Espacios protegidos de CANARIAS
Decreto-ley 7/2022, de 26 de mayo, por el que se modifica la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, concretamente, la disposición adicional vigesimotercera relativa a la legalización territorial de las explotaciones ganaderas, los artículos 177.1 y 180.3 y se incorpora una disposición transitoria vigesimoquinta, relativos a los planes de ordenación de los recursos naturales, así como se modifica la disposición adicional segunda del Decreto 181/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Canarias, el artículo 24.1 de la Ley 7/2014, de 30 de junio, de la Agencia Tributaria Canaria, y se incorpora una disposición adicional novena a la Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
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BOE de 26 de noviembre de 2022
TEXTO ORIGINAL
Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Gobierno de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación del Decreto-ley 7/2022, de 26 de mayo, por el que se modifica la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, concretamente, la disposición adicional vigesimotercera relativa a la legalización territorial de las explotaciones ganaderas, los artículos 177.1 y 180.3 y se incorpora una disposición transitoria vigesimoquinta, relativos a los planes de ordenación de los recursos naturales, así como se modifica la disposición adicional segunda del Decreto 181/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Canarias, el artículo 24.1 de la Ley 7/2014, de 30 de junio, de la Agencia Tributaria Canaria, y se incorpora una disposición adicional novena a la Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, ordenando a la ciudadanía y a las autoridades que lo cumplan y lo hagan cumplir.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El Decreto-ley 15/2020, de 10 de septiembre, de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias, en su disposición final novena, apartado 22 añade a la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, una disposición adicional vigesimotercera relativa a la legalización territorial y ambiental de edificaciones y explotaciones ganaderas actualmente en explotación sin los correspondientes títulos administrativos.
Planteadas determinadas discrepancias competenciales en relación, entre otras, con la referida disposición final novena del citado Decreto-ley 15/2020, de 10 de septiembre, la Dirección General de Régimen Jurídico Autonómico y Local de la Administración General del Estado invitó a nuestra Comunidad Autónoma a iniciar un procedimiento de negociación al amparo del artículo 33.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Mediante acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias se adopta el Acuerdo publicado simultáneamente en el BOE y en el BOC de 24 de mayo de 2021, en relación con el Decreto-ley 15/2020, de 10 de septiembre, de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias, en virtud del cual se consideraban solventadas por ambas partes las discrepancias competenciales suscitadas en relación con determinados artículos y disposiciones del citado Decreto-ley 15/2020, de 10 de septiembre, conforme a los compromisos que en dicho Acuerdo se establecen. Entre tales disposiciones figura la disposición final novena que modificaba la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias añadiendo, mediante su apartado 22, la disposición adicional vigesimotercera, relativa a la legalización territorial y ambiental de edificaciones y explotaciones ganaderas actualmente en explotación sin los correspondientes títulos administrativos.
El citado Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias, en su apartado I.d) dispone respecto de la disposición final novena, apartado 22, del Decreto-ley 15/2020, de 10 de septiembre, que la Comunidad Autónoma de Canarias se compromete a promover la correspondiente iniciativa legislativa para instar a los grupos parlamentarios del Parlamento de Canarias la presentación de enmiendas al proyecto de Ley de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias y, concretamente, al texto de la nueva disposición adicional vigesimotercera introducida en la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, por el citado precepto, en los términos que en dicho Acuerdo se establecen.
El Decreto-ley 15/2020, de 10 de septiembre, de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias fue convalidado por el Pleno del Parlamento el 7 de octubre de 2020, acordándose asimismo su tramitación como proyecto de ley por el trámite de urgencia. Fruto de aquel proyecto es la Ley 5/2021, de 21 de diciembre, de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias en vigor desde el 28 de diciembre de 2021, cuya disposición final séptima, apartado 35, viene a modificar la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, que ahora lleva por rúbrica «legalización territorial de explotaciones ganaderas».
No obstante, en la redacción dada a la disposición adicional vigesimotercera por la citada Ley 5/2021, de 21 de diciembre, se observa una discordancia entre los apartados 4 y 7 de la misma en lo que respecta a la regulación del silencio administrativo, que resulta del propio texto de la disposición adicional.
Así, en el apartado 4, último párrafo se establece que «El plazo máximo para dictar esta Resolución será de seis meses a partir de la presentación de la solicitud en el registro de la Dirección General competente en materia de ganadería. Transcurrido dicho plazo sin dictarse y notificarse la misma, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo.»
Por su parte, el apartado 7 dispone que «La acreditación de la solicitud de legalización territorial de explotaciones ganaderas, siempre que la explotación cumpla con los requisitos establecidos en el apartado 1 de esta disposición, producirá la suspensión de cualquier procedimiento de restablecimiento de la legalidad o sancionador que, incoado por falta de título habilitante para el ejercicio de la actividad o para la implantación de las edificaciones o instalaciones de la explotación, se encuentre en curso de instrucción, así como de la ejecución de las correspondientes resoluciones de restablecimiento y sanciones por resoluciones firmes en vía administrativa, hasta que se dicte el acuerdo del Gobierno de Canarias o se produzca el silencio desestimatorio. Dicha solicitud producirá asimismo la suspensión de los correspondientes plazos de caducidad y la interrupción de los correspondientes plazos de prescripción en materia sancionadora y de restablecimiento de la legalidad.»
Por otro lado, el artículo 177 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, tiene el siguiente tenor literal:
«Presupuestos de la declaración de parques y reservas naturales.
1. Con carácter previo a la declaración de parques y reservas naturales será preceptivo que, en el supuesto de que el plan insular de ordenación de la isla no tenga esa consideración, se elabore y apruebe el correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales de la zona afectada, de acuerdo con lo establecido por la legislación básica estatal. No obstante, en caso de urgencia debidamente motivado, dicho plan podrá ser redactado y aprobado en el año siguiente a la declaración, debiendo, en este supuesto, acomodarse la categoría a la que resulte de este instrumento.
2. Ese requisito no será necesario cuando el plan insular de ordenación incorpore el contenido del plan de ordenación de los recursos naturales de la zona correspondiente de acuerdo con lo establecido en la presente ley y la legislación básica estatal, lo que, entre otros extremos, conlleva la necesidad de posibilitar la efectiva participación ciudadana sobre la adecuación de la categoría de protección propuesta inicialmente para el espacio natural con los valores a proteger.»
Por su parte, el artículo 180.3 de la misma Ley, refiriéndose en general a la declaración de cualquier espacio natural protegido, establece:
«Cuando el plan de ordenación de los recursos naturales se apruebe con posterioridad a la declaración del espacio natural protegido y del mismo derive un cambio de la categoría específica de protección, en este caso únicamente se procederá a la recategorización que fuera pertinente».
Y el artículo 84.1, b) de dicha Ley se expresa en los siguientes términos:
«Se entiende por planeamiento insular el conjunto formado por los siguientes instrumentos de ordenación:
(…)
b) Planes de ordenación de los recursos naturales de los espacios naturales protegidos, cuando el plan insular de ordenación de la isla no tenga el carácter de plan de ordenación de los recursos naturales.
(…).»
Por su parte, la disposición adicional segunda del Decreto 181/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Canarias, regula el:
«Procedimiento de aprobación de Planes de Ordenación de Recursos Naturales.
1. Los planes de ordenación de los recursos naturales, cuando no se incluyan en los planes insulares de ordenación, se formularán, tramitarán y aprobarán conforme a lo dispuesto en esta disposición en el marco de la ley básica.
2. El procedimiento se iniciará mediante acuerdo de la Administración competente en materia de medio ambiente.
3. El borrador de plan será sometido a trámite de información pública, de audiencia y consulta de acuerdo con lo previsto en la legislación básica estatal por plazo de dos meses. Simultáneamente y en el mismo plazo, se someterá a consulta de las administraciones afectadas.
4. Culminada la tramitación, valoradas las alegaciones e informes recibidos, la Administración competente aprobará el plan de ordenación de los recursos naturales, disponiendo su publicación en los términos previstos en el artículo 97 del Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto.»
Y el artículo 22.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, dispone:
«Corresponde a las Comunidades autónomas la elaboración y la aprobación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales en sus respectivos ámbitos competenciales.»
Como se deriva de todos los preceptos transcritos, no se ha determinado en la normativa territorial autonómica a qué Administración corresponde la aprobación de un plan de ordenación de los recursos naturales no integrado en un plan insular de ordenación, pues la expresión «Administración competente en materia de medio ambiente» puede referirse tanto a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (artículos 153.1 y 154.1 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, si bien se refieren a la Comunidad Autónoma de Canarias como institución) como al respectivo cabildo insular (artículo 70.2, n) de dicha Ley Orgánica).
Sin embargo, sí se prevé de forma genérica (y con remisión a los supuestos y condiciones establecidos en la propia Ley) la posibilidad de subrogación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias por inactividad de las otras Administraciones con competencias en materia de planificación territorial y urbanística. Así, el artículo 12.3, d) de la Ley 4/2017 dispone:
«En cualquier caso, corresponderán a la comunidad autónoma:
(…)
d) En los supuestos y condiciones previstos en la presente ley, la subrogación en las competencias de planeamiento insulares y municipales.»
Y, en concreto, respecto a los planes y normas de los espacios naturales protegidos y de la Red Natura 2000, el artículo 117 de la Ley 4/2017 establece:
«La comprobación por el Gobierno de Canarias de la inacción o retraso injustificado del cabildo en la elaboración de los instrumentos de ordenación de los espacios naturales protegidos, o de la Red Natura 2000, conllevará, previo requerimiento por plazo de tres meses, la asunción del ejercicio de la competencia atribuida al cabildo y la elaboración por sustitución, por la consejería competente del instrumento de ordenación o norma de conservación.»
II
A la vista de lo expuesto, es preciso proceder a la modificación del apartado 4 de la disposición adicional vigesimotercera estableciendo el sentido negativo del silencio por cuanto el silencio positivo previsto en la vigente redacción puede dar lugar a la vulneración, en determinados supuestos de legalización, de normativa estatal básica, en concreto de los apartados 3 y 4 del artículo 11 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre; y de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 344.1.b).
Por otra parte, en relación con el apartado 3 b) de la disposición adicional vigesimotercera en el que se regulan los informes que han de emitir en el procedimiento las administraciones afectadas y el departamento competente en materia de ordenación del territorio, considerando la complejidad que en muchos casos revisten tales informes y, dadas las consecuencias que se derivan de la falta de emisión, se estima necesario que, una vez finalizado el plazo de dos meses establecido para informar, por el órgano sustantivo se efectúe un requerimiento al objeto de que puedan emitir su informe en el plazo de 10 días, transcurridos los cuales sin haberse recibido se entenderán emitidos los informes en sentido favorable, con la excepción prevista legalmente de que la explotación se localice en espacio natural protegido o en una zona de RED Natura 2000 en cuyo caso se entenderán emitidos en sentido desfavorable.
Por lo que respecta a la normativa referida a los Planes de Ordenación de Recursos Naturales, es evidente que a indefinición normativa requiere precisar la administración competente para aprobar estos planes, cuando no se hallan integrados en un Plan Insular de Ordenación ya que el principio de seguridad jurídica podría resultar afectado con la actual regulación en la medida en que puede generar confusión o incertidumbre en su aplicación.
Procede, por tanto, adicionar un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 177 de la Ley 4/2017, determinando la competencia para la aprobación de un plan de ordenación de los recursos naturales no integrado en un plan insular de ordenación, así como añadir un párrafo segundo al apartado 3 del artículo 180 de la misma Ley para coordinar ambos preceptos (dado que el primero se refiere solo a parques naturales y reservas naturales, mientras que este último se refiere en general a todos los espacios naturales protegidos). Se prevé también un régimen transitorio orientado a dar solución a aquellas situaciones de conflictividad que, a falta de regulación expuesta, hayan podido producirse desde el 1 de septiembre de 2017 (fecha de entrada en vigor de la Ley 4/2017, conforme a su disposición final décima) hasta la entrada en vigor del nuevo régimen de distribución de competencias (que se precisa a través de la correspondiente disposición final). En coherencia, resulta necesario modificar el apartado 2 de la disposición adicional segunda del Decreto 181/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Canarias, para que los procedimientos puedan iniciarse mediante acuerdos de los cabildos correspondientes.
III
Por otra parte, se modifica en el presente Decreto-ley la redacción dada al artículo 24 de la Ley 7/2014, de 30 de julio, de la Agencia Tributaria Canaria en el Decreto-ley 5/2022, de 28 de abril, de medidas urgentes para la agilización administrativa y la planificación, gestión y control de los fondos procedentes del Instrumento Europeo de Recuperación denominado «Next Generation EU» en el ámbito de la Agencia Tributaria Canaria, adoptado en sesión del Gobierno de Canarias de fecha 28 de abril de 2022, y convalidado por el Parlamento de Canarias en la sesión del Pleno de 24 y 25 de mayo de 2022 («Boletín Oficial del Parlamento de Canarias» n.º 216, de 26 de mayo de 2022).
Asimismo, se añade una disposición adicional a la Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, todo ello a la vista de lo indicado en el preceptivo Dictamen del Consejo Consultivo emitido previo a la convalidación del aludido Decreto-ley 5/2022.
IV
El artículo 46.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias dispone que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar normas con rango de ley, que recibirán el nombre de decretos-leyes.
Ciertamente, a imagen de lo que prevé el artículo 86 del texto constitucional, el Decreto-ley autonómico constituye un instrumento en manos del Gobierno de la Comunidad Autónoma para hacer frente a situaciones de necesidad extraordinaria y urgente, aunque con el límite de no poder afectar determinadas materias. Como disposición legislativa de carácter provisional que es, su permanencia en el ordenamiento jurídico está condicionada a la ratificación parlamentaria correspondiente, mediante su convalidación.
En efecto, el decreto-ley autonómico constituye una figura inspirada en la que prevé el artículo 86 de la Constitución respecto del Gobierno del Estado, el uso de la cual ha producido una jurisprudencia extensa del Tribunal Constitucional. Así, este alto tribunal ha declarado que la definición, por los órganos políticos, de una situación de extraordinaria y urgente necesidad requiere ser explícita y razonada, y que tiene que haber una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación excepcional y las medidas que se pretenden adoptar, las cuales tienen que ser idóneas, concretas y de eficacia inmediata, todo esto en un plazo más breve que el requerido por la vía ordinaria o por los procedimientos de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, teniendo en cuenta que la aplicación en cada caso de estos procedimientos legislativos no depende del Gobierno.
Por tanto, el decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno (sentencias del Tribunal Constitucional n.º 6/1983, de 4 de febrero, FJ. 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ. 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ. 3 y 189/2005, de 7 julio, FJ. 3).
Asimismo, en virtud de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas Sentencia 14/2020, de 28 de enero, FJ 2) es exigible «que el Gobierno haga una definición «explícita y razonada» de la situación concurrente, y segundo, que exista además una «conexión de sentido» entre la situación definida y las medidas que en el decreto-ley se adopten.»
En el caso que nos ocupa, se justifica la urgencia de la modificación en la inseguridad jurídica que origina la vigente redacción y en los eventuales perjuicios que, como consecuencia de la misma, pudieran ocasionarse a los interesados cuyas solicitudes en trámite pudieran entenderse estimadas por silencio, contraviniendo la normativa estatal básica, en concreto de los apartados 3 y 4 del artículo 11 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre; y de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 344.1.b).
Lo mismo sucede en el caso de la normativa referida a los planes de ordenación de recursos naturales, pues, como ya se expuso, actualmente existe indefinición normativa que requiere precisar la administración competente para aprobar estos planes, cuando no se hallan integrados en un Plan Insular de Ordenación ya que el principio de seguridad jurídica, entendido como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable, la ausencia de confusión normativa y la previsibilidad en la aplicación de derecho, podría resultar afectado con la actual regulación en la medida en que puede generar confusión o incertidumbre en su aplicación.
Por tanto, existe plena homogeneidad entre la situación descrita en la exposición de motivos y el contenido de la parte dispositiva; es decir, existe «conexión de sentido» entre la situación definida y las medidas que en el Decreto-ley se adoptan.
El decreto-ley constituye, por tanto, el instrumento constitucional y estatutariamente previsto a estos efectos, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia sea, tal y como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el establecido por la vía normal o por el procedimiento abreviado o de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.
Igualmente, concurre el requisito de idoneidad, necesidad y proporcionalidad del Decreto-ley para hacer frente a la mencionada situación de extraordinaria y urgente necesidad, ya que:
a) Las medidas que se adoptan solo pueden ser acordadas por norma con rango legal por suponer la modificación de normas del mismo rango.
b) La urgencia de las medidas, en los términos ya explicitados, impiden su adopción siguiendo el procedimiento legislativo en el Parlamento de Canarias, por lo que es precisa su previsión a través del presente Decreto-ley.
c) Las medidas adoptadas son estrictamente proporcionadas e idóneas para solventar la situación que se trata de solucionar ya que resulta justificada la modificación legal en la inseguridad jurídica que origina la vigente redacción y en los eventuales perjuicios que, como consecuencia de la misma, pudieran ocasionarse a los interesados cuyas solicitudes en trámite pudieran entenderse estimadas por silencio, contraviniendo lo dispuesto en la normativa estatal básica.
Todos los motivos expuestos justifican amplia y razonadamente la extraordinaria y urgente necesidad de que por parte del Gobierno de Canarias se apruebe, conforme al apartado 1 del artículo 46 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, un decreto-ley como el que nos ocupa.
Por otra parte, el contenido normativo proyectado no afecta a los supuestos previstos en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Canarias, ni a la regulación esencial de los derechos y deberes establecidos en dicho Estatuto y en la Constitución española.
El presente Decreto-ley se inspira en principios de buena regulación contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se ajusta, también, a los principios de necesidad y eficacia dado el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el Decreto-ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. La norma es acorde, igualmente, con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.
El presente Decreto-ley no se ha sometido al trámite de participación pública al amparo de lo que establece el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que excluye la aplicación de las normas para la tramitación de anteproyectos de ley y normas reglamentarias, a los decretos leyes, a excepción de la elaboración de la memoria prevista en el apartado 3 del citado artículo, con carácter abreviado.
V
El presente Decreto-ley se estructura en cuatro artículos, el primero de ellos dividido en cuatro apartados, y dos disposiciones finales, de la cuales, la primera mantiene el rango reglamentario de los preceptos de esta naturaleza modificados en esta norma, y la segunda determina la inmediata entrada en vigor de la norma en el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
El apartado uno del artículo 1 adiciona un párrafo al apartado 1 del artículo 177 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, determinando la competencia para la aprobación de un plan de ordenación de los recursos naturales no integrado en un plan insular de ordenación. Esa adición constituye el objeto del apartado dos del artículo 1 del presente Decreto-ley.
El citado apartado dos añade un párrafo segundo al apartado 3 del artículo 180, para coordinar los preceptos anteriores (dado que el primero se refiere sólo a parques naturales y reservas naturales, mientras que este último se refiere en general a todos los espacios naturales protegidos).
En el apartado tres introduce la modificación de los apartados 3 b) y 4 de la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 4/2017, de 13 de julio.
El apartado cuatro añade una disposición transitoria vigesimoquinta a la Ley 4/2017, de 13 de julio, con la que se pretende dar solución a aquellas situaciones de conflictividad que, a falta de regulación expuesta, hayan podido producirse desde el 1 de septiembre de 2017 (fecha de entrada en vigor de la Ley 4/2017, conforme a su disposición final décima) hasta la entrada en vigor del nuevo régimen de distribución de competencias (que se precisa a través de la correspondiente disposición final).
El artículo 2 modifica el apartado segundo de la disposición adicional segunda del Decreto 181/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Canarias, disponiendo expresamente que se mantenga su rango normativo, para que los procedimientos puedan iniciarse mediante acuerdos de los cabildos correspondientes.
El artículo 3 modifica el apartado 1 del artículo 24 de la Ley 7/2014, de 30 de julio, de la Agencia Tributaria Canaria y por su parte el artículo 4 incorpora una disposición adicional novena a la Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, ambas modificaciones afectan a la Agencia Tributaria Canaria.
Para concluir, y desde el punto de vista de las competencias por razón de la materia de la Comunidad Autónoma de Canarias, hay que añadir que este Decreto-ley, encuentra anclaje, desde este punto de vista sustantivo, en los artículos 130 y 158 del Estatuto de Autonomía de Canarias.
En su virtud, a propuesta conjunta del Consejero de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos, de la Consejera de Agricultura, Ganadería y Pesca y del Consejero de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 26 de mayo de 2022,
DISPONGO:
Artículo 1. Modificación de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
Se modifica la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias. en los siguientes términos:
Uno. Se añade un párrafo segundo al apartado 1 del artículo 177, con el siguiente tenor literal:
«En los supuestos previstos en el párrafo anterior, la competencia para la iniciación, formulación, tramitación y aprobación de los planes de ordenación de los recursos naturales corresponderá a los cabildos insulares. La comprobación por el Gobierno de Canarias de la inacción o retraso injustificado del cabildo en el ejercicio de las competencias atribuidas, conllevará, previo requerimiento por la consejería autonómica competente en materia de medio ambiente, por plazo de tres meses, la asunción por la misma del ejercicio de las competencias atribuidas al cabildo.»
Dos. Se añade un párrafo segundo al apartado 3 del artículo 180, con el siguiente tenor literal:
«En este caso, la competencia se determinará conforme a la previsión del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 177 de esta Ley.»
Tres. Se modifican los apartados 3 b) y 4 de la disposición adicional vigesimotercera, con el siguiente tenor literal:
«b) Se solicitarán los siguientes informes, adjuntando el proyecto técnico de legalización, a emitir en un plazo de dos meses.
1) Del cabildo insular correspondiente.
2) Del ayuntamiento del municipio donde se localice la explotación, respecto a la conformidad de la misma con el planeamiento municipal.
3) Del Consejo Insular de Aguas, en caso de que la explotación se sitúe total o parcialmente en suelo rústico de protección hidrológica.
4) Del departamento competente en materia de ordenación territorial. En caso de que la explotación ganadera se sitúe dentro de un espacio natural protegido, dicho informe deberá ser emitido por el órgano gestor del espacio. El informe deberá pronunciarse sobre los siguientes extremos:
– Categoría y subcategoría de suelo rústico en que se localiza la explotación ganadera.
– Adecuación de la explotación ganadera a la legalidad ambiental, territorial y urbanística.
– En caso de localizarse en suelo rústico de protección ambiental, compatibilidad de la explotación con las determinaciones del plan, norma o instrumento urbanístico de aplicación. En su defecto, la compatibilidad se determinará conforme al correspondiente plan insular de ordenación.
– En caso de localizarse en suelo rústico de asentamiento rural, existencia previa de la explotación ganadera a la clasificación y categorización del asentamiento rural.
– En caso de localizarse en un espacio natural protegido, compatibilidad de la actividad ganadera con las determinaciones del plan o norma correspondiente o, en su defecto, del plan insular de ordenación.
Transcurrido el plazo de dos meses sin haberse recibido los informes a que se refieren los apartados 1) a 4) anteriores de esta letra b), se efectuará el oportuno requerimiento. Si en el plazo de 10 días no se hubieran recibido los informes requeridos, estos se entenderán emitidos en sentido favorable, salvo que la explotación se localice en un espacio natural protegido o en una zona de la Red Natura 2000, en cuyo caso se entenderán emitidos en sentido desfavorable. No obstante, deberán ser tenidos en cuenta si su recepción se produce antes de dictarse la correspondiente resolución».
«4. La Dirección General competente en materia de ganadería dictará Resolución en alguno de los siguientes sentidos:
a) Desestimatoria de la solicitud de legalización de la explotación, en el supuesto previsto en el apartado 3.c).3.º) de esta disposición.
b) Estimatoria de la legalización de la explotación, cuya eficacia quedará condicionada, con las excepciones previstas en el apartado siguiente, a la aprobación superior de la misma por el Gobierno de Canarias.
El plazo máximo para dictar esta Resolución será de seis meses a partir de la presentación de la solicitud en el registro de la Dirección General competente en materia de ganadería. Transcurrido dicho plazo sin dictarse y notificarse la misma, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo.»
Cuatro. Se añade una disposición transitoria vigesimoquinta, con el siguiente tenor literal:
«Disposición transitoria vigesimoquinta. Régimen transitorio de la distribución de competencias prevista en los artículos 177.1 y 180.3 de esta Ley.
Las competencias de iniciación, formulación, tramitación y aprobación de cualquier plan de ordenación de los recursos naturales ejercidas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o por cualquier cabildo insular con anterioridad a la entrada en vigor de la regulación establecida en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 177 y en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 180 de esta ley, continuarán ejerciéndose por la Administración correspondiente que lo hubiera iniciado hasta la aprobación o modificación definitiva del plan de ordenación de los recursos naturales.
En el caso de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, la aprobación o modificación definitiva del plan de ordenación de los recursos naturales corresponderá al Consejo de Gobierno mediante Decreto.»
Artículo 2. Modificación del Decreto 181/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Canarias.
Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional segunda del Decreto 181/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Canarias, con el siguiente tenor literal:
«2. El procedimiento se iniciará mediante acuerdo del cabildo correspondiente.»
Artículo 3. Modificación de la Ley 7/2014, de 30 de julio, de la Agencia Tributaria Canaria.
Se modifica el apartado 1 del artículo 24 de la Ley 7/2014, de 30 de julio, de la Agencia Tributaria Canaria, con el siguiente tenor literal:
«1. La Agencia Tributaria Canaria ostenta para el cumplimiento de sus fines un patrimonio propio, distinto del de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, e integrado por los bienes y derechos cuya titularidad adquiera por cualquier título. La competencia de adquisición, administración y disposición, y su formalización, sobre los bienes y derechos integrantes del patrimonio propio de la Agencia Tributaria Canaria corresponderá a la persona titular de la Dirección.»
Artículo 4. Modificación de la Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Se incorpora una disposición adicional novena en la Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, con el siguiente tenor literal:
«Disposición adicional novena. Patrimonio de la Agencia Tributaria Canaria.
La Agencia Tributaria Canaria asume la titularidad de los bienes del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias que esta destine al cumplimiento de los fines de dicha Agencia.
La competencia de adquisición, administración y disposición, y su formalización, sobre los bienes y derechos integrantes del patrimonio propio de la Agencia Tributaria Canaria corresponderá a la persona titular de la Dirección, de conformidad con lo establecido en la Ley 7/2014, de 30 de julio, de la Agencia Tributaria Canaria y su normativa de desarrollo.»
Disposición final primera. Mantenimiento del rango reglamentario de determinados preceptos.
Los preceptos reglamentarios que sean modificados de forma expresa o tácita por el presente Decreto-ley mantendrán su rango normativo original.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
Canarias, 26 de mayo de 2022.–El Presidente del Gobierno, Ángel Víctor Torres Pérez.–El Vicepresidente y Consejero de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos, Román Rodríguez Rodríguez.–El Consejero de Transición, Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial, José Antonio Valbuena Alonso.–La Consejera de Agricultura, Ganadería y Pesca, Alicia Vanoostende Simili.
(Publicado en el «Boletín Oficial de Canarias» número 107, de 1 de junio de 2022;. Convalidada por Resolución del Parlamento de Canarias, publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 131, de 4 de julio de 2022)