CONSUMOS DE ENERGIAS
Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables.
Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:
BOE de 22 de diciembre de 2021
TEXTO ORIGINAL
MODIFICA:
Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.
Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.
Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua.
Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.
Ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas.
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.
I
La descarbonización de la economía, además de una necesidad imperiosa para limitar el cambio climático y sus efectos sobre el planeta, representa una oportunidad desde el punto de vista económico, tal y como ha identificado el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR), de forma de que los fondos destinados por Europa a reparar los daños provocados por la crisis del COVID-19 sirvan, a través de reformas e inversiones, para construir una recuperación económica, social y ambientalmente sostenible.
El desarrollo e implementación del PRTR ha puesto de manifiesto la necesidad de acelerar el despliegue de nuevos modelos de negocio relacionados con la energía, como la movilidad eléctrica, el autoconsumo o las renovables innovadoras, para los cuales el marco normativo vigente en la actualidad presenta indefiniciones y barreras que dificultan enormemente, en algunas ocasiones llegando incluso a imposibilitar, su desarrollo.
Mediante este real decreto-ley se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético tendentes a eliminar las barreras normativas que impiden o dificultan un despliegue acelerado de la movilidad eléctrica, el autoconsumo o las energías renovables innovadoras, lo que permitirá la ejecución eficaz y diligente de los fondos del PRTR y la consecución de los objetivos fijados en el marco estratégico de energía y clima, movilizando inversiones, creando empleo y anticipando los beneficios de la transición hacia un modelo económico y social más sostenible.
En particular, este real decreto-ley facilitará la aplicación y despliegue de las líneas de actuación incluidas en el «Proyecto Estratégico para la Recuperación y Transformación Económica (PERTE) de Energías Renovables, Hidrógeno Renovable y Almacenamiento» aprobado por el Consejo de Ministros con fecha 14 de diciembre de 2021.
II
En relación con la movilidad eléctrica, se actúa sobre uno de los aspectos más críticos para su despliegue: el desarrollo de la infraestructura de recarga pública, en particular aquella de alta capacidad, que evite la sensación de «ansiedad de autonomía», que detrae a muchos compradores de la decisión de adquirir y usar los vehículos eléctricos en desplazamientos interurbanos de larga distancia.
El artículo 14 de la de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, establece en su apartado 1 la obligación de las Administraciones, en el marco de sus respectivas competencias, de adoptar medidas para alcanzar en el año 2050 un parque de turismos y vehículos comerciales ligeros sin emisiones directas de CO2, de conformidad con lo establecido por la normativa comunitaria. A estos efectos, el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima fijaría para el año 2030 objetivos de penetración de vehículos matriculados con nulas o bajas emisiones directas de CO2, según sus diferentes categorías. En el citado plan, se considera que se alcanzará un parque de vehículos de 5.000.000 en 2030.
El apartado 2 del artículo 15 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética establece la obligación de que los titulares de los de las instalaciones de suministro de combustibles y carburantes a vehículos cuyo volumen anual agregado de ventas de gasolina y gasóleo A en 2019 sea superior o igual a 10 millones de litros de instalar, al menos una infraestructura de recarga eléctrica de potencia igual o superior a 150 kW en corriente continua, que deberá prestar servicio en un plazo de veintiuno meses desde la entrada en vigor de la ley.
Asimismo, el apartado 3 establece la obligación de instalar al menos una infraestructura de recarga eléctrica de potencia igual o superior a 50 kW en corriente continua a los titulares cuyo volumen anual agregado de ventas de gasolina y gasóleo A en 2019 sea superior o igual a 5 millones de litros y menor a 10 millones de litros, que deberá prestar servicio en un plazo de veintisiete meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.
Actualmente, se está negociando en la UE la propuesta de Reglamento de Combustibles Alternativos. En éste se contempla una potencia acumulada a nivel nacional en función de parque de vehículos eléctricos e híbridos, así como una cobertura mínima de puntos de recarga en la RTE-T (cada 60 km y unas potencias mínimas por estación de 300 kW en 2026 y de 600 kW en 2031 para vehículos ligeros y de 1.400 kW en 2026 y de 3.500 kW en 2031 para pesados).
Es por tanto necesario promover con urgencia medidas que faciliten el despliegue de puntos de recarga en el entorno de las principales vías de comunicación incluyendo las carreteras del Estado. Para ello, como primera medida, se facilita el régimen de autorizaciones de estos puntos en los terrenos colindantes a dichas carreteras, en unas determinadas condiciones y siempre que se garantice la seguridad vial, lo que se lleva a cabo mediante una modificación del artículo 28 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras.
Dicha modificación, a su vez, abre paso al establecimiento de las obligaciones concretas y los plazos para la instalación de puntos de recarga de alta capacidad, previstas en el referido artículo 15 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, para el caso de las personas concesionarias de carreteras estatales con contratos en ejecución a la entrada en vigor de dicha ley en los que se incluyan instalaciones de suministro de combustibles y carburantes a vehículos.
En tercer lugar, con el objetivo de reducir las cargas y barreras administrativas para el despliegue de la infraestructura de recarga, se modifica el artículo 48 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, para incluir un nuevo apartado 5 que establece que, para la instalación de puntos de recarga, no podrá exigirse por parte de las administraciones públicas competentes la obtención de licencia o autorización previa de obras, instalaciones, de funcionamiento o de actividad, de carácter medioambiental ni otras de clase similar o análogas, que serán sustituidas por declaraciones responsables, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Este nuevo apartado tiene carácter básico, al amparo de lo dispuesto por el artículo 149.1, 13.ª y 25.ª de la Constitución, en la medida en que, como ha señalado la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, STC 79/2017, FJ 7), se fija una determinada modalidad de intervención administrativa que remueve obstáculos sin menoscabo del cumplimiento de la normativa vigente, con la finalidad de dinamizar la instalación de puntos de recarga y, con ello, impulsar decididamente la transición hacia un modelo económico más sostenible.
En cuarto lugar, siguiendo con el fomento del despliegue de la infraestructura de recarga, se incorporan al ordenamiento jurídico nuevas exigencias para los edificios existentes de uso distinto al residencial privado y que cuenten con una zona de uso aparcamiento con más de veinte plazas, que deberán contar, antes del 1 de enero de 2023, con dotaciones mínimas de infraestructura de recarga de vehículos eléctricos proporcionales al número total de plazas de aparcamiento. Los requisitos serán más exigentes para el caso de edificios de titularidad de la Administración General del Estado o de los organismos públicos vinculados a ella o dependientes de la misma, en línea con el necesario papel ejemplarizante del sector público. Asimismo, se incluyen obligaciones para fijar las dotaciones mínimas de recarga de vehículos eléctricos en estacionamientos existentes no adscritos ni ubicados en edificios. Estas exigencias se verán complementadas por las establecidas en el Código Técnico de la Edificación y el Reglamento electrotécnico de baja tensión para estacionamientos adscritos o no a edificios de nueva construcción o sujetos a reformas en el propio estacionamiento o en el edificio al que estén adscritos. Estas disposiciones son una transposición parcial de la Directiva (UE) 2018/844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/31/UE relativa a la eficiencia energética de los edificios y la Directiva 2012/27/UE relativa la eficiencia energética. Con el establecimiento de estas exigencias se da asimismo cumplimiento a la exigencia establecida para el 1 de enero de 2023 por el artículo 15.10 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética. Asimismo, se da cumplimiento al componente 1 del PRTR sobre «Plan de choque de movilidad sostenible, segura y conectada en entornos urbanos y metropolitanos» y, en concreto, al hito 2 dentro de la reforma C1.R1. denominada «Plan de despliegue de la infraestructura de recarga y de impulso del vehículo eléctrico».
En el ámbito fiscal, para contribuir al despliegue de los puntos de recarga de vehículos eléctricos, se crean bonificaciones en los tributos locales, mediante la reforma del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. En este sentido, se prevé la posibilidad de que las ordenanzas fiscales puedan regular una bonificación de hasta el 50 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de los bienes inmuebles en los que se hayan instalado puntos de recarga para vehículos eléctricos, condicionada a que las instalaciones dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente. Asimismo, se prevé la posibilidad de que las ordenanzas locales bonifiquen hasta el 50 por ciento de la cuota correspondiente del impuesto sobre actividades económicas para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que hayan instalado puntos de recarga para vehículos eléctricos en los locales afectos a la actividad económica y, por último, una bonificación de hasta el 90 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras necesarias para la instalación de puntos de recarga para vehículos eléctricos.
Por otro lado, en distintas ocasiones se ha puesto en conocimiento del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el posible incumplimiento por parte de las empresas distribuidoras de energía eléctrica de los diferentes plazos a los que se refiere la normativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, para comunicar y dar traslado al promotor de una infraestructura eléctrica de puntos de recarga del resultado del análisis de las solicitudes realizadas por estos. Solicitudes que van acompañadas de las condiciones técnico-económicas asociadas a dicha instalación.
Por ello, al objeto de garantizar el cumplimiento de dichos plazos y reforzar el carácter estratégico de dichas infraestructuras, se incorpora en el marco legal un régimen sancionador, generalizado para el posible incumplimiento de plazos por parte de la distribuidora, y particularizado para el caso de que la instalación de consumo corresponda con una infraestructura de puntos de recarga.
Este régimen sancionador está integrado por tres nuevos tipos infractores: infracción muy grave (ante incumplimiento reiterado que cause grave daño a los intereses generales), infracción grave (ante incumplimiento reiterado que cause grave perjuicio a los consumidores finales), e infracción leve (cuando cause perjuicio a los consumidores).
También en el ámbito sancionador, con objeto de reforzar el necesario y urgente cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 15 de la Ley 7/2021, de Cambio Climático y Transición Energética, y en este real decreto-ley, se introduce en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos un nuevo tipo sancionador en virtud del cual se considera infracción grave el incumplimiento por parte de los titulares de estaciones de servicio de instalaciones de suministro de combustibles y carburantes a vehículos de sus obligaciones de instalación de puntos de recarga eléctrica.
La introducción de estos nuevos tipos infractores, cuya aplicación a cada caso concreto se hará con gradualidad y atendiendo al perjuicio producido, la intencionalidad y reiteración en la comisión de la infracción, contribuirá al necesario despliegue de la movilidad eléctrica.
III
En lo que se refiere al autoconsumo, el Gobierno ha desarrollado una Hoja de Ruta que identifica el potencial y las medidas necesarias para un despliegue efectivo que maximice las oportunidades para el conjunto de los consumidores, así como toda la cadena de valor, algunas de las cuales se han revelado como especialmente urgentes para evitar retrasos en el despliegue de esta modalidad.
En primer lugar, la modalidad a través de la red es un camino para lograr la optimización de instalaciones de producción asociadas al autoconsumo al vincularla no solo a los consumidores conectados en la red interior sino también a otros consumidores que, sin estar directamente conectados a la red interior, se encuentran próximos a dicha instalación y conectados a través de las redes de transporte y distribución.
Estas instalaciones son catalogadas como «instalaciones próximas a través de la red». No obstante, debe de tenerse en cuenta que el autoconsumo por definición y tal y como recoge el artículo 9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, es «el consumo por parte de uno o varios consumidores de energía eléctrica proveniente de instalaciones de producción próximas a las de consumo y asociadas a los mismos». Es precisamente esta proximidad la que hace que su impacto en términos de menores pérdidas, mayor eficiencia y menores necesidad de redes, y con todo ello de menores impactos ambientales, deba de realizarse con entre instalaciones que disten una pequeña distancia. Por este motivo, se tomó como distancia máxima admisible de los consumidores a la generación, 500 metros, tomando a tal efecto la distancia entre los equipos de medida en su proyección ortogonal.
No obstante, la redacción del artículo 3.g).iii del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, en su dicción original, hace que, aun respetando la distancia de 500 metros, se exija que los consumidores deban de estar conectados en baja tensión a las redes de transporte y distribución para poder realizar autoconsumo a través de la red salvo que estuvieran ubicados en la misma referencia catastral. Esta redacción impide en la mayor parte de los casos la implantación del autoconsumo a través de la red para consumidores conectados en alta tensión.
Por este motivo, se refuerza el actual marco de impulso del autoconsumo con una nueva medida, mediante la modificación del apartado 3.g).iii del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, se permite la realización de autoconsumo colectivo a través de la red para en aquellos casos en que la generación y los consumos se encuentren conectados a una distancia inferior a 500 metros, con independencia del nivel de tensión a que se conecten.
En segundo lugar, con el fin de reducir las cargas administrativas y los costes asociados al autoconsumo de pequeña potencia, se modifica el artículo 23 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, para eximir de la obligación de presentar garantías económicas a las instalaciones de generación de electricidad de menos de 100 kW asociadas a cualquiera de las modalidades de autoconsumo con excedentes. Esta exención, que no tiene impacto económico para el sistema, permitirá reducir las cargas administrativas para estas instalaciones de pequeña potencia, contribuyendo con ello a su despliegue.
Finalmente, teniendo en cuenta el papel relevante de los gestores de las redes en la tramitación y autorización de las instalaciones de autoconsumo que se realiza al amparo del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, se modifica la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico para introducir una nueva obligación de dichos gestores consistente en disponer de canales de información abiertos para presentar quejas, atender consultas y obtener información relativas a los expedientes de acceso a la red de instalaciones de autoconsumo. Así, la posibilidad de realizar un seguimiento próximo de los expedientes y de interponer las correspondientes quejas se configura como un elemento que pretender contribuir al impulso del autoconsumo y a la aceleración de su implantación en el territorio.
Ante el despliegue realizado, en la práctica, se ha constatado que pueden darse ciertas irregularidades en el cumplimiento de los plazos por parte de las empresas distribuidoras y comercializadoras.
Con el fin de aumentar la protección de los consumidores y seguir avanzando en la implantación de instalaciones y en la penetración del autoconsumo en los distintos ámbitos, resulta necesario actualizar el actual régimen sancionador aplicable al autoconsumo creando tipos específicos para atajar los problemas existentes, entre los que cabe destacar el alargamiento artificial del proceso de tramitación y alta de las instalaciones de autoconsumo, así como la posible existencia de problemas en la gestión y comunicación de excedentes.
Se trata de incorporar tipos específicos relacionados con el autoconsumo completando de esta manera el régimen sancionador específico contra los incumplimientos de las empresas comercializadoras y distribuidoras.
Es necesario ponderar los tipos infractores en función del mayor o menor daño producido. Así, se la regulación de nuevas infracciones se modula en función de la gravedad de las mismas.
IV
Por otra parte, este real decreto-ley introduce también otro conjunto de medidas que contribuyen a la reducción de los costes de la factura final eléctrica y de gas natural.
En primer lugar, se procede a prorrogar la vigencia de determinadas medidas tributarias en el sector eléctrico.
En primer término, se prorroga durante el primer trimestre de 2022 la suspensión temporal del Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica.
Mediante el Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua, se estableció la suspensión temporal, para el tercer trimestre de 2021, del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, puesto que la evolución de precios de la electricidad ya observada en aquel momento permitía articular aquella medida sin menoscabo de la sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico.
Posteriormente, mediante el Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad, se prolongó dicha medida durante el segundo semestre completo del ejercicio 2021.
Dado que la situación en relación con los precios mayoristas de la electricidad inusualmente elevados va a extenderse durante el primer trimestre de 2022 se considera oportuno prolongar tal medida durante dicho periodo, de manera que, en suma, el referido Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica quedará suspendido durante el primer trimestre del ejercicio 2022.
De esta forma, mediante la exoneración del impuesto, los productores de electricidad, en tanto que sujetos obligados de dicho tributo, podrán volver a ofertar precios más competitivos que redunden favorablemente en los consumidores al verse reducido uno de sus costes operativos. Con el fin de garantizar el equilibrio del sistema, se compensará al sistema eléctrico por el importe equivalente a la reducción de recaudación consecuencia de esta medida.
Por otra parte, de forma excepcional y transitoria, se mantiene hasta el 30 de abril de 2022 la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en adelante IVA, que recae sobre todos los componentes de la factura eléctrica para los contratos cuyo término fijo de potencia no supere los 10 kW cuando el precio medio mensual del mercado mayorista en el mes anterior al de la facturación haya superado los 45 €/MWh.
También se prorroga la aplicación del tipo impositivo del 10 por ciento del IVA para los suministros efectuados a favor de los titulares de contratos de suministro de electricidad que sean perceptores del bono social y, además, tengan reconocida la condición de vulnerable severo o vulnerable severo en riesgo de exclusión social, durante el periodo de vigencia de este real decreto-ley, con independencia del precio de la electricidad del mercado mayorista.
Estas medidas han sido comunicadas mediante procedimiento escrito al Comité del IVA para dar cumplimiento a la normativa comunitaria con fecha de 16 de diciembre de 2021.
Igualmente, se considera oportuno seguir aplicando durante el primer cuatrimestre de 2022 los tipos impositivos mínimos exigidos por la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en el Impuesto Especial sobre la Electricidad. Esta misma medida ya fue recogida en el aludido Real Decreto-ley 17/2021 de 14 de septiembre, por el que se estableció de forma excepcional y transitoria, hasta el 31 de diciembre de 2021, una reducción del tipo impositivo del Impuesto Especial sobre la Electricidad, regulado en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, del 5,11269632 por ciento al 0,5 por ciento.
Dicho impuesto indirecto, que recae sobre el consumo de la electricidad, está armonizado a nivel comunitario según los preceptos de la mencionada Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, conforme a la cual los niveles mínimos de imposición no pueden ser inferiores a 0,5 euros por megavatio-hora si dicha electricidad se utiliza con fines profesionales, o a 1 euro por megavatio-hora en el resto de los casos.
Por consiguiente, si, como resultado de aplicar el tipo impositivo del 0,5 por ciento sobre la base imponible del Impuesto Especial sobre la Electricidad, la tributación efectiva era inferior a 1 euro por megavatio-hora suministrado o consumido, el importe a satisfacer por dicho Impuesto no podrá ser inferior a esa cuantía.
En el supuesto de la electricidad suministrada o consumida en usos industriales, tienen dicha consideración los efectuados en alta tensión o en plantas e instalaciones industriales, así como los efectuados en baja tensión con destino a riegos agrícolas, o en el supuesto de la electricidad suministrada o consumida en embarcaciones atracadas en puerto que no tengan la condición de embarcaciones privadas de recreo o en el transporte por ferrocarril, el resultado de aplicar el tipo impositivo del 0,5 por ciento sobre la base imponible del Impuesto Especial sobre la Electricidad no podrá ser inferior a 0,5 euros por megavatio-hora suministrado o consumido.
En coherencia con las medidas anteriores, se hace lo propio con los descuentos del bono social establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2021, de 26 de octubre, de medidas urgentes en materia de energía para la protección de los consumidores y la introducción de transparencia en los mercados mayorista y minorista de electricidad y gas natural, cuya vigencia se prorroga hasta el 30 de abril de 2022.
En el ámbito del gas natural, los altos precios del gas natural en los mercados internaciones, situados en niveles máximos históricos, tienen una repercusión directa en los costes de producción de muchos sectores industriales, obligando en muchos casos a reajustes en el propio funcionamiento de estas empresas, reduciendo incluso sus niveles producción. En consecuencia, para tratar de limitar el impacto de esta subida inesperada de costes de producción derivados de las altas cotizaciones del gas natural, y al igual que se hizo durante el periodo de duración del estado de alarma declarado con motivo de contener la expansión de la pandemia de la COVID-19, resulta conveniente aplicar medidas de flexibilización de la contratación del gas natural hasta el 31 de marzo de 2022, con el objetivo de que las empresas que se vean forzadas a reducir su producción no tengan que soportar costes adicionales derivados de las limitaciones que la normativa vigente impone a los cambios de caudal contratado de gas natural. Además, estas medidas no supondrán un coste para los consumidores ni implicarán cargos adicionales al absorberse su impacto económico para el sistema con el esperado superávit por unos ingresos superiores a los esperados.
Por otra parte, se mantiene, hasta el 30 de junio de 2022, la aplicación del 4 por ciento del tipo impositivo del IVA a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de mascarillas quirúrgicas desechables, habida cuenta del uso generalizado que de estas se está viendo obligado a hacer la población como consecuencia de la prolongación de la pandemia, medida en cuya adopción se considera que concurre el presupuesto habilitante para el recurso al instrumento jurídico del Real Decreto-ley, por cuanto se estima precisa la aprobación de su prórroga de manera inmediata, dado que el artículo 7 del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria, limita su aplicación hasta el 31 de diciembre de 2021.
A su vez, se mantiene hasta el 30 de junio de 2022 la aplicación de un tipo del cero por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas interiores, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de material sanitario para combatir la COVID-19, cuyos destinatarios sean entidades públicas, sin ánimo de lucro y centros hospitalarios, que, hasta el 31 de diciembre de 2021, está regulada en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores.
De esta forma, se extiende su plazo de vigencia para garantizar la continuidad en la respuesta del sistema sanitario en el control de la pandemia y de las nuevas variantes de la COVID-19.
Con base en la Decisión (UE) 2020/491 de la Comisión de 3 de abril de 2020 relativa a la concesión de una franquicia de derechos de importación y de una exención del IVA respecto de la importación de las mercancías necesarias para combatir los efectos del brote de COVID-19 durante el año 2020, el artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, ante la necesidad de combatir la pandemia ocasionada por el COVID-19 y facilitar de forma prioritaria que el suministro de material sanitario se realizase de forma rápida y efectiva, estableció hasta el 31 de julio de 2020 la aplicación de un tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido del cero por ciento a las entregas interiores, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de este tipo de bienes cuyos destinatarios sean entidades públicas, sin ánimo de lucro y centros hospitalarios.
Posteriormente, al aprobarse la Decisión (UE) 2020/1101 de la Comisión, de 23 de julio de 2020, por la que se modifica la Decisión (UE) 2020/491, relativa a la concesión de una franquicia de derechos de importación y de una exención del IVA respecto de la importación de las mercancías necesarias para combatir los efectos del brote de COVID-19 durante el año 2020, prorrogando la aplicación de dicho tipo impositivo hasta el 31 de octubre, se procedió, mediante el Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia, a extender hasta la citada fecha la aplicación de la medida. Más tarde, la aprobación de la Decisión (UE) 2020/1573 de la Comisión, de 28 de octubre de 2020, por la que se modifica la Decisión (UE) 2020/491, relativa a la concesión de una franquicia de derechos de importación y de una exención del IVA respecto de la importación de las mercancías necesarias para combatir los efectos del brote de COVID-19 durante el año 2020, conllevó, mediante el artículo 6 del citado Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, la ampliación temporal de los efectos de dicha medida hasta el 30 de abril de 2021.
Con posterioridad, se aprobó la Decisión (UE) 2021/660 de la Comisión, de 19 de abril de 2021, por la que se modifica la Decisión (UE) 2020/491, relativa a la concesión de una franquicia de derechos de importación y de una exención del IVA respecto de la importación de las mercancías necesarias para combatir los efectos del brote de COVID-19 durante el año 2020, con efectos hasta 31 de diciembre de 2021; al amparo de la norma comunitaria, mediante la citada disposición adicional primera del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, se procedió a extender la aplicación de la medida con igual vigencia.
Habiéndose aprobado una nueva Decisión por la Comisión Europea, con efectos hasta el 30 de junio de 2022, y constatada la eficacia de la medida, se juzga conveniente ampliar su aplicación durante el primer semestre de 2022.
V
España se ha convertido en uno de los principales focos de atracción de inversiones en energía renovable del mundo. Ello es consecuencia de la apuesta decidida del Gobierno por la descarbonización, acompañada por las estrategias de las empresas energéticas, la abundancia del recurso renovable, la existencia de un sector industrial consolidado en toda la cadena de valor y el impulso de un marco regulatorio favorable y con bajo riesgo.
Debido a la reducción de costes de las tecnologías renovables, que permite que las instalaciones puedan competir en el mercado sin necesidad de «primas», a la referida abundancia del recurso y a la gran oferta de capital en los mercados, los principales factores limitantes para la instalación de nuevos proyectos renovables vienen determinados por el acceso a la red de transporte y distribución, la capacidad de las Administraciones Públicas para tramitar el contingente de proyectos, tanto sustantiva como ambientalmente, así como la necesidad de ponderar adecuadamente, de una parte, las exigencias económicas y ambientales asociadas con el despliegue de las energías renovables y, de otra, las asociadas con la cohesión social y territorial, particularmente en lo que afecta a las líneas de evacuación y conexión a la red.
Pese a estos factores limitantes, desde el año 2018 se viene observando un crecimiento exponencial de proyectos renovables, en muchos casos desarrollados por empresas especializadas en las primeras fases de obtención de los permisos de acceso y autorizaciones administrativas, vendiendo los proyectos justo antes de la fase de construcción a fondos de inversión o empresas energéticas, que son los que los construirán y operarán durante su vida útil.
Los cuantiosos importes que se pagan en el mercado por estos proyectos han generado unos incentivos poderosísimos para acaparar permisos de acceso a la red y tramitar carteras de proyectos de un tamaño muy superior al que el sistema eléctrico español puede asimilar. Así, actualmente hay proyectos por cerca de 150 GW con permiso de acceso y conexión concedido (sumando los de tramitación estatal y autonómica), mientras que el Plan Nacional Integrado de Energia y Clima 2021-2030 recoge un incremento en torno a 35 GW de potencia hasta el año 2025 y próximo a los 60 GW para el año 2030.
Para poner orden en este proceso, el Gobierno viene actuando normativamente desde 2018. Así, en primer lugar, el Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, ya estableció algunas medidas anti-especulación, como el incremento de las garantías exigibles (que se duplicaron) o la exigencia de pagos y presentación por parte del promotor del proyecto de conexión al gestor de la red.
Posteriormente, a la vista de la evolución de la situación, el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, estableció una serie de hitos administrativos que han de cumplir los promotores de plantas de generación. Entre otros hitos, se establecen plazos temporales para la obtención de la declaración de impacto ambiental (DIA) favorable del proyecto, para la obtención de la autorización administrativa previa (AAP), de construcción (AAC) y de explotación (AAE). El incumplimiento de estos hitos supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y conexión.
Esta norma ha contribuido a impulsar la tramitación y autorización de gran cantidad de los proyectos de generación que habían obtenido permisos de acceso y conexión. No obstante, debido al elevado volumen de proyectos que en la actualidad se encuentran en tramitación, podría suceder que proyectos potencialmente viables y que han demostrado su voluntad de construir las plantas de generación proyectadas no puedan llevar a cabo sus inversiones.
Esta situación ha sido puesta de manifiesto por los sujetos y administraciones afectadas, que vienen solicitando una extensión de los plazos asociados a los hitos intermedios que permita la tramitación administrativa de forma ordenada del contingente de proyectos pendientes de acreditar el siguiente hito, realizar una evaluación ambiental garantista y que pueda tener en consideración los efectos acumulativos sobre el territorio de los diversos proyectos que concurren en una misma zona, así como evitar la caducidad de permisos de acceso por causas no imputables a los promotores.
En este sentido, en la Conferencia Sectorial de Energía celebrada el 9 de diciembre de 2021, las Comunidades Autónomas solicitaron de manera unánime la flexibilización de los plazos correspondientes a los hitos intermedios, ante la constatación de la imposibilidad generalizada de poder tramitar en tiempo y forma la totalidad de proyectos de generación en el plazo establecido en la actualidad por la normativa en vigor, en particular el próximo vencimiento del segundo hito, la obtención de DIA favorable, para todos los proyectos con permiso de acceso anterior a 2018, el próximo 25 de diciembre de 2021.
Por las razones expuestas, este real decreto-ley extiende por un plazo adicional de nueve meses las fechas previstas en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, para los hitos intermedios relativos a la declaración de impacto ambiental y las autorizaciones administrativas previa y de construcción, sin extender el plazo total de cinco años para el hito final de obtención de la AAE.
Complementariamente, mediante la disposición transitoria primera, se da la oportunidad a que los titulares o solicitantes de permisos de acceso y, en su caso, conexión puedan renunciar a los mismos en el plazo de un mes, procediéndose a la devolución de las garantías económicas presentadas. Esta medida permitirá liberar capacidad de acceso a la red y recursos administrativos para la tramitación de proyectos con mayor madurez y viabilidad.
VI
La Directiva 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de junio de 2019 sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE ha introducido el concepto de «componentes de red plenamente integrados», estableciendo que son aquellos componentes de red integrados en la red de transporte o distribución, incluidas las instalaciones de almacenamiento, que se utilizan al único efecto de garantizar un funcionamiento seguro y fiable de la red de transporte o distribución, y no a efectos de balance o de gestión de congestiones.
Entre los «componentes de red plenamente integrados», la propia definición explicita la inclusión, no exclusiva, de las instalaciones de almacenamiento en esta tipología de elementos, si bien también podría ser de otros como por ejemplo los compensadores síncronos u otros dispositivos electrónicos, todo ello siempre que no se utilicen para el balance o para la gestión de congestiones.
Además de ser necesaria la transposición de esta directiva al ordenamiento jurídico nacional, la propuesta de Plan de Desarrollo de la Red de Transporte de Energía Eléctrica Horizonte 2026 que se encuentra en sus etapas finales de aprobación incorpora activos que son susceptibles de catalogarse como elementos plenamente integrados, por lo que resulta necesaria la introducción de esta figura en la normativa sectorial.
Por último, en la parte final de la norma se incluyen dos disposiciones que tienen como objetivo permitir el desarrollo de proyectos con un elevado componente experimental y de innovación, algo especialmente necesario para la ejecución de las líneas de apoyo a los nuevos modelos de negocio y proyectos de renovables innovadoras previstas en el Proyecto Estratégico para la Recuperación y Transformación Económica (PERTE) de Energías Renovables, Hidrógeno Renovable y Almacenamiento (ERHA), aprobado por el Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2021.
En primer lugar, es necesario acelerar la mejora de las capacidades de investigación y desarrollo en tecnologías marinas, en línea la «Hoja de Ruta para el desarrollo de la Eólica Marina y de las Energías del Mar en España» aprobada por el Consejo de Ministros de 10 de diciembre de 2021. Esta hoja de ruta fija entre sus objetivos principales convertir a nuestro país en polo de referencia europeo para el desarrollo tecnológico y de I+D para el diseño, escalado y demostración de nuevas tecnologías en este ámbito. Por ello, para permitir la instalación de prototipos experimentales hasta la aprobación por el Gobierno de un nuevo marco normativo en desarrollo de lo previsto en la citada Hoja de Ruta, se exceptúa de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua, a las nuevas solicitudes de autorización administrativa para aquellas instalaciones de generación eólicas marinas que ya cuenten con autorización administrativa previa o que se refieran a la infraestructura destinada a la investigación y el desarrollo, incluida las infraestructuras necesarias de evacuación eléctrica.
En segundo lugar, se modifica la legislación de los bancos de prueba regulatorios para dotar a su regulación y procedimiento de convocatoria de la flexibilidad requerida por este tipo de iniciativas.
VII
La apuesta del Gobierno por el impulso de la política de empleo requiere, de manera urgente, que el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) como responsable, dentro del Ministerio de Trabajo y Economía Social, de la ordenación, desarrollo y seguimiento de los programas y medidas de la política de empleo, cuente con unos recursos humanos suficientes y adecuados para hacer frente a los retos planteados en el marco de las reformas estructurales de nuestro país.
El Servicio Público de Empleo Estatal ejerce funciones esenciales y prioritarias para nuestra sociedad. Esto se ha hecho especialmente evidente durante la pandemia de la COVID-19, en la que este Organismo ha sido uno de los pilares principales para el mantenimiento de las empresas y de las personas que se han visto afectadas por las restricciones que ha sido necesario adoptar para proteger la salud de la ciudadanía.
El sobreesfuerzo de las empleadas y empleados del SEPE durante este periodo ha posibilitado hacer frente al ingente número de Expedientes de Regulación Temporal de Empleo, que se han tramitado desde el comienzo de la pandemia. Por ello, como servicio público fundamental, debe contar, de manera urgente, con los medios suficientes y necesarios que le permitan prestar un servicio público de calidad.
Además, en los últimos años, la plantilla del personal funcionario en el SEPE se ha visto reducida como consecuencia de jubilaciones y de cambios de destino, que en el seno del organismo dan un saldo negativo. Desde diciembre de 2010 a diciembre de 2020 se ha pasado de 7.002 efectivos a 4.913, en lo referente al personal funcionario de carrera, con una pérdida total en dicho periodo de 2.089 efectivos estructurales. Por su parte, en el periodo 2018-2020 han salido del Organismo por cambio de destino, excedencias o renuncias 321 personas, y se han incorporad, por cambio de destino, 101 personas.
Esta situación ha provocado una escasez de personal que está teniendo un impacto en la capacidad del Organismo para ofrecer los servicios que le corresponden.
Además, la carencia de personal ha llevado a un incremento de la carga de trabajo constante en los últimos años, acrecentado por el incremento extraordinario de procedimientos como consecuencia de la pandemia desde abril de 2020.
Ante tal situación de necesidad, el refuerzo de la atención a las personas demandantes de empleo, trabajadores y del tejido empresarial así como del seguimiento, evaluación y control de los diferentes servicios, programas y prestaciones por desempleo, el Ministerio de Hacienda y Función Pública ha propuesto la aprobación de una convocatoria extraordinaria de plazas adicionales a las que prevé la Oferta de Empleo Público para 2021, con un total de 926 nuevas plazas, que faciliten una solución estructural para el funcionamiento del Organismo y que se enmarcan en las necesarias reformas para la transformación de la Administración Pública que se están abordando desde dicho departamento ministerial.
VIII
Las disposiciones finales abordan asimismo modificaciones en otros ámbitos.
Se modifica el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes. En primer lugar, se aclara uno de los requisitos que exige el artículo 34 del libro primero de dicho Real Decreto-ley. Se trata de la exigencia de remisión del folleto de emisión de los bonos garantizados o del folleto de base del programa correspondiente, que se hará en el caso de que la emisión esté sujeta a dichos requisitos conforme a la normativa europea de folletos. En segundo lugar, se ajusta la disposición transitoria primera y segunda para aclarar que los instrumentos emitidos antes de la publicación del Real decreto-ley se regirán por la Ley 2/1981 y su normativa de desarrollo. En todo caso, estas emisiones y las que se realicen entre la publicación del Real decreto-ley y el 8 de julio de 2022, deberán estar plenamente adaptadas al libro primero de dicho Real decreto ley a 8 de julio de 2022. Por último, se coordina la entrada en vigor del libro primero del Real decreto-ley y otras disposiciones complementarias con la disposición derogatoria, evitando en todo momento vacíos legales.
De igual manera, se procede mediante este real decreto-ley a modificar dos aspectos puntuales de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, con el fin de habilitar la posibilidad, ya contemplada de manera genérica en la ley, de que la evaluación obtenida por el personal contratado mediante el contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación o que haya participado en programas postdoctorales análogos, se tenga en cuenta a los efectos de su valoración en los procesos selectivos para el acceso al empleo público fijo, de forma que tendrá efectos de exención o compensación de parte de las pruebas o fases de evaluación curricular o equivalentes; estableciéndose, además, una reserva para el acceso de dichas personas a las Escalas de personal investigador de los Organismos Públicos de Investigación, así como a los cuerpos docentes universitarios y al profesorado permanente laboral.
Esta medida permite, por un lado, dar adecuado cumplimiento al apartado 3 del artículo 103 de la Constitución Española, que prescribe el acceso al empleo público en condiciones de igualdad, mérito y capacidad, así como a lo previsto en el apartado 2 del artículo 23 de la citada Norma Fundamental, que garantiza a los ciudadanos el derecho a acceder, en condiciones de igualdad, a las funciones y cargos públicos; este personal posee las notas caracterizadoras de mérito y capacidad que, junto con la necesaria igualdad, ameritan su acceso a las pruebas selectivas, de manera modulada al garantizar la adecuada valoración de los méritos y de la evaluación alcanzada, de forma que su participación en las pruebas dé adecuado cumplimiento a las previsiones constitucionales en materia de empleo público, con plena garantía y en cumplimiento de sus derechos fundamentales; por otro lado, dar cumplida cuenta de los compromisos contenidos en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, cuyo componente 17, relativo a la reforma del sistema nacional de ciencia, tecnología e innovación, prevé la creación de una carrera científica atractiva y estable, estableciendo las bases de un nuevo itinerario postdoctoral al que los investigadores puedan acceder de forma competitiva y en el que, tras la finalización del programa y una evaluación favorable, opten a un puesto de trabajo estable. Este modelo aportará, en definitiva, un horizonte de estabilidad, y redundará en mayor atracción de talento y en el retorno de investigadores del extranjero.
IX
El artículo 86 de la Constitución permite al Gobierno dictar decretos-leyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido el Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ 3, y 189/2005, de 7 julio, FJ 3; 68/2007, FJ 10, y 137/2011, FJ 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
Debe quedar, por tanto, acreditada «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4)».
Con el fin de dar cumplimientos al objetivo de penetración de vehículos con cero emisiones y la necesidad de infraestructuras de recarga asociada en el PNIEC 2021-2030, es necesario promover con urgencia medidas que faciliten el despliegue de puntos de recarga en el entorno de las principales vías de comunicación incluyendo las carreteras del Estado.
Así, en relación con las medidas orientadas al fomento de la movilidad eléctrica mediante el despliegue de una infraestructura de estaciones de puntos de recarga de vehículos eléctricos, estas encuentran su justificación en la necesidad de configurar un marco normativo flexible, ágil e incentivador que facilite su despliegue, habida cuenta del papel esencial que dichas infraestructuras desempeñan en el proceso de electrificación del parque de vehículos que deberá producirse en los próximos años.
Esta electrificación del sector del transporte (que se engloba dentro del más ambicioso proceso de electrificación de la economía y que afectará a todos los ámbitos de la sociedad: ámbito residencial, sector servicios, industria, etc.) se constituye como una palanca imprescindible para lograr los objetivos de descarbonización a los que se ha comprometido el Reino de España, dado el protagonismo actual del sector como uno de los principales responsables de las emisiones de gases de efecto invernadero producidas a nivel nacional. Por ello, resulta crucial abordar de manera omnicomprensiva todos aquellos elementos regulatorios que directa o indirectamente pueden estar frenando dicha transformación, siendo el despliegue de una red de infraestructuras de puntos de recarga uno de los factores críticos que permitirán lograr dicha reconversión.
En el ámbito europeo, el paquete legislativo «fit for 55» aprobado por la Comisión Europea en julio de 2021 ha situado la transición energética en el centro del proceso de recuperación que deberá producirse tras la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia del COVID-19, y en él pueden destacarse aquellas medidas orientadas al despliegue de una red de puntos de recarga suficiente que incentive la adopción del vehículo eléctrico. Ejemplo de ello es la propuesta de Reglamento de Combustibles Alternativos, que revisa la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de octubre de 2014 relativa a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos, y que aspira a reforzar los objetivos de los Estados miembro relativos al despliegue de la infraestructura de puntos de recarga. Es por ello que se revela como imprescindible que la normativa nacional se encuentre ya adaptada a los retos que supondrá la asunción de dichos objetivos que, si bien se encuentran pendientes de aprobación definitiva, no cabe ninguna duda, serán muy ambiciosos.
También, debe destacarse el esfuerzo realizado por los Estados miembro para articular instrumentos que permitan llevar a cabo la ejecución de los fondos europeos provenientes del Next Generation EU¸ y que en el caso español se engloban dentro del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR).
En concreto, en materia de electromovilidad, cabe destacar el Proyecto Estratégico para la Recuperación y Transformación Económica (PERTE) para el desarrollo del vehículo eléctrico y conectado. Dicho PERTE, aprobado en Consejo de Ministros el 13 de julio de 2021 y que prevé una inversión total de más de 24.000 millones de euros en el periodo 2021-2023, con una contribución del sector público de 4.300 millones de euros y una inversión privada de 19.700 millones de euros, buscar facilitar la transformación del sector de la automoción promoviendo una cadena de valor asociada a la producción un vehículo eléctrico y conectado. En este contexto de fuerte inversión pública-privada orientada a la penetración del vehículo eléctrico, se justifica la extraordinaria y urgente necesidad de abordar todas aquellas reformas normativas que permitan mejorar o facilitar uno de los elementos clave asociados a dicha transformación, como es el necesario despliegue de una infraestructura de puntos de recarga acorde a las previsiones de penetración del vehículo eléctrico, que a su vez permita cumplir con los objetivos de reducción de emisiones comprometidos por el Reino de España.
Asimismo, para este refuerzo de la electromovilidad se establece una autorización de las operaciones no presupuestarias para el pago de las ayudas directas a las empresas distribuidoras de energía eléctrica para la realización de inversiones de digitalización de redes de distribución de energía eléctrica y en infraestructuras para la recarga del vehículo eléctrico con cargo a los fondos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
Adicionalmente y a este respecto la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático introdujo una serie de obligaciones de instalación de puntos de recarga a los titulares de las instalaciones de suministro de carburante que cumplieran una serie de condicionantes, a efectos de garantizar la existencia de infraestructura de recarga eléctrica suficiente, debiendo estar operativos a más tardar entre febrero y agosto de 2023. Con objeto de reforzar el necesario y urgente cumplimiento de estas obligaciones este real decreto-ley introduce en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos un nuevo tipo sancionador en virtud del cual se considera infracción grave el incumplimiento por parte de los titulares de estaciones de servicio instalaciones de suministro de combustibles y carburantes a vehículos de sus obligaciones de instalación de puntos de recarga eléctrica.
En cuanto a las medidas relativas al autoconsumo, los elevados precios unidos a las ayudas al amparo del PRTR están produciendo un fuerte despegue de las inversiones, ya que este escenario hace que los costes de inversión se reduzcan vía ayudas y que el ahorro frente a los precios actuales de la energía sea mayor. Ante esta situación y una vez detectados ciertos problemas tanto en las tramitaciones como en determinados consumidores conectados a alta tensión y que desean realizar autoconsumo a través de la red resulta urgente tomar medidas tanto para habilitar este consumo a través de la red en alta tensión, como agilizar las tramitaciones. Así, para evitar bloqueos en la tramitación resulta imprescindible ayudar al consumidor a conocer el estado en que se encuentra su expediente y dotar de instrumentos a las administraciones para instruir expedientes sancionadores a las empresas distribuidoras y comercializadoras que incurran en retrasos injustificados en sus actuaciones. La urgencia en este ámbito viene motivada por varias causas: la necesidad de ejecutar los fondos del PRTR, impulsar el autoconsumo en alta tensión y evitar que los retrasos de algunos sujetos en las tramitaciones actuales desincentiven a los consumidores a ejecutar las inversiones en autoconsumo.
Por lo que respecta a los hitos administrativos, y una vez motivada la decisión tomada en los apartados precedentes, la urgencia que motiva la modificación del plazo de los hitos intermedios de obtención de la declaración de impacto ambiental y de las autorizaciones administrativas previa y de construcción es consecuencia de que la modificación de estos requiere de una norma de rango legal que debería aprobarse antes de diciembre del año 2021 fecha en la que vence el segundo hito (obtención de DIA) para el primer contingente de instalaciones que obtuvieron los permisos de acceso con anterioridad al año 2018, por lo que no habría plazo para la tramitación mediante ley ordinaria.
Con respecto a la introducción de la definición de elemento plenamente integrados en la red de transporte, la urgencia de introducir estas medidas mediante real decreto-ley viene motivada la próxima aprobación de la nueva planificación de horizonte 2026 en la que resulta necesario que se puedan recoger este tipo de dispositivos y se ofrezca una alternativa a esos promotores de proyectos renovables. No cabe la tramitación de esta medida mediante ley ordinaria puesto que no se puede retrasar la aprobación de la planificación de horizonte 2026, ya que por una parte es fundamental para la evacuación hacia los grandes centros de consumo de energías renovables y por otra porque la actualmente en vigor debió de ser prorrogada el pasado año una vez vencido su plazo de vigencia.
Como se ha señalado, este real decreto-ley contiene una prórroga de diversas medidas tributarias, en concreto, de la suspensión temporal del Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica, de la aplicación del tipo impositivo del 0,5 por ciento en el Impuesto Especial sobre la Electricidad, así como de la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en adelante IVA, para determinados suministros de electricidad, del tipo reducido del 4 por ciento del IVA a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de mascarillas quirúrgicas desechables, y del tipo del 0 por ciento del IVA a las entregas interiores, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de material sanitario para combatir la COVID-19, cuyos destinatarios sean entidades públicas, sin ánimo de lucro y centros hospitalarios, medidas todas ellas cuya vigencia concluye el próximo 31 de diciembre.
Habida cuenta de la persistencia de las razones que justificaron la adopción de las medidas cuya prórroga ahora se establece, esto es, en unos casos, la reducción de los costes de la factura final eléctrica, por cuanto la situación de precios mayoristas de la electricidad inusualmente elevados va a extenderse durante el primer trimestre de 2022, con los efectos negativos que ello ocasiona en los consumidores de electricidad, y, en otros, garantizar una adecuada respuesta del sistema sanitario a la pandemia ocasionada por la COVID-19, se considera pertinente dar continuidad a dichas medidas, que fueron introducidas de forma excepcional y transitoria.
La inmediatez del término final de tales medidas hace ineludible el recurso a la figura del real decreto-ley, pues, de otro modo, esto es, su prórroga mediante una ley ordinaria, en ningún caso podría aprobarse, como consecuencia de los plazos de tramitación de aquellas, antes de la conclusión de su vigencia.
Los mismos argumentos son aplicables a la prórroga de los descuentos del bono social eléctrico establecidos en el Real Decreto-ley 23/2021, de 26 de octubre, hasta el 30 de abril de 2022.
En consecuencia, se entiende que en la prórroga de tales medidas concurre la extraordinaria y urgente necesidad que el artículo 86.1 de la Constitución española establece como presupuesto habilitante para el recurso a la figura del real decreto-ley.
En relación con la medida de flexibilización de los contratos de gas natural, considerando la elevada carga económica que está suponiendo para la industria de nuestro país afrontar la subida de precios de las cotizaciones de gas natural, resulta necesario tomar medidas desde el punto de vista regulatorio para eliminar con carácter de urgencia todas las barreras que impiden ajustar la capacidad contratada de los puntos de suministro de gas natural. De esta manera, hasta el 31 de marzo de 2022, se consigue no penalizar a los consumidores industriales que deseen ajustar su capacidad contratada a una situación de menor demanda derivada de los ajustes en su producción, generados con motivo del alza de las cotizaciones de gas natural. Permitir a estas industrias, de manera urgente y limitada en el tiempo, ajustar el escalón del peaje de acceso, modificar el caudal diario contratado o suspender temporalmente los contratos de suministro es imprescindible para no mermar la competitividad de las empresas españolas.
Los argumentos expuestos en el apartado VII justifican de manera adecuada y suficiente la urgente y extraordinaria necesidad de la adopción de la medida de refuerzo del empleo público en las oficinas de prestaciones y atención a demandantes de empleo, ya que como ha señalado en diversas ocasiones el Tribunal Constitucional, corresponde al Gobierno apreciar cuál es el momento o la coyuntura económica más apropiada para adoptar medidas de política económica general, pudiendo adoptarse las mismas, cuando así sea preciso, mediante la aprobación de disposiciones legislativas provisionales y de eficacia inmediata como las contenidas en un real decreto-ley. Por tanto, en la medida que se adopta, relativa a la aprobación de una Oferta de Empleo Público extraordinaria para reforzar el SEPE, concurre, por su naturaleza y finalidad, la circunstancia de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuesto habilitante para la aprobación de un real decreto-ley.
Una vez aprobadas por la Comisión Europea las ayudas destinadas al proyecto estratégico para la Recuperación y Transformación Económica (PERTE) del vehículo eléctrico y conectado, que será financiado por el mecanismo de Recuperación y Resiliencia (RRF), se hace necesario llevar a cabo acciones que permitan el correcto y rápido desarrollo de todos los elementos que impulsen un avance en la descarbonización de la movilidad y la sustitución de una parte sustancial de la actual flota por vehículos eléctricos. Uno de dichos elementos son los puntos de recarga para vehículos eléctricos, así con el fin de facilitar su despliegue se incorporan a la normativa un conjunto de bonificaciones voluntarias o potestativas en impuestos municipales tales como el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Actividades Económicas y el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
La modificación del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes, se efectúa con el objetivo de realizar mejoras técnicas que garanticen su adecuada entrada en vigor y aplicación, favoreciendo la óptima adaptación del sector. Concurren razones de extraordinaria y urgente necesidad, ya que la exigencia del requisito de autorización en los términos en que está planteada, así como la derogación del régimen actual de bonos garantizados junto con la entrada en vigor diferida del nuevo régimen, paralizaría la emisión de estos instrumentos financieros, y con ello una fuente fundamental de financiación de las entidades de crédito, que está desempeñando un importante papel en la financiación de la recuperación económica.
La modificación de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas, en sus artículos 25 y 36, para contemplar la posibilidad de que en los Estatutos de dichas sociedades se prevea la asistencia y participación, a distancia, de sus miembros, en la Asamblea General y en el Consejo Rector, resulta imprescindible que sea establecida de forma urgente, con el fin de dar estabilidad a una medida que, como consecuencia de la pandemia, tuvo que ser adoptada de manera urgente y con carácter temporal, para su aplicación durante estos dos últimos años, a través de sendos reales decretos-leyes (Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria), y cuya vigencia finaliza el próximo 31 de diciembre; se trata, por tanto, de una medida circunscrita al funcionamiento, por medios digitales, de dichos órganos sociales, con la que se garantiza el ejercicio de los derechos de sus miembros y cuyo mantenimiento es esencial, máxime, en estos momentos, en los que la crisis sanitaria todavía no se ha superado.
La modificación del apartado 2 de la disposición adicional vigésima tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, permitirá la aplicación de un beneficio clave para el mantenimiento del empleo, por parte de las empresas de transporte con aeronaves de ala rotativa (helicópteros), respecto de los trabajadores que presten servicios en los centros de trabajo situados en el territorio de las ciudades de Ceuta y Melilla; resulta, por tanto, urgente aplicar al citado sector las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social previstas en dicho precepto, teniendo en cuenta, además, que se trata de un medio esencial para la conectividad con la península, cuyo mantenimiento es imprescindible, desde el punto de vista del mercado de trabajo y para la gestión de otros ámbitos de carácter social (sanitario, de seguridad, entre otros).
El artículo 22 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, regula el denominado contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, estableciendo un contrato laboral específico para el acceso del personal investigador a dicho sistema, de manera que el personal investigador contratado por Universidades públicas, Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado u Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas pueda someter a evaluación la actividad investigadora desarrollada, que de ser superada se tendrá en cuenta en los procesos selectivos de personal funcionario de carrera y personal laboral fijo.
Mediante la modificación normativa propuesta, y de acuerdo con los presupuestos de extraordinaria y urgente necesidad que se expondrán más abajo y que justifican el recurso a la figura constitucional del Real Decreto-ley, se pretende alcanzar un triple objetivo.
En primer lugar, que esta evaluación se proyecte sobre las pruebas o fases de valoración del currículo del personal investigador que formen parte de esos procesos selectivos, de forma que tendrá efectos de exención o compensación de parte de las pruebas o fases de evaluación curricular o equivalentes, para todas las Administraciones públicas.
En segundo término, que esa proyección alcance también a los investigadores que, de manera paralela a la regulación de los contratos de acceso, hayan superado una evaluación similar a la misma, o específica para investigadores consolidados realizada por la Agencia Estatal de Investigación, o equivalente a la del Programa de Incentivación de la Incorporación e Intensificación de la Actividad Investigadora (I3) o la que la pueda sustituir.
Por último, establecer, en una norma con rango legal, que en las ofertas de empleo público, y para el acceso a las escalas de personal investigador de los Organismos Públicos de Investigación, se reserven un 25 % de dichas plazas al personal señalado; para el acceso a los cuerpos docentes universitarios y al profesorado permanente laboral, la reserva será de un 15 %.
De acuerdo con consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en la STC 29/1982, el control del presupuesto habilitante del artículo 86.1 CE exige, primero, que el Gobierno haga una definición «explícita y razonada» de la situación concurrente.
Mediante esta medida normativa, por tanto, el Gobierno desea subvenir lo que a todas luces supone una indefinición normativa que, hasta la fecha, ha roto cualquier posibilidad de valoración de méritos obtenidos por el personal contratado a través de la modalidad laboral de contrato de acceso (o evaluado en términos similares, desde otras modalidades contractuales), que pese a la experiencia habida durante la vigencia de los mismos en las Administraciones públicas contratantes, ningún mérito podían aducir, en concreto, a efectos del acceso a los distintos procesos selectivos que posteriormente se convocaran para adquirir la condición de personal funcionario de carrera o laboral fijo en dichas Administraciones públicas: se trata, por tanto, de corregir una situación de patente desigualdad, ya que a mayores méritos laborales, profesionales y de experiencia, ninguna diferencia tenían, en lo que se refiere al acceso a dichas posiciones de carácter estable, con cualesquiera otras personas que, sin haber ejercido tales experiencias, pudieran desear acceder a tales posiciones, lo que provocaba una quiebra manifiesta de los principios de mérito y capacidad en estos candidatos.
En segundo lugar, exige el máximo intérprete de la Constitución Española que exista además una «conexión de sentido» entre la situación definida y las medidas que en el decreto-ley se adopten (STC 29/1982, FJ 3; STC 189/2005, FJ 3), de manera que estas últimas guarden una relación directa o de congruencia con la situación que se trata de afrontar (STC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 3).
En este supuesto, queda claro que lo que se efectúa sobre el apartado 3 del artículo 22 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, supone la mínima intervención normativa posible en el texto de la ley, al señalar expresamente que la evaluación del personal investigador contratado mediante el contrato laboral de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación se proyecte sobre las pruebas o fases de valoración del currículo del personal investigador que formen parte de los procesos selectivos ulteriores, de forma que tendrá efectos de exención o compensación de parte de las pruebas o fases de evaluación curricular o equivalentes, para todas las Administraciones públicas.
Serán, posteriormente, las distintas convocatorias que se aprueben por cada uno de los agentes públicos que conforman el Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación las que desarrollen esta premisa mínima legal, habilitando las herramientas precisas para dar lugar al pleno cumplimiento de lo establecido en dicho artículo y, en definitiva, para asegurar el acceso de todo este personal en condiciones de igualdad, mérito y capacidad al empleo público.
Por tanto, se considera adecuadamente acreditada la existencia de una conexión de sentido entre la situación fáctica, que supone la concurrencia de un hecho claro y manifiesto (la imposibilidad de dar lugar al acceso, en condiciones de igualdad, mérito y capacidad, al empleo público por parte de las personas sujetas a la relación laboral del contrato de acceso regulado en el artículo 22 de la Ley 14/2011, de 1 de junio o similares, siempre que cuenten con una evaluación adecuada de sus méritos profesionales, investigadores y curriculares), y la regulación normativa contemplada en el presente real decreto-ley, que permitirá evitar la frustración de legítimas expectativas de dicho colectivo de personal investigador, que tiene derecho al reconocimiento de sus méritos investigadores de cara a su ulterior acceso, en condiciones de igualdad, mérito y capacidad, a los empleos públicos en el ámbito científico, tecnológico e investigador, tanto en el Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación como en el ámbito universitario, en ejercicio legítimo de sus derechos fundamentales y en garantía de su adecuado acceso al empleo público.
Junto a lo anterior, existe también la necesidad de dar adecuado cumplimiento, en tiempo, a los requerimientos normativos y de desarrollo administrativo previstos en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, y concretamente en su componente 17, relativo a la reforma del sistema nacional de ciencia, tecnología e innovación, lo que abunda en la extraordinaria y urgente necesidad de las medidas contempladas en este real decreto-ley.
El presente real decreto-ley consta de un preámbulo y una parte dispositiva, estructurada en seis artículos, siete disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, y trece disposiciones finales. Tiene carácter básico y se dicta al amparo de la competencia que las reglas 7.ª, 13.ª, 14.ª, 17.ª, y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española atribuyen al Estado en materia de legislación laboral, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, Hacienda general, legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, y bases del régimen minero y energético, respectivamente.
Asimismo, se habilita al Gobierno y a las personas titulares de los Ministerios de Hacienda y Función Pública, de Trabajo y Economía Social, para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de Asuntos Económicos y Transformación Digital y de Ciencia e Innovación, para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones y adoptar medidas que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley, ya que es posible que por razones técnicas puedan ser necesarias algunas concreciones de lo previsto en este real decreto-ley por parte del Consejo de Ministros o por el titular del departamento ministerial competente.
Finalmente, el real decreto-ley atiende al cumplimiento y respeto de los principios de buena regulación, exigibles en todo texto normativo, y que se contemplan en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En primer término, se ajusta a los principios de necesidad y eficacia, en virtud del interés general en el que se fundamentan las medidas, siendo el real decreto-ley el instrumento más inmediato para garantizar su consecución. El principio de proporcionalidad se respeta, puesto que este real decreto-ley incluye la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.
Asimismo, la norma guarda coherencia con el ordenamiento jurídico vigente, respetando el principio de seguridad jurídica. Y, por último, en cuanto al principio de transparencia, esta norma, si bien está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública por tratarse de un decreto-ley, tal y como autoriza el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, define claramente sus objetivos, reflejados tanto en su parte expositiva como en la memoria que lo acompaña. Por último, en relación con el principio de eficiencia, en este real decreto-ley se la norma tiene como uno de sus objetivos la reducción de cargas administrativas para los ciudadanos.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de las Ministras para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de Hacienda y Función Pública, de Trabajo y Economía Social, de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de Asuntos Económicos y Transformación Digital y de Ciencia e Innovación, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de diciembre de 2021,
DISPONGO:
TÍTULO I
Fomento de la movilidad eléctrica mediante el despliegue de la infraestructura de recarga
Artículo 1. Instalación de puntos de recarga en zonas de protección de las carreteras.
Se modifica el artículo 28.2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, relativo a las zonas de protección de la carretera, que queda redactado como sigue:
«2. En estas zonas no podrán realizarse obras o instalaciones ni se permitirán más usos o servicios que aquéllos que sean compatibles con la seguridad viaria y con las previsiones y la adecuada explotación de la carretera.
La realización de cualquier actividad que pueda afectar al régimen de las zonas de protección requiere autorización del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, sin perjuicio de otras competencias concurrentes.
El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana podrá autorizar la colocación de instalaciones fácilmente desmontables entre el borde exterior de la zona de dominio público y el de la zona de limitación a la edificabilidad, siempre que no resulten menoscabadas la seguridad viaria o la adecuada explotación de la carretera y no se comprometa la utilización de la zona de servidumbre para los fines previstos en esta ley.
Lo establecido en el párrafo anterior será especialmente aplicable a los puntos de recarga de vehículos y a las marquesinas e instalaciones que estos precisen para su correcto funcionamiento, siempre que puedan considerarse fácilmente desmontables.
En caso de que las instalaciones antes citadas tuvieran que ser desmontadas por cualquier causa, el coste de su desmontaje correrá en todo caso a cargo del titular de la instalación. Entre tales causas se incluyen las necesidades de ampliación, mejora, o explotación de la carretera afectada, así como los condicionantes de seguridad, en especial de seguridad vial.»
Artículo 2. Puntos de recarga en concesiones en redes estatales de carreteras.
A efectos de lo establecido por el apartado 11 del artículo 15 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, en relación con el párrafo segundo de su disposición final decimoquinta, las personas concesionarias de carreteras estatales con contratos en ejecución a 22 de mayo de 2021 en los que se incluyan instalaciones de suministro de combustibles y carburantes a vehículos, quedan sometidas a las siguientes obligaciones en materia de instalación de puntos de recarga eléctrica:
a) Instalaciones de suministro de combustibles y carburantes a vehículos cuyo volumen anual agregado de ventas de gasolina y gasóleo A en 2019 sea superior o igual a 10 millones de litros: instalarán al menos una infraestructura de recarga eléctrica de potencia igual o superior a 150 kW en corriente continua, que deberá prestar servicio en un plazo de catorce meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley.
b) Instalaciones de suministro de combustibles y carburantes a vehículos cuyo volumen anual agregado de ventas de gasolina y gasóleo A en 2019 sea superior o igual a 5 millones de litros y menor a 10 millones de litros: instalarán al menos una infraestructura de recarga eléctrica de potencia igual o superior a 50 kW en corriente continua, que deberá prestar servicio en un plazo de veinte meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley.
c) En el caso de que en una provincia, Ciudad Autónoma o isla no exista ninguna instalación de suministro de combustibles y carburantes a vehículos cuyo volumen anual agregado de ventas de gasolina y gasóleo A en 2019 sea superior o igual a 5 millones de litros, quienes ostenten la titularidad de las instalaciones que, ordenadas de mayor a menor volumen de ventas anuales agregadas de gasolina y gasóleo, conjunta o individualmente alcancen al menos el 10 % de las ventas anuales totales en las citadas áreas geográficas en el año 2019 instalarán, por cada una de estas instalaciones, al menos una infraestructura de recarga eléctrica de potencia igual o superior a 50 kW en corriente continua, que deberá prestar servicio en un plazo de veinte meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley.
d) Quienes acometan una reforma en su instalación que requiera una revisión del título administrativo, independientemente del volumen anual agregado de ventas de gasolina y gasóleo de la instalación, instalarán al menos una infraestructura de recarga eléctrica de potencia igual o superior a 50 kW en corriente continua, que deberá prestar servicio desde la puesta en funcionamiento de la instalación o finalización de la reforma de la misma que requiera una revisión del título administrativo.
Artículo 3. Licencias o autorizaciones previas para la instalación de puntos de recarga.
Se añade un apartado 5 al artículo 48 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, con la siguiente redacción:
«5. Para la instalación de puntos de recarga no podrá exigirse por parte de las administraciones públicas competentes la obtención de licencia o autorización previa de obras, instalaciones, de funcionamiento o de actividad, de carácter medioambiental ni otras de clase similar o análogas, excepto en edificaciones del patrimonio histórico-artístico con la categoría de bien de interés cultural.
Las licencias o autorizaciones previas serán sustituidas por declaraciones responsables, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas al cumplimiento de las previsiones legales establecidas en la normativa vigente. En todo caso, el declarante deberá estar en posesión del justificante de pago del tributo correspondiente cuando sea preceptivo. La declaración responsable deberá contener una manifestación explícita del cumplimiento de aquellos requisitos que resulten exigibles de acuerdo con la normativa vigente, incluido, en su caso, estar en posesión de la documentación que así lo acredite.
La declaración responsable permitirá realizar la instalación del punto de recarga e iniciar el servicio de recarga energética desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección de las administraciones públicas competentes.
La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable, o la no presentación de la declaración responsable determinará la imposibilidad de explotar la instalación y, en su caso, la obligación de retirarla desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
Las administraciones públicas competentes establecerán los elementos de la declaración responsable que tendrán dicho carácter esencial
Lo previsto en este apartado se entenderá sin perjuicio del régimen de autorizaciones previsto en el artículo 53.»
Artículo 4. Dotaciones mínimas de recarga de vehículos eléctricos en aparcamientos adscritos a edificios de uso distintos al residencial o estacionamientos existentes no adscritos a edificios.
Antes del 1 de enero de 2023, todos los edificios de uso distinto al residencial privado que cuenten con una zona de uso aparcamiento con más de veinte plazas, ya sea en el interior o en un espacio exterior adscrito, así como en los estacionamientos existentes no adscritos a edificios con más de veinte plazas, deberán disponer de las siguientes dotaciones mínimas de infraestructura de recarga de vehículos eléctricos:
– Con carácter general, se instalará una estación de recarga por cada 40 plazas de aparcamiento o fracción, hasta 1.000 plazas, y una estación de recarga más por cada 100 plazas adicionales o fracción.
– En los edificios que sean titularidad de la Administración General del Estado o de los organismos públicos vinculados a ella o dependientes de la misma, se instalará una estación de recarga por cada 20 plazas de aparcamiento o fracción, hasta 500 plazas, y una estación de recarga más por cada 100 plazas adicionales o fracción.
Se excluye de estas obligaciones a los edificios protegidos oficialmente por ser parte de un entorno declarado o en razón de su particular valor arquitectónico o histórico, en la medida en que el cumplimiento de la exigencia pudiese alterar de manera inaceptable su carácter o aspecto, según determine la autoridad competente en materia de protección del patrimonio.
Esta infraestructura de recarga de vehículos eléctricos cumplirá con lo dispuesto en los reglamentos de seguridad industrial que le resulten de aplicación y en particular, para las instalaciones de baja tensión con el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico de baja tensión y en su Instrucción Técnica Complementaria (ITC) BT 52 «Instalaciones con fines especiales. Infraestructura para la recarga de vehículos eléctricos».
TÍTULO II
Impulso al autoconsumo
Artículo 5. Modificación del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.
Uno. Se modifica la redacción del apartado iii de la letra g) del artículo 3 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, que queda redactado como sigue:
«iii. Se encuentren conectados a una distancia inferior a 500 metros de los consumidores asociados. A tal efecto se tomará la distancia entre los equipos de medida en su proyección ortogonal en planta.»
Dos. Se modifica la redacción del apartado 3 del artículo 20 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, que queda redactado como sigue:
«3. La Dirección General de Política Energética y Minas facilitará el acceso electrónico al registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a los órganos competentes de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla de las inscripciones que afecten a su ámbito territorial, así como a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, al Instituto para Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE), al operador del sistema y a las empresas distribuidoras para las instalaciones conectadas a sus redes, de forma que estos puedan tener conocimiento de las inscripciones y modificaciones realizadas en el registro.
Asimismo, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico facilitará el acceso público y gratuito en su página web a datos agregados del registro de autoconsumo.»
Artículo 6. Modificación del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
Se modifica el apartado segundo del artículo 23 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, que queda redactado como sigue:
«2. Quedarán exentas de la presentación de la garantía a la que se refiere el apartado anterior, las siguientes instalaciones:
a) Las que, de acuerdo con el artículo 17 de este real decreto, están exentas de obtener permisos de acceso y conexión.
b) Las asociadas a una modalidad de autoconsumo con excedentes de potencia instalada no superior a 100 kW, salvo que formen parte de una agrupación cuya potencia sea superior a 1 MW, de acuerdo con la definición de agrupación establecida en el artículo 7 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.»
Disposición adicional primera. Prórroga de medidas tributarias.
1. La aplicación del tipo impositivo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica, prevista en el artículo 1 del Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua, así como la aplicación del tipo impositivo del 0,5 por ciento del Impuesto Especial sobre la Electricidad establecida en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad, se prorrogan hasta el 30 de abril de 2022.
2. La aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de las mascarillas quirúrgicas desechables referidas en el Acuerdo de la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, de 12 de noviembre de 2020, prevista en el artículo 7 del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria, así como la aplicación del tipo impositivo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido contenida en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores, para las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes referidos en el Anexo de dicho real decreto-ley, se prorrogan hasta el 30 de junio de 2022.
Disposición adicional segunda. Determinación de la base imponible y del importe de los pagos fraccionados del Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica durante el ejercicio 2022.
1. Para el ejercicio 2022 la base imponible del Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación en el período impositivo minorada en las retribuciones correspondiente a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre natural.
Los pagos fraccionados se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica en barras de central realizada desde el inicio del período impositivo hasta la finalización de los tres, seis, nueve o doce meses del año minorado en el importe de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre natural, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados.
2. Con el fin de garantizar el equilibrio del sistema, se compensará al sistema eléctrico por el importe equivalente a la reducción de recaudación consecuencia de la medida prevista en el apartado 1 anterior.
Disposición adicional tercera. Revisión de los parámetros retributivos aplicables a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, como organismo encargado de las liquidaciones, llevará a cabo la liquidación necesaria para la adaptación de la retribución procedente del régimen retributivo específico, detrayendo las cantidades no abonadas por las instalaciones como consecuencia de la suspensión del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, según lo establecido en la disposición adicional segunda.
2. Dicha adaptación tendrá lugar en la primera liquidación en la que se disponga de los ajustes correspondientes tras la entrada en vigor de este real decreto-ley.
Disposición adicional cuarta. Descuentos del bono social de electricidad hasta el 30 de abril de 2022.
Se prorrogan hasta el 30 de abril de 2022 los descuentos del bono social aplicables a los consumidores domésticos de energía eléctrica recogidos en el artículo 6.3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2021, de 26 de octubre, de medidas urgentes en materia de energía para la protección de los consumidores y la introducción de transparencia en los mercados mayorista y minorista de electricidad y gas natural.
Disposición adicional quinta. Flexibilización de los contratos de suministro de gas natural.
1. Con carácter excepcional, hasta cinco días después de que se cumpla la condición de que la cotización del producto diario con entrega a día siguiente en el Punto Virtual de Balance (PVB) publicada por el Mercado Ibérico del Gas (MIBGAS) se mantenga durante diez sesiones diarias de negociación consecutivas por debajo de 60 €/MWh y como máximo hasta el 31 de marzo de 2022, los titulares de puntos de suministro de gas acogidos a escalones de peaje de red local RL4 y superiores o que dispongan de plantas satélites unicliente podrán solicitar a su comercializador una o varias de las siguientes medidas:
a. La modificación del caudal diario contratado en los puntos de salida o de carga de cisternas, con un máximo de tres modificaciones durante el periodo considerado;
b. la inclusión en un escalón de peaje aplicado en los puntos de salida que corresponda a un consumo anual inferior;
c. la suspensión temporal del contrato de suministro.
2. Las medidas anteriores tendrán efectos desde el día siguiente a su solicitud, no tendrán coste para el titular del punto de suministro y podrán realizarse simultáneamente con cambios de titularidad.
3. La suspensión del contrato de suministro tendrá carácter exclusivamente administrativo, sin corte de suministro ni puesta en seguridad de la instalación, salvo que resulte imprescindibles por motivos de seguridad y durante el periodo de suspensión no se cargará al titular del punto de suministro cantidad alguna en concepto de término fijo del contrato. La suspensión no afectará al resto de obligaciones económicas entre el titular y el comercializador como contratos de mantenimiento, regularizaciones o liquidación de fraudes o con el titular de la red como inspecciones, derechos de alta y acometida o alquiler de contador.
La reactivación del suministro, aplicándose la última modificación de caudal realizada, se realizará automáticamente al día siguiente de finalizar el periodo referido en el párrafo primero o antes, a solicitud del titular del punto de suministro, en cuyo caso la reactivación se realizará en un plazo máximo de cinco días desde la solicitud. La reactivación no implicará cargo alguno en concepto de derecho de alta, salvo que sea necesario una puesta en servicio, consecuencia de un cierre previo y puesta en seguridad de la instalación. El tiempo de duración de la suspensión no se computará en la duración del contrato de suministro.
4. El comercializador con puntos de suministro acogidos a las medidas anteriores podrá solicitar al distribuidor o transportista la aplicación de las siguientes medidas:
a. La modificación de caudal contratado de los peajes aplicados a los puntos de salida y a la carga de cisternas. Asimismo, podrá solicitar la aplicación de dicha modificación de caudal, así como la que corresponda a suspensiones de suministro, a los peajes de entrada a la red de transporte y de regasificación;
b. el cambio de escalón de los peajes aplicados en los puntos de salida;
c. la anulación de los productos de capacidad de salida contratados y la suspensión temporal de contratos de acceso, por plazos de tiempo igual o inferiores al referido en el párrafo primero, sin ninguna restricción.
5. Todos los ahorros derivados de los menores pagos de peajes consecuencia de la aplicación de las medidas anteriores deberán ser repercutidos íntegramente por el comercializador al titular del punto de suministro.
6. Las modificaciones de caudal o escalón de peaje anteriores se realizarán sin que proceda la repercusión de coste alguno sobre el comercializador por parte de distribuidores y transportistas, con independencia de la fecha de fin de vigencia del contrato de acceso inicial o del plazo transcurrido desde su firma o su última modificación. Los cambios de caudal, de escalón de peaje o suspensión de contrato de acceso no alterarán la duración del contrato original.
7. Cuando el punto de suministro se haya acogido a alguna de las medidas anteriores, quedarán sin efectos las reubicaciones y refacturaciones del año de gas 2023, salvo petición expresa del consumidor, realizadas según el artículo 25 de la Circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia 6/2020, de 22 de julio, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte, redes locales y regasificación de gas natural. Asimismo, los cambios de caudal realizados conforme a esta disposición no se tendrán en consideración a los efectos del cómputo de los plazos para cambios de caudal o peaje referidos en el citado artículo 25.
8. El comercializador deberá informar a los titulares de los puntos de suministro mediante medios telemáticos de la finalización del periodo de aplicación de las medidas anteriores, con una antelación mínima tres días.
Disposición adicional sexta. Operaciones no presupuestarias para el pago de las ayudas directas a las empresas distribuidoras de energía eléctrica para la realización de inversiones de digitalización de redes de distribución de energía eléctrica y en infraestructuras para la recarga del vehículo eléctrico con cargo a los fondos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
Se autoriza a la Comisión Nacional de Mercados y la Competencia a llevar a cabo las operaciones no presupuestarias necesarias para realizar el pago de las ayudas directas a las empresas distribuidoras de energía eléctrica para la realización de inversiones de digitalización de redes de distribución de energía eléctrica y en infraestructuras para la recarga del vehículo eléctrico con cargo a los fondos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
La gestión de estos gastos quedará sometida al control financiero permanente realizado por la Intervención delegada competente de la General de la Administración del Estado. Como resultado de este control, dicha Intervención formulará un informe a la cuenta justificativa, que elaborará la Comisión Nacional de Mercados y la Competencia, y que será remitido junto a ésta al Tribunal de Cuentas.
Disposición adicional séptima. Refuerzo del empleo público en las oficinas de prestaciones y atención a demandantes de empleo.
1. A fin de mejorar el empleo público en el ámbito del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) (O.A.), para prestar servicios de empleo, se autoriza la convocatoria de 926 plazas de acceso por turno libre correspondientes al ejercicio 2021 con el siguiente desglose:
Código de cuerpo | Cuerpo | Cupo general | Cupo discapacidad general | Total plazas |
1122 | Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado. | 179 | 13 | 192 |
1135 | Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado. | 683 | 51 | 734 |
2. Las plazas correspondientes al ejercicio de 2021 previstas en este real decreto-ley, son adicionales a las que se refiere el artículo 19.Uno.3.O) de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 y que se prevén en la Oferta de Empleo Público para el año 2021.
3. Los procesos selectivos que se convoquen para la cobertura de las plazas autorizadas en virtud de este real decreto-ley, se efectuarán conforme a las previsiones del real decreto por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2021.
Disposición transitoria primera. Renuncia voluntaria a los permisos de acceso y conexión.
Los titulares de permisos de acceso y, en su caso, de acceso y conexión que hubieran obtenido tales permisos antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, y aquellos que, habiéndolo solicitado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, aún no los hubieran obtenido, podrán renunciar a sus permisos de acceso y conexión o, en su caso, a la solicitud presentada, en el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, procediéndose a la devolución de las garantías económicas presentadas para tramitar la solicitud de acceso a las redes de transporte y distribución. Dicha renuncia será comunicada por el órgano sustantivo al órgano ambiental para que proceda a dictar resolución de terminación del correspondiente procedimiento.
Disposición transitoria segunda. Procedimientos de instalación de puntos de recarga en tramitación.
Los procedimientos de licencias o autorizaciones previas para la instalación de puntos de recarga a los que se refiere el artículo 3, que se hubieran iniciado antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, se regirán por la normativa anterior.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
Se introduce una nueva letra ap) en el artículo 110 de Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con el siguiente literal:
«ap) El incumplimiento por parte de los titulares de instalaciones de suministro de combustibles y carburantes a vehículos de sus obligaciones de instalación de puntos de recarga eléctrica.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
Se modifica la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico en los siguientes aspectos:
Uno. Se introduce un nuevo párrafo, entre los párrafos 5 y 6 en el artículo 34.1, con la siguiente redacción:
«De la misma forma, también se considerarán elementos constitutivos de la red de transporte los componentes de red de transporte plenamente integrados, incluidas las instalaciones de almacenamiento, que serán aquellos que se utilizan para garantizar un funcionamiento seguro y fiable de la red de transporte y no a efectos de balance o de gestión de congestiones.»
Dos. Se introduce un nuevo párrafo, entre los párrafos 2 y 3 en el artículo 38.2, con la siguiente redacción:
«De la misma forma, también se considerarán elementos constitutivos de la red de distribución los componentes de red de distribución plenamente integrados, incluidas las instalaciones de almacenamiento, que serán aquellos que se utilizan para garantizar un funcionamiento seguro y fiable de la red de transporte y no a efectos de balance o de gestión de congestiones.»
Tres. Se modifica el apartado segundo del artículo 40 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, mediante la introducción de una nueva letra u) con el siguiente literal:
«u) Disponer de un servicio de atención a los titulares de instalaciones de autoconsumo, cualquiera que sea la modalidad de mismo que permita interponer quejas, reclamaciones e incidencias en relación con los expedientes de acceso a la red de dichas instalaciones, así como obtener información sobre cuál es el siguiente paso en la gestión, quién es el sujeto que debe de ejecutarlo, los plazos que resulten de aplicación y toda aquella información que resulte relevante y de la que el consumidor deba disponer para la tramitación del expediente. Asimismo, este servicio permitirá realizar solicitudes de información sobre el estado de los expedientes. Para la prestación de este servicio se habilitará un número de teléfono gratuito, así como una dirección de correo electrónico o servicio web a través de los que los interesados podrán dirigirse indistintamente al gestor. El sistema de comunicación electrónica deberá emitir de forma automatizada un acuse de recibo donde quede constancia de la fecha, hora y número de solicitud.
Los gestores de red no podrán desviar llamadas realizadas al número de teléfono gratuito mencionado a números que impliquen un coste, ya sea vía telefónica, mediante mensajes de texto u otros análogos para la atención de quejas, reclamaciones e incidencias, así como solicitudes de información relativas al estado de los expedientes.»
Cuatro. Se añaden los siguientes apartados al artículo 64 con el siguiente tenor literal:
«52. Imponer injustificadamente condiciones, dificultades o retrasos en relación con la tramitación de los contratos de acceso en las modalidades de autoconsumo, o de los contratos de suministro de energía en las modalidades de autoconsumo, cuando se cause un grave daño a los intereses generales, así como el no disponer del servicio de servicio de atención a los titulares de instalaciones de autoconsumo.
53. El Incumplimiento reiterado, por parte de los distribuidores de energía eléctrica, de los plazos de respuesta previstos en la normativa sectorial, imponer injustificadamente condiciones, dificultades o retrasos en relación con la tramitación de los permisos de acceso y conexión, y entronque y conexión de las nuevas instalaciones a la red de los consumidores, en particular de los puntos de recarga de vehículos eléctricos y sus infraestructuras asociadas, cuando se cause un grave daño a los intereses generales.»
Cinco. Se añaden los siguientes apartados al artículo 65 con el siguiente tenor literal:
«44. Imponer injustificadamente condiciones, dificultades o retrasos en relación con la tramitación de los contratos de acceso en las modalidades de autoconsumo, o de los contratos de suministro de energía en las modalidades de autoconsumo, cuando se cause un grave perjuicio a los consumidores, así como el mal funcionamiento reiterado del servicio de atención a los titulares de instalaciones de autoconsumo.
45. El incumplimiento reiterado, por parte de los distribuidores de energía eléctrica, de los plazos de respuesta previstos en la normativa sectorial, imponer injustificadamente condiciones, dificultades o retrasos en relación con la tramitación de los permisos de acceso y conexión, y entronque y conexión de las nuevas instalaciones a la red de los consumidores, en particular de los puntos de recarga de vehículos eléctricos y sus infraestructuras asociadas, cuando se cause un grave perjuicio a los consumidores.»
Seis. Se añaden los siguientes apartados al artículo 66 con el siguiente tenor literal:
«16. El incumplimiento de los plazos máximos para comunicar al consumidor cualquier omisión o requisito adicional en la tramitación de los contratos de acceso en las modalidades de autoconsumo o de los contratos de suministro de energía en las modalidades de autoconsumo, siempre y cuando se causara un perjuicio al consumidor.
17. El incumplimiento, por parte de los distribuidores de energía eléctrica, de los plazos de respuesta previstos en la normativa sectorial, imponer injustificadamente condiciones, dificultades o retrasos en relación con la tramitación de los permisos de acceso y conexión, y entronque y conexión de las nuevas instalaciones a la red de los consumidores, en particular de los puntos de recarga de vehículos eléctricos y sus infraestructuras asociadas, siempre y cuando se causara un perjuicio al consumidor.»
Siete. Se modifica el artículo 73.4 con la siguiente redacción:
«4. La Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias, podrá imponer sanciones por la comisión de las infracciones administrativas siguientes:
a) Las tipificadas como muy graves en los párrafos 3, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 30, 31, 35, 37, 38 bis, 40, 41, 43, 44, 47, 48, 49, 50, 51 y 53 del artículo 64.
b) Las tipificadas como graves a que se hace referencia en el párrafo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves y, en particular, las tipificadas en los párrafos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 26, 27 29, 30, 32, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 45 del artículo 65.
c) Las tipificadas como leves en los párrafos 2, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 17 del artículo 66.»
Ocho. Se modifica la disposición adicional vigésimo tercera que pasa a tener la siguiente redacción:
«Disposición adicional vigésima tercera. Bancos de pruebas regulatorios.
Al amparo de la presente ley y con el objeto de cumplir los objetivos previstos en la misma, así como los objetivos de energía y clima y la sostenibilidad ambiental, se podrán establecer bancos de pruebas regulatorios en los que se desarrollen proyectos piloto con el fin de facilitar la investigación e innovación en el ámbito del sector eléctrico.
A tal efecto, mediante real decreto del Gobierno se desarrollará reglamentariamente el marco general del banco de pruebas regulatorio para la participación de proyectos piloto. Dicho real decreto concretará el marco que fije las particularidades de tal participación y, en su caso, podrá definir determinadas exenciones de las regulaciones del sector eléctrico, sin perjuicio del principio de sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico. Los proyectos deberán tener carácter limitado en cuanto a su volumen, tiempo de realización y ámbito geográfico. Una vez aprobado el marco general, se celebrarán las convocatorias específicas mediante orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.»
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.
Uno. Se modifica la redacción de los apartados a) y b) del artículo 1.1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, que quedan redactados como sigue:
«a) Si el permiso de acceso se obtuvo en una fecha comprendida entre el 28 de diciembre de 2013 y el 31 de diciembre de 2017, ambos inclusive:
1.º Solicitud presentada y admitida de la autorización administrativa previa: 3 meses.
2.º Obtención de la declaración de impacto ambiental favorable: 27 meses.
3.º Obtención de la autorización administrativa previa: 30 meses.
4.º Obtención de la autorización administrativa de construcción: 33 meses.
5.º Obtención de la autorización administrativa de explotación definitiva: 5 años.
b) Si el permiso de acceso se obtuvo con posterioridad al 31 de diciembre de 2017 y antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley:
1.º Solicitud presentada y admitida de la autorización administrativa previa: 6 meses.
2.º Obtención de la declaración de impacto ambiental favorable: 31 meses.
3.º Obtención de la autorización administrativa previa: 34 meses.
4.º Obtención de la autorización administrativa de construcción: 37 meses.
5.º Obtención de la autorización administrativa de explotación definitiva: 5 años.»
Dos. Se modifica la redacción del párrafo siguiente a los apartados a) y b) del artículo 1.1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, que queda redactado como sigue:
«Todos los plazos señalados en los apartados a) y b) serán computados desde el 25 de junio de 2020.»
Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua.
Se añade un nuevo apartado en la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua, que queda redactado como sigue:
«3. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado 2 a las nuevas solicitudes de autorización administrativa para aquellas instalaciones de generación eólicas marinas que ya cuenten con autorización administrativa previa o asociadas a la creación o ampliación de infraestructura para la prueba, demostración o validación de prototipos y nuevas tecnologías asociadas a la energía eólica marina, incluidas las infraestructuras necesarias de evacuación eléctrica, en su caso. A estos efectos, para acreditar que la actividad sea considerada de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica, deberá contar con informes que así lo acrediten del Ministerio de Ciencia e Innovación y del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE), M.P.»
Disposición final quinta. Modificación del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo:
Uno. Se añade un apartado 7 en el artículo 74, con la siguiente redacción:
«7. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 50 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de los bienes inmuebles en los que se hayan instalado puntos de recarga para vehículos eléctricos. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente. Los demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación se especificarán en la ordenanza fiscal.»
Dos. Se añade una letra f) en el apartado 2 del artículo 88, con la siguiente redacción:
«f) Una bonificación de hasta el 50 por ciento de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que hayan instalado puntos de recarga para vehículos eléctricos en los locales afectos a la actividad económica. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.
La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el apartado 1 de este artículo y los párrafos anteriores de este apartado.»
Tres. Se añade una letra f) en el apartado 2 del artículo 103, con la siguiente redacción:
«f) Una bonificación de hasta el 90 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras necesarias para la instalación de puntos de recarga para vehículos eléctricos. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.
La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores.»
Disposición final sexta. Modificación del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.
El Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, queda modificado de la siguiente forma:
Uno. Se modifica la letra d) del artículo 34.2 del título I, que queda redactado con el siguiente tenor literal:
«remisión, en su caso, del folleto de base del programa de emisión o del folleto de emisión.»
Dos. Se modifica la disposición transitoria primera, que queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los títulos emitidos con anterioridad a la entrada en vigor del libro primero de este real decreto-ley.
1. Las cédulas y bonos emitidos antes de la entrada en vigor del Libro primero de este real decreto-ley conforme a lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, en el artículo 34 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, y el artículo 13 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, continuarán rigiéndose por dicha normativa hasta la entrada en vigor de dicho libro primero de este real decreto-ley. Posteriormente, el régimen jurídico de dichas cédulas y bonos será el previsto en este real decreto-ley y su desarrollo reglamentario.
2. Desde la fecha de publicación de este real decreto-ley en el «Boletín Oficial del Estado» hasta la entrada en vigor de su Libro primero, las entidades emisoras de las cédulas y bonos señaladas en el apartado anterior desarrollarán las acciones necesarias para ejecutar respecto de dichos activos las obligaciones previstas en este real decreto-ley.
3. Los tenedores de las cédulas y bonos previstas en el apartado 1 no tendrán acción alguna contra la entidad emisora para reclamar su vencimiento anticipado como consecuencia de esta modificación en el régimen legal.
4. Las participaciones hipotecarias y certificados de transmisión hipotecaria emitidos antes de la entrada en vigor del libro primero de este real decreto-ley conforme a lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, y la disposición adicional cuarta de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial seguirán rigiéndose por la normativa con la que se emitieron hasta su vencimiento.»
Tres. Se modifica la disposición transitoria segunda, que queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria segunda. Asignación de los activos de cobertura a los títulos emitidos con anterioridad a la entrada en vigor del Libro primero de este real decreto-ley.
Las entidades de crédito que tengan emitidos bonos garantizados conforme a la normativa en vigor a la fecha de entrada en vigor del Libro primero de este real decreto-ley articularán un procedimiento que garantice la neutralidad y la calidad de activos traspasados al conjunto de cobertura. Dicho procedimiento deberá permitir que la cartera traspasada mantenga un nivel de calidad crediticia mínimo, una coherencia entre los vencimientos medios de los préstamos y el vencimiento de los títulos en circulación, diversificación geografía y la adecuada granularidad. El controlador del conjunto de cobertura deberá verificar el procedimiento elegido y controlar que los activos traspasados cumplen los criterios establecidos por la entidad de crédito. Las entidades de crédito deberán facilitar a los inversores, a través de su página de internet, la información necesaria sobre el proceso de transición. Al menos, con tres meses de anterioridad a la entrada en vigor del libro primero de este real decreto-ley, las entidades de crédito que tengan emitidos bonos garantizados conforme a la normativa que deroga este real decreto-ley, deberán presentar al Banco de España un órgano de control del conjunto de cobertura, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de este real decreto-ley para su autorización y registro como órgano del conjunto de cobertura del programa de emisión correspondiente, salvo que se trate de cédulas, donde el órgano de control del conjunto de cobertura será único para las cedulas emitidas de un mismo tipo.»
Cuatro. Se modifica la disposición final décima, que queda redactada como sigue:
«Disposición final décima. Entrada en vigor.
Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto en las regulaciones que a continuación se especifican:
a) El libro primero, las disposiciones adicionales primera a tercera, las disposiciones finales primera y cuarta y las letras a) a e) de la disposición derogatoria única del presente real decreto-ley entrarán en vigor el 8 de julio de 2022.
b) El libro quinto tendrá efectos desde el 1 de enero de 2021.
c) El libro sexto entrará en vigor el 28 de mayo de 2022, con la excepción de lo dispuesto en el apartado decimosexto del artículo 82 respecto a la modificación del apartado 5 del artículo 107 del texto refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que entrará en vigor el 1 de enero de 2022 en lo referente a la resolución del contrato prevista en el apartado 5 del artículo 119 ter del mismo texto refundido.
d) La disposición final tercera entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.»
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas.
La Ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas queda modificada como sigue:
Uno. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 25 con la siguiente redacción:
«4. Los Estatutos podrán prever la posibilidad de asistencia y participación, a distancia, de las personas socias y demás legitimadas en las reuniones de las Asambleas Generales, por medios digitales, siempre que se garanticen los siguientes extremos:
a) La identidad y legitimación de las personas socias, sus representantes y demás personas asistentes a la reunión.
b) La seguridad y el contenido de las comunicaciones.
c) La transmisión en tiempo real de la Asamblea General, con comunicación bidireccional de imagen y sonido para que todas las personas socias puedan participar en la deliberación y en la toma de acuerdos, para lo cual la cooperativa deberá implementar las medidas necesarias para asegurar su efectividad.
d) El mecanismo de ejercicio del voto, la identidad de la persona emisora, y, en su caso, la confidencialidad del voto.
El anuncio de convocatoria informará de los trámites y procedimientos que habrán de seguirse para el registro y formación de la lista de personas asistentes, para el ejercicio de sus derechos y para el adecuado reflejo en el acta del desarrollo de la reunión.
En el acta, el secretario deberá reflejar la acreditación de la identidad de todos los asistentes.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 36, que queda redactado en los siguientes términos:
«6. Los Estatutos podrán prever que los miembros del Consejo Rector puedan asistir y participar, a distancia, en sus reuniones y, en su caso, en las de las comisiones, comités y comisiones ejecutivas, existentes, por medios digitales, para lo cual la cooperativa deberá poner a su disposición los medios necesarios para el ejercicio de sus derechos. En este supuesto, deberán quedar garantizadas la identidad de las personas asistentes, la seguridad y el contenido de las comunicaciones, la transmisión bidireccional y en tiempo real de imagen y sonido, así como el mecanismo de ejercicio del derecho de voto y su confidencialidad.»
Disposición final octava. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
El apartado 2 de la disposición adicional vigésima tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda redactado en los siguientes términos:
«2. Los empresarios, excluida la Administración Pública y las entidades, organismos y empresas del sector público, dedicados a actividades encuadradas en los Sectores de Agricultura, Pesca y Acuicultura; Industria, excepto Energía y Agua; Comercio; Turismo; Hostelería y resto de servicios, excepto el Transporte Aéreo de ala fija, Construcción de Edificios, Actividades Financieras y de Seguros y Actividades Inmobiliarias en las Ciudades de Ceuta y Melilla, con cuentas de cotización asignadas a dichas empresas en las que tengan trabajadores que presten actividad en las referidas ciudades, tendrán derecho a una bonificación del 50 por ciento en sus aportaciones a las cuotas de la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de desempleo, formación profesional y Fondo de Garantía Salarial.»
Disposición final novena. Modificación de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.
Se modifica la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 22, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. En los procesos selectivos que sean convocados por las Universidades públicas, por los Organismos Públicos de Investigación y otros Organismos de investigación de la Administración General del Estado, por los Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, la evaluación superada en el contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación se tendrá en cuenta a los efectos de su valoración como méritos investigadores en dichos procesos selectivos, y se proyectara sobre las pruebas o fases de valoración del currículo del personal investigador que formen parte de esos procesos, de forma que tendrá efectos de exención o compensación de parte de las pruebas o fases de evaluación curricular o equivalentes, para todas las Administraciones públicas.»
Dos. Se modifica la disposición adicional décimo sexta, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional decimosexta. Investigadores de los Programas Ramón y Cajal, Miguel Servet y otros programas y subprogramas de ayudas postdoctorales.
1. Serán de aplicación los efectos establecidos por los apartados 3 y 4 del artículo 22 de esta ley al personal investigador que haya participado en programas o subprogramas de ayudas postdoctorales y que haya superado una evaluación similar a la prevista en el artículo 22.2 de esta ley, o que haya superado una evaluación específica para investigadores consolidados realizada por la Agencia Estatal de Investigación, o una evaluación equivalente a la del Programa de Incentivación de la Incorporación e Intensificación de la Actividad Investigadora (I3) o la que la pueda sustituir.
2. En la Oferta de Empleo Público, dentro del límite de la tasa de reposición correspondiente a las plazas para ingreso de las Escalas de personal investigador de los Organismos Públicos de Investigación:
Se establecerá una reserva de un mínimo de un 25 % de plazas para la incorporación de personal investigador doctor que haya participado en programas o subprogramas de ayudas postdoctorales y que haya superado una evaluación similar a la prevista en el artículo 22.2 de esta ley, o que haya superado una evaluación específica para investigadores consolidados realizada por la Agencia Estatal de Investigación, o una evaluación equivalente a la del Programa de Incentivación de la Incorporación e Intensificación de la Actividad Investigadora (I3) o la que la pueda sustituir.
En el supuesto de que no se cubran todas las plazas previstas en las reservas del párrafo anterior, las plazas que queden desiertas se acumularán al resto de plazas ofertadas dentro de la tasa de reposición correspondiente a las plazas para ingreso de las Escalas de personal investigador de los Organismos Públicos de Investigación.
3. En la Oferta de Empleo Público, dentro del límite de la tasa de reposición correspondiente los cuerpos docentes Universitarios y al Profesorado Permanente Laboral, se establecerá una reserva de un mínimo de un 15 % de plazas para la incorporación de personal investigador doctor que haya participado en programas o subprogramas de ayudas postdoctorales y que haya superado una evaluación similar a la prevista en el artículo 22.2 de esta ley, o que haya superado una evaluación especifica de suficiencia investigadora convocada por la Agencia Estatal de Investigación, o una evaluación equivalente a la del Programa de Incentivación de la Incorporación e Intensificación de la Actividad Investigadora (I3) o la que la pueda sustituir.»
Disposición final décima. Títulos competenciales.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de la competencia que las reglas 7.ª, 13.ª, 14.ª, 17.ª, y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española atribuyen al Estado en materia de legislación laboral, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, Hacienda general, legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, y bases del régimen minero y energético.
Disposición final undécima. Habilitación normativa.
Se habilita al Gobierno y a las personas titulares de los Ministerios de Hacienda y Función Pública, de Trabajo y Economía Social, para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de Asuntos Económicos y Transformación Digital y de Ciencia e Innovación, en el ámbito de sus respectivas competencias, para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, aplicación y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley.
Disposición final duodécima. Salvaguardia del rango de ciertas disposiciones reglamentarias.
Las modificaciones que con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, puedan realizarse respecto a las normas reglamentarias que son objeto de modificación por el mismo, en particular del contenido de los artículos 5 y 6, podrán efectuarse por normas con rango de real decreto.
Disposición final decimotercera. Entrada en vigor.
Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 21 de diciembre de 2021.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN