Protección animales CASTILLA LA MANCHA
Ley 7/2020, de 31 de agosto, de Bienestar, Protección y Defensa de los Animales de Castilla-La Mancha.
Las Cortes de Castilla-La Mancha, han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Los ciudadanos de Castilla-La Mancha y sus instituciones tuvieron la necesidad de ordenar legislativamente la protección y defensa de los animales domésticos promulgando la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los animales domésticos. Dicha ley ha constituido en nuestra región un referente ya que ha contribuido a evitar situaciones de maltrato a los animales, reforzar el respeto hacia los mismos y a dotar de eficacia jurídica a las obligaciones establecidas en la normativa aplicable, articulando un conjunto de infracciones y régimen sancionador propios de la ley. Desde entonces el aumento de la tenencia doméstica de especies distintas de las tradicionalmente consideradas como animales de compañía, así como el rechazo de la sociedad al sacrificio de animales, unido al incremento de actividades económicas y comerciales relacionadas con los mismos hace necesario fijar, en el marco de las competencias de la comunidad autónoma, una nueva norma que responda a estos nuevos aspectos siempre desde el respeto y defensa de los animales y con el fin de lograr el sacrificio cero. Esta nueva ley mantiene una serie de obligaciones y prohibiciones generales para los poseedores y subsidiariamente para el titular de los animales. Destacando entre las prohibiciones generales, el maltrato, la práctica de mutilaciones con fines exclusivamente estéticos, el sacrificio o matanza de los animales sin reunir las garantías previstas en esta ley, el mantenimiento permanentemente atados o encadenados de los animales, la donación de los animales con fines publicitarios o como premio, recompensa o regalo por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la propia adquisición onerosa de animales, el empleo de animales de fauna silvestre y salvaje en circos, o el uso de animales como reclamo publicitario y en fiestas populares y otras actividades. También, entre las novedades destacables es que se pretende lograr el sacrificio cero y el establecimiento de la figura de la eutanasia de animales que será siempre prescrita y realizada por un veterinario de manera rápida e indolora. Otra novedad a resaltar es en materia de identificación animal, dado que hasta ahora la legislación autonómica tiene establecido un doble sistema de registro, uno autonómico y otro en cada uno de los municipios, a través del censo municipal donde viva habitualmente el animal; sin embargo, con esta nueva regulación existirá un único Registro gestionado por el Consejo de Colegios Profesionales de Veterinarios de Castilla-La Mancha bajo las directrices de la Dirección General de la Consejería con competencias en materia de identificación y registro de animales, al que tendrán acceso las Administraciones con competencias en el ámbito de aplicación de esta ley. Por otra parte, la ley contiene regulación sobre los núcleos zoológicos. Y normas sobre divulgación, información y educación en materia de protección animal. Otra de las novedades es la creación del Consejo Asesor de Bienestar y Protección de los Animales como órgano colegiado de participación, consulta, información y asesoramiento sobre aspectos de interés y relacionados con el bienestar y la protección de los animales. Asimismo, se sigue manteniendo el papel protagonista que la Administración Local tiene en materia de recogida e identificación de animales, cuya base competencial viene otorgada por la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases de régimen local que habilita a municipios y provincias a intervenir en este ámbito, razón por la cual tienen atribuidas funciones de inspección y vigilancia. AÑO XXXIX Núm. 180 7 de septiembre de 2020 34640 La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, elabora esta norma en el ejercicio de sus competencias exclusivas de planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la región, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional y del sector publico económico de Castilla-La Mancha (artículo 31.1.12ª) así como la del desarrollo legislativo y la ejecución en sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud (32.3), así como la de protección del medio ambiente y de los ecosistemas (32.7), del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha aprobado por la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto. TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. Esta ley tiene por objeto establecer las normas para la protección, bienestar y defensa de los animales en el territorio de Castilla-La Mancha. 2. La presente ley no será de aplicación a los siguientes animales, que se regirán por su legislación específica: a) La fauna silvestre, especies exóticas invasoras y aves de cetrería. b) Los animales de producción. c) Los animales utilizados en espectáculos taurinos y en espectáculos taurinos populares autorizados. d) Los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos. e) Los animales existentes en los parques zoológicos. Artículo 2. Finalidad. La finalidad de esta Ley es asegurar el bienestar de los animales, proporcionándoles la protección que les corresponde por su condición de seres sintientes evitando las situaciones de crueldad y maltrato, sufrimientos, dolor o angustias innecesarios, abandono, ausencia de auxilio, omisión y dejadez de atención. Será una prioridad la defensa de los animales en todas las situaciones que les causen un daño, físico y conductual, así como las que no aseguren un trato adecuado a cada animal. Artículo 3. Definiciones. Se establecen las siguientes definiciones a efectos de aplicación de esta ley: a) Animal abandonado: animal que pudiendo estar o no identificado su origen, propietario o propietaria, circule sin acompañamiento de persona alguna y del cual no se haya denunciado su pérdida o sustracción, o aquel que no sea retirado del centro de acogida por quien ostente su propiedad o persona autorizada en los plazos establecidos en esta ley. No se considerará abandonado el perro de guarda y protección del ganado cuando realice estas funciones en el campo. b) Animal de compañía: El animal que tenga en su poder el hombre, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos. A tales efectos se incluyen entre ellos todos los perros, gatos y hurones independientemente del fin para el que se destinan o lugar en el que habiten, y los équidos utilizados con fines de ocio o deportivo siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo en general con fines comerciales o lucrativos. c) Animal de compañía exótico: animal de la fauna salvaje no autóctona que de manera individual depende de los humanos, convive con ellas y ha asumido la costumbre del cautiverio. d) Animal perdido: animal que estando identificado o bien sin identificar, vaga sin destino ni control, siempre que la persona que ostente su propiedad o posesión haya comunicado el extravío o pérdida del mismo. e) Animal de producción: animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos, o productos de origen animal para cualquier uso industrial u otro fin comercial o lucrativo, exceptuando para el ámbito de aplicación de esta ley a los ejemplares susceptibles de ser considerados animales de compañía conforme a la definición de animal de compañía dada en el punto 2 de este artículo. f) Animal silvestre urbano. Animal de la fauna silvestre que vive compartiendo territorio geográfico con las personas, en los núcleos urbanos de ciudades y pueblos. g) Asociación de protección y defensa de los animales: entidades, sin ánimo de lucro, que estén legalmente constituidas y tengan por principal finalidad la protección y defensa de los animales. AÑO XXXIX Núm. 180 7 de septiembre de 2020 34641 h) Circo: Feria o exhibición itinerante que incluye uno o más animales i) Eutanasia: muerte provocada a un animal, por métodos no crueles e indoloros, para evitarle un sufrimiento inútil como consecuencia de padecer una enfermedad o lesión sin posibilidad de curación que le permita tener una calidad de vida compatible con los mínimos parámetros de bienestar animal. j) Fauna silvestre: el conjunto de especies, subespecies, población e individuos animales que viven y se reproducen de forma natural en estado silvestre, incluidos los que se encuentran en invernada o están de paso, con independencia de su carácter autóctono o alóctono, y de la posibilidad de su aprovechamiento cinegético. No se entenderán incluidos los animales de dichas especies que tengan el carácter de animales de compañía o como animales de producción. k) Maltrato: cualquier conducta, tanto por acción como por omisión, mediante la cual se somete un animal a un dolor, sufrimiento o estrés grave. l) Núcleo Zoológico: todo centro, establecimiento o instalación, permanente o temporal, en los que se recojan, alojen, críen, cuiden, adiestren, manejen, vendan o se realicen actividades educativas, de adiestramiento, de espectáculo, deportivos o se expongan al público animales, según la normativa en vigor m) Poseedor: el que sin ser titular en los términos establecidos en el punto siguiente, ostente circunstancialmente la posesión y/o cuidado del animal. n) Titular: quien figure inscrito como tal en el Registro de Identificación Animal. En los casos en los que no exista inscripción en el Registro, se considerará a quien pueda demostrar esta circunstancia por cualquier medio admisible en Derecho para la prueba de su titularidad y dominio. Los menores e incapacitados podrán ser titulares de acuerdo con las reglas generales sobre capacidad establecidas en el Código Civil. ñ) Sacrificio: muerte provocada a un animal por razones de sanidad animal, de salud pública, de seguridad o medioambientales, mediante métodos que impliquen el menor sufrimiento posible. TÍTULO II OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES CAPÍTULO I Obligaciones y prohibiciones Artículo 4. Obligaciones. 1. El poseedor y subsidiariamente el titular de un animal objeto de protección por la presente ley tienen las siguientes obligaciones: a) Ser responsable de su salud y bienestar. b) Mantener a los animales en buenas condiciones higiénico-sanitarias y correctas medidas de bioseguridad, proporcionándoles cualquier tratamiento que se declaren obligatorios y necesarios y suministrándoles la asistencia veterinaria que necesite. c) Facilitar a los animales la alimentación necesaria para su normal desarrollo. d) Facilitar a los animales oportunidades para que desarrollen sus características etológicas. En los casos en que sean necesarios se les facilitará un ambiente y alojamiento en el que puedan desarrollar las características etológicas propias de la especie o raza a la que pertenezca. e) Facilitar un alojamiento con dispositivos apropiados para proteger a los animales de las inclemencias del tiempo. f) Adoptar las medidas oportunas para impedir que los animales ensucien las vías o espacios públicos y recoger las heces que realicen en estos lugares y en cualquier establecimiento público o privado al que tengan acceso, procediendo, en todo caso, a su retirada y limpieza inmediata. g) Denunciar la pérdida del animal en el plazo máximo de 72 horas. h) Cuidar y proteger a los animales de las agresiones, situaciones de peligro, incomodidades y molestias que otras personas o animales les puedan ocasionar, en los casos que proceda. La acción de cazar, no se considera a estos efectos situación de peligro ni maltrato, incluidos los animales auxiliares del cazador. i) Evitar las agresiones o molestias del animal a las personas o a otros animales, así como la producción de otro tipo de daños. A los efectos de este apartado no se considerarán los animales auxiliares del cazador durante la acción de cazar j) Adoptar medidas para que los animales que transiten por las vías y los espacios públicos no constituyan un peligro para los transeúntes u otros animales, ni se escapen, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre tenencia de animales potencialmente peligrosos. Si no se pueden garantizar estas medidas de seguridad los animales no podrán transitar por las vías y los espacios públicos, ni dejarse sueltos en el medio natural. AÑO XXXIX Núm. 180 7 de septiembre de 2020 34642 k) Educar y socializar a los animales de compañía. l) Acceder a los espacios públicos, transportes y establecimientos con los animales cumpliendo las medidas de seguridad que se determinen por el propio establecimiento o medio de transporte, en su caso, por las ordenanzas municipales, así como las de la legislación sectorial específica. No obstante, al acceso de los perros de asistencia, perros acreditados legalmente de protección para mujeres víctimas de violencia de género y de los perros pertenecientes a las fuerzas de orden público, le será de aplicación lo dispuesto en la legislación específica. 2. Corresponde a los titulares de los animales objeto de esta ley, además de lo previsto en el apartado anterior: a) Identificar al animal e inscribirle en los registros y censos que en cada caso correspondan, según lo dispuesto en la normativa vigente. b) Comunicar las bajas, modificaciones y cambios de titularidad al registro que en cada caso corresponda. c) Obtener las autorizaciones, permisos y licencias necesarias, en cada caso, para la posesión y titularidad de un animal. d) Tener un seguro de responsabilidad civil, en los casos que sea necesario. 3. Nadie podrá tener animales aun cuando cumpliéndose con las citadas obligaciones el animal no pudiese adaptarse a la cautividad con las garantías suficientes para que no se comprometa su salud y bienestar. Artículo 5. Prohibiciones. Se prohíben las siguientes prácticas: a) Maltratar o agredir a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimientos o daños físicos y comportamentales. b) Causar la muerte a los animales. c) El sacrificio de los animales sin reunir las garantías previstas en esta ley y en la legislación vigente. No se podrán llevar a cabo actos que supongan la muerte en público de animales. d) El abandono de animales. No se considerará abandono, en el caso de los perros de guarda y protección del ganado, cuando realicen estas funciones en el campo. e) Las intervenciones quirúrgicas y mutilaciones cuyo objeto sea modificar la apariencia de un animal o conseguir fines no curativos en relación a la medicina veterinaria, en particular el corte de la cola y las orejas, la sección de las cuerdas vocales y la extirpación de uñas y dientes. Estarán excepcionadas las intervenciones quirúrgicas efectuadas por un veterinario en caso de necesidad terapéutica para garantizar la salud y bienestar de los animales y las que impiden la reproducción. f) Mantener permanentemente atados, encadenados o encerrados o por tiempo o condiciones que puedan hacer sufrir a los animales. g) Vender, donar o ceder los animales a menores de 16 años o a incapacitados sin la autorización de quien tenga la patria potestad, custodia o tutela legal. h) Llevar a cabo actuaciones de experimentación animal no autorizadas. i) Ejercer su venta ambulante fuera de los mercados o ferias autorizados para ello. j) Suministrar a los animales, o aplicar en lugares de fácil acceso para los mismos, sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios y alteración de su salud y comportamiento, así como cualquier tipo de sustancia no autorizada. Se excepcionan las prescripciones veterinarias. k) La organización y participación en cualquier forma de peleas organizadas de perros, de gallos o de cualquier animal entre sí, con ejemplares de otra especie o con personas. l) Disparar o agredir a los animales con armas de fuego, de aire o gas comprimido, ballestas, arcos, armas blancas o cualquier otra que ponga en riesgo su vida, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 18.1 para los casos de sacrificio y eutanasia y lo dispuesto en la Ley 3/2015, de 3 de marzo de 2015, de caza de Castilla-La Mancha. m) Exhibir a los animales en escaparates que estén en vías y accesos públicos, con fines comerciales. n) Manipular artificialmente a los animales con objeto de hacerlos atractivos, como diversión o juguete para su venta. ñ) La sujeción de animales a vehículos de motor en movimiento, salvo en los casos de galgos en los que el animal esté sujeto en la parte delantera del vehículo y la velocidad del mismo no supere los 15 km/hora. o) Utilización de animales de especies pertenecientes a la fauna silvestre y salvaje en circos. p) Empleo de animales atados en atracciones de feria. q) Utilizar animales vivos para alimentar a otros animales. Se podrán establecer excepciones previa autorización por la autoridad competente en bienestar animal y alimentación animal. r) Hacer donación de animales como reclamo publicitario, recompensa, premio o rifa. AÑO XXXIX Núm. 180 7 de septiembre de 2020 34643 s) Exhibir animales en locales de ocio o diversión a excepción de la exhibición destinada a fomentar la adopción de animales de compañía. t) Ejercer cualquier actividad ambulante utilizando animales como reclamo. u) La venta y uso de objetos que causen lesión a los animales que están bajo nuestra responsabilidad (collares de pinchos o púas), los collares de ahogo y los collares de descarga eléctrica, salvo por particulares bajo prescripción y control veterinario o para su uso en adiestramiento por profesionales cualificados. Artículo 6. Transporte de animales. Sin perjuicio de lo establecido de la normativa básica y de aplicación sobre transportistas y el transporte de animales, debe realizarse con los siguientes requisitos: a) El transporte y la carga y descarga de los animales se realizarán con los medios adecuados en cada caso, con el fin de que los animales no soporten molestias, daños o sufrimientos injustificados. b) Los medios de transporte y contenedores deberán estar diseñados para asegurar unas adecuadas condiciones higiénico-sanitarias, así como la protección y cuidado de los animales, siempre teniendo en cuenta las necesidades fisiológicas y etológicas de las especies que transporten, garantizándose la seguridad vial y la comodidad de los animales durante el transporte, incluido el transporte en vehículos particulares. Artículo 7. Circulación por espacios públicos. Los animales de compañía podrán acceder a las vías y espacios públicos cuando sean conducidos por los poseedores con adecuadas medidas de seguridad y no constituyan un peligro para los transeúntes u otros animales, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre tenencia de animales potencialmente peligrosos y/o de las ordenanzas municipales. Artículo 8. Acceso a transportes y establecimientos. 1. Los transportes públicos y privados facilitarán la entrada de animales de compañía, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre salud pública, tenencia de animales potencialmente peligrosos y/o de las ordenanzas municipales o normativa específica. 2. Los establecimientos públicos y privados, alojamientos hoteleros, así como restaurantes, bares, y aquellos otros en los que se consuman bebidas y comidas, facilitarán la entrada de animales de compañía, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre salud pública, tenencia de animales potencialmente peligrosos y/o de las ordenanzas municipales o normativa específica. Se exceptúa de lo anterior a los establecimientos destinados a la elaboración, venta y almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos, donde queda prohibida la entrada de los animales de compañía. En caso de no admitir la entrada y estancia del animal deberán mostrar un distintivo que lo indique, visible desde el exterior del establecimiento. 3. No obstante lo anterior, los poseedores de animales de compañía que puedan acceder a los transportes y establecimientos deberán llevar al animal reuniendo unas adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y cumpliendo las medidas de seguridad que se determinen por el propio establecimiento o medio de transporte así como la legislación sectorial especifica sin perjuicio de las restricciones al acceso de los animales de compañía a los transportes públicos que pueda establecer la administración local. 4. No tendrán restricciones de acceso los perros de asistencia, ni los perros pertenecientes a las fuerzas de orden público, de conformidad con su legislación específica. Artículo 9. Certámenes y otras concertaciones. 1. Los certámenes, las actividades con participación de animales y otras concentraciones de animales vivos deben estar autorizadas por la autoridad competente y cumplir la normativa vigente relativa a condiciones higiénicosanitarias, de protección y de seguridad de los animales. 2. Los locales destinados a exposiciones o concursos de las distintas razas de animales deberán disponer de un espacio destinado al facultativo veterinario en el que puedan atenderse aquellos animales que precisen de AÑO XXXIX Núm. 180 7 de septiembre de 2020 34644 asistencia debiendo disponer de, al menos, un botiquín básico veterinario que contenga el material imprescindible para estabilizar a un animal hasta que pueda ser trasladado a un centro veterinario o pueda recibir la atención veterinaria adecuada cuando así se requiera. Artículo 10. Filmación de escenas ficticias. La filmación, en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha, para el cine, la televisión u otros medios de difusión, que reproduzca escenas de crueldad, maltrato o sufrimiento de animales deberán ser en todos los casos, sin excepción, un simulacro, que requiere la autorización previa de la autoridad competente en materia de bienestar animal, con el fin de garantizar que el daño sea simulado y los productos y los medios utilizados no provoquen perjuicio alguno al animal. El medio de difusión debe hacer constar que las situaciones son ficticias. CAPÍTULO II Tenencia, mantenimiento y adiestramiento animales Artículo 11. Tenencia y mantenimiento de animales. 1. Todo titular o poseedor de un animal debe conocer las obligaciones y prohibiciones establecidas en esta ley, así como la responsabilidad que asumen al tener un animal. 2. Se deben adoptar las medidas necesarias para evitar las reproducciones indeseadas de animales con una tenencia responsable de los mismos. Si no es posible esta tenencia responsable en este aspecto, se deberán esterilizar los animales. 3. En caso de desconocimiento acerca de las pautas de comportamiento y características etológicas de cada animal se deberá pedir asesoramiento a los profesionales veterinarios. 4. Los animales que hayan de permanecer la mayor parte del día en el exterior deberán tener la posibilidad de protegerse de las inclemencias del tiempo y garantizarles suministro de agua y alimento. 5. Cuando los animales deban permanecer atados durante determinados periodos de tiempo, sus ataduras les deben permitir el movimiento, acostarse, levantarse, acceder a lugares de resguardo y a los recipientes de agua y alimento. Reglamentariamente se desarrollarán las condiciones de estos requisitos. 6. Cuando los animales de compañía deban permanecer temporalmente en vehículos estacionados, será necesario adoptar las medidas necesarias para que las condiciones de ventilación y temperatura sean las adecuadas. 7. En los lugares donde existan perros destinados a guarda o animales potencialmente peligrosos se señalizará la presencia de los mismos. Artículo 12. Adiestramiento de animales de compañía. 1. No se adiestrará a ningún animal de compañía de tal modo que se perjudique su salud y bienestar, en particular obligándole a superar sus fuerzas o capacidades naturales o utilizando medios artificiales que provoquen lesiones, dolores, sufrimientos o angustias innecesarios. 2. Cualquier adiestramiento deberá realizarse por personal acreditado para el ejercicio profesional y tener la formación y capacitación adecuadas. En el caso de que la especie a adiestrar sea la canina, el personal adiestrador debe poseer la cualificación profesional de adiestramiento de base y educación canina recogida en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. 3. La persona responsable del adiestramiento deberá tener una base de datos donde detallará el procedimiento de trabajo realizado con cada animal que tendrá, como mínimo, la siguiente información: a) Especie y raza de los animales. b) Número de animales y su identificación c) Desarrollo de la técnica de adiestramiento utilizado. d) Finalidad del adiestramiento. e) Identificación del personal adiestrador y su capacitación profesional. f) Evaluación final del adiestramiento en el animal o grupo de animales. AÑO XXXIX Núm. 180 7 de septiembre de 2020 34645 4. La información contenida en las bases de datos se guardará un mínimo de tres años y estará a disposición de la autoridad competente en materia de bienestar animal. 5. Los procedimientos de trabajo de los adiestramientos estarán basados en métodos que no entrañen la utilización de malos tratos ni comprometan la salud y el bienestar de los animales. Los centros o lugares donde se realicen estos adiestramientos deben estar inscritos como núcleos zoológicos. CAPÍTULO III Condiciones de la cría con fines comerciales y de la venta de animales Artículo 13. Cría con fines comerciales y venta de animales. La cría con fines comerciales y la venta de animales se realizará necesariamente desde núcleos zoológicos y deberá cumplir las siguientes condiciones: a) Los animales se entregarán identificados en las especies que resulte obligatorio y en perfecto estado sanitario acompañados de un documento suscrito por veterinario que acredite la veracidad de estas circunstancias, las características y necesidades del animal, tamaño en estado adulto, posibilidades de transmisión de zoonosis y consejos para su adecuado desarrollo y manejo. Ello no eximirá al personal criador o vendedor de su responsabilidad ante enfermedades en periodo de incubación, no detectadas o defecto del animal en el momento de la venta. A estos efectos se establecerá un plazo de garantía mínimo de catorce días. b) Los mamíferos no podrán ser separados de su madre para ser vendidos antes del momento de destete recomendado para cada especie. Los perros y gatos no podrán ser vendidos o cedidos hasta transcurridos tres meses desde la fecha de su nacimiento. c) Para cualquier transacción de animales por medio de revista, publicaciones asimilables y otros sistemas de difusión, se debe incluir en el anuncio el número de registro del núcleo zoológico del centro vendedor o donante. TÍTULO III IDENTIFICACIÓN Y TRATAMIENTOS OBLIGATORIOS CAPÍTULO I Identificación y Registro de Identificación de Animales de Castilla-La Mancha Artículo 14. Identificación. 1. Los perros, gatos y hurones deberán ser identificados individualmente mediante sistemas normalizados, implantados por personal veterinario. Asimismo, serán objeto de identificación todos los animales catalogados como potencialmente peligrosos, conforme a lo previsto en la normativa vigente en la materia, sin perjuicio de cualquier otra especie o tipo de animal que se pudiera determinar reglamentariamente o cuya normativa sectorial lo exija. Para finalizar correctamente el acto de identificación, a continuación del marcaje, se procederá a solicitar telemáticamente por el veterinario el alta en el Registro de Identificación de Animales de Castilla-La Mancha, (en adelante Registro de Identificación) con la inclusión de los datos del titular del animal y del veterinario actuante, en el plazo máximo de tres días hábiles. El código asignado e implantado se constatará en el pasaporte oficial del animal. 2. Cualquier animal identificado con estos sistemas normalizados de marcaje pero no inscrito en el registro no se considera identificado, siendo responsable de esta infracción el veterinario que efectuó el marcaje del animal. Artículo 15. Plazos de identificación, cambio de titularidad y baja. 1. La identificación de los perros, gatos y hurones se realizará antes de los tres meses de edad, pudiéndose establecer reglamentariamente los plazos de identificación de otras especies. 2. El cambio de titularidad se solicitará por la nueva persona titular al Registro de Identificación en el plazo máximo de tres días hábiles a contar desde el día en que la posesión del animal es efectiva. AÑO XXXIX Núm. 180 7 de septiembre de 2020 34646 3. Las bajas en el Registro de Identificación se realizarán en el plazo de tres días hábiles desde que se produzca su muerte. Artículo 16. Gestión del Registro de Identificación. 1. El Registro de Identificación será gestionado por el Consejo de Colegios Profesionales de Veterinarios de CastillaLa Mancha bajo las directrices de la Dirección General de la Consejería con competencias en materia de identificación y registro de animales. Tendrán acceso al Registro de Identificación las Administraciones con competencias en el ámbito de aplicación de esta ley. 2. En el caso de que se incumplan las directrices podrá retirarse la gestión, asumiendo la misma la Consejería con competencia en materia de protección animal. CAPÍTULO II Tratamientos, sacrificio y eutanasia Artículo 17. Tratamiento sanitario y esterilización. 1. Las Consejerías competentes en salud pública y en sanidad animal pueden ordenar, por razones de salud pública o sanidad animal, respectivamente, el internamiento, el aislamiento, la vacunación, el tratamiento sanitario correspondiente. En estos casos se deberá contar con el asesoramiento de los veterinarios y con informe favorable de la Dirección General con competencias en materia de bienestar y protección animal. 2. El personal veterinario que lleve a cabo vacunaciones y tratamientos de carácter obligatorio debe tener una base de datos actualizada con la ficha clínica de los animales atendidos, que debe estar a disposición de las administraciones que lo requieran para llevar a cabo las actuaciones dentro de su ámbito competencial. 3. Cualquier tratamiento sanitario sujeto a prescripción facultativa, debe estar controlado por personal veterinario en el ejercicio de su profesión. 4. La esterilización de los animales se efectuará por personal veterinario de forma indolora y bajo anestesia general, de acuerdo con la capacidad y habilidad que determina la buena práctica profesional y cumpliendo las correspondientes normas deontológicas. Artículo 18. Sacrificio y eutanasia de los animales. 1. La prohibición de causar la muerte de los animales se excepcionará cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Razones sanitarias, tanto de salud pública como de sanidad animal, constatadas. b) Razones de seguridad personal o de otros animales. c) Estar afectados por enfermedades de carácter zoonósico, siempre que su tratamiento y aislamiento no sea posible. Las circunstancias anteriores serán constatadas en cada caso por las Consejerías competentes en la materia, que emitirán informe al respecto. 2. El sacrificio de los animales se efectuará, por personal veterinario, de manera instantánea, indolora, y previa anestesia cuando sea necesario para evitar angustia o sufrimientos innecesarios al animal. No obstante, en casos de peligro inminente o de especial gravedad se podrán realizar sacrificios por los cuerpos y fuerzas de seguridad. 3. La Consejería con competencia en protección y bienestar animal, las Administraciones Locales, las asociaciones de protección y defensa de los animales y el Consejo General de Veterinarios de Castilla-La Mancha podrán establecer conjuntamente protocolos de actuación que incluirán planes de acción concretos que garanticen el realojamiento, cesión temporal o adopciones que se puedan realizar en los supuestos que por situaciones de hacinamiento, cierre de los establecimientos, insolvencia económica, falta de atención por personal especializado, a cualquier situación AÑO XXXIX Núm. 180 7 de septiembre de 2020 34647 de emergencia sea necesario y urgente garantizar la vida y el bienestar de los animales. Estos protocolos serán informados por el Consejo Asesor de Bienestar y Protección Animal. Agotadas todas las actuaciones descritas en los protocolos de actuación y de manera excepcional se podrán autorizar por la Consejería con competencia en protección y bienestar animal sacrificios de animales en centros para la acogida y mantenimiento y en centros para el fomento, por la autoridad competente, previo informe del Consejo Asesor de Bienestar y Protección Animal. 4. La eutanasia de los animales será siempre prescrita y realizada por un veterinario, de forma rápida e indolora, aplicándose con carácter general sedación y mediante métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una pérdida de consciencia inmediata. En perros, gatos y hurones, se utilizará cualquier medicamento autorizado como eutanásico para estas especies. Artículo 19. Eliminación de cadáveres de animales muertos. 1. Las Administraciones Locales serán las responsables de la recogida y eliminación de los animales muertos en sus respectivos términos municipales, pudiendo exigir, en su caso, las prestaciones económicas que pudieran corresponderles. 2. Antes de retirar el cadáver se debe comprobar su identificación en los animales en los que sea obligatoria, y comunicar a la autoridad competente en identificación y bienestar animal, los animales hallados muertos, así como los signos o pruebas que pudieran suponer infracciones a la presente ley. En los casos en los que el animal no esté identificado se deberán recabar los datos necesarios para poder atribuirle su titular. 3. La eliminación de los cadáveres será gestionada conforme a la normativa vigente en destrucción y control de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano o conforme a la normativa aplicable. TÍTULO IV NÚCLEOS ZOOLÓGICOS CAPÍTULO I De todos los núcleos zoológicos Artículo 20. Núcleos zoológicos. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el ámbito de aplicación de la presente ley, las agrupaciones zoológicas de fauna silvestre en cautividad, los centros de recuperación de fauna silvestre y los establecimientos de cría, suministradores y usuarios de animales para experimentación, tendrán la consideración de núcleos zoológicos, a los efectos de aplicación de la regulación establecida en este Título IV. 2. Los particulares que realicen alguna de las actividades indicadas en este artículo de forma habitual, con fines lucrativos o superen el número de animales establecido reglamentariamente, tendrán la consideración de núcleo zoológico y, en consecuencia, deberán someterse a lo dispuesto en esta ley. Artículo 21. Requisitos. 1. Todos los núcleos zoológicos deben cumplir los siguientes requisitos generales: a) Disponer de un veterinario responsable, que será el que garantizará el cumplimiento de las condiciones higiénicosanitarias y del bienestar de los animales, así como de su identificación, cuando sea obligatoria. También dará asesoramiento relativo al comportamiento animal y características etológicas de cada especie. b) Disponer de personal adecuado y capacitado para el cuidado y atención de los animales. Esta formación y capacitación se acreditará con el correspondiente certificado de competencia en bienestar animal, recogida en la normativa nacional o autonómica. c) En los casos de personal voluntario que preste su colaboración en la atención y cuidados de los animales deben tener garantizados la formación adecuada para el desarrollo de sus intervenciones debiendo ser orientados a las más acordes a sus características y aptitudes, en orden a mantener la calidad de la acción voluntaria. d) Tener un libro de registro en el que se reflejen las entradas, salidas y movimientos de los animales del núcleo zoológico. AÑO XXXIX Núm. 180 7 de septiembre de 2020 34648 e) Tener en un lugar visible el número máximo de plazas que pueda acoger y el número de registro de núcleo zoológico. f) Poseer y aplicar procedimientos de buenas prácticas de manejo de los animales que albergue en relación a parámetros indicativos de bienestar animal. En todo caso, a los animales que estén heridos o con síntomas de enfermedad se les prestará las atenciones veterinarias necesarias. g) En caso de cierre definitivo o cese temporal de la actividad, los animales deberán entregarse a otro centro de igual fin o, en su defecto, a un centro de recogida de animales abandonados, aportando la documentación relativa a los animales afectados. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en función del tipo de actividad que se realice en el núcleo zoológico se deberán cumplir los requisitos zoosanitarios y de instalaciones establecidos reglamentariamente. Artículo 22. Registro de Núcleos Zoológicos. 1. Para poder ejercer su actividad los núcleos zoológicos ubicados en Castilla-La Mancha deberán estar inscritos en el Registro de Núcleos Zoológicos de Castilla-La Mancha (en adelante, Registro de Núcleos). Las normas relativas al Registro de Núcleos y para la inscripción en el mismo serán las establecidas por la Consejería competente en materia de identificación y registro de animales. 2. En el caso de núcleos zoológicos itinerantes, se inscribirán en Castilla-La Mancha aquellos cuya razón social radique en esta Comunidad Autónoma. Esta inscripción no se exigirá a los núcleos zoológicos que tengan el carácter de temporales o itinerantes cuando estén en posesión de una inscripción o autorización de similares características otorgada por otra comunidad autónoma o por un estado miembro de la Unión Europea, y así lo acrediten documentalmente. No obstante, para su instalación temporal en Castilla-La Mancha deberán cumplir lo dispuesto en la presente ley. 3. La inscripción en el Registro de Núcleos no exime del cumplimiento de la normativa sanitaria, medioambiental o de cualquier otra naturaleza sustantiva, o de los requisitos de inscripción o autorización, comunicación o declaraciones responsables exigibles por otra normativa sectorial, ya sea de ámbitos europeos, nacionales, autonómicos o municipales. Artículo 23. Comunicación e información. Los titulares de núcleos zoológicos deberán comunicar, a la autoridad competente del Registro de Núcleos, antes del 1 de marzo de cada año la siguiente información: a) Informe emitido por el veterinario responsable sobre las actuaciones sanitarias realizadas en el año anterior en el que expresamente se hará constar las enfermedades detectadas, así como tratamientos preventivos y curativos realizados. b) Listado de animales indicando especies y número de ejemplares que hayan entrado en el año anterior en el núcleo zoológico e indicación del número y especies que hayan salido. Artículo 24. Modificación de actividad o datos registrales. Los cambios de actividad, ampliaciones o cambios de especie, que supongan una modificación sustancial de las condiciones del núcleo zoológico, así como los cambios de titular, deberán ser comunicados a la autoridad competente del Registro de Núcleos, para su registro o autorización. CAPÍTULO II De determinados núcleos zoológicos Artículo 25. Centros de acogida y mantenimiento de animales abandonados o perdidos. 1. El centro de acogida, en el caso de que un animal no esté identificado, deberá proceder a su identificación conforme a lo dispuesto en el Título III de esta ley y, en todo caso, antes de su salida del centro. Asimismo, se les deberán aplicar los tratamientos sanitarios obligatorios y/o los necesarios según la salud del animal. 2. Previa a la cesión temporal o adopción de un animal de estos centros se informará, a las personas que pretenden adoptarlos, de las obligaciones y deberes establecidos en esta ley, de la responsabilidad que adquieren con la tenencia y cuidados de un animal y de las consecuencias que suponen el abandono y maltrato de los animales. AÑO XXXIX Núm. 180 7 de septiembre de 2020 34649 3. En el caso de adopciones los animales antes de su entrega a la nueva persona titular deben estar esterilizados, siempre que sea posible y no existan contraindicaciones veterinarias. Si no fuese posible realizar la esterilización debido a la edad, estado físico o sanitario del animal deberá existir un compromiso por parte de la nueva persona titular para realizar la esterilización lo antes que sea posible. El coste de la esterilización se debe justificar y podrá exigirse a quien ostente la nueva titularidad. 4. Los centros de acogida deberán tener una base de datos con la identificación y domicilio de las personas a las que se ceda o done los animales, así como el seguimiento desde que se producen las cesiones o adopciones. La información contenida en las bases de datos se guardará un mínimo de tres años y estará a disposición de la autoridad competente en materia de bienestar animal. Artículo 26. Centros para alojamiento temporal. 1. Los centros para alojamiento temporal admitirán únicamente animales que tengan acreditada, en el momento de la admisión, la identificación del animal cuando sea obligatoria y la aplicación de los tratamientos establecidos por las autoridades competentes. 2. Los animales de nuevo ingreso se ubicarán en una instalación lo más aislada posible, vigilando que se adapten a la nueva situación, estén alimentados adecuadamente y no se den circunstancias de riesgo, adoptando las medidas oportunas para evitarles cualquier tipo de daño, enfermedad o fuga. 3. Las personas encargadas de centros de alojamiento temporal avisarán a quienes sean los titulares o, en su caso, poseedores de los animales enfermos que alberguen, para que autoricen la aplicación del tratamiento terapéutico que sea necesario. En los casos en que el titular o el poseedor no hubiera podido ser localizado y en los casos de urgencia y necesidad, el establecimiento, a través de su servicio veterinario, tendrá la obligación de aplicar el tratamiento terapéutico adecuado, así como de informar del mismo con la mayor brevedad posible a la persona titular o, en su caso, poseedora del animal depositado. TÍTULO V ANIMALES ABANDONADOS O PERDIDOS. CONTROL DE POBLACIONES Artículo 27. Captura y acogida de animales abandonados o perdidos. 1. Corresponde a los Municipios la captura y acogida de los animales abandonados o perdidos. Si los animales se encuentran en zonas de titularidad privada o dependientes del Estado, de la Comunidad Autónoma o de una Diputación Provincial, los Municipios contactaran con los titulares de estas zonas para gestionar adecuadamente la recogida de los animales abandonados y perdidos. 2. Los Ayuntamientos preverán y establecerán anualmente el número de plazas necesarias para albergar los animales perdidos y abandonados, así como los centros de acogida y mantenimiento, asociaciones de protección y defensa de los animales y entidades externas con las que cuentan para dar este servicio a sus ciudadanos y animales. 3. Para establecer este número de plazas se realizará un estudio teniendo en cuenta el número de habitantes del municipio, censo de animales tanto de compañía como domésticos en el municipio, número de plazas en los centros de acogida disponible para albergar los animales y número de animales recogidos en los tres años anteriores. 4. Los Ayuntamientos deberán hacerse cargo del animal y retenerlo hasta que sea recuperado, cedido o adoptado. 5. La captura y transporte de los animales abandonados y perdidos deberá realizarse siempre por personal con la formación adecuada y con el certificado de competencia, utilizando métodos que no ocasionen un sufrimiento, dolor y angustia innecesaria. El transporte y los medios de transporte deben reunir las características recogidas en artículo 6. 6. En casos necesarios por la propia seguridad del animal y de las personas se podrán utilizar métodos de captura con aturdimiento e inmovilización a distancia mediante armas, proyectiles con tranquilizantes y anestésicos, redes, trampas o cualquier otro sistema que permita capturar el animal vivo y con los menores daños posibles para el animal. AÑO XXXIX Núm. 180 7 de septiembre de 2020 34650 7. Si el animal está perdido, se notificará a la persona titular y esta tendrá, a partir de ese momento, un plazo de siete días para recuperarlo abonando previamente los gastos que haya originado su atención y mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el titular lo hubiese recuperado, el animal se entenderá abandonado, pudiendo el animal darse en adopción o cesión si las condiciones sanitarias y comportamentales lo permiten. Ello no eximirá a la persona titular de la responsabilidad en que haya podido incurrir por el abandono del animal. 8. Los animales que se encuentran en centros de acogida no podrán cederse o darse en adopción a personas que hubieran sido condenadas en virtud de sentencia penal firme por delitos relacionados con los animales regulados en esta ley en los tres últimos años, o sancionadas por resolución administrativa firme por infracciones graves y muy graves, en los dos años anteriores para el caso de infracciones graves y de tres años para las muy graves. 9. Las entregas voluntarias de animales a los centros de acogida no se consideran abandono siempre que la titularidad del animal se cambie en el correspondiente registro a favor del centro de acogida. Artículo 28. Control de poblaciones de animales en zonas urbanas. 1. Corresponde a los municipios velar para que las colonias felinas no produzcan molestias a los vecinos, ni a sus bienes, y evitar que se dé lugar a una masificación del número de colonias o del número de gatos que albergan. Evitarán igualmente que afecten a especies silvestres y al medio natural colindante con el casco urbano. A tales efectos solicitarán la coordinación necesaria del organismo competente en protección del medio natural. El detalle de estos programas, de la ubicación de las colonias felinas y de sus resultados deberá ser comunicado anualmente a la Consejería competente en materia de bienestar animal. 2. Los Ayuntamientos podrán asimismo llevar a cabo programas de control de poblaciones de palomas mediante métodos que no impliquen sufrimientos o daños a los animales. Estos programas deberán ser comunicados a la Consejería competente en materia de bienestar animal. TÍTULO VI DIVULGACIÓN, INFORMACIÓN Y EDUCACIÓN EN MATERIA DE PROTECCIÓN ANIMAL Artículo 29. Divulgación. 1. La Administración autonómica adoptará las medidas necesarias que contribuyan a la divulgación del contenido de esta ley, fomentando, defendiendo y promoviendo el respeto a los animales en la sociedad. 2. Las asociaciones de protección y defensa de los animales serán instrumentos básicos en el desarrollo de las tareas de divulgación e información de esta ley. 3. No obstante, lo anterior, la Administración Autonómica, las Administraciones Locales y las asociaciones de protección y defensa de los animales podrán establecer las acciones divulgativas y formativas además de elaborar Guías de tenencia responsable, para el fomento de las adopciones y cesiones temporales de animales y programas de concienciación y sensibilización sobre el abandono de los animales. Artículo 30. Información. La Administración autonómica velará porque los distintos sectores sociales y profesionales estén asesorados e informados de las obligaciones que de esta ley se derivan. En particular, la Administración autonómica programará campañas divulgativas de su contenido entre los sectores afectados, haciendo especial hincapié en la formación de profesionales en materia de bienestar animal, con el fin de mejorar las condiciones de los establecimientos que alojan animales y llevará a cabo campañas informativas con la finalidad de fomentar la tenencia responsable de animales que permita disminuir los abandonos y los maltratos y aumentar la concienciación social sobre sus necesidades. Asimismo, la Administración autonómica prestará colaboración técnica para la adecuada ejecución por las Administraciones Locales de las actuaciones que les encomienda la presente ley, y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para el ejercicio de sus competencias en esta materia. AÑO XXXIX Núm. 180 7 de septiembre de 2020 34651 Artículo 31. Educación. 1. La Administración autonómica programará campañas divulgativas del contenido de la presente ley entre los escolares y habitantes de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y promoverá la inclusión de contenidos en materia de bienestar animal en los programas educativos aplicables en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma. 2. La Administración autonómica, en colaboración con instituciones públicas y privadas y con entidades dedicadas a la protección de los animales, realizará actividades formativas destinadas a los titulares y poseedores de animales con el fin de promover la tenencia responsable de los mismos, la toma de conciencia de las obligaciones y responsabilidades que comporta tener un animal y en concreto aspectos relativos a: a) Acciones encaminadas a la reducción de la compra compulsiva de animales de compañía. b) Desalentar el regalo de animales como premio, recompensa o gratificación. c) Consecuencias de las reproducciones no deseadas y la esterilización. d) Animales no deseados, abandonos y sus consecuencias. e) Repercusiones de la adquisición de animales salvajes como animales de compañía. f) Concienciación de la protección hacia los animales. Situaciones de maltrato. g) Formación en comportamiento animal y características etológicas de cada especie. TÍTULO VII DE LAS ASOCIACIONES DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS ANIMALES Artículo 32. Asociaciones de protección y defensa de los animales. 1. Las asociaciones de protección y defensa de los animales podrán prestar su colaboración a los agentes de la autoridad, y a las administraciones públicas, en las gestiones que tengan relación con el cumplimiento de la presente ley. 2. La Consejería competente en bienestar animal junto con las administraciones locales podrán establecer convenios con las asociaciones de protección y defensa de los animales, en relación con las actividades de protección de animales, campañas de sensibilización y programas de adopción de animales de compañía. 3. Cuando las asociaciones de protección y defensa de los animales cuenten con centros donde acojan y mantengan a los animales, y no tengan convenios con los Ayuntamientos, estas podrán colaborar en la recogida y mantenimiento de aquellos animales que no pueda asumir los centros de acogida de los Ayuntamientos, siempre que las condiciones de capacidad, personal y situación económica se lo permita. 4. Si por cuestiones de capacidad, situaciones económicas, por falta de personal, condiciones inadecuadas, cierre, o cualquier otra situación los centros de acogida de los Ayuntamientos no pudiesen recoger y mantener los animales, los centros que posean las asociaciones de protección y defensa de los animales podrán colaborar y asumir el mantenimiento temporal de los animales, siempre que su capacidad física, material y personal lo permita. 5. Podrán realizar tareas y acciones encaminadas a la protección y defensa de los animales así como a su divulgación y formación en centros tales como escuelas, institutos, centros de mayores y centros penitenciarios. También se incluirán acciones y programas de educación y formación para evitar el abandono de los animales. 6. Las asociaciones de protección y defensa de los animales podrán ser declaradas entidades colaboradoras por la Dirección General competente en materia de bienestar y protección animal, siempre y cuando lleven a cabo las funciones de los puntos 3,4 y 5 de este artículo. TÍTULO VIII CONSEJO ASESOR DE BIENESTAR Y PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES Artículo 33. Consejo Asesor de Bienestar y Protección de los Animales. 1. Se crea el Consejo Asesor de Bienestar y Protección de los Animales como órgano colegiado de participación, consulta, información y asesoramiento sobre aspectos de interés y relacionados con el bienestar y la protección de los animales. AÑO XXXIX Núm. 180 7 de septiembre de 2020 34652 2. El Consejo queda adscrito orgánicamente a la Consejería competente en materia de protección y bienestar animal. Artículo 34. Funciones. El Consejo tiene las siguientes funciones: a) Actuar como órgano asesor en materia de protección y bienestar de los animales. b) Emitir informe previo de carácter no vinculante, a la aprobación de cualquier normativa relacionada con la protección de los animales. c) Emitir informe sobre los protocolos de actuación referidos en esta ley. d) Plantear iniciativas destinadas a la protección y mejora del bienestar de los animales. e) Informar sobre la conveniencia de las autorizaciones por parte de la autoridad competente en bienestar animal de los sacrificios excepcionales. Artículo 35. Composición. 1. El Consejo estará compuesto por la persona titular de la Consejería competente en materia de protección y bienestar animal o persona en quien delegue, que lo presidirá, un Secretario y los siguientes vocales: a) Tres personas representantes de la autoridad competente en sanidad animal, ordenación e identificación animal y medio ambiente, respectivamente. b) Una persona representante de la Consejería con competencias en materia de salud pública. c) Una persona representante de las asociaciones de protección y defensa de los animales de Castilla-La Mancha. d) Una persona representante de las asociaciones de protección del medio ambiente de Castilla La Mancha. e) Una persona representante de los centros de acogida y mantenimiento de animales de Castilla-La Mancha. f) Una persona representante de las asociaciones de cazadores de Castilla-La Mancha. g) Una persona representante del Servicio de Protección de la Naturaleza. h) Una persona representante de la Administración estatal designado por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. i) Una persona representante de la Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La Mancha. j) Una persona representante del Consejo de Colegios Profesionales de Veterinarios de Castilla-La Mancha.” k) Una persona representante de la Universidad de Castilla-La Mancha. 2. La designación como representante se efectuará por cada Organización o entre las Organizaciones existentes y por un plazo de cuatro años. Se designará asimismo un sustituto. 3. Podrán asistir a las reuniones del Consejo, con voz y sin voto, personas especialistas en una materia específica designadas por el Presidente del Consejo, a propuesta de cualquiera de sus miembros. 4. Ejercerá las funciones de Secretario del Consejo, con voz pero sin voto, un funcionario de la Consejería competente que designe su titular. Artículo 36. Sesiones y convocatorias. 1. El Consejo podrá constituirse, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia. En este último caso, se estará a lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. 2. El Consejo se reunirá de forma ordinaria al menos una vez al año y de forma extraordinaria a iniciativa de su presidente o a petición de la mayoría simple de sus miembros. 3. Salvo que no resulte posible, las convocatorias serán remitidas a los miembros del órgano colegiado a través de medios electrónicos, haciendo constar en la misma el orden del día junto con la documentación necesaria para su deliberación cuando sea posible, las condiciones en las que se va a celebrar la sesión, el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión. Las convocatorias serán notificadas con una antelación mínimo de 10 días, salvo los casos de urgencia, apreciada por el Presidente, en los que el plazo podrá reducirse a 48 horas. AÑO XXXIX Núm. 180 7 de septiembre de 2020 34653 4. Los miembros del Consejo podrán hacer constar en acta su voto particular en relación a los acuerdos alcanzados. 5. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que asistan todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría. 6. Las actas, la convocatoria y la documentación correspondiente estarán disponibles en la web de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para consulta ciudadana. Artículo 37. Quorum y votaciones. 1. El quorum para la válida constitución del Consejo Asesor de Bienestar y Protección de los Animales será, en primera convocatoria, el de la mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quorum, el Consejo se constituirá en segunda convocatoria una hora después de la señalada por la primera, siendo suficiente la asistencia de la mitad, al menos, de sus miembros. No obstante lo anterior, tanto en primera como en segunda convocatoria será necesaria la asistencia del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes les suplan, para que el Consejo quede constituido válidamente. 2. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos, disponiendo el Presidente de voto dirimente. Artículo 38. Grupos de Trabajo. 1. En el seno del Consejo y para el mejor cumplimiento de sus fines, podrán crearse Grupos de Trabajo permanentes o temporales para el desarrollo o tratamiento de temas específicos. 2. El número de Grupos y sus componentes, será fijados por el Consejo, por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros, teniendo en cuenta la especialización de las materias de los vocales. TÍTULO IX INSPECCIÓN. INFRACCIONES Y SANCIONES CAPÍTULO I Inspección y vigilancia Artículo 39. Inspección y vigilancia de los animales. 1. Corresponde a los municipios las siguientes funciones: a) Ejercer la inspección y vigilancia de los animales situados en sus términos municipales. b) Recoger, controlar y gestionar a los animales abandonados o perdidos. c) Recoger y gestionar los cadáveres de los animales muertos. 2. Corresponde a la Consejería competente en bienestar animal inspeccionar y controlar oficialmente los núcleos zoológicos. Se establecerá un programa de control anual de núcleos zoológicos, sin perjuicio de las inspecciones y controles oficiales que sea necesario realizar ante denuncias o situaciones excepcionales. 3. Corresponde a la Consejería competente en materia de bienestar y protección animal colaborar con las Administraciones Locales, los cuerpos y fuerzas de seguridad, con la Consejería competente en salud pública, y con la Consejería o Dirección general competente en medio ambiente para garantizar el cumplimiento de lo establecido en esta ley. 4. Los Agentes Medioambientales realizarán actividades de vigilancia para el cumplimiento de esta ley, en el medio natural, y de conformidad con lo que se establezca en el reglamento del Cuerpo de Agentes Medioambientales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. 5. Las Consejerías competentes en materia de salud pública y/o sanidad animal podrán ordenar a la autoridad competente municipal el aislamiento o decomiso de los animales en el caso de sospecha de enfermedad zoonósica, AÑO XXXIX Núm. 180 7 de septiembre de 2020 34654 y si se ha diagnosticado, bajo criterio veterinario, que sufren enfermedades transmisibles a las personas, se podaran someter a un tratamiento curativo adecuado, o a su sacrificio, si es necesario. 6. Las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y/o de sanidad animal podrán solicitar a la autoridad competente municipal llevar a cabo, cuando concurran circunstancias excepcionales que puedan poner en peligro el medio ambiente o la sanidad animal, tareas de colaboración en la inspección de los núcleos zoológicos, decomisar, capturar y controlar animales que estén en su ámbito territorial. 7. Las personas poseedoras de animales y las personas titulares de núcleos zoológicos deben permitir la realización de las inspecciones y controles que las autoridades competentes determinen, colaborar con las inspecciones y facilitarles la documentación exigible. CAPÍTULO II Infracciones y sanciones. Medidas provisionales Artículo 40. Infracciones. 1. Se consideran infracciones administrativas el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la presente ley, así como el incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas a que se refiere esta ley. 2. No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento. 3. Las infracciones administrativas a lo previsto en esta ley se clasifican en leves, graves y muy graves. Artículo 41. Infracciones leves. Son infracciones leves: 1. No facilitar a los animales alimentación adecuada a sus necesidades, no solamente para su subsistencia, así como alimentarlos con productos o sustancias prohibidas por la legislación vigente o sin poseer la autorización en caso de que sea necesaria, siempre que con ello no se les cause trastornos graves o la muerte del animal. 2. Mantener a los animales en condiciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario, desatendiendo su cuidado y atención, de acuerdo con las necesidades fisiológicas y etológicas por especie y raza, siempre que no se hayan causado lesiones, enfermedades o sufrimiento al animal. 3. No educar o socializar a los animales de compañía que así lo requieran. 4. No estar en posesión del preceptivo documento sanitario o no tenerlos adecuadamente diligenciados, en los casos que proceda. 5. No disponer, en su caso, de los archivos de las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, o que éstos estén incompletos. 6. La falta de comunicación a los registros de identificación de animales de compañía de las altas, bajas y cambios de titularidad de los mismos. 7. El incumplimiento de las condiciones de circulación de los animales de compañía previstas en esta ley. 8. El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos en la legislación vigente siempre que, como consecuencia de dicha vulneración, no se hayan producido trastornos graves, lesiones o heridas en los animales. 9. No entregar la documentación exigida en la entrega, cesión, adopción y venta de animales. 10. No comunicar en el tiempo establecido la desaparición de un animal. 11. La manipulación artificial de los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta, si no se les causa sufrimiento, daño o lesión. 12. Exhibir a los animales de compañía en escaparates que estén en vías públicas y accesos públicos. 13. No realizar tratamientos sanitarios y vacunaciones declarados obligatorios en los animales. 14. No adoptar las medidas oportunas para impedir que los animales ensucien las vías, espacios públicos o establecimientos, o para eliminar las deyecciones que realicen en estos lugares. 15. La carencia de los libros de registro establecidos en esta ley en los núcleos zoológicos. 16. No disponer de los correspondientes certificados de competencia o cualificaciones profesionales exigidos en esta ley. 17. Cualquier incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta ley que no esté calificado específicamente como grave o muy grave. AÑO XXXIX Núm. 180 7 de septiembre de 2020 34655 18. La utilización y uso de objetos que causen lesión a los animales que están bajo nuestra responsabilidad (collares de pinchos o púas), collares de ahogo y collares de descarga eléctrica, fuera de lo previsto en esta ley. Artículo 42. Infracciones graves. Son infracciones graves: 1. Mantener a los animales en condiciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario, desatendiendo su cuidado y atención, de acuerdo con las necesidades fisiológicas y etológicas por especie y raza, siempre que se les cause lesiones y enfermedades a los animales. 2. No facilitarles la alimentación necesaria de acuerdo a sus necesidades ocasionando trastornos graves al animal. 3. No disponer de las autorizaciones, permisos y licencias en cada caso necesarias, para la titularidad y posesión de un animal. 4. No facilitar a los animales la asistencia veterinaria necesaria, cuando con ello se cause una enfermedad grave, lesión en el animal o sufrimiento innecesario. 5. Vender animales enfermos. 6. Ceder, o donar animales enfermos, sin el consentimiento de quien los recibe. 7. El abandono de animales. 8. Mantener permanentemente atados o encadenados a los animales. 9. No registrar e identificar reglamentariamente los animales que deban estarlo de acuerdo con la legislación aplicable. 10. La negación de asistencia sanitaria, por parte de los veterinarios en ejercicio, a animales enfermos o heridos, salvo en las excepciones contempladas en el Código para el ejercicio de la profesión veterinaria aprobado por el Consejo General de Colegios Veterinarios de España. 11. Realizar prácticas de experimentación animal y selección animal no autorizadas. 12. No evitar la huida de animales que por sus características y carácter puedan causar daños a las personas, otros animales, vías, espacios públicos y medio natural. 13. Sujeción de animales a vehículos a motor en movimiento sin que existan daños, heridas o sufrimiento en el animal. 14. Utilizar animales en atracciones de feria. 15. Incumplimiento de registro de los núcleos zoológicos. 16. La manipulación artificial de los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta, si les causa un sufrimiento, daño o lesión. 17. La práctica de mutilaciones, salvo aquellas permitidas y realizadas por veterinarios en caso de necesidad médicoquirúrgica. 18. La cría, mantenimiento, venta y comercialización de animales sin cumplir los correspondientes requisitos y sin tener las autorizaciones y registros necesarios. 19. Impedir la libre inspección de los animales y sus instalaciones a las autoridades competentes, así como no suministrar la información y documentos necesarios para realizar las funciones de control. 20. El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos en la legislación vigente cuando, como consecuencia de dicha vulneración, se hayan producido lesiones en los animales o muerte evitable de los mismos. 21. Efectuar venta ambulante de animales fuera de mercados, ferias y cualquier otro certamen autorizado. 22. Vender o hacer donación de animales a menores de dieciséis años y a personas con capacidad modificada judicialmente. 23. Anular o manipular los sistemas de identificación de los animales, sin prescripción ni control veterinario. 24. Suministrar sustancias a un animal que le causen alteraciones graves de la salud o del comportamiento, salvo en los casos amparados por la normativa vigente. 25. Uso de animales salvajes y fauna silvestre en circos. 26. Alimentar animales con alimento animal vivo sin estar autorizado para ello. 27. Hacer donación de los animales como reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales. 28. Negativa a realizar las medidas provisionales previstas en el artículo 48 de esta ley. Artículo 43. Infracciones muy graves. Son infracciones muy graves: 1. Maltratar o agredir a los animales o someterlos a cualquier práctica que pueda producir daños o sufrimientos innecesarios o injustificados, causándoles lesiones, deformidades, defectos o la muerte. AÑO XXXIX Núm. 180 7 de septiembre de 2020 34656 2. Disparar a los animales, con las excepciones contempladas en artículo 18.2. 3. Depositar alimentos envenenados en espacios y lugares públicos, salvo los empleados por empresas autorizadas para el control de plagas. 4. El suministro a los animales de alimentos y medicamentos que contengan sustancias que puedan provocarles daño grave o muerte. 5. La organización de peleas con y entre animales. 6. Organización y participación de espectáculos o prácticas prohibidas en la presente ley. 7. La utilización de animales por parte de sus titulares o poseedores para su participación en peleas. 8. La filmación con animales de escenas reales que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento. 9. Realizar el sacrificio de un animal sin seguir las especificaciones de esta ley y de la normativa aplicable. 10. Esterilizaciones, mutilaciones y sacrificios de animales sin la asistencia de un veterinario, y sin los requisitos y condiciones establecidos por esta ley y por cualquier normativa que sea de aplicación. 11. Sujeción de animales a vehículos a motor en movimiento, siempre que existan daños, heridas o sufrimiento en el animal. Artículo 44. Sanciones. 1. Las infracciones serán sancionadas con multas de 300 a 60.000 euros, de acuerdo a la siguiente escala: a) De 300 a 3.000 euros para las leves. b) De 3.001 a 9.000 euros para las graves. c) De 9.001 a 60.000 las muy graves. 2. La multa a imponer podrá ser incrementada en la cuantía del beneficio obtenido mediante la realización de la conducta tipificada como infracción. Artículo 45. Sanciones accesorias y medidas complementarias. 1. En la resolución del expediente sancionador, además de las multas a que se refiere el artículo anterior, los órganos competentes podrán imponer las siguientes sanciones accesorias: a) Clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos por un plazo máximo de un año para las infracciones graves y de dos años para las muy graves. b) Prohibición temporal para el ejercicio de actividades reguladas por la presente ley, por un plazo máximo de un año para las infracciones graves y de dos para las muy graves. c) Decomiso de los animales para las infracciones graves o muy graves. d) Prohibición de la tenencia de animales por un período máximo de cinco años para las graves y muy graves. e) Baja en el Registro de Núcleos e imposibilidad de volver a registrase en el plazo de un año para las infracciones graves y dos años para las muy graves. 2. También los órganos competentes podrán establecer las siguientes medidas complementarias: a) Obligación de realizar cursos de formación en materia de bienestar animal para la obtención o reciclado del certificado de competencia. b) Obligación por parte del sancionado de reparar los daños causados. c) Obligación por parte del sancionado de pagar los gastos derivados de la atención veterinaria, gastos de alojamiento en centros de acogida, gastos de transporte de los animales, así como cualquier gasto que se haya ocasionado por el incumplimiento. Artículo 46. Graduación de las sanciones. 1. La graduación de las sanciones previstas por la ley se hará conforme a los siguientes criterios: a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad. b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora. c) La naturaleza de los perjuicios causados. d) La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa. De apreciarse esta circunstancia, la cuantía de las sanciones consignadas en el artículo 45 de la presente ley, podrá incrementarse hasta el duplo del importe máximo AÑO XXXIX Núm. 180 7 de septiembre de 2020 34657 de la sanción correspondiente a la infracción cometida, sin exceder en ningún caso del límite más alto fijado para las infracciones muy graves. 2. Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver podrá imponer la sanción en el grado inferior. 3. Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida. 4. Será sancionable, como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. CAPÍTULO III Procedimiento sancionador Artículo 47. Competencia y procedimiento. 1. Serán competentes para imponer las sanciones previstas en la presente ley: a) La Consejería competente en materia de bienestar animal en el caso de infracciones calificadas como muy graves con arreglo a la presente ley, y las graves cuando el infractor sea una entidad local. b) Las Delegaciones Provinciales serán competentes para la imposición de sanciones graves. c) Los Ayuntamientos sancionarán las infracciones leves reguladas en la presente ley. 2. Para imponer las sanciones previstas en la presente ley será precisa la incoación del correspondiente expediente sancionador, que se instruirá de acuerdo con la normativa estatal de carácter básico reguladora del procedimiento sancionador, sin perjuicio de que pueda considerarse conveniente adaptar dicha normativa a las especialidades organizativas y de gestión propias de la Administración Regional. Artículo 48. Medidas provisionales. 1. Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existen elementos de juicio suficientes para ello, pudiendo adoptar entre ellas la suspensión cautelar de cualquier licencia y/o actividad o decomiso de los instrumentos, artes o útiles ilegales empleados. 2. En los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, las medidas provisionales podrán ser adoptadas con carácter previo al inicio del procedimiento sancionador por el órgano competente para su iniciación, de oficio o a instancia de parte. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. 3. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas. 4. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes. 5. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. Artículo 49. Prescripción de infracciones y sanciones. 1. Las infracciones administrativas a las que se refiere la presente ley prescribirán a los cinco años las muy graves, las graves a los tres años y las leves al año; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por faltas graves a los tres años y las impuestas por faltas leves al año. AÑO XXXIX Núm. 180 7 de septiembre de 2020 34658 2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. 3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor. En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso. Artículo 50. Caducidad. 1. En los procedimientos sancionadores instruidos en aplicación de esta ley, deberá dictarse y notificarse la oportuna resolución en el plazo máximo de un año, contados a partir del momento en que se acordó su iniciación. 2. La falta de notificación de la resolución al interesado en dicho plazo determinará la caducidad del procedimiento, salvo que la demora se deba a causas imputables a los interesados o a la tramitación por los mismos hechos de un proceso judicial penal. CAPÍTULO IV Responsabilidad Artículo 51. Responsabilidad. 1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa. 2. Las responsabilidades administrativas que se deriven de la comisión de una infracción serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que será determinada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora. De no satisfacerse la indemnización en el plazo que al efecto se determine en función de su cuantía, se procederá en la forma prevista en el artículo 101 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 3. Cuando el cumplimiento de una obligación establecida por una norma con rango de ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. No obstante, cuando la sanción sea pecuniaria y sea posible se individualizará en la resolución en función del grado de participación de cada responsable. 4. En todos los casos los titulares de los animales y los titulares de los núcleos zoológicos serán los responsables subsidiarios de las sanciones impuestas por el poseedor del animal y por las personas que presten servicio o trabajen en los núcleos zoológicos. Disposición adicional primera. Perros de asistencia. Los perros de asistencia se regirán por la presente ley, en lo no previsto por su normativa específica. Disposición adicional segunda. Competiciones de Tiro de Pichón. De la prohibición establecida en la letra l) del artículo 5 se exceptúan las competiciones de tiro de pichón de las especies paloma zurita o Columba oenas y paloma bravía o Columba livia, no recolectadas en núcleos urbanos de AÑO XXXIX Núm. 180 7 de septiembre de 2020 34659 ciudades y pueblos, que no supongan lanzar los animales por medios mecánicos, cuando se realicen en campos de tiro autorizados, y bajo el control de la Federación y/o Delegación de Tiro a Vuelo y /o Federación de caza. Disposición transitoria única. Certificado de competencia en bienestar animal. Se da un plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley para que las personas afectadas por el artículo 21.1.b) puedan obtener el certificado de competencia en bienestar animal. Disposición derogatoria. Derogación normativa. 1. Queda derogada la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos. 2. En tanto no se publique el reglamento de aplicación de esta ley, serán de aplicación las disposiciones del Decreto 126/1992, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos, en lo que no se oponga a la regulación que se contiene en esta ley. Disposición final primera. Habilitación. 1. Se habilita a que el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha, en el plazo máximo de 12 meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, desarrolle reglamentariamente la misma, sin perjuicio del desarrollo normativo que corresponda a los Ayuntamientos en el ámbito de sus competencias y las habilitaciones expresas que en esta ley se realizan a la Consejería con competencias en materia de bienestar animal. 2. Asimismo, se habilita al Consejo de Gobierno para actualizar cada cinco años la cuantía de las sanciones previstas en esta ley. Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. Toledo, 31 de agosto de 2020 El Presidente EMILIANO GARCÍA-PAGE SÁNCHEZ
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