PODER CALORÍFICO FUENTES DE ENERGIA
Resolución de 23 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se fija el poder calorífico inferior de la hulla, fuel oil, diésel oil, y gasoil del primer y segundo semestre de 2020, a aplicar en la liquidación de dicho ejercicio.
Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:
BOE de 30 de noviembre de 2021
TEXTO ORIGINAL
Con fecha 1 de septiembre de 2015 entró en vigor el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
La disposición transitoria tercera del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, establece la metodología de cálculo del precio de combustible hasta la entrada en vigor de la orden ministerial definida en el artículo 40.5 del citado real decreto.
De acuerdo al apartado 3.1 de esta disposición transitoria tercera, el precio del combustible se calculará como la suma del precio del producto y la retribución por costes de logística. Adicionalmente, el precio del combustible incluirá, en su caso, los costes derivados de la aplicación del impuesto especial sobre el carbón y del impuesto sobre hidrocarburos definidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
El precio del producto de los combustibles utilizados se aprobó mediante resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas por las que se fijan los precios del producto e impuestos especiales aplicables a la hulla, fuel oil, diésel oil, y gasoil a aplicar en la liquidación del primer y segundo semestre de 2020 de los grupos generadores ubicados en los territorios no peninsulares, de fechas 26 de octubre de 2020 y 25 de febrero de 2021, respectivamente.
Por otro lado, en virtud de lo establecido en el anexo VI del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, el poder calorífico inferior (PCI) a efectos de la liquidación se calculará como la media ponderada de los poderes caloríficos inferiores reales de cada partida de combustible, obtenidos de los análisis realizados en cada partida de combustible consumido en cada central. A estos efectos, los titulares de las centrales deberán declarar mensualmente el valor del poder calorífico inferior de cada partida de combustible al órgano encargado de las liquidaciones, quien realizará inspecciones aleatorias para verificar los datos declarados. Asimismo, deberán presentar los resultados de las pruebas realizadas por una entidad acreditada. Los poderes caloríficos utilizados a efectos de liquidaciones serán publicados por el Director General de Política Energética y Minas.
Entre las fechas del 26 de marzo de 2020 y el 13 de mayo de 2021 Endesa SA (en adelante Endesa), en representación de los titulares de las centrales, ha enviado diferentes escritos remitiendo las analíticas para la obtención del poder calorífico inferior de los combustibles empleados en los grupos de generación de los territorios no peninsulares durante el año 2020.
Analizada la información remitida se ha puesto de manifiesto que durante el año 2020 todos los análisis de PCI enviados han sido adverados por una entidad acreditada.
De forma general, para la determinación del PCI a efectos de liquidación se emplea el valor acreditado en los anteriores análisis de PCI presentados, obteniéndose las cantidades de combustible correspondiente a cada central a partir de las facturas de combustible aportadas por Endesa. Para aquellos casos en los que no se disponga de análisis de las partidas de combustible, o bien para los casos en los que no existan aprovisionamientos en el periodo, los valores de PCI de liquidación serán los correspondientes a despacho, definidos en el Anexo VI.1.c) del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.
Esta es la situación del combustible fuel oil 0,3% de azufre consumido en Canarias, para el que no existe ningún suministro durante el año 2020, y para el combustible hulla consumido en Baleares, para el que no existen analíticas para el primer semestre de 2020. En tanto no hay analíticas o suministros, y por tanto tampoco posibilidad de ponderación, se establece como PCI de liquidación para los citados periodos y combustibles el mismo poder calorífico correspondiente a despacho definido en el Anexo VI.1.c) del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.
En fecha 6 de septiembre de 2021, dentro del preceptivo trámite de audiencia, Endesa presentó alegaciones a la propuesta.
En las alegaciones presentadas se ponía de manifiesto que las cantidades utilizadas en ponderación deberían ser las cantidades de combustible en consumo. A partir de información anteriormente solicitada a Endesa se había puesto de manifiesto la existencia de diferentes casuísticas en la confección de la mezcla que se somete a análisis mensual para obtener un valor de PCI representativo, por lo que se considera adecuado realizar la ponderación con las cantidades obtenidas a partir de las facturas de combustible comprado, tal y como se recogía en la propuesta.
Adicionalmente, Endesa alegaba que el valor del PCI establecido en el segundo semestre de 2020 para el combustible hulla debe ser calculado tomando las cantidades reflejadas en las facturas de compra de este combustible. A este respecto, en la propuesta se había empleado para la ponderación del PCI las cantidades efectivamente descargadas en la central. Si bien se considera que el empleo de las cantidades descargadas en la central es un reflejo de las partidas de combustible que reflejan el diferente aprovisionamiento de este combustible en comparación con los combustibles líquidos, se acepta la alegación presentada, al resultar coherente con el criterio general de ponderación empleado en el que se toman para los distintos combustibles las cantidades obtenidas a partir de las facturas de combustible comprado. De esta manera, el valor del PCI del segundo semestre de 2020 para el combustible hulla aprobado en esta resolución es ligeramente inferior al valor reflejado en la propuesta sometida a audiencia.
Una vez aprobado el PCI de cada combustible, en aplicación del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, el Operador del Sistema tendrá en cuenta en sus liquidaciones los precios del producto aprobados en las Resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas, de fecha 26 de octubre de 2020 y de fecha 25 de febrero de 2021, por las que se fijan los precios del producto e impuestos especiales aplicables a la hulla, fuel oil, diésel oil y gasoil a aplicar en las liquidaciones del primer y segundo semestre de 2020 de los grupos generadores ubicados en los territorios no peninsulares, y el poder calorífico inferior de cada combustible de la presente resolución.
En virtud de lo anterior, esta Dirección General de Política Energética y Minas, resuelve:
Primero.
Aprobar el poder calorífico inferior para el carbón, fuel oil BIA (1 % S, 0,3 % S, 0,73 % S), gasoil 0,1 % S y diésel oil a efectos de liquidación para los meses de enero a diciembre de 2020, que serán los siguientes:
Primer semestre 2020-PCI | |||||||
Hulla | Fuel oil BIA | Diésel Oil | Gasoil | ||||
0,3 % S | 0,73 % S | 1 % S | 0,1 % S | ||||
Canarias. | – | 9.850 | 9.701 | 9.677 | 10.098 | 10.086 | |
Baleares. | 6.011 | – | – | 9.716 | – | 10.170 | |
Ceuta y Melilla. | – | – | – | 9.701 | 10.096 | 10.152 |
Segundo semestre 2020-PCI | |||||||
Hulla | Fuel Oil BIA | Diésel Oil | Gasoil | ||||
0,3 % S | 0,73 % S | 1 % S | 0,1 % S | ||||
Canarias. | – | 9.850 | 9.729 | 9.704 | 10.155 | 10.121 | |
Baleares. | 5.687 | – | – | 9.780 | – | 10.193 | |
Ceuta y Melilla. | – | – | – | 9.788 | 10.074 | 10.145 |
Segundo.
La presente resolución surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Contra la presente resolución que no pone fin a la vía administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Secretaría de Estado de Energía, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente resolución.
Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Madrid, 23 de noviembre de 2021.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.