LEY 9/2018, de 24 de abril, de la Generalitat, de modificación de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el estatuto de las personas con discapacidad.

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DECRETO 8/2018, de 5 de abril, por el que se modifica el Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, en relación con determinadas industrias agroalimentarias de Castilla y León, se determinan las condiciones ambientales mínimas y se regula el régimen de comunicación ambiental.

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DECRETO 37/2018, de 3 de abril, por el que se regulan las bases para la distribución del Fondo de Cooperación para las Mancomunidades Integrales de Municipios de Extremadura.

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ORDEN FORAL 61/2018, de 27 de febrero de 2018, de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se establece el régimen general para la concesión, gestión y control en la Comunidad Foral de Navarra de ayudas agroambiente y clima (medida 10) y agricultura ecológica (medida 11), incluidas en el Programa de Desarrollo Rural de la Comunidad Foral de Navarra 2014-2020.

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Decreto 70/2018, de 27 de marzo, por el que se constituye la Red Formativa de la Administración de la Junta de Andalucía y se crea la Comisión Interdepartamental de la Red Formativa de la Administración de la Junta de Andalucía.

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Real Decreto 192/2018, de 6 de abril, por el que se aprueban los estatutos del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

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DECRETO 8/2018, de 5 de abril, por el que se modifica el Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, en relación con determinadas industrias agroalimentarias de Castilla y León, se determinan las condiciones ambientales mínimas y se regula el régimen de comunicación ambiental.
Mediante Acuerdo 21/2016, de 28 de abril, de la Junta de Castilla y León, se aprueban medidas de reducción de cargas administrativas para la dinamización empresarial. Dicho acuerdo incluye un programa de simplificación administrativa, dividido a su vez en una serie de subprogramas, entre los que se encuentra el de modificación normativa para aquellos supuestos en que dicha simplificación lo precise.
Entre dichas modificaciones se incluye la incorporación al Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, aprobado por Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, correspondiente a las actividades que requieren comunicación ambiental, entre otras, de determinadas industrias agroalimentarias.
El sector agroalimentario es, dentro del ámbito industrial de Castilla y León, uno de los más importantes por su magnitud, por el número de puestos de trabajo que genera y por su distribución territorial con implantación generalizada en zonas rurales, lo que contribuye a la fijación de población en estas zonas.
Conforme al Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, existen tres niveles de intervención ambiental previa, el de autorización ambiental donde se incluyen grandes empresas de este sector como las azucareras, grandes mataderos e industrias cárnicas, gestión de residuos de animales, grandes industrias lácteas, grandes industrias de precocinados, harineras y fábricas de piensos y cuya regulación viene establecida en el Texto Refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre de carácter básico y que deriva de la Directiva 2010/75/UE, del Parlamento y del Consejo, de 24 de noviembre, sobre emisiones industriales.
En un nivel medio, se encuentra la generalidad de las industrias agroalimentarias tales como bodegas, queserías, mataderos de pequeña entidad, embutidos e industrias de envasado y transformación de productos agroalimentarios, además de actividades diversas para cuya instalación se requiere la previa obtención de una licencia ambiental otorgada por el ayuntamiento, tras los oportunos trámites no vinculados a normativa básica estatal y por ello susceptible de modificación en el ámbito autonómico.
Por último están las actividades que por haber obtenido declaración de impacto ambiental favorable o por su escasa incidencia ambiental están en la escala inferior de intervención y sólo precisan una comunicación ambiental al ayuntamiento correspondiente para su puesta en marcha.
Desde el punto de vista medioambiental el sector industrial agroalimentario se encuentra entre los sectores productivos menos contaminantes. Este hecho permite que para este tipo de actividades sea posible rebajar las exigencias establecidas en el Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León y posibilitar su sometimiento al régimen de comunicación ambiental.
En consecuencia, es objeto del presente decreto la modificación del Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, aprobado por Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, correspondiente a las actividades que requieren comunicación ambiental, para incluir en el mismo diversas industrias agroalimentarias, con el fin de favorecer la implantación de empresas de dichos sectores en Castilla y León reduciendo los costes administrativos asociados a su puesta en funcionamiento, tal y como recoge entre sus objetivos el Acuerdo 21/2016, de 28 de abril.
Igualmente, se establecen unas condiciones ambientales mínimas aplicables a este sector y que de una u otra manera están ya establecidas y venían siendo impuestas en las correspondientes licencias ambientales, bien entendido que la mayor parte de las actividades, por sus características, solo tendrán que cumplir aquellas que les sean de aplicación.
Dado que las medidas que se han determinado son de carácter general, deben entenderse supletorias de otras normas específicas que fijen los diferentes organismos competentes que se determinen dentro de su ámbito territorial. Así, en el caso de que exista una ordenanza municipal que regule alguna materia incluida en los anexos, se estará a lo que determine esa ordenanza respetando con ello la autonomía municipal y sus competencias.
El presente decreto se dicta en el marco de lo dispuesto en el artículo 149.1.23 de la Constitución Española, y del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, que atribuye a la Comunidad, en el artículo 70.1.35, la competencia exclusiva en materia de normas adicionales sobre protección del medio ambiente y del paisaje, con especial atención al desarrollo de políticas que contribuyan a mitigar el cambio climático, en el artículo 71.1.7.º, la competencia de desarrollo normativo y de ejecución de la legislación del Estado en materia de protección del medio ambiente y de los ecosistemas, prevención ambiental, vertidos a la atmósfera y a las aguas superficiales y subterráneas y en el artículo 70.1.14.º, la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
Igualmente, el presente decreto se dicta de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final segunda del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, aprobado por Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, que habilita a la Junta de Castilla y León a modificar y ampliar su Anexo III.
El decreto consta de cinco artículos distribuidos en cuatro capítulos, dedicados, respectivamente, a regular diversas disposiciones de carácter general, modificar el Anexo III ya citado, establecer lo relativo a las condiciones ambientales mínimas para el funcionamiento de este tipo de actividades que se concretan en el Anexo y, por último, la regulación de la comunicación ambiental.
Por su parte, la disposición transitoria establece la aplicación de este decreto a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, y la disposición final se refiere a dicha entrada en vigor.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Fomento y Medio Ambiente, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 5 de abril de 2018
DISPONE
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El presente decreto tiene por objeto modificar el Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, para incluir diversas industrias agroalimentarias; determinar las condiciones ambientales mínimas y regular el proceso de comunicación para el inicio del funcionamiento de estas actividades.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Este decreto será de aplicación, con independencia de su sometimiento o no al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, a la instalación, traslado o modificación de las siguientes industrias agroalimentarias, no sometidas al régimen de autorización ambiental:
• a) Instalaciones de manipulación, procesado y envasado de productos agrícolas y hortícolas.
• b) Mataderos e instalaciones de procesado de productos cárnicos y alimentos de origen animal excepto las fundiciones de grasas y gestión de residuos SANDACHS distintas de taxidermistas y plantas intermedias y almacenes.
• c) Harineras y otras transformaciones de cereales.
• d) Instalaciones de procesado de leche y sus derivados.
• e) Instalaciones de panadería, pastelería y similares.
• f) Instalaciones para producción de bebidas alcohólicas y no alcohólicas a partir de productos agrícolas.
• g) Instalaciones para producción industrial de organismos vegetales vasculares.
• h) Instalaciones para producción de alimentos cocinados o precocinados.
CAPÍTULO II
Modificación del Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre
Artículo 3. Modificación del Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre en relación con determinadas industrias agroalimentarias.
Se modifica el Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre en los siguientes términos:
Uno. El apartado a) pasará a tener la siguiente redacción:
«Las actividades incluidas en el Anexo de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, cuya superficie útil de exposición y venta al público no sea superior a 750 m2, sin perjuicio de lo indicado en otros apartados de este Anexo.»
Dos. El apartado j) pasará a tener la siguiente redacción:
«Actividades de almacenamiento de equipos y productos agrícolas».
Tres. El apartado s) pasará a tener la siguiente redacción:
«Actividades o instalaciones comerciales de alimentación con o sin obrador».
Cuatro. Se suprime el apartado t).
Cinco. Se añaden los siguientes apartados:
«rr) Instalaciones de manipulación, procesado y envasado de productos agrícolas y hortícolas.
ss) Mataderos e instalaciones de procesado de productos cárnicos y alimentos de origen animal excepto las fundiciones de grasas y gestión de residuos SANDACHS.
tt) Harineras y otras transformaciones de cereales.
uu) Instalaciones de procesado de leche y sus derivados.
vv) Instalaciones de panadería, pastelería y similares.
ww) Instalaciones para producción de bebidas alcohólicas y no alcohólicas a partir de productos agrícolas.
xx) Instalaciones para producción industrial de organismos vegetales vasculares.
yy) Instalaciones para producción de alimentos cocinados o precocinados».
CAPÍTULO III
Condiciones ambientales mínimas
Artículo 4. Condiciones ambientales mínimas de las industrias agroalimentarias.
Las condiciones ambientales mínimas que han de cumplir las industrias agroalimentarias incluidas en el ámbito de aplicación de esta norma, serán las indicadas en el Anexo, entendidas como criterios generales. No obstante, la aplicación concreta de estas condiciones ambientales, dependerá de la tipología de cada instalación o actividad. Respecto a las condiciones ambientales referidas a los vertidos a colector municipal, solo serán obligatorias en caso de que el municipio correspondiente no haya aprobado su propia ordenanza de vertido.
CAPÍTULO IV
Comunicación ambiental
Artículo 5. Comunicación ambiental de las industrias agroalimentarias.
1.– La comunicación ambiental de actividades o instalaciones industriales agroalimentarias se formula ante el ayuntamiento tras la disponibilidad del certificado de final de obra.
Las comprobaciones que sea necesario desarrollar para garantizar el cumplimiento de las prescripciones del Anexo que se incluirán en la memoria ambiental indicada en el artículo 43 del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, se harán tras la puesta en marcha y en el menor tiempo posible y deberán estar en poder del titular de la actividad y disponibles para su comprobación por los inspectores.
Si derivado de la comprobación indicada en el párrafo anterior, se detecta algún incumplimiento, este será comunicado por el titular de la instalación de manera inmediata al ayuntamiento correspondiente, con un informe con las medidas a adoptar y el plazo previsto para su subsanación. Tras esto, y una vez realizadas de nuevo las comprobaciones si estas son conformes, se informará al ayuntamiento.
Una vez realizadas todas las comprobaciones que sean necesarias, el titular de la actividad deberá disponer de un documento firmado por técnico competente que acredite el cumplimiento de las prescripciones del Anexo que puedan ser de aplicación a la actividad que se pretenda desarrollar que estará a disposición de los inspectores.
2.– En los supuestos en los que la actividad que pretenda desarrollarse esté sometida a cualquiera de los trámites previstos en la normativa sobre evaluación de impacto ambiental, la comunicación indicada en el apartado anterior, será posterior a la finalización de dicho trámite y solo podrá formularse cuando el resultado de esta evaluación sea favorable al desarrollo del proyecto.
3.– En los supuestos en los que se pretenda realizar el vertido de aguas residuales a colector municipal o a dominio público, la obtención de la autorización para su desarrollo será previa a la formulación de la comunicación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Procedimientos en tramitación.
A los procedimientos de licencia ambiental, así como de modificación sustancial o de oficio de estas actividades o instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta norma, iniciados antes de la entrada en vigor de este decreto y que estuvieran pendientes de resolución, les será de aplicación la normativa anterior a aquella norma. No obstante, pueden pasar a estar incluidos en el régimen de comunicación ambiental, siempre que el interesado desista de su solicitud y presente la comunicación ambiental de acuerdo con lo preceptuado en la normativa de aplicación.
DISPOSICIÓN FINAL
Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Valladolid, 5 de abril de 2018.
El Presidente
de la Junta de Castilla y León, Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo
El Consejero de Fomento y Medio Ambiente,
Fdo.: Juan Carlos Suárez – Quiñones Fernández
ANEXO
Condiciones ambientales mínimas para las actividades o instalaciones industriales agroalimentarias
1.– Criterios referidos a la ubicación.
La ubicación preferente de estas instalaciones será en polígonos industriales.
Las industrias cárnicas deberán respetar las distancias mínimas a otras instalaciones indicadas en la normativa sectorial de sanidad animal.
Las industrias que pretendan ubicarse en suelo rústico requerirán, con carácter previo a la comunicación ambiental, la emisión de un informe sobre las repercusiones de la actividad por sí sola o en combinación con otras sobre la Red Natura 2000. También se requerirá este informe cuando se ubiquen en suelo clasificado como urbanizable cuando la norma que lo clasificó no fuera en su momento sometida a evaluación de las repercusiones sobre la Red Natura 2000. El informe indicado, será emitido por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la provincia correspondiente.
Las actividades o instalaciones industriales agroalimentarias procurarán su adaptación estética en materiales y colorido de edificaciones al entorno paisajístico en que estén situadas y siempre siguiendo las prescripciones de carácter urbanístico aprobadas para el término municipal o provincia en la que se ubiquen.
Con objeto de minimizar el impacto paisajístico, cuando la actividad se desarrolle fuera de polígonos industriales y se prevea una afección al paisaje, se deberá implantar una pantalla vegetal alrededor de la misma, utilizando una mezcla de especies arbustivas y arbóreas adaptadas a la zona.
2.– Aguas residuales.
Las instalaciones industriales se diseñarán internamente con líneas de conducción de aguas residuales separadas de pluviales, sanitarias y las derivadas del proceso industrial incluidas las de limpieza de las instalaciones. Las pluviales y las sanitarias, salvo indicación en contra en las ordenanzas municipales o el permiso municipal de vertido a colector municipal, podrá ser vertidas de manera directa e individualizada o conjunta a los colectores municipales y sin pasar por sistemas de depuración. Las aguas de proceso industrial se verterán al colector municipal tras su tratamiento hasta alcanzar los valores máximos que se indican más adelante o los indicados en la Ordenanza municipal correspondiente, salvo que directamente ya cumplan esos valores.
Las tres líneas de vertido contarán, con carácter previo al vertido, con una arqueta de control que permita la toma de muestras y, para la de proceso, también el control del caudal de vertido.
Si se efectúa vertido de aguas residuales a dominio público hidráulico directo o indirecto, deberán contar con el preceptivo permiso de vertido por parte de la Confederación Hidrográfica correspondiente.
Si el vertido se efectúa a colector municipal será preciso contar con autorización de vertido a ese colector por parte del Ayuntamiento correspondiente. Los vertidos a colector municipal se ajustarán a los requisitos marcados por la correspondiente ordenanza municipal de vertido y, en su defecto, a las características y valores límite indicados a continuación que, no obstante, podrán ser modificados en la autorización de vertido en base a los informes emitidos, la disponibilidad efectiva de infraestructuras de depuración previas al vertido a dominio público y las circunstancias concretas de vertido. Respecto a los parámetros indicados, solo serán de aplicación aquellos que razonablemente de acuerdo con el proceso y las características de vertido puedan estar presentes de manera significativa en el vertido.
Para ajustarse a los límites indicados, los efluentes (aguas residuales) producidos por la actividad deberán ser depurados en la depuradora instalada al efecto, la cual deberá ser mantenida y limpiada periódicamente de forma que su eficacia sea la adecuada.
Las industrias lácteas y aquellas en las que en su proceso se utilicen grasas animales o vegetales en estado líquido o sustancias líquidas cuyo porcentaje de grasas este por encima del 3%, deberán instalar un decantador-separador de grasas previo al vertido a colector municipal y contar con un programa de mantenimiento de este equipo que garantice su adecuado funcionamiento. Los residuos generados en el decantador-separador de grasas se gestionarán en el marco de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados.
Las industrias que utilicen salazones no podrán verter las salmueras a colector o a cauce, debiendo ser gestionados como residuos a través de gestores autorizados.
Las industrias del sector lácteo no podrán verter a colectores o cauces lactosueros, que deberá ser gestionado como residuo SANDACHS.
Valores límite de vertido y limitaciones respecto al vertido.
Queda totalmente prohibido verter directa o indirectamente a las instalaciones de saneamiento cualquier otro tipo de desechos sólidos, líquidos o gaseosos, que en razón de su naturaleza, propiedades y cantidad, causen o puedan causar por sí solos, o por interacción con otros desechos, alguno o varios de los siguientes daños, peligros e inconvenientes en las instalaciones de saneamiento:
• 1. Formación de mezclas inflamables o explosivas.
• 2. Efectos corrosivos sobre los materiales constituyentes de las instalaciones de saneamiento.
• 3. Creación de atmósferas molestas, insalubres, tóxicas o peligrosas que impida o dificulten el trabajo del personal.
• 4. Producción de sedimentos, incrustaciones o cualquier otro tipo de obstrucciones físicas.
• 5. Dificultades y perturbaciones en la buena marcha de los procesos y operaciones de las estaciones depuradoras.
• 6. Residuos que, por sus concentraciones o características tóxicas o peligrosas requieran un tratamiento específico y/o control periódico de sus efectos nocivos potenciales.
En concreto, y sin carácter exhaustivo, queda prohibido verter a las instalaciones de saneamiento cualquiera de los siguientes productos:
a) Sustancias sólidas o viscosas en cantidades o tamaños tales que, por sí solos o por integración con otros, sean capaces de producir obstrucciones o sedimentos que impidan el correcto funcionamiento de la red de saneamiento o dificulten los trabajos de conservación o mantenimiento de las mismas. Los materiales prohibidos incluyen, en relación no exhaustiva: Tripas, tejidos, animales, estiércol, huesos, pelos, pieles, carnaza, entrañas, sangre, plumas, cenizas, escorias, arenas, piedras, cascotes, escombros, yeso, mortero, hormigón, cal gastada, trozos de metal, vidrio, paja, virutas, recortes de césped, trapos, granos, lúpulo, desechos de papel, maderas, plásticos, alquitrán residuos asfálticos, residuos del procesado de combustibles o aceites lubricantes y, en general, sólidos de tamaño superior a 1,5 cm en cualquiera de sus dimensiones.
b) Sólidos procedentes de trituradores de residuos, tanto domésticos como industriales.
c) Gasolinas, naftas, petróleo, gasóleos, fueloil, aceites volátiles y productos intermedios de destilación: benceno, white-spirit, trementina, tolueno, xileno, tricloroetileno, percloroetileno y cualquier disolvente, diluyente o líquido orgánico inmiscible en agua y/o combustible, inflamable o explosivo.
d) Aceites y grasas flotantes.
e) Materiales alquitranados procedentes de refinados y residuos alquitranados procedentes de destilación.
f) Sustancias sólidas potencialmente peligrosas: Carburo cálcico, bromatos, cloratos, hidruros, percloratos, peróxidos, amianto, etc.
g) Gases procedentes de motores de explosión o cualquier otro componente que pueda dar lugar a mezclas tóxicas, inflamables o explosivas en el aire. A tal efecto las medidas efectuadas mediante explosímetro en el punto de descarga del vertido a la red de alcantarillado público, deberán ser siempre valores inferiores al 10% del límite inferior de explosividad.
h) Desechos, productos radiactivos o isótopos de vida media corta o concentración tal, que puedan provocar daños a personas e instalaciones.
i) Disolventes orgánicos y clorados, pinturas, colorantes, barnices, lacas, tintes y detergentes no biodegradables en cualquier proporción y cantidad.
j) Compuestos orgánicos, halogenados, excluyendo materiales polímeros inertes y sustancias conexas.
k) Compuestos organofosfóricos y organoestannicos.
l) Compuestos organosilícicos tóxicos o persistentes y sustancias que puedan originarlos en las aguas, excluidos los biológicamente inofensivos y los que dentro del agua se transforman rápidamente en sustancias inofensivas.
m) Compuestos aromáticos policíclicos (con efectos cancerígenos).
n) Biocidas y sustancias fitofarmacéuticas.
ñ) Compuestos procedentes de laboratorios químicos, bien sean no identificables, bien sean de nueva síntesis, cuyos efectos sobre el medio ambiente no sean conocidos.
o) Fármacos desechables procedentes de centros sanitarios que puedan producir graves alteraciones en las estaciones depuradoras.
p) Material manipulado genéticamente.
q) Aguas residuales de centros sanitarios que no hayan sufrido un tratamiento de eliminación de microorganismos patógenos.
r) Aguas residuales con un valor de pH inferior a 5,5 o superior a 9,5 que tengan alguna propiedad corrosiva capaz de causar daño a las instalaciones de saneamiento o al personal encargado de la limpieza y conservación.
s) Cualesquiera líquidos o vapores a temperatura mayor de 40º C.
t) Agua de disolución salvo en situación de emergencia o peligro.
u) Los que produzcan concentraciones de gases nocivos en la atmósfera de la red de alcantarillado superiores a los límites siguientes:
Amoniaco 100 partes por millón
Dióxido de azufre (SO2) 5 partes por millón
Monóxido de carbono (CO) 100 partes por millón
Sulfhídrico (SH2) 20 partes por millón
Cianhídrico (CnH) 10 partes por millón
Cloro 1 parte por millón
v Los caudales punta vertidos a la red no podrán exceder del quíntuplo (5 veces) en un intervalo de quince (15) minutos, o de dos veces y media (2,5) en una hora del valor promedio día.
w) Los vertidos periódicos o esporádicos cuya concentración exceda durante cualquier período mayor de 15 minutos, en más de cinco veces el valor promedio en 24 horas.
x) El vertido, sin autorización especial, de aguas limpias (de refrigeración, pluviales, de drenaje, filtraciones, etc.) a los colectores de aguas residuales, cuando pueda adoptarse una solución técnica alternativa: por poder evitarse el vertido, existir en el entorno una red de saneamiento separativa o un cauce público.
y) Residuos industriales o comerciales que, por sus concentraciones o características tóxicas o peligrosas, requieran un tratamiento específico y/o control periódico de sus efectivos nocivos potenciales.
z) Todos aquellos productos contemplados en la vigente legislación sobre productos tóxicos o peligrosos.
Valores límites instantáneos de emisión de vertidos a las redes de alcantarillado, colectores e instalaciones de saneamiento.
Parámetros Valores límite
a) Físicos
Temperatura (ºC) 40
Sólidos en suspensión (mg/l) 600
Sólidos sedimentables 10
Color inapreciable en solución con agua destilada 1/40
b) Químicos
PH Entre 5,5 y 9,5
Conductividad (µS/cm) 5.000
DBO5 (mg/ de O2) 600
DQO (mg/l) 1.000
Aceites y grasas (mg/l) 100
Cianuros (mg/l) 2
Fenoles (mg/l) 2
Aldehídos (mg/l) 4
Sulfatos (mg/l) 1.000
Sulfuros (mg/l de S) 2
Aluminio (mg/l) 20
Antimonio (mg/l) 1
Arsénico (mg/l) 1
Bario (mg/l) 10
Berilio (mg/l) 1
Boro (mg/l) 3
Cadmio (mg/l) 0,5
Cobalto (mg/l) 1
Cobre (mg/l) 2
Cromo hexavalante (mg/l) 0,5
Cromo total (mg/l) 5
Cinc (mg/l) 5
Estaño (mg/l) 5
Hierro (mg/l) 10
Manganeso (mg/l) 2
Mercurio (mg/l) 0,1
Molibdeno (mg/l) 1
Níquel (mg/l) 5
Plata (mg/l) 1
Plomo (mg/l) 1
Selenio (mg/l) 1
Talio (mg/l) 1
Telurio (mg/l) 1
Titanio (mg/l) 1
Vanadio (mg/l) 1
Cloruros (mg/l) 2.000
Sulfitos (mg/l) 10
Fluoruros (mg/l) 10
Fostatos (mg/l) 60
Nitrógeno amoniacal (mg/l) 35
Nitrógeno total Kjeldahl (mg/l) 50
Nitrógeno nítrico (mg/l) 20
Detergentes biodegradables (mg/l) 10
Pesticidas (mg/l) 0,2
Totales metales (Zn+Cu+Ni+Al+Fe+Cr+Cd+Pb+Sn+Hg) (mg/l) <20
3.– Envases y residuos de envases.
Si la instalación introduce en el mercado envases dirigidos al consumidor final o envases industriales, deberá cumplir la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases así como el Real Decreto 782/1998, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento que la desarrolla, bien suscribiendo un contrato con un Sistema Integrado de Gestión para envases dirigidos al consumidor final o bien cumpliendo lo establecido en la Disposición Adicional Primera de dicha ley para los envases industriales. En este último caso deberá notificarlo a todas las Comunidades Autónomas donde introduzcan envases en el mercado; explicitando documentalmente en las operaciones de compraventa que el responsable de la entrega de los residuos del envase o envase usado, para su correcta gestión medioambiental, es el poseedor final de los mismos.
4.– Gestión de residuos.
La gestión de los residuos deberá llevarse a cabo de acuerdo con lo indicado en la normativa en materia de residuos y suelos contaminados salvo aquellos que esa norma excluye, que se gestionarán de acuerdo con las normas que les sean de aplicación.
La gestión de los subproductos animales que estén incluidos en la normativa europea relativa a normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados a consumo humano generados por las actividades o instalaciones industriales agroalimentarias, cuando se destinen a incineración, a los vertederos o sean utilizados en una planta de biogás o de compostaje, se realizará en el marco de la normativa en materia de residuos y suelos contaminados.
Todos los residuos producidos deberán ser segregados y gestionarse de forma separada para facilitar su reciclaje o valorización.
Toda la gestión de residuos tanto peligrosos como no peligrosos (a excepción de aquellos asimilables a urbanos) deberá realizarse a través de gestores autorizados en la Comunidad de Castilla y León, debiendo exigir dicha autorización o comprobando a través de la Web de la junta de Castilla y León que está en vigor, a todas aquellas empresas que les retiran sus residuos.
La gestión de los residuos de construcción y demolición generados durante las obras debe estar acreditada mediante un certificado acreditativo de la gestión de los residuos de construcción y demolición que le entregue un gestor autorizado de acuerdo con el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición. En dicho certificado deberá constar el nombre del productor y, en su caso, el número de la licencia de la obra de referencia y que estará en poder del titular de la instalación y disponible para su supervisión por los inspectores correspondientes. En caso de que se trate de un gestor que realice exclusivamente la recogida y transporte, deberá asimismo presentar los certificados de la operación de valorización o de eliminación posterior a que fueron destinados los residuos. Todos los residuos se entregarán a gestor autorizado o inscrito en el Registro de transportistas de residuos.
Los residuos urbanos generados por la actividad, consistentes básicamente en residuos de oficina y de la alimentación de los operarios realizada dentro de las instalaciones, serán depositados en los lugares y en la forma que determine el ayuntamiento.
El resto de los residuos, residuos de mantenimiento de máquinas e instalaciones, residuos de proceso de fabricación, materiales fabricados fuera de especificaciones, restos de envases, entre otros serán entregados a gestores de residuos autorizados para la recogida del tipo de residuo concreto y en los plazos máximos legales previstos.
El promotor deberá presentar la comunicación previa al inicio de su actividad de producción de residuos peligrosos ante el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la provincia en la que se ubique la actividad tal y como establece la normativa básica de residuos y suelos contaminados.
Todos los residuos peligrosos deberán almacenarse en un lugar dotado de sotechado, con solera impermeabilizada y cubeto, de forma que se garantice la no afección a suelos y aguas y la recogida adecuada de los posibles derrames o vertidos accidentales que puedan producirse. Los residuos se almacenarán en recipientes distintos de acuerdo con su tipología. Estos residuos se entregarán dentro de las periodicidades máximas establecidas legalmente a gestores autorizados.
Todos los residuos orgánicos no peligrosos que se produzcan, con carácter previo a su gestión deberán ser almacenados sobre soleras hormigonadas.
Los residuos SANDACHs se gestionarán de acuerdo con lo establecido en las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano.
Los residuos de heces de animales generados en mataderos podrán ser gestionados mediante valorización agronómica debiendo disponer de tierras agrícolas en las cantidades necesarias para su distribución de acuerdo con las necesidades de abono de los cultivos.
5.– Emisiones a la atmósfera.
Las instalaciones que por su tipología o por las características de los dispositivos estén incluidos en los Grupos A o B del catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera de acuerdo con lo indicado en la normativa de desarrollo de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, con carácter previo a la construcción, deberán obtener el permiso de emisiones regulado en el artículo 13 de esa norma.
Las instalaciones que por su tipología o por las características de los dispositivos estén incluidos en el Grupos C del catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera de acuerdo con lo indicado en la normativa de desarrollo de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, deberán notificar su construcción, montaje, explotación, traslado, modificación sustancial, cese o clausura al órgano competente en materia de Medio Ambiente de la administración regional en cada provincia.
5.1. Criterios sobre las instalaciones:
Se exceptúan del cumplimiento de estas prescripciones a las chimeneas de dispositivos destinados a la adecuación térmica de edificios, que se regirán de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de Instalaciones Térmicas de Edificios aprobado por el Real Decreto 1027/2007, de 20 de junio.
Las chimeneas y evacuaciones de gases de las instalaciones se efectuarán mediante una chimenea ubicada y diseñada para favorecer la máxima dispersión de los contaminantes. En concreto se ubicarán preferiblemente en los tejados y sobresaliendo como mínimo 1 metro por encima de cualquier obstáculo situado a 10 metros a la redonda y en cualquier caso, de forma que no se pueda introducir directamente los gases residuales dentro de otras chimeneas, sistemas de ventilación, tomas de aire o ventanas de edificios próximos.
Las salidas de gases en paramentos verticales solo serán posibles en polígonos industriales, cuando técnicamente no quepa otra opción y siempre que la separación con los colindantes sea superior a 5 m contados desde el punto de evacuación de gases hasta la línea de separación de las propiedades vecinas, debiendo estar como mínimo en cualquier caso a 2,5 m de altura de la acera.
Las chimeneas de las nuevas instalaciones industriales deberán estar provistas de los orificios precisos para poder realizar la toma de muestras de gases y polvos de acuerdo con la norma UNE-EN 15259:2008 o sus posteriores actualizaciones.
Las instalaciones situadas en suelo de uso residencial o colindante con éste, evacuarán los gases previo acondicionamiento en su caso mediante conducto independiente y en las condiciones indicadas en los apartados anteriores. En suelo residencial u orientado hacia este en caso de ser colindante, no se podrán instalar salidas de gases en paramentos verticales, salvo sistemas de calefacción y agua caliente cuyo combustible sea gaseoso y que, por sus características, sean semejantes a los instalados en domicilios.
Los sistemas de combustión con la finalidad de abastecer de calor o frio con la finalidad de acondicionar térmicamente los edificios deberán cumplir con las prescripciones del Reglamento de Instalaciones Térmicas de Edificios.
5.2. Valores límite de emisión:
Los valores límite a aplicar serán los indicados en normas básicas estatales y, en su defecto, los que figuran en este apartado.
INSTALACIONES DE COMBUSTIÓN:
No serán aplicables los valores límite de este apartado a las instalaciones afectadas por el Reglamento de instalaciones Térmicas de Edificios.
Combustibles sólidos, (excepto biomasa sólida).
Los límites de las emisiones están referidos a un contenido volumétrico de oxígeno en tanto por ciento del 7% para el carbón y del 11% para el resto de combustibles sólidos.
• a) 100 kw < Potencia < 1 Mw.

o Nivel máximo de partículas: 50 mg/m3N.
o Nivel máximo de CO: 700 mg/m3N, sólo funcionando a carga nominal.
o Nivel máximo de SOx: 1.100 mg/m3N, como SO2. 400 mg/m3N para las instalaciones de lecho fluidizado.
o Nivel máximo de NOx: 650 mg/m3N, como NO2.
Combustibles sólidos, (biomasa sólida).
• Biomasa sólida: Material orgánico no fosilizado en estado sólido y biodegradable, que procede de plantas, animales y microorganismos, utilizable como fuente de energía.
Los límites de las emisiones están referidos a un contenido volumétrico de oxígeno del 11%.
• Nivel máximo de partículas: 50 mg/m3N.
• Nivel máximo de CO: 700 mg/m3N, sólo funcionando a carga nominal.
• Nivel máximo de SOx: 200 mg/m3N, como SO2. 400 mg/m3N para las instalaciones de lecho fluidizado (300 mg/Nm3 si solo quema paja).
• Nivel máximo de NOx: 650 mg/m3N, como NO2.
Combustibles líquidos.
Los límites de las emisiones están referidos a un contenido volumétrico de oxígeno del 3%.
• a) Potencia <= 100 kw.
• Opacidad: 2 Escala de Bacharach.
• b) 100 kw < Potencia < 1 Mw.

o Límites de opacidad: 2 Escala de Bacharach.
o Nivel máximo de emisión de CO: 700 mg/m3N.
o Nivel máximo de SOx: 700 mg/m3N, como SO2 (1.700 mg/Nm3 para fuel).
Combustibles gaseosos.
Los límites de las emisiones que a continuación se indican, aplicables a instalaciones de Potencia • a) Para G.L.P., Gas Natural y Gas Ciudad.

o Nivel máximo de emisión de CO: 100 mg/m3N.
o Nivel máximo de NOx: 250 mg/m3N, como NO2.
• b) Para otros tipos de gases.

o Nivel máximo de emisión de CO: 100 mg/m3N.
o Nivel máximo de NOx: 250 mg/m3N, como NO2.
o Nivel máximo de SO2: 200 mg/ m3N.
Combustibles Mixtos y Combustibles múltiples.
Los límites máximos de emisión corresponderán a la media ponderada de los límites fijados para cada combustible, en función del poder calorífico superior de cada uno de ellos.
INSTALACIONES DE COGENERACIÓN:
Turbinas de gas (< 1 Mwt).
Los límites de las emisiones que a continuación se indican están referidos a un contenido volumétrico de oxígeno del 15%.
• Nivel máximo de emisión de CO: 100 mg/m3N.
• Nivel máximo de NOx: 450 mg/m3N, como NO2.
• Nivel máximo de S (expresado como SO2): 300 mg/m3N.
• Nivel máximo de emisión de Compuestos orgánicos (como C): 20 mg/m3N.
Motores de combustión interna.
Los límites de las emisiones que a continuación se indican están referidos a un contenido volumétrico de oxígeno del 5%.
De combustible líquido.
• Nivel máximo de emisión de CO: 650 mg/m3N.
• Nivel máximo de NOx (como NO2): 500 mg/m3N.
• Nivel máximo de SOx (como SO2): 700 mg/m3N (1.700 mg/Nm3 para fuel).
De combustible gaseoso.
• Nivel máximo de emisión de CO: 1.000 mg/m3N.
• Nivel máximo de NOx (como NO2): 500 mg/m3N.
• Nivel máximo de SOx (como SO2): 300 mg/m3N (uso gases industriales).
• Nivel máximo de emisión de Compuestos orgánicos (como formaldehído): 60 mg/m3N.
• Nivel máximo de emisión de Formaldehido: 60 mg/Nm3, solo aplicable a biogás.
OTRAS INSTALACIONES DE COMBUSTIÓN:
Hornos de pan, masas y galletas (10.000 t/año), producción de piensos y harinas de origen animal y vegetal, producción de leche en polvo, tostación del café, cacao y cereales, producción de vino, de cervezas y maltas:
• Nivel máximo de COT: 75mg/m3.
• Nivel máximo de partículas: 20mg/m3.
• Para emisiones de polvo mojado/adherente el valor es de 60mg/*m3.
OTRAS INSTALACIONES:
Procesado de productos cárnicos, así como la producción, molienda, mezcla y manipulación de productos alimentarios pulverulentos a granel no especificados en otros epígrafes:
• Nivel máximo de partículas (seco): 20 mg/m3.
• Nivel máximo de partículas (húmedo): 50 mg/m3.
Las instalaciones sin grupo del catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera de acuerdo con lo indicado en la normativa de desarrollo de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera o las instalaciones que puedan emitir contaminantes a la atmósfera ajustarán su funcionamiento a las normas técnicas de aplicación a dichos dispositivos.
Instalaciones potencialmente emisoras de olores: Mataderos e instalaciones con depuradora de aguas residuales.
Las actividades que sean susceptibles de emitir sustancias olorosas molestas, deberán adoptar las mejores técnicas disponibles para la reducción de esas emisiones por medio del confinamiento de las mismas y por la aplicación de técnicas de reducción.
Estas actividades se instalarán preferentemente alejadas de núcleos de población y a sotavento con respecto a los vientos predominantes en la zona.
En el correspondiente permiso de emisiones a la atmósfera se podrá exigir los controles necesarios, para evaluar la incidencia, afectación e impacto generado por la actividad. Dichos controles se realizaran de acuerdo a UNE-EN 13725:2004/AC o norma que la sustituya, por una Entidad de Evaluación Ambiental.
6.– Emisiones acústicas.
En la fase de diseño de la instalación se tendrán en cuenta los niveles sonoros de los equipos y su ubicación y con ello las emisiones sonoras previstas para el correcto establecimiento de las medidas correctoras que permitan el cumplimiento de los niveles de emisión sonora contemplados en función de la zona en la que se ubique en la Ley 5/2009, de 4 de junio del Ruido de Castilla y León. Los estudios acústicos necesarios serán desarrollados por entidades de evaluación acústica acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación u organismo similar de la Unión Europea para la realización de los ensayos que sean necesarios en cada caso.
Al inicio de la fase de funcionamiento de la instalación se hará un estudio de las emisiones sonoras por una entidad de evaluación acústica que estará a disposición de los inspectores. Si este detectara algún incumplimiento, tras la realización de las medidas correctoras, se hará otro estudio que determine el adecuado cumplimiento de la norma.
7.– Almacenamiento de combustibles líquidos y productos químicos líquidos.
El almacenamiento de combustibles se efectuará en depósitos estancos y preferiblemente en superficie y que cumplan las normas técnicas aplicables al tipo de sustancia a almacenar.
8.– Clausura de la instalación, cierre o mantenimiento posterior al cierre.
El cierre o clausura de la instalación requerirá la previa retirada de los residuos almacenados así como de cualquier producto que por sus características pueda contaminar suelos a aguas subterráneas.

LEY 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid.

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LEY 6/2018, de 12 de marzo, de la Generalitat, de modificación de la Ley 14/2010, de 2 de diciembre, de la Generalitat, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

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