COMBUSTIBLES
vResolución de 10 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se fija el poder calorífico inferior de la hulla, fuel oil, diesel oil, y gasoil del primer y segundo semestre de 2019 a aplicar en la liquidación de la actividad de producción de energía eléctrica en los territorios no peninsulares de dicho ejercicio.
BOE de 16 de septiembre de 2020
TEXTO ORIGINAL
Con fecha 1 de septiembre de 2015 entró en vigor el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
La disposición transitoria tercera del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, establece la metodología de cálculo del precio de combustible hasta la entrada en vigor de la orden ministerial definida en el artículo 40.5 del citado real decreto.
De acuerdo al apartado 3.1 de esta disposición transitoria tercera, el precio del combustible se calculará como la suma del precio del producto y la retribución por costes de logística. Adicionalmente, el precio del combustible incluirá, en su caso, los costes derivados de la aplicación del impuesto especial sobre el carbón y del impuesto sobre hidrocarburos definidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
El precio del producto de los combustibles utilizados se aprobó mediante resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas por las que se fijan los precios del producto e impuestos especiales aplicables a la hulla, fuel oil, diesel oil, y gasoil a aplicar en la liquidación del primer y segundo semestre de 2019, de fechas 3 de octubre de 2019 y 26 de febrero de 2020, respectivamente.
Por otro lado, en virtud de lo establecido en el anexo VI del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, el poder calorífico inferior (PCI) a efectos de la liquidación se calculará como la media ponderada de los poderes caloríficos inferiores reales de cada partida de combustible, obtenidos de los análisis realizados en cada partida de combustible consumido en cada central. A estos efectos, los titulares de las centrales deberán declarar mensualmente el valor del poder calorífico inferior de cada partida de combustible al órgano encargado de las liquidaciones, quien realizará inspecciones aleatorias para verificar los datos declarados. Asimismo, deberán presentar los resultados de las pruebas realizadas por una entidad acreditada. Los poderes caloríficos utilizados a efectos de liquidaciones serán publicados por el Director General de Política Energética y Minas.
Entre las fechas del 5 de junio de 2019 y el 28 de enero de 2020 Endesa SA (en adelante, Endesa), en representación de los titulares de las centrales, ha enviado diferentes escritos remitiendo las analíticas para la obtención del poder calorífico inferior de los combustibles empleados en los grupos de generación de los territorios no peninsulares durante el año 2019. Analizada la información remitida se ha puesto de manifiesto que durante el año 2019 todos los análisis de PCI enviados han sido adverados por una entidad acreditada.
De forma general, para la determinación del PCI a efectos de liquidación se emplea el valor acreditado en los anteriores análisis de PCI presentados, obteniéndose las cantidades de combustible correspondiente a cada central a partir de las facturas de combustible aportadas por Endesa. Para aquellos casos en los que no se disponga de análisis de las partidas de combustible, o bien para los casos en los que no existan aprovisionamientos en el periodo, los valores de PCI de liquidación serán los correspondientes a despacho, definidos en el Anexo VI.1.c) del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.
En fecha 6 de julio de 2020, dentro del preceptivo trámite de audiencia, Endesa presentó alegaciones a la propuesta.
En las alegaciones presentadas se ponía de manifiesto que las cantidades utilizadas en ponderación deberían ser las cantidades de combustible en consumo. A partir de información anteriormente solicitada a Endesa se había puesto de manifiesto la existencia de diferentes casuísticas en la confección de la mezcla que se somete a análisis mensual para obtener un valor de PCI representativo, por lo que se considera adecuado realizar la ponderación con las cantidades obtenidas a partir de las facturas de combustible comprado, tal y como se recogía en la propuesta.
Por otra parte, existen algunos combustibles para los que no se dispone de análisis de algunas partidas, como en el caso de algunas partidas del primer semestre del combustible fuel oil BIA 1 % en la CT Los Guinchos. En estos casos, como se ha indicado, se establece como PCI de liquidación de este combustible el mismo PCI correspondiente a despacho.
Asimismo, para el combustible fuel oil 0,3 % de azufre consumido en Canarias no existe ningún suministro durante el año 2019, si bien se presentan análisis de PCI realizados por entidades acreditadas. En tanto no hay suministros ni posibilidad de ponderación a partir de ellos, se establece como PCI de liquidación para el año 2019 el mismo poder calorífico correspondiente a despacho.
Una vez aprobado el PCI de cada combustible, en aplicación del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, el Operador del Sistema tendrá en cuenta en sus liquidaciones los precios del producto aprobados en las Resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas, de fecha 5 de junio de 2019 y de fecha 28 de enero de 2020, por las que se fijan los precios del producto e impuestos especiales aplicables a la hulla, fuel oil, diesel oil y gasoil a aplicar en las liquidaciones del primer y segundo semestre de 2019, respectivamente, y el poder calorífico inferior de cada combustible de la presente resolución.
En virtud de lo anterior, esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve:
Primero.
Aprobar el Poder calorífico inferior para el carbón, Fuel Oil BIA (1 % S, 0,3 % S, 0,73 % S), Gasoil 0,1 % S y Diésel Oil a efectos de liquidación para los meses de enero a diciembre de 2019, que serán los siguientes:
Primer semestre 2019 – PCI
Hulla Fuel Oil BIA Fuel Oil BIA Fuel Oil BIA Diésel Oil Gasoil
0,3 % S 0,73 % S 1 % S 0,1 % S
Canarias – 9.850 9.850 9.674 10.137 10.202
Baleares 5.613 – – 9.680 – 10.095
Ceuta y Melilla – – – 9.707 10.139 10.166
Segundo semestre 2019 – PCI
Hulla Fuel Oil BIA Fuel Oil BIA Fuel Oil BIA Diésel Oil Gasoil
0,3 % S 0,73 % S 1 % S 0,1 % S
Canarias – 9.850 9.746 9.661 10.174 10.132
Baleares 5.519 – – 9.684 – 10.126
Ceuta y Melilla – – – 9.713 10.114 10.198
Segundo.
La presente resolución surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Contra la presente resolución que no pone fin a la vía administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Secretaría de Estado de Energía, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente resolución.
Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Madrid, 10 de septiembre de 2020.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.
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