Prevención y Extinción de Incendios Forestales en CASTILLA Y LEON

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DECRETO-LEY 2/2023, de 13 de abril, de Medidas Urgentes sobre Prevención y Extinción de Incendios Forestales.

El texto de estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:                                                       >

Los incendios forestales constituyen la mayor amenaza para la conservación de nuestro patrimonio natural, y de forma específica de nuestros recursos forestales y de la biodiversidad, pero también del empleo y de la socioeconomía que sustentan a través de su aprovechamiento sostenible. Además, durante la última década, la amenaza que suponen para la vida humana se hecho cada vez más patente, con la ocurrencia a nivel mundial, y sobre todo en países de clima mediterráneo, de grandes incendios catastróficos cuyas características los vienen situando durante amplias fases de su desarrollo fuera de la capacidad de extinción de cualquier operativo.

Castilla y León, a lo largo del tiempo, se ha dotado de medios humanos, materiales y normativos que han sido progresivamente más eficaces para la prevención y extinción de los incendios forestales. Los operativos de extinción de incendios forestales han ido adquiriendo en los últimos años mayor relevancia y complejidad e integrando labores preventivas que en el caso del de Castilla y León han estado siempre presentes.

En el ámbito de la legislación forestal, el régimen jurídico de la prevención y extinción de incendios forestales se articula mediante la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que atribuye a las administraciones públicas competentes la responsabilidad de la organización de la defensa contra los incendios forestales y contempla disposiciones sobre su prevención, detección y extinción. Esta regulación se completa a nivel autonómico con la establecida en la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, y a su vez ambas se complementan con las que regulan, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico, la consideración de los incendios forestales como emergencias de protección civil.

Otras normas completan el desarrollo normativo en esta materia en la Comunidad, como el Decreto 63/1985, de 27 de junio, sobre prevención y extinción de incendios forestales, el Decreto 274/1999, de 28 de octubre, por el que se aprueba el Plan de Protección Civil ante Emergencias por Incendios Forestales en Castilla y León (Plan INFOCAL), el Plan Forestal de Castilla y León, aprobado por Decreto 55/2002, de 11 de abril, el Decreto 89/2004, de 29 de julio, por el que se establece el operativo de lucha contra incendios forestales de Castilla y León y se regula el sistema de guardias, la Orden MAM/851/2010, de 7 de junio, por la que se declaran zonas de alto riesgo de incendio en la Comunidad de Castilla y León o la Orden FYM/510/2013, de 25 de junio, por la que se regula el uso del fuego y se establecen medidas preventivas para la lucha contra los incendios forestales en Castilla y León.

Este marco regulatorio, organizativo y estructural ha propiciado la progresiva reducción de la incidencia de incendios forestales en número y superficie. Sin embargo, factores que se vienen apuntando desde hace tiempo, pero que ahora se muestran ya con toda su agresividad, como los episodios recurrentes de estrés hídrico en la vegetación o las anomalías meteorológicas severas, junto con el proceso de transformación social, económica y ecológica del medio rural, propician la aparición de situaciones de emergencia de mayor complejidad, como las que desgraciadamente han hecho mella de forma generalizada durante el verano de 2022 en esta Comunidad y en otras partes de España. La excepcional situación de este periodo motivó la aprobación por el Gobierno de España del Real Decreto-ley 15/2022, de 1 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de incendios forestales, modificado por la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre.

Estas normas han introducido modificaciones en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en los tres ámbitos desde los cuales se han de abordar los incendios forestales: prevención, extinción y mantenimiento y restauración de los terrenos forestales afectados, otorgando a las comunidades autónomas un plazo limitado para adaptar sus servicios de prevención, vigilancia y extinción a diversas previsiones relacionadas con ámbitos como la existencia de planes anuales de prevención, vigilancia y extinción o el establecimiento de medidas preventivas según las situaciones de riesgo.

La necesidad de adaptación de estos servicios a una nueva realidad y la importancia de incrementar la resiliencia del territorio de la Comunidad frente a esta creciente amenaza, ya formaban parte de los más recientes programas de gobierno de Castilla y León. Por ello la Junta de Castilla y León y los agentes sociales suscribieron el 27 de septiembre de 2022 el Acuerdo de la Comisión de Seguimiento en Materia Forestal del diálogo social para la mejora del operativo de lucha contra incendios forestales de la Junta de Castilla y León 2023-2025, que abarca ámbitos tan variados como la dotación de personal, su formación y seguridad o la contratación reforzada de medios de extinción de modo que se mejore la eficacia del operativo en la prevención y extinción de grandes incendios forestales.

Con la finalidad de dar cumplimiento a las normas previstas en el Real Decreto-ley 15/2022, de 1 de agosto, así como de agilizar los procesos de cobertura de personal y medios del Operativo de prevención y extinción de incendios forestales, y asimismo de coadyuvar en el desarrollo eficaz y efectivo del antes citado acuerdo del diálogo social, se dicta este decreto-ley, integrado por cuatro artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, tres disposiciones finales y un anexo.

El artículo 1 modifica cuatro preceptos de la Ley de 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, respectivamente para arbitrar el cauce de colaboración con la Administración del Estado en la restauración de los terrenos incendiados, regular el sistema de planificación para la prevención y defensa ante el riesgo de incendios forestales, definir el operativo de prevención y extinción de incendios forestales, y articular la aplicación inmediata de prohibiciones y limitaciones ante situaciones de alto riesgo meteorológico previstas por la Agencia Estatal de Meteorología.

En el artículo 2 se modifica la Orden FYM/510/2013, de 25 de junio, por la que se regula el uso del fuego y se establecen medidas preventivas para la lucha contra incendios forestales en Castilla y León, para adecuarla a las previsiones del Real Decreto-ley 15/2022 en materia de prohibiciones y limitaciones ante situaciones de alto riesgo meteorológico.

Mediante el artículo 3 se modifica la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, a la que se añade una disposición adicional para regular la constitución de bolsas de empleo de cuerpos o escalas integrados en el operativo de prevención y extinción de incendios forestales mediante un sistema específico.

El artículo 4 modifica el Decreto 89/2004, de 29 de julio, por el que se establece el Operativo de lucha contra incendios forestales de Castilla y León y se regula el sistema de guardias, incorporando una disposición adicional para excluir a los técnicos facultativos de los centros de mando de la realización de las guardias allí reguladas.

En las disposiciones adicionales, la primera unifica las referencias normativas a las denominaciones del operativo; la segunda garantiza la operatividad continua de los centros de mando; y la tercera hace posible tramitar anticipadamente el encargo a medios propios de las prestaciones del operativo, de forma que puedan estar operativas desde el comienzo de cada año, permitiendo así una gestión más racional y anticipada del operativo.

La disposición derogatoria recoge la fórmula habitual en estos casos. La disposición final primera es una cláusula de salvaguardia del rango de normas reglamentarias. La disposición final segunda aprueba el plan anual de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales para el año 2023, que se acompaña como anexo a este decreto-ley, en cumplimiento del Real Decreto-ley 15/2022, de 1 de agosto. Por último, la disposición final tercera prevé la inmediata entrada en vigor del decreto-ley, de forma coherente con la urgencia de su contenido.

En cuanto a la justificación de la figura normativa del decreto-ley, se deriva en primer lugar de la necesidad de dotar con urgencia a la Comunidad de un operativo permanente con una dotación de medios humanos y materiales suficiente para poder acometer en las mejores condiciones y con mayores capacidades los nuevos episodios de grandes incendios forestales que con mayor frecuencia e intensidad se están produciendo en nuestra Comunidad, como ocurre en las regiones y países de nuestro entorno. Los incendios forestales se producen durante todo el año y cada vez se adelantan más las condiciones climáticas o de sequía que favorecen los escenarios para que estos incendios se produzcan y alcancen elevada intensidad y grandes proporciones; por ello, es necesario anticiparse al máximo en reforzar el operativo. En segundo lugar, atendiendo esa necesidad el Estado publicó el Real Decreto-ley 15/2022, de 1 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de incendios forestales. Esta norma ha modificado la ley de montes estatal imponiendo una serie de obligaciones a las comunidades autónomas que requieren de una regulación autonómica para su correcta ejecución y que no podrán llevarse a efecto en los plazos establecidos sin acometerlas de forma urgente.

Lo dicho justifica con carácter general que en el objeto de este decreto-ley concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que habilitan a la Junta de Castilla y León para dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de decreto-ley. Si bien esas razones generales explican de forma evidente las modificaciones en las normas específicamente forestales, es preciso justificar la inclusión de modificaciones sobre función pública. En efecto, uno de los problemas más relevantes que lastran el funcionamiento del operativo es la cobertura de los puestos de personal público que lo integran, y esto a varios niveles, como el dimensionamiento de las relaciones de puestos de trabajo, la renovación o ampliación de la plantilla a partir de las ofertas de empleo público, el volumen de cobertura de vacantes y la extrema agilidad necesaria para cubrirlas con personal temporal, dado que en ocasiones las vacantes tienen lugar en plena campaña de peligro alto de incendios forestales. Uno de los mayores problemas radica en la gestión de las bolsas de empleo para incorporar personal temporal, ya que los sistemas de creación y dotación de las bolsas son procesos complejos que imposibilitan abordarlos de forma efectiva en menos de cinco meses, alargándose a menudo por encima del año, a lo que se suma la lentitud del sistema de llamamientos sucesivos de los candidatos. A todo lo anterior se añade que las ampliaciones de personal que se están abordando deben cubrirse con extrema urgencia para que los puestos estén dotados con la antelación suficiente al inicio de la época de peligro alto como para que el nuevo personal pueda recibir la formación exigible y desarrollar la habilidad oportuna para el ejercicio de sus funciones. Es decir, es necesario prever procedimientos excepcionales para ello, y además es imprescindible abordarlos de forma urgente. Análogos razonamientos en el ámbito de la gestión de recursos humanos justifican el artículo cuarto, relacionado con el régimen especial que en lo tocante a las guardias se ha de aplicar a los técnicos facultativos de los centros de mando.

Una mención especial merece la aprobación del plan anual de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales de 2023, que se aborda de forma extraordinaria mediante este decreto-ley, dando así una respuesta urgente a la obligación exigida por el Real Decreto-ley 15/2022, de 1 de agosto.

La conclusión de lo expuesto en los párrafos anteriores es que, como ya se ha adelantado, en las medidas que se adoptan en este decreto-ley concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que habilitan a la Junta de Castilla y León para dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de decretos-ley, según lo establecido en el artículo 25.4 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León. Se trata de medidas de carácter prioritario cuya aprobación e implementación no admiten demora, lo que ha determinado su inclusión en este decreto-ley por su naturaleza urgente y excepcional, en el marco de la reiterada jurisprudencia constitucional al respecto.

Por otro lado, en la redacción de este decreto-ley se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como también los principios de accesibilidad, coherencia y responsabilidad previstos en el artículo 42 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

A estos efectos, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, dado el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el decreto-ley el instrumento más inmediato para garantizar su consecución. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, la regulación que esta norma contiene es la imprescindible para atender a las exigencias que el interés general requiere, no incluyendo restricciones de derechos ni obligaciones de ningún tipo, más allá de aquellas que obligan a la propia administración autonómica. Igualmente, la norma se ajusta al principio de seguridad jurídica y al de coherencia, puesto que es acorde con el resto del ordenamiento jurídico y con el conjunto de las políticas públicas autonómicas, al tiempo que estimulará su mejor cumplimiento.

Asimismo, se garantizan los principios de responsabilidad, determinándose los órganos responsables de la ejecución y el control de las medidas incluidas en la norma, de accesibilidad, utilizándose una redacción clara y comprensible y una técnica normativa correcta, de eficiencia, puesto que se agilizan procedimientos y se eliminan cargas administrativas, y de transparencia, ya que la norma identifica claramente su propósito y lo explica con detalle. Hay que precisar que no se han realizado los trámites de participación pública previstos en el artículo 75 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 bis 1.b) y 3.b) de dicha ley, que hace posible la excepción cuando en la norma concurran circunstancias extraordinarias que no hayan podido preverse con anterioridad y que exijan su aprobación urgente.

Este decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 32.3 y 71.1.8º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en la redacción dada por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de la Presidencia e iniciativa de las Consejerías de la Presidencia y de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 13 de abril de 2023

DISPONE

Artículo 1. Modificación de la Ley de 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.

  1. Se incorpora un nuevo apartado 2 en el artículo 86 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, con la siguiente redacción:

«2. La consejería competente en materia de montes podrá solicitar a la Administración General del Estado su colaboración en los trabajos de restauración forestal y medioambiental de terrenos incendiados de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 bis de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre de Montes.»

  1. Se modifica el artículo 88 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 88. Planificación para la prevención y defensa ante el riesgo de incendios forestales.

  1. La consejería competente en materia de incendios forestales elaborará y aprobará los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales a que hace referencia el artículo 48 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que tendrán por ámbito la totalidad del territorio de Castilla y León y seguirán las directrices y criterios comunes precisos para su elaboración que se aprueben por la Administración del Estado.
  2. Los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales se aplicarán de manera continua durante todo el año y tendrán, al menos, los contenidos previstos en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Estos contenidos se podrán desglosar en plan general y en plan operativo, correspondiendo al primero los análisis y determinaciones de ámbito superior y de carácter plurianual y al segundo los de mayor detalle y susceptibles de una variación anual.

Estos planes podrán hacer referencia a otras normas o disposiciones específicas que regulen de forma sectorial determinados aspectos, y que se considerarán parte de los propios planes a efectos de la consideración de sus contenidos mínimos.

  1. Las medidas de reducción del riesgo de incendios en zonas de interfaz urbano-forestal identificadas como tales en los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales, cuando se desarrollen a menos de 100 metros del casco urbano en terreno rústico no clasificado como con protección natural, tienen la consideración de interés general y quedan exentas de la aplicación de los procedimientos administrativos sobre aprovechamientos forestales maderables o leñosos, cambio de uso forestal y modificaciones del suelo y de la cubierta vegetal regulados, respectivamente, en los artículos 56 y 57, 71 y 73 de la presente ley.»
  2. Se incorpora un nuevo artículo 88 bis en la Ley 3/2009, de 6 de abril, con la siguiente redacción:

«Artículo 88 bis. Operativo de prevención y extinción de incendios forestales de Castilla y León.

  1. El operativo de prevención y extinción de incendios forestales de Castilla y León es el conjunto de medios humanos, materiales y tecnológicos que la Administración de la Comunidad de Castilla y León dispone y organiza de forma integrada con la finalidad de luchar contra los incendios forestales, incluyendo entre sus funciones tanto la extinción de incendios forestales, como los sistemas para su detección y el apoyo a su prevención.
  2. El Operativo de prevención y extinción de incendios forestales tendrá una estructura de funcionamiento permanente a lo largo de todo el año, de modo que pueda mantener una operatividad continua. Sin perjuicio de ello, su estructura, dimensionamiento y funciones preferentes se adecuarán en cada momento a la zonificación del territorio establecida a partir del riesgo existente y a las épocas de peligro.
  3. Se incorpora un nuevo apartado 4 en el artículo 91 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, con la siguiente redacción:

«4. En todo caso, cuando se den los supuestos contemplados en el apartado 6 del artículo 48 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, serán de aplicación inmediata las prohibiciones y limitaciones en él establecidas, y sin perjuicio de que la consejería competente en materia de incendios forestales pueda aplicar otras de acuerdo con lo previsto en este artículo y, en su caso, en el plan anual de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales».

Artículo 2. Modificación de la Orden FYM/510/2013, de 25 de junio, por la que se regula el uso del fuego y se establecen medidas preventivas para la lucha contra incendios forestales en Castilla y León.

  1. Se modifica el artículo 10 de la Orden FYM/510/2013, de 25 de junio, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 10. Situaciones de riesgo meteorológico de incendio.

  1. Durante la época de peligro alto de incendios se pueden producir circunstancias meteorológicas extraordinarias que incrementan notablemente el riesgo de inicio de los incendios o provocan un comportamiento especialmente virulento del fuego, que requieren predefinir una serie de medidas preventivas complementarias de aplicación obligatoria para minimizar los riesgos:
  2. a) Se establece la siguiente gradación de situaciones de riesgo, en función de la previsión meteorológica existente y de la duración e intensidad previsible de la misma: normal, alerta, alarma y alarma extrema.
  3. b) El titular de la Dirección General competente en materia de incendios forestales podrá declarar mediante resolución las situaciones de alerta, alarma y alarma extrema por riesgo meteorológico de incendios en parte o toda la Comunidad Autónoma, estableciéndose las medidas preventivas extraordinarias previstas para cada caso en el artículo 11, y quedando facultado para establecer otras medidas preventivas complementarias que estime procedentes, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.
  4. c) Las situaciones de riesgo meteorológico de incendio declaradas y las medidas extraordinarias a adoptar, se darán a conocer a través de los medios de comunicación u otros que garanticen su máxima difusión y en las Oficinas y Puntos de Información y Atención al Ciudadano de la Junta de Castilla y León.
  5. La resolución mediante la que se declaren las situaciones de alerta, alarma y alarma extrema por riesgo meteorológico de incendios de acuerdo con lo indicado en el subapartado b) del apartado anterior, sin menoscabo de su inmediata ejecución cuando así resulte preciso, deberá ser objeto de publicación oficial.
  6. En todo caso, cuando se den los supuestos contemplados en el apartado 6 del artículo 48 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, serán de aplicación inmediata las prohibiciones y limitaciones en él establecidas, y la información meteorológica de la Agencia Estatal de Meteorología mediante la que sea predecible en un determinado ámbito territorial un riesgo de incendio de nivel muy alto o extremo implicará, al menos, la consideración inmediata de alerta en dicho ámbito, sin perjuicio de que la dirección general competente en materia de incendios forestales pueda declarar un situación de riesgo de gradación superior».
  7. Se modifica el artículo 11 de la Orden FYM/510/2013, de 25 de junio, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 11. Medidas extraordinarias a aplicar en situaciones de riesgo meteorológico.

Además de la regulación establecida con carácter general en los capítulos II, III y IV de esta orden, las medidas preventivas extraordinarias a aplicar en situaciones de riesgo meteorológico serán las siguientes, sin perjuicio de la posibilidad de establecer medidas preventivas complementarias:

  1. a) Situación de alerta:

1º. En el caso de que la situación de alerta obedezca a los supuestos de hecho contemplados en el apartado 6 del artículo 48 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, serán de aplicación inmediata las prohibiciones y limitaciones en él contempladas, sin perjuicio de que algunas de ellas estuvieran ya prohibidas por la presente orden durante todo el año o por razón de la época de riesgo que corresponda.

2º. En el caso de la situación de alerta sea declarada por la dirección general de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo precedente, se aplicarán las siguientes limitaciones y prohibiciones:

  1. Prohibición de encender fuego en el monte en todo tipo de espacios abiertos, así como en zonas recreativas y de acampada, incluso en las zonas habilitadas para ello.
  2. Prohibición del uso de barbacoas en espacios abiertos, incluyendo aquellas autorizadas.

iii. Suspensión de todas las autorizaciones para el uso del fuego que se hayan otorgado.

  1. Prohibición de la introducción y uso de material pirotécnico y suspensión de las autorizaciones para el lanzamiento de cohetes o artefactos de cualquier clase que contengan fuego.
  2. Prohibición del uso de maquinaria en el monte y la franja de 400 m que lo circunda, cuyo funcionamiento habitual genere fuego, deflagración, chispas o descargas eléctricas, tales como sopletes, soldadores, radiales, etc.
  3. b) Situación de alarma:

1º. Las establecidas en el apartado a) para la situación de alerta.

2º. Prohibición del uso de ahumadores en la actividad apícola, en el monte y la franja de 400 m que lo circunda durante las franjas horarias con mayor peligro de incendios que la resolución declaratoria determine.

3º. Prohibición del uso de maquinaria en el monte y la franja de 400 m que lo circunda, cuyo funcionamiento pueda generar deflagración, chispas o descargas eléctricas, en las franjas horarias o tipologías de maquinaria o usos de mayor riesgo que la resolución declaratoria determine.

  1. c) Situación de alarma extrema:

1º. Las establecidas en el apartado a) para la situación de alerta.

2º. Prohibición, durante todo el día, del uso de ahumadores en la actividad apícola, en el monte y la franja de 400 m que lo circunda.

3º. Prohibición del uso de maquinaria que genere o pueda generar deflagraciones chispas o descargas eléctricas y cualquier tipo de trabajo o actividad que pueda originar incendios en el monte y en los terrenos situados en la franja de 400 metros de ancho que lo circunda.

4º. Prohibición del tránsito y la estancia en los montes de personas y vehículos, salvo el acceso a la propiedad, el desarrollo de las actividades profesionales, el acceso a los entornos urbanos, las actuaciones de emergencia o interés general o los trabajos de vigilancia y extinción de incendios forestales.

En las prohibiciones contenidas en los apartados a.1º, a.2º.v, b.3º y c.4º de este artículo se exceptúa el uso de maquinaria en actuaciones de emergencia e interés general, destinadas a la reparación urgente de infraestructuras públicas, servicios de energía eléctrica, gas natural, telecomunicaciones, etc. siempre y cuando estas hayan sido comunicadas a los servicios territoriales competentes en incendios forestales y se realicen conforme a las medidas establecidas por estos, o aquellas otras en que expresamente haya sido autorizado su uso o que resulten necesarias para la extinción del incendio. Las empresas extremarán la precaución, contando con los medios necesarios para abordar la extinción de cualquier conato de incendio que se pudiera producir a consecuencia de su actividad.»

Artículo 3. Modificación de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.

Se añade una disposición adicional decimonovena a la Ley 7/2005, de 24 de mayo, que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimonovena. Bolsas de empleo de cuerpos o escalas integrados en el operativo de prevención y extinción de incendios forestales de Castilla y León.

Hasta que se produzca el desarrollo reglamentario del artículo 43 de esta ley y se constituyan las correspondientes bolsas de empleo, la selección de personal funcionario interino del Cuerpo de Ingenieros Superiores (Montes), del Cuerpo de Ingenieros Técnicos (Forestales) y del Cuerpo de Ayudantes Facultativos, Escala de Agentes Medioambientales, a que se refiere el artículo 3 del Decreto 89/2004, de 29 de julio, por el que se establece el operativo de lucha contra incendios forestales de Castilla y León y se regula el sistema de guardias, se regirá por las siguientes reglas:

  1. Se constituirá una bolsa de empleo de ámbito autonómico para cada uno los Cuerpos o Escalas citados.
  2. La constitución de estas bolsas se iniciará mediante convocatoria de la consejería competente en materia de función pública, que será publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León, en la que se determinarán los requisitos de acceso.
  3. Una vez publicada la convocatoria, el procedimiento de constitución y gestión de estas bolsas se realizará por la consejería competente en materia de medio ambiente.
  4. Las bolsas estarán constituidas por los aspirantes que lo soliciten, haciendo constar los ejercicios superados en los procesos celebrados en los últimos cinco años, y que superen una prueba de conocimientos, que podrá ser de tipo test y versará sobre el programa previsto en la última convocatoria de los procesos selectivos para el ingreso por el turno libre del cuerpo o escala correspondiente que haya sido publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León. La orden de convocatoria establecerá la puntuación máxima que se podrá obtener en la prueba, así como la puntuación mínima a obtener para poder incorporarse a la bolsa.
  5. El orden de prelación de las bolsas se realizará tomando como mérito predominante los ejercicios superados en los procesos selectivos para el Cuerpo, Escala o Competencia Funcional convocados en desarrollo de las ofertas de empleo público de la Junta de Castilla y León celebrados en los últimos cinco años, siempre y cuando tales procesos se hubieran celebrado, así como la puntuación obtenida en la prueba de conocimientos.
  6. El procedimiento para adjudicar los puestos de trabajo vacantes se determinará en la orden de convocatoria debiendo basarse en los principios de transparencia y celeridad; en todo caso el procedimiento se hará exclusivamente a través de medios electrónicos.
  7. Quienes formen parte de una bolsa de empleo constituida al amparo de esta disposición no podrán optar a puestos de trabajo vacantes que se pretendan adjudicar a través de la misma mientras presten servicios como funcionario interino en esta administración, en puestos del mismo cuerpo o escala al que correspondan dichos puestos.
  8. El funcionario interino que cese en su relación de empleo temporal porque su puesto de trabajo sea cubierto por cualquier procedimiento de provisión o selección contemplados normativamente, se reincorporará a la bolsa en el orden de prelación que le corresponda de acuerdo con el listado de candidatos. Cuando el cese del funcionario interino sea de carácter voluntario se reincorporará en el último puesto de la bolsa.
  9. Hasta que se constituyan las bolsas reguladas en esta disposición, la selección de personal funcionario interino se realizará atendiendo a las bolsas de empleo existentes, que seguirán rigiéndose por la normativa conforme a la cual fueron constituidas.»

Artículo 4. Modificación del Decreto 89/2004, de 29 de julio, por el que se establece el Operativo de lucha contra incendios forestales de Castilla y León y se regula el sistema de guardias.

Se añade una disposición adicional cuarta al Decreto 89/2004, de 29 de julio, que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta. Técnicos de centro de mando.

Las personas que ocupen los puestos de técnico facultativo de centro de mando o técnico de apoyo de centro de mando estarán excluidas de la realización de las guardias de jefe de jornada, técnico de guardia y técnico de operaciones previstas en este decreto, sin perjuicio de la prestación de servicios en horario especial que se determine.»

Disposición adicional primera. Referencias normativas.

Todas las referencias contenidas en la normativa vigente hasta el momento sobre el operativo de lucha contra incendios forestales de Castilla y León se entenderán referidas al Operativo de prevención y extinción de incendios forestales.

Disposición adicional segunda. Operatividad de centros de mando.

La Junta de Castilla y León adoptará, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este decreto-ley, las medidas oportunas para que las instalaciones que alberguen los centros provinciales y autonómico de mando del Operativo de prevención y extinción de incendios forestales se adapten a las condiciones de operatividad a tiempo completo durante todos los días del año.

Disposición adicional tercera. Medidas de reforzamiento del operativo.

En los encargos a medios propios del Operativo de prevención y extinción de incendios forestales será posible proceder a la tramitación anticipada de los correspondientes expedientes de gasto de ejercicios posteriores, llegando al momento inmediatamente anterior a la autorización del compromiso de gasto. A estos expedientes no será de aplicación lo previsto en la disposición adicional decimotercera de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango, en relación con el rango otorgado en esta norma para cada previsión normativa, en lo que se opongan a lo previsto en este decreto-ley.

Disposición final primera. Cláusula de salvaguardia del rango de normas reglamentarias.

Las modificaciones efectuadas por este decreto-ley en normas de rango reglamentario conservan su rango reglamentario, ya sea decreto de la Junta de Castilla y León u orden de la consejería.

Disposición final segunda. Aprobación del plan anual de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales de 2023.

El plan anual de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales de 2023 que se incluye en el anexo se aprueba mediante el presente decreto-ley con rango de orden de la consejería.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid, 13 de abril de 2023.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: Alfonso Fernández Mañueco

El Consejero de la Presidencia,

Fdo.: Jesús Julio Carnero García