Atención a las víctimas de violencia de género CASTILLA LEON
DECRETO 2/2019, de 7 de febrero, de autorización y funcionamiento de los centros de la Red de Atención a las víctimas de violencia de género de Castilla y León.
[sc name=»Seguridad Pública» ]
I
El artículo 70.1.11 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León atribuye a la Comunidad de Castilla y León la competencia exclusiva en materia de promoción de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, con particular atención a las víctimas de la violencia de género.
La Ley 1/2003, de 3 de marzo, de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres en Castilla y León, y la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, contra la Violencia de Género en Castilla y León, son la máxima manifestación de la citada competencia exclusiva y constituyen el marco jurídico para el desarrollo de las políticas dirigidas a la promoción de la igualdad y la prevención y atención integral a las víctimas de la violencia de género.
En el ámbito de la lucha contra la violencia de género, la Ley 13/2010, de 9 de diciembre parte del principio de la atención integral inmediata y en el título II (bajo la rúbrica de Atención Integral) sistematiza y refunde la red de atención a víctimas de violencia de género, incluyendo una relación de los recursos que se ofrecen para satisfacer a las víctimas y remite a un posterior desarrollo normativo la regulación de los requisitos para acceder a los distintos recursos, así como el contenido y características de los mismos.
Pero es, de forma concreta, el artículo 21 de la citada Ley 13/2010, de 9 de diciembre, del que debe partir el posterior desarrollo reglamentario. En este artículo se define la Red de Atención a las víctimas de violencia de género de Castilla y León como el conjunto de centros y servicios destinados a la atención integral de las víctimas de alguna de las formas de violencia de género previstas en esta ley, así como de las personas de ellas dependientes, menores o mayores, disponiendo en el apartado segundo que el acceso a los recursos que integran la Red de Atención a las víctimas de violencia de género de Castilla y León será objeto de desarrollo normativo.
II
El principio de atención integral también es el hilo conductor del Acuerdo 130/2015, de 10 de septiembre, de la Junta de Castilla y León, por el que se establecen las directrices de funcionamiento en Castilla y León del modelo de atención integral a las víctimas de violencia de género «Objetivo Violencia Cero», con la finalidad de erradicar la violencia de género y garantizar la atención integral a todas sus víctimas en Castilla y León.
En dicho acuerdo y como una de las prestaciones y actuaciones orientadas a la seguridad, la promoción de la autonomía, al acceso al empleo y a lograr una verdadera participación en la vida comunitaria de las víctimas de violencia de género, se configura el Servicio de atención en centros de emergencia, casas de acogida y viviendas para víctimas de violencia de género. De nuevo, en la Agenda para la Igualdad de Género 2020, aprobada por Acuerdo 36/2017, de 20 de julio, de la Junta de Castilla y León, se reitera el principio de atención integral de forma que se dedica el área sexta a la atención integral a las víctimas de la violencia de género, señalando como objetivos específicos la coordinación interinstitucional y trabajo en red de profesionales y personal de atención directa, para garantizar una atención integral, inmediata e individualizada y una optimización de los recursos.
III
Desde otro punto de vista, la promulgación de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León, marca un punto de inflexión importante al configurar un sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, en el que se integran los servicios sociales de titularidad pública y los de titularidad privada financiados total o parcialmente con fondos públicos. Se configura un sistema de servicios sociales único a través de un proceso de progresiva unificación y organización integrada del sistema de servicios sociales, independientemente de su naturaleza, carácter o contenido. La Administración es considerada garante de la calidad a través de la función de registro, autorización y acreditación de entidades, servicios y centros de carácter social y a través de la función de inspección y control, configurándose el Registro de entidades, servicios y centros del sistema de servicios sociales como el instrumento básico de conocimiento, ordenación, planificación y control de los servicios sociales en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, que permite la coordinación de los recursos disponibles y su optimización.
Las razones de unidad e integración del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública determinan que sea dicho registro el procedente respecto a la autorización, inscripción y comunicación de los centros que integran la Red de Atención a las víctimas de violencia de género de Castilla y León, si bien es necesario que se mantengan las singularidades del régimen jurídico de la inscripción y registro de estos centros, especialmente en lo relativo a la confidencialidad de su ubicación, como medida de seguridad para las usuarias, sin divulgar dirección y teléfono, lo que obliga a introducir modificaciones en el Decreto 109/1993, de 20 de mayo, de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, por el que se regula la Autorización, la Acreditación y el Registro de las entidades, servicios y centros de carácter social en Castilla y León.
Finalmente, la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, configura la acreditación de centros y servicios como un reconocimiento por parte de la Administración de unos determinados niveles de calidad, idoneidad y garantía para las personas usuarias de los centros, de forma que es necesario desarrollar el régimen concreto de la acreditación de los centros destinados a la atención integral de las víctimas de violencia de género, que incremente esa garantía de calidad y eficacia mínima impuesta por la autorización.
IV
La disposición transitoria única de la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, determina que en todo aquello que no se opusiera a dicha ley y en tanto no se desarrollase reglamentariamente la misma, fuese de aplicación lo establecido en la normativa que regulaba la asistencia a la mujer víctima de violencia de género en Castilla y León.
Dicha regulación venía constituida por el Decreto 5/2000, de 13 de enero, por el que se crea la Red de Asistencia a la Mujer víctima de maltrato o abandono familiar en Castilla y León; el Decreto 6/2000, de 13 de enero, por el que se regula la acreditación y Registro de Entidades y Centros de asistencia a la mujer en la Comunidad Autónoma de Castilla y León; y la Orden de 3 de abril de 2000, de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, por la que se regulan las características y el uso de los Centros de la Red de Asistencia a la Mujer víctima de maltrato o abandono familiar en Castilla y León.
Hay que pensar que la citada Red de Asistencia, creada en el año 2000, se estructuró en un momento en el que aún no se habían promulgado ni a nivel estatal, ni a nivel autonómico, leyes específicas para atender la situación, específica y concreta de violencia de género, tanto en la definición que se le da a esta realidad en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, como a nivel autonómico a través de la Ley 13/2010, de 9 de diciembre.
Sin embargo, dada la magnitud que ha alcanzado en nuestros días y el reconocimiento de la violencia de género como un problema social y estructural, todas las administraciones adoptan medidas específicas tendentes a poner fin al citado problema, de forma que se puede concluir que la evolución de la realidad social determina la evolución de la normativa y de las políticas públicas para luchar contra la violencia de género: a mayor especialización de los recursos, mejor atención para las víctimas de violencia de género, y es a este concepto y perfil de personas usuarias al que responde la regulación contenida en el presente decreto.
A través de la presente regulación, en virtud de la habilitación normativa citada y por las razones expuestas, se procede a la modificación o derogación de esta normativa, si bien hay que tener en cuenta que, en desarrollo del artículo 27 de la Ley 1/2003, de 3 de marzo, debe mantenerse vigente la regulación del Decreto 6/2000, de 13 de enero.
V
Las líneas maestras expuestas, desarrollo reglamentario de la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, conforme al principio de atención integral, integración en el sistema de servicios sociales y adecuación de la normativa del año 2000, se desarrollan en este decreto a lo largo de 45 artículos organizados en 6 títulos, algunos de los cuales se dividen en capítulos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales con el siguiente contenido.
En el título preliminar se define el objeto del decreto: Cumplir el mandato legal de desarrollo reglamentario de determinados aspectos de la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, regulando y homogeneizando la organización, funcionamiento, medios personales y materiales, estructura, elementos de gestión y condiciones de acceso, de los centros de la Red de Atención a las víctimas de violencia de género de Castilla y León, a la vez que integra su regulación dentro del ámbito y sistema de servicios sociales, conforme a lo establecido en la Ley 16/2010, de 20 de diciembre. Asimismo se clarifica su ámbito de aplicación, incluyendo a todos los centros, tanto de titularidad pública como privada, si bien con diferente intensidad. Finaliza el título preliminar con tres artículos dedicados a la conceptuación de las personas usuarias de la Red de Atención, sus derechos y sus deberes.
El título I se dedica a regular determinadas cuestiones de los centros de la Red, dividiéndose por razones sistemáticas en capítulos con un contenido materialmente homogéneo. El capítulo I se dedica al concepto, tipología y contenido del servicio, el capítulo II al ingreso y acceso a los centros y el capítulo III a las condiciones de estancia en estos centros.
El título II, de aplicación general a todos los centros de la Red de Atención, tanto de titularidad pública como privada, con independencia de que reciban o no fondos públicos, establece los requisitos mínimos que deben cumplir todos los centros, tanto en lo referente a la ubicación y edificación, a la infraestructura, instalaciones y equipamiento y a las condiciones generales de ordenación y funcionamiento. Finaliza este título con un capítulo dedicado a determinar expresamente las condiciones de personal que deben cumplir los centros de la Red.
Una vez establecidos los requisitos mínimos, en el título III, igualmente de aplicación a todos los centros de la Red de Atención, se regula el régimen de autorización, inscripción y comunicación previa aplicable. Cabe destacar de este título que el desarrollo que contiene el presente decreto responde a la necesidad de adecuar y adaptar la tramitación de los diferentes procedimientos administrativos a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y que la inscripción se debe realizar en el Registro de entidades, servicios y centros del sistema de servicios sociales, al ser el instrumento básico de conocimiento, ordenación, planificación y control de los servicios sociales en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, que permite la coordinación de los recursos disponibles y su optimización. El título se divide a su vez en tres capítulos, dedicados cada uno a de ellos a regular las disposiciones generales de este régimen, el procedimiento de autorización, y el procedimiento de comunicación previa.
Aun cuando no le sea de estricta aplicación, pues el artículo 22 de la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, se refiere expresamente a las entidades privadas sin ánimo de lucro, es preciso advertir aquí que al régimen de autorización administrativa que se establece en el artículo 62 de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, le resulta de aplicación necesariamente, la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, básica en la materia; ley que no hace sino extender a todas las actividades económicas, el libre acceso y ejercicio de las mismas, al tiempo que clarifica las condiciones que deben concurrir para aplicar los medios de intervención administrativa a la actividad económica que ya preveía la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
Igualmente, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
En consecuencia, en primer término, es preciso justificar que concurren los principios de necesidad y proporcionalidad para la exigencia de autorización en los casos de apertura y puesta en funcionamiento de un centro, y determinadas modificaciones sustanciales, reduciendo así a lo estrictamente necesario los actos que se someten a autorización administrativa.
Respecto al principio de necesidad, en el ámbito de los servicios sociales, las especiales características que se concentran en su actividad, la protección de las personas destinatarias de los servicios y los objetivos de la política social se erigen en razones imperiosas de interés general que justifican el régimen de autorización previsto.
En cuanto al principio de proporcionalidad, el régimen de autorización establecido constituye el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de dichos objetivos, ya que no existen medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado. En efecto, articular un sistema de comunicación y control a posteriori resulta insuficiente para garantizar la salud y seguridad de las personas usuarias de los centros. Cabe añadir, en línea con los mandatos de la Directiva de Servicios citada, el de no discriminación, pues el régimen de autorización previsto no establece discriminación alguna, ni directa ni indirectamente, en función de la nacionalidad del titular o domicilio social de la entidad titular del centro o de que el establecimiento o centro principal de las actividades de la entidad se encuentre o no en el territorio de la Comunidad de Castilla y León. Únicamente se limita la competencia de la administración autonómica a aquellos centros de atención que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de esta comunidad autónoma.
A otras situaciones que pueden producirse durante el funcionamiento de un centro, como son el cambio de titularidad, el cese de una actividad o el cierre temporal o definitivo, resulta exigible la comunicación previa al órgano competente, prevista también como un medio de intervención administrativa en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre. En estos casos, concurren las razones imperiosas de interés general ya expuestas por las que la administración autonómica precisa conocer quién ostenta la titularidad de los centros, el número de estos y los servicios que en ellos se prestan. La comunicación previa frente a la autorización supone una reducción de las trabas administrativas, lo que se alinea con los principios de calidad normativa que se imponen a la normativa comunitaria, nacional y autonómica. En este último ámbito, los medios de intervención administrativa señalados, la autorización y la comunicación, son los empleados en la normativa de otras comunidades autónomas en la materia, en iguales términos.
Mediante el presente decreto se regula por vez primera respecto a estos centros la figura de la acreditación como plus de garantía de calidad y buen funcionamiento de dichos centros, destacando en este punto la coherencia en su funcionamiento con los principios y directrices del modelo de atención integral a las víctimas de violencia de género «Objetivo Violencia Cero», regulación del régimen de acreditación al que se dedica expresamente el título IV.
Finaliza el articulado del decreto, con el título V, dedicado a la inspección de los centros de la Red de Atención, en los términos establecidos en la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, como garantía de los derechos de las personas usuarias.
El decreto contiene una única disposición adicional donde se da cabida al servicio específico de fomento de la autonomía, dirigido a las víctimas de violencia de género, independientemente del servicio de atención que se preste en los centros residenciales.
Respecto al régimen transitorio, éste se establece a una disposición concreta relativa tanto a los centros como a las entidades autorizadas e inscritas con sujeción a la normativa del año 2000, para que de oficio se proceda a su inscripción en el Registro de entidades, servicios y centros del sistema de servicios sociales.
Incorpora el decreto una disposición derogatoria respecto a la normativa en vigor desde el año 2000, si bien hay que tener en cuenta que en desarrollo del artículo 27 de la Ley 1/2003, de 3 de marzo, que regula las entidades para la igualdad de oportunidades y dispone en su apartado segundo que reglamentariamente se creará un registro de entidades y centros en el que deberán inscribirse los entes públicos o privados que lleven a cabo actuaciones acreditadas en materia de igualdad de oportunidades o actuaciones de asistencia a la mujer con problemas de maltrato, debe mantenerse vigente la regulación del Decreto 6/2000, de 13 de enero, en lo relativo a la acreditación y registro de las entidades para la igualdad de oportunidades.
Finaliza el decreto con seis disposiciones finales; la primera está referida a la necesaria modificación del Decreto 109/1993, de 20 de mayo, de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, para que se incorporen las singularidades del régimen jurídico de la inscripción y registro de los centros de la Red de Atención, especialmente en lo relativo a la confidencialidad de su ubicación, como medida de seguridad para las usuarias, sin divulgar dirección y teléfono; la segunda y la tercera hacen referencia a la modificación de los órganos colegiados de participación en materia de igualdad y violencia de género, incluyendo nuevas vocalías en representación de las mujeres con discapacidad, mujeres inmigrantes y mujeres de etnia gitana tanto en el Consejo Regional de la Mujer como en la sección de género del Observatorio de la Comunidad, dando así respuesta al objetivo específico 1.6 de la Agenda para la Igualdad 2020: impulsar la participación, la corresponsabilidad y el acceso de las mujeres a las estructuras de poder y a los procesos de toma de decisiones. También respecto del Consejo Regional de la Mujer, se modifica lo relativo a las asociaciones y federaciones participantes, potenciando a aquellas asociaciones y federaciones con mayor representatividad sin mermar la participación de las federaciones que no la ostentan, potenciando así que las funciones de participación y consulta de estos órganos se materialicen contando con la mayor intervención de las entidades especializadas en materia de mujer. La cuarta disposición final modifica la denominación del registro de entidades y centros, previsto en Decreto 6/2000, de 13 de enero. Las dos últimas disposiciones finales se refieren a las previsiones de habilitación para el desarrollo normativo y la entrada en vigor del decreto.
El presente decreto se ha elaborado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. En virtud de los principios de necesidad y eficacia, cabe señalar que es claro interés general del objeto de la norma, que va dirigido a regular y homogeneizar la autorización y funcionamiento, organización, medios personales y materiales y condiciones de acceso, de los centros de la Red de Atención a las víctimas de violencia de género de Castilla y León, a la vez que integra su regulación dentro del ámbito y sistema de servicios sociales, conforme a lo establecido en la Ley 16/2010, de 20 de diciembre. Asimismo se regula el régimen concreto de la acreditación, como un plus de garantía de calidad y buen funcionamiento de dichos centros. Del mismo modo, en cumplimiento del principio de eficiencia, la disposición evita a sus destinatarios cargas administrativas innecesarias para el logro de su objetivo.
En atención al principio de seguridad jurídica, cabe señalar que la presente disposición se adopta en ejercicio de las competencias atribuidas a la Administración de la Comunidad en este ámbito y es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea.
De conformidad con el principio de proporcionalidad, la disposición contiene la regulación imprescindible para lograr una Red homogénea en cuanto a su organización, funcionamiento, y respeta los trámites esenciales del procedimiento administrativo común.
En aplicación del principio de transparencia, se da publicidad del texto de la norma durante su proceso de elaboración a través del portal de transparencia y participación ciudadana de la Administración de la Comunidad: Gobierno Abierto.
En su tramitación se sustanciará consulta pública a través del Portal de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León dándose la preceptiva audiencia, en aras de la participación ciudadana, publicándose el contenido de esta norma en la plataforma de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León.
En su virtud, la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 7 de febrero de 2019
DISPONE
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El objeto del presente decreto es regular la autorización, funcionamiento y condiciones de acceso a los centros de la Red de Atención a las víctimas de violencia de género de Castilla y León.
Los centros de la Red de Atención forman parte del sistema de Servicios Sociales de responsabilidad pública, conforme a lo establecido en la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, con las particularidades previstas en este decreto.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. El presente decreto resulta de aplicación a todos los centros, tanto de titularidad pública como privada, en los términos establecidos en los apartados siguientes.
2. A los centros de titularidad pública y a los centros de titularidad privada, financiados total o parcialmente con fondos públicos, integrantes del sistema de responsabilidad pública, les resulta de aplicación la totalidad del presente decreto.
3. A los restantes centros de titularidad privada, en su condición de agentes sociales, les resulta de aplicación la totalidad del presente decreto, a excepción de los capítulos II y III del título I, relativos al ingreso, acceso y estancia en los centros.
Artículo 3. Personas usuarias.
Únicamente podrán acceder a los centros de la Red las mujeres que vivan, residan o trabajen en Castilla y León y que se hallen en una situación de violencia de género, así como todas aquellas personas dependientes de ellas, según lo dispuesto en la Ley 13/2010, de 9 de diciembre.
La mujer y las personas que ingresen con ella en el centro de acogida, forman a efectos de este decreto, una unidad de convivencia.
Artículo 4. Derechos de las personas usuarias.
Además de los derechos contemplados en el artículo 11 de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, y en el artículo 20.1 de la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, las personas usuarias de los centros tendrán los siguientes:
• 1. Permanecer en el centro mientras no concurra alguna de las causas de finalización de la estancia previstas en el presente decreto, así como a cesar definitivamente en la utilización de los servicios o en la permanencia en el centro por voluntad propia.
• 2. A que las personas componentes de la unidad de convivencia acogida puedan permanecer juntas, debiendo, a tal efecto, ser atendidas en el mismo recurso.
• 3. A la protección de su intimidad personal, de la propia imagen y de los datos de carácter personal, así como a la confidencialidad de su expediente.
• 4. A hacer uso de las dependencias del centro de acogida y de los objetos, equipamientos y utensilios de uso común que se encuentren en él.
• 5. A ser informadas, en un lenguaje comprensible y accesible, del contenido de estos derechos y de los cauces para hacer efectivo su ejercicio.
Artículo 5. Obligaciones de las personas usuarias.
Las personas usuarias, además de las obligaciones establecidas con carácter general en el artículo 12 de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, tienen las siguientes:
• 1. Cumplir las normas de régimen interno del centro, en especial:
•
o a) Facilitar la convivencia, con un comportamiento basado en el respeto mutuo, la tolerancia y la colaboración.
o b) Participar en el reparto y ejecución de tareas comunes. Cada mujer acogida será responsable del orden y limpieza de su habitación y objetos personales.
o c) Ser responsables del buen uso y normal funcionamiento de los objetos y servicios de uso común, respondiendo de los daños causados intencionadamente o por negligencia grave, en las dependencias del centro.
o d) No tener ni consumir drogas y/o sustancias estupefacientes.
o e) No consumir bebidas alcohólicas, ni fumar en el interior del centro salvo en los lugares en los que así está autorizado.
• 2. Firmar el documento de renuncia, en caso de negarse a recibir atención social, jurídica o psicológica, expresando motivadamente su rechazo.
• 3. Aportar la documentación que le sea requerida. El tratamiento de los datos de carácter personal que figure en dicha documentación se ajustará a lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
• 4. Hacerse cargo del cuidado y atención de las personas dependientes a su cargo.
• 5. Respetar la libertad de pensamiento, opinión, ideología y religión de las personas con las que comparten el centro.
• 6. Cumplir las medidas de protección y seguridad del centro, sin revelar la identidad de las personas usuarias, ni la ubicación, teléfono o localización del centro, y sin permitir el acceso al centro de personas no autorizadas.
• 7. Colaborar con el personal de apoyo técnico encargado de prestar la asistencia necesaria.
• 8. Informar de cualquier cambio que se produzca en su situación personal o familiar que pueda afectar a los servicios que estén prestándose.
• 9. Realizar las gestiones y acciones oportunas tendentes a conseguir la normalización de su situación personal y favorecer su integración social, de acuerdo con sus capacidades.
TÍTULO I
De los centros de la Red
Capítulo I
Concepto, tipología y contenido
Artículo 6. Concepto y finalidad.
Los centros de la Red son recursos a través de los cuales se da respuesta a la necesidad de protección y alojamiento temporal a las víctimas de violencia de género, mujeres y personas dependientes de ella, que tienen que abandonar su domicilio habitual y no disponen de otro lugar seguro donde alojarse.
La finalidad de los centros de la Red es garantizar la seguridad, la atención integral continuada y adaptada a las necesidades de las personas usuarias, promoviendo su integración familiar y/o vida autónoma, y potenciando el desarrollo de sus capacidades.
A través de la atención y acompañamiento que se presta en los centros, se persigue favorecer la normalización e integración social de las víctimas, y sus procesos de autonomía personal, en un marco de intimidad y privacidad.
Artículo 7. Tipología de centros.
1. Los centros de la Red se diferencian por el tiempo de estancia y los objetivos de la intervención que se desarrolle en cada uno de ellos. Existen tres tipos:
• a) Centros de emergencia: son aquellos en los que se acoge con carácter urgente a víctimas de violencia de género, tanto mujeres como personas dependientes de ellas, con el objeto de garantizar su integridad y seguridad personal, y que funcionan las veinticuatro horas al día durante todos los días del año.
• Son recursos de acogida para dar una respuesta inmediata y urgente, de amparo, protección, alojamiento y manutención. El tiempo máximo de estancia es, con carácter general, de 30 días naturales desde la fecha de ingreso; para ello, deberá iniciarse la tramitación precisa para su posterior traslado al recurso más adecuado en los primeros 15 días de estancia, de manera que el traslado se haga efectivo en ese período de 30 días.
• Dado el carácter urgente e inmediato de los ingresos en este tipo de centros, se procurara garantizar la coordinación del servicio y la prestación del mismo en todo el territorio de la comunidad de acuerdo con los principios de celeridad, seguridad y confidencialidad.
• b) Casas de acogida: Son viviendas atendidas por personal especializado, que tienen por objeto el alojamiento seguro y la manutención de las víctimas de violencia de género, para llevar a cabo su recuperación integral, en los ámbitos psicológico, educativo, sanitario, laboral y jurídico, favoreciendo la superación de los efectos de la violencia de todas las personas afectadas.
• Son recursos de acogida para facilitar alojamiento temporal y atención integral. La casa de acogida no deberá sobrepasar una capacidad máxima de ocho unidades de convivencia.
• El plazo de estancia será como máximo de 6 meses, aunque excepcionalmente se podrá prorrogar por causa justificada, por períodos de 6 meses, sin que pueda superarse, con carácter general, la estancia en este recurso los 18 meses desde la fecha de ingreso.
• c) Pisos tutelados: Son viviendas que tienen por objeto dispensar, en régimen de autogestión, alojamiento y seguimiento psicosocial a las víctimas de violencia de género, cuando precisen, apoyo en su proceso de su autonomía personal.
• Son recursos de acogida que se configuran como hogares funcionales, para unidades de convivencia que han desarrollado un mayor grado de autonomía.
• El plazo de estancia será como máximo de un año desde la fecha de ingreso, que podrá ser prorrogable, con carácter general, durante 6 meses más por causa justificada.
2. Asimismo, para la atención a víctimas de violencia de género en situación de especial vulnerabilidad, podrán existir centros especializados, de cualquiera de los tipos señalados en el apartado anterior, que cuenten con servicios y profesionales específicamente cualificados.
La especialización del centro deberá especificarse en el procedimiento de autorización del mismo. Igualmente en la resolución de autorización se concretarán las circunstancias que justifican dicha especialización, y en su caso, que exista un plazo máximo de estancia diferente al establecido, con carácter general, para el tipo de centro de que se trate.
Artículo 8. Contenido del servicio.
1. El servicio de atención en los centros de la Red se prestará bajo el principio de coordinación entre administraciones públicas y demás entidades implicadas en la atención integral de las personas usuarias y ofrecerá prestaciones establecidas en el Catálogo de Servicios Sociales de Castilla y León.
2. Sin perjuicio de los servicios específicos que se puedan prestar en cada uno de los tipos de centros, los servicios comunes incluirán en todo caso:
• a) Alojamiento.
• b) Información, orientación y asesoramiento profesional: Apoyo para la elaboración del proyecto de vida.
• c) Apoyo a la atención en los ámbitos psicológico, jurídico y social.
3. El servicio de atención en los centros de la Red se prestará sin exigir contraprestación alguna a las personas usuarias.
Capítulo II
Ingreso y acceso a los centros de la Red
Artículo 9. Ingreso en los centros.
1. El ingreso en los centros de la Red se ajustará a lo dispuesto en el presente decreto, en coherencia con lo previsto para este ámbito en el modelo de atención integral a las víctimas de violencia de género «Objetivo Violencia Cero» aprobado por la Junta de Castilla y León.
El modelo de atención se integra en el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, canalizándose las demandas y necesidades hacia los equipos de Acción Social Básica, como dispone el artículo 31 de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre. Cada víctima de violencia de género dispondrá de una persona coordinadora de caso que actuará como profesional de referencia. El coordinador de caso, actuará como profesional de referencia con funciones de coordinación de todas las actuaciones de apoyo a la víctima, diseño de respuesta integral y garantía de la continuidad y personalización de la atención de las víctimas. Al coordinador de caso le corresponde la prescripción de la prestación de ingreso en el recurso de acogida en cada caso concreto.
2. En los centros de emergencia, por su específica naturaleza como recursos de acogida inmediatos para víctimas que se encuentren en una situación de grave riesgo que haga necesaria una intervención urgente, actúan como canales de acceso, además del profesional que ejerza la coordinación del caso, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y locales (Policía Nacional, Policía Local, Guardia Civil), los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, los Juzgados de Instrucción con competencia en violencia de género, los Juzgados de Guardia, los servicios de urgencia hospitalaria, los servicios de urgencia de los centros de salud y las Gerencias Territoriales de Servicios Sociales.
3. En las casas de acogida y pisos tutelados el ingreso puede producirse por derivación desde un centro de emergencia o porque así lo haya solicitado la mujer, siendo en ambos casos necesario que la persona coordinadora de su caso haya considerado adecuada la prescripción y tramitación de la solicitud.
En estos casos, tras la actuación de la persona coordinadora de caso que se prevé en el artículo 10, la aprobación o denegación del ingreso será acordada por la comisión técnica contemplada en el artículo 13 del presente decreto.
Artículo 10. Actuaciones previas al ingreso efectivo.
1. Con carácter previo al ingreso en los centros de la Red se comprobará que la mujer es víctima de violencia de género, así como que es mayor de edad o menor de edad emancipada, y que ha manifestado de forma expresa, de la quede constancia, su consentimiento al ingreso en el centro.
2. Si se tratara del ingreso de una mujer víctima de violencia de género menor de edad no emancipada, se comprobará que existe autorización de su representante legal o de la entidad que ejerza la tutela, o propuesta del Ministerio Fiscal.
3. Si en las personas usuarias concurrieran circunstancias que aconsejen su derivación hacia otros recursos más adecuados a la situación de que se trate, se estará a lo dispuesto en los protocolos y otros instrumentos de coordinación con el resto de recursos del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública de Castilla y León.
4. Los datos aportados por las personas usuarias determinarán la creación o, en su caso, la actualización de su historia social única, pudiendo ser objeto de tratamiento en los términos y condiciones que se prevean en el respectivo registro de actividades de tratamiento.
Asimismo, en el marco de la normativa vigente sobre protección de datos, se deberá trasladar a las personas usuarias la información básica sobre el tratamiento de sus datos personales y, en su caso, la forma de acceso a información adicional.
5. El tratamiento de los datos, con la finalidad específica de prestar la atención social solicitada, requerirá el acceso a aquellos datos personales que resulten necesarios por parte de los profesionales que desarrollen actuaciones en este ámbito dentro del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, al objeto de lograr una atención coordinada, integral y continuada de las prestaciones del referido sistema. Este tratamiento se realizará observando lo dispuesto por la normativa vigente sobre protección de datos personales.
Artículo 11. Víctimas de violencia de género procedentes de otras comunidades autónomas.
Podrán acceder a los centros de la Red las víctimas de violencia de género procedentes de otras comunidades autónomas en los términos que dispongan los protocolos de derivación suscritos a tal efecto.
En todo caso, las personas que accedan a los centros deberán cumplir las condiciones de ingreso establecidos en este decreto, con excepción del de residencia o trabajo, y demás disposiciones de aplicación.
Artículo 12. Previsiones específicas para ingreso en los centros de emergencia.
Los ingresos en un centro de emergencia se gestionarán bajo los principios de celeridad, seguridad y confidencialidad. Los canales de acceso aportarán a la entidad coordinadora de la gestión, la máxima información posible sobre la víctima y las personas dependientes de ella y sobre la necesidad de derivar a este recurso.
La asignación del centro se hará, una vez analizada la información disponible, atendiendo a criterios de seguridad y protección de la víctima y de disponibilidad de plazas, no existiendo zonificación. Igualmente, se tratará de conjugar la solicitud de la mujer y la prescripción realizada por el canal de acceso.
Artículo 13. Comisiones técnicas.
1. El ingreso en casas de acogida y pisos tutelados se determinará a través de órganos colegiados denominados comisiones técnicas.
2. En cada provincia existirá una comisión técnica que estará compuesta por el siguiente personal profesional con funciones en violencia de género: Una persona en representación de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales, una persona en representación de la diputación provincial correspondiente y una persona en representación del ayuntamiento de la capital de la provincia de que se trate.
Asistirá, con voz pero sin voto, la persona representante de la casa de acogida o piso tutelado correspondiente, según el supuesto de que se trate. Asimismo, podrán asistir cuando así se considere oportuno según las circunstancias del caso concreto, representantes de las corporaciones locales de más de 20.000 habitantes de la provincia, así como otras personas en calidad de asesores, a solicitud de cualquiera de las partes.
Corresponde la presidencia a la persona en representación de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales. El ejercicio de las funciones de secretaría será rotatorio entre el resto de componentes de la comisión.
La comisión técnica tomará los acuerdos por mayoría de sus miembros.
3. La comisión técnica es el órgano encargado de acordar o denegar los ingresos, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos y a la vista de la valoración y propuesta realizada por la persona coordinadora de caso. La determinación de la casa de acogida o piso tutelado se realizará una vez analizada la información disponible, atendiendo a criterios de seguridad y protección de la víctima y de disponibilidad de plazas, dando prioridad a la solicitud realizada por el canal de acceso de acuerdo con las circunstancias particulares de la víctima y a la preferencia por ella manifestada.
La prescripción del recurso realizada por la persona coordinadora de caso irá acompañada de la solicitud de ingreso de la mujer, acreditación de la condición de víctima de violencia de género y pruebas e informes médicos de las personas usuarias.
Esta documentación se remitirá a los miembros de la comisión técnica, a través del órgano o unidad de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales competente en materia de atención a víctimas de violencia de género.
4. La comisión técnica se reunirá de forma ordinaria una vez al mes y de forma extraordinaria, en el plazo máximo de tres días hábiles desde que la solicitud de ingreso junto con la documentación requerida tenga entrada en la Gerencia Territorial de Servicios Sociales correspondiente. Igualmente se reunirá de forma extraordinaria en el plazo antes citado a petición de cualquiera de sus integrantes que alegue la existencia de circunstancias especiales o urgentes que así lo requieran.
5. Corresponde a la comisión técnica, además, acordar o denegar las prórrogas de estancia en el centro, y acordar, previa instrucción de procedimiento disciplinario, la pérdida de la condición de usuaria del centro, y el seguimiento y revisión de los programas de intervención previstos en el artículo 18.1 c) de este decreto. Todas la resoluciones y acuerdos adoptados por la comisiones técnicas deberán ser motivadas.
6. Contra las resoluciones adoptadas por la comisión técnica cabrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la respectiva Gerencia Territorial de Servicios Sociales.
Capítulo III
Estancia en los centros de la Red
Artículo 14. Condiciones generales de estancia.
1. Las condiciones generales de estancia se reflejaran en un reglamento de régimen interno de cada centro, que se dará a conocer a la usuaria desde el momento de su ingreso. El reglamento interno deberá recoger al menos los contenidos siguientes:
• a) Régimen de uso de las instalaciones, conforme a su naturaleza y destino, minimizando en la medida de lo posible su deterioro, pudiendo disponer de elementos decorativos y que contribuyan a su confort físico o emocional, siempre teniendo en cuenta las limitaciones establecidas por las normas de régimen interno.
• b) Régimen de salidas durante el día y las ausencias temporales del centro en el que se preverá el tiempo mínimo de comunicación previa, los horarios de regreso, la duración máxima de las ausencias, el régimen específico cuando sean debidas a causas de fuerza mayor, y los supuestos en que es necesaria la autorización previa.
• c) Régimen de tenencia de animales de compañía. Con sujeción a la normativa que regule la asistencia a las personas por parte de animales, las personas usuarias podrán llevar sus animales de compañía a los centros, siempre que las condiciones de seguridad, higiénico sanitarias, de equipamiento, de infraestructuras y dotacionales del centro cumplan con lo dispuesto en la legislación específica de la materia. La persona poseedora de un animal, es la responsable de su protección y cuidado, así como del cumplimiento de todas las obligaciones establecidas legalmente. La presencia de los animales de compañía en el centro no puede suponer riesgos o perturbaciones para la seguridad, salud o bienestar de cualquier otra persona que sea usuaria o personal del centro. Para que el animal pueda acceder o permanecer en el centro todas las personas antes citadas han de manifestar expresamente su conformidad a la presencia del animal de compañía en el centro. La mujer víctima de violencia de género debe asumir el compromiso de que el animal abandone el centro si no existiese la citada unanimidad, o si se produjese cualquier situación sobrevenida de riesgo o perturbación en los términos expuestos.
Artículo 15. Finalización de la estancia en los centros.
La estancia de las personas usuarias en el centro finalizará por la concurrencia de alguna de las siguientes causas:
• 1. Decisión de la mujer víctima de violencia de género.
• 2. Finalización del programa individual de intervención.
• 3. Traslado a otro centro de la Red de Atención o de otra comunidad autónoma.
• 4. Derivación a otro recurso del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública de Castilla y León.
• 5. Finalización del período máximo de estancia previsto en el artículo 7.
• 6. Como sanción, en los términos previstos en las normas de régimen interno.
TÍTULO II
Requisitos para la autorización de los centros de la Red
Capítulo I
Requisitos materiales y de funcionamiento
Artículo 16. Condiciones generales relativas a la ubicación y edificación.
Los centros de la Red son establecimientos de carácter residencial, que deben estar ubicados en zonas normalizadas y con comunicación a los servicios y equipamientos que las personas usuarias puedan necesitar. Se deberá garantizar la confidencialidad de su ubicación, como medida de seguridad para las usuarias.
Los centros deberán estar separados de cualquier otro servicio administrativo o asistencial, teniendo unidad independiente y diferenciada, incluso cuando compartan edificio.
Para los requisitos de superficie resultan de aplicación los establecidos en la normativa urbanística, y/o municipal que resulte procedente en cada caso.
El inmueble deberá ofrecer condiciones de seguridad, garantizándose la discreción de la identidad de las personas usuarias.
Artículo 17. Condiciones generales en materia de infraestructura, instalaciones y equipamiento.
1. Los centros deberán contar con las autorizaciones municipales correspondientes para el uso de viviendas o residencial, en materia de requisitos urbanísticos y de edificación reguladas en la normativa sectorial.
Cumplirán las normas básicas de edificación, especialmente en cuanto a condiciones acústicas térmicas y de protección contra incendios.
2. Condiciones de iluminación y ventilación: Habrá iluminación y ventilación natural y directa en todas las dependencias del centro que sea posible, y preceptivamente en los dormitorios, comedor, salas de estar y de usos múltiples, y otras de análogas características.
3. Instalación eléctrica: Se deberán establecer mecanismos que impidan la manipulación de las tomas de corriente como sistema de seguridad.
4. Calefacción: Los elementos de calefacción dispondrán de protectores para evitar quemaduras por contacto directo o prolongado, quedando expresamente prohibida la utilización de estufas de gas.
5. Comunicaciones: Todos los centros dispondrán de comunicación telefónica con el exterior, con una línea como mínimo a disposición de los usuarios.
6. Los centros contarán, como mínimo, con la infraestructura, instalaciones y equipamiento siguientes:
• Aseos próximos a dormitorios y salas de actividades, dotados de inodoro, lavabo, y plato de ducha o bañera.
• Sala de estar-comedor: Cuando el centro no se encuentre ubicado en una vivienda normalizada, la superficie útil de la pieza será como mínimo la exigida por la normativa urbanística municipal que resulte de aplicación para los supuestos en que la edificación se dedique a un fin o actividad residencial.
• Cocina dotada de materiales, instalaciones y aparatos fáciles de limpiar, suficientes y adaptados a las normas sobre seguridad y sobre manipulación e higiene de alimentos, y con elementos o dependencias adecuados para el almacenamiento y conservación de estos, y para el depósito y eliminación de residuos sólidos.
• Equipamiento electrodoméstico suficiente, equivalente al menos al de una vivienda normalizada adecuadamente dotada.
• Material pedagógico y de ocio, idóneos para las diferentes edades y necesidades de las personas menores.
• Botiquín de urgencia suficientemente dotado y situado fuera del alcance de los/as menores.
• Dormitorios en espacios específicos e independientes destinados a tal fin. Cuando el centro no se encuentre ubicado en una vivienda normalizada, las superficies útiles mínimas de estos dormitorios serán como mínimo la exigida por la normativa urbanística municipal que resulte de aplicación para los supuestos en que la edificación se dedique a un fin o actividad residencial, tanto para las individuales como para las dobles.
• En los supuestos de casas de acogida, con carácter general, sólo se podrá alojar una unidad de convivencia por habitación. Si el tamaño y ciertas características de la unidad de convivencia hicieran necesario el uso de más de una habitación, se adoptarán las medidas necesarias para ubicarles en habitaciones comunicadas o contiguas a fin de preservar su privacidad. Las habitaciones estarán equipadas con un mobiliario mínimo compuesto por cama(s), armario(s), mesilla(s) de noche, mesa(s) y silla(s), punto de enchufe, sistema de iluminación que permita la lectura así como algún elemento auxiliar para posar objetos personales. El mobiliario y el equipamiento deberán contar con los elementos de protección necesarios para evitar riesgos en los menores (protectores de tomas de corriente, muebles de esquinas redondeadas o protectores de esquinas en los muebles y otros elementos de protección que se estimen necesarios).
• Distribución de dependencias y decoración interior similares en lo posible a las de cualquier vivienda normalizada: Se prestará especial atención al mantenimiento, conservación y, en su caso, reparación de las instalaciones y mobiliario, con el objetivo de evitar su deterioro.
• Zona lúdico-educativa: Espacio reservado para realizar actividades lúdico-educativas, como sala de reuniones y sala de juegos.
Artículo 18. Condiciones generales de ordenación y programación del funcionamiento.
1. La organización interna y programación de funcionamiento de los centros de la Red se reflejará en los siguientes documentos:
• a) Plan de centro: Todos los centros, deberán contar con un plan de centro que defina su identidad y favorezca el cumplimiento de sus fines, la convivencia, y la participación de las personas usuarias.
• El plan de centro explicitará en sus contenidos mínimos la denominación del centro, su tipología, descripción general y capacidad, los recursos materiales y personales, los objetivos, contenidos, metodología y principios del plan, una relación de las actividades complementarias que ofrezca, descripción de los niveles de programación para la intervención y de los órganos de participación/coordinación interna y externa, protocolo de actuación en caso de emergencia, así como el procedimiento de evaluación y revisión del propio plan de centro.
• b) Programa anual: Todos los centros elaborarán un programa en el que se planificarán, para cada año natural y para cada dispositivo de atención, las previsiones a desarrollar de acuerdo con el diagnóstico de necesidades y recursos.
• El programa anual, del que se dará traslado a la Administración autonómica, comprenderá los siguientes contenidos mínimos:
•
o Establecimiento del diagnóstico de necesidades y recursos disponibles o potenciales a partir de las conclusiones de los resultados del año anterior.
o Objetivos y actuaciones actualizadas en función del diagnóstico, para los diferentes programas o servicios.
o Cronograma.
o Metodología: Fases de actuación, sistemas de coordinación, organización de tareas, asignación de responsabilidades
o Criterios e instrumentos de evaluación.
• c) Programa individual de intervención: El programa individual de intervención tiene el objeto de que la persona adquiera un funcionamiento autónomo y saludable, que le permita su participación en los procesos dirigidos a la normalización. En él se potenciarán sus recursos cognitivos, afectivos y físicos, así como las habilidades sociales y los hábitos para recuperar las capacidades educativas y lúdicas, y las competencias laborales. La persona beneficiaria, y en su caso, el resto de personas que formen la unidad de convivencia, participarán en la elaboración del programa individual de intervención y firmará su conformidad y su compromiso de colaboración para alcanzar los objetivos recogidos en el mismo.
• El programa individual de intervención no será exigible para los centros de emergencia.
• La elaboración de este programa corresponde a la dirección del centro, y en el deberán constar desglosadas las intervenciones que se precisen tanto para la mujer víctima de violencia de género como para el resto de personas que conformen la unidad de convivencia.
• En el caso de los centros del sistema de responsabilidad pública, en su elaboración se tendrán en cuenta las pautas marcadas por el profesional de referencia de servicios sociales asignado a cada víctima y al Plan de Atención Integral (PAI) consensuado con ella.
• d) Memoria anual: Los centros elaborarán una memoria al final de cada año natural, que remitirán para su conocimiento a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la provincia respectiva. En la memoria se reflejarán:
•
o Los objetivos previstos en ese año y actuaciones.
o Las actuaciones desarrolladas a lo largo del año.
o Resumen y conclusiones.
• e) Reglamento de régimen interno: Todos los centros contarán con un reglamento de régimen interno que regule y ordene su actividad, el desarrollo de la vida diaria y las normas de convivencia, estableciendo las normas organizativas y de coordinación de sus estructuras y servicios, el régimen de horarios y articulación general del funcionamiento de los distintos servicios así como salidas y entradas de las personas usuarias.
• Los reglamentos de cada centro deberán ser previamente comunicados al órgano directivo con competencias en materia de mujer, y cualquier variación en los mismos deberá ser también comunicada para su validación.
• En el reglamento de régimen interno figurarán los derechos y deberes de las usuarias, reglas y normas para la convivencia, con mención en todo caso de los derechos y obligaciones recogidos en el presente decreto, régimen disciplinario, cauces de participación de las personas usuarias y procedimientos para cursar peticiones, sugerencias y quejas.
2. Todos los centros deberán estar cubiertos por una póliza de seguros multirriesgo y de responsabilidad civil.
3. Todos los centros contarán con un libro de quejas y sugerencias, que estará a disposición de las usuarias en el centro, para que manifiesten libremente sus opiniones.
Capítulo II
Condiciones generales en materia de personal de los centros de la Red
Artículo 19. Personal de los centros.
1. El personal de los centros de la Red de Atención a las víctimas de violencia de género de Castilla y León estará constituido por la dirección del centro y el equipo profesional técnico y/o de atención directa:
• a) Dirección del centro: Corresponde a la persona responsable de la gestión, organización y funcionamiento del centro, quien deberá contar con titulación universitaria y formación técnica especializada en violencia de género. No obstante, quienes a la entrada en vigor de este decreto estuviesen ejerciendo la dirección de un centro de acogida y no reúnan los requisitos señalados, podrán seguir desempeñando esta función cuando se acredite una experiencia mínima de dos años en la atención de mujeres víctimas de violencia de género.
• b) Equipo profesional técnico y/o de atención directa: Está formado por el conjunto de profesionales que realizan las intervenciones programadas en los diferentes ámbitos y áreas propias de una atención integral a las personas usuarias y los que prestan atención directa y apoyo a las personas usuarias para la adquisición de las habilidades previstas en las intervenciones acordadas, así como canalizar las demandas de aquellas que no puedan satisfacer. El personal que desempeñe estas funciones deberá poseer los conocimientos y capacidades que le permitan ejercer sus funciones con garantía de calidad y profesionalidad.
• El personal integrante de este equipo contará con formación técnica especializada en violencia de género y con titulación universitaria o con las titulaciones del sistema de formación profesional relacionadas con la intervención familiar o de atención a las personas, según las funciones de que se trate.
• No obstante, quienes a la entrada en vigor del decreto estuviesen ejerciendo estas funciones en los centros de acogida y no reuniesen los requisitos señalados, podrán seguir desempeñándolas cuando se acredite una experiencia mínima de dos años en la atención de mujeres víctimas de violencia de género.
2. Los centros, siempre bajo la supervisión del equipo profesional, podrán disponer de profesionales en prácticas para llevar a cabo tareas complementarias y de apoyo.
3. Todo el personal deberá suscribir un compromiso de confidencialidad en relación con los datos conocidos, tanto de las víctimas de violencia de género y personas de ellas dependientes, como de la ubicación y características del centro.
4. La entidad titular de los centros garantizará la correcta aplicación de la legislación laboral y de condiciones de trabajo al personal contratado.
Artículo 20. Voluntariado en los centros de acogida.
Los centros de acogida, siempre bajo la supervisión del equipo profesional, podrán disponer de personas voluntarias.
Las personas voluntarias no podrán desempeñar funciones y responsabilidades asignadas a las personas profesionales contratadas, siendo su colaboración siempre complementaria y de apoyo en otras tareas del centro.
Igualmente, deberán suscribir el compromiso de confidencialidad previsto en el artículo 19.3.
Las personas voluntarias deberán recibir formación en igualdad y sobre los aspectos relacionados con la problemática de las víctimas de violencia de género, y de cómo esta situación puede afectar a las unidades de convivencia que se atienden en los centros de acogida que aquí se regulan.
Artículo 21. Personal de los centros de emergencia.
La persona que ejerza las funciones de dirección prestará servicios en jornada laboral completa, y su horario presencial en el centro abarcará al menos el 50% de dicha jornada laboral.
Cada centro de emergencia deberá disponer del número suficiente de integrantes del equipo profesional técnico y/o de atención directa necesario para garantizar que mientras el centro esté ocupado haya, al menos, una persona de dicho equipo.
El centro tendrá disponible un protocolo de actuación y una persona de guardia para que las personas usuarias del mismo tengan la posibilidad de comunicarse en caso de emergencia.
Artículo 22. Personal de las casas de acogida y pisos tutelados.
1. La persona que ejerza las funciones de dirección en las casas de acogida prestará servicios en jornada laboral completa, y su horario presencial en el centro abarcará al menos el 50% de dicha jornada laboral. En supuestos debidamente justificados podrá no ser exigible la citada permanencia de la persona que ejerza las funciones de dirección, debiendo, en todo caso, estar disponible para el adecuado funcionamiento del centro y la atención a las personas usuarias.
Cada casa de acogida deberá disponer del número suficiente de integrantes del equipo profesional técnico y/o de atención directa para que, como mínimo y mientras el centro esté ocupado, se garantice la presencia física de uno de sus integrantes durante cuatro horas por la mañanas y tres por las tardes, de lunes a viernes, incluidos los que coincidan en día festivo, y de cinco horas los sábados.
En todo caso, la organización de los horarios y distribución de la jornada laboral de todo el personal de la casa de acogida, se realizará de tal forma que se asegure que exista la mayor presencia física posible de personal, debiéndose contar con personal localizable de guardia en todo caso.
2. En el caso de los pisos tutelados, las funciones de dirección serán desempeñadas por la persona profesional que preste servicios para la entidad titular del centro de acogida y que realice el seguimiento y atienda las necesidades de las personas usuarias.
No se precisa por las características del centro la presencia de personal, por lo que esta persona deberá estar disponible para el adecuado funcionamiento del centro y la atención a las personas usuarias, pudiendo contar con personal de apoyo técnico.
3. Tanto las casas de acogida como los pisos tutelados deberán contar con una persona de guardia que cubra cualquier incidencia que pueda surgir en el centro en el horario en el que no cuenta con personal de atención directa (noches u horario que no cubren las jornadas mínimas), así como un protocolo de actuación en estos supuestos. El teléfono de contacto estará a disposición de las personas usuarias.
TÍTULO III
Régimen de autorización e inscripción de centros de la Red
Capítulo I
Autorización, inscripción y comunicación previa
Artículo 23. Autorización e inscripción de centros.
1. Están sujetos a autorización administrativa de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León los actos de apertura y puesta en funcionamiento de un centro, la modificación de las instalaciones, tipología, naturaleza de los servicios que se prestan o del número de plazas y el traslado.
2. Para obtener la autorización prevista en el apartado anterior se deberán cumplir los siguientes requisitos:
• a) Que cumpla los requisitos y condiciones establecidos en este decreto.
• b) Que se trate de un centro que acoja única y exclusivamente a víctimas de violencia de género, mujeres y personas dependientes de ellas, según lo dispuesto en la Ley 13/2010, de 9 de diciembre.
3. Concedida la autorización, se inscribirá de oficio su contenido en el Registro de entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla y León. En el supuesto que la entidad titular del centro de acogida no figure previamente inscrita en el Registro de entidades, servicios y centros del sistema de servicios sociales, también se procederá a su inscripción de oficio.
4. La autorización prevista en este decreto no suplirá, en ningún caso, a los efectos de la puesta en funcionamiento del centro, las autorizaciones o licencias que se requieran conforme a la normativa sectorial vigente.
Artículo 24. Comunicación previa.
Requerirán comunicación previa a la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, los siguientes actos:
• 1. El cambio de titularidad del centro.
• 2. El cese de una actividad complementaria incluida en el plan general del centro.
• 3. El cierre temporal o definitivo de un centro.
• 4. Cualquier otra modificación de la autorización que no esté prevista en el artículo precedente.
Capítulo II
Procedimiento de autorización
Artículo 25. Solicitud de autorización.
La autorización de apertura y puesta en funcionamiento de un centro, de modificación de las instalaciones, de la tipología, naturaleza de los servicios que se prestan o del número de plazas y de traslado, será solicitada por la persona o entidad titular del mismo, directamente o a través de su representante legal.
La solicitud se formulará de forma electrónica, o presencial, en el modelo normalizado establecido al efecto, que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (http://www.tramitacastillayleon.jcyl.es), en la página web de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León y en las oficinas de asistencia en materia de registros de las Administraciones Públicas, y podrá presentarse:
• a) De forma electrónica, por las personas obligadas a ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Para ello, las personas solicitantes o sus representantes legales deberán disponer de DNI electrónico o cualquier certificado electrónico reconocido por esta Administración en la sede electrónica y sea compatible con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas. Las entidades prestadoras del señalado servicio de certificación reconocidas por la Junta de Castilla y León, figuran en una relación actualizada publicada en la sede electrónica https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es.
• El registro electrónico emitirá un recibo de confirmación de la recepción, consistente en una copia auténtica de la solicitud, que incluye la fecha, hora y número de registro. Esta copia está configurada de forma que puede ser impresa o archivada por el interesado, garantizando la identidad del registro y teniendo valor de recibo de presentación. La falta de recepción del mensaje de confirmación o, en su caso, la aparición de un mensaje de error o deficiencia de transmisión implica que no se ha producido la recepción correctamente, debiendo realizarse la presentación en otro momento o utilizando otros medios disponibles. La documentación que deba acompañar a la solicitud se digitalizará y aportará como archivos anexos, a través del registro electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
• b) De forma presencial, quienes no estén obligados a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, que podrán presentar las solicitudes, preferentemente en la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la provincia en la que se ubique el centro al que se refiere el acto objeto de autorización, así como en los lugares previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o en cualquiera de las unidades que integran los servicios de información y atención al ciudadano de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, conforme al artículo 15 del Decreto 2/2003, de 2 de enero, por el que se regulan los servicios de información y atención al ciudadano y la función de registro en la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
• En todo caso, la documentación gráfica del centro se adjuntará en archivos informáticos con formato PDF. Cada archivo tendrá un tamaño no superior a diez megabyte (10 MB) y será nombrado para su correcta identificación. Los archivos se aportarán grabados en un dispositivo USB que deberá estar identificado externamente con la identificación del solicitante.
Artículo 26. Documentación.
1. La solicitud de autorización de apertura y puesta en funcionamiento de un centro irá acompañada de una copia de la siguiente documentación:
• a) Acreditación de la identidad de la persona solicitante y, en su caso, de la representación que se ostente, así como declaración responsable de estar en posesión de la licencia de primera ocupación del inmueble y de la documentación exigida para el inicio de la actividad, según lo previsto en el presente decreto.
• b) Documento acreditativo de la disponibilidad del inmueble por la entidad titular, salvo que tratándose de la propiedad del inmueble, la titularidad catastral y registral coincidan y se autorice a la Administración la verificación de este dato.
• c) Documentación gráfica del centro en la que estén representadas todas las plantas de que conste el centro, además del plano de situación del inmueble, describiendo el uso significativo de las distintas zonas. Si en el mismo inmueble o parcela estuvieran ubicados varios centros de los regulados en el presente decreto, deberán identificarse adecuadamente.
• d) Declaración responsable de reunir los requisitos establecidos en el presente decreto para la obtención de la correspondiente autorización.
2. En el resto de los casos sujetos a autorización, junto con la solicitud de modificación de las condiciones en que se concedió la autorización inicial, se deberá aportar memoria explicativa de la modificación que se pretende realizar y aquella documentación, de entre la prevista en el apartado 1 de este artículo, que se vea afectada por la modificación.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la presentación de la solicitud conllevará la autorización de la persona solicitante para que el órgano gestor recabe los datos y documentos necesarios para la tramitación y resolución del procedimiento. No obstante, se podrá denegar expresamente el consentimiento para realizar las consultas oportunas, debiendo en este caso aportar dichos datos y documentos.
Artículo 27. Instrucción.
La instrucción del procedimiento corresponde a la respectiva Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la provincia donde se ubique el centro al que se refiere la solicitud.
Si la entidad solicitante no acompañase toda la documentación exigida o la presentada no reuniera todos los requisitos exigidos, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se le requerirá para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe la documentación correspondiente de forma telemática o presencial, según corresponda, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución del órgano competente.
Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, excepcionalmente, cuando la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o existan dudas derivadas de la calidad de la copia, se podrán requerir la exhibición de los documentos originales para su cotejo.
Una vez examinada la solicitud de autorización y la documentación presentada, el órgano instructor, a la vista de la documentación aportada, elevará al órgano competente para resolver el procedimiento la correspondiente propuesta de resolución.
Artículo 28. Resolución.
1. El órgano competente para resolver el procedimiento es el Gerente de Servicios Sociales de Castilla y León.
2. La resolución detallará el tipo de centro, su capacidad total, el número de plazas y el número de unidades de convivencia, y la ocupación máxima de cada una de ellas.
3. El plazo máximo en que deberá dictarse y notificarse la resolución al interesado será de tres meses, contados desde la entrada de la solicitud en el registro de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León. Transcurrido dicho plazo sin que haya sido notificada la resolución expresa, podrá entenderse desestimada.
4. La resolución del procedimiento no agota la vía administrativa, pudiendo interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería a la que esté adscrita la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León en el plazo de un mes desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
5. Las notificaciones y comunicaciones que los órganos competentes de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León dirijan a los interesados, se realizarán por medios electrónicos, utilizando para ello la aplicación corporativa denominada «Buzón electrónico del ciudadano», para lo cual los interesados deberán acogerse a dicho servicio disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es) en la «Ventanilla del ciudadano», y suscribirse obligatoriamente al procedimiento correspondiente.
No obstante, en la solicitud la persona interesada podrá autorizar a la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León a la creación del buzón electrónico a nombre de la persona física que se señale y/o, una vez creado, a la suscripción al procedimiento correspondiente.
La notificación electrónica se entenderá rechazada, por tanto realizada, cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido, excepto si de oficio o a instancia del solicitante se comprueba la imposibilidad técnica o material del acceso.
La persona interesada, en el correo electrónico indicado al crear el buzón, recibirá avisos de las notificaciones electrónicas efectuadas.
Artículo 29. Inscripción y registro de centros.
Concedida la autorización, el centro al que se refiere la misma se inscribirá de oficio en el Registro de entidades, servicios y centros de carácter social al que se refiere el artículo 58 de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre.
Se adoptarán las medidas necesarias para que el carácter público de este registro sea compatible con la reserva y confidencialidad que, como medidas de seguridad, rigen en el ámbito de la violencia de género.
Artículo 30. Libro de quejas y sugerencias.
La entidad gestora o titular del centro dispondrá de un plazo de quince días desde la notificación de la autorización para presentar en la Gerencia Territorial de Servicios Sociales correspondiente el libro de quejas y sugerencias para que sea foliado y sellado.
Artículo 31. Revocación de la autorización.
1. El Gerente de Servicios Sociales de Castilla y León podrá revocar la autorización otorgada cuando se constate un incumplimiento de los requisitos u obligaciones exigibles, la modificación no autorizada de las condiciones señaladas, o concurran circunstancias que alteren aquella, previa tramitación del oportuno procedimiento administrativo, en el que se garantizará la audiencia de la persona titular del centro.
2. Asimismo, la autorización se revocará cuando se imponga como sanción accesoria firme por la comisión de una infracción muy grave en los términos del artículo 121 de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre.
Capítulo III
Procedimiento de comunicación previa
Artículo 32. Cambio de titularidad.
1. El cambio de titularidad del centro deberá comunicarse previamente por la entidad titular transmitente a la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León. Asimismo, la entidad adquiriente deberá presentar en la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, una copia de la siguiente documentación:
• a) Documento acreditativo de la personalidad del nuevo titular, o documento de constitución de la nueva entidad si fuese persona jurídica.
• b) Estatutos de la entidad y certificaciones de los acuerdos adoptados referidos a la transmisión, en su caso.
• c) Declaración responsable del nuevo titular en la que declare que se subroga en cuantas obligaciones y compromisos estén pendientes con la Administración autonómica.
2. El cambio de titularidad se anotará en la inscripción registral correspondiente por parte del órgano gestor del Registro de entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla y León.
Artículo 33. Cese de actividad complementaria.
El cese de alguna actividad complementaria de las incluidas en el plan de centro deberá comunicarse a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales correspondiente por la entidad titular, con una antelación mínima de un mes a la fecha en que vaya a producirse, adjuntando memoria explicativa de la causa que lo motiva.
Artículo 34. Cierre del centro.
El cierre temporal o definitivo de un centro deberá comunicarse por la entidad titular a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales correspondiente, con una antelación mínima de un mes a la fecha en que vaya a producirse, salvo en caso de fuerza mayor, y deberá acompañarse de memoria explicativa de los motivos que lo originan.
La efectividad del cierre quedará supeditada a la completa reubicación de las personas usuarias del centro.
Artículo 35. Efectos de la comunicación.
Recibida la comunicación por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales correspondiente, junto con la documentación preceptiva, se comunicará al Registro de entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla y León, al objeto de practicar de oficio la inscripción correspondiente, previa comprobación, en el supuesto de cambio de titularidad, de que la entidad sucesora está inscrita en el Registro de entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla y León.
TÍTULO IV
Acreditación de los centros de la Red
Artículo 36. Concepto.
La acreditación es el acto por el cual la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León certifica que un centro de la Red de Atención a las víctimas de violencia de género de Castilla y León, además de cumplir con los requisitos necesarios para obtener la autorización, reúne los niveles de calidad idoneidad y garantía que se especifican en los artículos siguientes.
Artículo 37. Requisitos.
1. La acreditación de los centros exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
• a) Contar con la preceptiva autorización de apertura y funcionamiento del correspondiente centro de acogida.
• b) Cumplir los criterios y estándares de calidad en materia de personal, calidad, evaluación de la satisfacción de las personas usuarias y profesionales, gestión y funcionamiento del centro que se indican a continuación:
•
o 1. Adhesión expresa y formal a los protocolos, guías, instrucciones del modelo de atención integral a las víctimas de violencia de género «Objetivo Violencia Cero».
o 2. Coordinación con el resto de agentes implicados en la atención y protección a víctimas de violencia de género que forman parte del modelo de atención integral a las víctimas de violencia de género «Objetivo Violencia Cero».
o 3. Elaboración de un plan de formación continuada para el equipo profesional en materias relacionadas con su actividad, que incluya la asistencia a actividades formativas periódicamente.
o 4. Disponer de un sistema de control de calidad, basado en indicadores objetivos, que analice el sistema de información, la evaluación y el control de la actividad y mida la valoración de los resultados atendiendo a los objetivos conseguidos y al grado de satisfacción existente entre el personal profesional y también entre las personas usuarias del centro. Este control de calidad deberá facilitar, a su vez, la introducción de acciones y líneas de mejora en el centro.
o 5. Promover y facilitar la participación de las personas usuarias en los programas institucionales orientados a la inserción laboral de víctimas de violencia de género.
2. Los centros a los que se hace referencia en la disposición transitoria, para ser acreditados, deberán cumplir, además de los criterios de acreditación contenidos en el presente decreto, los requisitos de autorización exigidos en el título II para los centros de la Red de Atención a las víctimas de violencia de género de Castilla y León.
Artículo 38. Solicitud.
La acreditación de un centro será solicitada por la persona o entidad titular del mismo, directamente o a través de su representante legal.
La solicitud se formulará de forma electrónica o presencial en el modelo normalizado establecido al efecto, que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (http://www.tramitacastillayleon.jcyl.es), en la página web de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, y en las oficinas de asistencia en materia de registros de las Administraciones Públicas, y podrá presentarse:
• 1. De forma electrónica, por las personas obligadas a ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Para ello, las personas solicitantes o sus representantes legales deberán disponer de DNI electrónico o cualquier certificado electrónico reconocido por esta Administración en la sede electrónica y sea compatible con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas. Las entidades prestadoras del señalado servicio de certificación reconocidas por la Junta de Castilla y León, figuran en una relación actualizada publicada en la sede electrónica https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es.
• El registro electrónico emitirá un recibo de confirmación de la recepción, consistente en una copia auténtica de la solicitud, que incluye la fecha, hora y número de registro. Esta copia está configurada de forma que puede ser impresa o archivada por la persona interesada, garantizando la identidad del registro y teniendo valor de recibo de presentación. La falta de recepción del mensaje de confirmación o, en su caso, la aparición de una mensaje de error o deficiencia de transmisión implica que no se ha producido la recepción correctamente, debiendo realizarse la presentación en otro momento o utilizando otros medios disponibles. La documentación que deba acompañar a la solicitud se digitalizará y aportará como archivos anexos, a través del registro electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
• 2. De forma presencial, quienes no estén obligados a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas podrán presentar las solicitudes, preferentemente en la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la provincia en la que se ubique el centro al que se refiere el acto objeto de autorización, así como en los lugares previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o en cualquiera de las unidades que integran los servicios de información y atención al ciudadano de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, conforme al artículo 15 del Decreto 2/2003, de 2 de enero.
• A la solicitud se acompañará memoria justificativa del cumplimiento de los criterios y estándares de calidad del centro establecidos en el artículo anterior.
• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la presentación de la solicitud conllevará la autorización de la persona solicitante para que el órgano gestor recabe los datos y documentos necesarios para la tramitación y resolución del procedimiento. No obstante, se podrá denegar expresamente el consentimiento para realizar las consultas oportunas, debiendo en este caso, aportar dichos datos y documentos.
Artículo 39. Instrucción.
La instrucción del procedimiento corresponde al centro directivo competente de la Administración de la Comunidad de Castilla y león en materia de violencia de género.
Si el solicitante no acompañase toda la documentación exigida o la presentada no reuniera todos los requisitos exigidos, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se le requerirá para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe la documentación correspondiente de forma telemática o presencial, según corresponda, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución del órgano competente.
Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre excepcionalmente, cuando la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o existan dudas derivas de la calidad de la copia, se podrán requerir la exhibición de los documentos originales para su cotejo.
Una vez examinada la solicitud de acreditación y la documentación presentada, el órgano instructor elevará al órgano competente para resolver el procedimiento la correspondiente propuesta de resolución.
Artículo 40. Resolución.
El órgano competente para resolver el procedimiento es el Gerente de Servicios Sociales de Castilla y León.
El plazo máximo en que deberá dictarse resolución y notificársela al interesado será de tres meses contados desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano encargado de la tramitación. Trascurrido dicho plazo sin que recaiga resolución expresa se entenderá desestimada.
La resolución del Gerente de Servicios Sociales de Castilla y León no agota la vía administrativa, pudiendo interponerse recurso de alzada ante el titular de la consejería a la que esté adscrita la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, en el plazo de un mes desde su notificación.
Artículo 41. Efectos de la acreditación.
La acreditación que se otorgue y, en su caso, las modificaciones, renovaciones y revocación que se produzcan, se inscribirán de oficio en el Registro de entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla y León.
La acreditación es requisito imprescindible para que los referidos centros puedan, en su caso, recibir financiación para esta actividad con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 42. Vigencia.
1. La acreditación se otorgará por un período de tres años y su vigencia estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigidos para su obtención.
2. Las entidades titulares de los centros acreditados deberán comunicar de forma inmediata a la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León cualquier variación de las circunstancias tenidas en cuenta para la obtención de la acreditación.
3. El procedimiento de renovación de la acreditación deberá iniciarse por la persona titular del centro o la persona que le represente, con una antelación mínima de tres meses a la fecha de caducidad de la acreditación vigente. La solicitud de renovación se presentará por los mismos medios que los previstos para su solicitud e irá acompañada de una declaración responsable del mantenimiento del cumplimiento de los criterios y estándares de calidad exigidos para obtener la acreditación.
Artículo 43. Modificación y revocación.
1. La Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León podrá modificar o revocar la acreditación otorgada cuando concurran circunstancias que alteren aquella, previa tramitación del oportuno procedimiento administrativo, en el que se garantizará la audiencia de la persona titular del centro en los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado siguiente.
2. Son causa de revocación de la acreditación las siguientes:
• a) La pérdida de la autorización de apertura y funcionamiento del centro.
• b) El incumplimiento de los criterios y estándares de calidad de acuerdo a los que se concedió la acreditación, previo requerimiento realizado por la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León.
• c) Renuncia de la persona titular del centro, mediante comunicación escrita a la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León.
3. Asimismo, la acreditación se revocará cuando se imponga como sanción accesoria firme por la comisión de una infracción muy grave en los términos del artículo 121 de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre.
TÍTULO V
Inspección y sanción
Artículo 44. Control administrativo.
La función de inspección y control que tiene por objeto velar por el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en este decreto por los centros de la Red de Atención a las víctimas de violencia de género de Castilla y León se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV del título V de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, y demás normativa de desarrollo de ésta que resulte de aplicación.
Artículo 45. Régimen sancionador.
1. A los centros de acogida de la Red de Atención a las víctimas de violencia de género de Castilla y León se les aplica el régimen sancionador previsto en el título XI de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre.
2. Serán responsables de las infracciones y sanciones, las personas físicas y jurídicas titulares o gestores de los centros o servicios que forman parte de los recursos de atención a las víctimas de violencia de género de la Red de Atención a las víctimas de violencia de género de Castilla y León.
3. El órgano competente para el inicio, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores vendrá determinado en la normativa de organización y funcionamiento de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León.
DISPOSICIÓN ADICIONAL. Servicio específico de fomento de la autonomía.
Las entidades titulares de los centros de la Red podrán ofrecer un servicio específico de fomento de la autonomía, dirigido a víctimas de violencia de género. A través de este servicio se podrán facilitar durante el día diversas actividades enfocadas a conseguir su bienestar, favoreciendo su formación integral y autonomía personal y orientándola a los recursos sociales, psicológicos y jurídicos que más se adecuen a sus necesidades.
En el supuesto de que el servicio sea prestado en un centro de la Red, se deberán utilizar dependencias separadas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Inscripción de oficio de entidades y centros ya autorizados.
Las entidades titulares de centros que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto estuviesen autorizados e inscritos en el Registro de Entidades para la Igualdad de Oportunidades y Centros de asistencia para la Mujer, creado por el Decreto 6/2000, de 13 de enero, se inscribirán de oficio en el Registro de entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla y León.
De igual forma, los centros de asistencia a la mujer víctima de maltrato o abandono familiar que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto estuviesen ya autorizados e inscritos en el Registro de Entidades para la Igualdad de Oportunidades y Centros de asistencia para la Mujer, mantendrán dicha autorización y se inscribirán de oficio en el Registro de entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla y León como centros de la Red de Atención a las víctimas de violencia de género de Castilla y León, siempre que cumplan lo dispuesto en el artículo 3 del presente decreto en relación con las personas destinatarias.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este decreto, y en concreto:
El artículo 3 y la disposición transitoria única del Decreto 6/2000, de 13 de enero, así como lo relativo a la sección de Centros de Asistencia para la Mujer del Registro de Entidades para la Igualdad de Oportunidades y Centros de asistencia para la Mujer.
El Decreto 5/2000, de 13 de enero, así como la Orden de 3 de abril de 2000, de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, por la que se regulan las características y el uso de los Centros de la Red de Asistencia a la Mujer víctima de maltrato o abandono familiar en Castilla y León.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Modificación del Decreto 109/1993, de 20 de mayo, de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social.
El Decreto 109/1993, de 20 de mayo, de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, se modifica en los siguientes términos:
Se añade un párrafo final en el artículo 30, con la siguiente redacción:
«En relación con los centros de atención a víctimas de violencia de género, la inscripción de los datos anteriores se adecuará a las prescripciones de seguridad y confidencialidad que son propias de los centros de la Red de Atención a las víctimas de violencia de género de Castilla y León.»
Segunda. Modificación del Decreto 52/2014, de 16 de octubre, por el que se crea y regula el Observatorio de la Comunidad de Castilla y León.
El Decreto 52/2014, de 16 de octubre, se modifica en los siguientes términos:
Se añaden al artículo 6, apartado 1 las letras d), e) y f) con la siguiente redacción:
• «d) Una persona en representación de la entidad sin ánimo de lucro, con mayor número de personas o entidades asociadas, de las personas con discapacidad, que cuente en su organización con una estructura específica en representación de las mujeres con discapacidad y que esté inscrita en el Registro de entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla y León.
• e) Una persona en representación de la entidad sin ánimo de lucro, con mayor número de personas o entidades asociadas, de las personas de etnia gitana, que cuente en su organización con una estructura específica en representación de las mujeres de etnia gitana y que esté inscrita en el Registro de entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla y León.
• f) Una persona en representación de la entidad sin ánimo de lucro, con mayor número de personas o entidades asociadas, de las personas inmigrantes, que cuente en su organización con una estructura específica en representación de las mujeres inmigrantes y que esté inscrita en el Registro de entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla y León.»
Tercera. Modificación del Decreto 10/2015, de 29 de enero, de aplicación de las medidas para la reforma de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en la organización y el funcionamiento de los órganos colegiados de asesoramiento y participación en el ámbito de los servicios sociales, mujer y juventud.
El Decreto 10/2015, de 29 de enero, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El artículo 38, apartado 2, letra b) 4.º, queda redactado de la siguiente manera:
• «Una persona en representación de la asociación de mujeres que en cada provincia tenga un mayor número de asociadas y que esté inscrita en el Registro de entidades para la igualdad de oportunidades.»
Dos. El artículo 38, apartado 2, letra b) 5º, se modifica con la siguiente redacción:
• «Dos personas en representación de las dos confederaciones y federaciones de asociaciones de mujeres de ámbito regional con mayor número de asociaciones inscritas en el Registro de entidades para la igualdad de oportunidades y una persona en representación del resto de confederaciones y federaciones, de forma rotatoria en función del número de asociaciones, de mayor a menor número.»
Tres. Se añaden tres nuevos apartados en el artículo 38, apartado 2, letra b), con la siguiente numeración y texto:
• «7.º Una persona en representación de la entidad sin ánimo de lucro, con mayor número de personas o entidades asociadas, de las personas con discapacidad que cuente con una estructura representativa de las mujeres con discapacidad y que esté inscrita en el Registro de entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla y León.
• 8.º Una persona, en representación de la entidad sin ánimo de lucro, con mayor número de personas o entidades asociadas, de las personas de etnia gitana que cuente con una estructura representativa de las mujeres de etnia gitana y que esté inscrita en el Registro de entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla y León.
• 9.º Una persona, en representación de la entidad sin ánimo de lucro, con mayor número de personas o entidades asociadas, de las personas inmigrantes que cuente con una estructura representativa de las mujeres inmigrantes y que esté inscrita en el Registro de entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla y León.»
Cuarta. Modificación de la denominación del Registro de Entidades para la Igualdad de Oportunidades y Centros de asistencia para la Mujer.
A partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Registro de Entidades para la Igualdad de Oportunidades y Centros de asistencia para la Mujer, creado en el Decreto 6/2000, de 13 de enero, pasa a denominarse «Registro de entidades para la igualdad de oportunidades».
Quinta. Habilitación de desarrollo.
Se faculta a la persona titular de la consejería competente en materia de violencia de género para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este decreto.
Sexta. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Valladolid, 7 de febrero de 2019.
El Presidente de la Junta
de Castilla y León, Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo
La Consejera de Familia
e Igualdad de Oportunidades, Fdo.: Alicia García Rodríguez
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