CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA

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Real Decreto 1089/2020, de 9 de diciembre, por el que se desarrollan aspectos relativos al ajuste de la asignación gratuita de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el periodo 2021-2030.


BOE de 10 de diciembre de 2020
TEXTO ORIGINAL
El régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea (en adelante «RCDE UE»), herramienta principal de la Unión Europea para la lucha contra el cambio climático, fue instaurado mediante la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo. Esta directiva, modificada en sucesivas ocasiones, se transpuso al Ordenamiento jurídico español mediante la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, así como mediante diversas disposiciones normativas que han permitido implantar el RCDE UE en España durante tres periodos de comercio de derechos de emisión, en concreto los periodos, que abarcan, sucesivamente, los años 2005-2007, 2008-2012 y el vigente, 2013-2020.
Con objeto de intensificar la reducción de emisiones en el cuarto periodo de comercio del RCDE UE, que abarca los años 2021-2030, en el año 2018 la Unión Europea adoptó la Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes y facilitar las inversiones en tecnologías hipocarbónicas, así como la Decisión (UE) 2015/1814.
Esta directiva ha sido completada y desarrollada mediante diversas normas de la Unión Europea, en particular, por medio de reglamentos de aplicación a la cuarta fase o periodo de comercio en materia de seguimiento y notificación, acreditación y verificación, y del Registro de la Unión, junto con otras normas para la determinación de la asignación gratuita de derechos de emisión y sobre los ajustes de dicha asignación. Es oportuno destacar, respecto de la asignación gratuita, el Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, por el que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Antes de 2021 deberá estar aprobada en el ámbito de la Unión Europea la regulación relativa a la determinación de los parámetros de referencia y, eventualmente, del factor de corrección intersectorial, que afectan a la asignación gratuita que corresponde a las instalaciones en el periodo de asignación 2021-2025.
Uno de los objetivos perseguidos por la Directiva (UE) 2018/410, de 14 de marzo de 2018, es mejorar la coherencia entre la asignación gratuita de derechos de emisión para las instalaciones fijas y sus niveles de actividad reales, intentando reducir además, en la medida de lo posible, el exceso de las cargas administrativas a los titulares de las instalaciones. En ese sentido, esta directiva establece que deberán ajustarse de forma simétrica las asignaciones de derechos de emisión de las instalaciones cuyas operaciones –de acuerdo con evaluaciones sobre la base de un promedio móvil de dos años (nivel medio de actividad)– hayan aumentado o disminuido más del quince por ciento en comparación con el nivel utilizado inicialmente para determinar la asignación gratuita de derechos de emisión en el período de asignación pertinente (nivel histórico de actividad). Los aspectos señalados se encuentran recogidos en los apartados m) y n) del artículo 1.14 de la Directiva 2018/410, de 14 de marzo de 2018, que, respectivamente, modifican el apartado 20 y añaden el apartado 21 del artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE, de 13 de octubre de 2003. La directiva habilita a la Comisión Europea para adoptar actos de ejecución que definan mecanismos adicionales para los ajustes.
Las reglas específicas para el ajuste de la asignación gratuita han sido concretadas y desarrolladas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de las disposiciones adicionales de ajuste de la asignación gratuita de derechos de emisión debido a modificaciones del nivel de actividad.
Este reglamento detalla numerosas cuestiones que la Directiva 2018/410, de 14 de marzo de 2018, no ha llegado a concretar. El reglamento precisa que para ajustar la asignación gratuita de derechos de emisión debido a cambios en la actividad de la instalación se deberán comparar el nivel medio de actividad con el nivel histórico de actividad a nivel de subinstalación de acuerdo con artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, de 19 de diciembre de 2018. La cantidad total de derechos de emisión que se asigne gratuitamente a una instalación será la suma de los derechos de todas las subinstalaciones en que esté dividida la instalación. Esta suma será calculada de acuerdo con el artículo 16 o 18, según los casos, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, de 19 de diciembre de 2018.
Asimismo, el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842, de 31 de octubre de 2019, define, en el párrafo 1 de su artículo 2, el nivel medio de actividad para cada subinstalación. Este nivel medio de actividad se entiende como la media aritmética de los niveles de actividad anuales de dos años naturales de funcionamiento, y establece que el primer año para calcular dicho nivel medio de actividad debe ser el primer año de cada periodo de asignación.
Este reglamento comunitario aclara, asimismo, otras cuestiones como son los umbrales a partir de los cuales se llevará a efecto el ajuste de la asignación de derechos debido a cambios del nivel de actividad. Estos umbrales se corresponden con una variación del quince por ciento del nivel de actividad en términos absolutos, a nivel de subinstalación, para realizar el primer ajuste y con variaciones que superen intervalos consecutivos del cinco por ciento para posteriores ajustes. Asimismo, solo deberán llevarse a efecto dichos ajustes cuando impliquen una variación de al menos cien derechos de emisión en la asignación preliminar. También aclara cómo proceder cuando se ha producido un cese o una suspensión de la actividad en una subinstalación. Además, regula determinadas particularidades relacionadas con las instalaciones que son consideradas nuevos entrantes y con las nuevas subinstalaciones tanto en instalaciones existentes como en nuevos entrantes. Identifica también otros cambios a nivel de subinstalación que deben tenerse en consideración a efectos de la asignación gratuita de derechos, de forma que se incentive la reducción de emisiones. Se trata de cambios relacionados con mejoras de eficiencia energética, los cambios en el suministro de calor, la intercambiabilidad de electricidad y combustible, así como la recuperación de energía de los gases residuales, entre otras cuestiones.
Las obligaciones de información han sido planteadas de forma que muestren periódicamente y de la forma más actualizada posible el funcionamiento de las subinstalaciones con arreglo a las disposiciones del mencionado Reglamento (UE) 2019/331, de 19 de diciembre de 2018 y del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, relativo a la verificación de los datos y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
En el ámbito nacional, con objeto de articular las previsiones de la Directiva (UE) 2018/410, de 14 de marzo de 2018, han sido aprobadas recientemente dos normas reglamentarias de aplicación en el período 2021-2030: por una parte, el Real Decreto 18/2019, de 25 de enero, por el que se desarrollan aspectos relativos a la aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el periodo 2021-2030, y por otra parte, el Real Decreto 317/2019, de 26 de abril, por el que se define la medida de mitigación equivalente a la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión en el periodo 2021-2025 y se regulan determinados aspectos relacionados con la exclusión de instalaciones de bajas emisiones del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. El Real Decreto 18/2019, de 25 de enero, se centra, principalmente, en los aspectos relacionados con la solicitud de asignación gratuita de derechos de emisión, pero no se pronuncia sobre los aspectos relativos al ajuste de la asignación una vez que esta ha sido calculada para el periodo correspondiente. En este contexto, se plantea ahora la necesidad de recoger también mediante una nueva norma reglamentaria los aspectos introducidos por la Directiva (UE) 2018/410, de 14 de marzo de 2018, y su normativa de desarrollo, relativos al ajuste de la asignación gratuita de derechos de emisión durante el nuevo periodo 2021-2030. De esta forma, este real decreto transpone las referencias a las variaciones en la actividad que justifican el ajuste inicial de la asignación que introduce el artículo 1, apartado 14, letras m) y n) de la directiva, y completa la regulación pormenorizada que desarrolla Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842, de 31 de octubre de 2019, en materia de ajustes.
Asimismo, este real decreto transpone la obligación de cumplir con los requisitos documentales para poder conceder asignación gratuita, prevista en el artículo 1, apartado 17, en su último inciso, de la mencionada directiva.
Igualmente, regula otras cuestiones derivadas del ajuste de la asignación, como la devolución de derechos gratuitos en caso de haberse producido un exceso en la asignación y la suspensión de la transferencia de derechos gratuitos en determinados supuestos.
Este real decreto consta de dieciséis artículos, repartidos en cinco capítulos, una disposición adicional única, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
En el primer capítulo, titulado disposiciones generales, se incluyen tres artículos. El primero concreta el objeto de la norma, que consiste en determinar los aspectos relacionados con el ajuste anual de la asignación gratuita de derechos de emisión de las instalaciones fijas durante el periodo de comercio 2021-2030, incluidas las obligaciones de información, y otros aspectos derivados del ajuste, como son la devolución de derechos. Incluye también las cuestiones relativas a la expedición de derechos de emisión y los aspectos relativos a la asignación gratuita a nuevos entrantes, todo ello con arreglo a la Ley 1/2005, 9 de marzo, y a la nueva normativa de la Unión Europea aplicable al periodo de comercio 2021-2030. De conformidad con la normativa de la Unión Europea, el periodo de comercio 2021-2030 se divide, en el ámbito de las instalaciones fijas, en dos periodos de asignación, siendo estos los siguientes: 2021-2025 y 2026-2030. En el artículo segundo, se hace referencia expresa a la forma de interpretar los términos y conceptos a los que se refiere este real decreto, que no puede ser otra que la expresada por la Ley 1/2005, 9 de marzo, y la normativa de la Unión Europea de referencia. En el artículo tercero se concreta el ámbito de aplicación de este real decreto.
El capítulo II desarrolla las obligaciones de información relacionadas con la aplicación de ajustes en la asignación gratuita, que son novedosas en la fase IV del régimen de comercio de derechos de emisión. Como punto de partida, se establece la obligación de cumplir con los requisitos de aportación documental procediendo, de este modo, a la transposición del último inciso del artículo 1.17 de la Directiva 2018/410, de 14 de marzo de 2018. Se confirma asimismo que, en lo que se refiere a las obligaciones de información, el canal de comunicación entre la Oficina Española de Cambio Climático y las comunidades autónomas será la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático. Entre las nuevas obligaciones de información destacan las relativas al plan metodológico de seguimiento y al informe de nivel de actividad. Así, todas aquellas instalaciones que hayan solicitado asignación gratuita de derechos de emisión para los periodos de asignación 2021-2025 y 2026-2030 deberán realizar un seguimiento de sus niveles de actividad a nivel de subinstalación con base en un plan metodológico de seguimiento aprobado por la Oficina Española de Cambio Climático, que deberá ser objeto de actualización cuando proceda. La primera notificación del nivel de actividad se realizará presentando en 2021 el correspondiente informe sobre nivel de actividad en el que se incluirán los niveles de actividad correspondientes a los años 2019 y 2020, que servirá para el cálculo de los ajustes en la asignación gratuita a nivel de subinstalación. En este sentido, es necesario que todas las instalaciones que hayan solicitado asignación gratuita realicen el seguimiento de sus niveles de actividad a partir del 1 de enero de 2019.
El capítulo III regula el procedimiento para ajustar la asignación gratuita de derechos de emisión como consecuencia de cambios en los niveles de actividad, que habrán de ser notificados por los titulares de las instalaciones con arreglo al capítulo II de este real decreto, y de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842, de 31 de octubre de 2019. Se recogen también en este capítulo otros supuestos que dan lugar al ajuste de la asignación para nuevos entrantes y nuevas subinstalaciones tanto en instalaciones existentes como en nuevos entrantes, y los casos en los que se produce un cese de la actividad. Se mencionan los casos de fusiones y escisiones de las instalaciones con incidencia en la asignación de los que debe conocer también la Oficina Española de Cambio Climático. Contiene, igualmente, una previsión para aquellas instalaciones excluidas del RCDE UE que se reintroduzcan en el mismo y hubieran solicitado asignación gratuita. En estos casos, deberán realizar el seguimiento de los niveles de actividad a partir de su reintroducción en el régimen. Deberán, asimismo, notificar los niveles de actividad correspondientes a los dos años naturales anteriores a su reintroducción para evaluar la necesidad de ajustar su asignación gratuita de derechos de emisión. Finalmente, en este capítulo se articula el procedimiento de devolución de derechos de emisión para los casos en que se haya producido un exceso en la transferencia de derechos gratuitos asignados a la instalación. De este modo se habilita a la Oficina Española de Cambio Climático a proceder, previo apercibimiento, a la ejecución de oficio de la resolución del procedimiento de devolución una vez transcurrido el plazo sin que se haya hecho efectiva la misma. Asimismo, se establece que en el caso de que en el momento de proceder a la ejecución de oficio, no existiesen derechos suficientes en la cuenta de haberes del titular, se podrá proceder al apremio sobre el patrimonio de la cantidad líquida equivalente a los derechos que deban devolverse, y de los intereses de demora que en su caso pudieran derivarse. Esta previsión se hace necesaria con el fin de asegurar que los derechos transferidos en exceso sean devueltos a la Administración, completándose de esta forma la regulación existente.
En el capítulo IV se contienen los aspectos relacionados con la expedición de derechos gratuitos de emisión como consecuencia de los cambios en los niveles de actividad.
Finalmente, en el capítulo V, dedicado a los nuevos entrantes, se incluyen disposiciones específicas para regular la solicitud de asignación gratuita. Los ajustes de su asignación de derechos se rigen por lo dispuesto en el capítulo III de esta norma. Es preciso recordar que la definición de nuevos entrantes es la que recoge la normativa de la Unión Europea de aplicación.
Por último, la disposición adicional única habilita a la Oficina Española de Cambio Climático para solicitar información a las instalaciones sujetas al régimen de comercio de derechos de emisión que no reciben asignación gratuita, pero cuya configuración o actividad pueda tener incidencia en la asignación de otras instalaciones con las que mantienen algún tipo de conexión técnica. Con ello se pretende velar por el buen funcionamiento del régimen general de comercio de derechos de emisión. La disposición transitoria establece que el Real Decreto 1722/2012, de 28 de diciembre, por el que se desarrollan aspectos relativos a la asignación de derechos de emisión en el marco de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero continuará siendo de aplicación, y mantendrá sus efectos, en todos los aspectos objeto de regulación por el mismo que afecten al periodo de comercio 2013-2020.
La norma concluye con una disposición derogatoria única y tres disposiciones finales, relativas, respectivamente, a los títulos competenciales, la incorporación al derecho de la UE y la entrada en vigor de la norma.
El contenido de este real decreto se ajusta a los principios de buena regulación contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, la norma respeta los principios de necesidad y eficacia, ya que la misma se justifica en la necesidad de introducir en el Ordenamiento jurídico las disposiciones necesarias para la realización de los ajustes de la asignación gratuita de derechos de emisión de las instalaciones fijas ubicadas en España a las que es de aplicación el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el periodo 2021-2030, así como el detalle sobre las obligaciones de información.
Este real decreto es el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de este fin, en el que se incluye la transposición de aquellos apartados de la Directiva (UE) 2018/410, de 14 de marzo de 2018, que introducen las circunstancias determinantes del ajuste de la asignación y las obligaciones de información.
Cumple con el principio de proporcionalidad ya que la regulación se limita al mínimo imprescindible en la transposición y el desarrollo de la normativa de Unión Europea, en lo que se refiere a definir la documentación necesaria, el procedimiento para la tramitación del ajuste y las cuestiones que derivan del mismo.
A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la iniciativa normativa se ejerce de manera coherente con el resto del Ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su conocimiento, comprensión y aplicación y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas, empresas y órganos autonómicos.
En aplicación del principio de transparencia y en cumplimiento del artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, durante la tramitación de este real decreto se ha realizado la consulta pública previa y la audiencia e información públicas, y se ha remitido el proyecto al Consejo Asesor de Medio Ambiente. Asimismo, las comunidades autónomas han sido consultadas en el marco de los órganos colegiados establecidos en materia de cambio climático y han sido evacuados los correspondientes informes de los Departamentos ministeriales.
Finalmente, y en aplicación del principio de eficiencia, se limitan las cargas administrativas a las imprescindibles para la consecución de los fines descritos, siempre dentro del marco del Ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea.
En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas, así como el Consejo Nacional del Clima, la Comisión de Coordinación Políticas de Cambio Climático y el Consejo Asesor de Medio Ambiente.
Este real decreto se fundamenta en la habilitación contenida en la disposición final tercera de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero y se dicta al amparo de las competencias estatales en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de la legislación básica sobre protección del medio ambiente previstas respectivamente en el artículo 149.1.13.ª y 23.ª de la Constitución.
En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de diciembre de 2020,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto determinar, durante el periodo de comercio de derechos de emisión que abarca los años 2021 a 2030, los aspectos relativos al ajuste de la asignación gratuita anual de derechos de emisión de gases de efecto invernadero de las instalaciones fijas ubicadas en España sujetas al régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea, incluidas las obligaciones de información. Asimismo, se regulan las cuestiones relativas a la expedición de derechos de emisión, así como aspectos relativos a la asignación gratuita de derechos de emisión a las instalaciones consideradas nuevos entrantes.
Artículo 2. Definiciones.
Todos los términos y conceptos a los que se refiere el presente real decreto se interpretarán de conformidad con las definiciones previstas en la normativa vigente en la materia, en particular, en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero; en el Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, por el que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo; y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de las disposiciones adicionales de ajuste de la asignación gratuita de derechos de emisión debido a modificaciones del nivel de actividad.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. Este real decreto es aplicable durante el periodo de comercio 2021-2030 a las instalaciones fijas ubicadas en España incluidas en el régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea de conformidad con la Ley 1/2005, de 9 de marzo, y su normativa de desarrollo, así como en la normativa de la Unión Europea, siempre que no hayan sido excluidas de conformidad con la disposición adicional cuarta de la citada ley y con el Real Decreto 18/2019, de 25 de enero, por el que se desarrollan aspectos relativos a la aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el periodo 2021-2030.
2. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional única de este real decreto respecto a las instalaciones sin asignación gratuita de derechos de emisión aprobada.
CAPÍTULO II
Obligaciones de información
Artículo 4. Cumplimiento de los requisitos relativos a la asignación gratuita de derechos de emisión y colaboración y cooperación entre administraciones públicas.
1. Sólo recibirán asignación gratuita de derechos de emisión aquellas instalaciones que cumplan con los requisitos establecidos por la normativa de la Unión Europea relativos a la asignación gratuita de derechos de emisión, incluidos los requisitos de aportación de información y documentación señalados tanto en la normativa de la Unión Europea como los establecidos en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, y en este real decreto.
2. La Oficina Española de Cambio Climático del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y las comunidades autónomas cooperarán y colaborarán en materia de las obligaciones de información referidas en este real decreto y en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, y se suministrarán, para el ejercicio de sus respectivas competencias, la información que obre en su poder según las orientaciones que se adopten en el seno de la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático.
En particular, la Oficina Española de Cambio Climático pondrá a disposición de las comunidades autónomas la información correspondiente a los informes sobre nivel de actividad, los informes de verificación y los ajustes posteriores que se puedan producir en los derechos asignados gratuitamente.
Artículo 5. Plan metodológico de seguimiento.
1. Todas las instalaciones que hayan solicitado asignación gratuita de derechos de emisión deberán realizar el seguimiento de los niveles anuales de actividad de las subinstalaciones en las que esté dividida la instalación, de conformidad con la normativa de la Unión Europea y la normativa nacional aplicable al periodo de comercio 2021-2030, en concreto, el Reglamento Delegado UE 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018. Una vez aprobado por la Oficina Española de Cambio Climático, el plan metodológico de seguimiento servirá de base para realizar el seguimiento de los niveles anuales de actividad.
2. En dicho plan metodológico de seguimiento se describirán la instalación y sus subinstalaciones, incluidos sus principales procesos de producción, así como los procedimientos y las metodologías de seguimiento y de fuentes de datos. El plan metodológico de seguimiento servirá como base para la recopilación y presentación de los datos necesarios para el cálculo de la asignación gratuita de derechos de emisión de los periodos de asignación 2021-2025 y 2026-2030, y para la recopilación y presentación de los datos requeridos para ajustar la asignación gratuita de conformidad con el artículo 10 bis, apartados 20 y 21, de la Directiva 2003/87/CE, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE.
Artículo 6. Modificaciones del plan metodológico de seguimiento.
1. El titular de la instalación modificará el plan metodológico de seguimiento cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en la normativa de la Unión Europea de aplicación para el periodo de comercio 2021-2030 y, en concreto, en el artículo 9.2 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, de modo que queden reflejados en dicho plan de la forma más actualizada posible la naturaleza, las características, los datos sobre el funcionamiento de la instalación y las mejoras de acuerdo con las recomendaciones que se hagan en el informe de verificación pertinente. El titular de la instalación asegurará, cuando proceda, que estas modificaciones están en línea con la última versión del plan de seguimiento de emisiones notificado al órgano autonómico competente, aunque dicha versión esté pendiente de aprobación por el mismo.
2. El titular de la instalación deberá comunicar, sin demora injustificada, toda modificación prevista del plan metodológico de seguimiento a la Oficina Española de Cambio Climático. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que dicha modificación no sea considerada importante con arreglo a la normativa de la Unión Europea y, en particular, al artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, el titular de la instalación podrá presentar la modificación del plan metodológico de seguimiento antes del 31 de diciembre del mismo año en el que tenga lugar la modificación.
3. Cualquier modificación del plan metodológico de seguimiento considerada importante con arreglo al artículo 9.5 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, deberá ser aprobada por la Oficina Española de Cambio Climático en el plazo de seis meses desde su recepción. Cuando la Oficina Española de Cambio Climático considere que la modificación notificada como importante por el titular de la instalación no tenga tal consideración con arreglo al mencionado artículo, informará sin demora injustificada de dicha circunstancia al titular de la instalación.
4. El titular de la instalación mantendrá un registro de todas las modificaciones del plan metodológico de seguimiento especificando, al menos, la información establecida en el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, para el periodo de comercio 2021-2030.
Artículo 7. Informe sobre el nivel de actividad e informe de verificación.
1. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el capítulo VI de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, a partir de 2021, los titulares de las instalaciones que tengan otorgada asignación gratuita de derechos de emisión para el periodo de comercio 2021-2030 deberán remitir a la Oficina Española de Cambio Climático, a más tardar el 28 de febrero de cada año, el informe sobre el nivel de actividad del año natural anterior para cada una de las subinstalaciones en las que esté dividida su instalación, con objeto de que se lleve a cabo el ajuste de la asignación gratuita anual de derechos de emisión en los casos en que proceda, en los términos establecidos en este real decreto y en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842, de 31 de octubre de 2019.
2. Con arreglo a la normativa de la Unión Europea, el informe sobre el nivel de actividad deberá ser remitido en el formato electrónico establecido al efecto por la Comisión Europea y contendrá, como mínimo, la información siguiente:
a) Los datos sobre el nivel de actividad del año natural anterior que correspondan a cada subinstalación en las que esté dividida la instalación, a excepción del informe a presentar a más tardar el 28 de febrero de 2021, que deberá incluir los datos correspondientes a la actividad de los años 2019 y 2020.
b) Información sobre cada uno de los parámetros enumerados en las secciones 1 y 2, excepto el 1.3.c), del anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, de 19 de diciembre de 2018.
c) En su caso, información sobre la estructura del grupo al que pertenece la instalación, tal y como se define en el artículo 2 punto 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842, de 31 de octubre de 2019.
d) Información relativa al cese o suspensión de la actividad de alguna o varias de las subinstalaciones en las que esté dividida la instalación.
3. El seguimiento de los datos de nivel de actividad deberá realizarse de acuerdo con los requisitos de seguimiento establecidos en el plan metodológico de seguimiento, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, de 19 de diciembre de 2018.
4. Junto con el informe sobre el nivel de actividad referido en el apartado 1, los titulares de las instalaciones fijas que tengan otorgada asignación gratuita de derechos de emisión deberán remitir a la Oficina Española de Cambio Climático, a más tardar el 28 de febrero de cada año, un informe de verificación del informe sobre el nivel de actividad, conforme con lo dispuesto en el la parte A del anexo IV de la Ley 1/2005, de 9 de marzo y con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067, de 19 de diciembre de 2018, relativo a la verificación de los datos y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE, de 13 de octubre de 2003.
Artículo 8. Valoración del informe sobre el nivel de actividad.
1. El informe sobre el nivel de actividad verificado será valorado por la Oficina Española de Cambio Climático, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842, de 31 de octubre de 2019. A la vista de la información presentada, se ajustará la asignación gratuita de derechos de emisión de cada subinstalación, cuando proceda, de acuerdo con los artículos 9, 10 y 11 de este real decreto.
2. La Oficina Española de Cambio Climático podrá realizar una estimación prudente del valor de cualquiera de los parámetros incluidos en el informe sobre el nivel de actividad en los casos siguientes:
a) Cuando el titular no haya presentado el informe sobre el nivel de actividad verificado a más tardar el 28 de febrero de cada año.
b) Cuando el dato verificado del nivel de actividad no cumpla lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842, de 31 de octubre de 2019 y en el Reglamento Delegado (UE) 2019/331, de 19 de diciembre de 2018 y, en particular, cuando el verificador haya dictaminado que el informe sobre el nivel de actividad no es satisfactorio.
c) Cuando el informe sobre nivel de actividad del titular de una instalación no se haya verificado de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067, de 19 de diciembre de 2018.
d) Cuando un verificador haya indicado en el informe de verificación previsto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067, de 19 de diciembre de 2018, la existencia de inexactitudes no importantes que no hayan sido corregidas por el titular de la instalación antes de la emisión del informe de verificación. En este caso, se informará a la instalación de las correcciones que requiera el informe sobre el nivel de actividad. La instalación deberá poner a disposición del verificador la información recibida por parte de la autoridad competente.
En todos los supuestos previstos en este apartado se sustanciará el trámite de audiencia previa al titular de la instalación conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A la vista de la información presentada, se ajustará la asignación gratuita de derechos de emisión, cuando proceda, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9 de este real decreto.
En ningún caso se aumentará la asignación de una instalación con base en una estimación prudente en el supuesto de la letra a).
CAPÍTULO III
Ajustes y devolución de la asignación gratuita de derechos de emisión
Artículo 9. Ajustes en la cantidad de derechos de emisión asignados de manera gratuita a las instalaciones.
1. La Oficina Española de Cambio Climático determinará anualmente el nivel medio de actividad de cada subinstalación, entendido como la media aritmética de los niveles de actividad de los dos años anteriores. Esta determinación se basará en los informes sobre el nivel de actividad, referidos en el artículo 7 de este real decreto.
2. La Oficina Española de Cambio Climático comparará, con carácter anual, el nivel medio de actividad de cada subinstalación con el nivel histórico de actividad utilizado para determinar la asignación gratuita de la subinstalación en el periodo de asignación correspondiente.
Cuando el valor absoluto de la diferencia entre el nivel medio de actividad de una subinstalación haya aumentado o disminuido más del 15 por ciento en comparación con el nivel histórico de actividad, se ajustará la cantidad de derechos de emisión asignada a dicha subinstalación, y por ende a la instalación, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea, en particular con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842, de 31 de octubre de 2019.
Cuando se haya realizado un ajuste a la asignación de una subinstalación con arreglo al párrafo anterior, los ajustes subsecuentes se realizarán según se concreta en los artículos 5 y 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842, de 31 de octubre de 2019.
3. La Oficina Española de Cambio Climático determinará anualmente si han de realizarse acciones adicionales en relación con los ajustes relacionados con mejoras en la eficiencia energética, cambios en la cantidad de gases residuales quemados por razones distintas a la seguridad, cambios en el calor importado de instalaciones no incluidas en el régimen de comercio de derechos de emisión, cambios en el factor de intercambiabilidad o cambios relacionados con subinstalaciones de craqueo de vapor y de cloruro de vinilo monómero, de acuerdo con la normativa europea y, en particular, conforme al artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842, de 31 de octubre de 2019.
4. Si tras la valoración del informe prevista en el artículo 8 y el análisis al que se refieren los apartados anteriores de este artículo, la Oficina Española de Cambio Climático considerara que procede el ajuste en la asignación, lo notificará al titular de la instalación en el acuerdo por el que se iniciará el procedimiento de ajuste. Se sustanciará el trámite de audiencia con el titular de la instalación conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
5. En el caso de que el titular manifestara expresamente su conformidad con el ajuste propuesto por la Oficina Española de Cambio Climático en el acuerdo de iniciación del procedimiento, la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente resolverá sobre el ajuste en cuestión.
En caso contrario, la Oficina Española de Cambio Climático examinará las alegaciones formuladas por el titular de la instalación y notificará al titular de la instalación la propuesta de resolución del procedimiento en la que constará la propuesta de ajuste de la asignación. Efectuado el nuevo trámite de audiencia con el titular de la instalación, en caso de proceder un ajuste en la asignación, la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente resolverá sobre el ajuste en cuestión. En caso de no proceder el ajuste en la asignación, la Oficina Española de Cambio Climático procederá al archivo de las actuaciones.
6. La resolución deberá ser adoptada en el plazo de seis meses desde la fecha del acuerdo por el que inicia el procedimiento de ajuste. Transcurrido dicho plazo sin dictar resolución, se producirá la caducidad del procedimiento. Dicha resolución deberá ser adoptada por la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, a propuesta de la Oficina Española de Cambio Climático, previa conformidad de la Comisión Europea. Asimismo, la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y la Dirección General de la Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo informarán los ajustes de las asignaciones de derechos de emisión en el ámbito de sus respectivas competencias y cuando la complejidad de los expedientes así lo requiera. Dichos informes deberán ser remitidos a la Oficina Española de Cambio Climático a la mayor brevedad y, en cualquier caso, en un plazo no superior a 20 días.
Contra la resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o bien recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1.a) y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Dicho recurso no podrá ser interpuesto hasta que el anterior recurso potestativo de reposición sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta.
Artículo 10. Ajustes de la asignación gratuita en caso de cese de la actividad.
En el caso de que una subinstalación haya cesado su actividad, la asignación gratuita de dicha subinstalación se ajustará a cero a partir del año siguiente al cese de la actividad.
Artículo 11. Ajustes en las asignaciones gratuitas de derechos de emisión de los nuevos entrantes y de las nuevas subinstalaciones.
1. Los ajustes de las asignaciones gratuitas de derechos de emisión de las instalaciones que sean consideradas nuevos entrantes y de las nuevas subinstalaciones en que se dividan las instalaciones existentes se regirán por lo establecido en los apartados 5 y 6 del artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019, así como por lo establecido en el artículo 9 de este real decreto.
2. En el caso de los nuevos entrantes y las nuevas subinstalaciones, el nivel medio de actividad referido en el artículo 9.1 de este real decreto no será calculado en los tres primeros años naturales de funcionamiento.
Artículo 12. Ajustes en la asignación gratuita en caso de reintroducción en el régimen de comercio de derechos de emisión de las instalaciones excluidas.
1. Cuando una instalación excluida del régimen de comercio de derechos de emisión de acuerdo con los capítulos III y IV del Real Decreto 18/2019, de 25 de enero, que hubiese solicitado asignación gratuita, se reintroduzca en el régimen conforme a los artículos 8 y 9 del Real Decreto 317/2019, de 26 de abril, por el que se define la medida de mitigación equivalente a la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión en el periodo 2021-2025 y se regulan determinados aspectos relacionados con la exclusión de instalaciones de bajas emisiones del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, se procederá al ajuste de su asignación gratuita en el año de su reintroducción, cuando así proceda.
2. El ajuste al que se refiere el apartado anterior se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9. A tal efecto, el titular de dicha instalación deberá presentar el informe sobre nivel de actividad y el informe de verificación previstos en el artículo 7, en el que constarán los datos de los niveles de actividad correspondientes a los dos años anteriores a la reintroducción.
3. El año de su reintroducción el titular de la instalación deberá contar con un plan metodológico de seguimiento actualizado acorde con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, de 19 de diciembre de 2018, y aprobado por la Oficina Española de Cambio Climático, de acuerdo con el artículo 6 de este real decreto.
Artículo 13. Fusiones y escisiones.
1. A efectos de la asignación gratuita, los titulares de nuevas instalaciones resultantes de una fusión o una escisión presentarán ante la Oficina Española de Cambio Climático la documentación y los informes previstos en el artículo 25 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, de 19 de diciembre, en el plazo de un mes desde la modificación de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero.
2. Basándose en los datos recibidos, la Oficina Española de Cambio Climático determinará los niveles históricos de actividad en el período de referencia para cada subinstalación de cada nueva instalación recién formada después de la fusión o la escisión con arreglo a la normativa de la Unión Europea.
3. La Oficina Española de Cambio Climático procederá a evaluar las fusiones o escisiones de las instalaciones, entre ellas las escisiones dentro del mismo grupo empresarial, y notificará a la Comisión Europea el cambio de titulares en los casos en que proceda.
Artículo 14. Devolución de derechos de emisión.
1. En el caso de que, a la luz de la información que obra en el expediente de cada instalación y de la información remitida anualmente en el informe de nivel de actividad, se constatara la existencia de circunstancias que pongan de manifiesto que ha sido transferido un exceso de derechos de emisión en concepto de asignación gratuita, los titulares de las instalaciones deberán proceder a la devolución del exceso o de los derechos que deban ser objeto de devolución.
2. El procedimiento de devolución se iniciará de oficio por la Oficina Española de Cambio Climático.
El acuerdo de iniciación del procedimiento se notificará a los interesados, o a sus representantes, concediéndoles un plazo de quince días para formular alegaciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 76 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
La resolución del procedimiento corresponderá a la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente a propuesta de la Oficina Española de Cambio Climático, previa conformidad de la Comisión Europea. Asimismo, la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y de la Dirección General de la Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo informarán los procedimientos de devolución de derechos de emisión en el ámbito de sus respectivas competencias y cuando la complejidad de los expedientes así lo requiera. Dichos informes deberán ser remitidos a la Oficina Española de Cambio Climático en un plazo no superior a veinte días.
El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación, teniendo en cuenta a estos efectos los posibles casos de suspensión o ampliación del procedimiento conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado al interesado resolución expresa, salvo por causa imputable al mismo, se producirá la caducidad del procedimiento.
3. Los titulares deberán devolver la cantidad de derechos transferida en exceso en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la notificación de la resolución del procedimiento de devolución. Transcurrido dicho plazo sin que se haya hecho efectiva la devolución, la Oficina Española de Cambio Climático podrá proceder, previo apercibimiento, a su ejecución de oficio.
4. En el caso de que en el momento de proceder a la ejecución de oficio, no existiesen derechos suficientes en la cuenta de haberes del titular, se podrá proceder al apremio sobre el patrimonio de la cantidad líquida equivalente a los derechos que deban devolverse, y de los intereses de demora que en su caso pudieran derivarse, de conformidad con los artículos 99, 100 y 101 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. El valor de los derechos se corresponderá con el precio del derecho de emisión en el mercado primario en el que España haya subastado derechos, correspondiente al día en que se dicte la resolución del procedimiento de devolución o, en su defecto, con el precio correspondiente al día anterior más próximo al mismo.
CAPÍTULO IV
Aspectos relacionados con la expedición de derechos de emisión
Artículo 15. Expedición de derechos de emisión.
1. La transferencia anual de derechos de emisión a la cuenta de haberes de los titulares de instalaciones fijas no será ordenada en tanto concurra alguna de las siguientes circunstancias, de acuerdo con lo establecido en la normativa de la Unión Europea de aplicación:
a) Cese de actividad. Con arreglo a la normativa de la Unión, no se transferirán derechos de emisión a partir del año siguiente al del cese de actividades de la instalación.
b) Suspensión de las actividades de la instalación en un año anterior a la anualidad a transferir sin que hayan sido reanudadas.
c) Disminución de los niveles de actividad de cualquiera de la subinstalaciones en las que se ha divido la instalación u otras circunstancias que conlleven un ajuste a la baja en la asignación gratuita otorgada a la instalación sin que se haya dictado la resolución que apruebe la nueva asignación.
d) No haber remitido el informe sobre el nivel de actividad verificado satisfactoriamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, y la Oficina Española de Cambio Climático no haya aún determinado que no procede aplicar un ajuste en la asignación gratuita.
2. El órgano competente en materia de Registro de la Unión Europea podrá ordenar la transferencia de la asignación aprobada a la instalación en el caso de que se haya producido un aumento de los niveles de actividad de una subinstalación que implique un ajuste al alza de la asignación, siempre que en ninguna otra subinstalación de la instalación se haya producido una reducción del nivel de actividad que implique un ajuste a la baja de la asignación. Con posterioridad, una vez dictada la resolución que apruebe la cantidad de derechos a asignar que corresponde tras el ajuste como consecuencia del aumento en los niveles de actividad, se procederá a realizar una segunda transferencia complementando la primera por la cantidad correspondiente al incremento de la asignación.
CAPÍTULO V
Nuevos entrantes
Artículo 16. Solicitudes de asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero por nuevos entrantes.
1. Los titulares de instalaciones consideradas nuevos entrantes que deseen solicitar asignación gratuita de derechos de emisión deberán remitir a la Oficina Española de Cambio Climático la documentación referida en el apartado siguiente a más tardar el 28 de febrero posterior al primer año completo de funcionamiento de la instalación. No obstante lo anterior, los titulares de estas instalaciones podrán presentar esta documentación e información a más tardar el 28 de febrero del año siguiente al primer día de funcionamiento normal, de acuerdo con la definición del artículo 2 Reglamento Delegado 2019/331 (UE), de 19 de diciembre de 2018.
2. Para poder recibir asignación gratuita, los titulares de este tipo de instalaciones deberán remitir a la Oficina Española de Cambio Climático, para su aprobación, junto la información pertinente establecida en el artículo 19.3 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, la documentación e información siguiente de conformidad con la normativa aplicable de la Unión Europea:
a) Un informe de nuevo entrante, previsto en el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, de 19 de diciembre de 2018, verificado y considerado satisfactorio, que contenga cada uno de los parámetros indicados en las secciones 1 y 2 del anexo IV de dicho reglamento para cada subinstalación por separado, con respecto al primer año natural tras el inicio del funcionamiento normal.
b) Un plan metodológico de seguimiento que se ajuste a lo establecido en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, de 19 de diciembre de 2018. Este plan metodológico de seguimiento será aprobado por la Oficina Española de Cambio Climático.
c) El informe de verificación elaborado de acuerdo con los requisitos de verificación establecidos en las disposiciones de la Unión Europea pertinentes y con lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 18/2019, de 25 de enero.
d) La referencia a la fecha de inicio del funcionamiento normal.
3. Los titulares de este tipo de instalaciones solicitarán la asignación individualizada de derechos de emisión una vez que dispongan de autorización de emisión de gases de efecto invernadero y siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la normativa de la Unión Europea.
4. Para la presentación de la documentación e información referida en los apartados anteriores de este artículo, los titulares de las instalaciones y los verificadores utilizarán los formatos que la normativa de la Unión establezca.
Disposición adicional única. Solicitud de información a instalaciones sin asignación gratuita aprobada.
1. La Oficina Española de Cambio Climático podrá solicitar información a instalaciones que no reciben asignación gratuita de derechos de emisión en el caso de que estas hayan experimentado cambios que puedan tener incidencia en la asignación de otras instalaciones con las que mantengan algún tipo de conexión técnica.
2. Las instalaciones deberán facilitar la información requerida en un plazo de quince días hábiles desde la fecha en que se haya llevado a cabo el requerimiento de dicha información por parte de la Oficina Española de Cambio Climático.
Disposición transitoria única. Asignación de derechos de emisión referidos al periodo de comercio 2013-2020.
El Real Decreto 1722/2012, de 28 de diciembre, por el que se desarrollan aspectos relativos a la asignación de derechos de emisión en el marco de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero continuará siendo de aplicación, y mantendrá sus efectos, en todos los aspectos objeto de regulación por el mismo que afecten al periodo de comercio 2013-2020.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto y, sin perjuicio de lo que se establece en la disposición transitoria única, en concreto el Real Decreto 1722/2012, de 28 de diciembre, por el que se desarrollan aspectos relativos a la asignación de derechos de emisión en el marco de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
Disposición final primera. Títulos competenciales.
Este real decreto se dicta al amparo de las competencias estatales en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de la legislación básica sobre protección del medio ambiente previstas respectivamente en el artículo 149.1.13.ª y 23.ª de la Constitución.
Disposición final segunda. Incorporación al derecho de la Unión Europea.
Los artículos 4 y 9.2, incorporan al ordenamiento jurídico español lo dispuesto en los apartados 17 y 14. m) y n), respectivamente, del artículo 1 de la Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes y facilitar las inversiones en tecnologías hipocarbónicas, así como la Decisión (UE) 2015/1814.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 9 de diciembre de 2020.
FELIPE R.
La Vicepresidenta Cuarta del Gobiernoy Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico,
TERESA RIBERA RODRÍGUEZ

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