Calidad Ambiental en ASTURIAS
Ley 1/2023, de 15 de marzo, de Calidad Ambiental.
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BOE de 29 de abril de 2023
TEXTO ORIGINAL
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias de Calidad Ambiental.
PREÁMBULO
I
1. La calidad ambiental es fundamental para nuestra salud, nuestra economía y nuestro bienestar, y en los últimos tiempos la sociedad ha tomado conciencia de que se enfrenta a grandes desafíos, entre ellos, el cambio climático, el consumo y la producción insostenibles, así como distintas formas de contaminación, que nos exigen actuar de manera enérgica para evitar el deterioro de esa calidad ambiental.
2. El medio ambiente es un bien colectivo cuya protección concierne no solo a unos pocos, sino que involucra en un esfuerzo común al conjunto de las Administraciones, los agentes sociales y económicos y a la ciudadanía; en consecuencia, si se quiere alcanzar un alto grado de calidad ambiental, será preciso que las exigencias de la protección del medio ambiente comprometan todas las políticas públicas, tomando en consideración su repercusión ambiental.
3. En este contexto, la presente ley pretende ser el instrumento jurídico para garantizar un elevado nivel de protección de la calidad ambiental del Principado de Asturias que contribuya al bienestar de los ciudadanos y a la preservación, restauración y valoración del capital natural, y, como resultado, al incremento de su resiliencia frente al cambio climático y a otros riesgos medioambientales. La ley pretende compatibilizar el objetivo de mejora de la calidad ambiental con el desarrollo social y económico, en línea con la Agenda 2030 y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas. Asimismo, la ley contribuye al cumplimiento de la normativa europea en materia de medio ambiente que, basada en el artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, tiene por objeto la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, garantizando un desarrollo sostenible del modelo europeo de sociedad.
4. Está demostrado que la restauración de los daños ocasionados al medio ambiente es, frecuentemente, más difícil y costosa que la prevención de los mismos, manifestándose esta como el mecanismo más adecuado para protegerlo. La Directiva 2010/75/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales, constituye el nuevo marco general para el control de actividades industriales, aportando como principio básico la prioridad de intervención en la fuente del origen de la contaminación, estableciendo un planteamiento integrado de la prevención y el control de las emisiones a la atmósfera, al agua, al suelo, de la gestión de residuos, de la eficiencia energética y de la prevención de accidentes. Asimismo, constata la necesidad de revisar la legislación sobre instalaciones industriales a fin de simplificar y esclarecer las disposiciones existentes y reducir cargas administrativas innecesarias.
5. Por ello, las Administraciones públicas deben dotarse de instrumentos para evaluar los posibles efectos ambientales de los proyectos y actividades con incidencia medioambiental, estableciendo las medidas preventivas y correctoras que minimicen los impactos sobre el medio. Dichos instrumentos de intervención se basan en un régimen de autorizaciones, comunicaciones y declaraciones ambientales, que se complementa con un régimen permanente de inspección y control. El resultado del binomio autorización control permite, en su caso, reaccionar frente a los incumplimientos de las condiciones bajo las cuales operan las actividades e instalaciones potencialmente contaminadoras aplicando un régimen de disciplina ambiental.
6. La vocación de la ley es convertirse en el marco esencial del ordenamiento jurídico del Principado de Asturias para la prevención y control de la calidad ambiental estableciendo los fines y principios a que debe quedar sujeta por razones medioambientales la actividad, tanto pública como privada, en nuestra comunidad autónoma de manera que se contribuya a lograr un crecimiento sostenible, inteligente e inclusivo, posibilitando que se desarrollen actividades sin condicionar el futuro ambiental de nuestro territorio y sus futuras generaciones. Para ello la norma incorpora instrumentos voluntarios para la mejora de la calidad ambiental y lucha contra el cambio climático, como son el fomento de los sistemas de gestión medioambiental o el cálculo, reducción y compensación de la huella de carbono. Se impulsan asimismo las buenas prácticas en ecoinnovación y la economía circular mediante herramientas como la compra verde y la fiscalidad ambiental o el apoyo a la investigación y la educación ambiental.
II
7. La Constitución española reconoce en su artículo 45 el derecho de todos los españoles a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. El mismo precepto constitucional contiene un mandato dirigido a los poderes públicos de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales a fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente.
8. La Unión Europea viene promoviendo y aplicando ambiciosas políticas de medio ambiente, algunas de las cuales están muy presentes en el espíritu de esta ley; es el caso de la Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se modifica la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente y de la mencionada Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación).
9. La ley toma en consideración, asimismo, la normativa básica estatal existente en la materia, constituida, fundamentalmente, por el Real Decreto Legislativo 1/2016, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación (en adelante, Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación), y también tiene en cuenta la legislación en materia de salud pública a través de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, en la que se contempla la evaluación del impacto en salud de las normas, planes, programas y proyectos. Igualmente se tienen en cuenta las disposiciones normativas sectoriales en materia de aire, agua, medio natural, residuos y suelos y cambio climático, en particular la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera; el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas; la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad; la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos contaminados (en adelante, Ley 22/2011); la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido; y la recientemente aprobada Ley 7/2021, de 20 de mayo, de Cambio Climático y Transición Energética.
10. En materia de información y participación pública se han seguido las directrices comunitarias de la Directiva 2003/4/CE, relativa al acceso del público a la información medioambiental, así como la legislación estatal básica constituida por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los Derechos de Acceso a la Información, de Participación Pública y de Acceso a la Justicia en Materia de Medio Ambiente (en adelante, Ley 27/2006).
11. Si bien todos estos aspectos son objeto de regulación por distintas normas comunitarias y estatales, el Principado de Asturias ha considerado necesario adaptar las mismas a las peculiaridades de su ámbito territorial, integrando todas estas materias en un único cuerpo legal, en aras de una mayor racionalidad y claridad, garantizando así una seguridad jurídica de todos aquellos interesados en promover una actividad, instalación, proyecto, plan o programa susceptible de afectar al medio ambiente. Para tal fin, la presente ley armoniza las competencias en estas materias y establece las pautas de colaboración y coordinación entre las distintas Administraciones intervinientes.
III
12. El cambio de modelo productivo para la recuperación de la economía tras la pandemia provocada por la COVID-19 pivota sobre el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, y supondrá hacer frente a proyectos, inversiones, transformaciones y reformas estructurales que permitan una estructura económica más resiliente. La envergadura de estos retos y el marco temporal para su desarrollo requieren del concurso de las instituciones y Administraciones públicas y plantean la necesidad de adoptar medidas que permitan una mejora de la agilidad en la puesta en marcha de los proyectos y una simplificación de los procedimientos, manteniendo las garantías y controles que exige el marco normativo comunitario, en particular en lo que se refiere a la protección del medio ambiente. Es por eso que los objetivos de reducción de trámites para el funcionamiento y la puesta en marcha de las actividades económicas, así como los de simplificación administrativa, están muy presentes en el conjunto del sistema de intervención administrativa ambiental que regula la presente ley. Estos objetivos también han sido incluidos en los compromisos adquiridos en el marco de la concertación social que la Administración del Principado de Asturias ha suscrito con los agentes económicos y sociales para mejorar la competitividad de la economía asturiana.
13. En esta línea de simplificación administrativa, la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, ya consideró que las normas de procedimientos administrativos no deben tener por objeto la armonización de los mismos, sino la supresión de regímenes de intervención administrativa previa, excesivamente onerosos para los operadores, que obstaculizan la libertad de establecimiento y la creación de nuevas empresas de servicios.
14. Esta Directiva, incorporada al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, reproduce los principios y las condiciones de aquella, así como la necesidad de que las Administraciones públicas revisen los procedimientos y trámites con el objeto de impulsar su simplificación. La presente ley adapta los instrumentos de intervención ambiental actuales a estos nuevos requerimientos legales, limitando la autorización previa a los supuestos de actividades con una elevada o moderada incidencia ambiental que, por motivos de protección ambiental y, por tanto, de interés público, se someten a autorización ambiental integrada ordinaria o simplificada, incluyendo el régimen de declaración responsable para las actividades de incidencia ambiental mínima.
15. La intervención administrativa ambiental por la que se somete a las actividades e instalaciones a los regímenes de autorización ambiental integrada simplificada y declaración responsable ambiental viene a sustituir al trámite de licencia ambiental de actividades clasificadas previsto en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, que, de conformidad con lo previsto en la disposición derogatoria única de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del aire y Protección de la Atmósfera, queda inaplicable en el Principado de Asturias a partir de la entrada en vigor de esta ley.
16. Para ello, la ley se ocupa de desarrollar el sistema de intervención administrativa ambiental para las actividades e instalaciones de mayor incidencia ambiental, sometidas al régimen de la autorización ambiental integrada por serles de aplicación la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación. Para aquellas otras actividades que tienen una moderada incidencia sobre el medio ambiente y que requieren una o varias autorizaciones ambientales sectoriales, ya sea porque tienen emisiones a la atmósfera, generan vertidos o porque traten residuos, se establece el régimen de la autorización ambiental integrada simplificada, que tiene por objeto reunir en una única autorización autonómica las diferentes autorizaciones ambientales sectoriales, aplicando principios de simplificación, racionalización y cooperación entre Administraciones públicas.
17. Por último, para aquellas actividades e instalaciones con escasa incidencia ambiental, se introduce el régimen de declaración responsable ambiental, que posibilita a los titulares de las actividades iniciar su ejercicio sin necesidad de autorización o de otro acto administrativo previo, sustituyendo el control previo por un control posterior, con el efecto positivo de reducción de trámites y plazos para la implantación de la actividad.
18. Se excluyen del ámbito de intervención administrativa ambiental, por su escasa incidencia ambiental, las actividades sujetas a la Ley del Principado de Asturias 8/2002, de 21 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, así como las actividades comerciales minoristas y la prestación de servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Liberalización del Comercio y de Determinados Servicios.
19. Estas nuevas formas de intervención administrativa compatibilizan protección medioambiental con simplificación y agilización de los trámites administrativos.
IV
20. La Directiva 2011/92/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, por su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos. Asimismo, dispone que la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente podrá integrarse en los procedimientos de autorización de los proyectos.
21. Esta previsión refuerza el modelo de integración de la evaluación de impacto ambiental en el procedimiento de autorización para el desarrollo de un proyecto que, a su vez, viene sometido a dicha evaluación. La integración de los aspectos ambientales en los proyectos mediante la incorporación de la evaluación de impacto ambiental en el procedimiento de autorización o aprobación de aquel por el órgano competente viene exigida también por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental (en adelante, Ley 21/2013). En este sentido, la presente ley ha desarrollado la coordinación de los instrumentos de intervención administrativa ambiental con los instrumentos de evaluación de los proyectos, planes y programas cuando dicha evaluación compete al órgano ambiental de la comunidad autónoma, y cuya exigencia viene contemplada en la legislación estatal en materia de evaluación ambiental. El desarrollo de estos procedimientos afecta a menudo al marco competencial de los distintos niveles de la Administración, involucrando a la Administración General del Estado, a la Administración del Principado de Asturias y a los ayuntamientos en los que se desarrollan las actividades objeto de evaluación y autorización. Es por ello que la ley invoca al principio de información mutua, cooperación y colaboración interadministrativa para concertar las acciones y proporcionar la debida asistencia con el fin de garantizar la eficacia y coherencia de sus actuaciones. Todo ello, teniendo en consideración los principios generales sobre el derecho de acceso a la información del medio ambiente y promocionando la participación ciudadana en las decisiones sobre los programas y estrategias de política ambiental y climática y en los proyectos y actividades que se desarrollen en nuestra comunidad autónoma.
V
22. En relación con las competencias de los ayuntamientos, la presente ley respeta su ejercicio legítimo por los órganos que las tienen atribuidas, conforme a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y les atribuye la tramitación de la declaración responsable ambiental que corresponde al régimen de intervención de las actividades de menor incidencia ambiental. Las competencias municipales quedan igualmente reforzadas con la solicitud de informe urbanístico municipal sobre la compatibilidad de la actuación proyectada con el planeamiento urbanístico y, en su caso, con la licencia urbanística, tal como recoge el Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en Materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Asimismo, se mantiene en el procedimiento de autorización ambiental integrada la emisión de informe del ayuntamiento sobre los aspectos ambientales de su competencia a fin de contemplarlos en la resolución que, en su caso, se otorgue, siendo dicho informe preceptivo y quedando garantizada la autonomía municipal.
23. En consecuencia, en los diferentes instrumentos de intervención ambiental regulados en la presente ley se da cumplimiento al principio de autonomía local, tanto en cuanto a la declaración responsable ambiental que se tramita en los ayuntamientos en cuyo término municipal se pretenda realizar la actividad como, por su parte, a la autorización ambiental integrada, en la que los informes preceptivos del ayuntamiento son elementos clave en el procedimiento de autorización del órgano sustantivo ambiental autonómico competente para su otorgamiento.
VI
24. Se trata, por tanto, de una ley que integra el fomento de instrumentos voluntarios y de políticas públicas de impulso a la mejora de la calidad ambiental y a la lucha contra el cambio climático con el desarrollo de una regulación detallada de los procedimientos de intervención ambiental, tanto de la Administración autonómica como de las Administraciones locales, garantizando el acceso a la información y la participación del público en la toma de decisiones que tengan repercusiones sobre el medio ambiente. Todo ello, con el objetivo común de alinear la estrategia de crecimiento del Principado de Asturias con los principios del Pacto Verde Europeo, que persigue transformar la Unión Europea en una sociedad equitativa y próspera, con una economía moderna, eficiente en el uso de los recursos y competitiva, en la que no habrá emisiones netas de gases de efecto invernadero en 2050 y el crecimiento económico estará disociado del uso de los recursos.
25. Todo lo expuesto permite justificar la necesidad y afirmar la adecuación de esta ley a los siguientes principios: de necesidad, ya que expone de forma clara los motivos de su aprobación; de eficacia y proporcionalidad, al resultar el instrumento más adecuado para dar respuesta a la problemática expuesta y contener la regulación imprescindible para ello; de seguridad jurídica, ya que el texto normativo se inserta de forma coherente con el resto del ordenamiento jurídico; de transparencia, puesto que se posibilitará el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y los documentos propios de su proceso de elaboración, en los términos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en la Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés, al tiempo que en su preámbulo se definen claramente sus objetivos y su justificación; y de eficiencia, ya que evita cargas administrativas innecesarias y respeta la adecuada utilización de los recursos públicos. En la tramitación de la presente norma se ha cumplimentado el trámite de audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración.
26. En este contexto nace la Ley del Principado de Asturias de Calidad Ambiental, como expresión jurídico-positiva de la política ambiental autonómica, en desarrollo de las competencias reconocidas al Principado de Asturias en virtud del artículo 11.5 de su Estatuto de Autonomía.
VII
27. Esta ley se estructura en un título preliminar y seis títulos, con un total de ciento catorce artículos, nueve disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y seis finales.
28. El título preliminar recoge las disposiciones generales que permitirán a los órganos competentes y a los destinatarios de la norma tanto su correcta aplicación a través de la delimitación precisa de su objeto y de su ámbito de aplicación como su adecuada interpretación mediante la definición de aquellos conceptos que se consideran claves para el cumplimiento de la misma.
29. El título I está dividido en dos capítulos. En el primer capítulo se definen los derechos de los ciudadanos en materia de acceso a la información sobre el medio ambiente y se establecen las bases del sistema de información ambiental que dará cobertura a tales derechos. En el segundo capítulo se recoge la apuesta del Gobierno del Principado de Asturias por promover y garantizar la participación del público no solo en los procedimientos de intervención ambiental, sino también en la elaboración de planes, programas y disposiciones de carácter general relacionadas con el medio ambiente. Para tal fin se crea el Consejo de Medio Ambiente, órgano de participación con una nutrida y variada composición.
30. El título II regula una serie de instrumentos que pueden ser utilizados por los agentes económicos y sociales para contribuir con un mayor nivel de compromiso respecto a la protección del medio ambiente, la mejora de la calidad ambiental y la lucha contra el cambio climático. Se trata de regular los acuerdos voluntarios público privados, la implantación de sistemas de gestión medioambiental o de instrumentos para la reducción de la huella de carbono, entre otros. En este título se contempla también la posibilidad de utilizar la fiscalidad ambiental para gravar el desarrollo de actividades que tienen una incidencia ambiental negativa y la compra pública verde para incentivar aquellos procesos y productos más sostenibles, promoviendo así la ecoinnovación y la economía circular.
31. En el título III, dividido en cinco capítulos, se regula la intervención administrativa para la protección de la calidad ambiental, desarrollando el régimen de la autorización ambiental integrada, ordinaria y simplificada, y el de la declaración responsable ambiental. El primer capítulo, de disposiciones generales, establece el ámbito de aplicación y el régimen competencial, y contempla, entre otras cuestiones, la confidencialidad sobre la documentación o la posibilidad por parte del titular de la actividad o instalación de solicitar información sobre los requisitos administrativos y técnicos del procedimiento de tramitación. El capítulo segundo identifica qué actividades deben someterse al régimen de autorización ambiental, y en el tercero se desarrollan las disposiciones comunes del procedimiento de tramitación de la autorización ambiental integrada ordinaria y de la autorización ambiental integrada simplificada. Se define el procedimiento para su otorgamiento, posible modificación, revisión o transmisión, así como los efectos del cese de la actividad y las obligaciones tras el cierre, entre otras cuestiones. El capítulo cuarto está dedicado al procedimiento de declaración responsable ambiental, regulando las obligaciones previas y la documentación a incluir ante el órgano sustantivo ambiental. El último capítulo está dedicado a la obligación de crear un registro de autorizaciones ambientales en el Principado de Asturias.
32. El título IV establece los mecanismos de coordinación entre las autorizaciones ambientales integradas y otros regímenes de evaluación ambiental de ámbito estatal o autonómico y con otras autorizaciones ambientales sectoriales de ámbito estatal, en particular con la autorización de vertido a dominio público hidráulico. Se dedica especial atención a la coordinación con la evaluación de impacto en la salud.
33. El título V, con dos capítulos, introduce el régimen de control e inspección ambiental, regulando las obligaciones de los titulares de actividades e instalaciones, así como el ejercicio y la planificación de la actividad inspectora en materia de medio ambiente. Se incluye la actividad de colaboración de los organismos de control ambiental y la necesaria colaboración interadministrativa.
34. En el título VI, finalmente, se regula el régimen de disciplina ambiental, comenzando por la definición y tipificación de infracciones y continuando por el establecimiento y graduación de las sanciones y el ejercicio de la potestad sancionadora. En el mismo se establecen las obligaciones de reparar el daño medioambiental y de indemnizar, y las ejecuciones forzosa y subsidiaria.
35. Las disposiciones adicionales versan sobre las referencias incluidas en la legislación del Principado de Asturias al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas; a que todas las actividades e instalaciones existentes se someterán con la aprobación de la ley al régimen de comprobación, inspección y sanción; a los criterios de exención de la exigencia de garantías financieras; al número de identificación medioambiental; a la inclusión de condiciones acústicas para las actividades incluidas en el catálogo de la Ley del Principado de Asturias 8/2002, de 21 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas; a las compensaciones económicas a los ayuntamientos; al cálculo y reducción de la huella de carbono en la Administración; a la adhesión de la Administración al Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales; y al lenguaje no sexista.
36. Las disposiciones transitorias versan sobre el régimen que resulta de aplicación a los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, así como a la adaptación de las instalaciones y actividades ya existentes a la misma.
37. La disposición derogatoria deja sin efectos el Decreto 99/1985, de 17 de octubre, por el que se aprueban las normas sobre condiciones técnicas de los proyectos de aislamiento acústico y de vibraciones con motivo de la aprobación de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido; así como suprime el Observatorio de la Sostenibilidad en el Principado de Asturias al contemplar esta ley la creación de un Consejo de Medio Ambiente con funciones similares. Igualmente suprime el artículo 45 bis del Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril.
38. Por último, las disposiciones finales, además de incluir el título competencial para la aprobación de la ley, contemplan modificaciones de diversas normas autonómicas, la autorización al Consejo de Gobierno para el desarrollo normativo de la ley y el establecimiento de plazos para la adecuación de las ordenanzas municipales. Las disposiciones finales segunda, tercera y cuarta modifican diversas leyes actualmente vigentes, en particular la Ley del Principado de Asturias 5/2002, de 3 de junio, sobre Vertidos de Aguas Residuales Industriales a los Sistemas Públicos de Saneamiento, la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas, y, finalmente, la Ley del Principado de Asturias 4/2021, de 1 de diciembre, de Medidas Administrativas Urgentes.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Esta ley tiene por objeto establecer un marco procedimental y normativo a través del que se pueda garantizar una adecuada calidad ambiental en el Principado de Asturias. Para ello, las actividades susceptibles de producir molestias, alterar la calidad del medio ambiente u ocasionar riesgos o daños a la salud de las personas o al medio ambiente son sometidas a un régimen de intervención administrativa con el fin de evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo, así como potenciar la implementación de medidas en materia de prevención, mitigación y adaptación al cambio climático y de desarrollo de la economía circular.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Esta ley es aplicable a las actividades e instalaciones, tanto públicas como privadas, que se desarrollen en el ámbito territorial del Principado de Asturias y que, por su incidencia ambiental, requieran de una autorización administrativa ambiental derivada, bien de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, bien de otras normativas estatales y/o autonómicas que les sean de aplicación, o que estén sujetas a evaluación de impacto ambiental, según la Ley 21/2013, con las excepciones que contemple la normativa básica estatal.
2. Asimismo, se aplica a las actividades e instalaciones que se desarrollen en el ámbito territorial del Principado de Asturias que, por su escasa incidencia ambiental, no requieran resolución expresa previa que habilite su ejercicio y para las que la normativa sectorial de carácter ambiental establezca únicamente un régimen de comunicación o declaración responsable.
3. El régimen jurídico ambiental contemplado en la presente ley no exime de la obtención de otras autorizaciones o de la formalización de comunicaciones o declaraciones que, para el ejercicio de determinadas actividades, vengan exigidas por la normativa de carácter sectorial no ambiental, en particular en materia urbanística, de aguas, de industria, de minería, de seguridad, de turismo, de salud, educativa, de patrimonio histórico o cultural, laboral y comercial.
4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos abiertos a la pública concurrencia sujetos a la Ley del Principado de Asturias 8/2002, de 21 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que se regirán por su normativa específica.
5. Asimismo, se excluyen de la presente ley las actividades comerciales minoristas y la prestación de servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Liberalización del Comercio y de Determinados Servicios, o norma que la sustituya.
Artículo 3. Fines.
Los fines de la presente ley son:
a) Obtener un alto nivel de protección del medio ambiente mediante la utilización de los instrumentos necesarios para prevenir, reducir, corregir y controlar los efectos de las actividades con incidencia ambiental.
b) Contribuir a hacer efectivo el desarrollo sostenible mediante un sistema de intervención administrativa ambiental que armonice el desarrollo económico y social con la protección del medio ambiente en línea con los objetivos de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible aprobados por Naciones Unidas.
c) Agilizar y simplificar los procedimientos de intervención administrativa ambiental, para lo cual la presente ley contempla las siguientes actuaciones:
1.º Limitar las autorizaciones medioambientales a los supuestos justificados por razones de interés general, conforme a criterios de necesidad, proporcionalidad y no discriminación, habida cuenta de los riesgos y peligros que para el medio ambiente y la salud se derivarían de la inexistencia de un control a priori.
2.º Remitir al régimen de declaración responsable ambiental las actividades sobre las que, dada su menor incidencia ambiental, pueda efectuarse un control a posteriori.
d) Coordinar los procedimientos de intervención administrativa de autorización ambiental con los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, impulsando las medidas de colaboración necesarias entre los distintos órganos y Administraciones competentes en la ordenación de actividades con incidencia ambiental.
e) Establecer mecanismos adecuados de control, seguimiento e inspección para el aseguramiento del cumplimiento de la normativa ambiental, la eficacia de las medidas correctoras impuestas y la reparación o compensación de los daños causados al medio ambiente.
f) Potenciar la utilización por el sector industrial y la sociedad en general de los instrumentos y mecanismos voluntarios para el ejercicio de una responsabilidad compartida que mejore la calidad ambiental y contribuya a la lucha contra el cambio climático.
g) Fomentar la transparencia ambiental a través del intercambio y la difusión de la información ambiental, facilitando el acceso a la misma.
h) Promover la participación de la ciudadanía mediante acciones de educación ambiental y concienciación para la protección y mejora del medio ambiente.
i) La protección de la legalidad y restauración de la legalidad ambiental cuando sea incumplida y la reparación de los daños causados al medio ambiente.
Artículo 4. Principios.
Los principios que inspiran esta ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 191 a 193 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, son los siguientes:
a) Cautela y acción preventiva, corrección de la contaminación en su fuente y el principio de «quien contamina paga».
b) Acceso a la información, la transparencia y la participación de la ciudadanía en el diseño y ejecución de las políticas públicas.
c) Impulso a un uso eficiente de los recursos, facilitando la transición ecológica hacia una economía limpia, descarbonizada y circular.
d) Integración de los aspectos ambientales en la toma de decisiones.
e) Adaptación de las instalaciones y actividades a la innovación y al progreso técnico para la protección del medio ambiente.
f) Agilidad, simplificación procedimental y reducción de cargas administrativas.
Artículo 5. Definiciones.
A los efectos de esta ley, se entenderá por:
1. Actividad: proceso o explotación que se lleva a cabo en una determinada instalación industrial, energética, ganadera, minera o en establecimiento comercial, de servicios, almacenes u otros, de titularidad pública o privada, o que, no llevándose a cabo en una instalación, conforme a la normativa ambiental sectorial que resulte de aplicación, esté sujeta a algún régimen de intervención administrativa.
2. Actividades de menor incidencia ambiental: las que no requieren autorización ambiental integrada ordinaria ni autorizaciones ambientales sectoriales ni evaluación de impacto ambiental ordinaria, estando únicamente sometidas a un régimen de comunicación ambiental o declaración responsable.
3. Actividades de incidencia ambiental moderada: las que, no estando incluidas en el anexo I de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, requieren evaluación de impacto ambiental ordinaria o una autorización ambiental sectorial en materia de agua, aire, suelo o residuos conforme a la normativa estatal o autonómica.
4. Actividades de mayor incidencia ambiental: las contempladas en el anexo I de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, o normativa que la sustituya.
5. Autorización ambiental integrada: la resolución escrita del órgano competente en materia de medio ambiente de la Administración del Principado de Asturias por la que se permite, a los efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una instalación bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta ley. Tal autorización podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación.
6. Autorización ambiental sectorial: la autorización administrativa u otro medio de intervención ambiental previa a que están sometidas las actividades o instalaciones, legal o reglamentariamente, para su establecimiento o funcionamiento, de conformidad con la normativa ambiental sectorial, estatal o autonómica en materia de aire, ruido, agua, suelo o residuos que les sean de aplicación.
7. Autorización sustantiva: la autorización administrativa u otro medio de intervención previa a que están sometidas las industrias o instalaciones industriales, legal o reglamentariamente, para su establecimiento o funcionamiento, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, o norma que la sustituya, y en particular las autorizaciones, las declaraciones responsables o las comunicaciones establecidas en las siguientes normas: Ley 24/2013, de 23 de diciembre, del Sector Eléctrico; Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos; y en el capítulo IV de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, así como las autorizaciones establecidas en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, o normas que las sustituyan.
8. Comunicación ambiental: documento mediante el cual los interesados ponen en conocimiento de la Administración competente sus datos identificativos y cualquier otro dato relevante establecido en la normativa que resulte de aplicación en el régimen al que se someten determinadas actividades en virtud de una norma ambiental de carácter sectorial, en concreto en lo que se refiere a residuos y suelos contaminados y emisiones a la atmósfera.
9. Contaminación: la introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, calor o ruido en la atmósfera, el agua o el suelo que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o la calidad del medio ambiente, o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otras utilizaciones legítimas del medio ambiente.
10. Control ambiental periódico: actuación llevada a cabo por el titular de una instalación, con sus medios o por medio de un organismo de control ambiental, que tiene por finalidad comprobar el cumplimiento de los requerimientos establecidos para el seguimiento de la autorización ambiental integrada con la periodicidad exigida en la misma.
11. Declaración responsable ambiental: régimen al que se someten determinadas actividades e instalaciones de menor incidencia ambiental y que requieren la presentación de un documento suscrito por el titular de la actividad, en el que pone en conocimiento de la Administración competente que va a iniciar la actividad y manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa ambiental para su ejercicio, que posee la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo que dure dicho ejercicio.
12. Emisión: la expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, calor o ruido procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de la instalación.
13. Incidencia ambiental: es la repercusión que sobre el medio ambiente tiene una determinada actividad.
14. Inspección ambiental: toda acción llevada a cabo por la autoridad competente o en nombre de esta para comprobar, fomentar y asegurar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de calidad ambiental, así como la adecuación de las instalaciones a las condiciones de las autorizaciones ambientales, comunicaciones y declaraciones responsables, y controlar, en caso necesario, su repercusión ambiental. Se incluyen en esta definición, entre otras acciones, las visitas in situ, la medición de emisiones, la comprobación de informes internos y documentos de seguimiento, la verificación de autocontroles, la comprobación de técnicas usadas y la adecuación de la gestión ambiental de la instalación. El fin de la inspección es garantizar el cumplimiento de la normativa ambiental de las actividades o instalaciones bajo el ámbito de aplicación de esta norma.
15. Instalación: una unidad técnica fija, dentro de la cual se lleven a cabo una o más de las actividades a las que resulte de aplicación la presente ley, así como cualesquiera otras actividades en el mismo emplazamiento directamente relacionadas con aquellas que guarden relación de índole técnica y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.
16. Intervención administrativa: la actividad administrativa de control preventivo de las actividades, manifestada mediante la concesión de autorizaciones, licencias u otros permisos previos para el ejercicio de una actividad, así como la actividad administrativa de control posterior al inicio de la actividad.
17. Intervención ambiental: la intervención administrativa a que se someten determinadas actividades en virtud del ordenamiento jurídico ambiental.
18. Mejores técnicas disponibles (MTD): la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir la base de los valores límite de emisión y otras condiciones de la autorización destinadas a evitar o, cuando ello no sea practicable, reducir las emisiones y el impacto en el conjunto del medio ambiente y la salud de las personas. Para su determinación se deberán tomar en consideración los aspectos que se enumeran en el anexo 4 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación. A estos efectos, se entenderá por:
– «Técnicas», la tecnología utilizada, junto con la forma en que la instalación esté diseñada, construida, mantenida, explotada o paralizada.
– «Disponibles», las técnicas desarrolladas a una escala que permita su aplicación en el contexto del correspondiente sector, en condiciones económicas y técnicamente viables, tomando en consideración los costes y los beneficios, tanto si las técnicas se utilizan o producen en España como si no, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables.
– «Mejores», las técnicas más eficaces para alcanzar un alto nivel general de protección del medio ambiente en su conjunto y de la salud de las personas.
19. Modificación no sustancial: cualquier modificación de las características o del funcionamiento, o de la extensión de la instalación, que, sin tener la consideración de sustancial, pueda tener consecuencias en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.
20. Modificación sustancial: cualquier modificación realizada en una instalación que, de acuerdo con el criterio del órgano competente para otorgar el correspondiente instrumento de intervención y conforme a los criterios establecidos en la presente ley, pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en las personas y el medio ambiente.
21. Órgano ambiental: el órgano estatal o autonómico competente para la evaluación ambiental de planes, programas y proyectos.
22. Órgano sustantivo ambiental: el órgano de la Administración pública competente para otorgar la autorización ambiental integrada o, en su caso, controlar la actividad sujeta a declaración responsable ambiental.
23. Órgano sustantivo: el órgano de la Administración pública que ostenta las competencias para adoptar o aprobar un plan o programa o para autorizar un proyecto que deba someterse a evaluación de impacto ambiental.
24. Personas interesadas: todas aquellas en quienes concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), así como cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 27/2006, o norma que la sustituya.
25. Plan de inspección ambiental: el conjunto de objetivos y actuaciones definidas por las autoridades de inspección, a lo largo de un determinado periodo de tiempo, con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones ambientales establecidas por la legislación ambiental aplicable.
26. Proyecto de investigación, desarrollo e innovación: aquellos proyectos que tengan por objeto el estudio o la experimentación de nuevas tecnologías o procesos y que cuenten con una evaluación positiva obtenida en una convocatoria pública de ayudas a la investigación o que aporten el correspondiente certificado de actividad de I+D+i otorgado por un organismo acreditado.
A los efectos de lo establecido en la presente ley, estos proyectos tendrán una duración determinada, que será la fijada en la propia convocatoria de ayudas o, en su defecto, la que se determine en el correspondiente certificado de actividad de I+D+i.
27. Público: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones y grupos constituidos con arreglo a la normativa que les sea de aplicación.
28. Restauración de la legalidad ambiental: conjunto de acciones y procedimientos que tienen por objeto ajustar a la legalidad todas aquellas actuaciones con incidencia ambiental consideradas ilegales, por carecer de licencia, autorización, declaración responsable o comunicación previa o por no ajustarse a las otorgadas o solicitadas, respectivamente.
29. Técnico competente: persona que posee las titulaciones académicas y profesionales habilitantes, de conformidad con la normativa de aplicación, y la formación específica en los contenidos técnicos incluidos en esta ley.
30. Titular: cualquier persona física o jurídica que explote total o parcialmente, o posea, la instalación o que sea promotora del proyecto, de acuerdo con la definición del mismo dada por la Ley 21/2013.
TÍTULO I
Información y participación pública en materia ambiental
CAPÍTULO I
Acceso a la información ambiental
Artículo 6. Información ambiental.
De conformidad con lo establecido en la Ley 27/2006, la Administración del Principado de Asturias, a través de la Consejería competente en materia de medio ambiente, y sus organismos, entes, entidades, fundaciones y empresas públicas, deberán garantizar el derecho de acceso a la información sobre el medio ambiente que obre en su poder en la forma y términos que establezca la normativa estatal básica, a cuyo fin deberán disponer de los servicios y herramientas de información necesarios.
Artículo 7. Informe sobre el estado del medio ambiente.
- De conformidad con la normativa estatal básica, la Consejería con competencia en materia de medio ambiente elaborará y publicará anualmente un informe de coyuntura sobre el estado del medio ambiente en el Principado de Asturias y cada cuatro años un informe de carácter integral. Este informe incluirá datos sobre la calidad del medio ambiente y las presiones que este sufra, incluidos los relativos al consumo y urbanización de suelo, así como un sumario no técnico que sea comprensible para el público.
2. Reglamentariamente se regulará en detalle el contenido de cuestiones como pueden ser, entre otras, las pautas y contenidos que deberán ser objeto de análisis; el contenido de cada clase de informe; los índices, parámetros y actividades y usos objeto de estudio, así como los ámbitos territoriales y medios naturales o urbanos, que serán objeto de análisis en los informes referidos en el apartado primero del presente artículo.
Artículo 8. Principio general de la información ambiental.
1. La Administración del Principado de Asturias garantizará el correcto ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental que obre en su poder o en el de otros sujetos que la posean en su nombre y facilitará su difusión y puesta a disposición del público de la manera más amplia, sistemática y tecnológicamente avanzada, garantizando la igualdad de acceso, la accesibilidad universal y la reutilización de los datos públicos.
2. La difusión de la información ambiental por parte de las autoridades públicas se realizará según lo establecido en la legislación europea vigente en materia de acceso al público a la información medioambiental y en su normativa de transposición al ordenamiento jurídico estatal y autonómico.
Artículo 9. Sistema de información ambiental.
1. La Administración del Principado de Asturias dispondrá de un sistema de información ambiental de acceso público que tenga por objeto la integración de la información ambiental para facilitar su acceso y utilización en la gestión, la investigación, la difusión pública y la toma de decisiones en materia de medio ambiente. El sistema de información ambiental estará disponible en el portal de medio ambiente Red Ambiental de Asturias (RAMAS), alojado en la web oficial del Principado de Asturias.
2. Para garantizar el flujo de la información ambiental disponible, la Consejería competente en materia de medio ambiente fomentará políticas de colaboración con otras Administraciones públicas, universidades, centros de investigación, empresas y organizaciones sociales, entre otros, con el fin de integrar y coordinar, en su caso, los sistemas de información existentes.
Artículo 10. Difusión de la información ambiental.
De conformidad con lo establecido en la legislación estatal básica, el sistema de información ambiental tendrá, al menos, los contenidos siguientes:
a) Un informe basado en indicadores sobre el estado y calidad de las aguas, el aire, el suelo, el cambio climático y el medio natural en el territorio del Principado de Asturias.
b) Los planes y programas de gestión ambiental y demás actuaciones públicas de protección ambiental o que tengan o puedan tener incidencia sobre los elementos y condiciones del medio ambiente.
c) Los principales focos de emisiones contaminantes, los índices de inmisión y de exposición de la población a la contaminación.
d) Las autorizaciones ambientales integradas, los valores límite de emisión autorizados y las demás condiciones establecidas en las mismas, así como las mejores técnicas disponibles.
e) Las declaraciones ambientales estratégicas y los informes ambientales estratégicos respecto de los planes y programas que afecten al territorio del Principado de Asturias, así como las declaraciones e informes de impacto ambiental emitidas por el órgano ambiental de la comunidad autónoma.
f) Los planes y programas de inspección ambiental y sus memorias de actuación, así como los resultados de inspección ambiental de las actividades e instalaciones que se establezcan en esta ley.
g) La lista de autoridades públicas ambientales en cuyo poder obre la información ambiental.
Artículo 11. Solicitudes de información ambiental.
Las solicitudes de información ambiental se tramitarán de conformidad con lo establecido en los artículos 10 a 12 de la Ley 27/2006.
CAPÍTULO II
Participación ambiental
Artículo 12. Participación en materia de medio ambiente.
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá y garantizará la participación del público interesado y del público en general en los procedimientos de intervención ambiental y en la elaboración, modificación, revisión y aprobación de planes, programas, proyectos y disposiciones de carácter general relacionados con el medio ambiente.
2. El público interesado y el público en general podrán hacer uso de su derecho de participación en los citados procedimientos, en las fases en las que en ellos se prevea, antes de que se adopte cualquier decisión, mediante la presentación de comentarios, observaciones o alegaciones, que, en todo caso, deberán ser objeto de respuesta motivada. En los procedimientos de intervención administrativa y de control e inspección regulados en la presente ley se garantizará el derecho de acceso a la información ambiental, ello de conformidad con lo previsto en la normativa estatal básica que sea de aplicación.
3. A los efectos de cumplir con el trámite de consulta a las personas interesadas contemplado en los distintos procedimientos de evaluación e intervención ambiental incluidos en esta ley, se creará un Registro de Entidades Ambientales en el Principado de Asturias, en el que habrán de inscribirse aquellas personas jurídicas sin ánimo de lucro que quieran ser objeto de consulta y que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, y que tales fines puedan resultar afectados por el procedimiento.
b) Que lleven dos años legalmente constituidas y vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.
c) Que según sus estatutos desarrollen su actividad en el ámbito territorial que resulte afectado por la actividad o instalación.
Artículo 13. Consejo de Medio Ambiente.
1. Se crea el Consejo de Medio Ambiente como órgano consultivo y de participación en materia de medio ambiente en el Principado de Asturias al objeto de favorecer la relación y participación de las Administraciones públicas y los agentes económicos, sociales e institucionales en la elaboración, consulta y seguimiento de las políticas ambientales y para orientar la toma de decisiones en las cuestiones de ámbito autonómico con incidencia directa sobre la calidad ambiental. El Consejo estará adscrito a la Consejería competente en materia de medio ambiente del Principado de Asturias.
2. Corresponden al Consejo de Medio Ambiente las siguientes funciones:
a) Asesorar e informar de las políticas, estrategias, acuerdos y programas medioambientales promovidos desde el ámbito regional, y efectuar un seguimiento de las mismos.
b) Realizar propuestas para el debate o discusión por los agentes implicados sobre asuntos de contenido y consecuencias medioambientales.
c) Proponer o emitir informes, así como medidas que conecten las políticas ambientales con la generación de empleo, la colaboración público-privada y la descarbonización de la economía.
d) Proponer buenas prácticas ambientales, que podrán orientar las decisiones en distintos ámbitos institucionales.
e) Impulsar la participación de la Universidad y de los centros de investigación en la política ambiental, y contribuir a orientar las prioridades en educación y sensibilización ciudadana en materia medioambiental.
f) Realizar las labores de seguimiento pertinentes de todas aquellas actuaciones que, en el área de medio ambiente, sean desarrolladas por las instituciones representadas en el consejo.
g) Ejercer las demás funciones que se le atribuyan legal o reglamentariamente.
3. Los informes, recomendaciones y propuestas del Consejo de Medio Ambiente no tendrán carácter vinculante.
Artículo 14. Composición del Consejo de Medio Ambiente.
1. El Consejo de Medio Ambiente, que estará presidido por el Consejero competente en materia de medio ambiente, tendrá la siguiente composición:
a) El Presidente y dos vocales en representación de la Administración del Principado de Asturias.
b) Tres vocales en representación de la Federación Asturiana de Concejos.
c) Tres vocales en representación de las asociaciones o movimientos ciudadanos que reglamentariamente se consideren con mayor representatividad en el ámbito medioambiental.
d) Un vocal en representación de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios.
e) Dos vocales en representación de la Federación Asturiana de Empresarios.
f) Dos vocales en representación de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito territorial del Principado de Asturias.
g) Un vocal en representación de la Universidad de Oviedo.
h) Un vocal en representación de los centros tecnológicos.
i) Tres vocales que reúnan la condición de ser personas expertas de reconocido prestigio en materia de medio ambiente.
j) Un vocal en representación de las Cámaras Oficiales de Comercio.
k) Un vocal en representación del Real Instituto de Estudios Asturianos.
l) Dos vocales en representación de los colegios profesionales de los técnicos competentes.
2. La Administración General del Estado, de conformidad con la normativa que le sea de aplicación, podrá designar tres vocales, dos de los cuales deberán ser, en su caso, en representación de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico y del Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA) de la Guardia Civil. Estos vocales gozarán de los mismos derechos y obligaciones que el resto de los miembros del Consejo.
3. Serán objeto de desarrollo reglamentario las reglas básicas de organización y funcionamiento del Consejo de Medio Ambiente y el procedimiento de designación de sus miembros.
TÍTULO II
Instrumentos para la mejora de la calidad ambiental
Artículo 15. Acuerdos voluntarios para la mejora de la calidad ambiental.
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá la celebración de convenios de colaboración y la suscripción de acuerdos voluntarios entre el Principado de Asturias y aquellos agentes económicos y sociales dispuestos a contribuir con un mayor nivel de compromiso para la protección del medio ambiente y la mejora de la calidad ambiental, más allá de las exigencias de la legislación vigente, y bajo el principio de la responsabilidad compartida.
2. Los convenios de colaboración suscritos y los acuerdos voluntarios alcanzados con arreglo a esta ley serán objeto de seguimiento, y sometidos a procesos periódicos de evaluación y verificación del cumplimiento de su objeto con base en criterios objetivos previamente determinados.
3. Los convenios y acuerdos serán objeto de difusión por parte de la Consejería, que mantendrá actualizada y disponible al público la información que obre en su poder sobre los mismos, en las condiciones establecidas en la normativa estatal y autonómica que resulte de aplicación.
Artículo 16. Fomento de la participación en el Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS).
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá la adhesión voluntaria de las organizaciones del Principado de Asturias al Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS), regulado por el Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009.
2. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, se adoptarán medidas dirigidas a:
a) Difundir e informar sobre los objetivos y requisitos del sistema, así como sobre su gestión, al público y otras partes interesadas.
b) Apoyar para su adhesión al sistema a las pequeñas y medianas organizaciones.
c) Incorporar en los procedimientos de contratación pública la adhesión al sistema EMAS de acuerdo con lo que en esta materia establece la normativa sobre contratos del sector público.
d) Promover la adhesión al sistema en la elaboración de legislación y en su aplicación y cumplimiento para reducir y suprimir requisitos normativos.
e) Promover la utilización de otros sistemas de gestión ambiental, en particular el regulado en la norma ISO 14001, como paso intermedio a la adhesión al Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS).
3. La Consejería promoverá la colaboración con los agentes económicos y sociales, con entidades locales y con otras partes interesadas para impulsar la adhesión al Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS) en el Principado de Asturias.
Artículo 17. Fomento de la inscripción en el registro de huella de carbono.
1. Con el fin de contribuir a la transición hacia una economía baja en carbono para mitigar el cambio climático, la Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá la inscripción voluntaria de las organizaciones en el registro de huella de carbono para reducción, absorción y compensación de emisiones de gases de efecto invernadero del Principado de Asturias. Para ello, incentivará la reducción voluntaria de emisiones de gases de efecto invernadero e impulsará la compensación voluntaria de las emisiones que no hayan podido ser reducidas mediante absorciones que se produzcan en los sumideros de carbono de la comunidad autónoma.
2. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, se adoptarán medidas dirigidas a:
a) Difundir e informar sobre los beneficios de la utilización de la huella de carbono en la lucha contra el cambio climático.
b) Fomentar la participación del sector privado en el aumento de la capacidad de absorción de carbono de los sumideros asturianos mediante el desarrollo de instrumentos de mercado que permitan obtener ventajas competitivas por los beneficios ambientales que aportan con la captación de CO2.
c) Informar sobre las organizaciones registradas en el Principado de Asturias, tanto en lo que se refiere a las reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero, como a las absorciones y a los acuerdos de compensación de carbono.
d) Incorporar en los procedimientos de contratación pública la utilización de la huella de carbono de acuerdo con lo que en esta materia establece la normativa sobre contratos del sector público.
3. La Consejería impulsará la colaboración con los agentes económicos y sociales, los propietarios de montes y terrenos agrarios, las entidades locales y otras partes interesadas con el objeto de facilitar la adopción de las acciones señaladas en el apartado anterior.
Artículo 18. Fomento de la etiqueta ecológica comunitaria.
1. Con el fin de promover la producción y el consumo de productos con un impacto medioambiental reducido durante todo su ciclo de vida y de proporcionar esa información a los consumidores, la Consejería con competencias en materia de medio ambiente promoverá la utilización de la etiqueta ecológica de la Unión Europea regulada por el Reglamento (CE) 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009.
2. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, se adoptarán medidas dirigidas a:
a) Difundir e informar sobre los beneficios de la utilización de la etiqueta ecológica.
b) Informar sobre los productos y servicios etiquetados en el Principado de Asturias.
c) Incorporar en los procedimientos de contratación pública la utilización de la etiqueta ecológica de acuerdo con lo que en esta materia establece la normativa sobre contratos del sector público.
3. La Consejería impulsará la colaboración con asociaciones de consumidores, fabricantes, prestadores de servicios, comerciantes, entidades locales y otros agentes económicos y sociales y partes interesadas con el objeto de facilitar la adopción de las acciones señaladas en el apartado anterior.
Artículo 19. Fomento de la ecoinnovación y la economía circular.
1. La Consejería con competencias en materia de medio ambiente aprobará una Estrategia de Economía Circular, a los efectos de promover la ecoinnovación y la utilización de tecnologías ambientalmente más sostenibles en las actividades económicas e industriales y la introducción de productos más ecológicos. En particular, se impulsará la economía circular mediante la utilización de subproductos, materias primas secundarias y materiales reciclados o provenientes de procesos de preparación para la reutilización.
2. El uso de esas tecnologías y productos podrá ser utilizado como criterio preferente en la concesión de subvenciones a entidades públicas y privadas, y en la compra y contratación pública; todo ello, de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 20. Compra y contratación pública verde.
1. Con objeto de impulsar la economía baja en carbono, la ecoinnovación y la economía circular, y facilitar que las Administraciones públicas hagan un uso más eficiente de los recursos y promuevan cambios en el mercado beneficiosos para la protección del medio ambiente y la lucha contra el cambio climático, los órganos de contratación de la Administración del Principado de Asturias y de los demás entes del sector público asturiano, dentro de sus competencias, incluirán criterios ambientales en las distintas fases de la contratación, de conformidad con lo que establece la legislación sobre contratos del sector público.
2. A tal efecto, se incluirán cláusulas medioambientales en los pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas particulares de los contratos relativos a obras, servicios y suministros, así como criterios de adjudicación, condiciones especiales de ejecución y cláusulas o condiciones análogas que contribuyan a alcanzar los objetivos de mejora de la calidad ambiental que se establecen en esta ley. Con carácter general, se incentivarán la reducción y compensación de emisiones de gases de efecto invernadero y las acciones que favorezcan la prevención, adaptación y mitigación del cambio climático; el uso de las energías renovables y la mejora de la eficiencia energética; el mantenimiento o mejora de la calidad ambiental que pueda verse afectada por la ejecución del contrato; una gestión más sostenible del agua; la implementación y desarrollo de una economía circular y la promoción del uso de materiales reciclados y de productos y envases reutilizables; o el impulso del suministro de productos locales y de los provenientes de producción ecológica, siempre que exista vinculación con el objeto del contrato y compatibilidad con el derecho comunitario. En particular, se promoverá la contratación de:
a) Empresas inscritas en algún registro de huella de carbono para reducción, absorción y compensación de emisiones de gases de efecto invernadero.
b) Empresas que dispongan de un sistema de gestión ambiental adherido al EMAS.
c) Bienes y servicios adheridos a un sistema de certificación ambiental, dando preferencia a la etiqueta ecológica de la Unión Europea, regulada por el Reglamento (CE) n.º 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (Ecolabel), y, en caso de no disponer de dicho distintivo para ese bien o servicio en particular, optando primero por una certificación ISO y, en último término, por una declaración ambiental de producto.
3. En los pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas particulares para la ejecución de contratos de obras y suministros de las Administraciones públicas se indicarán los porcentajes de subproductos, materias primas secundarias, materiales reciclados o provenientes de procesos de preparación para la reutilización que se tengan que utilizar para cada uno de ellos. El porcentaje mínimo de utilización de dichos materiales será del 40 por ciento, salvo que, por motivos técnicos justificados, este porcentaje deba ser reducido. Asimismo, deberán establecerse los mecanismos de control adecuados y, en su caso, las cláusulas de penalización oportunas para garantizar el debido cumplimiento de las condiciones de ejecución previstas en los contratos.
Artículo 21. Fiscalidad ambiental.
1. El Principado de Asturias promoverá el uso de la fiscalidad y de otros instrumentos de política económica para contribuir a los objetivos de la presente ley con el fin de velar por la calidad ambiental.
2. Los posibles ingresos adicionales obtenidos por esta vía deberán destinarse, en el correspondiente Proyecto de Ley de Presupuestos Generales, a abordar actuaciones vinculadas a la protección y mejora de la calidad del medio ambiente.
3. La Administración del Principado de Asturias habilitará incentivos económicos y fiscales para estimular, entre otras cuestiones, la actividad económica social y ambientalmente responsable, el fomento de la inscripción en el registro de huella de carbono y el uso de la etiqueta ecológica comunitaria, la gestión inteligente de las materias primas, la I+D+i medioambiental, la economía circular, la ecoinnovación, las inversiones destinadas a la protección y mejora del medio ambiente, la sostenibilidad energética y/o la reducción de emisiones de gases contaminantes o de efecto invernadero, el mecenazgo ambiental o la movilidad sostenible.
4. Se incentivarán la implantación y la permanencia en el territorio de empresas social y ambientalmente responsables y de aquellas cuyo objeto se encuadre en el ámbito de la investigación ambiental o climática, la economía circular, la protección del medio ambiente y las energías limpias, mediante la adecuada baremación en las subvenciones o ayudas públicas y mediante la contratación del sector público autonómico.
5. La Administración del Principado de Asturias habilitará incentivos económicos y fiscales para fomentar la creación de nuevas explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales ambientalmente responsables o para la transformación de las existentes a esa condición en los concejos afectados por el problema demográfico.
Artículo 22. Presupuestos climáticos sectoriales.
1. La Administración del Principado de Asturias y sus organismos y entes públicos incluirán, en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales, partidas destinadas a actuaciones en materia de la lucha contra el cambio climático, tanto en el ámbito de la prevención como de la mitigación y la adaptación. Para ello, se definirá reglamentariamente la correspondiente metodología de imputación de gastos.
2. La Comisión de Coordinación de Acción por el Clima en el Principado de Asturias analizará anualmente, en los términos que reglamentariamente se determine, el porcentaje de presupuesto que cada uno de los departamentos de la Administración del Principado de Asturias destina a la lucha contra el cambio climático.
Artículo 23. Investigación, educación ambiental y sensibilización.
1. La comunidad autónoma fomentará e incentivará la investigación, el desarrollo y la innovación en la generación y aplicación de nuevos conocimientos en materia de medio ambiente y cambio climático con objeto de mejorar y transferir el avance de conocimiento en estas materias a las políticas públicas medioambientales y climáticas para un mejor desempeño ambiental de la sociedad asturiana en su conjunto.
A tales efectos, se establecerán cauces de colaboración público-privada y de difusión de información entre los agentes públicos y privados y a los efectos de transferir sus avances a las políticas públicas medioambientales y climáticas.
2. La Administración del Principado de Asturias impulsará la educación ambiental y la sensibilización del público mediante programas y actuaciones que transmitan y difundan conocimientos, información, actitudes, valores y pautas de comportamiento responsables con el medio ambiente. Estos programas y actuaciones prestarán especial atención a la formación en todos los ámbitos educativos, para lo cual se incluirán materias relacionadas con la protección del medio ambiente y el cambio climático en el currículo educativo de las enseñanzas que forman parte del sistema educativo; en ámbitos profesionales, empresariales, de las distintas Administraciones públicas y de la ciudadanía en general. Asimismo, se promoverá involucrar en los mismos al movimiento asociativo y de voluntariado ambiental.
3. La Administración del Principado de Asturias impulsará, a través de programas formativos, la educación y formación ambiental de los empleados públicos del sector público autonómico, con el fin de garantizar el cumplimiento de la legislación ambiental y promover valores y actuaciones de mejora ambiental dentro de su ámbito de actividad.
TÍTULO III
Instrumentos de intervención administrativa para la protección de la calidad ambiental
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 24. Regímenes de intervención ambiental.
1. Las actividades e instalaciones públicas y privadas que operan en la comunidad autónoma y que están comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, quedan sometidas, según el grado de potencial incidencia sobre el medio ambiente y la salud de las personas, a alguno de los siguientes regímenes de intervención ambiental:
a) Autorización ambiental integrada ordinaria, para las actividades de mayor incidencia ambiental, que son las incluidas en el anexo I de la Ley de Prevención y Control Integrados de la contaminación, o normativa que lo sustituya.
b) Autorización ambiental integrada simplificada, para las actividades de incidencia ambiental moderada, que son aquellas que, no estando incluidas en el anexo I de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, requieren evaluación de impacto ambiental ordinaria o una autorización ambiental sectorial en materia de agua, aire, suelo o residuos conforme a la normativa estatal o autonómica.
c) Declaración responsable ambiental, para las actividades que por su menor incidencia ambiental no están sometidas a autorización ambiental integrada, ya sea ordinaria o simplificada, y que, en el caso de requerir evaluación de impacto ambiental, esta sería simplificada.
2. Cuando una actividad o instalación incluida en alguno de los regímenes de intervención administrativa previstos en este artículo, como consecuencia de una modificación o ampliación, deba someterse a un cambio de régimen, este se llevará a cabo de acuerdo al procedimiento correspondiente establecido por esta ley.
3. Como norma general, y sin perjuicio de las determinaciones de carácter específicas establecidas para cada régimen de intervención, las actividades e instalaciones, o parte de las mismas, dedicadas a investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos no serán sometidas a los regímenes de intervención ambiental previstos en este artículo.
Artículo 25. Régimen competencial.
1. A los efectos de los instrumentos de intervención ambiental contemplados en esta ley, corresponde a la comunidad autónoma el otorgamiento y registro de las autorizaciones ambientales integradas, ya sean ordinarias o simplificadas, y a los ayuntamientos la tramitación de las declaraciones responsables ambientales dentro de su respectivo ámbito territorial.
2. Los ayuntamientos no podrán conceder licencias de obras para actividades sujetas a autorización ambiental integrada, ya sea esta ordinaria o simplificada, en tanto no se haya otorgado el correspondiente título habilitante.
Artículo 26. Consultas preliminares.
1. Con anterioridad al inicio de los procedimientos relativos a los regímenes de intervención ambiental, las personas físicas o jurídicas promotoras de la actividad podrán solicitar al órgano competente de la comunidad autónoma información sobre los requisitos administrativos y técnicos de dicho procedimiento. Dicha consulta deberá adjuntar una memoria resumen descriptiva en la que se detallen las características básicas de la actuación, incluyendo datos del emplazamiento en el que se vaya a desarrollar, en soporte gráfico.
2. El órgano competente deberá responder a la petición recibida, en el plazo máximo de diez días, y para ello podrá elevar consultas a las personas, instituciones y Administraciones públicas previsiblemente afectadas por la actividad.
Artículo 27. Documentación técnica.
1. Los proyectos y documentación técnica, incluidos los estudios y documentos ambientales previstos en la normativa sobre evaluación ambiental, que formen parte de las solicitudes de inicio de los procedimientos previstos en este título deberán ser realizados por personas que posean la capacidad técnica suficiente de conformidad con las normas sobre cualificaciones profesionales. Con esta finalidad deberá identificarse a su autor o autores, indicando su titulación y, en su caso, profesión regulada.
2. Dicha documentación técnica tendrá la calidad necesaria para cumplir las exigencias de esta ley. Los autores de los citados documentos deberán disponer de un seguro de responsabilidad civil que cubra el riesgo medioambiental y, junto al promotor, serán responsables solidarios, conforme a lo establecido en el artículo 103.2 de esta ley, de su contenido y de la fiabilidad de la información, excepto en lo que se refiere a los datos recibidos de la Administración de forma fehaciente y en el caso de las infracciones previstas en el artículo 103.2 de esta ley en las que sea posible determinar el grado de participación de cada uno de los sujetos infractores.
Artículo 28. Transparencia y confidencialidad.
1. En los procedimientos de intervención ambiental de esta ley y de conformidad con la normativa aplicable, las Administraciones públicas aplicarán los principios de transparencia y libre acceso a la información en los términos legalmente establecidos. El derecho de acceso a la información podrá ser limitado, de forma motivada, cuando la legislación estatal imponga restricciones o excepciones a la obligación de facilitar información ambiental, en particular si la información solicitada afecta al secreto profesional o a datos de carácter comercial e industrial amparados por el secreto empresarial.
2. Las personas titulares o responsables de las instalaciones y actividades que proporcionen información a la Administración pública en relación con esta ley deberán indicar para qué parte de la información contenida en la documentación presentada se invoca la confidencialidad, aportando la justificación oportuna conforme a la normativa vigente en la materia. La Administración competente decidirá finalmente sobre la información que esté exceptuada del secreto comercial o industrial y sobre la información amparada por la confidencialidad, ponderando el principio de información y participación pública real y efectiva en materia de medio ambiente. Para ello, emitirá una resolución motivada con indicación de los recursos que correspondan.
CAPÍTULO II
Autorizaciones ambientales integradas
Artículo 29. Fines.
Son fines de la autorización ambiental integrada los siguientes:
a) Prevenir y reducir en origen las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo y la generación de residuos que producen las actividades e instalaciones de mayor o moderada incidencia ambiental que se desarrollan en el Principado de Asturias, con la finalidad de conseguir un elevado nivel de protección de la calidad ambiental.
b) Promover la adopción de las medidas adecuadas para prevenir la contaminación, particularmente mediante la aplicación de las mejores técnicas disponibles.
c) Establecer un procedimiento que posibilite la coordinación de las distintas Administraciones públicas que deben intervenir en el otorgamiento de alguna autorización ambiental, para eliminar duplicidad de trámites, reducir las cargas administrativas de los particulares y agilizar los procedimientos, al tiempo que garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta ley.
d) Integrar en un solo acto de intervención administrativa todas las autorizaciones y pronunciamientos ambientales, lo que redundará en una mayor simplificación y agilidad administrativa.
Artículo 30. Actividades sometidas a autorización ambiental integrada ordinaria.
1. Se somete al régimen de autorización ambiental integrada ordinaria la explotación de las actividades e instalaciones, de titularidad pública o privada, en las que se desarrollen algunas de las actividades de mayor incidencia ambiental, tal como se recoge en el artículo 24.1.a) de la presente ley. Esta autorización precederá a la construcción, montaje o traslado de las instalaciones, y se adaptará a las modificaciones que se produzcan en estas.
2. La autorización ambiental integrada ordinaria incorporará, en un solo acto de intervención y en un único procedimiento administrativo del órgano sustantivo ambiental del Principado de Asturias, todas las autorizaciones y pronunciamientos ambientales en materia de contaminación atmosférica (incluidas las referentes a los compuestos orgánicos volátiles); de vertidos a las aguas continentales, incluidos los vertidos a los sistemas de saneamiento; de vertidos desde tierra al mar; de potencial incidencia sobre los suelos y aguas subterráneas asociadas; y de producción y gestión de residuos, incluidas las de incineración de residuos municipales y peligrosos y, en su caso, las de depósito de residuos en vertedero, fijando los valores límite de emisión que correspondan con arreglo a las mejores tecnologías disponibles.
3. La autorización ambiental integrada ordinaria se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones para ocupación o utilización del dominio público exigidas por la normativa de aguas, por la normativa de costas o por cualquier otra normativa que resulte de aplicación.
Artículo 31. Actividades sometidas a autorización ambiental integrada simplificada.
1. Se somete al régimen de autorización ambiental integrada simplificada la explotación de las actividades e instalaciones, de titularidad pública o privada, en las que se desarrollen algunas de las actividades de incidencia ambiental moderada, tal como se recoge en el artículo 24.1.b) de la presente ley. Esta autorización precederá a la construcción, montaje o traslado de las instalaciones y se adaptará a las modificaciones que se produzcan en estas.
En concreto, se someterán a autorización ambiental integrada simplificada las actividades o instalaciones que, no estando incluidas en el anexo I de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, requieren evaluación de impacto ambiental ordinaria o una autorización ambiental sectorial en materia de agua, aire, suelo o residuos conforme a la normativa estatal o autonómica. En particular, las actividades que:
a) Estén incluidas en el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera pertenecientes a los grupos A y B a las que se refiere la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera.
b) Desarrollen operaciones de tratamiento de residuos, según lo regulado en la Ley 22/2011.
c) Realicen vertidos de aguas residuales desde tierra al mar, regulados en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
d) Realicen vertidos de aguas residuales de forma directa a colectores o instalaciones de depuración competencia de la comunidad autónoma, de acuerdo con lo señalado en la Ley del Principado de Asturias 5/2002, de 3 de junio, sobre Vertidos de Aguas Residuales Industriales a los sistemas públicos de saneamiento.
2. La autorización ambiental integrada simplificada incorporará en un solo acto de intervención y en un único procedimiento administrativo del órgano sustantivo ambiental de la comunidad autónoma todas las autorizaciones y pronunciamientos ambientales en materia de contaminación atmosférica (incluidas las referentes a los compuestos orgánicos volátiles); de vertido a los sistemas de saneamiento; de vertidos desde tierra al mar, y de producción y gestión de residuos, y, en su caso, las de depósito de residuos en vertedero, fijando los valores límite de emisión que correspondan con la normativa sectorial aplicable. Asimismo, podrá incorporar la autorización de vertidos a las aguas continentales si así lo acordara el órgano sustantivo ambiental con el organismo de cuenca competente para su otorgamiento.
3. La autorización ambiental integrada simplificada se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones para ocupación o utilización del dominio público exigidas por la normativa de aguas, de costas o cualquier otra normativa que resulte de aplicación.
Artículo 32. Autorización ambiental de instalaciones y actividades estratégicas.
1. La implantación, ampliación o modificación de instalaciones y actividades a las que, conforme a la presente ley, les sea de aplicación el régimen de autorización ambiental integrada y que se consideren estratégicas por tener una relevancia especial en la recuperación económica, social y territorial del Principado de Asturias, por ser generadoras de riqueza y empleo, por contribuir a la sostenibilidad ambiental, por estar dirigidas a garantizar la viabilidad de una empresa o sector industrial expuesto a riesgos para su continuidad, o por conllevar una expansión significativa y sostenible del tejido industrial y/o su consolidación, gozarán de preferencia y urgencia en su tramitación, reduciéndose a la mitad los plazos de tramitación previstos en la presente ley, siempre que ello no contravenga la normativa estatal básica que pueda resultar de aplicación.
2. La consideración de instalación o actividad estratégica será determinada mediante acuerdo de Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente por razón de la materia y en la forma que reglamentariamente se establezca.
Artículo 33. Actividades de investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.
1. Las actividades e instalaciones, o parte de las mismas, en las que se lleven a cabo proyectos de investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos, conforme a la definición contemplada en esta ley, no estarán sometidas al régimen de autorización ambiental integrada.
2. Los titulares de las actividades e instalaciones dedicadas a investigación, desarrollo y experimentación deberán comunicar al órgano sustantivo ambiental las características de las mismas y la estimación de la duración de la actividad de investigación, así como las medidas tomadas para proteger el medio ambiente y la salud de las personas.
3. En un plazo de treinta días, contados a partir de la comunicación, el órgano sustantivo ambiental valorará los posibles efectos ambientales y las medidas propuestas para proteger el medio ambiente y la salud de las personas, pudiendo requerir al titular la adopción de medidas adicionales para el desarrollo de la actividad de investigación.
Artículo 34. Órgano sustantivo ambiental.
El órgano sustantivo ambiental para la concesión de la autorización ambiental integrada será la Consejería con competencias en materia de medio ambiente del Principado de Asturias.
Artículo 35. Obligaciones de los titulares de las instalaciones.
Los titulares de las instalaciones a las que resulte de aplicación cualquiera de los instrumentos de intervención administrativa regulados en el presente capítulo deberán:
a) Disponer de la correspondiente autorización ambiental integrada y cumplir las condiciones establecidas en la misma.
b) Cumplir las obligaciones de control y suministro de información previstas por la legislación sectorial aplicable y por la propia autorización ambiental integrada.
c) Comunicar al órgano sustantivo ambiental cualquier modificación, sustancial o no, que se proponga realizar en la instalación.
d) Comunicar al órgano sustantivo ambiental la transmisión de la titularidad de la autorización ambiental integrada.
e) Cumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta ley y demás disposiciones que sean de aplicación.
CAPÍTULO III
Procedimiento de tramitación de las autorizaciones ambientales integradas
Sección 1.ª Inicio del procedimiento
Artículo 36. Compatibilidad urbanística.
1. Con carácter previo a la presentación de la solicitud de autorización ambiental integrada será preceptivo solicitar del ayuntamiento en cuyo territorio se pretenda ubicar la instalación la emisión de un certificado acreditativo de la compatibilidad urbanística y de las ordenanzas municipales.
2. El ayuntamiento deberá emitir el citado certificado en el plazo máximo de treinta días. En caso de no hacerlo, a efectos de proseguir con el trámite ambiental, dicho certificado se suplirá con una copia de su solicitud.
3. Cuando se trate de una autorización ambiental ordinaria y el certificado de compatibilidad urbanística sea negativo, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido por el órgano sustantivo ambiental con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental integrada, este dictará resolución motivada que ponga fin al procedimiento y procederá al archivo de las actuaciones, previo trámite de audiencia al solicitante.
4. Cuando se trate de una autorización ambiental simplificada y el certificado de compatibilidad urbanística sea negativo porque se trate de un uso prohibido, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido por el órgano sustantivo ambiental con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental integrada simplificada, este dictará resolución motivada que ponga fin al procedimiento y procederá al archivo de las actuaciones, previo trámite de audiencia al solicitante.
5. En el caso de que el certificado de compatibilidad urbanística fuera negativo por tratarse de un uso no compatible y la propia norma urbanística municipal contemplase la posibilidad de autorización de usos no compatibles mediante la tramitación de un instrumento de planeamiento, la tramitación del procedimiento de autorización ambiental integrada simplificada proseguirá, quedando la eficacia de la resolución en suspenso hasta la aprobación del instrumento de planeamiento en el que se alcance la compatibilidad urbanística.
Artículo 37. Solicitud.
1. El procedimiento para la obtención de las autorizaciones ambientales integradas se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud dirigida al órgano sustantivo ambiental autonómico, acompañándose de la siguiente documentación:
a) Identidad del titular de la instalación, tal como se define en el artículo 5 de esta ley.
b) Identificación de las parcelas catastrales donde se va a llevar a cabo la actividad y acreditación de su titularidad, así como representación gráfica de la delimitación del contorno de la instalación.
c) Proyecto básico redactado por técnico competente conforme al artículo 27 con los contenidos relacionados en el artículo 38.
d) Certificado urbanístico del ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación acreditativa de la compatibilidad urbanística y de las ordenanzas municipales, o copia de la solicitud de dicho certificado, cuando no se hubiese emitido en plazo.
e) En las actividades que realicen vertidos al dominio público hidráulico regulados en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, la solicitud se acompañará de la documentación exigida por el organismo de cuenca para su autorización.
f) Cuando sea necesario para el desarrollo de la actividad, copia de las autorizaciones o concesiones previas de dominio público u otras exigidas por la normativa sectorial, o copia de su solicitud cuando estén en trámite.
g) Cuando se trate de instalaciones sujetas al Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se establecen medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, la documentación exigida por la normativa estatal y autonómica en la materia.
h) Cualquier otra información y documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en planes, ordenanzas y normativas técnicas de aplicación a la actividad en el ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación.
i) Cualquier otra información y documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación medioambiental aplicable, incluidas en su caso las relativas a fianzas y seguros obligatorios que sean exigibles, entre otras, por la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
j) Documento comprensivo de los datos que, a juicio del solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes.
k) En el caso de que la instalación tenga implantado un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS), se aportará la última declaración medioambiental validada y sus actualizaciones.
2. La solicitud se acompañará de un resumen no técnico de todas las indicaciones especificadas en el apartado anterior, para facilitar su comprensión a efectos del trámite de información pública.
3. En su caso, la solicitud incluirá el estudio de impacto ambiental o el documento ambiental, con la amplitud y el nivel de detalle que hayan sido determinados previamente por el órgano ambiental y con el contenido y requisitos exigidos por la legislación vigente en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos.
Artículo 38. Contenido del proyecto básico.
El proyecto básico que se incluirá en la solicitud, elaborado conforme con la norma UNE 157601:2007, de criterios generales para la elaboración de proyectos de actividades, en la versión vigente en cada momento, tendrá, al menos, el siguiente contenido:
a) Descripción detallada y alcance de la actividad y de las instalaciones, los procesos productivos y los tipos de productos obtenidos, incluyendo un breve resumen de las principales alternativas a la tecnología, las técnicas y las medidas propuestas, estudiadas por el solicitante, si las hubiera.
b) Identificación y cuantificación de los recursos naturales, materias primas y auxiliares, sustancias, agua y energía necesarios para el funcionamiento de la instalación y generados por la misma.
c) Estado ambiental del lugar en el que se ubicará la instalación o actividad y los posibles impactos que se prevean, incluidos aquellos que puedan originarse al cesar la explotación de la misma.
d) Identificación de fuentes de emisión y descripción del tipo y cantidad de emisiones estimadas al aire, al agua y al suelo y, en su caso, tipología y volumen de residuos que se vayan a generar, así como descripción de la tecnología prevista y técnicas utilizadas para prevenir y evitar y/o reducir las emisiones procedentes de la instalación, que, cuando se trate de actividades sometidas a autorización ambiental integrada ordinaria, deberán identificar las que sean mejores técnicas disponibles con relación a documentos de conclusiones sobre mejores técnicas disponibles aprobados. En particular, atendiendo al tipo de actividad e instalación, el proyecto incluirá:
1.º En las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, descripción de los focos de emisión de contaminantes atmosféricos, tanto confinados como difusos; la identificación de los mismos de acuerdo con el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera recogido en el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera; la descripción cualitativa y cuantitativa de las emisiones; las medidas correctoras y sistemas de depuración previstos y su eficacia, y las coordenadas UTM de los focos.
2.º En las actividades con focos emisores de ruido y vibraciones, la descripción de los focos emisores, ubicación de los focos con sus coordenadas UTM, niveles de emisión de ruido y vibraciones, medidas previstas para minimizar las emisiones acústicas, mapa acústico con los niveles de inmisión de ruido previstos para el entorno y la calificación del suelo a efectos de la normativa acústica.
3.º En las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley del Principado de Asturias 5/2002, de 3 de junio, sobre Vertidos de Aguas Residuales Industriales a los Sistemas Públicos de Saneamiento que realicen vertidos a colectores o depuradoras de sistemas públicos, la identificación y descripción de los procesos e instalaciones que generen los vertidos, la caracterización cualitativa y cuantitativa de los vertidos, la descripción de los sistemas para su tratamiento y su rendimiento de depuración, los sistemas de evacuación y las coordenadas UTM de los puntos de conexión a la red de saneamiento.
4.º En las actividades que realicen vertidos de aguas residuales de tierra al mar, la identificación y descripción de los procesos e instalaciones que generen los vertidos, la caracterización cualitativa y cuantitativa de los vertidos, la descripción de los sistemas para su tratamiento y su rendimiento de depuración, los sistemas de evacuación y las coordenadas UTM de los puntos de vertido junto con la identificación de la masa de agua receptora.
5.º En las actividades de producción y gestión de residuos, la información necesaria para la comunicación previa al inicio de las mismas en los términos establecidos en el artículo 29 y en el anexo 8 de la Ley 22/2011, así como las medidas relativas a la aplicación a los residuos generados por la instalación del orden de prioridad que dispone la jerarquía de residuos contemplada en la citada ley.
6.º En las instalaciones que realicen operaciones de tratamiento de residuos, la documentación exigida en la legislación de residuos, en particular la contemplada en el apartado 1 del anexo VI de la Ley 22/2011, y cuando el titular de la instalación de tratamiento sea el gestor de dicha instalación también incluirá el apartado 2 del anexo VI de la citada ley.
7.º En las actividades que estén incluidas en el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras del suelo relacionadas con el anexo I del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, el informe preliminar de situación.
e) La documentación técnica necesaria para poder determinar las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas a las normales que puedan afectar al medio ambiente, como los casos de puesta en marcha y parada, fugas, fallos de funcionamiento y paradas temporales.
f) En el caso de que la actividad implique el uso, producción o emisión de sustancias peligrosas relevantes, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas en el emplazamiento de la instalación, se requerirá un informe base antes de comenzar la explotación de la instalación con el contenido mínimo establecido por la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación, y que contendrá la información necesaria para determinar el estado del suelo y las aguas subterráneas a fin de hacer la comparación cuantitativa con el estado tras el cese definitivo de las actividades.
Artículo 39. Verificación y subsanación de la solicitud.
1. Recibida la solicitud, se procederá a verificar formalmente la documentación presentada a fin de comprobar la suficiencia y la idoneidad del proyecto básico de actividad y, en su caso, del estudio de impacto ambiental y de la restante documentación a los fines de la autorización solicitada y su adecuación formal a la normativa aplicable a la actividad a desarrollar.
A tal fin, el órgano sustantivo ambiental podrá solicitar a otros órganos de la Administración del Principado de Asturias o de otras Administraciones públicas que deban intervenir en el procedimiento de autorización ambiental integrada que se pronuncien en el plazo de veinte días, desde que reciban la documentación, sobre la suficiencia e idoneidad de la solicitud presentada en relación con sus respectivos ámbitos competenciales y para que, en su caso, indiquen al órgano sustantivo ambiental las deficiencias que puedan ser objeto de subsanación. Transcurrido dicho plazo sin efectuarse pronunciamiento al respecto, se entenderá adecuada la documentación presentada, a los solos efectos de su admisión a trámite.
2. Cuando a resultas de la verificación formal regulada en el apartado 1 de este artículo se hubiesen detectado insuficiencias o deficiencias que sean subsanables, el órgano sustantivo ambiental requerirá a la persona solicitante para que complete o subsane su solicitud, concediéndole al efecto el plazo que se considere necesario en función de la complejidad de la documentación a aportar, que en ningún caso podrá exceder de quince días. Durante ese periodo se paralizará el cómputo del plazo previsto para resolver la solicitud.
En caso de que no la complete o subsane en su totalidad en el plazo concedido, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose las actuaciones, previa resolución dictada en los términos del artículo 21 de la Ley 39/2015.
Sección 2.ª Instrucción del procedimiento
Artículo 40. Información pública.
1. Una vez presentada la solicitud y comprobado que la documentación aportada está completa, el proyecto de instalación o actividad se someterá a un período de información pública de treinta días, en el caso de que se trate de una autorización ambiental integrada ordinaria, y de veinte días, si se trata de una autorización ambiental integrada simplificada, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el expediente o la parte del mismo que se acuerde y pueda presentar alegaciones, que deberán ser tenidas en consideración por el órgano competente a la hora de resolver la solicitud. Para ello se utilizará la sede electrónica de la Red Ambiental de Asturias, una vez realizado el correspondiente anuncio, que se insertará mediante publicación urgente en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».
Para darle mayor difusión, dicho anuncio será igualmente comunicado al ayuntamiento o ayuntamientos en cuyo territorio se ubique la actividad o instalación para su exposición en el tablón de edictos y, en su caso, en la sede electrónica del ayuntamiento. El anuncio servirá igualmente a los efectos de notificación a los interesados en el procedimiento que sean desconocidos, bien porque se ignore el lugar de la notificación, bien porque, intentada esta, no se hubiese podido practicar.
2. El trámite de información pública será común, en su caso, para la evaluación de impacto ambiental y para aquellos otros procedimientos cuyas resoluciones se integran en la autorización ambiental integrada, así como, en su caso, para los procedimientos de las autorizaciones sustantivas que precise la instalación.
3. Se exceptúan del trámite de información pública los datos de la solicitud que gocen de confidencialidad, de acuerdo con las disposiciones vigentes y lo previsto en el artículo 28 de esta ley.
Artículo 41. Informes.
1. Simultáneamente al período de información pública, el órgano sustantivo ambiental solicitará informe a los órganos que deban pronunciarse sobre las materias de su competencia, remitiendo al efecto a dichos órganos copia de la documentación que integre el expediente, a excepción de aquella que ya hubiera sido trasladada con anterioridad.
Asimismo, finalizado el periodo de información pública, se les remitirá copia de las alegaciones y observaciones recibidas que afecten al ámbito de sus competencias, así como, en su caso, la respuesta dada por el titular.
2. Los informes deberán ser evacuados en los plazos legalmente establecidos, que se contarán desde la recepción de la documentación por los órganos competentes para su emisión. Estos plazos no se verán afectados por la remisión de la documentación que resulte del trámite de información pública. De no emitirse en plazo, se podrán proseguir las actuaciones, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo para resolver.
3. Los informes emitidos fuera de plazo y recibidos antes de dictarse la propuesta de resolución deberán ser tenidos en consideración cuando se formule esta.
- Cuando los informes sean vinculantes e impidan el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano sustantivo ambiental dictará resolución motivada que deniegue dicha autorización, previo trámite de audiencia al solicitante.
5. Concluida la tramitación, se elaborará informe ambiental que incluirá todos los aspectos y condicionamientos de carácter ambiental que deban cumplirse en el desarrollo de la actividad objeto de la autorización solicitada, así como aquellas determinaciones que se consideren necesarias para garantizar una protección ambiental de carácter integrado teniendo en cuenta el emplazamiento del proyecto, el impacto medioambiental en el entorno y los efectos aditivos que pueda producir.
Artículo 42. Informe municipal.
1. Deberá solicitarse preceptivamente al ayuntamiento en cuyo territorio se pretenda ubicar la instalación un informe acreditativo de compatibilidad urbanística y con las ordenanzas municipales. Dicho informe deberá ser emitido por el ayuntamiento en el plazo de un mes desde su recepción.
2. De no emitirse el informe en el plazo señalado, proseguirán las actuaciones. No obstante, el informe emitido fuera de plazo, pero recibido antes de dictar la propuesta de resolución, deberá ser tenido en consideración en los extremos en los que, en su caso, sea vinculante.
Artículo 43. Informe del organismo de cuenca.
1. En los supuestos en los que la actividad sometida a autorización ambiental integrada precise autorización de vertido al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, se solicitará al organismo de cuenca un informe que determine las características del vertido y las medidas correctoras a adoptar a fin de preservar el buen estado de las masas de agua.
No será necesario informe del organismo de cuenca en caso de que el titular declare vertido cero, de conformidad con el artículo 9.4.b) del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, aprobado por Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas.
2. El plazo para emitir los informes será de un mes desde la recepción de la petición, salvo que la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación establezca un plazo distinto, en cuyo caso será de aplicación este último.
Los informes emitidos por el organismo de cuenca tendrán carácter vinculante en el caso de las autorizaciones ambientales integradas ordinarias a efectos de la resolución del procedimiento.
La falta de emisión en plazo de dichos informes preceptivos no impedirá la tramitación del procedimiento de autorización ambiental integrada ordinaria o simplificada, si bien los emitidos fuera de plazo y recibidos antes de dictarse la propuesta de resolución deberán ser tenidos en consideración cuando se formule esta.
Artículo 44. Informe de la Comisión para Asuntos Medioambientales de Asturias.
1. La Comisión para Asuntos Medioambientales de Asturias (CAMA), un mes antes de vencer el plazo máximo establecido en el artículo 46, emitirá preceptivamente informe no vinculante, con carácter previo, a las autorizaciones ambientales integradas ordinarias y sus modificaciones sustanciales, así como, en su caso, a las declaraciones de impacto ambiental ordinario.
2. La Comisión podrá acordar la necesidad de hacer modificaciones en el proyecto o la necesidad de aportar documentación adicional relevante para poder otorgarse la autorización.
Sección 3.ª Terminación del procedimiento
Artículo 45. Propuesta de resolución y trámite de audiencia.
1. A la vista de la documentación aportada por la persona solicitante, con los resultados del trámite de información pública y de informes, el órgano sustantivo ambiental elaborará un informe-propuesta y dará trámite de audiencia a la persona solicitante de la autorización para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, alegue lo que estime conveniente y presente, en su caso, la documentación que considere procedente.
2. Cuando en el trámite de audiencia se hubiesen realizado alegaciones, se dará traslado de las mismas, junto con la propuesta de resolución realizada, a los órganos competentes para emitir informes vinculantes con el fin de que, en el plazo máximo de quince días, manifiesten lo que estimen conveniente, que igualmente será vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia.
Artículo 46. Resolución.
1. El órgano sustantivo ambiental dictará la resolución que ponga fin al procedimiento de autorización ambiental integrada ordinaria o autorización ambiental integrada simplificada, determinando las condiciones de funcionamiento de la instalación o actividad a los efectos de protección de la calidad ambiental, e incluyendo, entre otros aspectos, información sobre la valoración realizada de las alegaciones formuladas en el trámite de información pública y sobre el contenido de los informes emitidos en el procedimiento administrativo.
2. La resolución motivada que otorgue o deniegue la autorización ambiental integrada ordinaria se dictará en el plazo máximo de nueve meses desde la presentación de la solicitud completa. Transcurrido el plazo establecido sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud presentada.
3. La resolución motivada que otorgue o deniegue la autorización ambiental integrada simplificada se dictará en el plazo máximo de cuatro meses desde la presentación de la solicitud completa. Transcurrido el plazo establecido sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud presentada.
4. La resolución pondrá fin a la vía administrativa, procediendo contra la misma los recursos pertinentes de acuerdo con la Ley 39/2015.
Artículo 47. Notificación, publicación e inscripción en el registro.
1. El órgano sustantivo ambiental notificará la resolución motivada que otorgue o deniegue la autorización ambiental integrada, sus modificaciones, revisiones y/o renovaciones al solicitante, al ayuntamiento o ayuntamientos donde se ubique la instalación, a los distintos órganos que hubiesen emitido un informe vinculante y, en su caso, al órgano competente para otorgar las autorizaciones sustantivas señaladas en el artículo 5 de esta ley.
2. Cuando la solicitud de la autorización comprenda varias instalaciones o partes de una instalación con diferentes titulares, salvo que en esta se indique quién es el representante, las actuaciones administrativas se realizarán con el titular que haya presentado la solicitud.
3. La resolución por la que se hubiera otorgado o denegado la autorización ambiental integrada será objeto de publicación mediante una reseña o anuncio de la misma en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias», indicando la dirección del portal de la Red Ambiental de Asturias en que podrá consultarse íntegramente su contenido.
4. Tanto la resolución de autorización ambiental integrada ordinaria como la autorización ambiental integrada simplificada serán objeto de inscripción en el Registro de Autorizaciones Ambientales del Principado de Asturias.
Artículo 48. Impugnación.
1. Los interesados podrán oponerse a los informes vinculantes emitidos en el procedimiento de concesión de la autorización ambiental integrada, bien mediante la impugnación de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento, bien mediante la impugnación de los citados informes vinculantes, cuando estos impidiesen el otorgamiento de la autorización, de conformidad con lo establecido en el artículo 112.1 de la Ley 39/2015.
2. Cuando la impugnación en vía administrativa de la resolución que ponga fin al procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada afecte a las condiciones establecidas en los informes vinculantes, el órgano competente para resolver el recurso dará traslado del mismo a los órganos que los hubiesen emitido con el fin de que estos, si lo estiman oportuno, emitan informe sobre las alegaciones en el plazo de quince días. De emitirse en plazo, las citadas alegaciones serán vinculantes para la resolución del recurso.
Artículo 49. Valores límite de emisión y medidas técnicas equivalentes.
1. Sin perjuicio de la normativa básica estatal, el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias podrá establecer valores límite de emisión en uso de su potestad reglamentaria y como norma adicional de protección.
2. En el caso de la autorización ambiental integrada simplificada, el órgano sustantivo ambiental, al fijar los valores límite de emisión, velará por que se adopten las medidas necesarias y las prácticas adecuadas en las actividades e instalaciones que permitan evitar o reducir la contaminación, aplicando, en la medida de lo posible, las mejores técnicas disponibles y empleando los combustibles menos contaminantes.
3. La autorización ambiental integrada podrá contemplar exenciones temporales respecto a las pruebas y la utilización de técnicas emergentes para un periodo de tiempo total no superior a nueve meses, siempre y cuando, tras el periodo especificado, se interrumpa la técnica o bien la actividad alcance, como mínimo, los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles.
Artículo 50. Contenido mínimo de la autorización ambiental integrada.
1. La autorización ambiental integrada, ya sea ordinaria o simplificada, tendrá el contenido mínimo siguiente:
a) Identificación de la persona física o jurídica titular de la instalación y número de identificación, cuando proceda.
b) Descripción de la actividad y su emplazamiento, incluyendo procesos y equipos principales, materias primas utilizadas, consumos de recursos energéticos y agua, productos obtenidos y residuos generados.
c) En su caso, el contenido de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental.
d) Los valores límites de emisión para las sustancias contaminantes y las condiciones para evaluar su cumplimiento.
e) Las prescripciones que garanticen, en su caso, la protección del suelo y de las aguas subterráneas.
f) Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control de todo tipo de emisiones y residuos, con especificación de la metodología de medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones.
g) El plazo para el inicio de la actividad o los plazos de inicio de las distintas fases de ejecución del proyecto, si así lo estableciese la autorización.
h) Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas a las normales que puedan afectar al medio ambiente, como los casos de puesta en marcha y parada, fugas, fallos de funcionamiento y paradas temporales.
i) Las garantías financieras que sean exigibles de acuerdo con la normativa sectorial que resulte de aplicación. Estas garantías podrán minorarse por parte del órgano sustantivo ambiental en el supuesto de que las actividades e instalaciones se encuentren inscritas en el Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS).
j) Las condiciones en que deba llevarse a cabo el cierre de la instalación.
k) Cualquier otra medida o condición que, de acuerdo con la legislación vigente, sea adecuada para la protección del medio ambiente.
2. El contenido mínimo será completado por otros contenidos específicos en función de los impactos potenciales que genere la actividad que se pretende desarrollar conforme a lo indicado en los artículos 51, 52 y 53 de esta ley, y con el contenido adicional previsto en el artículo 54 si se trata de una autorización ambiental integrada ordinaria.
Artículo 51. Contenido específico para actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
Cuando en la autorización ambiental integrada se incluyan actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, su contenido recogerá:
a) Las condiciones de funcionamiento de los focos y el régimen de vigilancia y control de los mismos.
b) Las medidas de vigilancia y control de las emisiones y de los niveles de calidad del aire en el exterior de la instalación, así como otras de carácter equivalente.
c) El uso de buenas prácticas ambientales que reduzcan las emisiones a la atmósfera de origen difuso.
d) El uso de las mejores técnicas disponibles para eliminar o reducir la producción de olores molestos.
e) El número de inscripción en el Registro de instalaciones en las que se desarrollan actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de focos canalizados de instalaciones de combustión medianas del Principado de Asturias.
Artículo 52. Contenido específico para instalaciones de tratamiento de residuos.
Cuando en la autorización ambiental integrada se incluyan instalaciones de tratamiento de residuos, su contenido incluirá:
a) Número de inscripción como gestor de residuos en el Registro de Producción y Gestión de Residuos del Principado de Asturias, y residuos para los que se inscribe.
b) Tipos y cantidades de residuos cuya gestión se autoriza, identificados mediante los códigos de la Lista Europea de Residuos (LER).
c) Los procedimientos y métodos que se vayan a emplear para la gestión de los residuos generados por la instalación, teniendo en cuenta la jerarquía de gestión mencionada en la Ley 22/2011.
d) Operaciones de tratamiento autorizadas identificadas según los códigos recogidos en los anexos I y II de la Ley 22/2011, y capacidad máxima de tratamiento de residuos de cada operación que se lleve a cabo en la instalación.
e) Ubicación de las instalaciones donde se llevarán a cabo las operaciones de tratamiento de residuos, identificadas mediante coordenadas geográficas.
f) Las prescripciones que garanticen, en su caso, la minimización de la contaminación con efectos negativos intercomunitarios o transfronterizos a larga distancia o transfronteriza.
Artículo 53. Contenido específico para vertidos de aguas residuales.
Cuando en la autorización ambiental integrada se incluyan actividades que realicen vertidos de aguas residuales, esta deberá incluir:
a) Identificación del sistema de saneamiento al que se realiza el vertido o, en su caso, de la masa de agua receptora del vertido.
b) Los elementos de control, el régimen de vigilancia de su funcionamiento, el caudal de vertido autorizado, así como los límites cuantitativos y cualitativos que se impongan a la composición del efluente, que deberán garantizar el cumplimiento de los objetivos ambientales del medio receptor.
c) En caso de vertido a dominio público marítimo terrestre, una evaluación de los efectos sobre el medio receptor, objetivos de calidad de las aguas en la zona receptiva y previsiones que, en caso necesario, se hayan de adoptar para reducir la contaminación.
Artículo 54. Contenido adicional para autorizaciones ambientales integradas ordinarias.
En el caso de autorizaciones ambientales integradas ordinarias, se incluirá, además, el siguiente contenido:
a) Los valores límite de emisión para las sustancias contaminantes y las condiciones para evaluar su cumplimiento y, en su caso, la protección del suelo y de las aguas subterráneas, especificando las mejores técnicas disponibles contenidas en el documento de conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles que son utilizadas en la instalación para alcanzar los valores límite de emisión.
b) La obligación de comunicar al órgano sustantivo ambiental regularmente, y al menos una vez al año, información basada en los resultados de los controles periódicos de las emisiones y otros datos solicitados que permitan al órgano competente verificar el cumplimiento de las condiciones de la autorización.
c) Los requisitos adecuados para el mantenimiento y supervisión periódicos de las medidas adoptadas para evitar las emisiones al suelo y a las aguas subterráneas y, en su caso, los requisitos adecuados para el control periódico del suelo y las aguas subterráneas por lo que respecta a sustancias peligrosas que previsiblemente puedan localizarse, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del suelo y las aguas subterráneas en el emplazamiento de la instalación.
Artículo 55. Autorización ambiental integrada de instalaciones explotadas por varios titulares.
En caso de que la autorización ambiental integrada ordinaria o simplificada sea válida para varias partes de una instalación explotada por diferentes titulares, la autorización concretará, cuando sea posible, las responsabilidades de cada uno de ellos. Si no es posible dicha determinación, la responsabilidad de la explotación se exigirá de los titulares de forma solidaria.
Sección 4.ª Régimen jurídico de la autorización ambiental integrada
Artículo 56. Vigencia y revisión de las autorizaciones.
1. La autorización ambiental integrada ordinaria tendrá una vigencia indefinida, sujeta a revisión periódica para incluir los avances en las mejores técnicas disponibles que permitan una reducción significativa de emisiones.
El órgano sustantivo ambiental deberá realizar la revisión de la autorización ambiental integrada ordinaria en el plazo máximo de cuatro años a partir de que se publiquen nuevas conclusiones de las mejores técnicas disponibles que sean de aplicación a la instalación o actividad autorizada con el fin de adaptarla, si fuera necesario. La revisión tendrá en cuenta todas las conclusiones relativas a los documentos de referencia aplicables a la instalación, desde que la autorización fuera concedida, actualizada o revisada, y cualquier información obtenida a partir de controles e inspecciones.
2. La autorización ambiental integrada simplificada se otorgará por un plazo máximo de ocho años y podrá ser renovada por idéntico plazo, previa solicitud de su titular ante el órgano sustantivo ambiental. Para ello, el titular que pretenda continuar con la actividad presentará la solicitud de renovación con una antelación mínima de tres meses al vencimiento del plazo de vigencia de la misma. Si, vencido el plazo de vigencia de la autorización ambiental integrada simplificada, el órgano sustantivo ambiental no hubiera dictado resolución expresa sobre la solicitud de renovación a que se refiere el apartado anterior, esta se entenderá vigente hasta que la Administración resuelva la solicitud.
3. Cuando una instalación no esté cubierta por ninguna de las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles, las condiciones de la autorización se revisarán y, en su caso, adaptarán cuando los avances en las mejores técnicas disponibles permitan una reducción significativa de las emisiones. En cualquier caso, las condiciones de la autorización ambiental integrada podrán ser revisadas de oficio cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.
b) Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.
c) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.
d) El organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la legislación de aguas, estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión de la autorización ambiental integrada en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado. En este supuesto, el organismo de cuenca requerirá al órgano sustantivo ambiental, mediante informe vinculante, a fin de que inicie el procedimiento de revisión en un plazo máximo de veinte días.
e) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental.
4. La revisión de las autorizaciones ambientales integradas no dará derecho a indemnización.
5. Las resoluciones administrativas mediante las que se hubieran revisado las autorizaciones ambientales integradas serán objeto de publicidad y notificación en los mismos términos establecidos para las resoluciones de la autorización.
Artículo 57. Modificación de una instalación.
Se considerará que se produce una modificación en una instalación cuando, en condiciones normales de funcionamiento, se pretenda introducir un cambio no previsto en la autorización ambiental integrada originalmente otorgada que afecte a las características, a los procesos productivos, al funcionamiento, a la extensión o a la capacidad de producción de la instalación.
Artículo 58. Modificación de una instalación sometida a autorización ambiental integrada ordinaria.
1. La modificación de una instalación o actividad sometida a autorización ambiental integrada ordinaria podrá ser sustancial o no sustancial. Cuando la modificación establecida no modifique o reduzca las emisiones se considerará la modificación como no sustancial.
2. Se calificará la modificación de una instalación como sustancial cuando represente una mayor incidencia negativa sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente, y, además, concurra cualquiera de los siguientes criterios:
a) Cualquier ampliación o modificación que alcance, por sí sola, los umbrales de capacidad establecidos, cuando estos existan, en el anexo 1 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación o, si ha de ser sometida al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, de acuerdo con la normativa sobre esta materia.
b) Un incremento de más del cincuenta por ciento de la capacidad de producción de la instalación en unidades de producto.
c) Un incremento superior al cincuenta por ciento de las cantidades autorizadas en el consumo de agua, materias primas o energía.
d) Un incremento superior al veinticinco por ciento de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes atmosféricos que figuren en la autorización ambiental integrada o del total de las emisiones atmosféricas producidas en cada uno de los focos emisores, así como la introducción de nuevos contaminantes en cantidades significativas.
e) Un incremento de la emisión másica o de la concentración de vertidos, al dominio público hidráulico, de cualquiera de los contaminantes o del caudal de vertido que figure en la autorización ambiental integrada, así como la introducción de nuevos contaminantes en cantidades significativas.
f) Un incremento de la emisión másica superior al veinticinco por ciento o del veinticinco por ciento de la concentración de vertidos de cualquiera de las sustancias prioritarias de acuerdo con la normativa de aguas, o del veinticinco por ciento del caudal de vertido que figure en la autorización ambiental integrada, así como la introducción de nuevas sustancias prioritarias de acuerdo con la normativa de aguas, cuando su destino no es el dominio público hidráulico.
g) La incorporación al proceso de sustancias o preparados peligrosos no previstos en la autorización original, o el incremento de los mismos, que obliguen a elaborar el informe de seguridad o los planes de emergencia regulados en el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, así como el incremento de aquellos en cualquier cantidad para su uso habitual y continuado en el proceso productivo, cuando estén sujetos a convenios o acuerdos internacionales para su disminución o eliminación.
h) Un incremento en la generación de residuos peligrosos de más de diez toneladas al año siempre que se produzca una modificación estructural del proceso y un incremento de más del veinticinco por ciento del total de residuos peligrosos generados calculados sobre la cantidad máxima de producción de residuos peligrosos autorizada.
i) Un incremento en la generación de residuos no peligrosos de más de cincuenta toneladas al año siempre que represente más del cincuenta por ciento de residuos no peligrosos, incluidos los residuos inertes, calculados sobre la cantidad máxima de producción de residuos autorizada.
j) El cambio en el funcionamiento de una instalación de incineración o coincineración de residuos dedicada únicamente al tratamiento de residuos no peligrosos, que la transforme en una instalación que conlleve la incineración o coincineración de residuos peligrosos.
k) Una modificación en el punto de vertido que implique un cambio en la masa de agua superficial o subterránea a la que fue autorizado.
3. La enumeración de los criterios cuantitativos y cualitativos señalados en los apartados anteriores tiene carácter no limitativo. En cualquier caso, el órgano sustantivo ambiental podrá fijar criterios más restrictivos en determinados casos que se deriven de las circunstancias concretas de la modificación que se pretenda introducir.
Artículo 59. Modificación de una instalación sometida a autorización ambiental integrada simplificada.
1. La modificación de una actividad o instalación sometida a autorización ambiental integrada simplificada podrá ser sustancial o no sustancial.
2. A fin de calificar la modificación de una instalación, se entenderá que es sustancial cuando se produzcan efectos ambientales significativos por variación negativa de las características de las emisiones a la atmósfera, de los vertidos de tierra al mar o a la red de saneamiento, o de los residuos gestionados y, además, concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Un incremento de más del cincuenta por ciento de la capacidad de producción de la instalación en unidades de producto.
b) Un incremento superior al cincuenta por ciento de las cantidades autorizadas en el consumo de agua, materias primas o energía.
c) Un incremento superior al veinticinco por ciento de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes atmosféricos que figuren en la autorización ambiental integrada simplificada, así como la introducción de nuevos contaminantes en cantidades significativas.
d) Un incremento de la emisión másica o de la concentración de vertidos, al dominio público hidráulico, de cualquiera de los contaminantes o del caudal de vertido que figure en la autorización ambiental integrada, así como la introducción de nuevos contaminantes en cantidades significativas.
e) Un incremento de la emisión másica superior al veinticinco por ciento o del veinticinco por ciento de la concentración de vertidos de cualquiera de las sustancias prioritarias de acuerdo con la normativa de aguas o del veinticinco por ciento del caudal de vertido que figure en la autorización ambiental integrada, así como la introducción de nuevas sustancias prioritarias de acuerdo con la normativa de aguas, cuando su destino no es el dominio público hidráulico.
f) La incorporación al proceso de sustancias o preparados peligrosos no previstos en la autorización original, o el incremento de los mismos, que obliguen a elaborar el informe de seguridad o los planes de emergencia regulados en el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, así como el incremento de aquellos en cualquier cantidad para su uso habitual y continuado en el proceso productivo, cuando estén sujetos a convenios o acuerdos internacionales para su disminución o eliminación.
g) Un incremento en la generación de residuos peligrosos de más del veinticinco por ciento del total de residuos peligrosos calculados sobre la cantidad máxima de producción de residuos peligrosos autorizada.
h) Un incremento en la generación de residuos no peligrosos de más del cincuenta por ciento de residuos no peligrosos, incluidos los residuos inertes, calculados sobre la cantidad máxima de producción de residuos autorizada.
i) Una modificación en el punto de vertido que implique un cambio en la masa de agua superficial o subterránea a la que fue autorizado.
3. La enumeración de los criterios cuantitativos y cualitativos señalados en los apartados anteriores tiene carácter no limitativo. En cualquier caso, el órgano sustantivo ambiental podrá fijar criterios más restrictivos en determinados casos que se deriven de las circunstancias concretas de la modificación que se pretenda introducir.
Artículo 60. Solicitud de modificación sustancial.
1. En el caso de que el titular proyecte realizar una modificación de carácter sustancial, esta no podrá llevarse a cabo en tanto la autorización ambiental integrada no sea modificada. La solicitud de modificación sustancial deberá ir referida específicamente a la parte o partes de la instalación afectadas por la misma. Dicha modificación se tramitará de acuerdo con el procedimiento establecido para la concesión de la autorización ambiental integrada.
2. Una vez presentada la solicitud de modificación de instalación o actividad, esta se someterá a un período de información pública de treinta días, en el caso de que se trate de modificación sustancial de una autorización ambiental integrada ordinaria, y de veinte días, si se trata de modificación sustancial de una autorización ambiental integrada simplificada, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el actuante o la parte del mismo que se acuerde y pueda presentar alegaciones. Para ello se utilizará la sede electrónica de la Red Ambiental de Asturias, una vez realizado el correspondiente anuncio, que se insertará mediante publicación urgente en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».
Para darle mayor difusión, dicho anuncio será igualmente comunicado al ayuntamiento o ayuntamientos en cuyo territorio se ubique la actividad o instalación para su exposición en el tablón de edictos y, en su caso, en la sede electrónica del ayuntamiento. El anuncio servirá igualmente a los efectos de notificación a los interesados en el procedimiento que sean desconocidos, bien porque se ignore el lugar de la notificación, bien porque, intentada esta, no se hubiese podido practicar.
3. Si se solicita una modificación sustancial con posterioridad a otra u otras no sustanciales, antes de la revisión de la autorización ambiental integrada o durante el período que medie entre sus revisiones, se deberán examinar conjuntamente todas las modificaciones no sustanciales previas junto con la sustancial que se pretenda. Una vez realizado dicho examen, podrá procederse a la modificación de la autorización.
Artículo 61. Comunicación de modificación no sustancial.
1. El titular de una instalación que pretenda llevar a cabo una modificación no sustancial de la misma deberá comunicarlo al órgano sustantivo ambiental, indicando, en atención a los criterios señalados en el caso de la autorización ambiental integrada ordinaria y en el de la autorización ambiental integrada simplificada, la razón por la que considera que se trata de una modificación no sustancial y, en su caso, la identificación de las modificaciones de la autorización ambiental integrada que procedan. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.
2. Cuando el titular considere que la modificación proyectada no es sustancial podrá llevarla a cabo siempre que, en el plazo de un mes, no se manifieste lo contrario por parte del órgano sustantivo ambiental y, en su caso, por el organismo de cuenca, cuando la modificación afecte a vertidos realizados al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado.
Artículo 62. Publicidad de las resoluciones de modificación.
Las resoluciones administrativas mediante las que se modifiquen las autorizaciones ambientales integradas, sean estas ordinarias o simplificadas, serán objeto de publicidad y notificación en los mismos términos establecidos para las resoluciones de autorización.
Artículo 63. Inicio de la actividad.
1. Una vez otorgada la autorización ambiental integrada, y salvo que en la autorización se establezca un plazo distinto, el titular dispondrá de un plazo de cuatro años para iniciar la actividad en el caso de que sea ordinaria, y de un plazo de tres años si es simplificada.
2. Previo al inicio de la actividad, el titular deberá presentar ante el órgano sustantivo ambiental una declaración responsable, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 39/2015, indicando la fecha de inicio de la misma y acreditando el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización. La declaración se acompañará de la siguiente documentación:
a) En su caso, certificado emitido por técnico competente conforme al artículo 27 de la ejecución del proyecto, en el que se especifique que la instalación se ajusta al proyecto técnico aportado para la obtención de la licencia de obras.
b) Informe emitido por organismo de control ambiental inscrito en el Registro de organismos de control del Principado de Asturias, acreditativo del cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización ambiental integrada ordinaria durante la fase de puesta en marcha y, en particular, de los valores límite de emisión establecidos en la misma.
c) En caso de que la instalación realice vertidos al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, informe vinculante o resolución del organismo de cuenca que otorgue efectividad a las condiciones establecidas para los vertidos.
3. Si en la autorización ambiental integrada se hubiese contemplado una puesta en marcha provisional para la realización de pruebas de funcionamiento, el titular comunicará por escrito al órgano sustantivo ambiental, con al menos diez días de antelación, el comienzo de las mismas y su duración. El comienzo de las pruebas no implicará la conformidad del órgano sustantivo ambiental con el inicio del ejercicio de la actividad, debiendo formularse la declaración responsable a que se refiere el presente artículo, con los efectos previstos en el mismo, una vez finalizada la realización de las pruebas.
4. Desde la presentación de la declaración responsable por el titular, el órgano sustantivo ambiental dispondrá de un plazo máximo de un mes para verificar la documentación presentada y, en su caso, efectuar oposición o reparos.
Transcurrido dicho plazo sin manifestación en contra del órgano sustantivo ambiental, la instalación podrá iniciar su operación. En caso de que se formulen oposición o reparos, la instalación no podrá iniciar su operación hasta que se subsanen y se cuente con pronunciamiento expreso de conformidad por parte del órgano sustantivo ambiental.
5. Durante el primer mes de operación de la instalación, el órgano sustantivo ambiental realizará una visita de inspección de acuerdo con las prescripciones establecidas en el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, aprobado por el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, sin perjuicio de la responsabilidad ambiental del operador que pueda exigírsele al amparo de la Ley 27/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
Artículo 64. Caducidad.
1. Las autorizaciones ambientales integradas caducarán cuando el ejercicio de la actividad no se inicie en el plazo de cuatro años a partir de la fecha de otorgamiento de la autorización ambiental integrada ordinaria o en el plazo de tres años a partir de la fecha de otorgamiento de la autorización ambiental integrada simplificada, salvo que en dichas autorizaciones se establezca un plazo distinto o excepto en casos de fuerza mayor.
La autorización podrá establecer plazos de inicio diferentes para las distintas fases de ejecución del proyecto.
2. No obstante, por causas justificadas, el titular de la instalación podrá solicitar del órgano competente una prórroga de los plazos anteriormente señalados. Dicha prórroga estará sujeta a autorización del órgano sustantivo ambiental.
3. Consumidos estos plazos sin que el titular de la instalación inicie la actividad, el órgano sustantivo ambiental acordará la caducidad de la autorización ambiental integrada, previo trámite de audiencia al titular.
4. La resolución por la que se declare la caducidad de la autorización ambiental integrada deberá ser comunicada al titular, al ayuntamiento o ayuntamientos en cuyo término municipal se ubique la instalación, así como a aquellos órganos que hubieran emitido informes vinculantes en el procedimiento.
5. La declaración de la caducidad no dará derecho a indemnización.
6. La declaración de caducidad dará lugar a la baja de la autorización en el Registro de Autorizaciones Ambientales del Principado de Asturias.
Artículo 65. Transmisión de la titularidad.
1. Los titulares de instalaciones que dispongan de autorización ambiental integrada deberán comunicar al órgano sustantivo ambiental la transmisión de la titularidad de la instalación. Dicha comunicación deberá ser realizada por los sujetos que intervengan en la transmisión, en el plazo máximo de un mes desde que la transmisión se haya producido.
2. En dicha comunicación, el nuevo titular manifestará su conformidad con las obligaciones, responsabilidades y derechos establecidos en la autorización ambiental integrada. Se adjuntará copia del acuerdo suscrito entre las partes, se identificará las condiciones en que pretende llevarse a cabo la subrogación de la actividad y se acreditará, cuando proceda, la prestación por el nuevo titular de las garantías legalmente exigibles, que serán como mínimo equivalentes a las ya constituidas.
3. Una vez comunicada la transmisión, y previa verificación de que la documentación aportada es adecuada a lo señalado en los apartados anteriores, el órgano sustantivo ambiental dictará resolución expresa que autorice el cambio de titularidad de la autorización ambiental integrada. El cambio de titularidad será comunicado al ayuntamiento en el que se ubica la instalación y, en el caso de que la instalación realice vertidos al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, al organismo de cuenca.
4. En caso de que se produjera la transmisión sin efectuar la correspondiente comunicación, tanto el anterior titular de la instalación como el nuevo quedarán sujetos, de forma solidaria, conforme a lo establecido en el artículo 103.2 de esta ley y siempre que no fuera posible determinar el grado de participación de cada uno de ellos, a todas las responsabilidades y obligaciones previstas en esta ley que resulten de aplicación.
Artículo 66. Cese de la actividad.
1. El titular de la autorización ambiental integrada comunicará al órgano sustantivo ambiental el cese de la actividad, indicando si es cese temporal o definitivo, y, en caso de tener varias actividades autorizadas, indicará en cuál de ellas se produce el cese. La comunicación se hará con una antelación mínima de tres meses en el caso de cese definitivo y de un mes en caso de cese temporal; a efectos informativos, el órgano sustantivo ambiental dará traslado de la misma al ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique la instalación.
2. Durante el tiempo que dure el cese temporal deberá darse cumplimiento a aquellas condiciones de la autorización ambiental integrada en vigor que resulten de aplicación. Asimismo, la reanudación de la actividad podrá llevarse a cabo de acuerdo a las condiciones de la autorización, previa comunicación al órgano sustantivo ambiental, con una antelación mínima de un mes.
En el caso de que durante el cese temporal tenga lugar un cambio de titularidad de la instalación o actividad, que habrá de llevarse a cabo de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 de la presente ley, el nuevo titular continuará en las mismas condiciones de la autorización ambiental integrada en vigor y no será considerada como nueva instalación.
3. La duración del cese temporal de la actividad no podrá superar los dos años desde su comunicación. Transcurridos dos años desde la notificación del cese temporal sin que la actividad se haya reanudado, el órgano sustantivo ambiental comunicará al titular de la autorización que dispone de un mes para acreditar el reinicio de la actividad.
Si no se reiniciara la actividad, se entenderá que el cese tiene carácter definitivo y se notificará al titular de la instalación que debe proceder al cierre de la misma, de acuerdo a lo previsto en el artículo siguiente.
Si el cierre por cese temporal no afectara a todas las actividades que se lleven a cabo en la instalación, el órgano sustantivo ambiental, previas las comprobaciones que se establecen en el artículo siguiente y tras otorgar trámite de audiencia al titular de la autorización, modificará de oficio la autorización ambiental integrada ordinaria o simplificada para adaptarla a las actividades que permanezcan en funcionamiento.
La resolución se notificará a los organismos que hubieran emitido informes preceptivos dentro del procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada.
Artículo 67. Cierre de la instalación.
1. El cierre de la instalación por cese definitivo de una o varias de las actividades incluidas en una misma autorización ambiental integrada ordinaria o en una autorización ambiental integrada simplificada obligará al titular de la instalación o actividad a llevar a cabo las siguientes acciones:
a) En el plazo máximo de dos meses respecto de la fecha de cese definitivo de la actividad se presentará proyecto de clausura y, en su caso, desmantelamiento de la instalación, suscrito por técnico competente conforme al artículo 27, para su aprobación por el órgano sustantivo ambiental. En dicho proyecto se especificarán las medidas oportunas a adoptar destinadas a retirar, controlar, contener o reducir las sustancias peligrosas relevantes para que, teniendo en cuenta su uso actual o futuro aprobado, el emplazamiento no cree un riesgo significativo para la salud humana ni para el medio ambiente debido a la contaminación del suelo y las aguas subterráneas, así como un plan de muestreo para evaluar el estado del suelo y de las aguas subterráneas suscrito por organismo de control acreditado, y que incluirá justificación del número y ubicación de los puntos de muestreo seleccionados en atención a los focos emisores de contaminación que hubieran existido en el emplazamiento como consecuencia de las actividades llevadas a cabo. Se incluirán cronograma y presupuesto de las actuaciones y se señalarán aquellas medidas que se considere deben adoptarse de manera inmediata.
El titular deberá comunicar el nombre del técnico responsable como director de obra para la clausura y desmantelamiento de las instalaciones. Finalizada la ejecución del proyecto, el titular de la autorización lo comunicará al órgano sustantivo ambiental adjuntando a la comunicación certificado emitido por el director de obra que acredite la ejecución del proyecto aprobado por la Administración.
b) Antes de que finalice la ejecución del proyecto de clausura y, en su caso, desmantelamiento, el titular deberá evaluar el estado del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas por las sustancias peligrosas relevantes utilizadas, producidas o emitidas por la instalación de que se trate conforme al plan incluido en el citado proyecto.
Finalizada la evaluación, el titular comunicará al órgano sustantivo ambiental los resultados de dicha evaluación. Si esta determina que la instalación ha causado una contaminación significativa del suelo o las aguas subterráneas con respecto al estado establecido en el informe base del estado del suelo y las aguas subterráneas presentado en la tramitación de la autorización ambiental integrada o en su actualización, el titular presentará un proyecto de descontaminación con medidas adecuadas para hacer frente a dicha contaminación, al objeto de restablecer el emplazamiento de la instalación a aquel estado, siguiendo las normas del anexo II de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
El proyecto de descontaminación, suscrito por técnico competente conforme al artículo 27, que incluirá cronograma y presupuesto, deberá ser presentado al órgano sustantivo ambiental en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de finalización de la evaluación del estado del suelo y aguas subterráneas.
2. En caso de cese definitivo de una o varias de las actividades que se llevan a cabo en las instalaciones incluidas en una misma autorización ambiental integrada, el órgano sustantivo ambiental realizará una verificación del cumplimiento de las condiciones relativas al cierre establecidas en la autorización o, en su defecto, las que resulten de las medidas contempladas en los apartados anteriores.
Cuando la verificación resulte positiva, el órgano sustantivo ambiental dictará resolución que autorice el cierre de la instalación o instalaciones y modifique la autorización ambiental integrada para adaptarla a las instalaciones que permanezcan en funcionamiento o, en su caso, la extinga si todas las instalaciones cesan su actividad.
Se dará traslado de dicha resolución a aquellos organismos a los que se hubiese solicitado informes preceptivos dentro del procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada.
3. La resolución que autorice el cierre de la instalación se inscribirá en el Registro de Autorizaciones Ambientales del Principado de Asturias y la instalación causará baja en el inventario de instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada. En el caso de que la actividad o instalación que cierre esté sometida al régimen de autorización ambiental integrada ordinaria, el órgano sustantivo ambiental lo comunicará al ministerio competente en materia de medio ambiente.
4. En el supuesto de que se trate, de acuerdo con la normativa general o sectorial de aplicación en cada caso, de una actividad sujeta a la constitución por parte del titular de fianza, aval u otra garantía financiera, una vez extinguida la autorización ambiental integrada, y previa comprobación de que se han adoptado las medidas necesarias y de que el emplazamiento reúne las condiciones adecuadas conforme a lo establecido en el presente artículo, el órgano sustantivo ambiental autorizará la cancelación de la misma.
No procederá la devolución de la garantía depositada cuando exista incumplimiento de alguna de las condiciones exigibles o mientras exista procedimiento sancionador iniciado y en tanto no exista resolución firme sobre el mismo.
CAPÍTULO IV
Declaración responsable ambiental
Artículo 68. Ámbito de aplicación.
Quedan sometidas al régimen de declaración responsable ambiental las actividades e instalaciones, públicas o privadas, que por su menor incidencia ambiental no requieran ser sometidas a autorización ambiental integrada, ya sea ordinaria o simplificada, ni a evaluación de impacto ambiental ordinaria.
Artículo 69. Fines.
Los fines de la declaración responsable ambiental son los siguientes:
a) Facilitar, sin menoscabo de la protección del medio ambiente y garantizando el cumplimiento de la legislación ambiental vigente, así como los fines y principios definidos en la presente ley, que los titulares de actividades puedan iniciar el ejercicio de las mismas sin necesidad de autorización ambiental u otro acto administrativo previo otorgado por la Administración ambiental competente, atendiendo a la menor incidencia ambiental de las actividades incluidas en este régimen.
b) Sustituir el control previo administrativo por un control posterior al inicio del ejercicio de la actividad, sin menoscabo de la protección del medio ambiente y garantizando el cumplimiento de la legislación ambiental vigente, así como los fines y principios definidos en la presente ley.
c) Reducir los trámites administrativos de carácter ambiental para el inicio de las actividades, estableciendo un mecanismo que dote de las debidas garantías a los titulares de las mismas ante la inexistencia de un acto administrativo autorizatorio previo, sin que la Administración renuncie a sus facultades de inspección y control.
Artículo 70. Órgano sustantivo ambiental.
El órgano sustantivo ambiental ante el que deberá formularse la declaración responsable ambiental será el ayuntamiento donde se vaya a desarrollar la actividad.
Artículo 71. Obligaciones de los titulares de actividades sujetas a declaración responsable ambiental.
1. El titular que pretenda desarrollar una actividad sujeta al régimen de declaración responsable ambiental, previamente a la presentación de la misma ante el órgano sustantivo ambiental, deberá:
a) Haber obtenido las autorizaciones sectoriales de carácter no ambiental que, en su caso, fueran exigibles para la implantación y desarrollo de la actividad.
b) Disponer del informe de impacto ambiental en el que se determine que el proyecto de las obras de construcción y montaje de la instalación que permitan iniciar la actividad no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en el caso de que dicho proyecto deba someterse a evaluación de impacto ambiental simplificada.
c) Haber obtenido del ayuntamiento donde se pretenda desarrollar la actividad el certificado de compatibilidad urbanística del uso pretendido y, en su caso, la correspondiente licencia urbanística para aquellos casos en los que para el desarrollo de la actividad sea necesario realizar obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta, obras de ampliación de construcciones, edificaciones e instalaciones existentes, u otras actuaciones contempladas en la legislación urbanística de aplicación.
d) Haber obtenido la autorización de vertido prevista en la Ley del Principado de Asturias 5/2002, de 3 de junio, sobre Vertidos de Aguas Residuales Industriales a los Sistemas Públicos de Saneamiento, o la autorización de vertido al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, para los casos en que corresponda contar con dichas autorizaciones.
e) Haber formulado las comunicaciones ambientales que sean legalmente exigibles por la normativa ambiental aplicable a las actividades e instalaciones, en particular las que estén comprendidas en alguno de los supuestos siguientes:
1.º Las notificaciones de las actividades incluidas en el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, grupo C, a que se refiere la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera.
2.º Las comunicaciones señaladas en el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades.
3.º Las comunicaciones de actividades de producción de residuos según lo regulado en el artículo 29 de la Ley 22/2011.
4.º Los informes preliminares de actividades potencialmente contaminantes del suelo conforme a lo previsto en el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
2. El titular deberá disponer, para su presentación ante la Administración cuando le sea requerido por esta en virtud del control posterior al inicio de la actividad, de la documentación que acredite el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el apartado anterior.
Artículo 72. Presentación de la declaración responsable ambiental.
1. La declaración responsable ambiental se presentará con anterioridad al inicio de la actividad.
2. La declaración responsable ambiental deberá tener, al menos, y sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente, bien por el Principado de Asturias, bien por las propias ordenanzas municipales del ayuntamiento en el que se desarrolle la actividad, el siguiente contenido:
a) Identificación del titular de la actividad a desarrollar.
b) Identificación del emplazamiento en el que se pretenda llevar a cabo la actividad.
c) Certificado de compatibilidad urbanística del uso pretendido.
d) Informe de impacto ambiental, en los casos que sea necesario.
e) Fecha a partir de la cual se pretende iniciar el ejercicio de la actividad.
f) Manifestación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 71 y de estar en posesión de la documentación que así lo acredita.
g) Compromiso de mantener el cumplimiento de los requisitos legales durante todo el periodo en el que se vaya a ejercer la actividad.
3. La declaración responsable ambiental se acompañará de una memoria descriptiva de la actividad y de sus instalaciones, en la que se identifiquen los principales efectos o impactos ambientales en materia de emisiones, olores, ruidos, vertidos y residuos, se describan las medidas correctoras incorporadas para prevenir o minimizar dichos impactos y se justifique el cumplimiento de la normativa ambiental que resulte de aplicación a la actividad.
Artículo 73. Efectos de la declaración responsable ambiental e inicio de la actividad.
1. La presentación de la declaración responsable ambiental permitirá al titular la apertura de la instalación e inicio de la actividad desde la fecha que se indique en la misma, lo que no impedirá la comprobación a posteriori, por el órgano sustantivo ambiental competente, del cumplimiento de todas las condiciones técnicas y ambientales exigibles para el ejercicio de la actividad.
2. El órgano sustantivo ambiental efectuará las pertinentes visitas de comprobación a la instalación en el plazo máximo de cinco meses desde la fecha de inicio de la actividad declarada por el promotor en la declaración responsable.
3. Si de los resultados de las visitas de comprobación se detectasen deficiencias que no tengan carácter sustancial, el órgano sustantivo ambiental otorgará al interesado plazo para subsanar los defectos advertidos, lo cual deberá acreditar convenientemente ante el órgano sustantivo ambiental. Transcurrido el plazo otorgado, el órgano sustantivo ambiental podrá efectuar nueva visita de comprobación con el fin de verificar el cumplimiento de los requerimientos de subsanación indicados.
4. En caso de incumplimiento debidamente constatado, o en el supuesto de haberse detectado en la visita de comprobación deficiencias de carácter sustancial, el órgano sustantivo ambiental, previa audiencia del interesado, dictará resolución motivada de cese de la actividad y, en su caso, procederá a la apertura de un expediente de restauración de la legalidad ambiental y reparación de los daños causados al medio ambiente, a sustanciar en los términos que se determinen reglamentariamente.
5. La falta de presentación de la declaración responsable ambiental ante el órgano sustantivo ambiental competente, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la misma, determinará, de conformidad con lo establecido en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se constaten tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar, en particular de la apertura de un expediente de restauración de la legalidad ambiental y reparación de los daños causados al medio ambiente, a sustanciar en los términos previstos en el pertinente desarrollo reglamentario.
Artículo 74. Modificación de la actividad.
El traslado, el cambio del tipo de actividad realizada en la instalación y la modificación de la instalación estarán igualmente sometidos al régimen de declaración responsable ambiental regulado en este título.
Artículo 75. Cese en el ejercicio de la actividad y transmisión de la titularidad.
El titular deberá comunicar al órgano sustantivo ambiental su cese en el ejercicio de la actividad en el plazo máximo de un mes desde que tenga lugar el mismo. Si el cese se produce por transmisión de la titularidad, el nuevo titular deberá formular una nueva declaración responsable ambiental ante el ayuntamiento conforme a lo previsto en el artículo 72 de esta ley antes de hacerse cargo de la actividad.
CAPÍTULO V
Registro de actividades con incidencia ambiental
Artículo 76. Registro de Autorizaciones Ambientales del Principado de Asturias.
1. Se crea el Registro de Autorizaciones Ambientales del Principado de Asturias, en el que serán objeto de inscripción las autorizaciones ambientales integradas otorgadas en el Principado de Asturias, su actualización, revisión y/o modificación.
2. El contenido mínimo a incluir en la inscripción será el establecido en el anexo IV del Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E–PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas.
3. El órgano competente para la gestión y mantenimiento del Registro de Autorizaciones Ambientales del Principado de Asturias será el órgano sustantivo ambiental.
4. La inscripción, así como las modificaciones y cancelaciones de los asientos en el registro que proceda efectuar, se realizarán de oficio.
5. El Registro estará alojado en el portal web de la Red Ambiental de Asturias y el acceso al mismo será público.
Artículo 77. Registros de declaraciones responsables ambientales.
1. El órgano sustantivo ambiental de la Administración del Principado de Asturias deberá mantener un registro en el que se inscribirán los datos relativos a las declaraciones responsables ambientales de competencia de los ayuntamientos, y facilitará el acceso a los ayuntamientos a los efectos de interconexión con el Registro de Autorizaciones Ambientales del Principado de Asturias.
2. Los registros ambientales deberán incluir como mínimo la siguiente información:
a) Persona titular.
b) Actividad que se desarrolla.
c) Identificación del emplazamiento en el que se lleva a cabo.
d) Fecha de inicio.
e) Número de expediente municipal.
Artículo 78. Interconexión del Registro de Autorizaciones Ambientales del Principado de Asturias con otros registros ambientales.
Se habilitarán las herramientas precisas para la interconexión del Registro de Autorizaciones Ambientales del Principado de Asturias con otros registros ambientales autonómicos, en particular en materia de residuos, emisiones a la atmósfera, compuestos orgánicos volátiles e instalaciones sujetas a comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, y con los registros de competencia municipal con la finalidad de reducir cargas y evitar a los operadores económicos la remisión de información que ya obre en poder de la Administración.
TÍTULO IV
Coordinación entre instrumentos de intervención administrativa ambiental
Artículo 79. Coordinación de los procedimientos de autorización ambiental integrada y de evaluación de impacto ambiental de competencia autonómica.
1. El procedimiento de coordinación establecido en este artículo será de aplicación a las instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada conforme al artículo 24 de la presente ley que requieran de evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada de conformidad con lo establecido en Ley 21/2013.
2. A los efectos de este procedimiento, el órgano sustantivo ambiental ejercerá las funciones de órgano sustantivo en aquellos proyectos que no requieran una autorización, sino una declaración responsable o autorización previa, tal y como se contempla en el artículo 36 de la Ley 21/2013. Se entenderá asimismo por «titular de la instalación» al «promotor del proyecto», de acuerdo con la citada ley.
3. El titular de la instalación presentará ante el órgano sustantivo ambiental:
a) La solicitud de la autorización ambiental integrada, ordinaria o simplificada, acompañada en cada caso de la documentación exigida conforme se señala en esta ley.
b) La solicitud de inicio del procedimiento de evaluación ambiental que corresponda, junto con el estudio de impacto ambiental o, en su caso, el documento ambiental en los términos mencionados en la Ley 21/2013.
4. El órgano sustantivo ambiental realizará los trámites previos de revisión de la solicitud de acuerdo con el artículo 39. En lo que se refiere a la evaluación de impacto ambiental realizará, de ser necesario, requerimiento de subsanación al titular conforme a la normativa sobre evaluación ambiental.
5. Una vez se disponga de la documentación completa, el órgano sustantivo ambiental someterá a información pública, previo anuncio en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y en el portal de la Red Ambiental de Asturias, el estudio de impacto ambiental y el proyecto básico para la autorización ambiental integrada.
6. Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano sustantivo ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas sobre los posibles efectos significativos del proyecto y se les informará de su derecho a participar en el procedimiento y del momento en que puedan ejercitarlo de conformidad con lo previsto en la normativa básica estatal sobre evaluación de impacto ambiental de proyectos.
7. La duración del plazo de ambos trámites, información pública y consultas, será de treinta días. Tras la finalización de estos trámites, y en el plazo máximo de treinta días, se remitirán al promotor los informes y alegaciones recibidas para su consideración en la redacción, en su caso, de la nueva versión del proyecto y en el estudio de impacto ambiental.
8. Si, como consecuencia de lo anterior, el promotor incorporara en el proyecto o en el estudio de impacto ambiental modificaciones que supongan efectos ambientales significativos distintos de los previstos originalmente, se realizará un nuevo trámite de información pública y consultas en los términos previstos en los artículos 36 y 37 de la Ley 21/2013, que, en todo caso, será previo a la formulación de la declaración de impacto ambiental.
9. Finalizados los trámites de información pública y consultas, el órgano sustantivo ambiental remitirá la solicitud de evaluación de impacto ambiental ordinaria y los documentos que la deben acompañar al órgano ambiental para que continúe los trámites que tiene encomendados de acuerdo a la normativa sobre evaluación ambiental. El órgano sustantivo ambiental continuará la tramitación de la autorización ambiental integrada conforme al procedimiento establecido en esta ley. El órgano ambiental, una vez emitida la resolución de declaración de impacto ambiental, la remitirá al órgano sustantivo ambiental para su incorporación a la autorización ambiental integrada.
10. En el caso que el órgano ambiental adopte la decisión de inadmisión de la solicitud de evaluación de impacto ambiental, deberá comunicarlo al órgano sustantivo ambiental, el cual deberá poner fin al procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada.
Artículo 80. Coordinación de los procedimientos de autorización ambiental integrada y de evaluación de impacto ambiental simplificada de competencia autonómica.
- Una vez se disponga de la documentación completa, el órgano sustantivo ambiental remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada y los documentos que deben acompañarla.
2. El órgano ambiental proseguirá los trámites previstos en la normativa estatal sobre evaluación de impacto ambiental y, en concreto, será responsable de efectuar las consultas a Administraciones públicas afectadas y personas interesadas.
3. El órgano sustantivo ambiental deberá someter la solicitud de autorización ambiental integrada al trámite de información pública en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias», haciendo constar en el anuncio correspondiente que el expediente está sometido igualmente a evaluación de impacto ambiental simplificada.
4. El órgano ambiental informará al órgano sustantivo ambiental sobre su decisión de admisión o inadmisión de la solicitud conforme a lo previsto en la normativa de evaluación ambiental al objeto de la necesaria coordinación que deben tener para los trámites de información pública y consultas.
En el caso de que se inadmita la solicitud de evaluación de impacto ambiental simplificada, el órgano sustantivo ambiental procederá a la inadmisión de la solicitud de autorización ambiental integrada y al archivo de las actuaciones.
En el caso de que la solicitud de evaluación de impacto ambiental simplificada sea admitida, y una vez emitido el informe de impacto ambiental, el órgano ambiental lo remitirá al órgano sustantivo ambiental para que lo incorpore a la autorización ambiental integrada.
5. En caso de que dicho informe determine que el proyecto debe someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria, el órgano sustantivo ambiental notificará al titular que queda suspendida la tramitación de la autorización ambiental integrada hasta que se presente la solicitud de evaluación de impacto ambiental ordinaria y el estudio de impacto ambiental.
Artículo 81. Relación entre la evaluación ambiental estratégica y la evaluación de impacto ambiental.
1. La evaluación ambiental estratégica de un plan o programa no excluye la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que de ellos se deriven.
2. El órgano ambiental podrá acordar motivadamente, en aras del principio de eficacia, la incorporación de trámites y de actos administrativos del procedimiento de evaluación ambiental estratégico en otros procedimientos de evaluación ambiental, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo establecido en el plan o programa o, en su defecto, el de cuatro años desde la publicación de la declaración ambiental estratégica y no se hayan producido alteraciones de las circunstancias tenidas en cuenta en la evaluación ambiental estratégica.
3. En los casos en que los ámbitos territoriales de la evaluación ambiental estratégica de un plan o programa y la evaluación de impacto ambiental del proyecto derivado sean coincidentes, podrán efectuarse de forma simultánea sendos procedimientos, aunándose los trámites administrativos que lo admitan. En el caso de tramitarse de forma simultánea, la evaluación ambiental estratégica deberá resolverse antes que la finalización de la evaluación de impacto ambiental, para ser tenida en cuenta la primera en la resolución de la segunda.
Artículo 82. Coordinación de los procedimientos de autorización ambiental integrada y de otras autorizaciones sustantivas o sectoriales de competencia estatal o autonómica.
1. La formulación de la declaración de impacto ambiental, del informe de impacto ambiental, del otorgamiento de la autorización ambiental integrada o de la autorización ambiental integrada simplificada precederá a las autorizaciones administrativas sectoriales u otros medios de intervención previa no ambientales; en particular, a las declaraciones responsables y comunicaciones a que están sometidos los proyectos, instalaciones y actividades.
2. La resolución de los procedimientos de autorización ambiental integrada se otorgará sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que deban exigirse para la ocupación o utilización del dominio público, tales como:
a) El título de la autorización o concesión de utilización u ocupación del dominio público hidráulico.
b) La autorización o concesión de utilización u ocupación del dominio público marítimo-terrestre.
c) La autorización de uso de la zona de servidumbre de protección cuando vayan a producirse vertidos al dominio público marítimo-terrestre.
d) La autorización para la ocupación de zonas de policía o servidumbre establecidas en la Ley de Aguas.
En estos casos, el promotor aportará en la documentación de la solicitud de la autorización ambiental integrada la justificación de haber presentado las correspondientes solicitudes ante el órgano u órganos competentes para el otorgamiento de estas ocupaciones y concesiones.
En el procedimiento administrativo, el órgano sustantivo ambiental recabará el informe de los organismos competentes en estas materias, que será preceptivo y determinante. La autorización ambiental integrada no podrá otorgarse en tanto no se compruebe la viabilidad de la ocupación del dominio público.
3. La resolución del procedimiento de autorización ambiental integrada simplificada se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones de carácter ambiental competencia de la Administración General del Estado, tales como:
a) Autorización de vertido a dominio público hidráulico.
b) Autorización previa de vertido al mar desde buques y aeronaves, plataformas u otras construcciones.
En estos casos se recabará el informe de los organismos competentes en estas materias, cuyo carácter será preceptivo, pudiendo continuar la tramitación del procedimiento cuando este no haya sido emitido en plazo. La autorización ambiental simplificada será emitida en estos casos sin perjuicio de la autorización en estas materias.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la Administración del Principado de Asturias y la Administración General del Estado podrán celebrar un convenio para la integración de alguna de estas autorizaciones de competencia estatal en el procedimiento de la autorización ambiental integrada simplificada, incluyendo en la solicitud de inicio de este último procedimiento la solicitud y documentación exigida para tramitar estas autorizaciones ante el organismo competente de la Administración General del Estado. En este caso, la resolución que ponga fin al procedimiento de la autorización ambiental integrada simplificada no podrá formularse hasta que no sea emitida la autorización de competencia estatal.
Artículo 83. Tramitación de los procedimientos de autorización ambiental integrada y de autorizaciones sustantivas o sectoriales de competencia estatal o autonómica.
1. El procedimiento de coordinación establecido en este artículo se aplicará a las instalaciones que estén legal o reglamentariamente sometidas a autorización administrativa previa, de conformidad con el artículo de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, de competencia estatal o autonómica, y, además, requieran una evaluación de impacto ambiental de conformidad con lo establecido en Ley 21/2013.
Los documentos que sean comunes para varios de los procedimientos mencionados se presentarán solo una vez siempre que incluyan todos los requisitos previstos en las distintas normas aplicables, en cuyo caso la Administración receptora de los documentos los remitirá a las restantes Administraciones.
2. A los efectos de este artículo se entenderán por «órgano sustantivo» y «órgano ambiental» los definidos en la Ley 21/2013. Asimismo, el «titular de la instalación» será el «promotor del proyecto», de acuerdo con la citada ley.
3. El titular de la instalación presentará ante el órgano sustantivo:
a) La solicitud de la autorización sustantiva, la declaración responsable o la comunicación previa, según proceda, acompañadas en cada caso de la documentación exigida conforme a la normativa sectorial.
b) El estudio de impacto ambiental, o, en su caso, el documento ambiental en los términos mencionados en la Ley 21/2013.
4. El titular de la instalación presentará ante el órgano sustantivo ambiental la solicitud de autorización ambiental integrada, incluido el estudio de impacto ambiental o, en su caso, el documento ambiental.
5. El órgano sustantivo ambiental remitirá copia del expediente de solicitud de la autorización ambiental integrada al órgano sustantivo para que, en el plazo de diez días, realice el trámite de información pública y de consulta a las Administraciones públicas y a las personas interesadas. Este trámite será único para los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y para el otorgamiento de autorización ambiental integrada, y tendrá una duración no inferior a treinta días.
En tanto no se reciba dicho expediente, el órgano sustantivo suspenderá el cómputo del plazo para el otorgamiento de la autorización sustantiva.
6. Finalizado el trámite de información pública y de consulta, el órgano sustantivo, en el plazo de cinco días, remitirá el expediente, junto con las alegaciones y observaciones recibidas, al órgano sustantivo ambiental.
7. Tras la realización de las actuaciones anteriores, el órgano sustantivo ambiental, el órgano sustantivo y el órgano ambiental continuarán los trámites establecidos en la legislación que resulte, respectivamente, de aplicación en materia de autorización ambiental integrada, de autorización sustantiva o de evaluación de impacto ambiental.
El órgano sustantivo ambiental suspenderá el cómputo del plazo para el otorgamiento de dicha autorización en tanto no reciba la declaración de impacto ambiental o, en su caso, el informe de impacto ambiental.
8. El órgano ambiental remitirá la propuesta de declaración de impacto ambiental o, en su caso, el informe de impacto ambiental al órgano sustantivo ambiental, que podrá formular las observaciones que estime pertinentes, en el plazo máximo de quince días.
9. Una vez valoradas las observaciones que, en su caso, se hubieran recibido, el órgano ambiental formulará la declaración de impacto ambiental y la remitirá, en el plazo máximo de diez días, al órgano sustantivo en los términos del artículo 5.1.d) de la Ley 21/2013, y al órgano sustantivo ambiental para que continúen, respectivamente, con la tramitación del procedimiento de autorización sustantiva y de autorización ambiental integrada.
Artículo 84. Coordinación de la autorización ambiental integrada con la autorización sectorial estatal en materia de vertidos.
1. Cuando el funcionamiento de la instalación implique la realización de vertidos a las aguas continentales de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, el titular presentará ante el órgano sustantivo ambiental la documentación exigida por la legislación de aguas para la autorización de vertidos a las aguas continentales. Para ello, utilizará los modelos oficiales establecidos por orden ministerial que apruebe el ministerio competente en materia de medio ambiente.
2. Recibida la documentación mencionada en el apartado anterior, el órgano sustantivo ambiental la remitirá al organismo de cuenca en el plazo de cinco días para que, en el plazo de diez días desde la entrada de la documentación en su registro, informe acerca de si esta debe completarse, continuándose las actuaciones en caso contrario.
3. El órgano sustantivo ambiental, una vez examinado el resto de la documentación presentada por el titular y recibido el informe del organismo de cuenca, requerirá al titular de la instalación para que, en su caso, subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva en el plazo de diez días, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición.
4. Presentada la documentación completa, el órgano sustantivo ambiental:
a) La someterá a información pública por un plazo mínimo de veinte días y máximo de treinta días.
b) La remitirá al organismo de cuenca para que elabore el informe mencionado en el artículo 19 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación. El informe contendrá, al menos, los extremos exigidos para las autorizaciones de vertido en los artículos 251 y 259 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
No será necesario este informe cuando el titular declare vertido cero, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas.
5. Finalizado el trámite de información pública, el órgano sustantivo ambiental remitirá en el plazo de cinco días:
a) Al ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, el expediente completo, incluidas todas las alegaciones y observaciones recibidas, para que elabore el informe mencionado en el artículo 18 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.
b) Al organismo de cuenca, una copia de las alegaciones y observaciones recibidas para su consideración.
c) Al resto de órganos que deban informar sobre las materias de su competencia, una copia del expediente completo junto con las alegaciones y observaciones recibidas.
6. Recibidos los informes anteriores, el órgano sustantivo ambiental, tras realizar el análisis ambiental del proyecto en su conjunto, dará audiencia al solicitante de la autorización.
7. Finalizado el trámite de audiencia, la autoridad competente redactará una propuesta de resolución.
Si se hubiesen realizado alegaciones, se dará traslado de las mismas junto con la propuesta de resolución a los órganos citados en el apartado 5 para que en el plazo máximo de quince días manifiesten lo que estimen conveniente.
8. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo establecido e incorporará la correspondiente autorización de vertido cuando así se haya conveniado entre la Administración del Principado de Asturias y el organismo de cuenca.
Transcurrido el plazo máximo establecido sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.
9. El órgano sustantivo ambiental deberá remitir al organismo de cuenca copia completa de la resolución, para cooperar en el correcto mantenimiento y actualización del censo nacional de vertidos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 254.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
Artículo 85. Coordinación de la evaluación de impacto ambiental con la evaluación de impacto en salud.
La evaluación de impacto en salud, tal y como se recoge en la Ley del Principado de Asturias 7/2019, de Salud, se sustanciará a través de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental ordinaria de proyectos y evaluación ambiental de planes y programas en los casos que se determine, y será objeto de desarrollo reglamentario.
TÍTULO V
Vigilancia, control e inspección ambiental
CAPÍTULO I
Régimen de vigilancia, control e inspección ambiental
Artículo 86. Actividades e instalaciones sujetas a vigilancia, control e inspección ambiental.
Serán objeto de vigilancia, control e inspección ambiental todas las actividades e instalaciones ubicadas en el territorio del Principado de Asturias y se encuentren dentro del ámbito de aplicación de esta ley.
Artículo 87. Finalidad de la inspección ambiental.
1. La inspección ambiental relativa a actividades, actuaciones e instalaciones tiene por finalidad garantizar su adecuación a la legalidad ambiental y verificar el cumplimiento y la eficacia de las condiciones establecidas en los procedimientos de intervención ambiental regulados en la presente ley.
2. En particular, la inspección ambiental tiene los siguientes objetivos:
a) Comprobar que las actuaciones se realicen según las condiciones en que se hubieran autorizado, comunicado o declarado, así como su adecuación a la legalidad ambiental.
b) Determinar la eficacia de las medidas de prevención y corrección de la contaminación, y de las de protección ambiental derivadas de los procedimientos ambientales establecidos en la presente ley.
Artículo 88. Competencias.
La vigilancia, control e inspección ambiental de las actividades, proyectos, actuaciones e instalaciones sometidas a la presente ley corresponde a las Administraciones públicas, en sus respectivos ámbitos competenciales. Sin perjuicio de las facultades de vigilancia y control y de las específicas funciones inspectoras atribuidas a otros órganos administrativos por razón de la legislación sectorial, la vigilancia, control e inspección ambiental corresponde:
a) a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente, cuando se trate de instalaciones sometidas al régimen de autorización ambiental integrada.
b) al ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique la correspondiente instalación, cuando se trate de actividades sujetas al régimen de declaración responsable ambiental.
c) al órgano sustantivo, en el caso de planes y proyectos que hayan de ser sometidos al régimen de evaluación ambiental, pudiendo el órgano ambiental recabar información y realizar las comprobaciones que considere necesarias para verificar el cumplimiento del condicionado de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental.
Artículo 89. Obligaciones de los titulares en relación con la vigilancia, el control y la inspección ambiental.
Sin perjuicio de lo que determinen las autorizaciones sustantivas, concesiones u otro régimen establecido por la normativa específica que les sea de aplicación, los titulares de las actividades e instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley deberán:
a) Cumplir las obligaciones de control periódico y suministro de información incluidas en la autorización ambiental integrada.
b) Prestar la debida asistencia y colaboración a quienes lleven a cabo las actuaciones de vigilancia, control e inspección ambiental con el fin de facilitar el desarrollo de cualquier visita al emplazamiento, toma de muestras, controles, recogida de datos y obtención de la información que resulte necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
c) Informar inmediatamente al órgano sustantivo ambiental de cualquier incidente o accidente que pueda afectar al medio ambiente, así como de las medidas adoptadas, sin perjuicio de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
Artículo 90. Controles ambientales periódicos.
1. Las actividades sujetas a autorización ambiental integrada se someterán a los controles ambientales periódicos que se establezcan en la propia autorización.
2. Las actividades sujetas a autorización ambiental integrada ordinaria presentarán ante el órgano sustantivo ambiental, al menos una vez al año, un informe de vigilancia ambiental de la instalación, con el contenido que se desarrollará reglamentariamente.
3. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la labor de inspección, control y vigilancia ambiental que pueda llevar a cabo la Administración competente.
Artículo 91. Ejercicio de la actividad de vigilancia, control e inspección del medio ambiente.
1. La función de vigilancia, control e inspección ambiental deberá ser desempeñada por funcionarios, pudiendo estos ser asistidos por personal no funcionario de la correspondiente Administración o por entidades públicas o privadas registradas por la Consejería competente en materia de medio ambiente para el ejercicio de esas funciones.
2. Los funcionarios designados para realizar labores de inspección, así como los que realicen tareas de vigilancia y control ambiental de las instalaciones y actividades sometidas a la presente ley, gozarán, en el ejercicio de sus funciones, de la consideración de agentes de la autoridad. Además, contarán con medios técnicos y materiales adecuados a sus funciones y con una formación técnica continuada y especializada en el ámbito ambiental y en materia de prevención de riesgos, en especial aquellos que lleven a cabo las inspecciones no programadas referidas en el artículo 92.5 de esta ley.
3. Para la realización de actuaciones materiales de inspección ambiental también podrán designarse entidades colaboradoras en los términos que se establezcan en la normativa básica estatal en materia de prevención y calidad ambiental.
4. El personal inspector y el personal de vigilancia y control estará facultado para recabar la exhibición de cualquier documentación ambiental u operacional con repercusión ambiental obrante en poder de las personas titulares y responsables de las actividades e instalaciones sometidas a los procedimientos ambientales regulados en la presente ley, así como para acceder, con cumplimiento de los requisitos legales oportunos y previa identificación y sin previo aviso, a cualquier lugar, instalación o dependencia donde se desarrollen.
5. La acción inspectora podrá llevarse a cabo en cualquier momento, con independencia de las acciones específicas de control inicial y periódico de las actividades e instalaciones.
Artículo 92. Planificación de las inspecciones ambientales.
1. El órgano sustantivo ambiental elaborará planes de inspección ambiental de carácter plurianual referidos a aquellas actividades e instalaciones que operan bajo algún tipo de autorización ambiental integrada. Los planes de inspección en el Principado de Asturias, que tendrán un alcance máximo de cuatro años, definirán objetivos y actuaciones a realizar con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones ambientales establecidas por la legislación ambiental aplicable.
2. Los planes de inspección ambiental se desarrollarán mediante programas anuales de inspección ambiental que incluyan la frecuencia de las visitas de inspección a los emplazamientos para los distintos tipos de instalaciones, así como objetivos e identificación de recursos.
3. Los periodos entre visitas en instalaciones sujetas al régimen de autorización ambiental integrada se basarán en una evaluación sistemática de los riesgos medioambientales de las actividades y no superarán un año en aquellas actividades que planteen los riesgos más altos y tres años en las que presenten riesgos menores.
4. La planificación de las inspecciones y la evaluación sistemática de los riesgos ambientales tendrán en cuenta los criterios fijados al respecto en la legislación básica y, especialmente, la participación del titular en el Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS), de conformidad con el Real Decreto 239/2013, de 5 de abril.
5. Fuera de la planificación anteriormente descrita, se efectuarán inspecciones ambientales no programadas para investigar denuncias sobre aspectos medioambientales, así como accidentes e incidentes medioambientales y casos de incumplimiento de las normas.
Artículo 93. Suspensión del funcionamiento de instalaciones o de actividades.
1. Advertidas deficiencias en el funcionamiento de una instalación o de una actividad, el órgano sustantivo ambiental requerirá al titular de la misma para que corrija las citadas deficiencias en un plazo acorde con la naturaleza de las medidas a adoptar, que no podrá ser superior a seis meses, salvo casos especiales debidamente justificados. Dicho requerimiento podrá llevar aparejada la suspensión de la actividad o de la instalación, previa audiencia al interesado, cuando exista un riesgo de daño o deterioro grave para el medio ambiente o un peligro grave para la seguridad o salud de las personas, así como la apertura de un procedimiento sancionador. Cuando el riesgo, deterioro o peligro sean inminentes y revistan especial gravedad, podrá prescindirse del trámite de audiencia.
2. Las Administraciones públicas a las que se refiere el apartado anterior, en el ámbito de sus competencias, podrán paralizar, con carácter cautelar, cualquier actividad sometida a intervención administrativa ambiental, en fase de construcción o explotación, total o parcialmente y con independencia de la existencia o inexistencia de procedimiento sancionador en marcha, por cualquiera de los siguientes motivos:
a) Inicio de la ejecución del proyecto, del funcionamiento de la instalación o de la actividad sin contar con la preceptiva declaración de impacto ambiental, informe de impacto ambiental, autorización ambiental integrada, o sin haber realizado la preceptiva declaración responsable ambiental.
b) Incumplimiento manifiesto de las condiciones ambientales establecidas para la ejecución del proyecto o el desarrollo de la actividad.
c) Ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de intervención ambiental.
d) Existencia de razones fundadas de daños graves o irreversibles al medio ambiente o peligro inmediato para las personas o bienes, en tanto no desaparezcan las circunstancias determinantes, pudiendo adoptar las medidas necesarias para comprobar o reducir riesgos.
3. El órgano competente para acordar dicha paralización será el órgano sustantivo ambiental, excepto en el caso de ejecución de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental, en los que será competente el órgano sustantivo.
Artículo 94. Actas e informes de inspección ambiental.
1. El personal funcionario de inspección levantará acta de las visitas de inspección ambiental que realice, describiendo los hechos y haciendo constar las condiciones en las que se desarrolla la actividad y, en su caso, las irregularidades detectadas y las alegaciones que se formulen por parte del titular o responsable de la instalación. Se dejará copia del acta debidamente identificada al inspeccionado.
2. Las actas de la actuación de inspección tienen naturaleza de documento público y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, sin perjuicio de las demás pruebas que puedan aportar las personas interesadas en defensa de sus respectivos derechos e intereses.
3. Después de cada visita de inspección a instalaciones sujetas a los regímenes de autorización ambiental integrada ordinaria y autorización ambiental integrada simplificada, los órganos competentes elaborarán un informe sobre la actuación realizada en el que incluirán las conclusiones relativas al cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada por la instalación, así como respecto a cualquier ulterior actuación necesaria.
4. El informe de la visita de inspección ambiental se notificará al titular de la actividad o instalación en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que haya tenido lugar la visita.
Artículo 95. Actas e informes de vigilancia y control ambiental.
1. El personal de vigilancia y control levantará acta y emitirá informe de las incidencias e infracciones ambientales que detecten en el desarrollo de sus funciones, estando habilitados como agentes ambientales para tomar muestras en relación con los distintos vectores ambientales.
2. En las actas procederá a describir los hechos y a hacer constar las condiciones en las que se desarrolla la actividad y, en su caso, las irregularidades detectadas y las alegaciones que se formulen por parte del titular o responsable de la instalación.
3. Las actas de la actuación de vigilancia y control tienen naturaleza de documento público y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, sin perjuicio de las demás pruebas que puedan aportar las personas interesadas en defensa de sus respectivos derechos e intereses.
Artículo 96. Publicidad de las actuaciones de inspección ambiental.
1. Los planes y los programas de inspección ambiental de las Administraciones competentes, así como sus evaluaciones y memorias de ejecución, deberán ponerse a disposición del público, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, y serán publicados en la Red Ambiental de Asturias.
- Cuando así lo exija la normativa sectorial correspondiente, y sin más limitaciones que las establecidas en la Ley 27/2006, los órganos competentes pondrán a disposición de la ciudadanía, por medios electrónicos, los resultados de las actuaciones de control relativos a las inspecciones ambientales realizadas en el plazo de cuatro meses a partir de la notificación al titular.
Artículo 97. Comunicación de incidencias ambientales.
1. Los titulares de las instalaciones y actividades sometidas a los instrumentos de intervención ambiental regulados en esta ley deberán poner en conocimiento de la Administración competente los siguientes hechos:
a) El funcionamiento anómalo de las instalaciones o de los sistemas de autocontrol, incluyendo dentro de este supuesto los arranques y paradas, incluidos los que se realicen con motivo de labores de mantenimiento, así como cualquier otra incidencia que pueda producir daños a la salud de las personas, a sus bienes o al medio ambiente.
b) La existencia de un accidente o daños medioambientales o amenaza inminente de dichos daños que pueda implicar riesgos, reales o potenciales, para la salud de las personas o para el medio ambiente, indicando expresamente las medidas adoptadas al respecto y facilitando a la Administración competente toda la información disponible para que esta tome las decisiones que considere pertinentes.
2. La comunicación de los arranques y paradas programadas en las instalaciones de mayor incidencia ambiental se realizará con una antelación mínima de tres días, especificando el alcance de los trabajos a desarrollar, en su caso.
3. De los incidentes o accidentes con repercusiones sobre el medio ambiente o la salud de las personas se informará por escrito de forma inmediata al órgano sustantivo ambiental del Principado de Asturias, a los ayuntamientos en los que se ubique la instalación o que puedan verse afectados y, en caso de gravedad o de aplicación de la normativa de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, al Servicio de Emergencias del Principado de Asturias.
4. Sin perjuicio de lo anterior, en el plazo máximo de 24 horas desde la aparición del incidente o accidente ambiental, se informará por escrito al órgano sustantivo ambiental del Principado de Asturias sobre las causas del mismo, los tipos y cantidades de sustancias emitidas al medio ambiente, las actuaciones llevadas a cabo por la empresa y las que se vayan a adoptar.
CAPÍTULO II
Colaboración para el control ambiental
Artículo 98. Organismos de control ambiental.
1. Los organismos de control ambiental son personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que colaboran con los órganos competentes en materia de medio ambiente para el ejercicio de las actuaciones de vigilancia, seguimiento, control, medición e informe que correspondan a dichos órganos, siempre que tales funciones no deban ser desempeñadas por funcionarios públicos, lo que no impedirá que puedan asistir a los mismos en esa labor.
2. Las instalaciones y actividades sujetas a control ambiental en el marco de los procedimientos de intervención administrativa de la presente ley podrán ser requeridas por las Administraciones competentes para que dichos controles se lleven a cabo por organismos de control ambiental del Principado de Asturias, a los efectos de certificar la conformidad con los requisitos legales que apliquen.
3. Para el desarrollo de su actividad en el Principado de Asturias, los organismos de control ambiental deberán estar debidamente acreditados y registrados, para lo cual deberán inscribirse en el Registro de organismos de control ambiental del Principado de Asturias, creado y regulado por Decreto 27/2019, de 11 de abril, de Protección y Control Ambiental Industrial en el Principado de Asturias.
4. La Administración ambiental competente podrá recurrir, conforme a lo dispuesto en la Ley del Principado de Asturias 4/2021, de 1 de diciembre, de Medidas Administrativas Urgentes, y su normativa de desarrollo, y en los términos que reglamentariamente se determinen, a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y a los Colegios Profesionales que figuren inscritos como entidades colaboradoras de certificación habilitadas en materia ambiental en el correspondiente Registro de Entidades Colaboradoras de Certificación, sin perjuicio, en todo caso, de las potestades de intervención de la Administración.
Artículo 99. Colaboración interadministrativa.
La Administración del Principado de Asturias podrá suscribir convenios de colaboración con otras Administraciones con la finalidad de mejorar la eficiencia en el ejercicio de sus potestades en materia de protección e inspección ambiental, en los términos establecidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, Ley 40/2015) y demás normativa que, en su caso, sea de aplicación. En el caso particular de las entidades locales que lo requieran, la Administración del Principado de Asturias suscribirá convenios de colaboración en el ámbito de los controles de actividades e instalaciones sometidas al régimen de declaración responsable ambiental.
TÍTULO VI
Disciplina ambiental
Artículo 100. Principios generales.
El ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de la presente ley se regirá por lo dispuesto en el capítulo III del título preliminar de la Ley 40/2015, en la Ley 39/2015, en la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración, y demás normativa de desarrollo, o en las normas que las sustituyan.
Artículo 101. Infracciones.
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de calidad ambiental las acciones u omisiones tipificadas en esta ley como tales.
2. Para las infracciones establecidas en la normativa ambiental sectorial de aplicación en el Principado de Asturias, y que no se encuentren expresamente contempladas en esta ley, se estará a lo dispuesto en el régimen sancionador previsto en dicha normativa.
3. Las infracciones administrativas establecidas en esta ley han de entenderse sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que pudieran incurrir los responsables de la infracción.
Artículo 102. Tipificación de las infracciones.
1. A los efectos de la presente ley, y sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, establezca la legislación ambiental sectorial, las infracciones administrativas se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones muy graves:
a) Ejercer una actividad o construir y explotar una instalación sin la preceptiva autorización ambiental integrada ordinaria o simplificada, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o que se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
b) Ejecutar una modificación sustancial de una actividad o de una instalación sin proceder a la modificación de su autorización ambiental integrada, ordinaria o simplificada, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o que se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
c) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada, ya sea esta ordinaria o simplificada, siempre que se haya producido un daño grave para el medio ambiente o que se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
d) Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 93 de la presente ley cuando suponga un peligro grave para el medio ambiente o que se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
e) Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección, vigilancia o control de la Administración o de los organismos de control ambiental, siempre que se haya generado o se haya impedido evitar un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
f) El inicio de la ejecución de un proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental ordinaria sin haber obtenido previamente la correspondiente declaración de impacto ambiental.
g) Ocultar o alterar dolosa o intencionadamente los datos aportados a los expedientes administrativos para la obtención, revisión o modificación de los instrumentos de intervención ambiental o cualquier otra información exigida en los procedimientos regulados en la presente ley; así como falsear los certificados o informes técnicas presentados a la Administración cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad y salud de las personas.
3. Son infracciones graves:
a) Ejercer una actividad o construir y explotar una instalación sin la preceptiva autorización ambiental integrada, ya sea esta ordinaria o simplificada, o con ella caducada o suspendida.
b) Ejecutar una modificación sustancial de una actividad o instalación sin que se haya producido la modificación de su título autorizatorio por parte de la Administración competente.
c) Iniciar la ejecución de un proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental simplificada sin haber obtenido previamente el correspondiente informe de impacto ambiental.
d) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada, ya sea esta ordinaria o simplificada, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas, así como no tomar las medidas provisionales o cautelares necesarias para volver a asegurar el cumplimiento en el plazo más breve posible y así evitar otros posibles accidentes o incidentes.
e) Incumplir las condiciones ambientales establecidas en la declaración ambiental estratégica, la declaración de impacto ambiental y el informe de impacto ambiental.
f) Incumplir las obligaciones de comunicación, notificación e información establecidas en esta ley, en los títulos habilitantes otorgados por las Administraciones públicas y en los pronunciamientos en el marco de los procedimientos de evaluación ambiental.
g) Ejercer alguna de las actividades sometidas a declaración responsable ambiental o llevar a cabo una modificación del establecimiento o de la instalación sin la presentación previa de dicho documento al ayuntamiento donde se vaya a ubicar la instalación, siempre que se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.
h) Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección, vigilancia o control de la Administración o de los organismos de control ambiental, cuando no tenga la consideración de infracción muy grave.
i) Ocultar o alterar de forma culposa o inconsciente los datos aportados a los expedientes administrativos para la obtención, revisión o modificación de los instrumentos de intervención ambiental, o cualquier otra información exigida en los procedimientos regulados en la presente ley, así como falsear los certificados o informes técnicos presentados a la Administración, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad y salud de las personas.
j) Proceder al cese temporal de una instalación incumpliendo las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada relativas a la contaminación del suelo y de las aguas subterráneas y de las contempladas en el proyecto para la clausura y desmantelamiento de la instalación aprobado.
k) Incumplir las condiciones exigidas a las entidades de colaboración o la realización por estas de actividades contrarias a lo dispuesto en la normativa que les resulte de aplicación.
l) Cometer las infracciones señaladas como muy graves en el apartado anterior cuando, por su incidencia sobre el medio ambiente o la salud de las personas, no merezcan tal calificación.
4. Son infracciones leves:
a) Incumplir las prescripciones establecidas en esta ley cuando no esté tipificado como infracción muy grave o grave.
b) Cometer infracciones señaladas en el apartado anterior como graves cuando, por su escasa entidad o menor incidencia sobre el medio ambiente o la salud de las personas, no merezcan tal calificación.
c) Ejercer alguna de las actividades incluidas en el régimen de declaración responsable ambiental o llevar a cabo una modificación de las mismas sin la comunicación previa al ayuntamiento donde se vaya a ubicar la instalación, siempre que no se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.
d) Proceder al cese temporal de la actividad por un periodo superior a dos años sin haber presentado un plan de medidas suscrito por técnico competente para su aprobación por parte del órgano ambiental competente, así como no comunicar a dicho órgano la finalización de la ejecución de las medidas contempladas en el plan aprobado o no aportar el certificado emitido por entidad colaboradora en materia de calidad ambiental de que las medidas contempladas en el plan aprobado se han ejecutado.
e) Proceder al cese de una actividad sometida a declaración responsable ambiental sin comunicar el mismo al órgano sustantivo ambiental.
Artículo 103. Sujetos responsables de las infracciones.
1. Serán responsables de las infracciones administrativas en materia de calidad ambiental las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las agrupaciones de las mismas, las comunidades de bienes o cualesquiera otro tipo de unidades económicas o patrimonios separados, sin personalidad jurídica, que por acción u omisión incurran en los supuestos tipificados como infracciones en esta ley y, en particular, las siguientes:
a) La persona titular de la concesión o autorización administrativa.
b) Los promotores de proyectos o titulares de instalaciones y actividades.
c) Los operadores de las instalaciones cuando no coincidan con el titular de las mismas.
2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley corresponda a varias personas conjuntamente o en la comisión de la infracción hubieran intervenido varias personas y no fuera posible determinar el grado de participación de cada una de ellas en la misma, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan, de acuerdo con lo establecido en esta ley.
Artículo 104. Prescripción de las infracciones.
1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta ley será de cinco años para las muy graves, de tres años para las graves y de dos años para las leves.
2. Los plazos comenzarán a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido o desde que pudo ser detectado el daño al medio ambiente si los efectos de este no fuesen manifiestamente perceptibles. Si los actos constitutivos de la infracción fuesen desconocidos por carecer de signos externos o cuando se trate de una infracción continuada, el plazo se computará desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma.
Artículo 105. Sanciones.
1. Sin perjuicio del régimen sancionador establecido, en su caso, en la normativa estatal básica, las infracciones tipificadas en esta ley podrán dar lugar a una o varias de las siguientes sanciones.
2. En el caso de infracciones muy graves:
a) Multa de 200.001 euros hasta 2.000.000 de euros respecto a las instalaciones o actividades sometidas a autorización ambiental integrada.
b) Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
c) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no inferior a dos años ni superior a cinco.
d) Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un período no inferior a un año ni superior a dos.
e) Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período no inferior a un año ni superior a cinco.
3. En el caso de infracciones graves:
a) Multa desde 20.001 euros hasta 200.000 euros respecto a las instalaciones o actividades sometidas a autorización ambiental integrada y multa desde 2001 euros hasta 50.000 euros respecto al resto de actividades.
b) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años.
c) Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un período no inferior a un año ni superior a dos.
d) Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período máximo de un año.
e) Pérdida de la condición de entidad colaboradora por un periodo máximo de tres años.
4. En el caso de infracciones leves:
a) Multa de 200 euros hasta 20.000 euros.
b) Apercibimiento.
5. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada, como mínimo, hasta el doble del importe en que se haya beneficiado la persona infractora.
Artículo 106. Graduación de las sanciones.
En la imposición de sanciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 40/2015, se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo. Se deberá considerar especialmente las siguientes circunstancias para la graduación de la sanción:
a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción.
b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
d) La naturaleza o entidad del daño o deterioro causado, y el peligro al que se hayan expuesto la salud de las personas y la calidad del medio ambiente.
e) El grado de participación y beneficio obtenido con la comisión de la infracción.
f) La capacidad económica de la persona infractora.
g) La adopción, antes del inicio del procedimiento sancionador, de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales que sobre el medio ambiente o la salud de las personas se deriven de una determinada actuación tipificada como infracción en esta ley.
Artículo 107. Concurrencia de sanciones.
1. De conformidad con el artículo 31.1 de la Ley 40/2015, no podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
2. En el caso en que unos mismos hechos pudieran ser constitutivos de diversas infracciones, se impondrá la sanción correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior.
Artículo 108. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, a los tres años las impuestas por las infracciones graves, y al año las leves. El plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Artículo 109. Competencia sancionadora.
1. Corresponde a la Administración de la comunidad autónoma y a los ayuntamientos, según su respectiva competencia, la iniciación, instrucción y resolución del procedimiento sancionador en las materias señaladas en esta ley, sin perjuicio de la competencia estatal en esta materia respecto de los vertidos a cuencas gestionadas por la Administración General del Estado.
2. Cuando la competencia para sancionar recaiga en la Administración de la comunidad autónoma, la incoación de los procedimientos sancionadores corresponderá, en el caso de infracciones muy graves y graves, al Consejero competente en materia de medio ambiente o al titular que ejerza las veces de órgano sustantivo conforme al artículo 79.2 de esta ley; correspondiendo, cuando se trate de infracciones leves, al Viceconsejero competente y, de no existir este, al Director General competente. La competencia para resolver los procedimientos sancionadores instruidos corresponderá al Consejo de Gobierno en el caso de infracciones muy graves y, en los restantes casos, al titular del órgano con competencia para incoarlos.
3. En las materias de competencia municipal, el ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a los órganos que dispongan al respecto sus normas de organización y funcionamiento.
Artículo 110. Procedimiento sancionador.
La imposición de sanciones en materia de calidad ambiental se efectuará previa instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, que será tramitado conforme a lo dispuesto la Ley 39/2015, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, y del plazo máximo establecido en el artículo 35 bis de esta para la resolución de los procedimientos sancionadores.
Cuando el supuesto hecho infractor pudiera ser constitutivo de delito se dará traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado resolución firme que ponga fin al procedimiento o tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. De no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el procedimiento sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial penal firme vincularán al órgano administrativo.
Artículo 111. Medidas provisionales.
1. El órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá adoptar, mediante resolución motivada, las medidas provisionales oportunas de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 39/2015.
2. Sin perjuicio de las medidas expresamente establecidas en la normativa estatal básica de aplicación, se podrá acordar la imposición de las medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño, así como el precintado de aparatos o equipos.
Artículo 112. Restauración de la legalidad ambiental. Reparación del daño al medio ambiente e indemnización de daños y perjuicios.
1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que se impongan, las personas infractoras estarán obligadas a reponer o restaurar las cosas al estado anterior a la infracción cometida, así como a abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados en el caso de que estos se hayan producido. Para ello, la Administración ambiental actuante procederá a la apertura de un expediente de restauración de la legalidad ambiental y reparación de los daños causados al medio ambiente, a sustanciar en los términos previstos en su desarrollo reglamentario.
2. La forma de proceder a la restauración de la realidad alterada y la valoración de los daños se establecerán por la Administración competente previa audiencia al interesado.
3. En los casos de daños ambientales, la persona infractora quedará obligada a la reparación de los mismos, y esa exigencia, así como la forma de reparación y el plazo en el que el responsable debe llevar a cabo la misma, será establecida en la resolución sancionadora.
Artículo 113. Ejecución forzosa: multas coercitivas y ejecución subsidiaria.
1. En el caso de que las personas infractoras no cumplan la obligación de reponer a su estado originario la situación alterada y de reparar los daños, o no procedan a indemnizar los daños y perjuicios causados, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, el órgano competente, tras haber transcurrido el plazo señalado en el correspondiente requerimiento, podrá imponer multas coercitivas o proceder a la ejecución subsidiaria por cuenta y a costa de la persona infractora.
2. La imposición de multas coercitivas exigirá que en el requerimiento de cumplimiento se indique el plazo de que se dispone para el cumplimiento de la obligación y la cuantía de la multa que puede ser impuesta. En el caso de que, una vez impuesta la multa coercitiva, se mantenga el incumplimiento que la ha motivado, esta podrá reiterarse siempre que el tiempo transcurrido haya sido suficiente para cumplir lo ordenado.
3. La cuantía de cada una de las multas coercitivas no superará el tercio de la multa prevista para el tipo de infracción cometida. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.
Artículo 114. Publicidad.
1. Las resoluciones sancionadoras por infracciones muy graves y graves, una vez que hayan adquirido firmeza en vía administrativa, o, en su caso, judicial, podrán publicarse por los órganos que ejerzan la potestad sancionadora cuando estos estimen que existen razones de interés público. La publicación podrá realizarse en el diario oficial correspondiente, en su sede electrónica y/o a través de los medios de comunicación social que se consideren oportunos.
2. En esos casos, la publicación incluirá la identidad de la persona responsable, la infracción cometida, la sanción impuesta, así como un resumen de las obligaciones de reposición e indemnización exigidas, en su caso.
Disposición adicional primera. Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
Las referencias incluidas en la legislación del Principado de Asturias al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, se entenderán hechas a la presente ley a partir de su entrada en vigor.
Disposición adicional segunda. Régimen de comprobación, inspección y sanción.
Quedarán sometidas al régimen de comprobación, inspección y sanción establecido en la presente ley todas las instalaciones y actividades existentes a la entrada en vigor de la misma.
Disposición adicional tercera. Exención de garantías financieras obligatorias.
Quedan exentos de la obligación de constituir la garantía financiera obligatoria prevista en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, los operadores de actividades susceptibles de ocasionar daños cuya reparación se evalúe por una cantidad comprendida entre 300.000 y 2.000.000 de euros que acrediten, mediante la presentación de certificados expedidos por organismos independientes, que están adheridos con carácter permanente y continuado, bien al Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS), bien al sistema de gestión medioambiental UNE–EN ISO 14001:1996.
Disposición adicional cuarta. Número de identificación medioambiental (NIMA).
1. Las autorizaciones ambientales integradas y los actos administrativos con repercusión en el registro de producción y gestión contemplado en la normativa en materia de residuos incorporarán el número de identificación medioambiental (NIMA), sin perjuicio de las determinaciones que se establezcan reglamentariamente.
2. Cada instalación fija sujeta a autorización ambiental integrada y cualquiera de los actos administrativos referidos en el apartado anterior tendrá asociado un número de identificación medioambiental único y sus correspondientes coordenadas geográficas.
3. El número de identificación medioambiental permanecerá invariable y vinculado a sus coordenadas geográficas en cualquier supuesto, incluso en los casos de caducidad o revocación de las autorizaciones y con posterioridad al desmantelamiento de las instalaciones y a su restauración ambiental.
Disposición adicional quinta. Inclusión de condiciones acústicas en las actividades a las que resulta de aplicación la Ley del Principado de Asturias 8/2002, de 21 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas.
En lo que se refiere a niveles de ruido y vibración, para el otorgamiento de la licencia de apertura prevista en el artículo 11 de la Ley del Principado de Asturias 8/2002, de 21 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas, el titular deberá acreditar ante el ayuntamiento el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contaminación acústica.
Disposición adicional sexta. Compensación a los ayuntamientos.
El Principado de Asturias, en el ámbito de la cooperación con las entidades locales, deberá contribuir en la financiación de los costes económicos adicionales que la aplicación de la presente ley pudiera generar a los ayuntamientos, incluyendo la correspondiente partida económica en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales.
Disposición adicional séptima. Cálculo y reducción de la huella de carbono en la Administración del Principado de Asturias.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, la Administración del Principado de Asturias calculará y publicará su huella de carbono y elaborará un plan de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, que contendrá un objetivo cuantificado de reducción en un horizonte temporal de cinco años.
Disposición adicional octava. Adhesión de la Administración del Principado de Asturias al Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS).
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, la Administración del Principado de Asturias iniciará los trámites para la adhesión voluntaria al Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS), regulado por el Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009.
Disposición adicional novena. Lenguaje no sexista.
Todas las denominaciones que, en virtud del principio de economía del lenguaje, se hagan mediante el uso del masculino genérico, de conformidad con la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, se entenderán realizadas tanto en género femenino como en masculino.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos.
1. Los procedimientos de autorización iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley continuarán regulándose en cuanto a su tramitación y resolución por la legislación vigente al tiempo de su solicitud, salvo que el promotor del expediente solicite de forma expresa la aplicación de los procedimientos contemplados en la presente ley, conservándose, a tal efecto, los actos y trámites ya realizados.
2. Los procedimientos sancionadores iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley se someterán a la legislación vigente en el momento en el que se cometiese la infracción, salvo que la presente ley resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza.
Disposición transitoria segunda. Instalaciones y actividades existentes.
1. Todas aquellas actividades cuya autorización administrativa exigiera su sometimiento al régimen de licencia de actividad del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, se ajustarán al régimen que corresponda en el marco de aplicación de la presente ley según su incidencia ambiental.
2. Los titulares de las actividades o instalaciones que cuenten con autorizaciones ambientales sectoriales o licencias municipales de actividad clasificada otorgadas al amparo del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, seguirán disfrutando de sus derechos conforme al contenido de sus títulos administrativos y lo que la propia ley establece, sin perjuicio de que hayan de adaptarse a esta a tenor de las resoluciones que recaigan en virtud de los procedimientos correspondientes y conforme a lo dispuesto en los párrafos siguientes.
3. Las actividades o instalaciones existentes a la entrada en vigor de la presente ley no sujetas al régimen regulado en la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación y que cuenten con alguna autorización ambiental sectorial en materia de aire, agua y residuos deberán adaptarse al nuevo régimen jurídico de autorización ambiental integrada simplificada en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la presente ley.
Dicha adaptación se realizará por parte del órgano sustantivo ambiental autonómico sin necesidad de tramitar el procedimiento previsto en esta ley en el supuesto de que el titular de la actividad o instalación remita una declaración responsable en la que se asegure que las condiciones con arreglo a las cuales se emitieron sus títulos ambientales habilitantes se mantienen en términos análogos en el momento de su adaptación.
Una vez realizada la adaptación al régimen de autorización ambiental integrada simplificada, el órgano sustantivo ambiental lo comunicará al ayuntamiento donde radique la instalación a fin de que deje sin efecto la licencia municipal de actividad clasificada que había sido concedida con anterioridad.
4. Las actividades e instalaciones con licencia de actividad vigente y que no cuenten con ninguna autorización ambiental sectorial deberán adaptarse al nuevo marco jurídico de declaración responsable ambiental en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la presente ley.
Dicha adaptación se realizará por parte del órgano sustantivo ambiental municipal sin necesidad de tramitar el procedimiento previsto en esta ley.
5. A la entrada en vigor de esta ley, y de conformidad a los plazos establecidos, las Administraciones públicas o entes públicos que hayan tramitado y otorgado sus correspondientes títulos habilitantes en procedimientos sectoriales ambientales relativos a actividades e instalaciones que deban adaptarse al nuevo régimen jurídico de autorización ambiental integrada simplificada deberán trasladar copia de dichos expedientes al órgano sustantivo ambiental.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en esta ley.
2. Quedan derogadas, en particular, las siguientes normas:
a) El artículo 45 bis del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, y que fue incluido por la Ley del Principado de Asturias 11/2006, de 27 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2007.
b) El Decreto 99/1985, de 17 de octubre, por el que se aprueban las normas sobre condiciones técnicas de los proyectos de aislamiento acústico y de vibraciones.
c) El Decreto 58/2008, de 26 de junio, por el que se regula la estructura, composición y régimen de funcionamiento del Observatorio de la Sostenibilidad en el Principado de Asturias, y sus modificaciones posteriores.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 11.5 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 5/2002, de 3 de junio, sobre Vertidos de Aguas Residuales Industriales a los Sistemas Públicos de Saneamiento.
La Ley del Principado de Asturias 5/2002, de 3 de junio, sobre Vertidos de Aguas Residuales Industriales a los Sistemas Públicos de Saneamiento, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El artículo 3 queda redactado como sigue:
«Artículo 3. Solicitud de autorización de vertido.
Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera de esta ley, los titulares de actividades industriales o comerciales cuyas instalaciones estén comprendidas en alguno de los supuestos que reglamentariamente se establezcan y que pretendan utilizar los sistemas públicos de saneamiento para el vertido de aguas residuales están obligados a solicitar la correspondiente autorización, salvo que solamente generen aguas residuales fecales y sanitarias de origen humano.»
Dos. El artículo 5 queda redactado como sigue:
«Artículo 5. Autorización de vertido.
1. Si el vertido se realiza directamente a colectores o instalaciones de depuración que sean competencia de la comunidad autónoma, la autorización de vertido se incluirá dentro de la autorización ambiental integrada ordinaria o simplificada, regulada en la Ley del Principado de Asturias de Calidad Ambiental, y en ella se hará constar expresamente el contenido señalado en el artículo 8 de esta ley.
2. Cuando el vertido se realice a redes de alcantarillado de competencia municipal y este sea transportado a colectores o instalaciones de depuración de competencia de la comunidad autónoma, el otorgamiento de la correspondiente autorización de vertido municipal requerirá el informe vinculante previo de la Administración del Principado de Asturias, que se entenderá favorable en caso de no emitirse en el plazo de treinta días. A tal efecto, el ayuntamiento deberá remitir a la comunidad autónoma solicitud en la que se indiquen los datos de caudal y carga contaminante del vertido.
3. La autorización se otorgará atendiendo a los siguientes criterios: las características del efluente líquido que se solicita verter, la capacidad y el grado de utilización de las instalaciones de saneamiento y depuración, y la calidad requerida para el vertido final a las aguas receptoras.»
Tres. El apartado 2 del artículo 8 queda redactado como sigue:
«2. El plazo de vigencia de la autorización de vertido será de ocho años, como máximo, transcurridos los cuales se procederá a la revisión de la misma, con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se establezca.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas.
Se modifica el artículo 7 de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas, que queda redactado como sigue:
«Artículo 7. Aprobación de proyectos.
La aprobación por la Consejería competente de los proyectos de infraestructuras hidráulicas llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados, a efectos de expropiación forzosa y ocupación temporal, así como para la imposición de servidumbres. Esta declaración se extenderá a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo definitivo de las obras y en las modificaciones de proyectos y obras complementarias que, en su caso, puedan aprobarse posteriormente.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 4/2021, de 1 de diciembre, de Medidas Administrativas Urgentes.
Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley del Principado de Asturias 4/2021, de 1 de diciembre, de Medidas Administrativas Urgentes, que queda redactada como sigue:
«a) Las Directrices Regionales de Ordenación Territorial, las Directrices Subregionales de Ordenación Territorial, los planes territoriales especiales, los programas de actuación territorial, los catálogos urbanísticos, los planes generales de ordenación, así como sus revisiones y modificaciones que no tengan el carácter de modificación menor.»
Disposición final quinta. Desarrollo normativo de la ley.
1. Se habilita al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en esta ley.
2. En el caso de las actividades e instalaciones ganaderas existentes dentro de núcleos de población, el órgano sustantivo ambiental autonómico desarrollará, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, un procedimiento específico para su adaptación al régimen de intervención que les corresponda. El citado procedimiento específico se iniciará, en cada caso, con carácter inmediato, a requerimiento del titular de la explotación y/o del ayuntamiento en cuyo territorio esté establecida.
Disposición final sexta. Actualización de cuantías.
Se habilita al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias para actualizar las cuantías de las multas establecidas en la presente ley.
Disposición final séptima. Adecuación de las ordenanzas municipales a esta ley.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, las ordenanzas municipales que regulan las actividades con incidencia ambiental deberán adaptarse a las previsiones contenidas en esta ley.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley, coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.
Oviedo, 15 de marzo de 2023.–El Presidente del Principado de Asturias, Adrián Barbón Rodríguez.
(Publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» número 58, de 24 de marzo de 2023)