Asociaciones deportivas. Deporte para ciegos

,

Resolución de 10 de octubre de 2016, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Federación Española de Deportes para Ciegos.

[sc name=»plataforma» ]

BOE de 27 de octubre de 2016

Textos originales:

  • DEROGA los Estatutos publicados por Resolución de 25 de mayo de 2013.
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 12.3 del Real Decreto 1835/1991 de 20 de diciembre
    • el art. 31.7 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre
  • EN RELACIÓN con los Estatutos publicados por Resolución de 20 de septiembre de 2005

TEXTO

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 14 de junio de 2016, ha aprobado definitivamente la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Deportes para Ciegos, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, dispongo la publicación de los Estatutos de la Federación Española de Deportes para Ciegos, contenida en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 10 de octubre de 2016.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Miguel Cardenal Carro.

ANEXO

Estatutos de la Federación Española de Deportes para Ciegos

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Naturaleza, objeto, régimen jurídico y fiscal

Artículo 1. Denominación y naturaleza jurídica.

  1. La Federación Española de Deportes para Ciegos, en adelante FEDC o la Federación, es una entidad asociativa privada, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio e independiente que, al amparo de lo previsto en la Ley del Deporte, se constituye como Federación polideportiva de ámbito estatal para personas con discapacidad visual, que cumplan los requisitos exigidos en los presentes Estatutos.
  2. La FEDC es una Entidad de utilidad pública, lo que conlleva el reconocimiento de los beneficios que el ordenamiento jurídico otorga con carácter general a las citadas entidades y, en especial, los previstos en la Ley del Deporte y su normativa de desarrollo.
  3. La FEDC gestiona, en su ámbito de actuación, las siguientes disciplinas: Ajedrez, Atletismo, Esquí Alpino, Fútbol 5 / Fútbol-Sala, Goalball, Judo, Carreras por Montaña, Natación y Tiro.
  4. Por acuerdo mayoritario de la Asamblea General, la FEDC podrá incluir nuevas disciplinas o bien, podrá excluir alguna o algunas de las anteriormente citadas.

Artículo 2. Objeto y principios rectores.

  1. La FEDC tiene como objeto la gestión y organización, en el sentido más amplio posible del término, del deporte de competición para personas con discapacidad visual, como elemento socialmente inclusivo e integrador para los miembros de la Federación que, cumpliendo los requisitos establecidos en los presentes Estatutos, puedan disponer de licencia federativa en aquellas disciplinas reconocidas en cada momento por la FEDC.
  2. Son principios esenciales en el funcionamiento de la Federación, los de auto-organización, representatividad y funcionamiento democrático.
  3. La FEDC, en su funcionamiento diario se regirá por los principios de eficiencia, eficacia en la gestión, racionalidad, jerarquía y prudencia contable. Además, observará los principios de respeto, igualdad y rechazo de la violencia en el deporte.

Artículo 3. Legislación y normativa aplicable.

  1. En su funcionamiento, la FEDC se rige por la Ley del Deporte 10/1990, de 15 de octubre, La Ley orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva y las demás disposiciones estatales que le sean aplicables y normas de desarrollo de éstas, así como las que de futuro puedan sustituir, modificar o complementar la citada legislación.
  2. A efectos informativos se podrá publicar en la página web federativa una tabla o relación de normas aplicables, actualizándose cuando sea necesario.
  3. Asimismo, la Federación se regirá por los presentes Estatutos, por sus Reglamentos y por las demás normas de orden interno que se dicten respetando la legislación vigente y las disposiciones estatutarias que sean válidamente aprobadas y publicadas por los órganos federativos competentes siguiendo el procedimiento establecido en cada caso.
  4. A estos efectos, la gestión de la Federación se regirá por las siguientes normas, las cuales tienen fuerza vinculante:
  5. a) Los Acuerdos de la Asamblea General de la Federación.
  6. b) Los acuerdos de los diversos órganos colegiados de la Federación.
  7. c) Las instrucciones impartidas por el Presidente en su calidad de órgano de gobierno de la FEDC o en ejecución de los acuerdos de las letras a) y b).
  8. d) Los reglamentos y normativas que regulen las disciplinas deportivas que la Federación gestiona en cada momento, aprobados por la Comisión Delegada. Estas normas surtirán efecto, salvo que otra cosa se disponga en sus textos, al día siguiente de su publicación en la página web federativa.
  9. e) El Código Disciplinario en lo referente a régimen sancionador.
  10. f) El Reglamento de Funcionamiento Interno.
  11. g) Las normativas reguladoras de las diversas materias de índole no deportiva.
  12. h) Las instrucciones que desarrollen aspectos particulares de las distintas actividades de la FEDC.
  13. La competencia y procedimiento para la adopción de los acuerdos y normas internas se contempla en los presentes Estatutos y en el Reglamento de Funcionamiento Interno.
  14. Asimismo, son de obligado cumplimiento las instrucciones que, en base al principio organizativo, impartan los superiores jerárquicos.

Artículo 4. Régimen fiscal aplicable.

  1. Al ser una entidad sin ánimo de lucro que desarrolla actividades de interés general o declaradas por el Gobierno de la nación como de interés público, el régimen fiscal aplicable a la Federación es el contenido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos, y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o norma que la sustituya.
  2. La FEDC podrá acogerse a cualquier otra norma estatal, autonómica o local que pueda reportarle beneficios fiscales.

CAPÍTULO II

Fines, competencias, ámbito de actuación y representatividad

Artículo 5. Fines.

  1. Constituyen fines de la FEDC:
  2. a) El fomento y desarrollo de las modalidades y disciplinas deportivas que gestiona en todo el territorio del Estado.
  3. b) Desarrollar, programar y organizar competiciones oficiales, no oficiales, internacionales, estatales o de ámbito territorial inferior al estatal, en las modalidades deportivas que gestione en cada momento. La ejecución de estas actividades podrá realizarlas por sí sola o en colaboración con otras personas físicas o jurídicas.
  4. c) Apoyar a los deportistas adscritos a la FEDC para que puedan participar, tanto en las competiciones organizadas por la Federación, como en aquellas otras celebradas en colaboración con otras federaciones de personas con discapacidad o de forma integrada en actividades organizadas por federaciones unideportivas o absolutas.
  5. d) Realizar por sí o a través de acuerdos de colaboración con otras personas físicas y jurídicas actividades de promoción y tecnificación para jóvenes valores que permitan el acceso de éstos a la alta competición.
  6. e) La colaboración, participación o ejecución de acciones de fomento, actividades y encuentros para la captación de nuevos deportistas, por sí sola o a través de convenios con personas físicas y jurídicas, así como coadyuvar en este ámbito en tareas desarrolladas por las federaciones autonómicas y delegaciones territoriales de la FEDC.
  7. f) Cualquier otra actividad que, relacionada con las anteriormente citadas, facilite la consecución de sus fines.
  8. Para desarrollar sus actividades, la FEDC podrá suscribir acuerdos de colaboración o convenios con otras federaciones de personas con discapacidad, federaciones unideportivas, clubes deportivos y cualquier entidad pública o privada que tenga la finalidad de promocionar, incentivar y desarrollar actividades deportivas que puedan realizar las personas con discapacidad visual de manera específica o integrada.
  9. La Federación podrá formar parte de organismos multifederacionales o integrarse en confederaciones que en un futuro puedan surgir, siempre que dichas entidades tengan fines análogos a los de la FEDC y esta inclusión no perjudique sus intereses. El acuerdo deberá ser refrendado por una mayoría equivalente a las tres quintas partes del número de miembros de la Asamblea General, con la unanimidad de votos de los miembros natos y deberá asegurar para la FEDC una representatividad en los órganos de gobierno y de representación, acorde con su aportación económica, número de competidores que aporte y resultados obtenidos por éstos.
  10. La Federación no admitirá injerencias externas que afecten o puedan perjudicar su funcionamiento, intereses y fines.

Artículo 6. Competencias propias.

Para el cumplimiento de su objeto y fines, la Federación tiene asignadas las siguientes competencias:

  1. a) La FEDC, desempeña respecto de sus asociados las funciones de tutela, control y supervisión que le reconoce el ordenamiento jurídico deportivo. En este ámbito desarrolla las actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las disciplinas deportivas en ella incardinadas.
  2. b) Ejercerá el control de las subvenciones que pueda conceder a otras federaciones autonómicas o clubes, en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes y la normativa interna.
  3. c) Es cometido de la Federación, la selección de los deportistas individuales y equipos nacionales que deban representar a España en competiciones internacionales.
  4. d) La FEDC debe velar por la homologación de los récords nacionales, confeccionar los rankings y registrar y divulgar los récords europeos y mundiales que puedan producirse en competiciones que se celebren en España, así como los resultados de los equipos y competidores seleccionados que participen en competiciones en el extranjero.
  5. e) La FEDC impulsará y, en su caso tramitará cuando proceda, el reconocimiento de méritos de los deportistas de alto nivel y alto rendimiento, y propondrá para ellos, en la forma prevista por la Ley, las recompensas y menciones laudatorias a que puedan aspirar en función de los resultados obtenidos. A estos efectos la Federación podrá trasladar los datos personales de los federados a los órganos competentes.
  6. f) La FEDC, respetando la normativa sobre protección de datos, podrá publicar en su página web o de cualquier otra forma que estime más conveniente, los resultados e identidad de los participantes en todas las competiciones organizadas por ella, como recurso para impulsar el deporte entre las personas con discapacidad visual y divulgar los logros de las personas federadas.
  7. g) Cualesquiera otra derivada de su funcionamiento y que no se halle contemplada en la legislación o en los Estatutos como competencia delegada.

Artículo 7. Competencias delegadas.

  1. La FEDC, además de sus propias atribuciones, ejerce por delegación y bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agente colaborador de la Administración Pública:
  2. a) Calificar y organizar en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal y supraautonómico. A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la formulación de la regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa que se elaborará al efecto. En dicha normativa se establecerá, además, si la competición se sufraga por la FEDC directa o indirectamente o si los participantes deben abonar alguna cuota (derecho de inscripción) como aportación o bien pagar en su totalidad los gastos.
  3. b) Actuar en coordinación con las federaciones de ámbito autonómico para la promoción general de sus modalidades deportivas en todo el territorio nacional.
  4. c) Dirigir los planes de preparación de los deportistas de alto nivel, alto rendimiento y de los componentes de las selecciones nacionales en las distintas modalidades deportivas diseñando, elaborando y ejecutando, en colaboración, en su caso, con las federaciones de ámbito autonómico, los citados planes.
  5. d) Elaborar las listas de deportistas de alto nivel y alto rendimiento en colaboración con las federaciones autonómicas.
  6. e) Colaborar, en la forma legalmente prevista, con la Administración del Estado y la de las comunidades autónomas en la formación de técnicos deportivos.
  7. f) Cooperar con las administraciones públicas, siguiendo los preceptos legales, en la prevención y control del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.
  8. g) Velar y en su caso colaborar con las autoridades públicas en la erradicación de conductas violentas, racistas, xenófobas, sexistas e intolerantes en las actividades deportivas que organiza y entre los deportistas, en el marco legalmente establecido y de acuerdo con sus posibilidades.
  9. h) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.
  10. i) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley del Deporte, legislación complementaria, disposiciones de desarrollo y sus Estatutos y reglamentos.
  11. j) Ejecutar en su caso, las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte en materia disciplinaria y cualquier otra de su competencia.
  12. k) Ejercer el control de las subvenciones que se asignen a las asociaciones y entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.
  13. Los actos realizados por la Federación en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.

Artículo 8. Ámbito de actuación.

El ámbito de actuación de la Federación Española de Deportes para Ciegos, en el desarrollo de las competencias que le son propias de defensa y promoción general del deporte federado de ámbito estatal, se extiende al conjunto del territorio nacional, y su organización territorial se ajustará a la del Estado en comunidades autónomas.

Artículo 9. Representación.

  1. La Federación asume la representación española del deporte para ciegos en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter internacional celebradas fuera y dentro del territorio español.
  2. Para organizar, solicitar o comprometer actividades o competiciones internacionales, la FEDC deberá obtener autorización del Consejo Superior de Deportes u órgano que lo sustituya.
  3. La FEDC representa en España, con carácter exclusivo, a los siguientes organismos internacionales:
  4. a) International Blind Sports Association (IBSA).
  5. b) International Paralympic Committee (IPC), en todo lo relacionado con el deporte para ciegos.
  6. c) International Braille Chess Association (IBCA).
  7. d) Cuantos otros organismos internacionales pudieran crearse para la promoción del deporte para personas con discapacidad visual, siempre que su objeto social coincida con el de la Federación.

CAPÍTULO III

Del domicilio social y su modificación

Artículo 10. Domicilio social.

  1. El domicilio social de la FEDC, se ubica en Madrid, en el Paseo de la Habana, nº 208, código postal 28036, quedando facultada la Junta Directiva a propuesta del Presidente de la Federación, para acordar la modificación de la sede social dentro del mismo término municipal, dándose cuenta posteriormente de esta circunstancia y la nueva sede social a la Asamblea General de la entidad.
  2. Si el traslado de domicilio social se realizara a una población diferente, el acuerdo, por delegación expresa de la Asamblea General, será adoptado por la Comisión Delegada a propuesta del Presidente de la FEDC, dando traslado de la resolución a la Asamblea, en la primera sesión ordinaria o extraordinaria que ésta convoque, indicando los motivos que justifican dicha decisión.

TÍTULO II

De los miembros de la Federación

CAPÍTULO I

Normas generales

Sección primera. De los miembros de la Federación

Artículo 11. Miembros.

Serán miembros de la Federación Española de Deportes para Ciegos:

  1. a) Los deportistas que padezcan una discapacidad visual dentro de los límites recogidos en los presentes Estatutos, y cumplan con todos los requisitos exigidos para ser federados.
  2. b) Los técnicos adscritos a la FEDC.
  3. c) Los jueces y árbitros debidamente inscritos en las modalidades deportivas gestionadas por la Federación.
  4. d) Las federaciones de ámbito autonómico
  5. e) Las delegaciones territoriales de la FEDC.
  6. f) Los clubes deportivos legalmente constituidos para la práctica de todas o algunas de las modalidades y especialidades de deportes para ciegos inscritos en la Federación, que cumplan los requisitos establecidos en los presentes Estatutos.
  7. g) Asimismo, formará parte de la Federación como miembro y colectivo interesado, la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE).

Sección segunda. Licencia federativa

Artículo 12. Licencia federativa única.

La licencia federativa es el documento mediante el que se concreta la relación entre la FEDC y los sujetos obligados a su formalización. Con ella se acredita documentalmente la integración en la Federación, sirviendo de título acreditativo para el ejercicio de los derechos y deberes reconocidos por los presentes Estatutos a sus titulares, siempre que cumplan además con el resto de requisitos exigidos.

La pérdida o suspensión por su titular de la licencia federativa por cualquiera de las causas legal o estatutariamente previstas supondrá la pérdida de la condición de miembro de la Federación, temporal o definitivamente.

Artículo 13. Sujetos.

Para que puedan participar en las actividades organizadas por la FEDC como miembros de pleno derecho, además de reunir los requisitos exigidos en los presentes Estatutos y normativa de desarrollo, deberán contar con carácter previo al inicio de la actividad o de la competición con licencia deportiva en vigor, actualizada y no suspendida o inhabilitada, los siguientes sujetos:

  1. a) Los deportistas.
  2. b) Los guías y deportistas de apoyo.
  3. c) Los técnicos.
  4. d) Los árbitros de aquellas disciplinas que, por ser específicas de personas con discapacidad visual, no estén integrados en colegios o asociaciones arbitrales legalmente constituidas.

Artículo 14. Imposibilidad de tramitación de la licencia deportiva.

  1. Estarán inhabilitados para obtener la licencia deportiva los deportistas y demás personas de otros estamentos que hayan sido sancionados por dopaje en el ámbito autonómico, estatal e internacional, mientras se encuentren cumpliendo la sanción respectiva y no hayan sido rehabilitados.
  2. Tampoco podrán obtenerla aquellas personas que se encuentren sancionadas con suspensión de la licencia como consecuencia de una infracción de las normas generales deportivas hasta que no cumplan la sanción en su totalidad, y las inhabilitadas por la comisión de infracciones distintas al dopaje previstas en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y de lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.
  3. A estos efectos, la FEDC y las federaciones autonómicas en ella integradas, recíprocamente, se darán traslado de forma inmediata, de una copia de las sanciones que impidan la tramitación de la licencia deportiva.

Artículo 15. Expedición y requisitos de la licencia federativa.

  1. La licencia deportiva será expedida por la FEDC cuando no esté constituida en la demarcación geográfica correspondiente una federación autonómica o, habiéndola, si la federación autonómica no pudiera expedirla por imposibilidad material.

También se expedirá licencia deportiva por la FEDC cuando así se determine por la propia federación autonómica, cuando la federación autonómica no se hallare integrada en la FEDC y en los demás casos legalmente previstos.

  1. La expedición de la licencia se efectuará en un plazo inferior a quince días, contados éstos, desde la formalización de su solicitud y la entrega de la documentación completa que justifique los requisitos exigidos reglamentariamente.
  2. Si por cualquier razón legalmente justificada hubiera que denegar la expedición de la licencia federativa, será comunicada esta circunstancia, mediante resolución debidamente motivada. Contra esta resolución podrá elevarse recurso de alzada ante el Consejo Superior de Deportes en el plazo de un mes.
  3. Una misma licencia podrá ser válida para una o más disciplinas deportivas gestionadas por la FEDC, siempre que por el beneficiario se cumplan los requisitos exigidos y se abone, en su caso, la cuota adicional.
  4. Las federaciones deportivas autonómicas deberán comunicar a la FEDC de la forma más inmediata posible las inscripciones que practiquen, así como las modificaciones de dichas inscripciones. A estos efectos bastará con la remisión del nombre y apellidos del titular, sexo, fecha de nacimiento, número de DNI y número de licencia. La lengua para comunicar los datos a la FEDC será el castellano.
  5. La Comisión Delegada, mediante normativa, desarrollará el procedimiento y requisitos para la obtención de la licencia.

Artículo 16. Cuota.

  1. Para que pueda expedirse la licencia deportiva, además de cumplir los requisitos que legal y reglamentariamente se exijan, el interesado deberá abonar la correspondiente cuota.
  2. En caso de que el deportista desee darse de alta en más de una disciplina, deberá abonar la cuota complementaria que a estos efectos se pudiera fijar.
  3. Será competencia de la Asamblea General de la FEDC la aprobación de la cuota de la licencia deportiva por la mayoría establecida legal y estatutariamente.
  4. Asimismo, atendiendo principalmente a los servicios recíprocamente prestados entre la FEDC y las federaciones autonómicas integradas, y respetando la libertad de cada una de éstas últimas para fijar y percibir su propia cuota cuando la federación autonómica tenga capacidad de expedir licencia deportiva, se acordará fijar una cuota compensatoria que las federaciones autonómicas abonarán a la FEDC, previa aprobación de sus Asambleas respectivas, con las mayorías previstas en la legislación vigente.
  5. En el supuesto de que no se consiguiera llegar a un acuerdo para la determinación de la cuantía económica que corresponde a cada federación autonómica y a la federación estatal, dicha determinación se someterá a decisión de un órgano independiente, cuyo Presidente y demás miembros serán designados de forma equilibrada por el Consejo Superior de Deportes y por los representantes de todas las comunidades autónomas.
  6. Para las siguientes temporadas la aprobación de la cuota compensatoria o de reparto se aprobará por las Asambleas federativas respectivas, y deberá contar con la mayoría absoluta de los responsables de las federaciones autonómicas que sean designados a estos efectos. Estas federaciones deberán representar, a su vez, al menos la mayoría absoluta de la totalidad de licencias.

Artículo 17. Contenido y forma de la licencia deportiva.

  1. En la licencia deportiva, además de los datos identificativos del sujeto, deberán figurar como mínimo, los siguientes conceptos económicos:
  2. a) Cuota total.
  3. b) Si la licencia se tramitase a través de una federación autonómica con capacidad para expedirla, cuota de reparto que corresponda a la FEDC.
  4. c) Disciplina deportiva principal.
  5. d) Otras disciplinas deportivas indicando cuota que se abona por cada una.
  6. e) Seguro obligatorio a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley del Deporte o norma que lo sustituya.
  7. f) Otros requisitos exigidos por las leyes o la normativa de la FEDC.
  8. La licencia será electrónica, bastando con la presentación del DNI o pasaporte para su justificación.

Artículo 18. Alcance y efectos de la licencia deportiva.

  1. La licencia producirá efectos desde el momento en que se inscriba en el registro de la FEDC o en el de la federación autonómica competente para su expedición.
  2. La licencia deportiva, una vez obtenida, habilita a su titular para participar en cualquier competición o concentración oficial, cualquiera que sea su ámbito territorial, siempre que cumpla además, con todos los requisitos establecidos en cada convocatoria.
  3. Asimismo, cada federado tendrá derecho a ser beneficiario de un seguro de accidente deportivo, cuya cobertura estará fijada en la legislación vigente en cada momento.
  4. La licencia federativa otorgará a su poseedor el derecho de sufragio activo y pasivo, siempre que cumpla con todos los requisitos exigidos en la normativa reguladora de las elecciones internas de la FEDC.

Artículo 19. Pérdida de la licencia federativa.

La licencia federativa se perderá cuando concurra alguna o algunas de las siguientes causas:

  1. a) Por voluntad expresa del federado.
  2. b) Por sanción disciplinaria.
  3. c) A la finalización de cada temporada deportiva. En la normativa de desarrollo se fijará el período de duración de la temporada que, con carácter general, abarcará 12 meses, comprendidos entre el 1 de octubre y el 30 de septiembre del año siguiente.

Artículo 20. Del censo de licencias.

  1. Corresponde a la FEDC la elaboración y permanente actualización del censo de licencias deportivas, que deberá estar a disposición de todas las federaciones autonómicas, las cuales podrán disponer de sus propios censos o registros de las licencias que expidan, respetando en todo caso la legislación en materia de protección de datos.
  2. La Comisión Delegada aprobará la normativa que establezca el procedimiento, requisitos, elaboración y publicación del censo de licencias, pudiendo establecerse la posibilidad de que se haga en sede electrónica.

Artículo 21. Tramitación de licencias internacionales.

Será competencia exclusiva de la FEDC la tramitación de licencias internacionales, en aquellas disciplinas que gestione.

CAPÍTULO II

Deportistas

Artículo 22. Requisitos para la admisión y clasificación visual.

  1. Podrán inscribirse como miembros de la Federación Española de Deportes para Ciegos los deportistas que, cumpliendo los requisitos contenidos en los presentes Estatutos sean considerados médicamente personas con discapacidad visual conforme a lo previsto en las normas de IBSA y, siendo elegibles, puedan participar en competiciones oficiales.
  2. De acuerdo con los Estatutos de la Asociación Internacional de Deportes para Ciegos, (International Blind Sports Association, IBSA), se define la ceguera como la condición en que la agudeza de la visión del mejor de los ojos, tras su corrección, no exceda de 6/60 o bien el campo visual del mejor de los ojos sea de un ángulo de 20 grados o menos.
  3. Los deportistas se clasificarán de acuerdo con las categorías vigentes en el seno de la Asociación Internacional de Deportes para Ciegos, que son las siguientes:

B1. Inexistencia de percepción de la luz en ambos ojos o percepción de la luz pero imposibilidad de distinguir la forma de una mano a cualquier distancia o en cualquier dirección.

B2. Desde habilidad para distinguir la forma de una mano hasta una agudeza visual de 2/60 y/o un campo visual de menos de 5 grados.

B3. Desde la agudeza visual por encima de 2/60 hasta una agudeza de 6/60 y/o un campo visual de más de 5 grados y menos de 20 grados.

  1. Estas clasificaciones se realizarán con mediciones en el mejor ojo y tras la mejor corrección posible.
  2. Esta clasificación se adecuará, en lo relativo a su nomenclatura, a las exigencias de las federaciones internacionales, a la hora de participar en competiciones convocadas por éstas.
  3. Para obtener la condición de federado en la FEDC y ser clasificado en cualquiera de las categorías antes señaladas, el deportista aspirante, además de aportar todos los informes facultativos que la Federación le solicite, con carácter previo a su incorporación, si así lo considera la FEDC, deberá someterse a reconocimiento oftalmológico por un profesional designado por la Federación. El reconocimiento deberá ser abonado por el propio interesado, no pudiéndose reembolsar al afectado en ningún caso.
  4. El grado de discapacidad visual podrá ser revisado cuando así lo estime la FEDC en función de la naturaleza de la patología que padezca el federado. Para ello, deberá superar un reconocimiento médico en la forma y con el procedimiento establecido en el punto anterior.
  5. Es requisito esencial para concurrir a las competiciones de ámbito estatal o internacional, que los deportistas pasen reconocimiento para su clasificación visual, cuantas veces le sea requerido, aportando a estos efectos, toda la documentación que se le requiera. La negativa a pasar cualquiera de dichos reconocimientos supondrá la no participación en el evento competitivo correspondiente.

Artículo 23. Obligación de asistencia a competiciones y concentraciones.

  1. Es obligación de los deportistas federados asistir a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales para la participación en competiciones de carácter internacional, o para la preparación de las mismas.
  2. Asimismo, es obligación de estos deportistas y de los clasificados como de alto nivel y alta competición, asistir a los campeonatos de España y a cualesquiera otros que la Federación estime necesario.

CAPÍTULO III

Técnicos

Artículo 24. Requisitos para su integración.

  1. Podrán inscribirse como miembros de la Federación Española de Deportes para Ciegos los técnicos que intervengan en competiciones de ámbito estatal o estén al servicio de equipos o deportistas con discapacidad visual que participen en estas competiciones, siempre que estén integrados en la FEDC.
  2. La Federación, en ejecución de los criterios que se establezcan en la legislación vigente, determinará mediante normativa interna los requisitos de titulación para la obtención de la licencia correspondiente.

CAPÍTULO IV

Jueces y Árbitros

Artículo 25. Requisitos para su integración.

  1. Podrán inscribirse como jueces y árbitros quienes hayan obtenido la titulación que, a juicio de la FEDC, les habilite para el desempeño de esa función y hayan superado los cursos de capacitación que ésta establezca.
  2. Para el caso de modalidades deportivas exclusivas para personas con discapacidad visual, bastará con superar los cursos de capacitación y los que la FEDC programe como formación continua.
  3. La forma en que se integrarán, el alcance de sus derechos y obligaciones, se determinará mediante normativa interna.

Artículo 26. Obligación de imparcialidad.

Los jueces y árbitros están obligados a conocer, respetar y aplicar con rectitud y de manera imparcial, las normativas y reglamentos publicados por la FEDC.

CAPÍTULO V

Federaciones de ámbito autonómico

Artículo 27. Integración en la FEDC de las federaciones de ámbito autonómico.

  1. Para la participación de sus miembros en actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter estatal, supraautonómico o internacional, las federaciones deportivas de ámbito autonómico deberán integrarse en la Federación Española de Deportes para Ciegos. Para ello, habrán de buscarse las fórmulas más adecuadas, asegurando, en todo caso, la compatibilidad material y real de los Estatutos, objeto y fines de ambas entidades federativas. No podrán integrarse en la FEDC las federaciones autonómicas cuyo objeto sea material o formalmente incompatible con el de aquélla.
  2. La integración de una federación autonómica en la FEDC se formalizará a través del siguiente procedimiento:

1.º Acuerdo al efecto adoptado por el órgano de la federación autonómica competente, que se elevará a la FEDC. En el citado acuerdo se hará mención expresa de que, se aceptan y aplican las normas de la FEDC para las competiciones internacionales, estatales y supraautonómicas. Se entiende por competición supraautonómica aquella que, siendo oficial o amistosa, implique la participación de más de un equipo o deportista, adscrito a otra federación autonómica o delegación territorial de la FEDC.

2.º Solicitud de integración en la FEDC a la que se acompañará, además del anterior acuerdo, la siguiente documentación:

  1. a) Declaración de cumplir y hacer cumplir los Estatutos de la FEDC, reglamentos, normativas y resoluciones de las organizaciones internacionales que ésta representa.
  2. b) Declaración de cumplir las reglas de juego en todas las modalidades y disciplinas deportivas gestionadas por la FEDC.
  3. c) Declaración de reconocimiento de los órganos disciplinarios y de las resoluciones que en este ámbito puedan dictarse, aplicándolas, sea cual fuere el ámbito de la competición de la FEDC y del Tribunal Administrativo del Deporte.
  4. El acuerdo de integración o su denegación será adoptado por la Comisión Delegada de la Asamblea General de la FEDC, mediante resolución expresa motivada.
  5. Las federaciones de ámbito autonómico conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.
  6. Cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal o supraautonómico, se aplicará en todo caso el régimen disciplinario deportivo previsto en los Estatutos y reglamentos de la Federación Española de Deportes para Ciegos, con independencia del régimen disciplinario contenido en las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos.
  7. Las federaciones deportivas de ámbito autonómico integradas en la Federación Española de Deportes para Ciegos ostentarán la representación de ésta en la respectiva comunidad autónoma. A estos efectos, los presidentes de las federaciones de ámbito autonómico formarán parte de la Asamblea General de la Federación Española de Deportes para Ciegos en calidad de miembros natos. En cualquier caso, sólo podrá haber en la Asamblea General un representante por cada federación de ámbito autonómico.

Artículo 28. Coordinación con las federaciones autonómicas.

Con base en el principio de lealtad institucional, las federaciones autonómicas deberán comunicar a la FEDC en la forma que se establezca en los correspondientes acuerdos, la siguiente información:

  1. a) Previo al inicio de cada temporada, la compañía aseguradora con que concierte las pólizas de responsabilidad civil, atención médica de los deportistas en accidentes ocurridos con ocasión de las competiciones y entrenamientos, y cualesquiera otra.
  2. b) Calendario autonómico de competiciones, si las hubiera.
  3. c) Información sobre subvenciones obtenidas de organismos autonómicos, locales y entidades privadas, con destino a la celebración de cualquier competición. Esta información será esencial aportarla, si se pidiera una subvención a la FEDC.

Artículo 29. Subvenciones.

  1. La FEDC podrá, cuando así lo considere necesario, otorgar subvenciones totales o parciales a las federaciones autonómicas y clubes integrados en ella. A estos efectos, la FEDC establecerá por medio de normativa el procedimiento y los requisitos necesarios para, mediante convenio, fijar la cuantía, forma de pago y aplicación de la subvención al fin para el que fue demandada.
  2. Será imprescindible que el solicitante realice cuantas gestiones sean necesarias para obtener otras ayudas y subvenciones de entidades públicas o privadas, comunicando a la FEDC tanto las que ha solicitado como la concesión o denegación de éstas.
  3. La cuantía máxima de la subvención no podrá rebasar el 100% del gasto de la actividad, una vez descontado del total, otras subvenciones y ayudas obtenidas por la federación autonómica o club, así como los gastos de personal.
  4. Tanto la concesión como la justificación de la subvención concedida deben ajustarse y cumplir con todos los requisitos que establezca el CSD en esta materia.

CAPÍTULO VI

Delegaciones Territoriales

Artículo 30. Delegaciones territoriales de la FEDC.

  1. Cuando en una comunidad autónoma no exista federación deportiva autonómica o no se hubiese integrado en la Federación Española de Deportes para Ciegos, ésta última podrá establecer en dicha comunidad, si así lo estima necesario, en coordinación con la administración deportiva de la misma, una unidad o delegación territorial, respetando en todo caso la organización autonómica del Estado.
  2. Los representantes de estas unidades o delegaciones serán elegidos en dicha comunidad según criterios democráticos y representativos, idénticos a los establecidos en el Reglamento regulador de las elecciones en la FEDC para la elección de la Asamblea. En caso de no haber representación de alguno de los estamentos, el porcentaje que le correspondiera se distribuirá proporcionalmente entre los que existan siempre, respetando los criterios recogidos en la legislación autonómica reguladora del deporte, previo informe de la administración deportiva de la comunidad autónoma.
  3. Podrán concurrir como electores y elegibles, aquellos en los que concurran los mismos requisitos establecidos en los presentes Estatutos para la elección de los miembros de la Asamblea General, siempre que tengan licencia deportiva de la FEDC y residan en la demarcación geográfica afectada. Los distintos estamentos podrán presentar candidatos al puesto de delegado.
  4. Para celebrar la elección de delegado territorial se designará una mesa de edad, siendo miembro de la misma la persona de mayor edad de entre los posibles electores, el secretario el más joven y, un tercer miembro vocal, designado por sorteo. Asimismo se designará, al menos, un suplente de cada uno, para cuya elección se aplicarán los mismos criterios.
  5. Cuando se presente una sola lista con un número de candidatos equivalentes a la totalidad de los puestos a cubrir, que serán como máximo 2 (titular y sustituto) no será necesaria votación, pudiendo publicarse los resultados de forma inmediata a la proclamación definitiva de dicha candidatura.
  6. Los delegados designados serán miembros natos de la Asamblea General.
  7. El cargo de Delegado y cualquier otro de las Delegaciones territoriales si lo hubiere no serán remunerados.
  8. El Delegado Territorial podrá ser removido de su cargo por razones disciplinarias u organizativas. En ese caso, la FEDC podrá designar una comisión Gestora para suplir el vacío institucional, en tanto no se designe un nuevo delegado. Asimismo, podrá ser removido del cargo a instancias de la FEDC, por falta de aptitud o competencia.
  9. En lo no regulado en el presente artículo devendrán aplicables las normas estatutarias de la FEDC, la normativa de desarrollo y lo recogido en el Real Decreto 1835/1991 o aquél que lo sustituya.

CAPÍTULO VII

Clubes

Artículo 31. Requisitos para su integración.

  1. Podrán ser miembros de la Federación, los clubes deportivos legalmente constituidos e inscritos en el registro correspondiente, que tengan por finalidad la práctica de todas, alguna o algunas de las modalidades deportivas que gestiona la Federación y que participen como colectividad en las competiciones oficiales de ámbito nacional.
  2. Dichos clubes deberán estar constituidos en más de un 60% por personas que padezcan discapacidad visual en los términos recogidos en el artículo 22 de los presentes Estatutos.
  3. El objeto y fines de los clubes que deseen formar parte de la Federación Española de Deportes para Ciegos deberá ser compatible con el objeto, naturaleza y fines de ésta, debiendo reunir los requisitos formales y materiales exigidos estatutariamente y respetar las normas de la FEDC.
  4. Para formar parte de la FEDC, los clubes deberán presentar ante ésta una solicitud, así como la documentación que la Federación en su normativa de desarrollo requiera que aporten. Se podrán solicitar por la FEDC, cuantos documentos y datos estimen necesarios, para aclarar cualquiera de los extremos recogidos en los presentes Estatutos. La no aportación en tiempo y forma de dichos documentos o la sustracción de datos esenciales supondrá, sin más trámite, el rechazo de la solicitud y su archivo.
  5. Junto con la solicitud se presentará una declaración de aceptación de los presentes Estatutos, de las normas federativas de desarrollo de éstas, así como de reconocimiento de los órganos disciplinarios de la Federación, de sus resoluciones y de la ejecución inmediata de las mismas.
  6. La FEDC, a la vista de la solicitud y la documentación aportada, si considera que el club aspirante reúne todos los requisitos y su objeto y fines son compatibles con los de la Federación, estimará la petición. En caso contrario, podrá denegarla de forma motivada.
  7. No obstante, la Federación podrá acordar en cualquier momento de oficio, de manera motivada la baja de un club si no cumple los requisitos formales, materiales y las obligaciones y compromisos que se recogen en los presentes Estatutos.
  8. La baja de un club podrá ser voluntaria a petición de sus representantes.
  9. Para que los deportistas adscritos a un club puedan participar en competiciones autonómicas, nacionales e internacionales, deberán contar con licencia federativa actualizada válida a estos efectos.
  10. Los clubes podrán recibir subvenciones de la FEDC para la participación de sus miembros en actividades organizadas por la Federación, si bien dichas subvenciones tendrán el límite máximo del 100% de la cuantía a que pudiera elevarse la participación de sus miembros con discapacidad visual en cada actividad. Para calcular esta cuantía se tendrá en cuenta la presencia de un entrenador y, si la modalidad deportiva lo exige, de un guía o deportista de apoyo.
  11. Mediante normativa interna se desarrollarán los requisitos para acceder a dichas subvenciones, el cómputo de gastos a estos efectos, y los demás aspectos que aseguren que la subvención se aplica con la finalidad adecuada.
  12. Asimismo, en cualquier momento, teniendo en cuenta la disponibilidad económica de la FEDC, el porcentaje de la subvención podrá ajustarse mediante normativa interna.

CAPÍTULO VIII

Otros colectivos

Artículo 32. Integración de otros colectivos.

  1. Se integra en la Federación Española de Deportes para Ciegos, como miembro de pleno derecho, la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), como entidad que agrupa a una gran parte de las personas con discapacidad visual.
  2. La ONCE podrá designar uno o varios representantes para la participación en los diversos órganos federativos, siendo comunicados los nombramientos por escrito firmado por el representante legal de la organización.
  3. La ONCE podrá en cualquier momento relevar o sustituir de dichos cargos a los representantes antes señalados, siguiendo el mismo procedimiento del párrafo anterior.
  4. Asimismo podrá postular candidatos a la presidencia de la FEDC ante la Asamblea General.
  5. Las relaciones entre la FEDC y la ONCE se plasmarán en el oportuno acuerdo o convenio.

CAPÍTULO IX

Derechos y obligaciones de los miembros de la Federación

Artículo 33. Derechos de los miembros.

Serán derechos de los miembros de la Federación:

  1. a) Participar como elector y elegible en la elección de los miembros de la Asamblea General en las condiciones establecidas en estos Estatutos y en los correspondientes reglamentos electorales.
  2. b) Tomar parte en las deliberaciones, expresando libremente sus opiniones, en cuantas cuestiones sean objeto de tratamiento o debate, en el seno del órgano del que sean miembros y ejercer su derecho al voto, haciendo constar en su caso en la forma prevista en los presentes Estatutos, el voto particular razonado.
  3. c) Participar en las competiciones y actos organizados por la Federación, en la manera que reglamentariamente o en normativa interna se prevea.
  4. d) Ejercer los cargos federativos para los que hubieren sido designados.
  5. e) Utilizar, con la debida diligencia, las instalaciones y servicios de la FEDC de acuerdo con las normas de uso y económicas que se establezcan.
  6. f) Solicitar que la actuación de la FEDC se ajuste a lo dispuesto en las leyes vigentes.
  7. g) Conocer las actividades de la Federación y examinar su documentación, siempre con los límites establecidos en la Ley de Protección de Datos. Por normativa interna se desarrollará el acceso a archivos documentales, siempre cumpliendo con las prescripciones de la ley orgánica reguladora de la protección de datos.
  8. h) Recibir la documentación, preferentemente, en soporte electrónico para facilitar la accesibilidad.
  9. i) Cualquier otro previsto en estos Estatutos o en la normativa interna de la FEDC.

Artículo 34. Obligaciones de los miembros.

Serán obligaciones de los miembros de la Federación:

  1. a) Abonar la cuota íntegra de la licencia federativa y, en su caso, aquella que pueda aprobar la FEDC para la participación en sus actividades deportivas.
  2. b) Abonar los derechos de inscripción cuando así se exija en la normativa, para la participación en competiciones.
  3. c) Cumplir con lealtad los Estatutos y acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno de la FEDC guardando, si las obligaciones de su cargo así lo exigen, el debido sigilo.
  4. d) No transgredir los Estatutos ni las normas internas que los complementen o desarrollen, así como toda la normativa emitida por la FEDC.
  5. e) Acatar las resoluciones e instrucciones emitidas por los órganos de la FEDC.
  6. f) Respetar, en las competiciones internacionales, las normas e instrucciones que determine la FEDC en lo relativo a vestuario e imagen.
  7. g) Cumplir con las condiciones que se establezcan en los correspondientes reglamentos electorales.
  8. h) Observar en su conducta los principios de lealtad, integridad y deportividad, cumpliendo en todo momento y en especial durante las actividades programadas por la FEDC, las reglas de juego limpio y de erradicación de la violencia en el deporte, así como de las conductas racistas, sexistas, xenófobas e intolerantes.
  9. i) Contribuir al cumplimiento de los fines específicos de la FEDC.
  10. j) Colaborar para que la actuación de la FEDC se ajuste a lo dispuesto en las leyes vigentes.
  11. k) Las demás que se recogen en estos Estatutos o en la normativa de desarrollo.

TÍTULO III

Estructura orgánica

CAPÍTULO I

Estructura de la Federación Española de Deportes para Ciegos

Sección única. Normas generales

Artículo 35. Organigrama.

La Federación Española de Deportes para Ciegos se estructura en órganos de gobierno y representación, órganos complementarios de éstos, órganos técnicos y órganos disciplinarios.

Artículo 36. Órganos de gobierno y representación.

Constituyen órganos necesarios de gobierno y representación de la Federación, la Asamblea General y el Presidente.

Artículo 37. Órganos complementarios.

En el seno de la Asamblea General, como órgano de apoyo de ésta, se constituirá una Comisión Delegada.

Se considerarán órganos de apoyo del Presidente de la Federación cuyos miembros serán libremente designados y revocados por éste, los siguientes:

  • Junta Directiva.
  • Vicepresidente.
  • Secretario/Gerente.
  • Director Técnico/Coordinador.

Artículo 38. Órganos técnicos.

Son órganos técnicos los siguientes:

  • Comité Asesor para la prevención del acoso y el abuso sexual.
  • Comisión de Mujer y Deporte.
  • Comité de Auditoría.
  • Comité de Jueces y Árbitros.
  • Comité Técnico.

Los miembros adscritos a los órganos técnicos serán designados y revocados libremente por el Presidente, que podrá modificar, suprimir o crear cuantos Comités sean necesarios para una mejor y más eficiente gestión.

CAPÍTULO II

Asamblea General

Sección primera. Composición, mandato y competencias

Artículo 39. Composición.

  1. La Asamblea General es el órgano electo superior de gobierno y representación de la Federación Española de Deportes para Ciegos en el que se integran las personas físicas, jurídicas y estamentos que la componen.
  2. La Asamblea estará integrada por miembros natos por razón de su cargo y miembros electos.
  3. Serán miembros natos de la Asamblea:
  4. a) El Presidente de la FEDC.
  5. b) Los presidentes de las federaciones autonómicas integradas en la FEDC.
  6. c) Los delegados territoriales de la FEDC en aquellas comunidades en que no exista federación autonómica.
  7. En la Asamblea de la FEDC se integrarán además, los representantes elegidos por los diversos estamentos que la componen, de acuerdo con el siguiente reparto:
  8. a) Clubes deportivos, entre 40 y 60 %.
  9. b) Deportistas, entre 25 y 40%. De este estamento, un porcentaje que oscilará entre el 25 y el 50%, deberá ser elegido por y de entre quienes ostenten la consideración de deportistas de alto nivel en la fecha de aprobación del censo inicial. Los deportistas de alto nivel que no deseen ser adscritos a este cupo deberán comunicarlo expresamente a la Federación y, de no hacerlo, serán encuadrados en el cupo reservado a deportistas de alto nivel. Cuando el número o porcentaje de deportistas de alto nivel no permita cubrir las vacantes correspondientes a dicho colectivo, estas serán cubiertas por los restantes miembros del estamento de deportistas.
  10. c) Técnicos, entre 15 y 20%, debiendo elegirse por y de entre los técnicos que entrenen a deportistas de alto nivel el mismo porcentaje de representantes que se atribuya a los deportistas. Resultarán de aplicación a los entrenadores, en lo que proceda, las reglas aplicables a los deportistas de alto nivel previstas en el apartado anterior.
  11. d) Jueces y árbitros, entre 5 y 10 %.
  12. e) Organización Nacional de Ciegos 5%.

En el Reglamento Electoral que apruebe la FEDC se concretará, dentro de los rangos indicados en los párrafos anteriores, el número de representantes a elegir por cada estamento.

  1. Ninguna persona podrá ostentar doble condición representando a más de un estamento en la Asamblea.

Artículo 40. Elección y mandato.

  1. El mandato de los miembros de la Asamblea será de cuatro años. Su elección se llevará a cabo en el segundo trimestre del año en que se celebren los Juegos Paralímpicos de Invierno, y una vez finalizados los mismos, en la forma siguiente:
  2. a) Los representantes de la ONCE serán designados por el Consejo General de la Organización entre afiliados a la entidad.
  3. b) La representación de los clubes deportivos se efectuará en la persona de su Presidente o persona que el club designe, de conformidad con su normativa interna.
  4. c) Los representantes de los deportistas serán designados mediante sufragio universal directo y secreto, por y entre los deportistas que tengan licencia en vigor en el momento de la convocatoria y la hayan tenido durante el año anterior, siempre que hayan participado en competiciones o actividades de la respectiva modalidad deportiva, de carácter oficial y ámbito estatal en las condiciones reglamentariamente establecidas. A estos efectos, serán electores, los mayores de 16 años en tanto que serán electores y elegibles los mayores de 18 años referidos ambos casos a la fecha de celebración de las votaciones.
  5. d) Los representantes de los técnicos, árbitros y jueces serán designados por y entre éstos, en la misma forma y condiciones señaladas en la letra anterior.
  6. La circunscripción electoral será estatal, entendiendo por ésta la que comprende todo el territorio español.
  7. Reglamentariamente se aprobarán las normas que regulen las elecciones en la FEDC por la Comisión Delegada, con antelación suficiente a su celebración y respetando la legislación vigente.

Artículo 41. Competencias.

Corresponden a la Asamblea General en reunión plenaria, a propuesta del Presidente o de dos tercios de la Comisión Delegada, las siguientes competencias indelegables:

  1. a) La aprobación y liquidación del presupuesto anual.
  2. b) La aprobación del calendario deportivo.
  3. c) La aprobación de las cuentas anuales del ejercicio vencido.
  4. d) La aprobación y modificación de los Estatutos.
  5. e) La elección y cese del Presidente.
  6. f) La elección y en su caso la eventual renovación de los miembros de la Comisión Delegada, conforme a lo previsto en el artículo 48.
  7. g) Otorgar su aprobación a que sea remunerado el cargo de Presidente de la FEDC, así como determinar la cuantía de lo que haya de percibir, respetando la legalidad vigente. El acuerdo deberá ser aprobado por mayoría absoluta.
  8. h) Aprobar con la mayoría necesaria al efecto y en las condiciones previstas en el artículo 5 de estos Estatutos, el acuerdo de integración en organismos multifederacionales o, en su caso, en una confederación para la gestión del deporte de personas con discapacidad, si ésta se constituyera.
  9. i) Fijar y modificar la cuota correspondiente a la expedición de la licencia deportiva, así como los costes y distribución de servicios comunes prestados a federaciones autonómicas que estén adscritas a la FEDC. El acuerdo se adoptará por mayoría absoluta de la Asamblea, debiendo contar además, con el voto favorable de, al menos, la mayoría absoluta de los representantes de las federaciones autonómicas integradas en la FEDC; estas federaciones, a su vez, deberán representar en su conjunto, la mayoría absoluta de las licencias totales de la FEDC.

Sección segunda. Funcionamiento, convocatoria y adopción de acuerdos

Artículo 42. Carácter de las reuniones.

La Asamblea General de la Federación se reunirá de acuerdo con la regulación contenida en los presentes Estatutos, en sesión ordinaria o extraordinaria.

Artículo 43. Asamblea General ordinaria.

La Asamblea General se reunirá una vez al año, antes del transcurso de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio, en sesión ordinaria.

En dicha sesión se abordarán, al menos, los siguientes puntos:

  1. a) La aprobación de las cuentas anuales y su liquidación.
  2. b) El presupuesto del ejercicio siguiente.
  3. c) El calendario deportivo.

Artículo 44. Elaboración y remisión de convocatoria de Asamblea ordinaria.

  1. La Asamblea ordinaria será convocada por el Presidente.
  2. Bajo la supervisión del Presidente, el Secretario elaborará la convocatoria, que deberá ser notificada a sus miembros con un mínimo de 6 días hábiles de antelación e irá acompañada del correspondiente Orden del Día y, cuando así proceda, de la documentación relativa a los asuntos a debatir en la misma. No obstante, si la documentación complementaria fuera excesivamente voluminosa a criterio del Secretario, se comunicará a los miembros, que queda puesta de manifiesto en la secretaría de la Federación, donde podrán solicitar por escrito copia de aquélla que estimen necesaria. En este caso, el Secretario debe incorporar una relación exhaustiva de los documentos.
  3. Para la remisión de la convocatoria, con carácter preferente, se utilizará el correo electrónico o cualquier otro medio telemático autorizado por la legislación. Los miembros que no deseen recibir la documentación y la convocatoria antes indicadas por el procedimiento electrónico, lo solicitarán por escrito al Secretario de la Federación. Al ser remitida la convocatoria y en su caso la documentación, se activará el atributo de acuse de recibo. El sistema de notificaciones mediante el uso de procedimientos electrónicos garantizará la seguridad, integridad, confidencialidad y autenticidad de la información.
  4. En caso de no poder ser convocado un miembro vía telemática o si lo ha solicitado expresamente por el procedimiento descrito en el punto anterior, le será remitida individualmente la convocatoria y documentación por correo ordinario, fax, o por cualquier otro medio que se estime oportuno, a criterio del Secretario.
  5. La convocatoria realizada en cualquiera de las formas señaladas en los párrafos anteriores, se presumirá, salvo prueba en contrario que deberá aportar el interesado, que se ha ejecutado correctamente a todos los efectos.
  6. Al objeto de sistematizar el trabajo, si los miembros de la Asamblea tuvieran que aportar sugerencias o documentación para la discusión de los temas incluidos en el orden del día, las hará llegar al Secretario por escrito con una antelación mínima de 3 días hábiles a aquel en que vaya a celebrarse la sesión.

Artículo 45. Designación y funciones del Presidente de la Asamblea.

  1. El Presidente de la Asamblea será elegido por y entre los miembros de ésta. Son sus competencias en el desarrollo de las reuniones:
  2. a) Ostentar la representación de la Asamblea.
  3. b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del Orden del Día.
  4. c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates, pudiendo suspenderlos por causas justificadas.
  5. d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos.
  6. e) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.
  7. f) Velar por el cumplimiento y ejecución de los acuerdos adoptados en cada sesión.
  8. g) Designar un Vicepresidente y un Secretario.
  9. h) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente.
  10. El Presidente designará un Vicepresidente que, en todo caso, deberá ser miembro de la Asamblea, y sustituirá, caso de ausencia o por delegación de éste, al Presidente, cumpliendo sus mismas funciones.
  11. Asimismo, a la Asamblea deberá acudir el Secretario General de la Federación, el cual actuará como fedatario. Caso de ausencia o enfermedad, el Presidente podrá designar, a su libre elección, una persona que lo sustituya en sus funciones.
  12. Formarán parte de la Asamblea y podrán concurrir a las reuniones de la misma, los miembros electos de ésta, a los cuales les están asignados los derechos recogidos en los presentes Estatutos y en la legislación vigente.

Artículo 46. Funcionamiento y adopción de acuerdos.

  1. La participación en las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea General podrá ser presencial o haciendo uso de medios telemáticos, cuando así se crea conveniente, conste en su convocatoria y quede garantizado el pleno y eficaz ejercicio de los derechos que le son propios a los miembros que los empleen. En caso de utilizar medios telemáticos, el acta debe reflejar quiénes participan en la sesión de forma presencial y aquéllos que lo hacen a distancia.
  2. Los miembros que utilicen medios telemáticos se computarán a todos los efectos, a la hora de estimar el quórum para la asistencia.
  3. Los votos emitidos por medios telemáticos tendrán la misma validez que los votos presenciales.
  4. Para que pueda iniciarse y ser válida una reunión de la Asamblea General de la FEDC, se requerirá que concurran en primera convocatoria la mitad más uno de los miembros, y, en segunda, al menos, un tercio de sus componentes.
  5. En todo caso, deberá asistir a las reuniones el Presidente de la Federación o persona en quien delegue.
  6. Las sesiones serán dirigidas y coordinadas por el Presidente.
  7. En casos de vacancia, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente, y en su defecto, por el miembro de mayor antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes.
  8. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
  9. El voto de los miembros de la Asamblea General es personal e indelegable.
  10. Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple de los presentes, salvo aquellos supuestos en que se exija en la legislación aplicable o en los Estatutos una mayoría diferente.
  11. En caso de empate, el voto del Presidente tendrá naturaleza dirimente.
  12. De cada sesión que celebre la Asamblea se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones y el contenido de los acuerdos adoptados.
  13. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo de dos días hábiles, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.
  14. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de dos días hábiles, que se incorporará al texto aprobado.
  15. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo, no obstante, emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.
  16. Las actas se recogerán en el libro establecido al efecto o, en su caso, si la legislación lo prevé y así se decide por el Presidente, en soporte electrónico.
  17. Los acuerdos adoptados en cualquier reunión o sesión de la Asamblea serán inmediatamente ejecutivos.
  18. La Asamblea podrá adoptar un Reglamento de Funcionamiento Interno que complemente estas normas.
  19. En lo no previsto en los preceptos de estos Estatutos devendrá aplicable lo establecido para los órganos colegiados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y Procedimiento Administrativo Común o legislación que la sustituya y demás normativa de desarrollo de la misma.

Artículo 47. Asamblea extraordinaria.

  1. La Asamblea podrá reunirse cuantas veces lo estime oportuno de forma extraordinaria. Las reuniones extraordinarias podrán ser convocadas a iniciativa del Presidente, por mayoría de la Comisión Delegada o por un número de miembros de la Asamblea no inferior al 20 por 100.
  2. Entre la convocatoria y la sesión extraordinaria de la Asamblea General deberá transcurrir un plazo superior a 48 horas.
  3. En lo referente al funcionamiento, forma de la convocatoria y adopción de acuerdos, con exclusión del plazo, son de aplicación los preceptos reguladores de la Asamblea Ordinaria.

CAPÍTULO III

Comisión Delegada

Artículo 48. Naturaleza y composición.

  1. En el seno de la Asamblea General se constituirá una Comisión Delegada de asistencia a la misma.
  2. La Comisión estará compuesta por 12 miembros electos más el Presidente de la FEDC, el cual presidirá este órgano con las facultades previstas en el artículo 45 de estos Estatutos.
  3. Los miembros electos de la Comisión Delegada, que serán miembros de la Asamblea General, serán designados conforme a la siguiente distribución:
  • 4 representantes de las federaciones deportivas de ámbito autonómico o delegaciones territoriales.
  • 4 representantes de los clubes deportivos.
  • 1 representante de los deportistas.
  • 1 representante de los técnicos.
  • 1 representante de los árbitros y jueces.
  • 1 representante de la ONCE.
  1. Los miembros de la Comisión Delegada se elegirán cada cuatro años mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por cada uno de los estamentos y colectivos interesados de la Asamblea y entre sus miembros, teniendo en cuenta que, en el caso de los clubes deportivos, los correspondientes a una Comunidad Autónoma no podrán tener más del 50% de la representación.
  2. Las vacantes que pudieran producirse serán cubiertas anualmente por los diversos estamentos representados siguiendo el mismo procedimiento establecido para su elección.
  3. El mandato de la Comisión Delegada coincidirá con el de la Asamblea General.

Artículo 49. Funcionamiento.

  1. La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses a propuesta del Presidente.
  2. Corresponderá al Presidente de la Federación o a dos tercios de los miembros de la Comisión, la propuesta de puntos del orden del día que se aborden en cada una de las sesiones.
  3. Las convocatorias de la Comisión Delegada serán remitidas a sus miembros junto con la documentación, como mínimo, con dos días hábiles de antelación a aquel en que vaya a celebrarse la sesión, pudiendo remitirse, por correo electrónico o cualquier otro soporte telemático.
  4. La participación en las sesiones de la Comisión Delegada podrá ser presencial o haciendo uso de medios telemáticos, cuando así se crea conveniente, conste en su convocatoria y quede garantizado el pleno y eficaz ejercicio de los derechos que le son propios a los miembros que los empleen. En caso de utilizar medios telemáticos, el acta debe reflejar quienes participan de manera presencial y aquellos que los emplean. Los votos emitidos por medios telemáticos tendrán la misma validez que los votos presenciales. A efectos de quórum se computarán, tanto quienes hayan asistido a la sesión de manera presencial, como aquellos que lo hagan a distancia.
  5. Caso de producirse empate en la votación para la adopción de cualquier acuerdo entre los miembros de la Comisión Delegada, el Presidente tendrá voto de calidad o dirimente.
  6. En lo no regulado en los puntos anteriores será de aplicación supletoria y complementaria en lo posible, lo recogido en las reglas de los artículos 44 a 47, ambos inclusive, de los presentes Estatutos y, en su defecto, lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común o legislación que la sustituya.

Artículo 50. Competencias.

Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea:

  1. a) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los Presupuestos.
  2. b) La modificación de los Presupuestos dentro de los límites marcados por la Asamblea General.
  3. c) El seguimiento de la gestión mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General, sobre la memoria de actividades y de liquidación del Presupuesto.
  4. d) La autorización del gravamen o enajenación de los bienes inmuebles de la FEDC, de conformidad con lo previsto en la legislación vigente y en los presentes Estatutos.
  5. e) Aceptación de donaciones y herencias, siempre que ésta última se haga a beneficio de inventario. Las donaciones se aceptarán, siempre que no sean gravosas para la FEDC.
  6. f) La modificación del calendario deportivo.
  7. g) Establecer mediante normativa, las condiciones y requisitos de la licencia federativa.
  8. h) La aprobación y modificación sustancial de los Reglamentos, tanto técnicos como de competición. No se considerará, a estos efectos como modificación sustancial, ni la corrección de errores, ni la aclaración o ampliación de conceptos o de requisitos que, por error pudieran haberse omitido. En tales casos, las modificaciones las podrá efectuar el Secretario con el visto bueno del Presidente.
  9. i) El acuerdo de integración o denegación de una federación autonómica en la FEDC.
  10. j) La convocatoria de Asamblea General, siempre que sea aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión.
  11. k) El acuerdo para el traslado de la sede social a localidad distinta a la del domicilio actual, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 10 de los presentes Estatutos.
  12. l) Las funciones que le encomiende la Asamblea General, salvo aquéllas que la Asamblea deba tratar y aprobar en sesión plenaria.

CAPÍTULO IV

Del Presidente

Artículo 51. Elección.

  1. El Presidente de la Federación es el órgano de gobierno o ejecutivo de la misma.
  2. El Presidente de la FEDC es elegido cada cuatro años, coincidiendo con los Juegos Olímpicos de invierno, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General.
  3. Los candidatos, que podrán o no ser miembros de la Asamblea General, deberán ser siempre personas con discapacidad visual conforme a lo previsto en estos estatutos, y deberán ser avalados, como mínimo, por el quince por ciento de los miembros de la Asamblea.
  4. Sea cual fuere el número de candidatos a la Presidencia, es obligatorio siempre, celebrar al menos una votación.
  5. Resultará elegido el candidato que obtenga en primera votación la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea.
  6. Si ningún candidato obtuviera mayoría absoluta se celebrará una segunda votación, en la que resultará elegido el candidato que obtenga mayoría simple.
  7. Si ningún candidato obtuviera mayoría simple, se realizará una tercera votación y, si de ella tampoco resultara elegido ningún candidato, se elegirá Presidente finalmente, por sorteo.
  8. El sistema de sorteo o insaculación se aplicará para la elección de Presidente si, realizadas todas las votaciones antes indicadas, se produjera empate entre dos o más candidatos.
  9. El número de mandatos a que pueda presentarse un Presidente para la reelección será indefinido.
  10. El Presidente cesará en su cargo por dimisión o revocación; esta última, de conformidad con lo que dispone el artículo siguiente.

Artículo 52. Revocación.

  1. La Asamblea General podrá revocar el nombramiento del Presidente de la Federación mediante la presentación y aprobación de una moción de censura.
  2. La moción deberá ser presentada por el 25% de los miembros de la Asamblea o por la mayoría de la Comisión Delegada, y deberá ir acompañada de un candidato a Presidente.
  3. Presentada una moción de censura, el Presidente deberá convocar Asamblea General en el plazo máximo de 72 horas, debiendo celebrarse la Asamblea prevista para su discusión y en caso de aprobación entre los 15 a 30 días siguientes a la fecha de la convocatoria.
  4. En los 10 primeros días a partir de la fecha de la convocatoria podrán presentarse, con los mismos requisitos, mociones alternativas.
  5. La aprobación de la moción de censura requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea y supondrá el cese inmediato del Presidente anterior y el nombramiento del propuesto.
  6. El nuevo Presidente ejercerá su mandato por el período restante que le quedara al cesado hasta llegar a los Juegos Olímpicos de invierno.
  7. Si la moción de censura no prosperase, sus signatarios no podrán presentar nuevas mociones de censura hasta transcurrido un año.

Artículo 53. Competencias

  1. El Presidente de la FEDC tendrá la potestad ejecutiva de la misma, con las siguientes funciones, a título meramente ejemplificativo:
  2. a) Dirigir la gestión diaria.
  3. b) Ordenar ingresos y pagos de acuerdo con lo previsto en los presentes Estatutos, el Reglamento de Funcionamiento Interno y demás normativa de la Federación.
  4. c) Apertura y cancelación de cuentas corrientes y de ahorro y contratación de cualquier servicio bancario, previa autorización adoptada por acuerdo de la Junta Directiva.
  5. d) Firmar contratos, acuerdos y convenios de cualquier índole en nombre de la Federación, cumpliendo con los requisitos legal y estatutariamente establecidos en cada caso.
  6. e) Contratación de personal, estudio de plantillas y ajuste de las mismas a las necesidades reales.
  7. f) Cobro de subvenciones y cualesquiera otros beneficios en nombre de la FEDC.
  8. g) Ejecución de los acuerdos de los órganos colegiados de la FEDC, así como su seguimiento
  9. h) Ejecución de los presupuestos de la Federación, de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea.
  10. i) Presentación de modificaciones presupuestarias a la Comisión Delegada.
  11. j) Propuesta de acuerdo para el cambio de sede social de la Federación.
  12. k) Creación, ordenación, modificación y supresión de los órganos complementarios establecidos en las normas, para el más adecuado funcionamiento interno de la FEDC, así como la designación de las personas que ocupen las distintas responsabilidades en dichos órganos.
  13. l) Otorgar apoderamiento notarial para las gestiones de la Federación, tanto general como especial, incluyendo la representación ante órganos jurisdiccionales.
  14. m) Supervisar, controlar y ordenar la gestión diaria de la Federación, dictando las oportunas instrucciones y normativa interna.
  15. n) Elevar al Consejo Superior de Deportes propuesta razonada, cuando considere que concurren méritos bastantes en un deportista, para ingresar en la Real Orden del Mérito Deportivo, ser designado como Deportista de Alto Nivel o Alto Rendimiento, o cualquier otra mención laudatoria.
  16. o) Presidir la comisión gestora encargada de la organización de elecciones en la FEDC.
  17. p) Organizar, estructurar, ordenar y contratar la formación del personal de la FEDC, así como de los entrenadores.
  18. q) Cualquiera otra que pudiera requerir la gestión federativa.
  19. Funciones representativas:
  20. a) El Presidente ostenta a todos los efectos la representación legal de la FEDC.
  21. b) Convoca y preside los órganos de Gobierno y representación, así como los complementarios de éstos.
  22. c) El Presidente de la FEDC lo es también de la Asamblea General con carácter nato y de la Comisión Delegada, con voto de calidad en caso de empate en la adopción de acuerdos.
  23. d) Estará capacitado para hacer cuantas gestiones y presentar cuantos documentos sean necesarios ante las administraciones públicas estatal, autonómica y local.
  24. e) Suscribir, en nombre de la FEDC, acuerdos para la captación, promoción y celebración de competiciones con personas físicas y jurídicas.
  25. f) Establecer acuerdos con otras federaciones de personas con discapacidad o unideportivas, dando cuenta posteriormente de los mismos a la Asamblea General o la Comisión Delegada, de acuerdo con lo previsto en los Estatutos.
  26. g) Solicitar subvenciones y beneficios en nombre de la FEDC.
  27. h) Suscribir acuerdos de patrocinio con personas físicas y jurídicas destinados a la captación y promoción del deporte para personas con discapacidad visual.
  28. i) Impulsar la creación de federaciones autonómicas y/o clubes deportivos.
  29. j) Cualquier otra que requiera la realización de actos en representación de la FEDC.

Artículo 54. Gratuidad del cargo.

  1. El cargo de Presidente de la Federación será gratuito y no devengará contraprestación alguna.
  2. No obstante lo anterior, el cargo podrá ser remunerado si así lo acuerda, junto con la cuantía, la mitad más uno de los miembros presentes en la Asamblea General. La remuneración bruta, incluidos los gastos sociales legalmente establecidos, no podrá ser satisfecha con cargo a las subvenciones públicas que reciba la Federación.
  3. De aprobarse, la remuneración del Presidente concluirá con el fin de su mandato no pudiendo extenderse tal remuneración más allá de la duración del mismo.

Artículo 55. Incompatibilidades.

El cargo de Presidente está sometido a las incompatibilidades que se fijan en la legislación vigente en cada momento y, en particular, cuando se acuerde la remuneración del cargo.

La Asamblea General podrá fijar incompatibilidades adicionales.

CAPÍTULO V

De los órganos de gobierno complementarios

Sección primera. Junta Directiva

Artículo 56. Naturaleza y constitución.

  1. La Junta Directiva es el órgano complementario de gobierno, de carácter colegiado de gestión de la Federación.
  2. Sus miembros serán: el Presidente de la Federación, el Vicepresidente, el Secretario, y tres vocales, cargos todos ellos que pueden ser designados y revocados por el Presidente de la Federación.
  3. Los miembros de la Junta podrán ser, a la vez, miembros de la Asamblea General. Aquéllos que no lo fueran, podrán acudir a la Asamblea con derecho a voz pero sin voto.
  4. En la Junta habrá, en todo caso un Vicepresidente, que será siempre miembro de la Asamblea General.
  5. Los miembros de la Junta Directiva no tendrán remuneración.

Artículo 57. Funcionamiento y competencias.

  1. Como órgano colegiado, la Junta Directiva se regirá en su funcionamiento, en todo aquello que le sea de aplicación, por las reglas establecidas para la Asamblea General, con las salvedades recogidas en este precepto.
  2. Las convocatorias serán siempre remitidas por correo electrónico por el Secretario el cual, bajo la dirección del Presidente, elaborará el Orden del Día.
  3. La convocatoria de sus sesiones se realizará siempre con, al menos 48 horas de antelación.
  4. La asistencia podrá ser presencial o por medio de audioconferencia o cualquier otro medio telemático que permita el conocimiento ininterrumpido de la sesión, así como la comunicación fluida entre todos los interlocutores. Para ello, con carácter previo, el convocado deberá notificar al Secretario, su deseo inequívoco de participar en la sesión utilizando cualquiera de dichos medios.
  5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría, dirimiendo los eventuales empates el voto de calidad del Presidente.
  6. En cuanto a sus funciones son:
  7. a) Formular, dentro del primer cuatrimestre de cada ejercicio, las cuentas anuales del ejercicio vencido, sometiéndolas a auditoría.
  8. b) Someter a la Asamblea para su aprobación, las cuentas auditadas.
  9. c) Elaborar en el primer cuatrimestre del año el inventario de la FEDC.
  10. d) Acordar el cambio de domicilio de la FEDC dentro de la localidad en que se encuentre su sede.
  11. e) Conocer y ser informada de cuantas medidas afecten a la gestión diaria de la FEDC.
  12. f) La aprobación, a propuesta del Presidente, de la remuneración de los cargos y contratación del personal de la FEDC.
  13. g) Aprobar, a propuesta del Presidente, las subvenciones a federaciones autonómicas y clubes deportivos.
  14. h) Las que se prevean en estos Estatutos y en el Reglamento de Funcionamiento Interno y normativa de la FEDC.
  15. i) La elaboración del proyecto de presupuesto anual de la FEDC.
  16. j) La elección a propuesta del Presidente de dos miembros del Comité de Competición y Disciplina Deportiva.
  17. k) La autorización expresa para que el Presidente de la FEDC proceda a la apertura y cancelación de cuentas corrientes y de ahorro y contratación de servicios bancarios.
  18. Los miembros de la Junta Directiva son responsables del cumplimiento de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados ante la Asamblea General

Sección segunda. Vicepresidente

Artículo 58. Designación y funciones.

  1. El Presidente designará entre los miembros de la Asamblea un Vicepresidente que le sustituirá en el ejercicio de sus funciones en casos de dimisión, enfermedad, ausencia o imposibilidad.
  2. El Presidente podrá delegar en el Vicepresidente el ejercicio de algunas de sus funciones, comunicando dicha delegación a la Comisión Delegada de la Asamblea.

Sección tercera. Secretario/Gerente

Artículo 59. Designación.

  1. El Presidente designará libremente el cargo de Secretario/Gerente de la Federación, pudiendo acordar asimismo su cese o sustitución en cualquier momento.
  2. El cargo de Secretario/Gerente será remunerado, acordándose dicha remuneración por la Junta Directiva a propuesta del Presidente.

Artículo 60. Funciones.

  1. El Secretario/Gerente se constituye como órgano dependiente del Presidente

Tiene a su cargo la organización administrativa, coordinación, administración y control de la gestión diaria de la FEDC, debiendo rendir cuentas al Presidente de la Federación en lo relativo a todas sus actividades.

  1. Son sus funciones:
  2. a) Llevar la contabilidad de la FEDC.
  3. b) Coordinar la elaboración de los anteproyectos de presupuestos.
  4. c) Ejercer la inspección económica de todos los órganos de la FEDC.
  5. d) Proponer al Presidente la estructura administrativa de la Federación, así como sus modificaciones, al objeto de lograr un más eficaz y eficiente funcionamiento.
  6. e) Coordinar y proponer al Presidente todo lo relacionado con altas y bajas en el personal de la FEDC, así como la tipología de contratación que pueda utilizarse en cada caso, al objeto de optimizar los recursos humanos.
  7. f) Impulsar, coordinar y coadyuvar en la constitución de las federaciones autonómicas y delegaciones territoriales.
  8. g) Elaborar los proyectos de normativa interna.
  9. h) Proponer al Presidente y publicarlas una vez aprobadas por éste, las correcciones, aclaraciones y ampliaciones a los reglamentos de la FEDC.
  10. i) Velar por el cumplimiento de todas las normas jurídico-deportivas.
  11. j) Informar a la Asamblea General, a su Comisión Delegada, al Presidente y a la Junta Directiva, sobre cuestiones que le sean sometidas o que considere relevantes para el buen orden económico.
  12. k) Resolver los asuntos de trámite que le sean planteados.
  13. l) Velar por el exacto cumplimiento de los acuerdos de los órganos federativos.
  14. m) Ejercer el control de las subvenciones que se asignen a federaciones autonómicas y clubes.
  15. n) Ejercer las funciones de fedatario y asesor y más específicamente:

Levantar actas de las sesiones de los órganos colegiados de la Federación, de acuerdo con la normativa vigente y los presentes Estatutos.

Expedir las certificaciones oportunas de los actos de los órganos de gobierno y representación.

Recibir, firmar y expedir la correspondencia oficial de la Federación, salvo la que se reserve para sí el Presidente, llevando un registro de entrada y salida de la misma. La llevanza de dicho registro y la correspondencia podrán ser realizadas en soporte electrónico, en la forma que se determine por la normativa interna.

Archivar, ordenar y custodiar la documentación de la FEDC en cualquiera de los soportes en que se presente ésta, de acuerdo con la normativa interna que se acuerde.

Cuantas funciones le encomienden las normas reglamentarias de la Federación o le delegue el Presidente.

Sección cuarta. Director Técnico/Coordinador

Artículo 61. Designación y funciones.

  1. El Presidente podrá nombrar a un Director Técnico/Coordinador, como órgano de apoyo y responsable del área técnica, el cual coordinará y colaborará en la gestión diaria, bajo las instrucciones del Presidente y del Secretario de la Federación.
  2. La remuneración de este cargo se acordará por la Junta Directiva a propuesta del Presidente.
  3. Son sus funciones:
  4. a) Colaborar con el Presidente y el Secretario en la gestión de la Federación velando por el cumplimiento de las finalidades y funciones de la misma.
  5. b) Coordinar la acción de los técnicos responsables de cada modalidad deportiva y las actividades del Comité Técnico.
  6. c) Elaborar el anteproyecto de normas por las que se regirán las distintas competiciones organizadas por la Federación.
  7. d) Coadyuvar en la redacción de los proyectos de reglamentos y normativa.
  8. e) Preparar la documentación en materia deportiva que sirva de base a la Asamblea General y a la Comisión Delegada para el cumplimiento de sus funciones.
  9. f) Cooperar con el Secretario de la FEDC en la elaboración de los anteproyectos de presupuestos.
  10. g) Controlar el desarrollo de las competiciones oficiales.
  11. h) Ejercer el control de la inscripción de clubes, jugadores, entrenadores y técnicos en los registros federativos correspondientes.
  12. i) Proponer nuevos métodos de trabajo.
  13. j) Proponer actividades complementarias a las deportivas.
  14. k) Proponer acciones formativas destinadas al personal de la Federación.
  15. l) Sustitución del Secretario de la Federación, en caso de ausencia de éste.
  16. m) Cualquier otra que, en el ámbito de las funciones que le son propias, puedan serle atribuidas por las disposiciones de aplicación o delegadas por el Presidente o por la Asamblea General.

CAPÍTULO VI

Órganos técnicos

Sección primera. Reglas comunes

Artículo 62. Naturaleza.

Como órganos de apoyo en el área técnica, se crean en la FEDC los denominados Comités Técnicos o Comisiones.

La naturaleza de dichos órganos puede ser bien legal o bien discrecional.

El Presidente de la Federación podrá crear cuantos Comités considere necesarios para el buen funcionamiento de la FEDC además de los que se establecen en los presentes Estatutos y designará, en todo caso, al Presidente de cada Comité o Comisión y a sus miembros.

Artículo 63. Funcionamiento.

  1. Los Comités técnicos o Comisiones funcionarán, bajo la supervisión del Presidente y con apoyo del Secretario de la Federación, como órganos colegiados de coordinación técnico-deportiva.
  2. En lo que respecta a convocatorias, éstas se efectuarán mediante correo electrónico con un una antelación mínima de 48 horas, a la fecha en que se lleve a cabo su sesión.

Sección segunda. Comité Técnico

Artículo 64. Composición.

El Comité Técnico estará constituido por:

  • Presidente: El Director Técnico/Coordinador de la FEDC o persona en quien delegue.
  • Secretario: El Secretario de la FEDC.
  • Vocales: Un técnico por cada una de las modalidades deportivas.

Artículo 65. Funcionamiento.

  1. El Comité Técnico se reunirá, a requerimiento de su Presidente y con el visto bueno del Secretario, cuando se estime que existen asuntos a tratar.
  2. La convocatoria de las sesiones se remitirá en la forma y plazo establecidos en el artículo 44 de estos Estatutos.
  3. Los acuerdos que adopte, si bien no serán vinculantes, podrán ser tenidos en cuenta.

Artículo 66. Competencias.

Las funciones del Comité Técnico serán:

  1. a) Constituirse, a propuesta de su Presidente, como órgano de carácter técnico cuyo fin principal es el asesoramiento en la adopción de medidas técnicas para las diversas disciplinas deportivas.
  2. b) Proponer, para su aprobación por el Presidente de la Federación, la titulación y capacitación exigible respecto de técnicos, entrenadores, jueces y árbitros, de deportes para personas con discapacidad visual, y el sistema de homologación de los títulos expedidos por los centros legalmente reconocidos.
  3. c) Informar, cuando les sea solicitado por el Director Técnico/Coordinador o por el Secretario, sobre los proyectos y programas deportivos a desarrollar por la FEDC.

Artículo 67. Designación de los técnicos.

  1. Los técnicos de cada modalidad deportiva de la FEDC serán nombrados y cesados por el Presidente de la FEDC, debiendo reunir para ello los requisitos mínimos de capacitación y titulación exigidos en cada caso por la Federación.
  2. Su remuneración se aprobará por la Junta Directiva, a propuesta del Presidente, suscribiéndose con ellos el oportuno contrato laboral o de otra índole si la legislación no lo impide.
  3. Cada técnico podrá ocuparse de una o varias disciplinas deportivas de las reconocidas por la FEDC.
  4. Sus funciones, además de aquellas otras que figuren expresamente en su contrato son:
  5. a) Proponer, de forma no vinculante, reglamentos técnicos, calendarios deportivos nacionales e internacionales y todos aquellos proyectos, programas y actividades conducentes a la difusión del deporte para personas con discapacidad visual.
  6. b) Propuesta de medidas de captación, promoción, tecnificación de los deportistas.
  7. c) Propuestas de acciones inclusivas e integradoras para los deportistas de la FEDC.
  8. d) Planificación de la actividad deportiva de los componentes de las distintas selecciones nacionales, así como su seguimiento continuo, contraste de resultados en las competiciones, etc.
  9. e) Proponer los criterios de participación en los campeonatos oficiales de ámbito estatal e internacional, así como fijar los criterios objetivos para elaborar las listas de deportistas seleccionables.
  10. f) Proponer y organizar cursos para monitores, entrenadores, jueces y árbitros de deportes para ciegos.
  11. g) Llevar un registro actualizado en soporte electrónico accesible de resultados de campeonatos nacionales e internacionales, récords, mejores marcas, participación de deportistas en la selección de la modalidad o modalidades que coordine y, en general, estadísticas deportivas.
  12. h) Asesorar, cuando se requiera su colaboración en la adquisición de material deportivo y búsqueda de instalaciones deportivas idóneas para la práctica del deporte para personas con discapacidad visual.
  13. i) Elaborar las convocatorias de las diversas actividades correspondientes a la disciplina deportiva que coordina.
  14. j) Colaborar y asesorar en la organización de campeonatos, cuando le sea requerido por la Federación.
  15. k) Cuantas otras funciones les sean encomendadas por los órganos de la Federación.

TÍTULO IV

Régimen disciplinario

CAPÍTULO I

Normas generales

Sección primera. Principios y procedimientos

Artículo 68. Potestad disciplinaria.

La potestad disciplinaria atribuye a los órganos de la FEDC las facultades de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas físicas y jurídicas sometidas a la disciplina deportiva de la Federación, según sus competencias.

Artículo 69. Ámbito de aplicación.

  1. El ámbito de la disciplina deportiva se extiende a la infracción o inobservancia de las reglas del juego o competición y de las normas generales deportivas tipificadas en la Ley del Deporte, legislación complementaria y disposiciones de desarrollo, así como a las reglas contenidas en los Estatutos de la FEDC y preceptos del reglamento o código disciplinario y normativa interna vigente de la Federación.
  2. A estos efectos, son infracciones de las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.
  3. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.
  4. El régimen disciplinario contenido en el presente título y en las normas de desarrollo del mismo, se aplicará en todas las competiciones y actividades organizadas por la FEDC.
  5. Estarán sujetos a estas normas, las personas que formen parte de la propia estructura orgánica de la Federación; los clubes deportivos y sus deportistas, guías y deportistas de apoyo, técnicos y directivos; los jueces y árbitros, y, en general, todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito estatal.

Artículo 70. Principios.

  1. Sólo podrán sancionarse aquellas conductas que estén contempladas por la legislación vigente, los Estatutos o su normativa de desarrollo, como infracción de las reglas de juego o las normas generales.
  2. Un mismo hecho no puede ser objeto de más de un expediente disciplinario ni llevar aparejada más de una sanción. No se considerará doble sanción la imposición de una sanción accesoria a la principal.
  3. Previa la imposición de una sanción, se deberá dar al infractor la posibilidad real de ser oído.
  4. Si se constata que una infracción pudiera ser constitutiva de delito, se paralizará el procedimiento iniciado y se comunicará el hecho a la autoridad judicial.
  5. Al ser el deporte para personas con discapacidad visual no profesional, ninguna sanción podrá implicar multa o cuantía económica alguna.
  6. No podrá corregirse ninguna conducta infractora ni imponerse sanción alguna, sin que previamente se haya dado lugar a un expediente disciplinario, respetándose durante su tramitación todas las normas establecidas al efecto.
  7. Toda infracción deberá estar previamente tipificada en una norma y llevar, asimismo aparejada una sanción.
  8. En la adopción de una sanción se deberá guardar el principio de proporcionalidad.
  9. Si a consecuencia de la publicación de una nueva normativa la sanción a aplicar a una infracción se viere reducida, se le aplicará al infractor la norma más favorable a sus intereses.

Artículo 71. Circunstancias modificativas y extintivas de la responsabilidad. Prescripción.

  1. El Reglamento Disciplinario contemplará las circunstancias modificativas de la responsabilidad, tanto atenuantes como agravantes, estableciéndose entre éstas últimas la reincidencia.
  2. Asimismo, en el desarrollo reglamentario se establecerán reglas relativas a la extinción de la responsabilidad y a la prescripción de infracciones y sanciones.

Artículo 72. Procedimientos.

La imposición de sanción a consecuencia de haberse cometido una infracción deberá acomodarse, en función de la naturaleza de la conducta infractora, a uno de los siguientes procedimientos:

  1. a) Ordinario. La imposición de sanciones a las infracciones de las reglas de juego o competición seguirá el procedimiento ordinario.
  2. b) Extraordinario. La imposición de sanciones a las infracciones de las normas generales deportivas seguirá el procedimiento extraordinario.

Artículo 73. Acumulación de expedientes.

Se podrán acumular diversos expedientes ordinarios o extraordinarios en uno sólo, cuando haya identidad de sujetos y hechos.

Artículo 74. Medidas cautelares.

En todo procedimiento, el Comité de Disciplina Deportiva podrá adoptar medidas cautelares siempre que ello no suponga un perjuicio irreparable y las medidas sean proporcionadas a la infracción cometida.

Artículo 75. Infracciones y sanciones.

Además de las conductas infractoras recogidas en el articulado de los presentes Estatutos, serán corregibles disciplinariamente, las conductas catalogadas como transgresoras en el Código de Disciplina Deportiva de la FEDC. Asimismo, se establecerá en el Código, un catálogo de sanciones en relación con las conductas infractoras.

Artículo 76. Efectos de las sanciones.

Cuando por su extensión temporal una sanción no pueda aplicarse en todo o en parte en una misma temporada deportiva, sus efectos se extenderán a la siguiente temporada, hasta finalizar el plazo de la referida sanción.

Artículo 77. Reconocimiento y aplicación de resoluciones sancionadoras de otros organismos.

  1. La FEDC reconocerá y aplicará las sanciones adoptadas por federaciones autonómicas a ella adscritas, siempre que éstas sean comunicadas en tiempo y forma.
  2. Del mismo modo, las federaciones autonómicas se comprometen a aplicar las sanciones adoptadas por el Comité de Disciplina de la FEDC, a aquellos deportistas, guías o entrenadores que tomen parte en competiciones autonómicas, si no han podido ser aplicadas en competiciones estatales.
  3. La FEDC reconocerá y aplicará las sanciones que adopten o recaigan sobre deportistas, guías o entrenadores por la Agencia Estatal Para la Protección de la Salud en el Deporte (AEPSAD).

Artículo 78. Registro de sanciones.

La FEDC llevará un registro de sanciones, cuyo contenido será regulado en el Reglamento o Código de Disciplina Deportiva.

Artículo 79. Normativa aplicable.

En lo no recogido en el Reglamento disciplinario de la FEDC, devendrán aplicables, según la naturaleza de las infracciones, los preceptos de la ley 10/1990, de 15 de octubre, reguladora del Deporte; la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el Deporte; la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva; las normas de desarrollo de éstas y cualquier otra norma que la sustituya o complemente.

Sección segunda. Órganos disciplinarios

Artículo 80. Denominación y competencias.

En el seno de la FEDC son órganos que ostentan potestad sancionadora en el procedimiento disciplinario:

  1. a) Jueces y árbitros. Durante el desarrollo de las competiciones y pruebas podrán imponer sanciones inmediatas, de conformidad con el Código de Disciplina Deportiva y el reglamento técnico de cada especialidad deportiva reconocida por la FEDC.
  2. b) El Comité de Competición y Disciplina Deportiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.
  3. c) El Presidente ejecuta las sanciones impuestas por los órganos disciplinarios, una vez que hayan adquirido firmeza.

Artículo 81. Comité de Competición y Disciplina Deportiva.

  1. El Comité de Competición y Disciplina Deportiva estará constituido por un Presidente y dos vocales elegidos por la Junta Directiva, a propuesta del Presidente. Actuará como Secretario, con voz y sin voto, el que lo sea de la FEDC.
  2. El Comité de Competición y Disciplina Deportiva de la FEDC impondrá en primera instancia las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas por personas adscritas a la Federación, de conformidad con la legislación, los Estatutos y el Código de Disciplina Deportiva.
  3. Asimismo, resolverá en segunda instancia el recurso interpuesto contra las sanciones impuestas en materia deportiva por los clubes deportivos sobre sus socios, deportistas, técnicos y árbitros, directivos o administradores.
  4. El Comité de Competición y Disciplina Deportiva, en la materia que regula, es independiente a todos los efectos. Sus actos y decisiones serán recurribles ante el Tribunal Administrativo del Deporte u órgano que lo sustituya.
  5. El funcionamiento del Comité se desarrollará en el código o Reglamento de Disciplina Deportiva de la Federación.

CAPÍTULO II

Lucha contra el dopaje

Artículo 82. Declaración.

La Federación Española de Deportes para Ciegos apuesta por los valores de esfuerzo, superación, comportamiento ético y juego limpio, en todas las actividades deportivas que programe.

Artículo 83. Ámbito subjetivo y objetivo.

  1. Dentro de las acciones encaminadas a la protección de la salud en el deporte, se encuentran aquéllas que tengan por finalidad la represión y la lucha contra las conductas que supongan dopaje.
  2. Estarán sujetos a las normas sobre control y represión del dopaje:
  3. a) Los deportistas con licencia de la FEDC o habilitada por ésta.
  4. b) En todo caso, los deportistas que participen en pruebas oficiales de ámbito estatal o supra autonómico.
  5. c) Deportistas internacionales que participen en competiciones oficiales.
  6. d) Deportistas que hayan estado en posesión de la licencia, aun cuando no la tuviesen al momento de iniciarse el procedimiento sancionador.
  7. e) Deportistas que simulen abandonar la práctica deportiva.
  8. f) Deportistas que hayan solicitado la licencia de la FEDC u homologada.
  9. g) Guías y deportistas de apoyo.
  10. h) El entorno del deportista.
  11. i) Todas las personas recogidas en el capítulo I del Título II, de la Ley 3/2013.
  12. Los deportistas, guías y deportistas de apoyo con licencia para participar en competiciones oficiales de cualquier ámbito, estarán obligados a someterse a los controles de dopaje durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento de cualquier organismo con competencias para ello.

Artículo 84. Regulación y procedimiento.

Las normas reguladoras de la represión del dopaje, así como el procedimiento a seguir, se encuentran en la Ley orgánica 3/2013, de 20 de junio, reguladora de la salud en el deporte o norma que la sustituya, así como en la normativa complementaria y de desarrollo de dicha legislación que pudiera promulgarse.

CAPÍTULO III

Medidas contra la violencia, el racismo, la xenofobia, conductas sexistas y contra la intolerancia en el deporte

Artículo 85. Posicionamiento.

  1. De conformidad con la Constitución Española y las normas internacionales, la Federación Española de Deportes para Ciegos no permitirá en su seno discriminaciones por razones de discapacidad, raza, sexo u orientación sexual, posición social, política, religiosa o ideológica.
  2. La FEDC rechaza, por ser incompatible con el deporte, cualquier tipo de violencia, incluida la verbal.
  3. Las actividades que organiza la Federación deben ser un punto de encuentro para los deportistas.
  4. Todos los que conforman el círculo deportivo, respetarán los principios de la ética, el derecho a la diferencia y a la diversidad.
  5. El deporte debe fomentar el juego limpio, la convivencia, la integración e inclusión social de las personas y, más específicamente, de las personas con discapacidad visual, en una sociedad democrática y plural.

Artículo 86. Objeto y ámbito.

  1. Las normas del presente capítulo tienen por objeto, velar por que en las competiciones oficiales que organiza la FEDC, no se produzcan manifestaciones de violencia, xenofobia, racismo, segregación sexista, por razón de la discapacidad que padezca una persona, o por ideología e intolerancia.
  2. Estas normas son de aplicación a los directivos, personal administrativo, técnicos, entrenadores, guías, deportistas y cualquier otra persona que se integre en las actividades organizadas por la FEDC, sean de ámbito estatal, inferior al estatal, competiciones internacionales o amistosas.

Artículo 87. Conceptos.

  1. Son actos o conductas violentas o que incitan a la violencia en el deporte:
  2. a) La participación activa en altercados, riñas, peleas o desórdenes públicos en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos, cuando tales conductas estén relacionadas con un acontecimiento deportivo que vaya a celebrarse, se esté celebrando o se haya celebrado.
  3. b) La exhibición en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que, por su contenido o por las circunstancias en las que se exhiban o utilicen de alguna forma inciten, fomenten o ayuden a la realización de comportamientos violentos o terroristas, o constituyan un acto de manifiesto desprecio a las personas participantes en el espectáculo deportivo.
  4. c) La entonación de cánticos que inciten a la violencia, al terrorismo o a la agresión en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos. Igualmente, aquéllos que constituyan un acto de manifiesto desprecio a las personas participantes en el espectáculo deportivo.
  5. d) La irrupción no autorizada en los terrenos de juego.
  6. e) La emisión de declaraciones o la transmisión de informaciones, con ocasión de la próxima celebración de una competición o espectáculo deportivo, ya sea en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte en los que se pueda desplazar a los recintos deportivos, en cuya virtud se amenace o incite a la violencia o a la agresión a los participantes o asistentes a dichos encuentros, así como la contribución significativa mediante tales declaraciones a la creación de un clima hostil, antideportivo o que promueva el enfrentamiento físico entre los participantes en encuentros o competiciones deportivas o entre asistentes a los mismos.
  7. f) La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales, informáticos o tecnológicos que den soporte a la actuación de las personas o grupos que promuevan la violencia, o que inciten, fomenten o ayuden a los comportamientos violentos o terroristas, o la creación y difusión o utilización de soportes digitales utilizados para la realización de estas actividades.
  8. Son actos racistas, xenófobos o intolerantes en el deporte:
  9. a) La realización de actos en que, públicamente o con intención de amplia difusión, y con ocasión del desarrollo de una prueba, competición o espectáculo deportivo, o próxima su celebración, una persona física o jurídica emita declaraciones o transmita informaciones en cuya virtud una persona o grupo de ellas sea amenazada, insultada o vejada por razón del origen racial, étnico, geográfico o social, así como por la religión, las convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual.
  10. b) Las actuaciones que, con ocasión del desarrollo de una prueba, competición o espectáculo deportivo o próxima su celebración, o en los recintos deportivos, en sus aledaños, o en los medios de transporte públicos en los que se pueda desplazar a los recintos deportivos, supongan acoso, entendiendo por tal toda conducta no deseada relacionada con el origen racial o étnico, geográfico o social, así como la religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad y crear un entorno intimidatorio, humillante u ofensivo.
  11. c) Las declaraciones, gestos o insultos proferidos en los recintos deportivos con motivo de la celebración de actos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se puedan desplazar a los mismos, que supongan un trato manifiestamente vejatorio para cualquier persona por razón de su origen racial, étnico, geográfico o social, así como por la religión, las convicciones, la discapacidad, edad, sexo u orientación sexual así como los que inciten al odio entre personas y grupos o que atenten gravemente contra los derechos, libertades y valores proclamados en la Constitución.
  12. d) La entonación, en los recintos deportivos con motivo de la celebración de actos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se puedan desplazar a los mismos, de cánticos, sonidos o consignas así como la exhibición de pancartas, banderas, símbolos u otras señales, que contengan mensajes vejatorios o intimidatorios, para cualquier persona por razón del origen racial, étnico, geográfico o social, por la religión, las convicciones, su discapacidad, edad, sexo u orientación sexual, así como los que inciten al odio entre personas y grupos o que atenten gravemente contra los derechos, libertades y valores proclamados en la Constitución.
  13. e) La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales, informáticos o tecnológicos que den soporte, inciten o ayuden a personas o grupos de personas a realizar en los recintos deportivos con motivo de la celebración de actos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se puedan desplazar a los mismos, los actos enunciados en los apartados anteriores.
  14. f) La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales, informáticos o tecnológicos a las personas y grupos que promuevan los comportamientos racistas, xenófobos e intolerantes en el deporte, así como la creación y utilización de soportes digitales con la misma finalidad.

Artículo 88. Régimen sancionador y ámbito de aplicación.

La tipificación de las infracciones, la determinación de la responsabilidad y sus causas modificativas y extintivas, el procedimiento y las sanciones a imponer, así como la prescripción, se regularán en el Código de Disciplina Deportiva de la FEDC, aplicándose supletoriamente lo establecido en la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

Artículo 89. Suspensión de la actividad deportiva y desalojo total o parcial de la instalación.

  1. Cuando durante el desarrollo de una competición, prueba o espectáculo deportivo tuvieran lugar incidentes de público relacionados con las conductas definidas en este capítulo o que supongan el incumplimiento de las obligaciones de los espectadores y asistentes, el árbitro o juez deportivo que dirija el encuentro o prueba podrá decidir su suspensión provisional como medida para el restablecimiento de la legalidad.
  2. Si transcurrido un tiempo prudencial en relación con las circunstancias concurrentes persistiera la situación podrá acordarse solicitar del titular de la instalación, que adopte las medidas oportunas para el desalojo del espectador o grupo de espectadores que hubieren intervenido en los incidentes y la posterior continuación del encuentro. Esta decisión se adoptará a puerta cerrada y de mutuo acuerdo por el árbitro o juez deportivo, los representantes de los equipos contendientes, el representante de la FEDC y el titular de la instalación. Los hechos se harán constar en la oportuna acta.
  3. La suspensión se comunicará al público por medio de la megafonía, instándose al voluntario desalojo de la instalación.
  4. Para la adopción de esta medida se habrán de ponderar los siguientes elementos:
  5. a) El normal desarrollo de la competición.
  6. b) La previsible evolución de los acontecimientos que pudiera suponer entre el público la orden de desalojo.
  7. c) La gravedad de los hechos acaecidos.

CAPÍTULO IV

De la prevención del acoso y abuso sexual

Artículo 90. Objetivos.

El objetivo último de las presentes normas es, promover entre los deportistas federados, la realización de las actividades deportivas en un marco de libertad. Para ello se adoptarán las medidas oportunas para:

  1. a) Prevenir posibles situaciones de acoso y abuso sexual entre profesionales y deportistas federados, entre deportistas, y entre deportistas y otras personas que prestan servicios para la Federación Española de Deportes para Ciegos.
  2. b) Establecer un procedimiento de actuación ante indicios de situaciones de acoso y abuso sexual.
  3. c) Promover un contexto social de rechazo y una adecuada respuesta ante cualquier modalidad de violencia sexual contra adultos y personas menores de edad.
  4. d) Cumplir con la obligación impuesta a la FEDC por la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, de preservar la salud física y psíquica de sus federados/as.

Artículo 91. Ámbito de aplicación.

  1. Estas normas son de aplicación a los profesionales y deportistas federados, así como a todas las personas que presten servicios para la Federación Española de Deportes para Ciegos tales como guías, colaboradores, árbitros y jueces, entrenadores, técnicos, médicos, fisioterapeutas, acompañantes, voluntarios, administrativos y directivos/responsables.
  2. Asimismo es de aplicación a las personas menores de edad y a los adultos, contemplándose procedimientos diferenciados en cada caso, tomándose en consideración la especial condición de vulnerabilidad de los niños, niñas y adolescentes para los que puede haber un mayor riesgo de ser manipulados y coaccionados por parte del/los agresor/es y porque presentan mayores dificultades que los adultos para revelar dichas situaciones, sobre todo si son ejercidas por personas con un ascendente de autoridad (real o percibida) sobre ellos y/o con la que mantienen una ligazón emocional.

Artículo 92. Conceptos.

Se considera acoso o abuso sexual, aquella o aquellas conductas tipificadas como tal en la legislación vigente (artículos 178 a 194 de la Ley Orgánica 10/1995 del Código Penal), que se produzcan en el ámbito objetivo de actuación de la Federación, ya sea de forma esporádica, ya continuada, siempre que se demuestre, bien su existencia, bien indicios claros de que hayan podido producirse.

Artículo 93. Protocolo de prevención y normas sancionadoras.

  1. La FEDC elaborará un protocolo de prevención del acoso y abuso sexual en el deporte, recogiendo en él cuantas medidas sean necesarias para alcanzar el objetivo indicado.
  2. La Federación integrará en el Código o Reglamento disciplinario la tipificación de estas infracciones, las sanciones que se deban aplicar, el procedimiento a seguir y las medidas cautelares.

TÍTULO V

Protección de la salud de los deportistas

Artículo 94. Protección de la salud en el deporte.

Se considera como protección de la salud en el ámbito del deporte el conjunto de acciones que, tanto la FEDC como los poderes públicos exijan, impulsen o realicen, según su respectivo ámbito de competencia, para conseguir que la práctica deportiva se realice en las mejores condiciones para la salud de los deportistas, así como para que se prevengan las consecuencias perjudiciales que puedan provenir de la actividad deportiva, especialmente, en el deporte de alta competición.

Artículo 95. Medidas para la protección de la salud en el deporte.

  1. En el marco general que diseñe el Gobierno y dentro de la planificación que formule la Agencia Estatal de Protección de la Salud en el Deporte (AEPSAD), la FEDC podrá tomar cuantas medidas estime necesario establecer de protección de la salud, de lucha contra las lesiones deportivas y de reparación o recuperación de las consecuencias de las mismas.
  2. Asimismo, una vez se establezca por la Agencia española de protección de la Salud en el deporte el seguimiento y la tarjeta de salud del deportista para aquellos que alcancen el grado de deportista de alto nivel, se arbitrarán, a través de normativa, las medidas oportunas para su aplicación.

Artículo 96. Reconocimiento médico previo.

  1. La FEDC determinará, por medio de la normativa interna que apruebe, la necesidad y alcance del reconocimiento médico previo que deberán pasar deportistas, guías y cualquier otro sujeto que desee disponer de licencia federativa. El alcance de dichos reconocimientos se establecerá de acuerdo con las pautas que fije la Agencia Estatal para la Protección y la Salud en el Deporte (AEPSAD), para cada disciplina deportiva.
  2. En tanto no se establezca la tipología de los reconocimientos médicos específicos, la FEDC podrá exigir a sus deportistas un reconocimiento general, cuyo formulario será facilitado por la Federación.
  3. El deportista hará frente al pago de los reconocimientos previos a la licencia federativa, así como a las pruebas complementarias que pudieran solicitarse.

Artículo 97. Libro-registro de tratamientos médicos.

  1. La Federación deberá llevar un libro, debidamente registrado en la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte (AEPSAD) y de cuya integridad exista garantía, en el que se harán constar los tratamientos médicos y sanitarios que hayan prescrito sus facultativos a los deportistas bajo su dirección, las autorizaciones de uso terapéutico, siempre que aquellos autoricen dicha inscripción.
  2. Dicho libro registro tendrá la consideración de documento sanitario a los efectos de acceso a la información que contiene, custodia y protección de datos.
  3. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte (AEPSAD) podrá complementar o sustituir el libro registro por procedimientos centralizados de base de datos con utilización de las tecnologías de la información y la comunicación e identificación electrónica, como la firma digital y los sistemas de historia electrónica única y centralizada. A estos procedimientos podrá acogerse la FEDC.

TÍTULO VI

Régimen económico

Artículo 98. Del Patrimonio.

  1. La FEDC tiene presupuesto y patrimonio propios destinados al cumplimiento de su objeto, debiendo aplicar la totalidad de sus rentas a los fines deportivos para los que se constituye.
  2. El patrimonio de la FEDC estará integrado por los bienes cuya titularidad le corresponda.
  3. El régimen económico-administrativo de la Federación se rige por los presentes Estatutos que serán desarrollados mediante un Reglamento, cuya aprobación corresponde a la Comisión Delegada.

Artículo 99. Presupuesto.

  1. La Federación Española de Deportes para Ciegos no podrá aprobar presupuestos deficitarios, salvo autorización expresa del Consejo Superior de Deportes.
  2. El proyecto de presupuesto anual será elaborado por el Presidente, y refrendado por la Junta Directiva.
  3. La Comisión Delegada informará el proyecto de presupuestos, elevándolo a la Asamblea General para su aprobación.
  4. La liquidación del presupuesto deberá ser aprobada por el Pleno de la Asamblea General, previo informe de la Junta Directiva.

Artículo 100. Recursos.

Son recursos de la FEDC los siguientes:

  1. a) Las subvenciones que las entidades públicas o privadas puedan concederle.
  2. b) Las subvenciones que la ONCE pueda otorgarle.
  3. c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organice.
  4. d) Los beneficios derivados de los contratos que realice.
  5. e) El importe a percibir por la cuota correspondiente a la licencia federativa de los sujetos a su abono y, en su caso, lo que deba percibir de las Federaciones autonómicas.
  6. f) En su caso, las cantidades que pudiera percibir de los participantes en competiciones, cuando éstas se realicen en régimen de copago o por derechos de inscripción.
  7. g) Los frutos, rentas e intereses obtenidos de su patrimonio.
  8. h) Las rentas de bienes inmuebles y de los valores de su cartera, intereses de cuentas financieras y el producto de la enajenación de sus bienes.
  9. i) Los préstamos o créditos que obtenga.
  10. j) Las donaciones, premios legados y herencias, siempre que los dos últimos sean aceptados a beneficio de inventario.
  11. k) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal, o en virtud de convenio.

Artículo 101. Administración y Gestión de su Patrimonio y Presupuesto.

  1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 36 de la Ley del Deporte y 29 del Reglamento de Federaciones, la Administración y Gestión del Patrimonio y Presupuesto de la Federación Española de Deportes para Ciegos se llevará a cabo respetando lo recogido en el Código de buen Gobierno vigente en cada momento, y tendrá en cuenta las siguientes reglas:
  2. a) La Federación Española de Deportes para Ciegos puede promover y organizar actividades y competiciones deportivas dirigidas al público, debiendo aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, al desarrollo de su objeto social.
  3. b) Puede gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la entidad o su objeto social. En todo caso, el gravamen o enajenación de sus bienes inmuebles, requerirá autorización de la Comisión Delegada de la Asamblea General por mayoría absoluta de sus miembros. Cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10 por 100 de su presupuesto o a 300.000 Euros, requerirá aprobación de la Asamblea general con la misma mayoría. Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados en todo o en parte con fondos públicos del Estado, será preceptiva la autorización del Consejo Superior de Deportes para su gravamen o enajenación.
  4. c) Puede ejercer, complementariamente, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos deportivos, pero en ningún caso podrá repartir beneficios entre sus miembros.
  5. d) No podrá comprometer gastos de carácter plurianual sin autorización previa del Consejo Superior de Deportes, cuando el gasto anual comprometido supere el 10% de su presupuesto y rebase el período de mandato del Presidente.
  6. e) La Administración del Presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicar sus ingresos propios de forma prioritaria a sus gastos de estructura.
  7. f) La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las federaciones deportivas españolas.
  8. g) La FEDC se someterá anualmente a auditorías financieras y en su caso de gestión, así como a informes de revisión limitada, sobre la totalidad de los gastos. Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por el Consejo Superior de Deportes.
  9. h) Las cantidades y porcentajes establecidos en este artículo se entenderán referidas a las que anualmente fije el Consejo Superior de Deportes, en el supuesto en que se ejercite la facultad que le reconoce el artículo 29, párrafo 4º del Real Decreto 1835/1991 sobre federaciones deportivas españolas, o norma que lo sustituya.
  10. i) A la realización de los fines federativos deberá ser destinado, al menos, el 70 por 100 de los resultados de las explotaciones económicas que se desarrollen y de los ingresos que se obtengan por cualquier otro concepto, deducidos los gastos realizados, para la obtención de tales resultados o ingresos, debiendo destinar el resto a incrementar bien el «fondo social» o bien las reservas según acuerdo de la Asamblea.
  11. j) Los gastos realizados para la obtención de tales ingresos podrán estar integrados, en su caso, por la parte proporcional de los gastos por servicios exteriores, de los gastos de personal, de otros gastos de gestión, de los gastos financieros y de los tributos, en cuanto que contribuyan a la obtención de los ingresos, excluyendo de este cálculo los gastos realizados para el cumplimiento de los fines estatutarios.
  12. k) Las inversiones financieras temporales que realice la Federación deberán someterse al Código de Conducta aprobado por los órganos de la Federación, así como el Código de Ética Deportiva aprobado por el Consejo de Europa el 24 de septiembre de 1992 o cualquier otro que le sustituya.
  13. Los recursos económicos de la Federación deberán estar depositados en entidades bancarias o de ahorro a nombre de Federación Española de Deportes para Ciegos (FEDC), siendo necesarias dos firmas mancomunadas conjuntas, autorizadas por la Presidencia, para disponer de dichos fondos.
  14. La Junta Directiva, a propuesta del Presidente, podrá autorizar a éste a la apertura y cancelación de cuentas corrientes a nombre de la FEDC.

TÍTULO VII

Régimen documental

Artículo 102. Libros.

  1. El régimen documental de la FEDC comprenderá los siguientes libros:
  2. a) Libro de registro de miembros, en el que se hará constar, en el caso de los clubes, su denominación y domicilio social, nombre y apellidos del Presidente y demás miembros de la Junta Directiva, en su caso, fecha de toma de posesión y cese de los citados cargos. Será obligación de los clubes notificar a la FEDC todos los cambios que se produzcan en los datos anteriores. Y en el caso de los demás miembros, su nombre y apellidos, domicilio y, en su caso, club al que está adscrito.
  3. b) Libro de Actas en el que se consignará las reuniones que celebren todos los órganos colegiados de la FEDC.
  4. c) Los libros oficiales de contabilidad serán llevados de acuerdo a la legislación vigente en cada momento.
  5. d) Los libros oficiales, con carácter previo a su utilización, serán presentados ante el Registro Mercantil correspondiente al domicilio social de la FEDC, para su legalización, en la forma que prescribe la legislación mercantil.
  6. El Consejo Superior de Deportes tendrá la facultad de inspeccionar los libros oficiales de la Federación en los términos establecidos en la Ley del Deporte.
  7. Los miembros de la Federación tendrán acceso a los libros oficiales de la Federación, cuando acrediten interés legítimo, en las condiciones que se establezcan en los reglamentos o normativas de la Federación.
  8. Todos los libros de la FEDC podrán, cumpliendo la normativa vigente en cada momento, plasmarse en soporte electrónico o telemático, para lo cual se autoriza al Presidente a adoptar cuantas medidas sean necesarias.

Artículo 103. Depósito de cuentas anuales.

Una vez aprobadas por la Asamblea General ordinaria las cuentas anuales que formule la Junta Directiva, se procederá a su presentación, junto con el informe de auditoría, en el registro habilitado al efecto, en el Consejo Superior de Deportes.

TÍTULO VIII

Extinción

Artículo 104. Causas de extinción.

La FEDC se extinguirá por las siguientes causas:

  1. a) Por acuerdo de la Asamblea General de la Federación adoptado por mayoría absoluta y ratificado por el Consejo Superior de Deportes.
  2. b) Por la revocación de su reconocimiento.
  3. c) Por resolución judicial.
  4. d) Por integración en otras federaciones.
  5. e) Por la no ratificación a los dos años de su inscripción.
  6. f) Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general.

Artículo 105. Liquidación.

Una vez producida la liquidación, eventualmente, en caso de disolución de la FEDC, el patrimonio neto, si lo hubiera, se destinará a una entidad considerada como entidad beneficiaria del mecenazgo o a entidades públicas de naturaleza no fundacional que persigan fines de interés general, análogos a los de la Federación, determinándose dicha entidad por el Consejo Superior de Deportes.

TÍTULO IX

Modificación de Estatutos

Artículo 106. Modificación de Estatutos.

  1. La Propuesta para la modificación de Estatutos se formulará por la Asamblea General a propuesta del Presidente o del 15 por ciento de sus miembros.
  2. La aprobación de la modificación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea.

Disposición adicional primera.

Todas las menciones contenidas en estos Estatutos a las federaciones de ámbito autonómico, han de entenderse referidas no sólo a las que integren exclusivamente a las personas con discapacidad visual, sino a las que comprendan todas o alguna de las discapacidades mencionadas en el artículo 1º, Punto 5 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, en las que la integración y representatividad se limitará al colectivo de personas con discapacidad visual.

Disposición adicional segunda.

La FEDC recoge la posibilidad de crear conjuntamente con las restantes Federaciones Españolas de Deportes para Personas con Discapacidad, tal como se especifica en el Artículo 1.º punto 5.º del Real Decreto 1835/1991, una Confederación de ámbito nacional para poder coordinar las actividades comunes a las mismas y de contribuir, en la medida que le corresponda, con la elaboración y presentación de los Estatutos de esta Confederación, para su aprobación ante la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.

Disposición adicional tercera.

La FEDC podrá publicar, a efectos informativos, circulares conteniendo información sobre competiciones propias, de otras federaciones polideportivas o unideportivas en las que puedan integrarse personas con discapacidad visual. Asimismo, podrá, utilizando su página web, publicar cuantas notas informativas estime necesarias, sobre hechos relevantes o conteniendo información general sobre el funcionamiento de la FEDC o específica para una disciplina deportiva.

Disposición adicional cuarta.

Se habilita al Secretario de la Federación, a fin de que sea publicado en la página web de la Federación, un anexo conteniendo la legislación esencial reguladora de la Federación. Este anexo deberá ser revisado periódicamente por dicho órgano federativo y, más específicamente, cuando se produzcan cambios normativos esenciales, al objeto de actualizar su contenido.

Disposición adicional quinta.

La FEDC se compromete al cumplimiento de lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, o norma que pueda sustituirla. A estos efectos, mantendrá actualizado el contenido de su página web en todos los apartados destinados a este fin.

Disposición adicional sexta.

La FEDC ha adquirido un compromiso firme en la defensa y la aplicación efectiva del principio de igualdad entre mujeres y hombres y entiende que debe velar por que en la comunicación interna y externa de la Federación se utilice un lenguaje no sexista. Para ello, intenta recurrir a técnicas de redacción que permitan hacer referencia a las personas sin especificar su sexo. No obstante, en los documentos normativos en ocasiones es necesaria la utilización de términos genéricos, especialmente en los plurales, para garantizar claridad, rigor y facilidad de lectura, sin que esto suponga ignorancia en cuanto a la necesaria diferenciación de género, ni un menor compromiso con las políticas de igualdad y contra la discriminación por razón de sexo.

Disposición transitoria única.

Hasta en tanto no sean adaptados al nuevo texto de los presentes Estatutos, continuarán en vigor todos los reglamentos y normativas vigentes al momento de ser publicados.

Disposición final primera. Entrada en vigor.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente al de la notificación de su aprobación por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes sin perjuicio de su posterior publicación en el BOE.

Disposición final segunda. Derogación.

Mediante la aprobación del presente texto, quedan derogados los Estatutos de la Federación Española de Deportes para Ciegos, aprobados por el Consejo Superior de Deportes y publicados mediante Resolución de fecha 25 de mayo de 2013 y cuantos otros textos precedentes hubieran sido dictados, así como las normas de desarrollo dictadas por la FEDC que se opongan al contenido de los presentes Estatutos.

 

0 comentarios

Dejar un comentario

¿Quieres unirte a la conversación?
Siéntete libre de contribuir!

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.