Categoría: CTE (Código Técnico de la Edificación)

Ayudas Renovación urbana ANDALUCIA

Orden de 23 de noviembre de 2020, por la que se regulan las áreas de regeneración y renovación urbana en la Comunidad Autónoma de Andalucía y se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en las mismas..

Sostenibilidad energética EUSKADI

DECRETO 254/2020, de 10 de noviembre, sobre Sostenibilidad Energética de la Comunidad Autónoma Vasca.

Impulso de la actividad económica ILLES BALEARS

Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.

CATASTRO

Resolución de 7 de octubre de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución conjunta de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y de la Dirección General del Catastro, por la que se aprueban especificaciones técnicas complementarias para la representación gráfica de las fincas sobre la cartografía catastral y otros requisitos para el intercambio de información entre el Catastro y el Registro de la Propiedad.

AYUDAS REHABILITACIÓN ENERGÉTICA

Real Decreto 737/2020, de 4 de agosto, por el que se regula el programa de ayudas para actuaciones de rehabilitación energética en edificios existentes y se regula la concesión directa de las ayudas de este programa a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla.

Centros educativos ANDALUCIA

Ley 1/2020, de 13 de julio, para la mejora de las condiciones térmicas y ambientales de los centros educativos andaluces mediante técnicas bioclimáticas y uso de energías renovables. BOE de 7 de agosto de 2020 TEXTO ORIGINAL EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley para la mejora de las condiciones térmicas y ambientales de los centros educativos andaluces mediante técnicas bioclimáticas y uso de energías renovables. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El territorio andaluz es tan amplio que supone casi la cuarta parte de la superficie del territorio español, con más de 87.500 km2, casi 8,5 millones de habitantes y 770 municipios. La geografía es compleja, con zonas de montaña, valle y costa y diversas zonas climáticas, con diferentes combinaciones de severidad climática de invierno y de verano. En los edificios públicos de uso docente de ámbito no universitario hay más de 4.500 centros, con casi 6.000 edificios, construidos en distintos momentos del siglo XX. El cambio climático, con su efecto térmico directo más notable de elevación de las temperaturas medias anuales y máximas y mínimas diarias, es una realidad probada científicamente que está afectando de manera significativa al medioambiente y, consiguientemente, a las condiciones de habitabilidad higrotérmica en el interior de las edificaciones. La situación geográfica de Andalucía la hace especialmente sensible y vulnerable al calentamiento global. En los últimos años se ha constatado que la elevación de las temperaturas en épocas otoñales, primaverales y veraniegas, coincidentes con el calendario lectivo escolar, está afectando a la calidad y eficacia del proceso educativo y, en ocasiones, puede afectar a la salud tanto del alumnado como del colectivo docente y del resto de personal que trabaja en los centros educativos. Es un hecho que la gran mayoría de los edificios públicos dedicados a la enseñanza en Andalucía, por haber sido construidos en momentos en los que los criterios constructivos eran menos exigentes o por falta de presupuesto para dotarlos entonces, carecieron en su origen del equipamiento necesario de sistemas de ventilación, climatización y producción de agua caliente mediante energías renovables o sostenibles, al tiempo que los materiales y métodos constructivos no tenían muy en consideración otros aspectos, como el aislamiento, la forma o la orientación solar de las edificaciones, u otras consideraciones climáticas o microclimáticas del lugar en el que se implantaban. Las condiciones interiores en las que se desarrolla la enseñanza y aprendizaje de conocimientos exigen que todos sus actores disfruten de unas condiciones ambientales y de salubridad adecuadas, para que dicha actividad no se vea dificultada por las sensaciones de frío o calor o por la sudoración en lugares húmedos y poco ventilados. En los centros educativos andaluces se realiza una actividad profesional a la que es de aplicación, entre otras normas, el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, es de especial interés para nuestra Comunidad Autónoma acometer las acciones oportunas para garantizar un ambiente saludable de nuestros escolares y del conjunto de la comunidad educativa, garantizándoles un ambiente confortable, en términos de temperatura, humedad y ventilación de las edificaciones, en los colegios e institutos públicos en los que se imparten las enseñanzas obligatorias, así como las postobligatorias de Bachillerato, ciclos formativos, enseñanzas musicales y de idiomas, al tiempo que limitar el gasto energético en electricidad y combustibles fósiles y las emisiones de gases de efecto invernadero, contribuyendo a la lucha contra el cambio climático y convirtiendo a Andalucía en un referente estatal, europeo y mundial en la atención con técnicas bioclimáticas y tecnologías renovables a nuestra comunidad educativa. La presente Ley se plantea, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Estatuto de Autonomía, en el ejercicio de las competencias que posee la Comunidad Autónoma, recogidas en los artículos 52 y 57 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. II Al objeto de cumplir sus objetivos, esta Ley se estructura en tres capítulos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria y tres disposiciones finales. En el capítulo I, relativo a las disposiciones generales, se enuncia la finalidad perseguida por la Ley, que no es otra que la mejora de las condiciones térmicas y ambientales de los centros educativos públicos andaluces, mediante el desarrollo de determinadas actuaciones que contengan la aplicación de técnicas bioclimáticas y de energías renovables, en coherencia con los objetivos de calidad en la enseñanza, reglamentación laboral y adecuación a los criterios de sostenibilidad ambiental establecidos por la legislación andaluza, estatal y europea. El ámbito de aplicación se determina en el artículo 2. El capítulo II establece en el artículo 3 la obligación de realizar valoraciones o auditorías energéticas de los centros educativos andaluces, estableciéndose a continuación el régimen legal de los instrumentos de intervención en materia de adecuación energética sostenible y de financiación. En el artículo 7 se prevé la aprobación de la Guía técnica para la adecuación y la rehabilitación ambiental bioclimática y el uso de energías renovables de los centros educativos andaluces. Los artículos 8 y 9 están destinados a describir las actuaciones edificatorias, tanto en el interior como sobre el entorno exterior de los centros, que podrán ser de cualquier naturaleza idónea para el fin perseguido. Por otro lado, el capítulo III presta atención a la participación ciudadana, expresada esta stricto sensu en el artículo 10, donde se prevé la intervención de la comunidad educativa en el proceso de elaboración y aprobación de los instrumentos de intervención en materia de adecuación energética sostenible y, en sentido amplio, en el deber general de actuación transparente de la Administración, basada en la información pública y en la publicidad activa, de conformidad con el artículo 11. Se incluye una disposición adicional para establecer medidas de apoyo de

Presupuestos 2020 REGION DE MURCIA

Ley 1/2020, de 23 de abril, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2020.

REGLAMENTO DE ARMAS

Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto, por el que se modifica el Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.

REGLAMENTO DE ARMAS (texto actualizado)

Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas. BOE 5 marzo 1993, núm. 55 (Última modificación por Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto, por el que se modifica el Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero) Concordancias: MODIFICA: Los apartados 2 y 3 del artículo 1 Artículos 2, 9, 10, 14, 28, 31, 56, 63, 68, 108, 121 134 y 153 Categoría 7.ª 6 y se adicionan las categorías 8.ª y 9.ª al artículo 3 El párrafo a) del artículo 4.1 El apartado 1 y el nuevo apartado 4 del artículo 5 El apartado 3 del artículo 6 Se suprime el apartado 3 del artículo 8 La rúbrica de la Sección 7 «Armeros» del Capítulo Preliminar «Disposiciones generales» Se suprime el apartado 5 del artículo 16 El apartado 1 del artículo 30 El nuevo artículo 48 bis El apartado 4 del artículo 49 Los apartados 1 y 2 del artículo 65 El apartado 1 del artículo 72 El nuevo apartado 4 del artículo 75 El nuevo apartado 8 del artículo 76 El nuevo apartado 5 del artículo 89 El nuevo apartado 5 del artículo 89 El apartado 3 del artículo 93 El nuevo apartado 10 del artículo 96 El apartado 5 del artículo 97 El apartado 1 del artículo 98 El apartado 6 y el nuevo apartado 7 del artículo 99 Los apartados 3 y 5 del artículo 100 El apartado 3 y el nuevo apartado 5 del artículo 101 El apartado 1 del artículo 104 Los apartados a) y e) del artículo 107 El nuevo artículo 107 bis El apartado 1 del artículo 109 El apartado 4 del artículo 112 El apartado 1 y el nuevo apartado 3 del artículo 113 El apartado 3 del artículo 117 El primer párrafo del artículo 122 El apartado 2 del artículo 133 El apartado 1 del artículo 144 El apartado 3 del artículo 149 El nuevo apartado k) del artículo 156 El primer párrafo del artículo 165.2.b) El apartado 2 del artículo 167 El apartado 3 del artículo 168 El apartado 3 del artículo 169 Se suprime el Anexo «Características y medidas de seguridad en galerías y campos de tiro»   Deroga: – Art. 5 del Real Decreto 1631/1992, de 29 de diciembre, sobre restricciones a la circulación de ciertos bienes y mercancías. – Art. 1 y modifica el Anexo del Real Decreto 2283/1985, de 4 de diciembre, por el que se regula la emisión de los informes de aptitud necesarios para la obtención de licencias, permisos y tarjetas de armas – El Decreto 2179/1981, de 24 de julio, por el que se aprueba el reglamento de armas. – Traspone la Directiva 91/477/CEE, de 18 de junio, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas. – De conformidad con la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. – Cita Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento general de adquisición y perdida de la condición de militar y de situaciones administrativas del personal militar profesional. Texto: Los artículos 3, 6 y 7 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, disponen que la Administración del Estado establecerá los requisitos y condiciones de la fabricación, comercio, tenencia y uso de armas, facultando al Gobierno dichos preceptos, así como la disposición final cuarta, para reglamentar la materia y establecer las medidas de control necesarias y atribuyendo al Ministro del Interior el ejercicio de las competencias en la materia. Ello obliga a efectuar una profunda actualización del vigente Reglamento de Armas, teniendo en cuenta, complementariamente, lo dispuesto en los artículos 23 y siguientes de la propia Ley Orgánica en materia de infracciones y sanciones. En la misma línea impulsa la necesidad de trasponer al derecho interno la Directiva 91/477/CEE, del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas, cuyo contenido coincide sustancialmente con el capítulo sobre Armas de Fuego y Municiones del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y cuyo artículo 18 establece que los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para su cumplimiento. No obstante, hay que tener en cuenta a este respecto que el ámbito del Reglamento de Armas es más amplio que el de la Directiva, ya que aquél comprende no sólo las armas de fuego sino también las armas blancas, las de aire comprimido y todas aquellas, tradicionales o modernas, de uso deportivo; y pretende regular las armas de propiedad privada que pueden poseer y utilizar los particulares y los miembros de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y los Servicios de Seguridad Privada. Por otra parte, transcurridos once años desde la aprobación del vigente Reglamento de Armas por el Real Decreto 2179/1981, de 24 de julio , la incidencia de muy diversas circunstancias ha determinado la necesidad de llevar a cabo la modificación de muchos de sus preceptos, de modo que el Reglamento pueda seguir siendo un eficaz instrumento auxiliar al servicio del mantenimiento de la seguridad ciudadana, mediante el control por el Estado de la fabricación, comercialización, tenencia y uso de armas. Se trata fundamentalmente del progreso de la técnica, que incorpora continuamente al mercado nuevos tipos y modelos de armas, o perfecciona sustancialmente los existentes; de la evolución de la normativa, que modifica frecuentemente las denominaciones, finalidades y competencias de los órganos administrativos; de la ampliación de la capacidad adquisitiva y de la variación de los usos sociales, que permiten incrementar constantemente las apetencias y las necesidades subjetivas de los ciudadanos de adquirir armas, con fines de seguridad, de ocio y esparcimiento, o de simple ornato y coleccionismo; o se trata sencillamente de la experiencia en la interpretación y aplicación del propio Reglamento a través de la cual se ha detectado la inadecuación de algunas de sus normas o su disfuncionalidad

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