Reducción de cargas administrativas en Castilla y León

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Ley 6/2017, de 20 de octubre, de medidas de reducción de cargas administrativas para la dinamización empresarial.

[sc name=»Guía del Interventor Municipal» ]
BOE de 10 de noviembre de 2017
Textos originales:
• MODIFICA:
o los arts. 51, 56, 57, 113 y 114 y AÑADE el art. 57 bis de la Ley 3/2009, de 6 de abril
o los arts. 2, 8.3, 10, 13, 15.1, 16, 19.3 y 5, 21.3 y 37 de la Ley 7/2006, de 2 de octubre.
o determinados preceptos de la Ley 4/1998, de 24 de junio.
• DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre.

TEXTO
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La simplificación de procedimientos y la reducción de cargas administrativas constituyen una prioridad en las políticas públicas que se ha manifestado en la aprobación de diversas normas y en la adopción de numerosas medidas por la Junta de Castilla y León con la finalidad de ofrecer una respuesta rápida y eficaz a las necesidades de los ciudadanos y, en especial, de las empresas.
Esta ley, cuyo objetivo es favorecer la implantación de empresas en Castilla y León, se inscribe en el marco constituido por diversas normas autonómicas, como el Decreto 23/2009, de 26 de marzo, de medidas relativas a la simplificación documental de los procedimientos administrativos, el Decreto Ley 3/2009, de 23 de diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León, y la Ley 5/2013, de 19 de junio, de Estímulo a la Creación de Empresas en Castilla y León.
Además, se asienta en el contexto de diversos Acuerdos adoptados por la Junta de Castilla y León, como el Acuerdo 34/2014, de 10 de abril, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba el I Plan de Apoyo a la Creación de Empresas en Castilla y León y, fundamentalmente, en el Acuerdo 21/2016, de 28 de abril, por el que se aprueban medidas de reducción de cargas administrativas para la dinamización empresarial.
Este Acuerdo aborda la simplificación administrativa mediante la elaboración de mapas de procesos, los cuales aúnan y ordenan todos aquellos procedimientos administrativos que inciden sobre una misma actividad empresarial, acometiendo su simplificación de forma conjunta, lo que permite suprimir trámites y requisitos similares que coexisten en diversos procedimientos administrativos facilitando además al empresario el conocimiento claro y ordenado de los requisitos exigidos para el desarrollo de su actividad.
El Programa de simplificación administrativa, incorporado en el Acuerdo 21/2016, de 28 de abril, dispone la revisión de diversos procesos de creación e instalación de empresas con mayor impacto en Castilla y León y su simplificación, con los objetivos de favorecer la implantación de empresas en la comunidad autónoma, reducir los costes administrativos y los plazos asociados a su puesta en funcionamiento, facilitar la racionalización y eficiencia de la propia Administración Autonómica y mejorar la coordinación interadministrativa para la puesta en marcha de empresas en Castilla y León.
Para ello es necesario reducir el régimen de intervención de la Administración, potenciando la sustitución de las autorizaciones por la presentación de declaraciones responsables y de comunicaciones, disminuyendo la documentación a aportar y acortando los plazos necesarios para cada trámite.
Dos de los procesos de creación e implantación de empresas cuya simplificación prioriza el Acuerdo 21/2016, de 28 de abril, requieren la modificación de normas con rango de ley. Tales son las actividades de servicios de restauración y las industrias vinculadas con recursos forestales.
Por ello, esta ley modifica tres leyes: la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León; la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León, y la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.
La Ley encuentra, por tanto, su encaje competencial en el Estatuto de Autonomía de Castilla y León que atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas en el artículo 70.1 32.º, así como en materia de casinos, juegos y apuestas en el artículo 70.1.27.º y, en el artículo 71.1.8.º, competencias de desarrollo normativo y ejecución en materia de montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos, así como, en el artículo 71.1.7.º, de protección del medio ambiente y de los ecosistemas, prevención ambiental, vertidos a la atmósfera y a las aguas superficiales y subterráneas.
I
El Título Preliminar está destinado a establecer el objeto y finalidad de la ley: adopción de medidas de reducción de cargas administrativas para la dinamización empresarial, modificando las normas de rango legal precisas para ello, con la finalidad de favorecer la implantación de empresas en Castilla y León reduciendo los costes administrativos y los plazos asociados a su creación y consolidación.
II
En el Título I, relativo a las modificaciones destinadas a la simplificación y reducción de cargas administrativas correspondientes a la actividad empresarial de servicios de restauración, se modifican la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León, y la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León.
Se simplifica tanto el acceso a la actividad de servicios de restauración en el Capítulo I, como determinados procedimientos que afectan a la actividad de juego que se desarrolla, como actividad complementaria, en establecimientos de este tipo, lo que encuentra su encaje en el Capítulo II.
La modificación de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, tiene por objeto, en primer lugar, su adaptación a la normativa en materia de protección del medio ambiente dando cabida a las comunicaciones ambientales y, en segundo lugar, modificar los procedimientos relativos a ampliaciones, reducciones y horarios especiales, así como el de las condiciones particulares de admisión, para sustituir la exigencia de autorización administrativa por la presentación de una declaración responsable y comunicación, respectivamente.
Asimismo, en sintonía con esta última modificación, se realizan los ajustes correspondientes en el régimen sancionador, incluyendo una nueva infracción grave en esta materia.
La modificación de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León supone sustituir una autorización administrativa por la presentación de una declaración responsable para poder practicar juegos y apuestas como actividad complementaria de la principal en los establecimientos de restauración.
Idéntico cambio se produce en los establecimientos específicos de juego, casinos de juego, salas de bingo, salones de juego y casas de apuestas para que el establecimiento pueda funcionar, garantizando la simplificación procedimental para el ejercicio de tales actividades.
Asimismo se fijan las distancias que deben guardar los establecimientos específicos de juego y apuestas entre sí y respecto a centros de enseñanza, y se suprime el documento profesional a las personas que presten servicios en empresas dedicadas a la explotación de juego y apuestas, respondiendo a la necesidad de implementar la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de unidad de mercado, y de plasmar las conclusiones acordadas por las Comunidades Autónomas en el Consejo de Políticas del Juego con ámbito estatal.
Además, se realiza una adaptación del régimen sancionador a las modificaciones citadas.
III
En el Título II, relativo a las modificaciones en materia de aprovechamientos forestales, se modifica la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.
Las modificaciones afectan a diversos artículos de esta ley, relacionados fundamentalmente con la ordenación forestal, artículos 51, 56 y 57, añadiéndose un nuevo artículo 57 bis, además de los ajustes correspondientes en el régimen sancionador, artículos 113 y 114.
Se modifica el artículo 51 en diversas cuestiones, como la reducción del plazo de expedición de la licencia de un mes a quince días, o la posibilidad de emisión de oficio de la misma cuando el órgano de contratación sea la propia administración autonómica. No obstante, se mantiene como positivo el sentido del silencio en este trámite, ya que los requisitos que garantizan la ausencia de daños al medio ambiente no corresponden al mismo, sino a los pliegos de condiciones y otras actuaciones previas, verificando la licencia la satisfacción de condiciones económicas y no siendo de aplicación al caso, por tanto, lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Las modificaciones de mayor calado se contienen en los artículos 56 y 57, para aprovechamientos maderables y leñosos en montes no gestionados por la administración autonómica. En el primero de los citados preceptos se regulan los aprovechamientos en los montes con instrumento de ordenación en vigor, sustituyéndose el anterior régimen de comunicación condicionada, por uno nuevo de declaración responsable, que deberá realizarse con quince días de antelación a la fecha de realización del aprovechamiento a fin de que la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural pueda adoptar las medidas necesarias para garantizar el régimen de protección de las especies previsto en la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural.
Por su parte el artículo 57, destinado a regular los aprovechamientos maderables y leñosos en montes sin instrumento de ordenación forestal en vigor, reduce el plazo de resolución de la autorización de tres meses a un mes previéndose que, el transcurso de ese plazo máximo sin resolver y notificar, habilita al interesado para entender denegada la autorización por silencio administrativo y se establece expresamente que el modelo de solicitud de autorización, así como la documentación a acompañar, lugar y forma de presentación, y los requisitos y procedimiento para su tramitación, se determinará mediante la correspondiente orden de la consejería competente en materia de montes.
Como excepción a los regímenes de intervención previstos en los artículos 56 y 57, se añade un nuevo artículo 57 bis para habilitar un régimen de declaración responsable, pero solo para aquellos aprovechamientos con escasa afección ambiental, como son los de turno corto y los de menor cuantía. Se habilita a la consejería competente en materia de montes, como órgano forestal, en virtud de las previsiones de la propia Ley de Montes de Castilla y León en su artículo 5, en relación con el artículo 37 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, para determinar otras combinaciones de especies y turnos conjuntamente tratados que puedan tener también carácter de aprovechamientos de turno corto, dado, además, el carácter marcadamente técnico y circunstancial en el tiempo de la materia.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y finalidad de la Ley.
1. La presente Ley tiene por objeto la adopción de medidas de reducción de cargas administrativas para la dinamización empresarial, modificando las normas de rango legal precisas para ello.
2. La finalidad de esta Ley es favorecer la implantación de empresas en Castilla y León reduciendo los costes administrativos, mediante la rebaja del régimen de intervención, el acortamiento de los plazos asociados a su creación y consolidación, y el uso de las tecnologías de la información y comunicación en ejecución de lo dispuesto en la legislación básica del Estado.
TÍTULO I
Servicios de restauración
CAPÍTULO I
Espectáculos públicos y actividades recreativas
Artículo 2. Modificación de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León.
1. Se modifica el artículo 2 que queda redactado como sigue:
«Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta Ley se entenderá por:
a) Espectáculos públicos: aquellos actos de pública concurrencia que tienen por objeto el desarrollo de actividades, representaciones, exhibiciones, proyecciones o audiciones de carácter artístico, cultural, deportivo o análogo.
b) Actividades recreativas: aquellas que se ofrecen a un público, como espectadores o participantes con fines de ocio, entretenimiento o diversión.
c) Establecimientos públicos: aquellos edificios, locales o recintos accesibles a la concurrencia pública, en los que se ofrecen espectáculos o actividades con fines de ocio, entretenimiento, esparcimiento, recreo, evasión o diversión.
d) Instalaciones: estructuras muebles permanentes o provisionales, portátiles o fijas, aptas para el desarrollo de espectáculos públicos o actividades recreativas.
e) Espacios abiertos: aquellas zonas, parajes o vías públicas, ubicados dentro de uno o varios términos municipales que, con independencia de su titularidad, sean aptos para el desarrollo de espectáculos públicos o actividades recreativas.
f) Organizador de espectáculos públicos y actividades recreativas: las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que con ánimo de lucro o sin él, realicen o promuevan espectáculos públicos o actividades recreativas.
Se presumirá que tiene la condición de organizador quien solicite la autorización o licencia para la celebración de un espectáculo público o actividad recreativa, salvo que actúe en representación del auténtico organizador, en cuyo caso acreditará poder suficiente.
g) Titular de un establecimiento público o instalación: la persona física o jurídica que solicita la correspondiente licencia o autorización, o presenta comunicación ambiental para la puesta en funcionamiento del referido establecimiento o instalación. En caso de no solicitarse las referidas licencias o autorizaciones, o no presentarse comunicación ambiental se entenderá que es titular del establecimiento público o instalación quien convoque o dé a conocer la celebración de un espectáculo público o actividad recreativa, o en su defecto, quien obtenga ingresos por venta de localidades para el acceso al establecimiento público, instalación o espacio abierto, o para presenciar el espectáculo público o la actividad recreativa.
h) Ejecutantes: aquellas personas que intervengan en el espectáculo público o actividad recreativa ante el público para su recreo, diversión o entretenimiento, como artistas, actores, deportistas o análogos, con independencia de su carácter profesional o aficionado, con o sin retribución.»
2. Se modifica el apartado 3 del artículo 8 que queda redactado como sigue:
«3. En la licencia ambiental o en la comunicación ambiental, según disponga la normativa en materia de protección del medio ambiente, se especificará el aforo máximo permitido del establecimiento o instalación que corresponda y el número máximo de personas que pueden actuar en él, de conformidad con la normativa de aplicación, así como el tipo de establecimiento público o instalación que corresponda, atendiendo a la clasificación realizada en el catálogo que se acompaña como anexo a la presente Ley y la naturaleza de los espectáculos públicos o actividades recreativas que se van a ofrecer.»
3. Se modifica el artículo 10 que queda redactado como sigue:
«Artículo 10. Publicidad de la licencia o comunicación ambiental.
Se exhibirá en un lugar visible del establecimiento público o instalación permanente copia de licencia ambiental o de la comunicación ambiental, según lo que proceda.»
4. Se modifica el artículo 13 que queda redactado como sigue:
«Artículo 13. Espectáculos públicos y actividades recreativas desarrolladas en establecimientos públicos e instalaciones, permanentes o no, con comunicación ambiental, licencia o autorización.
1. Las comunicaciones ambientales presentadas, así como las licencias y autorizaciones concedidas por los Ayuntamientos a los titulares de establecimientos e instalaciones, permanentes o no, sólo habilitarán a éstos para el desarrollo de los espectáculos públicos o actividades recreativas que en ellas se consigne.
2. Para la realización con carácter esporádico u ocasional de espectáculos públicos o actividades recreativas distintas de las consignadas en las comunicaciones ambientales o licencias, deberá obtenerse la previa autorización del correspondiente Ayuntamiento, salvo en el caso en que todas las actividades o espectáculos a realizar estuvieran sometidos al régimen de comunicación ambiental.
Podrá denegarse su realización cuando, atendiendo al horario de celebración, tipo de establecimiento público o instalación, emisiones acústicas o cualquiera otra circunstancia debidamente justificada, se pudieran menoscabar derechos de terceros.»
5. Se modifica el apartado 1 del artículo 15 que queda redactado como sigue:
«1. Cuando los espectáculos públicos o las actividades recreativas no se encuentren amparadas por ninguna de las comunicaciones ambientales, licencias o autorizaciones previstas en los Capítulos I y II, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, será preceptiva la previa obtención de autorización municipal para el desarrollo de cada uno de los espectáculos públicos y actividades recreativas reguladas por esta Ley que se desarrollen íntegramente en el término municipal, salvo en el caso en que las actividades que pretendieran realizarse estuvieran sometidas al régimen de comunicación ambiental.»
6. Se modifica el artículo 16 que queda redactado como sigue:
«Artículo 16. Actividades recreativas y espectáculos públicos compatibles.
1. En el caso de que en un establecimiento público o instalación permanente se pretendiera desarrollar de forma continuada varias actividades definidas por separado en el Catálogo que aparece como Anexo en esta Ley, se deberá determinar la compatibilidad de las mismas por el órgano competente de forma expresa, salvo en el caso en que las actividades que pretendieran realizarse de forma continuada estuvieran sometidas al régimen de comunicación ambiental. En este último caso sólo procederá resolución expresa cuando dichas actividades sean incompatibles. Asimismo, si el establecimiento contara con varios espacios de uso diferenciado, deberá establecerse el aforo de cada uno de ellos.
2. En todo caso, tanto si las actividades precisan de autorización como de comunicación ambiental, se consideran actividades incompatibles física, técnica o legalmente aquellas que difieren en cuanto al horario, dotaciones o público al que se autoriza el acceso. Igualmente, podrá determinarse motivadamente por el órgano competente la incompatibilidad de actividades cuando concurran cualesquiera otras circunstancias que lo justifiquen y queden acreditadas en el correspondiente expediente.
Las actividades declaradas expresamente incompatibles no podrán ser desarrolladas.»
7. Se modifican los apartados 3 y 5 del artículo 19 que quedan redactados como sigue:
«3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, dichos horarios podrán ser ampliados o reducidos con ocasión de la celebración de fiestas locales, eventos especiales o singulares, tales como ferias, festivales u otros certámenes locales o populares, así como en atención a la afluencia turística o duración del espectáculo. Para ello, los Ayuntamientos o los interesados presentarán una declaración responsable sobre el horario a realizar de forma especial en atención a las circunstancias que pudieran concurrir, ante la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León que corresponda y en los términos que se establezcan en la orden de la consejería competente en materia de espectáculos públicos anteriormente citada.»
«5. En todo caso las declaraciones responsables de horarios especiales no generan ni reconocen derechos para el futuro y están sometidas al cumplimento de los requisitos establecidos y a las facultades de comprobación, control e inspección atribuidas a la administración.»
8. Se modifica el apartado 3 del artículo 21 que queda redactado como sigue:
«3. A tal fin, se deberá presentar con carácter previo a su implantación, comunicación ante la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia respectiva sobre las condiciones de admisión, así como las instrucciones y normas particulares establecidas para el normal desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa.
Las condiciones de admisión deberán figurar de forma fácilmente legible en lugar visible a la entrada del establecimiento público, instalación o espacio abierto, así como, en su caso, en las taquillas y restantes puntos de venta de las localidades.
Asimismo, deberán figurar las condiciones de admisión, de forma fácilmente legible, en la publicidad o propaganda del espectáculo o actividad recreativa de que se trate, así como en las propias localidades cuando ello fuera posible.»
9. Se añade un apartado al artículo 37 con la siguiente redacción:
«23. La inexactitud, falsedad u omisión de cualquier dato, o manifestación, de carácter esencial, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, señalados en las declaraciones responsables o comunicaciones previstas en los artículos 19 y 21 de esta ley.»
CAPÍTULO II
Juego y apuestas
Artículo 3. Modificación de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León.
1. Se modifican el título, el párrafo primero del apartado 1, el apartado 4 y el apartado 8 del artículo 4, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 4. Autorizaciones, comunicaciones o declaraciones responsables.
‘‘1. La realización de cualquier actividad incluida en el ámbito de esta ley requiere la previa autorización administrativa, comunicación o declaración responsable, sin perjuicio de la obligación de acompañar los documentos que se establezcan reglamentariamente.’’
‘‘4. La autorización, la comunicación o la declaración responsable para la actividad de juego y apuestas en un determinado establecimiento, requerirá la previa obtención de la correspondiente licencia o presentación de la comunicación exigida en la normativa sectorial correspondiente, según se determine reglamentariamente.’’
‘‘8. En ningún caso se podrán otorgar autorizaciones para instalar establecimientos específicos de juego en la zona de influencia de centros de enseñanza, que se establece en una distancia mínima de 100 metros.
Asimismo, tampoco se podrán otorgar autorizaciones para instalar establecimientos específicos de juego cuando exista otro establecimiento de la misma naturaleza a menos de 300 metros de la ubicación pretendida.’’»
2. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:
«Artículo 5. Juegos y apuestas prohibidos.
Se consideran prohibidos aquellos juegos y apuestas que no estén incluidos en el Catálogo, así como aquellos que, estando incluidos, se realicen sin la debida autorización o sin la presentación de la correspondiente comunicación o declaración responsable, por persona, en forma o lugares distintos de los establecidos reglamentariamente o especificados en las correspondientes autorizaciones, comunicaciones o declaraciones responsables.»
3. Se añade en el artículo 7 un nuevo apartado, el 5, con la siguiente redacción:
«5. Las personas con limitación individualizada de acceso y práctica a juegos y apuestas constarán en un apartado específico del Registro de Juegos y Apuestas de Castilla y León previsto en el artículo 11.»
4. Se modifica el apartado 3 del artículo 11, que queda redactado como sigue:
«3. En el Registro se anotarán los establecimientos autorizados para la práctica del juego y las apuestas, las máquinas de juego, sus modelos y sus datos de identificación e instalación, los permisos de explotación, las personas con limitación individualizada de acceso y práctica a juegos y apuestas, y otros datos de interés relativos a la actividad de juego, así como cualquier modificación que se produzca en los mismos.»
5. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 12, que quedan redactados como sigue:
«1. Los juegos y apuestas podrán practicarse exclusivamente en los establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen, sean autorizados expresamente para ello.
Podrán ser autorizados para la práctica de juegos y apuestas los siguientes establecimientos:
a) Casinos de juego.
b) Salas de bingo.
c) Salones de juego.
d) Casas de apuestas.
De igual forma, se podrán autorizar, según cada modalidad de juego y apuesta, otros establecimientos abiertos al público.
2. Previa presentación de una declaración responsable podrán practicarse los juegos y apuestas en establecimientos en los que la actividad de juegos y apuestas sea actividad complementaria de la actividad principal, como restaurantes, cafeterías, cafés-bares, bares, discotecas, salas de fiesta, pubs y karaokes, bares especiales, cafés cantante, boleras, centros de ocio o recreo familiar, campings, recintos feriales, hoteles y demás establecimientos análogos.»
6. Se modifican los apartados 3 y 5 del artículo 13, que quedan redactados como sigue:
«3. El otorgamiento de autorizaciones de instalación se efectuará mediante concurso público, en el que se valorará el interés turístico del proyecto, la solvencia de los promotores, el programa de inversiones, así como el cumplimiento de cualquier otro requisito exigido en las bases de la convocatoria. En cada concurso se establecerá el plazo concreto para el que se convoca la concesión.»
«5. En la autorización de instalación se fijará el plazo dentro del cual se deberá informar a la Administración de la fecha de apertura del casino de juego y presentar una declaración responsable con los documentos que se establezcan reglamentariamente. El período máximo de explotación será de 10 años desde la fecha de apertura del casino de juego. Esta autorización de instalación podrá ser renovada.»
7. Se modifica el apartado 4 del artículo 14, que queda redactado como sigue:
«4. En la autorización de instalación se fijará el plazo dentro del cual se deberá informar a la Administración de la fecha de apertura de la sala de bingo y presentar una declaración responsable con los documentos que se establezcan reglamentariamente. El período máximo de explotación será de 10 años desde la fecha de apertura de la sala de bingo. Esta autorización de instalación podrá ser renovada.»
8. El artículo 16 pasa a ser el artículo 15 y queda redactado como sigue:
«Artículo 15. Salones de juego.
1. Tendrán la consideración de salones de juego aquellos establecimientos específicamente autorizados para instalar máquinas de tipo ‘‘B’’. Asimismo, podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo.
2. El número mínimo de máquinas a instalar en estos salones será de 10 y el máximo estará en función de la superficie útil del local destinada a juego.
3. En la autorización de instalación se fijará el plazo dentro del cual se deberá informar a la Administración de la fecha de apertura del salón de juego y presentar una declaración responsable con los documentos que se establezcan reglamentariamente. El período máximo de explotación será de 10 años desde la fecha de apertura del salón de juego. Esta autorización de instalación podrá ser renovada.»
9. El artículo 16 queda redactado como sigue:
«Artículo 16. Casas de apuestas.
1. Tendrán la consideración de casas de apuestas aquellos establecimientos específicamente autorizados para la práctica de apuestas. Asimismo, podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo.
2. El número mínimo de terminales auxiliares de apuestas a instalar será de 6 y el máximo estará en función de lo que se determine reglamentariamente.
3. En las casas de apuestas podrán instalarse máquinas de tipo ‘‘B’’ en los términos que se determinen reglamentariamente.
4. En la autorización de instalación se fijará el plazo dentro del cual se deberá informar a la Administración de la fecha de apertura de la casa de apuestas y presentar una declaración responsable con los documentos que se establezcan reglamentariamente. El período máximo de explotación será de 10 años desde la fecha de apertura de la casa de apuestas, sin perjuicio de su extinción anticipada por la extinción de la autorización de la empresa organizadora y explotadora de las apuestas. Esta autorización de instalación podrá ser renovada.»
10. Se modifica el párrafo primero del artículo 17, que queda redactado como sigue:
«En los establecimientos dedicados a la actividad de restaurante, cafetería, café-bar, bar, discoteca, sala de fiesta, pub y karaoke, bar especial, café cantante, bolera, y análogos, podrá autorizarse la instalación de un máximo de dos máquinas y en los establecimientos habilitados en recintos feriales, hoteles, campings y centros de ocio y recreo familiar, o similares, el número de máquinas estará en función de su superficie útil, según se determine reglamentariamente.»
11. Se modifica el artículo 26, que queda redactado como sigue:
«Artículo 26. Personal empleado.
1. Las personas que presten servicios en empresas dedicadas a la gestión y explotación de juego y apuestas, deberán carecer de antecedentes penales, en los términos señalados en el artículo 4.7.a) de esta Ley. Asimismo, no podrán prestar servicios en empresas dedicadas a la gestión y explotación de juego y apuestas las personas que hayan sido sancionadas, en los últimos dos años, mediante resolución firme por la comisión de infracción administrativa muy grave o, en el último año, por la comisión de infracción administrativa grave, en esta materia.
2. A los sujetos a que se refiere el apartado anterior, no se les permitirá la participación en juegos y apuestas en los establecimientos en los que trabajen como empleados.»
12. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 31, que queda redactado como sigue:
«Además, a los titulares de las autorizaciones administrativas y a los suscriptores de comunicaciones o declaraciones responsables, se les imputarán las infracciones que les correspondan, si se trata de sujetos distintos.»
13. Se modifican las letras a), b), e) y n) del apartado 1, del artículo 32, que quedan redactadas como sigue:
«a) La organización, instalación, gestión o explotación de juegos y apuestas, así como permitir estas actividades, sin haber obtenido la correspondiente autorización o inscripción, sin haber presentado las comunicaciones o declaraciones responsables, o los documentos exigidos en las normas, o con incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en las mismas.
b) La realización o consentimiento de las actividades mencionadas en el apartado anterior con elementos de juego o máquinas superiores en número al autorizado o previsto por las normas, así como su realización o consentimiento en establecimientos, recintos, lugares o por personas no autorizadas o habilitadas de acuerdo con esta Ley y las disposiciones que la desarrollen.»
«e) La modificación unilateral de cualquiera de las condiciones esenciales en virtud de las cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones o, en su caso, que alteren el contenido de la comunicación o declaración responsable.»
«n) La contratación de personal que se encuentre incurso en la circunstancia prevista en el artículo 26.1 de esta Ley.»
14. Se añade una nueva letra, la j), en el apartado 1, del artículo 33, que queda redactada como sigue:
«j) La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial, de cualquier dato o información que figure en una declaración responsable o comunicación, o en los documentos que las acompañen o se incorporen a éstas.»
15. Se modifican las letras a), b) y c), del apartado 1, del artículo 35, que quedan redactadas como sigue:
«a) Inhabilitación de la persona sancionada por un período de dos a quince años para actividades de juego y apuestas, y consiguiente revocación de las autorizaciones de las que sea titular o, en su caso, pérdida de la eficacia para el ejercicio de la actividad de la comunicación o declaración responsable.
b) Revocación de las autorizaciones para actividades de juego y apuestas sin que puedan volver a obtenerse por el mismo titular, o su prohibición sin que pueda volver a presentarse comunicación o declaración responsable por el mismo suscriptor, durante un período de dos a quince años, o clausura del establecimiento.
c) Suspensión de las autorizaciones o de las actividades comunicadas o declaradas, o cierre del establecimiento para actividades de juego y apuestas, por un período máximo de dos años.»
16. Se modifica el apartado 1, del artículo 39, que queda redactado como sigue:
«1. Cuando existan indicios de infracción grave o muy grave se podrá acordar, previa audiencia del interesado, las medidas provisionales recogidas en la norma estatal que regula el procedimiento administrativo común.»
TÍTULO II
Aprovechamientos forestales
Artículo 4. Modificación de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.
1. Se modifica el artículo 51 que queda redactado como sigue:
«Artículo 51. Licencia de aprovechamiento.
1. El disfrute de los aprovechamientos forestales en los montes catalogados de utilidad pública requerirá la previa obtención de la correspondiente licencia de aprovechamiento, excepto para la recolección de pequeñas cantidades de productos con interés recreativo, en aquellos supuestos, cuantías y condiciones que reglamentariamente se determinen.
2. La licencia habilita para la ejecución de los correspondientes aprovechamientos con sujeción a las condiciones establecidas en el pliego de prescripciones técnico-facultativas. Para su obtención será necesaria la previa acreditación por el titular del aprovechamiento del ingreso del porcentaje correspondiente a la obligación del fondo de mejoras, además de, en su caso, el ingreso de los demás gastos derivados de las operaciones facultativas necesarias para la determinación y control del aprovechamiento, la constitución de las garantías correspondientes y la justificación del cumplimiento de las obligaciones económicas con la Entidad propietaria del monte. Igualmente deberá presentar la documentación que en su caso determine la consejería competente en materia de montes por razón del tipo de actividad. El cumplimiento de estas obligaciones, cuando el aprovechamiento haya sido adjudicado a través de un procedimiento de enajenación, deberá producirse en el plazo de un mes desde la adjudicación definitiva. En el caso de adjudicaciones directas o de otro tipo, también se cumplirán los requisitos y obligaciones en el plazo de un mes desde la misma.
3. La licencia se expedirá en el plazo de quince días desde su solicitud por el interesado, salvo cuando el aprovechamiento se haya adjudicado a través de un procedimiento de enajenación tramitado por la consejería competente en materia de montes, en cuyo caso se expedirá de oficio, siempre que se hayan cumplido las obligaciones establecidas en el apartado anterior, en el momento de la formalización del contrato. El vencimiento del plazo máximo de quince días sin haberse notificado la resolución sobre el otorgamiento de la licencia, siempre que se haya acreditado el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado anterior, habilita al interesado para entenderla concedida.
4. En los aprovechamientos con interés recreativo susceptibles de ser ejercidos de forma concurrente por numerosas personas, el titular de la licencia podrá organizar el acceso al recurso por terceros mediante un sistema de permisos que deberá asegurar la asunción por parte de éstos de las condiciones indicadas en el artículo 46, o aquellas otras que pueda establecer para cada tipo de aprovechamiento la consejería competente en materia de montes.»
2. Se modifica el artículo 56 que queda redactado como sigue:
«Artículo 56. Aprovechamientos maderables y leñosos en montes con instrumento de ordenación forestal en vigor.
1. En los montes que dispongan de instrumento de ordenación forestal en vigor, el titular de la explotación del monte deberá presentar ante la consejería competente en materia de montes, con, al menos, 15 días de antelación al inicio del aprovechamiento, una declaración responsable indicando el aprovechamiento que va a ejecutar, la fecha de su inicio y su conformidad con lo previsto en el instrumento de ordenación forestal, salvo lo dispuesto en el artículo 57 bis para los aprovechamientos de turno corto o domésticos de menor cuantía.
La declaración responsable se hará mediante el modelo que se establezca mediante la correspondiente orden de la consejería competente en materia de montes.
2. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la inclusión del monte en el ámbito de un PORF se asimilará al supuesto de la existencia de instrumento de ordenación forestal, para los aprovechamientos y en las condiciones en que el PORF así lo prevea.
3. La ejecución de aprovechamientos no contemplados en el instrumento de ordenación forestal se regirán conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de esta ley.»
3. Se modifica el artículo 57 que queda redactado como sigue:
«Artículo 57. Aprovechamientos maderables y leñosos en montes sin instrumento de ordenación forestal en vigor.
1. Para disfrutar de los aprovechamientos maderables y leñosos en montes que no dispongan de instrumento de ordenación forestal en vigor será necesaria la previa obtención de autorización administrativa de la consejería competente en materia de montes, salvo lo dispuesto en el artículo 57 bis para aprovechamientos de turno corto o domésticos de menor cuantía.
2. La solicitud de autorización se formalizará en el modelo que se establezca en la correspondiente orden de la consejería competente en materia de montes, donde se determinará asimismo la documentación a acompañar, lugar y forma de presentación, requisitos y procedimiento para su tramitación.
3. La consejería competente en materia de montes deberá resolver y notificar su resolución en el plazo máximo de un mes desde la recepción de las solicitudes de autorización administrativa indicadas en este artículo. El transcurso de dicho plazo máximo sin resolver y notificar habilita al interesado para entender denegada la autorización por silencio administrativo.
4. La consejería competente en materia de montes podrá señalar el arbolado o demarcar la zona de corta, efectuar el reconocimiento previo y final del monte, así como concretar las medidas a adoptar para alcanzar los objetivos previstos en el artículo 43. En caso de que sea necesario se requerirá la colaboración de los Ayuntamientos y las Entidades Locales Menores.»
4. Se añade un artículo 57 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 57 bis. Aprovechamientos maderables y leñosos de turno corto o domésticos de menor cuantía.
Cuando se trate de aprovechamientos maderables o leñosos a turno corto o domésticos de menor cuantía, se deberá comunicar a la consejería competente en materia de montes, mediante una declaración responsable, que concurren las circunstancias por las que no es necesaria la comunicación con quince días de antelación prevista en el artículo 56 ni la autorización prevista en el artículo 57.
A efectos de lo establecido en este artículo, se considerarán aprovechamientos de turno corto o aprovechamientos domésticos de menor cuantía los así definidos en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. No obstante, la consejería competente en materia de montes podrá determinar otras combinaciones de especies y turnos conjuntamente tratados que puedan tener también carácter de aprovechamientos de turno corto, y podrá establecer para determinados tipos de aprovechamientos una cuantía inferior de cara a su consideración como de menor cuantía.»
5. Se modifica la letra l) y se añade una nueva, la m), al artículo 113 con la siguiente redacción:
«l) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que figure en una declaración responsable o comunicación o en los documentos que las acompañen o se incorporen a éstas.
m) El incumplimiento total o parcial de otras obligaciones o prohibiciones en la presente ley.»
6. Se añade una nueva letra h) al apartado 2 del artículo 114 con la siguiente redacción:
«h) La infracción tipificada en el párrafo l) del artículo anterior.»
7. Se modifica la letra e) del apartado 3 del artículo 114 que queda redactado como sigue:
«e) Las infracciones tipificadas en los párrafos k) y m) del artículo anterior.»
Disposición transitoria. Régimen transitorio de los procedimientos.
Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, relativos a ampliación, reducción y horarios especiales, al derecho de admisión, a juegos y apuestas y montes, pendientes de resolución, se regirán por lo dispuesto en la normativa vigente en el momento de presentación de la solicitud.
No obstante, les será de aplicación lo dispuesto en esta ley, siempre que el interesado desista de su solicitud y presente la correspondiente declaración responsable o comunicación, en los términos establecidos en esta ley.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Se faculta a la Junta de Castilla y León para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 20 de octubre de 2017.–El Presidente de la Junta de Castilla y León, Juan Vicente Herrera Campo.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 205/2017, de 25 de octubre de 2017)

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