Resolución de 10 de septiembre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de derogación del Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto, de medidas financieras, de carácter extraordinario y urgente, aplicables a las entidades locales.

BOE de 11 de septiembre de 2020 de 2020

Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto, de medidas financieras, de carácter extraordinario y urgente, aplicables a las entidades locales.

BOE de 5 de agosto de 2020

(Última modificación por Resolución de 10 de septiembre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de derogación del Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto, de medidas financieras, de carácter extraordinario y urgente, aplicables a las entidades locales.)

Concordancias: DEROGADO

TEXTOS ORIGINALES:

            MODIFICA:

Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

La disposición transitoria primera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia.

Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo.

Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública

I

Desde que fue declarado el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se ha venido adoptando por el Gobierno un conjunto de medidas, por un lado, de carácter sanitario y de protección de la seguridad de las personas, y, por otro, de índole económico, en las que, a partir de las actuaciones y compromisos de las instituciones europeas se está definiendo un marco de ayudas estatales y de reactivación de la actividad económica y social.

La situación financiera del subsector de las entidades locales se puede calificar de saneada, con capacidad de generación de ahorro y con superávit sucesivos y continuados desde el año 2012, situándose en 2019 en el 0,31 por ciento del PIB nacional, y en una cuantía de 3.839 millones de euros. Por esta circunstancia, y por la necesidad de apoyar a colectivos vulnerables, mediante el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, se posibilitó que las corporaciones locales destinaran una cuantía global de 300 millones de euros de aquel superávit para financiar gastos de inversión incluidos en servicios sociales y en promoción social, y, con carácter excepcional, prestaciones de atención primaria y atención a la dependencia que vienen recogidas en el Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, de 16 de enero de 2013, que recoge el Catálogo de Referencia de Servicios Sociales. Aquel importe era equivalente al del Fondo Social Extraordinario constituido para atender necesidades de las comunidades autónomas.

El gasto de las en aquellas actuaciones se considera ejecutado en inversiones financieramente sostenibles, por lo que no computa en la regla de gasto, en aplicación de la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y de la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado por real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Aquella cuantía global se individualizó para cada entidad en el 20 por ciento de su propio superávit de 2019, mediante el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Asimismo, y en el mismo marco regulador antes citado tanto de estabilidad presupuestaria como de haciendas locales, por el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, se ha permitido, como medida de impulso de la actividad económica y del empleo, que las entidades locales destinen en 2020, como máximo, el 7 por ciento de su respectivo superávit para financiar gastos de inversión en vehículos eléctricos o con etiqueta ambiental CERO, o, en última instancia, con etiqueta ECO, y en infraestructuras de recarga para el uso de los vehículos adquiridos, que se destinen a la prestación de los servicios públicos de recogida, eliminación y tratamiento de residuos, seguridad y orden público, protección civil, prevención y extinción de incendios y de transporte de viajeros.

En definitiva, hasta el momento se han adoptado medidas que han ido dirigidas a la utilización del superávit de las entidades locales en determinados ámbitos que, debido a la actual situación de crisis sanitaria, económica y social, se han considerado prioritarios, sin que el gasto financiado con aquel recurso compute en la regla de gasto, dentro del marco de la normativa de estabilidad presupuestaria y reguladora de haciendas locales.

No obstante, para cerrar la aplicación de las reglas del destino del superávit de 2019, se considera necesario y urgente que se permita, en aquel mismo marco, la plena utilización de dicho recurso en 2020. Incluso, en relación con la ejecución de proyectos de inversiones financieramente sostenibles financiados con el superávit de 2018, cabe posibilitar que, aunque inicialmente debería concluir en 2020, se amplíe a 2021, debido a la suspensión de la actividad económica durante el período de vigencia de la declaración del estado de alarma, y a la incidencia que está teniendo la crisis derivada de la situación de emergencia sanitaria en la ejecución de los contratos que, con la legislación que los regula, fueron suscritos con anterioridad por las entidades locales.

Asimismo, se considera preciso ampliar el margen de maniobra financiero, fundamentalmente, de los ayuntamientos que se encuentran con problemas o situaciones de riesgo financiero, adoptando medidas en el marco de los mecanismos extraordinarios de financiación, y, concretamente, del Fondo de Financiación a Entidades Locales. Son medidas que se consideran urgentes, en tanto podría permitir a ayuntamientos que no presentan una situación financiera saneada atender, en sus respectivas demarcaciones, necesidades de carácter social o de apoyo a determinados colectivos que han surgido de manera extraordinaria como consecuencia de la pandemia.

Por último, este real decreto-ley contiene, en su articulado, medidas que se refieren a la participación de las entidades locales en los tributos del Estado. Por un lado, a la habilitación de crédito para poder ejecutar la totalidad de los pagos de las entregas a cuenta correspondientes a este año 2020, para lo que se requiere un suplemento de crédito que debe aprobarse, por la naturaleza de esta modificación presupuestaria, una norma con rango de ley, y que, por la urgencia con la que se debe instrumentar, debe serlo mediante un real decreto-ley. Y, por otro lado, a la inclusión de determinadas normas necesarias para poder proceder a las transferencias a favor de las entidades locales por los importes que resulten de la liquidación definitiva de aquella participación correspondiente a 2018, y, en otro caso, para poder aplicar los reintegros a cargo de aquellas otras entidades para las que resulten liquidaciones de signo negativo.

II

El artículo 12 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, regula la regla de gasto aplicable a la Administración Central, a las comunidades autónomas y a las corporaciones locales. Esta regulación tiene su origen en el Reglamento (UE) n.º 1175/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1466/97 del Consejo, relativo al refuerzo de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas.

Las entidades locales son, desde el año 2012, el primer nivel de Administración pública que, gracias al esfuerzo de consolidación presupuestaria y a la positiva evolución del ciclo económico, logra presentar superávit en sus cuentas. La Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, establece, en su artículo 32, que el superávit alcanzado por Estado, comunidades autónomas y corporaciones locales, debe ir destinado a la reducción del nivel de endeudamiento neto. En aplicación de esta norma, un gran número de Corporaciones Locales han conseguido una reducción considerable de su nivel de deuda pública, y el saneamiento financiero.

Teniendo en cuenta el esfuerzo de consolidación realizado, la sólida situación financiera, así como la naturaleza de los servicios que prestan las Corporaciones Locales, que por su relación de proximidad con los ciudadanos tienen una alta capacidad para influir directamente en la mejora de su bienestar, se estableció una regla especial para el destino del superávit recogido en el artículo 32 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril. Así, la disposición adicional sexta de esta última, introducida mediante la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial en el sector público permite, desde el año 2014, a las Corporaciones Locales que presentan superávit y remanente de tesorería para gastos generales positivo, así como un nivel de deuda pública inferior al límite a partir del cual está prohibido el recurso al endeudamiento y un período medio de pago a proveedores que no supera el plazo máximo de pago establecido en la normativa de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, destinar su superávit a financiar inversiones que deben ser financieramente sostenibles a lo largo de la vida útil de la inversión, no computando el gasto en estas inversiones a efectos de la aplicación de la regla de gasto definida en el artículo 12 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, aunque sí a efectos del cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.

La disposición adicional decimosexta, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, desarrolla y define el concepto de sostenibilidad financiera que debe concurrir en aquellas inversiones, así como el procedimiento y el ámbito objetivo de aplicación. Esta medida de flexibilidad en el destino del superávit se aplicó por vez primera en 2014 y se ha venido prorrogando desde entonces anualmente hasta 2019, bien a través de las leyes de presupuestos generales del Estado, bien mediante reales decretos-ley.

Circunstancias excepcionales han motivado que no se haya podido tramitar la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2020, no habiendo sido posible la adopción de la prórroga prevista en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril. Los trámites necesarios relacionados con la iniciación y desarrollo del procedimiento de ejecución del gasto requieren de unos plazos que hacen que, para que la medida pueda surtir efectos y las corporaciones locales puedan llevar a cabo la ejecución de las inversiones en el presente ejercicio presupuestario, sea necesario aprobar de forma inmediata la prórroga de la medida prevista en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, para poder destinar esos recursos de forma urgente la situación económica y social generada con ocasión de la pandemia..

Por lo tanto, por razones de urgencia y de carácter extraordinario, resulta necesario incluir la prórroga en un real decreto-ley, como ya se hizo en los dos años anteriores, en el Real Decreto-ley 10/2019, de 29 de marzo, y en el Real Decreto-ley 1/2018, de 23 de marzo.

Teniendo en cuenta, además, que la prórroga de la regla especial del destino del superávit podría carecer de operatividad si se exigiese en todo caso que en 2020 se realizasen las fases del procedimiento de ejecución del gasto de autorización y disposición o compromiso, se considera necesario no requerir el desarrollo de esta última en el mismo ejercicio, lo que no contradice el carácter urgente de la presente norma, ya que un buen número de proyectos de inversión requieren el desarrollo de un procedimiento de contratación que, por su naturaleza y cuantía, debe iniciarse cuanto antes al objeto de que la fase de autorización del gasto pueda concluirse en el presente ejercicio.

En cuanto al superávit de 2018 se aprobó la aplicación de la regla especial antes citada, posibilitando su utilización para dar cobertura a inversiones financieramente sostenibles, por el Real Decreto-ley 10/2019, de 29 de marzo, antes citado, de modo que se requería que en 2019, como mínimo, se desarrollase la primera fase del procedimiento de ejecución del gasto, su autorización, y el resto de las fases, compromiso o disposición, reconocimiento de la obligación y ordenación del pago, se completasen en 2020. En un buen número de proyectos de inversión, sobre todo de mayor envergadura y relevancia financiera, se ha debido suspender su ejecución como consecuencia de la declaración del estado de alarma, lo que dificulta, cuando no imposibilita, completar aquellas fases en 2020, siendo necesario que, con carácter extraordinario, se permita concluirlas en 2021, si bien al menos la de compromiso o disposición se debería desarrollar en 2020, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad de la medida así como en aras de una mayor seguridad jurídica para los contratistas.

III

En el marco de los mecanismos adicionales de financiación de las entidades locales regulados en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, se constituyó el Fondo de Financiación a Entidades Locales, regulado por el Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico, configurado en tres compartimentos, los Fondos de Ordenación, de Impulso Económico y para la Financiación de los Pagos a Proveedores, este último en liquidación.

En ese contexto, el presente real decreto-ley introduce medidas que afectan al ámbito objetivo del Fondo de Ordenación, a las operaciones de endeudamiento concertadas con el Fondo en liquidación para la Financiación de los Pagos a Proveedores y a las operaciones de crédito a corto plazo que, con carácter general y al margen de aquellos Fondos, tengan formalizadas las entidades locales.

Con la ampliación del ámbito objetivo del Fondo de Ordenación se posibilita la financiación de las deudas con acreedores públicos que se estén compensando mediante retenciones de la participación en tributos del Estado o que se estén cancelando mediante acuerdos de fraccionamiento y aplazamiento suscritos con dichos acreedores, fundamentalmente, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social. Esta medida va dirigida a aquellos municipios que se encuentran en alguna de las situaciones de riesgo financiero descritas en el artículo 39.1 del Real Decreto-ley 17/2014, es decir, que presenten una situación financiera negativa o que no puedan refinanciarse en condiciones de prudencia financiera.

Con esa ampliación, los municipios que se encuentren en esas situaciones y con deudas con aquellos acreedores podrán cancelarlas y sustituirlas por préstamos con el Fondo de Financiación a Entidades Locales, y ponerse al corriente del pago de las deudas tributarias y con la Seguridad Social, lo que es requisito de cumplimiento forzoso para que puedan optar a subvenciones y ayudas de otras administraciones públicas, que, en la situación de crisis actual, pueden desempeñar un papel fundamental para no agravar los problemas financieros que puedan presentar aquellos municipios, potencialmente beneficiarios de la medida.

Asimismo, para las entidades locales que hayan presentado en cualquiera de los dos últimos ejercicios problemas de liquidez o de solvencia se posibilita la consolidación de deuda a corto en deuda a largo plazo. Con esta medida, se reducirán las tensiones de tesorería que experimentan, sobre todo, ayuntamientos con problemas estructurales, que se manifiestan en unos ingresos corrientes insuficientes para financiar sus gastos corrientes y la amortización de sus operaciones de préstamo o que presentan remanentes de tesorería para gastos generales negativos.

Por último, en cuanto a las medidas de apoyo financiero, en el marco del endeudamiento de las entidades locales, se permite la cancelación de préstamos que tengan formalizados con el Fondo en liquidación para la Financiación de los Pagos a Proveedores mediante su sustitución con préstamos que puedan formalizar con entidades de crédito, pudiendo quedar excluidas de la condicionalidad derivada de los planes de ajuste las entidades locales que estén saneadas financieramente y que, en consecuencia, estén dando cumplimiento a las reglas fiscales en varios ejercicios consecutivos y, por lo tanto, se pueda considerar consolidada la senda de corrección de los desequilibrios que presentaron cuando se aprobaron aquellos planes.

Todas estas medidas son de carácter extraordinario y urgente, en tanto que permiten a las entidades locales con una situación financiera que presenta debilidades o desequilibrios no corregidos poder atender de forma inmediata y urgente las necesidades económicas y sociales que de forma extraordinaria se ha generado con ocasión de la pandemia

IV

El proyecto de ley de presupuestos generales del Estado ha venido configurando el instrumento ordinario para actualizar la participación de las entidades locales en los tributos del Estado. Sin embargo, tanto en 2019 como en 2020, de acuerdo con lo previsto en el artículo 134.4 de la Constitución Española se activó la situación de prórroga automática de los presupuestos generales del Estado a partir de 1 de enero de cada uno de aquellos años, y continúa actualmente, habiendo transcurrido ya gran parte del ejercicio corriente 2020.

En aquella situación de prórroga presupuestaria, el Real Decreto-ley 13/2019, de 11 de octubre, reguló la actualización extraordinaria de las entregas a cuenta para 2019 tanto de las comunidades autónomas de régimen común como de las entidades locales, lo que permitió adoptar un ajuste técnico de carácter extraordinario para la defensa del interés general y evitar los graves perjuicios que la ausencia de medidas aprobadas por el cauce ordinario de la ley de presupuestos generales del Estado habría provocado en las administraciones territoriales y permitió trasladar a las entidades locales el incremento de los recursos derivados de la diferencia de previsiones, entre la elaborada para el año 2018 y la elaborada para 2019, eliminando los efectos de las medidas tributarias recogidas en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2019, y considerando exclusivamente el incremento de recaudación previa a la cesión de impuestos estatales, que son determinantes de la financiación local.

De conformidad con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de enero de 2020 se mantienen en 2020 las cuantías de las entregas a cuenta de 2019 correspondientes a todas y cada una de las entidades locales incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación de los modelos de participación en los tributos del Estado, pero los créditos destinados a dar cobertura financiera a las transferencias en las que se materializan aquellas entregas y que se están gestionando son los recogidos en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 prorrogados, que son inferiores a las necesidades presupuestarias, por lo que, al igual que ocurrió en 2019, se requiere la aprobación de suplementos de crédito para adaptar los créditos de gasto que instrumentan las entregas a cuenta a través de la sección 36 de los presupuestos generales del Estado para poder atender el pago de las mismas.

Asimismo, en 2020 es preciso calcular la liquidación definitiva de la participación de las entidades locales en los tributos del Estado correspondiente a 2018. Dicha participación se regula en los artículos 111 a 126, por lo que se refiere a los municipios, y 135 a 146, por lo que se refiere a las provincias y entidades análogas, del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Dichos preceptos se desarrollan anualmente en las respectivas leyes de presupuestos generales del Estado. Como quiera que no se ha aprobado la correspondiente a 2020, deben recogerse determinadas reglas para el cálculo de aquella liquidación y que no encuentran cobertura en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018. Este es el objeto del presente real decreto-ley, que no altera el régimen financiero actual de las entidades locales, en tanto aquellas reglas son de aplicación reiterada en cada ejercicio.

V

En un escenario en el que las entidades locales están soportando tipos de interés negativos por los saldos disponibles en cuentas y depósitos bancarios de su titularidad, se posibilita que los ayuntamientos, diputaciones provinciales y consejos insulares se comprometan voluntariamente a poner a disposición de la Administración General del Estado recursos financieros por importe equivalente a los remanentes de tesorería para gastos generales en los términos definidos en este real decreto-ley a 31 de diciembre de 2019.

La puesta a disposición de la totalidad de dicho importe se materializará en la remisión al Ministerio de Hacienda hasta el 15 de septiembre de 2020 de un compromiso firme, vinculante e irrenunciable de transferir esos recursos a la Administración General del Estado. Compromisos que estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2021, requiriendo en ese período la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a las entidades locales que le presten los recursos comprometidos.

La operación tendrá carácter de préstamo de las entidades locales a la Administración General del Estado por el importe total citado en el apartado anterior y se materializará, en un acto único, cuando se reciban los fondos por la Administración General del Estado en la cuenta que determine la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, sin que se requiera formalizar los préstamos, que tendrán la consideración de Deuda del Estado conforme a la Ley 47/2006, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

El préstamo será amortizado por la Administración General del Estado en un plazo máximo de quince años, a partir de 2022. Las condiciones financieras de esta operación se fijarán previa consulta a la asociación de ámbito estatal con mayor implantación representativa de las entidades locales, que se realizará en un plazo que finalizará el 7 de agosto de 2020 y aprobándose, en cualquier caso, por resolución de la Dirección General de Tesoro y Política Financiera, que se publicará no más tarde de 20 de agosto de 2020. A partir de entonces las entidades locales podrán decidir adherirse mediante la remisión de los compromisos de disposición de recursos financieros a favor de la Administración General del Estado.

El tipo de interés anual que se determine para dichos préstamos no podrá superar el coste equivalente de financiación de la Deuda del Estado, incluyendo en el cálculo los costes financieros y de otra naturaleza asociados a las operaciones en los que incurra la Administración General del Estado.

Por otra parte, la Administración General del Estado dotará un crédito extraordinario para la recuperación económica y social que se dotará por un importe equivalente como mínimo al 35 por ciento de los recursos comprometidos por las entidades locales, sin que pueda exceder de un importe máximo total de 5.000 millones de euros. Con cargo a dicho crédito, en el plazo de un mes contado a partir de la recepción de los compromisos de las entidades locales se realizarán transferencias corrientes a aquellas entidades locales, en proporción a los recursos comprometidos. Las transferencias se destinarán a que las entidades locales, financien actuaciones en las áreas de agenda urbana y movilidad sostenible, cuidados de proximidad y cultura. Dichas transferencias se materializarán por la Administración General del Estado en 2020 por el 40 por ciento de las aportaciones comprometidas por las entidades locales, hasta un máximo de 2.000 millones de euros, y en 2021 por el 60 por ciento restante, hasta un máximo de 3.000 millones de euros.

También se habilita un crédito extraordinario en los presupuestos generales del Estado con objeto de dotar de mayor financiación a las entidades locales para hacer frente al déficit extraordinario motivado por el COVID-19 en los servicios de transporte público de su titularidad, por un importe inicial de 275 millones de euros, que podría ascender a 400 millones de euros en el caso de que sea necesario y de que exista una plena justificación a partir de los certificados que emitan los titulares de los órganos de intervención de las entidades locales. El déficit extraordinario al que se hace referencia es el que se deriva del estado de alarma y hasta el final de 2020 y la financiación se establece en una cuantía equivalente al 33 por ciento de los ingresos anuales por tarifa de los servicios de transporte en un año de referencia.

Cierra el paquete de medidas de aplicación a las entidades locales la posibilidad, excepcional, que se les habilita de utilizar su superávit de 2019 o el remanente de tesorería para gastos generales si es superior a financiar gasto de 2020, siempre que mantengan el equilibrio presupuestario al cierre de este ejercicio.

En apoyo a municipios con problemas de liquidez o que se encuentren en riesgo financiero se establece la necesaria colaboración de las Diputaciones Provinciales y entidades equivalentes, en el marco de sus competencias propias reguladas en el artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y, concretamente, en materia de asistencia económica a los municipios de su ámbito territorial, y, especialmente, a los de población inferior a 20.000 habitantes, articulándose dos instrumentos: la posibilidad de formalizar préstamos o concertar operaciones de crédito con los ayuntamientos que presenten ahorro neto o remanente de tesorería negativo entidades al cierre del ejercicio de 2019, así como la de realizar, con cargo al superávit de 2019, transferencias corrientes, de carácter finalista, a los ayuntamientos citados, considerándose excepcionalmente en 2020 como inversiones financieramente sostenibles y no computando en regla de gasto.

Para completar ese marco de apoyo a aquellos ayuntamientos, se establece un mandato para que se realice, antes del cierre de 2020, un estudio para la posible revisión de las condiciones financieras de los préstamos formalizados con el Fondo de Financiación a Entidades Locales, pudiendo la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos acordar la modificación de aquellas operaciones y la condicionalidad fiscal, al objeto de paliar los efectos derivados de la pandemia y de posibilitar el saneamiento financiero de aquellas entidades locales.

VI

El real decreto-ley permite a las Diputaciones Forales del País Vasco y a los Cabildos Insulares de Canarias aplicar en 2020 el superávit presupuestario, en términos de contabilidad nacional a cierre del ejercicio 2019, para compensar la reducción de ingresos correspondientes a impuestos estatales concertados con arreglo al Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y a impuestos que conforman el Bloque de Financiación Canario, de acuerdo con el Régimen Económico y Fiscal de Canarias (Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias), derivada de la crisis sanitaria por el COVID-19 sin que aquellas administraciones públicas puedan incrementar su endeudamiento neto al cierre de 2020.

La reforma del artículo 135 de la Constitución, de 27 de septiembre de 2011, recogió taxativamente el principio de equilibrio presupuestario en su aplicación a las entidades locales, que fue recogido a su vez en el artículo 11.4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril. Asimismo, aquel precepto constitucional recoge menciones a los límites de deuda de las administraciones públicas, que también han sido objeto de desarrollo en aquella ley orgánica. Asimismo, en relación con ambas reglas fiscales, estabilidad presupuestaria y deuda pública, el artículo 135.5 de la Constitución disponía que una ley orgánica regularía en todo caso la forma y plazo de corrección de las desviaciones que, respecto de aquellas reglas, pudieran producirse. Una medida de corrección vino conformada por los planes económico-financieros definidos y regulados en el artículo 21 de la citada Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

Sin embargo, la regla de gasto se introdujo directamente por esta última norma, que, en su Exposición de Motivos, la relacionó con la normativa europea, en virtud de la cual el gasto de las administraciones públicas no podrá aumentar por encima de la tasa de crecimiento de referencia del Producto Interior Bruto. Y ha sido dicha Ley Orgánica la que incluyó la medida correctiva de los planes económico-financieros en los casos de incumplimiento de la regla de gasto. Asimismo, la Comisión Europea remitió el 20 de marzo de 2020 una comunicación al Consejo de la UE expresando que, ante la esperada recesión económica a resultas del brote de COVID-19, se dan circunstancias para la activación de la cláusula general de salvaguardia del Pacto de Estabilidad y Crecimiento. En esta comunicación la Comisión solicitó al Consejo que respaldara esta conclusión, refrendo que se produjo el 23 de marzo de 2020.

En definitiva, de las tres reglas fiscales, las de estabilidad presupuestaria y de deuda (y su medida de corrección concretada en los planes económico-financieros) tienen su origen en un precepto constitucional y la regla de gasto (y su medida de corrección concretada en los mismos planes) en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, que, a su vez, conecta con la normativa europea, que, en la actualidad, permite la activación de aquella cláusula.

Por otra parte, el subsector de Corporaciones Locales, dentro del conjunto de las administraciones públicas, está presentando superávit continuos desde el año 2012, con fuertes amortizaciones de deuda pública que han derivado, a su vez, al cumplimiento reiterado de los límites de deuda aplicables a aquel subsector. Como consecuencia de esa situación, han generado crecientes remanentes de tesorería que constituyen una fuente básica de financiación de las modificaciones de crédito que se aprueban en un ejercicio presupuestario y que, en buena medida, son un factor relevante que puede contribuir al incumplimiento de la regla de gasto y a la exigencia de planes económico-financieros. En la situación actual de pandemia es altamente probable que las entidades locales saneadas se vean obligadas a utilizar aquellos remanentes de tesorería para paliar los efectos negativos que aquella provoca.

Considerando cuanto antecede, resulta necesario eximir de la presentación del plan económico-financiero a las entidades locales que cumplan con el objetivo de estabilidad presupuestaria y con los límites de endeudamiento según el régimen de autorización de estas operaciones contenido en la legislación reguladora de las Haciendas Locales.

Por otra parte, el anuncio efectuado por la UEFA de que la candidatura formada por las ciudades de Bilbao y San Sebastián ha resultado elegida para albergar en ellas la final de la «UEFA Women’s Champions League 2020» requiere la regulación de un régimen fiscal específico.

La incorporación de tal régimen al Derecho positivo mediante este real decreto-ley se justifica por la proximidad de las fechas en que tal evento se celebrará, cuyo anuncio se ha conocido con poca anticipación, y la necesidad de que con una antelación suficiente se disponga del marco tributario que resultará de aplicación, en aras del principio de seguridad jurídica, de suerte que concurre la extraordinaria y urgente necesidad que, como presupuesto habilitante de la figura del real decreto-ley, establece la Constitución Española.

Por otra parte, se mantiene hasta el 31 de octubre de 2020 la aplicación de un tipo del cero por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas interiores, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de material sanitario para combatir la COVID-19, cuyos destinatarios sean entidades públicas, sin ánimo de lucro y centros hospitalarios, que, hasta el 31 de julio de 2020, estuvo regulada en el artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo. De esta forma, se extiende su plazo de vigencia para garantizar la respuesta del sistema sanitario en la segunda fase de control de la pandemia una vez ya iniciado el periodo de nueva normalidad.

También se actualiza, con efectos desde la entrada en vigor del citado Real Decreto-ley 15/2020, la relación de bienes a los que es de aplicación esta medida.

A estos efectos, los sujetos pasivos efectuarán, en su caso, conforme a la normativa del Impuesto, la rectificación del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutido o satisfecho con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley.

La situación de pandemia internacional y la posterior declaración del estado de alarma, antes descritas, han derivado en una crisis sanitaria sin precedentes y de una extraordinaria amplitud y gravedad, tanto por el extraordinario riesgo de contagio y el alto número de ciudadanos afectados, con la consiguiente presión sobre los servicios sanitarios, como por el elevado coste social y económico derivado de las medidas extraordinarias de contención y distanciamiento adoptadas por los distintos Estados.

Así, la evolución de la esta situación ha exigido la adopción de sucesivas medidas adicionales para hacer frente a la pandemia y en este contexto, el Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19, estableció en su artículo 9 la consideración como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo, de las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma.

Conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 9, se estableció que esta medida tendría lugar con respecto a los contagios del virus SARS-CoV2 producidos hasta el mes posterior a la finalización del estado de alarma, acreditando este extremo mediante el correspondiente parte de accidente de trabajo que deberá haberse expedido dentro del mismo periodo de referencia, siendo por tanto la fecha de finalización del reconocimiento de esta contingencia, el mes de julio de 2020.

En este contexto, ante la finalización de la vigencia de algunas de las medidas adoptadas durante el estado de alarma, a fin de garantizar la eficaz gestión de dicha emergencia sanitaria, contener la propagación de la enfermedad y preservar y garantizar la respuesta del Sistema Nacional de Salud en todo el país, se hace preciso prorrogar la consideración como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo, de las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2, hasta que las autoridades sanitarias decreten el levantamiento de todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a esta crisis sanitaria.

Asimismo, se incluyen reglas especiales aplicables al reparto de dividendos y transmisión de participaciones de las sociedades adheridas al Fondo de apoyo a la solvencia de empresas estratégicas, medida que se debe instrumentar de forma urgente debido a los plazos comprometidos con la Comisión Europea para la puesta en marcha de dicho fondo, creado para hacer frente a la delicada situación económica por la que atraviesan algunas empresas estratégicas como consecuencia de la pandemia de la COVID-19.

Por otra parte, las competencias que en materia de juego tenía atribuidas el Ministerio de Hacienda, han sido atribuidas al Ministerio de Consumo, en virtud de los artículos 2 y 4 del Real Decreto 495/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Consumo y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, salvo el análisis y definición de la política global en materia tributaria, la propuesta, elaboración e interpretación del régimen tributario y la gestión y liquidación de las tasas derivadas de la gestión administrativa del juego según dispone el artículo 2.1.f) del Real Decreto 689/2020, de 21 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales. Por ello es necesario modificar la disposición transitoria primera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, y las disposiciones adicionales segunda y décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia para indicar que las competencias relacionadas con la gestión y recaudación de las tasas derivadas de la gestión administrativa del juego serán ejercidas por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

En el ámbito de la identificación de solicitantes de certificados electrónicos cualificados, el Reglamento (UE) 910/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE, contempla en su artículo 24.1 d) la posibilidad de que tal verificación se realice utilizando otros métodos de identificación reconocidos a escala nacional que aporten una seguridad equivalente en términos de fiabilidad a la presencia física.

Como consecuencia, resulta precisa una regulación específica en nuestro Derecho nacional de los exigentes requisitos organizativos y de seguridad aplicables a tales métodos.

A tal fin, procede atribuir al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, departamento competente para la regulación de los servicios electrónicos de confianza, la habilitación para la determinación de tales condiciones y requisitos.

En su disposición adicional sexta y la disposición final quinta, este real decreto-ley incorpora a nuestro ordenamiento jurídico los cambios legislativos introducidos por la Directiva (UE) 2019/692 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009/73/CE sobre normas comunes para el mercado interior de gas natural, con el objeto de reducir los obstáculos a la plena realización del mercado interior de gas natural que se derivan de la inaplicabilidad de las normas del mercado de la Unión a los gasoductos de transporte con destino u origen en países no pertenecientes a la Unión Europea. El presupuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad para la utilización del instrumento normativo del real decreto-ley se justifica por cuanto que la transposición de dicha Directiva (UE) 2019/692 vencía el 24 de febrero de 2020 y para minimizar, de este modo, posibles consecuencias que se puedan derivar del incumplimiento del antedicho plazo.

La disposición adicional sexta exceptúa temporalmente, en virtud del artículo 49 bis de la Directiva 2009/73/CE, a los gasoductos de transporte con origen en países no pertenecientes a la Unión Europea terminados antes del 23 de mayo de 2019 y que tienen situado en España su primer punto de conexión con la red de un Estado miembro, por un periodo de doce meses, del cumplimiento de las condiciones relativas a la separación de propiedad de las actividades de transporte y comercialización, así como del acceso regulado a las instalaciones exigidas en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. El plazo para la comunicación de las exenciones a la Comisión Europea, previa aprobación de las mismas, finalizó el pasado 24 de mayo, lo que obliga a establecer un procedimiento con carácter urgente en el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se articula el mecanismo para la evaluación y aprobación de una eventual exención de mayor duración.

La disposición adicional décima está motivada por los efectos de la crisis del COVID-19 sobre la demanda y los precios de la electricidad han provocado una reducción de los ingresos regulados del sistema eléctrico, tanto los provenientes de los peajes de acceso (directamente proporcionales a la potencia contratada y energía consumida) como los vinculados a la recaudación de los tributos creados por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, que dependen directamente de la cantidad de electricidad consumida y generada y del valor de dicha energía en el mercado.

Aunque aún existen importantes incertidumbres sobre el efecto final en términos anuales, las estimaciones actuales de ingresos y costes regulados aconsejan adoptar medidas tendentes a minimizar las desviaciones transitorias dentro del ejercicio, que afectan a la liquidez de los sujetos de liquidación, así como los eventuales desajustes temporales en el cierre del ejercicio, que provocarían una subida automática de los peajes y cargos, de acuerdo con el artículo 19 de la ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Todas estas circunstancias justifican la necesidad de incrementar el límite máximo de las transferencias al sistema eléctrico provenientes de los ingresos de las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, con los límites del 90 por ciento de la recaudación total y hasta un máximo de 1.000 millones de euros.

La extraordinaria y urgente necesidad de esta medida se justifica por los indeseables efectos que su no adopción acarrearía sobre la liquidez de los sujetos de liquidación del sistema eléctrico y sobre los consumidores de electricidad.

Por otro lado, la agenda de la transición ecológica socialmente justa requiere de anticipación para reducir la vulnerabilidad a los impactos y riesgos y reducir emisiones. En el proyecto de ley de cambio climático y transición energética nos hemos comprometido a alcanzar la neutralidad climática antes del año 2050. Todos los sectores experimentarán grandes transformaciones acompañadas de grandes oportunidades de modernización. Además, nuestro país en uno de los «puntos calientes» globales en materia de cambio climático, lo que nos lleva a la necesidad de invertir en un país más seguro y menos vulnerable, incentivando medidas de adaptación que refuercen nuestra capacidad de respuesta.

En este contexto, y en línea con el Pacto verde europeo, será necesario priorizar aquellas acciones que ayudan a reducir los riegos al tiempo que disminuyen las emisiones de gases de efecto invernadero, esto es medidas integrales en que tiene cobeneficios en las dos vertientes de la lucha contra el cambio climático. Además, es necesario apoyar a proyectos emblemáticos de demostración de tecnologías innovadoras con un potencial significativo para la descarbonización del sector de generación eléctrica o de la industria, que conduzcan a una transformación real y de profundidad.

Lo que justifica incrementar el límite máximo de las transferencias a actuaciones de lucha contra el cambio climático provenientes de los ingresos de las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, con los límites del 10 por ciento de la recaudación total y hasta un máximo de 100 millones de euros.

Justifica la disposición adicional undécima la necesidad de proceder a la formalización de convenios del Instituto Nacional de la Seguridad Social con las Consejerías de Salud o Sanidad de las comunidades autónomas o con el INGESA, como instrumentos que han tenido un impacto muy significativo en la racionalización del seguimiento y control de una de las prestaciones económicas más relevantes del sistema de Seguridad Social, la derivada de incapacidad temporal, así como del gasto que genera, requiere para la tramitación anticipada de los mismos la no aplicación, para el caso exclusivo de estos convenios, de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 47 de la Ley General Presupuestaria, en lo que se refiere a la necesidad de iniciar la ejecución del gasto en el propio ejercicio en el que se adquiere el compromiso del gasto.

En cuanto a la disposición final sexta, cabe significar que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, suponen un cambio fundamental para las administraciones públicas en España desde el punto de vista del marco normativo, por cuanto establecen que la relación electrónica es la vía principal de tramitación de los procedimientos administrativos, encaminada a lograr un modelo de administración transparente, más ágil y accesible para los ciudadanos y las empresas y más eficiente en su gestión.

La exigencia de una adaptación paulatina por parte de todas las administraciones públicas de nuestro país a este nuevo paradigma administrativo ya fue prevista por el legislador en la disposición final séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, al fijar una fecha de entrada en vigor posterior a la general de la ley, en concreto el 2 de octubre de 2018, para los preceptos reguladores de determinadas materias que por su trascendencia, efectos prácticos y potencial afectación al núcleo esencial del ejercicio de los derechos de los interesados en su relación con las administraciones públicas aconsejaban una vacatio legis más amplia. Se trata de las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la administración y archivo único electrónico.

Esta disposición final séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ya fue modificada por el Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, de transposición de directivas en materia de protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores, prevención del blanqueo de capitales y requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros y por el que se modifica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo artículo 6 prolongó hasta el 2 de octubre de 2020 la fecha de entrada en vigor de las previsiones sobre las cinco materias señaladas inicialmente prevista para el 2 de octubre de 2018.

La situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 ha obligado durante estos últimos meses a las diferentes administraciones públicas a priorizar la asignación de recursos humanos y tecnológicos al robustecimiento de las infraestructuras y medios tecnológicos existentes para garantizar su funcionamiento, la prestación de los servicios públicos por sus empleados de forma no presencial y el ejercicio de los derechos de los ciudadanos y empresas. Esta necesaria priorización ha dificultado en muchos casos continuar al ritmo previsto los trabajos de adaptación de los procedimientos administrativos y el diseño de procesos de gestión óptimos necesarios para el cumplimiento en la fecha prevista en la Disposición final séptima de todas las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, objetivo que ha de cumplirse en todo el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley, cercano a once mil ochocientos sujetos diferentes, pues comprende la Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas, las entidades que integran la administración local y sus respectivos sectores públicos institucionales en los términos que delimitan ambas leyes.

En definitiva, el riesgo manifiesto desde el punto de vista técnico-organizativo de no concluir a 2 de octubre de 2020 los procesos de adaptación, imposibilidad que puede afectar no solo al ejercicio de los derechos de los interesados sino a la interoperabilidad del funcionamiento de todas las administraciones públicas, aconseja ampliar de nuevo el plazo de entrada en vigor de todas las materias cuya entrada en vigor estaba prevista para el 2 de octubre de 2020, por un periodo adicional de seis meses, hasta el 2 de abril de 2021, que permita absorber el impacto y el retraso que hayan sufrido las diferentes administraciones públicas en el calendario de ejecución de las tareas que les competen debido a la mencionada reasignación de prioridades y recursos y finalizar así la implantación de estos instrumentos básicos del funcionamiento de las administraciones públicas conforme a los principios de eficacia administrativa y garantía de los derechos de los ciudadanos y de los operadores jurídicos y económicos en la tramitación de los procedimientos administrativos, que precisamente son los principios que persigue la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

La disposición final octava modifica el Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, en la parte que regula el programa de ayudas a la adquisición de vehículos para la renovación del parque circulante, con criterios de sostenibilidad y sociales, el Programa RENOVE. Estas modificaciones aclaran el procedimiento de pago, modifican la partida presupuestaria, y habilitan a la entidad colaboradora que gestione el programa a distribuir los fondos a los beneficiarios, mejorando así la eficiencia del programa y ahorrando cargas administrativas. Adicionalmente se precisan cuestiones relacionadas con las obligaciones de los beneficiarios en relación al mantenimiento de la titularidad del vehículo en los supuestos de operaciones renting.

Mediante la disposición final novena se declara el carácter ampliable de los créditos presupuestarios consignados en el presupuesto de la Seguridad Social para atender las obligaciones del sistema de protección por cese de actividad reguladas en el artículo 329 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como las reguladas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 y en el Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, para dar adecuada cobertura presupuestaria a los correspondientes gastos, ya que no será el crédito presupuestario asignado el que va a determinar el montante de las obligaciones que se contraigan, sino que las prestaciones que amparan estos gastos serán las que determinarán el montante del crédito final.

VII

Este real decreto-ley consta de dieciséis artículos distribuidos en tres títulos, once disposiciones adicionales una disposición derogatoria única y catorce disposiciones finales.

El primer título consta de nueve artículos y se refiere a la aplicación de la regla especial del destino del superávit de las entidades locales para financiar inversiones financieramente sostenibles, a actuaciones relativas al remanente de tesorería para financiar determinados gastos en sectores de especial relevancia social, derivados de la crisis sanitaria, a la autorización de crédito extraordinarios para la recuperación económica y social y para hacer frente al déficit extraordinario del transporte público de transporte que prestan las entidades locales, a determinadas medidas de apoyo a ayuntamientos que se encuentran en situación de riesgo financiero o con problemas de liquidez y a otras normas de gestión presupuestaria de carácter extraordinario y urgente.

En el artículo 1 se establece la prórroga para 2020 del destino del superávit de 2019 a aquella finalidad.

El artículo 2 permite, excepcionalmente, prorrogar el procedimiento de ejecución de inversiones financieramente sostenibles cuyos proyectos se iniciaron en 2019 y que se estén financiando son superávit de 2018.

El artículo 3 recoge la posibilidad de que los ayuntamientos, las diputaciones provinciales y de los consejos insulares se comprometan a poner a disposición de la Administración General del Estado sus excedentes de tesorería que se reflejan en el remanente de tesorería para gastos generales, ajustado por los saldos de las cuentas de acreedores por operaciones pendientes de aplicar al presupuesto y por devoluciones de ingresos indebidos, requiriéndose por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la materialización de las transferencias, teniendo carácter de préstamo la totalidad de las mismas.

El artículo 4 establece la autorización de un crédito extraordinario para la recuperación económica y social por importe equivalente, como mínimo, al 35 por ciento de las aportaciones comprometidas, con un máximo total de 5.000 millones, estableciéndose el criterio de distribución de dicho crédito entre las entidades locales y las finalidades que se pueden atender con los mismos, que son objeto de detalle en el mismo precepto.

Por el artículo 5 se habilita un crédito extraordinario en los presupuestos generales del Estado para compensar el déficit extraordinario de los servicios de transporte de titularidad de las entidades locales por importe inicial de 275 millones de euros.

El artículo 6 permite que, excepcionalmente, las entidades locales que hayan registrado superávit presupuestario en 2019, apliquen la parte del superávit no utilizado, o, de ser superior, el remanente de tesorería para gastos generales a 31 de diciembre de 2019, para financiar gastos en 2020, siempre que cumplan con el equilibrio presupuestario al cierre de este ejercicio.

Con el artículo 7 se establecen medidas de colaboración de las Diputaciones Provinciales y entidades equivalentes para apoyar financieramente a municipios con problemas de liquidez o que se encuentren en riesgo financiero.

Completa ese cuadro de medidas de apoyo el mandato recogido en el artículo 8 para que el Ministerio de Hacienda estudie la revisión de las condiciones financieras de los préstamos formalizados por aquellos municipios con el Fondo de Financiación a las Entidades Locales. Condiciones que se modificarían por acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Mediante el artículo 9 se instrumenta la tramitación de modificaciones de crédito que tengan por objeto la cobertura de gastos extraordinarios y urgentes directamente relacionados con la situación de crisis económica y sanitaria.

El Título II contiene normas de carácter extraordinario y urgente en materia de endeudamiento y de aplicación del Fondo de Financiación a Entidades Locales, que en tres artículos regula determinadas medidas de apoyo financiero a dichas entidades.

El artículo 10 modifica el ámbito objetivo del Fondo de Ordenación, compartimento del Fondo de Financiación a entidades locales, posibilitando la cobertura de deudas con acreedores públicos que se esté compensando mediante retenciones de la participación en tributos del Estado o que se esté cancelando mediante acuerdos de fraccionamiento o aplazamiento, en los términos ya explicitados en esta exposición de motivos.

El artículo 11 recoge las reglas para la cancelación de los préstamos que se formalizaron con el ahora en liquidación Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores, mediante su sustitución con préstamos con entidades de crédito, y la aplicabilidad de los planes de ajuste hasta ahora vigentes en el caso de que las entidades locales opten por acogerse a esta medida.

La posible consolidación de deuda a corto en deuda a largo plazo es objeto de regulación por el artículo 12 de este real decreto-ley, estableciendo mecanismos de corrección y la interrelación de los diferentes planes que puedan estar afectados, planes de saneamiento, de reducción de deuda y de ajuste.

Por último, el Título III contiene cuatro artículos que afectan a la participación de las entidades locales en los tributos del Estado. Los dos primeros (artículos 13 y 14) se refieren a la liquidación definitiva de aquella participación correspondiente al año 2018.

En el artículo 15 se fija la fecha límite para el suministro por las entidades locales de las certificaciones del esfuerzo fiscal del año 2018, que se tendrán en cuenta para el cálculo de la liquidación definitiva de aquella participación correspondiente al año 2020.

Por último, el artículo 16 se refiere a la instrumentación de los suplementos de crédito necesarios, y que antes se han mencionado, identificando los importes necesarios para atender las entregas a cuenta de la participación de las entidades locales en tributos del Estado.

La disposición adicional primera permite en 2020 aplicar el superávit de 2019 en el caso de las diputaciones forales del País Vasco y de los cabildos insulares de Canarias, atendiendo a sus regímenes especiales para compensar la reducción de ingresos de impuestos de regulación estatal afectados por aquellos.

La disposición adicional segunda establece que, excepcionalmente, no se requerirá la aplicación de la regla de gasto en el ejercicio presupuestario de 2020.

La disposición adicional tercera regula el régimen fiscal que será de aplicación a la final de la «UEFA Women’s Champions League 2020».

La disposición adicional cuarta, establece el tipo impositivo del 0 por ciento aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido a determinadas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19, hasta 31 de octubre de 2020.

La disposición adicional quinta recoge determinadas bonificaciones del pago de aranceles notariales y del Registro de la Propiedad.

La disposición adicional sexta establece determinadas exenciones temporales relativas a los gasoductos de transporte con destino u origen en países no pertenecientes a la Unión Europea.

La disposición adicional séptima amplía el plazo hasta 31 de agosto de 2020 para que los pensionistas de Clases Pasivas residentes en el extranjero puedan cumplir adecuadamente con el trámite necesario de presentación del documento de certificación de vivencia.

Mediante la disposición adicional octava se prórroga el artículo 9 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19.

En la disposición adicional novena se regula el funcionamiento del fondo de apoyo a la solvencia de empresas estratégicas creado por Real Decreto Ley 25/2020.

La disposición adicional décima establece y regula la generación de crédito derivada de los ingresos procedentes de las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero para el ejercicio 2020.

En la disposición adicional undécima se establecen normas relativas a los convenios de colaboración entre las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, las comunidades autónomas y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria para el control y seguimiento de la incapacidad temporal.

La disposición final primera modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, recogiendo como vía de reclamación la contencioso-administrativa en lugar de la económico-administrativa en los casos de expedientes de modificaciones de crédito tramitados por el mecanismo de urgencia que aquel precepto establecía.

La disposición final segunda modifica el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

La disposición final tercera modifica la disposición transitoria primera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, estableciendo el órgano que ejercerá las competencias previstas para la Comisión Nacional del Juego.

La disposición final cuarta modifica el artículo 13 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, definiendo el órgano que regulará las condiciones para la verificación de la identidad en los servicios electrónicos.

Las disposiciones finales quinta y sexta modifican, respectivamente, la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La disposición final séptima modifica la Ley de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que las referencias contenidas en cualquier norma del ordenamiento jurídico a la Comisión Nacional del Juego se entiendan realizadas a la Dirección General de Ordenación del Juego del Ministerio de Consumo que la sustituye y asume sus competencias.

La disposición final octava modifica el Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, en la parte que regula el programa de ayudas a la adquisición de vehículos para la renovación del parque circulante, con criterios de sostenibilidad y sociales, el Programa RENOVE con el fin de aclarar el procedimiento de pago, modificar la partida presupuestaria, y habilitar a la entidad colaboradora que gestione el programa a distribuir los fondos a los beneficiarios.

Las disposiciones finales novena y décima modifican, respectivamente, el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y el artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública.

Las disposiciones finales undécima y duodécima autorizan al Gobierno y a la Ministra de Hacienda a dictar las normas de desarrollo reglamentario que se consideren necesarias y determinan que los títulos competenciales prevalentes para la elaboración de este real decreto-ley por el Gobierno son los artículos 149.1.13.ª y 14.ª que disponen la competencia exclusiva del Estado en materia de Hacienda general y Deuda del Estado y sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Con la disposición final décima tercera se recoge la plena incorporación al ordenamiento jurídico español de la normativa comunitaria para el mercado interior de gas natural.

La disposición final décima cuarta establece la fecha de entrada en vigor que sería la misma de la publicación de la presente norma.

VIII

El artículo 86 de la Constitución Española permite al Gobierno dictar decretos-leyes «en caso de urgente y extraordinaria necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general.

Por lo que respecta al primer aspecto, el empleo de este instrumento normativo con rango de ley está condicionado a la existencia de circunstancias concretas que «por razones difíciles de prever, [se] requiere de una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de leyes» (STC 6/1983, de 4 de febrero).

El Tribunal Constitucional ha declarado que esa situación de extraordinaria y urgente necesidad puede deducirse «de una pluralidad de elementos», entre ellos, «los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma» (STC 6/1983, de 4 de febrero). Por su parte, entre la situación de extraordinaria y urgente necesidad que habilita el empleo del real decreto-ley y las medidas contenidas en él debe existir una «relación directa o de congruencia». Por tanto, la concurrencia del presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad, la STC 61/2018, de 7 de junio, (FJ 4), exige, por un lado, «la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno para su aprobación», es decir, lo que ha venido a denominarse la situación de urgencia; y, por otro, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella».

El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.

La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019), centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la salud pública. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, el presente real decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3).

Por otra parte, la modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, de manera que incorpore a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 2019/692, de 17 de abril de 2019, tiene como objeto cumplir con el compromiso de transposición de la misma, así como adecuarse a la fecha límite establecida por la Comisión Europea para la comunicación de las solicitudes de exención cuyo procedimiento se establece en este real decreto-ley, que estaba fijada a más tardar el pasado 24 de mayo de 2020.

El presupuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad para la utilización del instrumento normativo del real decreto-ley se justifica en este supuesto por cuanto que la transposición de dicha Directiva (UE) 2019/692 vencía el 24 de febrero de 2020 y para evitar, de este modo, posibles consecuencias que se puedan derivar del incumplimiento del antedicho plazo.

Debe señalarse también que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general.

En este sentido, y en relación con la prohibición de afectación a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución Española, la consolidada doctrina constitucional l, que resume la STC 139/2016, de 31 de julio (FJ 6), «1º) (…) este Tribunal ha rechazado una interpretación extensiva de dicho límite que supondría el vaciamiento de la figura del decreto-ley, haciéndolo «inservible para regular con mayor o menor incidencia cualquier aspecto concerniente a las materias incluidas en el título I de la Constitución»; 2.º) La cláusula restrictiva debe ser entendida de modo que no se reduzca a la nada la figura del decreto-ley, de suerte que lo que se prohíbe constitucionalmente es que se regule un régimen general de estos derechos, deberes y libertades o que vaya en contra del contenido o elementos esenciales de algunos de tales derechos (STC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 8, confirmada por otras posteriores); 3.º) El Tribunal no debe fijarse únicamente en el modo en que se manifiesta el principio de reserva de ley en una determinada materia, sino más bien ha de examinar si ha existido ‘afectación’ por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el título I CE, lo que exigirá tener en cuenta la configuración constitucional del derecho, deber o libertad afectado en cada caso e incluso su ubicación sistemática en el texto constitucional y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate (…)».

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 13.ª y 14.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de Hacienda general y Deuda del Estado y sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y este real decreto-ley se adecua, igualmente, a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, toda vez que el principio de necesidad ha quedado sobradamente justificado anteriormente.

La disposición adicional sexta y la disposición final quinta se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13ª y 25ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases del régimen minero y energético, respectivamente.

La disposición final quinta identifica las normas del Derecho de la Unión Europea que se incorporan al ordenamiento jurídico nacional siendo, en particular, la Directiva 2019/692 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019.

En lo que concierne a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficacia, debe destacarse que la modificación se limita estrictamente a abordar de forma puntual, precisa y clara este aspecto, mediante la mejor alternativa posible, la aprobación de un real decreto-ley, dado el rango legal exigible y la urgente necesidad ya referida. De acuerdo con lo antes expuesto, esta norma está justificada por razones de interés general, persigue unos fines claros y determinados y es el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. Asimismo, contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad que se pretende cubrir y es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y, en particular, con la regulación de los sistemas de financiación territorial.

En cuanto al principio de transparencia, dado que se trata de un real decreto-ley, su tramitación se encuentra exenta de consulta pública previa y de los trámites de audiencia e información públicas. No obstante, se garantiza mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado y posterior remisión a las Cortes Generales para su convalidación en debate público. Finalmente, respecto del principio de eficiencia, esta norma no impone cargas administrativas.

En el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuestos habilitantes para la aprobación de un real decreto-ley.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta de la Ministra de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de agosto de 2020,

DISPONGO:

TÍTULO I

Destino del superávit de las entidades locales para financiar inversiones financieramente sostenibles, medidas de apoyo a las entidades locales y otras normas de gestión presupuestaria de carácter extraordinario y urgente

Artículo 1. Prórroga del destino del superávit de 2019 a inversiones financieramente sostenibles.

En relación con el destino del superávit presupuestario de las entidades locales correspondiente al año 2019 se prorroga para 2020 la aplicación de las reglas contenidas en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, para lo que se deberá tener en cuenta la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El saldo al que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, deberá reducirse en el importe que se utilice en aplicación del artículo 3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y del artículo 20.1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, y del artículo 6 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

A los efectos de la regla anterior, se tendrá en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 de este real decreto-ley.

En el supuesto de que un proyecto de inversión iniciado en aplicación de este artículo no pueda ejecutarse íntegramente en 2020, la parte restante del gasto autorizado en 2020 se podrá comprometer y reconocer en el ejercicio 2021, financiándose con cargo al remanente de tesorería de 2020 que quedará afectado a ese fin por ese importe restante y la Corporación Local no podrá incurrir en déficit al final del ejercicio 2021.

Artículo 2. Prórroga del procedimiento de ejecución de las inversiones financieramente sostenibles financiadas con cargo al superávit de 2018.

Los proyectos de gasto de inversiones financieramente sostenibles iniciados en el ejercicio 2019 con cargo al superávit de 2018 podrán, excepcionalmente, terminarse de ejecutar en el ejercicio 2021, siempre que, al menos, la totalidad del gasto hubiera sido autorizado en el ejercicio 2019 y que en el ejercicio 2020 aquel gasto quede comprometido.

La financiación del gasto se hará con cargo al saldo del remanente de tesorería para gastos generales resultante de la liquidación presupuestaria de 2020 de forma que dicho saldo quedará, por el importe de la inversión financieramente sostenible pendiente de ejecutar, vinculado presupuestariamente a ese gasto y siempre que la Corporación Local no incurra en la liquidación del presupuesto de 2021 en déficit según criterios de contabilidad nacional.

Artículo 3. Colocación por las entidades locales en cuentas del Tesoro Público de saldos del remanente de tesorería para gastos generales de 2019.

  1. Los ayuntamientos, las diputaciones provinciales y los consejos insulares podrán comprometerse a poner a disposición de la Administración General del Estado, recursos financieros por la totalidad del remanente de tesorería para gastos generales minorado por los saldos de las cuentas de acreedores por operaciones pendientes de aplicar al presupuesto y por devoluciones de ingresos indebidos, a 31 de diciembre de 2019, y una vez descontados el que puedan aplicar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 de este real decreto-ley, así como los importes destinados a financiar modificaciones de crédito aprobadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley. Las anteriores magnitudes se entenderán referidas a la administración general y entidades dependientes sujetas a presupuesto limitativo.

Las entidades locales remitirán al Ministerio de Hacienda hasta el 15 de septiembre de 2020 un compromiso firme, vinculante e irrenunciable de transferir la totalidad de los recursos comprometidos a la Administración General del Estado. Los compromisos habrán de estar vigentes hasta el 31 de diciembre de 2021. Durante ese periodo, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera requerirá a las entidades locales que le presten los recursos comprometidos.

Las transferencias se realizarán por el total del remanente de tesorería para gastos generales en los términos antes citados. Estas transferencias tendrán carácter de préstamo de las entidades locales a la Administración General de Estado, y se materializarán, en un acto único, en el momento de la recepción de los fondos por parte de la Administración General del Estado en la cuenta que determine la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, sin que se requiera formalizar los préstamos. La remisión del compromiso firme por parte de las entidades locales implicará la aceptación de las condiciones de los préstamos fijados mediante la resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a la que se refiere el apartado siguiente. El contrato se entenderá perfeccionado con la publicación de la resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera por la que se requiere el desembolso de los préstamos a las entidades locales. Los préstamos tendrán la consideración de Deuda del Estado conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley 47/2006, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Las entidades locales no podrán ceder los préstamos a terceros sin el consentimiento previo de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

El Presidente de la corporación local respectiva acordará, mediante decreto o resolución, el compromiso de poner a disposición de la Administración General del Estado los recursos financieros, previo informe de los titulares de los órganos de intervención y de tesorería de la entidad local en el que se concrete el importe de la aportación que se compromete realizar, determinado con arreglo a las normas antes citadas.

El Presidente de la corporación local informará de tales decretos o resoluciones en el primer Pleno posterior que se celebre.

  1. El importe del principal del préstamo será amortizado por la Administración General del Estado en un plazo máximo de quince años, a partir de 2022.

Las condiciones financieras de los préstamos serán fijadas previa consulta, que se realizará hasta el 7 de agosto de 2020, con la asociación de ámbito estatal con mayor implantación representativa de las entidades locales y se aprobarán por resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, teniendo en cuenta que el tipo de interés anual que se determine para los préstamos formalizados no podrá superar el coste equivalente de financiación de la Deuda del Estado, incluyendo en el cálculo los costes financieros y de otra naturaleza asociados a las operaciones en los que incurra la Administración General del Estado. En todo caso, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera publicará no más tarde del 20 de agosto de 2020, mediante resolución, las condiciones financieras de los préstamos a las que las entidades locales podrán decidir adherirse mediante la remisión de los compromisos de disposición de recursos financieros a favor de la Administración del Estado.

  1. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá encomendar a un agente financiero la gestión de los préstamos, pudiéndole autorizar a operar en su nombre en las cuentas que se abran para gestionar la operativa de los préstamos.

El banco agente llevará la gestión de los préstamos de manera individualizada, pero estos podrán ser agrupados y tratados como una o varias operaciones de financiación en los sistemas de registro y contabilidad pública de la Deuda del Estado por parte de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. Las amortizaciones, los gastos por intereses y el resto de comisiones y gastos de estos préstamos se aplicarán a la sección 06 «Deuda Pública» de los presupuestos generales del Estado.

  1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 53.2 de la Ley 47/2003 de 26 de noviembre, General Presupuestaria, las transferencias de los saldos a los que se refieren los apartados anteriores dará lugar a las correspondientes generaciones de crédito para gastos incluidos en la Sección 32 de los presupuestos generales del Estado.

Las generaciones de crédito realizadas al amparo de este artículo se llevarán a cabo con arreglo a lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, y en su normativa de desarrollo.

  1. Se autoriza a los órganos competentes del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Asuntos Económicos y de Transformación Digital a aprobar las resoluciones e instrucciones necesarias para el desarrollo de los preceptos recogidos en el Título I de este real decreto-ley.

Artículo 4. Autorización de crédito extraordinario para la recuperación económica y social de las entidades locales.

  1. La Administración General del Estado destinará a las entidades locales para la recuperación económica y social un importe equivalente como mínimo al 35 por ciento de los recursos comprometidos por estas, sin que pueda exceder de un importe máximo total de 5.000 millones de euros. En el plazo de un mes desde la finalización del plazo de remisión de los compromisos de las entidades locales a los que se refiere el artículo anterior se realizarán transferencias corrientes a aquellas entidades locales, en proporción a los recursos comprometidos. Las transferencias se destinarán a que las entidades locales, en el ámbito de su autonomía para la gestión de sus respectivos intereses, financien actuaciones relacionadas con la elaboración y puesta en marcha de los planes o estrategias de acción locales de la Agenda Urbana Española, y de movilidad sostenible, cuidados de proximidad y cultura que se especifican en los apartados 3, 4 y 5 de este artículo. Dichas transferencias se materializarán por la Administración General del Estado en 2020 por el 40 por ciento de las aportaciones comprometidas por las entidades locales, hasta un máximo de 2.000 millones de euros, y en 2021 por el 60 por ciento restante, hasta un máximo de 3.000 millones de euros, para financiar gastos que realicen las entidades locales en 2020 y 2021, respectivamente.

A los efectos indicados en este apartado, se concede un crédito extraordinario al presupuesto en vigor en la sección 32 «Otras relaciones financieras con Entes Territoriales», servicio 02 «Secretaría General de financiación autonómica y local. Entidades Locales», programa 942N «Otras aportaciones a Entidades Locales» y capítulo 4, artículo 46 y concepto 467 «Reconstrucción económica y social de las Entidades Locales», por importe de 5.000 millones. El crédito extraordinario que se concede en este apartado se financiará de conformidad con el artículo 46 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018. Asimismo, se le otorga el carácter de crédito incorporable siendo de aplicación a su financiación lo establecido en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

En el caso de que las entidades locales no den cumplimiento a los compromisos adquiridos y citados en el apartado 1 del artículo anterior, se les compensarán por las transferencias indebidamente percibidas en virtud de lo dispuesto en este artículo mediante retenciones de las entregas a cuenta y de las liquidaciones definitivas de la participación en tributos del Estado hasta la compensación total de dichos importes, pudiendo alcanzar la totalidad de aquellas y teniendo carácter preferente frente a cualquier otra deuda con acreedores públicos.

  1. El gasto que realicen las entidades locales en aplicación de las citadas transferencias se considerará gasto financiado con fondos finalistas, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
  2. En materia de agenda urbana y movilidad sostenible y transición energética se consideran incluidos, entre otros, los gastos de inversión relacionados con la elaboración y puesta en marcha de las Estrategias de implementación de Agendas Urbanas Locales, los Planes de Movilidad Urbana Sostenible, los proyectos de peatonalización y semipeatonalización, los gastos de fomento del transporte público, los desplazamientos a pie y en bicicleta, de la movilidad sostenible eléctrica y compartida y de transformación de la movilidad, de renovación de abastecimientos de agua, saneamiento, cableados subterráneos, de prevención y de recogida separada y tratamiento mediante preparación para la reutilización, reciclado y otras formas de valorización, así como las acciones en zonas de protección medioambiental, la adaptación del mobiliario y de los equipamientos públicos de uso colectivo a las necesidades de seguridad sanitaria y la rehabilitación de espacios públicos y la mejora de la eficiencia energética de edificios e instalaciones públicas e incorporación en los mismos de instalaciones de generación renovable.
  3. En materia de cuidados de proximidad se incluirían, entre otros, las actuaciones de refuerzo de los servicios sociales, aumentando su conectividad y mejorando la asistencia socio sanitaria, actuaciones para el cuidado de personas mayores, dependientes y con discapacidad, de reorganización de sistemas de ayuda a domicilio, de detección temprana de víctimas de violencia de género y apoyo a las mismas, solventar situaciones de exclusión social, absentismo escolar, escuelas infantiles de 0-3 años, vulnerabilidad, instrumentación de programas de apoyo para el cuidado infantil para facilitar la conciliación laboral y familiar.
  4. En materia de cultura, se incluirán, entre otros, los gastos para la realización de políticas de apoyo a la promoción cultural, para la creación de infraestructuras culturales, para la recuperación del Patrimonio Histórico, para la actualización digital de todas las instituciones culturales e infraestructuras deportivas.
  5. El ejercicio de las actuaciones citadas en este artículo no requerirá, en ningún caso, los informes previos que establece el artículo 7.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Artículo 5. Autorización de un crédito extraordinario para el apoyo a los servicios de transporte público de titularidad de entidades locales.

  1. Se autoriza un crédito extraordinario para el apoyo a los servicios de transporte público de titularidad de entidades locales, que tendrá por objeto dotarlas de mayor financiación para compensar el déficit extraordinario de aquellas, como consecuencia de la crisis del COVID-19, producido durante el período de vigencia del estado de alarma y hasta el final del año 2020, que se distribuirá en función de los ingresos por tarifa correspondientes a esos servicios para el año 2018, conforme a las reglas contenidas en este artículo y al certificado que emita al efecto la persona titular del órgano de intervención de cada entidad local.

Quedarán incluidos en el ámbito objetivo de perceptores de las transferencias los ayuntamientos, diputaciones provinciales, incluidas las diputaciones forales, consejos y cabildos insulares que prestan el servicio de transporte público.

  1. El crédito extraordinario tendrá una dotación inicial de 275 millones de euros, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado de 2020.

A los efectos indicados en este apartado, se concede un crédito extraordinario al presupuesto en vigor en la sección 17 «Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana», servicio 39 «Dirección General de Transporte Terrestre», programa 441 M «Subvenciones y apoyo al transporte terrestre» capítulo 4, artículo 46 y concepto 461 «Apoyo a los Servicios de Transporte Público de titularidad de Entidades Locales». El crédito extraordinario que se concede en este apartado se financiará de conformidad con el artículo 46 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018. Este crédito se podrá ampliar hasta 400 millones de euros, siempre que, de las certificaciones que expidan los órganos competentes a efectos de justificar las correspondientes transferencias en los términos previstos en el apartado siguiente, se deduzca que el importe inicialmente asignado resulte insuficiente para el conjunto de todas ellas.

Su gestión se atribuye al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, a través de la Dirección General de Transporte Terrestre de la Secretaría General de Transportes y Movilidad. A tales efectos, la competencia para resolver la asignación y ejecución de las transferencias con cargo a aquel crédito extraordinario, conforme a los criterios expresados en este artículo, así como para aprobar los gastos, autorizar los compromisos y liquidaciones que procedan en relación a las citadas transferencias, corresponderá a la persona titular de la Dirección General de Transporte Terrestre.

  1. La asignación de la financiación que corresponda a cada una de las entidades locales que prestan servicios de transporte público se hará sobre la base de criterios objetivos relacionados con la disminución de los ingresos por la caída de la demanda de transporte, por ser la causa principal del déficit extraordinario. Estos criterios objetivos se establecerán en proporción a los ingresos obtenidos por aplicación de las tarifas o precios públicos en un año de referencia, procediéndose del siguiente modo:
  2. a) La asignación de financiación a cada Ayuntamiento o Diputación que preste servicios de transporte público, se determinará en función de los ingresos por tarifa correspondientes a esos servicios para el año 2018, y su valor será equivalente al 33 por ciento de dichos ingresos. A estos efectos, los titulares de los órganos de intervención de los Ayuntamientos o de las Diputaciones, emitirán un certificado en el que se determinen ambas cantidades. Quedan excluidos de este apartado los ayuntamientos cuyos servicios de transporte público estén integrados en el Consorcio Regional de Transportes de Madrid y en la Autoridad del transporte Metropolitano de Barcelona.
  3. b) La asignación de financiación correspondiente a los servicios de transporte público de ayuntamientos que estén integrados en el Consorcio Regional de Transportes de Madrid y de la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona, se determinará en función de los ingresos por tarifa correspondientes al año 2018. A estos efectos, el presidente de cada uno de estos consorcios emitirá un certificado en el que se expresarán los ingresos por tarifa correspondientes al año 2018. Sobre esta cantidad se determinará la proporción que corresponde a las entidades locales, según su grado de participación en dichas entidades o mediante las subvenciones o transferencias por las que participaron en su financiación en el año 2018. El importe de asignación de financiación se fijará en el 33% de la cantidad resultante que se expresará igualmente en el certificado emitido por el Consorcio.
  4. c) La asignación de financiación a consejos y cabildos insulares para servicios de transporte público de su titularidad se determinará en función de los ingresos por tarifa correspondientes a esos servicios para el año 2018. De esa cifra se deducirá la proporción que corresponda a las aportaciones de subvenciones o transferencias desde otras administraciones públicas en el conjunto de la financiación de dichos servicios en el año 2018. El importe de la asignación de financiación se fijará en el 33 por ciento de la cantidad final obtenida. A estos efectos, el titular de los organismos de intervención de la entidad emitirá un certificado en que se exprese el importe total de ingresos por tarifa del año 2018, el porcentaje de financiación de otras administraciones en los servicios de 2018 y el valor determinado aplicando el 33 por ciento.

Las certificaciones a las que se hace referencia en este apartado serán suficientes para el libramiento de fondos mediante la transferencia corriente a favor de la entidad local perceptora o del Consorcio Regional de Transportes de Madrid o de la Autoridad Metropolitana de Barcelona, según corresponda, sin requerir otra justificación que la citada certificación. No obstante, la Intervención General de la Administración del Estado podrá auditar la adecuación de los importes certificados por las entidades locales a lo establecido en este apartado, estando obligadas las corporaciones locales y sus entidades dependientes a prestar colaboración y facilitar cuanta documentación sea requerida en el ejercicio de las funciones de control con esta finalidad.

Los certificados se cumplimentarán conforme a los modelos que se pondrán a disposición en la sede electrónica del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

  1. En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, las entidades a las que se refiere el apartado anterior que quieran solicitar financiación para apoyo de los servicios de transporte público enviarán solicitud motivada a la Dirección General de Transporte Terrestre adjuntando el certificado correspondiente.

El procedimiento completo se efectuará a través de la sede electrónica del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en la siguiente dirección https://sede.fomento.gob.es/FONDO_COVID_ENTIDADES_LOCALES.

  1. Los importes que perciban las entidades locales con cargo al crédito extraordinario que se autoriza deberán destinarse exclusivamente a financiar la prestación del servicio de transporte público urbano. La financiación del déficit extraordinario del transporte público se regirá por lo dispuesto en este artículo, sin que les resulte de aplicación la Ley General de Subvenciones.

Artículo 6. Aplicación del remanente de tesorería para gastos generales de 2019.

Las entidades locales que hayan registrado superávit presupuestario en términos de contabilidad nacional en 2019, podrán aplicar, con carácter excepcional, la parte del superávit no utilizado, o, de ser superior, el remanente de tesorería para gastos generales a 31 de diciembre de 2019, para financiar gastos en 2020, siempre que cumplan con el equilibrio presupuestario al cierre de este ejercicio.

Artículo 7. Medidas de apoyo de las Diputaciones Provinciales y entidades equivalentes a municipios con problemas de liquidez o que se encuentren en riesgo financiero.

  1. Las Diputaciones Provinciales y entidades equivalentes, dentro del ámbito de sus competencias propias a las que se refiere el artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, quedan obligadas a prestar apoyo financiero a los ayuntamientos de los municipios de su ámbito territorial, y, especialmente, a los de población inferior a 20.000 habitantes, que se encuentren en riesgo financiero, con arreglo al artículo 39.1.a) del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, o que al cierre del ejercicio 2019 hayan presentado signo negativo en su ahorro neto o en el remanente de tesorería para gastos generales minorado por los saldos de las cuentas de acreedores por operaciones pendientes de aplicar al presupuesto y por devoluciones de ingresos indebidos.
  2. Con carácter extraordinario, se excepciona en 2020 la aplicación del artículo 49.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, permitiéndose a las Diputaciones Provinciales y entidades equivalentes formalizar préstamos o concertar operaciones de crédito con los ayuntamientos a los que se refiere el apartado anterior, al objeto de financiar el remanente de tesorería negativo que presenten al cierre del ejercicio de 2019. Dichas operaciones deberán respetar, en todo caso, el principio de prudencia financiera, de acuerdo con el artículo 48 bis del citado texto refundido, y ajustarse, en su caso, a las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 11 de este real decreto-ley.
  3. Excepcionalmente, se consideran incluidos en el apartado 3 de la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a efectos de la aplicación de la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y en referencia al destino del superávit de 2019 de las Diputaciones Provinciales, Consejos y Cabildos insulares, los gastos de transferencias corrientes que estas realicen a favor de los ayuntamientos citados en el apartado 1 de este artículo, siempre que tengan carácter finalista, y que estos últimos tengan aprobado, en su caso, un plan económico-financiero en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Artículo 8. Revisión de las condiciones de los préstamos formalizados con el Fondo de Financiación a las Entidades Locales por los ayuntamientos de municipios con problemas de liquidez o que se encuentren en riesgo financiero.

Antes de la finalización del año 2020, se estudiará por el Ministerio de Hacienda la conveniencia de revisar las condiciones financieras de los préstamos formalizados con el Fondo de Financiación a Entidades Locales por los ayuntamientos que se encuentren en situación de riesgo financiero, o con elevado nivel de deuda financiera, o que hayan presentado remanente de tesorería negativo ajustado por los saldos de acreedores por operaciones pendientes de aplicar al presupuesto y por devoluciones de ingresos indebidos. Como consecuencia de ese estudio, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos podrá acordar la modificación de aquellas operaciones financieras y la condicionalidad fiscal aplicable, al objeto de paliar los efectos derivados de la crisis y de posibilitar el saneamiento financiero de aquellas entidades locales.

Artículo 9. Tramitación de modificaciones de créditos que tengan por objeto atender gastos extraordinarios y urgentes directamente relacionados con la situación de crisis económica y sanitaria.

Con carácter excepcional en 2020, y por motivos de urgencia debidamente justificados, las modificaciones presupuestarias de crédito extraordinario para habilitar crédito o de suplemento de crédito que deban aprobarse, se podrán tramitar por decreto o resolución del Presidente de la corporación local sin que le sean de aplicación las normas sobre reclamación y publicidad de los presupuestos a que se refiere el artículo 169 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Dichos decretos o resoluciones serán inmediatamente ejecutivos y se someterían a convalidación por el Pleno en la primera sesión posterior que se celebre, exigiéndose para ello el voto favorable de una mayoría simple y la posterior publicación en el Boletín Oficial correspondiente.

La falta de convalidación plenaria no tendrá efectos anulatorios ni suspensivos del decreto aprobado, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la vía contencioso-administrativa, para lo cual el cómputo de plazos se producirá a partir de la fecha de publicación del acuerdo plenario.

TÍTULO II

Normas de carácter extraordinario y urgente en materia de endeudamiento y de aplicación del Fondo de Financiación a Entidades Locales

Artículo 10. Modificación del ámbito objetivo del Fondo de Ordenación, compartimento del Fondo de Financiación a Entidades Locales.

  1. Para el ejercicio de 2020, en el ámbito objetivo regulado en el artículo 40.1 del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico, se podrá incluir por los municipios a los que se refiere el artículo 39.1 de la misma norma, las cuantías que estén pendientes de amortizar y que correspondan a operaciones que se formalizaron en el marco de la línea de crédito para la cancelación de deudas de las entidades locales con empresas y autónomos, regulada en la Sección segunda, del Capítulo II, del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, y por las que se estén aplicando retenciones en la participación de aquellas entidades locales en los tributos del Estado.
  2. Los ayuntamientos que se hayan adherido o se adhieran en 2020 al compartimento Fondo de Ordenación, del Fondo de Financiación a Entidades Locales, podrán solicitar, con carácter excepcional, antes del 31 de octubre de 2020, la formalización de préstamos con cargo a aquel compartimento, para la cancelación de la deuda pendiente con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y con la Tesorería General de la Seguridad Social, y que esté siendo objeto de cancelación mediante acuerdos de fraccionamiento o de aplazamiento, suscritos con aquellos acreedores antes de la fecha de publicación del presente real decreto-ley, o que se estén compensando mediante la aplicación de retenciones de la participación en tributos del Estado, todo ello de conformidad con la condicionalidad establecida en el Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, atendiendo a la situación específica de los ayuntamientos solicitantes de las contempladas en el artículo 39.1 de dicha norma.

Artículo 11. Cancelación de las operaciones de préstamo formalizadas por las entidades locales con el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores.

  1. Como excepción a lo dispuesto en la disposición final trigésima primera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, durante el año 2020 las entidades locales podrán concertar nuevas operaciones de endeudamiento para cancelar parcial o totalmente su deuda pendiente con el Fondo en liquidación para la Financiación de los Pagos a Proveedores siempre que se cumplan todos los requisitos siguientes:
  2. a) La nueva operación de endeudamiento a suscribir tenga, como máximo, el mismo período de amortización que reste para la cancelación completa de las operaciones de crédito que la Entidad Local tenga suscritas con el mencionado Fondo. Los planes de ajuste aprobados y que posibilitaron la formalización de las operaciones que se cancelan mantendrán su vigencia hasta la total amortización de la nueva operación de endeudamiento, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 4 y 5 de este artículo.
  3. b) Con la nueva operación de endeudamiento se genere una disminución de la carga financiera que suponga un ahorro financiero.
  4. c) Esta operación de endeudamiento no podrá incorporar la garantía de la participación en tributos del Estado ni podrán subrogarse las entidades de crédito que concierten estas nuevas operaciones en los derechos que correspondan al Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores.
  5. d) Esta operación deberá destinarse en su totalidad a la amortización anticipada total o parcial de los préstamos formalizados con el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores, cumpliendo con los requisitos y condiciones establecidos en los contratos suscritos por las entidades locales con el citado Fondo.
  6. Para la formalización de las nuevas operaciones de endeudamiento citadas será preciso solicitar autorización del Ministerio de Hacienda.

A estos efectos a la solicitud se adjuntará la siguiente documentación:

  1. a) El acuerdo del órgano competente de la corporación local, con los requisitos de quórum y votaciones establecidos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
  2. b) El informe del interventor de la entidad local en el que se certifique el ahorro financiero anual que se producirá como consecuencia de la suscripción de la nueva operación de endeudamiento.
  3. Si el período medio de pago a proveedores, calculado por la entidad local de acuerdo con el Real Decreto 635/2014, de 25 de julio, por el que se desarrolla la metodología de cálculo del periodo medio de pago a proveedores de las administraciones públicas y las condiciones y el procedimiento de retención de recursos de los regímenes de financiación, previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, supera el plazo máximo establecido en la normativa sobre la morosidad, el ahorro financiero generado como consecuencia de la suscripción de la nueva operación de endeudamiento autorizada deberá destinarse a reducir su deuda comercial y, en consecuencia, el período medio de pago a proveedores, siendo esta una de las medidas que, en su caso, tendrá que incluir en el plan de tesorería al que se refiere la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
  4. Si la entidad local hubiese cumplido al cierre del ejercicio 2019 con el límite de deuda establecido en los artículos 51 y 53 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con el objetivo de estabilidad presupuestaria y con la regla de gasto, y su período medio de pago a proveedores, calculado por la entidad local de acuerdo con el Real Decreto 635/2014, de 25 de julio, no excede del plazo máximo establecido en la normativa sobre la morosidad, podrá formalizar la nueva operación. Si la entidad local cancela totalmente los préstamos formalizados con el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores quedará sin vigencia el plan de ajuste aprobado y que posibilitó su concertación. Si no se cancelaran totalmente dichos préstamos los planes de ajuste mantendrán su vigencia y el procedimiento de seguimiento de su ejecución al que estuvieren sujetos.
  5. Si la entidad local no hubiese cumplido al cierre del ejercicio 2019 alguno de los límites o reglas citadas en el apartado 4 anterior, podrá formalizar la nueva operación de endeudamiento, pero el plan de ajuste aprobado mantendrá su vigencia aun cuando se cancelen totalmente los préstamos formalizados con el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores.
  6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 anteriores, si la entidad local hubiese presentado al cierre del ejercicio 2019 ahorro neto negativo o endeudamiento superior al 75 por ciento de sus ingresos corrientes liquidados en el ejercicio inmediato anterior, en los términos definidos en la disposición final trigésima primera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, la entidad local, mediante acuerdo de su Pleno, deberá aprobar un plan de saneamiento financiero o de reducción de deuda para corregir, en un plazo máximo de cinco años, el signo del ahorro neto o el volumen de endeudamiento, respectivamente. Por lo que se refiere a este último deberá corregirse hasta el límite antes citado, en el caso de que dicho volumen se encuentre comprendido entre aquel porcentaje y el fijado en el artículo 53 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. En los restantes supuestos de endeudamiento excesivo, el plan de reducción de deuda deberá corregir el nivel de deuda, como máximo, al porcentaje fijado en el último precepto citado.

Los citados planes deberán comunicarse al Ministerio de Hacienda, junto con la solicitud de autorización a la que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

El interventor de la entidad local deberá emitir un informe anual del cumplimiento de estos planes, y presentarlo al Pleno de la corporación local para su conocimiento, y deberá, además, remitirlo al Ministerio de Hacienda.

En el caso de que se produzca un incumplimiento de los citados planes, la entidad local no podrá concertar operaciones de endeudamiento a largo plazo para financiar cualquier modalidad de inversión. Además, por parte del Ministerio de Hacienda se podrán proponer medidas extraordinarias que deberán adoptar las entidades locales afectadas. En el caso de que por estas no se adopten dichas medidas se podrán aplicar las medidas coercitivas y de cumplimiento forzoso establecidas en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

  1. La nueva operación de endeudamiento que se suscriba, de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de su formalización, se comunicará al Ministerio de Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el artículo 17 de la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
  2. Aquellas entidades locales que formalizaron las operaciones de refinanciación que fueron autorizadas en aplicación del artículo 3 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, con planes de ajuste vigentes por aplicación del apartado 5 de aquel precepto, podrán declarar el fin de su vigencia siempre que hubieren cumplido con las reglas fiscales citadas en el apartado 4 anterior en todos y cada uno de los años comprendidos en el período 2016-2019. Dicho fin de vigencia se comunicará al Ministerio de Hacienda en el seguimiento del plan de ajuste correspondiente al trimestre inmediato posterior a la fecha de publicación del presente real decreto-ley.
  3. La remisión de la información a que se refiere el presente artículos se efectuará por transmisión electrónica en los modelos habilitados a tal fin, incorporando la firma electrónica de la Intervención general o unidad equivalente que tenga competencias en materia de contabilidad.

Se habilita a la titular de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local a adoptar las resoluciones y medidas necesarias para la aplicación y ejecución de lo dispuesto en este apartado, incluyendo la fijación del plazo de presentación de las solicitudes, el detalle de la información que se deberá aportar, así como el procedimiento telemático de remisión y el mecanismo electrónico de otorgamiento de la autorización.

Artículo 12. Consolidación de la deuda a corto plazo en deuda a largo plazo por parte de las entidades locales.

  1. Como excepción a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se autoriza exclusivamente en 2020 la formalización de operaciones de conversión de deuda a corto plazo que estén vigentes en operaciones de crédito a largo plazo por parte de aquellas entidades locales que en 2018 o en 2019 presenten remanente de tesorería para gastos generales negativo una vez atendido el saldo de la cuenta 4131 «Acreedores por operaciones pendientes de aplicar a presupuesto» o, en el caso de que no exista esta divisionaria, la parte del saldo de la cuenta 413 «Acreedores por operaciones devengadas» que equivale a aquella, o saldos de cuentas equivalentes en los términos establecidos en la normativa contable y presupuestaria que resulta de aplicación, o que, en alguno de aquellos ejercicios, presenten ahorro neto negativo.
  2. Para la formalización de las operaciones de refinanciación citadas será precisa la adopción de un acuerdo del órgano competente de la corporación local, con los requisitos de quórum y votaciones establecidos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Además, en el caso de que las entidades locales presenten remanente de tesorería negativo para gastos generales en los términos antes citados, o ahorro neto negativo o endeudamiento superior al 75 por ciento de sus ingresos corrientes liquidados en el ejercicio inmediato anterior en los términos definidos en la disposición final trigésima primera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, las corporaciones locales, mediante acuerdo de sus respectivos Plenos, deberán aprobar un plan de saneamiento financiero o de reducción de deuda para corregir, en un plazo máximo de cinco años, el signo del remanente de tesorería para gastos generales antes definido o del ahorro neto o el volumen de endeudamiento, respectivamente. Por lo que se refiere a este último deberá corregirse hasta el límite antes citado, en el caso de que dicho volumen se encuentre comprendido entre aquel porcentaje y el fijado en el artículo 53 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. En los restantes supuestos de endeudamiento excesivo, el plan de reducción de deuda deberá corregir el nivel de deuda, como máximo, al porcentaje fijado en el último precepto citado.

Los citados planes deberán comunicarse, para su aprobación, por las entidades locales al órgano competente del Ministerio de Hacienda, salvo que la Comunidad Autónoma correspondiente tenga atribuida en el Estatuto de Autonomía la tutela financiera de dichas entidades, en cuyo caso se comunicará a esta.

La aprobación anterior implicará, a cualquier efecto, que la entidad local está cumpliendo con los límites que fija la legislación reguladora de las haciendas locales en materia de autorización de operaciones de endeudamiento.

En el caso de que las entidades mencionadas estén sujetas a un plan de ajuste por la aplicación de medidas de apoyo financiero fundamentadas en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, deberán modificarlo incluyendo la operación a la que se refiere este artículo en el momento en el que informen acerca del seguimiento de dicho plan de ajuste, entendiéndose cumplido, en estos casos, el requerimiento del plan de saneamiento antes citado.

El interventor de la entidad local deberá emitir un informe anual del cumplimiento del plan de saneamiento, y presentarlo al Pleno de la corporación local para su conocimiento, y el correspondiente al último año de aquellos planes deberá, además, remitirlo al órgano competente de la Administración Pública que tenga atribuida la tutela financiera de las entidades locales.

En el caso de que se produzca un incumplimiento de los citados planes, la entidad local no podrá concertar operaciones de endeudamiento a largo plazo para financiar cualquier modalidad de inversión. Además, por parte del órgano competente de la Administración Pública que tenga atribuida la tutela financiera de las entidades locales se podrán proponer medidas extraordinarias que deberán adoptar las entidades locales afectadas. En el caso de que por estas no se adopten dichas medidas se podrán aplicar las medidas coercitivas y de cumplimiento forzoso establecidas en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

  1. Fuera del marco regulado en el apartado 1 anterior se debe considerar prohibida la formalización de las operaciones de renovaciones sucesivas de deuda a corto plazo.

TÍTULO III

Normas de carácter extraordinario y urgente en materia de participación de las entidades locales en tributos del Estado

Artículo 13. Regulación del régimen jurídico y los saldos deudores de la liquidación definitiva de la participación de las entidades locales en los tributos del Estado correspondiente al año 2018.

  1. Una vez conocida la variación de los ingresos tributarios del Estado del año 2018 respecto de 2004, y los demás datos necesarios, se procederá al cálculo de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado, correspondiente al ejercicio 2018, en los términos de los artículos 111 a 124 y 135 a 146 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, teniendo además en cuenta las normas recogidas en los artículos 100 a 103, 105 y 106, 108 a 111, 113 y 115 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.
  2. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado anterior, en el componente de financiación que no corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados por las entidades locales afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que, en concepto de participación en los tributos del Estado definida en la Sección 4ª y en la Subsección 1ª de la Sección 6ª de este Capítulo, se perciban con posterioridad a la mencionada liquidación, en un periodo máximo de tres años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25 por ciento de una entrega mensual, salvo que, aplicando este criterio, se exceda el plazo señalado, en cuyo caso se ajustará la frecuencia y la cuantía de las retenciones correspondientes al objeto de que no se produzca esta situación.
  3. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado 1 anterior, en el componente de financiación que corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados por las entidades locales afectadas mediante compensación con cargo a los posibles saldos acreedores que se deriven de la liquidación del componente correspondiente al concepto de participación en los tributos del Estado definida en la Sección 4ª y en la Subsección 1ª de la Sección 6ª de este Capítulo. Los saldos deudores restantes después de aplicar la compensación anteriormente citada, serán reembolsados por las entidades locales mediante compensación en las entregas a cuenta que, por cada impuesto estatal incluido en aquella cesión, perciban, sin las limitaciones de porcentajes y plazos establecidos en el apartado anterior.
  4. Si el importe de las liquidaciones definitivas a que se refiere el apartado 2 de este artículo fuera a favor del Estado, se reflejará como derecho en el capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.
  5. Cuando las retenciones citadas en este artículo concurran con las reguladas en el 125 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, tendrán carácter preferente frente a aquellas y no computarán para el cálculo de los porcentajes establecidos en el apartado Dos del citado artículo.

Artículo 14. Criterios para el cálculo del índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado aplicables en la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado correspondiente al año 2018.

A los efectos de la liquidación definitiva de la participación de las entidades locales en los tributos del Estado correspondiente al año 2018 y de la aplicación del artículo 121 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre el año 2004 y el año 2018, se determinará con los criterios establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias que consisten en:

  1. Los ingresos tributarios del Estado del año 2018 están constituidos por la recaudación estatal en el ejercicio excluidos los recursos tributarios cedidos a las comunidades autónomas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre el Valor Añadido y por los Impuestos Especiales, en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 22/2009.
  2. Por lo que se refiere al cálculo de los ingresos tributarios del Estado del año 2004 o 2006, se utilizarán los criterios establecidos en la letra e) de la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/2009, considerando como año base el año 2004 o 2006, según proceda.

Artículo 15. Suministro de información del esfuerzo fiscal municipal de 2018.

A efectos de la información a suministrar por las corporaciones locales relativa al esfuerzo fiscal establecida en el artículo 124 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, las certificaciones correspondientes se deberán referir al año 2018 y se deberán suministrar a los órganos competentes del Ministerio de Hacienda antes del 31 de octubre del año 2020, en la forma en la que éstos determinen.

Artículo 16. Suplementos de crédito para atender las entregas a cuenta de la participación de las entidades locales en los tributos del Estado correspondiente al año 2020.

Para financiar las entregas a cuenta de la participación de las entidades locales en los tributos del Estado se conceden suplementos de crédito en los siguientes conceptos del Programa 942M «Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado» del Servicio 21 «Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales» de la Sección 36 «Sistemas de Financiación de Entes Territoriales» por los importes que se indican:

(Miles de euros)

46001 Entregas a cuenta a favor de los Municipios no incluidos en el modelo de cesión por su participación en los conceptos tributarios de los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas 187.833,61
46002 Entregas a cuenta a favor de los Municipios por su participación en los conceptos tributarios de los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas.Fondo Complementario de Financiación 260.495,76
46101 Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares por su participación en los ingresos de los capítulos I y II del Presupuesto del Estado por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas 219.857,32

Disposición adicional primera. Compensación por la reducción de ingresos en impuestos estatales por las Diputaciones Forales y los Cabildos Insulares de Canarias.

  1. Excepcionalmente en 2020 con motivo del impacto financiero derivado de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos del País Vasco, que hayan registrado superávit presupuestario en términos de contabilidad nacional en 2019, podrán aplicar la parte del superávit no utilizado, o, de ser superior, el remanente de tesorería para gastos generales a 31 de diciembre de 2019, y siempre que no aumenten su endeudamiento neto al cierre de 2020, a compensar la reducción de los ingresos que obtengan y que correspondan exclusivamente a tributos estatales concertados, de acuerdo con el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, una vez descontadas las aportaciones que, por dichos tributos, realicen aquellos órganos forales a esa comunidad autónoma y a las entidades locales de sus respectivos territorios.

En caso de que la citada reducción de ingresos sea superior a aquel remanente o superávit, se compensará a las Diputaciones Forales, en la forma en que se acuerde en la Comisión Mixta del Concierto Económico.

  1. La norma recogida en el apartado anterior se podrá aplicar por los Cabildos Insulares de Canarias, en relación con la reducción de los ingresos tributarios que obtengan y les correspondan exclusivamente por los impuestos indirectos de regulación estatal del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, producida durante el ejercicio 2020. La compensación a la que se refiere el segundo párrafo del apartado anterior se aplicará en la forma en que, en su caso, se acuerde con cada Cabildo Insular.

Disposición adicional segunda. Supuesto excepcional de aplicación de la regla de gasto a las entidades locales.

Debido a la grave situación provocada por la pandemia, excepcionalmente no se exigirá el cumplimiento de la regla de gasto al subsector de Corporaciones Locales durante el ejercicio 2020.

Disposición adicional tercera. Régimen fiscal aplicable a la final de la «UEFA Women’s Champions League 2020».

Uno. Régimen fiscal de la entidad organizadora de la final de la «UEFA Women’s Champions League 2020» y de los equipos participantes:

Las personas jurídicas residentes en territorio español constituidas con motivo de la final de la «UEFA Women’s Champions League 2020» por la entidad organizadora o por los equipos participantes estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades por las rentas obtenidas durante la celebración del acontecimiento y en la medida en que estén directamente relacionadas con su participación en él.

Lo establecido en el párrafo anterior se aplicará igualmente en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes a los establecimientos permanentes que la entidad organizadora de la final de la «UEFA Women’s Champions League 2020» o los equipos participantes constituyan en España con motivo del acontecimiento por las rentas obtenidas durante su celebración y en la medida que estén directamente relacionadas con su participación en él.

Estarán exentas las rentas obtenidas sin establecimiento permanente por la entidad organizadora de la final de la «UEFA Women’s Champions League 2020» o los equipos participantes, generadas con motivo de la celebración de la final de la «UEFA Women’s Champions League 2020» y en la medida en que estén directamente relacionadas con su participación en aquella.

Dos. Régimen fiscal de las personas físicas que presten servicios a la entidad organizadora o a los equipos participantes:

  1. No se considerarán obtenidas en España las rentas que perciban las personas físicas que no sean residentes en España, por los servicios que presten a la entidad organizadora o a los equipos participantes, generadas con motivo de la celebración de la final de la «UEFA Women’s Champions League 2020» y en la medida en que estén directamente relacionadas con su participación en aquella.
  2. Las personas físicas que adquieran la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de su desplazamiento a territorio español con motivo de la final de la «UEFA Women’s Champions League 2020» podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en los términos y condiciones previstos en el artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Tres. Régimen aduanero y tributario aplicable a las mercancías que se importen para afectarlas al desarrollo y celebración de la final de la «UEFA Women’s Champions League 2020»:

  1. Con carácter general, el régimen aduanero aplicable a las mercancías que se importen para su utilización en la celebración y desarrollo de la final de la «UEFA Women’s Champions League 2020» será el que resulte de las disposiciones contenidas en el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión, y demás legislación aduanera de aplicación.
  2. Sin perjuicio de lo anterior y con arreglo al artículo 251 del Código Aduanero de la Unión y al artículo 7 del Convenio relativo a la Importación Temporal, hecho en Estambul el 26 de junio de 1990, las mercancías a que se refiere el número 1 de este apartado que se vinculen al régimen aduanero de importación temporal podrán permanecer al amparo de dicho régimen por un plazo máximo de 24 meses desde su vinculación al mismo, que, en todo caso, expirará, a más tardar, el 31 de diciembre del año siguiente al de la finalización de la final de la «UEFA Women’s Champions League 2020».
  3. Se autoriza al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que adopte las medidas necesarias para la ejecución de lo dispuesto en este apartado tres.

Cuatro. Impuesto sobre el Valor Añadido:

  1. Por excepción a lo dispuesto en el número 2.º del artículo 119 bis de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no se exigirá el requisito de reciprocidad en la devolución a empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad que soporten o satisfagan cuotas del Impuesto como consecuencia de la realización de operaciones relacionadas con la celebración de la final de la «UEFA Women’s Champions League 2020».
  2. Por excepción de lo establecido en el número 7.º del apartado uno del artículo 164 de la Ley 37/1992, cuando se trate de empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad, no será necesario que nombren un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en dicha Ley.
  3. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto que tengan la condición de sujetos pasivos y que soporten o satisfagan cuotas como consecuencia de la realización de operaciones relacionadas con la final de la «UEFA Women’s Champions League 2020» tendrán derecho a la devolución de dichas cuotas al término de cada periodo de liquidación.

Para dichos empresarios o profesionales, el período de liquidación coincidirá con el mes natural, debiendo presentar sus declaraciones-liquidaciones durante los 20 primeros días naturales del mes siguiente al periodo de liquidación. Sin embargo, las declaraciones-liquidaciones correspondientes al último período del año deberán presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes de enero.

Lo establecido en el párrafo anterior no determinará la obligación para dichos empresarios o profesionales de la llevanza de los Libros Registro del Impuesto a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a que se refiere el artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

Lo dispuesto en este número será igualmente aplicable a la entidad organizadora del acontecimiento, a los equipos participantes y a las personas jurídicas a que se refiere el número 1 anterior.

No obstante, cuando se trate de empresarios o profesionales no establecidos en los que concurran los requisitos previstos en los artículos 119 o 119 bis de la Ley 37/1992, la devolución de las cuotas soportadas se efectuará conforme al procedimiento establecido en dichos artículos y en los artículos 31 y 31 bis del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992.

  1. Respecto a las operaciones relacionadas con los bienes vinculados al régimen de importación temporal con exención total de derechos, a que se alude en el apartado tres anterior, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Impuesto.
  2. El plazo a que se refiere el párrafo g) del apartado 3 del artículo 9 de la Ley del Impuesto será, en relación con los bienes que se utilicen temporalmente en la celebración y desarrollo de la final de la «UEFA Women’s Champions League 2020», el previsto en el número 2 del apartado tres anterior.
  3. La regla establecida en el apartado dos del artículo 70 de la Ley del Impuesto no resultará aplicable a los servicios del número 1 de este apartado cuando sean prestados por las personas jurídicas residentes en España constituidas con motivo del acontecimiento por la entidad organizadora de la final de la «UEFA Women’s Champions League 2020» por los equipos participantes y estén en relación con la organización, la promoción o el apoyo de dicho acontecimiento.

Disposición adicional cuarta. Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19.

Con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, y vigencia hasta el 31 de octubre de 2020, se aplicará el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes referidos en el Anexo de este real decreto-ley cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas.

Disposición adicional quinta. Bonificación del pago de aranceles notariales y del Registro de la Propiedad.

  1. Los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la formalización e inscripción de la novación del préstamo, leasing y renting que incluya la moratoria señalada en los artículos 18 al 23 del Real Decreto-ley 26/2020 de 7 de julio de 2020, serán satisfechos en todo caso por el acreedor y se bonificarán en un 50 por ciento en los siguientes términos:
  2. a) Por el otorgamiento de la escritura se devengará el mismo arancel que, para las escrituras de novación hipotecaria, se establece en la letra f) del apartado 1 del número 1 del anexo I del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Notarios, reducidos al 50 por ciento, sin que se devengue cantidad alguna a partir del quinto folio de matriz y de copia, sea copia autorizada o copia simple. El arancel mínimo previsto será de 30 euros y el máximo de 75.
  3. b) Por la práctica de la inscripción se aplicará el arancel previsto para las novaciones modificativas en artículo 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores. Al resultado se le aplicará una bonificación del 50 por ciento. El arancel mínimo previsto será de 24 euros y el máximo de 50 euros.
  4. Los derechos arancelarios notariales derivados de la intervención de pólizas en que se formalice, en su caso, la suspensión temporal de las obligaciones contractuales derivadas de todo préstamo, leasing y renting a los que se refieren los artículos 18 al 23 del Real Decreto-ley 26/2020 de 7 de julio de 2020, serán los establecidos en el Decreto de 15 de diciembre de 1950 y se bonificarán en un 50 % con un límite mínimo de 25 euros y máximo de 50 euros, por todos los conceptos incluyendo sus copias y traslados.

Los derechos arancelarios de los registradores derivados de la constancia registral, en su caso, de la suspensión temporal de las obligaciones contractuales, a que se refieren los artículos 18 al 23 del Real Decreto-ley 26/2020 de 7 de julio de 2020 se minutarán de conformidad con el artículo 36.9.g de la Ordenanza aprobada por Orden de 19 de julio de 1999, por la cantidad fija de 6 euros.

Disposición adicional sexta. Exenciones temporales relativas a los gasoductos de transporte con destino u origen en países no pertenecientes a la Unión Europea.

  1. El gasoducto de transporte de gas natural denominado Medgaz que transcurre por las aguas territoriales españolas hasta la terminal de recepción situada en Almería, queda exceptuado temporalmente de lo establecido en los artículos 63.3, 63 bis, 63 ter y 70 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, durante un periodo de 12 meses.
  2. El gasoducto de transporte de gas natural denominado Magreb-Europa que transcurre por las aguas territoriales españolas hasta la terminal de recepción situada en Tarifa (Cádiz), queda exceptuado temporalmente de lo establecido en los artículos 63.3, 63 bis, 63 ter y 70 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, durante un periodo de 12 meses.
  3. Las exenciones temporales otorgadas en los apartados precedentes podrán verse extendidas por orden del titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previa solicitud motivada del titular o titulares, que deberá ser presentada ante el citado órgano con al menos 8 meses de antelación a la finalización del periodo de la exención temporal otorgada.

Estas extensiones, en su caso, deberán ajustarse, en cuanto al plazo y al procedimiento para su aprobación, a lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. A estos efectos, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá requerir a los titulares toda aquella documentación que considerase necesaria para evaluar convenientemente la solicitud.

Disposición adicional séptima. Plazo para acreditación de vivencia de pensionistas de clases pasivas residentes en el extranjero.

Con aplicación exclusiva para el año 2020, el plazo previsto en el artículo 10 del Real Decreto 1103/2014, de 26 de diciembre, sobre revalorización y complementos de pensiones para el año 2015, para la acreditación de la vivencia por los pensionistas de Clases Pasivas residentes en el extranjero, finalizará el 31 de agosto de 2020

Disposición adicional octava. Prórroga del artículo 9 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19.

La consideración como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo de las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2, se aplicará, a los contagios del virus SARS-CoV2 producidos desde el 1 de agosto de 2020 hasta que las autoridades sanitarias levanten todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, acreditando el contagio mediante el correspondiente parte de accidente de trabajo que deberá haberse expedido dentro del mismo periodo de referencia.

Disposición adicional novena. Funcionamiento del fondo de apoyo a la solvencia de empresas estratégicas creado por Real Decreto Ley 25/2020.

  1. Sin perjudico de lo previsto en la normativa mercantil que resulte de aplicación, y de conformidad con lo previsto en el apartado cinco del anexo II del Acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros el 21 de julio de 2020 relativo al funcionamiento del fondo de apoyo a la solvencia de empresas estratégicas, el Consejo Gestor podrá libremente acordar la cesión a un tercero de los títulos y derechos en que se materialicen las operaciones financiadas con cargo al Fondo, a través de un procedimiento abierto a compradores potenciales, asegurando la igualdad de trato, o mediante la venta en un mercado organizado. Podrá ofrecer, en su caso, preferencia en la adquisición a los socios o accionistas de la empresa. Si el Estado vende su participación a un precio inferior al establecido en el punto 5.2. del anexo II del mencionado Acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros el 21 de julio de 2020, las reglas previstas en el apartado 6 del citado anexo II de dicho Acuerdo se aplicarán durante el plazo de 4 años contados a partir de la concesión del apoyo estatal.
  2. De conformidad con lo previsto en el apartado seis del anexo II del Acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros el 21 de julio de 2020, hasta el reembolso definitivo del apoyo público temporal recibido con cargo al Fondo para reforzar su solvencia, el beneficiario estará sujeto a las siguientes restricciones, con las adaptaciones que pudiera introducir ulteriormente el Marco Temporal, debiendo adoptar los acuerdos sociales o, en su caso, las modificaciones estatutarias que aseguren debidamente su puntual cumplimiento:
  3. a) Mientras no se haya amortizado al menos el 75 % de las medidas de recapitalización en el contexto de la COVID-19, se impedirá a la empresa beneficiaria adquirir participaciones superiores a 10 % de empresas activas en el mismo sector o en mercados ascendentes o descendentes, salvo que el beneficiario no ostente la condición de gran empresa, según el Anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión Europea, o cuente con la preceptiva autorización de la Comisión Europea a solicitud del Consejo Gestor del Fondo.
  4. b) Prohibición de distribuir dividendos, abonar cupones no obligatorios o adquirir participaciones propias, salvo las de titularidad estatal por cuenta del Fondo.
  5. c) Hasta el reembolso del 75 % del apoyo público temporal con cargo al Fondo, la remuneración de los miembros del Consejo de Administración, de los Administradores, o de quienes ostenten la máxima responsabilidad social en la empresa, no podrá exceder de la parte fija de su remuneración vigente al cierre del ejercicio 2019. Las personas que adquieran las condiciones reseñadas en el momento de la recapitalización o con posterioridad a la misma, serán remuneradas en términos equiparables a los que ostentan similar nivel de responsabilidad. Bajo ningún concepto se abonarán primas u otros elementos de remuneración variable o equivalentes.

Disposición adicional décima. Ingresos procedentes de las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero para el ejercicio 2020.

  1. Con vigencia exclusiva para el presupuesto del año 2020, cuando el 90 por ciento de la recaudación efectiva por los ingresos por subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, a que se refiere el apartado 1.b) de la disposición adicional quinta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, supere la cantidad prevista en el crédito inicial de la aplicación 23.03.000X.737 «A la CNMC para financiar costes del sector eléctrico de acuerdo con el apartado b) de la disposición adicional segunda de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética», se podrá generar crédito hasta un límite en el crédito final de 1.000 millones de euros.
  2. La autorización de las generaciones de crédito a las que se refiere el apartado anterior y de los correspondientes suplementos de crédito en el Presupuesto de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se realizará por Acuerdo del titular del Ministerio de Hacienda.
  3. Con vigencia exclusiva para los presupuestos generales del Estado de aplicación en el ejercicio de 2020, el empleo de los ingresos procedentes de las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, contemplado en la Disposición adicional quinta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, se destinará con los límites del 10 por ciento de la recaudación total y hasta un máximo de 100.000,00 miles de euros para otras actuaciones de lucha contra el cambio climático.

Disposición adicional undécima. Convenios de colaboración entre las entidades gestoras de la Seguridad Social, las comunidades autónomas y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria para el control y seguimiento de la incapacidad temporal.

En los convenios de colaboración que formalicen las entidades gestoras de la Seguridad Social con las comunidades autónomas y con el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria para el control y seguimiento de la incapacidad temporal podrá preverse el anticipo de hasta la cuantía total del importe previsto en el respectivo convenio para la financiación de las actuaciones a desarrollar por las comunidades autónomas y por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.

A estos efectos, con carácter previo a la formalización de los convenios a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá la autorización del Consejo de Ministros. Con esta finalidad, el titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, previo informe del Ministerio de Hacienda, elevará la oportuna propuesta al Consejo de Ministros.

No será de aplicación, para el caso exclusivo de estos convenios, lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 47 de la Ley General Presupuestaria, en lo que se refiere a la necesidad de iniciar la ejecución del gasto en el propio ejercicio en el que se adquiere el compromiso del gasto.

Disposición derogatoria. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones incluidas en normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Se modifica apartado 2 del artículo 20 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Para la aplicación del superávit a la política de gasto 23 en los términos regulados en el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, la modificación presupuestaria de crédito extraordinario para habilitar crédito o de suplemento de créditos que deba aprobarse, se tramitará por decreto o resolución del Presidente de la corporación local sin que le sean de aplicación las normas sobre reclamación y publicidad de los presupuestos a que se refiere el artículo 169 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Tales decretos o resoluciones serán objeto de convalidación en el primer Pleno posterior que se celebre, exigiéndose para ello el voto favorable de una mayoría simple y la posterior publicación en el Boletín Oficial correspondiente.

La falta de convalidación plenaria no tendrá efectos anulatorios ni suspensivos del decreto aprobado, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la vía contencioso-administrativa, para lo que el cómputo de plazos se producirá a partir de la fecha de publicación del acuerdo plenario.»

Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Se modifica el número 30 del artículo 45.I.B) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que queda redactado del siguiente modo:

«30. Las escrituras de formalización de las moratorias de préstamos y créditos hipotecarios y de arrendamientos, préstamos, leasing y renting sin garantía hipotecaria que se produzcan en aplicación de la moratoria hipotecaria para el sector turístico, regulada en los artículos 3 a 9 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo, y de la moratoria para el sector del transporte público de mercancías y discrecional de viajeros en autobús, regulada en los artículos 18 al 23 del Real Decreto-ley 26/2020 de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda.»

Disposición final tercera. Modificación de la disposición transitoria primera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

Se modifica el primer párrafo de la disposición transitoria primera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, que queda redactado del siguiente modo:

«Las competencias previstas para la Comisión Nacional del Juego serán ejercidas por la Dirección General de Ordenación del Juego, del Ministerio de Consumo, salvo las relacionadas con la gestión y recaudación de las tasas a las que se refiere el artículo 49 de esta Ley que serán ejercidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 13 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, con el siguiente tenor:

«6. Por Orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital se determinarán las condiciones y requisitos técnicos aplicables a la verificación de la identidad y, si procede, otros atributos específicos de la persona solicitante de un certificado cualificado, mediante otros métodos de identificación que aporten una seguridad equivalente en términos de fiabilidad a la presencia física.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade el siguiente párrafo al final del artículo 58, epígrafe a):

«Los gestores de red de transporte podrán mantener y celebrar acuerdos técnicos sobre cuestiones relativas a la gestión de gasoductos de transporte entre España y países no pertenecientes a la Unión Europea, siempre que dichos acuerdos sean compatibles con la normativa del mercado interior de gas natural y con las circulares y resoluciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Dichos acuerdos deberán ser notificados a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.»

Dos. El apartado 1 del artículo 63 quater queda modificado como sigue:

«1. Las empresas propietarias de instalaciones de la red troncal de gasoductos que no cumplan los requisitos de separación de actividades establecidos en el artículo 63.3, y que con anterioridad al 3 de septiembre de 2009 fuesen propietarios de dichas instalaciones, así como las que con anterioridad al 23 de mayo de 2019 fuesen propietarias de instalaciones de interconexión con países no miembros de la Unión Europea, podrán optar por ceder la gestión de los mismos a un gestor de red independiente.

A estos efectos propondrán un gestor de red independiente entre las empresas que hayan obtenido la certificación de cumplimiento de los requisitos de separación de actividades de transporte y solicitarán al titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico su aprobación. Dicha designación estará supeditada a la aprobación de la Comisión Europea y podrá ser denegada en caso de que el gestor de red independiente no cumpla alguno de los requisitos establecidos en la presente Ley y su normativa de desarrollo.»

Tres. El artículo 71 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Podrá solicitarse la exención de la obligación de acceso de terceros a la que se refiere el apartado 6 del artículo 70, siempre que las mismas cumplan las siguientes condiciones:

  1. a) La inversión debe reforzar la competencia en el suministro de gas y potenciar la seguridad de suministro.
  2. b) El nivel de riesgo inherente a la inversión es tal que ésta no se llevaría a cabo de no concederse la exención.
  3. c) La infraestructura será propiedad de una entidad distinta, al menos en la personalidad jurídica, de los transportistas en cuyas redes vaya a construirse la infraestructura.
  4. d) Se cobrarán cánones a los usuarios de la infraestructura
  5. e) La exención no debe ser perjudicial para la competencia en los mercados pertinentes que probablemente se verán afectados por la inversión, ni para el funcionamiento efectivo del mercado interior del gas natural de la Unión, ni tampoco para el funcionamiento eficiente de las redes reguladas afectadas o para la seguridad de suministro de gas natural dentro de la Unión.

La exención del acceso de terceros podrá referirse a la totalidad o parte de la capacidad de la nueva infraestructura o de la infraestructura existente cuya capacidad se aumenta.

  1. A estos efectos el titular de la instalación solicitará la exención al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que requerirá un informe previo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá a la Comisión Europea copia de las solicitudes de exención recibidas y analizará cada caso en particular, tomando en consideración, entre otros aspectos, la capacidad adicional que vaya a construirse o la modificación de la capacidad existente, el plazo previsto del proyecto y las circunstancias del sector gasista. En su informe, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia propondrá condiciones en relación con la duración de la exención y el acceso no discriminatorio a la infraestructura.

Asimismo, en su informe, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia propondrá las normas y mecanismos de gestión y asignación de la capacidad. En todo caso, se realizará una consulta previa a todos los posibles usuarios en relación a su interés por contratar la nueva capacidad antes de efectuar la asignación de la misma, incluyendo la capacidad para uso propio. Los resultados de dicha consulta previa serán tenidos en cuenta por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en la evaluación del cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

La capacidad no utilizada deberá ser ofrecida en el mercado de forma transparente, objetiva y no discriminatoria, y los usuarios de la infraestructura tendrán derecho a vender la capacidad contratada en el mercado secundario.

  1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, antes de la adopción de su informe final sobre la exención, consultará:
  2. a) a las autoridades reguladoras nacionales de los Estados miembros cuyos mercados probablemente se verán afectados por la nueva infraestructura, y
  3. b) las autoridades competentes de terceros países, cuando la infraestructura en cuestión esté conectada con la red de la Unión Europa bajo la jurisdicción de un Estado miembro, y tenga su origen o fin en uno o más países no pertenecientes a la Unión Europea.

Cuando las autoridades consultadas del tercer país no respondan a la consulta en el plazo de dos meses, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá continuar con la tramitación de la exención.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia elevará el informe junto con toda la documentación que conste en el expediente al titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que resolverá mediante orden que será publicada en el «Boletín Oficial del Estado». Asimismo, se publicará dicha orden junto con el informe adoptado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el sitio de internet de dicho organismo

  1. La orden de exención será notificada a la Comisión Europea junto con toda la información pertinente relacionada con la misma, a los efectos del artículo 36.9 de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio y, en su caso, se adaptará, o se revocará, según sea la decisión que adopte la Comisión en virtud del citado artículo.
  2. La decisión de exención aprobada por la Comisión Europea dejará de tener efectos a los dos años de su aprobación si, para entonces, no se hubiese iniciado la construcción de la infraestructura, y a los cinco años de su aprobación si, para entonces, la infraestructura no estuviera operativa, a menos que la Comisión Europea decida que los retrasos están motivados.
  3. En aquellos casos en que la infraestructura para la que se ha solicitado la exención se encuentre ubicada en el territorio de más de un Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en el artículo 36.4 de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio.»

Cuatro. Se incluye un nuevo artículo 71.bis con la siguiente redacción:

«Artículo 71 bis. Exenciones relativas a los gasoductos de transporte con destino u origen en países no pertenecientes a la Unión Europea.

  1. Los gasoductos de transporte con destino u origen en países no pertenecientes a la Unión Europea cuya construcción hubiera finalizado con anterioridad al 23 de mayo de 2019 podrán quedar exceptuados de lo establecido en los artículos 63.3, 63 bis, 63 ter y 70 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, durante un periodo máximo de 20 años prorrogables en casos debidamente justificados, conforme a lo previsto en el apartado 3.
  2. Los titulares de los gasoductos de transporte con destino u origen en países no pertenecientes a la Unión Europea podrán solicitar la exención referida en el apartado primero al titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, siempre y cuando se justifique por razones objetivas como permitir la recuperación de la inversión realizada, por motivos de seguridad del suministro, el funcionamiento efectivo del mercado interior del gas en la Unión Europea y cuando la exención no sea perjudicial para la competencia.
  3. El titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico resolverá, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en relación al eventual impacto sobre la competencia o el funcionamiento efectivo del mercado interior del gas en la Unión Europea, otorgando o denegando la exención en función de la verificación del cumplimiento de las razones objetivas mencionadas en el párrafo anterior. La resolución de la prórroga de exención podrá establecer limitaciones que contribuyan a la consecución de los objetivos citados.
  4. La exención establecida en los apartados precedentes no implica la inclusión de las instalaciones en el régimen retributivo del sector de gas natural.

La capacidad no utilizada deberá ser ofrecida en el mercado de forma transparente, objetiva y no discriminatoria, y los usuarios de las infraestructuras tendrán derecho a vender la capacidad contratada en el mercado secundario.

  1. Los titulares de las instalaciones exceptuadas en esta disposición deberán remitir a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, y al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, un informe anual con el detalle de la utilización de la capacidad de gasoducto durante el año natural inmediatamente anterior, las empresas que han accedido a las instalaciones con las cantidades transportadas por cada una de ellas, precios de acceso así como cualquier otra información que los citados organismos soliciten. Dicho informe deberá remitirse antes de la finalización del primer trimestre de cada año.

Transcurridos dos años del otorgamiento de la exención, los titulares de las instalaciones exceptuadas en esta disposición deberán remitir al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico un calendario de actuaciones para garantizar el pleno cumplimiento de lo establecido en los artículos 63.3, 63 bis, 63 ter y 70 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, antes de que finalice el periodo de la exención.

  1. Los titulares de las instalaciones deberán llevar cuentas separadas de las actividades de transporte y comercialización e incluirán las cuentas en el informe anual al que hace referencia el apartado anterior.»

Cinco. Se añade una nueva disposición adicional a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional trigésima séptima. Acuerdos con países no pertenecientes a la Unión Europea en relación a los gasoductos de transporte.

En las negociaciones entre España y países no pertenecientes a la Unión Europea, relativos a la modificación, ampliación, o celebración de acuerdos relativos a la gestión de gasoductos de transporte sobre asuntos que recaigan en al ámbito de aplicación de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio, se actuará acorde con lo dispuesto en el artículo 49 ter de la citada Directiva.»

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se modifica la disposición final séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que queda redactada como sigue:

«Disposición final séptima. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante, las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a partir del día 2 de abril de 2021.»

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia.

La Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, queda modificada como sigue:

Uno. El apartado 3 de la disposición adicional segunda, queda redactado del siguiente modo:

«3. Las referencias contenidas en cualquier norma del ordenamiento jurídico a la Comisión Nacional del Juego se entenderán realizadas a la Dirección General de Ordenación del Juego del Ministerio de Consumo que la sustituye y asume sus competencias, en los términos previstos en la disposición adicional décima.»

Dos. La disposición adicional décima queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional décima. Funciones que asumen la Dirección General de Ordenación del Juego del Ministerio de Consumo y la Agencia Estatal de Administración Tributaria en materia de juego.

La Dirección General de Ordenación del Juego del Ministerio de Consumo asumirá el objeto, funciones y competencias que la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, atribuye a la extinta Comisión Nacional del Juego, salvo las relacionadas con la gestión y recaudación de las tasas a las que se refiere el artículo 49 de dicha ley, que serán ejercidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.»

Disposición final octava. Modificación del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo.

Se modifica el Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 44, que queda redactado como sigue:

«1. Para la gestión de las subvenciones podrán intervenir una o varias entidades colaboradoras que deberán cumplir los requisitos y las obligaciones y desempeñar las funciones establecidos en los artículos 13 y 15 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y será seleccionada con observancia a lo dispuesto en el artículo 16 de dicha Ley. En caso de seleccionar entidad colaboradora, podrán actuar como tal únicamente las entidades públicas empresariales y las sociedades mercantiles estatales. La entidad colaboradora entregará y distribuirá los fondos presupuestarios de los pagos a los beneficiarios.»

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 46, que queda redactado como sigue:

«4. Con posterioridad al dictado de la resolución de concesión, se procederá al pago de la ayuda al beneficiario por una cuantía que deberá coincidir con el indicado en la solicitud. Los pagos se realizarán mediante transferencia a una cuenta bancaria indicada por el beneficiario en el cuestionario de solicitud.»

Tres. Se modifica la letra d) del artículo 47, que queda redactado como sigue:

«d) El beneficiario de la ayuda deberá mantener la titularidad del vehículo y su matriculación en España al menos durante dos años desde el momento de la concesión de la subvención, excepto para operaciones de renting, para las que el contrato de arrendamiento deberá establecer una duración mínima de dos años desde la fecha de su entrada en vigor y su formalización tendrá fecha igual o posterior al 15 de junio de 2020.»

Cuatro. Se modifica el primer párrafo de la Disposición adicional primera, que queda redactado como sigue:

«Se aprueba la concesión de un crédito extraordinario por importe total de 250 millones de euros en el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, aplicación presupuestaria 20.09.422B.741 »Plan Renove, dentro del Plan de impulso de la cadena de valor de la Industria de la Automoción».»

Disposición final novena. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Se añade un nuevo párrafo, el h), al apartado 2 del artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, con la siguiente redacción:

«h) Los destinados al sistema de protección por cese de actividad.»

Disposición final décima. Modificación del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública.

El artículo quinto del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo quinto. Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio o su centro de trabajo las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19.

  1. Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuyo caso será calificada como accidente de trabajo.

Con el mismo carácter excepcional, con efectos desde el inicio de la situación de restricción de la salida o entrada a un municipio, y mediante el correspondiente parte de baja, se extenderá esta protección a aquellos trabajadores que se vean obligados a desplazarse de localidad para prestar servicios en las actividades no afectadas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, siempre que por la autoridad competente se haya acordado restringir la salida, o la entrada, de personas del municipio donde dichos trabajadores tengan su domicilio, o donde la empresa tenga su centro de trabajo en el caso de que el trabajador tenga su domicilio en otro municipio, y les haya sido denegada de forma expresa la posibilidad de desplazarse por la autoridad competente, no puedan realizar su trabajo de forma telemática por causas no imputables a la empresa para la que prestan sus servicios o al propio trabajador y no tengan derecho a percibir ninguna otra prestación pública.

La acreditación del acuerdo de restricción de la población donde el trabajador tiene su domicilio o la empresa su centro de trabajo, y la denegación de la posibilidad de desplazamiento se realizará mediante certificación expedida por el ayuntamiento del domicilio o, en su caso, por el del centro de trabajo afectado por la restricción ante el correspondiente órgano del servicio público de salud. De igual forma, la imposibilidad de realización del trabajo de forma telemática se acreditará mediante una certificación de la empresa o una declaración responsable en el caso de los trabajadores por cuenta propia ante el mismo órgano del servicio público de salud.

En el supuesto de trabajadores por cuenta ajena que tuvieran el domicilio en distinto municipio al del centro de trabajo, además de lo previsto en el párrafo anterior, se requerirá acreditar:

  1. a) El domicilio del trabajador mediante el correspondiente certificado de empadronamiento.
  2. b) Que el trabajador desarrolla su trabajo en el centro sito en el municipio afectado por la restricción, mediante la correspondiente certificación de la empresa.
  3. c) Que la empresa no ha procedido al cierre del centro de trabajo, mediante la correspondiente certificación de la empresa.
  4. La duración de esta prestación excepcional vendrá determinada por el parte de baja y la correspondiente alta.

Siempre que por la autoridad competente se haya acordado, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, restringir las salidas o las entradas del municipio donde tengan el domicilio o en el que tenga el centro de trabajo la empresa en que prestan sus servicios, de tratarse de las personas trabajadoras por cuenta ajena a las que se refiere el artículo 1 del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, se expedirá un parte de baja con efectos desde la fecha de inicio de la restricción y un parte de alta con efectos de 29 de marzo de 2020.

De tratarse de trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando la restricción adoptada con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, restringiera su salida del municipio donde tengan su domicilio o, teniendo su domicilio en otro, vieran restringida la entrada en el municipio impidiéndoles totalmente la realización de su actividad, el derecho a la prestación comenzará con el parte de baja desde la fecha de inicio de la restricción y durará hasta la fecha de finalización de la misma, no pudiendo, en ningún caso, durar más allá de la fecha de finalización del estado de alarma.

Este subsidio por incapacidad temporal es incompatible con los salarios que se hubieren percibido así como con el derecho a cualquier otra prestación económica de la Seguridad Social, incluida la incapacidad temporal por contingencias comunes o profesionales. En estos supuestos se percibirá la prestación de la Seguridad social distinta al subsidio previsto en el presente artículo.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el trabajador deberá presentar ante el correspondiente órgano del servicio público de salud, certificación de la empresa acreditativa de la no percepción de salarios.

  1. Podrá causar derecho a esta prestación la persona trabajadora por cuenta propia o ajena que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social.
  2. La fecha hecho causante será la fecha en la que se acuerde el aislamiento, restricción o enfermedad del trabajador, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad a esa fecha».

Disposición final undécima. Habilitación normativa.

Se autoriza al Gobierno y a la Ministra de Hacienda, y, en su caso, al órgano competente por razón de la materia del Ministerio de Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para la aplicación, ejecución y desarrollo de lo previsto en este real decreto-ley.

Disposición final duodécima. Títulos competenciales.

Este real decreto-ley se dicta, con carácter general, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 14.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y Hacienda general y Deuda del Estado.

Además de lo señalado en el párrafo anterior:

La disposición adicional quinta se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.8 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre ordenación de los registros e instrumentos públicos.

La disposición adicional sexta y la disposición final quinta se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.25.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases del régimen minero y energético, respectivamente.

Las disposiciones adicionales séptima, octava y undécima, así como las disposiciones finales novena y décima se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas.

La disposición adicional novena se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación mercantil.

La disposición adicional décima se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección, y, además, los apartados 1 y 2 se dictan también al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.25.ª de la Constitución, de bases del régimen minero y energético.

La disposición final sexta se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de procedimiento administrativo común, sin perjuicio de la especialidades derivadas de la organización propia de las comunidades autónomas.

La disposición final octava se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.

Disposición final décima tercera. Incorporación de normas del Derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto-ley se completa la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2019/692 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009/73/CE sobre normas comunes para el mercado interior de gas natural.

Disposición final décima cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de lo establecido en su disposición adicional cuarta.

Dado en Madrid, el 4 de agosto de 2020.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

ANEXO

Relación de bienes a los que se refiere la disposición adicional cuarta

Nombre del producto Descripción del bien/producto Código NC
1 Dispositivos médicos. Respiradores para cuidados intensivos y subintensivos. ex 9019 20 00
Ventiladores (aparatos para la respiración artificial)

Divisores de flujo.

ex 9019 20 00

ex 9019 20

Otros aparatos de oxigenoterapia, incluidas las tiendas de oxígeno. ex 9019 20 00
Oxigenación por membrana extracorpórea. ex 9019 20 00
2 Monitores. Monitores multiparámetro, incluyendo versiones portátiles. ex 8528 52 91
ex 8528 52 99
ex 8528 59 00

ex 8528 52 10

3 Bombas. – Bombas peristálticas para nutrición externa

– Bombas infusión medicamentos

– Bombas de succión.

ex 9018 90 50
ex 9018 90 84
ex 8413 81 00
Sondas de aspiración. ex 9018 90 50
4 Tubos. Tubos endotraqueales;. ex 9018 90 60
ex 9019 20 00
Tubos estériles. ex 3917 21 10

a ex 3917 39

00

5 Cascos. Cascos ventilación mecánica no invasiva CPAP/NIV;. ex 9019 20 00
6 Mascarillas para ventilación no invasiva (NIV). Mascarillas de rostro completo y orononasales para ventilación no invasiva. ex 9019 20 00
7 Sistemas/máquinas de succión. Sistemas de succión. ex 9019 20 00
Máquinas de succión eléctrica. ex 9019 20 00

ex 8543 70 90

8 Humidificadores. Humidificadores. ex 8415
ex 8509 80 00
ex 8479 89 97
9 Laringoscopios. Laringoscopios. ex 9018 90 20
10 Suministros médicos fungibles. – Kits de intubación

– Tijeras laparoscópicas.

ex 9018 90
Jeringas, con o sin aguja. ex 9018 31
Agujas metálicas tubulares y agujas para suturas. ex 9018 32
Agujas, catéteres, cánulas. ex 9018 39
Kits de acceso vascular. ex 9018 90 84
11 Estaciones de monitorización Aparatos de monitorización de pacientes – Aparatos de electrodiagnóstico. Estaciones centrales de monitorización para cuidados intensivos

Oxímetros de pulso.

ex 9018 90

ex 9018 19

– Dispositivos de monitorización de pacientes

– Aparatos de electrodiagnóstico.

ex 9018 19 10

ex 9018 19 90

12 Escáner de ultrasonido portátil. Escáner de ultrasonido portátil. ex 9018 12 00
13 Electrocardiógrafos. Electrocardiógrafos. ex 9018 11 00
14 Sistemas de tomografía computerizada/escáneres. Sistemas de tomografía computerizada. ex 9022 12,

ex 9022 14 00

15 Mascarillas. – Mascarillas faciales textiles, sin filtro reemplazable ni piezas mecánicas, incluidas las mascarillas quirúrgicas y las mascarillas faciales desechables fabricadas con material textil no tejido.

– Mascarillas faciales FFP2 y FFP3.

ex 6307 90 10

ex 6307 90 98

Mascarillas quirúrgicas de papel. ex 4818 90 10
ex 4818 90 90
Máscaras de gas con piezas mecánicas o filtros reemplazables para la protección contra agentes biológicos. También incluye máscaras que incorporen protección ocular o escudos faciales. ex 9020 00 00
16 Guantes. Guantes de plástico. ex 3926 20 00
Guantes de goma quirúrgicos. 4015 11 00
Otros guantes de goma. ex 4015 19 00
Guantes de calcetería impregnados o cubiertos de plástico o goma. ex 6116 10
Guantes textiles distintos a los de calcetería. ex 6216 00
17 Protecciones faciales. – Protectores faciales desechables y reutilizables

– Protectores faciales de plástico (que cubran una superficie mayor que la ocular).

ex 3926 20 00

ex 3926 90 97

18 Gafas. Gafas de protección grandes y pequeñas (googles). ex 9004 90 10

ex 9004 90 90

19 Monos.

Batas impermeables – diversos tipos – diferentes tamaños.

Prendas de protección para uso quirúrgico/médico de fieltro o tela sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas (tejidos de las partidas 56.02 o 56.03).

Ropa (incluyendo guantes, mitones y manoplas) multiuso, de goma vulcanizada. ex 4015 90 00
Prendas de vestir. ex 3926 20 00
Ropa y accesorios. ex 4818 50 00
Prendas de vestir confeccionadas con tejido de punto de las partidas 5903, 5906 o 5907. ex 6113 00 10

ex 6113 00 90

Otras prendas con tejido de calcetería. 6114
Prendas de vestir de protección para uso quirúrgico/médico hechas con fieltro o tela sin tejer, impregnadas o no, recubiertas, revestidas o laminadas (tejidos de las partidas 56.02 o 56.03). Incluya las prendas de materiales no tejidos («spun-bonded»). ex 6210 10
Otras prendas de vestir de protección hechas con tejidos cauchutados o impregnados, recubiertos, revestidos o laminados (tejidos de las partidas 59.03, 59.06 o 59.07)-. ex 6210 20
ex 6210 30
ex 6210 40
ex 6210 50
20 Cobertores de calzado/calzas. Cobertores de calzado/calzas. ex 3926 90 97
ex 4818 90
ex 6307 90 98
21 Gorros. Gorras de picos. ex 6505 00 30
Gorros y otras protecciones para la cabeza y redecillas de cualquier material. ex 6505 00 90
Los restantes gorros y protecciones para la cabeza, forrados/ajustados o no. ex 6506
22 Termómetros. Termómetros de líquido para lectura directa

Incluye los termómetros clínicos estándar de «mercurio en vidrio».

ex 9025 11 20
ex 9025 11 80
Termómetros digitales, o termómetros infrarrojos para medición sobre la frente. ex 9025 19 00
23 Jabón para el lavado de manos. Jabón y productos orgánicos tensioactivos y preparados para el lavado de manos (jabón de tocador). ex 3401 11 00
ex 3401 19 00
Jabón y productos orgánicos tensioactivos

Jabón en otras formas.

ex 3401 20 10
ex 3401 20 90
Agentes orgánicos tensioactivos (distintos del jabón) – Catiónicos. ex 3402 12
Productos y preparaciones orgánicos tensioactivos para el lavado de la piel, en forma de líquido o crema y preparados para la venta al por menor, que contengan jabón o no. ex 3401 30 00
24 Dispensadores de desinfectante para manos instalables en pared. Dispensadores de desinfectante para manos instalables en pared. ex 8479 89 97
25 Solución hidroalcohólica en litros. 2207 10: sin desnaturalizar, con Vol. alcohol etílico del 80% o más. ex 2207 10 00
2207 20: desnaturalizado, de cualquier concentración. ex 2207 20 00
2208 90: sin desnaturalizar, con Vol. Inferior al 80% de alcohol etílico. ex 2208 90 91
ex 2208 90 99
26 Peróxido de hidrógeno al 3% en litros.

Peróxido de hidrógeno incorporado a preparados desinfectantes para la limpieza de superficies.

Peróxido de hidrógeno, solidificado o no con urea. ex 2847 00 00
Peróxido de hidrógeno a granel.
Desinfectante para manos. ex 3808 94
Otros preparados desinfectantes.
27 Transportines de emergencia. Transporte para personas con discapacidad (sillas de ruedas). ex 8713
Camillas y carritos para el traslado de pacientes dentro de los hospitales o clínicas. ex 9402 90 00
28 Extractores ARN. Extractores ARN. 9027 80
29 Kits de pruebas para el COVID-19 / Instrumental y aparatos utilizados en las pruebas diagnósticas. – Kits de prueba diagnóstica del Coronavirus

– Reactivos de diagnóstico basados en reacciones inmunológicas

– Equipo de hisopos y medio de transporte viral.

ex 3002 13 00

ex 3002 14 00

ex 3002 15 00

ex 3002 90 90

ex 3821 00

Reactivos de diagnóstico basados en la reacción en cadena de la polimerasa (PCR) prueba del ácido nucleico. ex 3822 00 00
Instrumental utilizado en los laboratorios clínicos para el diagnóstico in vitro. ex 9027 80 80
Kits para muestras. ex 9018 90

ex 9027 80

30 Hisopos. Guata, gasa, vendas, bastoncillos de algodón y artículos similares. ex 3005 90 10
ex 3005 90 99
31 Material para la instalación de hospitales de campaña. Camas hospitalarias. ex 9402 90 00
Carpas/tiendas de campaña. ex 6306 22 00,

ex 6306 29 00

Carpas/tiendas de campaña de plástico. ex 3926 90 97
32 Medicinas. – Peróxido de hidrógeno con presentación de medicamento

Paracetamol

– Hidroxicloroquina/cloroquina

– Lopinavir/Ritonavir – Remdesivir

– Tocilizumab

– Ruxolitinib.

ex 3003 90 00

ex 3004 90 00

ex 2924 29 70

ex 2933 49 90

ex 3003 60 00

ex 3004 60 00

ex 2933 59 95

ex 2934 10 00

ex 2934 99 90

ex 3002 13 00

ex 3002 14 00

ex 3002 15 00

ex 2933 59 95

33 Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio. Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio. ex 8419 20 00

ex 8419 90 15

34 1- propanol (alcohol propílico) y 2 – propanol (alcohol isopropílico). 1- propanol (alcohol propílico) y 2 – propanol (alcohol isopropílico). ex 2905 12 00
35 Éteres, éteres-alcoholes, éteres fenoles, éteres-alcohol-fenoles, peróxidos de alcohol, otros peróxidos, peróxidos de cetona. Éteres, éteres-alcoholes, éteres fenoles, éteres-alcohol-fenoles, peróxidos de alcohol, otros peróxidos, peróxidos de cetona. ex 2909
36 Ácido fórmico. Ácido fórmico (y sales derivadas). ex 2915 11 00

ex 2915 12 00

37 Ácido salicílico. Ácido salicílico y sales derivadas. ex 2918 21 00
38 Paños de un solo uso hechos de tejidos de la partida 5603, del tipo utilizado durante los procedimientos quirúrgicos. Paños de un solo uso hechos de tejidos de la partida 5603, del tipo utilizado durante los procedimientos quirúrgicos. 6307 90 92
39 Telas no tejidas, estén o no impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas. Telas no tejidas, estén o no impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas. ex 5603 11 10

a

ex 5603 94 90
40 Artículos de uso quirúrgico, médico o higiénico, no destinados a la venta al por menor. Cobertores de cama de papel. ex 4818 90
41 Cristalería de laboratorio, higiénica o farmacéutica. Cristalería de laboratorio, higiénica o farmacéutica, tanto si están calibrados o graduados o no. ex 7017 10 00
ex 7017 20 00
ex 7017 90 00
42 Fluxímetro, flujómetro de tubo Thorpe para suministrar oxígeno 0-15 L/min. El flujómetro de tubo Thorpe está compuesto de puertos de entrada y salida, un regulador, una válvula y un tubo de medición cónico transparente. Sirve para conectarlo con varias fuentes de gases médicos, como un sistema centralizado, cilindros (bombonas), concentradores o compresores. Versiones de fluxímetro (flujómetro) ordinario (absoluto, no compensado) y de presión compensada, adecuadas para rangos de flujo específicos. ex 9026 80 20

ex 9026 80 80

ex 9026 10 21

ex 9026 10 81

43 Detector de CO2 colorimétrico de espiración. Tamaño compatible con el tubo endotraqueal de niños y adulto. De un solo uso. ex 9027 80
44 Película o placas de rayos X. Plana sensibilizada y sin impresionar. ex 3701 10 00
En rollos

Sensibilizada y sin impresionar.

ex 3702 10 00

 

 

 

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