Ley de Caza EXTREMADURA

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LEY 9/2019, de 5 de abril, por la que se modifican la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de caza de Extremadura, y la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

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EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
La Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Caza de Extremadura, modificó el régimen de la caza y de los terrenos cinegéticos estableciendo como principio básico de este nuevo ordenamiento fijar el doble reconocimiento de la caza como actividad social y económica, impulsando y consolidando, al mismo tiempo, como objetivos fundamentales la planificación cinegética, la simplificación administrativa, la profesionalización del sector y el fomento de las especies y de su calidad.
La Ley 14/2010 se modificó mediante la Ley 12/2014, de 19 de diciembre, de modificación de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Caza de Extremadura, y de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
A pesar de la reciente modificación, se hace necesario adaptar nuestra Ley de Caza a la nueva regulación del Procedimiento Administrativo operada mediante la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como a la última modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Se incluyen otras modificaciones motivadas por la necesidad de adaptar la ley a la práctica administrativa o a petición del sector.
La ley consta de tres artículos. El artículo primero que modifica la Ley de Caza y el artículo segundo que modifica la Ley de Tasas de la Comunidad Autónoma. Se incluyen dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
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El artículo primero incluye, como una de las principales novedades, el establecimiento del silencio negativo en los procedimientos de aprobación de los planes técnicos, en consonancia con lo que se establece en el artículo 24.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común y de las Administraciones Públicas.
De igual manera, se prevé el aumento de la superficie mínima necesaria para constituir un coto social, estableciéndose en 400 hectáreas, considerada más acorde con una adecuada gestión cinegética.
Se establece la licencia única para todas las modalidades, tanto para la caza como para la pesca. Por primera vez se establece el deber de custodia de las personas que transiten con perros por terrenos cinegéticos o zonas de seguridad.
Se incluye como modalidad de caza el jabalí al salto, que precisará de desarrollo reglamentario.
Por otra parte, se modifican determinados artículos para aclarar su sentido y despejar dudas interpretativas, ya que en algunos casos resultaban de difícil comprensión y en otros se hacía necesario adecuarlos a la realidad práctica.
En cuanto al artículo segundo, de modificación de la Ley de Tasas, se incluye la tasa para la licencia única tanto de caza como de pesca, estableciendo una bonificación para menores de 30 años en la tasa de la licencia de caza. Se incluye la modificación de dos tasas relacionadas con la posesión de aves de cetrería.
Las disposiciones transitorias incluyen el régimen de transición para las licencias de caza y pesca y para los cotos sociales con superficie inferior a 400 hectáreas existentes con anterioridad.
Por último, la disposición final primera modifica la Ley de Protección de los Animales en la Comunidad Autónoma de Extremadura ampliando los supuestos previstos en la anterior modificación.
La presente ley se dicta en ejercicio de la competencia exclusiva en materia de caza y pesca y de la autonomía financiera de que goza la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el marco de la Constitución Española y del Estatuto de Autonomía de Extremadura.
Artículo primero. Modificación de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Caza de Extremadura.
Uno. El artículo 21 queda redactado del siguiente modo:
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“Artículo 21. Cotos sociales.
1. Son aquellos cotos de caza cuya titularidad corresponde a las sociedades locales de cazadores inscritas en el registro a que se refiere el artículo 71 y en los que el aprovechamiento cinegético se realiza por los socios, sin ánimo de lucro.
2. Todos los socios deberán estar federados en la Federación Extremeña de Caza para poder cazar en el coto social.
3. La superficie mínima continua necesaria para constituir un coto social es de 400 hectáreas.
4. Un coto social podrá tener toda o parte de su superficie fuera del municipio al que pertenezca la sociedad local de cazadores titular del mismo. Dicha superficie tributará en mayor medida que la que se encuentre en el propio municipio.
5. La autorización de coto social corresponde a la dirección general competente en materia de caza previa solicitud de la sociedad local de cazadores interesada. Para su constitución, la sociedad local deberá acreditar la titularidad de los aprovechamientos cinegéticos de los terrenos que pretende acotar.
6. Queda prohibido el arriendo, cesión o cualquier otro negocio jurídico de similares efectos sobre los aprovechamientos cinegéticos”.
Dos. Los apartados 5 y 7 del artículo 24 quedan redactados del siguiente modo:
“5. Las autorizaciones de las acciones cinegéticas por daños serán expedidas a favor de las sociedades locales de cazadores de los términos municipales en los que radiquen los terrenos. Si dichas sociedades rechazan colaborar con la Administración en la ejecución de tal medida, podrá concederse la autorización a quien designe la dirección general competente en materia de caza. Esta medida también podrá aplicarse a aquellos casos en que sea necesario a la vista de los resultados obtenidos”.
“7. En las zonas de caza limitada rodeadas materialmente de muros, cercas o vallas, construidas con el fin de impedir o prohibir el acceso a las personas o animales ajenos o el de evitar la salida de los propios, que estén autorizadas, la caza estará prohibida siempre que el cierre esté realizado de forma permanente, carezca de accesos practicables y esté debidamente señalizado. No tendrán la consideración de accesos practicables aquellas zonas que no se puedan cerrar legalmente por estar prohibido en su normativa específica. Las acciones cinegéticas por daños se regularán según lo previsto en el apartado 5”.
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Tres. El artículo 35 queda redactado del siguiente modo:
“Artículo 35. Prohibición de procedimientos masivos o no selectivos de caza.
1. Quedan prohibidas la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, así como aquellos procedimientos que puedan causar localmente la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.
2. No se consideran procedimientos masivos o no selectivos los métodos de control de predadores homologados en base a los criterios de selectividad y bienestar animal fijados por los acuerdos internacionales. La utilización de estos métodos exige autorización de acuerdo con lo establecido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad”.
Cuatro. Se modifica el título del artículo 38, que queda redactado del siguiente modo:
“Artículo 38. Otras prohibiciones”.
Cinco. El artículo 39 queda redactado del siguiente modo:
“Artículo 39. Excepciones.
1. Mediante autorización de la dirección general competente en materia de caza, podrán quedar sin efecto las prohibiciones de los artículos 34 y 35 en las condiciones y con los requisitos previstos en los artículos 61 y 65.3.a) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
2. Las prohibiciones y limitaciones establecidas en los artículos 36 a 38 podrán quedar sin efecto, previa autorización de la dirección general competente en materia de caza, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Por protección y prevención de perjuicios importantes para las poblaciones de especies cinegéticas.
b) Cuando se considere necesario por el estado sanitario de las especies animales, considerando la relación existente entre fauna salvaje y especies ganaderas y otras domésticas.
c) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad vial.
d) Para evitar o prevenir daños al medio ambiente, a la agricultura o a la ganadería.
e) Para hacer frente a cualquier otra contingencia similar a las anteriores que se determine reglamentariamente.
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3. En consonancia con lo previsto en el artículo 61.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, la autorización administrativa que acuerde el levantamiento de las prohibiciones a las que se refieren los apartados anteriores deberá ser pública y motivada y especificar:
a) El objetivo y la justificación de la acción.
b) Las especies a que se refiera.
c) Los medios, las instalaciones, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como las razones y el personal cualificado para su empleo.
d) La naturaleza y condiciones de riesgo, las circunstancias de tiempo y lugar y, si procede, las soluciones alternativas no adoptadas y los datos científicos utilizados.
e) Las medidas de control que se aplicarán”.
Seis. Se modifica el apartado 9 y se incluye un apartado 10 del artículo 43, que quedan redactados del siguiente modo:
“9. La aprobación del plan técnico implica la autorización de aquellas acciones y actividades recogidas en la resolución aprobatoria, salvo aquellas que estén sometidas al régimen de autorización previa o comunicación a la Administración. No obstante, lo anterior, la dirección general competente en materia de caza podrá suspender la realización de una acción determinada autorizada en el plan técnico siempre que existan motivos justificados y sobrevenidos, lo que requerirá de notificación al titular del aprovechamiento.
10. Los procedimientos para la autorización de los planes técnicos de caza y sus modificaciones se regularán reglamentariamente. En aplicación de lo previsto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, en estos procedimientos el sentido del silencio será negativo”.
Siete. El apartado 1 del artículo 49 queda redactado del siguiente modo:
“1. Para ejercitar legalmente la caza, el cazador deberá estar en posesión y portar durante la acción de cazar los siguientes documentos:
a) Documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de conducción.
b) Licencia de caza. Reglamentariamente se podrá determinar otra documentación equivalente a la licencia de caza.
c) Permiso de caza expedido por el titular del aprovechamiento cinegético o documento equivalente. Se considera documento equivalente, el carné de socio para cotos socia
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les. Reglamentariamente se podrá determinar otra documentación equivalente al permiso de caza.
d) Seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador, en caso de portar armas.
e) Cualesquiera otros documentos que exijan esta ley o la normativa aplicable.
f) Documento acreditativo de estar federado en la Federación Extremeña de Caza, en caso de ejercer la caza en un coto social”.
Ocho. Se añade un nuevo artículo 49 bis.
“Artículo 49 bis. Formación y profesionalización del cazador y del sector cinegético.
1. La Consejería competente en materia de caza fomentará la formación del cazador y la profesionalización e innovación en el sector en aras de que la actividad cinegética proyecte sus potencialidades de conservación de biodiversidad, equilibrio poblacional, control de enfermedades y epizootias y desarrollo económico.
2. La formación a que se refiere el párrafo anterior, se dirigirá a cualquiera de los colectivos de agentes y operadores intervinientes en las acciones cinegéticas, y se podrá llegar a exigir como requisito obligatorio para el ejercicio de su actividad en aquellos casos que se determine reglamentariamente”.
Nueve. El artículo 51 queda redactado del siguiente modo:
“Artículo 51. Licencia única.
1. La licencia de caza de Extremadura será única para todas las modalidades.
2. Lo previsto en esta ley sobre la exigencia y los requisitos para la obtención de la licencia de caza podrá adaptarse mediante decreto a los convenios de colaboración, acuerdos o protocolos de cooperación que se suscriban con otras comunidades autónomas”.
Diez. El artículo 53 queda redactado del siguiente modo:
“1. Para el ejercicio de la caza en los terrenos cinegéticos bajo gestión pública, en las zonas de caza limitada cuya gestión se haya reservado la Consejería competente en materia de caza y en los cotos de caza será necesario disponer del permiso escrito, individual o colectivo del titular del aprovechamiento, excepto que el titular de éste o su representante legal estén presentes durante la realización de la acción cinegética.
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2. Para organizar acciones colectivas de caza mayor, tales como monterías, batidas y ganchos; y de caza menor, ojeo y suelta para abatimiento inmediato, el organizador deberá tener los siguientes requisitos:
a) Acreditación otorgada por la administración regional que le acredite como profesional de organizaciones de caza.
b) Formación que pueda acreditarse con un carné de profesional obtenido a través de una formación específica, o la experiencia en la organización de estas acciones cinegéticas, en los términos en que se desarrolle reglamentariamente.
c) Deberá estar inscrito en el registro correspondiente de gestores cinegéticos.
d) deberá tener a disposición de la Administración o de los agentes de la autoridad un listado de participantes en la misma.
En la organización de acciones cinegéticas en cotos sociales la responsabilidad social será del presidente del coto social”.
Once. El artículo 55 queda redactado del siguiente modo:
“Artículo 55. Utilización de perros y de otros medios auxiliares en el ejercicio de la caza.
1. Los dueños de perros, aves de cetrería, hurones y perdices macho utilizados para el ejercicio de la caza quedan obligados a cumplir las prescripciones generales dictadas por las autoridades competentes sobre tenencia e identificación, sanidad, bienestar, transporte y desinfección de los vehículos que en cada momento les afecte.
2. Las personas que transiten por terrenos cinegéticos o zonas de seguridad acompañadas de perros o aves de cetrería bajo su custodia, estarán obligadas a impedir que estos vaguen sin control evitando que dañen a las especies silvestres, sus crías o sus huevos. Se considera que el perro vaga sin control cuando se aleje más de 100 metros en terrenos sin vegetación o de 30 metros en zonas con abundante vegetación que pueda ocultarlos. Esta previsión no es aplicable al ejercicio legal de la caza.
3. La consejería con competencias en materia de caza regulará la utilización con fines cinegéticos de aves de cetrería, hurones y perdices macho para el ejercicio de la caza en la modalidad de reclamo; de perros para fines cinegéticos, incluidas las recovas; así como de las zonas de adiestramiento o entrenamiento de todos ellos.
4. Para la tenencia de aves con fines de caza en la modalidad de cetrería será preciso contar con autorización del órgano competente en materia de conservación de especies.
5. De las acciones de los perros o de las aves de cetrería será responsable el poseedor sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario”.
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Doce. El artículo 56 queda redactado del siguiente modo:
“Artículo 56. Modalidades de caza.
1. Las modalidades de caza en la Comunidad Autónoma de Extremadura son las siguientes:
a) De caza mayor: montería, batida, gancho, aguardo o espera, rececho y ronda. La modalidad de jabalí al salto se podrá practicar en las épocas y zonas que se determinen reglamentariamente.
b) De caza menor: ojeo, gancho, al salto o en mano, puesto fijo, perdiz con reclamo, caza con galgos y otros perros de persecución, perros en madriguera, cacería de zorros, cetrería y suelta para el abatimiento inmediato.
2. La práctica de estas modalidades de caza deberá estar prevista en los respectivos planes técnicos de caza de los cotos.
3. Reglamentariamente se podrán incluir otras modalidades de caza y se determinarán las condiciones y requisitos para llevar a cabo cada modalidad.
4. La nueva modalidad de caza de jabalí al salto será debidamente reglamentada estableciendo las condiciones sanitarias para aquellos animales abatidos, previa audiencia del Consejo Regional de Caza y de los colegios de veterinarios provinciales.
Trece. El apartado 5 del artículo 63 queda redactado del siguiente modo:
“5. Para la entrada o salida de especies cinegéticas de las granjas se necesitará comunicación previa a la dirección general competente en materia de caza, salvo en aquellos supuestos que se determinen reglamentariamente”.
Catorce. Los apartados 2, 4 y 5 del artículo 71 quedan redactados del siguiente modo:
“2. Para ser titular de uno o varios cotos sociales, las sociedades locales de cazadores pertenecerán a un municipio, entidad local menor o pedanía y deberán inscribirse en el Registro de sociedades locales de cazadores que a los efectos se cree. Reglamentariamente se determinarán los requisitos, la estructura y el régimen de funcionamiento.
A efectos de esta ley se entiende por cazadores locales con respecto a una sociedad local de cazadores, a los que sean naturales o tengan vecindad administrativa en el municipio al que pertenezca la sociedad local de cazadores y a los que sean propietarios de los terrenos que formen parte del acotado, así como a quienes ostenten parentesco con los anteriores por consanguinidad o afinidad en primer y segundo grado.
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Para el caso de las sociedades locales de cazadores pertenecientes a entidades locales menores o pedanías, tendrán la consideración de cazadores locales los que según el padrón municipal tengan su domicilio habitual en dichas entidades o pedanías.
El porcentaje de cazadores locales en una sociedad local de cazadores deberá ser mayoritario”.
“4. Excepcionalmente y sin perjuicio de lo previsto en el segundo párrafo del apartado anterior, en un mismo municipio podrán coexistir dos o más sociedades locales de cazadores titulares de cotos sociales cuando cada una de ellas cuente con el número mínimo de socios y la superficie mínima acotada que se determinen reglamentariamente”.
“5. Un cazador únicamente puede pertenecer a una sociedad local de cazadores. Excepcionalmente, podrá formar parte de dos sociedades cuando estas pertenezcan a distinto término municipal, entidad local menor o pedanía, y siempre que su superficie acotada no coincida en un mismo término municipal”.
Artículo segundo. Modificación de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Se modifican las tasas del anexo “TASAS DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE” en la actualidad CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RURAL, POLÍTICAS AGRARIAS Y TERRITORIO, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedarán redactadas como sigue:
La tasa por expedición de la licencia de caza queda redactada del siguiente modo:
“TASA DE LICENCIA DE CAZA.
Bases y tipos de gravamen y cuantía:
La tasa se exigirá conforme a la siguiente cuantía:
— Por solicitud de licencia de caza Tipo A (caza mayor), por cada año de validez 25 €.
— Por solicitud de licencia de caza Tipo B (caza menor), por cada año de validez 10 €.
La licencia de caza Tipo A incluye la modalidad de caza Tipo B durante el plazo de vigencia de la misma.
Bonificaciones: Sobre la cuantía de la tasa se establece una bonificación del 25 %, que podrá ser acumulable, para los siguientes supuestos:
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— Para cazadores federados en la Federación Extremeña de Caza.
— Para cazadores menores de 30 años.
— Para mujeres cazadoras.
— Para personas que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 %.
— Para miembros de familias numerosas.
Exención subjetiva: Estarán exentos del pago de la tasa las personas mayores de sesenta y cinco años con vecindad administrativa en Extremadura que soliciten en nombre propio la licencia para la práctica de la caza en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Devengo: La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la licencia.
Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los servicios correspondientes de la Dirección General de Medio Ambiente y su pago e ingreso se efectuarán en la Tesorería conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11”.
La tasa por expedición de la licencia de pesca queda redactada del siguiente modo:
“TASA DE LICENCIA DE PESCA.
Bases y tipos de gravamen y cuantía:
La tasa se exigirá conforme a la siguiente cuantía:
Por solicitud de licencia de pesca, por cada año de validez 5 €.
Bonificaciones: Sobre la cuantía de la tasa se establece una bonificación del 25 %, que podrá ser acumulable, para los siguientes supuestos:
— Para pescadores federados en la Federación Extremeña de Pesca.
— Para pescadores menores de 30 años.
— Para mujeres pescadoras.
— Para personas que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 %.
— Para miembros de familias numerosas.
Exención subjetiva: Estarán exentos del pago de la tasa las personas mayores de sesenta y cinco años con vecindad administrativa en Extremadura que soliciten en nombre propio la licencia para la práctica de la pesca en la Comunidad autónoma de Extremadura.
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Devengo: La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la licencia.
Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los servicios correspondientes de la Dirección General de Medio Ambiente y su pago e ingreso se efectuarán en la Tesorería conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11”.
El apartado “Bases y tipos de gravamen o tarifas de la tasa por autorización para la posesión de aves de cetrería” queda redactado del siguiente modo:
“TASA POR AUTORIZACIÓN PARA LA POSESIÓN DE AVES DE CETRERÍA.
Bases y tipos de gravamen o tarifas: La tasa se exi
girá conforme a las bases y cuantías siguientes:
— Por cada autorización individual por ave …………………………………………… 15 euros”.
El apartado “Bases y tipos de gravamen o tarifas de la
tasa por revisión de la autorización para la posesión de aves de cetrería” queda redactado del siguiente modo:
“TASA POR REVISIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA LA POSESIÓN DE AVES DE CETRERÍA.
Bases y tipos de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá conforme a las bases y cuantías siguientes:
— Revisión anual de la autorización por ave …………………………………………. 10 euros”.
Artículo tercero. Modificación de la Ley 11/2010, de 16 de noviembre, de Pesca y Acuicultura de Extremadura.
Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 41 de la Ley 11/2010, de Pesca y Acuicultura de Extremadura, que quedan redactados de la siguiente manera:
“1. La licencia de pesca de Extremadura es única para todas las modalidades de pesca. Es nominal, intransferible e imprescindible para la práctica de la pesca en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura”.
“4. Por Ley se determinará el importe y las bonificaciones de la licencia de pesca, que será gratuita para mayores de 65 años con vecindad administrativa en Extremadura”.
Disposición transitoria primera. Vigencia de las licencias de caza y de pesca.
Las licencias de caza y de pesca vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, mantendrán el periodo de vigencia para el que se expidieron.
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Disposición transitoria segunda. Cotos sociales con superficie inferior a 400 hectáreas.
Los cotos sociales con superficie inferior a 400 hectáreas existentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley únicamente podrán realizar modificaciones que impliquen ampliación de su superficie, con el fin de ajustarse a lo previsto en el artículo 21.3. Estos cotos podrán sufrir segregaciones siempre que no se realicen a instancia de su titular y que no supongan una disminución de la superficie del coto inferior a 250 hectáreas.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Queda derogado el apartado 5 del artículo 41 de la Ley 11/2010, de 16 de noviembre, de Pesca y Acuicultura de Extremadura.
2. Quedan derogados, en aquellos aspectos que contradigan a la presente ley, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley, en particular los contenidos en el Decreto 89/2013, de 28 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan los terrenos cinegéticos y su gestión; y en el Decreto 34/2016, de 15 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el ejercicio de caza, la planificación y ordenación cinegética.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 5/2002, de 23 de mayo, de Protección de los Animales en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Se modifica la disposición adicional tercera de la Ley 5/2002, de 23 de mayo, de Protección de los Animales en la Comunidad Autónoma de Extremadura, que queda redactada del siguiente modo:
“1. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley, siéndoles de aplicación su legislación específica, la caza y las especies cinegéticas, la pesca fluvial y lacustre, la fauna silvestre y los animales utilizados para la experimentación y fines científicos.
2. En los casos en los que no sea posible la captura sin muerte de animales abandonados que vivan en las mismas condiciones que los silvestres, la consejería competente en materia de caza podrá autorizar excepcionalmente su abatimiento con el fin de prevenir o paliar daños a la caza o a la ganadería, o cuando formen manadas de manera que no sea posible su captura sin riesgo para las personas”.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
1. La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
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2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, el apartado 2 del artículo 21 y el apartado 1 del artículo 51, entrarán en vigor a los dos meses de la publicación de la ley en el Diario Oficial de Extremadura.
Por tanto, ordeno a quienes sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.
En Mérida, a 5 de abril de 2019
El Presidente de la Junta de Extremadura, GUILLERMO FERNÁNDEZ VARA

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