DECRETO 76/2020, de 9 de junio, de los procedimientos de autorizaciones administrativas relativas a las instalaciones de distribución y transporte de gases combustibles por canalización.

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, establece la necesidad de autorizaciones administrativas para la construcción, modificación, explotación, cierre y transmisión de las instalaciones de distribución y transporte de gas natural y las de almacenamiento y distribución de gases licuados del petróleo para suministro por canalización.
El otorgamiento de las autorizaciones de las instalaciones de distribución y transporte secundario de gases combustibles por canalización cuando no salgan del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma corresponde, de conformidad con el citado texto legal, a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivos Estatutos, así como el ejercicio de las competencias de inspección y sanción que afecten a dichas instalaciones.
Por ello, si bien la Disposición Final Primera del citado texto consagra el carácter básico de la Ley, se excluyen del mismo todas las referencias a los procedimientos administrativos cuya regulación se encomienda a la administración que, en cada supuesto, resulte competente.
El Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo, vigente en todo aquello que no contradiga ni se oponga a lo dispuesto en el reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias, aprobados por Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, regula el procedimiento para la autorización administrativa de este tipo de instalaciones.
En este contexto, el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, ha establecido el régimen de autorización correspondiente a todas las instalaciones vinculadas a las actividades de gas natural, competencia de la Administración General del Estado.
En la misma línea, el Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11, incide en la tramitación de las autorizaciones administrativas de instalaciones de distribución de combustibles gaseosos por canalización.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco el Decreto 107/1998, de 9 de junio, reguló la autorización y puesta en servicio de instalaciones de servicio público de gas canalizado.
Dado que el Decreto 107/1998, de 9 de junio, es anterior a la normativa estatal que regula este ámbito, se hace necesario actualizar el procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones administrativas de la generalidad de instalaciones cuya competencia corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Por todo ello, se elabora este Decreto, adaptando la regulación hasta ahora existente a los cambios normativos y dotándole de mayor agilidad en aquellos supuestos en que no sea precisa la declaración de utilidad pública o la evaluación de impacto ambiental, con objeto de facilitar de este modo la autorización y puesta en servicio de las instalaciones más frecuentes. Asimismo, se considera oportuno reglamentar el régimen de las transmisiones, cierres, revisiones, inspecciones, responsabilidades y algunos aspectos que afectan al régimen sancionador de las citadas instalaciones de distribución de gas canalizado.
En su virtud, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Económico e Infraestructuras, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 9 de junio de 2020,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.– Objeto.
1.– El presente Decreto tiene por objeto regular los procedimientos de otorgamiento de las autorizaciones administrativas para la construcción, modificación, explotación, transmisión y cierre de las instalaciones de distribución y transporte secundario de gas canalizado, cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2.– Asimismo, se regula el procedimiento de concurrencia para las solicitudes de autorización administrativa para la distribución de gas combustible en un nuevo ámbito geográfico de distribución.
3.– En este Decreto también se regulan las revisiones e inspecciones concernientes a dichas instalaciones.
Artículo 2.– Ámbito de aplicación.
1.– Los preceptos de este Decreto se aplicarán a las instalaciones de distribución y transporte secundario de gas canalizado que no se integran en la red básica de gas natural y que no salgan del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2.– Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Decreto las instalaciones cuya competencia corresponda a la Administración General del Estado.
Artículo 3.– Tipos de tramitación.
La tramitación de las instalaciones de gas canalizado incluidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto se clasificará en los siguientes grupos.
a) Grupo primero:
– Instalaciones de distribución de gas por canalización ubicadas en un ámbito geográfico en el que, a la fecha de la solicitud, no se distribuya dicho gas ni tenga una autorización administrativa vigente.
– Instalaciones de transporte secundario de gas que no salgan del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
– Cualquier instalación del ámbito de este Decreto, o sus modificaciones, cuando se solicite la declaración de utilidad pública o esté sujeta, de acuerdo con la normativa vigente, a evaluación de impacto ambiental.
b) Grupo segundo:
Extensiones, modificaciones o cierres de redes existentes no incluidas en el grupo primero, salvo los cierres contemplados en el Capítulo V de este Decreto.
Artículo 4.– Autorizaciones administrativas.
1.– Autorización administrativa previa.
Se tramitará a partir del anteproyecto de la instalación como documento técnico y, en su caso, conjuntamente con la evaluación de impacto ambiental. Otorgará a la empresa autorizada el derecho a realizar una instalación concreta en determinadas condiciones.
2.– Aprobación de proyecto.
Se tramitará con el proyecto de ejecución y una declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación y permitirá a la persona titular realizar la construcción de la instalación cumpliendo los requisitos técnicos exigibles.
3.– Autorización de explotación y puesta en servicio.
Es la que permitirá, una vez ejecutado el proyecto, poner en gas las instalaciones y proceder a su explotación comercial. Se concretará mediante el levantamiento del acta de puesta en servicio de las instalaciones.
Artículo 5.– Órganos competentes.
Las competencias para otorgar las autorizaciones cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma del País Vasco, serán ejercidas por la Dirección competente en materia de energía.
Artículo 6.– Requisitos generales de las solicitudes de autorización.
1.– Las solicitudes de las autorizaciones indicadas en el artículo 4, junto con la documentación requerida, deberán dirigirse a la Dirección competente en materia de energía a través de la sede electrónica en www.euskadi.eus
2.– Las solicitudes indicadas deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3.– Las autorizaciones del presente Capítulo, se otorgarán sin perjuicio de cualquier otro permiso o autorización que fuera necesario de acuerdo con las disposiciones que resulten aplicables.
Artículo 7.– Capacidad del solicitante.
Las personas solicitantes de autorizaciones administrativas de instalaciones de gas canalizado deberán cumplir, para el ejercicio de la actividad, los requisitos establecidos en el artículo 9 del Real Decreto 1434/2002 para los distribuidores de gas natural, en el artículo 7 del mismo para los transportistas de gas natural y en el artículo 11 del Real Decreto 1085/1992 para los suministradores de gases licuados del petróleo.
CAPÍTULO II
AUTORIZACIÓN DE INSTALACIONES DEL GRUPO PRIMERO
Artículo 8.– Solicitud de autorización en concurrencia.
La solicitud de autorización administrativa para un nuevo ámbito geográfico deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Documentación que acredite la capacidad de la persona solicitante en los términos que se señalan en el artículo 7.
b) Anteproyecto de la instalación, firmado por la persona técnica competente, que deberá contener, como mínimo:
– Ubicación.
– Objeto de la instalación.
– Características principales.
– Plano de situación.
– Presupuesto estimado y condiciones de retribución.
– Los plazos de ejecución de las obras y puesta en servicio.
– Número de puntos de suministro alcanzados.
En lugar del anteproyecto la peticionaria podrá presentar, si lo estima conveniente, el proyecto de ejecución de la instalación.
Artículo 9.– Información pública en el procedimiento de concurrencia.
Las solicitudes de autorización en un nuevo ámbito geográfico se someterán al procedimiento de concurrencia. Para ello se insertará un anuncio en el Boletín Oficial del Territorio Histórico donde radique la instalación y en el Boletín Oficial del País Vasco indicando:
a) El ámbito geográfico objeto de concurrencia.
b) El o los tipos de gas a canalizar.
c) La fecha de inicio del procedimiento.
d) El plazo máximo para resolver y notificar la resolución y los efectos del silencio administrativo.
e) La fecha de inicio del plazo de presentación de solicitudes, el plazo de presentación de solicitudes y las referencias a los artículos de este Decreto que regulan la forma de presentación de las mismas y la documentación a aportar.
Artículo 10.– Criterios de valoración de las solicitudes.
1.– Proximidad de instalaciones:
– Transformación de las instalaciones de distribución de gases licuados de petróleo (GLP) existentes para la distribución de gas natural: 35 puntos.
– D = 0 km: 20 puntos.
– D = 10 km: 15 puntos.
– 10 km < D = 25 km: 10 puntos. – D > 25 km: 0 puntos.
Siendo D la distancia mínima ejecutable medida en plano entre las redes que se pretenden construir y otras redes en servicio del mismo gas y de titularidad de la empresa solicitante.
2.– Solución técnica adoptada:
– Suministro a través de planta de fabricación de gas renovable: 35 puntos.
– Conexión a través de gasoductos: 30 puntos.
– Suministro a través de planta de gas natural licuado o depósitos de GLP: 0 puntos.
3.– Número máximo posible de puntos de suministro:
Se establecerá un ratio entre el número indicado en cada solicitud presentada y el mayor número de todos ellos, multiplicando dicho ratio por la máxima puntuación que es de 10 puntos.
– Valoración: 10 x (N / MN) puntos.
Siendo N: el número máximo de puntos de suministro potencialmente alcanzables por la red planteada y MN: el mayor número N de todas las solicitudes presentadas.
4.– Apoyo al proyecto:
Se valorará en este apartado la posición favorable del ayuntamiento sobre la viabilidad urbanística del proyecto.
– Posicionamiento favorable del ayuntamiento o ayuntamientos: 5 puntos.
5.– Instalaciones de alta presión para uso industrial:
Se valorará la inclusión en la propuesta de la implantación de redes de distribución en alta presión (5 < MOP = 16) para suministro a polígonos industriales. No tendrán la consideración de instalaciones a valorar dentro de este criterio las redes de distribución en alta presión proyectadas para el suministro a núcleos urbanos, salvo que se proyecten gasoductos de distribución específicos para los polígonos indicados.
– Si se prevén redes de alta presión para suministro a uno o varios polígonos industriales: 5 puntos.
– Si no se prevén redes de alta presión para suministro a polígonos industriales: 0 puntos.
Artículo 11.– Resolución de la concurrencia.
1.– La resolución del procedimiento de concurrencia será emitida y notificada a las empresas participantes en el proceso en el plazo de tres meses a partir de la presentación de la solicitud inicial.
La resolución que ponga fin al procedimiento de concurrencia se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco, en el del territorio al que afecte y se comunicará a los ayuntamientos donde se ubique la instalación.
2.– En el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de la resolución del procedimiento de concurrencia, la empresa a cuyo favor se resuelva el procedimiento deberá constituir una fianza del 2 por 100 del presupuesto previsto de las instalaciones.
3.– La empresa a cuyo favor se resuelva el procedimiento deberá, en el plazo de tres meses a contar desde la notificación de la resolución de concurrencia, presentar de manera conjunta la solicitud de autorización administrativa y de aprobación de proyecto.
Artículo 12.– Revocación de la resolución de concurrencia.
Si la empresa adjudicataria incumpliera alguna de las obligaciones establecidas en el artículo anterior o en la resolución de concurrencia, o se comprobara la falsedad, inexactitud u omisión de datos en la información presentada, el órgano competente podrá revocar motivadamente la resolución del procedimiento de concurrencia, previa audiencia a la empresa afectada, y procederá a dictar nueva resolución de concurrencia a favor de la empresa que hubiese obtenido la puntuación inmediatamente inferior a la de la solicitud afectada por la revocación.
Artículo 13.– Ejecución y cancelación de la garantía.
La fianza mencionada en el artículo 11 podrá ser ejecutada, previa audiencia de la empresa afectada, en caso de que esta, y por causas que le sean directamente imputables, incumpliera los plazos o demás condiciones establecidas en la resolución de autorización administrativa.
Artículo 14.– Solicitud de autorización administrativa previa y aprobación de proyecto.
1.– De conformidad con lo establecido en el artículo 11, una vez resuelta la concurrencia, la empresa adjudicataria deberá, en el plazo de tres meses, presentar de forma conjunta la solicitud de autorización administrativa y de aprobación de proyecto.
2.– La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Proyecto de ejecución firmado por la persona técnica competente, elaborado conforme a los reglamentos técnicos y demás normas técnicas aplicables, y que deberá contener, como mínimo, los documentos que se indican a continuación:
– Memoria en la que se consignen, como mínimo, objeto, ubicación, titular, normativa de aplicación, descripción y cálculos justificativos.
– Pliego de condiciones.
– Presupuesto.
– Planos de la instalación conforme a lo exigido en los reglamentos correspondientes.
– Otros estudios: sin carácter limitativo, los relativos a la prevención de riesgos laborales.
En el caso de que exista un proyecto tipo aprobado por la Dirección con competencias en energía, la empresa distribuidora podrá hacer uso del mismo y solo será necesario presentar una memoria con los datos específicos concernientes a cada caso concreto, tales como: ubicación, accesos, circunstancias locales, dimensiones específicas, así como cualquier otra información correspondiente al caso particular.
b) Separatas para las administraciones públicas, organismos y, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes o servicios a su cargo afectados por la instalación, conteniendo las características generales de la instalación y la documentación cartográfica correspondiente.
c) Documentación de impacto ambiental, en caso necesario.
Artículo 15.– Trámites de evaluación de impacto ambiental.
1.– Los proyectos de instalaciones de distribución de gas canalizado se someterán a evaluación de impacto ambiental en los términos y casos que determine la legislación vigente en materia de medio ambiente.
2.– En estos casos, la información pública prevista y las consultas a otras administraciones públicas, organismos o empresas, del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, se efectuarán conjuntamente con la regulada en el artículo siguiente para la autorización administrativa. En estos casos, la duración del plazo para estos trámites será la mayor de las previstas en la normativa sectorial o medioambiental que resulten de aplicación.
Artículo 16.– Información pública.
1.– Las solicitudes de autorización administrativa previa se someterán al trámite de información pública durante el plazo de veinte días, a cuyo efecto se insertará un anuncio extracto de las mismas en el Boletín Oficial del Territorio Histórico donde radique la instalación y en el Boletín Oficial del País Vasco.
2.– En el supuesto que se solicite simultáneamente la autorización administrativa previa y la declaración, en concreto, de utilidad pública, la información pública a que se refiere el apartado anterior se efectuará conjuntamente para ambas solicitudes.
3.– En el supuesto de que la instalación afecte a más de un territorio histórico, la publicación del anuncio en el Boletín Oficial del País Vasco deberá tramitarse por la Delegación Territorial en cuyo territorio tenga su origen la instalación.
4.– De las alegaciones presentadas, en su caso, como consecuencia de la información pública, se dará traslado a la persona peticionaria, para que esta, a su vez, comunique al órgano competente para su autorización lo que estime pertinente, en un plazo no superior a quince días.
5.– No requerirán someterse de nuevo al trámite de información pública los cambios no sustanciales que se pudieran producir como consecuencia de la estimación de las alegaciones, condicionados o medidas correctoras presentadas por personas particulares o administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, en la tramitación de las solicitudes de autorizaciones administrativas de las citadas instalaciones, siempre y cuando se cuente con la cesión del derecho de paso o uso de las propietarias o propietarios afectados.
Artículo 17.– Informe previo.
La autorización de las instalaciones de transporte secundario de gas natural que sean competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco requerirán el informe previo y vinculante de la Dirección General de Política Energética y Minas de la Administración General del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.2.c) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
Para ello, la Dirección competente en energía remitirá la solicitud y la documentación que la acompañe a la Dirección General de Política Energética y Minas.
Artículo 18.– Información a otras administraciones públicas, organismos o empresas.
1.– Se dará traslado de una separata del proyecto a las distintas administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general, en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo, en orden a que, en el plazo de un mes, manifieste la aceptación u oposición a la autorización solicitada. Transcurrido dicho plazo sin respuesta expresa, se entenderá su conformidad con la autorización de la instalación.
2.– En otro caso, se dará traslado a la persona solicitante de la oposición, para que en el plazo de quince días preste su conformidad o formule los reparos que estime procedentes.
3.– En el supuesto de plantearse reparos por la peticionaria, se trasladarán los mismos a la administración, organismo o empresa que formuló la oposición, en orden a que en el plazo de quince días muestre su conformidad o reparos a dicha contestación.
4.– Transcurrido dicho plazo sin que las administraciones, organismos o empresas citadas, emitieran nuevo escrito de reparos, se entenderá la conformidad con la contestación efectuada por la persona peticionaria.
5.– La tramitación establecida en los párrafos precedentes de este artículo podrá ser objeto de supresión en aquellos casos en los que la persona solicitante de la autorización haya presentado, junto con su solicitud, la conformidad con el condicionado o informes favorables de las distintas administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación de distribución de gas.
Artículo 19.– Resolución de autorización administrativa y aprobación de proyecto.
1.– La Dirección competente en materia de energía resolverá y notificará la resolución en el plazo de seis meses, a contar desde la presentación de la solicitud de autorización, salvo que la instalación hubiera requerido evaluación de impacto ambiental, en cuyo caso dicho plazo se computará desde que se resuelva la citada evaluación.
2.– La falta de resolución expresa de la solicitud, tendrá efectos desestimatorios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
3.– La resolución deberá publicarse en el Boletín Oficial del Territorio Histórico donde radique la instalación y el Boletín Oficial del País Vasco, deberá ser notificada a quien efectuó la solicitud y comunicada a todas las Administraciones, organismos públicos y empresas de servicios de interés general que resultaran afectadas por el expediente.
4.– La autorización habrá de expresar el periodo de tiempo antes del cual debe estar en servicio la instalación. Dicho plazo podrá ser ampliado conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o, en su caso, conforme a lo que pueda disponer la normativa específica, a solicitud del titular de esta autorización.
En la autorización se hará constar que la falta de puesta en servicio de la instalación en el plazo concedido podrá dar lugar a que se declare la caducidad de la autorización administrativa.
5.– Conforme al artículo 73 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, la autorización para la distribución de gas natural en ningún caso se concederá con derechos exclusivos de uso.
6.– Contra la resolución tanto expresa como presunta de la solicitud de autorización, las personas interesadas podrán interponer recurso de alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 20.– Ejecución y supervisión de las pruebas.
1.– La ejecución y supervisión de las pruebas reglamentarias de las instalaciones a las que afecta este Decreto, se realizará por la propia empresa suministradora o por un organismo de control habilitado que la misma designe al efecto.
2.– La empresa suministradora comunicará a la Delegación Territorial correspondiente, con cinco días hábiles de antelación como mínimo, la fecha en que se realizarán dichas pruebas. Este plazo de cinco días podrá reducirse de oficio por dicha Delegación.
La comunicación incluirá las características de las instalaciones, su ubicación, pruebas a realizar y persona responsable técnica de la empresa suministradora u organismo de control que las llevará a cabo.
3.– Se deberá levantar acta de las pruebas reglamentarias efectuadas, con sus correspondientes registros gráficos, o información equivalente.
El personal técnico de la Delegación Territorial podrá asistir a la realización de dichas pruebas, de acuerdo con la planificación de inspecciones que tenga establecida.
Artículo 21.– Autorización de explotación: acta de puesta en servicio.
1.– Una vez ejecutado el proyecto y efectuadas las pruebas correspondientes, la persona titular de la autorización administrativa presentará la correspondiente solicitud de autorización de explotación o puesta en servicio.
A dicha solicitud se acompañará la documentación que se indica en los reglamentos correspondientes, incluyendo como mínimo:
– Certificado de dirección de obra, firmado por la persona técnica competente en el que se hará constar que la instalación se ajusta al proyecto presentado, con las modificaciones no sustanciales habidas, en su caso, respecto al mismo, así como que dicha instalación cumple con la reglamentación técnica aplicable y que el resultado de las pruebas, ensayos y verificaciones reglamentarias es favorable.
– Certificado de soldaduras, cuando proceda.
– Actas de pruebas con los registros gráficos de las mismas, o información equivalente.
2.– Una vez presentada la solicitud con la documentación indicada, las instalaciones podrán ponerse en marcha provisionalmente, bajo la responsabilidad de la empresa suministradora y del o la directora de obra.
3.– La autorización de explotación y puesta en servicio se extenderá en el plazo de un mes desde su solicitud, después de haber efectuado las comprobaciones que se consideren oportunas.
CAPÍTULO III
AUTORIZACIÓN DE INSTALACIONES DEL GRUPO SEGUNDO
Artículo 22.– Solicitud de autorización administrativa previa.
1.– Quien efectué la petición deberá presentar una solicitud de autorización administrativa previa por cada uno de los municipios en los que se tengan previstas extensiones o modificaciones en las instalaciones de distribución durante el año «n».
2.– Estas solicitudes deberán presentarse en el mes de octubre del año «n-1».
3.– Junto a la solicitud deberá presentarse un proyecto por municipio que contenga las previsiones anuales aproximadas de construcción de instalaciones de distribución. El proyecto deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 14.a).
Artículo 23.– Resolución de autorización administrativa previa.
1.– La Dirección competente resolverá y notificará la resolución antes del 31 de diciembre del año «n-1» para cada municipio.
2.– La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización, tendrá efectos desestimatorios.
3.– Contra la resolución tanto expresa como presunta de la solicitud de autorización, las personas interesadas podrán interponer recurso de alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 24.– Autorización de explotación: acta de puesta en servicio.
1.– Dentro del primer trimestre del año «n+1», la empresa distribuidora deberá solicitar autorización de explotación para cada uno de los municipios en los que efectivamente se haya extendido la red de distribución.
2.– Junto con la solicitud se aportará documentación técnica de las obras efectivamente realizadas, incluyendo planos as-built, certificado de dirección de obra, certificado de soldaduras, cuando proceda, y actas de pruebas con los registros gráficos de las mismas o información equivalente a dichos registros. Asimismo, deberá indicarse la fecha de puesta en servicio de cada extensión.
3.– La autorización de explotación y puesta en servicio para cada municipio, se extenderá en el plazo de un mes a contar desde su solicitud, después de haber efectuado las comprobaciones que se consideren oportunas.
4.– Con carácter previo a la solicitud a la que se refiere el punto 1 de este artículo, estas instalaciones podrán ponerse en marcha bajo la responsabilidad de la empresa suministradora y la del director o directora de obra, una vez superadas las pruebas en obra previstas en la reglamentación.
5.– La empresa suministradora comunicará a la Delegación Territorial correspondiente, con 24 horas de antelación como mínimo, la fecha en que se realizarán dichas pruebas. La comunicación incluirá las características de las instalaciones, su ubicación, pruebas a realizar y persona responsable técnica de la empresa suministradora u organismo de control que las llevará a cabo.
Artículo 25.– Otras extensiones no contempladas en la solicitud anual.
1.– Si durante el transcurso del año es necesario acometer extensiones de red o modificaciones tanto de la red como de los centros de almacenamiento que no estén incluidos en la solicitud anual presentada, se distinguirá entre los siguientes supuestos:
1) Municipios para los que se tramitó autorización administrativa previa para el año en curso:
a) Modificaciones sustanciales:
– Modificaciones, ampliaciones o cierres superiores a 1.000 m en la red de MOP hasta 16 bar.
– Modificaciones, ampliaciones o cierres superiores a 100 m en la red de MOP superior a 16 bar.
– Aumento de la capacidad de los centros de almacenamiento (GLP o gas natural licuado (GNL).
– Traslado de los centros de almacenamiento (GLP o GNL).
b) Modificaciones no sustanciales:
– Modificaciones, ampliaciones o cierres inferiores o iguales a 1.000 m en la red hasta 16 bar de MOP.
– Modificaciones, ampliaciones o cierres inferiores o iguales a 100 m en la red de más de 16 bar de MOP.
– Otras modificaciones en los centros de almacenamiento: instalación de vaporizador, etc.
– Nuevas estaciones de regulación y medida (ERMs).
2) Municipios para los que no se tramitó autorización administrativa previa para el año en curso:
a) Modificaciones sustanciales:
– Modificaciones, ampliaciones o cierres superiores a 500 m en la red de MOP hasta 16 bar.
– Modificaciones, ampliaciones o cierres superiores a 50 m en la red de MOP superior a 16 bar.
– Aumento de la capacidad de los centros de almacenamiento (GLP o GNL).
– Traslado de los centros de almacenamiento (GLP o GNL).
– Nuevas ERMs.
– Otras modificaciones en los centros de almacenamiento: instalación de vaporizador, etc.
b) Modificaciones no sustanciales:
– Modificaciones, ampliaciones o cierres inferiores o iguales a 500 m en la red hasta 16 bar de MOP.
– Modificaciones, ampliaciones o cierres inferiores o iguales a 50 m en la red de más de 16 bar de MOP.
2.– Para las modificaciones sustanciales, será necesario solicitar autorización administrativa previa y aprobación de proyecto de manera conjunta. Se hará una solicitud específica para cada municipio.
Como mínimo, la solicitud deberá ir acompañada de un proyecto conforme a lo indicado en el artículo 14.a) del presente Decreto.
La Dirección competente en materia de energía resolverá y notificará la Resolución en el plazo de 2 meses, a contar desde la presentación de la solicitud de autorización.
La falta de resolución expresa de la solicitud, tendrá efectos desestimatorios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
El acta de puesta en marcha se podrá solicitar individual o conjuntamente con las extensiones anuales.
3.– Para las modificaciones no sustanciales será suficiente con incluirlas en la solicitud de puesta en servicio anual identificándolas adecuadamente.
4.– Asimismo, les será de aplicación lo establecido en los puntos 4 y 5 del artículo 24.
CAPÍTULO IV
AUTORIZACIÓN DE TRANSMISIÓN DE INSTALACIONES
Artículo 26.– Solicitud.
1.– La transmisión de la titularidad de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto requerirá autorización administrativa previa.
2.– Las autorizaciones administrativas de transmisión se solicitarán por quien pretende adquirir la titularidad, y deberán ir acompañadas de la documentación que permita acreditar la capacidad legal, técnica y económica del solicitante, así como una declaración de quien ostente la titularidad de la instalación en la que manifieste su voluntad de transmitir dicha titularidad.
3.– En los casos en los que se desee transformar en red de distribución, todo o parte de una instalación que anteriormente, por haber servido para el suministro a un único usuario o usuaria, o a una comunidad de propietarios, no contó con los trámites de autorizaciones administrativas, la empresa que pretende adquirir la titularidad de la misma deberá seguir, según el caso, los pasos establecidos en los capítulos II o III de este Decreto.
Artículo 27.– Resolución.
1.– El órgano competente resolverá sobre la solicitud en el plazo de un mes, salvo los casos establecidos en el punto 3 del artículo anterior, que se someterán a los plazos establecidos para cada caso de los capítulos II o III. La falta de resolución expresa en el plazo establecido tendrá efectos desestimatorios.
2.– La resolución será notificada en el plazo reglamentario tanto a quien transmite como a quien adquiera la titularidad y comunicada al ayuntamiento donde esté ubicada la instalación.
3.– A partir del otorgamiento, la persona solicitante contará con un plazo de seis meses para transmitir la titularidad de la instalación. Transcurrido dicho plazo sin que se efectúe la transmisión se podrá declarar la caducidad de la misma.
4.– En el plazo de un mes, a contar desde el día en que la transmisión se hiciera efectiva, la persona adquiriente deberá comunicar la misma a la Dirección competente en materia de energía, acompañando la documentación acreditativa de la misma.
Por la administración, se tomará razón de la nueva titularidad.
5.– Contra la resolución tanto expresa como presunta de la solicitud de autorización, podrá interponerse recurso de alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
CAPÍTULO V
AUTORIZACIÓN DE CIERRE DE INSTALACIONES
Artículo 28.– Solicitud.
1.– El cierre de la instalación completa de la red de distribución de gas combustible en una localidad requerirá autorización administrativa previa.
2.– La solicitud de cierre deberá dirigirse a la Dirección competente en materia de energía e ir acompañada de una memoria en la que se justifiquen las circunstancias técnicas, económicas, ambientales o de cualquier otro orden, por la que se solicita el cierre, así como los planos actualizados y el plan de desmantelamiento de la instalación, en su caso.
Artículo 29.– Informe previo.
La autorización de cierre de las instalaciones de transporte de gas natural que sean competencia de la Comunidad Autónoma Vasca, requerirá el informe previo de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.3 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.
Para ello, la Dirección competente en energía remitirá la solicitud y la documentación que la acompañe a la Dirección General de Política Energética y Minas.
El informe de la Dirección General de Política Energética y Minas, se trasladará al peticionario.
Artículo 30.– Resolución.
1.– El órgano competente resolverá sobre la autorización de cierre de la instalación en el plazo de un mes, contado, en su caso, a partir de la recepción del informe de la Dirección General de Política Energética y Minas. La falta de resolución expresa tendrá efectos desestimatorios.
2.– En todo caso, la resolución que autorice el cierre de la instalación deberá especificar el plazo para su ejecución, en función de las características de cada instalación, y podrá imponer a la persona titular la obligación de proceder a su desmantelamiento, así como otras obligaciones de recuperación medioambiental que se estimen procedentes.
3.– La resolución se notificará a la persona solicitante y se comunicará al ayuntamiento donde esté ubicada.
Artículo 31.– Acta de cierre.
1.– Una vez que el cierre y, en su caso, el desmantelamiento se hicieran efectivos, la persona titular deberá comunicarlo a la Dirección competente en energía que le otorgó la autorización, en el plazo de 15 días.
2.– Comunicado el cierre, y realizadas las comprobaciones que se consideren oportunas, se levantará acta de cierre.
CAPÍTULO VI
REVISIONES E INSPECCIONES
Artículo 32.– Revisiones periódicas.
El mantenimiento, control y revisiones periódicas al que estén sujetas las instalaciones incluidas en el ámbito de este Decreto se ajustarán a lo regulado en el RD 919/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11; y en cualquier otra normativa de seguridad industrial que le sea de aplicación.
Artículo 33.– Inspecciones de la Administración.
1.– La Dirección competente en energía dispondrá cuantas inspecciones de las instalaciones de distribución de gas canalizado incluidas en el presente Decreto sean necesarias, de oficio o a instancia de parte interesada.
2.– Si como consecuencia de las inspecciones realizadas o a la vista de las verificaciones o inspecciones periódicas se pusiera de manifiesto alguna irregularidad, se podrá ordenar a quien fuera titular la instalación de las oportunas medidas correctoras y los plazos para cumplirlas.
CAPÍTULO VII
EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES
Artículo 34.– Declaración de utilidad pública.
1.– El reconocimiento en concreto de la utilidad pública de las instalaciones incluidas en el ámbito de este Decreto, será acordado, en su caso, por la Dirección competente en materia de energía.
2.– Para dicho reconocimiento será necesario que el o la interesada lo solicite, incluyendo:
a) Una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que la persona solicitante considere de necesaria expropiación, incluyendo una tabla en la que se especifiquen los datos de la finca y los datos de contacto de quienes ostentaran su titularidad, especialmente la dirección postal y electrónica.
b) Separata para cada ayuntamiento en cuyo término municipal radiquen los bienes o derechos afectados por la instalación, para su exposición al público.
c) Plano detallado de las afecciones a cada una de las fincas.
d) Resto de documentación necesaria para la autorización administrativa previa y aprobación de proyecto.
3.– La declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación y adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa.
4.– Quienes fueran titulares de concesiones, permisos o autorizaciones, a los que se refiere el artículo 103.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y en los mismos casos que los allí contemplados, tendrán derecho a la ocupación del dominio público, patrimonial y de las zonas de servidumbre pública.
CAPÍTULO VIII
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 35.– Responsabilidades.
1.– La persona autora del proyecto será responsable de que este se adapte a la reglamentación y normas técnicas aplicables.
2.– El o la técnico competente que emita el certificado de dirección de obra será responsable de la adaptación de las instalaciones al proyecto y de que en su ejecución se hayan cumplido las condiciones reglamentarias y normas técnicas que sean de aplicación.
3.– Quien fuera titular de la instalación será responsable de que se realicen los trámites administrativos necesarios para la obtención de las correspondientes autorizaciones administrativas, así como su mantenimiento dentro de las condiciones reglamentarias y de que se realicen las revisiones o inspecciones periódicas de la instalación en tiempo y forma.
4.– La persona instaladora será responsable de cumplir los requisitos que le capacitan para ejercer las actividades relacionadas con las instalaciones de gas.
5.– La empresa instaladora será responsable de cumplir los requisitos que le capacitan para ejercer las actividades relacionadas con las instalaciones de gas. Tendrá la responsabilidad de la correcta ejecución, montaje, modificación, mantenimiento, revisión y reparación de las instalaciones de gas.
Artículo 36.– Infracciones y sanciones.
La competencia para sancionar, dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma, las infracciones previstas en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, corresponderá a:
a) La persona que ostente la titularidad de la Viceconsejería competente en energía para la imposición de sanciones correspondientes a infracciones tipificadas como muy graves,
b) La persona que ostente la titularidad de la Dirección competente en materia de energía, para la imposición de las sanciones correspondientes a infracciones tipificadas como graves o leves.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.– Instalaciones en tramitación.
Los expedientes que se encuentren en tramitación a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán tramitando hasta su resolución conforme a la normativa aplicable en el momento de su iniciación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1.– Queda derogado expresamente el Decreto 107/1998, de 26 de junio, sobre autorización y puesta en servicio de instalaciones de servicio público de gas canalizado.
2.– Asimismo, quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Habilitación normativa.
Se faculta a la persona titular del Departamento competente en materia de energía para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 9 de junio de 2020.
El Lehendakari,
IÑIGO URKULLU RENTERIA.
La Consejera de Desarrollo Económico e Infraestructuras,
MARÍA ARANZAZU TAPIA OTAEGUI.

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