ENEGIA ELECTRICA
Orden TED/1098/2021, de 8 de octubre, por la que se ejecutan diversas sentencias del Tribunal Supremo en relación con las refacturaciones de los suplementos territoriales del año 2013.
Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:
BOE de 12 de octubre de 2021
TEXTO ORIGINAL
El artículo 17.4 de la Ley 54/1997 de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, establecía que, «en caso de que las actividades o instalaciones destinadas al suministro eléctrico fueran gravadas, directa o indirectamente, con tributos propios de las Comunidades Autónomas o recargos sobre tributos estatales, al peaje de acceso se le incluirá un suplemento territorial que cubrirá la totalidad del sobrecoste provocado por ese tributo o recargo y que deberá ser abonado por los consumidores ubicados en el ámbito territorial de la respectiva Comunidad Autónoma. En el caso de que los tributos impuestos sean de carácter local y no vengan determinados por normativa estatal, al peaje de acceso se le podrá incluir un suplemento territorial que cubra la totalidad del sobrecoste provocado».
Así, el texto legal establecía la obligatoriedad de que, en caso de existencia de tales suplementos, debía procederse a la inclusión de los mismos en los peajes de acceso a la red de aquellas Comunidades Autónomas que los hubieran establecido.
Con posterioridad, la vigente Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que derogó la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, otorgó a esta medida carácter potestativo, recogiéndola en su artículo 16 en los términos siguientes: «En caso de que las actividades o instalaciones destinadas al suministro eléctrico fueran gravadas, directa o indirectamente, con tributos propios de las Comunidades Autónomas o recargos sobre tributos estatales, en el peaje de acceso o cargo que corresponda podrá incluirse un suplemento territorial que cubrirá la totalidad del sobrecoste provocado por ese tributo o recargo y que deberá ser abonado por los consumidores ubicados en el ámbito territorial de la respectiva Comunidad Autónoma.»
Tanto la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, como la Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para su aplicación a partir de agosto de 2013 y por la que se revisan determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial para el segundo trimestre de 2013, establecieron los peajes de acceso desde el 1 de enero de 2013, sin tomar en consideración la eventual existencia de tributos propios de las Comunidades Autónomas o recargos sobre tributos estatales, con relación a las actividades o instalaciones destinadas al suministro eléctrico de forma directa o indirecta.
Por sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2014, recaída en el recurso contencioso-administrativo 102/2013, se declaró la nulidad del artículo 9.1 de la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por no incluir los suplementos territoriales a los que se refería el artículo 17.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, según la redacción dada por el artículo 38 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, declarando la sentencia que se debía proceder a la inclusión de los referidos suplementos territoriales.
A su vez, por sentencia de 22 de septiembre de 2016, recaída en el recurso contencioso-administrativo 378/2013, se declaró que el artículo 1 y el anexo I de la Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto, no eran conformes al ordenamiento jurídico por no incluir tampoco los suplementos territoriales a los que se refiere el artículo 17.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.
Con el fin de ejecutar estas sentencias y con la información disponible en ese momento, se aprobó la Orden ETU/35/2017, de 23 de enero, por la que se establecen los suplementos territoriales, correspondientes al año 2013, en las Comunidades Autónomas de Cataluña, La Rioja, Castilla-La Mancha y Comunitat Valenciana.
Posteriormente, la Orden ETU/66/2018, de 26 de enero, por la que se fijan los tributos y recargos considerados a efectos de los suplementos territoriales y se desarrolla el mecanismo para obtener la información necesaria para la fijación de los suplementos territoriales en relación con los peajes de acceso de energía eléctrica correspondientes al ejercicio 2013, recogió en su anexo I los concretos tributos que estuvieron vigentes durante el ejercicio 2013 en cada una de las Comunidades Autónomas, a considerar para el cálculo de los suplementos territoriales a incluir en los peajes de acceso aplicados a los consumidores.
Por último, fue la Orden TEC/271/2019, de 6 de marzo, por la que se establecen los suplementos territoriales en las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Principado de Asturias, Cantabria, Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia, Madrid, la Región de Murcia y Navarra en relación con los peajes de acceso de energía eléctrica correspondientes al ejercicio 2013 y se establece el procedimiento de liquidación de los suplementos territoriales, la que fijó los concretos suplementos territoriales correspondientes al año 2013 a incluir en los peajes de todas las Comunidades Autónomas que hubieran tenido los tributos fiados en la Orden ETU/66/2018, de 26 de enero.
En el artículo 3 de esta Orden TEC/271/2019, de 6 de marzo, se estableció el mecanismo para compensar a los sujetos gravados con los referidos tributos, según el cual los valores de cada uno de los suplementos territoriales son aplicados en las facturaciones a cada uno de los titulares de los puntos de suministro de energía eléctrica ubicados en las Comunidades Autónomas referidas, que contasen con contratos en vigor entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013.
Corresponde a la empresa distribuidora a cuyas redes se encuentran conectados los puntos de suministro proceder al cálculo de las cuantías correspondientes a la regularización, aplicadas en un pago fraccionado en partes iguales.
Cuando el titular del punto de suministro tenga contratado el acceso a las redes a través de una empresa comercializadora en el momento de aplicar cada una de las regularizaciones, la regularización es llevada a cabo por la empresa comercializadora.
En caso de que el contrato de acceso a las redes esté formalizado, en el momento de aplicar la regularización, directamente entre el titular del punto de suministro y la empresa distribuidora, es esta última quien realiza las regularizaciones directamente al consumidor.
Las empresas distribuidoras o comercializadoras, según corresponda, deben informar a los consumidores sobre las regularizaciones, emitiendo una nota informativa de acuerdo con el modelo recogido en el anexo XII de la citada orden.
Según el artículo 4 de la orden, las cantidades resultantes de estas regularizaciones deben ser declaradas por la empresa distribuidora a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, como órgano encargado de las liquidaciones, a la que debe ingresar las cuantías resultantes de la aplicación de los suplementos territoriales que correspondan en cada Comunidad Autónoma.
Finalmente, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia destina estos ingresos obtenidos de los distribuidores, a la liquidación de los sujetos que deben percibir las cuantías recaudadas de los consumidores en concepto de suplementos territoriales.
El Tribunal Supremo, mediante varias sentencias, ha reconocido el derecho a que se abone a las empresas recurrentes, el coste de las refacturaciones que han debido de hacerse en aplicación tanto de la Orden ETU/35/2017, de 23 de enero, como de la Orden TEC/271/2019, de 6 de marzo. Para ello, según en la sentencia de 23 de junio de 2020 recaída en el recurso contencioso-administrativo 180/2019, se debe determinar el modo de fijar su importe y la forma de hacer efectivo su abono.
Las sentencias que se encuentran pendientes de ejecutar, y que hacen referencia a las refacturaciones relativas a los suplementos territoriales son, hasta la fecha, las siguientes:
− Sentencia de 14 de marzo de 2019, recaída en el recurso contencioso-administrativo 175/2017, interpuesto por Naturgy Energy Group, SA contra la Orden ETU/35/2017, de 23 de enero.
− Sentencia de 8 de marzo de 2019, recaída en el recurso contencioso-administrativo 174/2017, interpuesto por Iberdrola España, SAU contra la Orden ETU/35/2017, de 23 de enero.
− Sentencia de 12 de marzo de 2019, recaída en el recurso contencioso-administrativo 417/2017, promovido por EDP España, SAU (antes Hidroeléctrica del Cantábrico, SAU) contra la Orden ETU/35/2017, de 23 de enero.
− Sentencia de 22 de junio de 2020, recaída en el recurso contencioso-administrativo 174/2019, interpuesto por Naturgy Energy Group, SA contra la Orden TEC/271/2019, de 6 de marzo.
− Sentencia de 23 de junio de 2020, recaída en el recurso contencioso-administrativo 180/2019, interpuesto por Repsol Generación Eléctrica, SLU (antes Viesgo Generación, SL), contra la Orden TEC/271/2019, de 6 de marzo.
− Sentencia de 17 de diciembre de 2020, recaída en el recurso contencioso-administrativo 157/2019, interpuesto por Iberdrola, SA, contra la Orden TEC/271/2019, de 6 de marzo.
Con el fin de ejecutar estas sentencias y atendiendo a lo expuesto, en la presente orden se recoge la metodología para la determinación de los costes de refacturación en que incurrieron las empresas para poder implementar el mecanismo regulado para la aplicación de los suplementos territoriales a incluir en los peajes de acceso correspondientes al año 2013, en la Orden ETU/35/2017, de 23 de enero, y en la Orden TEC/271/2019, de 6 de marzo.
Para determinar el modo de fijar el importe de las refacturaciones es necesario, por un lado, definir los conceptos indemnizables que se incluyen en esas refacturaciones de los suplementos territoriales y, por otro lado, definir el mecanismo por el cual obtener la información necesaria que permita fijar el importe concreto de las refacturaciones.
Para ello, se requiere a los sujetos a los que el Tribunal Supremo ha reconocido el derecho a las mismas, que remitan en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta orden la información que se recoge en sus anexos I y II, acompañada de la declaración responsable del anexo III. Esta información se debe presentar en formato electrónico y mediante la cumplimentación de los modelos concretos de los referidos anexos, que van a permitir el tratamiento de la información de forma homogénea.
A la vista de la información recibida, se podrá solicitar aclaración sobre algún extremo o aportación de documentación adicional para disponer de información suficiente para la determinación de las cuantías, rigiendo el principio de aportación de parte. Una vez se haya finalizado el trámite de audiencia se remitirá la propuesta de resolución a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para su informe y valoración.
La forma de hacer efectivo su abono será mediante resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, en la que se fijará, para cada uno de los sujetos a los que el Tribunal Supremo ha reconocido el derecho a ser indemnizados, el importe de las refacturaciones que han tenido que llevar a cabo como consecuencia de las órdenes ministeriales que regulan los suplementos territoriales, en función de los conceptos reconocidos y los costes aportados, siempre que se hubiera incurrido en tales costes adicionales y estos sean reales.
Esta orden, con el fin de dar debida ejecución a las mencionadas sentencias, debe adoptarse sin más dilación y de manera urgente.
La orden se adecúa a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ya que, según lo expuesto, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia. Asimismo, la orden es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulación necesaria e imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados, e igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica. Por su parte, con respecto al principio de eficiencia, las medidas reguladas en la presente orden implican las cargas administrativas estrictamente necesarias para poder cumplir con el objetivo propuesto, que no es otro que dar ejecución a las sentencias, para lo que es necesario disponer de cierta información que los sujetos afectados tendrán que remitir al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Las nuevas cargas son las asociadas, única y exclusivamente, a dicha remisión de información.
Por último, en cuanto al principio de transparencia, conforme con el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, esta orden ha sido sometida a audiencia e información pública a través del portal web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Además, la norma ha sido objeto de informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, aprobado por el Pleno del Consejo en fecha 18 de diciembre de 2020.
Se ha recabado también informe del Ministerio de Política Territorial y Función Pública sobre incidencia en la distribución de competencias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.5 párrafo sexto de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre.
Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético.
En ejecución de la Sentencia de 14 de marzo de 2019 recaída en el recurso contencioso- administrativo 175/2017, de la Sentencia de 8 de marzo de 2019 recaída en el recurso contencioso-administrativo n.º 174/2017, de la Sentencia de 12 de marzo de 2019 recaída en el recurso contencioso-administrativo 417/2017, de la Sentencia de 22 de junio de 2020 recaída en el recurso contencioso-administrativo 174/2019, de la Sentencia de 23 de junio de 2020 recaída en el recurso contencioso-administrativo 180/2019 y de la Sentencia de 17 de diciembre de 2020, recaída en el recurso contencioso-administrativo 157/2019 del Tribunal Supremo, procede dar cumplido efecto al fallo y, en su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
Es objeto de esta orden:
1. Establecer la metodología para determinar los costes de la refacturación de los suplementos territoriales correspondientes al año 2013, cuando las empresas hayan incurrido en tales costes adicionales y así se justifiquen.
2. Regular el mecanismo por el que las cuantías que se deriven de dicha metodología serán percibidas por los sujetos a los que se refiere el artículo 2.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Esta orden se aplica a las empresas a las que el Tribunal Supremo ha reconocido mediante sentencia el abono del coste de las refacturaciones relativas a los suplementos territoriales correspondientes al año 2013, derivados de la aplicación de la Orden ETU/35/2017, de 23 de enero, por la que se establecen los suplementos territoriales, correspondientes al año 2013, en las Comunidades Autónomas de Cataluña, La Rioja, Castilla-La Mancha y Comunitat Valenciana y de la Orden TEC/271/2019, de 6 de marzo, por la que se establecen los suplementos territoriales en las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Principado de Asturias, Cantabria, Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia, Madrid, la Región de Murcia y Navarra en relación con los peajes de acceso de energía eléctrica correspondientes al ejercicio 2013 y se establece el procedimiento de liquidación de los suplementos territoriales.
Artículo 3. Remisión de información.
1. En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente orden, la empresa que se encuentre en el ámbito de aplicación del artículo 2 debe remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, la información correspondiente a los distintos conceptos o centros de coste recogidos en el artículo 4, de acuerdo con el formato recogido en el modelo del anexo I.
Cuando una misma empresa haya visto reconocido el abono del coste de las refacturaciones relativas a los suplementos territoriales tanto de la Orden ETU/35/2017, de 23 de enero, como de la Orden TEC/271/2019, de 6 de marzo, la información recogida en el artículo 4 se remitirá individualizada para cada una de las órdenes referidas.
2. Junto con la información del apartado 1, y en el mismo plazo, la empresa debe remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas los datos estructurales de acuerdo con el contenido del anexo II.
Cuando no se disponga de alguno de los datos, este hecho debe especificarse claramente en un documento adjunto explicativo, justificando el motivo y aportando cualquier complemento de información que pueda resultar de utilidad.
3. Cuando el sujeto sea un grupo empresarial, definido según lo establecido en artículo 42 del Código de Comercio, en el que varias de sus empresas hayan incurrido en alguno de los costes a los que hace referencia el artículo 4, los costes serán desagregados para cada una de las empresas.
En este caso, los modelos de los anexos I y II deben ser remitidos para cada una de las empresas de manera independiente, dejando sin rellenar los espacios correspondientes a los costes o datos estructurales que no apliquen.
4. La remisión de la información se realizará por vía electrónica, a través de la sede electrónica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Los modelos I y II se remitirán en fichero de formato xml o similar, que permita el tratamiento de los datos.
5. La empresa debe aportar justificación suficiente y detallada de la información que permita el análisis completo de la misma, evitando que haya costes sin identificar incluidos en algún centro de coste.
6. La Dirección General de Política Energética y Minas puede en cualquier momento requerir a la empresa información adicional y acreditación justificativa sobre la asignación de los diferentes costes, la metodología empleada y los criterios aplicados, así como sobre los datos estructurales.
7. La empresa es responsable de la calidad y veracidad de la información y datos aportados, que deben ajustarse en todo momento a lo establecido en esta orden.
A estos efectos, se deberá aportar declaración responsable, según modelo del anexo III, sobre la veracidad de los datos y que estos responden a costes reales e incurridos en la aplicación de los suplementos territoriales y que se dispone de la documentación que así lo acredita poniéndola a disposición de la Administración cuando le sea requerida.
Artículo 4. Metodología para determinar los costes de la refacturación de los suplementos territoriales correspondientes al año 2013.
1. En los costes de refacturación de los suplementos territoriales correspondientes al año 2013, se tendrán en cuenta, siempre que sean costes reales, acreditados, pertinentes y con un adecuado grado de fiabilidad sin incurrir en costes excesivos, los conceptos o centros de coste siguientes:
a) Los costes relativos al cálculo de la regularización, que incluirán los trabajos tendentes a identificar a los consumidores afectados y los importes individualizados para cada uno de ellos, en función de las potencias contratadas y energía consumida en el periodo afectado por la regularización, y que podrá incluir la adaptación de sistemas informáticos que permitan obtener dicha información.
b) Los costes de impresión, ensobrado y envío de facturas, para hacer efectiva la regularización.
Se incluyen únicamente los costes asociados a facturas que hayan sido emitidas exclusivamente para la refacturación de los suplementos territoriales reconocidos.
c) Los costes de información previstos respectivamente en el artículo 3.6 de la Orden ETU/35/2017, de 23 de enero, por la que se establecen los suplementos territoriales en las comunidades autónomas de Cataluña, La Rioja, Castilla-La Mancha y Comunitat Valenciana, en relación con los peajes de acceso de energía eléctrica correspondientes al ejercicio 2013 y en el artículo 3.5 de la Orden TEC/271/2019, de 6 de marzo, por la que se establecen los suplementos territoriales en las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Principado de Asturias, Cantabria, Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia, Madrid, la Región de Murcia y Navarra en relación con los peajes de acceso de energía eléctrica correspondientes al ejercicio 2013 y se establece el procedimiento de liquidación de los suplementos territoriales.
d) Los costes que conlleve la gestión de reclamaciones presentadas en relación con esta regularización, diferenciando entre los distintos canales utilizados (presencial, telefónico, postal, internet).
e) Los costes asociados a la gestión de los impagos de las facturas del apartado b).
2. Adicionalmente, podrán tenerse en cuenta otros costes no incluidos en los apartados anteriores, siempre que éstos se encuentren debidamente justificados. En todo caso, deben ser costes reales, reconocidos por sentencia, pertinentes, acreditados y con un adecuado grado de fiabilidad sin incurrir en costes excesivos.
Artículo 5. Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas.
1. La Dirección General de Política Energética y Minas aprobará, en el plazo de tres meses desde que se recibe la totalidad de la información necesaria según lo establecido en esta orden y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, resolución por la que se establece la cuantía que cada sujeto debe percibir en concepto de costes de refacturación por la aplicación de los suplementos territoriales a los que tenga derecho. El vencimiento de este plazo sin haberse notificado la resolución legitimará a los interesados para entender desestimadas por silencio administrativo sus peticiones.
2. El informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se emitirá tras la remisión de la propuesta de resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se establece la cuantía que cada sujeto debe percibir en concepto de costes de refacturación por la aplicación de los suplementos territoriales a los que tenga derecho, e incluirá una valoración de la información recibida por parte de las empresas con el fin de que los costes que se vayan a reconocer sean reales y pertinentes, estén acreditados y tengan un adecuado grado de fiabilidad sin incurrir en costes excesivos.
3. Contra la citada resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y bases del régimen minero y energético.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 8 de octubre de 2021.–La Vicepresidenta Tercera y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Teresa Ribera Rodríguez.
ANEXO I
Modelo de remisión de los costes asociados a la refacturación de los suplementos territoriales
Grupo Empresarial (denominación social del grupo empresarial):
Empresa (denominación social de la empresa del grupo empresarial):
Cuantía (€) | ||
1. Costes asociados a la identificación de consumidores y al cálculo de la regularización. | Costes de adaptación de los sistemas informáticos. | |
Otros costes asociados a la identificación de consumidores y el cálculo de la regularización. | ||
2. Costes asociados al envío de facturas. | Costes de impresión. | |
Costes de ensobrado. | ||
Costes de envío. | ||
3. Costes de información prevista en el artículo 3.6 de la Orden ETU/35/2017, de 23 de enero / artículo 3.5 de la Orden IET/271/2019, de 6 de marzo. | Costes de información. | |
4. Costes asociados a las reclamaciones relacionadas con la regularización. | Por canal presencial. | |
Por canal telefónico. | ||
Por canal postal. | ||
Por internet. | ||
5. Costes asociados a la gestión de impagos. | Costes por gestión de impagos. | |
6. Otros costes no identificados en los centros de coste anteriores. | Coste 1. | |
Coste 2. | ||
… | ||
Costes x. |
ANEXO II
Datos estructurales
1. Los datos estructurales a los que hace referencia el artículo 3.2 deben aportarse según el modelo siguiente.
2. En el caso de grupos empresariales integrados por varias empresas que hayan incurrido en alguno de los costes previstos en el artículo 4, el modelo debe remitirse para cada una de esas empresas de manera independiente, dejando sin rellenar los espacios que eventualmente no apliquen a dicha empresa.
Modelo de remisión de los datos estructurales
Grupo Empresarial (denominación social del grupo empresarial):
Empresa (denominación social de la empresa del grupo empresarial):
1. Número de consumidores afectados por la regularización. | (n.º) | |
2. Energía total facturada (sumatorio, para el conjunto de consumidores afectados por la regularización, de la energía facturada a cada consumidor en las facturas emitidas para regularizar los suplementos territoriales). | (MWh) | |
3. Potencia total facturada (sumatorio, para el conjunto de consumidores afectados por la regularización, de la potencia facturada a cada consumidor en la primera factura emitida para regularizar los suplementos territoriales). | (MW) | |
4. Número de reclamaciones atendidas relacionadas con la regularización. | Por canal presencial. | (n.º) |
Por canal telefónico. | (n.º) | |
Por canal postal. | (n.º) | |
Por internet. | (n.º) | |
5. Número de facturas enviadas exclusivamente para refacturar los suplementos territoriales. | (n.º) |
ANEXO III
Modelo de declaración responsable
Don/Doña …………………………………………………….., con DNI n.° …………………………., actuando en nombre y representación de la entidad …………………………. (en su caso, identificar grupo empresarial del que forma parte). con NIF: …………………………., y correo electrónico a efectos de notificaciones electrónicas …………………………., en relación con el reconocimiento del coste de las refacturaciones reconocidas por el Tribunal Supremo en la sentencia …………………………. (identificar el concreto RCA en el que se reconoce el derecho a las refacturaciones) derivadas de la aplicación de la …………………………. (concretar si es la Orden ETU/35/2017, de 23 de enero o la Orden TEC/271/2019, de 6 de marzo), declara, bajo su personal responsabilidad:
– Que los costes aportados ante la DGPEM son los realmente incurridos por la aplicación de la citada Orden …………………………..
– Que todos los costes presentados ante la DGPEM se encuentran acreditados y que se trata de información fiable y pertinente, sin incurrir en costes excesivos.
– Que dispone de toda la documentación que acredita la información presentada sobre la que se va a reconocer el coste de las refacturaciones y que se compromete a presentarla en caso de requerimiento.
En …………………………. a …… de ……………………….. de……..
Firma