Consejo Andaluz del Fuego ANDALUCIA

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Decreto 75/2021, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Andaluz del Fuego.


El artículo 66.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de protección civil que incluye, en todo caso, la regulación, la planificación y ejecución de medidas relativas a las emergencias y la seguridad civil, así como la dirección y coordinación de los servicios de protección civil, que incluyen los servicios de prevención y extinción de incendios, respetando las competencias del Estado en materia de seguridad pública. Asimismo, el artículo 47.1.1.º atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en la estructura y regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía y de sus organismos autónomos.
De acuerdo con el Decreto del Presidente 3/2020, de 3 de septiembre, de la Vicepresidencia y sobre Reestructuración de Consejerías y con el artículo 1.h) del Decreto 114/2020, de 8 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, corresponde a la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior las competencias en materia de protección civil y emergencias.
La Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía dispone, en su artículo 47 la creación del Consejo Andaluz del Fuego, como órgano colegiado con carácter consultivo y de participación en cuestiones relativas a la prevención y extinción de incendios y salvamento, adscrito a la Consejería competente en materia de protección civil y regulando, asimismo, los aspectos básicos de su composición, organización y régimen de funcionamiento. En desarrollo de esta previsión legal y de acuerdo con su disposición adicional única, se aprobó el Decreto 290/2003, de 14 de octubre, por el que se regula la composición, organización y régimen de funcionamiento del Consejo Andaluz del Fuego.
En el momento actual, razones derivadas de la necesidad de incorporar disposiciones acordes con la actual estructura orgánica de la Administración de la Junta de Andalucía, especialmente para adaptarla a la estructura de la Secretaría General de Interior y Espectáculos Públicos, unidas a la necesaria vocación de permanencia de las normas jurídicas y a la experiencia acumulada a lo largo de los más de quince años de vigencia de este Decreto, hacen preciso abordar una sustitución del régimen contenido en el Decreto 290/2003, de 14 de octubre, respecto de los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía que componen el citado Consejo. Por su parte, también se procede a adaptarlo a Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, a la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la Promoción de la Igualdad de Género en Andalucía y a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
En este decreto se ha dado cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 2 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, en tanto que con ella se consigue el fin perseguido, como justificadamente se ha argumentado en párrafos precedentes. Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, tanto nacional como de la Unión Europea, y sus objetivos se encuentran claramente definidos, cumpliéndose así con los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
En su virtud, a propuesta del Consejero de la Presidencia, Administración Pública e Interior, de conformidad con los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 26 de enero de 2021,
DISPONGO
Artículo único. Aprobación.
Se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Andaluz del Fuego, cuyo texto se incluye a continuación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Decreto 290/2003, de 14 de octubre, por el que se regula la composición, organización y régimen de funcionamiento del Consejo Andaluz del Fuego, y todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que contradigan lo dispuesto en el presente decreto.
Disposición final primera. Desarrollo.
Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de protección civil para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de este decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 26 de enero de 2021
JUAN MANUEL MORENO BONILLA
Presidente de la Junta de Andalucía
ELÍAS BENDODO BENASAYAG
Consejero de la Presidencia,
Administración Pública e Interior
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Andaluz del Fuego
Artículo 1. Naturaleza, régimen jurídico, adscripción y fines.
1. El Consejo Andaluz del Fuego es un órgano colegiado de participación social, de carácter deliberante y consultivo, integrado por representantes de la Administración de la Junta de Andalucía, de las entidades que integran la Administración Local y los sindicatos más representativos en el ámbito de la Administración Local en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. El Consejo Andaluz del Fuego se encuentra adscrito a la Consejería competente en materia de protección civil.
3. El Consejo Andaluz del Fuego tiene como finalidad constituir un instrumento de participación y coordinación de las Administraciones Públicas y agentes sociales en materia de servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía.
4. El Consejo Andaluz del Fuego se regirá por las normas reguladoras de los órganos colegiados recogidas en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y en la Sección 3.ª del Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Asimismo, sin perjuicio de la habilitación normativa prevista en la disposición final primera, el Consejo Andaluz del Fuego podrá completar sus propias normas de funcionamiento.
Artículo 2. Funciones.
Corresponde al Consejo Andaluz del Fuego el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 47.3 de la Ley 2/2002, de 11 de noviembre, así como todas aquellas otras que le atribuya la normativa vigente.
Artículo 3. Funcionamiento.
1. El Consejo Andaluz del Fuego funcionará en Pleno y en Comisión Permanente.
2. Para el estudio de aspectos concretos, podrán constituirse, por acuerdo del Pleno, Comisiones Técnicas y Grupos de Trabajo, con la duración, composición y funciones previstas en el propio Acuerdo de constitución.
3. La Dirección General competente en materia de protección civil ejercerá las funciones de soporte administrativo y técnico permanente del Consejo Andaluz del Fuego, así como de comunicación y coordinación entre sus integrantes.
Artículo 4. Composición del Pleno.
1. El Pleno del Consejo Andaluz del Fuego estará integrado por:
a) Presidencia: Titular de la Consejería competente en materia de protección civil.
b) Vicepresidencia: Titular de la Viceconsejería competente en materia de protección civil quien, además de las funciones previstas en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto, o aquellas que pudieran serle encomendadas por la presidencia, sustituirá a ésta en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.
c) Serán vocales del Consejo Andaluz del Fuego:
1.º Titular del órgano directivo competente en materia de interior con rango, al menos de Director o Directora General.
2.º Titular del órgano directivo competente en materia de protección civil con rango, al menos, de Director o Directora General.
3.º Titular del órgano encargado de la formación y perfeccionamiento del personal de seguridad pública, en las áreas de policías, bomberos y protección civil.
4.º Titular del órgano directivo competente en materia de Administración Local con rango, al menos, de Director o Directora General.
5.º Dos vocalías designadas por la persona titular de la Consejería competente en materia de protección civil, entre el personal adscrito al órgano competente en materia de emergencias y protección civil y perteneciente al grupo de clasificación profesional A previsto en el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
6.º Diez vocalías designadas por la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación en Andalucía.
7.º Seis vocalías designadas por los sindicatos más representativos en el ámbito de la Administración Local en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
d) Actuará como titular de la secretaría una persona designada por la presidencia entre el funcionariado de la Consejería competente en materia de protección civil, con rango, al menos, de jefatura de servicio, con voz y sin voto. Esta persona podrá ser sustituida por cualquier otra adscrita al mismo órgano directivo y con la misma cualificación y requisitos que su titular.
2. Todas las vocalías serán nombradas por la persona titular de la Consejería competente en materia de protección civil, cesando por disposición de ésta, a instancia o propuesta de las entidades que tienen atribuida la facultad de su designación.
3. En la composición de la Comisión deberá respetarse la representación equilibrada de mujeres y hombres en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 11 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, y los artículos 18 y 19.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, incluyendo en el cómputo a aquellas personas que formen parte de los mismos en función del cargo específico que desempeñen. Este mismo criterio de representación se observará en la modificación o renovación de la Comisión. A tal efecto, quienes designen a las personas vocales y a la secretaría, facilitarán la composición de género que permita una representación equilibrada.
Artículo 5. Composición de la Comisión Permanente.
1. La Comisión Permanente estará integrada por:
a) Presidencia: La persona titular de la Viceconsejería competente en materia de protección civil.
b) Vicepresidencia: Una persona designada por la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación en Andalucía de entre sus vocales del Pleno, correspondiéndole sustituir a la presidencia en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, así como el ejercicio de las funciones que le fueran encomendadas por ésta.
c) Serán vocales de la Comisión Permanente aquellas personas integrantes del pleno que a continuación se relacionan:
1.º Titular del órgano directivo competente en materia de interior con rango, al menos, de Director o Directora General.
2.º Titular del órgano directivo competente en materia de protección civil con rango, al menos, de Director o Directora General.
3.º Titular del órgano encargado de la formación y perfeccionamiento del personal de seguridad pública, en las áreas de policías, bomberos y protección civil.
4.º Titular del órgano administrativo competente en materia de Administración Local con rango, al menos, de Director o Directora General.
5.º Cuatro personas designadas por la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación en Andalucía en representación de la Administración Local.
6.º Tres personas designadas por los sindicatos más representativos en el ámbito de la Administración Local en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
d) Actuará como titular de la secretaría la persona designada para la secretaría del Pleno. Esta persona podrá ser sustituida por cualquier otra adscrita al mismo órgano directivo y con la misma cualificación y requisitos que su titular.
2. Todas las vocalías serán nombradas por la persona titular de la Consejería competente en materia de protección civil, cesando por disposición de esta, a instancia o propuesta de las entidades que tienen atribuida la facultad de su designación, así como por la pérdida de la condición de integrante del Pleno o por acuerdo de éste.
Artículo 6. Funciones de la Comisión Permanente.
Corresponde a la Comisión Permanente el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Asegurar la continuidad en la actividad o funcionamiento del Consejo Andaluz del Fuego en los períodos comprendidos entre los sucesivos plenos.
b) Elaborar criterios, estudios, propuestas e informes sobre programas, planes y procedimientos de actuación.
c) Estructurar y efectuar el seguimiento y evaluación de las actividades de las comisiones técnicas y grupos de trabajo.
d) Todas aquellas funciones cuyo ejercicio le sea delegado o encomendado por el Pleno.
Artículo 7. Convocatoria y constitución.
1. Tanto el Pleno como la Comisión Permanente se reunirán en sesión ordinaria al menos una vez al año y, en sesión extraordinaria, tantas veces como sea preciso, previa convocatoria de su presidencia, por iniciativa propia o de al menos la cuarta parte de sus miembros. La convocatoria será formulada con una antelación mínima de diez días en sesión ordinaria y de cuarenta y ocho horas en sesión extraordinaria y contendrá, al menos, indicación del orden del día, fecha, lugar y hora de celebración. Se podrán convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas, tanto de forma presencial como a distancia.
2. Las Comisiones Técnicas y Grupos de Trabajo tendrán el régimen de convocatoria y constitución previsto en su acuerdo de creación o, en su defecto, les será de aplicación lo previsto en este Reglamento respecto del Pleno y Comisión Permanente.
3. A las sesiones podrán asistir cuantas personas se considere conveniente por sus específicos conocimientos técnicos, relacionados con los asuntos que en la sesión se vayan a tratar. Serán previamente convocadas por la presidencia y tendrán voz pero no voto.
4. Para la válida constitución de cualesquiera de los órganos regulados en el presente Reglamento, será precisa, al menos, la asistencia, presencial o a distancia, de quienes ejerzan la Presidencia, la Secretaría o, en su caso, quienes les sustituyan, así como de la mitad de sus miembros. En segunda convocatoria será precisa, al menos, la asistencia presencial o a distancia, de quienes ejerzan la Presidencia, la Secretaría o, en su caso, quienes les sustituyan, así como de un tercio de sus miembros. Cuando estuvieran reunidos, de manera presencial o a distancia, el secretario o secretaria y todas las personas que integran el Pleno o la Comisión Permanente o, en su caso, las personas que les suplan, en casos de imperiosa necesidad, podrán constituirse válidamente para la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos sin necesidad de convocatoria previa cuando así lo decidan todos sus componentes. El primer punto del orden del día de la reunión será el pronunciamiento sobre la citada necesidad.
5. La Presidencia podrá considerar válidamente constituido el órgano, a efectos de celebración de sesión, si asisten los representantes de las Administraciones Públicas y de las organizaciones representativas de intereses sociales miembros del órgano a los que se les haya atribuido la condición de portavoces.
6. Las personas que participan en el pleno, la comisión permanente, las comisiones técnicas y grupos de trabajo que se puedan constituir, no tendrán derecho a retribución alguna, excepto las dietas e indemnizaciones establecidas por la asistencia efectiva a las reuniones para las personas ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía conforme a la disposición adicional sexta del Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía, debiendo cumplirse los requisitos previstos en el apartado 2 de dicha disposición adicional.
Artículo 8. Desarrollo de las sesiones y adopción de acuerdos.
1. En todo caso, serán objeto de deliberación los asuntos contenidos en el orden del día y de acuerdo con el orden establecido adoptándose, en su caso, los acuerdos por mayoría simple de las personas asistentes, en votación nominal, resultando dirimente el voto de la presidencia en caso de empate.
2. Cuando se hubiese optado por la grabación de las sesiones celebradas o por la utilización de documentos en soporte electrónico, deberán conservarse de forma que se garantice la integridad y autenticidad de los ficheros electrónicos correspondientes y el acceso a los mismos por parte de los miembros del órgano colegiado.
3. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, las personas integrantes podrán ser sustituidas, a efectos de suplencia, por la Administración o entidad proponente o, en su defecto, por la propia persona a sustituir, quien lo comunicará a la secretaría con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.
4. De acuerdo con lo previsto en el artículo 17.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, la presencia física de todas o parte de las personas asistentes podrá ser sustituida por medios electrónicos que garanticen la perfecta identificación de las mismas, tales como la videoconferencia, previa aceptación en tal sentido por la presidencia.