Ley 2/2020, de 30 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2020.

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BOE de 11 de febrero de 2020
TEXTO ORIGINAL
LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las medidas de carácter normativo que han de aprobarse como complemento necesario a la Ley de Presupuestos no deben integrarse en la misma, sino que, según la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, deben incorporarse a otra ley específica con rango de ley ordinaria, de modo que los trámites parlamentarios no queden sujetos a las limitaciones propias de la especial tramitación de la norma presupuestaria.
El Tribunal Supremo ha contribuido a finalizar el debate sobre la naturaleza de las denominadas leyes de medidas o leyes de acompañamiento de los Presupuestos, definiendo este tipo de normas como leyes ordinarias cuyo contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de la que goza el legislador y que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno en los distintos ámbitos en los que se desenvuelve su acción. Precisamente, se diferencian de la Ley de Presupuestos en que la facultad de enmienda es plena y no se encuentra limitada. Esta doctrina ha sido posteriormente refrendada por el propio Tribunal Constitucional en su sentencia 136/2011, de 13 de septiembre de 2011.
El contenido principal de esta ley lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria, si bien se incorporan también otras de carácter administrativo.
El contenido de esta norma encuentra cobertura en diversos preceptos del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, en concreto, en sus artículos 8.uno, 9, 26.uno y 48.
II
La ley comienza con normas de naturaleza tributaria, dictadas en uso de las facultades normativas atribuidas por el artículo 48 del Estatuto de Autonomía de La Rioja y por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
La primera parte de este título consiste en la modificación de varios preceptos de la Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y de tributos cedidos.
Los cambios afectan al impuesto sobre la renta de las personas físicas, al impuesto sobre el patrimonio, al impuesto sobre sucesiones y donaciones, al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y a los tributos sobre el juego.
Las modificaciones en materia de IRPF incluyen tres novedades sustanciales. La primera es un incremento de un punto y medio porcentual en la escala de gravamen correspondiente a los dos tramos más altos de IRPF, para conseguir una progresión más ajustada en la escala del impuesto. La segunda es la incorporación de algunos límites de renta para la aplicación de distintas deducciones, al efecto de que sean las rentas más bajas las que más se beneficien de los beneficios fiscales. La tercera es la creación de dos nuevas deducciones, reguladas en los puntos 12 y 13 del artículo 1.Dos, denominadas «Deducción por arrendamiento de vivienda habitual para contribuyentes menores de 36 años» y «Deducción por adquisición de bicicletas de pedaleo no asistido».
Aparte de estos cambios, también se han incluido algunas modificaciones que obedecen en su mayoría a criterios técnicos, con la finalidad de mejorar la calidad de la norma mediante la corrección de referencias externas y remisiones internas que contenían errores o inexactitudes. También se han incluido algunas precisiones que obedecen a la finalidad de establecer reglas de cálculo específicas para el cálculo en los supuestos de desgravaciones que incluyan gastos que a la vez se encuentran parcialmente financiados con cargo a subvenciones. Por último, y según informe preceptivo del Consejo Superior para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria, se elimina el apartado 8 del artículo 1.Dos «Deducción por arrendamiento de vivienda a jóvenes a través de la bolsa de alquiler del Gobierno de La Rioja», al incumplir el límite establecido en el artículo 46.1.b) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
En materia del impuesto sobre el patrimonio, se suprimen las bonificaciones autonómicas sobre la cuota que constituían la única regulación propia sobre la materia, por lo que en aplicación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, será de aplicación directa lo previsto en la legislación nacional.
El impuesto sobre sucesiones y donaciones también es objeto de dos medidas, que afectan tanto a la modalidad mortis causa como a la inter vivos, consistente en la fijación de un nuevo límite para la deducción prevista del 99 %, que ahora se condiciona a que la base liquidable sea inferior o igual a 400.000 euros, en vez de a los 500.000 euros anteriormente previstos. En combinación con esta media, se prevé que la deducción sea del 50 % para la parte de base liquidable que supere los 400.000 euros. Esta nueva regulación encuentra su justificación en la necesidad de fijar determinados límites a partir de los cuales la deducción contribuya mejor a la equidad distributiva.
El impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados recupera para los contribuyentes los tipos reducidos para adquisición de vivienda de protección oficial y de vivienda para jóvenes, incluyendo además para estos un tipo superreducido cuando adquieran vivienda en pequeños municipios.
El último bloque de modificaciones sustantivas en tributos cedidos afecta a los tributos sobre el juego e incluye una mejora técnica en la redacción de un artículo y un ajuste en las cuotas aplicables a las máquinas multipuesto, en consonancia tanto con la presión fiscal que soportan estas máquinas en las demás comunidades autónomas como en atención al crecimiento observado del número de locales, máquinas y puestos.
Este año se incorpora también a esta parte un artículo específico, de contenido puramente formal, con la finalidad de corregir un error en la redacción de la disposición final durante la tramitación de la Ley 2/2018, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2018.
La segunda parte de las medidas fiscales se centra en los tributos propios, efectuando cambios en el canon de saneamiento y en las tasas.
En el canon de saneamiento se revisa el coeficiente de la tarifa del canon de saneamiento, actualizándolo a 0,67 con la finalidad de mantenerse dentro de los límites mínimos de cobertura de costes operativos previstos en el Plan Director de Saneamiento y Depuración de Aguas de La Rioja 2016-2027, que fue aprobado por el Gobierno de La Rioja mediante Decreto 39/2018, de 2 de noviembre.
Las siguientes modificaciones en el ámbito tributario se producen en la regulación de las tasas. El primer cambio tiene efectos puramente organizativos e internos, y se refiere a la forma de codificar las tasas. La forma de ordenarlas desde el año 2002 ha consistido en numerarlas en función del código presupuestario orgánico de la consejería que la gestiona, lo que ha implicado un cambio general de la numeración de la mayoría de las tasas al comienzo de cada legislatura, coincidiendo con la reorganización administrativa. Esta fluctuación en la denominación cada vez requiere mayores cambios a todos los niveles, en especial al haberse establecido el pago telemático obligatorio y haber implicado a entidades bancarias. Para evitar esta situación se ha optado por modificar la forma de codificarlas, uniendo a cada tasa el código de su función presupuestaria asociada en lugar del código orgánico. La clasificación funcional del gasto ha resultado ser mucho más estable a lo largo del tiempo que la clasificación orgánica y se estima que originará menos cambios de denominación en el futuro.
En previsión de este cambio, en el que se había trabajado durante la anterior legislatura, no se había efectuado la recodificación de tasas posterior a la nueva estructura administrativa, por lo que se incorpora a la ley como anexo un listado con la nueva codificación de todas las tasas existentes.
También se incluyen varios cambios específicos en diferentes tasas, incluyendo la supresión de algunas, para adaptarlos a diversos cambios normativos, técnicos o procedimentales.
III
El segundo bloque de la ley, integrado en el título II, recoge la modificación de diversas leyes y adopta algunas medidas independientes, con el objetivo de facilitar la consecución de los fines previstos en la Ley de Presupuestos, ya que por su contenido se encuentra ligado a la ejecución del gasto, y también aquellas cuya aprobación conviene no demorar por razón de su urgencia.
El título se abre con un capítulo dedicado a la modificación de la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja. La primera parte regula el momento de comprobación por parte de la Administración del cumplimiento de los requisitos de los alojamientos turísticos, que se traslada al momento previo a que comiencen a funcionar para impedir que se destinen a usos turísticos inmuebles ubicados en suelos rústicos en los que el uso para alojamiento turístico no está permitido o en inmuebles no autorizados. Se rectifica el concepto de profesión turística, desligándolo de lo que determine el Reglamento de Turismo, y se elimina la exigencia de habitualidad dado que en el sector turístico hay mucha actividad que se realiza como complemento de otra actividad principal ajena al sector. También se simplifica la definición de guía de turismo, y se elimina el requisito de la habilitación previa por Turismo, caso único entre todas las profesiones vinculadas con las actividades turísticas. Finalmente, se producen tres ajustes puntuales en el régimen sancionador, aprovechando la experiencia adquirida en la aplicación de la normativa turística.
El segundo capítulo contiene normativa en materia de aguas, dando la necesaria cobertura legal a los efectos del Plan Director de Abastecimiento a poblaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
El tercer capítulo efectúa dos ajustes en la Ley 5/1999, de 13 de abril, del Juego y Apuestas de La Rioja, con la finalidad de mejorar la prevención en relación con la adicción al juego. La primera medida, de protección de la infancia, consiste en precisar la forma de cálculo de la zona de prohibición de concesión de autorizaciones e instalación de máquinas de juego en un radio de 200 metros alrededor de los centros escolares, que ya se había establecido el año anterior, al efecto de evitar discrepancias interpretativas. La segunda modificación afecta a la publicidad sobre el juego, incluyendo otras modalidades como el patrocinio, y endureciendo el régimen de prohibiciones y de autorizaciones, precisándose más los supuestos en los que la publicidad es libre.
El cuarto capítulo modifica la normativa hacendística en varios sentidos: en primer lugar, se modifica la regulación de las generaciones de crédito y de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito, con la finalidad de facilitar la financiación externa del presupuesto. Además, se somete a los entes integrantes del sector público que no son Administración general a un nuevo sistema de supervisión continua a través de la Intervención General y Evaluación de Políticas Públicas. Esta supervisión no solo controlará la sostenibilidad financiera, sino también la subsistencia de las razones que justificaron su creación y el cumplimiento de sus fines. Se corrige también una contradicción en la ley en relación con la forma de publicación de determinada información financiera. Y, en último lugar, se da a la disposición adicional primera, en relación con la colaboración de empresas privadas de auditoría en el Plan Anual de Auditoría, una redacción similar a la que emplea la Administración general del Estado, con la intención de ampliar el número de entes auditados.
El quinto capítulo introduce dos ajustes en la normativa reguladora de los contratos. La primera busca mejorar la concordancia entre la ley reguladora del procedimiento en la Comunidad Autónoma y la ley anual de presupuestos en cuanto a las autorizaciones del Consejo de Gobierno, al efecto de unificar criterios en cuanto al momento de recabar las autorizaciones para celebrar contratos y para aprobar el gasto, a la extensión de las mismas y a la relación entre ellas. La segunda modificación revisa la composición de la mesa de contratación, al efecto de potenciar el carácter eminentemente técnico de la misma, favoreciendo así los principios de igualdad de trato y no discriminación en la actuación de este órgano de asistencia técnica especializada.
El sexto capítulo contiene dos modificaciones de la legislación patrimonial de nuestra comunidad autónoma. La primera consiste en ampliar la regulación de la permuta de los bienes inmuebles patrimoniales a cambio de otros bienes inmuebles futuros. En concreto, la permuta por bienes futuros podrá afectar a la totalidad del bien o a una parte alícuota del mismo, constituyendo una situación de comunidad en su caso. Igualmente, el objeto de la permutante podrá situarse en la misma o en finca distinta a la permutada por la Administración. La segunda extiende el plazo máximo de los contratos de explotación de los bienes patrimoniales previsto en la normativa sobre estos bienes hasta el límite de veinte años establecido en la Administración general del Estado.
El séptimo capítulo introduce cambios en la normativa sobre ciencia, tecnología e innovación, al efecto de precisar la inexigibilidad del requisito de inclusión en el Registro de Agentes del Sistema Riojano de Innovación cuando no exista una categoría adecuada para ello.
El capítulo octavo de la ley incluye dos novedades en materia de servicios sociales. La primera consiste en una doble modificación de la Ley 4/2017, de 28 de abril, por la que se regula la Renta de Ciudadanía de La Rioja, en relación con los plazos para volver a solicitar esta renta tras una sanción. Se pretende evitar un efecto colateral no intencionado del régimen sancionador, consistente en que al plazo de la sanción de no percibir la renta se le añadía también el de instrucción del procedimiento sancionador, que incluye como medida cautelar la suspensión de percibirla. También se modifica la disposición transitoria única, al efecto de dar una solución más ordenada a la extinción de prestaciones incompatibles con la nueva renta. La segunda es una modificación de varios apartados del artículo 61 ter de la Ley 7/2009, de 22 de diciembre, de Servicios Sociales de La Rioja, relativo al concierto social, al que se da nueva redacción en favor de una mayor claridad.
El noveno capítulo modifica la normativa en materia de carreteras al efecto de restablecer a su estado original la alteración de competencias efectuada en 2018, con la intención de facilitar la ejecución de obras de conservación en caminos y pistas forestales que constituyeran un acceso a un núcleo de población. El escaso resultado que se ha conseguido con esta medida, tras casi año y medio de ejecución, recomienda su retirada.
El décimo capítulo está dedicado a colmar dos lagunas legales en materia de viñedos, mediante sendas modificaciones de la Ley 1/2017, de 3 de enero, del control del potencial vitícola en la Comunidad Autónoma de La Rioja. La primera modificación establece la obligación de destinar a destilación la producción de los viñedos de plantaciones no autorizadas, y considerando sancionable no hacerlo, al efecto de desincentivar conductas fraudulentas. La segunda añade un nuevo artículo que regula el procedimiento para la declaración de viñedo abandonado y las consecuencias que dicha declaración entraña.
El undécimo capítulo introduce una salvaguarda en materia de gratuidad de los libros de texto, extendiendo la vigencia de la normativa reglamentaria actualmente aplicable durante el curso 2020-2021 para el caso de que no se complete el desarrollo normativo antes del comienzo de dicho curso.
El duodécimo capítulo incluye una reforma bastante extensa de la Ley 6/2018, de 26 de noviembre, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de La Rioja, con la doble finalidad de purgarla de errores y de introducir modificaciones que favorezcan su comprensión y aplicación práctica.
El penúltimo capítulo introduce un cambio en el nivel de especificación de los créditos de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja, al efecto de flexibilizar su ejecución presupuestaria, aunque sin perder el carácter limitativo de su presupuesto.
Finalmente, la ley incluye el levantamiento de la suspensión de la figura del Defensor del Pueblo riojano, al efecto de recuperar en favor de la ciudadanía esta forma adicional de control de la Administración pública mediante un comisionado del Parlamento.
TÍTULO I
Medidas fiscales
CAPÍTULO I
Tributos cedidos
Artículo 1. Modificación de la Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos.
Uno. El apartado 1 del artículo 31 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Conforme a lo previsto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, la escala autonómica en el impuesto sobre la renta de las personas físicas será la siguiente (en euros):
Base liquidable hasta Cuota íntegra Resto base liquidable hasta Tipo porcentaje aplicable
0,00 0,00 12.450,00 9,00 %
12.450,00 1.120,50 7.750,00 11,60 %
20.200,00 2.019,50 15.000,00 14,60 %
35.200,00 4.209,50 14.800,00 18,80 %
50.000,00 6.991,90 10.000,00 19,50 %
60.000,00 8.941,90 60.000,00 25,00 %
120.000,00 23.941,90 En adelante 27,00 %»
Dos. Se da al artículo 32 la siguiente redacción:
«Artículo 32. Deducciones autonómicas a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establecen las siguientes deducciones a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas:
1. Deducción por nacimiento y adopción de hijos. Por cada hijo nacido o adoptado en el periodo impositivo, que conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto:
a) 600 euros, cuando se trate del primero.
b) 750 euros, cuando se trate del segundo.
c) 900 euros, cuando se trate del tercero y sucesivos.
Cuando los hijos nacidos o adoptados en el periodo impositivo convivan con ambos progenitores o adoptantes, el importe de la deducción se practicará por mitad en la declaración de cada uno de los progenitores o adoptantes, salvo que estos tributen presentando una única declaración conjunta, en cuyo caso se aplicará en la misma la totalidad del importe que corresponda por esta deducción.
En el caso de que el número de hijos de cada progenitor dé lugar a la aplicación de un importe diferente, ambos se aplicarán la deducción que corresponda en función del número de hijos preexistente. Si dándose esta circunstancia la declaración fuere conjunta, la deducción será la suma de lo que a cada uno correspondería si la declaración fuera individual, según lo dispuesto en el párrafo anterior.
En caso de nacimientos o adopciones múltiples, la deducción que corresponde a cada hijo se incrementará en 60 euros.
2. Deducción por la adquisición, construcción o rehabilitación de vivienda habitual en pequeños municipios dentro del periodo impositivo.
Los contribuyentes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja que hubieran adquirido, rehabilitado o iniciado la construcción de su vivienda habitual a partir del 1 de enero de 2017 en los pequeños municipios que se detallan en el anexo I de esta ley podrán deducir el 5 % de las cantidades satisfechas para ello en el presente ejercicio, con el límite máximo de 452 euros por declaración. La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros.
Para que dicha vivienda tenga el carácter de habitual deberán cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 68.1.3.º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012; y en el artículo 54 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, y en particular, en lo referente al concepto de vivienda habitual, plazo de ocupación y requisitos de permanencia en la misma, entre otros.
Los conceptos de adquisición, construcción y rehabilitación de vivienda habitual serán los definidos en el artículo 55 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.
La aplicación de la deducción por inversión en vivienda, cualquiera que sea el contribuyente beneficiario de la medida, requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el periodo de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de financiación.
A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el periodo impositivo por los elementos patrimoniales que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente ni tampoco el incremento patrimonial obtenido por hechos imponibles sujetos al impuesto de sucesiones y donaciones.
3. Deducción del 30% de los gastos en escuelas infantiles, centros de educación infantil o personal contratado para el cuidado de hijos de 0 a 3 años, aplicable a contribuyentes que fijen su residencia habitual en pequeños municipios de La Rioja dentro del periodo impositivo, con el límite máximo de 600 euros por menor.
Los contribuyentes que dentro del periodo impositivo fijen su residencia habitual en uno de los pequeños municipios de La Rioja detallados en el anexo I a esta ley, y mantengan su residencia en el mismo a fecha de devengo del impuesto, podrán deducir un 30% de las cantidades abonadas en escuelas infantiles, centros de educación infantil o personal contratado para el cuidado de hijos de 0 a 3 años, con el límite máximo de 600 euros por menor. En caso de declaraciones individuales, el importe de las cantidades abonadas y el límite máximo a deducir se prorratearán por partes iguales entre los progenitores con derecho a su aplicación.
Para tener derecho a esta deducción, el o los progenitores deberán ejercer una actividad laboral, por cuenta propia o ajena, fuera del domicilio familiar, al menos durante el periodo en el que el menor se encuentre escolarizado o contratado el personal destinado a su cuidado. Además de ello, a fecha de devengo del impuesto deberán convivir con el menor y tener derecho al mínimo por descendientes regulado en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El menor deberá estar matriculado en una escuela o centro infantil de La Rioja, al menos la mitad de la jornada establecida, o bien deberá acreditarse la existencia de una persona con contrato laboral y alta en Seguridad Social en el epígrafe correspondiente a ‘Empleados del hogar-Cuidador de familias’ o similar para el cuidado de los menores.
Solo podrán aplicarse esta deducción los contribuyentes cuya base liquidable general sometida a tributación, definida en el artículo 50 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no exceda de 18.030 euros en tributación individual o de 30.050 euros en tributación conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro sometida a tributación, definida en el artículo 50 antes mencionado, no supere los 1.800 euros.
A estos efectos se entenderán por gastos las cantidades satisfechas a escuelas o centros de educación infantil por la preinscripción y matrícula de dichos menores, la asistencia, en horario general y ampliado, y la alimentación, siempre que no tuvieran la consideración de rendimientos del trabajo en especie exentos por aplicación de lo dispuesto en las letras b) o d) del apartado 3 del artículo 42 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La base de esta deducción tendrá como límite para cada hijo el importe total del gasto efectivo no subvencionado satisfecho en el ejercicio a la escuela o centro de educación infantil.
4. Deducción de 300 euros por cada menor que haya convivido o conviva con el contribuyente dentro del periodo impositivo, en régimen de acogimiento familiar de urgencia, temporal o permanente, o guarda con fines de adopción, formalizado por el órgano judicial o administrativo competente en materia de menores de esta Comunidad Autónoma de La Rioja.
Los contribuyentes con residencia en la Comunidad Autónoma de La Rioja que tengan en su domicilio un menor en régimen de acogimiento familiar de urgencia, temporal o permanente, o guarda con fines de adopción, formalizado por el órgano judicial o administrativo competente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán deducir la cantidad de 300 euros por cada uno de dichos menores. Si se optase por declaraciones individuales, cada uno de los contribuyentes con derecho a la deducción se aplicará el 50 % de la misma.
Para tener derecho a esta deducción, los contribuyentes deberán convivir con el menor 183 o más días durante el periodo impositivo. Si el tiempo de convivencia durante el periodo impositivo fuese inferior a 183 días y superior a 90 días, la deducción será de 150 euros por cada menor acogido.
Podrá aplicarse la deducción correspondiente el contribuyente que haya acogido durante el ejercicio a distintos menores, sin que la estancia de ninguno de ellos supere los 90 días, siempre que la suma de los periodos de los distintos acogimientos sí supere, al menos, dicho plazo.
No procederá la deducción por acogimiento familiar cuando se hubiese producido la adopción del menor por la misma familia durante el periodo impositivo.
5. Deducción de 100 euros mensuales por cada hijo de 0 a 3 años para aquellos contribuyentes que tengan su residencia habitual o trasladen la misma a pequeños municipios en el periodo impositivo, siempre que dicha residencia se mantenga durante un plazo de al menos 3 años consecutivos.
Los contribuyentes que dentro del periodo impositivo tengan su residencia habitual o la trasladen a uno de los pequeños municipios de La Rioja detallados en el anexo I a esta ley, y mantengan su residencia en el mismo durante al menos 3 años consecutivos, podrán deducir 100 euros mensuales por cada hijo de 0 a 3 años.
Para tener derecho a esta deducción, el o los progenitores deberán residir o trasladar su residencia dentro del periodo impositivo a estos municipios y mantener la misma durante un plazo continuado de al menos 3 años, contados desde el mes en que se inicie el derecho a la deducción. No se perderá el derecho a la deducción cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de residencia, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.
La deducción será de 100 euros al mes por cada hijo de 0 a 3 años, siempre que el contribuyente tuviera derecho al mínimo por descendientes regulado en la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Para aplicar la presente deducción, el último día de cada mes deberán concurrir estas dos circunstancias: residir en uno de los municipios mencionados y tener un hijo de 0 a 3 años con derecho a mínimo por descendientes. En el caso de presentación de declaraciones individuales, el importe de 100 euros mensuales se prorrateará por partes iguales entre los progenitores que cumplan los requisitos para tener derecho a ello.
El incumplimiento de los requisitos mencionados y la no permanencia en el municipio de residencia durante el plazo establecido, excepto en los supuestos fijados en el segundo párrafo de este apartado 5, obligarán al contribuyente a devolver las deducciones indebidamente practicadas más los correspondientes intereses de demora, mediante regularización en la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas del año en que se produzca el incumplimiento.
6. Deducción por cada hijo de 0 a 3 años del 20% de los gastos en escuelas infantiles o centros de educación infantil de cualquier municipio de La Rioja, con el límite máximo de 600 euros por menor.
Los contribuyentes con residencia habitual en La Rioja podrán deducir un 20% de los gastos de escolarización no subvencionados por cada hijo de 0 a 3 años matriculado en una escuela o centro de educación infantil de cualquier municipio de La Rioja, con el límite máximo de 600 euros por hijo. Para ello, a fecha de devengo del impuesto, deberán convivir con el menor y tener derecho al mínimo por descendientes regulado en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
A estos efectos se entenderán por gastos de escolarización las cantidades satisfechas a escuelas o centros de educación infantil por la preinscripción y matrícula de dichos menores, la asistencia, en horario general y ampliado, y la alimentación, siempre que no estuvieran subvencionados y no tuvieran la consideración de rendimientos del trabajo en especie exentos por aplicación de lo dispuesto en las letras b) o d) del apartado 3 del artículo 42 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La base de esta deducción tendrá como límite para cada hijo el importe total del gasto efectivo no subvencionado satisfecho en el ejercicio a la escuela o centro de educación infantil.
Solo podrán aplicarse esta deducción los contribuyentes cuya base liquidable general sometida a tributación, definida en el artículo 50 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no exceda de 18.030 euros en tributación individual o de 30.050 euros en tributación conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro sometida a tributación, definida en el artículo 50 antes mencionado, no supere los 1.800 euros.
En el caso de progenitores con derecho a deducción por el mismo descendiente y que presenten declaraciones individuales, el importe se prorrateará por partes iguales entre ambos.
7. Deducción por adquisición de vehículos eléctricos nuevos.
1. Las adquisiciones de vehículos eléctricos nuevos darán derecho a practicar una deducción del 15 % del importe de aquellas, siempre que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías definidas en la Directiva 2007/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, y en el Reglamento (UE) 168/2013 del Parlamento y del Consejo, de 15 de enero de 2013:
a) Turismos M1: Vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de personas y su equipaje, que tengan, además del asiento del conductor, ocho plazas como máximo.
b) Furgonetas o camiones ligeros N1: Vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de mercancías cuya masa máxima no sea superior a 3,5 toneladas.
c) Ciclomotores L1e: Vehículos de dos ruedas con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y potencia continua nominal no superior a 4 kW.
d) Triciclos L2e: Vehículos de tres ruedas con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y potencia continua nominal no superior a 4 kW.
e) Cuadriciclos ligeros L6e: Cuadriciclos ligeros cuya masa en vacío sea inferior o igual a 350 kg, no incluida la masa de las baterías, cuya velocidad máxima por construcción sea inferior o igual a 45 km/h, y potencia máxima inferior o igual a 4 kW.
f) Cuadriciclos pesados L7e: Cuadriciclos cuya masa en vacío sea inferior o igual a 400 kg (550 kg para vehículos destinados al transporte de mercancías), no incluida la masa de las baterías, y potencia máxima inferior o igual a 15 kW.
g) Motocicletas L3e: Vehículos de dos ruedas sin sidecar con un motor de cilindrada superior a 50 cm³ y/o con una velocidad máxima por construcción superior a 45 km/h.
h) Categoría L5e: Vehículos de tres ruedas simétricas con un motor de cilindrada superior a 50 cm³ y/o con una velocidad máxima por construcción superior a 45 km/h.
i) Bicicletas de pedaleo asistido por motor eléctrico.
2. Para aplicar la deducción, los vehículos relacionados en el apartado anterior deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Vehículos no afectos a actividades profesionales o empresariales del adquiriente.
b) Vehículos pertenecientes a las categorías M y N:
1.º Vehículos propulsados por motores de combustión interna que puedan utilizar combustibles fósiles alternativos homologados como GLP/Autogas, Gas Natural Comprimido (GNC), Gas Natural Licuado (GNL) o bifuel gasolina-gas.
2.º Eléctricos puros (BEV).
3.º Eléctricos de autonomía extendida (REEV), propulsados totalmente mediante motores eléctricos.
c) Vehículos pertenecientes a la categoría L y bicicletas eléctricas: estar propulsados exclusivamente por motores eléctricos, y estar homologados como vehículos eléctricos.
d) Vehículos cuyo importe de adquisición no supere los 50.000 euros.
Además:
a) Las motocicletas eléctricas (categorías L3e y L5e) deberán tener baterías de litio con una potencia igual o superior a 3 kW/h y una autonomía mínima en modo eléctrico de 70 km.
b) Las bicicletas de pedaleo asistido por motor eléctrico deberán tener baterías de litio y cumplir con las prescripciones de las normas armonizadas que resulten de aplicación y en particular la Norma UNE-EN 15194:2009.
El importe máximo deducible por declaración será de 300 euros para los vehículos detallados en el punto 1, apartados a) a h); y de 225 euros para los del apartado i). Asimismo, esta deducción solo podrá aplicarse a un vehículo por persona y en el periodo impositivo en el cual se matricule el vehículo cuya adquisición genera el derecho a aplicar la deducción.
8. Suprimido.
9. Deducción de gastos por acceso a Internet para los jóvenes emancipados.
Los jóvenes que suscriban durante el ejercicio un contrato de acceso a Internet para su vivienda habitual podrán practicar una deducción del 30 % del importe de los gastos anuales facturados y pagados a las empresas suministradoras.
La deducción se ampliará hasta el 40 % para aquellos contribuyentes jóvenes que constituyan unidades familiares monoparentales o tengan su residencia habitual en un municipio de los relacionados en el anexo I de la presente ley.
Además, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) El contribuyente deberá disponer de la vivienda habitual en régimen de propiedad o arrendamiento.
b) El contrato deberá suscribirse con una antelación mínima de 6 meses a la fecha de devengo del impuesto y deberá mantenerse, al menos, hasta dicha fecha.
c) El contrato deberá constar a nombre del contribuyente con derecho a deducción.
En el caso de que convivan en la misma vivienda habitual más de un contribuyente con derecho a la deducción, la misma será prorrateada entre todos ellos.
A los efectos de la aplicación de la presente deducción, tendrá la consideración de joven aquel contribuyente que no haya cumplido los 36 años de edad a la finalización del periodo impositivo.
Asimismo, se considerará vivienda habitual la regulada en el artículo 68.1.3.º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012; y en el artículo 54 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, y en particular, en lo referente al concepto de vivienda habitual, plazo de ocupación y requisitos de permanencia en la misma, entre otros.
Esta deducción podrá aplicarse una única vez por vivienda y por contribuyente, independientemente del régimen de ocupación de la misma.
En ningún caso deberán estar vinculados a una actividad económica los titulares de los contratos y la vivienda mencionados en la presente deducción. Así, ninguno de los titulares del contrato de acceso a Internet podrá aplicar la deducción cuando uno de ellos realice en la vivienda una actividad económica, aunque también constituya su residencia habitual.
Solo podrán aplicarse esta deducción los contribuyentes cuya base liquidable general sometida a tributación, definida en el artículo 50 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no exceda de 18.030 euros en tributación individual o de 30.050 euros en tributación conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro sometida a tributación, definida en el artículo 50 antes mencionado, no supere los 1.800 euros.
10. Deducción de gastos por suministro de luz y gas de uso doméstico para los jóvenes emancipados.
Los jóvenes que suscriban durante el ejercicio un contrato de suministro eléctrico o de gas para su vivienda habitual, podrán practicar una deducción del 15% del importe de los gastos anuales facturados y pagados a las empresas suministradoras.
La deducción se ampliará al 20% para aquellos contribuyentes jóvenes que tengan su residencia habitual en un municipio de los relacionados en el anexo I de la presente ley.
La deducción se ampliará al 25% para contribuyentes jóvenes que constituyan unidades familiares monoparentales.
Además, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) El contribuyente deberá disponer de la vivienda habitual en régimen de propiedad o arrendamiento.
b) El o los contratos deberán suscribirse con una antelación mínima de 6 meses a la fecha de devengo del impuesto y deberán mantenerse, al menos, hasta dicha fecha.
c) El o los contratos deberán constar a nombre del contribuyente con derecho a deducción.
En el caso de que convivan en la misma vivienda habitual más de un contribuyente con derecho a la deducción, la misma será prorrateada entre todos ellos.
A los efectos de la aplicación de la presente deducción, tendrá la consideración de joven aquel contribuyente que no haya cumplido los 36 años de edad a la finalización del periodo impositivo.
Asimismo, se considerará vivienda habitual la regulada en el artículo 68.1.3.º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012; y en el artículo 54 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, y en particular, en lo referente al concepto de vivienda habitual, plazo de ocupación y requisitos de permanencia en la misma, entre otros.
Esta deducción podrá aplicarse una única vez por vivienda y por contribuyente, independientemente del régimen de ocupación de la citada vivienda.
En ningún caso deberán estar vinculados a una actividad económica los titulares de los contratos y la vivienda mencionados en la presente deducción. Así, ninguno de los titulares de los contratos de suministro de luz y gas de uso doméstico podrá aplicar la deducción cuando uno de ellos realice en la vivienda una actividad económica, aunque también constituya su residencia habitual.
Solo podrán aplicarse esta deducción los contribuyentes cuya base liquidable general sometida a tributación, definida en el artículo 50 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no exceda de 18.030 euros en tributación individual o de 30.050 euros en tributación conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro sometida a tributación, definida en el artículo 50 antes mencionado, no supere los 1.800 euros.
11. Deducción por inversión en vivienda habitual de jóvenes menores de 36 años.
1. Los contribuyentes menores de 36 años a fecha de devengo del impuesto podrán deducir el 15 % de las cantidades satisfechas en el periodo de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. El concepto de adquisición será el definido en el artículo 58 bis de la presente ley.
La base máxima de esta deducción será de 9.000 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.
A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones establecidas en la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.
Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.
Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.
2. Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.
3. La presente deducción será incompatible con las establecidas en los apartados a) y b) de la disposición transitoria 1.ª de la Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de la Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos, para aquellos jóvenes que hubieran adquirido o rehabilitado su vivienda antes del día 1 de enero de 2013, los cuales seguirán aplicándose las previstas en la disposición transitoria 1.ª a) y b) antes mencionadas.
4. Solo podrán aplicarse esta deducción los contribuyentes cuya base liquidable general sometida a tributación, definida en el artículo 50 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no exceda de 18.030 euros en tributación individual o de 30.050 euros en tributación conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro sometida a tributación, definida en el artículo 50 antes mencionado, no supere los 1.800 euros.
5. La aplicación de la deducción por inversión en vivienda, cualquiera que sea el contribuyente beneficiario de la medida, requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el periodo de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de financiación.
A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el periodo impositivo por los elementos patrimoniales que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente ni tampoco el incremento patrimonial obtenido por hechos imponibles sujetos al impuesto de sucesiones y donaciones.
12. Deducción por arrendamiento de vivienda habitual para contribuyentes menores de 36 años.
Los contribuyentes menores de 36 años que durante el periodo impositivo satisfagan cantidades en concepto de alquiler de su vivienda habitual situada en la Comunidad Autónoma La Rioja podrán aplicar sobre la cuota íntegra autonómica alguna de las siguientes deducciones:
El 10 % de las cantidades no subvencionadas satisfechas en el ejercicio, con el límite anual de 300 € por contrato de arrendamiento, tanto en tributación individual como en conjunta, con carácter general o, en su caso,
El 20 % de las cantidades no subvencionadas satisfechas en el ejercicio, con el límite anual de 400 € por contrato de arrendamiento, tanto en tributación individual como en conjunta, siempre y cuando la vivienda habitual se encuentre situada en uno de los pequeños municipios enumerados en el anexo I de esta ley.
Para ello deberán cumplirse los siguientes requisitos:
1) Que el contribuyente no haya cumplido los 36 años de edad a la fecha de devengo del impuesto. En caso de tributación conjunta el requisito de la edad habrá de cumplirlo al menos uno de los cónyuges.
2) Que se trate del arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente, ocupada efectivamente por el mismo y localizada en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
3) Que el contribuyente sea titular de un contrato de arrendamiento por el cual se haya presentado el correspondiente modelo del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. En el supuesto de matrimonios en régimen de gananciales, la deducción corresponderá a los cónyuges por partes iguales, aunque el contrato de arrendamiento conste sólo a nombre de uno de ellos.
4) Que el contribuyente no tenga derecho durante el mismo periodo impositivo a deducción alguna por inversión en vivienda habitual.
5) Que la base liquidable general sometida a tributación del contribuyente, definida en el artículo 50 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no exceda de 18.030 euros en tributación individual o de 30.050 euros en tributación conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro sometida a tributación, definida en dicho artículo 50, no supere los 1.800 euros.
Cuando dos contribuyentes tengan derecho a la aplicación de la deducción, el importe total, sin exceder del límite establecido por contrato de arrendamiento, se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.
La práctica de esta deducción quedará condicionada a su justificación documental.
13. Deducción por adquisición de bicicletas de pedaleo no asistido.
Las adquisiciones de bicicletas de pedaleo no asistido darán derecho a practicar una deducción del 15 % del importe de aquellas, con un límite máximo de 50 euros por vehículo y, a su vez, de 2 vehículos por unidad familiar. En el caso de matrimonios en régimen de gananciales que presenten declaraciones individuales, se prorrateará el importe de las deducciones por partes iguales.
La práctica de esta deducción quedará condicionada a su justificación documental mediante la correspondiente factura.»
Tres. Se modifica el primer párrafo del apartado a) de la disposición transitoria primera de esta ley, que queda redactado así:
«a) Deducción por las cantidades invertidas durante el ejercicio en obras de rehabilitación de vivienda habitual en La Rioja.
Siempre que se cumplan los requisitos para tener derecho a la deducción estatal por obras de rehabilitación en vivienda habitual establecidos en los apartados 1, 2 y 3 de la disposición transitoria decimoctava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.»
Cuatro. Se modifica el primer párrafo del apartado b) de la disposición transitoria primera de esta ley, al que se da la siguiente redacción:
«b) Deducción para los jóvenes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja por las cantidades invertidas en el ejercicio en la adquisición o construcción de vivienda habitual en La Rioja.
Siempre que se cumplan los requisitos para tener derecho a la deducción estatal por inversión en adquisición o construcción de vivienda habitual establecidos en los apartados 1, 2 y 3 de la disposición transitoria decimoctava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.»
Cinco. El artículo 37 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 37. Deducción para adquisiciones mortis causa por sujetos incluidos en los grupos I y II.
En las adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una deducción del 99 % de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten procedentes, si la base liquidable es inferior o igual a 400.000 euros.
La deducción será del 50 % para la parte de base liquidable que supere los 400.000 euros.»
Seis. Se da la siguiente redacción al artículo 41:
«Artículo 41. Deducción en adquisiciones inter vivos.
1. En las adquisiciones inter vivos de los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una deducción del 99 % de la cuota tributaria derivada de las mismas si la base liquidable es inferior o igual a 400.000 euros.
La deducción será del 50 % para la parte de base liquidable que supere los 400.000 euros.
Será requisito necesario para la aplicación de esta deducción que la donación se formalice en documento público.
En el caso de donaciones y demás transmisiones inter vivos equiparables, que se realicen de forma sucesiva, se estará a las reglas sobre acumulación de donaciones previstas en el artículo 30 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a efectos de la determinación del porcentaje de deducción aplicable.
2. Cuando la donación sea en metálico o en cualquiera de los bienes o derechos contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la bonificación solo resultará aplicable cuando el origen de los fondos donados esté debidamente justificado, siempre que, además, se haya manifestado en el propio documento público en que se formalice la transmisión el origen de dichos fondos.»
Siete. El artículo 45 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 45. Tipos impositivos reducidos en la adquisición de vivienda habitual.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de bienes inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de familias que tengan la consideración legal de numerosas según la normativa aplicable será del 5% con carácter general. No obstante, se aplicará el tipo del 3% siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la adquisición tenga lugar dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideración legal de numerosa o, si ya lo fuere con anterioridad, en el plazo de los cinco años siguientes al nacimiento o adopción de cada hijo.
b) Que, dentro del mismo plazo a que se refiere el apartado anterior, se proceda a la venta de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.
c) Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10% a la superficie útil de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.
d) Que la suma de las bases imponibles en el impuesto sobre la renta de las personas físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda, tras la aplicación del mínimo personal y familiar, no exceda de 30.600 euros.
2. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de viviendas de protección oficial, así como a la constitución y cesión de derechos reales sobre las mismas, exceptuados los derechos reales de garantía, será del 5 %, siempre que constituyan o vayan a constituir la primera vivienda habitual del adquirente o cesionario. Solo podrán aplicarse este tipo reducido los contribuyentes cuya base liquidable general sometida a tributación, definida en el artículo 50 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no exceda de 18.030 euros en tributación individual o de 30.050 euros en tributación conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro sometida a tributación, definida en el artículo 50 antes mencionado, no supere los 1.800 euros. En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que cumpla los requisitos antes mencionados. Asimismo, y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges cumpla los requisitos exigidos.
3. El tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la primera vivienda habitual de jóvenes menores de 36 años de edad en la fecha de dicha adquisición será del 5%. Solo podrán aplicarse este tipo reducido los contribuyentes cuya base liquidable general sometida a tributación, definida en el artículo 50 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no exceda de 18.030 euros en tributación individual o de 30.050 euros en tributación conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro sometida a tributación, definida en el artículo 50 antes mencionado, no supere los 1.800 euros.
No obstante, cuando la adquisición de la primera vivienda habitual por los contribuyentes antes mencionados tenga lugar en alguno de los municipios relacionados en el anexo I de esta ley, el tipo de gravamen aplicable será del 3 %.
En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que cumpla los requisitos antes mencionados. Asimismo, y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 % de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges cumpla los requisitos exigidos.
4. Se aplicará el tipo de gravamen del 5% a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de quienes tengan la consideración legal de personas con discapacidad, con un grado igual o superior al 33 %, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 367 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que tenga la consideración legal de persona con discapacidad. Asimismo, y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges tenga la consideración legal de persona con discapacidad.
5. Los adquirentes que soliciten la aplicación de los tipos reducidos reconocidos en este artículo deberán presentar acreditación documental de estar en la situación requerida por los mismos.»
Ocho. El párrafo a) del apartado 3 del artículo 63 queda redactado en los siguientes términos:
«a) Bingo ordinario: La base imponible estará constituida por la diferencia entre el importe del valor facial de los cartones adquiridos y las cantidades destinadas para premio.»
Nueve. Se da la siguiente nueva redacción a la letra c) del apartado 1 del artículo 64:
«c) En el juego del bingo, el tipo tributario del bingo ordinario será del 55 %, el de la modalidad de bingo electrónico del 25 % y el de la variedad de bingo electrónico mixto del 35 %.»
Diez. El apartado 2 del artículo 64 queda redactado como a continuación se indica:
«2. Cuotas fijas.
En los casos de explotación de máquinas, el tributo se determinará de acuerdo con la tipología que prevé el artículo 4 del Decreto 4/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en virtud del artículo 14 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas, según las siguientes cuotas fijas:
a) Máquinas del subtipo »B1» o recreativas con premio programado:
Cuota: 850 euros.
Cuota en situación de baja temporal: 180 euros.
Cuota de dos jugadores: dos cuotas.
b) Máquinas del subtipo »B2» o especiales para salones de juego:
Cuota: 900 euros.
Cuota en situación de baja temporal: el 20 % de la cuota correspondiente.
Cuota de dos o más jugadores: una cuota ordinaria más el resultado de multiplicar por 250 el número máximo de jugadores de que consta la máquina.
c) Máquinas de tipo »B3»:
Cuota: 925 euros.
Cuota en situación de baja temporal: el 20 % de la cuota correspondiente.
Cuota de dos o más jugadores: una cuota ordinaria más el resultado de multiplicar por 275 el número máximo de jugadores de que consta la máquina.
d) Máquinas de tipo »C» o de azar:
Cuota: 1.150 euros.
Cuota en situación de baja temporal: el 20 % de la cuota correspondiente.
Cuota de dos o más jugadores: una cuota ordinaria más el resultado de multiplicar por 325 el número máximo de jugadores de que consta la máquina.
e) Máquinas de tipo »D» o máquinas especiales de juego del bingo:
Cuota: 925 euros.
Cuota en situación de baja temporal: el 20 % de la cuota correspondiente.
Cuota de dos o más jugadores: una cuota ordinaria más el resultado de multiplicar por 300 el número máximo de jugadores de que consta la máquina.
En el caso de máquinas de juego en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores, será la suma de la cuota que le corresponda según su tipología más el resultado de multiplicar el coeficiente señalado en los apartados anteriores para cada tipo de máquina.»
Once. Se suprime el artículo 65.
Artículo 2. Modificación de la Ley 2/2018, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2018.
Se rectifica la disposición final única, que queda redactada del modo siguiente:
«Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación, excepto los apartados uno, dos, tres, cuatro, diecinueve y veinte del artículo 1, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2018.»
CAPÍTULO II
Tributos propios
Artículo 3. Modificación de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja.
El coeficiente 0,50 fijado en los apartados 2 y 3 del artículo 40 será sustituido desde el día 1 de enero de 2020 por el coeficiente 0,67.
Artículo 4. Modificación de la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Uno. Se modifican los apartados 1, 3, 4 y 5 del artículo 15, que quedan redactados del siguiente modo:
«1. Las tasas se identificarán por un código numérico formado sucesivamente por los dígitos que correspondan a la propia tasa y, en su caso, a las tarifas comprendidas en las mismas. A efectos de su gestión, liquidación, recaudación, inspección y control, dicha codificación deberá ir precedida del código presupuestario funcional a nivel de área de gasto.
3. La codificación numérica responderá a la siguiente representación gráfica:
Área de Gasto: X.
Tasa: YY.
Tarifa: ZZZZ.
4. Las tasas por servicios generales son comunes a todas las consejerías, pasando a ocupar los códigos X.01.ZZZZ, X.02 y X.03 de cada una de ellas.
5. Las modificaciones en la estructura funcional de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja que en lo sucesivo puedan producirse, o la creación de nuevas tasas generales, podrán dar lugar a un cambio de numeración. Corresponde a la consejería competente en materia de Hacienda establecer mediante orden la nueva codificación de las tasas.»
Dos. Se modifican los grupos de tarifas 2.1 y 2.4 de la TASA 05.06. TASA POR GESTIÓN TÉCNICO-FACULTATIVA DE LOS SERVICIOS AGRONÓMICOS, que quedan redactados del siguiente modo:
«2.1 Servicios relativos a la inspección de los terrenos y la inscripción que corresponda en los registros, que se tramiten en virtud de una solicitud de replantación de viñedo, de conversión de derechos, de replantación anticipada, de nueva plantación y de modificación de localización de una autorización de plantación.
2.1.1 Menos de 50 áreas: 11,68 €.
2.1.2 De 50 a 99 áreas: 23,37 €.
2.1.3 De 1 ha a 3,9 ha: 41,56 €.
2.1.4 De 4 ha a 7,9 ha: 70,10 €.
2.1.5 De 8 ha a 9,9 ha: 116,86 €.
2.1.6 Por cada ha de más o fracción: 10,39 €.»
«2.4. Por visitas de inspección complementarias a las primeras visitas de comprobación de arranques, plantaciones, y las derivadas de los trámites necesarios para declaración de viñedo no inscrito: 36,36 €.»
Tres. Modificación de la TASA 05.22. CERTIFICACIÓN Y CONTROL PRODUCCIÓN AGRARIA ECOLÓGICA:
Tres.a) Los apartados hecho imponible, sujeto pasivo y devengo quedan redactados en los siguientes términos:
«Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por el Consejo Regulador de la Producción Agraria Ecológica (CPAER) de los servicios de certificación y control correspondientes a la producción agraria ecológica de La Rioja, en ejercicio de la atribución de funciones articulada mediante el Decreto 21/2019, de 31 de mayo, por el que se regula el ejercicio de funciones en materia de certificación y control de la producción ecológica en La Rioja y se aprueba el Reglamento de Funcionamiento y de Régimen Interno del Consejo de la Producción Agraria Ecológica de La Rioja.
Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas inscritas o que soliciten su inscripción en la producción agraria ecológica de La Rioja como productores, elaboradores, importadores y comercializadores.
Devengo.
1. Las tarifas por inscripción se devengan en el momento de solicitar la inscripción en los registros de la producción agraria ecológica de La Rioja, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. Las tarifas de control a los operadores inscritos se devengan anualmente en el primer trimestre del año siguiente al correspondiente a la certificación.»
Tres.b) En la tarifa 1.2.1, Tarifa productores agrícolas, el inciso final sobre reducción por superficie queda 1.2.1, redactado en estos términos:
«Reducción por superficie:
Igual o mayor de 5 ha: reducción del 15 %.
Mayor de 15 ha: reducción del 30 %.»
Cuatro. Modificación de la TASA 08.05. TASA POR EXPEDICIÓN DE TÍTULOS ACADÉMICOS. Se da nueva redacción a los subgrupos de tarifas 4.3.2. Certificado de nivel de idiomas; 4.5. Enseñanzas artísticas superiores, y 5. Reexpedición (duplicados por causa no imputable al sujeto pasivo), que quedan redactados en los siguientes términos:
«4.3.2 Certificado de Nivel de Idiomas:
4.3.2.1 Certificado de Nivel Básico (A1, A2):
4.3.2.1.1 Tarifa normal: 8,82 €.
4.3.2.1.2 Familia numerosa de categoría general: 4,40 €.
4.3.2.1.3 Familia numerosa de categoría especial: 0,00 €.
4.3.2.2 Certificado de Nivel Intermedio (B1):
4.3.2.2.1 Tarifa normal: 17,64 €.
4.3.2.2.2 Familia numerosa de categoría general: 8,82 €.
4.3.2.2.3 Familia numerosa de categoría especial: 0,00 €.
4.3.2.3 Certificado de Nivel Intermedio (B2):
4.3.2.3.1 Tarifa normal: 26,48 €.
4.3.2.3.2 Familia numerosa de categoría general: 13,25 €.
4.3.2.3.3 Familia numerosa de categoría especial: 0,00 €.
4.3.2.4 Certificado de Nivel Avanzado (C1):
4.3.2.4.1 Tarifa normal: 35,28 €.
4.3.2.4.2 Familia numerosa de categoría general: 17,64 €.
4.3.2.4.3 Familia numerosa de categoría especial: 0,00 €.
4.3.2.5 Certificado de Nivel Avanzado (C2):
4.3.2.5.1 Tarifa normal: 37,20 €.
4.3.2.5.2 Familia numerosa de categoría general: 18,60 €.
4.3.2.5.3 Familia numerosa de categoría especial: 0,00 €.»
(…)
«4.5 Enseñanzas Artísticas Superiores: Títulos de:
Titulado/Titulada Superior en Diseño Gráfico.
Titulado/Titulada Superior en Diseño de Producto.
Titulado/Titulada Superior en Diseño de Interiores.
Titulado/Titulada Superior en Diseño de Moda.
Titulado/a Máster en Enseñanzas Artísticas en Diseño Integral de Packaging para la Industria.
Alimentaria y Vitivinícola.
Titulado/a Máster en Diseño e Innovación del Calzado.
4.5.1 Tarifa normal + suplemento europeo: 101,00 €.
4.5.2 Familia numerosa de categoría general: 50,50 €.
4.5.3 Familia numerosa de categoría especial: 0,00 €.
5. Expedición de duplicados:
5.1 Duplicado del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria:
5.1.1 Tarifa normal: 4,93 €.
5.1.2 Familia numerosa de categoría general: 2,46 €.
5.1.3 Familia numerosa de categoría especial: 0,00 €.
5.2 Duplicado de los Títulos de Bachiller, Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial:
5.2.1 Por causa no imputable al sujeto pasivo:
5.2.1.1 Tarifa normal: 4,93 €.
5.2.1.2 Familia numerosa de categoría general: 2,46 €.
5.2.1.3 Familia numerosa de categoría especial: 0,00 €.
5.2.2 Por causa imputable al sujeto pasivo: se abonará el importe correspondiente a la expedición del título original.
5.3 Duplicado de títulos por causa imputable a la Administración: 0,00 €.»
Cinco. Modificación de la TASA 12.09. TASA POR UTILIZACIÓN DE LOS CENTROS DE TELECOMUNICACIONES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA. Se da nueva redacción a la tasa, que queda redactada del siguiente modo:
«TASA 12.09. TASA POR UTILIZACIÓN DE LOS CENTROS DE TELECOMUNICACIONES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA.
Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de los centros de telecomunicaciones propiedad de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que, siendo titulares de una licencia para la prestación de servicios privados de comunicación audiovisual radiofónica o televisiva, utilicen alguno de los centros de telecomunicaciones propiedad de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como otras empresas que dispongan de autorización del órgano competente en materia de telecomunicaciones y utilicen dichos centros.
Devengo.
La tasa se devengará de la siguiente manera:
La tarifa fija se devengará semestralmente y será abonada antes de los días 15 de julio y 15 de enero. Está compuesta por la parte de coubicación durante seis meses, más la parte fija de coste por potencia del equipo transmisor en su caso.
La primera anualidad de un usuario será proporcional al tiempo de utilización de ese año. Esta parte fija de la tasa será objeto de autoliquidación e ingreso por el sujeto pasivo antes de los días 15 de julio y 15 de enero de cada año.
La tarifa variable será abonada semestralmente previa liquidación practicada por la Dirección General competente en materia de telecomunicaciones.
Para los casos en que la cuantía de la tarifa variable por su complejidad, o por no haber podido determinar la misma por medio de las inspecciones, o por no haber podido realizar estas, se liquidará la misma cuantía que en el semestre anterior, procediendo al ajuste mediante inspecciones posteriores.
Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
1. Servicio de radiodifusión FM.
1.1 Tarifa fija semestral por coubicación, sin transmisor: 975,69 €.
1.2 Tarifa fija semestral por coubicación con transmisor, en función de la potencia nominal del transmisor empleado:
1.2.1 Tx de menos de 1 kW de potencia nominal: 1.575,69 €.
1.2.2 Tx de 1 kW de potencia nominal: 1.775,69 €.
1.2.3 Tx de 2 kW de potencia nominal: 2.175,69 €.
1.2.4 Tx de 3 kW de potencia nominal: 2.975,69 €.
1.2.5 Tx de 5 kW de potencia nominal: 4.975,69 €.
1.3 Tarifa variable, en función de la potencia de salida media del transmisor en el periodo devengado. Se liquidará el exceso de consumo de la potencia de salida real sobre la nominal, medido en el periodo de referencia.
2. Servicio de televisión digital.
La tarifa se aplica semestralmente por transmisor, repartiéndose a partes iguales entre las empresas que utilicen el mismo múltiplex digital.
2.1 Uso de Tx de 100 W de potencia nominal: 520 €.
2.2 Uso de Tx de 500 W de potencia nominal: 750 €.
2.3 Uso de Tx de 1.000 W de potencia nominal: 1.250 €.
3. Servicio de banda ancha inalámbrica:
Por cada instalación, semestralmente 240 €.»
Seis. Se suprime la TASA 19.07. TASA APLICABLE A LA SUBCONTRATACIÓN EN EL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN.
Siete. Se suprime la TASA 19.08. TASA POR EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES DE INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS AUTONÓMICO DE EMPRESAS ACREDITADAS DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN.
TÍTULO II
Medidas Administrativas
CAPÍTULO I
Medidas administrativas en materia de turismo
Artículo 5. Modificación de la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja.
Uno. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 8, que tendrán la siguiente redacción:
«2. A la comunicación de inicio de actividad se acompañará la documentación exigida reglamentariamente, así como la que le fuera requerida para comprobar el cumplimiento de las normas sectoriales que fueran de aplicación, en especial de la normativa urbanística, sin perjuicio de las competencias que corresponden a los órganos competentes con el fin de proceder a la correspondiente clasificación e inscripción en el Registro de Proveedores de Servicios Turísticos.
3. Una vez presentada la documentación exigida en el apartado anterior, se procederá, en su caso, a la inspección de los establecimientos turísticos con el fin de comprobar si procede la inscripción en el Registro de proveedores de Servicios Turísticos y para determinar la clasificación correspondiente.»
Dos. Se modifica el artículo 23, que tendrá la siguiente redacción:
«Son profesiones turísticas las relativas a la realización de manera retribuida y de forma habitual u ocasional de actividades de orientación, información, asesoramiento y asistencia en materia de turismo.»
Tres. Se modifica el artículo 24, que tendrá la siguiente redacción:
«1. Tendrán la consideración de guías de turismo quienes de manera retribuida, de forma habitual u ocasional, presten servicios de información y asistencia a los turistas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. La actividad de guía de turismo es de libre prestación, sin perjuicio de lo que pudiera disponer la legislación vigente en cuanto a la formación necesaria para adquirir la adecuada cualificación y competencia profesional.»
Cuatro. Se añade la letra k) al artículo 39, con la siguiente redacción:
«k) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato, documento o información que acompañe a una comunicación de inicio de actividad, entendiendo como esencial la que hubiera fundamentado la inscripción en el Registro de Proveedores de Servicios Turísticos o, en su caso, hubiera servido para obtener una categoría superior del establecimiento.»
Cinco. Se modifica la letra a) del artículo 40, que tendrá la siguiente redacción:
«La realización o prestación de un servicio turístico sin haber comunicado el inicio de actividad o, efectuada esta, tras haber sido denegada la inscripción en el Registro de Proveedores de Servicios Turísticos por resolución del órgano competente por no cumplir con los requisitos exigidos por la normativa turística.»
Seis. Se modifica el artículo 45, que tendrá la siguiente redacción:
«En las infracciones inicialmente calificadas de leves y graves el responsable podrá, antes o durante la tramitación del expediente, subsanar las anomalías que dieron origen a la iniciación del procedimiento, siempre que no se produzca reiteración, y justificar, en su caso, la reparación de los perjuicios causados a los usuarios a satisfacción de estos, en cuyo caso se procederá a la finalización del procedimiento con el archivo de las actuaciones.»
CAPÍTULO II
Medidas administrativas en materia de abastecimiento de agua.
Artículo 6. Plan Director de Abastecimiento a poblaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
1. La aprobación del Plan Director de Abastecimiento a poblaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja, tiene como efectos:
a) La vinculación de la actividad de la Administración regional y de las entidades locales a lo que en él se determine. En particular, los instrumentos de planeamiento urbanístico, cuando contengan prescripciones contrarias al Plan Director, deberán adaptarse a sus determinaciones con ocasión de su primera modificación o revisión. En estos casos, y hasta que se modifiquen dichos instrumentos, serán de aplicación preferente las previsiones del Plan Director.
b) La declaración de utilidad pública e interés social, la necesidad de ocupación y la urgencia de la expropiación forzosa de las obras, terrenos e instalaciones necesarias para la realización de las actuaciones contenidas en el Plan o en los proyectos que lo desarrollen.
c) La declaración de interés general o autonómico de las actuaciones incluidas en él, y, en consecuencia, la exención de los actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo 84.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local. No obstante lo anterior, antes de la aprobación definitiva del proyecto por la Administración regional, se dará trámite de audiencia a los municipios afectados por un plazo mínimo de un mes.
2. La ejecución de los proyectos, instalaciones y actuaciones de iniciativa pública incluidos en el Plan Director de Abastecimiento podrá llevarse a efecto por la Administración del Estado, por el Gobierno de La Rioja o el Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja y por las entidades locales en el ámbito de sus respectivas competencias, propias o delegadas.
En los supuestos de competencias concurrentes y/o de cofinanciación en la ejecución de las previsiones del Plan Director de Abastecimiento, mediante convenio se regulará la intervención y, en su caso, las aportaciones, de cada una de las Administraciones afectadas.
CAPÍTULO III
Medidas administrativas en materia de juego
Artículo 7. Modificación de la Ley 5/1999, de 13 de abril, del Juego y Apuestas de La Rioja.
Uno. El apartado 3 del artículo 5 queda redactado en los siguientes términos:
«3. Las autorizaciones, que tendrán carácter reglado, tendrán una duración limitada, pudiendo ser renovadas a solicitud de sus titulares siempre que se cumplan todos los requisitos que se exigirían en el momento de la solicitud de renovación para una nueva autorización.»
Dos. El apartado 5 del artículo 12 queda redactado como sigue:
«5. No se podrán otorgar autorizaciones de apertura de establecimientos de juego, así como autorizaciones de instalación de máquinas de apuestas en establecimientos de hostelería en el área de influencia de los centros docentes, que impartan enseñanzas regladas a menores de edad, además de centros de protección de menores de edad.
Esta área se establece en una longitud mínima de 200 metros lineales, calculada radialmente entre los dos puntos. Uno de ellos será el punto del perímetro del centro docente más cercano al establecimiento de juego. El otro será el punto del perímetro del local donde radique el establecimiento de juego menos distante con respecto al centro docente.»
Tres. La rúbrica y los apartados 1 y 2 del artículo 8 quedan redactados como sigue:
«Artículo 8. Publicidad y patrocinio.
1. La publicidad, promoción, y patrocinio de los juegos y apuestas, con excepción de las combinaciones aleatorias, estará sometida a autorización administrativa previa, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente. Dicha actividad deberá ser socialmente responsable y prestar la debida atención a la protección de menores y otros colectivos vulnerables. La publicidad y promoción deberán garantizar el adecuado conocimiento de las reglas y condiciones en que se desarrolle el juego. En todo caso, cualquier publicidad sobre el juego deberá explicitar la promoción de actitudes de juego moderado, no compulsivo y responsable.
No obstante, quedan prohibidas las acciones publicitarias que directamente inciten o estimulen la práctica del juego y apuestas a través de canales electrónicos.
2. Se considerará libre la publicidad realizada en el interior de los establecimientos de juego y en los medios de comunicación especializados en el sector de juego, así como la de carácter meramente informativo, tales como el nombre y ubicación del local, los juegos permitidos o servicios que se ofrecen.»
CAPÍTULO IV
Medidas administrativas en materia de Hacienda Pública
Artículo 8. Modificación de la Ley 11/2013, de 21 de octubre, de Hacienda Pública de La Rioja.
Uno. Se añade una nueva letra g) al apartado 2 del artículo 56, con el siguiente contenido:
«g) Los mayores ingresos por conceptos respecto de la estimación inicial prevista en el estado de ingresos. No obstante, la ley de presupuestos de cada ejercicio podrá limitar los conceptos sujetos a esta condición.»
Dos. Se da al apartado 4 del artículo 56 la siguiente redacción:
«4. En los supuestos establecidos en las letras a) y g) del apartado 2 de este artículo, las generaciones de crédito únicamente podrán realizarse en los créditos que se consideren adecuados para la realización de tales gastos, no pudiendo ser destinados a atenciones distintas a aquellas para las que se obtiene y pudiéndose generar el crédito en distinto ejercicio a aquel en que se reconoce el derecho o la existencia formal del compromiso firme de aportación con cargo al remanente líquido de tesorería afectado.»
Tres. La letra a) del apartado 1 del artículo 59 queda redactada en los siguientes términos:
«a) Si la necesidad surgiera en operaciones no financieras del presupuesto, el crédito extraordinario o suplementario se financiará mediante baja en créditos no financieros que se consideren adecuados o, en su caso, mediante endeudamiento.»
Cuatro. Se modifica la rúbrica del artículo 126, que queda redactada en los siguientes términos:
«Artículo 126. Información a publicar en la sede electrónica del Gobierno de La Rioja.»
Cinco. Se crea un nuevo capítulo V en el título VI, con el siguiente contenido:
«CAPÍTULO V
De la supervisión continua
Artículo 168 bis. Supervisión continua.
1. Las entidades integrantes del sector público institucional de la Comunidad Autónoma de La Rioja comprendidas en los apartados b) a h) del artículo 4.1 de esta ley estarán sometidas a supervisión continua.
Para ello, todas las entidades integrantes del sector público institucional contarán, desde el momento de su creación, con un plan de actuación, que contendrá las líneas estratégicas en torno a las cuales se desenvolverá la actividad de la entidad.
2. Todas las entidades integrantes del sector público institucional están sujetas desde su creación hasta su extinción a la supervisión continua de la Consejería de Hacienda, a través de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que vigilará, entre otros, la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La subsistencia de las circunstancias que justificaron su creación.
b) Su sostenibilidad financiera.
c) La concurrencia de la causa de disolución prevista en la normativa del sector público aplicable, referida al incumplimiento de los fines que justificaron su creación, o que su subsistencia no resulte el medio más idóneo para lograrlos.
3. Las actuaciones de planificación, ejecución y evaluación correspondientes a la supervisión continua se determinarán reglamentariamente.
4. Las actuaciones de supervisión continua tomarán en consideración:
a) La información económico-financiera disponible.
b) El suministro de información por parte de los organismos públicos y entidades sometidas a supervisión continúa.
c) Las propuestas y resultados de los controles de eficacia realizados por la consejería a la que estén adscritos.
5. Los resultados de la evaluación efectuada por la Consejería de Hacienda se plasmarán en un informe sujeto a procedimiento contradictorio que, según las conclusiones que se hayan obtenido, podrá contener recomendaciones de mejora o una propuesta de transformación, adaptación o supresión del organismo público o entidad.»
Seis. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional primera. Colaboración en la realización del Plan anual de auditorías.
Para la ejecución del Plan Anual de Auditorías y de actuaciones de control financiero referido en el artículo 138 de esta ley, la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá recabar la colaboración de sociedades de auditoría o auditores de cuentas, que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine aquella, en particular, las relativas a la protección de la independencia y la incompatibilidad del personal auditor susceptible de generar influencia.
Las sociedades y fundaciones públicas no sometidas a la obligación de auditar sus cuentas anuales de acuerdo con la normativa específica, en el caso de considerar oportuno auditarlas, deberán comunicarlo previamente a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que podrá ampliar el alcance de la auditoría en los términos previstos en el artículo 159 de esta ley. La sociedad auditora o auditor que realice estos trabajos deberá comunicar a la Intervención General los resultados de la auditoría y poner a su disposición los papeles de trabajo y cualquier documentación que soporte los resultados.
Los auditores contratados para realizar las auditorías de cuentas anuales del sector público no podrán serlo, mediante contrataciones sucesivas, para la realización de trabajos sobre una misma entidad por más de diez años. Posteriormente, no podrán ser contratados de nuevo hasta transcurridos dos años desde la finalización del periodo anterior. Asimismo, transcurridos cinco años desde el contrato inicial, será obligatoria para las sociedades de auditoría o los auditores contratados, la rotación de los auditores responsables principales de los trabajos contratados, los cuales no podrán intervenir en la realización de trabajos sobre la entidad hasta transcurridos tres años desde la finalización del periodo de cinco años antes referido, en el caso de que siga vigente el periodo máximo de contratación.»
CAPÍTULO V
Medidas administrativas en materia de contratación administrativa
Artículo 9. Modificación de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de funcionamiento y régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Uno. El artículo 76 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 76. Autorización del Consejo de Gobierno.
1. Será necesaria la autorización del Consejo de Gobierno para celebrar el contrato en aquellos casos en que el gasto derivado del mismo, por su cuantía, carácter plurianual u otras circunstancias que determinen las leyes de presupuestos u otras normas aplicables, también requiera autorización del Consejo.
2. En los contratos que, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, requieran la autorización del Consejo de Gobierno, esta se producirá con carácter previo a la aprobación del expediente de contratación, que, al igual que la aprobación del gasto, corresponderá al órgano de contratación.
3. La autorización del Consejo de Gobierno para la aprobación del gasto, según la legislación presupuestaria y de Hacienda Pública, implicará también la autorización para contratar.
4. La autorización que otorgue el Consejo de Gobierno será genérica, sin que en ningún caso implique una validación de los trámites realizados por el órgano de contratación, ni exima de la responsabilidad que corresponda a este respecto de la tramitación y aprobación de los distintos documentos que conformen los expedientes de contratación y de gasto.
5. El Consejo de Gobierno podrá reclamar discrecionalmente el conocimiento y autorización de cualquier otro contrato. Igualmente, el órgano de contratación podrá elevar un contrato no comprendido en los supuestos precedentes a la consideración del Consejo de Gobierno.
6. Cuando el Consejo de Gobierno autorice la celebración del contrato, deberá autorizar igualmente su modificación y resolución, así como su prórroga, salvo que esta última no suponga incremento de gasto.»
Dos. Se modifica el artículo 80, que queda redactado así:
«Artículo 80. Mesa de Contratación.
1. Existirá una mesa de Contratación común para la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que, como órgano de asistencia técnica especializada de los órganos de contratación, ejercerá las funciones que le encomiende la legislación de contratos del sector público en los procedimientos en ella establecidos.
2. La Mesa de Contratación común estará constituida por cuatro miembros: un presidente, dos vocales y un secretario, todos ellos funcionarios de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja con experiencia en materia de contratación pública.
En ningún caso podrán formar parte de las mesas de contratación ni emitir informes de valoración de las ofertas los altos cargos y el personal eventual incluidos en la disposición adicional segunda de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros. Podrá formar parte de la Mesa personal funcionario interino únicamente cuando no existan funcionarios de carrera suficientemente cualificados y así se acredite en el expediente. Tampoco podrá formar parte de las mesas de contratación el personal que haya participado en la redacción de la documentación técnica del contrato de que se trate.
Entre los vocales deberán figurar necesariamente:
1) Un letrado adscrito a la Dirección General de los Servicios Jurídicos.
2) Un interventor o un funcionario de la Intervención General que tenga atribuidas funciones de control económico-presupuestario.
Tanto el presidente como el secretario deberán pertenecer al Cuerpo Técnico de Administración General. El presidente además deberá ocupar puesto de jefe de servicio. El secretario deberá ser un funcionario del servicio con funciones en materia de coordinación de la contratación y contratación centralizada de la consejería con competencias en materia de coordinación de la contratación.
La válida constitución de la Mesa exigirá la presencia de todos sus miembros.
El secretario asistirá a las reuniones con voz y voto.
El presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.
3. El nombramiento de los miembros, tanto titulares como suplentes, de la Mesa de Contratación común se realizará por el titular del órgano que tenga atribuida la competencia de coordinación de la contratación pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a propuesta en el caso de los vocales, del director general de los Servicios Jurídicos y del interventor general.
En el nombramiento se designarán un titular y dos suplentes de cada uno de los miembros de la Mesa común.
Tras el nombramiento, la composición de la Mesa común se publicará en la Plataforma de Contratación de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
4. La Mesa de Contratación común podrá solicitar a los órganos de contratación el asesoramiento de técnicos o expertos independientes con conocimientos acreditados en las materias relacionadas con el objeto del contrato. Su asistencia será autorizada por el órgano de contratación. En la plataforma de contratación y en las actas de las sesiones de las mesas a las que asistan quedará constancia de su identidad.
5. Los organismos públicos se sujetarán a las prescripciones establecidas en la legislación de contratos del sector público sobre la Mesa de Contratación.
6. Para asistir al órgano de contratación en los procedimientos de diálogo competitivo o de asociación para la innovación, se constituirá para cada contrato una mesa de seis miembros constituida por un presidente, cuatro vocales y un secretario, todos ellos personal de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja con experiencia en materia de contratación pública y con las mismas limitaciones que las establecidas en el apartado 2 para la Mesa de Contratación común. El presidente y el secretario deberán pertenecer al cuerpo de funcionarios del Cuerpo Técnico de Administración General, y el presidente deberá ocupar puesto de jefe de Servicio. Entre los vocales deberá figurar necesariamente un letrado adscrito a la Dirección General de los Servicios Jurídicos y un interventor o funcionario de la Intervención General que tenga atribuidas funciones de control económico-presupuestario. A esta mesa se incorporarán personas especialmente cualificadas en la materia sobre la que verse el diálogo o la asociación para la innovación. El número de estas personas será igual o superior a un tercio de los componentes de la Mesa y participarán en las deliberaciones con voz y voto. Los miembros de la Mesa y los especialistas serán designados por el órgano de contratación.»
CAPÍTULO VI
Medidas administrativas en materia de patrimonio
Artículo 10. Modificación de la Ley 11/2005, de 19 de octubre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Uno. El artículo 111 queda redactado así:
«Artículo 111. Permuta por cosa futura.
1. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá permutar bienes inmuebles patrimoniales a cambio de otros bienes inmuebles futuros, siempre que estos últimos sean determinados o susceptibles de determinación sin necesidad de nuevo convenio entre las partes y que conste racionalmente que llegarán a tener existencia. El bien futuro podrá situarse en la misma o en finca distinta a la permutada por la Administración y podrá afectar a la totalidad o a una parte alícuota del mismo, constituyendo una situación de comunidad en ese caso.
2. En todo caso, deberán establecerse los requisitos y las garantías adicionales que aseguren el buen fin de la operación convenida, entre ellos el término para la consumación del contrato, el cual se entenderá no perfeccionado si no llega a ser realidad el bien objeto del mismo, sin perjuicio de otras cláusulas resolutorias o penales que puedan pactarse.
3. Será preciso que el permutante inscriba en el Registro de la Propiedad la declaración de obra nueva en construcción, que preste en todo caso aval suficiente como garantía de la operación, sin perjuicio de que puedan establecerse en cada caso otras garantías. La cancelación del aval procederá cuando el bien futuro tenga existencia real y se hayan cumplido las obligaciones asumidas por las partes.»
Dos. El apartado 1 del artículo 122 queda redactado en los siguientes términos:
«1. El plazo de los contratos de explotación de bienes inmuebles no será superior a veinte años.»
CAPÍTULO VII
Medidas administrativas en materia de innovación
Artículo 11. Modificación de la Ley 3/2009, de 23 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.
Se modifica el apartado 1.d) del artículo 29, que tendrá la siguiente redacción:
«d) El Registro estará formado por varias secciones, en las que se inscribirán separadamente el personal investigador, ya sea de forma individual o en grupos de investigación, los centros tecnológicos y de investigación, las AEI, las empresas innovadoras y los demás agentes del Sistema Riojano de Innovación que se determinen reglamentariamente.
La inscripción en el Registro será preceptiva para todas aquellas personas físicas o jurídicas, o agrupaciones de las mismas, que quieran acogerse a los beneficios que se establezcan por la Comunidad Autónoma de La Rioja en virtud de la presente ley, siempre y cuando exista sección habilitada para ellas en el Registro que se desarrollará reglamentariamente. Consecuentemente, las acciones previstas dentro de los sucesivos planes autonómicos deberán contemplar los derechos y obligaciones de las personas, grupos y centros inscritos.»
CAPÍTULO VIII
Medidas administrativas en materia de servicios sociales
Artículo 12. Modificación de la Ley 4/2017, de 28 de abril, por la que se regula la Renta de Ciudadanía de La Rioja.
Uno. Se da una nueva redacción al apartado 2 del artículo 20, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. En los supuestos de extinción contemplados en las letras e) y g) del apartado 1 de este artículo, la persona titular no podrá volver a solicitar esta prestación en el plazo de seis meses y un año, respectivamente. En ambos supuestos, el plazo se contará desde la notificación de la suspensión cautelar o, en su defecto, de la extinción de la prestación.»
Dos. Se modifica la disposición transitoria única, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición transitoria única. Extinción de las prestaciones de inserción social.
1. A partir de la entrada en vigor prevista en la disposición final tercera, se producirá la extinción de las prestaciones de inserción social reguladas por el Decreto 24/2001, de 20 de abril. Los titulares de aquellas pasarán a ser titulares de la renta de ciudadanía, asignándoles el importe correspondiente a la cuantía básica de la misma.
2. Antes del día 30 de junio de 2020 se revisarán los expedientes correspondientes a los titulares a los que se refiere el apartado anterior de esta disposición y se actualizarán las cuantías de la Renta de Ciudadanía a las que les correspondan en aplicación del artículo 13 de la presente ley.
3. Cuando a los preceptores de las prestaciones de inserción social a que se refiere el apartado 1 de esta disposición se les hayan satisfecho cantidades superiores a las que les hubieran correspondido en concepto de prestación por renta de ciudadanía, las diferencias devengadas a favor de dichos perceptores hasta la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para 2020 no se considerarán indebidamente percibidas.
4. No obstante lo establecido en el apartado 3 de esta disposición, procederá el reintegro conforme a los preceptos generales de esta ley en los casos en que se hayan producido variaciones en la composición de la unidad familiar o de convivencia, o en los ingresos de la misma, que no hayan sido comunicadas a la consejería competente en materia de Servicios Sociales en el plazo legalmente establecido.»
Artículo 13. Modificación de la Ley 7/2009, de 22 de diciembre de Servicios Sociales de La Rioja.
El artículo 61 ter queda redactado así:
«Artículo 61 ter. El concierto social.
1. Se entiende por régimen de concierto social el instrumento organizativo de naturaleza no contractual por medio del cual se produce la prestación de servicios sociales de responsabilidad pública cuya financiación, acceso y control sean públicos, a través de entidades de iniciativa privada, con los requisitos que se establezcan en esta ley, en la normativa por la que se desarrolle reglamentariamente.
2. Podrán concurrir a la prestación de servicios sociales mediante concierto social las entidades de iniciativa social privada sin ánimo de lucro.
3. Las Administraciones públicas con competencias en materia de servicios sociales, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y rentabilidad social, darán prioridad para la gestión de los servicios previstos en la Cartera del sistema público riojano de servicios sociales al régimen del concierto social.
4. El concierto social se establece como una modalidad diferenciada de la normativa de contratación del sector público, siendo necesario establecer condiciones especiales, dadas las especificidades de los servicios sociales, debiendo cumplir los principios de publicidad, transparencia y no discriminación.
5. Para que se determine la procedencia de prestar determinados servicios sociales a través de la fórmula del concierto social, será preceptivo que los órganos competentes en materia de servicios sociales realicen la previsión de los servicios que se pretende sean objeto de concierto social, junto con una valoración de su coste, de un informe justificativo de carecer de medios propios para su gestión y de la modalidad e idoneidad de la gestión elegida.
6. En el establecimiento de los conciertos sociales para la prestación de servicios sociales se atenderá a los principios de atención personalizada e integral, arraigo de la persona en el entorno de atención social, continuidad en la atención y calidad del servicio para todas las personas usuarias, solidaridad, igualdad de oportunidades, eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, adecuación a la planificación estratégica de los servicios públicos, promoción de fines sociales y ambientales, innovación en la gestión de entidades y servicios públicos, estableciendo dichos principios de manera expresa en el objeto o condiciones de ejecución de los conciertos.
Por ello, se establecerán requisitos, cláusulas, medidas de preferencia o medidas de discriminación positiva, tales como criterios sociales, de promoción de la igualdad de género, de calidad, de experiencia y trayectoria acreditada, u otros que se determinen reglamentariamente. En todo caso, el concierto deberá contemplar el clausulado social que le resulte aplicable.
7. El Gobierno de La Rioja, reglamentariamente, desarrollará las formas de gestión de la prestación de los servicios sociales del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales previstas en este título.
Reglamentariamente se establecerán los principios generales y los aspectos y criterios básicos a los cuales habrán de someterse los conciertos sociales, que contemplarán siempre los principios regulados en la presente ley, referidos al cumplimiento de los requisitos previstos, a la tramitación, a la formalización, condiciones de actuación de las entidades concertadas, a la vigencia o la duración máxima del concierto y sus causas de extinción, a las condiciones para su renovación o su modificación, a las obligaciones de las entidades que presten el servicio concertado y de la Administración pública otorgante del concierto social, a la sumisión del concierto al derecho administrativo y otras condiciones necesarias en el marco de lo previsto en la presente ley.»
CAPÍTULO IX
Medidas administrativas en materia de fomento
Artículo 14. Modificación de la Ley 2/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Se suprime el apartado 4 del artículo 5.
CAPÍTULO X
Medidas administrativas en materia de viñedo
Artículo 15. Modificación de la Ley 1/2017, de 3 de enero, del control del potencial vitícola en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Uno. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 8, que queda redactado del siguiente modo:
«3. La orden de arranque deberá informar de las sanciones aplicables en función del plazo en que se ejecute el arranque por parte del interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente, así como de las consecuencias derivadas de la declaración de la plantación como no autorizada, entre las que se encuentra la obligación de destinar a destilación la producción que pudiera obtenerse de la plantación, debiendo asumir el productor todos los gastos en que pudiera incurrirse.»
Dos. Se modifica el apartado 6 del artículo 9, al que se da la siguiente redacción:
«6. Si la plantación no autorizada hubiera entrado en producción antes del arranque, se practicará control en campo para verificar si el titular ha recogido la producción; en caso de que así fuera, debe acreditar la destilación de la producción. El incumplimiento de dicha obligación será constitutivo de infracción administrativa y susceptible de ser sancionado en una cuantía del tanto al quíntuplo del valor de la producción afectada, que se calculará multiplicando la producción anual media por hectárea de viñedo en el ámbito de la Comunidad Autónoma durante el quinquenio precedente por el precio medio ponderado en el mismo periodo.»
Tres. Se añade el siguiente apartado 7 al artículo 9:
«7. Las sanciones se graduarán atendiendo a los siguientes criterios: reincidencia, intencionalidad, beneficio obtenido, riesgo de devaluación de una Denominación de Origen Protegida o Indicaciones Geográficas Protegidas o la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción. En el caso de las infracciones contenidas en los apartados 3.c) y 6 del presente artículo, se tendrá en cuenta, además, si se ha producido o no el arranque por parte del responsable.»
Cuatro. Se incorpora un nuevo artículo 11, con el siguiente contenido:
«Artículo 11. Declaración de viñedo abandonado y efectos.
1. Se entiende por superficie vitícola abandonada la plantación de viñedo que desde hace más de cinco años ya no está sujeta a un cultivo regular para obtener un producto comercializable.
2. El procedimiento de declaración de viñedo abandonado se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, teniendo en cuenta las siguientes especialidades:
a) Se iniciará siempre de oficio por resolución de la dirección general con competencias en materia de registro de viñedo, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
Con carácter previo al inicio del procedimiento, se girará visita a la finca para verificar que concurren las circunstancias a las que se hace referencia en el apartado primero y determinar si el cultivo presenta presencia de plagas o enfermedades que pongan en riesgo la sanidad vegetal.
La resolución de inicio será notificada tanto al viticultor de la finca como al propietario al objeto de que puedan plantear alegaciones. En dicha resolución se identificará la finca, se describirá su estado y se informará sobre el procedimiento que se inicia, en concreto, de los plazos a los que se sujeta y de los posibles efectos derivados de su resolución.
En caso de que no pudiera identificarse a los interesados o alguno de ellos hubiera fallecido tanto este acto administrativo como los sucesivos, se publicarán en el Boletín Oficial del Estado, Boletín Oficial de La Rioja y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde esté ubicada la finca, con referencia al polígono, parcela y otros datos de interés que permitan su identificación.
b) Superado el plazo de alegaciones, el titular de la dirección general con competencias en materia de registro de viñedo en el plazo máximo de 3 meses desde el inicio del procedimiento dictará resolución, que se notificará al cultivador y al propietario de la finca, en la que se concretarán las medidas a realizar, el plazo en que deben ejecutarse y los efectos derivados.
c) Si la plantación de viñedo presenta riesgo fitosanitario, la resolución señalada en el apartado b) determinará que la situación de abandono debe corregirse en el plazo de un año desde la notificación. Las posibilidades serán el arranque definitivo a costa del responsable de la plantación, o bien la ejecución de las labores para la efectiva regeneración el terreno, el restablecimiento y normalización del potencial productivo, así como la desaparición del riesgo para la sanidad vegetal.
Superado el plazo establecido, la Dirección General competente en materia de Registro de Viñedo girará visita de campo para verificar que la situación de riesgo fitosanitario ha sido corregida con cualquiera de las dos opciones anteriores.
Solo en el caso de que el control de campo verifique de forma favorable que se ha logrado la regeneración efectiva del cultivo, el restablecimiento y normalización total del potencial productivo, así como la desaparición del riesgo para la sanidad vegetal, un eventual arranque de la plantación que se pudiera realizar en el futuro dará derecho, en su caso, a una autorización de replantación.
d) Si la plantación de viñedo no presenta riesgo fitosanitario, la resolución señalada en el apartado b) informará a los interesados de las distintas opciones a ejecutar en el plazo de un año desde la notificación, que podrán ser, o bien consolidar la situación de abandono, o bien la rehabilitación del cultivo de modo que se normalice el potencial productivo, o bien el arranque definitivo.
Solo en el caso de que el control de campo verifique de forma favorable que se ha logrado la regeneración efectiva del cultivo y el restablecimiento y normalización total del potencial productivo, un eventual arranque de la plantación que se produzca en el futuro dará derecho, en su caso, una autorización de replantación.
e) Transcurridos los plazos señalados en el apartado anterior y realizado el control de campo, previa audiencia al interesado, se formalizará mediante resolución del titular de la dirección general con competencias en materia de registro de viñedo la declaración de cultivo de viñedo rehabilitado o la declaración definitiva de superficie de cultivo de viñedo abandonado, según proceda. En el segundo caso, el arranque del viñedo que pudiera producirse con posterioridad no dará derecho al interesado a obtener una autorización de replantación por dicho arranque.
En caso de tratarse de viñedo con riesgo fitosanitario con respecto al que el interesado no ha adoptado medidas correctoras satisfactorias, la Administración ejecutará el arranque y repercutirá los gastos al responsable de la plantación, que, además, podrá ser declarado responsable de incurrir en la comisión de una infracción en materia de sanidad vegetal, previa tramitación del procedimiento sancionador. En este supuesto, si se desconoce al propietario y/o viticultor o estos hubieran fallecido, la resolución por la que se declara el viñedo como abandonado acordará el arranque de la plantación a costa de la Administración, sin perjuicio de que la futura identificación del responsable haga posible repercutirle los costes.
3. Se faculta al Gobierno de La Rioja para el desarrollo reglamentario del procedimiento fijado en el presente artículo para la declaración de viñedo abandonado.
4. Para todo aquello no previsto específicamente en materia de viñedo, se aplicará con carácter supletorio lo establecido con relación al procedimiento y efectos inherentes a la declaración de cultivo leñoso abandonado.»
CAPÍTULO XI
Medidas administrativas en materia de educación
Artículo 16. Modificación de la Ley 5/2018, de 19 de octubre, de gratuidad de libros de texto y material curricular.
Se establece una nueva redacción del apartado 3 de la disposición transitoria única, que queda como sigue:
«3. Si a la fecha de matriculación del alumnado en el curso 2020/2021 no se hubieran aprobado las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley, seguirá desplegando sus efectos jurídicos la Orden EDU/39/2018, de 20 de junio, por la que se regula el programa de gratuidad de libros de texto y las ayudas destinadas a financiar la adquisición de libros de texto, en los centros sostenidos con fondos públicos que impartan enseñanzas de carácter obligatorio en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, hasta la finalización del curso académico.»
CAPÍTULO XII
Medidas administrativas en materia de protección de los animales
Artículo 17. Modificación de la Ley 6/2018, de 26 de noviembre, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 2, que queda redactado del siguiente modo:
«1. La finalidad de esta norma es alcanzar el máximo nivel de protección y bienestar de los animales, fundamentalmente de aquellos de compañía y los que se encuentran bajo la responsabilidad de las personas.»
Dos. La letra g) del artículo 2.2 queda redactada en los siguientes términos:
«g) Garantizar la esterilización de los animales, en los términos previstos en la presente ley, su compra, cría y venta responsable para evitar la superpoblación y, en última instancia, el abandono.»
Tres. Se modifican las letras e) y o) y se añade una letra p) al artículo 5, a las que se da la siguiente redacción:
«e) Animales asilvestrados: espécimen animal de procedencia doméstica, que está establecido y se mueve libremente en el medio natural y no vive ni se cría bajo tutela, manejo ni supervisión de las personas.»
(…)
«o) Maltrato: toda conducta, tanto por acción como por omisión, mediante la cual se inflige a un animal dolor o sufrimiento inútil.
p) Explotación de animales: cualquier instalación, construcción o, en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen o manejen animales o se expongan al público, con o sin fines lucrativos. A estos efectos, se entenderán incluidos los núcleos zoológicos, los mataderos y otros lugares en que se realice el sacrificio de animales, los centros en que se lleven a cabo espectáculos taurinos, las instalaciones de los operadores comerciales y los centros de concentración.»
Cuatro. Se modifican la rúbrica y los dos primeros apartados del artículo 6, que quedan redactados del siguiente modo:
«Artículo 6. Obligaciones de los propietarios y poseedores de animales de compañía.
1. Los propietarios o poseedores de animales de compañía tienen el derecho a disfrutar de los mismos y el deber de protegerlos, así como la obligación de cumplir lo previsto en la presente ley y en la normativa que la desarrolle.
2. El propietario o poseedor de un animal de compañía, y en general todas aquellas personas que mantengan o disfruten de su compañía, deben:
a) Tratar a los animales conforme a su condición de seres sintientes, mantenerlos en buenas condiciones higiénico-sanitarias, bajo la supervisión, control y cuidados suficientes, suministrarles una alimentación y bebida equilibrada y saludable para su normal desarrollo, proporcionarles instalaciones limpias, desinfectadas y desinsectadas.
b) Garantizar que las instalaciones sean suficientes, higiénicas, de acuerdo a sus necesidades etológicas y fisiológicas, con protección frente a las inclemencias climatológicas, asegurando que dispongan del espacio, ventilación, humedad, temperatura, luz y cobijo adecuado para evitarles sufrimientos y satisfacerles sus necesidades vitales y su bienestar.
c) Proporcionar la posibilidad de realizar el ejercicio necesario, al menos dos paseos diarios en el caso de perros, así como una atención y manejo acordes con las necesidades de cada animal.
d) Adoptar las medidas necesarias, garantizando que los perros, gatos y hurones no permanezcan atados ni encerrados de forma permanente.
e) Evitar que los animales depositen sus deyecciones en espacios públicos o privados de uso común; en todo caso se limpiará inmediatamente.
f) Ejercer sobre los animales la adecuada vigilancia y evitar su huida.
g) Prestarles los tratamientos preventivos declarados obligatorios, los cuidados sanitarios y cualquier otro tipo de tratamiento veterinario preventivo, curativo o paliativo esencial para el buen estado sanitario.
h) Adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
i) Colaborar con la autoridad competente y poner a su disposición cuanta documentación le fuese requerida y sea obligatoria, en cada caso, incluida la obtención de datos y antecedentes precisos.
j) Comunicar la pérdida de los animales registrados al registro de identificación de animales de compañía, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas. La falta de comunicación dentro del plazo señalado será considerada abandono, salvo prueba en contrario.
k) Comunicar la muerte del animal registrado, en el plazo máximo de siete días hábiles, al registro de identificación de animales de compañía, adjuntando el correspondiente certificado expedido por un veterinario donde se certifique la muerte y si presenta o no signos de violencia.
l) Llevar a cabo las medidas necesarias para que la tenencia o circulación de los animales eviten generar molestias, peligros, amenazas o daños a las personas, animales o cosas. Educarles con métodos no agresivos ni violentos que puedan provocar sufrimiento o maltrato al animal, o causarles estados de ansiedad o miedo.»
Cinco. Se modifica el encabezamiento del apartado 3 del artículo 6, que pasa a redactarse del siguiente modo:
«3. El poseedor de un animal de compañía, y subsidiariamente su propietario, es el responsable de su protección y cuidado, del cumplimiento de todas las obligaciones contenidas en la presente ley, así como de:»
Seis. Se modifica el encabezamiento del apartado 4 del artículo 6, que pasa a redactarse del siguiente modo:
«4. Todo propietario de un animal de compañía, además de observar lo previsto en el apartado anterior, deberá:»
Siete. Se modifican los apartados 1, 4 y 28 del artículo 7, que quedan redactados del siguiente modo:
«1. Maltratar, agredir físicamente a los animales, así como someterlos a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños físicos inútiles.»
(…)
«4. Mantener a perros, gatos y hurones atados o encerrados permanentemente o en condiciones que provoquen un sufrimiento para el animal, debiendo habilitarse un cerramiento adecuado y regularse el tiempo de esparcimiento diario. Los periodos de tiempo en los cuales perros, gatos y hurones no deben permanecer solos serán reglamentariamente desarrollados.»
(…)
«28. Usar perros como barrera para impedir el paso del ganado, ello sin perjuicio de su uso tradicional para el cuidado y manejo del ganado, así como para protección de los rebaños contra el ataque de depredadores.»
Ocho. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 8, a los que se da la siguiente redacción:
«3. El control de la población de palomas dentro de los cascos urbanos se llevará a cabo por las administraciones competentes, que actuarán preferentemente mediante el empleo de sistemas de control de natalidad. Estas actuaciones deberán ser complementadas con otras medidas como el uso de repelentes en ventanas y puertas de los edificios, y campañas de sensibilización ciudadana.
4. En caso de riesgo para la salud pública, seguridad de las personas o ineficacia de los sistemas de control, la Administración competente adoptará las medidas oportunas.»
Nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 11, que queda redactado del modo siguiente:
«2. Los perros, gatos y hurones que sean objeto de adopción, comercialización o cesión, y que no vayan a ser destinados a centros de cría y criadores autorizados, deberán ser esterilizados y dicha esterilización haberse realizado preferiblemente antes de su primer celo y, en todo caso, antes de cumplir el año de edad. En los casos de aquellos animales mayores del año de edad en el momento de su adopción, comercialización o cesión, deberán ser esterilizados en el plazo máximo de un mes desde su adquisición.
Lo anterior no será de aplicación únicamente en caso de que exista un certificado veterinario que desaconseje por motivos de salud del animal la esterilización. En este último supuesto, el propietario o poseedor del animal deberá adoptar todas las medidas necesarias para evitar la proliferación.»
Diez. Se da nueva redacción a la rúbrica, al apartado 1 y al inciso inicial y a la letra b) del apartado 2 del artículo 12, que quedan redactados así:
«Artículo 12. Transporte de animales.
1. En el transporte de animales destinados a la producción, se estará a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea y la legislación sectorial vigente.»
(…)
«2. En los casos de transporte de animales de compañía, se deberá:
(…)
b) Garantizar que los medios de transporte y remolques utilizados estén diseñados adecuadamente para proteger a los animales de golpes, inclemencias climatológicas acusadas, de la intemperie, entre otros.»
Once. La rúbrica del título V queda redactada en los siguientes términos:
«TÍTULO V
De la posesión de animales»
Doce. Se da la siguiente redacción al artículo 17:
«Artículo 17. Animales objeto de identificación.
Se establecen las siguientes obligaciones en materia de identificación de animales domésticos:
a) Es obligatoria la identificación de los perros y gatos que residan habitualmente en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
b) La identificación de los hurones es voluntaria. Si bien, en el caso de movimientos intracomunitarios, la identificación de hurones será obligatoria.
c) En el caso de las aves, se identificarán mediante anillado desde su nacimiento, sin perjuicio de cualquier otra especie o tipo de animal que se pudiera determinar reglamentariamente.»
Trece. El artículo 18 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 18. Identificación.
1. Los perros, gatos y, en su caso, hurones una vez identificados, deben contar con la acreditación documental de su inscripción en el registro de identificación de animales de compañía.
2. La obligación de identificar a los animales corresponde a los propietarios o poseedores.
3. Se podrá establecer reglamentariamente la necesidad de identificar obligatoriamente a otras especies animales por razón de su protección, por razones de seguridad de las personas o bienes, por razones ambientales o de control sanitario.
4. La identificación de los animales en los casos en que resulte obligatoria constituye un requisito previo y obligatorio para efectuar cualquier transacción del animal, que debe constar en cualquier documento que haga referencia a dicho animal.»
Catorce. Se modifica el artículo 20, al que se da la siguiente redacción:
«Artículo 20. Plazos de identificación.
La identificación de los animales de compañía en los casos en que resulte obligatoria debe realizarse antes de los tres meses de edad, pudiéndose establecer reglamentariamente los plazos de identificación de otras especies.»
Quince. Se da nueva redacción al artículo 37, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 37. Responsables de accidentes de fauna silvestre.
La responsabilidad de los propietarios o titulares de aquellas edificaciones o estructuras que reiteradamente produzcan accidentes en la fauna silvestre será exigible en los términos previstos en la normativa estatal sobre responsabilidad civil.»
Dieciséis. El capítulo IV del título VI pasa a constituirse como
«TÍTULO VII
Inspección y vigilancia»
y se renumeran así los títulos siguientes:
«TÍTULO VIII
De la tenencia, tráfico y comercio de los animales»
(…)
«TÍTULO IX
De las infracciones y sanciones»
(…)
«TÍTULO X
De la formación y educación de los temas de protección de los animales»
Diecisiete. Se modifica el apartado b) del artículo 38, al que se da la siguiente redacción:
«b) Las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, de acuerdo con su normativa reguladora.»
Dieciocho. Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 39, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. La actuación inspectora podrá llevarse a cabo en cualquier lugar en que pueda exigirse el cumplimiento de las condiciones previstas en esta ley, con observancia de la legalidad vigente en materia de inviolabilidad del domicilio.»
Diecinueve. Se da nueva redacción a la letra f) del artículo 45.1, que queda así:
«f) En los casos de animales criados fuera del territorio nacional, solo podrán ser objeto de venta cuando cumplan los requisitos establecidos por la normativa europea, siendo obligatorio que sean entregados con la vacuna de la rabia cuando la legislación nacional y comunitaria así lo exija.»
Veinte. El apartado 7 del artículo 53 queda redactado del siguiente modo:
«7. En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones, limitaciones y prohibiciones establecidas en la presente ley, cuando no sean constitutivas de infracción grave o muy grave.»
Veintiuno. El apartado 21 del artículo 54 pasa a quedar redactado en estos términos:
«21. El establecimiento de colonias felinas sin la correspondiente autorización.»
Veintidós. Se añade un nuevo apartado 27 al artículo 54, con el siguiente contenido:
«27. No evitar la huida de los animales cuando de la misma se deriven daños a bienes materiales y/o se altere la convivencia.»
Veintitrés. Los apartados 18 y 20 del artículo 55 quedan redactados así:
«18. No evitar la huida de los animales cuando de la misma se deriven daños a personas y/o a otros animales.»
(…)
«20. El incumplimiento de los centros de acogida de animales de compañía, en lo que se refiere al sacrificio de animales, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el apartado 1 del artículo 10 de esta ley, una vez agotado el plazo de moratoria señalado en la disposición transitoria primera de la presente ley, así como el incumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 26 por parte de los citados centros y de cualquiera de las condiciones establecidas por esta ley para los mismos.»
Veinticuatro. Se da la siguiente redacción a la disposición adicional segunda:
«Disposición adicional segunda. Prestación de apoyo técnico y financiación a los entes locales.
El Gobierno de La Rioja prestará apoyo técnico, colaboración en la financiación y asesoramiento a los entes locales para que lleven a cabo las funciones que les corresponden en virtud de la presente ley. Los términos y las condiciones se deben regular por medio de convenios de colaboración.»
Veinticinco. La disposición transitoria primera queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición transitoria primera. Prohibición de sacrificio.
Transcurridos seis años desde la entrada en vigor de la presente ley, quedará prohibido sacrificar animales en los centros de acogida de animales de compañía de todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, excepto los casos contemplados en el artículo 10.»
CAPÍTULO XIII
Medidas en materia de gestión económica de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja
Artículo 18. Modificación de la Ley 7/1997, de 3 de octubre, de creación de la Agencia de Desarrollo Económico de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
El apartado 2 del artículo 16 queda redactado en los siguientes términos:
«2. El presupuesto de la Agencia tendrá carácter limitativo por su importe global. Los créditos para gastos se especificarán según su clasificación funcional y económica, respectivamente, a nivel de función y de operaciones no financieras y de operaciones financieras.»
CAPÍTULO XIV
Reactivación de la figura del Defensor del Pueblo
Artículo 19. Derogación de la Ley 9/2013, de 21 de octubre, de suspensión de la Ley 6/2006, de 2 de mayo, del Defensor del Pueblo Riojano.
Uno. Se deroga la Ley 9/2013, de 21 de octubre, de suspensión de la Ley 6/2006, de 2 de mayo, del Defensor del Pueblo Riojano, reactivando el funcionamiento efectivo de este comisionado del Parlamento de La Rioja.
Dos. El plazo de la disposición transitoria segunda de la Ley 6/2006 se volverá a computar desde la entrada en vigor de esta Ley de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2020.
Disposición transitoria primera. Normas de aplicación transitoria.
1. El Consejo Regulador de la Producción Agraria Ecológica de La Rioja (CPAER) queda obligado a ingresar en la Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja antes del mes de abril de 2020 las cuantías correspondientes a la TASA 05.22. TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN Y CONTROL que haya asumido la Dirección General de Agricultura y Ganadería hasta el 5 de junio de 2019.
2. El régimen previsto en el artículo 7 en materia de juego será de aplicación a las solicitudes de autorización que se encuentren pendientes de resolución en la fecha de entrada en vigor de esta ley.
Disposición transitoria segunda. Esterilización de animales de compañía.
Se establece un periodo transitorio de tres meses con relación a la exigencia de las obligaciones establecidas en la modificación del artículo 11.2 de la Ley 6/2018, de 26 de noviembre, de protección de los animales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, efectuada en el artículo 17 de la presente ley.
Disposición derogatoria única. Derogación de otras disposiciones legales.
Quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley, y en particular:
El apartado 4 del artículo 5 de la Ley 2/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
El artículo 33 de la Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos.
La disposición transitoria tercera de la Ley 6/2018, de 26 de noviembre, de protección de los animales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación, excepto los apartados uno, dos, tres y cuatro del artículo 1, el artículo 3 y la derogación del artículo 33 de la Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2020.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
Logroño, 30 de enero de 2020.–La Presidenta, Concepción Andreu Rodríguez.
(Publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» número 12, de 31 de enero de 2020)
ANEXO
Codificación de las Tasas de la Comunidad Autónoma de La Rioja
Tasa 1.01 Prestación del servicio de transporte de agua potable.
Tasa 1.02 Inscripción y expedición de certificados en el Registro de Parejas de Hecho de La Rioja.
Tasa 1.03 Prestación de servicios administrativos en materia de radio y televisión.
Tasa 1.04 Utilización de los centros de telecomunicaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja por parte de los concesionarios de radiodifusión sonora.
Tasa 1.15 Autorizaciones.
Tasa 2.15 Acreditación y/o inscripción de centros y/o entidades de formación para el empleo.
Tasa 2.16 Acceso al procedimiento de reconocimientos de competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.
Tasa 2.17 Calificación de actuaciones protegidas en materia de vivienda.
Tasa 2.18 Cédulas de habitabilidad.
Tasa 2.19 Prestación de servicios administrativos generales del Servicio de Urbanismo.
Tasa 2.20 Tramitación de procedimientos urbanísticos.
Tasa 2.21 Autorizaciones urbanísticas.
Tasa 2.22 Inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras.
Tasa 2.23 Expedición y homologación de títulos de monitor y director de tiempo libre.
Tasa 2.24 Permisos de acampada libre de grupos o asociaciones juveniles en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Tasa 2.25 Expedición del carnet joven.
Tasa 3.01 Inscripción en pruebas libres para la obtención del Título de Bachiller para mayores de 20 años.
Tasa 3.02 Inscripción en pruebas de acceso a ciclos formativos de grado medio y superior en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Tasa 3.03 Inscripción en las pruebas de competencias clave para el acceso a formación de certificados de profesionalidad de niveles 2 y 3.
Tasa 3.04 Inscripción en las pruebas libres para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional del sistema educativo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Tasa 3.05 Escaneo y grabación de imágenes de texto en la Biblioteca de La Rioja.
Tasa 3.06 Expedición de duplicados de carnés de la Biblioteca de La Rioja.
Tasa 3.15 Servicios sanitarios.
Tasa 3.16 Inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y otros productos de origen animal.
Tasa 3.17 Prestación de servicios docentes de las escuelas oficiales de idiomas y de los conservatorios de música de La Rioja.
Tasa 3.18 Expedición de títulos académicos y profesionales.
Tasa 4.01 Prestación de servicios de certificación y control correspondientes a la DOP Aceite de La Rioja.
Tasa 4.02 Prestación de servicios de certificación y control correspondientes a la producción agraria ecológica de La Rioja.
Tasa 4.03 Prestación de servicios de certificación y control correspondientes a la DOP Peras de Rincón de Soto.
Tasa 4.04 Prestación de servicios de certificación y control correspondientes a la IGP Chorizo Riojano.
Tasa 4.05 Prestación de servicios de certificación y control correspondientes a la IGP Pimiento Riojano.
Tasa 4.06 Prestación de servicios de certificación y control correspondientes a la DOP Queso Camerano.
Tasa 4.07 Prestación de servicios de certificación y control correspondientes a la IGP Coliflor de Calahorra.
Tasa 4.08 Prestación de servicios de certificación y control correspondientes a la IGP Valles del Sadacia.
Tasa 4.09 Tramitación de los certificados de eficiencia energética de edificios.
Tasa 4.10 Realización del servicio de limpieza y desinfección de embarcaciones de recreo y material deportivo en el Club Náutico del pantano González Lacasa.
Tasa 4.15 Prestación de los servicios relacionados con la producción agrícola.
Tasa 4.16 Ordenación y defensa de las industrias agrarias (agrícolas, pecuarias y forestales).
Tasa 4.17 Gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos.
Tasa 4.18 Servicios facultativos veterinarios.
Tasa 4.19 Arrendamiento de servicios de mantenimiento en silos para facilitar la comercialización de cereales de invierno por los tenedores.
Tasa 4.20 Asistencia del servicio veterinario oficial a ferias.
Tasa 4.21 Industria.
Tasa 4.22 Prestación de servicios de ITV.
Tasa 4.23 Tramitación administrativa de licencia comercial específica.
Tasa 4.24 Expedición de otras certificaciones de la Dirección General de Trabajo.
Tasa 4.25 Servicios prestados en el Registro de la Propiedad Intelectual.
Tasa 4.26 Ordenación de transportes mecánicos por carretera.
Tasa 4.27 Prestación del servicio de laboratorio para control de calidad de materiales.
Tasa 4.28 Ocupación y aprovechamiento de dominio público.
Tasa 4.29 Informes y otras actuaciones.
Tasa 4.30 Reproducción de documentos.
Tasa 4.31 Servicios comunes a las áreas de urbanismo y minas, relativos a expropiación.
Tasa 4.32 Ordenación de derechos mineros.
Tasa 4.33 Utilización privativa del dominio público minero por medio de concesión o autorización.
Tasa 4.34 Actuaciones de gestión de explotaciones mineras.
Tasa 4.35 Actividades relacionadas con los registros públicos de industrias extractivas.
Tasa 4.36 Participación en exámenes y expedición de acreditaciones.
Tasa 4.37 Actuaciones administrativas en registros dependientes de la autoridad minera de la Comunidad Autónoma de La Rioja referidas a organismos de control en materia de seguridad y calidad industrial.
Tasa 4.38 Por otras actuaciones mineras.
Tasa 4.39 Información geográfica.
Tasa 4.40 Servicios en materia forestal y de vías pecuarias.
Tasa 4.41 Servicios en materia de caza.
Tasa 4.42 Permisos de caza en terrenos cinegéticos administrados por la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Tasa 4.43 Servicios en materia de pesca.
Tasa 4.44 Permisos de pesca en cotos fluviales.
Tasa 4.45 Servicios en materia de flora y fauna.
Tasa 4.46 Ocupación y aprovechamiento de vías pecuarias.
Tasa 4.47 Servicios en materia de calidad ambiental.
Tasa 4.48 Servicios en materia de información medioambiental.
Tasa 9.01 Prestación de servicios de carácter general.
Tasa 9.02 Dirección e inspección de obras realizadas mediante contrato.
Tasa 9.03 Por ocupación o aprovechamiento de los bienes de dominio público.
Tasa 9.04 Inscripción en procesos de selección de personal convocados por la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja o sus organismos autónomos.
Tasa 9.15 Actuaciones administrativas en materia de juegos de suerte, envite o azar.
Tasa 9.16 Venta de impresos para el cumplimiento de obligaciones tributarias.
Tasa 9.17 Inscripciones y certificaciones del Registro Administrativo Especial de Mediadores de Seguros, Corredores de Reaseguros y de sus altos cargos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Tasa 9.18 Del Boletín Oficial de La Rioja.

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