CONTRATACION EN SISTEMA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA
Real Decreto-ley 8/2022, de 5 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la contratación laboral del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:
BOE de 6 de abril de 2022
TEXTO ORIGINAL
I
El conocimiento y la innovación son factores críticos para garantizar el crecimiento económico e impulsar la competitividad y la productividad de un país y afrontar la transición ecológica justa y la digitalización.
España ha perdido más de 5.000 investigadores/as en el periodo 2011-2016, según los Indicadores de la OCDE de Ciencia, Tecnología e Industria 2017, y aunque dispone de personal de alta cualificación, éste desempeña trabajos para los que está sobrecualificado, o está desempleado, o establece su carrera en el extranjero.
Junto a ello, las capacidades del sistema de I+D+I público en España están amenazadas en la actualidad por el progresivo envejecimiento del personal investigador y técnico, así como por las discontinuidades en la entrada al sistema para las personas jóvenes.
La carrera científica en España presenta, en la actualidad, oportunidades limitadas para el talento disponible, habiéndose retrasado la estabilidad en la profesión y una parte importante del personal investigador establece sus carreras en el extranjero para evitar la inseguridad y la precariedad.
Resulta por tanto imprescindible dotar a los agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación de los instrumentos precisos para dar lugar a una decidida apuesta por la atracción y retención del talento científico, tecnológico e innovador, permitiendo la contratación, de manera estable, de los mejores candidatos y fomentando de manera decidida el carácter indefinido de las relaciones laborales que les vinculan con las entidades contratantes.
Esto supone el reto de realizar una profunda reforma de la carrera científica, que ha sido abordado a través del Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, en ejecución del componente 17, relativo a la Reforma institucional y fortalecimiento de las capacidades del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, que fue objeto de aprobación por el Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de febrero de 2022 y que se encuentra actualmente en tramitación parlamentaria.
Uno de los principales hitos de dicha reforma es la creación del nuevo contrato indefinido de actividades científico-técnicas, cuyo objeto será la realización de actividades vinculadas a líneas de investigación o de servicios científico-técnicos, incluyendo la gestión científico-técnica de estas líneas que se definen como un conjunto de conocimientos, inquietudes, productos y proyectos, construidos de manera sistemática alrededor de un eje temático en el que confluyan actividades realizadas por uno o más grupos de investigación y requerirá su desarrollo siguiendo las pautas metodológicas adecuadas en forma de proyectos de I+D+I.
El contrato se podrá celebrar con personal con título de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Grado, Máster Universitario, Técnico/a Superior o Técnico/a, o con personal investigador con título de Doctor o Doctora, y la totalidad de los procedimientos de selección del personal laboral se regirán en todo caso a través de convocatorias públicas en las que se garanticen los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia.
Estos contratos, de duración indefinida, no formarán parte de la Oferta de Empleo Público ni de los instrumentos similares de gestión de las necesidades de personal a que se refiere el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, ni su convocatoria estará limitada por la masa salarial del personal laboral, lo que los dota de la necesaria agilidad y rapidez de respuesta a las necesidades del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación; además, en los supuestos en que los contratos estén vinculados a financiación externa o financiación procedente de convocatorias de ayudas públicas en concurrencia competitiva en su totalidad, los mismos no requerirán del trámite de autorización previa.
Se establece así una modalidad general de contratación laboral indefinida en el ámbito del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación que entronca de manera clara con el reciente Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, que ha abordado la debida modificación de las relaciones laborales mediante la generalización de la contratación indefinida en todos los sectores, simplificando los tipos de contratos y devolviendo al contrato temporal la causalidad que se corresponde con la duración limitada del mismo.
Sin embargo, y a pesar de la inclusión, a través del Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, de este nuevo contrato de actividades científico-técnicas, mediante la incorporación de un nuevo artículo 23 bis en la referida norma legal, es urgente disponer su aplicación inmediata para permitir que dichos contratos laborales indefinidos puedan suscribirse por los agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación a los que resulta de aplicación a partir del 31 de marzo de 2022, toda vez que, tal y como indica la disposición transitoria cuarta del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, los contratos para obra y servicio determinado y los contratos eventuales por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, celebrados desde el 31 de diciembre de 2021 hasta el 30 de marzo de 2022, se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se han concertado y su duración no podrá ser superior a seis meses.
Por su parte, la evolución de la pandemia unida a los altos niveles de inmunidad alcanzados en la población española ha determinado un cambio en la epidemiología de la COVID-19 que apoya la transición hacia una estrategia diferente de vigilancia y control. Estos cambios han propiciado la publicación de la Estrategia de vigilancia y control frente a COVID-19 tras la fase aguda de la pandemia, que supone un cambio de aproximación a la pandemia al que también deben alinearse los controles sanitarios a los que son sometidos los viajeros internacionales a su llegada a España.
La realización de estos controles sanitarios está actualmente regida por las previsiones del artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, previsiones que ya no responden plenamente a la citada nueva Estrategia de vigilancia y control.
A esta circunstancia se une la previsión de un aumento exponencial del número de viajeros internacionales que van a llegar a España próximamente. Este incremento en el número de viajeros hace insostenible el mantenimiento de los controles sanitarios tal y como están definidos el momento actual, en base a la redacción del artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, ya que podrá suponer el bloqueo de los aeropuertos internacionales y un grave impacto en el tráfico aéreo. Por todo ello, la modificación del referido artículo constituye una situación de urgente necesidad.
II
El presente real decreto-ley se fundamenta, así, en la urgente necesidad de proceder a aprobar medidas para asegurar la adecuada contratación, dotada de las garantías precisas, del personal dedicado a la realización de actividades científicas, tecnológicas y de innovación, a fin de cohonestar la reforma laboral surgida del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, con la dotación de una necesaria estabilidad en las relaciones laborales del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, una vez finalizado el período transitorio previsto en el propio real decreto-ley.
Como es bien sabido, el artículo 86.1 de la Constitución Española establece que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales, que adoptarán la forma de decretos-leyes.
La Constitución ha adoptado en este punto, según ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, una solución flexible y matizada que, por una parte, no lleva a la completa proscripción del decreto-ley en aras del mantenimiento de una rígida separación de los poderes, ni se limita a permitirlo de una forma totalmente excepcional en situaciones de necesidad absoluta.
La utilización de este instrumento normativo se estima legítima en todos aquellos casos en que, como en el presente supuesto, hay que alcanzar los objetivos marcados para la gobernación del país que, por circunstancias difíciles o imposibles de prever, requieren una acción normativa inmediata o en que las coyunturas económicas exigen una rápida respuesta, en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6; y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8, entre otras).
En todo caso, la doctrina constitucional viene señalando que la extraordinaria y urgente necesidad a que alude el artículo 86.1 CE supone un requisito o presupuesto habilitante de inexcusable concurrencia para que el Gobierno pueda dictar normas con rango de ley, lo que se erige en auténtico límite jurídico de la actuación gubernamental mediante decretos-leyes.
También ha destacado este Tribunal en reiterada doctrina que el concepto de extraordinaria y urgente necesidad del artículo 86.1 CE no es, en modo alguno, «una cláusula o expresión vacía de significado dentro de la cual el lógico margen de apreciación política del Gobierno se mueva libremente sin restricción alguna, sino, por el contrario, la constatación de un límite jurídico a la actuación mediante decretos-leyes», razón por la cual, el Tribunal Constitucional puede, «en supuestos de uso abusivo o arbitrario, rechazar la definición que los órganos políticos hagan de una situación determinada» (SSTC 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4, y 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5).
Cabe señalar en este momento que resulta de todo punto imprescindible proceder a la aprobación del presente real decreto-ley, pues la concurrencia de dos hechos fundamentales abundan en la extraordinaria y urgente necesidad de poner en marcha las medidas contenidas en el mismo: por un lado, el final de la transitoriedad que prevé la propia reforma laboral contenida en el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, cuya disposición transitoria cuarta prevé que los contratos para obra y servicio determinado, celebrados desde el 31 de diciembre de 2021 hasta el 30 de marzo de 2022, se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se han concertado y su duración no podrá ser superior a seis meses.
Ello provocará que, a partir de dicha fecha, las relaciones laborales que se hayan de suscribir en el ámbito del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, vinculadas hasta dicho momento, en muchas ocasiones, a través de contratos de obra y servicio determinado, queden en una situación de indefinición en tanto se procede a la aprobación por parte de las Cortes Generales de la modificación de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.
Por ello, resulta necesario poder habilitar a las administraciones, organismos y entidades públicas que conforman el Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación de los instrumentos necesarios para poder proceder, en línea con lo señalado en el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, a la contratación de personal investigador, técnico y de gestión para la realización de actividades científico-técnicas, mediante procedimientos ágiles que, sin merma de las irrenunciables garantías de igualdad, mérito y capacidad, permitan la contratación laboral indefinida del personal que resulte preciso para poder abordar los retos de la investigación, el desarrollo y la innovación en España, habilitando la posibilidad de suscribir tales contratos mediante un sistema inspirado en la celeridad administrativa y no sujeto, en consecuencia, a las limitaciones propias de la Oferta de Empleo Público ni de los instrumentos similares de gestión de las necesidades de personal a que se refiere el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y sin limitar su convocatoria por la masa salarial del personal laboral.
Con ello, la actividad desarrollada por tales entidades en el ámbito de la investigación, el desarrollo y la innovación no sufrirá interrupciones indeseadas ni situaciones de pendencia injustificada a la hora de cubrir las estrictas necesidades laborales que precisen en cada momento, y que requieren de sistemas efectivos de contratación que, de manera urgente, puedan ponerse en marcha tras la entrada en vigor del presente real decreto-ley, a fin de no perjudicar la actividad investigadora en España ni arriesgar la pérdida de líneas, programas y proyectos de investigación actualmente en marcha.
Así, se encuentra actualmente en tramitación parlamentaria, por el procedimiento de urgencia, el proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que contiene, entre otras, estas medidas de impulso decidido a la contratación indefinida de personal en el ámbito del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación. Sin embargo, los tiempos parlamentarios impedirán la entrada en vigor de la norma legal a tiempo para cubrir las necesidades de empleo existentes actualmente en el ámbito investigador público, por lo que resulta imprescindible anticipar la entrada en vigor de aquellas cuestiones normativas que, con carácter mínimo, resultan necesarias para garantizar la buena marcha de la actividad pública de I+D+I en España.
Por otra parte, debe destacarse la atomización de las relaciones laborales en el ámbito del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, que lleva a la suscripción de numerosos contratos de duración determinada para la realización de proyectos de investigación, desarrollo e innovación, y que deben ser sustituidos, a la mayor brevedad, por relaciones laborales estables a través de un contrato indefinido, que garantice el pleno disfrute de los derechos laborales por parte de los trabajadores del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, así como el ajuste de dichas relaciones de trabajo a lo señalado en el vigente texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción dada por Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo.
Esta modificación legal forma parte del componente 17 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, relativo a la reforma del sistema nacional de ciencia, tecnología e innovación.
En concreto, forma parte de la reforma R1, Reforma de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, con tres ejes clave: la mejora de la gobernanza, la puesta en marcha de una nueva carrera científica y la transferencia de conocimiento. El objetivo de esta medida es reforzar el marco regulador del sector de la ciencia, la tecnología y la innovación, con el fin de mejorar la gobernanza y la coordinación del sector, lograr una carrera científica atractiva y mejorar la transferencia de conocimientos del ámbito de la investigación al de la aplicación a productos y servicios en beneficio de la sociedad. En particular, España actualizará la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, a través de la coordinación de las políticas en estos tres ámbitos, del refuerzo de la gobernanza y la coordinación del sistema español de tecnología e innovación científicas, de la introducción de una nueva carrera científica y de la mejora de la transferencia de conocimientos.
III
El presente real decreto-ley se ajusta a los principios de buena regulación exigibles conforme al artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Tal y como se pone de manifiesto en la motivación y los objetivos, la norma tiene por objeto dotar a los investigadores y técnicos de una relación laboral de carácter indefinido que les permita aportar estabilidad a las relaciones laborales en el ámbito del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.
El texto de la norma resulta además eficaz y proporcional, ya que regula los aspectos imprescindibles para posibilitar el cumplimiento de dicho objetivo.
Cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito, así como con el de seguridad jurídica, al adecuarse la propuesta normativa al contenido propio de un real decreto-ley.
Asimismo, el contenido del mismo ha sido objeto de negociación con los agentes sociales en el seno de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas, con ocasión de la tramitación administrativa del proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, actualmente en tramitación parlamentaria, tras su aprobación en el Consejo de Ministros celebrado el pasado 18 de febrero de 2022.
Finalmente, es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y con el ordenamiento comunitario y cumple con el principio de eficiencia, dado que su aplicación no impone cargas administrativas.
Este real decreto-ley y la medida en él contenida no afectan a objetivos medioambientales, por lo que respetan el principio de «no causar un perjuicio significativo», en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088. Por tanto, en virtud del principio de «no causar un perjuicio significativo» no se requiere una evaluación sustantiva, de conformidad con los artículos 2.6) y 5.2 del Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de febrero de 2021, y de acuerdo con lo previsto en la Comunicación de la Comisión Guía técnica sobre la aplicación del principio de «no causar un perjuicio significativo» en virtud del Reglamento relativo al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (2021/C 58/01).
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Ministra de Ciencia e Innovación y del Ministro de Universidades, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de abril de 2022,
DISPONGO:
Artículo primero. Modificación de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.
Se modifica la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, en los siguientes términos:
Uno. Se introduce un nuevo artículo 23 bis en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que queda redactado de la manera siguiente:
«Artículo 23 bis. Contrato de actividades científico-técnicas.
1. El objeto de los contratos de actividades científico-técnicas será la realización de actividades vinculadas a líneas de investigación o de servicios científico-técnicos, incluyendo la gestión científico-técnica de estas líneas que se definen como un conjunto de conocimientos, inquietudes, productos y proyectos, construidos de manera sistemática alrededor de un eje temático en el que confluyan actividades realizadas por uno o más grupos de investigación y requerirá su desarrollo siguiendo las pautas metodológicas adecuadas en forma de proyectos de I+D+I.
2. Los contratos de actividades científico-técnicas, de duración indefinida, no formarán parte de la Oferta de Empleo Público ni de los instrumentos similares de gestión de las necesidades de personal a que se refiere el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, ni su convocatoria estará limitada por la masa salarial del personal laboral.
Para su celebración se exigirán los siguientes requisitos:
a) El contrato se podrá celebrar con personal con título de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Grado, Máster Universitario, Técnico/a Superior o Técnico/a, o con personal investigador con título de Doctor o Doctora.
b) Los procedimientos de selección del personal laboral previsto en este artículo se regirán en todo caso a través de convocatorias públicas en las que se garanticen los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia.
3. En todo caso, cuando los contratos estén vinculados a financiación externa o financiación procedente de convocatorias de ayudas públicas en concurrencia competitiva en su totalidad, no requerirán del trámite de autorización previa.
4. En lo no previsto en este artículo, con especial referencia a sus derechos y obligaciones, serán de aplicación el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, correspondiendo al personal contratado la indemnización que resulte procedente tras la finalización de la relación laboral.»
Dos. Se introduce un nuevo artículo 32 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 32 bis. Contratos para la realización de proyectos y para la ejecución de planes y programas públicos de investigación científica y técnica o de innovación.
Las universidades públicas podrán contratar personal técnico de apoyo a la investigación y a la transferencia de conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 bis de esta Ley.»
Tres. Se modifican los apartados 3, 4 y 5 de la disposición adicional primera, con la siguiente redacción:
«3. Podrán ser de aplicación los artículos 13.1, 14, 15, 20, 21, 22.1, 23 y 23 bis a los consorcios públicos y fundaciones del sector público en los que la participación estatal sea igual o superior a la de cada una de las restantes Administraciones Públicas, cuyo fin u objeto social comprenda la ejecución directa de actividades de investigación científica y técnica o de prestación de servicios tecnológicos, o aquellas otras de carácter complementario necesarias para el adecuado progreso científico y tecnológico de la sociedad.
4. Podrán ser de aplicación los artículos 13.1, 20, 21, 22.1, 23 y 23 bis a los consorcios públicos y fundaciones del sector público en los que la participación estatal sea inferior a la de cada una de las restantes Administraciones Públicas, cuyo fin u objeto social comprenda la ejecución directa de actividades de investigación científica y técnica o de prestación de servicios tecnológicos, o aquellas otras de carácter complementario necesarias para el adecuado progreso científico y tecnológico de la sociedad.
5. Los artículos 13.1, 20, 21, 22.1 y 23 bis serán de aplicación a otros organismos de investigación de la Administración General del Estado diferentes de los Organismos Públicos de Investigación que se regulan en esta Ley. Asimismo, los artículos 21, 22.1, 23 y 23 bis podrán ser de aplicación al Banco de España y a la Fundación Centro de Estudios Monetarios y Financieros, en relación con su actividad de investigación.»
Artículo segundo. Modificación de la Ley 14/2007, de 3 de julio, de investigación biomédica.
Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 85 de la Ley 14/2007, de 3 de julio, de investigación biomédica, que queda redactado en los siguientes términos:
«5. Los centros del Sistema Nacional de Salud o vinculados o concertados con este y las fundaciones y consorcios de investigación biomédica podrán contratar personal técnico de apoyo a la investigación y a la transferencia de conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 bis de la Ley 14/2011, de 1 de junio.»
Disposición transitoria única. Régimen aplicable a determinadas modalidades de contratación para la ejecución de planes y programas públicos de investigación científica y técnica o de innovación.
1. A los contratos indefinidos para la ejecución de planes y programas públicos de investigación científica y técnica o de innovación celebrados al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 14/2011, de 1 de junio, les resultará de aplicación, tras la entrada en vigor de este real decreto-ley, el régimen previsto en el artículo 23 bis de la Ley 14/2011, de 1 de junio.
2. A los contratos indefinidos o de duración determinada para la realización de una obra o servicio determinados para la ejecución de planes y programas públicos de investigación científica y técnica o de innovación, no incluidos en el ámbito de aplicación de la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, que celebren los agentes públicos de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, derivados de procesos selectivos iniciados con anterioridad y suscritos con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, les resultará de aplicación el régimen previsto en el artículo 23 bis de la Ley 14/2011, de 1 de junio.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente real decreto-ley y, en particular, el apartado 2 de la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
Se modifica el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, con la siguiente redacción:
«Artículo 1. Control sanitario de los pasajeros internacionales.
1. Sin perjuicio de las medidas de control de fronteras que, conforme al Derecho de la Unión Europea, puedan adoptarse, el Ministerio de Sanidad determinará los controles sanitarios necesarios a los que deben someterse los pasajeros que lleguen a España y el alcance de dichos controles, siendo el responsable de su ejecución. Dichos controles sanitarios podrán incluir la toma de la temperatura, un control documental y un control visual sobre el estado del pasajero.
2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, las agencias de viaje, los operadores turísticos y compañías de transporte aéreo o marítimo y cualquier otro agente que comercialice billetes aéreos o marítimos vendidos aisladamente o como parte de un viaje combinado deberán informar a los pasajeros, en el inicio del proceso de venta de los billetes con destino a España, de todas las medidas de control sanitario y de las consecuencias de su incumplimiento.
3. En relación con la vía aérea, la implementación de los controles sanitarios deberá realizarse en coordinación con el gestor aeroportuario. El gestor aeroportuario y las compañías aéreas prestarán su colaboración al Ministerio de Sanidad para la implementación de estas medidas. En el caso de aeropuertos gestionados por AENA S.M.E., SA en dicha colaboración se tendrá en cuenta lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
4. En relación con la vía marítima, la implementación de los controles sanitarios en los puertos de interés general deberá realizarse en coordinación con las autoridades portuarias a través de Puertos del Estado, quienes junto con las navieras prestarán su colaboración al Ministerio de Sanidad para la implementación de estas medidas. En dicha colaboración se tendrá en cuenta lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.»
Disposición final segunda. Título competencial.
El presente real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre legislación laboral, a excepción del artículo segundo y de la disposición final primera, que se dictan al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre sanidad exterior, bases y coordinación general de la sanidad y legislación sobre productos farmacéuticos.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 5 de abril de 2022.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN