ESPECIALIDADES EN GUARDIA CIVIL
Orden PCM/509/2020, de 3 de junio, por la que se regulan las especialidades en la Guardia Civil.
BOE de 10 de junio de 2020
TEXTO ORIGINAL
La Guardia Civil, como parte integrante de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, tiene la misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, encomendada por la Constitución Española en su artículo 104.
La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en desarrollo del mandato constitucional, recoge en el capítulo II de su título II las funciones a desempeñar por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para el cumplimiento de tal misión.
El desarrollo de las funciones asignadas en un entorno de seguridad en permanente dinamismo, caracterizado por su volatilidad y complejidad, debido a dinámicas como el ritmo acelerado de transformación impulsado por la tecnología, impone que la Guardia Civil deba disponer de la capacidad de adaptación necesaria para poder ofrecer una respuesta eficaz a las amenazas y desafíos a la seguridad.
Para ello, resulta imprescindible disponer de personal especializado que posibilite elevar el nivel de eficacia y la mejora constante de la calidad del servicio que se presta a la sociedad.
Así, en el seno del Cuerpo se han ido creando, de manera progresiva, diferentes especialidades tendentes a garantizar el adecuado desempeño de los cometidos en áreas de actividad concretas que requieren de competencias específicas derivadas tanto de la propia función a desempeñar, como de la especificidad de los medios y de las técnicas y procedimientos a emplear.
Es por ello que, desde la aprobación de la Orden General número 16, de 21 de octubre de 1999, de regulación de las especialidades de la Guardia Civil, haya surgido la necesidad de satisfacer nuevas demandas de especialización en diferentes áreas de actuación profesional.
Por su parte, la entrada en vigor de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, junto con su normativa de desarrollo en materia de destinos y de enseñanza, ha introducido importantes cambios en sendos ámbitos que afectan plenamente al sistema de especialidades del Cuerpo.
La situación descrita impone la necesidad de actualizar en profundidad la hasta ahora vigente normativa reguladora de las especialidades en el seno de la Guardia Civil, con el fin de alinear la misma tanto con la actual realidad de las especialidades, como con los sistemas de enseñanza y de provisión de destinos implementados en el Cuerpo.
Esta orden ministerial viene, por tanto, a establecer una regulación integral del sistema de especialidades de la Guardia Civil, dotándolo de mayor coherencia, además de dar cumplimiento a la facultad otorgada a los Ministros del Interior y de Defensa para el desarrollo de las especialidades previsto en el artículo 23 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre.
La presente disposición normativa regula en un total de trece artículos todos los aspectos sobre los que descansan las especialidades, recogidos en el antedicho artículo 23 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, destacando como principal novedad la acreditación de una cualificación específica como requisito fundamental para la obtención de una especialidad.
Por su parte, cabe reseñar la definición de nuevas especialidades, modificando sustancialmente el elenco de las contempladas en la anterior regulación, así como su articulación en diferentes modalidades, a tenor de la diversidad y complejidad de las capacidades que las configuran.
Otra novedad significativa que se incorpora es la posibilidad de compatibilizar diferentes especialidades por parte del personal de determinadas unidades que, por las funciones que tienen encomendadas, así lo requieran.
Especial mención merece el anexo de la norma, integrado por las fichas de cada una de las especialidades y sus respectivas modalidades, en las cuales se definen específicamente los diferentes elementos que las configuran, cabiendo destacar, entre otros, las escalas y los empleos de obtención y ocupación; las cualificaciones específicas requeridas; las limitaciones de edad para su obtención y permanencia; la compatibilidad con otras especialidades; las pruebas y condiciones de mantenimiento y renovación; y los periodos de servidumbre y puestos orgánicos para su cumplimiento.
La norma se adecua a los principios de buena regulación de conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por último, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, esta orden ha sido sometida al informe del Consejo de la Guardia Civil.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros del Interior y de Defensa, con la aprobación previa de la titular del Ministerio de Política Territorial y Función Pública y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
Esta orden ministerial tiene por objeto desarrollar el artículo 23 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, y determinar:
a) La definición de las especialidades y sus modalidades; los requisitos y las condiciones exigidas para su obtención y ejercicio; la compatibilidad entre ellas; así como las escalas y empleos en los que se pueden adquirir y mantener de acuerdo con los niveles de cualificación que se establecen en esta orden.
b) Las cualificaciones específicas que habilitan para el ejercicio de una actividad profesional en puestos orgánicos de especialistas, así como los criterios generales y condiciones para su mantenimiento, renovación, caducidad y pérdida.
c) El cumplimiento de servidumbres en puestos orgánicos de especialistas.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Esta orden ministerial es de aplicación a todos los guardias civiles en las situaciones de activo y reserva vinculados a las especialidades reguladas en esta norma.
Artículo 3. Definiciones.
1. A los efectos previstos en esta orden ministerial, se establecen las siguientes definiciones:
a) Especialidad: Conjunto de capacidades que habilitan al personal de la Guardia Civil para el desempeño de funciones específicas en áreas concretas de actividad en unidades o puestos orgánicos de la estructura de la Guardia Civil, para cuyo ejercicio se requiera de una o varias cualificaciones específicas.
b) Cualificación específica de la Guardia Civil: Conjunto de competencias que proporcionan la aptitud requerida para el ejercicio profesional en puestos orgánicos de especialista.
c) Especialista: El componente de la Guardia Civil que, contando con un cualificación específica que le capacite para desempeñar las funciones propias de una especialidad de la Guardia Civil, ocupe un puesto orgánico para cuya asignación u ocupación temporal sea preceptiva dicha cualificación.
d) Puestos orgánicos de especialistas: Aquellos puestos de trabajo desplegados en las unidades para cuya asignación sea preceptiva una cualificación específica de la Guardia Civil.
e) Unidades de especialistas: Aquellas que están conformadas mayoritariamente por puestos orgánicos de especialistas.
2. Asimismo, se consideran de aplicación a los efectos previstos en esta orden, las definiciones incorporadas en la normativa de destinos, en la de ordenación de la enseñanza, y en la de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales en la Guardia Civil.
Artículo 4. Cualificaciones específicas de la Guardia Civil.
1. Las cualificaciones específicas de la Guardia Civil, vinculadas a las especialidades y modalidades que se regulan en esta orden, son las que se incluyen en el Catálogo de Cualificaciones Específicas de la Guardia Civil previsto en el Reglamento de ordenación de la enseñanza en la Guardia Civil, aprobado mediante Real Decreto 131/2018, de 16 de marzo.
2. La adquisición de estas cualificaciones específicas se realizará de acuerdo con lo que se establezca, en su caso, en la normativa que regula la enseñanza en la Guardia Civil.
3. Las cualificaciones específicas que se requieran para el acceso a cada puesto de trabajo serán recogidas en el catálogo de puestos de trabajo de la Guardia Civil conforme a lo dispuesto en esta orden y a la regulación específica de cada especialidad prevista en la disposición final primera.
Artículo 5. Modalidades y niveles.
1. Aquellas especialidades que lo requieran por la diversidad o complejidad de las capacidades que la configuran, se articularán en modalidades, de acuerdo con lo que se dispone en esta orden.
Cada modalidad estará asociada a una cualificación específica de acuerdo con los cometidos a desempeñar. En las modalidades que así se definan en el anexo, se podrá exigir estar en posesión de una cualificación específica previa.
2. En aquellas especialidades o modalidades en que así se determina en esta orden, podrán existir diferentes niveles de cualificación, de acuerdo a la normativa de la enseñanza de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales en la Guardia Civil. Estos niveles tendrán en cuenta las funciones que se asignan en el artículo 17 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, para las diferentes categorías de empleos y escalas.
Artículo 6. Especialidades y sus modalidades.
Las especialidades de la Guardia Civil y sus respectivas modalidades son las que se determinan a continuación:
E1. Actividades subacuáticas (ACSUB).
– M1.1 Buceador Guardia Civil (BGC).
– M1.2 Buceador Técnico Guardia Civil (BTGC).
E2. Adiestramientos especiales (ADE).
E3. Aérea (AER).
– M3.1 Mecánico de avión (AEMA).
– M3.2 Mecánico de helicóptero (AEMH).
– M3.3 Mecánico de aeronaves (AEMAER).
– M3.4 Operador de sistemas (AEOS).
– M3.5 Piloto de avión (AEPA).
– M3.6 Piloto de helicóptero (AEPH).
– M3.7 Oficial de mantenimiento (AEOF).
E4. Armamento y equipamiento policial (ARM).
E5. Automovilismo (AUT).
E6. Cinológica (CIN).
– M6.1 Guía de perros (GPE).
– M6.2 Instructor de guías de perros (GPI).
E7. Criminalística (CRIM).
– M7.1 Dirección (CRD).
– M7.2 Técnico Laboratorio (CRBS).
– M7.3 Técnica Operativa (CRTO).
– M7.4 Antropología (CRA).
– M7.5 Biología (CRBI).
– M7.6 Física (CRF).
– M7.7 Ingeniería (CRI).
– M7.8 Química (CRQ).
E8. Desactivación de explosivos y defensa NRBQ (TBQ).
E9. Fiscal y fronteras (FFR).
– M9.1 Dirección (FFD).
– M9.2 Básico (FFB).
E10. Información (INF).
E11. Intervención de armas y explosivos (IAE).
E12. Intervención especial (UEI).
– M12.1 Intervención (UEII).
– M12.2 Apoyo Técnico (UEIA).
– M12.3 Mando y Control (UEIM).
E13. Marítima (MAR).
– M13.1 Patrón de embarcaciones (MARPE).
– M13.2 Mecánico-Marinero (MARME).
– M13.3 Mecánico de mantenimiento (MARMT).
– M13.4 Capitán/oficial de sección de puente de buque oceánico (BOPU).
– M13.5 Jefe/oficial de máquinas de buque oceánico (BOMQ).
E14. Montaña (MT).
– M14.1 Especialista en montaña (MTE).
– M14.2 Instructor de montaña (MTI).
E15. Policía Judicial (PJU).
E16. Prevención de riesgos laborales (PRL).
E17. Protección de la naturaleza (PRONA).
– M17.1 Dirección (PND).
– M17.2 Equipos (PNE).
– M17.3 Patrullas (PNP).
E18. Tráfico (TR).
– M18.1 Dirección (TRD).
– M18.2 Motorista (TRM).
– M18.3 Atestados (TRA).
E19. Reconocimiento del subsuelo (RSUB).
E20. Seguridad e Intervención (SEIN).
– M20.1 Reserva y seguridad (ERS).
– M20.2 Ecuestre (ECE).
E21. Tecnologías de la información (TEIN).
– M21.1 Dirección (DTIC).
– M21.2 Técnica (TTIC).
– M21.3 Apoyo a las Tecnologías de la Información (GATI).
Artículo 7. Requisitos para la obtención de una especialidad y condiciones para su ejercicio.
1. El requisito fundamental para la obtención de una especialidad y, en su caso, de las modalidades vinculadas a cada una de ellas, es la acreditación de la cualificación específica necesaria para su ejercicio. Además, el ejercicio de los cometidos como especialista requiere la ocupación de un puesto orgánico para cuya asignación u ocupación temporal sea preceptiva dicha cualificación especifica.
2. La asignación de puestos orgánicos de especialistas y su ocupación temporal podrá estar condicionada por algunas de las siguientes circunstancias:
a) De tipo profesional, en relación con el futuro desempeño como especialista, entre las que podrán figurar determinadas escalas, categorías o empleos, sin perjuicio de aquellas otras limitaciones que se deriven de la normativa de provisión de destinos.
b) De edad.
c) De especiales condiciones psicofísicas.
d) De titulaciones o aptitudes previamente adquiridas.
e) Estar en posesión de un determinado nivel o perfil lingüístico.
Artículo 8. Escalas, empleos y situaciones administrativas en las que se puede adquirir y mantener la especialidad.
Las escalas y empleos, así como las situaciones administrativas en que se puede adquirir y mantener cada especialidad en sus diferentes modalidades se describen para cada una de ellas en el anexo de esta orden.
Artículo 9. Requisitos y condiciones para el mantenimiento, la renovación y la caducidad de las cualificaciones específicas.
1. La necesidad del establecimiento de medidas específicas para el mantenimiento y renovación de las cualificaciones específicas será determinada en el anexo de esta orden para cada especialidad y, en su caso, sus correspondientes modalidades.
La normativa de desarrollo de cada especialidad recogerá la concreción de estas medidas.
2. Aquellas cualificaciones específicas, para las que se hubiera previsto la necesidad de mantenimiento o renovación, caducarán de acuerdo con lo dispuesto en la normativa que regula la enseñanza de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales en la Guardia Civil, y en la normativa de desarrollo de cada especialidad.
Artículo 10. Pérdida de las cualificaciones específicas.
1. La pérdida de una cualificación específica se determinará, a instancia de la autoridad correspondiente que, para cada especialidad, se recoge en el anexo de esta orden, por resolución del Director General de la Guardia Civil, a propuesta del Jefe del Mando de Personal, por las causas previstas en la normativa que regula la enseñanza de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales en la Guardia Civil, y la dictada en desarrollo de las distintas especialidades.
Para ello se instruirá un expediente de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas. En su virtud, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de seis meses a partir de la orden de incoación, produciendo la falta de resolución en plazo la caducidad del expediente.
Contra la resolución que se adopte podrá interponerse recurso de alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. Cuando se acuerde con carácter firme la pérdida de una cualificación específica requerida para ocupar un puesto orgánico de especialista, se acordará el cese en el destino del afectado, de acuerdo con lo previsto en la normativa de destinos del personal de la Guardia Civil.
3. El personal que sea declarado apto con limitaciones para ocupar determinados destinos por insuficiencia de condiciones psicofísicas, perderá las cualificaciones específicas cuando las limitaciones declaradas hayan sido identificadas como incompatibles con el mantenimiento de las competencias asociadas a cada cualificación, según la especialidad o modalidad que corresponda, de acuerdo con las categorías recogidas en la normativa de provisión de destinos en la Guardia Civil.
4. El personal al que se refiere el apartado anterior que, tras ser evaluado nuevamente sobre sus condiciones psicofísicas, vuelva a ser declarado apto para el servicio, podrá recuperar las cualificaciones específicas que hubiera perdido, de acuerdo con lo que se establezca en la normativa que regula la enseñanza de perfeccionamiento. También podrá recuperar, en su caso, el destino en un puesto orgánico de especialista, cuando reúna las condiciones que se establezcan para ello en la normativa de provisión de destinos.
Artículo 11. Compatibilidad entre las diferentes especialidades.
En aquellas unidades en que resulte necesario que parte de su personal compatibilice el ejercicio de su destino o especialidad con otra especialidad o modalidad distinta, podrá ser propuesto, por necesidades del servicio, y de acuerdo con la normativa de la enseñanza de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales, para la obtención de la consiguiente cualificación específica, si no la poseyera.
En el anexo de esta orden se recoge, para aquellas en que resulte de aplicación, la posibilidad de compatibilidad entre especialidades y su ejercicio simultáneo.
Artículo 12. Condiciones generales de cumplimiento de la servidumbre por razón de título.
1. Para cada una de las especialidades y sus modalidades definidas en el artículo 6 se establecen periodos de servidumbre en el anexo de esta orden y su cumplimiento se llevará a cabo de acuerdo con la normativa de provisión de destinos y la de la enseñanza de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales en la Guardia Civil.
2. Las servidumbres correspondientes a las especialidades y sus modalidades cuyo ejercicio se compatibilice, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, se cumplirá en el puesto orgánico de origen conforme a lo regulado en la normativa de destinos y de la enseñanza de perfeccionamiento y de altos de estudios profesionales en la Guardia Civil.
En el anexo de esta orden, se recogen, para aquellas cualificaciones específicas en que resulte de aplicación, el cumplimiento de la servidumbre en puestos orgánicos distintos a los directamente vinculados con ellas.
Artículo 13. Convalidaciones entre las cualificaciones específicas.
1. El Catálogo de Cualificaciones Específicas de la Guardia Civil previsto en el Reglamento de ordenación de la enseñanza en la Guardia Civil será el instrumento fundamental para la acreditación de convalidaciones y homologaciones a que hubiera lugar entre las diferentes especialidades.
2. Los planes de estudios de los diferentes cursos de especialización con cuya superación se adquiera una cualificación específica serán elaborados sobre la base del Catálogo de Cualificaciones Específicas, y de acuerdo con la normativa sobre la enseñanza de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales en la Guardia Civil. Estas cualificaciones podrán ser acreditadas para su convalidación mediante la superación de los correspondientes módulos formativos.
Disposición adicional primera. Contenido de las cualificaciones específicas.
El Jefe de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil propondrá al Director de la Guardia Civil el contenido de las cualificaciones específicas, de acuerdo con las competencias profesionales que determinen las jefaturas u órganos de los que dependan las unidades de especialistas, que se deriven de la aprobación de esta orden ministerial y con la normativa que regula la enseñanza en la Guardia Civil.
Disposición adicional segunda. Función de seguridad ciudadana.
El personal que desempeñe la función de seguridad ciudadana que presta la Guardia Civil, en relación con la misión constitucional que tiene encomendada, continuará adquiriendo las competencias necesarias en la enseñanza de formación; y la actualización de conocimientos que resulten necesarios para el mantenimiento y potenciación de las mismas, en el sistema de formación continua de la enseñanza de perfeccionamiento de la Guardia Civil, no viéndose afectado en los restantes aspectos del régimen estatutario que, como función, venía ostentando hasta la entrada en vigor de esta orden.
Disposición adicional tercera. Adaptaciones orgánicas.
1. Al personal destinado en Unidades que resulte afectado por la modificación de las denominaciones de puesto de trabajo y función, de acuerdo con el artículo 6 y el anexo de esta orden, le serán de aplicación las medidas de adaptación orgánica y los efectos correspondientes, previstos en la normativa de destinos en la Guardia Civil.
2. Los puestos de trabajo desplegados en Unidades de especialistas para cuya ocupación no se requiera la correspondiente cualificación específica, tendrán la función genérica correspondiente a Mando/Plana Mayor.
Disposición transitoria primera. Homologación de las cualificaciones específicas.
El personal que previamente a la entrada en vigor de esta orden ministerial hubiera adquirido los conocimientos necesarios para el ejercicio de una especialidad, podrá obtener la homologación de las cualificaciones específicas correspondientes en la forma que se determine por la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil, siempre y cuando se acredite la posesión de las competencias exigibles para cada cualificación específica, obtenidas a través de su experiencia profesional o de la formación recibida.
Las cualificaciones, así obtenidas, podrán complementarse con las actividades formativas teóricas o prácticas que fueran necesarias.
Disposición transitoria segunda. Requisitos y servidumbres asociados a los puestos orgánicos de especialistas.
1. El personal que se encontrara destinado u ocupando temporalmente un puesto de trabajo en que, sin ser especialista, pueda cumplir la servidumbre por razón del título que ostente, y que a la entrada en vigor de esta orden ministerial deba ser considerado como un puesto orgánico de especialista, completará el periodo de servidumbre en la especialidad que le reste por cumplir, conforme a la normativa anterior.
2. El personal, al que afecte las homologaciones de las cualificaciones específicas a que se refiere la disposición transitoria primera, cumplirá el periodo de servidumbre en la especialidad contabilizándolo desde la fecha de ocupación del puesto de trabajo cuyo requisito de titulación como puesto orgánico de especialista motiva la homologación de la cualificación correspondiente o, en su caso, añadiendo el tiempo permanecido ocupando aquellos puestos de trabajo similares en que se exija la misma cualificación específica.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Queda derogada la Orden INT/574/2003, de 13 de marzo, por la que se regula la especialidad de tráfico en la Guardia Civil.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta orden.
Disposición final primera. Regulación de las especialidades.
En el plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor de esta orden, el Director General de la Guardia Civil aprobará la regulación específica de cada especialidad, en la que se fijará las competencias profesionales correspondientes a cada cualificación específica; los requisitos y condiciones exigidos, en su caso, para la ocupación de los puestos orgánicos de especialista, así como aquellos para el mantenimiento, renovación y, en su caso, para la declaración de caducidad de dichas cualificaciones específicas. Además, determinará la estructura, organización y funciones de cada una de las unidades de especialistas.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta orden ministerial entrará en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 3 de junio de 2020.–La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, Carmen Calvo Poyato.
Para ver impresos de cada especialidad hay que entrar en_[sc name=»Seguridad Pública» ]
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