Inspección Segueidad Social
Real Decreto 192/2018, de 6 de abril, por el que se aprueban los estatutos del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
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BOE de 7 de abril de 2018
TEXTO
La nueva Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, Ley 23/2015, de 21 de julio, ha dotado a la Inspección de un nuevo marco de relaciones institucionales y de un modelo organizativo que hace compatibles los principios de unidad de función inspectora y concepción única e integral del Sistema con la existencia de una pluralidad de Administraciones responsables en las distintas materias sometidas a la actuación de la Inspección, reforzando la presencia y la participación de las distintas Administraciones en la toma de decisiones.
Además, ha reforzado la actuación de la Inspección en materia de prevención de riesgos laborales, con la creación de una Escala especializada en Seguridad y Salud dentro del Cuerpo de Subinspectores laborales.
Ello, junto con la modernización y tecnificación del funcionamiento que ha experimentado la Inspección en los últimos años, posibilita que sus actuaciones aumenten en extensión y profundidad, por lo que se hace preciso reforzar institucionalmente la misma integrando y ordenando mejor el funcionamiento de los servicios, y articulando mecanismos de cooperación y colaboración más eficaces con todas las Administraciones implicadas.
Por tanto, la Ley 23/2015, de 21 de julio, procedió a la creación del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, pasando a constituirse la Inspección como un organismo autónomo, lo que permitirá la ejecución en régimen de descentralización funcional tanto de los programas de actuación en materias competencia de la Administración General del Estado como de los que corresponden a materias competencia de las Comunidades Autónomas.
La nueva ley, en consonancia con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece que la organización y estructura del organismo se efectuará en sus Estatutos cuya aprobación corresponde al Gobierno por Real Decreto.
Mediante el presente Real Decreto, se procede, por tanto, a la aprobación de los Estatutos del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, regulándose su estructura central y periférica, los órganos de dirección y participación institucional, y lo relativo al régimen económico, patrimonial y de contratación.
En la estructura central, como órganos de dirección cuenta con el Consejo Rector y con el Director, y como órgano de participación institucional con el Consejo General.
El Consejo Rector es el máximo órgano de dirección, y se configura como un órgano colegiado, de carácter paritario formado por representantes de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, atribuyéndosele funciones de propuesta, impulso y aprobación de las decisiones de mayor trascendencia para la vida del Organismo. Se regula asimismo su funcionamiento, en pleno y en comisión permanente, y se establece que le corresponde la aprobación de su Reglamento de funcionamiento interno.
La representación y gestión del Organismo se encomiendan a su Director, a quien también se encomiendan las funciones propias de la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de acuerdo con lo establecido en el Convenio número 81 de la Organización Internacional del Trabajo.
La Ley 23/2015, de 21 de julio, refuerza la participación institucional de los Agentes Sociales en el Sistema de Inspección, sustituyéndose la anterior Comisión Consultiva Tripartita por un Consejo General también tripartito, integrado por una representación de la Administración General del Estado y Comunidades Autónomas, y de las organizaciones empresariales y organizaciones sindicales más representativas, y le atribuye funciones de información, audiencia y consulta en las materias de las que tenga conocimiento el Consejo Rector. Los presentes Estatutos regulan la composición, funciones y régimen de funcionamiento del Consejo General en consonancia con lo anterior.
Dependiendo del Director General, forman la estructura central del Organismo; la Oficina Nacional de Lucha contra el Fraude, la Subdirección General para la coordinación de la inspección del Sistema de Relaciones Laborales, la Subdirección General de Relaciones Institucionales y Asistencia Técnica, y la Secretaría General. Asimismo queda adscrita al Director del Organismo, con nivel de Subdirección General, la Escuela de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
La creación de la Oficina Nacional de Lucha contra el Fraude ya estaba prevista en la Ley 23/2015, de 21 de julio, como órgano especializado de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para combatir las conductas relacionadas con el trabajo no declarado, el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social. Tiene nivel orgánico de Subdirección General, y se integra en la estructura central bajo la dependencia del Director del Organismo en paralelo al resto de las Subdirecciones. Contará con un grupo de asesoramiento formado por expertos y con agentes de enlace en otros Departamentos de la Administración General del Estado y en las Comunidades Autónomas.
A la Subdirección General para la coordinación de la inspección del Sistema de Relaciones Laborales, le corresponde, en coordinación en los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, la elaboración y seguimiento de planes y programas de inspección de alcance general en todas las materias que integran el sistema de relaciones laborales. Dentro de este sistema se integra lo relativo a la prevención de riesgos laborales, de especial importancia para la Inspección de Trabajo y Seguridad Social dado que la protección de la seguridad y salud de los trabajadores constituye una de sus prioridades, junto con las actuaciones relativas al cumplimiento de la normativa laboral, individual y colectiva, y materias relacionadas con la tutela y promoción de la igualdad de trato y no discriminación en el trabajo.
La Subdirección General de Relaciones Institucionales y Asistencia Técnica, es el órgano encargado de las relaciones institucionales, a nivel interno e internacional, y de los aspectos jurídico-técnicos y normativos del Organismo, y, por último, la Secretaría General, tiene atribuida, básicamente, la gestión de los recursos tecnológicos, materiales y humanos del Organismo.
A nivel territorial, se estructura en: Dirección Especial de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con funciones de coordinación en las actuaciones inspectoras sobre empresas o situaciones que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, o que versen sobre los entes y organismos que forman parte del sector público estatal, pudiendo desempeñar la dirección o el directo desarrollo de actuaciones en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado; Direcciones Territoriales, que desarrollan las actuaciones inspectoras supraprovinciales y dirigen y coordinan la actuación de las Inspecciones Provinciales, dentro del territorio de cada Comunidad Autónoma; Inspecciones Provinciales que asumen el ejercicio de la función inspectora atribuida al Organismo Estatal en cada provincia. Asimismo forman parte de esta estructura territorial las unidades especializadas por áreas funcionales de acción inspectora, y los equipos de inspección, que son la estructura básica de la acción inspectora en el ámbito que se les asigne.
Por último, se regula lo relativo al régimen económico, patrimonial, presupuestario y de contratación, del Organismo.
Por otra parte, la nueva organización de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se configura como organismo autónomo, en sustitución de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, hace necesario realizar los cambios imprescindibles en la estructura de la Subsecretaría de Empleo y Seguridad Social, a la que se adscribe el organismo autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, lo que supone la modificación puntual del Real Decreto 424/2016, de 11 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, desarrollado respecto del Ministerio de Empleo y Seguridad Social por el Real Decreto 703/2017, de 7 de julio, que, asimismo, se modifica.
Este real decreto cumple con los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. En tal sentido, la norma persigue un interés general al dotar de Estatutos al organismo autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuyos fines consisten en el ejercicio de las funciones que le encomienda la Ley 23/2015, de 21 de julio; contiene la regulación imprescindible para cumplir sus objetivos; es coherente con el resto del ordenamiento jurídico; no contiene cargas administrativas para personas o empresas, y se procura con el mismo la racionalización de la gestión de los recursos públicos.
En su virtud, a propuesta conjunta del Ministro de Hacienda y Función Pública y de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de abril de 2018,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación de los Estatutos del organismo autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Se aprueban los Estatutos del organismo autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se insertan a continuación.
Disposición adicional primera. Fecha de constitución del organismo autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
1. El organismo autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social entrará en funcionamiento efectivo y quedará constituido el día siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del presente Real Decreto.
2. Desde la fecha indicada en la disposición transitoria primera, el Organismo Estatal se subrogará en todos los derechos y obligaciones derivados de competencias de la Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social atribuidas a esta.
Disposición adicional segunda. Referencia a órganos suprimidos.
Las referencias que se hacen en el ordenamiento jurídico a los órganos que se suprimen por este real decreto se entenderán realizadas a los que se crean, sustituyen o asumen sus competencias en esta misma norma.
Disposición transitoria primera. Créditos presupuestarios.
Conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, hasta tanto se apruebe el presupuesto del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, integrado en los Presupuestos Generales del Estado, los créditos presupuestarios para financiar las actuaciones de la Inspección de Trabajo se seguirán gestionando por los servicios hasta ahora competentes del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, y el pago del personal al servicio del Organismo Estatal se efectuará con cargo a los créditos de procedencia.
Disposición transitoria segunda. Unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior a subdirección general.
1. Las unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior a subdirección general que resulten afectados por las modificaciones orgánicas establecidas en este real decreto continuarán subsistentes y serán retribuidos con cargo a los mismos créditos presupuestarios, hasta que se aprueben las relaciones de puestos de trabajo adaptadas a la estructura orgánica de este real decreto.
2. Las unidades y puestos de trabajo encuadrados en los órganos suprimidos, o cuya dependencia orgánica haya sido modificada por este real decreto, se adscribirán provisionalmente, por resolución del titular de la Subsecretaría, a los órganos regulados en este real decreto, en función de las atribuciones que estos tienen asignadas, hasta tanto se apruebe la correspondiente relación de puestos de trabajo.
3. Las relaciones de puestos de trabajo a las que se refieren los apartados anteriores no podrán generar incremento de costes de personal.
4. En la fecha citada en la disposición transitoria primera se integrará en el Organismo la totalidad del personal funcionario y laboral de la Administración General del Estado adscrito a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los términos establecidos en la disposición adicional cuarta de la Ley 23/2015, de 21 de julio, conservando la totalidad de sus derechos y obligaciones, incluidos los relativos a la acción social.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
1. El Titulo III del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero.
2. La Orden TAS/3869/2006, de 20 de diciembre por la que se crea la Comisión Consultiva Tripartita de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
3. Cuantas otras de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo establecido en el presente real decreto.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 424/2016, de 11 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.
El Real Decreto 424/2016, de 11 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, queda modificado como sigue:
Uno. El párrafo D) del apartado 1 del artículo 8 queda redactado de la siguiente manera:
«D) La Subsecretaría de Empleo y Seguridad Social, de la que dependen los siguientes órganos directivos:
1. La Secretaría General Técnica.
2. La Dirección General de Estadística y Análisis Sociolaboral.»
Dos. Se añade un apartado 2 al artículo 8, con la siguiente redacción:
«2. Queda suprimida la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.»
.Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 703/2017, de 7 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y se modifica el Real Decreto 424/2016, de 11 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.
El Real Decreto 703/2017, de 7 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y se modifica el Real Decreto 424/2016, de 11 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 3 del artículo 10 queda redactado del siguiente modo:
«3. De la Subsecretaría dependen los siguientes órganos directivos con rango de dirección general:
a) La Secretaría General Técnica.
b) La Dirección General de Estadística y Análisis Sociolaboral.»
Dos. Se añade un apartado 6 en el artículo 10, con la siguiente redacción:
«6. Queda adscrito al Departamento, a través de la Subsecretaría de Empleo y Seguridad Social, el organismo autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.»
Tres. Se suprime el artículo 12.
Cuatro. La disposición adicional tercera queda redactada de la siguiente forma:
«Quedan suprimidas las siguientes Subdirecciones Generales:
a) La Subdirección General de Análisis del Mercado de Trabajo.
b) La Subdirección General de la Economía Social y de la Responsabilidad Social de las Empresas.
c) La Subdirección General para la coordinación en materia de Relaciones Laborales, Prevención de Riesgos Laborales y Medidas de Igualdad.
d) La Subdirección General para la inspección en materia de Seguridad Social, Economía irregular e Inmigración.
e) La Subdirección General de Relaciones Institucionales y Asistencia Técnica.
f) La Subdirección General de Apoyo a la Gestión.
Cinco. La disposición adicional quinta queda redactada del modo siguiente:
«La Escuela de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con rango de subdirección general, queda adscrita al Director del organismo autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Se regirá por lo establecido en los Estatutos de dicho organismo autónomo, aprobados por el Real Decreto 192/2018, de 6 de abril, y por lo dispuesto en el Real Decreto 1223/2009, de 17 de julio.»
Disposición final tercera. Facultades de desarrollo y ejecución.
Se autoriza al titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social para que, previo cumplimiento de los trámites legales oportunos, adopte las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.
Disposición final cuarta. Modificaciones presupuestarias.
Por el Ministerio de Hacienda y Función Pública se efectuarán las modificaciones presupuestarias precisas para el cumplimiento de lo previsto en este real decreto.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 6 de abril de 2018.
FELIPE R.
La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales,
SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN
ESTATUTOS DEL ORGANISMO AUTÓNOMO ORGANISMO ESTATAL INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza jurídica y adscripción.
1. El Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social es un organismo autónomo de los previstos en el artículo 84.1.a) 1.º de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social a través de la Subsecretaría del Departamento. Su denominación es organismo autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
2. El Organismo tiene personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión y plena capacidad jurídica y de obrar. Dentro de su esfera de competencias, le corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de los fines que le encomienda Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los términos previstos en estos Estatutos y en el resto de la normativa de aplicación, salvo la potestad expropiatoria.
Las potestades administrativas que tiene atribuidas le facultan, en su ámbito competencial y a través de los órganos que integran su estructura, para ejercer la vigilancia del cumplimiento de las normas del orden social y exigir las responsabilidades pertinentes, así como el asesoramiento y, en su caso, conciliación, mediación y arbitraje en dichas materias.
Para la consecución de los fines anteriores, ejercerá las potestades administrativas de planificación y programación de la actuación inspectora, así como la de establecimiento de instrucciones de organización de los servicios, criterios operativos generales y criterios técnicos vinculantes, en los términos y con el alcance previsto en estos Estatutos.
3. El Organismo se regirá por lo previsto en la Ley 23/2015, de 21 de julio; en la Ley 40/2015, de 1 de octubre; en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público; en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas; la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; en estos Estatutos, y en el resto de las normas de derecho administrativo general y especial que le sea de aplicación. En defecto de norma administrativa, se aplicará el derecho común.
4. La dirección estratégica, la evaluación y el control de la eficacia del Organismo corresponderá al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en los términos previstos en los artículos 85 y 98.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre; sin perjuicio de las competencias de control atribuidas a la Intervención General de la Administración del Estado en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
Artículo 2. Funciones del Organismo.
Corresponde al organismo autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social el ejercicio de las funciones que la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social encomienda a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de lo establecido respecto de las Comunidades Autónomas que han recibido el traspaso de la función pública inspectora.
CAPÍTULO II
Órganos de dirección y de gobierno y de participación institucional del organismo autónomo Organismo Estatal
Sección 1.ª De los órganos de dirección y de gobierno
Artículo 3. Órganos de dirección y de gobierno y de participación institucional.
1. El organismo autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social tendrá los siguientes órganos de dirección y de gobierno:
a) El Consejo Rector.
b) El Director.
2. Los actos y resoluciones dictados por los órganos de dirección, en el ámbito de sus respectivas competencias, pondrán fin a la vía administrativa.
Dichos actos y resoluciones podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
3. Contará así mismo con un Consejo General como órgano de participación institucional en las materias relativas al Organismo.
Sección 2.ª Del Consejo Rector
Artículo 4. El Consejo Rector.
1. El Consejo Rector es un órgano colegiado formado por representantes de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas.
2. En lo no previsto en estos Estatutos y en su reglamento de funcionamiento interno, el Consejo Rector se regirá por lo establecido en la sección 3.ª del Capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Artículo 5. Composición del Consejo Rector.
1. El Consejo Rector tendrá carácter paritario y estará integrado por:
a) El Presidente, que será el titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
b) Diecisiete vocales en representación de cada una de las Comunidades Autónomas, designados por el titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social a propuesta vinculante de aquellas.
c) Dieciséis vocales en representación de la Administración General del Estado, con rango mínimo de Director General, designados por el titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social a propuesta de los siguientes departamentos: Nueve por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social; uno por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad; dos por el Ministerio de Hacienda y Función Pública; uno por el Ministerio del Interior; uno por el Ministerio de Economía, Industria, y Competitividad, uno por el Ministerio de Justicia, y uno por el Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales. El Director del Organismo formará parte, en todo caso, de la representación de la Administración General del Estado y asumirá la Secretaría del Consejo.
Uno de los representantes del Ministerio de Empleo y Seguridad Social será el titular de la Subsecretaría del Ministerio que asumirá la Vicepresidencia y actuará como Presidente cuando este no acuda a las sesiones. En tales supuestos, con el fin de mantener el carácter paritario del Consejo Rector, asistirá en todo caso el suplente del Subsecretario.
2. Se designará por cada grupo de representación igual número de suplentes para sustituir a los vocales titulares en los supuestos de vacante, enfermedad, ausencia u otra causa de imposibilidad de asistencia.
3. Asistirán, igualmente, a las sesiones del Consejo Rector, con voz y sin voto, quienes sean convocados por el mismo para informar sobre asuntos de su competencia o especialidad.
4. El número máximo de miembros del Consejo Rector que percibirán indemnizaciones por asistencia, dietas o gastos de viaje o cualquier otra indemnización o compensación prevista en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, en ningún caso podrá superar los límites a los que se refiere el artículo 6.2 del Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades.
Artículo 6. Funciones del Consejo Rector.
Corresponde al Consejo Rector:
a) Conocer y aprobar los planes y programas generales de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y las medidas y estrategias necesarias para su ejecución, y conocer los planes y programas territoriales de actuación.
b) Establecer e impulsar medidas de colaboración con otras Administraciones, para el mejor ejercicio de las funciones encomendadas al Organismo Estatal.
c) Aprobar la propuesta del presupuesto de ingresos y gastos del Organismo Estatal y ser informado de su ejecución, así como aprobar las cuentas anuales.
d) Conocer e informar las propuestas normativas relativas al Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como los criterios técnicos y procedimientos operativos comunes para el desarrollo de la función inspectora.
e) Adoptar propuestas en relación con la posición estatal en materia de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ámbito europeo y la ejecución de las acciones y programas que impulse la Unión Europea y la cooperación administrativa transnacional.
f) Adoptar propuestas sobre las cuestiones que se le sometan en relación con la regulación y promoción de la carrera profesional del personal inspector, los procesos de ingreso, selección, formación y provisión de puestos de trabajo de los funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Inspección, y la planificación de los recursos humanos y medios materiales del Sistema.
g) Proponer la adopción de acuerdos relativos a la aportación de recursos materiales, técnicos o económicos del Organismo Estatal y al perfeccionamiento profesional de los efectivos del Sistema, así como la adopción de criterios comunes sobre la estructura territorial y funcional del mismo, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Hacienda y Función Pública y de lo establecido en las respectivas leyes de presupuestos.
h) Aprobar los criterios para evaluar la eficacia y la calidad de los servicios del Organismo Estatal.
i) Conocer los informes, estadísticas y memorias a los que se refiere el artículo 31.3.g) de la Ley 23/2015, de 21 de julio.
j) Aprobar, a propuesta del titular de la Dirección del Organismo Estatal, los criterios de distribución de los puestos de trabajo de personal inspector correspondientes a la estructura territorial del Organismo teniendo en cuenta, al menos, los indicadores de población activa, empleada y desempleada, siniestralidad laboral y extensión territorial.
Dichos criterios se tendrán en cuenta tanto para la determinación de la propuesta de ingreso en los cuerpos de inspección, como en la fijación de las plazas en los procesos de provisión de puestos de trabajo en dichos cuerpos.
k) Aprobar su Reglamento de funcionamiento interno.
Artículo 7. Régimen de funcionamiento del Consejo Rector.
1. El Consejo Rector podrá reunirse en Pleno o en Comisión Permanente.
2. El Pleno del Consejo Rector se reunirá, en sesión ordinaria, una vez por semestre. También podrá reunirse en sesión extraordinaria cuando sea convocado por su Presidente, con quince días de antelación, en atención a circunstancias de urgencia que lo aconsejen. Los acuerdos del Pleno se adoptarán, preferentemente, por consenso entre el Presidente y los vocales y, de no ser ello posible, por mayoría de los votos presentes y representados.
3. La Comisión Permanente estará formada por el titular de la Dirección del Organismo, en calidad de Presidente, tres vocales en representación de la Administración General del Estado y cuatro vocales en representación de las Comunidades Autónomas. Los tres representantes de la Administración General del Estado los designará el titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y los cuatro representantes de las Comunidades Autónomas se designarán por rotación anual en la forma en que se acuerde en el Consejo Rector.
La Comisión Permanente podrá adoptar, por consenso, acuerdos respecto de asuntos que, por razones de urgencia, no puedan demorarse a la convocatoria de un Pleno, así como aquellos que le hayan sido delegados por el Pleno. De dichos acuerdos deberá dar cuenta en el Pleno inmediatamente siguiente.
4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.2.d) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, corresponderá a quien ejerza la Presidencia del Pleno dirimir con su voto los empates a efectos de adoptar acuerdos, salvo que disponga otra cosa el Reglamento de funcionamiento interno del Consejo Rector.
5. Podrán constituirse grupos de trabajo para el estudio o análisis de materias determinadas, de acuerdo con lo que disponga el Reglamento de funcionamiento interno.
Sección 3.ª Del Director del Organismo Estatal
Artículo 8. El Director del Organismo Estatal.
1. El titular de la Dirección del Organismo, con rango de Director General, será nombrado por real decreto, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, entre funcionarios de carrera pertenecientes a un Cuerpo incluido en el subgrupo A1.
2. Sin perjuicio de las funciones atribuidas al Consejo Rector, corresponderán al titular de la Dirección las funciones de representación del Organismo, así como su dirección y gobierno.
Igualmente ejercerá las funciones propias de la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Convenio número 81 de la Organización Internacional del Trabajo.
3. Con carácter específico, corresponden al titular de la Dirección las siguientes funciones:
a) La dirección, organización, gestión y coordinación del funcionamiento del Organismo Estatal.
b) Ejercer la representación del Sistema español de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las instituciones y en foros internacionales, así como de la Unión Europea, sin perjuicio de la participación de las Comunidades Autónomas, en la forma que se determine.
c) Proponer proyectos de normas legales y reglamentarias en materias relacionadas con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
d) Definir los planes y programas generales de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de la participación de las Comunidades Autónomas.
e) Autorizar la adscripción a la Oficina Nacional de Lucha contra el Fraude de las empresas que deban ser objeto de comprobación e investigación por la Dirección Especial de Inspección, de acuerdo con los planes y programas generales que se establezcan.
f) La dirección de las funciones de Alta Inspección del Estado en el orden social de acuerdo con lo establecido en los Estatutos de Autonomía, en la forma establecida en la disposición adicional novena de la Ley 23/2015, de 21 de julio.
g) Celebrar o promover, en su caso, la celebración de Convenios con las Comunidades Autónomas o con otras Instituciones del Estado en materias competencia del Organismo Estatal y firmar los mismos cuando no corresponda a una autoridad superior.
h) Ostentar la Secretaría del Consejo Rector y presidir la Comisión Permanente del Consejo Rector.
i) Presidir el Consejo General del Organismo.
j) Elaborar y publicar informes, estadísticas y memorias sobre la actuación del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social cuando se refieran al ámbito general del territorio del Estado o tengan por destinatario instituciones del Estado u órganos supranacionales o internacionales, así como su presentación a las instituciones de dichos ámbitos, y elaborar la memoria anual y los informes periódicos exigidos por los Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y los relativos al Comité de Alto Responsables de la Inspección de Trabajo de la Unión Europea.
k) Ostentar la jefatura del personal, y organizar y gestionar los recursos humanos y medios materiales y económicos del Organismo Estatal, especialmente en materia de indicadores para la medición de la actividad individual y de los objetivos colectivos, selección, formación y movilidad, y funcionamiento de los servicios administrativos.
l) El impulso del desarrollo y la gestión de los sistemas de información necesarios para la planificación, programación, seguimiento y evaluación de las actuaciones inspectoras, así como de sistemas de análisis y sistemas de gestión del conocimiento dirigidos a facilitar la actuación inspectora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14. 3 de los presentes Estatutos.
m) Celebrar los contratos en nombre del organismo, en ejercicio de las facultades que le corresponden como órgano de contratación, conforme a lo establecido en el artículo 100.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y en la legislación sobre contratación del sector público.
n) La definición de los criterios técnicos y operativos para el desarrollo de la función inspectora, sin perjuicio de la participación de las Comunidades Autónomas.
o) El conocimiento y resolución de los expedientes y recursos señalados por la normativa aplicable, así como de aquellos otros incoados por la Inspección y que no correspondan expresamente a otras autoridades de las Administraciones Públicas.
p) El conocimiento de las cuestiones que se planteen ante el Ministerio de Empleo y Seguridad Social en relación con actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las competencias de las autoridades autonómicas.
q) La elaboración de la propuesta de presupuesto de ingresos y gastos del organismo, así como el seguimiento de la ejecución presupuestaria y formular las cuentas anuales y rendirlas, una vez aprobadas, al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado.
r) Adoptar las instrucciones sobre guardias y organización de los servicios en las materias competencia de la Administración General del Estado, en coordinación con las Comunidades Autónomas.
s) La propuesta y coordinación de los nombramientos de los peritos judiciales y del personal del Organismo en funciones de auxilio jurisdiccional, así como la coordinación de otras actuaciones de colaboración con los órganos judiciales.
t) La relación institucional con las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas, a efectos de asegurar la coherencia general del Sistema y promover la aplicación de los objetivos generales en su actuación.
u) La aprobación y compromiso de gastos, salvo los reservados por la Ley a la competencia del Gobierno, así como el reconocimiento de la obligación y el pago de las obligaciones, a que se refiere el artículo 74.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
v) Cualesquiera otras que le asigne la normativa vigente o le encomiende el Consejo Rector.
4. En casos de vacante, ausencia o enfermedad, el Director del Organismo será sustituido por los Subdirectores Generales de su dependencia, siguiendo el orden en el que aparecen mencionados en el artículo 13, salvo que expresamente el Director establezca otro orden de sustitución.
Sección 4.ª Del Consejo General
Artículo 9. El Consejo General.
El Consejo General es el órgano de participación institucional de las Administraciones Públicas y de los interlocutores sociales en los asuntos relativos al Organismo Estatal.
Artículo 10. Composición.
1. El Consejo General estará compuesto por ocho representantes de las Administraciones Públicas integrantes del Consejo Rector, a razón de cuatro por la Administración General del Estado y otros cuatro por las de las Comunidades Autónomas, por ocho representantes de las organizaciones sindicales más representativas y por ocho representantes de las organizaciones empresariales más representativas, en proporción, cada una, a la representatividad que ostenten.
2. El Consejo General será presidido por el titular de la Dirección del Organismo Estatal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.4.i). Asimismo, contará con una Vicepresidencia que recaerá en un representante designado por las Comunidades Autónomas y con otras dos Vicepresidencias por los otros dos grupos de representación.
También contará con un secretario designado por el Presidente entre los funcionarios del Organismo Estatal, que asistirá a las reuniones con voz pero sin voto.
3. El mandato de los representantes de las organizaciones sindicales y empresariales del Consejo General será de cuatro años y su designación se hará por el titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a propuesta vinculante de las organizaciones.
4. Los representantes de las Administraciones Públicas integrantes del Consejo General se designarán por el titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Por parte de la Administración General del Estado será representante nato en el Consejo General el titular de la Dirección del Organismo Estatal. El resto de los representantes de la Administración General del Estado y los cuatro representantes de las Comunidades Autónomas se designarán por rotación anual en la forma que se acuerde en el Consejo Rector.
5. Los representantes titulares del Consejo General podrán ser sustituidos por suplentes en los supuestos de vacante, enfermedad, ausencia u otra causa de imposibilidad de asistencia. El Presidente será sustituido en supuestos de ausencia, enfermedad u otra causa de imposibilidad por el Vicepresidente designado por las Comunidades Autónomas.
Artículo 11. Funciones.
El Consejo General tendrá funciones de información, audiencia y consulta en las materias de las que tenga conocimiento el Consejo Rector y respecto de las mismas, en la forma establecida en los apartados siguientes, le corresponde:
1. Conocer los Acuerdos alcanzados en el Consejo Rector del Organismo Estatal, los planes y programas territoriales de actuación aprobados por las Comisiones Operativas Autonómicas y los informes, estadísticas y memorias a los que se refiere el artículo 31.3.g) de la Ley 23/2015, de 21 de julio.
2. Informar las propuestas que se le formulen al Consejo Rector en las siguientes materias:
a) Planes y programas generales de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como de las medidas y estrategias necesarias para su ejecución.
b) Propuestas de criterios técnicos y procedimientos operativos comunes para el desarrollo de la función inspectora.
c) Propuesta de presupuesto de ingresos y gastos del Organismo, y sus cuentas anuales.
d) Aspectos relativos a la aportación de recursos materiales, técnicos o económicos del Organismo Estatal, así como a la adopción de criterios comunes sobre la estructura territorial y funcional del mismo.
e) Criterios para evaluar la eficacia y la calidad de los servicios del Organismo Estatal.
f) Los criterios de distribución de los puestos de trabajo de personal inspector correspondientes a la estructura territorial del Organismo.
3. Conocer, formular propuestas y recomendaciones en relación con los siguientes asuntos:
a) Propuestas normativas relativas al Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
b) Prioridades de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
c) Campañas de inspección de ámbito general, y realización de actuaciones inspectoras de ámbito supraautonómico.
d) Posición estatal en materia de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ámbito europeo o internacional, y ejecución de acciones y programas que impulse la Unión Europea y la cooperación administrativa transnacional.
e) Aspectos relativos al ingreso, selección, formación y provisión de puestos de trabajo de los funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Inspección y planificación de los recursos humanos y medios materiales del Sistema.
f) Perfeccionamiento profesional del personal del Organismo.
4. Aprobar su Reglamento de funcionamiento interno.
5. Cuantas otras funciones resulten propias de su condición de órgano consultivo de participación del organismo autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 12. Régimen de funcionamiento.
1. El Consejo General funcionará en Pleno o en Comisión Permanente.
Sus acuerdos se adoptarán, preferentemente, por consenso y, de no ser ello posible, por mayoría absoluta de los votos presentes y representados.
2. El pleno se reunirá, en sesión ordinaria, una vez por semestre. También podrá reunirse en sesión extraordinaria cuando sea convocado por su Presidente en atención a circunstancias de urgencia que lo aconsejen, o a petición de cualquiera de las partes integrantes del mismo.
3. La Comisión Permanente estará formada por el titular de la Dirección del Organismo, quien la presidirá, y otros tres representantes de las Administraciones públicas integrantes del Consejo, cuatro representantes de las organizaciones sindicales más representativas, y cuatro representantes de las organizaciones empresariales más representativas. Los tres representantes de las Administraciones públicas se designarán por rotación anual entre los miembros del Consejo General, en la forma en que se acuerde por el Consejo Rector.
La Comisión Permanente podrá adoptar acuerdos sobre asuntos que por razones de urgencia no puedan demorarse al Pleno, así como sobre aquellos que le hayan sido delegados por el pleno. De sus acuerdos dará cuenta al Pleno inmediatamente siguiente.
4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.2.d) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, corresponderá a quien ejerza la Presidencia del Pleno o de la Comisión Permanente, dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos, salvo que disponga otra cosa su Reglamento de funcionamiento interno.
5. El resto de las cuestiones relativas al régimen de funcionamiento se determinarán en el reglamento de funcionamiento interno del Consejo General.
CAPÍTULO III
Estructura administrativa central
Sección 1.ª De la estructura central del organismo autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social
Artículo 13. Estructura central del Organismo Estatal.
1. Son órganos de la estructura central del Organismo Estatal, con nivel de Subdirección General, dependientes del Director:
a) La Oficina Nacional de Lucha contra el Fraude.
b) La Subdirección General para la coordinación de la inspección del Sistema de Relaciones Laborales.
c) La Subdirección General de Relaciones Institucionales y Asistencia Técnica.
d) La Secretaría General.
2. Queda adscrita, igualmente, al Director del Organismo, con nivel de Subdirección General, la Escuela de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
El nombramiento de los titulares de la Oficina de Lucha contra el Fraude, la Subdirección General para la coordinación de la inspección del Sistema de Relaciones Laborales, y la Subdirección General de Relaciones Institucionales y Asistencia Técnica, se efectuará entre funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social.
3. Como órgano de asesoramiento al Director y presidida por este, existirá una Junta Consultiva de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, constituida por los Directores Territoriales, el Director Especial, y los titulares de los órganos directivos del Organismo y funcionarios del Sistema que en cada caso se convoquen.
Artículo 14. Gestión compartida de servicios comunes.
1. La preparación y tramitación de los expedientes de contratación se llevará a cabo en régimen de gestión compartida con los servicios comunes de la Subsecretaría del Departamento, si bien actuando según los criterios de gasto y directrices del Organismo Estatal.
2. Lo relativo a la elaboración y actualización del inventario de bienes muebles e inmuebles centrales y periféricos, la elaboración de proyectos de obras de construcción, reforma y reparación de edificios, y la supervisión y control de proyectos de obras con carácter previo y posterior a su contratación por los órganos competentes, se realizará por la Oficialía Mayor dependiente de la Subsecretaría del Departamento, si bien actuando según los criterios de gasto y directrices del Organismo Estatal.
3. Las funciones de planificación, creación, desarrollo, modificación y gestión de sistemas de información necesarios para el funcionamiento de los servicios no específicos de la función desarrollada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la gestión y administración de las redes de comunicaciones de telefonía y datos y de los sistemas de seguridad y confidencialidad asociados, la administración de la presencia en Internet, y el impulso y coordinación de la política informática, se realizará por la Subdirección General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, dependiente de la Subsecretaría del Departamento, a partir de los criterios y directrices del Organismo Estatal.
4. La asistencia jurídica será asimismo prestada en régimen de servicio común con el resto de las unidades y organismo del Departamento.
5. El personal de estas unidades dependientes de la Subsecretaría del Departamento, que preste servicios en régimen de gestión compartida a los que se refiere este artículo, mantendrá su dependencia de la Subsecretaría.
Sección 2.ª De la Oficina Nacional de Lucha contra el Fraude
Artículo 15. Oficina Nacional de Lucha contra el Fraude.
La Oficina Nacional de Lucha contra el Fraude es el órgano encargado del impulso y coordinación de la aplicación de las medidas de lucha contra el trabajo no declarado, el empleo irregular, el fraude a la Seguridad Social y cuantas otras se determinen, así como de su coordinación e integración con el conjunto de la actuación inspectora.
Artículo 16. Funciones de la Oficina.
Corresponden a la Oficina Nacional las siguientes funciones:
a) El análisis de los comportamientos y conductas fraudulentas en las materias de su competencia y la adopción de iniciativas para la formulación de estrategias generales para luchar precozmente contra los mismos.
b) Elaborar los programas y planes generales de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de lucha contra el trabajo no declarado, el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social, así como su impulso y coordinación de tales programas entre los órganos centrales y territoriales de inspección.
c) Elaborar los planes de actuación de la Unidad Especial de Inspección en materia de formación profesional para el empleo competencia de la Administración General del Estado, integrándolos en los planes y programas territoriales de inspección, cuando así haya sido aprobado por la Comisión Operativa Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
d) La definición de métodos de trabajo y procedimientos de investigación y comprobación inspectora en materia de lucha contra el fraude.
e) Ejercer las competencias en materia de procedimientos sancionadores y expedientes liquidatorios por cuotas de la Seguridad Social y otros conceptos de recaudación conjunta iniciados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa específica en la materia.
f) Establecer y desarrollar los mecanismos de cooperación y colaboración necesarios con los Centros Directivos, Entidades Gestoras, Servicios Comunes y Organismos Autónomos del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
g) Asumir, en el ámbito de las competencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, las funciones de comunicación, coordinación y colaboración en materia de lucha contra el fraude con otros Departamentos de la Administración General del Estado, con las Comunidades Autónomas u otras Administraciones Públicas.
h) Coordinar las actuaciones con otros Departamentos o Administraciones Públicas que colaboran en la lucha contra el fraude en el marco de los correspondientes convenios.
i) El control y seguimiento de las actuaciones realizadas, así como proceder a su evaluación periódica sobre su grado de cumplimiento y eficacia.
j) Proponer al titular de la Dirección del Organismo Estatal la celebración de convenios de colaboración con otras Administraciones Públicas en materia de lucha contra el fraude.
k) Cuantas otras le sean específicamente atribuidas por el titular de la Dirección del Organismo.
Artículo 17. Coordinación administrativa.
La Oficina contará con el auxilio y colaboración a que se refiere el artículo 16 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, con objeto de lograr la máxima coordinación y eficacia en la actuación inspectora en materia de lucha contra el fraude en función de las diversas áreas materiales implicadas, pudiendo a estos efectos celebrar convenios de colaboración y practicar los requerimientos de información que resulten necesarios.
Asimismo, contará con agentes de enlace designados por otros Departamentos y por las Comunidades Autónomas para la coordinación de las actuaciones, los cuales mantendrán la dependencia orgánica de su Administración o Departamento de adscripción y serán retribuidos con cargo a los presupuestos de estos.
Sección 3.ª De la Subdirección General para la coordinación de la inspección del Sistema de Relaciones Laborales
Artículo 18. Funciones.
Corresponderán a la Subdirección General para la coordinación de la inspección del Sistema de Relaciones Laborales, las siguientes funciones:
a) El análisis, en coordinación con las Comunidades Autónomas, de los comportamientos y conductas infractoras en las materias de su competencia, y la adopción de iniciativas para la formulación de estrategias generales para luchar precozmente contra los mismos, en el marco de los órganos de participación previstos en esta ley.
b) La coordinación con las Comunidades Autónomas de la actuación inspectora sobre las materias laborales, de prevención de riesgos laborales y medidas de igualdad cuya competencia de ejecución corresponda a las Comunidades Autónomas o que hayan podido encomendarse a la Inspección mediante convenios de colaboración.
c) La elaboración, en colaboración con las Comunidades Autónomas, de planes y programas de alcance general en las materias a que se refiere la letra anterior, así como el seguimiento y evaluación de los resultados alcanzados.
d) La definición de métodos de trabajo y procedimientos de investigación y comprobación inspectora en su ámbito material de competencias, en colaboración con las Comunidades Autónomas.
e) La coordinación de actuaciones con otros órganos del Departamento y las relaciones con otros organismos de la Administración General del Estado en relación con las materias indicadas en las letras anteriores, en particular, en los programas de actuación para combatir la siniestralidad laboral.
f) La colaboración con la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales, a efectos de lograr un mejor cumplimiento de los fines de la Fundación.
g) Cuantas otras funciones pueda encomendarle el titular de la Dirección del Organismo Estatal.
Sección 4.ª De la Subdirección General de Relaciones Institucionales y Asistencia Técnica
Artículo 19. Funciones.
La Subdirección General de Relaciones Institucionales y Asistencia Técnica tendrá las siguientes funciones:
a) La coordinación de la relación institucional, en particular, con las Comunidades Autónomas.
b) La asistencia técnica a la actuación inspectora a través de la propuesta de instrucciones, de la propuesta de criterios técnicos y operativos y de consultas, en coordinación con las autoridades competentes por razón de la materia.
c) La elaboración de proyectos de disposiciones de carácter general relativas al Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
d) La preparación de las convocatorias de las pruebas selectivas para el acceso a los Cuerpos del Sistema, así como de los programas con arreglo a los cuales se han de ejecutar dichas pruebas.
e) El establecimiento, seguimiento y control de los indicadores de eficiencia y eficacia de la actuación inspectora y la supervisión del funcionamiento de las distintas unidades mediante un procedimiento de auditoría interna.
f) La coordinación o ejecución, en su caso, de actuaciones relativas a las relaciones internacionales, así como la recepción y remisión de la información relativa a la asistencia mutua internacional derivada de actuaciones inspectoras en materias competencia del Sistema de Inspección.
g) La elaboración del programa editorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
h) Cualquier otra que le encomiende el titular de la Dirección General del Organismo Estatal.
Sección 5.ª De la Secretaría General
Artículo 20. Funciones.
Corresponde a la Secretaría General el desarrollo de las siguientes funciones:
a) La gestión y administración de los recursos humanos del Organismo Estatal, la elaboración de propuestas de relaciones de puestos de trabajo, la tramitación de los procesos para la cobertura de puestos de trabajo, la acción social y la prevención de riesgos laborales.
b) La planificación y gestión de los medios materiales y económicos necesarios para el desarrollo de las funciones encomendadas al organismo autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
c) La elaboración del anteproyecto de presupuesto del Organismo Estatal, así como el seguimiento de la ejecución presupuestaria y la tramitación, en su caso, de modificaciones presupuestarias y su gestión económica, financiera y contable.
d) La gestión de los ingresos y gastos, la realización de los cobros y pagos y la gestión de la tesorería.
e) La custodia, administración, conservación y mantenimiento de los bienes inmuebles, adscritos o en propiedad, del Organismo Estatal y la tramitación de los expedientes de adscripción y desadscripción.
f) La seguridad, régimen interior, asuntos generales y la coordinación e inspección de las unidades, instalaciones y servicios del Organismo Estatal.
g) Cualquier otra que le encomiende el titular de la Dirección del Organismo.
Sección 6.ª De la Escuela de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
Artículo 21. La Escuela de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
1. La Escuela de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social constituye la unidad especializada del Organismo Estatal en materia de formación y estudios.
2. Son funciones de la Escuela de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas que hayan recibido el traspaso de los funcionarios y de los servicios de la Inspección de Trabajo, las siguientes:
a) Organizar, dirigir y evaluar los cursos, programas y acciones formativas orientados a la formación permanente de los integrantes del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como de otros empleados públicos en materias relacionadas con la función inspectora, en coordinación con la que con carácter territorial lleven a cabo las Comunidades Autónomas.
Podrá también la Escuela, sin perjuicio de la competencia de otras unidades administrativas, llevar a cabo la formación del personal que sirve de apoyo administrativo a la gestión del Sistema de Inspección.
b) La asistencia y colaboración con los tribunales previstos en las convocatorias de procesos selectivos para el ingreso, así como la organización de los correspondientes cursos selectivos de formación para el acceso a los Cuerpos Nacionales del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
El desarrollo y ejecución de los programas de formación de los Cuerpos Nacionales del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social se podrá hacer de forma descentralizada y estarán orientados a la mejora tanto de los contenidos operativos de las funciones jurídicas propias de la acción administrativa, como los científico técnicos necesarios para el ejercicio de la totalidad de las funciones atribuidas a los cuerpos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de la adscripción funcional a las unidades especializadas existentes.
c) Promover con la participación de otros operadores sociales, el estudio, la investigación y la reflexión sobre las nuevas situaciones con impacto en los fines de la inspección que se plantean en el ámbito sociolaboral con efectos sociales y jurídicos.
d) La preparación e impartición de Másteres, cursos y programas de postgrado, previos los acuerdos de colaboración con las diferentes universidades.
3. En lo no previsto en estos Estatutos, las atribuciones, organización y funcionamiento de la Escuela de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 1223/2009, de 17 de julio, por el que se crea la Escuela de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
CAPÍTULO IV
Estructura administrativa de ámbito territorial
Sección 1.ª De la estructura territorial del organismo autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social
Artículo 22. Estructuración territorial del Organismo Estatal.
Para el desarrollo de las funciones indicadas en el Título II, capítulo I de la Ley 23/2015, de 21 de julio, el organismo autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social se despliega territorialmente en las siguientes unidades, dependientes del Director del Organismo:
a) Una Dirección Especial de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
b) Una Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en cada Comunidad Autónoma.
c) Una Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en cada provincia y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Artículo 23. Carácter de servicios no integrados.
1. Las Direcciones Territoriales del Organismo y las Inspecciones Provinciales, por la singularidad de sus funciones y volumen de gestión, tienen la condición de servicios no integrados en las Delegaciones del Gobierno, con dependencia directa del titular de la Dirección del Organismo, que dirigirá y coordinará su actuación de acuerdo con lo establecido en estos Estatutos.
2. Dichos servicios no integrados se estructuran conforme establecen estos Estatutos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, todo ello sin perjuicio de las competencias atribuidas a los Delegados del Gobierno por dicha Ley respecto de tales servicios.
Sección 2.ª De la Dirección Especial
Artículo 24. Competencia y funciones.
1. La Dirección Especial de Inspección tiene competencia para actuar en la totalidad del territorio español en los ámbitos a los que se refiere el artículo 12.1 de la Ley 23/2015, de 21 de julio. En dichos ámbitos, la Dirección Especial asumirá funciones de coordinación en las actuaciones inspectoras sobre empresas, sectores o situaciones que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, así como las que versen sobre los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público estatal.
2. En el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado, la Dirección Especial podrá desempeñar, junto a la coordinación, la dirección o el directo desarrollo, en su caso, de las siguientes actuaciones:
a) Actuaciones inspectoras sobre empresas, sectores o situaciones que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma.
b) Actuaciones inspectoras sobre los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público estatal.
c) La inspección de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y las actuaciones inspectoras relativas a la colaboración voluntaria de las empresas en la gestión de la Seguridad Social.
d) La inspección de centros de la Administración del Estado, en cuanto a sus sedes centrales o cuando la actuación exceda del ámbito autonómico.
e) Las actuaciones inspectoras que correspondan a programas generales, a objetivos señalados por órganos de la Unión Europea en la esfera de su competencia, o los que se acuerden respecto de materias de competencia compartida, sin perjuicio de la competencia que corresponda a las Comunidades Autónomas.
f) La emisión de los informes que le solicite la Administración General del Estado.
g) Las actuaciones que le sean encomendadas por los órganos de dirección del Organismo Estatal, en la esfera de su competencia.
3. Anualmente, la Dirección Especial efectuará la programación de su actuación y la comunicará a las Direcciones Territoriales, que a su vez darán traslado de la misma a las Inspecciones Provinciales. Igualmente comunicará, con carácter previo, cualquier otra actuación de carácter extraordinario.
4. La Dirección Especial, en los supuestos a los que se refiere este artículo, coordinará, en el ámbito operativo, las actuaciones de las Direcciones Territoriales e Inspecciones Provinciales del Organismo Estatal y asumirá su dirección técnica bajo el principio de unidad de acción y de criterio.
5. La Dirección Especial, con las estructuras especializadas que sean necesarias, desarrollará los cometidos anteriores y cuantos otros le correspondan con los medios que tenga asignados. La Dirección Especial podrá ordenar a una o varias estructuras territoriales del Organismo Estatal su participación en acciones u operaciones de las señaladas en el apartado 2, bajo su dirección, ejerciendo su coordinación y estableciendo el método y criterios de actuación. Cuando otro órgano de la estructura territorial proyecte actuar en supuestos comprendidos en el apartado 2 o compruebe en su actuación situaciones de tal carácter, se pondrá en conocimiento de la Dirección Especial a los efectos que procedan.
6. En todo lo posible, la Dirección Especial colaborará con las Administraciones autonómicas, a petición de las mismas, mediante su asesoramiento o información. En el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado, y en función de las necesidades y efectivos disponibles, la Dirección del Organismo Estatal podrá disponer el refuerzo temporal de las Inspecciones Provinciales por parte de la Dirección Especial.
7. La Dirección Especial tiene las facultades de dirección, programación, organización y control que se atribuyen a los responsables de los órganos inspectores territoriales, en los términos de estos Estatutos.
Artículo 25. Actuaciones en Comunidades Autónomas con traspaso de funciones inspectoras.
En las Comunidades Autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de función pública inspectora, la Dirección Especial de Inspección se coordinará, sobre el mismo principio de unidad de acción y de criterio, con los servicios de inspección adscritos orgánicamente a dichas Comunidades. Los términos y el alcance del ejercicio de dicha coordinación se establecerán en el órgano de cooperación multilateral al que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional octava de la Ley 23/2015, de 21 de julio.
Artículo 26. Estructura.
1. Al frente de la Dirección Especial habrá un Director Especial, designado entre funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social con más de ocho años de servicios en puestos de la estructura central o territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, incluyendo puestos de inspección o de jefatura de inspecciones con dependencia orgánica de una Comunidad Autónoma.
2. La relación de puestos de trabajo determinará los puestos, niveles y demás circunstancias del Director Especial y del resto de inspectores, subinspectores y personal de apoyo de la Dirección Especial.
3. Corresponde al titular de la Dirección Especial el ejercicio de las competencias en materia de procedimientos sancionadores así como los expedientes liquidatorios por cuotas de la Seguridad Social y otros conceptos de recaudación conjunta iniciados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa específica en la materia.
Sección 3.ª De las Direcciones Territoriales
Artículo 27. Direcciones Territoriales.
1. Las Direcciones Territoriales del Organismo desarrollan las actuaciones inspectoras de su competencia y dirigen y coordinan la actuación de las Inspecciones Provinciales, dentro del territorio de cada Comunidad Autónoma, con la estructura y los medios precisos para el correcto desarrollo de su función.
2. La Dirección Territorial radicará en la localidad o provincia donde esté situada la capital autonómica, salvo que se determine otra cosa mediante acuerdo entre las Administraciones del Estado y la Autonómica.
3. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales, el dispositivo inspector y sus servicios administrativos serán comunes y con estructura única para la Dirección Territorial y la Inspección Provincial. El mismo criterio se aplicará cuando las titularidades de la Dirección Territorial y de la Inspección Provincial de la sede autonómica concurran en el mismo inspector debido a que la dimensión y complejidad de la acción inspectora en el territorio de una Comunidad Autónoma lo justifiquen.
4. Las Direcciones Territoriales asumirán el desarrollo y ejecución de los programas de actuación inspectora establecidos con carácter general por la Dirección del Organismo para su ámbito geográfico, así como de aquellas actuaciones que le sean encomendadas por la Dirección del Organismo o se establezcan en los órganos de cooperación bilateral en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
5. La Dirección Territorial constituye la unidad administrativa de destino de los funcionarios del organismo autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el despliegue autonómico, disponiendo de capacidad funcional, administrativa, operativa y de gestión presupuestaria y estando dotada de medios personales, materiales y operativos que permitan una acción inspectora integral en su territorio.
Se podrá habilitar a personal inspector destinado en las inspecciones provinciales para desarrollar actuaciones de ámbito autonómico o pluriprovincial bajo la dirección del titular de la Dirección Territorial.
Artículo 28. Directores Territoriales.
1. Los Directores Territoriales del Organismo Estatal serán designados entre Inspectores de Trabajo y Seguridad Social con más de seis años de servicios en puestos de la estructura central o territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, incluyendo puestos de inspección o de jefatura de inspecciones con dependencia orgánica de una Comunidad Autónoma. En dicha designación se contará con la participación de la Comunidad Autónoma en los términos previstos en el convenio de colaboración, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 73.1.a)3.º de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Dependerán funcionalmente de la Administración General del Estado o de la Administración autonómica correspondiente, en atención a la competencia material objeto de las actuaciones inspectoras en las que intervengan.
2. Los Directores Territoriales podrán asumir las funciones propias del jefe de Inspección Provincial en las provincias en que radique su sede, cuando así se determine y, en todo caso, en las Comunidades Autónomas uniprovinciales. En las Ciudades de Ceuta y Melilla no existirá Dirección Territorial.
3. Los Directores Territoriales tendrán las siguientes funciones:
a) Dirigir el desarrollo de las actuaciones inspectoras en el ámbito de la Comunidad Autónoma, asegurando la interlocución permanente con las autoridades autonómicas conforme a lo establecido en el respectivo acuerdo de cooperación.
b) Coordinar la Comisión Operativa Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a que se refiere el artículo 34 de la Ley 23/2015, de 21 de julio.
c) Coordinar la actuación de los jefes de las Inspecciones provinciales de Trabajo y Seguridad Social de su territorio.
d) Desarrollar la relación orgánica y la inherente a su dependencia funcional con las autoridades autonómicas y estatales competentes. A tales efectos, informarán trimestralmente, o en los plazos que se determine en los convenios suscritos con la Comunidad Autónoma, al titular de la Dirección del Organismo y a la Comisión Operativa Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a que se refiere el artículo 34 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, u órganos de cooperación equivalente, sobre las actuaciones, resultados e incidencias de la actuación inspectora en su territorio.
e) Proponer las medidas para el apoyo técnico y la colaboración pericial para el desempeño de la actuación inspectora en materia de seguridad y salud laboral, en aplicación de las reglas que se hubieren acordado.
f) Poner de manifiesto a la Dirección del Organismo y a las autoridades autonómicas las necesidades existentes para el desempeño de la función inspectora en su ámbito territorial, proponiendo razonadamente sus posibles soluciones.
g) Impulsar y ejercer la coordinación con los Organismos gestores de los sistemas de protección social pública.
h) Conocer y resolver los recursos de su competencia en los términos señalados en la normativa aplicable.
i) El ejercicio de las competencias en materia de procedimientos sancionadores y expedientes liquidatorios por cuotas de la Seguridad Social y otros conceptos de recaudación conjunta iniciados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa específica en la materia.
j) Elevar al titular de la Dirección del Organismo las propuestas que por su trascendencia o interés general determinen la conveniencia de establecer criterios técnicos comunes para la actuación inspectora.
k) Formar parte de los órganos colegiados que resulten del respectivo acuerdo bilateral, así como de la Junta Consultiva a que se refiere el artículo 8.3.
l) Llevar a cabo o encomendar a otro inspector las actuaciones inspectoras en los centros de la Administración del Estado, en cuanto la actuación exceda del ámbito provincial y no supere el autonómico.
m) Cualesquiera otras de naturaleza análoga a las anteriores o que le puedan encomendar la Dirección del Organismo, la autoridad autonómica o el órgano bilateral de cooperación constituido entre las Administraciones competentes.
4. Para el desarrollo y ejecución de los programas de actuación inspectora a que se refiere el artículo 27.4 tendrán las funciones establecidas para los jefes de las Inspecciones Provinciales en el 30.2.b), c), f), j) y k).
5. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, los Directores Territoriales serán sustituidos por el jefe de Inspección de la provincia en que radique su sede o, en su defecto, por el jefe o jefe adjunto que se determine. En las Comunidades uniprovinciales le sustituirá el jefe de unidad o Inspector que se determine.
Sección 4.ª De las Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social
Artículo 29. Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social.
1. En cada provincia, así como en las Ciudades de Ceuta y Melilla, existirá una Inspección Provincial, que asumirá el ejercicio de la función inspectora atribuida al Organismo Estatal en el correspondiente territorio. En las Comunidades Autónomas de las Illes Balears y de las Islas Canarias, su organización y dotación podrá responder a las peculiaridades derivadas de la insularidad.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, mediante acuerdo entre la Administración General del Estado y la de la Comunidad Autónoma respectiva podrá organizarse el despliegue periférico del Organismo Estatal sobre una base diferente, como consecuencia de peculiaridades de su territorio.
3. Sin perjuicio de las funciones que corresponden al respectivo Director Territorial, cada Inspección Provincial depende orgánicamente del Director del Organismo y funcionalmente de la autoridad de la Administración competente en las materias en que actúe.
4. La Inspección Provincial constituye la unidad administrativa de destino de los funcionarios del Sistema de Inspección en el despliegue provincial sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, disponiendo de capacidad funcional, administrativa y, en su caso, de gestión presupuestaria y estando dotada de los medios personales, materiales y operativos que permitan una acción inspectora integral en su territorio.
5. Cada Inspección Provincial integrará las unidades especializadas que exijan sus necesidades según la relación de puestos de trabajo, y organizará su funcionamiento con base en los equipos de inspección a que se refiere el artículo 31.
Artículo 30. Jefes de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.
1. Los jefes de las Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social dirigen y organizan la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en su provincia, bajo la coordinación del titular de la Dirección Territorial.
Serán designados entre inspectores de Trabajo y Seguridad Social con más de cinco años de servicios en puestos de la estructura central o territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, incluyendo puestos de inspección o de jefatura de inspecciones con dependencia orgánica de una Comunidad Autónoma, oída la autoridad correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencias en el orden social y dando cumplimiento al artículo 73.1.a) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
2. El jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, asistido, en su caso, por el jefe adjunto y por los de las unidades especializadas que establezca la relación de puestos de trabajo, tendrá los cometidos siguientes:
a) Llevar a cabo las relaciones con los órganos competentes de la Comunidad Autónoma y de la Administración General del Estado en el ámbito de su provincia, en el ejercicio de las funciones atribuidas al organismo autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
b) Programar la acción en cumplimiento de los objetivos asignados; dirigir la asignación de servicios a las unidades especializadas, inspectores y equipos, y su registro por orden cronológico; controlar los términos y plazos para las actuaciones; velar por el cumplimiento de las instrucciones y programación de servicios de funcionamiento de la Inspección.
c) Supervisar y controlar la diligencia en la cumplimentación de servicios por unidades, inspectores y equipos de inspección, y la calidad de sus resultados, devolviendo para su corrección los que resulten incompletos, defectuosos o que contraríen los criterios técnicos establecidos al efecto.
d) Realizar o encomendar a otro inspector las actuaciones en centros gestionados por la Administración del Estado en la provincia.
e) El ejercicio de las competencias en materia de procedimientos sancionadores y expedientes liquidatorios por cuotas de la Seguridad Social y otros conceptos de recaudación conjunta iniciados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa específica en la materia.
f) Remitir a los órganos jurisdiccionales los informes solicitados y promover las actuaciones judiciales que procedan mediante el traslado de las comunicaciones que correspondan al Ministerio Fiscal.
g) Representar en la provincia al organismo autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, pudiendo delegar la asistencia en otro inspector.
h) Proponer al titular de la Dirección del Organismo Estatal la designación del inspector que deba sustituirle, cuando proceda.
i) Elevar al Director del Organismo y al Director Territorial un informe trimestral sobre las incidencias de la actuación inspectora en su territorio y un informe anual sobre el cumplimiento de la legislación de orden social y sobre el funcionamiento y estado de la Inspección Provincial.
j) Formular las propuestas de gastos de indemnización por dietas y locomoción de inspectores y subinspectores, visar y remitir sus cuentas justificativas y ejercer las demás competencias presupuestarias.
k) Celebrar reuniones periódicas con los funcionarios de la plantilla provincial para su mejor coordinación y eficacia, y vigilar el funcionamiento de los servicios.
l) Cualesquiera otras de naturaleza análoga a las anteriores o que le puedan encomendar los órganos superiores.
3. En las provincias en que por su dimensión se determine en la relación de puestos de trabajo, existirán uno o varios jefes adjuntos, que serán designados por el titular de la Dirección del Organismo entre inspectores de Trabajo y Seguridad Social con más de cuatro años de servicios en puestos a los que se refiere el párrafo segundo del apartado 1, y a quienes corresponderán los cometidos que se señalen.
Sección 5.ª De las unidades especializadas de inspección
Artículo 31. Unidades especializadas de Inspección.
1. Las unidades especializadas de acción inspectora se integran en la Dirección Especial, así como en las Direcciones Territoriales e Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social, pudiendo estructurarse en áreas funcionales de inspección. Su constitución y composición responderá a las circunstancias de cada territorio, según lo que establezcan las relaciones de puestos de trabajo y, en su caso, mediante el convenio al que se refiere el artículo 25.2 de la Ley 23/2015, de 21 de julio.
En el ámbito de las competencias de las Comunidades Autónomas, se constituirán unidades especializadas en materia de Seguridad y Salud Laboral, Relaciones Laborales y Medidas de Igualdad, en las Direcciones Territoriales e Inspecciones Provinciales que se determine.
2. Los jefes de las unidades especializadas, dependerán del Director Especial, del Director Territorial o del Jefe de la Inspección Provincial que corresponda. Serán nombrados entre Inspectores de Trabajo y Seguridad Social con más de tres años de servicios en puestos de la estructura central o territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, incluyendo puestos de inspección o de jefatura de inspecciones con dependencia orgánica de una Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo que establezca el convenio bilateral, en su caso.
3. Sin perjuicio de las facultades del Jefe de la respectiva unidad territorial, corresponden a los Jefes de las unidades especializadas las siguientes funciones:
a) Organizar la acción inspectora y el funcionamiento de su unidad y del área funcional asignada, para la coordinación con las demás estructuras de la unidad territorial.
b) Dirigir, programar, coordinar y valorar las actuaciones en su área funcional.
c) Formular, por delegación del Jefe de la unidad territorial, las órdenes de servicio de los inspectores y equipos que correspondan a su esfera funcional.
d) Celebrar reuniones periódicas con los Jefes de los equipos de inspección en materias de su ámbito funcional, a efectos de ordenar su actuación.
e) Realizar las funciones y cometidos que le sean asignados por el Jefe de la unidad territorial.
4. Las unidades especializadas integrarán uno o más equipos de inspección en aquellas demarcaciones en que su volumen y complejidad lo hagan necesario.
5. Los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social asignados a unidades especializadas y los integrados como especialistas en los equipos ejercerán todas las funciones propias de su Cuerpo de pertenencia, aunque con carácter preferente aquéllas que correspondan al área funcional encomendada. La asignación de dichos funcionarios a cometidos especializados no implicará diferencias de régimen retributivo en relación al común del sistema.
Artículo 32. Unidades especializadas de la Oficina Nacional de Lucha contra el Fraude.
En la Dirección Especial, las Direcciones Territoriales y en las Inspecciones Provinciales que se determine conforme a las circunstancias de cada territorio, y según lo que establezcan las relaciones de puestos de trabajo, existirán Unidades especializadas de Inspección en las áreas funcionales propias de la Oficina Nacional de Lucha contra el Fraude.
Corresponderá al Jefe de dicha Unidad, además de las funciones indicadas en el artículo 31.3, el ejercicio de las competencias en materia de procedimientos sancionadores y expedientes liquidatorios por cuotas de la Seguridad Social y otros conceptos de recaudación conjunta iniciados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa específica en la materia, y asumir las relaciones ordinarias de servicio con las entidades y servicios de protección social.
Sección 6.ª De los equipos de inspección
Artículo 33. Equipos de inspección.
1. Los equipos de inspección son la estructura básica de la acción inspectora, en cuyo seno se desarrollan los principios de especialización y de unidad de función y de acto, en los términos del artículo 2.c) de la Ley 23/2015, de 21 de julio. Su constitución responderá a criterios territoriales, sectoriales o de otro tipo.
2. Los equipos desarrollarán integralmente la actividad inspectora ordinaria en el ámbito que se les asigne, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior. A tal fin, los equipos dispondrán, en lo posible, de inspectores y subinspectores especializados en las distintas áreas funcionales.
3. Los equipos de inspección estarán bajo la dependencia del Jefe de la Inspección Provincial, con los efectivos, distribución y composición que convengan a cada territorio y momento, en régimen de coordinación y mutua colaboración entre ellos. Cuando su dimensión o el volumen de actividad lo aconsejen, podrán establecerse en su seno uno o varios grupos de trabajo.
Los inspectores de nuevo ingreso, durante los primeros dos años de servicios en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, serán asignados, de ser ello posible, a los equipos de inspección de la provincia de destino.
4. Cada equipo asumirá la ejecución de la programación de los servicios que correspondan a su ámbito, organizando y distribuyendo el trabajo entre sus miembros y el seguimiento de su ejecución y de la adecuación de las actuaciones practicadas, y desarrollará su cometido mediante la actuación individual o colectiva de sus inspectores y subinspectores.
5. Al frente del equipo se encontrará un inspector de Trabajo y Seguridad Social, que lo dirigirá técnica y funcionalmente, ejercerá su control e impulsará su actividad, bajo la dependencia establecida en el apartado 3 anterior; contará con los inspectores y subinspectores que se asignen y con el personal administrativo de apoyo que permitan las disponibilidades y la organización existentes. El jefe del equipo asignará las órdenes de servicio a cada funcionario o grupo de trabajo.
6. Podrán constituirse grupos de funcionarios para la atención de necesidades no permanentes y por su duración. La Dirección Especial y las Direcciones Territoriales del Organismo podrán disponer de los equipos de inspección que se determinen, en atención a sus necesidades, conforme lo establecido en los apartados anteriores.
Sección 7.ª De las Secretarías
Artículo 34. Secretarías.
En las unidades territoriales que se determine existirá una Secretaría con dependencia funcional de la Secretaría General del Organismo Estatal o Subdirección competente por razón de la materia, y dependencia orgánica del Jefe de la Unidad Territorial respectiva, según lo que establezcan las relaciones de puestos de trabajo.
Dicha Secretaria ejercerá, en el ámbito correspondiente, las funciones encomendadas a la Secretaría General del Organismo y cuantas otras funciones administrativas se le encomienden por el Jefe de la unidad territorial.
CAPÍTULO V
Régimen económico, patrimonial, de contratación, y de recursos humanos
Artículo 35. Recursos económicos.
Los recursos económicos del Organismo Estatal estarán integrados por:
a) Las asignaciones que anualmente se establezcan con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
b) Las transferencias corrientes o de capital que, en virtud de convenios, encomiendas de gestión u otros instrumentos jurídicos, puedan acordarse con la Administración de la Seguridad Social, con las Administraciones de las Comunidades Autónomas o con otros órganos, vinculados a la consecución de los objetivos establecidos en los correspondientes planes y programas de actuación inspectora o dirigidos a facilitar la realización de la actividad inspectora y al perfeccionamiento y especialización de los efectivos de la Inspección.
c) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.
d) Los productos y rentas de dicho patrimonio.
e) Las subvenciones, así como los ingresos que obtenga como consecuencia de conciertos o convenios con entes públicos.
f) Cualquier otro recurso no previsto en los apartados anteriores y que legítimamente pueda corresponderle.
Artículo 36. Régimen patrimonial.
1. El régimen patrimonial del Organismo Estatal será el establecido para los organismos autónomos en la Ley 33/2003, de 3 noviembre, y en sus disposiciones complementarias.
2. Para el cumplimiento de sus fines, el Organismo Estatal podrá tener, además de un patrimonio propio distinto al del Estado, el formado por los bienes y derechos que se le adscriban por la Administración General del Estado o le sean cedidos por otros organismos o entidades públicos.
3. El inventario actualizado y sus posteriores modificaciones se remitirán anualmente a la Dirección General del Patrimonio del Estado del Ministerio de Hacienda y Función Pública, para su anotación en el Inventario general de bienes y derechos del Estado, conforme lo previsto en el artículo 14.2.
Artículo 37. Régimen presupuestario y de contratación.
1. El régimen presupuestario, económico y financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero del Organismo Estatal será el determinado en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
2. El régimen de contratación del Organismo Estatal será el determinado para las administraciones públicas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.
Artículo 38. Control de la gestión económico-financiera.
Sin perjuicio de las funciones atribuidas al Tribunal de Cuentas, el control interno de la gestión económico-financiera del Organismo corresponde a la Intervención General de la Administración del Estado, y se realizará en las condiciones y en los términos establecidos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, por la Intervención Delegada en el Organismo, bajo la dependencia orgánica y funcional de la Intervención General de la Administración del Estado.
Artículo 39. Régimen relativo a los recursos humanos.
1. Como establece el artículo 4 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el régimen jurídico de los funcionarios de los Cuerpos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social será el previsto en la Ley 23/2015, de 21 de julio, el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y demás legislación sobre función pública inspectora dictada por el Estado, así como en las demás normas estatales o autonómicas de desarrollo.
2. Asimismo, será de aplicación lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y en las respectivas leyes de presupuestos de cada ejercicio, especialmente en lo relativo a dotaciones, retribuciones, y otros gastos de personal.
3. Los funcionarios de los Cuerpos de Inspección dependerán funcionalmente de la Administración, estatal o autonómica, que resulte competente por la materia objeto de inspección, en los términos previstos en la Ley 23/2015, de 21 de julio, y resto de la normativa aplicable, sin perjuicio de su dependencia orgánica de una u otra Administración.
Disposición adicional primera. Comunidades Autónomas con funciones y servicios traspasados en materia de función púbica inspectora.
Lo dispuesto en estos Estatutos se debe interpretar en todo caso sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas que hayan recibido el traspaso de los funcionarios y de los servicios de Inspección de Trabajo. En el caso de estas Comunidades Autónomas, serán de aplicación los acuerdos de transferencia, así como los acuerdos adoptados en el seno del órgano de cooperación multilateral previsto en el apartado 2 de la disposición adicional octava de la Ley 23/2015, de 21 de julio.
Disposición adicional segunda. Asistencia a órganos colegiados.
La asistencia a los órganos colegiados previstos en estos Estatutos no supondrá incremento de gasto en los presupuestos del organismo autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Disposición adicional tercera. No incremento del gasto público.
Las medidas incluidas en esta norma no supondrán incremento de dotaciones, ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.
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