Admisión en Establecimientos Públicos ANDALUCIA
Decreto 211/2018, de 20 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento General de la Admisión de Personas en los Establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por el Decreto 10/2003, de 28 de enero.
[sc name=»Seguridad Pública» ]
El artículo 72.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de espectáculos y actividades recreativas que incluye, en todo caso, la ordenación del sector, el régimen de intervención administrativa y el control de todo tipo de espectáculos en espacios y locales públicos.
La Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, norma dictada en el ejercicio de dichas competencias exclusivas, atribuye en el artículo 5.5 a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la facultad de establecer los requisitos y condiciones reglamentarias de admisión de las personas en los establecimientos públicos dedicados a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas. De conformidad con lo establecido en el artículo 7.2 de la citada ley, se podrán establecer por los titulares de los citados establecimientos públicos condiciones objetivas de admisión, que en ningún caso podrán ser contrarias a los derechos reconocidos en la Constitución Española, suponer un trato discriminatorio o arbitrario para las personas usuarias o colocarlas en situaciones de inferioridad, indefensión o agravio comparativo con otras personas asistentes o espectadoras. Para garantizar el cumplimiento de tales principios, el referido artículo 7.2 exige que estas condiciones específicas establecidas por los titulares de los establecimientos públicos estén sujetas a la intervención de la Administración competente, esto es, al medio de intervención que determine el municipio, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.14. d) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, el municipio ostenta esta competencia propia.
Sobre la base de la competencia atribuida en el artículo 5.5 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, por Decreto 10/2003, de 28 de enero, se aprobó el Reglamento General de la Admisión de Personas en los Establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, al objeto de desarrollar este aspecto de la ley.
El reglamento, no obstante las revisiones a las que se ha sometido, mantiene en la actualidad procedimientos de autorización de condiciones específicas de admisión en los establecimientos públicos dedicados a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas y de venta comisionada o reventa de entradas o localidades, que han de ser revisados para culminar su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, a la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, y a la Ley 3/2014, de 1 de octubre, de medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas.
En este sentido es preciso eliminar, por una parte, el régimen de autorización de las condiciones específicas de admisión permitidas en la norma, que se habrán de someter al medio de intervención administrativa que determine el municipio, y por otra, introducir al efecto la declaración responsable ante la correspondiente Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía para proceder a la venta comisionada o reventa de entradas o localidades, que por razones justificadas de interés general de protección de las personas consumidoras, orden público y lucha contra el fraude, es el medio de intervención administrativa adecuado, frente a la comunicación o libre acceso. Se suprime, a su vez, la limitación aplicable al precio de venta de las entradas o localidades destinadas a la venta comisionada o reventa, ya que la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, tal y como dictamina el Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía, no ampara este control de precios.
Por otra parte, mediante Proposición no de Ley en Pleno en defensa de la cultura y la música en Andalucía, 10-15/PNLP-000054, el Parlamento de Andalucía ha instado al Consejo de Gobierno a modificar el Reglamento General de la Admisión de Personas en los Establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, para mejorar el acceso de las personas menores de dieciséis años de edad a las actividades culturales.
Para ello se posibilita que las personas titulares de establecimientos públicos u organizadoras de espectáculos públicos o actividades recreativas puedan permitir, puntualmente, el acceso y permanencia de personas de edad inferior a dieciséis años, acompañadas de una persona legalmente responsable de las mismas o persona mayor de edad expresamente autorizada por aquélla, en establecimientos especiales de hostelería con música y establecimientos de esparcimiento, en los que habitualmente están prohibidas su entrada y permanencia, cuando en los mismos se celebren actuaciones en directo, siempre que, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos, esté debidamente publicitada tal circunstancia por la persona titular del establecimiento público u organizadora del espectáculo público o actividad recreativa.
Asimismo, es preciso revisar el marco de acceso y permanencia de personas menores de edad en los establecimientos públicos que celebren o desarrollen espectáculos públicos o actividades recreativas. En este sentido, se aborda una nueva regulación en materia de acceso y permanencia de personas de edad inferior a tres años en establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas, introduciendo la exigencia de la constante presencia, durante la estancia de la persona menor de edad en el establecimiento, de una persona legalmente responsable de la misma o de cualquier otra persona mayor de edad expresamente autorizada por aquélla, que no sea personal del propio establecimiento, con la finalidad esencial, por motivos de protección de la infancia, de garantizar que las actividades que se estén desarrollando en dichos establecimientos sean actividades sometidas al ámbito de aplicación de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, y su normativa de desarrollo, y no a otras normas sectoriales que impongan otros requisitos y condiciones.
Es preciso también eliminar la obligación prevista en el apartado 2 del artículo 2 del reglamento, consistente en que en los establecimientos públicos donde se celebren espectáculos públicos o se desarrollen actividades recreativas de carácter estrictamente privado o familiar, así como las que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito laboral, político, religioso, sindical o docente, se deba contar con el correspondiente servicio de vigilancia en las condiciones y dotación exigidas en el capítulo III del citado reglamento, dado que el Decreto 258/2007, de 9 de octubre, modificó el artículo 16 del mencionado reglamento limitando dicha obligación a determinados establecimientos públicos, de lo que se infiere claramente que no se exige disponer de servicio de vigilancia en los establecimientos públicos previstos en el citado apartado 2 del artículo 2. El Decreto 258/2007, de 9 de octubre, debería haber procedido también a la modificación del referido apartado 2 del artículo 2, para su adecuada concordancia con la nueva redacción del artículo 16 del citado reglamento, pero por error no lo hizo, lo que se corrige con el presente decreto.
Asimismo hay que eliminar la posibilidad de establecer como condición específica de admisión la prohibición de fumar en el interior del establecimiento público, ya que actualmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, está prohibido fumar en establecimientos públicos, por lo que no tiene sentido mantener esa condición específica de admisión.
Todo ello fundamenta y justifica la existencia de una razón de interés general para modificar el Reglamento General de la Admisión de Personas en los Establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
En este decreto se ha dado cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad en tanto que con ella se consigue el fin perseguido, como justificadamente se ha argumentado en párrafos precedentes.
Asimismo, la iniciativa normativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, tanto nacional como de la Unión Europea, y sus objetivos se encuentran claramente definidos, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
Por último, se ha de hacer constar que dado el carácter reglamentario de esta norma, se ha dado cumplimiento en el proceso de elaboración de la misma a la exigencia establecida en la disposición final primera de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, respecto de la creación y participación de los grupos de trabajo conformados por agentes sociales y organizaciones ciudadanas con intereses en la materia, incluyendo a los municipios andaluces.
Sin perjuicio de lo anterior, se ha otorgado participación a la ciudadanía en el procedimiento de elaboración normativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Con carácter previo a la elaboración del proyecto de reglamento, se ha sustanciado una consulta pública, a través del portal web de la Consejería de Justicia e Interior, con la finalidad de recabar la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma, acerca de los extremos indicados en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Se ha dado audiencia a la ciudadanía, a través de las entidades y organizaciones que representan sus intereses a nivel empresarial, sindical, de personas consumidoras y vecinal. Por último, para garantizar el conocimiento general de la población y que todas las personas puedan conocer el proyecto y exponer su parecer razonado, se ha sometido a información pública, mediante la publicación de un anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 115, del día 19 de junio de 2017.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Justicia e Interior, de conformidad con los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 20 de noviembre de 2018,
DISPONGO
Artículo único. Modificación del Reglamento General de la Admisión de Personas en los Establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por el Decreto 10/2003, de 28 de enero.
El Reglamento General de la Admisión de Personas en los Establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por el Decreto 10/2003, de 28 de enero, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. El apartado 1 del artículo 1 queda redactado como sigue:
«1. Es objeto del presente reglamento el desarrollo de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, y en particular la regulación de las siguientes materias:
a) Las condiciones objetivas de admisión de las personas en los establecimientos públicos dedicados a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas en esta Comunidad Autónoma.
b) El funcionamiento de los servicios de admisión y de vigilancia de los establecimientos públicos dedicados a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas, encargados de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso de las personas usuarias en los términos previstos en la presente norma.
c) El régimen aplicable, con carácter general, a la publicidad de los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como a la expedición, venta comisionada o reventa de entradas o localidades de los establecimientos públicos dedicados a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas.»
Dos. El apartado 2 del artículo 2 queda redactado como sigue:
«2. No obstante lo anterior, los establecimientos donde se desarrollen las anteriores celebraciones o actividades, deberán reunir las correspondientes medidas de seguridad exigidas por la normativa aplicable.»
Tres. El artículo 3 queda redactado como sigue:
«Artículo 3. Personas menores de edad.
1. Sin perjuicio de las limitaciones establecidas en las disposiciones específicas de protección de menores, se establecen los siguientes límites de edad de acceso y permanencia en los establecimientos públicos dedicados a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas, respecto de las personas menores de edad:
a) Quedan prohibidos el acceso y permanencia de personas de edad inferior a dieciocho años no emancipadas en los establecimientos de juego, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
b) Quedan prohibidos el acceso y permanencia de personas de edad inferior a dieciocho años no emancipadas en salas de cine X, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley 6/2018, de 9 de julio, del Cine de Andalucía.
c) Quedan prohibidos el acceso y permanencia de personas de edad inferior a dieciséis años en los establecimientos especiales de hostelería con música y en los establecimientos de esparcimiento, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7.2. g) y con la excepción prevista en el siguiente apartado 2.
d) Quedan prohibidos el acceso y permanencia de personas de edad inferior a catorce años y de toda persona mayor de edad en los establecimientos de esparcimiento para menores.
2. Cuando en los establecimientos especiales de hostelería con música y en los establecimientos de esparcimiento se celebren actuaciones en directo, la persona titular del establecimiento público u organizadora del espectáculo público o actividad recreativa, podrá permitir el acceso y permanencia de personas de edad inferior a dieciséis años, para una actuación en directo en concreto y sólo durante el tiempo que dure la misma.
En estos casos será preceptivo que las personas de edad inferior a dieciséis años estén siempre acompañadas de una persona legalmente responsable de las mismas o persona mayor de edad expresamente autorizada por aquélla, así como que esta circunstancia se someta al medio de intervención que determine el municipio, de conformidad con la normativa aplicable, y se publicite convenientemente en los términos previstos en este reglamento.
3. De acuerdo con lo establecido en la Ley 4/1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en Materia de Drogas, a las personas de edad inferior a dieciocho años que accedan o permanezcan en los establecimientos públicos dedicados a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas, no se les podrá vender ni suministrar bebidas alcohólicas o tabaco.
4. En ningún caso se podrá permitir el acceso y permanencia de personas de edad inferior a tres años en establecimientos públicos dedicados a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas, cuando no esté presente durante todo el tiempo de duración de la estancia en los mismos, la persona legalmente responsable de la persona de edad inferior a tres años o cualquier otra persona mayor de edad expresamente autorizada por aquélla, sin que pueda ser autorizada como persona acompañante el propio personal del establecimiento.
5. La Consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas podrá iniciar procedimiento, a petición razonada de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía con competencia en materia de protección de la infancia y juventud, al objeto de dictar resolución por la que se prohíba el acceso y permanencia de personas menores de edad a un concreto establecimiento público, con fundamento en el contenido excesivamente violento del espectáculo público o actividad recreativa que en el mismo se celebre o desarrolle, susceptible de producir patologías físicas o psíquicas en las personas menores de edad que pudieran asistir a los mismos.»
Cuatro. El artículo 4 queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Derecho de admisión.
El derecho de admisión sólo podrá ser ejercido por las personas titulares de los establecimientos públicos dedicados a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas, las personas organizadoras de los espectáculos públicos o actividades recreativas, así como por el personal dependiente de éstas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, con los requisitos, condiciones y medios de intervención administrativa establecidos en el presente reglamento y en sus normas de desarrollo.»
Cinco. El párrafo e) del artículo 5 queda redactado como sigue:
«e) Cuando la persona que pretenda acceder al establecimiento no reúna las condiciones específicas de admisión establecidas por su titular, siempre que las mismas se hayan sometido al medio de intervención administrativa que determine el municipio, de conformidad con la normativa aplicable.»
Seis. El artículo 6 queda redactado como sigue:
«Artículo 6. Prohibiciones.
A los efectos del presente reglamento, queda prohibido establecer las siguientes condiciones específicas de admisión:
a) Las que puedan suponer discriminación o trato desigual de acceso al establecimiento público en función de la edad, sexo, nacionalidad o raza de las personas asistentes, así como el establecimiento de precios diferenciados en función de tales circunstancias. No obstante lo anterior, podrán establecerse precios diferenciados de acceso en función de la edad de las personas asistentes, solamente en los siguientes tipos de establecimientos públicos:
1.º Cines.
2.º Teatros.
3.º Circos.
4.º Auditorios.
5.º Plazas de toros.
6.º Establecimientos de espectáculos deportivos.
7.º Establecimientos recreativos.
8.º Establecimientos de actividades deportivas.
9.º Establecimientos de actividades culturales y sociales.
10.º Establecimientos de actividades zoológicas, botánicas y geológicas.
Asimismo, cuando así se establezca en la correspondiente normativa sectorial, podrán establecerse precios diferenciados de acceso a determinados establecimientos públicos de actividades culturales y sociales para las personas con nacionalidad de alguno de los Estados de la Unión Europea, respecto del resto.
b) Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7.2.g), las que establezcan una edad de admisión superior a la permitida para cada tipo de establecimiento público por la normativa aplicable.
c) Las que discriminatoriamente establezcan condiciones de admisión con base en la obtención previa de invitaciones o carnets expedidos por la persona titular del establecimiento público u organizadora del espectáculo público o actividad recreativa.
d) Las que supongan discriminación o trato desigual de las personas que pretendan acceder al establecimiento público basadas en juicios de valor sobre la apariencia estética de las personas asistentes que, en su caso, cumplan con las condiciones específicas de admisión autorizadas basadas en la etiqueta de ropa y calzado.
e) Las que supongan discriminación o trato desigual a personas con discapacidad, en la definición de las mismas prevista en el artículo 4.1 y 2 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de diciembre.
f) Cualquier otra condición específica de admisión que no haya sido sometida al medio de intervención administrativa que determine el municipio, de conformidad con la normativa aplicable.»
Siete. El artículo 7 queda redactado como sigue:
«Artículo 7. Condiciones específicas de admisión.
1. A los efectos del presente reglamento, se entiende por condiciones específicas de admisión aquellas que se establezcan por las personas titulares de establecimientos públicos dedicados a la celebración o al desarrollo de espectáculos públicos o actividades recreativas o por las personas organizadoras de espectáculos públicos o actividades recreativas, para acceder de forma específica a los mismos, que hayan sido sometidas al medio de intervención administrativa que determine el municipio, de conformidad con la normativa aplicable.
2. A tal fin, las personas titulares de los establecimientos públicos u organizadoras de espectáculos públicos o actividades recreativas podrán establecer condiciones específicas de admisión y de permanencia en los establecimientos públicos, exigibles sin distinción a todas las personas usuarias, basadas exclusivamente en los siguientes motivos tasados:
a) Las que establezcan una determinada etiqueta en la indumentaria y el calzado, siempre que ello no suponga la exigencia de marcas comerciales.
b) Las que impidan el acceso de personas acompañadas de animales, a excepción de las personas acompañadas de perros guías, conforme establece la Ley 5/1998, de 23 de noviembre, relativa al uso en Andalucía de perros guía por personas con disfunciones visuales, y de las personas acompañadas de perros de asistencia, en los términos que determine la normativa que regule el uso de los perros de asistencia para las personas con discapacidad en Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 y disposición adicional primera de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, o cualquier otra excepción prevista en la correspondiente normativa sectorial.
c) Las que impidan el acceso de personas que porten comidas o bebidas para ser consumidas en el interior de establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento.
d) Las que establezcan la prohibición de consumir bebidas o comidas en el interior del establecimiento público.
e) Las que impidan la portabilidad o el uso de dispositivos de captura y reproducción de la imagen y del sonido, en establecimientos de espectáculos públicos o de actividades culturales y sociales.
f) Las que exijan la consumición de los bienes o servicios prestados por los establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento para utilizar sus instalaciones o elementos del mobiliario.
g) Las que impidan el acceso a las personas de edad inferior a dieciocho años no emancipadas en establecimientos especiales de hostelería con música y establecimientos de esparcimiento, sin perjuicio de la excepción prevista en el artículo 3.2.
h) Las que supediten el acceso y permanencia de las personas de edad inferior a dieciséis años en establecimientos públicos dedicados a la celebración o el desarrollo de espectáculos públicos o actividades recreativas, donde no existan restricciones legales de admisión por motivos de edad, a que vayan acompañadas, en todo momento, de una persona legalmente responsable de la persona menor de edad o persona mayor de edad expresamente autorizada por aquélla.»
Ocho. El artículo 8 queda redactado como sigue:
«Artículo 8. Establecimiento de condiciones específicas de admisión.
Las personas titulares de establecimientos públicos dedicados a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas o las personas organizadoras de espectáculos públicos o actividades recreativas, que pretendan establecer o modificar condiciones específicas de admisión legalmente exigibles, deberán someter al medio de intervención administrativa que determine el municipio, de conformidad con la normativa aplicable, el establecimiento o modificación de las correspondientes condiciones específicas de admisión.»
Nueve. El artículo 9 queda redactado como sigue:
«Artículo 9. Publicidad.
1. Las condiciones específicas de admisión deberán figurar en un cartel con formato mínimo de 30 cm de ancho por 20 cm de alto, que deberá colocarse en los accesos del establecimiento público dedicado a la celebración o al desarrollo de espectáculos públicos o actividades recreativas y en las taquillas de venta de entradas o localidades, de forma que resulte claramente visible y legible desde el exterior.
2. Con carácter potestativo, también podrán fijarse carteles de idénticas dimensiones y contenido en el interior del establecimiento público, a modo de recordatorios del cartel que obligatoriamente ha de colocarse en la forma que se establece en el apartado anterior.
3. También deberán figurar las condiciones específicas de admisión de forma fácilmente legible, en la publicidad o propaganda del espectáculo público o actividad recreativa de que se trate, así como en las entradas o localidades, con independencia del medio de comunicación que se utilice y del formato usado para la expedición de las entradas o localidades. Si el establecimiento se promocionara a través de webs, redes sociales o cualquier otro medio electrónico, deberán hacerse constar en ellos las condiciones específicas de admisión.»
Diez. El párrafo b) del artículo 11.1 queda redactado como sigue:
«b) Requerir la intervención del personal del servicio de vigilancia del establecimiento público para que impida el acceso de las personas que incurran en los supuestos del artículo 5 o incumplan las condiciones específicas de admisión legalmente establecidas e indicadas en el cartel situado a la entrada del mismo.»
Once. El artículo 21 queda redactado como sigue:
«Artículo 21. Venta comisionada o reventa de entradas o localidades.
1. La venta comisionada o reventa de entradas o localidades estará sujeta a las siguientes condiciones y requisitos:
a) La venta comisionada o reventa de entradas o localidades podrá llevarse a cabo en un establecimiento físico o a través de técnicas de comunicación a distancia. Se prohíbe su ejercicio en la vía pública, procediéndose al decomiso de las entradas o localidades en ese caso.
b) En las entradas o localidades destinadas a venta comisionada o reventa se deberá indicar de forma indeleble y claramente visible que se trata de una «Entrada o Localidad de Venta Comisionada o Reventa», así como su precio de venta inicial y el precio de venta tras aplicársele el recargo correspondiente. Se prohíbe la expedición de entradas o localidades destinadas a venta comisionada o reventa que provengan de abonos.
c) La persona titular del establecimiento público dedicado a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas o la persona organizadora del espectáculo público o actividad recreativa, no podrá destinar a venta comisionada o reventa de entradas o localidades un porcentaje superior del 20 por 100 de cada clase de entradas o localidades que se pongan a la venta para la asistencia a un concreto espectáculo público o actividad recreativa.
A estos efectos, las citadas personas deberán expedir certificación del número total de entradas o localidades que se han cedido a la persona física o jurídica que pretenda realizar la venta comisionada o reventa de entradas o localidades, con indicación de su clase, número identificativo y porcentaje que, en relación al aforo del establecimiento público, supone el número de entradas o localidades cedidas.
2. La venta comisionada o reventa de entradas o localidades estará sujeta a la presentación de declaración responsable ante la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la provincia correspondiente.
La persona física o jurídica que pretenda realizar la venta comisionada o reventa de entradas o localidades, deberá presentar la declaración responsable con antelación a la celebración del espectáculo público o al desarrollo de la actividad recreativa de que se trate, salvo que se programe la celebración o desarrollo de un ciclo de espectáculos públicos o actividades recreativas, en cuyo caso la declaración responsable se deberá presentar con antelación a la celebración o desarrollo del primero de ellos.
En la declaración responsable, la persona física o jurídica interesada manifestará lo siguiente:
a) Que se encuentra dada de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores previsto en la normativa estatal.
b) Que el establecimiento donde, en su caso, se vaya a desarrollar la venta comisionada o reventa de las entradas o localidades, se ha sometido a los medios de intervención municipal que correspondan.
c) Que el número total de entradas o localidades que se le han cedido para la venta comisionada o reventa, no supera el porcentaje máximo previsto en el apartado 1.c).
d) Que no se realizará la venta comisionada o reventa de entradas o localidades en la vía pública.
e) Que se compromete a la devolución del importe de las entradas o localidades cuando el espectáculo público o la actividad recreativa sea suspendido, aplazado o modificado en sus aspectos sustanciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.
3. La declaración responsable se ajustará al modelo que oportunamente se publique por la Consejería con competencias en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas. En la misma se deberá incorporar el compromiso de mantenimiento de todos los requisitos establecidos en la normativa vigente para el ejercicio de la actividad de venta comisionada o reventa de entradas o localidades, durante el tiempo en que se desarrolle la citada actividad, así como declaración expresa de que se dispone de la documentación que así lo acredita y que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida, a los efectos del oportuno control posterior de verificación del cumplimiento de la normativa reguladora de la actividad.
4. La presentación de la declaración responsable ante la correspondiente Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, permitirá a la persona física o jurídica que pretenda realizar la venta comisionada o reventa de entradas o localidades, iniciar la actividad desde ese momento, sin perjuicio del control posterior que corresponda.
5. De conformidad con lo establecido en el articulo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable o la no presentación ante la Administración competente de la misma o de la documentación que sea, en su caso, requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, previa resolución que declare tales circunstancias, tras haber dado audiencia previa a la persona interesada y sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.»
Doce. El apartado 5 del artículo 23 queda redactado como sigue:
«5. Tampoco estará obligada la persona titular del establecimiento público dedicado a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas o la persona organizadora del espectáculo público o de la actividad recreativa, a reintegrar a la persona física o jurídica que haya realizado la venta comisionada o reventa, el importe de las entradas o localidades que ésta no hubiera vendido.»
Trece. El artículo 25 queda redactado como sigue:
«Artículo 25. Graduación de la sanción y medidas provisionales.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, y teniendo en cuenta, específicamente, lo establecido en el apartado 9 del indicado precepto, el incumplimiento de cualquiera de las prohibiciones establecidas en el presente reglamento dará lugar a la incoación del oportuno procedimiento sancionador por infracción grave, pudiéndose adoptar como medidas provisionales la suspensión temporal del espectáculo público o actividad recreativa, de la autorización del establecimiento público, o la clausura preventiva del establecimiento público.
2. En los supuestos de incumplimiento de algunas de las prohibiciones establecidas en el artículo 6 del presente reglamento, las sanciones que, en su caso, proceda imponer por la comisión de las precitadas infracciones, llevarán aparejadas la suspensión del espectáculo púbico o actividad recreativa, de la autorización del establecimiento público o la clausura de éste por un período mínimo de un mes, computándose a tales efectos el tiempo que, como consecuencia de la adopción de la medida provisional, haya estado clausurado preventivamente el establecimiento público.»
Disposición transitoria primera. Procedimientos de autorización de condiciones específicas de admisión y de venta comisionada o reventa de entradas y localidades no resueltos a la entrada en vigor de este decreto.
1. Los procedimientos de autorización de condiciones específicas de admisión instados ante el municipio correspondiente con anterioridad y no resueltos a la entrada en vigor del presente decreto, se regirán por el artículo 8 del Reglamento General de la Admisión de Personas en los Establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por el Decreto 10/2003, de 28 de enero, en la redacción anterior a la del presente decreto.
2. Los procedimientos de autorización de venta comisionada o reventa de entradas y localidades iniciados con anterioridad y no resueltos a la entrada en vigor del presente decreto, se regirán por el artículo 21 del Reglamento General de la Admisión de Personas en los Establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por el Decreto 10/2003, de 28 de enero, en la redacción anterior a la del presente decreto.
Disposición transitoria segunda. Modelo de declaración responsable para efectuar la venta comisionada o reventa de entradas y localidades.
En tanto no se publiquen los modelos de declaración responsable para la venta comisionada o reventa de entradas y localidades, las personas interesadas deberán presentar una declaración responsable que deberá recoger, como mínimo, lo dispuesto en el artículo 21.2 del Reglamento General de la Admisión de Personas en los Establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por el Decreto 10/2003, de 28 de enero, en la redacción dada por el presente decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo establecido en el presente decreto y específicamente la Orden de 11 de marzo de 2003, por la que se desarrolla el Reglamento General de la Admisión de Personas en los Establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades recreativas, en materia de procedimientos de autorización de las condiciones específicas de admisión y publicidad de las mismas.
Disposición final primera. Desarrollo normativo.
Se faculta a la persona titular de la Consejería de Justicia e Interior para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 20 de noviembre de 2018
SUSANA DÍAZ PACHECO
Presidenta de la Junta de Andalucía
ROSA AGUILAR RIVERO
Consejera de Justicia e Interior
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