Administración Comunidad Foral NAVARRA
LEY FORAL 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral.
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LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente:
LEY FORAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Y DEL SECTOR PÚBLICO INSTITUCIONAL FORAL.
PREÁMBULO
1
La Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra en su artículo 49.1 apartados c) y e) atribuye a la Comunidad Foral competencia exclusiva, en virtud de su régimen foral, sobre las normas de procedimiento administrativo y, en su caso, económico-administrativo que se deriven de las especialidades del Derecho sustantivo o de la organización propia de Navarra, y sobre el régimen jurídico de la Diputación Foral, de su Administración y de los entes públicos dependientes de la misma, garantizando el tratamiento igual de los administrados ante las Administraciones Públicas.
En ejercicio de esta competencia se aprobaron la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, de Régimen Jurídico de Gobierno y de Administración de la Comunidad Foral, y la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
En el tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, la Administración Pública, para poder prestar servicios más adecuados a la ciudadanía ha tenido que evolucionar y adaptar su funcionamiento a la nueva realidad social, ya que las relaciones entre la Administración y los ciudadanos y ciudadanas no pueden ya entenderse ni desarrollarse al margen de la evolución tecnológica. Los cambios sociales y la transformación del contexto en que se desenvuelven las organizaciones que prestan servicios exigen una renovación de la Administración. Este cambio empezó a hacerse visible con la aprobación de la Ley Foral 11/2007, de 4 de abril, para la implantación de la administración electrónica en la Comunidad Foral de Navarra.
Por otra parte, se han producido también importantes modificaciones en el ordenamiento jurídico con la aprobación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Estas leyes, dado su carácter básico, inciden en la propia organización y el funcionamiento de nuestra Administración y en sus relaciones con la ciudadanía.
Por tanto, procede dar el primer paso para la adecuación de nuestra normativa a la legislación básica y para la implantación de esta nueva Administración más adaptada a los nuevos tiempos. Para ello, es imprescindible, elaborar y aprobar esta ley foral para regular:
a) La organización, el funcionamiento y el régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral.
b) Las relaciones entre la Administración Pública Foral y la ciudadanía en el marco de la normativa vigente.
c) La elaboración y mantenimiento de un marco normativo de calidad en colaboración con la ciudadanía.
Esta ley foral contiene, por un lado, la regulación de la ordenación de las relaciones ad intra del funcionamiento interno de la Administración Pública Foral y de las relaciones entre las distintas Administraciones que actúan en la Comunidad Foral, y el régimen jurídico específico de nuestra Administración, incluyendo la institucional.
En este sentido, la nueva regulación mantiene las peculiaridades propias de nuestra organización administrativa y la adapta a las nuevas exigencias impuestas por la administración electrónica y por la nueva Ley 40/2015, de 1 de octubre, que contempla una nueva estructura administrativa que da entrada a nuevas entidades en el ámbito del sector público.
Con este propósito, y con la intención fundamental de mejorar la atención y el servicio a la ciudadanía y la eficacia de la actividad administrativa, se aprueba la presente ley foral que tiene por objeto la regulación de la organización y el funcionamiento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de los entes que integran el sector público institucional.
Por otro lado, la ley foral regula las relaciones ad extra de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral con los ciudadanos y ciudadanas y con las empresas.
En el ámbito de estas relaciones, uno de los objetivos esenciales de esta ley foral es la implantación de una administración electrónica generalizada y la aplicación de las nuevas tecnologías al procedimiento administrativo, como exige la legislación básica.
En concreto, la exposición de motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone: “Si bien la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya fue consciente del impacto de las nuevas tecnologías en las relaciones administrativas, fue la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, la que les dio carta de naturaleza legal, al establecer el derecho de los ciudadanos a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, así como la obligación de éstas de dotarse de los medios y sistemas necesarios para que ese derecho pudiera ejercerse. Sin embargo, en el entorno actual, la tramitación electrónica no puede ser todavía una forma especial de gestión de los procedimientos sino que debe constituir la actuación habitual de las Administraciones. Porque una Administración sin papel basada en un funcionamiento íntegramente electrónico no sólo sirve mejor a los principios de eficacia y eficiencia, al ahorrar costes a ciudadanos y empresas, sino que también refuerza las garantías de los interesados. En efecto, la constancia de documentos y actuaciones en un archivo electrónico facilita el cumplimiento de las obligaciones de transparencia, pues permite ofrecer información puntual, ágil y actualizada a los interesados”.
En este contexto, no se puede olvidar que el servicio a los ciudadanos y ciudadanas es el principio básico que justifica la existencia de la propia Administración y que debe presidir toda su actividad, por lo que la nueva regulación que apuesta porque la Administración electrónica sea una realidad lo hace con el fin de obtener una mayor eficacia y celeridad en el funcionamiento de la Administración, mejorando el servicio a la ciudadanía.
Queda de esta forma sistematizado en un único cuerpo normativo el ordenamiento de las relaciones ad intra y ad extra de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral.
Por último, la nueva ley foral aborda la regulación de la elaboración y el mantenimiento de un marco normativo de calidad en colaboración con la ciudadanía, dando entrada a los nuevos principios que han de fundamentar el procedimiento de elaboración normativa, pero sobre todo poniendo como eje central de la misma a los destinatarios y destinatarias de ese ordenamiento jurídico.
La ley foral se estructura en 133 artículos distribuidos en siete títulos, diez disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, tres disposiciones finales y dos anexos.
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El título I contiene las disposiciones generales, delimita el ámbito de aplicación de la ley foral y recoge las potestades y prerrogativas de la Administración.
Por lo que se refiere a su ámbito subjetivo de aplicación, la presente ley foral regula la Administración núcleo y la estructura organizativa que compone el llamado Sector Público Institucional Foral. De conformidad con la legislación básica se propone una regulación integral, aunque se incide más pormenorizadamente en desarrollar el régimen jurídico aplicable a las entidades que tienen la consideración de Administraciones Públicas, y que se ha denominado Administración Pública Foral, por ser las que ostentan las competencias administrativas que inciden fundamentalmente en la esfera de los ciudadanos y las ciudadanas.
Por lo que se refiere a las disposiciones generales, las mismas se articulan sobre el principio de que la administración electrónica ha de ser la forma habitual de la actuación administrativa, recogiendo así su apuesta decidida por la implantación de un sistema de relación con otras Administraciones y con la ciudadanía fundado en las nuevas tecnologías.
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El Titulo II regula el régimen general de la Administración Pública Foral, recogiendo los principios generales de su organización y funcionamiento, sus órganos, el ejercicio de sus competencias y una regulación detallada de los órganos colegiados.
En el ámbito de los principios, la ley foral intenta incorporar principios que se derivan de las nuevas necesidades y exigencias sociales, y aquellos que vienen exigidos como consecuencia de la nueva Administración que se pretende implantar. Cabe destacar como novedoso, la importancia de utilizar las herramientas informáticas como instrumento eficaz para garantizar la accesibilidad de todas las personas y la igualdad de trato de toda la ciudadanía en sus relaciones con la Administración.
En cuanto al régimen jurídico del ejercicio de las competencias, la ley foral recoge una nueva regulación, consecuencia de las nuevas obligaciones impuestas por la legislación básica.
La regulación de los órganos colegiados contiene novedades significativas relacionadas fundamentalmente con la implantación de la tramitación electrónica y con las nuevas exigencias impuestas por la normativa básica.
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El título III regula la organización de la Administración de la Comunidad Foral y del Sector Público Institucional Foral. En este ámbito no se contemplan, salvo las derivadas del cumplimiento de la legislación básica, excesivas novedades. El motivo es porque la estructura establecida en la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, ha demostrado ser la idónea para poder seguir asumiendo una gestión y un servicio eficaz y eficiente. Eso sí, como exige la normativa básica, se recoge la obligación de inscribir la entidades creadas en el Sector Público Institucional Foral, o su modificación, fusión o extinción, en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal. Asimismo, se refuerza atendiendo a esa legislación, el control de eficacia y la supervisión continuada sobre el conjunto de entidades que integran ese sector público.
Como novedad, destaca la posibilidad de crear en nuestro ámbito, como recoge la legislación básica, Autoridades Administrativas Independientes para funciones de supervisión o regulación de carácter externo sobre sectores económicos y actividades determinadas, y consorcios para el desarrollo de actividades de interés común de la competencia de distintas Administraciones o de Entidades integrantes del sector público institucional, figura hasta ahora recogida únicamente en nuestra legislación de la Administración Local.
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El título IV contiene las previsiones relativas al funcionamiento electrónico de la Administración. En concreto, se recogen todas aquellas herramientas o aplicaciones, unas nuevas, otras ya con un gran desarrollo en nuestro ámbito, que permitirán o que contribuirán a que la administración electrónica pueda ser una realidad, tanto en el ámbito interno como con relación a los ciudadanos y las ciudadanas, razón de ser de la existencia de la propia Administración.
En la ley foral se actualiza la regulación existente con relación al Portal Web del Gobierno de Navarra y la sede electrónica. Muy vinculada con la sede electrónica se contempla la regulación, como derecho de las personas, del llamado, por la legislación básica, “Punto de Acceso General Electrónico”, a través del cual los ciudadanos y ciudadanas podrán acceder a todos los servicios y procedimientos de la Administración Pública Foral, así como del conjunto de Administraciones Públicas, y conocer el estado de tramitación de los procedimientos, las comunicaciones y las notificaciones que se les hayan efectuado.
La ley foral, para adaptarse a la nueva forma de tramitar también contempla, de conformidad con la legislación básica, la regulación del sistema de identificación de la Administración Pública Foral, así como la actuación administrativa automatizada de la misma, y como no podía ser de otra forma, prevé un sistema generalizado de identificación y firma del personal al servicio de la Administración.
Asimismo, y por necesidad de adecuarlo a la nueva legislación, se recoge una nueva regulación del Registro General Electrónico, al objeto de que el mismo sea plenamente interoperable e interconectado con los de otras Administraciones Públicas, requisitos estos últimos que constituyen ejes fundamentales para la consecución de la administración electrónica.
La regulación del Archivo Electrónico Único contiene una definición clara y precisa de este instrumento. No debe olvidarse que al implantarse una Administración sin papel, este registro es fundamental para garantizar la conservación y custodia, por el tiempo legalmente establecido, de la documentación administrativa.
Por último, como novedades a destacar se prevé la existencia de las oficinas de asistencia en materia de registros que serán asistidas por personal inscrito en el Registro de Funcionarios Habilitados, cuya creación se contempla en este título. Además, se establece la necesidad de disponer de un Registro de Apoderamientos.
Las oficinas de asistencia en materia de registros tienen como función novedosa, la asistencia a las personas no obligadas a tramitar electrónicamente; además, se ocuparán, entre otras, de las funciones propias del registro y de la digitalización de la documentación, debiendo informar, asistir y orientar a todas las personas acerca de los requisitos necesarios para poder tramitar los procedimientos propios de la Administración Pública Foral.
En el Registro de Funcionarios Habilitados se inscribirá al personal funcionario al que se le atribuyan las funciones de identificación y firma electrónica en nombre de las personas no obligadas a relacionarse electrónicamente, y la emisión de copias auténticas de documentos, cuando dicha emisión no sea posible o no sea exigible mediante actuación administrativa automatizada.
Por último, se prevé la creación del Registro de Apoderamientos, en el que se inscribirán las representaciones que las personas físicas o jurídicas otorguen a favor de terceros para actuar ante la Administración Pública Foral, y que ha de ser plenamente interoperable y estar interconectado con los de otras Administraciones Públicas.
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El título V reglamenta las relaciones interadministrativas, introduciendo las nuevas premisas que ha de regir la colaboración, la cooperación, y la coordinación administrativas, cuya materialización se instrumentan, fundamentalmente, a través de convenios y planes de actuación conjunta. Por otro lado, mantiene la regulación recogida en la normativa que ahora se deroga con relación a las relaciones de conflicto con otras Administraciones Públicas, y se introduce por primera vez la regulación de las relaciones electrónicas entre Administraciones Públicas.
Con relación a la colaboración, la cooperación, y la coordinación administrativa, los convenios y planes, la ley foral articula una regulación mucho más pormenorizada y precisa de esta materia, dada la importancia cada vez mayor de las relaciones que se establecen entre distintas Administraciones para el ejercicio de sus competencias.
En cuanto a las relaciones electrónicas entre Administraciones Públicas, la ley foral apuesta por fomentar el intercambio de información y conocimientos, la consulta y la transmisión de datos, y la interoperabilidad de los sistemas de firma electrónica. Además, al objeto de mejorar la atención a la ciudadanía, las Administraciones priorizarán, en los términos de la legislación básica, la reutilización y transferencia de sistemas y aplicaciones informáticas.
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En la línea de la regulación anterior, pero adaptada a la nueva Administración que se implanta, el título VI, relativo a las normas generales de actuación administrativa en su relación con la ciudadanía, recoge los derechos de las personas y las especialidades organizativas relativas al procedimiento administrativo. También regula las obligaciones que asume la Administración para que la tramitación electrónica sea una realidad.
En este sentido, se garantiza la tramitación electrónica y la asistencia a las personas no obligadas a tramitar de esta forma, en los términos recogidos en la legislación básica. Al objeto de asegurar esta tramitación, se prevé cómo regular en nuestro ámbito los sistemas de identificación y firma admitidos. Asimismo, contempla la posibilidad de que a las personas obligadas a tramitar electrónicamente se les pueda asignar una dirección electrónica habilitada para garantizar esa tramitación.
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Por último, el título VII aborda la mejora del marco normativo y el procedimiento de elaboración de las normas. La regulación recoge los principios y los trámites esenciales del procedimiento. Se persigue una clara finalidad, disponer de un marco normativo estable, de calidad y adaptado en cada momento a la realidad en la que ha de ser aplicado, adaptación que ya no sería posible si en ese proceso no se contemplara la participación de los ciudadanos y las ciudadanas.
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Por lo que respecta a las disposiciones de la parte final, resaltar la derogación de la Ley Foral 11/2007, de 4 de abril, para la implantación de la administración electrónica en la Comunidad Foral de Navarra, norma que marcó un hito en la Administración y que ha permitido estar ahora en disposición de poder hacer frente a los nuevos retos previstos para la Administración dada la evolución tecnológica y social operada en estos últimos años.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Ámbito objetivo.
La presente ley foral regula:
a) La organización, el funcionamiento y el régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral.
b) Las relaciones entre la Administración Pública Foral y la ciudadanía en el marco de la normativa vigente.
c) La elaboración y mantenimiento de un marco normativo de calidad en colaboración con la ciudadanía.
Artículo 2. Ámbito subjetivo.
1. La presente ley foral se aplica a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y al Sector Público Institucional Foral, integrado por:
a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos públicos y de entidades de derecho público vinculados o dependientes, que quedarán sujetas a las normas de esta ley foral que específicamente se refieran a las mismas, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.
c) La Universidad Pública de Navarra, que se regirá por su normativa específica y supletoriamente, por las disposiciones de esta ley foral.
2. A los efectos de esta ley foral, tienen la consideración de Administración Pública Foral la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los organismos y entidades referidos en la letra a) del apartado anterior.
Artículo 3. Personalidad jurídica de la Administración Pública Foral.
1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa con personalidad jurídica única para el cumplimiento de sus fines.
2. Los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra tienen personalidad jurídica plena en sus relaciones con terceros.
Artículo 4. Potestades y prerrogativas de la Administración Pública Foral.
La Administración Pública Foral gozará, en el ejercicio de sus competencias, de las potestades y prerrogativas que el ordenamiento jurídico le reconoce y, en todo caso, de las siguientes:
a) La potestad de autoorganización.
b) La presunción de legitimidad de sus actos.
c) La ejecutoriedad de sus actos.
d) la potestad de revisión de oficio de sus actos.
e) Los poderes de ejecución forzosa.
f) La potestad expropiatoria.
g) La potestad sancionadora.
h) La potestad reglamentaria.
i) La potestad certificante.
j) La potestad tributaria.
k) La potestad de autotutela.
l) La potestad calificatoria o de evaluación técnica.
Artículo 5. Relaciones ad intra y ad extra.
1. Las relaciones interadministrativas se desarrollarán por medios electrónicos que aseguren la interoperabilidad y la seguridad, y que faciliten la prestación de los servicios públicos de forma conjunta.
2. En el marco de la normativa vigente, las relaciones con la ciudadanía se articularán, preferentemente por medios electrónicos, al objeto de mejorar y simplificar la tramitación de los procedimientos administrativos, garantizando un adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas.
TÍTULO II
RÉGIMEN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FORAL
CAPÍTULO I
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FORAL
Artículo 6. Principios generales de organización y funcionamiento.
1. La Administración Pública Foral sirve con objetividad los intereses generales, desarrollando funciones ejecutivas de carácter administrativo, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, al resto del ordenamiento jurídico y al Derecho.
2. Además del principio de legalidad, la Administración Pública Foral, ajustará su organización y funcionamiento a los siguientes principios:
a) Jerarquía de los órganos que la componen.
b) Adecuación al orden de distribución de competencias establecido en la normativa.
c) Desconcentración, descentralización y división funcional, en su caso, para el desarrollo de actividades de gestión o de ejecución.
d) Economía y adecuada asignación de los medios a los objetivos institucionales.
e) Eficacia en el cumplimiento de sus objetivos.
f) Eficiencia en la asignación y en la utilización de los recursos públicos.
g) Planificación, dirección por objetivos, y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas.
h) Responsabilidad por la gestión pública.
i) Buena fe, confianza legítima, y lealtad institucional.
j) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.
k) Servicio efectivo a la ciudadanía.
l) Simplicidad, claridad y proximidad a la ciudadanía.
m) Transparencia, participación y objetividad de la actuación administrativa.
n) Subsidiariedad y proporcionalidad en el ejercicio de sus competencias.
o) Coordinación entre sus distintos órganos y organismos públicos.
p) Cooperación, coordinación y colaboración con el resto de las Administraciones Públicas, y solidaridad interterritorial.
q) Interoperabilidad y seguridad de los sistemas y soluciones de los medios electrónicos.
r) Garantizar la accesibilidad y la igualdad de trato de toda la ciudadanía, en especial entre mujeres y hombres, en sus relaciones con la Administración.
CAPÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FORAL
Artículo 7. Organización administrativa.
1. La Administración Pública Foral, en el ejercicio de su potestad de autoorganización, podrá crear los órganos administrativos que considere necesarios para el ejercicio de sus competencias.
2. Cada unidad orgánica estará integrada por los puestos de trabajo vinculados por las funciones que tengan atribuidas y por una jefatura común.
3. Son órganos superiores de la Administración Pública Foral el Gobierno de Navarra, su Presidenta o Presidente, las Vicepresidentas o Vicepresidentes en su caso, y las Consejeras y Consejeros. Todos los demás órganos de la Administración Pública Foral se encuentran bajo la dirección de un órgano superior.
4. Los órganos de la Administración Pública Foral se crearán, modificarán y suprimirán de acuerdo con lo establecido en la presente ley foral y en el resto de la normativa aplicable.
5. La creación de un órgano administrativo exigirá la delimitación de sus funciones y competencias, la determinación de su dependencia orgánica y funcional, y la dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento. En ningún caso podrán crearse órganos administrativos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de estos. A este objeto, la creación de un nuevo órgano sólo tendrá lugar previa comprobación de que no existe otro en la Administración Pública Foral que desarrolle igual función sobre el mismo territorio y población.
6. Las normas que establezcan la organización de la Administración Pública Foral fijarán la estructura que se considere imprescindible para el adecuado ejercicio de sus competencias y deberán distribuir estas entre los diferentes órganos, de manera que las unidades y los puestos de trabajo se adapten con flexibilidad a los objetivos que, en cada momento, les sean asignados.
7. Las personas titulares de los órganos son responsables de su correcto funcionamiento y de la adecuada realización de las funciones atribuidas a aquéllos, debiendo ordenar a tal fin los medios humanos y materiales integrantes de los mismos, mediante las oportunas instrucciones y órdenes de servicio.
8. Los actos con relevancia jurídica precisos para el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos se producen por las personas titulares de los mismos, sin perjuicio de la posibilidad de delegación de firma conforme a lo establecido en la presente ley foral.
9. Para el ejercicio de competencias propias de la Administración Pública Foral se podrán crear órganos que funcionalmente actúen fuera del territorio de Navarra.
Artículo 8. Adecuación de las estructuras administrativas.
1. Las personas titulares de los órganos administrativos son responsables de realizar o promover, de acuerdo con sus competencias, la adecuación de las estructuras administrativas y los efectivos de personal a su cargo para el mejor cumplimiento de los objetivos fijados por el Gobierno de Navarra.
2. Los órganos específicamente competentes en materia de organización administrativa y función pública cuyas funciones se extiendan, en estas materias, a toda la Administración Pública Foral, adoptarán las medidas precisas para adaptar su estructura a los principios de esta ley foral, y a los criterios y objetivos establecidos por el Gobierno de Navarra, de acuerdo a los recursos legalmente asignados.
Artículo 9. Instrucciones y órdenes de servicio.
1. Los órganos de la Administración Pública Foral podrán dirigir las actividades de los jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio.
2. Cuando una disposición específica así lo establezca, o se estime conveniente por razón de las personas a las que va dirigida o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el Boletín Oficial de Navarra.
3. El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que, en su caso, se pueda incurrir.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN JURÍDICO DEL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS
Artículo 10. Irrenunciabilidad y atribución de la competencia.
1. El ejercicio de las competencias administrativas corresponderá a los órganos de la Administración Pública Foral a los que se atribuya como propia, siendo las mismas irrenunciables, sin perjuicio de los supuestos regulados en este capítulo.
2. Cuando se atribuya una competencia genéricamente y no se especifique el Departamento que deba ejercerla, éste se determinará por razón de la materia, y si no puede entenderse atribuida a un Departamento concreto se entenderá atribuida al Departamento que tenga la competencia de Presidencia.
3. Cuando se atribuya una competencia genéricamente a un Departamento y no se especifique el órgano que deba ejercerla, éste se determinará dentro de la estructura orgánica del Departamento. Si no puede entenderse atribuida a un órgano concreto, se entiende que corresponde a la persona titular del Servicio correspondiente por razón de la materia, u órgano de rango equivalente.
4. Cuando exista más de un órgano competente por razón de materia y territorio, la competencia se ejercerá por aquél que determine el órgano superior jerárquico común.
5. Los órganos y entidades que integran la Administración Pública Foral extienden su competencia a todo el territorio de la Comunidad Foral, salvo indicación en contrario de las normas que les son aplicables.
6. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de las competencias.
Artículo 11. Delegación interorgánica de competencias.
1. Los órganos de la Administración Pública Foral podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la respectiva Administración, de igual o inferior rango, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes. Cuando se trate de órganos no vinculados jerárquicamente, será necesaria la aprobación previa del superior común.
2. No son delegables las competencias relativas a:
a) Los asuntos que deban someterse a la aprobación del Gobierno de Navarra.
b) La aprobación de disposiciones de carácter general.
c) Los asuntos que se refieran a las relaciones con Instituciones u otras Administraciones Públicas.
d) La revisión de oficio de los actos nulos y la declaración de lesividad de los actos anulables, ambos en los órganos que hayan dictado dichos actos.
e) La revocación de los actos de gravamen o desfavorables.
f) La resolución de recursos en los órganos que hayan dictado los actos recurridos.
g) La resolución de un procedimiento cuando se haya emitido con anterioridad un dictamen o informe preceptivos, por el órgano consultivo correspondiente.
h) Las materias en que así se determine por una norma con rango de ley foral.
3. Las competencias ejercidas por delegación de otro órgano no se pueden delegar, salvo autorización legal expresa.
4. La delegación de competencias, así como su revocación, que podrán ejercitarse en cualquier momento, se aprobarán por el órgano delegante, y se publicarán en el Boletín Oficial de Navarra.
5. La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum.
6. Los actos y resoluciones administrativas que se dicten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán, a todos los efectos, dictadas por el órgano delegante.
Artículo 12. Delegación a favor de organismos públicos y entidades de derecho público.
1. En los términos previstos en el artículo anterior, los órganos superiores de la Administración Pública Foral podrán delegar el ejercicio de sus competencias propias en sus organismos públicos y entidades vinculadas o dependientes, cuando resulte conveniente para alcanzar los fines que tengan asignados y mejorar la eficacia de su gestión.
2. Para la eficacia de la delegación será necesaria la aceptación previa por parte del organismo o entidad, a cuyo favor se hace la delegación. En su defecto, será necesaria la aprobación previa del superior común.
Artículo 13. Avocación.
1. Los órganos de la Administración Pública Foral podrán, en cualquier momento, avocar para sí el conocimiento de uno o varios asuntos cuya resolución corresponda, ordinariamente o por delegación, a sus órganos administrativos dependientes, cuando las circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente, en los términos establecidos en la legislación básica.
2. En los supuestos de delegación de competencias en órganos no dependientes jerárquicamente, el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante.
3. La avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad o simultáneamente a la resolución final que se dicte.
4. El acuerdo de avocación podrá impugnarse únicamente en el recurso que se interponga contra la resolución del procedimiento.
Artículo 14. Encomienda de gestión.
1. Los órganos de la Administración Pública Foral podrán encomendar a otros órganos u organismos y entidades de derecho público, vinculadas o dependientes, la realización de actividades de carácter material y técnico de su competencia, por razones de eficacia, o cuando no posean los medios técnicos idóneos para su desempeño, con arreglo a lo dispuesto en los apartados siguientes.
2. La encomienda de gestión a un órgano perteneciente al mismo Departamento que el órgano encomendante, o a un organismo o entidad pública dependiente del mismo, se hará mediante autorización de la persona titular del departamento.
3. La encomienda de gestión a un órgano administrativo de distinto Departamento de aquél al que pertenezca el órgano encomendante, o la efectuada en favor de organismo o entidad pública dependiente de otro Departamento, se hará mediante autorización conjunta de las personas titulares de ambos Departamentos.
4. La encomienda de gestión a otra Administración Pública, y la efectuada por otra Administración Pública en favor de la Administración Pública Foral, se formalizará mediante la firma de un convenio, una vez comprobada la existencia de créditos presupuestarios suficientes.
5. La autorización de la encomienda de gestión o el convenio en el que ésta se formalice, según los casos, contendrá el régimen jurídico de la encomienda, con mención expresa de la actividad o actividades a las que afecte, plazo de vigencia, naturaleza y alcance de la gestión encomendada y obligaciones que asuman el encomendado.
6. Para su eficacia, la autorización de la encomienda de gestión o el convenio en el que ésta se formalice, se publicará íntegramente en el Boletín Oficial de Navarra.
7. Las encomiendas no podrán tener por objeto las prestaciones propias de los contratos regulados en la legislación contractual vigente.
Artículo 15. Delegación de firma.
1. Dentro de los límites establecidos en los apartados 2 y 3, del artículo 11 de la presente ley foral, la persona titular de cada Departamento, en las materias de su competencia, bien por atribución, bien por delegación, podrán delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos en las personas titulares de sus órganos administrativos dependientes.
2. Las personas de los restantes órganos podrán, con sujeción a los mismos límites señalados en el apartado anterior, delegar su firma en los órganos que dependan de ellos, con la autorización de su superior jerárquico.
3. La delegación de firma, para su validez, no exigirá su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
4. En las resoluciones y actos que se firmen por delegación de firma se hará constar esta circunstancia y la autoridad de procedencia.
Artículo 16. Suplencia.
1. La suplencia y sustitución de la Presidenta o Presidente, Vicepresidentas o Vicepresidentes y Consejeras y Consejeros del Gobierno de Navarra se regirá por lo dispuesto en la ley foral reguladora del Gobierno de Navarra y de su Presidenta o Presidente y normativa de desarrollo.
2. La persona titular de cada Departamento designará mediante orden foral a quien deba suplir temporalmente a las personas titulares de las Direcciones Generales, Secretarías Generales Técnicas y de otros órganos administrativos directamente dependientes de ellas, en casos de vacante, ausencia, enfermedad o impedimento personal de los mismos, así como en los casos en que haya sido declarada su abstención o recusación.
3. La designación para la suplencia de las restantes jefaturas de la Administración Pública Foral, competerá al órgano del que dependan jerárquicamente, salvo previsión normativa específica al respecto.
4. Las suplencias podrán establecerse para un ámbito general, para un ámbito específico, y para supuestos concretos.
5. Podrán coexistir simultáneamente distintas suplencias, y en este caso se entenderá que la de ámbito específico prevalece sobre la de ámbito general, y que ambas pueden quedar en suspenso si se establece una para un supuesto concreto.
6. Para la validez de la suplencia no será necesaria su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, salvo que así se establezca para supuestos concretos.
7. En las resoluciones y actos que se dicten por suplencia se hará constar esta circunstancia, y se especificará la persona titular del órgano en cuya suplencia se adoptan, y la persona que efectivamente ejerce la suplencia.
Artículo 17. Decisiones sobre competencia y conflictos de atribuciones.
1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo comunicar esta circunstancia a los interesados.
2. Los interesados que sean parte en el procedimiento podrán dirigirse al órgano que se encuentre conociendo de un asunto para que decline su competencia y remita las actuaciones al órgano competente. Asimismo, podrán dirigirse al órgano que estimen competente para que requiera de inhibición al que esté conociendo del asunto.
3. Los conflictos de atribuciones sólo podrán suscitarse entre órganos de una misma Administración no relacionados jerárquicamente, y respecto a asuntos sobre los que no haya finalizado el procedimiento administrativo.
4. Los conflictos de atribuciones que se susciten entre los Departamentos serán resueltos por la Presidenta o Presidente del Gobierno de Navarra.
5. Los conflictos de atribuciones que se planteen entre órganos que no estén relacionados jerárquicamente serán resueltos por la persona titular del órgano superior jerárquico común.
CAPÍTULO IV
ÓRGANOS COLEGIADOS
Artículo 18. Concepto y régimen jurídico.
1. Son órganos colegiados de la Administración Pública Foral aquellos que se creen en el seno de la misma, actúen integrados en ella, estén formados por tres o más personas y tengan atribuidas funciones administrativas de decisión, asesoramiento, propuesta, decisión y seguimiento o control.
2. Los órganos colegiados se regirán por sus normas de funcionamiento interno, por sus disposiciones o convenios de creación, por las disposiciones contenidas en este capítulo y en el resto de normativa que resulte de aplicación.
3. El Gobierno de Navarra se regirá por lo dispuesto en la ley foral reguladora del Gobierno de Navarra y de su Presidenta o Presidente y normativa de desarrollo, sin que le sean de aplicación los preceptos contenidos en el presente capítulo.
Artículo 19. Requisitos de creación.
1. La constitución de un órgano colegiado exigirá la determinación previa de los siguientes extremos:
a) Sus fines y objetivos.
b) Su capacidad resolutoria; sus decisiones adoptarán en este caso, la forma de resolución.
c) Las funciones que se le atribuyan.
d) Su integración en la estructura orgánica, y en su caso, su dependencia jerárquica.
e) La composición y los criterios para la designación de sus miembros.
f) La dotación de los créditos presupuestarios necesarios, en su caso, para su funcionamiento.
2. La creación, modificación, supresión y las reglas mínimas de funcionamiento de los órganos colegiados con competencias decisorias, de propuesta, de emisión de informes preceptivos que sirvan de base a la toma de decisiones administrativas, y de seguimiento o control de las actividades de otros órganos, se hará por norma específica que se publicará en el Boletín Oficial de Navarra.
3. Los órganos colegiados que no desarrollen las funciones enumeradas en el apartado anterior tendrán el carácter de grupos o comisiones de trabajo, y su creación modificación y supresión se hará por acuerdo de Gobierno de Navarra o por orden foral de la persona titular del Departamento competente en función de la materia. En estos casos, sus acuerdos no podrán tener efectos directos frente a terceros.
Artículo 20. Composición de los órganos colegiados.
1. En todo órgano colegiado deberá existir una Presidenta o Presidente y una Secretaria o Secretario, y podrá estar compuesto, además, por una o varias Vicepresidentas o Vicepresidentes y cuantos vocales u otros cargos específicos se consideren necesarios.
2. La persona que asuma las funciones de Secretaría podrá ser un miembro del propio órgano o no serlo. En este segundo supuesto asumirá la Secretaría una persona al servicio de la Administración Pública Foral. Su condición de miembro o no miembro se concretará en el instrumento de creación de cada órgano colegiado.
3. En su composición se procurará la presencia equilibrada entre mujeres y hombres.
Artículo 21. Funciones de la Presidenta o del Presidente.
1. Tendrá las siguientes funciones:
a) Ostentar la representación del órgano.
b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y fijar el orden del día.
c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.
d) Dirimir con su voto los empates a efectos de adoptar acuerdos.
e) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.
f) Asegurar el cumplimiento de las leyes.
g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidenta o Presidente del órgano.
2. En casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa justificada, será sustituida o sustituido por la Vicepresidenta o Vicepresidente que corresponda, y en su defecto, por la persona miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden.
Artículo 22. Funciones de la Secretaria o del Secretario.
1. Tendrá las siguientes funciones:
a) Asistir a las reuniones con voz y voto si es miembro del órgano, o con voz y sin voto si no lo es.
b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de su Presidenta o Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.
c) Recibir los actos de comunicación de las y los miembros con el órgano y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.
d) Preparar el despacho de los asuntos, así como redactar y autorizar las actas de las sesiones.
e) Expedir certificaciones de las resoluciones, consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.
f) Si es miembro del órgano colegiado, ejercer aquellos derechos que como tal le correspondan.
g) Velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del órgano colegiado, y garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetadas.
h) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretaria o Secretario.
2. En casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa justificada, será sustituida o sustituido según dispongan las normas específicas de funcionamiento de cada órgano y, en su defecto, por acuerdo del mismo. En el caso de que la secretaria o secretario no sea miembro será suplido por una o un miembro del órgano colegiado, quien conservará todos sus derechos como tal.
Artículo 23. Funciones de las y los miembros.
1. A las y los miembros les corresponderán, salvo conflicto de intereses, las siguientes funciones:
a) Recibir, con la antelación necesaria, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones.
b) Participar en los debates de las sesiones.
c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. Quienes por su cualidad de autoridad o personal al servicio de la Administración Pública Foral tengan la condición de miembros de órganos colegiados en virtud del cargo que desempeñan no podrán sustraerse al ejercicio de su derecho al voto.
d) Formular ruegos y preguntas.
e) Obtener, con la antelación necesaria, la información precisa para cumplir las funciones asignadas, incluida la correspondiente a los asuntos del orden del día.
f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.
2. Las y los miembros de un órgano colegiado no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a éste, salvo que expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano.
3. En casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, serán sustituidos por sus suplentes, si los hubiera.
4. En casos de existir otros cargos específicos, su régimen se determinará en las normas de constitución o de funcionamiento.
Artículo 24. Convocatorias.
1. Los órganos colegiados establecerán el régimen propio de convocatorias, si éste no está previsto por sus normas de funcionamiento. Tal régimen podrá prever una segunda convocatoria y especificar para esta el número de miembros necesarios para constituir válidamente el órgano.
2. Salvo que no resulte posible, las convocatorias serán remitidas, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, a los miembros del órgano colegiado a través de medios electrónicos, haciendo constar en las mismas el orden del día junto con la documentación necesaria para su deliberación cuando sea posible, las condiciones en las que se va a celebrar la sesión, el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión.
Artículo 25. Constitución del órgano colegiado.
1. Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, de la Presidenta o Presidente y de la Secretaria o Secretario, o en su caso de las personas que los sustituyan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros. Las normas de funcionamiento podrán especificar, en segunda convocatoria, el número necesario para constituir válidamente el órgano.
2. Cuando estuvieran reunidos, de manera presencial o a distancia, todas las y los miembros del órgano colegiado, o en su caso las personas que les sustituyan, estos podrán constituirse válidamente como órgano colegiado para la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos sin necesidad de convocatoria previa cuando así lo decidan todos sus miembros.
3. En las sesiones que celebren los órganos colegiados a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos, considerándose también tales los telefónicos, y audiovisuales, la identidad de los miembros o personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión. Entre otros, se considerarán incluidos entre los medios electrónicos válidos, el correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias.
Artículo 26. Adopción de acuerdos.
1. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que asistan todas las y los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
2. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos.
3. Cuando las y los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.
4. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos. La certificación será expedida por medios electrónicos, salvo que el interesado manifieste expresamente lo contrario y no tenga obligación de relacionarse con la Administración por esta vía.
5. Las y los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en un plazo prudencial que señale la Presidenta o Presidente, que se incorporará al texto aprobado.
Artículo 27. Actas.
1. En el acta de cada sesión que celebre el órgano colegiado figurarán las personas asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados y, en su caso, a solicitud del respectivo miembro, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o la explicación de su voto favorable.
2. Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por la Secretaria o Secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones.
3. Cualquier miembro del órgano colegiado tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que, en ausencia de grabación de la reunión aneja al acta, aporte en el acto, o en un plazo prudencial que señale la Presidenta o Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.
4. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante, remitir la Secretaria o Secretario certificación sobre los acuerdos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta, haciendo constar expresamente tal circunstancia. Se considerará aprobada en la misma sesión el acta que, con posterioridad a la reunión, sea distribuida entre los miembros y reciba la conformidad de éstos por cualquier medio que deje expresión y constancia.
5. Se remitirá el acta, siempre que fuera posible, a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar, por los mismos medios, su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión.
Artículo 28. Órganos colegiados de composición mixta.
1. Son órganos colegiados de composición mixta aquellos en los que, además de los miembros pertenecientes a la Administración Pública Foral, el instrumento de creación del órgano colegiado determine, teniendo en cuenta sus funciones, la participación de:
a) Representantes de otras Administraciones Públicas.
b) Representantes de organizaciones representativas de intereses colectivos.
c) Otros miembros a título individual en quienes concurran condiciones de cualificada experiencia o conocimiento.
2. Estos órganos quedarán integrados, en su caso, en la Administración Pública Foral, aunque sin participar en su estructura jerárquica, salvo que así lo establezcan sus normas de creación, se desprenda de sus funciones o de la propia naturaleza del órgano colegiado.
3. La participación en los órganos de composición mixta requerirá aceptación voluntaria de los participantes ajenos a la Administración Pública Foral, o en su caso que una norma aplicable a dichas Administraciones u organizaciones así lo determine, o que un convenio así lo establezca.
4. La Presidenta o Presidente del órgano podrá considerarlo válidamente constituido, a efectos de celebración de sesiones, si asisten las y los representantes de las Administraciones Públicas y de las organizaciones representativas de intereses sociales miembros del órgano a los que se haya atribuido la condición de portavoces.
5. A los efectos de la adopción de acuerdos en los órganos de composición mixta, el voto de la Presidenta o Presidente no será dirimente, excepto si así lo establecen las propias normas de funcionamiento del órgano.
TÍTULO III
ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FORAL
Y EL SECTOR PÚBLICO INSTITUCIONAL FORAL
CAPÍTULO I
ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA
Artículo 29. Estructura departamental.
1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra se estructura, de acuerdo con el principio de división funcional, en Departamentos, comprendiendo cada uno de ellos uno o varios sectores funcionalmente homogéneos de actividad administrativa de los que tenga competencia la Comunidad Foral de Navarra.
2. La creación, modificación, agrupación y supresión de Departamentos, así como la determinación del sector o sectores de la actividad administrativa a los que se extenderá la competencia de cada uno de ellos, corresponde a la Presidenta o Presidente del Gobierno de Navarra, mediante decreto foral.
Artículo 30. Los Departamentos.
1. Al frente de cada Departamento se encuentra un Consejero o Consejera, del que dependen todos los órganos integrados o adscritos al mismo.
2. Cada Departamento se estructura en una o varias Direcciones Generales y en una Secretaría General Técnica, que dependen directamente de la persona titular del mismo.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán existir dentro de cada Departamento otros órganos dependientes directamente de la persona titular del mismo.
Artículo 31. Las Direcciones Generales.
1. La Dirección General tiene como función la dirección, la gestión y la coordinación de una o de varias áreas funcionalmente homogéneas.
2. La creación, modificación, agrupación y supresión de Direcciones Generales, así como la determinación del área o áreas a las que se extenderá la competencia de cada una de ellas, corresponde al Gobierno de Navarra, mediante decreto foral, a propuesta de la persona titular del respectivo Departamento.
Artículo 32. Directoras Generales o Directores Generales.
1. Cada Dirección General tendrá una persona titular, a quien corresponden las siguientes facultades:
a) Proponer, en ámbito del Departamento en que se integra, los proyectos, planes y programas de su Dirección General, así como dirigir su ejecución y controlar su adecuado cumplimiento.
b) Dirigir, gestionar y coordinar los Servicios integrados en su Dirección General y velar por su buen funcionamiento.
c) Gestionar los recursos financieros y materiales a su cargo.
d) Dictar las resoluciones que deban adoptarse en materias que sean competencia de su Departamento y estén atribuidas a la Dirección General en su estructura orgánica, siempre que no estén atribuidas por esta ley foral a otros órganos.
e) Elevar las propuestas de orden foral que deban adoptarse en materias que afecten a la Dirección General.
f) Impulsar propuestas normativas en las materias concernientes a su Dirección General.
g) Ejercer las competencias que se le deleguen o se le desconcentren.
h) Representar por delegación al Departamento.
i) Ejercer las demás facultades que le atribuyan las leyes y las disposiciones reglamentarias.
2. Su nombramiento y cese se hará libremente mediante decreto foral del Gobierno de Navarra, a propuesta de las personas titulares de los Departamentos competentes. También cesarán cuando cese el Gobierno de Navarra, continuando en funciones hasta que se produzca el nombramiento de la nueva persona que va a asumir el cargo.
3. Sus decisiones administrativas adoptarán la forma de resolución, y serán firmadas por las personas titulares de las Direcciones Generales.
4. Sus retribuciones se fijarán en los Presupuestos Generales de Navarra.
Artículo 33. Las Secretarías Generales Técnicas.
1. Las Secretarías Generales Técnicas son las unidades orgánicas horizontales de cada Departamento, que bajo la inmediata dependencia de la persona titular del mismo, ejercen las competencias que reglamentariamente se les atribuyan en materias comunes de índole técnica y jurídica, de recursos humanos y de gestión presupuestaria.
2. Las personas titulares de las Secretarías Generales Técnicas, que tendrán el rango de Directora o Director de Servicio, serán nombradas y cesadas por libre designación mediante decreto foral del Gobierno de Navarra, a propuesta de las personas titulares de los Departamentos competentes, entre el personal funcionario de la Administración de la Comunidad Foral.
3. Las Secretarías Generales Técnicas informarán con carácter previo, y desde el punto de vista jurídico, la resolución de los recursos administrativos que se tramiten en el Departamento.
4. Sus decisiones administrativas adoptarán la forma de resolución, y serán firmadas por las personas titulares de las Secretarías Generales Técnicas.
Artículo 34. Estructura orgánica de las Direcciones Generales y de las Secretarías Generales Técnicas.
1. Las Direcciones Generales podrán estructurarse en las siguientes unidades orgánicas:
a) Servicios.
b) Secciones.
c) Negociados y otras unidades inferiores a las Secciones.
2. Las Secretarías Generales Técnicas podrán estructurarse en las siguientes unidades orgánicas:
a) Secciones.
b) Negociados y otras unidades inferiores a las Secciones.
3. Los Servicios, las Unidades Técnicas con rango de Servicio y las Secciones se crearán, modificarán y suprimirán mediante decreto foral aprobado por el Gobierno de Navarra, a propuesta de la persona titular del respectivo Departamento.
4. Los Negociados y otras unidades inferiores a las Secciones se crearán, modificarán y suprimirán mediante orden foral de la persona titular del Departamento en que hayan de integrarse dichas unidades.
Artículo 35. Los Servicios.
1. Los Servicios son las unidades orgánicas de carácter directivo de los Departamentos a las que corresponden, además de las competencias específicas que tengan atribuidas, las funciones de planificación, coordinación, dirección y control de las secciones o unidades orgánicas de ellos dependientes;
2. Los Servicios podrán estar integrados en Direcciones Generales o depender directamente de las personas titulares de los Departamentos.
3. Los Servicios podrán organizarse en Secciones, Negociados y otras unidades de rango inferior al de Sección.
Artículo 36. Directoras de Servicio o Directores de Servicio.
1. Las Directoras o Directores de Servicio serán nombrados y cesados por el Gobierno de Navarra, mediante decreto foral, a propuesta de las personas titulares de los Departamentos competentes. El nombramiento se efectuará por libre designación entre el personal funcionario perteneciente o adscrito a la Administración Pública Foral.
2. Promoverán e impulsarán la aplicación de los principios de agilidad, racionalización y simplificación de los procedimientos aplicables a las tareas que tengan encomendadas.
3. Ejercerán, además de las funciones citadas en el apartado anterior, las que les sean desconcentradas o delegadas en las materias atribuidas a su competencia.
4. Sus decisiones administrativas adoptarán, en su caso, la forma de resolución, y serán firmadas por las personas titulares de los Servicios.
Artículo 37. Secciones, Negociados y otras unidades.
1. Las Secciones son unidades orgánicas de los Servicios o de las Secretarías Generales Técnicas a las que corresponden las funciones de ejecución, informe y propuesta al superior jerárquico de las cuestiones pertenecientes al área competencial que tienen atribuida, así como la coordinación, dirección y control de las actividades desarrolladas por los negociados o unidades de ellas dependientes. No obstante, podrán existir Secciones dependientes directamente de la persona titular del Departamento o de una Dirección General.
2. Podrán existir Negociados y otras unidades de rango inferior al de las Secciones, a las que se atribuirán funciones de tramitación, inventario, registro, archivo y otras de trámite relacionadas con los asuntos que tengan asignados.
3. Al frente de cada Sección, de cada Negociado y de cada unidad inferior a la Sección, habrá una persona que ejercerá la jefatura, que se nombrará y cesará conforme a lo establecido en la legislación sobre Función Pública de la Comunidad Foral.
CAPÍTULO II
SECTOR PÚBLICO INSTITUCIONAL FORAL
Artículo 38. Composición y clasificación.
Integran el Sector Público Institucional Foral, las siguientes entidades:
a) Los organismos públicos que se clasifican en:
1.º Los Organismos Autónomos.
2.º Las entidades públicas empresariales.
b) Las entidades de derecho público vinculadas o dependientes, que se clasifican en,
1.º Las autoridades administrativas independientes.
2.º Los consorcios.
c) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes, que se clasifican en:
1.º Las sociedades públicas.
2.º Las fundaciones públicas.
d) La Universidad Pública de Navarra.
Artículo 39. Principios generales.
1. Las entidades que integran el Sector Público Institucional Foral están sometidas en su actuación a los principios de legalidad, eficiencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera así como al principio de transparencia en su gestión.
2. En particular se sujetarán en materia de personal, incluido el laboral, a las limitaciones previstas en la normativa presupuestaria y en las previsiones anuales de los presupuestos generales.
3. Los organismos que integran el Sector Público Institucional Foral se someterán a sistemas de control de eficacia y supervisión continua.
Artículo 40. Inventario del sector público.
La creación, transformación, fusión o extinción de cualquier entidad integrante del Sector Público Institucional Foral, será inscrita en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local. A tal efecto se dirigirá comunicación del máximo órgano de dirección de la entidad que corresponda.
Artículo 41. Control de eficacia.
El control de eficacia de las entidades que integran el Sector Público Institucional Foral se ejercerá por el Departamento al que están adscritas, a través del personal habilitado para ello reglamentariamente, y tendrá por objeto evaluar el cumplimiento de los objetivos propios de la actividad específica de la entidad, y la adecuada utilización de los recursos, sin perjuicio del control que pudiera corresponder a otros órganos.
Artículo 42. Supervisión continuada.
La supervisión continuada de las entidades integrantes del Sector Público Institucional Foral se ejercerá por el Departamento competente en materia de hacienda, a través del personal habilitado para ello reglamentariamente, y tendrá por objeto comprobar la subsistencia de los motivos que justificaron su creación y su sostenibilidad financiera en relación a los logros obtenidos con su actividad, y deberá incluir la formulación expresa de propuestas de mantenimiento, transformación o extinción. Igualmente incorporará la opinión de los ciudadanos cuando se trate de la prestación de servicios externos.
SECCIÓN 1.ª
De los organismos públicos
Artículo 43. Disposiciones generales.
Son organismos públicos los creados bajo la dependencia o vinculación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, para la realización de actividades administrativas, de fomento o de prestación de servicios públicos, o de producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación; actividades de contenido económico reservadas a las Administraciones Públicas; así como la supervisión o regulación de sectores económicos, y cuyas características justifiquen su organización y desarrollo en régimen de descentralización funcional o de independencia.
Artículo 44. Personalidad jurídica y potestades.
1. Los organismos públicos tienen personalidad jurídica propia diferenciada, así como autonomía de gestión, en los términos de esta ley foral.
2. Dentro de su esfera de competencia, les corresponden las potestades administrativas necesarias para el cumplimiento de sus fines, en los términos que prevean sus estatutos, salvo la potestad expropiatoria.
Artículo 45. Régimen jurídico general.
1. Los organismos públicos se ajustarán al principio de instrumentalidad respecto de los fines y objetivos que tengan específicamente asignados.
2. En su organización y funcionamiento, los organismos públicos se atendrán además a los criterios dispuestos para la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en la presente ley foral y normativa de desarrollo, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas para las entidades públicas empresariales en la Subsección 3.ª del presente capítulo.
Artículo 46. Clasificación y adscripción.
1. Los organismos públicos se clasifican en:
a) Organismos Autónomos.
b) Entidades públicas empresariales.
2. Los Organismos Autónomos estarán adscritos a un Departamento o a una Dirección General.
3. Las entidades públicas empresariales estarán adscritas a un Departamento o una Dirección General o a un Organismo Autónomo.
Artículo 47. Recursos económicos.
1. Los organismos públicos se financiarán mediante los siguientes recursos:
a) Los bienes y derechos puestos a su disposición.
b) Los productos y rentas de dichos bienes y derechos.
c) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que estén autorizados a percibir, según las disposiciones por las que se rijan.
d) Las transferencias, corrientes o de capital, que tuvieren asignadas en los Presupuestos Generales de Navarra.
e) Las subvenciones, corrientes o de capital, que procedan de una Administración o de entidades públicas.
f) Las donaciones, legados y otras aportaciones de entidades privadas y de particulares.
g) Cualquier otro recurso que pudiera serles atribuido.
2. Adicionalmente las entidades públicas empresariales se financiarán mediante los ingresos que procedan de sus operaciones.
Artículo 48. Creación de los organismos públicos.
1. Los organismos públicos se crearán por decreto foral en el cuál se establecerá, al menos:
a) El tipo de organismo público que se crea.
b) Sus fines generales.
c) El Departamento o Dirección General o, en su caso, Organismo Autónomo al que se adscriba.
d) Sus estatutos.
2. El proyecto de decreto foral deberá ir acompañado de una propuesta de plan de actuación, y el expediente íntegro deberá ser informado por los Departamentos competentes en materia de función pública, de organización administrativa y de presupuestos.
Artículo 49. Contenido de los estatutos.
1. Los estatutos de los organismos públicos regularán los siguientes extremos:
a) Las funciones y competencias del organismo, con indicación de las potestades administrativas generales que éste puede ejercitar, y la distribución de las competencias entre sus órganos.
b) La estructura orgánica del organismo, que podrá diferir de la regulada en la presente ley foral para la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, con indicación de qué órganos tienen capacidad resolutoria, así como el procedimiento para la modificación de dicha estructura.
c) La determinación de los órganos de dirección, ya sean unipersonales o colegiados, y de la forma de designación de sus miembros, con indicación, en su caso, de aquellos cuyos actos y resoluciones agoten la vía administrativa.
d) La configuración de los órganos colegiados.
e) Los bienes y derechos que se les asigne para el cumplimiento de sus fines y los recursos económicos que hayan de financiar el organismo.
f) El régimen relativo a recursos humanos, patrimonio y contratación.
g) El régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención, control financiero y contabilidad.
h) La facultad de creación o participación en sociedades mercantiles cuando ello coadyuve a la consecución de los fines asignados.
i) Cualquier otro extremo que se considere necesario para el correcto funcionamiento y organización del organismo público.
2. La modificación de los estatutos de los organismos públicos se llevará a cabo por decreto foral del Gobierno de Navarra, a propuesta de la persona titular del Departamento al que esté adscrito, y previo informe de los Departamentos con competencias en función pública, organización administrativa y economía.
Artículo 50. Plan de actuación inicial.
1. El plan de actuación inicial del organismo público es un documento que tiene por objeto definir la misión del organismo cuya creación se pretende, establecer las metas generales y objetivos necesarios para su logro y las líneas de actuación adecuadas para alcanzarlos.
2. El plan de actuación inicial, integrará, al menos, los siguientes aspectos relativos al organismo público:
a) Declaración expresa de la misión del organismo.
b) Memoria acreditativa de la conveniencia de su creación.
c) Plan estratégico.
d) Plan económico-financiero.
e) Previsiones sobre recursos humanos necesarios para su funcionamiento.
f) Previsiones sobre recursos de tecnologías de la información necesarios para su funcionamiento.
3. El plan de actuación hará referencia al ámbito temporal en el cual se pretende desarrollar dicho plan, que en ningún caso será inferior a cuatro años.
4. Corresponderá al Gobierno de Navarra, a propuesta de la persona titular del Departamento de adscripción, la adopción del acuerdo mediante el cual se apruebe el plan de actuación inicial del organismo.
Artículo 51. Órganos de dirección de los organismos públicos.
1. Son órganos de dirección de los organismos públicos el Director Gerente o Directora Gerente o cargo equivalente que ejerza la Presidencia, el Consejo de Gobierno o de Administración, así como cualesquiera otros expresamente previstos en el decreto foral de creación, que ostenta la máxima representación del organismo.
2. Corresponderá al Gobierno de Navarra, mediante decreto foral, el nombramiento y cese de la persona titular del máximo órgano de dirección del organismo. El nombramiento y cese se efectuará a propuesta de la persona titular del Departamento al que esté adscrito el organismo.
3. Los cargos directivos y el resto del personal eventual de los organismos públicos continuarán en sus puestos cuando cese la autoridad que los nombró, en tanto no sean cesados expresamente.
4. Sus decisiones administrativas adoptarán la forma de resolución y serán firmadas por los mismos.
Artículo 52. Retribuciones del personal directivo.
1. Las retribuciones del personal directivo de los organismos públicos deberán figurar en las correspondientes Leyes Forales de Presupuestos de Navarra.
2. El personal directivo de los organismos públicos no percibirán a su cese indemnización alguna, salvo las que estén establecidas por disposición legal. A estos efectos, no podrán pactarse ni suscribirse cláusulas contractuales que tengan por objeto reconocer indemnizaciones o compensaciones económicas, cualesquiera que fueran su naturaleza o cuantía.
Artículo 53. Régimen económico, presupuestario y de contratación.
El régimen patrimonial, contractual, presupuestario, de contabilidad pública y control financiero de los organismos públicos será el establecido en la legislación específica de estas materias.
Artículo 54. Extinción y liquidación de organismos públicos.
1. La extinción de los organismos públicos se producirá por decreto foral del Gobierno de Navarra, a propuesta de la persona titular del Departamento de adscripción, y previo informe de los Departamentos competentes en materias de función pública, organización administrativa y economía.
2. Los organismos públicos se extinguen por las siguientes causas:
a) El transcurso del tiempo de existencia señalado en el decreto foral de creación.
b) Por asumir los servicios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra la totalidad de los fines y objetivos del organismo público.
c) El cumplimiento total de sus fines y objetivos, de forma que no se justifique la pervivencia del organismo público.
d) Cuando como resultado del control de eficacia y de la supervisión continuada se considera procedente por el Gobierno de Navarra.
e) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
f) Cuando así lo acuerde, motivadamente, el Gobierno de Navarra.
3. El decreto foral de extinción establecerá las medidas aplicables al personal del organismo afectado en el marco de la legislación reguladora de dicho personal. Asimismo, determinará la integración global de todo el activo y el pasivo que resulten de la liquidación del organismo público, en el patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra. En su caso, también se determinará que los bienes y derechos se afecten a servicios de la Administración de la Comunidad Foral o se adscriban a los organismos públicos que procedan, conforme a lo previsto en las disposiciones reguladoras del patrimonio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
4. La Administración de la Comunidad Foral quedará subrogada automáticamente en todas las relaciones jurídicas que tuviera el organismo público con sus acreedores, tanto de carácter principal como accesorias, a la fecha de adopción del decreto foral de disolución. Esta subrogación no alterará las condiciones financieras de las obligaciones asumidas ni podrá ser entendida como causa de resolución de las relaciones jurídicas.
SUBSECCIÓN 1.ª
De los Organismos Autónomos
Artículo 55. Definición y régimen general.
1. Son Organismos Autónomos los organismos públicos a los que se encomienda la ejecución de la actividad propia de un Departamento, la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos.
2. Los Organismos Autónomos se rigen por lo dispuesto en esta ley foral, en su decreto foral de creación, en sus estatutos y en las normas de Derecho Administrativo, general y especial, que le sean de aplicación. En defecto de norma administrativa, se aplicará el derecho común.
Artículo 56. Régimen de personal.
1. El personal al servicio de los Organismos Autónomos será personal funcionario, estatutario o contratado en régimen administrativo o laboral, en los mismos términos que los establecidos para la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
2. La gestión de la selección del personal se llevará a cabo de conformidad con lo que se establezca en un decreto foral específico sobre atribuciones en materia de personal.
3. Las competencias en materia de gestión de recursos humanos, así como la jefatura del personal, corresponderá al órgano de dirección del Organismo Autónomo que se fije en sus respectivos estatutos.
4. El Organismo Autónomo estará obligado a aplicar las instrucciones sobre recursos humanos que se establezcan por el Departamento con competencias en materia de función pública.
Artículo 57. Impugnación y reclamaciones contra los actos de los Organismos Autónomos.
1. Los actos administrativos dictados por los órganos de los Organismos Autónomos estarán sujetos al régimen de recursos administrativos establecido en el título VI de la presente ley foral.
2. La revisión de oficio de los actos nulos y la declaración de lesividad de los anulables se realizarán por el máximo órgano rector del organismo respecto de los actos y disposiciones dictados por sus órganos dependientes.
3. Las reclamaciones en materia de personal serán resueltas por la persona titular del Departamento competente en materia de función pública, previo informe preceptivo del órgano del que dependa en cada caso el centro de trabajo respecto del que se reclama.
Artículo 58. Responsabilidad patrimonial.
La resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial corresponderá a la persona que ejerza la gerencia o presidencia de los respectivos Organismos Autónomos.
SUBSECCIÓN 2.ª
Entidades públicas empresariales
Artículo 59. Definición y régimen general.
1. Las entidades públicas empresariales son organismos públicos a los que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación.
2. Las entidades públicas empresariales se rigen por el Derecho privado salvo en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en la presente ley foral, en otras normas administrativas, y en sus normas reguladoras en cuanto no se opongan a lo dispuesto en esta ley foral.
Artículo 60. Ejercicio de potestades administrativas.
Las potestades administrativas atribuidas a las entidades públicas empresariales sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos de éstas a los que, en los estatutos, se les asigne expresamente esta facultad.
Artículo 61. Régimen de personal.
1. El personal de las entidades públicas empresariales se rige por el Derecho laboral, con las especificaciones dispuestas en este artículo y las excepciones relativas al personal funcionario de la Administración Pública Foral que sean adscritos al ente público empresarial, quienes se regirán por la legislación sobre función pública de la Comunidad Foral de Navarra.
2. La selección del personal laboral de estas entidades se realizará conforme a las siguientes reglas:
a) El personal directivo, será nombrado entre personas que reúnan los requisitos de solvencia académica, profesional, técnica o científica, que en cada caso sean necesarios para el desarrollo de la función, conforme a lo que se disponga en los correspondientes estatutos.
b) El resto del personal será seleccionado mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de las correspondientes pruebas objetivas.
3. El decreto foral de creación de cada entidad pública empresarial deberá determinar las condiciones conforme a las cuales, el personal funcionario de la Administración Pública Foral, y en su caso de otras Administraciones Públicas, podrán cubrir destinos en la referida entidad y establecerá, asimismo, las competencias que a la misma correspondan sobre este personal que, en todo caso, serán las que tengan legalmente atribuidas los Organismos Autónomos.
Artículo 62. Impugnación y reclamación contra los actos de las entidades públicas empresariales.
Los actos y resoluciones de las entidades públicas empresariales que se dicten en el ejercicio de potestades administrativas serán impugnables de conformidad a lo establecido en el título VI de la presente ley foral.
SECCIÓN 2.ª
De las entidades de derecho público vinculadas o dependientes
Artículo 63. Autoridades administrativas independientes.
1. Son autoridades administrativas independientes las entidades de derecho público que, vinculadas a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y con personalidad jurídica propia, tienen atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre sectores económicos o actividades determinadas, por requerir su desempeño de independencia funcional o una especial autonomía, lo que deberá determinarse en una norma con rango de ley foral.
2. Las autoridades administrativas independientes se regirán por su ley foral de creación, sus estatutos y la legislación especial de los sectores económicos sometidos a su supervisión y, supletoriamente y en cuanto sea compatible con su naturaleza y autonomía, por lo dispuesto en esta ley foral, en particular lo dispuesto para Organismos Autónomos, así como por el resto de las normas de derecho administrativo general y especial que le sea de aplicación.
Artículo 64. Consorcios.
1. Los consorcios son entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia y diferenciada, creadas por varias Administraciones Públicas o entidades integrantes del sector público institucional, entre sí o con participación de entidades privadas, para el desarrollo de actividades de interés común a todas ellas dentro del ámbito de sus competencias.
2. Los consorcios se regirán por lo establecido en la legislación básica y en la normativa que, en su desarrollo, apruebe la Comunidad Foral de Navarra.
3. Los consorcios se crearán mediante convenio suscrito por la Administración de la Comunidad Foral o sus organismos públicos y entidades vinculadas o dependientes y por las otras Administraciones, organismos públicos o entidades participantes. Su creación requerirá de la previa autorización por decreto foral del Gobierno de Navarra.
SECCIÓN 3.ª
De las entidades de derecho privado
SUBSECCIÓN 1.ª
Las sociedades públicas
Artículo 65. Definición.
1. Son sociedades públicas las definidas y reguladas en la ley foral que regule el Patrimonio de Navarra.
2. En ningún caso, las sociedades públicas podrán disponer de facultades que impliquen ejercicio de autoridad pública.
Artículo 66. Régimen jurídico.
Las sociedades públicas, que estarán bajo la tutela del Departamento competente, se regirán por el ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de las especialidades establecidas en la ley foral que regula el Patrimonio de Navarra y en la normativa administrativa aplicable, en materia presupuestaria, contable, de control financiero y contratación.
SUBSECCIÓN 2.ª
Las fundaciones públicas
Artículo 67. Definición y régimen jurídico.
1. Son fundaciones públicas las creadas en el ámbito de la Administración Pública Foral de acuerdo con la Compilación del Derecho Civil Foral, para la realización de fines de su competencia. Únicamente podrán realizar actividades relacionadas con el ámbito competencial de la entidad fundadora.
2. En el momento de la creación, el patrimonio fundacional estará constituido mayoritariamente por aportaciones directas o indirectas de su fundador.
3. Las fundaciones públicas, que estarán bajo la tutela del Departamento competente por razón de la materia, se regirán por el ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de las especialidades establecidas en esta ley foral, y en la normativa administrativa aplicable en materia de contratación y en materia presupuestaria, contable, de control financiero y contratación.
4. En ningún caso, las fundaciones públicas podrán disponer de facultades que impliquen ejercicio de autoridad pública.
Artículo 68. Creación y estatutos.
1. La creación de fundaciones públicas se hará por acuerdo del Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento interesado, previo informe de los Departamentos competentes en materia de función pública, organización administrativa y economía.
2. El referido acuerdo aprobará los estatutos por los que se habrá de regir la fundación pública, los cuales deberán reflejar, además de los aspectos contemplados en la Compilación del Derecho Civil Foral, el Departamento al que se adscriben, las facultades que se reserva la Administración fundadora en detrimento del patronato y su forma de participar en el mismo.
3. En particular, la Administración fundadora deberá reservarse, la facultad de modificar y extinguir la fundación pública, debiendo aprobarse estos actos en la forma determinada en el apartado 1 de este artículo.
4. Los estatutos se publicarán en el Boletín Oficial de Navarra.
TÍTULO IV
FUNCIONAMIENTO ELECTRÓNICO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FORAL
Artículo 69. El Portal Web del Gobierno de Navarra.
1. El Portal Web del Gobierno de Navarra, es el sitio web de acceso electrónico a toda la Administración Pública Foral. A través del mismo, la ciudadanía podrá acceder, de forma permanente y gratuita por medio de Internet a la información determinada legal o reglamentariamente.
2. El Portal Web del Gobierno de Navarra estará bajo la responsabilidad y gestión técnicas del Departamento o Departamentos competentes en las materias de organización administrativa y de sistemas de información, y tendrá un acceso unificado.
3. El Portal Web del Gobierno de Navarra estará referenciado en el Punto de Acceso General Electrónico de la Administración Pública Foral.
4. El Portal Web del Gobierno de Navarra estará disponible en castellano y euskera. Asimismo se incluirán informaciones en otras lenguas cuando se consideren de interés general.
5. El Portal Web del Gobierno de Navarra se diseñará de modo que resulte accesible a todas las personas, especialmente para las personas con discapacidad.
6. El Portal Web del Gobierno de Navarra incorporará tanto en sus contenidos como en su lenguaje y en sus imágenes la perspectiva de género.
7. Las informaciones de carácter general que se contengan en el mismo deberán incorporar su fecha o la fecha de su última actualización.
Artículo 70. Contenido del Portal Web del Gobierno de Navarra.
En el Portal Web del Gobierno de Navarra la ciudadanía podrá acceder, como mínimo, a la siguiente información:
a) El Boletín Oficial de Navarra.
b) Las disposiciones legales y reglamentarias, debidamente actualizadas, emanadas de la Comunidad Foral de Navarra aplicables en las materias de mayor interés para la ciudadanía.
c) La estructura organizativa de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral. En la estructura de la Administración Pública Foral, se identificará a las personas responsables hasta el nivel de negociado, o equivalente, con una dirección de correo electrónico.
d) El inventario de órganos colegiados de la Administración Pública Foral.
e) Los Presupuestos Generales de Navarra y las Cuentas Generales de Navarra aprobados por el Parlamento de Navarra.
f) Los servicios que se ofertan a la ciudadanía y la relación de procedimientos de su competencia, con indicación, como mínimo, de los siguientes aspectos: órgano competente para la resolución; las normas en que se concreta la regulación del procedimiento; los plazos máximos para resolver y notificar; y los efectos del silencio administrativo.
g) Las convocatorias relacionadas con la función pública, así como sus principales actos de trámite y resultados.
h) Las convocatorias relacionadas con la concesión de subvenciones públicas.
i) El Portal de Contratación de Navarra a que hace referencia la legislación de contratos.
j) El Registro de Planeamiento Urbanístico a que hace referencia la legislación sobre ordenación del territorio y urbanismo, que contendrá, actualizada, la normativa de los planes urbanísticos.
k) El mapa oficial de carreteras de Navarra a que hace referencia la legislación foral de carreteras.
l) El acceso al buzón de sugerencias, reclamaciones y quejas.
m) Los vínculos con los registros administrativos en los que sea preceptiva la inscripción por mandato legal o reglamentario.
n) Los accesos a la sede electrónica y al Punto de Acceso General Electrónico de la Administración Pública Foral.
ñ) La relación actualizada de oficinas de asistencia en materia de registros en las que se prestará asistencia para la presentación electrónica de documentos, con indicación de los días y el horario en que las mismas permanecerán abiertas.
o) El calendario de días inhábiles a efecto de cómputo de plazos que comprenderá los de las entidades locales.
p) Los modelos actualizados de comunicación responsable y comunicación previa.
q) El directorio de aplicaciones que la Administración Pública Foral deberá mantener actualizado para su libre reutilización, de conformidad con lo dispuesto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad.
r) Los contenidos y las funcionalidades que se establezcan como obligatorias para los sitios web en la normativa de reutilización, accesibilidad y transparencia.
s) Otras informaciones que se consideren de interés general o sean exigidas legal o reglamentariamente.
Artículo 71. La sede electrónica.
1. La sede electrónica es aquella dirección electrónica disponible para la ciudadanía a través de redes de telecomunicaciones, cuya titularidad corresponde a la Administración Pública Foral. La identificación de una dirección electrónica como sede electrónica deberá constar de forma visible e inequívoca.
2. El establecimiento, en su caso, de la sede electrónica conlleva la responsabilidad de la Administración de garantizar la integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios a los que pueda accederse a través de la misma. Cuando la sede contenga información, un enlace o vínculo cuya responsabilidad corresponda a un órgano, organismo o entidad distinta de la Administración titular, esta no será responsable de la integridad, veracidad ni actualización de dicha información, enlace o vínculo.
3. Se realizarán a través de la sede electrónica todas las actuaciones y trámites que requieran la identificación de la Administración Pública Foral y, en su caso, la identificación o firma electrónica de los interesados.
4. Reglamentariamente se determinarán, de conformidad con la legislación básica, las condiciones e instrumentos de creación de la sede electrónica o de las sedes electrónicas asociadas que pudieran crearse en el ámbito de Administración Pública Foral, con sujeción a los principios de transparencia, publicidad, responsabilidad, calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad.
5. Se deberá garantizar la identificación del órgano titular de la sede, los medios disponibles para la formulación de sugerencias, reclamaciones y quejas, el establecimiento, siempre que sea necesario, de un sistema de comunicaciones seguras, y la publicación de los códigos seguros de verificación o sistemas equivalentes que permita acreditar la validez de las copias electrónicas.
6. En la sede figurará los modelos y sistemas de presentación masiva que voluntariamente podrán utilizar los interesados para la presentación de sus solicitudes, y un directorio geográfico que permita a la ciudadanía identificar la oficina de asistencia en materia de registro más próxima a su domicilio.
7. Además, en la sede tendrá el contenido mínimo y los servicios a disposición de los ciudadanos y ciudadanas que se prevean en la normativa básica y en el reglamento de establecimiento de la misma.
8. La publicación en las sedes electrónicas de informaciones, servicios y transacciones respetará los principios de accesibilidad y uso de acuerdo con las normas establecidas al respecto, estándares abiertos y, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por la ciudadanía.
9. Las sedes electrónicas utilizarán, para identificarse y garantizar una comunicación segura con las mismas, certificados reconocidos o cualificados de autenticación de sitio web o medio equivalente.
Artículo 72. Punto de Acceso General Electrónico.
1. El Punto de Acceso General Electrónico se configura como un derecho de las personas a acceder, a través del mismo, a todos los servicios y procedimientos de todas las Administraciones, y a conocer su estado de tramitación y las notificaciones y comunicaciones que se le hayan practicado.
2. Se establecerá un Punto Acceso General Electrónico para el ámbito de aplicación de esta ley foral que tendrá asociada una sede electrónica e incluirá un área personalizada de cada persona en sus relaciones con la Administración Pública Foral. A estos efectos, se podrá optar por la adhesión al Punto de Acceso General Electrónico del Sector Público Estatal y a su área personalizada, denominada carpeta ciudadana, en los términos fijados en la normativa básica.
3. En el área personalizada de las personas, las que tengan la condición de interesadas en un procedimiento administrativo podrán, cuando se relacionen a través de medios electrónicos, en cualquier momento:
a) Seguir sus tramitaciones administrativas.
b) Recibir, con plenos efectos jurídicos, sus comunicaciones y comparecer para acceder a las notificaciones.
c) Acceder, con plenos efectos jurídicos, a sus comunicaciones y notificaciones efectuadas, incluyendo las rechazadas y caducadas.
d) Proporcionar el acceso a los datos que obran en poder de la Administración, sin perjuicio del carácter reservado de determinados datos.
e) Facilitar la obtención de certificados y acceder al procedimiento y trámites asociados.
Artículo 73. Sistemas de identificación de la Administración Pública Foral.
1. La Administración Pública Foral podrá identificarse mediante el uso de un sello electrónico basado en un certificado electrónico reconocido o cualificado que reúna los requisitos exigidos por la legislación de firma electrónica, de conformidad con lo establecido en la legislación básica.
2. Se entenderá identificada la Administración Pública Foral respecto de la información que se publique como propia en su portal de internet.
3. El establecimiento del sello electrónico se llevará a cabo mediante orden foral de la persona titular del Departamento competente en materia de administración electrónica, y se publicará en la sede electrónica o en el portal web.
4. Para garantizar la autenticidad de las actuaciones administrativas se podrán utilizar el sistema de sello electrónico o sistemas de códigos seguros de verificación. Los sistemas de códigos seguros de verificación reunirán los requisitos previstos en la normativa básica, debiendo establecerse un procedimiento de verificación directo y gratuito para los interesados.
Artículo 74. Actuación administrativa automatizada.
1. Se entiende por actuación administrativa automatizada, cualquier acto o actuación realizada íntegramente a través de medios electrónicos y en la que no haya intervenido de forma directa una persona al servicio de la Administración Pública Foral. En estas actuaciones se indicará el órgano que resulta ser el responsable a efectos de impugnación.
2. La definición de las especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, auditoría del sistema de información y de su código fuente, corresponderá al Departamento competente en materia de administración electrónica.
3. Para garantizar la autenticidad de las actuaciones administrativas automatizadas se podrán utilizar los sistemas previstos en el artículo anterior.
Artículo 75. Identificación y firma electrónica del personal al servicio de la Administración.
1. Los órganos competentes en materia de función pública y de administración electrónica determinarán los sistemas de identificación y firma electrónica que debe utilizar el personal al servicio de la Administración Pública Foral. Por razones de seguridad pública los sistemas de firma electrónica podrán referirse sólo a un número de identificación profesional del personal, aunque en este supuesto su uso estará limitado a las actuaciones relacionadas con la seguridad pública que justificaron su emisión.
2. Estos sistemas de identificación y firma podrán ser distintos en función de la naturaleza de los documentos públicos emitidos y del nivel de seguridad exigido de acuerdo con el Esquema Nacional de Seguridad. No requerirán firma electrónica los documentos de valor meramente informativo y los que no formen parte de un expediente administrativo.
3. Los sistemas de firma electrónica basados en certificados facilitados específicamente al personal al servicio de la Administración Pública Foral sólo podrán ser utilizados en el desempeño de las funciones propias de su puesto o para relacionarse con otras Administraciones Públicas cuando éstas lo admitan.
4. Los órganos antes citados y el propio personal será responsable de su mantenimiento y actualización, así como de su seguridad.
Artículo 76. Archivo electrónico.
1. Se deberá conservar en soporte electrónico todos los documentos electrónicos que formen parte de un expediente administrativo, así como aquellos otros que tengan valor probatorio de las relaciones entre los interesados y la Administración. El periodo mínimo de conservación de los distintos documentos electrónicos se determinará de conformidad con la normativa foral en materia de patrimonio cultural y de archivos y documentos.
2. Los documentos electrónicos se depositarán en un archivo electrónico único, entendido como el conjunto de infraestructuras, sistemas y servicios que proporcionan el almacenamiento y gestión de los documentos y expedientes electrónicos una vez finalizados los procedimientos. Su organización y régimen jurídico se determinará reglamentariamente de conformidad con lo establecido en la legislación básica y en la normativa foral específica.
Artículo 77. Registro General Electrónico.
1. La Administración Pública Foral dispondrá de un Registro General Electrónico, en el que quedará constancia de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier órgano administrativo, organismo público o entidad vinculado o dependiente a estos. También se anotará en el mismo, la salida de los documentos oficiales. Además, a través del registro podrán presentarse documentos para su remisión telemática a otras Administraciones Públicas.
2. Los Organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, podrán disponer de su propio registro electrónico plenamente interoperable e interconectado con el Registro General Electrónico de la Administración Pública Foral.
3. Estos registros electrónicos estarán atendidos por las oficinas de asistencia en materia de registro.
4. El Registro General Electrónico y los registros previstos en el apartado 2 deberán ser plenamente interoperables con los de otras Administraciones Públicas, de forma que se garantice la transmisión telemática de los asientos registrales y de los documentos que se presenten en cualquiera de los registros.
5. En las sedes electrónicas de acceso a estos registros electrónicos constarán los días que sean inhábiles a efectos de cómputo de plazos en la tramitación electrónica, y los trámites que pueden iniciarse en los mismos.
6. Estos registros electrónicos se regirán por lo dispuesto en la legislación básica y en la foral, y por la normativa reglamentaria que se apruebe al efecto.
7. Las aplicaciones o sistemas de información que proporcionen soporte a los registros electrónicos deberán permitir la interoperabilidad con los sistemas de gestión de expedientes de las unidades de tramitación.
Artículo 78. Oficinas de asistencia en materia de registros.
1. La Administración Pública Foral dispondrá de una red de oficinas de asistencia en materia de registros.
2. Estas oficinas, de conformidad con la legislación básica y con esta ley foral, tendrán las siguientes funciones:
a) El registro de los documentos dirigido a cualquier órgano de las Administraciones Públicas presentados por las personas no obligadas a tramitar electrónicamente.
b) La digitalización de los documentos que presentan en papel las personas no obligadas a tramitar electrónicamente.
c) La emisión del recibo que acredite la fecha y la hora de presentación de solicitudes, comunicaciones y documentos que presenten las personas, si éstos lo exigen.
d) La emisión de copias auténticas electrónicas de documentos en soporte electrónico o en papel que presenten los interesados y que se vayan incorporar a un expediente administrativo.
e) La asistencia en general en el uso de medios electrónicos, entendida como el apoyo e información en todo lo referente a la identificación y firma electrónica, medios existentes para ello y formas de utilización.
f) La asistencia específica a los interesados no obligados a tramitar electrónicamente de forma que la identificación o firma electrónica en el procedimiento administrativo pueda ser válidamente realizada por el personal funcionario existente en la oficina, siempre que dichos interesados carezcan de estos medios y presten su consentimiento expreso.
g) La de verificar, en su caso, la identidad de los interesados en el procedimiento administrativo.
h) La de facilitar a los interesados el código de identificación del órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige, si estos los desconocen.
i) La práctica de las notificaciones cuando el interesado comparezca de forma espontánea en la oficina y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.
j) La posibilidad de otorgar en estas oficinas un apoderamiento apud acta mediante comparecencia personal en las mismas.
k) La de informar, asistir y orientar a las personas acerca de los requisitos jurídicos y técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar y que corresponda a procedimientos que sean competencia de la Administración Pública Foral.
l) La de emisión de certificados electrónicos y de otros sistemas de identificación o firma electrónica.
m) Cualquier otra que le atribuyan la normativa reglamentaria que se apruebe al efecto.
3. Un reglamento regulará, en el marco de la normativa vigente, su estructura y organización, las personas al servicio de las mismas, sus funciones y su funcionamiento.
Artículo 79. Registro Electrónico de Apoderamientos.
1. La Administración Pública Foral dispondrá de un Registro Electrónico de Apoderamientos, en el que se harán constar las representaciones que las personas físicas o jurídicas otorguen a favor de terceros para actuar ante la misma. No obstante, los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, podrán disponer de sus propios registros electrónicos de apoderamientos para la realización de trámites específicos ante los mismos.
2. El Registro Electrónico de Apoderamientos y, en su caso, los registros particulares de los organismos serán interoperables entre sí, con los de otras Administraciones Públicas y, además, con los registros mercantiles, de la propiedad y los protocolos notariales.
3. El Registro Electrónico de Apoderamientos y, en su caso, los registros particulares de los organismos se regirán por lo dispuesto en la legislación básica, y por la normativa reglamentaria que se apruebe al efecto.
4. Por reglamento se regulará las condiciones de inscripción, se determinará los sistemas de firma admitidos cuando el apoderamiento apud acta se otorgue mediante comparecencia en sede electrónica, se recogerá la posibilidad de que sea personal funcionario o contratado en régimen administrativo habilitado quien pueda realizar el trámite presencial en caso de apoderamiento apud acta otorgado en las oficinas de asistencia en materia de registro. A estos efectos, se establecerá un sistema coordinado de asistencia al personal de esas oficinas por órganos de naturaleza jurídica para los supuestos en los que pueda considerarse necesario. El reglamento también aprobará, conforme a las categorías legalmente establecidas, los modelos de poderes inscribibles en el registro cuando los mismos se circunscriban a actuaciones ante la Administración Pública Foral.
Artículo 80. Registro de Funcionarios Habilitados.
1. La Administración Pública Foral dispondrá de un Registro de Funcionarios Habilitados, u otro sistema equivalente, en el que constará el personal funcionario entre cuyas funciones necesariamente figurarán:
a) La identificación y firma electrónica en nombre de las personas no obligadas a relacionarse electrónicamente.
b) La emisión de copias auténticas de documentos, cuando dicha emisión no sea posible o no sea exigible mediante actuación administrativa automatizada.
2. Este registro será plenamente interoperable e interconectado con los registros de Funcionarios Habilitados del resto de las Administraciones Públicas.
3. En este registro se inscribirán, al menos, todas las personas que presten servicios en las oficinas de asistencia en materia de registros.
4. El Registro de Funcionarios Habilitados se regirá por lo dispuesto en la legislación básica, y por la normativa reglamentaria que se apruebe al efecto.
TÍTULO V
RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS
Artículo 81. Régimen general.
1. Las relaciones interadministrativas, además de por las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y en la presente ley foral, se regirán por:
a) La normativa básica del Estado y el Derecho de la Unión Europea.
b) La legislación de régimen local en las relaciones con las entidades que integran la administración local.
2. A estos efectos se utilizarán los instrumentos y las técnicas de colaboración, coordinación y cooperación previstas en la normativa, de conformidad con los principios de cooperación y de lealtad institucional, así como con el deber de colaboración entre Administraciones Públicas.
CAPÍTULO I
COLABORACIÓN, COOPERACIÓN Y COORDINACIÓN
Artículo 82. Concepto de colaboración.
1. Se entiende por colaboración el deber de actuar con el resto de Administraciones Públicas para el logro de fines comunes.
2. La Administración Pública Foral deberá:
a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias.
b) Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones.
c) Facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias o que sea necesaria para que las personas puedan acceder de forma integral a la información relativa a una materia.
d) Prestar, en el ámbito propio, la asistencia que las otras Administraciones pudieran solicitar para el eficaz ejercicio de sus competencias.
e) Cumplir con las obligaciones concretas derivadas del deber de colaboración y las restantes que se establezcan normativamente.
3. La asistencia y colaboración requerida sólo podrá negarse cuando no se esté facultado para prestarla de acuerdo con lo previsto en la normativa específica, no se disponga de medios suficientes para ello o cuando, de hacerlo, causara un perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento de sus propias funciones o cuando la información solicitada tenga carácter confidencial o reservado. La negativa a prestar la asistencia se comunicará motivadamente a la Administración solicitante.
4. La colaboración se extiende a la ejecución de los actos de otras Administraciones Públicas que hayan de realizarse o tengan efectos fuera de sus respectivos ámbitos territoriales. Los posibles costes que pueda generar el deber de colaboración podrán ser repercutidos cuando así se acuerde.
Artículo 83. Técnicas de colaboración.
Las obligaciones que se derivan del deber de colaboración se harán efectivas a través de las siguientes técnicas:
a) El suministro de información, datos, documentos o medios probatorios que se hallen a disposición del órgano al que se dirige la solicitud y que la Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus competencias.
b) La creación y mantenimiento de sistemas integrados de información administrativa con el fin de disponer de datos actualizados, completos y permanentes referentes a los diferentes ámbitos de actividad administrativa en todo el territorio nacional.
c) El deber de asistencia y auxilio, para atender las solicitudes formuladas por otras Administraciones para el mejor ejercicio de sus competencias, en especial cuando los efectos de su actividad administrativa se extiendan fuera de su ámbito territorial.
d) La formalización de convenios.
e) Cualquier otra prevista en la normativa.
Artículo 84. Concepto de cooperación.
1. Se entiende por cooperación la asunción por la Administración Pública Foral, de manera voluntaria y en ejercicio de sus competencias, de compromisos específicos en aras de una acción común con otras Administraciones Públicas.
2. La Administración Pública Foral cooperará con las otras Administraciones Públicas al servicio del interés general y podrá acordar de manera voluntaria la forma de ejercer sus competencias para el mejor cumplimiento de este principio.
Artículo 85. Técnicas de cooperación.
Las obligaciones que se derivan del deber de cooperación se harán efectivas a través de las siguientes técnicas:
a) La creación o participación en órganos personificados de cooperación.
b) La participación en órganos consultivos de otras Administraciones Públicas.
c) La participación en organismos públicos o entidades dependientes o vinculadas a otra Administración diferente.
d) La prestación de medios materiales, económicos o personales a otras Administraciones Públicas.
e) La cooperación interadministrativa para la aplicación coordinada de la normativa reguladora de una determinada materia.
f) La emisión de informes no preceptivos con el fin de que las diferentes Administraciones expresen su criterio sobre propuestas o actuaciones que incidan en sus competencias.
g) Las actuaciones de cooperación en materia patrimonial, incluidos los cambios de titularidad y la cesión de bienes, previstas en la legislación patrimonial.
h) Cualquier otra prevista en la normativa.
Artículo 86. Concepto de coordinación.
Se entiende por coordinación la obligación de la Administración Pública Foral de garantizar la coherencia de las actuaciones de las diferentes Administraciones Públicas afectadas por una misma materia para la consecución de un resultado común, cuando así lo prevea la normativa.
Artículo 87. Técnicas de coordinación.
Las obligaciones que se derivan del deber de coordinación se harán efectivas a través de las siguientes técnicas:
a) La creación o participación en órganos personificados de coordinación.
b) El desarrollo de instrumentos de planificación.
c) La formalización de convenios.
d) Cualquier otra prevista en la normativa.
CAPÍTULO II
CONVENIOS E INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN
Artículo 88. Convenios.
1. Son convenios, de conformidad con la legislación básica, los acuerdos con efectos jurídicos adoptados por las Administraciones Públicas, los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de ellas o las Universidades públicas entre sí o con sujetos de derecho privado que se adopten para la consecución de un fin común.
2. Los acuerdos que se limiten a establecer pautas de orientación sobre la actuación de cada Administración pública en cuestiones de interés común o a fijar el marco general y la metodología para el desarrollo de la cooperación en un área de interrelación competencial o en un asunto de mutuo interés, se denominarán protocolos generales.
3. Los convenios no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos.
Artículo 89. Contenido de los convenios.
Los instrumentos de formalización de los convenios contendrán como mínimo las siguientes especificaciones:
a) Los órganos o personas que suscriben el convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada una de las partes.
b) La competencia, en su caso, que ejerce cada Administración.
c) Objeto del convenio y las actuaciones que se acuerde desarrollar.
d) Su financiación.
e) Consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por cada una de las partes y, en su caso, los criterios para determinar la posible indemnización por el incumplimiento.
f) Mecanismos de seguimiento, vigilancia y control de la ejecución del convenio y de los compromisos adquiridos.
g) El régimen de modificación del convenio. A falta de regulación expresa la modificación del contenido del convenio requerirá acuerdo unánime de las partes firmantes.
h) El plazo de vigencia previsto conforme a la normativa, y la posibilidad de prórroga si así lo acuerdan las partes A falta de previsión normativa expresa, el convenio tendrá una duración determinada que no podrá ser superior a cuatro años.
i) Las causas de extinción distintas a las previstas en la normativa.
Artículo 90. Trámites para su aprobación.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y en la normativa específica, la aprobación de un convenio requerirá de la elaboración de una memoria justificativa, económica y normativa que, entre otros aspectos, recogerá la justificación de su carácter convencional.
2. En atención a su objeto, a las personas intervinientes y, en su caso, a su financiación, los convenios se aprobarán por:
a) Acuerdo del Gobierno de Navarra a propuesta de la persona titular del Departamento competente por razón de la materia, correspondiendo su firma a la Presidenta o Presidente del Gobierno de Navarra o al proponente.
b) Orden foral de la persona titular del Departamento competente por razón de la materia.
c) Resolución de las personas que, de conformidad con las estructuras orgánicas, tienen capacidad resolutoria.
Artículo 91. Extinción y liquidación.
1. Los convenios se extinguen por el cumplimiento de las actuaciones que constituyen su objeto, y por las causas previstas en el propio convenio, en la normativa básica y, en su caso, específica que le sea de aplicación.
2. La liquidación de los convenios al objeto de determinar las obligaciones y compromisos de cada una de las partes firmantes se regirá por lo dispuesto en la normativa básica.
Artículo 92. Remisión convenios a la Cámara de Comptos.
1. Los convenios con compromisos económicos superiores a 600.000 euros se remitirán, en el plazo de los tres meses siguientes a su suscripción a la Cámara de Comptos.
2. Asimismo, se remitirán a dicha Cámara las modificaciones, las prórrogas, la variación de plazos, la alteración de los importes de los compromisos económicos asumidos y la extinción de los citados convenios.
Artículo 93. Planes de actuación conjunta.
1. La Administración Pública Foral podrá acordar con otras Administraciones planes de actuación conjunta cuando, en un determinado sector administrativo, concurran intereses comunes.
2. Los planes de actuación conjunta fijarán, mediante programas anuales, el desarrollo que cada Administración en su ámbito debe acometer para alcanzar las finalidades propuestas, así como los compromisos y los medios que estos compromisos impliquen.
3. Los planes de actuación conjunta se publicarán en el Boletín Oficial de Navarra una vez aprobados por los órganos competentes de las Administraciones que los concierten.
4. En el ámbito de la Administración Pública Foral, la facultad de aprobar los planes de actuación conjunta con otras Administraciones corresponderá al Gobierno de Navarra, mediante acuerdo, o a cualquiera de sus miembros.
Artículo 94. Registro de Convenios, Acuerdos y Planes de Actuación Conjunta.
1. El Registro de Convenios, Acuerdos y Planes de Actuación Conjunta será el instrumento de publicidad, transparencia y control de la actividad convencional de la Administración Pública Foral.
2. En el registro se inscribirán, como mínimo, los convenios, los acuerdos y los planes de actuación conjunta previstos en esta ley foral.
CAPÍTULO III
RELACIONES ELECTRÓNICAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FORAL
CON EL RESTO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Artículo 95. Criterios de las relaciones interadministrativas electrónicas.
1. De conformidad con lo previsto en esta ley foral, la Administración Pública Foral implantará sistemas de información y organizará sus procedimientos y servicios de manera que sea posible, en relación con otras Administraciones Públicas:
a) El intercambio de información y conocimiento.
b) La consulta y la transmisión de datos.
c) La interoperabilidad de los sistemas de firma electrónica.
d) La reutilización y transferencia de sistemas y aplicaciones.
2. Los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y Seguridad deberán ser tenidos en cuenta por la Administración Pública Foral para la toma de decisiones tecnológicas.
Artículo 96. Consulta y transmisiones de datos.
1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo, la Administración Pública Foral deberá facilitar el acceso de las restantes Administraciones Públicas a los datos relativos a los interesados que obren en su poder, especificando las condiciones, protocolos y criterios funcionales o técnicos necesarios para acceder a dichos datos con las máximas garantías de seguridad, integridad y disponibilidad.
2. La disponibilidad de tales datos estará limitada estrictamente a aquellos que son requeridos a los interesados por las restantes Administraciones Públicas para la tramitación y resolución de los procedimientos y actuaciones de su competencia, de acuerdo con la normativa reguladora de los mismos. A estos efectos, se presumirá la autorización del interesado en los términos establecidos en la legislación básica.
3. La Administración Pública Foral adoptará las medidas necesarias e incorporará las tecnologías precisas para posibilitar la interconexión de sus redes con el fin de crear una red de comunicaciones que interconecte los sistemas de información y permita el intercambio de información y servicios entre las Administraciones Públicas y otras instituciones.
4. A estos efectos, se podrán crear en el seno de la propia Administración Pública Foral o entre ésta y otras Administraciones Públicas entornos cerrados de comunicación para las comunicaciones, el intercambio electrónico de datos y la transmisión de documentos electrónicos. En el primer supuesto se determinarán las condiciones y garantías por las que se regirá, comprendiendo la relación de emisores y receptores autorizados y la naturaleza de los datos a intercambiar y, en el segundo, mediante la suscripción del oportuno convenio entre las distintas Administraciones.
Artículo 97. Aseguramiento de la firma electrónica.
Cuando la Administración Pública Foral utilice sistemas de firma electrónica distintos de aquellos basados en certificado electrónico reconocido o cualificado, para remitir o poner a disposición de otros órganos, organismos públicos, entidades de derecho público o Administraciones la documentación firmada electrónicamente, podrá superponer un sello electrónico basado en un certificado electrónico reconocido o cualificado, con el fin de favorecer la interoperabilidad y posibilitar la verificación automática de la firma electrónica de los documentos electrónicos.
Artículo 98. Reutilización y transferencia de sistemas y aplicaciones.
1. La Administración Pública Foral pondrá a disposición de cualquier otra Administración Pública que lo solicite, las aplicaciones desarrolladas por sus servicios o que hayan sido objeto de contratación y de cuyos derechos de propiedad intelectual sean titulares, salvo que la información a la que estén asociadas sea objeto de especial protección por una norma. De igual modo y con las mismas condiciones, la Administración Pública Foral podrá obtener tales aplicaciones de cualquier otra Administración Pública. En el caso de ser la cedente la Administración Pública Foral, se acordará con la cesionaria la repercusión del coste de adquisición o fabricación de toda aplicación cedida.
2. Las aplicaciones a las que se refiere el apartado anterior podrán ser declaradas por la Administración Pública Foral como de fuentes abiertas, cuando de ello se derive una mayor transparencia en el funcionamiento de la Administración o se fomente con ello la incorporación de la ciudadanía a la Sociedad de la información.
3. La Administración Pública Foral, con carácter previo a la adquisición, desarrollo o al mantenimiento a lo largo de todo el ciclo de vida de una aplicación, tanto si se realiza con medios propios o por la contratación de los servicios correspondientes, deberá consultar en el directorio general de aplicaciones de la Administración General del Estado si existen soluciones disponibles para su reutilización, que puedan satisfacer total o parcialmente las necesidades, mejoras o actualizaciones que se pretenden cubrir, y siempre que los requisitos tecnológicos de interoperabilidad y seguridad así lo permitan. En el caso de existir una solución disponible para su reutilización total o parcial, la Administración Pública Foral deberá justificar su decisión de no reutilizarla en términos de eficiencia.
4. La adhesión al uso de plataformas, registros o servicios electrónicos estatales se hará, en los términos previstos en la normativa básica, por acuerdo del Gobierno de Navarra, sin que esa adhesión implique un cambio de la responsabilidad sobre las actuaciones administrativas realizadas, que corresponderá al órgano competente de la gestión del procedimiento administrativo.
5. Reglamentariamente se regulará el directorio de aplicaciones que la Administración Pública Foral deberá mantener actualizado para su libre reutilización, de conformidad con lo dispuesto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad. Este directorio deberá ser plenamente interoperable con el directorio general de la Administración General del Estado, en el que estarán integradas las aplicaciones del resto de las Administraciones.
CAPÍTULO IV
RELACIONES DE CONFLICTO CON OTRAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Artículo 99. Relaciones de conflicto.
En los supuestos en que la Administración Pública Foral vaya a interponer recurso contencioso-administrativo contra otra Administración Pública y resulte preceptiva o facultativa la formulación previa de un requerimiento, la competencia para formular éste corresponderá al Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento o Departamentos afectados, salvo en los supuestos de impugnación por control de la legalidad de las actuaciones de las entidades locales en los términos establecidos en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra, en los que la competencia corresponderá al órgano que señale dicha ley foral.
Artículo 100. Competencia.
El Gobierno de Navarra será el órgano competente para conocer de los requerimientos que otras Administraciones dirijan a la Administración Pública Foral. Los acuerdos en esta materia serán adoptados por el Gobierno de Navarra a propuesta motivada del Departamento o Departamentos afectados.
TÍTULO VI
NORMAS GENERALES DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA EN SUS RELACIONES
CON LA CIUDADANÍA
CAPÍTULO I
DERECHOS DE LAS PERSONAS
Artículo 101. Principios generales.
1. Las personas, en sus relaciones con la Administración Pública Foral, tienen los derechos reconocidos en la legislación básica del Estado, en el Derecho de la Unión Europea, en la legislación específica en materia de transparencia y en otras normas sectoriales, así como los recogidos en el presente título.
2. La Administración Pública Foral debe asegurar en su actuación, por medio de las medidas adecuadas, la efectividad de estos derechos.
Artículo 102. Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración Pública Foral.
Las personas en sus relaciones con la Administración Pública Foral ostentan los siguientes derechos:
a) A la atención adecuada.
b) A una buena administración.
c) A la protección de la buena fe y la confianza legítima.
d) Al acceso a los servicios públicos.
e) De petición.
f) A la presentación de escritos y documentos.
g) A presentar sugerencias, reclamaciones y quejas.
Artículo 103. Derecho de atención adecuada.
1. Cualquier persona que establezca una relación con la Administración Pública Foral tiene derecho a ser atendido con cortesía, diligencia y confidencialidad, sin discriminaciones por razón de nacimiento, sexo, raza, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
2. Asimismo, cualquier persona tiene derecho a usar tanto el castellano como el euskera en sus relaciones con la Administración Pública Foral, en los términos establecidos en la legislación foral reguladora del uso del euskera.
Artículo 104. Derecho a una buena administración.
Toda persona tiene derecho a que los órganos integrantes de la Administración Pública Foral traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.
Artículo 105. Derecho a la protección de la buena fe y la confianza legítima.
La Administración Pública Foral protegerá en todo momento la buena fe y la confianza legítima que las personas hayan depositado en la misma y en el comportamiento normal y ordinario que hasta entonces haya seguido. En todo caso, el ejercicio de este derecho no podrá conducir a resultados contrarios al ordenamiento jurídico.
Artículo 106. Derecho al acceso a los servicios públicos.
1. Las personas tienen derecho al acceso igualitario a los servicios públicos, así como a un trato personalizado y adecuado.
2. Las personas tienen derecho a que la prestación de los servicios públicos se efectúe con un nivel de calidad suficiente, estableciéndose modelos de gestión que posibiliten su mejora continua y la evaluación de la calidad.
Artículo 107. Derecho de petición.
Cualquier persona tiene el derecho de petición ante la Administración Pública Foral, de acuerdo con la Constitución Española y la ley orgánica que lo regula.
Artículo 108. Derecho a la presentación de escritos y documentos.
Los encargados de las oficinas de asistencia en materia de registros no podrán limitar o impedir la presentación por razones formales o derivadas del contenido del documento. En el caso de que del documento no se pueda extraer la información mínima necesaria para su tramitación, lo pondrán en conocimiento del interesado, y si este no subsanara la carencia, podrán rechazar la admisión del documento, haciéndolo constar, en su caso, en el documento en cuestión.
Artículo 109. Derecho a presentar sugerencias, reclamaciones y quejas.
1. Cualquier persona tiene derecho a presentar sugerencias, reclamaciones y quejas relativas a la actividad o al funcionamiento de los servicios públicos de la Administración Pública Foral.
2. Sin perjuicio de los procedimientos establecidos en materias específicas, el Gobierno de Navarra establecerá reglamentariamente un procedimiento general para su atención o respuesta.
3. En todo caso, estos procedimientos contemplarán una contestación expresa y motivada.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FORAL
EN LA TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA
Artículo 110. Actividad administrativa electrónica.
1. La Administración Pública Foral, de conformidad con la legislación básica, utilizará los medios electrónicos en todas sus actuaciones, salvo en los supuestos en que no sea posible.
2. A estos efectos, la legislación básica y esta ley foral concretan las obligaciones que asume la Administración Pública Foral con relación a los derechos reconocidos a los personas en el ámbito de la tramitación electrónica.
Artículo 111. Procedimiento electrónico.
1. La Administración Pública Foral garantizará que se pueda iniciar y tramitar cualquier procedimiento administrativo por medios electrónicos, sin otras limitaciones que no sean aquellas impuestas por la tecnología.
2. La Administración Pública Foral promoverá la racionalización, simplificación y actualización periódica de estos procedimientos.
3. Todos los procedimientos se formalizarán mediante un expediente administrativo electrónico, en los términos establecidos en la legislación básica.
Artículo 112. Asistencia en el uso de medios electrónicos a los interesados.
1. La Administración Pública Foral garantizará que los interesados puedan relacionarse con ella a través de medios electrónicos, para lo que pondrán a su disposición los canales de acceso que sean necesarios así como los sistemas y aplicaciones que en cada caso se determinen. En este sentido, se establecerán las medidas necesarias para garantizar el acceso y el uso de estos medios electrónicos de forma igualitaria para mujeres y hombres.
2. Mediante resolución de los órganos competentes en materia de Administración electrónica se procederá a la validación de estos sistemas y aplicaciones.
3. La Administración Pública Foral asistirá en el uso de medios electrónicos a los interesados que no tienen obligación de relacionarse electrónicamente con la misma, si así lo solicitan. Asimismo, si alguno de estos interesados, no dispone de los medios electrónicos necesarios, su identificación o firma electrónica en el procedimiento administrativo podrá ser válidamente realizada por personal inscrito en el registro de recogido en el artículo 80 de esta ley foral, mediante el uso del sistema de firma electrónica del que esté dotado para ello.
Artículo 113. Sistemas de identificación electrónica.
1. La Administración Pública Foral utilizará los sistemas de identificación de los interesados establecidos en la legislación básica, en los términos previstos en la misma, y cualquier otro sistema que, cumpliendo los requisitos previstos en la normativa básica, sea aprobado por acuerdo del Gobierno de Navarra a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de administración electrónica.
2. En cada Departamento se determinarán mediante orden foral los sistemas de identificación admitidos para determinados trámites o procedimientos, si bien los sistemas basados en certificados electrónicos siempre serán admitidos.
3. Los sistemas de identificación podrán ser utilizados como sistemas de firma cuando permitan acreditar la autenticidad de la expresión de la voluntad y consentimiento de los interesados, si así lo prevé la normativa reguladora aplicable.
Artículo 114. Sistemas de firma electrónica.
1. La Administración Pública Foral podrá utilizar los sistemas de firma electrónica establecidos en la legislación básica, en los términos previstos en la misma, y cualquier otro sistema que, cumpliendo los requisitos previstos en la normativa básica, sea aprobado por acuerdo del Gobierno de Navarra a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de administración electrónica. Estos sistemas de firma aprobados en el ámbito de la Administración Publica Foral no podrán imponerse a otras Administraciones Públicas.
2. En cada Departamento se determinarán mediante orden foral los sistemas de firma admitidos para determinados trámites y/o procedimientos, si bien los sistemas basados en certificados electrónicos siempre serán admitidos.
Artículo 115. Acceso a las notificaciones.
1. En el ámbito de la Administración Pública Foral las notificaciones por medios electrónicos se practicarán, en las condiciones previstas en la normativa básica, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante comparecencia en la sede electrónica que se haya determinado. En esa misma sede se pondrán a disposición de las personas las notificaciones practicadas en papel en los términos previstos en la normativa básica.
2. En el caso de personas obligadas a recibir las notificaciones por medio electrónicos, la Administración Pública Foral podrá asignarles de oficio una dirección electrónica habilitada.
3. En todo caso, tendrá que garantizarse la interoperabilidad para que cualquier persona pueda acceder a todas sus notificaciones a través de un punto único.
CAPÍTULO III
ESPECIALIDADES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 116. Disposiciones generales.
1. En el ámbito de la Administración Pública Foral los procedimientos administrativos, incluido el sancionador y el de exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, se regirán por lo dispuesto en la legislación básica.
2. Mediante ley foral podrán incluirse, motivadamente y respetando los principios generales de la legislación básica, trámites adicionales o distintos a los contemplados en la referida legislación.
3. Mediante decreto foral podrán establecerse, respetando los principios generales de la legislación básica, especialidades del procedimiento referidas a los órganos competentes, plazos, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar.
Artículo 117. Duración de los procedimientos.
1. Los plazos máximos para dictar y notificar la resolución expresa en los procedimientos de competencia de la Administración Pública Foral serán los que fije la norma reguladora del procedimiento correspondiente. Este plazo no podrá exceder de seis meses, salvo que una ley o ley foral establezca uno más amplio o así se prevea en el Derecho de la Unión Europea.
2. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa, éste será de tres meses.
Artículo 118. Tramitación y custodia de los expedientes.
La tramitación de los procedimientos y la custodia de los expedientes, corresponde al órgano responsable del procedimiento.
Artículo 119. Fin de la vía administrativa.
1. En la Administración Pública Foral ponen fin a la vía administrativa los actos establecidos en la legislación básica, así como los actos siguientes:
a) Los del Gobierno de Navarra y de su Presidenta o Presidente.
b) Los de las Consejeras o Consejeros cuando una norma de rango legal o reglamentario así lo establezca.
c) Los actos de los órganos directivos de los organismos y entidades públicas cuando una ley foral o su norma de creación así lo establezcan.
2. Los actos y las resoluciones emanadas de órganos colegiados, excepto los del Gobierno de Navarra, se considerarán a efectos de los recursos oportunos, como dictados por su Presidenta o Presidente.
Artículo 120. Órganos competentes en materia sancionadora.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora en la Administración Pública Foral corresponderá a los órganos que la tengan atribuida expresamente por disposición de rango legal o reglamentario. En defecto de atribución expresa, la competencia para el inicio y la resolución del procedimiento sancionador corresponderán a la persona titular del departamento competente por razón de la materia.
2. En los supuestos en que unos mismos hechos sean susceptibles de ser constitutivos de diversas infracciones compatibles entre sí y proceda imponer varias sanciones, corresponderá en todo caso la competencia para sancionar todas ellas al órgano que sea competente para sancionar la de mayor gravedad, siempre que por razón de la materia sea competente para imponer también la inferior; y no siéndolo, la competencia corresponderá al superior jerárquico común.
3. En defecto de previsiones de desconcentración en las normas de atribución de competencias sancionadoras, mediante una disposición administrativa de carácter general se podrá desconcentrar la titularidad y el ejercicio de las competencias sancionadoras en órganos jerárquicamente dependientes de aquellos que las tengan atribuidas. La desconcentración deberá ser publicada en el Boletín Oficial de Navarra. Los órganos en que se hayan desconcentrado competencias, no podrán desconcentrar éstas a su vez.
Artículo 121. Reducción de la sanción.
1. El órgano competente para resolver el procedimiento aplicará, en base a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los siguientes porcentajes de reducción de las sanciones pecuniarias:
a) El 30% sobre el importe de la sanción en el caso de reconocimiento de la responsabilidad sin pago voluntario antes del plazo otorgado en el acto de iniciación del procedimiento.
b) El 20% en caso de pago voluntario en cualquier momento anterior a la resolución.
Ambas reducciones sólo serán acumulables entre sí siempre que se realicen en el plazo otorgado para el reconocimiento de la responsabilidad en la letra a).
2. El pago voluntario, con o sin reconocimiento de la responsabilidad, implicará la terminación del procedimiento desde el día en que se realice el pago, sin necesidad de emitir resolución.
3. El reconocimiento de la responsabilidad o el pago voluntario llevará implícito el desistimiento o renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
4. La terminación del procedimiento en los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo no afectará a lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
5. Reglamentariamente se podrán incrementar estas reducciones.
Artículo 122. Órganos competentes en materia de responsabilidad patrimonial.
1. En la Administración Pública Foral, el órgano competente para resolver el procedimiento de responsabilidad patrimonial será la persona titular del Departamento cuya actuación haya podido generar aquélla, salvo en el caso de los Organismos Autónomos que se estará a lo dispuesto en el artículo 58 de esta ley foral.
2. En todo caso, se solicitará informe a la unidad orgánica cuyo funcionamiento haya podido generar la lesión.
Artículo 123. Revisión de actos y disposiciones nulos.
1. Los procedimientos de revisión de disposiciones y actos nulos de la Administración Pública Foral se iniciarán por el órgano autor de la actuación nula, y serán resueltos por la persona titular del Departamento al que pertenezca o esté adscrito dicho órgano, salvo que provenga del Gobierno de Navarra, en cuyo caso corresponderá a éste último su resolución.
2. Las personas titulares de los Departamentos serán los órganos competentes para la resolución de los procedimientos de revisión de oficio de las disposiciones y actos dictados por los órganos de dirección de los organismos públicos adscritos a sus respectivos Departamentos.
3. La declaración de nulidad requerirá dictamen previo y favorable del Consejo de Navarra.
Artículo 124. Declaración de lesividad de actos anulables.
1. Los procedimientos para la declaración de lesividad de los actos anulables de la Administración Pública Foral los iniciará el órgano autor del acto.
2. La competencia para declarar la lesividad de los actos anulables corresponderá a la persona titular del Departamento al que pertenezca el órgano que hubiera dictado el acto, salvo que el mismo provenga del Gobierno de Navarra, en cuyo caso corresponderá a éste último tal declaración.
3. Las personas titulares de los Departamentos serán los órganos competentes para declarar la lesividad de los actos anulables dictados por los órganos de dirección de los organismos públicos adscritos a su Departamento.
Artículo 125. Revocación de actos administrativos y rectificación de errores materiales o aritméticos.
1. La revocación de los actos de gravamen o desfavorables para las personas y la rectificación de los errores materiales, aritméticos y de hecho en actos y disposiciones administrativas corresponderá al órgano que hubiera dictado el acto o la disposición.
2. La rectificación de errores deberá especificar, en su caso, los efectos jurídicos que de ella se deriven, y se deberá notificar o publicar preceptivamente cuando se refiera a actos que hayan sido objeto de notificación o publicación.
3. Las erratas en el texto publicado, respecto del texto recibido, en el Boletín Oficial de Navarra, podrán ser corregidas por el órgano encargado del Boletín, comunicándolo previamente al órgano del cual haya emanado el acto o la disposición objeto de corrección.
Artículo 126. Recurso de alzada.
1. A los efectos de la interposición del recurso de alzada tendrán la consideración de órgano superior jerárquico:
a) El Gobierno de Navarra respecto de los actos de las Consejeras o Consejeros.
b) La persona titular del Departamento respecto de los actos susceptibles de recurso de alzada de los órganos del Departamento directamente dependientes de ella, con excepción de lo dispuesto en la letra c).
c) La persona titular del departamento competente en materia de función pública, respecto de todos los actos dictados en dicha materia por cualquier órgano de la Administración Pública Foral de rango inferior al de Consejera o Consejero.
d) Las Directoras Generales o Directores Generales respecto de los actos de sus unidades orgánicas dependientes.
e) Los que determinen las respectivas disposiciones de estructura orgánica, respecto del resto de órganos administrativos de la Administración Pública Foral.
f) La persona titular del departamento competente en materia de Presidencia, respecto de todos los actos dictados en materia de participación y colaboración públicas regulados en la ley foral reguladora de la Transparencia y del Gobierno Abierto, por cualquier órgano de la Administración Pública Foral de rango inferior al de Consejera o Consejero.
2. Contra los actos y resoluciones emanadas de los tribunales y órganos de selección del personal al servicio de la Administración Pública Foral podrá interponerse recurso de alzada ante la autoridad u órgano que haya nombrado a la presidenta o presidente de los mismos, que a los efectos de la interposición del recurso tendrá la consideración de órgano superior jerárquico.
3. Los actos y resoluciones de los órganos directivos de los organismos públicos dependientes de la Administración Pública Foral, podrán ser objeto de recurso de alzada ante la persona titular del Departamento o de la Dirección General al que estén adscritos, que a los efectos de la interposición del recurso tendrá la consideración de órgano superior jerárquico, cuando no agoten la vía administrativa, salvo lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 de este artículo.
Artículo 127. Sustitución de los recursos administrativos.
1. El recurso de alzada y el de reposición podrán ser sustituidos en la Administración Pública Foral por otros procedimientos de impugnación o de reclamación, de conciliación, de mediación y de arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas que no estén sometidos a instrucciones jerárquicas.
2. La sustitución únicamente podrá llevarse a cabo por ley foral, en supuestos o en ámbitos sectoriales determinados cuando la especificidad de la materia así lo justifique.
3. La resolución de los procedimientos de sustitución de los recursos administrativos deja expedita la vía contencioso-administrativa.
TÍTULO VII
ELABORACIÓN DE NORMAS CON RANGO DE LEY FORAL Y REGLAMENTOS
CAPÍTULO I
PLANIFICACIÓN Y MEJORA DEL MARCO NORMATIVO
Artículo 128. Planificación normativa.
1. El Gobierno de Navarra aprobará, anualmente, un plan normativo que contendrá las iniciativas legales o reglamentarias que vayan a ser elevadas para su aprobación en el año siguiente.
2. Una vez aprobado, el plan anual normativo se publicará en el Portal del Gobierno Abierto de Navarra.
3. Una vez expirado el plazo para el que se elaboró el plan normativo se dará cuenta públicamente de su grado de cumplimiento.
Artículo 129. Principios de buena regulación.
1. El Gobierno de Navarra ejercerá la iniciativa legislativa y es el titular de la potestad reglamentaria, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y en el resto del ordenamiento Jurídico.
2. En el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, el Gobierno actuará de acuerdo a los principios de calidad normativa y buena regulación. En la exposición de motivos de las propuestas normativas quedará suficientemente justificada su adecuación a dichos principios.
3. Los principios de buena regulación son los siguientes:
a) Principios de necesidad y eficacia: la iniciativa normativa debe estar justificada por una razón de interés general, basarse en una identificación clara de los fines perseguidos y ser el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.
b) Principio de proporcionalidad: la iniciativa contendrá la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma, previa constatación de que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones.
c) Principio de seguridad jurídica: la iniciativa normativa se ejercerá de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas.
d) Principio de transparencia: se posibilitará el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y a los documentos propios de su proceso de elaboración, y se definirán claramente los objetivos de las iniciativas normativas y su justificación en la exposición de motivos, y se posibilitará que los potenciales destinatarios y destinatarias tengan una participación activa en la elaboración de las normas.
e) Principio de simplicidad y eficiencia: la iniciativa normativa debe evitar cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionalizar, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos.
f) Principio de accesibilidad: La iniciativa normativa contendrá las medidas necesarias para que todas las personas puedan ejercer sus derechos frente a la Administración Pública y acceder a los servicios, independientemente de sus capacidades técnicas, cognitivas o físicas, de una forma real y efectiva.
Artículo 130. Estabilidad y simplificación del marco normativo.
El Gobierno de Navarra procurará el mantenimiento de un marco normativo estable y lo más simplificado posible, fácilmente accesible por los ciudadanos y ciudadanas, que posibilite el conocimiento rápido y comprensible de la normativa vigente que resulte de aplicación, y sin más cargas administrativas que las estrictamente necesarias para la satisfacción del interés general.
Artículo 131. Instrumentos para la mejora de la calidad del marco normativo.
El Gobierno de Navarra, para contribuir al objetivo de cumplir el principio de calidad normativa, realizará las siguientes actuaciones:
a) Impulsará los instrumentos de análisis previo de iniciativas normativas para garantizar que se tengan en cuenta los efectos que estas produzcan, con el objetivo de no generar a los ciudadanos y ciudadanas desigualdades, obligaciones o costes innecesarios o desproporcionados, en relación al objetivo de interés general que se pretenda alcanzar.
b) Prestará la máxima atención a los procesos de participación y de colaboración ciudadanas en la elaboración de las disposiciones normativas y, a estos efectos, aportará la información adecuada para la mejor comprensión y valoración de los efectos esperados de las iniciativas normativas.
c) Promoverá procedimientos de evaluación a posteriori de su actuación normativa para garantizar la evolución y la adaptación de su ordenamiento a la realidad política, económica y social en la que ha de ser aplicado.
d) Promoverá la elaboración directrices de técnica normativa, que careciendo del valor de las normas jurídicas, proporcionen criterios técnicos o pautas de actuación a los redactores de las normas al objeto de contribuir al proceso de perfeccionamiento continuo de la calidad normativa.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN Y PARTICIPACIÓN DE LA CIUDADANÍA
EN LA ELABORACIÓN DE NORMAS
Artículo 132. Procedimiento de elaboración de anteproyectos de ley foral y proyectos de decretos forales.
1. El procedimiento de elaboración se inicia en el Departamento competente por razón de la materia mediante la redacción del texto de la propuesta de disposición.
2. En el supuesto de que existan dos o más Departamentos competentes, el Gobierno de Navarra determinará lo procedente acerca de la redacción del texto normativo.
3. Sin perjuicio de la preceptiva justificación que deba figurar en la exposición de motivos de la norma, el proyecto se acompañará de los documentos que acrediten la oportunidad de la norma, la consulta a los Departamentos directamente afectados, la identificación del título competencial prevalente, el marco normativo en el que se encuadra, su adecuación al ordenamiento jurídico, el listado de las normas que quedan derogadas, su afectación a la estructura orgánica, el impacto por razón de género, el impacto por razón de accesibilidad y discapacidad, así como otros impactos detectados que se juzguen relevantes, la descripción de la tramitación y consultas, audiencias e información pública realizadas, y todos aquellos informes de Consejos u otros órganos que sean preceptivos.
4. La propuesta normativa se acompañará también de la estimación del coste a que dé lugar. Si afecta a los gastos o ingresos públicos presentes o futuros, se deberán cuantificar y valorar sus repercusiones y efectos, y supeditarse al cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, evitando la introducción de restricciones injustificadas o desproporcionadas a la actividad económica.
5. En todo caso, la propuesta normativa habrá de ser informada por la Secretaría General Técnica del Departamento competente, que se referirá, como mínimo, a la corrección del procedimiento seguido y a la adecuación al ordenamiento jurídico de la norma propuesta.
6. Antes de su aprobación, se remitirán previamente a todos los Departamentos del Gobierno de Navarra y serán examinados en la Comisión de Coordinación recogida en el artículo 18 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidenta o Presidente.
7. En caso de urgencia, apreciada por el Gobierno de Navarra o por su Presidenta o Presidente podrá omitirse el trámite señalado en el apartado anterior.
8. Para la elaboración de las disposiciones con rango de ley foral, se seguirán, como mínimo, los trámites previstos en los apartados anteriores.
9. Los reglamentos que hayan de ser aprobados por la Presidenta o Presidente del Gobierno de Navarra quedan excluidos de la aplicación del procedimiento regulado en este artículo.
Artículo 133. Participación de la ciudadanía en el procedimiento de elaboración de normas con rango de ley foral y reglamentos.
1. Con carácter previo a la elaboración de un anteproyecto de ley o proyecto de reglamento, podrá promoverse para los anteproyecto de ley y se promoverá para los proyectos reglamentarios una consulta pública, a través del Portal del Gobierno Abierto de Navarra, en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma, acerca de:
a) Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.
b) La necesidad y oportunidad de su aprobación.
c) Los objetivos de la norma.
d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.
2. Cuando la iniciativa normativa afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, se publicará en el Portal del Gobierno Abierto de Navarra, con el objeto de dar audiencia a las personas afectadas y recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades.
3. Asimismo, podrá también recabarse directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la iniciativa normativa y cuyos fines guarden relación directa con su objeto.
4. La audiencia e información pública reguladas en este artículo deberán realizarse de forma tal que los potenciales destinatarios y destinatarias de la iniciativa normativa y quienes realicen aportaciones sobre ella tengan la posibilidad de emitir su opinión, para lo cual deberán ponerse a su disposición durante 15 días hábiles el borrador de la iniciativa normativa y un informe justificativo de la necesidad y oportunidad de su aprobación.
5. Podrá prescindirse de los trámites de consulta, audiencia e información pública previstos en este artículo en el caso de normas presupuestarias, organizativas, o cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.
6. En el caso de proyectos reglamentarios podrá omitirse la consulta previa cuando no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios, regule aspectos parciales de una materia o si la normativa reguladora de la potestad reglamentaria prevé la tramitación urgente, en este caso se estará a lo previsto en la misma.
Disposición adicional primera.–Ordenación económica financiera.
En todo lo no previsto en la presente ley foral, la ordenación económico-financiera de los órganos de la Administración Pública Foral y de sus organismos públicos se regirá por la legislación foral sobre Hacienda Pública de Navarra.
Disposición adicional segunda.–Procedimientos administrativos en materia tributaria.
Los procedimientos tributarios, la aplicación de los tributos, la potestad sancionadora y el procedimiento en esa materia, así como la revisión en vía administrativa de los actos tributarios se regirán por la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, con arreglo al sistema de fuentes en ella establecido.
Disposición adicional tercera.–Catálogo de servicios y procedimientos administrativos.
La Administración Pública Foral mantendrá actualizado el catálogo de sus servicios y la relación de procedimientos de su competencia, con indicación, como mínimo para estos últimos, de los aspectos siguientes:
a) Órgano competente para la resolución.
b) Normas en que se concreta la regulación del procedimiento.
c) Plazos máximos para resolver y notificar y efectos del silencio administrativo.
Disposición adicional cuarta.–Boletín Oficial de Navarra.
1. El Boletín Oficial de Navarra es el Diario Oficial de la Comunidad Foral de Navarra.
2. En este medio oficial se publica la normativa, las disposiciones administrativas y los actos administrativos que proceda publicar, todo ello, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.
Disposición adicional quinta.–Nombramientos interinos de Jefaturas de Sección, Negociado u otras unidades inferiores a la Sección.
1. El nombramiento interino de las personas a desempeñar las Jefaturas de Sección, Negociado u otras unidades inferiores a la Sección se hará por la persona titular del Departamento al que esté adscrita la unidad orgánica correspondiente, previo informe favorable del Departamento competente en materia de función pública.
2. Cuando el nombramiento recaiga sobre personal de otro Departamento, se requerirá la conformidad de la persona titular de este último.
Disposición adicional sexta.–Retribución de personal directivo funcionario.
En el supuesto del personal funcionario y otro personal fijo al servicio de las Administraciones Públicas que sean nombrados Directoras o Directores Generales o personal directivo eventual de los organismos públicos de la Administración de la Pública Foral, el importe anual de la retribución fijada en los Presupuestos Generales de Navarra se incrementará hasta alcanzar, en su caso, el importe total de las retribuciones, incluido el promedio anual de retribuciones variables, percibido con anterioridad a su nombramiento.
Disposición adicional séptima.–Igualdad de género en el lenguaje.
En los casos en que esta ley foral utiliza expresiones de género gramatical masculino para referirse a personas, cargos o puestos de trabajo, debe entenderse que se hace por mera economía en la expresión, y que se utilizan de forma genérica con independencia del sexo de las personas aludidas o de las personas titulares de dichos cargos o puestos, con estricta igualdad en cuanto a los efectos jurídicos.
Disposición adicional octava.–Duración máxima de procedimientos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otra norma con rango de ley, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa de los procedimientos administrativos que se detallan en el Anexo I de la presente ley foral será el establecido para cada uno de ellos en el mismo.
Disposición adicional novena.–Procedimientos con silencio desestimatorio.
1. En los procedimientos que se relacionan en el Anexo II de la presente ley foral, y sin perjuicio de la obligación de dictar y notificar la resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas por silencio administrativo sus solicitudes.
2. Las solicitudes de cualquier subvención o ayuda podrán entenderse desestimadas por silencio administrativo si, transcurrido el plazo máximo establecido, no se hubiera dictado y notificado la resolución expresa, y ello sin perjuicio de la obligación de dictar y notificar la misma.
Disposición adicional décima.–Procesos electorales.
El personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos que, con independencia de su régimen retributivo y de dedicación, participe en la organización y desarrollo de los procesos electorales que se celebren podrá devengar horas extraordinarias por el tiempo que de manera adicional al cumplimiento de las funciones propias de su puesto de trabajo dedique a ello, en la forma y condiciones que se determinen mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra.
Disposición transitoria única.–El Registro de Convenios y Acuerdos.
El Registro de Convenios y Acuerdos, creado por la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, se denominará Registro de Convenios, Acuerdos y Planes de Actuación conjunta, tras la entrada en vigor de esta ley foral.
Disposición derogatoria única.–Derogación normativa general.
1. Queda derogada la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
2. Queda derogada la Ley Foral 11/2007, de 4 de abril, para la implantación de la administración electrónica en la Comunidad Foral de Navarra.
3. Queda derogado el artículo 28 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud.
4. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley foral.
Disposición final primera.–Competencias especiales de las Consejeras o Consejeros.
Corresponderán a las Directoras o Directores Generales en los términos establecidos en su artículo 32.1.d), las competencias resolutorias atribuidas a las Consejeras y Consejeros por la normativa foral anterior a 1 de marzo de 2005, salvo aquellas atribuidas a las Consejeras y Consejeros por leyes forales de mayoría absoluta, por la legislación foral de contratos de las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral de Navarra y las relativas al ejercicio de la potestad sancionadora, que corresponderán a los órganos que las tengan atribuidas expresamente por disposición de rango legal o reglamentario.
Disposición final segunda.–Habilitación al Gobierno de Navarra.
Se autoriza al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones reglamentarias exijan la aplicación y el desarrollo de esta ley foral.
Disposición final tercera.–Entrada en vigor.
1. La presente ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial Navarra.
2. No obstante, las previsiones relativas al Registro Electrónico de Apoderamientos, Registro General Electrónico, Registro de Funcionarios Habilitados, Punto de Acceso General Electrónico de la Administración y Archivo Único Electrónico producirán efectos a partir del día 2 de octubre de 2020, de conformidad con el segundo párrafo de la disposición final séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al “Boletín Oficial del Estado” y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 11 de marzo de 2019.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, Uxue Barkos Berruezo.
ANEXO I
RELACIÓN DE PROCEDIMIENTOS EN LOS QUE EL PLAZO PARA RESOLVER Y NOTIFICAR LA RESOLUCIÓN EXPRESA ES SUPERIOR A SEIS MESES
1. Cuestiones sobre deslinde de términos municipales entre municipios de Navarra: 12 meses.
2. Alteración de términos municipales: 12 meses.
3. Constitución de Concejos: 12 meses.
4. Modificación de Concejos: 12 meses.
5. Extinción de Concejos de oficio: 12 meses.
6. Recuperación y mejora geométrica de las líneas límite jurisdiccionales municipales: 12 meses.
7. Protección de la legalidad urbanística y restauración del orden infringido: 6 meses, salvo que la normativa sectorial de aplicación prevea un plazo superior.
8. Procedimientos Sancionadores:
–En materia de industria: 6 meses, salvo que la normativa sectorial de aplicación prevea un plazo superior.
–En materia de certificación de la eficiencia energética de los edificios: 6 meses, salvo que la normativa sectorial de aplicación prevea un plazo superior.
–En el orden social, en lo que se refiere a las materias de prevención de riesgos laborales y relaciones laborales: 6 meses, salvo que la normativa sectorial de aplicación prevea un plazo superior.
–En materia de consumo: 6 meses, salvo que la normativa sectorial de aplicación prevea un plazo superior.
–En materia de servicios sociales: 6 meses, salvo que la normativa sectorial de aplicación prevea un plazo superior.
–En materia de vivienda: 6 meses, salvo que la normativa sectorial de aplicación prevea un plazo superior.
–En materia de salud: 6 meses, salvo que la normativa sectorial de aplicación prevea un plazo superior.
–En materia de archivos y documentos, museos y colecciones museográficas permanentes y patrimonio cultural: 6 meses, salvo que la normativa sectorial de aplicación prevea un plazo superior.
–En materia de deporte y juventud: 6 meses, salvo que la normativa sectorial de aplicación prevea un plazo superior.
–En materia de desarrollo rural, agricultura y ganadería: 6 meses, salvo que la normativa sectorial de aplicación prevea un plazo superior.
• En materia de medio ambiente y ordenación del territorio: 6 meses, salvo que la normativa sectorial de aplicación prevea un plazo superior.
–En materia de administración local: 6 meses salvo que la normativa sectorial de aplicación prevea un plazo superior.
–En materia de espectáculos públicos y actividades recreativas: 12 meses, salvo que la normativa sectorial de aplicación prevea un plazo superior.
–En materia de juego: 12 meses, salvo que la normativa sectorial de aplicación prevea un plazo superior.
ANEXO II
RELACIÓN DE PROCEDIMIENTOS EN LOS QUE LOS QUE SI NO SE RESUELVE
Y SE NOTIFICA LA RESOLUCIÓN EXPRESA EN EL PLAZO ESTABLECIDO
LOS INTERESADOS PODRÁN ENTENDER DESESTIMADAS
POR SILENCIO ADMINISTRATIVO SUS SOLICITUDES
Departamento competente en materia de obras públicas, transportes y turismo
1. Solicitudes de recepción por el Gobierno de Navarra de carreteras cedidas por Ayuntamientos y Concejos.
2. Solicitudes de entidades locales de obras de reforma de las travesías pertenecientes a la Red de Carreteras de Navarra.
3. Solicitudes de entidades locales de instalación de pasos peatonales sobreelevados (ralentizadores de velocidad) en las travesías de la Red de Carreteras de Navarra.
4. Solicitudes de autorizaciones para la realización de transportes regulares interurbanos de uso especial para escolares.
5. Solicitudes de autorizaciones para la realización de transportes interurbanos de viajeros en vehículos de turismo (taxi).
6. Solicitudes para la obtención y renovación del Carné de Transporte Joven.
7. Autorización a organismos públicos para la organización y promoción de viajes sin ánimo de lucro.
Departamento competente en materia de derechos sociales
1. Procedimientos para la concesión de prestaciones o servicios en materia de derechos sociales, salvo que la normativa específica establezca otro sentido para el silencio.
2. Abono anticipado de deducciones por pensiones de viudedad y pensiones no contributivas de jubilación.
3. Procedimientos para la concesión de autorizaciones administrativas para la prestación de servicios sociales.
4. Procedimientos relativos a la declaración y revisión de la situación de dependencia o discapacidad.
5. Habilitación excepcional de las categorías profesionales de gerocultor, cuidador y auxiliar de ayuda a domicilio y asistente personal de los centros y servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, al amparo de lo establecido por el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
6. Procedimiento de concesión de cédula de habitabilidad.
Departamento competente en materia de hacienda y política financiera
Autorización para el ejercicio de la actividad de corredor de seguros.
Departamento competente en materia de función pública
1. Solicitudes de las que se deriven efectos retributivos, con independencia del órgano de la Administración Pública Foral que sea competente para resolver.
2. Solicitudes de jubilación por incapacidad, de percepción de indemnizaciones por incapacidad permanente parcial y lesiones permanentes no invalidantes, o de revisión del grado de incapacidad formuladas por el personal funcionario, tanto del Montepío de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, como del montepío de las entidades locales de Navarra.
Departamento competente en materia de educación
1. Aprobación del concierto educativo.
2. Modificación y extinción del concierto educativo.
3. Solicitud de Concierto Educativo, previa autorización del centro.
4. Declaración previa sobre posibilidad de autorizar centros escolares (adecuación de instalaciones).
5. Autorización de centros escolares.
6. Modificación de la autorización o nueva autorización de centros escolares.
7. Extinción de la autorización de centros escolares.
8. Autorización comedores escolares.
9. Admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos.
10. Autorización de adquisiciones en los centros escolares.
11. Autorización de precios en los centros escolares.
12. Devolución de cobros indebidos de tarifas.
Departamento competente en materia de salud
1. Autorización para transporte sanitario terrestre.
2. Autorizaciones para la creación de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
3. Acreditación de los centros y servicios de tratamientos con opiáceos de Navarra.
4. Acreditación de centros residenciales de atención a drogodependientes.
5. Sistema de carrera profesional del personal facultativo y del personal diplomado sanitario del Departamento de Salud y de sus Organismos Autónomos.
6. Opción por el régimen de dedicación exclusiva.
7. Elección de médico general y médico pediatra de atención primaria.
8. Autorización para la apertura, traslado y cambio de la titularidad de la oficina de farmacia.
9. Prestación ortoprotésica del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, relativa a prótesis externas, sillas de ruedas, ortesis y prótesis especiales.
10. Prestación del programa de detección precoz de hipoacusias en el período neonatal.
Departamento competente en materia de cultura
1. Autorización intervenciones arqueológicas.
Departamento competente en materia de deporte
1. Autorización de constitución de una federación deportiva.
2. Concesión de Menciones de Honor del Deporte de Navarra.
Departamento competente en materia de administración local
1. Cuestiones sobre deslinde de términos municipales entre municipios de Navarra.
2. Alteración de términos municipales sin acuerdo entre los municipios.
3. Constitución de Concejos.
4. Modificación de Concejos sin acuerdo entre los afectados.
5. Abono sustitutorio de las cantidades impagadas por las entidades locales correspondientes a servicios agrupados.
6. Abono sustitutorio de las cantidades que indebidamente dejen de aportar los Ayuntamientos y Concejos a las entidades locales asociativas de que formen parte
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