiento urbanístico, previa inclusión en el expediente de los informes preceptivos señalados en el artículo 22.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, relativo a la evaluación y seguimiento de la sostenibilidad del desarrollo urbano. Esta resolución no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa o judicial contencioso-administrativa frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa.
No se tendrán en cuenta los informes que se reciban con posterioridad a la emisión de cualquiera de los documentos recogidos en este punto.
4. Si transcurrido el plazo para la emisión de informes de las administraciones públicas afectadas que resulten relevantes en el procedimiento por el objeto y naturaleza del plan, sin que hayan sido recibidos, o si aun habiéndose recibido, el órgano ambiental justificadamente no dispusiese de información suficiente para formarse criterio para la elaboración del documento de alcance o la emisión del informe ambiental estratégico, el órgano ambiental requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor y suspende el plazo previsto en el artículo 104.6.
5. En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
6. El órgano ambiental remitirá al BORM el documento de alcance o el informe ambiental estratégico, según corresponda, en el plazo máximo de 15 días desde su emisión, para su publicación y se pondrán a disposición del público en la web del órgano ambiental y en la forma prevista en el artículo 5.4.
7. El informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el BORM no se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del plan o programa.
Artículo 106. Elaboración de la versión preliminar del plan o programa y del estudio ambiental estratégico.
1. Una vez emitido el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, el promotor elaborará la versión preliminar del plan, que estará integrada por todos los documentos establecidos por la legislación sectorial aplicable y el estudio ambiental estratégico, que se realizará con el grado de precisión y detalle indicados en el documento de alcance y teniendo en cuenta el objetivo, contenido y escala de actuación del plan o programa, así como la fase de actuación en la que se encuentra y la medida en que la evaluación necesite ser complementada en otras fases del procedimiento. Esta documentación se deberá presentar ante el órgano sustantivo en el plazo máximo de cuatro meses desde la publicación en el BORM del documento de alcance. El estudio ambiental estratégico incluirá además del contenido mínimo exigido por la legislación estatal básica, todos los estudios exigidos por la legislación sectorial aplicable según la naturaleza del plan, en su caso, destinados a la evaluación del impacto del plan en el medio ambiente, las infraestructuras, la población, el paisaje, el patrimonio cultural o en los usos del suelo, especialmente y siempre que se trate de instrumentos de ordenación territorial o planeamiento urbanístico, incluirá además un mapa de riesgos naturales del ámbito de ordenación según lo dispuesto por el artículo 22.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana referido a la evaluación y seguimiento de la sostenibilidad del desarrollo urbano.
2. Para la elaboración del estudio ambiental estratégico se utilizará la información territorial y ambiental pertinente y actualizada disponible en las distintas administraciones públicas y se podrá utilizar la información disponible que se haya obtenido en la elaboración de los planes y programas promovidos por la misma administración pública que promueve el plan o programa, o por otras administraciones públicas.
Artículo 107. Información pública, informes sectoriales preceptivos y consultas ambientales a las administraciones públicas afectadas. Expediente de evaluación ambiental estratégica.
1. El órgano sustantivo en el plazo máximo de ocho meses desde la recepción de la versión preliminar del plan, integrada por la documentación señalada en el artículo 106.1, comprobará que la misma es completa y acorde con la legislación aplicable y llevará a cabo la información pública, la solicitud de informes preceptivos según la normativa sectorial aplicable y las consultas ambientales de forma simultánea, dado que todos ellos son necesarios para conformar el plan que se somete a evaluación ambiental.
2. La información pública se llevará a cabo durante un periodo mínimo de un mes, mediante publicación en el BORM, en la que se indicará la dirección electrónica en la que está disponible. Esta información pública se realizará tanto a los efectos de la evaluación ambiental estratégica como a los efectos de la normativa sectorial, lo que se indicará en el correspondiente anuncio de publicación.
3. Se efectuarán consultas por razón de la evaluación ambiental estratégica a las administraciones públicas consultadas según el artículo 105 y señaladas en el documento de alcance. En el caso de que los informes preceptivos sectoriales, que hayan de realizarse en esta fase según la normativa sectorial aplicable, y las consultas ambientales deban dirigirse a un mismo órgano, se acumularán las peticiones en un mismo acto, indicándose en la solicitud ambos motivos de petición. El órgano consultado dispondrá de un plazo de un mes para emitir su informe, salvo que la legislación sectorial establezca un pacto superior, en cuyo caso se aplicará el de la legislación sectorial para ambos informes, debiendo señalar en el mismo cuales los aspectos concretos referidos a cuestiones medioambientales relacionadas con la incidencia del plan o programa en sus competencias específicas, a los efectos de ser tenidos en cuenta en la evaluación ambiental del plan, diferenciándolos de otros aspectos sectoriales de su competencia. En el caso de que se trate de instrumentos de ordenación territorial o planeamiento urbanístico, se solicitarán e incluirán en el expediente, además, los informes preceptivos señalados en el artículo 22.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, relativo a la evaluación y seguimiento de la sostenibilidad del desarrollo urbano, u otros informes sectoriales que procedan según la legislación sectorial aplicable.
4. Se realizarán así mismo las consultas a las personas interesadas, acumulándose en un mismo acto las que sean necesarias, en su caso, por disponerlo la normativa sectorial aplicable y las realizadas por razón de la evaluación ambiental estratégica del plan, de la forma indicada en el punto anterior, disponiendo estas de un plazo de un mes para presentar alegaciones.
Cuando el órgano sustantivo desconozca la identificación de estas personas podrá realizar las consultas ambientales mediante edicto publicado en el BORM, en el que se indicará la dirección electrónica de acceso a la información, debiendo acreditar dichas personas su condición de interesadas en el expediente y presentar sus alegaciones en el plazo de 30 días.
5. Finalizados estos trámites, el órgano sustantivo emitirá informe sobre el resultado del trámite de información pública y las consultas realizadas y lo remitirá al promotor junto con las respuestas y alegaciones recibidas. El promotor, en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la documentación anterior, deberá elaborar y presentar ante el órgano sustantivo la propuesta del plan o programa, introduciendo en la versión preliminar y en el estudio ambiental estratégico las modificaciones que se deriven del proceso de información y consultas incluyendo un resumen de cómo se han tenido en cuenta los informes y alegaciones recibidas.
6. Una vez comprobado que la propuesta del plan y el estudio ambiental estratégico son completos y acordes con la normativa sectorial aplicable y con lo dispuesto en la presente ley, y en el plazo máximo de un mes desde la finalización de los trámites anteriores el órgano sustantivo conformará y remitirá al órgano ambiental el expediente de evaluación ambiental estratégica, poniéndolo además a su disposición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.4, para la elaboración de la Declaración Ambiental Estratégica. En este momento y no antes, el órgano sustantivo podrá, si lo estima conveniente o si así lo establece la normativa sectorial aplicable, proceder a la aprobación inicial del plan o programa, entendiendo esta como un acto de trámite administrativo que no le confiere validez ejecutiva.
7. El expediente de evaluación ambiental estratégica incluirá la siguiente documentación debidamente datada e identificada:
a) La versión preliminar del plan o programa y el estudio ambiental estratégico que fue sometida a las consultas e información pública.
b) La documentación relativa a los procesos de información pública, informes y consultas, con una relación de las administraciones públicas consultadas y de los informes recibidos, así como copia de las alegaciones e informes recibidos. Se incluirán, en su caso, las consultas transfronterizas, así como su consideración.
c) La descripción de cómo se han integrado en la propuesta del plan o programa los aspectos ambientales y de cómo se ha tomado en consideración el documento de alcance, el estudio ambiental estratégico y el resultado de las consultas e información pública, realizada por el promotor.
d) La justificación por parte del órgano sustantivo de que se han cumplido las previsiones legales propias del proceso de elaboración y evaluación ambiental del plan o programa de acuerdo con esta ley y con la normativa sectorial aplicable.
e) La propuesta del plan acompañada del estudio ambiental estratégico correspondiente a la misma.
Artículo 108. Análisis técnico del expediente y Declaración Ambiental Estratégica.
1. El órgano ambiental realizará el análisis técnico del expediente y emitirá la declaración ambiental estratégica en el plazo máximo de cuatro meses desde la recepción del expediente de evaluación ambiental estratégica, prorrogables por dos meses más por razones justificadas, lo que será comunicado al promotor.
2. El órgano ambiental realizará un análisis técnico del expediente, considerando los siguientes aspectos:
a) Verificará que el expediente de evaluación ambiental estratégica contenga la documentación prevista en el artículo anterior.
b) Analizará los impactos significativos de la aplicación del plan o programa en el medio ambiente, que incluirá la evolución de los elementos del medio ambiente que tomará en consideración el cambio climático.
3. Si durante el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica el órgano ambiental estimara que la información pública o las consultas no se han realizado conforme a lo establecido en esta ley y en el documento de alcance emitido por el mismo, requerirá, en el plazo máximo de un mes desde la recepción del expediente, al órgano sustantivo para que subsane el expediente de evaluación ambiental estratégica en el plazo máximo de tres meses. En estos casos se suspenderá el cómputo del plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.
4. Si transcurridos tres meses el órgano sustantivo no hubiera remitido el expediente subsanado, o si una vez presentado fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación.
Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.
5. Si durante el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica el órgano ambiental concluyera que es necesaria información adicional para formular la declaración ambiental estratégica solicitará al promotor la información que sea imprescindible, informando de ello al órgano sustantivo, que complete el expediente para que la aporte en el plazo de un mes. Esta solicitud suspende el plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.
6. Si transcurrido dicho plazo el promotor no hubiera remitido la documentación adicional solicitada, o si una vez presentada esta fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.
7. El órgano ambiental continuará con el procedimiento siempre que disponga de los elementos de juicio suficientes para la formulación de la declaración ambiental estratégica.
8. Si en el expediente de evaluación ambiental estratégica no constara alguno de los informes de las Administraciones públicas afectadas, consultadas conforme a lo previsto en el documento de alcance, y el órgano ambiental no dispusiera de elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación ambiental estratégica, en el plazo máximo de un mes desde la recepción del expediente requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe para que, en el plazo de diez días, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.
9. Si transcurrido el plazo de diez días el órgano ambiental no hubiese recibido el informe, comunicará al órgano sustantivo y al promotor la imposibilidad de continuar el procedimiento.
10. En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe a través del procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
11. Una vez realizado el análisis técnico el órgano ambiental formulará la declaración ambiental estratégica, que contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento, incluyendo los resultados de las consultas y de la información pública, y las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa, con carácter previo a su aprobación.
12. La declaración ambiental estratégica será coherente con el documento de alcance y las demás actuaciones de la administración y especialmente del órgano ambiental a lo largo del procedimiento. La declaración ambiental estratégica debe ponderar y armonizar el resultado de los informes y documentos que precedan su emisión, con una valoración razonada de su relevancia y contenido, resolviendo motivadamente sobre las determinaciones finales que hayan de incorporarse al plan o programa o, en su caso, sobre la inviabilidad ambiental del plan o programa en los términos propuestos.
13. La declaración ambiental estratégica, una vez formulada, se remitirá al BORM para su publicación en el plazo de quince días hábiles, además se publicará en la sede electrónica del órgano ambiental y según lo previsto en el artículo 5.4.
14. La declaración ambiental estratégica tiene naturaleza de informe preceptivo y determinante, por lo que no procederá recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien de los que procedan en vía administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de adopción o aprobación del plan o programa.
Artículo 109. Aprobación del plan o programa sometido a evaluación ambiental estratégica ordinaria y publicidad.
1. Una vez emitida la declaración ambiental estratégica, se remitirá al órgano sustantivo y al promotor, a los efectos de que se incluyan en el plan o programa, si las hubiera, las determinaciones establecidas en la citada declaración, conformando la propuesta final del plan o programa antes de su aprobación. Si el órgano sustantivo, de acuerdo con la normativa sectorial, no fuera el competente para la aprobación definitiva del plan o programa, verificará la inclusión de las determinaciones de la declaración ambiental y territorial estratégica, tomando en consideración razonada los estudios y documentos que la acompañan. Posteriormente podrá realizarse la aprobación definitiva del plan o programa por el órgano que corresponda según lo dispuesto por la legislación sectorial aplicable.
2. En el plazo máximo de quince días desde la aprobación definitiva del plan o programa el órgano sustantivo deberá remitir al BORM para su publicación y publicarla en su sede electrónica o la siguiente documentación:
a) La resolución, acuerdo o disposición de carácter general por la que se adopta o aprueba el plan o programa, y una referencia a la dirección electrónica en la que el órgano sustantivo pondrá a disposición del público el contenido íntegro de dicho plan o programa.
b) Un extracto que incluya los siguientes aspectos:
1.º De qué manera se han integrado en el plan o programa los aspectos ambientales.
2.º Cómo se ha tomado en consideración en el plan o programa el estudio ambiental estratégico, los resultados de la información pública y de las consultas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas y la declaración ambiental estratégica, así como, cuando proceda, las discrepancias que hayan podido surgir en el proceso.
3.º Las razones de la elección de la alternativa seleccionada, en relación con las alternativas consideradas.
c) Las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.
Artículo 110. Vigencia, prórroga y modificación de la declaración ambiental estratégica.
1. La declaración ambiental estratégica perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si una vez publicada en el BORM no se hubiera adoptado o aprobado el plan o programa en todo su contenido en el plazo máximo de dos años. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental estratégica del plan o programa.
No obstante, este plazo podrá ser prorrogado por el órgano ambiental a solicitud del promotor. Esta solicitud suspenderá el plazo para la aprobación del plan o programa desde su recepción hasta el cumplimiento del plazo máximo para resolver sobre la misma.
2. El órgano ambiental deberá resolver sobre la solicitud de prórroga en el plazo máximo de seis meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud, transcurrido el cual sin que se haya notificado al promotor la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica se entenderá estimada.
3. A la vista de la solicitud de prórroga el órgano ambiental podrá acordar su concesión por un plazo de dos años más desde la finalización del plazo inicial de dos años indicado en el apartado anterior, teniendo en cuenta además el periodo de suspensión del mismo. La resolución podrá ser favorable en el caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica. A tal efecto el órgano ambiental, previamente a la resolución consultará a las Administraciones Públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica.
Estas Administraciones deberán pronunciarse en el plazo de un mes, que podrá ampliarse, por razones debidamente justificadas, por un mes más.
4. La modificación de la declaración ambiental estratégica podrá llevarse a cabo en la forma y plazos establecidos por la legislación básica estatal, con las particularidades siguientes:
a) Las administraciones públicas afectadas y las personas interesadas a las que se consultará en el procedimiento de modificación serán las consultadas previamente según lo dispuesto en los artículos 107 y 108 de esta ley.
b) La resolución de modificación de la declaración ambiental estratégica deberá ser publicada en igual forma y plazos que la emitida anteriormente y mantendrá su vigencia y efectos por el tiempo que restara a la que ha sido objeto de modificación.
c) En el plazo de 15 días se remitirá al BORM para su publicación y se publicará en la sede del órgano ambiental y en la forma prevista en el artículo 5.4. A su vez se comunicará al promotor y al órgano sustantivo a efectos de su integración en el plan o programa.»
Veintitrés. Se modifican los puntos 1 y 2 de la disposición final segunda, quedando redactada como sigue:
«1. Se autoriza al titular de la consejería competente en materia de medio ambiente para dictar, en desarrollo de esta ley, las disposiciones que sean necesarias, así como para modificar los listados comprendidos en los anexos de esta ley.
2. Igualmente, los titulares de otras consejerías con competencias en materias afectadas por el medio ambiente podrán formular a la consejería con competencias en materia de medio ambiente las propuestas normativas que faciliten la aplicación de la correspondiente legislación sectorial.»
CAPÍTULO II
Modificación del Decreto número 48/1998, de 30 de julio, de protección del medio ambiente frente al ruido
Artículo segundo.
Se modifica el Decreto número 48/1998, de 30 de julio, de protección del medio ambiente frente al ruido en los siguientes términos:
Se suprime el artículo 13.
Disposición transitoria. Régimen transitorio.
1. Las modificaciones incluidas en la presente ley se aplicarán a todos los procedimientos de evaluación ambiental estratégica, de evaluación de impacto ambiental o autorizaciones ambientales, cuya solicitud o acuerdo de inicio se realice con posterioridad a su entrada en vigor.
2. Los instrumentos de planeamiento que se encuentren en tramitación y que en aplicación del Decreto 48/1998, de 30 de julio, tuvieran que ser objeto del informe previsto en su artículo 13, quedarán eximidos del mismo a partir de la entrada en vigor de esta ley.
3. Los procedimientos de evaluación ambiental estratégica, evaluación de impacto ambiental o autorizaciones ambientales que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta ley, se regirán por la normativa anterior, sin perjuicio de lo previsto en el punto siguiente.
4. No obstante lo anterior, en los procedimientos de evaluación ambiental estratégica ordinaria y en los de evaluación ambiental estratégica simplificada en los que el órgano ambiental determine que se deben someter a procedimiento ordinario, que se encuentren en tramitación en la fecha de entrada en vigor de esta ley, se aplicará el procedimiento establecido en este y los plazos determinados en el mismo, desde el momento de la publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» del documento de alcance del informe ambiental estratégico, siempre que esta publicación se produzca con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.
5. Las modificaciones incluidas en los artículos 85.2 y 102.2 de la presente ley no entrarán en vigor hasta transcurridos seis meses desde el día siguiente al de su publicación.
Disposición derogatoria única.
Queda derogado el Decreto-ley número 5/2020, de 7 de mayo, de mitigación del impacto socioeconómico del COVID-19 en el área de medio ambiente.
Disposición final primera. Desarrollo normativo.
Se autoriza al titular de la consejería competente en materia de medio ambiente para dictar, en desarrollo de esta ley, las disposiciones que sean necesarias.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Murcia, 3 de agosto de 2020.–El Presidente, Fernando López Miras.
(Publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 179, de 4 de agosto de 2020)

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