PLAN VASCO DE ESTADISTICA
LEY 8/2019, de 27 de junio, del Plan Vasco de Estadística 2019-2022.
[sc name=»Guía del Interventor Municipal» ]
Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 8/2019, de 27 de junio, del Plan Vasco de Estadística 2019-2022.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Estatuto de Autonomía del País Vasco dispone en su artículo 10.37 que «La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en las siguientes materias: (…) 37. Estadística del País Vasco para sus propios fines y competencias».
En aplicación de dicho artículo, el Parlamento Vasco aprobó la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en la que se regula la actividad estadística de la Comunidad Autónoma, y se crea la organización dedicada al desenvolvimiento referente a dicha actividad. Esta ley es, por lo tanto, el necesario e insoslayable punto de partida.
No obstante, la regulación de la actividad estadística no se agota en esta norma, pues se prevé que el instrumento ordenador de dicha actividad sea el Plan Vasco de Estadística, que contendrá las estadísticas y otras actividades de esta naturaleza que se han de realizar durante el periodo de su vigencia y que se deberán aprobar mediante ley. Dicho plan viene a constituir el vértice superior del marco de actuación, que se verá desarrollado, a su vez, por los programas estadísticos anuales.
Los siete anteriores planes, 1989-1992, 1993-1996, 1997-2000, 2001-2004, 2005-2008, 2010-2012 y 2014-2017, desarrollados, a su vez, por programas estadísticos anuales, han determinado las estadísticas que debían realizarse en cada periodo, por quién se iban a llevar a cabo y en qué condiciones técnicas. El último de estos planes ha agotado su vigencia, por lo que procede que el Parlamento Vasco apruebe uno nuevo.
De acuerdo con estas premisas, mediante la presente ley se procede a aprobar el Plan Vasco de Estadística 2019-2022, que contiene las estadísticas y otras actividades de esta naturaleza que ha de realizar la organización estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi en el quinquenio. Este es el primer plan quinquenal y tiene el objetivo de desvincular la actuación estadística de las diferentes legislaturas que han condicionado su puesta en marcha en los dos últimos planes.
En consecuencia, en el articulado de la ley se encuentra la definición de las coordenadas material y temporal que la sitúan y encuadran.
El ámbito material de la ley, delimitado en su artículo 1, consiste en la realización de las estadísticas y otras actuaciones de esta naturaleza relacionadas en el anexo al texto articulado, el cual se integra en la ley con el mismo valor normativo que esta.
El artículo 6.2 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, dispone que el plan contendrá las estadísticas y otras actividades de esta naturaleza en el periodo de su vigencia. Este Plan Vasco de Estadística 2019-2022 va más allá de esta escueta referencia e indica las principales características de cada una de las operaciones, por considerar su inclusión conveniente para una definición más completa de las mismas, pero sin que ello anule la operatividad de los programas estadísticos anuales, en el seno de los cuales se realizarán las necesarias concreciones a cada operación. Además, tal y como prescribe el artículo 16 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, de Igualdad de Mujeres y Hombres, cuando se refiere a la adecuación de las estadísticas y los estudios, la organización estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi incluirá sistemáticamente la variable sexo en las operaciones estadísticas que se lleven a cabo dentro del Plan Vasco de Estadística, e integrará la perspectiva de género en la explotación y análisis de la información recabada.
Por ello, el anexo no solo se ciñe a enumerar las operaciones, sino que expone, para cada una de ellas, las siguientes características:
a) Los objetivos generales, que alcanzan su desarrollo en los programas estadísticos anuales.
b) El organismo responsable (ejecutor y, en su caso, contratante), con incidencia en la competencia a que se refiere el Capítulo III del Título II de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que únicamente se atribuye en el marco de los órganos y entes de la organización estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi previstos en el artículo 35 de la propia ley.
c) Otros organismos intervinientes, teniendo en cuenta que existe la posibilidad de coparticipación bien a lo largo de toda una operación, bien mediante la participación en algunas de las fases de que consta.
d) Área temática. Se trata de delimitar el campo genérico de actividad sobre el que recae la investigación. Las áreas temáticas son las siguientes:
1) Demografía y hábitos sociales
2) Lenguas
3) Sanidad y salud
4) Educación
5) Mercado de trabajo y costes laborales
6) Protección social y servicios sociales
7) Cultura, ocio y deportes
8) Justicia y seguridad
9) Medio ambiente
10) Sector primario
11) Industria y energía
12) Construcción y vivienda
13) Sector servicios
14) Comercio y servicios del automóvil
15) Administración pública
16) Finanzas y seguros
17) Cuentas económicas
18) Precios
19) Economía social
20) Infraestructura estadística
21) Desarrollo estadístico
22) Sociedad de la información e I+D+i
23) Otros.
e) La situación. Se trata de saber si la operación estadística está abordada, porque se ha venido realizando sucesivamente, o está en su primera experiencia.
f) Periodicidad de la difusión de los resultados. Se trata de informar a la ciudadanía sobre la frecuencia con que se va a disponer de los resultados, con independencia de la periodicidad con que se trabaja.
g) Clase de operación. Se informa sobre la naturaleza de las estadísticas, particularmente si lleva implícita una recogida expresa de información (directorio, censo, encuesta por muestreo), si se trata de añadir valor a otras informaciones existentes de las que se parte (recopilación, síntesis), o si se trata de un instrumento auxiliar que suponga normalización, mejoras metodológicas o desarrollo estadístico.
El artículo 2 establece el desarrollo y ejecución de los programas anuales de estadística, con su previsión de adaptación a las necesidades futuras debidamente motivadas.
El artículo 3 regula el régimen jurídico de la actuación estadística garantizando la calidad de las operaciones estadísticas basadas en los principios del Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas y en el esquema general de Producción Estadística europeo.
El artículo 4 establece la obligación de las diversas entidades, personas físicas y personas jurídicas de suministrar la información requerida para la elaboración de las estadísticas reguladas en este plan. Dentro de esta información se encuadran las llamadas «categorías especiales de datos personales» a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE. En este sentido, hemos de destacar los medios humanos, las medidas técnicas y organizativas con los que cuenta la organización estadística vasca para garantizar el respeto de los principios normativos que deben regir el tratamiento de los datos de carácter personal.
Por otra parte, no puede olvidarse que la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, propugna la producción de estadísticas a través de datos administrativos, a fin de rentabilizar al máximo los esfuerzos que realicen las administraciones públicas para innovar sus procedimientos, de forma que sirvan al mismo tiempo a los fines de gestión y también a los fines estadísticos, y se evite así en lo posible toda duplicidad de petición de información a la ciudadanía, empresas y otros entes.
En la disposición final primera, se realizan cinco modificaciones en cuatro artículos de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en el sentido de que se adapta el artículo 10 a la normativa sobre protección de datos de carácter personal y a los principios del Código de Buenas Prácticas en las Estadísticas Europeas adoptado por el Comité del Programa Estadístico el 24 de febrero de 2005 en cuanto al acceso, utilización e integración de los datos de los registros administrativos con el fin de reducir la carga a los informantes, aspecto que actualmente estaba infrarregulado en el apartado 3 del artículo 10 de la Ley 4/1986. Los artículos 20, 29 y 33 se reestructuran y se adaptan a las tecnologías de la información y la comunicación (TIC).
Por último, las disposiciones finales segunda, tercera y cuarta de la ley se dedican a la segunda de las coordenadas fundamentales del plan, la de orden temporal, y se establece como término de expiración de su vigencia el 31 de diciembre de 2022, de forma consecuente con la expiración de los ejercicios presupuestarios, así como la eventual prórroga del plan para el supuesto de que no se apruebe uno nuevo a la expiración del presente.
Artículo 1.– Aprobación y contenido.
1.– Se aprueba el Plan Vasco de Estadística 2019-2022.
2.– Dicho plan es el instrumento ordenador de la actividad estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi durante el periodo 2019-2022, sin perjuicio de su eventual prórroga.
3.– El plan tiene como contenido la realización de las estadísticas y otras actuaciones de esta naturaleza incluidas en los anexos de la presente ley.
Artículo 2.– Programas anuales de estadística.
1.– El desarrollo y ejecución de este Plan Vasco de Estadística 2019-2022 se realizará a través de programas estadísticos anuales.
2.– Los programas estadísticos anuales determinarán y definirán las características constitutivas de dichas operaciones estadísticas, en el marco de las dotaciones presupuestarias.
3.– Los programas estadísticos anuales podrán modificar, excepcionalmente, alguna de las características previstas en los anexos a este plan, previo informe favorable de la Comisión Vasca de Estadística. Dicha modificación habrá de ser motivada, y no podrá afectar ni a la naturaleza ni a los objetivos de la operación.
Artículo 3.– Régimen jurídico de la actuación estadística.
1.– La actuación estadística derivada del plan se regirá por la normativa prevista en el artículo 2 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y por la presente ley.
2.– Los programas estadísticos anuales que se aprueben en desarrollo y ejecución del plan formarán parte de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el párrafo 1 del artículo 2 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.– En todo caso, la actividad estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi estará fundamentada en los criterios de calidad basados en el Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas, adoptado por el Comité del Sistema Estadístico Europeo, y en que los proyectos técnicos de cada operación estadística sigan el esquema general de Producción Estadística definido por el Sistema Estadístico Europeo.
4.– Los resultados correspondientes a las estadísticas oficiales conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, y a las estadísticas elaboradas por los órganos estadísticos de los diferentes departamentos del Gobierno, serán siempre públicos y deberán ser publicados en formato reutilizable.
5.– En cumplimiento de lo establecido en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, las estadísticas contempladas en este plan integrarán la perspectiva de género en las etapas de explotación y análisis de la información recabada.
Artículo 4.– Obligatoriedad de respuesta.
1.– Las estadísticas contenidas en este Plan Vasco de Estadística 2019-2022 son de cumplimentación obligatoria. Dicha obligación deberá respetar la normativa vigente y aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.
2.– En todo caso, los datos suministrados a la organización estadística quedan sometidos al régimen de secreto estadístico a que se refieren los artículos 19 a 23 de la citada Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Modificaciones de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
1.– Se modifica el artículo 10, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1.– Las personas o entidades que se determinen conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes tienen la obligación de suministrar la información a que se refiere el artículo 9 que les sea requerida.
2.– La regulación de cada estadística determinará las personas o entidades obligadas a suministrar la información, con independencia de la naturaleza física o jurídica, pública o privada, y de la nacionalidad de aquellas, siempre que tengan o hayan tenido su domicilio o residencia o estén establecidas dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.– En el supuesto de que dicha información venga constituida por datos amparados por la normativa vigente en cada momento sobre el derecho a la intimidad familiar y personal, su suministro se ajustará a lo dispuesto por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y demás normativa de aplicación. En cualquier caso, dichos datos serán siempre requeridos por razones de interés general, con criterios de proporcionalidad con relación a los objetivos de las operaciones estadísticas, y con las garantías necesarias que permitan preservar el anonimato de las informaciones obtenidas.
4.– Para reducir la carga de respuesta de los informantes, el Euskal Estatistika Erakundea / Instituto Vasco de Estadística y el resto de los integrantes de la organización estadística a nivel operativo tendrán derecho a solicitar y obtener los datos contenidos en todos los registros y ficheros administrativos sin demora y gratuitamente, incluidos datos personales identificados, a hacer uso de ellos y a integrarlos en las estadísticas en la medida necesaria para el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas dentro del marco de la actuación estadística regulado en el Capítulo II del Título primero de esta ley.
Asimismo, los órganos y entes de la Administración general del Estado y de su sector público institucional estarán obligados a remitir los datos administrativos solicitados, incluidos los datos personales identificados que se requieran para el desarrollo de las operaciones estadísticas de los planes y programas estadísticos.
Los registros y ficheros administrativos puestos a disposición del Euskal Estatistika Erakundea / Instituto Vasco de Estadística y del resto de los integrantes de la organización estadística a nivel operativo, a fin de que sean utilizados para la elaboración de estadísticas, irán acompañados de los metadatos pertinentes.
El Euskal Estatistika Erakundea / Instituto Vasco de Estadística, el resto de los integrantes de la organización estadística a nivel operativo y los titulares de los registros y ficheros administrativos deberán crear los mecanismos de cooperación necesarios a tal efecto.
5.– Se autoriza a las entidades públicas o privadas que tengan la consideración de informantes, de conformidad con lo establecido en la regulación de la correspondiente operación estadística, a ceder a los organismos receptores de la operación estadística, sin el consentimiento de los interesados, los datos de carácter personal de que dispongan sobre los mismos, a efectos exclusivamente de la realización de las operaciones estadísticas».
2.– Se modifica el apartado 3 del artículo 20, que pasa a tener la siguiente redacción:
«3.– En todo caso, no quedarán amparados por el deber de secreto estadístico los ficheros-directorios, es decir, las enumeraciones de establecimientos, empresas, explotaciones u otros entes y sus correspondientes emplazamientos, denominaciones, actividades, direcciones electrónicas corporativas, teléfonos corporativos e indicadores de tamaño a efectos de clasificación».
3.– Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 29, que pasa a tener la siguiente redacción:
«a) Respecto a las estadísticas incluidas en el Plan Vasco de Estadística y en los programas estadísticos anuales:
– Dirección y coordinación de la actuación estadística.
– Aprobación del proyecto técnico de cada operación.
– Publicación y difusión de los resultados estadísticos que se obtengan, al menos, en el servidor web del Instituto, haciendo constar explícitamente, en su caso, la participación de órganos o entes distintos al Instituto.
– Anuncio de la existencia de dichos resultados en el Boletín Oficial del País Vasco».
4.– Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 29, que pasa a tener la siguiente redacción:
«c) Representación oficial de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia estadística y canalización de todas las relaciones de los integrantes de la organización estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi con los institutos estatales, regionales y, en su caso, internacionales de estadística. A estos efectos, emitirá informe preceptivo, previo a la firma de cualquier acuerdo o convenio de contenido estadístico con otras administraciones».
5.– Se modifica la letra e) del apartado 2 del artículo 33, que pasa a tener la siguiente redacción:
«e) Publicación y difusión de los resultados de las estadísticas oficiales de su competencia en sus portales departamentales, previa comunicación de su contenido al Euskal Estatistika Erakundea / Instituto Vasco de Estadística».
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Vigencia del plan.
La vigencia del Plan Vasco de Estadística 2019-2022 se extenderá al periodo comprendido entre su entrada en vigor y el 31 de diciembre de 2022.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.– Prórroga.
En el caso de no haberse aprobado un nuevo Plan Vasco de Estadística al vencimiento del presente, este quedará automáticamente prorrogado hasta la entrada en vigor de un nuevo plan, excepto en lo relativo a aquellas actuaciones estadísticas que hayan de excluirse en virtud de plazos o periodos establecidos.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.– Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín.
(VÉASE EL .PDF)
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardar.
Vitoria-Gasteiz, a 2 de julio de 2019.
El Lehendakari,
IÑIGO URKULLU RENTERIA.
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