RENTA VALENCIANA DE INCLUSIÓN
DECRETO 60/2018, de 11 de mayo, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de la Generalitat, de renta valenciana de inclusión.
[sc name=»Guía del Interventor Municipal» ]
(DOGV de 05.06.2018)
ÍNDICE
Preámbulo
Título preliminar
Artículo 1. Objeto
Artículo 2. Definición y naturaleza de la renta valenciana de inclusión
Título I. Renta valenciana de inclusión
Capítulo I. Características
Artículo 3. Características
Artículo 4. Modalidades de la renta valenciana de inclusión
Artículo 5. Complemento de alquiler de vivienda habitual y derechos energéticos de la renta valenciana de inclusión
Artículo 6. Complemento de cuota hipotecaria que grava la vivienda habitual y derechos energéticos de la renta valenciana de inclusión
Artículo 7. Complemento de derechos energéticos para personas titulares sin gastos de alojamiento de la renta valenciana de inclusión
Artículo 8. Unidad de convivencia
Artículo 9. Vivienda o alojamiento
Capítulo II. Personas titulares, requisitos y obligaciones
Artículo 10. Personas titulares, beneficiarias, destinatarias y perceptoras
Artículo 11. Requisitos para acceder a la titularidad del derecho
Artículo 12. Cambio de personas titulares
Artículo 13. Concurrencia de personas titulares
Artículo 14. Cambio de modalidad
Artículo 15. Incompatibilidades
Artículo 16. Obligaciones de las personas titulares y beneficiarias
Capítulo III. Valoración de los recursos económicos y cuantía de la prestación
Sección primera. Cuantías y cálculo de las prestaciones de la renta valenciana de inclusión
Artículo 17. Importe de la cuantía de la renta valenciana de inclusión
Artículo 18. Cálculo de la prestación económica de la renta valenciana de inclusión
Sección segunda. Determinación de los rendimientos económicos
Artículo 19. Determinación de los rendimientos
Artículo 20. Rendimientos de trabajo por cuenta propia
Artículo 21. Rendimientos de trabajo por cuenta ajena
Artículo 22. Rendimientos procedentes de pensiones, prestaciones y otros ingresos asimilables
Artículo 23. Valoración de los rendimientos procedentes de pensiones compensatorias y de alimentos
Artículo 24. Rendimientos patrimoniales
Artículo 25. Premios e ingresos atípicos
Artículo 26. Obtención y verificación de datos
Artículo 27. Ingresos no computables
Artículo 28. Medios económicos suficientes
Sección tercera. Determinación del patrimonio
Artículo 29. Determinación del patrimonio
Artículo 30. Bienes inmuebles
Artículo 31. Títulos, valores y derechos
Artículo 32. Vehículos a motor
Artículo 33. Ajuar familiar
Capítulo IV. Reconocimiento de la prestación
Artículo 34. Solicitud
Artículo 35. Documentación
Artículo 36. Instrucción del procedimiento
Artículo 37. Comprobación de los derechos y prestaciones de contenido económico
Artículo 38. Plazo para resolver y notificar y silencio administrativo
Artículo 39. Resolución denegatoria
Artículo 40. Resolución de concesión
Artículo 41. Comunicación a los servicios sociales de las entidades locales y coordinación con los servicios públicos de empleo
Artículo 42. Devengo de la prestación
Artículo 43. Pago de la prestación
Artículo 44. Duración del derecho
Artículo 45. Desistimiento y renuncia
Capítulo V. Revisión, modificación, suspensión y extinción de la prestación
Sección primera. Revisión y modificación
Artículo 46. Revisiones periódicas
Artículo 47. Renovación de las prestaciones
Artículo 48. Modificación de la cuantía
Artículo 49. Devengo y pago tras la modificación
Sección segunda. Suspensión
Artículo 50. Suspensión del derecho
Artículo 51. Suspensión del pago
Artículo 52. Duración de la suspensión
Artículo 53. Decaimiento de la suspensión
Artículo 54. Devengo tras la suspensión
Artículo 55. Suspensión cautelar del pago de la prestación
Sección tercera. Extinción
Artículo 56. Causas de extinción
Artículo 57. Efectos de la extinción
Artículo 58. Procedimiento de urgencia
Sección cuarta. Normas comunes de procedimiento
Artículo 59. Iniciación de los procedimientos de modificación, suspensión o extinción
Artículo 60. Instrucción de los procedimientos
Artículo 61. Resoluciones
Capítulo VI. Reintegro de prestaciones indebidas
Artículo 62. Reintegro de prestaciones indebidas
Artículo 63. Procedimiento para el reintegro de prestaciones indebidas
Artículo 64. Compensación y fraccionamiento de las cantidades indebidamente percibidas
Artículo 65. Plazo del procedimiento de reintegro, prescripción y caducidad
Capítulo VII. Disposiciones comunes
Artículo 66. Recursos y quejas
Artículo 67. Comunicación entre administraciones
Artículo 68. Confidencialidad de los datos
Capítulo VIII. Traslado de expedientes
Artículo 69. Traslado de expedientes
Artículo 70. Pago tras el traslado de expediente
Título II. Instrumentos de inclusión social y de inserción laboral
Capítulo I. Criterios, indicadores básicos y instrumentos de inclusión social: diagnóstico de exclusión social o vulnerabilidad, acuerdo de inclusión, programa personalizado de inclusión e itinerarios de inclusión social
Sección primera. Criterios, indicadores básicos y instrumentos de inclusión social
Artículo 71. Criterios, indicadores básicos y instrumentos de inclusión social
Sección segunda. Acuerdo de inclusión
Artículo 72. El acuerdo de inclusión
Sección tercera. Programa personalizado de inclusión
Artículo 73. Definición del programa personalizado de inclusión
Artículo 74. Contenido del programa personalizado de inclusión
Artículo 75. Formalización del programa personalizado de inclusión
Artículo 76. Seguimiento del programa personalizado de inclusión
Artículo 77. Obligaciones de las personas que sean suscriptoras del programa personalizado de inclusión
Artículo 78. Excepciones a suscribir el programa personalizado de inclusión social
Artículo 79. Módulos operativos de intervención
Sección cuarta. Itinerario de inclusión
Artículo 80. Itinerario de inclusión
Sección quinta. Coordinación y cooperación entre las administraciones públicas
Artículo 81. Coordinación y cooperación
Capítulo II. Instrumentos de inserción laboral
Artículo 82. Itinerario personal de inserción laboral
Capítulo III. Otros instrumentos de inclusión social y de inserción laboral
Artículo 83. Programas de inserción laboral
Título III. De los órganos de coordinación y participación
Capítulo I. La Comisión técnica de seguimiento e implementación de la renta valenciana de inclusión
Artículo 84. La Comisión técnica de seguimiento e implementación de la renta valenciana de inclusión
Artículo 85. Composición de la Comisión técnica de seguimiento e implementación de la renta valenciana de inclusión
Artículo 86. Funciones de la Comisión técnica de seguimiento e implementación de la renta valenciana de inclusión
Artículo 87. Régimen jurídico de la Comisión Técnica de seguimiento e implementación de la renta valenciana de inclusión
Artículo 88. Nombramiento de las personas que serán miembros de la Comisión técnica de seguimiento e implementación de la renta valenciana de inclusión
Capítulo II. La Comisión interdepartamental de la renta valenciana de inclusión
Artículo 89. La Comisión interdepartamental
Artículo 90. Composición de la Comisión interdepartamental
Artículo 91. Funciones de la Comisión interdepartamental
Artículo 92. Régimen jurídico de la Comisión interdepartamental
Capítulo III. Órganos de participación social
Artículo 93. La Comisión de seguimiento autonómico
Disposiciones adicionales
Primera. Plazo de tramitación y resolución
Segunda. Actualización de cuantías
Disposición derogatoria
Única. Derogación normativa
Disposiciones finales
Primera. Desarrollo normativo
Segunda. Entrada en vigor
PREÁMBULO
La renta valenciana de inclusión es un instrumento integral para garantizar la igualdad de oportunidades y la cohesión social con una fuerte perspectiva de género y que promueve una alianza intergeneracional. En el ámbito autonómico, el estatuto de autonomía establece en su artículo15 que con el fin de combatir la pobreza y facilitar la inserción social, la Generalitat garantiza el derecho a los ciudadanos valencianos en estado de necesidad a la solidaridad y a una renta de ciudadanía en los términos previstos en la ley. Por ello, y tras la aplicación de una década de la renta garantizada de ciudadanía, la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de la Generalitat, de renta valenciana de inclusión se adapta a la nueva realidad sociodemográfica, económica y cultural, prestando especial atención tanto a los colectivos en una situación de cronicidad como a las nuevas realidades de empobrecimiento.
El Plan Valenciano de Inclusión y Cohesión Social establece como mayor prioridad la lucha contra la transmisión generacional y la feminización de la pobreza, la reducción de las desigualdades, el apoyo a las familias, y a la a cohesión social vinculada al territorio. Este decreto estipula los procedimientos, condiciones y estrategias para garantizar el derecho subjetivo a unas prestaciones económicas mínimas y el derecho a la inclusión de toda la ciudadanía.
Este decreto se estructura en tres títulos. El título preliminar contiene las disposiciones generales y el objeto del decreto. El título I regula las modalidades de la renta valenciana de inclusión y sus complementos, las personas titulares, requisitos y obligaciones, establece las cuantías y su cálculo así como el procedimiento de concesión de la Renta. El título II regula los criterios e indicadores que permiten a los servicios sociales municipales llevar a cabo la labor que esta ley les encomienda, y aplicar de manera homogénea y personalizada los instrumentos de inclusión social y el título III regula los órganos de coordinación y participación. Finalmente la disposición adicional única regula los plazos de aplicación a los procedimientos en el primer año de funcionamiento de la norma. La disposición final faculta a la persona titular de la conselleria competente en materia en inclusión social para dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo y ejecución de este decreto.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común, este decreto cumple con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
Esta disposición está incluida en el Plan Normativo de la Administración de la Generalitat para 2018
Por ello, a propuesta de la vicepresidenta y consellera de Igualdad y Políticas Inclusivas, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y con la deliberación previa del Consell en la reunión de 11 de mayo de 2018,
DECRETO
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto
1. Este decreto tiene por objeto:
a) El desarrollo y ejecución de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de la Generalitat, de renta valenciana de inclusión.
b) La determinación de las condiciones, requisitos y alcance para el reconocimiento del derecho previsto en la ley, en los supuestos habilitados por la norma.
c) La regulación de aquellos instrumentos y actuaciones pertinentes orientadas hacia la autonomía y la inclusión social, considerados como derecho subjetivo de las personas.
Artículo 2. Definición y naturaleza de la renta valenciana de inclusión
1. La renta valenciana de inclusión (RVI) es un derecho subjetivo que se concreta a través de una prestación económica y, en su caso, un proceso de inclusión social dirigida a cubrir las necesidades básicas para todas aquellas personas que cumplan los requisitos específicamente regulados para el acceso a esta prestación, en la modalidad que, en cada caso, resulte de aplicación.
2. Asimismo, la renta valenciana de inclusión garantizará la calidad de vida de las personas combatiendo la exclusión y la vulnerabilidad social, que podrá estar vinculada a los instrumentos y actuaciones de apoyo regulados en la ley de renta valenciana de inclusión, facilitando el acceso a la educación, la sanidad, la vivienda, el deporte, la cultura, la movilidad y a los servicios de empleo y formación con igualdad de oportunidades.
3. Se entenderá que esta prestación va dirigida a satisfacer los gastos asociados a la finalidad de resolver las necesidades básicas de la vida, contempladas en el artículo 142 del Código Civil.
4. El objetivo de la RVI es reducir la pobreza y la exclusión social en la Comunitat Valenciana, encaminada a prevenir el riesgo de pobreza, la carencia material y la baja intensidad en el empleo de acuerdo con la multidimensionalidad del empobrecimiento medida en la tasa AROPE.
TÍTULO I
Renta valenciana de inclusión
CAPÍTULO I
Características
Artículo 3. Características
La renta valenciana de inclusión presenta las siguientes características generales:
1. Tiene carácter subsidiario y, en su caso complementario, de todo tipo de recursos y prestaciones de contenido económico previstas en la legislación vigente, que pudieran corresponder a la persona titular o a cualquiera de las personas miembros de su unidad de convivencia hasta el importe máximo que corresponda en concepto de renta valenciana de inclusión, no pudiendo, en consecuencia, ser complementada, en ninguna de sus modalidades, por otras prestaciones o ayudas de la misma índole. En caso de existir ayudas de similar naturaleza en la unidad de convivencia tendrán la consideración de ingresos, siendo, en consecuencia, objeto de cómputo a efectos de determinación de la cuantía de la renta valenciana de inclusión.
En ningún caso, la renta valenciana de inclusión será subsidiaria de las pensiones del Fondo de Asistencia Social reguladas en el Real decreto 24 de julio 1981 número 2620/81 (Presidencia) Auxilios a Ancianos y Enfermos, ni del Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos y Subsidio por Ayuda de Tercera Persona regulados en el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con diversidad funcional y su inclusión social, cuando las personas beneficiarias de estas tengan derecho a percibir pensiones y prestaciones de mayor importe en cómputo anual y no las soliciten. En tales supuestos no procederá la concesión de renta valenciana de inclusión.
2. Tiene carácter finalista, debiendo aplicarse a la cobertura de necesidades básicas para la subsistencia contempladas en el artículo 142 del Código Civil.
3. Es intransferible y, por tanto, no puede:
a) Ofrecerse en garantía de obligaciones.
b) Ser objeto de cesión total o parcial.
c) Ser objeto de compensación o descuento, salvo para el reintegro de las cuantías indebidamente percibidas en concepto de cualquiera de las prestaciones económicas reguladas en la Ley 19/2017 y, en su caso, de las prestaciones complementarias que establece la ley.
d) Ser objeto de retención o embargo, salvo en los supuestos y con los límites previstos en la legislación general del Estado que resulte de aplicación.
4. La renta valenciana de inclusión se otorga en beneficio de todas las personas miembros de la unidad de convivencia, sin perjuicio de que la titularidad del derecho solo pueda corresponder a una de ellas.
5. La renta valenciana de inclusión, en cualquiera de sus modalidades, será compatible con los complementos previstos en el artículo 17 de la Ley 19/2017.
6. Es una prestación periódica y de duración indefinida, siempre que se mantengan en el tiempo los requisitos y condiciones que originaron el derecho a su percepción y que permitan su renovación.
7. Se configura como una prestación económica no condicionada a la obligación de participar en actividades de inclusión social o inserción laboral.
8. Es incompatible con la renuncia de derechos o con la ausencia de solicitud de las prestaciones económicas públicas a las que tengan derecho las personas destinatarias, en todos los casos, desde cualquiera de los sistemas de protección social.
Artículo 4. Modalidades de la renta valenciana de inclusión
1. La renta valenciana de inclusión presenta las siguientes modalidades de prestaciones económicas en función de la situación de vulnerabilidad económica, social o laboral de la persona y su unidad de convivencia, que serán incompatibles entre sí:
a) Renta de Garantía. Comprende las modalidades de renta de garantía de ingresos mínimos y la de renta de garantía de inclusión social.
1.º. La Renta de Garantía de Ingresos Mínimos de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 19/2017 es la prestación periódica, de naturaleza económica, dirigida a las unidades de convivencia en situación de exclusión social o de riesgo de exclusión social, cuyo nivel de recursos económicos no alcance el importe correspondiente de la renta de garantía de ingresos mínimos, resultando insuficiente para atender los gastos asociados a las necesidades básicas de la vida diaria. En todo caso, la persona titular de la prestación adquirirá el compromiso de favorecer el acceso a los derechos sociales básicos a las personas destinatarias que formen parte de la unidad de convivencia y se garantizará el acceso a programas personalizados de inclusión en caso de que las personas beneficiarias tengan niños o niñas a cargo teniendo en cuenta el interés superior del menor y adaptándose a las necesidades de los colectivos más vulnerables.
2.º. La Renta de Garantía de Inclusión Social es la prestación periódica, de naturaleza económica, dirigida a garantizar el derecho a la inclusión a las unidades de convivencia en situación de exclusión social o de riesgo de exclusión social, cuyo nivel de recursos económicos no alcance el importe la renta de garantía de inclusión social, resultando insuficiente para atender los gastos asociados a las necesidades básicas de la vida diaria, y en la que la persona titular o beneficiarias suscriba voluntariamente el acuerdo de inclusión social regulado en el artículo 18 de la Ley 19/2017 y en el artículo 72 de este decreto, complementando aquellas prestaciones no incompatibles que reuniendo los requisitos establecidos en este decreto no hayan sido relacionadas en el apartado b 2.º de este artículo.
b) Renta complementaria de ingresos comprende las modalidades de renta complementaria de ingresos procedentes del trabajo y la de renta complementaria de ingresos procedentes de prestaciones.
1.º La Renta complementaria de ingresos del trabajo es la prestación periódica, de naturaleza económica, dirigida a complementar el nivel de ingresos de la unidad de convivencia que, aun disponiendo de ingresos procedentes del trabajo, cuente con un nivel mensual de recursos económicos que resultan insuficientes para atender los gastos asociados a las necesidades básicas y que no alcanzan el importe que se determina para esta modalidad de renta.
2.º La Renta complementaria de ingresos por prestaciones es la prestación periódica, de naturaleza económica, dirigida a complementar el nivel de ingresos de la unidad de convivencia que, aun disponiendo de ingresos procedentes de ciertas pensiones o prestaciones sociales que no sean incompatibles, cuente con un nivel mensual de recursos económicos que resultan insuficientes para hacer frente a los gastos asociados al mantenimiento de un vida digna y que no alcanzan el importe para esta modalidad de renta.
Las siguientes prestaciones podrán ser complementadas por esta modalidad de prestación:
Pensiones no contributivas en su modalidad de invalidez y jubilación, excepto las prestaciones no contributivas de invalidez con complemento por tercera persona y aquellas que tengan compatibilizada la percepción de la pensión no contributiva con el trabajo remunerado.
Prestación del Fondo Nacional de Asistencia Social (FAS) en aquellos casos en que, habiendo solicitado la pensión no contributiva no le reconozcan el derecho a la misma, y siempre que no tengan derecho a otras prestaciones públicas de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 apartado 8 de este decreto.
Los requisitos para la concesión de estos complementos de prestación serán los comunes de la renta valenciana de inclusión. Se tendrán en cuenta los límites previstos en el artículo 42.4 del Real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.
2. Entre las distintas modalidades de renta valenciana de inclusión previstas en el apartado anterior y cuando en una misma unidad de convivencia haya más de una persona con derecho a ser titular de una prestación, tendrá preferencia para acceder a la misma quién tenga la patria potestad de personas menores de edad y, si hay más de una en esta situación, la que no cuente con ningún tipo de ingreso económico o lo tenga más bajo.
Artículo 5. Complemento de alquiler de vivienda habitual y derechos energéticos de la renta valenciana de inclusión
1. Podrán ser beneficiarias de este complemento, de acuerdo con el artículo 17.3 de la Ley 19/2017, las personas titulares de la renta valenciana de inclusión que reúnan, a la fecha de la solicitud y mientras se esté percibiendo la misma, los siguientes requisitos:
a) Tener reconocida una prestación de cualquiera de las modalidades de renta valenciana de inclusión, en la fecha de la solicitud y en la de resolución.
b) Carecer de vivienda en propiedad o en usufructo.
c) Ser titular del contrato de arrendamiento de la vivienda formalizado en los términos de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, en el que conste la localización de la vivienda, la duración del contrato, la identificación de las partes arrendadora y arrendataria, con mención expresa de la referencia catastral de la vivienda.
d) No tener entre ambas partes contractuales relación conyugal o de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, ni constituir una unión estable y de convivencia con análoga relación de afectividad a la conyugal.
e) Aplicar el complemento percibido a la finalidad para la que se ha otorgado.
f) Que la vivienda arrendada constituya la residencia habitual y permanente de la persona arrendataria. Se entenderá que es el domicilio habitual cuando la vigencia del arrendamiento no sea inferior a un año y haya residido en la misma durante un período mínimo de 90 días anteriores a la fecha de la solicitud.
g) No tendrán la consideración de vivienda alquilada el domicilio que se corresponda con un centro residencial, piso tutelado o figura análoga, local comercial, establecimientos de alojamiento (pensiones, hoteles, hostales, albergues) o cualquier otro tipo de alojamiento similar.
h) Solamente se entenderá que existe arrendamiento si hay pagos periódicos que se realicen a través de entidad financiera y tengan la finalidad de entregar una renta a la persona propietaria a cambio del uso de la vivienda.
Si en la misma vivienda alquilada conviven dos o más personas que tuvieran reconocidas cualquiera de las modalidades de renta valenciana de inclusión, solo tendrá derecho a este complemento quien sea titular del contrato de arrendamiento o, de ser varias personas, la primera de ellas.
2. El Complemento de alquiler y derechos energéticos de la renta valenciana de inclusión será incompatible:
a) Con las ayudas de emergencia social previstas para la cobertura de los gastos de alquiler o de otros complementos establecidos por la legislación específica de cualquier otra administración por el mismo concepto, percibida por cualquier persona destinataria de la renta valenciana de inclusión.
b) Con la prestación complementaria de ingresos por prestaciones si la solicitante ya es perceptora de una pensión no contributiva. En este supuesto, deberán solicitar obligatoriamente el complemento de alquiler establecido para la prestación no contributiva.
c) Con los alquileres sociales prestados por la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo (EVHA) o entidad o programa de alquiler que en su caso los sustituyan, y de cualquier otra Administración que estableciera alquileres semejantes.
d) Con la propiedad o usufructo de una vivienda de cualquiera de las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión. Excepto en los siguientes supuestos:
1.º Cuando el inmueble propiedad de un miembro de la unidad de convivencia haya sido adjudicado, en un proceso judicial de nulidad, separación o divorcio, al otro cónyuge para que constituya su residencia habitual.
2.º En los casos en que existan órdenes de alejamiento con medidas cautelares que afecten a la unidad de convivencia.
3.º Cuando una persona de la unidad de convivencia posea un bien que haya sido adquirido por herencia, donación o legado, y estuviera gravado con un usufructo a favor de una tercera persona, y resulte suficientemente acreditado que quien ostenta la nuda propiedad no puede disponer del mismo.
4.º Cuando se acredite fehacientemente que el bien inmueble ha sido embargado, imposibilitando a la persona propietaria poder disponer del mismo.
3. La acreditación del cumplimiento de los requisitos que la persona titular de la renta valenciana de inclusión debe reunir para tener derecho a percibir este complemento se efectuará por la declaración de la misma, y se justificará a través de la siguiente documentación:
a) El requisito de carecer de vivienda en propiedad se acreditará por certificado catastral telemático.
b) El requisito de ser titular del contrato de arrendamiento de la vivienda se justificará mediante fotocopia compulsada del contrato de arrendamiento en el que figure la localización de la vivienda, la identificación de las partes arrendadora y arrendataria y la duración del contrato.
c) El requisito de residencia habitual en una vivienda alquilada se acreditará con la información contenida en el respectivo padrón municipal.
d) El requisito del pago del arrendamiento se acreditará mediante el justificante bancario de pago de alquiler del último mes anterior a la fecha de solicitud.
e) El requisito de no tener entre ambas partes relación conyugal o de parentesco hasta el tercer grado, ni constituir una unión estable y de convivencia con análoga relación de afectividad a la conyugal, se acreditará mediante declaración responsable de la persona perceptora de la renta valenciana de inclusión en cualquiera de sus modalidades, en la que conste que no tienen con ella relación de parentesco, por filiación cualquiera que sea su naturaleza, consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, ni relación conyugal o de unión estable y de convivencia.
4. El órgano instructor competente recabará de oficio mediante consulta en los ficheros públicos disponibles los datos, documentos y certificaciones necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos.
En el caso de que las personas solicitantes no hubieran autorizado la obtención de datos por medios telemáticos, la dirección territorial o los servicios sociales de las entidades locales competentes dependiendo de la modalidad de renta valenciana de inclusión, remitirán requerimiento de documentación para que esta persona en el plazo de 10 días, subsane o complete la solicitud en el sentido requerido por los órganos de gestión correspondientes y, si no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su solicitud, previa resolución en la que se declare la circunstancia que concurre y los hechos producidos.
5. Las personas titulares del complemento de alquiler y derechos energéticos estarán obligadas a comunicar en el plazo máximo de 20 días hábiles cualquier variación en relación al cumplimiento de los requisitos que pudieran dar lugar al acceso a la prestación, así como a reintegrar, en su caso, el importe de las prestaciones indebidamente percibidas de acuerdo con lo establecido en este decreto.
6. La cuantía máxima del complemento dirigido a cubrir los gastos de alquiler de la vivienda, será el 25 % del importe reconocido en la modalidad de la prestación de renta valenciana de inclusión que le corresponda y un importe mínimo de 50 euros en aquellas unidades de convivencia que tuvieran ingresos y no superen el importe máximo establecido para cada modalidad.
7. La solicitud se presentará según los modelos normalizados que se establecerán al efecto por la conselleria competente en materia de inclusión social, pudiendo presentarse en los casos en los que el derecho de acceso a complemento surgiera con posterioridad a la solicitud o concesión de la renta valenciana de inclusión que le correspondiera.
8. La cuantía del complemento estará excluida del cómputo de rentas o ingresos a efectos de determinar el mantenimiento del derecho a la renta valenciana de inclusión.
9. En el supuesto de que el derecho de la modalidad de prestación de la renta valenciana de inclusión sea suspendido, conllevará automáticamente la suspensión del derecho y, por tanto, del pago a la cuantía del complemento de alquiler y derechos energéticos que viniera percibiendo. Una vez levantada la suspensión y siempre que se compruebe que sigue reuniendo los requisitos necesarios para percibirlo, se procederá a la reanudación del pago del mismo.
10. En todo caso, este complemento se extinguirá simultáneamente con la extinción del derecho de la modalidad de prestación de renta valenciana de inclusión que viniera percibiendo y que hubiese dado lugar al cobro del complemento.
11. Asimismo, se extinguirá este complemento por la finalización del contrato de arrendamiento o por resolución de cualquiera de las partes del mismo, siempre que se haya materializado y comunicado la renovación del mismo a los servicios sociales de las entidades locales de referencia o la dirección territorial competente dependiendo de la modalidad de la renta valenciana de inclusión.
12. Si como consecuencia de cambios personales o económicos en la unidad de convivencia se produjera una variación de la cuantía de la modalidad de renta que le corresponda a la persona titular de la prestación, eso comportará la modificación de la cuantía del complemento.
Artículo 6. Complemento de cuota hipotecaria que grava la vivienda habitual y derechos energéticos de la renta valenciana de inclusión
1. Podrán ser beneficiarias de este complemento las personas titulares de la renta valenciana de inclusión que reúnan, a la fecha de la solicitud y mientras se esté percibiendo la misma, los siguientes requisitos y condiciones:
a) Tener reconocida una prestación de cualquiera de las modalidades de la renta valenciana de inclusión, en la fecha de la solicitud y en la de resolución.
b) Carecer de vivienda en propiedad o en usufructo.
c) Ser titular del contrato del préstamo hipotecario de la vivienda.
d) La vivienda objeto del complemento deberá ser la habitual de la persona titular.
e) Aplicar el complemento percibido a la finalidad para la que se ha otorgado.
2. El Complemento de cuota hipotecaria de la renta valenciana de inclusión será incompatible:
a) Con las ayudas o subvenciones que reciban cualquiera de las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión procedentes de otras administraciones por el mismo concepto previstas para la cobertura de estos gastos y establecidas por la normativa específica de las mismas.
b) Con la propiedad o usufructo de una vivienda de cualquiera de las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión. Excepto en los siguientes supuestos:
1.º Cuando el inmueble propiedad de un miembro de la unidad de convivencia haya sido adjudicado, en un proceso judicial de nulidad, separación o divorcio, al otro cónyuge para que constituya su residencia habitual.
2.º Cuando una persona de la unidad de convivencia posea un bien que haya sido adquirido por herencia, donación o legado, y estuviera gravado con un usufructo a favor de una tercera persona, y resulte suficientemente acreditado que quien ostenta la nuda propiedad no puede disponer del mismo.
3.º Cuando se acredite fehacientemente que el bien inmueble ha sido embargado, imposibilitando disponer del mismo.
3. La acreditación del cumplimiento de los requisitos que la persona titular de la renta valenciana de inclusión debe reunir para tener derecho a percibir este complemento se efectuará por la declaración responsable incluida en la solicitud, y se justificará a través de la siguiente documentación:
a) El requisito de carecer de otras viviendas en propiedad se justificará por certificado catastral telemático.
b) El requisito de ser titular de la propiedad de la vivienda se justificará mediante fotocopia compulsada de la escritura de compra-venta y del contrato del préstamo hipotecario.
c) El requisito del devengo de las cuotas establecidas en el préstamo hipotecario se justificará con los seis últimos recibos emitidos previos a la solicitud.
d) El requisito de residencia habitual en la vivienda objeto de complemento hipotecario se justificará con la información contenida en el respectivo padrón municipal.
4. El órgano instructor competente recabará de oficio mediante consulta en los ficheros públicos disponibles los datos, documentos y certificaciones necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos.
En el caso de que las personas interesadas no hubieran autorizado la obtención de datos por medios telemáticos, la dirección territorial o los servicios sociales de las entidades locales competentes dependiendo de la modalidad de renta valenciana de inclusión, remitirán requerimiento de documentación para que esta persona en el plazo de 10 días, subsane o complete la solicitud en el sentido requerido por los órganos de gestión correspondientes y, si no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su solicitud, previa resolución en la que se declare la circunstancia que concurre y los hechos producidos.
5. Las personas titulares de este complemento estarán obligadas a comunicar en el plazo máximo de 20 días hábiles cualquier variación en relación al cumplimiento de los requisitos que pudieran dar lugar al acceso a la prestación, así como a reintegrar, en su caso, el importe de las prestaciones indebidamente percibidas de acuerdo con lo establecido en este decreto.
6. La cuantía máxima del complemento dirigido a cubrir los gastos hipotecarios de la vivienda será el 25 % del importe reconocido en la modalidad de prestación de renta valenciana de inclusión que le corresponda y por un importe mínimo de 50 euros en aquellas unidades de convivencia que tuvieran ingresos y no superen el importe máximo establecido para cada modalidad.
7. La solicitud se presentará según los modelos normalizados que se establecerán por la conselleria competente en materia de inclusión social, pudiendo presentarse en los casos en los que el derecho de acceso a complemento surgiera con posterioridad a la solicitud o concesión de la renta valenciana de inclusión que le correspondiera.
8. La cuantía del complemento, estará excluida del cómputo de rentas o ingresos a efectos de determinar el mantenimiento del derecho a la renta valenciana de inclusión.
9. En el supuesto de que el derecho de la modalidad de prestación de la renta valenciana de inclusión sea suspendido, conllevará automáticamente la suspensión del derecho y, por tanto, del pago a la cuantía del complemento de cuota hipotecaria que viniera percibiendo. Una vez levantada la suspensión y siempre que se compruebe que sigue reuniendo los requisitos necesarios para percibirlo, se procederá a la reanudación del pago del mismo.
10. En todo caso, este complemento se extinguirá simultáneamente con la extinción del derecho de la modalidad de prestación de renta valenciana de inclusión que viniera percibiendo y que hubiese dado lugar al cobro del complemento.
11. Asimismo se extinguirá con la cancelación y abono de la totalidad de la hipoteca a la entidad bancaria.
12. Si como consecuencia de cambios personales o económicos en la unidad de convivencia se produjera una variación de la cuantía de la modalidad de renta que le corresponda a la persona titular de la prestación, causará la modificación de la cuantía del complemento.
Artículo 7. Complemento de derechos energéticos para personas titulares sin gastos de alojamiento de la renta valenciana de inclusión
En el caso de que la vivienda o alojamiento no ocasione gasto a las personas destinatarias ni de alquiler ni de cuota hipotecaria, con el fin de garantizar los derecho energéticos se incrementará en un 10 % del importe reconocido en la modalidad de la prestación de renta valenciana de inclusión que le corresponda y un importe mínimo de 50 euros en aquellas unidades de convivencia que tuvieran ingresos y no superen el importe máximo establecido para cada modalidad. Debiendo aplicarse a la finalidad para la que se ha otorgado.
Artículo 8. Unidad de convivencia
1. A los efectos de este decreto, tendrán la consideración de unidad de convivencia las siguientes personas o grupos de personas:
a) Personas que viven solas en una vivienda o alojamiento. En los casos, que aún viviendo solas, estuvieran unidas a otras por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal deberán hacer efectiva la previsión efectuada en el artículo 14 apartado c de la Ley 19/2017 a reclamar, durante todo el período de duración de la prestación, cualquier derecho económico que les pueda corresponder a cualquier miembro de la unidad de convivencia por cualquier título y ejercitar las acciones correspondientes para hacerlo efectivo.
Se exceptuarán en los siguientes casos:
1.º Cuando se encuentren iniciados los trámites judiciales de nulidad, separación o divorcio, o el de baja en el Registro de Uniones de Hecho en su caso.
2.º Cuando se trate de mujeres víctimas de violencia de género, aún cuando no hubieran iniciado los trámites judiciales de nulidad, separación o divorcio, siempre que dicha circunstancia quede justificada mediante informe social de los servicios sociales de las entidades locales correspondientes y además, que inicien dichos trámites en un plazo máximo de doce meses a partir de la fecha de separación de hecho.
3.º Cuando se trate de personas que tengan la condición de refugiadas o hayan realizado la solicitud para el reconocimiento de tal condición y dicha solicitud se haya admitido a trámite, y su cónyuge o persona con la que mantengan una forma de relación permanente análoga a la conyugal no resida en el territorio español.
4.º Cuando se trate de personas migrantes, y su cónyuge o persona con la que mantengan una forma de relación permanente análoga a la conyugal no resida en el territorio español, siempre que exista un informe social de los servicios sociales de las entidades locales correspondientes; en tales supuestos, la condición de unidad de convivencia podrá mantenerse por un período máximo de doce meses.
b) Dos o más personas que viven juntas en una misma vivienda o alojamiento, cuando estén unidas entre sí por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, o filiación cualquiera que sea su naturaleza incluida la tutela ordinaria, de parentesco por consanguinidad hasta el segundo grado, o por afinidad hasta el primer grado, o por una relación de acogimiento familiar, o delegación de guarda con fines de adopción. También podrán formar parte de la unidad de convivencia, de forma temporal las personas menores de edad que se encuentren bajo la guarda de hecho de la persona titular siempre que haya sido formalizada por la administración correspondiente y en cualquier caso, durante el tiempo que dure la misma, acreditándose mediante informe de los servicios sociales de las entidades locales donde resida la persona titular. En el caso de que la guarda de hecho no esté debidamente formalizada por la administración correspondiente, supondrá que en la modalidad de Renta de Garantía de Inclusión Social, será preceptivo que esta sea una de las medidas del programa personalizado de inclusión de la persona titular.
c) Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, podrán ser destinatarias de la renta valenciana de inclusión aquellas unidades de convivencia que compartan vivienda o alojamiento con otras unidades de convivencia en las que no exista ningún vínculo de los relacionados en los apartados a y b, siempre que se justifique en el informe social de los servicios sociales de las entidades locales y que dichas unidades de convivencia cohabiten de forma independiente y autónoma, que no tengan relación de parentesco o teniéndola esta sea a partir del tercer grado por consanguinidad y del segundo grado por afinidad.
2. Las personas que hayan establecido de forma sobrevenida su domicilio en la misma vivienda o alojamiento con otra unidad de convivencia con las que mantengan alguno de los vínculos previstos en el subapartado b del apartado 1 de este artículo, y siempre que acrediten dicho extremo mediante el informe social que se realizará atendiendo a la gravedad de la situación, podrán tener la consideración de unidad de convivencia independiente, por un período máximo de 24 meses, en los siguientes casos:
a) Personas víctimas de explotación sexual o trata, de violencia de género o intrafamiliar.
b) Personas que dejen su domicilio habitual, junto con sus descendientes, en su caso, como consecuencia de un proceso judicial matrimonial por nulidad, separación o divorcio, o como consecuencia de la ausencia de recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de alojamiento, o por alguna otra situación extrema que así lo determine. Se entenderá que podrán tener la consideración de situación extrema los supuestos de pérdida repentina de vivienda derivados de un siniestro, causa de fuerza mayor, los casos de imposibilidad manifiesta para hacer frente al pago de la vivienda, siempre que dichas situaciones no resulten imputables a la persona solicitante.
c) Personas o unidades de convivencia que hayan sufrido un proceso de desahucio de su vivienda habitual y no sean titulares de derecho, propiedad o de usos de otro inmueble.
d) Personas entre 16 y 24 años de edad, ambos incluidos, con personas menores de edad a su cargo.
e) Personas mayores de edad y menores de 25 años que hayan estado sujetas en algún período de los tres años anteriores a la mayoría de edad a una medida administrativa de protección de menores, o en un centro socioeducativo para el cumplimiento de medidas judiciales.
f) Personas de 16 y 17 años que participen en programas para la preparación de la vida independiente como complemento a una medida de protección jurídica de la persona menor de edad.
g) Personas mayores de edad y menores de 25 años con pensión de orfandad.
Transcurrido el período de 24 meses se extinguirá la unidad de convivencia diferenciada y se integrarán todos los convivientes en una única unidad de convivencia, realizándose la correspondiente revisión para comprobar si reúnen o no los requisitos para obtener el derecho a la renta valenciana de inclusión o su extinción de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 de este decreto.
3. En ningún caso, se podrá formar parte de dos unidades de convivencia con carácter simultáneo, salvo las personas menores de edad en régimen legal de custodia compartida establecida en la sentencia judicial o el convenio regulador homologado judicialmente de nulidad, separación o divorcio de las personas titulares de las prestaciones. En estos casos, la cuantía de la prestación se incrementará en un 50 % del siguiente tramo por cada miembro de más compartido de la unidad de convivencia, de acuerdo con lo previsto en los límites económicos para cada modalidad de renta fijados en este decreto.
4. No tendrán la consideración de unidades económicas de convivencia las personas que ocupen una plaza en un centro de atención residencial. Se considerarán como tales las residencias para personas mayores y personas con diversidad funcional, sostenidas con fondos públicos, y los centros penitenciarios. Quedan exceptuadas las personas que encontrándose en un centro penitenciario, tengan reconocido el tercer grado que permita la salida de dicho centro para el cuidado de los hijos e hijas. Esta circunstancia será acreditada mediante certificación del organismo penitenciario correspondiente, al que se acompañará informe social relativo a la necesidad de su establecimiento como medio para lograr la inserción social.
5. A los efectos de este decreto, la convivencia efectiva o la no convivencia referidas en este artículo deberán ser objeto de investigación por parte de las unidades gestoras competentes cuando existan indicios que permitan dudar de la veracidad de la situación declarada.
Artículo 9. Vivienda o alojamiento
A los efectos de este decreto se entenderá por vivienda o alojamiento todo marco físico utilizado de forma habitual como residencia permanente por una o más personas que componen la unidad de convivencia y vivan de forma independiente. Se entienden comprendidas como modalidades de vivienda o alojamiento:
a) Viviendas o alojamientos particulares ocupados por una única unidad de convivencia.
b) Viviendas o alojamientos particulares en régimen de alquiler en las que convivan unidades de convivencia independientes de acuerdo con lo establecido en este decreto y hayan arrendado una o varias habitaciones de conformidad con la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
c) Viviendas o alojamientos particulares en los que varias unidades de convivencia compartan colectivamente un mismo alquiler, apareciendo todas ellas como coarrendatarias.
En todos los supuestos previstos en este artículo se entiende que existe una única vivienda o alojamiento, independientemente del número de unidades de convivencia que compartan ese marco físico y de la existencia o no de parentesco entre las mismas.
A los efectos de este decreto, tendrán la consideración de centro de acogida temporal los albergues y pisos de acogida para personas sin hogar, los centros residenciales para personas en situación de exclusión, personas refugiadas o asiladas, así como los centros residenciales para víctimas de violencia de género o de explotación sexual o de trata, cuando la estancia en los mismos esté sujeta a la evolución del plan individual de inclusión que corresponda.
CAPÍTULO II
Personas titulares, requisitos y obligaciones
Artículo 10. Personas titulares, beneficiarias, destinatarias y perceptoras
1. Será titular de la renta valenciana de inclusión en cualquiera de sus modalidades la persona a nombre de quien se tramita y concede la prestación y en quien recae el derecho a la prestación y, en su caso, a cuyo nombre se establece el correspondiente instrumento de inclusión social y, en su caso, inserción laboral.
2. Tendrán la consideración de personas beneficiarias y destinatarias de la renta valenciana de inclusión las personas que formen parte de la misma unidad de convivencia que la titular, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 19/2017.
3. Con carácter general, será perceptora de la renta valenciana de inclusión la persona titular de la misma.
Artículo 11. Requisitos para acceder a la titularidad del derecho
Con carácter general tendrán derecho a la renta de valenciana de inclusión, en las condiciones previstas en este decreto para cada una de sus modalidades, aquellas personas que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar empadronadas o tener la residencia efectiva durante un período mínimo de 12 meses, de manera continuada, en cualquier municipio o municipios de la Comunitat Valenciana, inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, o un total de 5 años, de forma continuada o interrumpida, de los diez inmediatamente anteriores a la solicitud, excepto las personas refugiadas, asiladas y las víctimas de violencia de género o de explotación sexual o trata, a las que no se exigirá tiempo mínimo de residencia.
A los efectos de acreditación de residencia efectiva de las personas titulares y beneficiarias se considerarán los siguientes supuestos de manera excepcional y únicamente para aquellos períodos en los que no sea posible acreditar la residencia efectiva mediante el padrón municipal:
a) Informe de servicios sociales municipales que acredite el tiempo de residencia efectiva.
b) Disponer de la tarjeta SIP de la Comunitat Valenciana.
c) Estar inscrita como persona demandante de empleo con una antigüedad mínima de 12 meses anteriores a la fecha de solicitud. Se tendrá que justificar con la fotocopia del DARDE actualizado o certificado del servicio público de empleo.
d) Tener descendientes menores de 18 años escolarizados en la Comunitat Valenciana, acreditando este hecho mediante certificado del centro escolar.
2. No disponer de recursos económicos suficientes o que, en caso de disponer de algunos se cumplan las condiciones siguientes:
a) Disponer de unos ingresos o rendimientos mensuales computables inferiores a la cuantía mensual de la modalidad renta de valenciana de inclusión que pudiera corresponder en función del número de personas destinatarias de la unidad de convivencia y del tipo de unidad de convivencia.
b) No disponer de ningún bien inmueble sobre los que se posea el derecho de propiedad, posesión, o cualquier otro que, por sus características, valoración, posibilidad de explotación y venta indique la existencia de medios suficientes, a excepción de:
la vivienda habitual, salvo cuando esta última tenga valor excepcional, en los términos previstos en el artículo 30.3.
los inmuebles o partes de inmuebles donde o desde el que se realizan la actividad o las actividades por cuenta propia que constituyan la fuente de ingresos de la unidad de convivencia.
c) No encontrarse en ninguno de los supuestos de medios económicos suficientes establecidos en el artículo 28 de este decreto.
La determinación de los ingresos o rendimientos y del patrimonio obedecerá a lo establecido en las secciones 1.ª, 2.ª y 3.ª del capítulo III del título I de este decreto.
3. Tener cumplidos 25 años en la fecha de presentación de la solicitud. También podrán ser titulares, aquellas personas menores de 25 años, que reuniendo el resto de los requisitos anteriores, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Ser mayor de edad y haber permanecido en situación de alta en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la seguridad social durante al menos un año antes de la solicitud de la renta valenciana de inclusión, y siempre que se acredite haber tenido anteriormente a la solicitud un hogar independiente de la familia de origen.
b) Ser mayor de edad y haber estado sujeto al menos 12 meses de los dos años anteriores a la mayoría de edad, a una medida administrativa de protección de menores, o en un centro socioeducativo para el cumplimiento de medidas judiciales.
c) Ser mayor de edad y encontrarse en situación de dependencia o diversidad funcional.
d) Tener 16 años o más y a su cargo personas con diversidad funcional, en situación de dependencia o menores de edad, ser víctima de explotación sexual o trata, o víctima de violencia de género o intrafamiliar.
e) Tener 16 años o más y haber participado en programas de preparación para la vida independiente de las personas menores de edad al menos de 12 meses en los dos últimos años anteriores a la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 bis de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.
f) Tener entre 18 y 24 años, ambos incluidos y estar en situación de orfandad.
4. No ser personas usuarias, ni en el momento de la solicitud ni durante la instrucción del expediente, de una plaza de atención residencial, de carácter social, sanitario o sociosanitario, con carácter permanente. No tendrán esta consideración los centros de acogida temporal como los albergues y pisos de acogida para personas sin hogar, los centros residenciales para personas en situación de exclusión, personas refugiadas o asiladas, así como, los centros residenciales para víctimas de violencia de género o de explotación sexual o de trata, de acuerdo con el párrafo tercero del apartado c del artículo 9 de este decreto.
En el caso de que dicha circunstancia se produjera con posterioridad a la concesión de la prestación, se estará a lo determinado en el capítulo V del título I.
En los casos en que por informe social se acredite que las personas interesadas van a dejar de ser usuarias de estos recursos, podrán solicitar la modalidad de prestación que corresponda con una antelación de 4 meses a la finalización de su estancia, siendo su resolución y efectos económicos a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que se produzca su salida del recurso de que se trate.
5. En el caso de disponer de ingresos del trabajo, no disfrutar de una reducción de jornada laboral, jornada parcial o situación análoga, salvo cuando dicha circunstancia no sea voluntaria y así se acredite o cuando sea considerada necesaria, previo informe de los servicios sociales de las entidades locales de referencia.
6. Haber reclamado, con carácter previo a la finalización de la instrucción del expediente, todo derecho o prestación de contenido económico que le pudiera corresponder a la persona titular o a cualquiera de las personas miembros de la unidad de convivencia.
7. En los casos en que una de las personas de la unidad de convivencia tenga derecho, en virtud de una resolución judicial, a percibir una pensión compensatoria o alimenticia, y no la reciba, y no haya reclamado su derecho, excepto cuando se encuentre en los siguientes casos:
a) Cuando la titular acredite ser víctima de violencia de género.
b) Cuando la persona obligada al pago se encuentre en prisión y no disponga de medios económicos para su abono y mientras dure esta situación.
c) Cuando la persona obligada al pago haya sido declarada en rebeldía o haya sido emitida declaración de ausencia por el juzgado correspondiente.
d) Cuando los servicios sociales por la particularidad del caso así lo informen.
8. Las personas que perciban una pensión no contributiva o una prestación FAS, no podrán acceder a las modalidades de renta de garantía, previstas en el artículo 9.1.b de la Ley 19/2017, pudiendo solicitar la modalidad de renta complementaria de ingresos de prestaciones en los plazos y términos que establece la ley.
9. De la misma forma, aquellas personas que trabajen de forma remunerada, tampoco podrán acceder a las modalidades de renta de garantía, pudiendo solicitar la modalidad de renta complementaria de ingresos de trabajo en los plazos y términos que establece la ley.
10. Excepcionalmente, por causas justificadas de manera objetiva en el expediente y a instancia de los servicios sociales de las entidades locales, podrán ser personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión, aquellas en las que, aún no cumpliendo los requisitos, concurran circunstancias extraordinarias que les coloquen en situación de especial vulnerabilidad, debido entre otras causas, a toxicomanías, adicciones, enfermedad mental u otro tipo de trastorno grave que dificulte su incorporación laboral, así como, cuando se trate de personas conocidas o con arraigo en el municipio que se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, ya sea por vivir a la intemperie o sin alojamiento fijo y que no hayan estado empadronadas.
En estos casos, la situación que justifique el reconocimiento excepcional deberá venir acreditada por informe del trabajador o trabajadora social que deberá contener, al menos, la siguiente información:
Descripción de los aspectos personales, familiares y socioeconómicos que se consideren relevantes para la valoración de la situación de necesidad, tales como composición de la unidad de convivencia, nivel de estudios, ocupación laboral, datos sociosanitarios, antecedentes en los servicios sociales, situación de la vivienda y, en general, aquellos que influyan en el diagnóstico social.
En su caso, descripción de las habilidades de la persona y de las dificultades para acceder al mercado de trabajo.
Valoración motivada sobre la procedencia de la concesión de la prestación con carácter excepcional.
Artículo 12. Cambio de personas titulares
Con objeto de garantizar la protección económica de las personas de la unidad de convivencia beneficiaria de la renta valenciana de inclusión, especialmente cuando en ella haya personas menores de edad, los servicios sociales de las entidades locales podrán proponer de oficio o a instancia de parte mediante la emisión de un informe social, el cambio de titularidad de la prestación, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Fallecimiento de la persona titular, que se acreditará mediante certificación de defunción, sin perjuicio de otra documentación acreditativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57.1.a de este decreto.
b) Ingreso en régimen de internado del titular en una institución residencial social, sanitaria, sociosanitaria o penitenciaria por un tiempo superior a un año.
c) Desatender el hogar familiar por parte de la persona titular, o el ejercicio de violencia sobre las personas de la unidad de convivencia. Dicha circunstancia se acreditará mediante la correspondiente resolución judicial, certificación o informe de organismo público con competencia en materia de protección a víctimas de violencia.
d) Extinción de la prestación por causas imputables exclusivamente a la persona titular, y no vinculadas al resto de los miembros de la unidad de convivencia.
e) Imposibilidad de conseguir con la persona titular los objetivos de inserción propuestos en el programa personalizado de inclusión, siempre que se acompañe informe del centro municipal de servicios sociales, haciendo constar las causas que imposibilitan la consecución de objetivos, y la posibilidad de conseguirlos con otro miembro de la unidad de convivencia.
Artículo 13. Concurrencia de personas titulares
1. En el supuesto de que en una misma unidad de convivencia existieran varias personas que pudieran ostentar la condición de titular, solo podrá otorgarse la renta valenciana de inclusión, en cualquiera de sus modalidades, a una de ellas. En tal caso, la prestación se otorgará a quien propongan los servicios sociales de las entidades locales en función del diagnóstico social pertinente.
2. En el caso de los alojamientos con unidades de convivencia independientes definidos en el artículo 9, podrán acceder a la renta valenciana de inclusión todas las unidades de convivencia que se alojen en ellos, siempre que cumplan los requisitos de acceso a la prestación.
Artículo 14. Cambio de modalidad
El paso de una modalidad a otra de la renta valenciana de inclusión, se producirá a instancia de parte, adjuntando la documentación que acredite la motivación del cambio así como nueva solicitud de modalidad, produciéndose la extinción de la primera para acceder a la segunda. A tales efectos, una vez comprobado los requisitos se procederá al reconocimiento de la nueva prestación y, en su caso, a la correspondiente modificación de la cuantía.
Artículo 15. Incompatibilidades
La renta valenciana de inclusión estará sujeta a las siguientes incompatibilidades:
1. Sólo podrá concederse una prestación por unidad de convivencia.
2. La percepción por la persona titular de otras prestaciones económicas que tengan por finalidad la inclusión social, la inserción laboral o la garantía de unos ingresos mínimos diferentes a la renta valenciana de inclusión, excepto en los supuestos contemplados en el apartado 5 del artículo 16 Ley 19/2017.
3. La renta valenciana de inclusión será incompatible con las ayudas y prestaciones estatales de desempleo y para el empleo en cualquiera de sus modalidades.
4. Existencia de bienes de cualquier naturaleza que, por sus características, sean suficientes para atender la subsistencia de las personas destinatarias.
5. La percepción indebida de cualquier tipo de prestación pública por parte de la persona titular o beneficiaria en el último año anterior a la solicitud de la prestación, siempre que haya sido por causas imputables a las mismas, haya recaído resolución firme y esta haya sido debidamente notificada.
6. La renuncia de derechos o la falta de solicitud de las prestaciones económicas públicas a las que tenga derecho cualquier miembro de la unidad de convivencia tanto en el momento de la solicitud, como en el tiempo de vigencia de la percepción de la Renta Valencia de Inclusión.
7. En los casos en que una de las personas de la unidad de convivencia tenga derecho, en virtud de una resolución judicial, a percibir una pensión compensatoria o alimenticia, y no la reciba, y no haya reclamado su derecho, excepto cuando se encuentre en los casos descritos en el 11.8 de este decreto.
8. Cualquiera de las incompatibilidades específicas establecidas en este decreto tanto para las modalidades de prestación como de los complementos de las mismas.
Artículo 16. Obligaciones de las personas titulares y beneficiarias
1. Las personas titulares y en su caso las beneficiarias de la renta valenciana de inclusión, en cualquiera que sea la modalidad de prestación a la que accedan, asumirán las siguientes obligaciones:
a) Aplicar la renta valenciana de inclusión a la cobertura de necesidades básicas de todos los miembros de la unidad de convivencia y destinar la prestación a la finalidad para la cual se ha otorgado.
b) Reclamar durante todo el período de duración de la prestación, todo derecho, prestación o complemento de contenido económico que le pudiera corresponder a cualquiera de los miembros de la unidad de convivencia, por cualquier título y ejercitar las acciones correspondientes para hacerlo efectivo.
c) Comunicar en el plazo máximo de 20 días hábiles contado a partir del momento en el que se produzca, los siguientes hechos sobrevenidos que pudieran dar lugar a la modificación, suspensión o extinción del derecho a la prestación:
1.º Hechos que afecten a la composición de la unidad de convivencia, y en todo caso:
Nacimiento o adopción de una hija o hijo de la persona titular o beneficiaria, así como acogimiento familiar permanente o preadoptivo, o tutela.
Ingreso de la persona titular o de cualquier otro miembro de la unidad de convivencia en centros residenciales públicos o privados, en centros penitenciarios o en centros de desintoxicación.
Ingreso de la persona titular o de cualquier otro miembro de la unidad de convivencia en centros residenciales sociales, sanitarios, sociosanitarios o penitenciarios por un período superior a un año. No tendrán esta consideración los centros de acogida temporal como los albergues y pisos de acogida para personas sin hogar, los centros residenciales para personas en situación de exclusión, personas refugiadas o asiladas, así como los centros residenciales para víctimas de violencia de género o de explotación sexual o de trata, de acuerdo con el párrafo tercero del apartado c del artículo 9 de este decreto.
Abandono de la unidad de convivencia con salida de la persona titular o alguna persona beneficiaria del domicilio de residencia habitual.
Expulsión de uno de los miembros de la unidad de convivencia a su país de origen.
Incorporación a la unidad de convivencia de una persona que tenga un grado de consanguinidad hasta el segundo grado o afinidad hasta el primero con respecto a la persona titular.
Cualquier otra modificación que afecte a la composición de la unidad de convivencia.
Fallecimiento de alguna persona de la unidad de convivencia.
2.º Hechos que afecten a los recursos que hayan servido de base para el cálculo de la cuantía de la prestación, incluyendo:
Cambios en el tipo o en la cuantía de los ingresos mensuales, incrementos o disminuciones patrimoniales.
Incremento de recursos debido a la obtención de ingresos como consecuencia de haber obtenido los derechos económicos en los términos previstos en el apartado 1.b de este artículo.
3.º Cualquier otro hecho o situación que pudiera implicar la pérdida temporal o definitiva de alguno de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación.
d) Comunicar en el plazo máximo de 20 días hábiles contados a partir el momento en el que se produzca, cualquier cambio relativo al domicilio de residencia habitual de la unidad de convivencia o el cambio de domicilio facilitado a efectos de notificaciones de los servicios sociales de las entidades locales, de las direcciones territoriales competentes, y en su caso, de los servicios públicos de empleo.
e) Mantener el empadronamiento y la residencia efectiva y continuada en la Comunitat Valenciana en tanto que se percibe la prestación, salvo ausencias justificadas previamente notificadas a los servicios sociales de las entidades locales, de las direcciones territoriales competentes, y en su caso, de los servicios públicos de empleo, sin perjuicio de la posibilidad de suspensión en los términos previstos en el capítulo V del título I de este decreto.
f) No causar baja voluntaria en un trabajo, ni rechazar oferta de empleo adecuada a sus capacidades y habilidades. Esta obligación será exigible a todos los miembros de la unidad de convivencia. Quedarán exentas de dicha obligación las unidades de convivencia compuestas solo por personas no insertables laboralmente, circunstancia esta que será propuesta por los servicios sociales de las entidades locales correspondientes y determinada por los servicios públicos de empleo.
g) Las personas titulares de la renta valenciana de inclusión, y en su caso, la o las personas beneficiarias de la unidad de convivencia que se encuentren en edad laboral, deberán estar disponibles para el empleo, salvo cuando se trate de:
Personas en edad de jubilación.
Personas titulares de pensiones de invalidez absoluta.
Personas menores de 25 años que cursen estudios académicos reglados.
Personas en situación de alta exclusión que, a juicio de los servicios públicos de empleo, no se encuentren en situación de incorporarse al mercado laboral.
Personas de 25 o más años que estén en un proceso de formación para mejorar su empleabilidad.
Esta disponibilidad incorporará también el compromiso de permanecer inscritas ininterrumpidamente como demandantes de empleo, en el marco de un proceso de acompañamiento adecuado a su diagnóstico sociolaboral que, en su caso, pudiera conllevar la intermediación laboral; de no rechazar un empleo adecuado; de no darse de baja voluntaria, ni definitiva ni temporal del empleo y de no acogerse a una situación de excedencia laboral ni reducción de jornada sin causa extrema justificada así reconocida por servicios sociales de las entidades locales en coordinación con servicios públicos de empleo.
A efectos de lo anterior, se entenderá por empleo adecuado aquel que se corresponda con la profesión habitual de la persona o cualquier otro que, ajustándose a sus aptitudes físicas y formativas, implique un salario equivalente al establecido en el convenio colectivo sectorial en el que se le ofrezca el puesto de trabajo y no suponga cambio de residencia habitual, salvo que tenga posibilidad de alojamiento apropiado en el lugar del nuevo empleo.
h) Facilitar la actuación del personal técnico de la Administración para evaluar su situación y las posibles modificaciones futuras, así como para efectuar el seguimiento y evaluación de los instrumentos de inclusión social e inserción laboral, en su caso.
i) Reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas o percibidas en cuantía indebida, en los términos previstos en el capítulo VI del título I de este decreto.
j) Participar en el proyecto de intervención social y educativo familiar cuando la unidad de convivencia está siendo objeto de intervención por parte de la entidad pública de protección de la infancia y adolescencia ante la situación de riesgo, de acuerdo con artículo 17 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la de Enjuiciamiento Civil que recoge los casos de riesgo y desamparo de las personas menores de edad.
k) Comparecer y atender los requerimientos de la administración y colaborar con las actuaciones de comprobación, seguimiento y revisión que esta lleve a cabo, sin perjuicio, en su caso, de las especificidades que se hayan previsto en los instrumentos de seguimiento, inclusión social o inserción laboral.
l) Participar en el plan individualizado de protección o, en su caso, en el programa de reintegración familiar de acuerdo con el artículo 19 bis de la Ley orgánica 1/1996, cuando la unidad de convivencia está siendo objeto de intervención por parte de la entidad pública de protección de la infancia y adolescencia.
m) No realizar donaciones transferidas a título gratuito.
n) Cumplir con cualquier otra obligación derivada de su condición de persona titular o beneficiaria de la renta valenciana de inclusión, en la modalidad que corresponda, así como cualesquiera otras que resulten de aplicación en virtud de la normativa vigente.
2. Las personas titulares de la renta de garantía de inclusión social y, en su caso, la o las personas beneficiarias de la unidad de convivencia, de acuerdo con lo previsto en los programas personalizados de inclusión, adquirirán además de las obligaciones previstas en el apartado 1 del presente artículo, las siguientes obligaciones:
a) Cumplir con los compromisos y obligaciones específicas que se hayan acordado en el programa personalizado de inclusión.
b) Comparecer cuando hayan sido previamente requerida ante los servicios sociales de las entidades locales competentes, el servicio público de empleo y las entidades sin ánimo de lucro que figuren inscritas en el Registro General de los Titulares de Actividades de Acción Social y de los Servicios y Centros de Acción Social y estén desarrollando itinerarios en colaboración con los servicios sociales de las entidades locales o el servicio público de empleo.
c) Solicitar la inscripción como demandante de empleo y participar en acciones de mejora de la empleabilidad en los que fuese prescrito en el correspondiente Itinerario, una vez determinada la idoneidad y aptitud para ello.
d) Participar en el itinerario de inclusión desarrollado por los servicios sociales o en colaboración por entidades sin ánimo de lucro que figuren inscritas en el Registro de Titulares de Acción Social, o en el itinerario de inserción laboral desarrollado por los servicios públicos de empleo o por entidades sociales acreditadas para ello.
3. En el caso de personas titulares de la Renta Complementaria de Ingresos del Trabajo, además de las obligaciones establecidas en el apartado 1, estarán obligadas a ser demandantes de mejora de empleo, tanto en el momento de presentar la solicitud como durante el período de concesión de la prestación, y deberán participar en acciones de orientación, formación y mejora de la empleabilidad si así se determinara por parte de los servicios públicos de empleo, siempre que sean compatibles con el horario de trabajo.
4. Las personas titulares de la renta de garantía de ingresos mínimos, en todo caso, adquirirán el compromiso de favorecer el acceso a los derechos sociales básicos a las otras personas que formen parte de la unidad de convivencia garantizando el acceso a programas personalizados de inclusión o en caso de que tengan niños o niñas a cargo teniendo en cuenta su interés superior y adaptándose a las necesidades de los colectivos más vulnerables.
CAPÍTULO III
Valoración de los recursos económicos y cuantía de la prestación
Sección primera
Cuantías y cálculo de las prestaciones de la renta valenciana
de inclusión
Artículo 17. Importe de la cuantía de la renta valenciana de inclusión
La cuantía mensual de la prestación aplicable a cada unidad de convivencia vendrá determinada por los límites establecidos en este artículo para cada modalidad y con los porcentajes siguientes:
1. Para la renta complementaria de ingresos del trabajo, los ingresos mínimos garantizados se definirán como porcentajes del salario mínimo interprofesional (SMI) mensual vigente calculado en 12 mensualidades, para las unidades de convivencia definidas en este decreto, de acuerdo con número de miembros en los términos siguientes:
a) Una persona: 80 % del SMI.
b) Dos personas: 88 % del SMI.
c) Tres personas: 96 % del SMI.
d) Cuatro personas: 104 % del SMI.
e) Cinco personas: 112 % del SMI.
f) Seis o más personas: 120 % del SMI.
2. Para la renta complementaria de ingresos por prestaciones. En estos casos la cuantía de la renta complementaria, se definirá como porcentaje del salario mínimo interprofesional (SMI) vigente en cada momento calculado en 12 mensualidades, de acuerdo con el número de miembros de la unidad de convivencia en los términos siguientes:
a) Una persona: 70 % SMI.
b) Dos personas: 82 % SMI.
c) Tres personas: 90 % SMI.
d) Cuatro personas: 96 % SMI.
e) Cinco personas: 102 % SMI.
f) Seis o más personas: 110 % SMI.
3. Para la renta de garantía de ingresos mínimos los ingresos mínimos garantizados se definirán como porcentajes del SMI vigente en cada momento calculado en 12 mensualidades, para las unidades de convivencia definidas en este decreto, de acuerdo con el número de miembros en los términos siguientes:
a) Una persona: 35 % SMI.
b) Dos personas: 42 % SMI.
c) Tres personas: 45 % SMI.
d) Cuatro personas: 47 % SMI.
e) Cinco personas: 51 % SMI.
f) Seis o más personas: 55 % SMI.
4. Para la renta de garantía de inclusión social los ingresos mínimos garantizados incluirán el apoyo económico a los procesos de inclusión social e inserción laboral vinculado a los acuerdos, e itinerarios en los términos previstos en el título II de la Ley 19/2017 y en el título II de este decreto, y se definirán como porcentajes del SMI vigente en cada momento, calculado en 12 mensualidades, para las unidades de convivencia definidas en este decreto, de acuerdo con el número de miembros en los términos siguientes:
a) Una persona:70 % SMI.
b) Dos personas: 82 % SMI.
c) Tres personas: 90 % SMI.
d) Cuatro personas: 96 % SMI.
e) Cinco personas: 102 % SMI.
f) Seis o más personas: 110 % SMI.
Artículo 18. Cálculo de la prestación económica de la renta valenciana de inclusión
1. Para la fijación de la cuantía de la prestación de la renta valenciana de inclusión en cualquiera de sus modalidades aplicable a cada unidad de convivencia, se tendrá en cuenta a la persona titular y a todos los demás miembros de su unidad de convivencia. Para su determinación se computará el conjunto de recursos, tanto los rendimientos como el patrimonio, de la persona solicitante y de todos los miembros de la unidad convivencia en los términos previstos en este decreto.
2. La cuantía mensual de la prestación aplicable a cada unidad de convivencia vendrá determinada por la diferencia entre la cuantía máxima de la renta valenciana de inclusión en función de su modalidad y la unidad de convivencia, y los recursos económicos disponibles de la unidad de convivencia, estableciendo un mínimo de 50 euros mensuales siempre que los recursos económicos no superen el importe máximo de la renta valenciana de inclusión.
3. La renta complementaria de ingresos por prestaciones tendrá una cuantía máxima más los complementos de alquiler, cuota hipotecaria y el complemento de derechos energéticos, un euro inferior, al 35 % del importe máximo de la pensión no contributiva para cada año, sin que sea de aplicación el importe mínimo de 50 euros del apartado 2.
4. Del importe de la prestación que corresponda, calculada conforme a lo establecido en los apartados anteriores, deberá deducirse cualquier tipo de ingreso de que dispongan la persona titular y de todos los miembros de la unidad convivencia, incluido el rendimiento que se atribuya a los inmuebles, en cómputo anual, siempre y cuando no se trate de la vivienda habitual, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª de este capítulo.
Sección segunda
Determinación de los rendimientos económicos
Artículo 19. Determinación de los rendimientos
1. Para la determinación de los rendimientos mensuales de la persona solicitante y de los demás miembros de su unidad de convivencia se computará el conjunto de ingresos de que dispongan todos ellos en el mes en que se formule la solicitud, sin perjuicio de que para la determinación del importe mensual se tengan en consideración los ingresos económicos existentes en el momento de emitir la correspondiente propuesta de resolución. Si bien se prorratearán anualmente por los meses que correspondan cuando existan remuneraciones de pagas extraordinarias o de beneficios, en su caso, y estos procedan de la percepción de prestaciones, por ingresos del trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena y cuando existan notables fluctuaciones de cuantía, ya sean mensuales o estacionales.
2. La valoración de los rendimientos económicos incluirá:
a) Rendimientos procedentes del trabajo por cuenta propia o ajena.
b) Rendimientos procedentes de pensiones, prestaciones y subsidios.
c) Rendimientos procedentes del patrimonio.
d) Rendimientos procedentes de cualquier otro título.
3. Quedarán excluidos del cómputo de rendimientos determinados ingresos en los términos previstos en el artículo 27 de este decreto.
Artículo 20. Rendimientos de trabajo por cuenta propia
1. Los rendimientos de trabajo por cuenta propia y asimilados procedentes de actividades profesionales, empresariales, agropecuarias o económicas de cualquier naturaleza, se valorarán de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. A estos efectos, se consideran ingresos los rendimientos netos incluidos en la última declaración vencida para el cálculo del pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el que se consigna el rendimiento neto de la actividad durante el trimestre o el volumen de ingresos cuando se derivan de actividades agrícolas y ganaderas, dividido entre el número de meses de referencia de dicha declaración, a excepción de los casos en los que se acredite el cese de actividad.
2. Si como consecuencia del cálculo anterior, este fuera inferior al rendimiento que se consigne en la declaración fiscal del año inmediatamente anterior al de la solicitud, se imputarán los rendimientos netos de trabajo por cuenta propia que se declaren en el impuesto de la renta de las personas físicas del año anterior.
3. En el caso de no disponerse de declaración fiscal previa, se realizará una declaración jurada de ingresos mensuales medios netos a lo largo de los tres últimos meses.
4. Una vez evaluados los ingresos con las reglas anteriores, si el resultado fuera inferior a la diferencia entre la base reguladora y la cuota abonada al correspondiente régimen de la Seguridad Social se imputará como mínimo en todo caso este valor. A tal fin, deberá presentarse copia cotejada del último documento de cotización abonado al régimen correspondiente, sin perjuicio de la potestad de la administración de aplicar las bases reguladoras y cuotas establecidas anualmente.
Artículo 21. Rendimientos de trabajo por cuenta ajena
1. Los rendimientos de trabajo por cuenta ajena se computarán íntegramente, prorrateados en su caso a doce mensualidades, aportando las tres últimas nóminas anteriores a la solicitud de la renta. En la consideración de los sueldos y salarios deberá tenerse en cuenta toda retribución en bruto que perciba la persona trabajadora, bien sea en metálico o en especie, como consecuencia del trabajo que desarrolla.
2. Los rendimientos del trabajo por cuenta ajena se acreditarán mediante copia cotejada del contrato y de los correspondientes recibos de salarios o certificación de la empresa empleadora.
3. El cálculo de los rendimientos mensuales para trabajos de duración inferior al año, se realizará ajustando los parámetros de la fórmula anterior al período efectivo de trabajo.
4. En los rendimientos obtenidos por pertenecer a cooperativas de trabajo asociado se computarán los ingresos efectivos que perciba. Dichos ingresos serán acreditados mediante la presentación de los recibos de salario emitidos por la correspondiente cooperativa. En ningún caso se aplicará un rendimiento inferior a la base de cotización, una vez deducidos los porcentajes que determinan la cuota a abonar.
Artículo 22. Rendimientos procedentes de pensiones, prestaciones y otros ingresos asimilables
1. Los rendimientos procedentes de pensiones y prestaciones de Seguridad Social, o de otros regímenes públicos de protección social, se computarán en bruto, prorrateados, en su caso, a doce mensualidades.
2. Igual tratamiento tendrán los ingresos periódicos derivados de planes, fondos de pensiones, rentas vitalicias e institutos jurídicos análogos.
Artículo 23. Valoración de los rendimientos procedentes de pensiones compensatorias y de alimentos
1. Los rendimientos procedentes de pensiones compensatorias y de alimentos se computarán íntegramente.
2. No obstante, estos ingresos no se computarán cuando resulte acreditado que se han iniciado las oportunas acciones judiciales en vía civil para su reclamación. A tales efectos, se considerará como inicio de la reclamación judicial el haber solicitado el beneficio de justicia gratuita para iniciar el correspondiente procedimiento judicial o haber presentado la petición de ejecución de sentencia. Ello no exime de la obligación de informar sobre los resultados de las mismas, computándose, en su caso, los rendimientos económicos a que pudieran dar lugar.
3. Podrá eximirse la obligatoriedad de iniciar el proceso judicial cuando exista una situación de violencia en el ámbito familiar o de violencia de género, o en su caso, constancia de riesgo para la integridad física de la persona solicitante o titular o de los miembros de su unidad de convivencia. Esta situación se acreditará mediante informe del centro municipal de servicios sociales correspondiente, o bien mediante resolución judicial o certificación del organismo público con competencias en materia de protección a víctimas de violencia.
4. Con carácter general, el importe de la pensión compensatoria o alimenticia se acreditará mediante aportación de copia de la resolución judicial, extracto bancario acreditativo de su ingreso o cualquier otra documentación justificativa de su abono.
5. En los supuestos en que no exista resolución judicial relativa a la pensión alimenticia para las personas menores de edad, esta se acreditará mediante convenio regulador suscrito por las personas progenitoras si se hubiera establecido.
Artículo 24. Rendimientos patrimoniales
1. Los rendimientos patrimoniales incluirán el total de los rendimientos procedentes de la explotación del patrimonio de los miembros de la unidad de convivencia, sea cual sea la forma que adopte la mencionada explotación y, en todo caso, los rendimientos obtenidos por usufructo, alquileres, precios de compraventa, traspaso o cesión, tanto de bienes rústicos como urbanos, ingresos financieros, así como todo tipo de ingresos procedentes de cualquier otro título.
2. El cálculo de los ingresos mensuales por este concepto se realizará teniendo en cuenta los ingresos obtenidos por rendimientos patrimoniales en el año fiscal anterior al año de presentación de la solicitud, dividiéndose la cuantía total de los mencionados ingresos por doce meses.
3. En el caso de que, una vez obtenida la modalidad de renta valenciana que corresponda, se realizase donación del patrimonio, se computará como ingreso atípico por su valor catastral en caso de bienes inmuebles y por su valor de mercado o valor de donación en el resto de casos. Reduciéndose la cuantía de la prestación en la diferencia del importe máximo para la unidad de convivencia establecida y el valor donado, si este fuera superior, se extinguiría por un período de un año.
Artículo 25. Premios e ingresos atípicos
1. Se prorratearán a doce mensualidades los siguientes ingresos:
a) Premios y apuestas que hubieran obtenido las personas de la unidad de convivencia.
b) Indemnizaciones por despido, incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, prejubilación, jubilación, accidentes, indemnizaciones de seguros, y análogos.
c) Ingresos por capitalización de prestaciones por desempleo, salvo que se acredite que en el mes siguiente a su percepción se ha iniciado la actividad para la que fueron otorgados.
d) Atrasos percibidos en concepto de alimentos.
e) Rentas derivadas de donaciones, herencias y legados.
f) Ingresos procedentes de rescate o liquidación de planes de pensiones, fondos de inversión, y otros activos financieros.
g) Recursos generados por venta de patrimonio y no invertidos en vivienda habitual.
h) Los ingresos que excedan de los supuestos contemplados en el artículo 27.1.h de este decreto.
i) Cualesquiera otros ingresos no contemplados en los apartados anteriores, de carácter no regular u obtenidos de modo excepcional por cualquiera de los miembros de la unidad de convivencia.
2. El prorrateo de estos ingresos se realizará durante los doce meses siguientes a la fecha en que se generen o, en su defecto, desde que sean notificados. La falta de comunicación determinará la reclamación de las cantidades indebidamente percibidas, conforme al procedimiento establecido en el capítulo VI del título I de este decreto.
3. Como excepción, no se imputarán estos ingresos cuando se utilicen para adquisición de la vivienda habitual cuando no se dispusiera de una con anterioridad o a la adquisición de una vivienda mejor adaptada a las características y necesidades de la unidad de convivencia, siempre que se hubiera vendido la anterior y el importe de la venta se hubiera destinado a la adquisición de la nueva vivienda de conformidad con el artículo 27.4, y siempre que no tenga valor excepcional, en cuyo caso solo se dará este tratamiento al valor catastral en los términos previstos en el artículo 30.2 de este decreto.
Las personas interesadas deberán aportar la documentación acreditativa de la compra o de la cancelación de la hipoteca en el caso de abonar las cuantías pendientes de pago de la misma. Si como resultado del pago quedara un excedente no utilizado se aplicará lo establecido en el apartado 2 de este artículo.
No se imputará tampoco la parte de los ingresos que se destine a llevar a cabo reformas en la vivienda habitual, siempre que estas sean necesarias para mantener la vivienda en estado de habitabilidad y no supongan un valor que se pueda considerar excepcional, debiendo aportar las facturas abonadas por este concepto.
4. Para acreditar la percepción de los ingresos relacionados en el apartado 1 del presente artículo se aportará original o copia cotejada del título por el cual se perciben.
Artículo 26. Obtención y verificación de datos
1. Para la determinación de los ingresos y la valoración del patrimonio de la unidad de convivencia, se tendrá en cuenta los datos contenidos en la solicitud, los aportados durante la valoración de la misma y los que puedan obtener los órganos encargados de la instrucción del procedimiento de concesión de renta valenciana de inclusión, o del proceso de revisión, a través de la consulta a las distintas bases de datos públicas o de cualquier otro medio disponible que proporcione información sobre la situación económica y el patrimonio de la persona solicitante o titular y de las personas de su unidad de convivencia.
2. La direcciones territoriales competentes en materia de servicios sociales y los servicios sociales de las entidades locales encargados de la instrucción de la renta valenciana de inclusión en sus diversas modalidades, podrán realizar las comprobaciones oportunas para verificar los ingresos que realmente ha obtenido la unidad de convivencia, así como su patrimonio, a efectos de las regularizaciones que procedan y que puedan motivar la modificación del importe, la suspensión o la extinción del derecho y, en su caso, el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.
Artículo 27. Ingresos no computables
1. En cualquiera de las modalidades de la renta valenciana de inclusión, quedarán excluidas en su totalidad del cómputo de rendimientos los siguientes ingresos y prestaciones sociales de carácter finalista, correspondientes a la persona solicitante o las demás personas de su unidad de convivencia:
a) Las prestaciones, periódicas o no, concedidas por cualquier entidad, cuyo objeto sea ayudar a sufragar gastos imprescindibles como las ayudas de emergencia, las que fomentan el desarrollo personal y la accesibilidad física, social y de comunicación.
b) El complemento de alquiler de vivienda de las pensiones no contributivas de invalidez y jubilación de la Seguridad Social.
c) El complemento de ayuda a tercera persona de las pensiones no contributivas de invalidez y de las prestaciones familiares por hija o hijo a cargo mayores de edad del sistema de la seguridad social.
d) Tampoco se computarán los ingresos procedentes de las prestaciones familiares por hija o hijo a cargo menores de 18 años del sistema de la Seguridad Social.
e) Las prestaciones y subvenciones que se perciban con motivo de un acogimiento familiar de personas menores de edad.
f) Las prestaciones procedentes del sistema de atención a las personas en situación de dependencia percibidas por cualquier miembro de la unidad de convivencia.
g) Las cantidades efectivas que se estén destinando a pensión de alimentos o a pensión compensatoria por haber sido retenidas por resolución judicial o por estar establecidas por sentencia judicial o convenio regulador a la persona obligada a abonar dicha pensión.
h) Las ayudas económicas puntuales prestadas por familiares o amistades para completar los gastos destinados al pago del alquiler o de la hipoteca de la vivienda habitual, que no puedan ser sufragados íntegramente por los complementos establecidos en este decreto. El dinero que exceda del importe del alquiler o de la hipoteca se computará como ingreso atípico.
i) Las aportaciones de bienes y derechos posteriores que anualmente se realicen a favor de la persona beneficiaria de un patrimonio especialmente protegido de las personas con diversidad funcional.
2. No computarán las ayudas económicas de carácter finalista procedentes de cualquier organismo público, que tengan por objeto el acceso de las personas de la unidad de convivencia a la educación, la formación profesional, la sanidad, la vivienda, el transporte o la cobertura de situaciones de emergencia social y especial necesidad. Se considerarán como tales, sin perjuicio de otros recursos que puedan considerarse no computables:
1.º Las becas para la educación o la formación. No tendrán esta consideración los contratos para la formación ni las becas de posgrado.
2.º Las ayudas de comedor y las ayudas de transporte.
3.º Las ayudas para el acceso o la rehabilitación de la vivienda habitual.
4.º El subsidio de movilidad y la compensación para gastos de transporte.
3. Una vez concedida la prestación y con carácter excepcional no se computarán como recursos económicos de la unidad de convivencia las cantidades que puedan percibirse mensualmente durante el plazo máximo de tres meses consecutivos, por cualquier miembro de la unidad de convivencia en concepto de rentas procedentes del trabajo, siempre que estas sean inferiores en cómputo mensual al SMI vigente calculado en 12 mensualidades y solamente para períodos coincidentes con el año natural y para un solo miembro de la unidad de convivencia.
En este supuesto, no serán aplicables las reglas sobre modificación y suspensión de la prestación, establecidas en el título III de la Ley 19/2017.
Las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión tienen la obligación de comunicar a la entidad local o la dirección territorial correspondiente, dependiendo de la modalidad de renta que perciba, el inicio y la finalización de la actividad laboral a que se refieren los párrafos anteriores, en el plazo máximo de quince días desde el inicio o fin de la misma, aportando copia del contrato de trabajo, fotocopia de la primera nómina y el finiquito en su caso.
4. No se incluirá en la valoración de los recursos económicos el valor obtenido por la venta de la vivienda habitual, una vez deducidas las cantidades pendientes de amortización del préstamo hipotecario, en su caso, así como los gastos y tributos devengados por la operación, siempre que se destine en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la venta, a la adquisición de una nueva vivienda destinada a residencia habitual.
Artículo 28. Medios económicos suficientes
Aún cuando los recursos mensuales de la unidad de convivencia de la persona solicitante sean inferiores a la cuantía mensual de la renta valenciana de inclusión que sea de aplicación, se considerará que la persona solicitante y las demás personas miembros de la unidad de convivencia disponen de recursos suficientes para hacer frente a los gastos básicos y a los gastos derivados de su proceso de inclusión social y laboral, y en consecuencia, no podrán ser titulares de la renta de valenciana de inclusión, en los siguientes casos:
a) Cuando la unidad de convivencia disponga de un conjunto de bienes de cualquier naturaleza, por una cuantía equivalente a siete veces la cuantía máxima anual de la modalidad de la renta de valenciana de inclusión, en función del número total de personas miembros de la unidad de convivencia y de la modalidad de la prestación.
b) Cuando se constate que alguna o algunas personas miembros de la unidad de convivencia acceden a la compra de determinados bienes y servicios o cuentan con gastos de mantenimiento de determinados bienes que exigen la existencia de recursos diferentes de los declarados y de los obtenidos mediante la prestación, siempre que los mismos igualen o superen lo previsto en el apartado anterior. En tales supuestos, se dará a los bienes el tratamiento previsto para los ingresos atípicos del artículo 25 de este decreto.
c) Se exceptuarán los bienes muebles o inmuebles que formen parte de un patrimonio especialmente protegido de las personas con diversidad funcional constituido de conformidad con lo establecido en su norma específica. Las personas beneficiarias de dicho patrimonio deberán justificarlo mediante los siguientes documentos:
1.º Documento público o resolución judicial que acredite la constitución del patrimonio protegido, así como el valor económico patrimonial referido al mes anterior a la fecha de solicitud de la modalidad renta de valenciana de inclusión.
2.º Justificar las cuantías de las aportaciones de bienes y derechos posteriores que anualmente se realicen a su favor.
3.º En el caso de que la persona beneficiaria del patrimonio protegido falleciera o se extinguiera su condición deberán comunicar la variación en el plazo de 20 días hábiles desde que se produzca.
Sección tercera
Determinación del patrimonio
Artículo 29. Determinación del patrimonio
El patrimonio de la unidad de convivencia incluirá el conjunto de bienes muebles e inmuebles sobre los que se ostente un título jurídico de propiedad, posesión o usufructo, incluyendo al menos los bienes inmuebles urbanos y rústicos, los títulos, valores, derechos de crédito de fácil realización o dinero en efectivo, los títulos de renta variable o fija, los vehículos a motor y, en casos excepcionales, el ajuar familiar y obras de arte.
Artículo 30. Bienes inmuebles
1. Para acceder a la renta valenciana de inclusión, ni la persona titular ni ningún otro miembro de la unidad de convivencia deberán tener en propiedad ningún bien inmueble que supere la cuantía prevista en el apartado a del artículo 28 del decreto, a excepción del apartado b del artículo 11.2.
2. Del importe de prestación que corresponda deben deducirse en cómputo anual, el 2 % de su valor catastral de los inmuebles que no superen el límite anterior, y en el caso de que estuvieran alquilados el importe bruto recibido por el arrendamiento.
3. La valoración de la vivienda o alojamiento en propiedad que constituya la residencia habitual de la unidad de convivencia queda exenta de valoración patrimonial, excepto si se trata de determinar si es una vivienda de valor excepcional, que deberá realizarse atendiendo al valor catastral correspondiente valorándose por el exceso sobre el mínimo exento en vivienda habitual que pueda establecerse en la normativa sobre el Impuesto de Patrimonio.
A estos efectos, se entenderá incluido en el concepto de vivienda habitual además de la propia vivienda:
a) Un garaje y un trastero, si los hubiese, pudiendo estar localizados tanto en el mismo inmueble en el que se encuentra la vivienda como en otro inmueble cercano al domicilio.
b) Cuando se trate de una vivienda habitual de carácter rústico, la parcela anexa de carácter rústico que no esté desagregada.
4. No se computará el valor patrimonial de los bienes inmuebles distintos a la vivienda habitual en los siguientes supuestos:
a) Cuando el inmueble propiedad de una persona de la unidad de convivencia haya sido adjudicado en un proceso judicial de nulidad, separación o divorcio, al otro cónyuge para que constituya su residencia habitual.
b) Cuando una persona de la unidad de convivencia posea un bien que haya sido adquirido por herencia, donación o legado, y estuviera gravado con un usufructo a favor de una tercera persona, y resulte suficientemente acreditado que quien ostenta la nuda propiedad no puede disponer del mismo.
c) Cuando se acredite fehacientemente que existe un proceso de embargo del bien inmueble que imposibilita a la persona propietaria disponer del mismo.
5. En el caso de disponer de bienes inmuebles en los que no se cuente con la totalidad de la propiedad o se tenga limitado el disfrute de tales bienes en propiedad por situaciones impuestas de usufructo o asimilables, y se trate por lo tanto de bienes de difícil realización, se aplicarán las siguientes reglas de valoración:
a) En el caso de disponer de bienes inmuebles respecto a los que no se cuente con la totalidad de la propiedad, se considerará la parte proporcional de su valor catastral.
b) En los supuestos de bienes inmuebles sobre los que se haya constituido un derecho de usufructo, el valor a computar será el rendimiento del citado usufructo de acuerdo con la normativa fiscal que le sea de aplicación.
Artículo 31. Títulos, valores y derechos
Los títulos, valores, derechos de crédito, así como el dinero en efectivo existente en depósitos bancarios a disposición de cualquiera de los miembros de la unidad de convivencia, se computarán en los términos siguientes:
1. Depósitos en cuentas corrientes o de ahorro. Se valorarán por el saldo medio que presenten en los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud o en el momento de proceder a la revisión de la prestación.
2. Títulos de renta variable. Se valorarán conforme a su cotización en bolsa en el momento de valorar la solicitud o de proceder a la revisión del expediente. En caso de no cotizar en bolsa, se valorarán por su valor contable.
3. Títulos de renta fija. Se valorarán por su valor nominal en el momento de valorar la solicitud o de proceder a la revisión del expediente.
Artículo 32. Vehículos a motor
1. Los vehículos a motor, considerados de forma conjunta, quedarán exentos de la valoración del patrimonio hasta las siguientes cuantías:
a) Hasta 7.500 euros con carácter general.
b) Hasta 12.000 euros en el caso de vehículos adaptados para personas con diversidad funcional.
c) Hasta 12.000 euros en el caso de vehículos afectos a la actividad profesional.
2. En los casos previstos en el párrafo anterior, la valoración patrimonial se realizará mediante las tablas que establecen las cuantías oficiales que determina el Ministerio de Hacienda, computándose únicamente el exceso de valor respecto a las cuantías exentas.
Artículo 33. Ajuar familiar
El ajuar familiar quedará exceptuado de la valoración del patrimonio, salvo que en el mismo existan bienes de valor excepcional, de fácil realización y cuantificación.
CAPÍTULO IV
Reconocimiento de la prestación
Artículo 34. Solicitud
1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la renta valenciana de inclusión, en cualquiera de sus modalidades se iniciará mediante solicitud de la persona interesada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 19/2017.
2. La solicitud deberá presentarse según el modelo normalizado que se establecerá por la conselleria competente en materia de inclusión social y que se encontrará a disposición de las personas interesadas en todos los ayuntamientos de la comunidad autónoma, e irá acompañada, en su caso, de la solicitud de prestaciones complementarias de ayuda a la vivienda y derechos energéticos reguladas en este decreto o a través de la sede electrónica de la conselleria competente en materia de inclusión social.
Artículo 35. Documentación
1. La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación, necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 11 de este decreto:
a) Fotocopia del documento acreditativo de la identidad de la persona solicitante y de las demás personas miembros de la unidad de convivencia. En el caso de las personas extranjeras que no dispongan de NIE, deberán presentar copia del pasaporte o de la cédula de inscripción en vigor, en su caso.
b) Fotocopia del libro de familia correspondiente o, en su caso, de los documentos que acrediten la guarda y custodia o la tutela.
c) Certificado de empadronamiento histórico que establezca la composición de la unidad de convivencia y que acredite los períodos de residencia de todos los miembros, establecidos en el artículo 11 de este decreto.
d) En el supuesto previsto en el artículo 8.2.a de este decreto, la situación de violencia de género deberá acreditarse mediante fotocopia de la resolución judicial pertinente o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la denunciante es víctima de violencia de género en tanto que se dicta la orden de protección. También podrá acreditarse mediante informe de cualquier servicio dependiente de la dirección general con competencias en igualdad de género.
e) En el caso de existencia de relaciones permanentes análogas a la conyugal, la misma será acreditada en cualquiera de las formas siguientes:
1.º Mediante certificación del registro de parejas de hecho en el que conste dicha unión, ya se trate de un registro municipal, ya del registro de la comunidad autónoma, ya de un registro de naturaleza equivalente situado en otra comunidad autónoma o en otro país.
2.º En los casos de mera convivencia de hecho sin inscripción registral alguna, la citada convivencia será acreditada mediante declaración responsable de las personas miembros de la pareja, o mediante copia compulsada de resolución judicial que acredite la convivencia de hecho.
f) En el caso de separación, divorcio o nulidad matrimonial, será necesario aportar fotocopia de la sentencia judicial, del convenio regulador donde se establecen pensiones compensatorias o de alimentos y certificado bancario u otro documento acreditativo de las cuantías percibidas por las mismas. Si se produjera la separación de hecho, será preciso el inicio de las actuaciones judiciales correspondientes mediante la solicitud de abogada o abogado de oficio o presentación de la demanda en su caso. En casos excepcionales la separación de hecho se podrá acreditar mediante declaración responsable previo informe de los servicios sociales de la entidad local.
g) Si se produjera la ruptura de la unión de hecho, certificado del registro correspondiente acreditando la cancelación de la inscripción de dicha unión o, en su caso, declaración responsable de ambos miembros de la pareja manifestando el cese de la convivencia de hecho.
h) En los supuestos previstos en el artículo 9 de este decreto, documento actualizado que acredite cada circunstancia específica:
1.º Certificado de residencia en centro de acogida.
2.º Fotocopias del contrato de subarriendo, de coarriendo, de hospedaje o de alquiler de habitaciones en vigor, acompañado de los correspondientes recibos.
3.º Fotocopia del contrato de arrendamiento en vigor, acompañado de los correspondientes recibos.
i) Declaración responsable de ingresos o rendimientos referida al mes de presentación de la solicitud, así como del patrimonio de todos los miembros de la unidad de convivencia. A esta declaración se adjuntarán los siguientes documentos:
1.º Certificados bancarios, resumen de posiciones o cualquier otro documento acreditativo del estado de cuentas y títulos bancarios.
2.º En el caso de personas trabajadoras por cuenta ajena, fotocopia de las tres últimas nóminas y, en su caso, del contrato de trabajo.
3.º En el caso de personas autónomas o profesionales, copia de la última declaración trimestral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de acuerdo con la modalidad por la que se tribute, más todos los previstos en el artículo 20 apartados 2, 3 y 4 de este decreto.
4.º Para los ingresos variables o esporádicos se estimará una cuantía mensual en función del tipo de ingresos.
j) En los supuestos previstos en el artículo 11.3. de este decreto, referidos a las personas menores de 25 años, tendrán que presentar documentación acreditativa de cada circunstancia de acuerdo con la legislación que regule la situación específica de cada caso:
1.º Para los supuestos del apartado a: se acreditará entre otros con la vida laboral.
2.º Para los supuestos del apartado b y e se acreditará mediante resolución administrativa o sentencia judicial.
3.º Para los supuestos del apartado c se acreditará mediante el certificado de grado y resolución administrativa.
4.º Para los supuestos del apartado d se acreditará a través de informe social.
k) Cuando la persona solicitante y los miembros de su unidad de convivencia tengan condición de refugiadas, asiladas o desplazadas forzosamente deberán presentar el documento de identidad. En caso de haber presentado la solicitud de asilo o autorización de estancia por razones humanitarias, y cuando la misma se encuentre en trámite, se acreditará mediante certificado del organismo correspondiente.
l) Cuando la persona solicitante tenga la condición de apátrida, deberá presentar la tarjeta acreditativa del reconocimiento de dicha condición.
m) Cuando la persona solicitante tenga derecho a la protección subsidiaria contemplada en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, deberá acompañar la documentación acreditativa de dicha circunstancia, con certificación del organismo competente de que la solicitud de reconocimiento ha sido admitida a trámite, en caso de no estar resuelta.
n) En su caso, aquellos documentos que la persona solicitante considere oportuno incorporar al expediente.
o) Cualquier otro documento que la administración considere oportuno solicitar a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos.
p) Modelo de domiciliación bancaria de la persona titular debidamente cumplimentado.
2. Los órganos gestores de la prestación informarán a las personas solicitantes del plazo máximo establecido para la resolución y notificación del procedimiento, así como de los efectos que producirá el silencio administrativo. Asimismo, se informará a la persona solicitante de que desde el momento de presentación de la solicitud está obligada a comunicar cualquier cambio en la unidad de convivencia, así como de las obligaciones que se adquieren con el acceso a la titularidad de la prestación y de las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
3. En cualquier caso, al objeto de hacer efectivos los principios de agilidad y economía administrativa, y en cumplimiento del deber de cooperación y coordinación entre las administraciones públicas, estas adoptarán, en la marco de la gestión de la renta valenciana de inclusión, las medidas oportunas para garantizar el derecho de los ciudadanos y ciudadanas a no aportar datos y documentos que ya obren en poder de las citadas administraciones.
Artículo 36. Instrucción del procedimiento
1. La instrucción del expediente en todas las modalidades de la renta valenciana de inclusión será concurrente con la de la prestaciones complementarias de alquiler o de cuota hipotecaria si ambas se solicitaran simultáneamente, y se realizarán dependiendo de cada modalidad por el órgano competente de la entidad local o por la dirección territorial de la conselleria con competencia en el municipio en el que tenga su empadronamiento y residencia efectiva la persona solicitante.
2. El órgano competente de la entidad local o la dirección territorial de la conselleria, una vez comprobado el empadronamiento y la residencia efectiva de la persona solicitante, e incorporado al expediente el correspondiente certificado de empadronamiento que incluirá la relación de todas las personas residentes en el domicilio, verificará el contenido de la solicitud referida a la renta valenciana de inclusión y, en su caso, a las prestaciones complementarias de alquiler o de cuota hipotecaria, constatando el contenido de la documentación presentada y el cumplimiento de los requisitos de acceso a las prestaciones objeto de solicitud.
A tales efectos, podrán pedir cuantos datos e informes sean necesarios a otras instituciones o entidades públicas y privadas o a la propia persona solicitante, limitándose a aquellos que resulten imprescindibles para la comprobación del cumplimiento de los requisitos que se exigen para acceder a la prestación. Asimismo, deberán adjuntar a la solicitud aquellos documentos que se encuentren en su poder cuando pudieran ser relevantes para la resolución.
3. En el caso de que se detecten errores o contradicciones en la solicitud, o en el supuesto de que la misma esté incompleta o no cumpla con los requisitos de los artículos 34 y 35 de este decreto, requerirán a la propia persona solicitante o a otras instituciones o entidades públicas y privadas cualquier otro dato, documento o informe que considere necesario para completar o subsanar el expediente.
En todo caso, la persona solicitante dispondrá de un plazo de diez días para subsanar o completar la solicitud en el sentido requerido por los órganos de gestión correspondientes y, si no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su solicitud, previa resolución en la que se declare la circunstancia que concurre y los hechos producidos.
En los supuestos referidos a la gestión de las entidades locales de las modalidades de renta de garantía, cuando la persona solicitante no haya aportado toda la documentación requerida, se acompañará la documentación acreditativa del requerimiento efectuado. La dirección territorial competente en materia de inclusión social procederá en estos casos a emitir resolución teniendo por desistida la solicitud, en los términos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
4. La instrucción de las distintas modalidades de renta valenciana de inclusión se realizará de acuerdo con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Ley 19/2017.
5. El informe-propuesta de resolución de la renta de garantía en sus dos modalidades deberá ser firmado por la alcaldía, o quien presida o represente a la entidad local, donde se certifique, que a todas las personas destinatarias se les ha verificado el cumplimiento y efectividad de las condiciones y los requisitos establecidos por la ley y por este decreto, según modelo normalizado que se establecerá por la conselleria competente en inclusión social.
Artículo 37. Comprobación de los derechos y prestaciones de contenido económico
1. El órgano competente de la entidad local o la dirección territorial comprobarán que la persona solicitante así como las personas de su unidad de convivencia han hecho valer íntegramente los derechos y prestaciones sociales de contenido económico a los que pudieran tener derecho en las siguientes circunstancias:
a) En cuanto a los derechos y prestaciones reconocidas en cualquier orden jurisdiccional, una vez que se haya emitido la correspondiente sentencia u otra resolución judicial o, en su defecto, una vez que se haya iniciado en forma el procedimiento de reclamación del derecho o prestación de que se trate y no se haya desistido del mismo.
En el caso de derechos o prestaciones ya reconocidos por resolución judicial y no percibidos, se entenderá que los mismos se han hecho valer cuando se justifique haber iniciado el procedimiento de ejecución de la resolución judicial correspondiente por incumplimiento de la persona obligada a prestar aquellos.
b) En los demás casos, una vez que se hubiese iniciado en forma el procedimiento de reclamación del derecho o prestación de que se trate, siempre que no se produzca desistimiento o renuncia, salvo que mediante informe motivado emitido por los servicios sociales de la entidad local correspondiente, se acredite la concurrencia de circunstancias extraordinarias que justifiquen la falta de inicio del procedimiento de reclamación, o en su caso, el desistimiento o la renuncia.
2. En el caso de que la persona solicitante o los miembros de su unidad de convivencia fueran acreedoras de derechos de carácter económico que no se hubiesen hecho valer, inclusive el derecho de alimentos en aquellos casos en los que se constate el cese efectivo de la convivencia conyugal o análoga a la conyugal, la entidad local o la dirección territorial competente instarán a la persona solicitante para que, con carácter previo a la finalización de la instrucción del expediente, se hagan valer sus derechos de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.
La misma obligación recaerá sobre las personas titulares de la renta valenciana de inclusión cuando tales derechos nazcan con posterioridad a la concesión de la prestación.
3. En caso de incumplimiento de la obligación señalada en el párrafo anterior por parte de la persona solicitante, el órgano de la entidad local o la dirección territorial competente procederá a la denegación del expediente si no concurren las circunstancias previstas en el apartado 1.b del presente artículo.
4. Las personas solicitantes podrán, en cualquier momento anterior a la resolución, formular alegaciones y aportar cuanta documentación estimen oportuna.
Artículo 38. Plazo para resolver y notificar y silencio administrativo
1. Una vez completado el expediente de cualquiera de las modalidades de renta valenciana de inclusión, la dirección territorial de la conselleria competente dictará la correspondiente resolución de concesión o denegación y procederá a su notificación en el plazo máximo de cuatro meses desde la entrada en el registro de la Generalitat del informe-propuesta de resolución de la autoridad municipal para los casos de rentas de garantía, y de seis meses desde la entrada de la solicitud en el registro de la Generalitat en las modalidades de rentas complementarias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 19/2017.
2. Transcurrido los plazos anteriores, sin que hubiera recaído resolución expresa, la prestación se entenderá estimada por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa que en todo caso, solo podrá dictarse de ser confirmatoria de la misma.
3. Los plazos establecidos en el apartado 1, quedarán interrumpidos cuando el procedimiento se paralice por causa imputable a la persona solicitante, de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015.
Artículo 39. Resolución denegatoria
La resolución denegatoria, que en todo caso deberá ser motivada, será notificada por la dirección territorial competente a la persona solicitante en el plazo de 10 días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado y dentro del plazo previsto en el párrafo 1 del artículo anterior. Dicha notificación deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos.
Artículo 40. Resolución de concesión
1. En la resolución de concesión de la renta valenciana de inclusión, la dirección territorial de la conselleria competente establecerá la cuantía de la prestación, la relación de derechos y obligaciones que corresponden a la persona en su calidad de titular de la prestación, así como las consecuencias que pudieran derivarse del incumplimiento de las mismas.
2. La dirección territorial deberá proceder a la notificación de la resolución de concesión a la persona titular en el plazo de 10 días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, dentro del plazo previsto en el artículo 38.1 de este decreto. Dicha notificación deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos.
Artículo 41. Comunicación a los servicios sociales de las entidades locales y coordinación con los servicios públicos de empleo
1. La dirección territorial competente deberá comunicar tanto las resoluciones estimatorias como las denegatorias a los servicios sociales de la entidad local correspondiente, en el plazo de 10 días a partir de la fecha en que hayan sido dictadas.
2. Tras la recepción de dicha comunicación, los servicios sociales de las entidades locales, cuando se trate de casos en los que únicamente se estima necesaria la intervención desde los servicios sociales, en los términos previstos en el título segundo de este decreto, procederá, si no lo hubiera hecho con anterioridad, a la formalización del programa personalizado de inclusión.
3. Los servicios sociales de las entidades locales deberán ponerse en contacto con los servicios de empleo cuando se estime necesaria la intervención desde dicho servicio, y en todo caso en los siguientes supuestos:
a) Siempre que la modalidad de prestación concedida sea la renta complementaria de ingresos de trabajo o la complementaria de prestaciones que por sus características puedan desarrollar un itinerario personal de inserción laboral.
b) Siempre que, tratándose de la renta de garantía de inclusión social, la persona titular o alguno de los miembros de su unidad de convivencia se encuentren en edad de trabajar, salvo que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 16.1.g del presente artículo.
c) Siempre que en el acuerdo o en el programa personalizado de inclusión los servicios sociales de las entidades locales hubieran indicado que estiman necesaria la intervención desde los servicios de empleo.
Los servicios sociales de las entidades locales y los servicios de empleo aplicarán los mecanismos y los protocolos de coordinación pertinentes para la firma del programa personalizado de inclusión. Sin perjuicio de la participación de ambos servicios, dicho programa será en todo caso, formalizado por los servicios sociales de las entidades locales correspondientes, incluso en aquellos supuestos en los que únicamente contemple actuaciones orientadas a la inserción laboral.
4. Comunicada la resolución de concesión, los servicios sociales de las entidades locales, en su caso, en coordinación con los servicios de empleo, dispondrán de un plazo de cuatro meses para proceder, cuando corresponda, a la elaboración y suscripción del programa personalizado de inclusión.
Artículo 42. Devengo de la prestación
La renta valenciana de inclusión se devengará, en cualquiera de sus modalidades, a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de presentación de la solicitud.
Artículo 43. Pago de la prestación
1. El abono de la renta valenciana de inclusión se realizará directamente a la persona titular de la misma por la Generalitat, mediante ingreso en cuenta en una entidad de crédito y se efectuará por mensualidades vencidas con efectos económicos a partir de la fecha del devengo de la prestación establecida en el artículo anterior. En los casos, que se haya establecido la declaración legal de incapacidad de la persona titular, se efectuará a la persona designada en la sentencia judicial correspondiente.
2. No obstante, la dirección territorial competente podrá acordar, mediante informe social y a propuesta de los servicios sociales de las entidades locales que corresponda, el pago de la prestación a las personas beneficiarias distintas de la titular en el caso de privación de libertad de la persona titular, de acuerdo con la normativa específica de la materia.
En el caso previsto en este apartado, el pago de la prestación deberá efectuarse a la persona que se estime más idónea, a juicio de los servicios sociales de las entidades locales, de entre las que tengan capacidad de obrar en la unidad de convivencia o, en casos de menor edad o incapacidad jurídica, a la persona a la que legalmente corresponda la tutela o representación.
3. Excepcionalmente y por causas objetivas debidamente justificadas en el informe social, podrá realizarse el abono a las personas titulares a través de entidades sin ánimo de lucro inscritas en el Registro de Titulares de Actividades de Acción Social debidamente inscritas en el Registro de Titulares de Actividades de Acción Social, quienes ostentarán, en tal caso, los mismos derechos y obligaciones que las personas titulares de estas prestaciones.
4. El pago de las prestaciones a persona distinta de la titular previsto en el apartado 2 no implicará, en ningún caso, un cambio de la titularidad de la prestación.
Artículo 44. Duración del derecho
El reconocimiento del derecho a la renta valenciana de inclusión, en cualquiera de sus modalidades, se mantendrá mientras subsistan las causas que motivaron su concesión, se cumplan las condiciones económicas o de otra naturaleza exigidas para el acceso a la prestación y las obligaciones previstas en este decreto, concediéndose por un período de tres años, renovable con carácter trienal mientras subsistan dichas causas y se sigan cumpliendo las condiciones y las obligaciones mencionadas.
Artículo 45. Desistimiento y renuncia
1. La persona solicitante de la renta valenciana de inclusión podrá desistir de su solicitud dependiendo de la modalidad de la misma, mediante escrito a la dirección territorial competente o a los servicios sociales de las entidades locales en el que la hubiera presentado, quién en este último caso dictará informe-propuesta para que se emita resolución en la que se exprese la circunstancia que concurre en tal caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
2. Asimismo, la persona titular de la renta valenciana de inclusión podrá renunciar a su derecho a la prestación reconocida, mediante escrito dirigido bien a los servicios sociales de las entidades locales o a la dirección territorial competente dependiendo de la modalidad de renta que se trate, siendo esta última, quién dictará resolución en los mismos términos previstos en el párrafo anterior.
3 En el supuesto de renuncias o desistimiento por parte de titulares que tengan a su cargo niños o niñas y puedan encontrarse en situación de vulnerabilidad, se comunicará esta situación a los servicios sociales competentes en materia de protección de la infancia
CAPÍTULO V
Revisión, modificación, suspensión y extinción de la prestación
Sección primera
Revisión y modificación
Artículo 46. Revisiones periódicas
1. Una vez fijada la cuantía de la prestación, y sin perjuicio de posibles revisiones que se realicen como consecuencia de la comunicación de hechos sobrevenidos en las circunstancias de las personas titulares y del resto de personas de la unidad de convivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 16.1.c de este decreto, se realizarán las revisiones periódicas para comprobar el mantenimiento de las causas que motivaron la concesión.
2. Para comprobar si se mantienen las causas que motivaron la concesión de las rentas complementarias de ingresos, las direcciones territoriales de la conselleria con competencias en materia de renta valenciana de inclusión realizarán anualmente revisiones periódicas de oficio sobre el cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación por las personas titulares de la renta complementaria de ingresos mediante muestreos aleatorios que como mínimo se realizarán con un porcentaje del 10 % de las prestaciones concedidas en su ámbito territorial, a cuyo efecto podrán recabar, del resto de administraciones públicas y entidades que colaboran en la renta valenciana de inclusión, los datos e informes que resulten necesarios para el correcto ejercicio de las funciones de revisión y supervisión. Asimismo, podrán realizar cuantas revisiones estimen oportunas para comprobar si se mantienen las causas que motivaron la concesión.
3. Para comprobar si se mantienen las causas que motivaron la concesión de las modalidades de renta de garantía, los servicios sociales de las entidades locales correspondientes realizarán anualmente revisiones periódicas de oficio sobre el cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación por las personas titulares de la renta de inclusión mediante muestreos aleatorios que como mínimo se realizarán con un porcentaje del 10 % de las prestaciones concedidas en su ámbito territorial, a cuyo efecto podrán recabar, del resto de administraciones públicas y entidades que colaboran en la renta valenciana de inclusión, los datos e informes que resulten necesarios para el correcto ejercicio de las funciones de revisión y supervisión.
4. En el marco de la función de seguimiento continuado que les corresponde en aplicación del programa de intervención diseñado en el correspondiente programa personalizado de inclusión, los servicios sociales de las entidades locales realizarán de oficio un seguimiento semestral del cumplimiento de los pactos establecidos en dicho programa mediante el modelo de informe de seguimiento normalizado que se establecerá por la conselleria competente en materia de inclusión social y de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de este decreto, sin perjuicio de que puedan proceder a cuantas revisiones estimen oportunas para comprobar si se mantienen las causas que motivaron la concesión.
5. El plazo máximo de instrucción y de notificación de la resolución será de seis meses desde la adopción del acuerdo de iniciación de oficio. Finalizado el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se estará a lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley 39/2015.
6. Si como consecuencia de la revisión periódica, se comprueba que se han percibido indebidamente prestaciones de la renta valenciana de inclusión, las personas titulares vendrán obligados a reintegrar su importe por el procedimiento establecido en el capítulo VI del título I de este decreto.
7. La conselleria competente en inclusión social, procederá, cuando lo estime pertinente, a la revisión de los expedientes individuales que considere oportuno, y en particular en los siguientes casos:
a) Cuando la permanencia en la prestación resulte excesivamente larga atendiendo a las características de la persona titular.
b) Cuando existan indicios razonables acerca del cumplimiento real y efectivo de alguno de los requisitos de acceso a la prestación.
c) Cuando se trate de casos de alta exclusión considerados susceptibles de beneficiarse de la renovación automática de la prestación.
d) Cuando se observen diferencias muy marcadas en el número de prestaciones concedidas en relación a municipios de características demográficas, sociales y económicas similares.
Artículo 47. Renovación de las prestaciones
1. El procedimiento de renovación se realizará cada tres años sin que en ningún caso se interrumpa el abono de la prestación hasta la fecha en que se produzca la nueva resolución. Las renovaciones correspondientes a las modalidades de renta complementaria de ingresos se instruirán desde las direcciones territoriales de la conselleria con competencias en materia de renta valenciana de inclusión, mientras que las renovaciones correspondientes a las modalidades de renta de garantía se instruirán desde los servicios sociales de las entidades locales que correspondan, resolviéndose en todos los casos en las direcciones territoriales.
2. De conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 28 de la Ley 19/2017, la renovación de la renta valenciana de inclusión, en cualquiera de las modalidades, se efectuará en el período comprendido entre los seis y los tres meses previos al fin de la vigencia de la resolución de concesión del derecho a la prestación, a solicitud de la persona titular y se deberá acreditar en ese momento el cumplimiento de los requisitos exigibles, en el registro del ayuntamiento del municipio donde se encuentre empadronada y tenga su residencia efectiva, o en el registro de la Generalitat, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/2015.
3. En los supuestos en los que se mantengan las causas que motivaron la concesión, la renovación de la solicitud deberá iniciarse tres meses antes de la fecha de finalización de la vigencia de la resolución de concesión. A efectos de lo anterior, los servicios sociales de las entidades locales que correspondan o la dirección territorial competente comunicarán a las personas titulares, en la fecha que corresponda en cada caso, la necesidad de iniciar la tramitación de su solicitud para su renovación.
4. No obstante lo anterior, se procederá a la prórroga automática de la prestación, sin necesidad de proceder a una renovación de la solicitud, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de unidades de convivencia formadas exclusivamente por pensionistas que no se encuentren en edad de trabajar o que, estando en edad laboral, presenten una incapacidad permanente absoluta.
b) Personas en situación de alta exclusión que, a juicio de los servicios sociales de las entidades locales o de los servicios de empleo, no se encuentren en situación de incorporarse al mercado laboral.
c) Personas menores de 25 años y mayores de edad en los términos contemplados en el artículo 11.3 de este decreto.
d) Mujeres víctimas de violencia de género.
e) Otros supuestos que determine la conselleria competente en inclusión social, a iniciativa propia o a propuesta de otras administraciones públicas, atendiendo a la evolución de la realidad social y a los resultados aportados por las sucesivas evaluaciones de la aplicación de la prestación en relación al grado de permanencia en la prestación de diferentes colectivos.
5. La instrucción del procedimiento de renovación se ajustará a lo previsto en los artículos 36 y 37 de este decreto. El proceso de renovación de la modalidad de renta de garantía de inclusión social supondrá con carácter obligatorio, en todos los casos, la evaluación del programa personalizado de inclusión de la o las personas destinatarias, en su caso, así como, la formulación del nuevo programa para el nuevo período.
6. Los plazos para resolver, notificar y silencio administrativo, por parte de la dirección territorial competente, serán los previstos en el artículo 38 de este decreto, en relación con el artículo 28 de la Ley 19/2017.
Artículo 48. Modificación de la cuantía
1. El procedimiento de modificación de la prestación económica se podrá iniciar de oficio o instancia de parte. Serán causas de modificación de la cuantía de la renta valenciana de inclusión en cualquiera de sus modalidades las siguientes:
a) La modificación del número de miembros de la unidad de convivencia, debiendo entenderse que existe una minoración en el número de miembros cuando el período de ausencia de la vivienda o alojamiento habitual de una o más de personas que integran aquella sea igual o superior a un mes.
b) La modificación de los recursos que hayan servido de base para el cálculo de la prestación.
2. En los casos de la modalidad de renta de garantía los servicios sociales de las entidades locales emitirán el informe-propuesta que acredite las situaciones contempladas en el apartado primero.
3. El plazo máximo de instrucción y de notificación de la resolución será de tres meses desde la adopción del acuerdo de iniciación de oficio o de la fecha de presentación de la documentación a instancia de la persona interesada, que acredite la variación de circunstancias personales o económicas de la unidad de convivencia.
4. Transcurrido dicho plazo sin resolver y notificar la resolución, se entenderán desestimadas las pretensiones de la persona solicitante en el caso de instancia de parte.
5. Para las modificaciones instadas de oficio, finalizado el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se estará a lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley 39/2015.
6. La conselleria competente en materia de servicios sociales procederá con carácter automático a la modificación de las cuantías correspondientes de la renta valenciana de inclusión mediante la revisión correspondiente, cuando aquella se derive de cambios en dichas cuantías de aplicación general o de los índices aplicables al cálculo de las prestaciones.
Artículo 49. Devengo y pago tras la modificación
En el caso de modificación de la cuantía, el devengo y el pago de la prestación en su nueva cuantía se producirán a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de la resolución de dicha modificación, sin perjuicio de que, en su caso, proceda la reclamación de cantidades indebidamente percibidas que se resolverán con el procedimiento previsto en el capítulo VI del título I de este decreto.
Sección segunda
Suspensión
Artículo 50. Suspensión del derecho
El derecho a la renta valenciana de inclusión en cualquiera de sus modalidades podrá ser suspendido temporalmente mediante resolución administrativa motivada, previa audiencia de la persona titular por las siguientes causas:
1. Pérdida temporal de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento:
a) El traslado temporal de residencia habitual a un municipio ubicado fuera del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana cuando este traslado sea superior a un mes e inferior a doce meses, y venga motivado por razones de trabajo, ingreso temporal en establecimientos públicos de estancia permanente o cualquier otra razón de urgencia temporal que así pueda ser considerada mediante el correspondiente informe social emitido por los servicios sociales de las entidades locales.
En tales casos, se entenderá que, de procederse al retorno a la Comunitat Valenciana antes de que se hubieran cumplido los doce meses señalados, se seguirá cumpliendo el requisito exigido en el artículo 11.1 de este decreto.
b) La percepción de nuevos ingresos derivados del desarrollo de una actividad laboral de duración inferior a seis meses, cuando dichos ingresos sean iguales o superiores a la cuantía correspondiente de la renta valenciana de inclusión en cualquiera de sus modalidades en función del número de miembros de la unidad de convivencia, siempre que dicha actividad sea superior a un mes o que el cómputo de los días trabajados efectivamente, en el caso de contratos de trabajo por días, sumen un total de treinta días durante un período de tres meses.
c) En el caso de unidades de convivencia unipersonales, el ingreso en centros residenciales públicos o privados, de carácter social, sanitario, sociosanitario o penitenciario por un período de tiempo igual o superior a un mes e inferior a doce meses, siempre que quede cubierta la manutención en el centro en el que se produzca el ingreso. No tendrán esta consideración los centros de acogida temporal como los albergues y pisos de acogida para personas sin hogar, los centros residenciales para personas en situación de exclusión, personas refugiadas o asiladas, así como, los centros residenciales para víctimas de violencia de género o de explotación sexual o de trata, de acuerdo con el artículo 11.4 de este decreto.
2. Incumplimiento temporal por parte de la persona titular o de algún miembro de su unidad de convivencia de las obligaciones asumidas al acceder a la prestación, en particular las reseñadas en el artículo 16 de este decreto y específicamente las siguientes:
a) No comunicar en el plazo establecido las modificaciones habidas en la composición de la unidad de convivencia o en el nivel de recursos.
b) No cumplir los compromisos asumidos en el marco del programa personalizado de inclusión que se encuentre en vigor.
c) Cuando sea de aplicación, no permanecer inscrita ininterrumpidamente como demandante de empleo o rechazar un empleo adecuado en los términos en los que este se define en el artículo 16.1.g.
d) Cuando sea de aplicación, rechazar modificaciones en las condiciones de empleo que conllevarían una mejora en el nivel de ingresos.
3. La suspensión temporal podrá iniciarse de oficio por parte de la dirección territorial competente en materia de inclusión social, o a propuesta de los servicios sociales de las entidades locales, en cuyo caso acompañará la documentación acreditativa de la situación que la motive, así como informe social en los casos de suspensión por incumplimiento de obligaciones a que se refiere el apartado 2) del presente artículo.
4. A los efectos previstos en este artículo, se entenderá realizado el trámite de audiencia cuando, como consecuencia de la comprobación de oficio o a instancia de parte, la persona interesada haya aportado la documentación acreditativa de la causa de suspensión, siempre que concurran las circunstancias establecidas en el artículo 82.4 de la Ley 39/2015.
Artículo 51. Suspensión del pago
La suspensión del derecho a la renta valenciana de inclusión implicará la suspensión del pago de la prestación a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de la resolución, sin perjuicio de que, en su caso, proceda la reclamación de cantidades indebidamente percibidas que se resolverán por el procedimiento previsto en el capítulo VI del título I de este decreto.
Artículo 52. Duración de la suspensión
1. La duración de la suspensión se determinará atendiendo a las obligaciones incumplidas, de las previstas en el artículo 16 de este decreto, de acuerdo con las reglas de los siguientes apartados.
2. La suspensión se mantendrá por el plazo que se fije y mientras persistan las circunstancias que hubieran dado lugar a la misma, que nunca podrá ser superior a doce meses, transcurridos los cuales el derecho a la prestación se extinguirá, si se mantienen dichas circunstancias.
3. En los casos en que se haya rechazado un empleo adecuado, mediante contrato de más de tres meses de duración, sin causa justificada la suspensión se mantendrá por un período equivalente al de la duración prevista para el empleo rechazado. Para la renta de garantía de inclusión, se habrá de verificar por los servicios sociales de las entidades locales, en coordinación, en su caso, con los servicios de empleo a quienes corresponda hacer el acompañamiento personalizado de inclusión, el incumplimiento de lo pactado en el programa personalizado de inclusión. Cuando se desconozca la duración que hubiera podido tener dicho empleo, la suspensión se mantendrá por un período de tres meses, y cuando se haya rechazado un contrato de carácter indefinido, la suspensión se mantendrá por un período de doce meses contados a partir de la fecha de resolución de la suspensión.
4. En el resto de las prestaciones, corresponderá a la dirección territorial competente la comprobación de los hechos que susciten la suspensión.
5. En los casos en que se hubiera producido un supuesto causante de suspensión, pero ya no exista en el momento de proceder a la misma o se prevea que va a desaparecer de forma inmediata, podrá suspenderse la prestación por un período que se determinará atendiendo a las circunstancias específicas que concurren y que, en ningún caso, podrá ser superior a la duración del incumplimiento del que trae causa.
Artículo 53. Decaimiento de la suspensión
1. Desaparecidas las causas que motivaron la suspensión del derecho a la renta valenciana de inclusión, la dirección territorial, de oficio o a instancia de parte, procederá a comprobar si en ese momento concurren los requisitos para el devengo de la prestación y, en su caso, a establecer su cuantía.
2. En los casos en que no haya acompañamiento social, la persona titular pondrá los hechos en conocimiento de los servicios sociales de las entidades locales o de la dirección territorial competente, dependiendo de la modalidad de renta valenciana de inclusión, que procederán a comprobar si en ese momento concurren los requisitos para el devengo de la prestación y, en su caso, las modificaciones en la misma.
3. En los casos en que haya acompañamiento social, los servicios sociales de las entidades locales darán traslado de dicha situación, con la acreditación documental oportuna y el informe-propuesta de levantamiento de suspensión, a la conselleria competente en materia de servicios sociales.
4. Los servicios sociales de las entidades locales o de la dirección territorial competente dependiendo de la modalidad de renta valenciana de inclusión podrá proceder de oficio a la comprobación de la desaparición de las causas que motivaron la suspensión temporal por incumplimiento de obligaciones. En el caso de las rentas de garantías los servicios sociales de las entidades locales remitirán a la conselleria competente en materia de servicios sociales la documentación pertinente o, en su caso, el informe-propuesta de levantamiento de suspensión relativo al cumplimiento de obligaciones, y solicitará que se proceda a la reposición del derecho.
Artículo 54. Devengo tras la suspensión
En caso de mantenerse el derecho a la prestación tras una suspensión, la misma se devengará a partir del día siguiente al de la fecha de resolución del levantamiento de la misma.
Artículo 55. Suspensión cautelar del pago de la prestación
1. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos anteriores, y con independencia de que se haya iniciado o no un procedimiento de extinción, la dirección territorial podrá proceder, de oficio, previa consulta, en su caso, a los servicios sociales de las entidades locales responsables del seguimiento de la persona interesada en el marco del programa personalizado de inclusión que, a su vez, podrá consultar a los servicios de empleo si este estuviera interviniendo, la suspensión cautelar del pago de la prestación cuando se hubieran detectado en la unidad de convivencia indicios de una situación que implique la pérdida de alguno de los requisitos exigidos para el reconocimiento y el mantenimiento de la prestación.
2. La dirección territorial competente resolverá acerca del mantenimiento, suspensión o extinción del derecho a la prestación en el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de la adopción de la suspensión cautelar. En el caso de que se resuelva el mantenimiento de la prestación se reconocerá a la persona titular de la prestación el derecho al cobro de las cantidades dejadas de percibir durante la suspensión.
3. La dirección territorial competente en materia de servicios sociales y los servicios sociales de las entidades locales dependiendo de la modalidad de renta valenciana que se trate, procederán a dar trámite de audiencia a la persona titular, por un plazo de diez días hábiles, con apercibimiento expreso de que, en caso de no concurrir al trámite de audiencia, se procederá a la suspensión temporal del derecho.
4. Cuando la dirección territorial competente en materia de servicios sociales aprecie la existencia de posibles incumplimientos de obligaciones de las personas preceptoras de las modalidades de renta de garantía, pondrá los hechos en conocimiento de los servicios sociales de las entidades locales, que deberán valorar la documentación remitida y dar trámite de audiencia a la persona titular, por un plazo de diez días hábiles. Una vez cumplidos los trámites previstos y estudiadas las alegaciones en su caso, emitirán el respectivo informe-propuesta si existe causa de suspensión para su remisión a la dirección territorial competente. Recibido dicho informe, se procederá a la resolución que corresponda.
5. La suspensión temporal se fijará por el tiempo que se mantenga el incumplimiento, con un máximo de doce meses. A efectos del levantamiento de la suspensión, los servicios sociales de las entidades locales informarán a la dirección territorial competente del decaimiento de las causas que motivaron la suspensión en el caso de la modalidad de rentas de garantía.
6. La resolución de suspensión será debidamente notificada a la persona titular, con indicación de los hechos que la motivan y plazo máximo de suspensión, apercibiéndole expresamente de su obligación de poner en conocimiento de la administración el decaimiento de las causas que motivan la suspensión. Transcurrido el plazo máximo legal de suspensión sin que la persona titular haya acreditado el decaimiento de dichas causas, se procederá a la extinción del derecho.
7. La dirección territorial competente comunicará la resolución de la suspensión cautelar a los servicios sociales de las entidades locales quién, en su caso, la comunicará a los servicios de empleo, responsables del seguimiento de la persona interesada en el marco del programa personalizado de inclusión. Dicha comunicación deberá realizarse en un plazo no superior a quince días desde la fecha en que se dicte la resolución.
8. En los casos de que la suspensión coincida con el período en el que debe realizarse la renovación de los tres años, los titulares deberán presentar la renovación en el mes siguiente del levantamiento de la suspensión, para constatar si reúnen los requisitos para poder renovar la modalidad de prestación que se trate.
Sección tercera
Extinción
Artículo 56. Causas de extinción
El derecho a la renta valenciana de inclusión, en cualquiera de sus modalidades, se extinguirá por las siguientes causas:
a) Fallecimiento de la persona titular, cuando se trate de unidades de convivencia unipersonales.
b) Pérdida definitiva de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento.
c) Finalización del período de los tres años de vigencia de la prestación sin haberse solicitado por parte de la persona titular el procedimiento de renovación.
d) Finalización del período de 12 meses previsto en el artículo 8.1.a.2.º en relación con las víctimas de violencia de género, sin que se hubieran iniciado los trámites de divorcio o de baja en el registro de uniones de hecho.
e) Finalización del período máximo de 12 meses previstos en el artículo 8.1.a.4.º en relación con las personas inmigrantes, sin que el cónyuge o la persona con la que se mantenga una relación análoga a la conyugal se hubiera integrado en la unidad de convivencia o sin que se hubieran iniciado los trámites de divorcio.
f) Finalización del período máximo de 24 meses previstos en el apartado 2 del artículo 8.
g) Mantenimiento de una situación de suspensión por período continuado superior a doce meses.
h) Existencia de tres suspensiones por incumplimiento de obligaciones en el período de los tres años de vigencia de la prestación.
i) Renuncia de la persona titular.
j) Falseamiento en la declaración de ingresos o cualquier otra actuación fraudulenta dirigida a obtener o conservar la renta valenciana de inclusión.
k) Incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 16 de este decreto.
l) Modificación de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la prestación, de forma que sitúen a la persona titular fuera de los requisitos exigibles para su percepción.
m) Los supuestos de donación previstos en el artículo 24.3 de este decreto.
n) Los cambios producidos de una modalidad a otra de la renta valenciana de inclusión a instancia de la persona interesada, provocarán la extinción en la prestación de origen.
o) También serán causas de extinción de los complementos de alquiler y derechos energéticos y de cuota hipotecaria y derechos energéticos las previstas en los artículos 5, apartados 10 y 11, y 6, apartados 10 y 11 de este decreto, sin perjuicio del complemento de derechos energéticos previsto en el artículo 7.
Artículo 57. Efectos de la extinción
1. En el caso de fallecimiento de la persona titular de la prestación, se procederá de acuerdo con los siguientes términos:
a) En caso de fallecimiento de las personas que eran perceptoras de la renta de garantía de inclusión social o de la renta de garantía de ingresos mínimos:
1.º Si la unidad de convivencia es unipersonal, se procederá a la extinción del derecho el primer día del mes siguiente al que se haya producido la defunción.
2.º Cuando las unidades de convivencia no sean unipersonales, desde los servicios sociales de las entidades locales, se valorará la situación social, personal y económica de las personas beneficiarias que vivían con la fallecida. En caso, de que alguna de ellas cumpla todos los requisitos para ser titular de una nueva prestación, se les informará de este hecho, cumplimentando y tramitando una nueva solicitud elaborando, solo en el caso de que la prestación fuera una renta de garantía de inclusión social, también un nuevo plan de inserción.
En estos casos, y al objeto de que las personas beneficiarias no se queden en situación de desamparo, se tendrá que remitir conjuntamente a la dirección territorial tanto la baja por defunción como el informe propuesta de aprobación del nuevo titular con fecha de efectos del primer día del mes siguiente al de la fecha de fallecimiento.
Por su parte la dirección territorial procederá a realizar en el mismo pago ambos procedimientos, la baja por defunción con efectos del último día del mes de fallecimiento y alta en el pago de la nueva persona titular.
b) En el caso de que la persona que ha fallecido fuera titular de rentas complementarias se procederá a la extinción del derecho el primer día del mes siguiente al que se haya producido la defunción.
2. Si se extinguiera la prestación por causas asociadas al incumplimiento de obligaciones, la persona titular no tendrá la posibilidad de volver a solicitar la renta valenciana de inclusión, en cualquiera de sus modalidades, por un período de un año a contar de la fecha de extinción. Esta imposibilidad podrá hacerse extensiva a cualquier miembro de la unidad de convivencia que pudiera ostentar la condición de titular previo informe-propuesta de los servicios sociales de las entidades locales o de la dirección territorial competente dependiendo de la modalidad de renta valenciana de inclusión debidamente motivado.
La misma consecuencia se derivará de una extinción asociada a los supuestos de suspensión contemplados en los apartados g) y h) del artículo 56 de este decreto.
3. La extinción del derecho a la renta valenciana de inclusión implicará el cese del pago de la prestación y surtirá efectos desde el primer día del mes siguiente a aquel en que concurran las causas que dieron lugar a la extinción.
4. La extinción por fallecimiento de la renta valenciana de inclusión en cualquiera de sus modalidades implicará la extinción automática de los complementos de alquiler o de hipoteca que se pudieran estar percibiendo.
Artículo 58. Procedimiento de urgencia
Se tramitará con carácter de urgencia y prioritariamente el acceso a la prestación en los siguientes supuestos:
1. En los supuestos en que la extinción o el mantenimiento del derecho a la renta valenciana de inclusión correspondiente a la persona que hasta entonces fuera la titular implique, a juicio de los servicios sociales de las entidades locales de referencia, perjuicios manifiestos a los demás miembros de su unidad de convivencia, sobre todo si se trata de personas menores de edad, así como lo previsto en el artículo 27 de la Ley 19/2017, referidos a las solicitantes víctimas de violencia de género.
2. En los casos previstos en la disposición adicional tercera de la Ley 19/2017, referidos a las personas perceptoras de rentas mínimas procedentes de otras comunidades autónomas que se trasladen de residencia del titular o la titular de una renta mínima, concedida en otra comunidad autónoma y que pase a fijar su residencia en cualquier municipio de la comunidad, no será exigible el requisito establecido en el artículo 12.1.a de la ley, ni el artículo 11.1 de este decreto.
En estos casos, tendrán que comunicar la variación de sus circunstancias a la comunidad autónoma de procedencia previamente a su traslado a la Comunitat Valenciana, así como presentar la solicitud de la modalidad de prestación y acreditar el resto de requisitos regulados en la Ley 19/2017 y en este decreto.
3. En el procedimiento de urgencia se reducirá a la mitad el plazo establecido en el artículo 38 de este decreto para dictar el informe-propuesta y la resolución de la modalidad de prestación que corresponda.
Sección cuarta
Normas comunes de procedimiento
Artículo 59. Iniciación de los procedimientos de modificación, suspensión o extinción
1. Los procedimientos de modificación de la cuantía, suspensión y extinción del derecho a la renta valenciana de inclusión podrán iniciarse, de oficio o a instancia de parte, tanto por los servicios sociales de las entidades locales de referencia que deberán remitir el informe-propuesta correspondiente en el caso de las rentas de garantías, como por las direcciones territoriales para las rentas complementarias
Los procedimientos se iniciarán de oficio, por acuerdo del órgano competente, cuando la administración de que se trate haya tenido conocimiento por cualquier circunstancia de hechos que pudieran constituir causa de modificación, suspensión o extinción del derecho a la prestación.
2. Cuando se inicie de oficio un procedimiento de modificación, suspensión o extinción del derecho a renta valenciana de inclusión, se comunicará su incoación a la persona titular, dándole un trámite de audiencia por un plazo de diez días hábiles, mediante envío al último domicilio declarado, con indicación de las causas que lo fundamentan y sus posibles consecuencias económicas, así como el plazo para resolver y notificar y las consecuencias derivadas de la falta de resolución expresa en el plazo establecido, todo ello al efecto de que puedan formularse por parte de las personas interesadas las alegaciones que estimen pertinentes.
3. Asimismo, las direcciones territoriales y servicios sociales de las entidades locales de referencia, cuando procedan a incoar de oficio cualquiera de los procedimientos anteriormente citados, deberán comunicárselo entre sí.
Artículo 60. Instrucción de los procedimientos
La instrucción de los procedimientos de modificación, suspensión y extinción corresponderá al órgano que hubiera iniciado el procedimiento.
Artículo 61. Resoluciones
1. Corresponderá a la dirección territorial competente dictar la resolución en los procedimientos de modificación, suspensión y extinción, a excepción de los supuestos de la revalorización de la cuantía de la prestación, que no requerirán resolución.
2. La resolución referida en el párrafo anterior deberá ser motivada y será dictada y notificada en un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de inicio del procedimiento de modificación, suspensión o extinción.
3. Todas las resoluciones adoptadas en relación a la modificación, suspensión o extinción de la renta de garantía de ingresos deberán ser notificadas a la persona titular de la prestación o, cuando proceda, a las personas tutoras, o a sus representantes legales, dentro del plazo máximo de diez días hábiles a partir de la fecha en que haya sido dictada dicha resolución.
CAPÍTULO VI
Reintegro de prestaciones indebidas
Artículo 62. Reintegro de prestaciones indebidas
1. Si como consecuencia de un procedimiento de modificación, suspensión, revisión periódica, renovación o extinción, o por cualquier otra circunstancia, se comprobara la percepción indebida de la renta valenciana de inclusión, la dirección territorial competente establecerá la obligación de reintegro por parte de la persona titular de las prestaciones indebidamente percibidas o en cuantía indebida de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 19/2017; de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones; la Ley 58/2003, General Tributaria y la Ley 47/2003, General Presupuestaria.
2. La obligación de reintegro prevista en el apartado anterior también será de aplicación en el caso de que la persona titular hubiera percibido indebidamente o en cuantía indebida la renta valenciana de inclusión, una vez considerado el pago de atrasos correspondientes a los derechos y prestaciones sociales de contenido económico previstos en el artículo 37 de este decreto.
3. En el caso de personas que, como consecuencia de haber sido titulares de alguna prestación económica de carácter social, hayan generado deuda con cualquier administración, no podrán ver modificada la titularidad de la prestación hasta que dichas deudas hayan sido canceladas, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 8.2.b cuando los servicios sociales de las entidades locales de referencia así lo estimen pertinente.
Artículo 63. Procedimiento para el reintegro de prestaciones indebidas
1. En cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior, la dirección territorial correspondiente iniciará el procedimiento de reintegro de prestaciones indebidas.
2. Iniciado el procedimiento, la dirección territorial notificará a la persona titular la incoación del mismo, las causas que lo fundamentan y sus posibles consecuencias económicas, así como el plazo para la resolución y notificación y las consecuencias de la falta de resolución expresa en el plazo establecido en el artículo 65 de este decreto. Las personas interesadas, en un plazo máximo de quince días, podrán formular las alegaciones que estimen pertinentes.
3. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo señalado sin que se hubiesen formulado, la dirección territorial dictará, en el plazo máximo de un mes, la correspondiente resolución declaratoria o no de la situación de percepción indebida, o en cuantía indebida, de la prestación, la cual deberá estar motivada.
4. En el caso de que se estime la existencia de una situación de percepción indebida o en cuantía indebida de la prestación, la resolución prevista en el apartado anterior declarará la obligación de reintegrar las cantidades que procedan, fijando en la misma el plazo máximo del que dispondrá la persona interesada para hacer efectiva dicha obligación.
Artículo 64. Compensación y fraccionamiento de las cantidades indebidamente percibidas
1. La resolución que ponga fin al procedimiento de reclamación de cantidades indebidamente percibidas podrá establecer de oficio o a instancia de parte, la compensación o descuento mensual de la modalidad de prestación que perciba la persona obligada a su reintegro. Esta compensación supondrá un fraccionamiento de la deuda que no podrá superar un porcentaje máximo del 30 por 100 de la cuantía máxima de la prestación que pudiera corresponder, en el supuesto de ausencia total de recursos, en función del número total de miembros de la unidad de convivencia.
2. Si durante el período de compensación o descuento se produce una variación en la cuantía de la prestación, se concederá nuevo trámite de audiencia por un plazo de quince días hábiles a la persona obligada al reintegro, y por resolución motivada de la persona titular de la dirección territorial competente en materia de renta valenciana de inclusión se establecerá el nuevo importe de compensación o descuento.
3. Durante los períodos de suspensión por tiempo igual o inferior a tres meses, quedará en suspenso la compensación o descuento, reanudándose, en su caso si se levanta la suspensión cautelar.
4. Si con anterioridad al pago total de la deuda mediante la compensación o descuento se produce la suspensión temporal de la prestación por tiempo superior a tres meses o la extinción del derecho, se concederá un plazo de quince días hábiles a la persona obligada al reintegro. Evacuado este trámite de audiencia, se dictará resolución motivada en la que se determinará el modo de devolución de las cantidades pendientes de reintegro, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.
5. Si la persona obligada al reintegro solicitara de nuevo cualquier modalidad de la renta valenciana de inclusión, sin que se haya procedido al pago total de la deuda, la resolución de concesión, en su caso, podrá establecer de oficio la compensación o descuento de la deuda pendiente en los términos establecidos en el apartado 1 del presente artículo, previa consulta al órgano competente para el seguimiento y control de los reintegros mensuales.
Artículo 65. Plazo del procedimiento de reintegro, prescripción y caducidad
1. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de seis meses desde la fecha de incoación del mismo. Vencido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se producirá la caducidad del procedimiento y la resolución que la declare ordenará el archivo de las actuaciones.
2. La obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas prescribirá de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable a los derechos y obligaciones de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones o norma que en un futuro la pueda substituir.
3. El derecho al percibo de cada mensualidad de la renta valenciana de inclusión en cualquiera de sus modalidades caducará al año de su respectivo vencimiento.
CAPÍTULO VII
Disposiciones comunes
Artículo 66. Recursos y quejas
1. Contra las resoluciones emitidas por la dirección territorial competente podrán interponerse los recursos administrativos y jurisdiccionales que correspondan.
2. Sin perjuicio de la interposición de dichos recursos, las personas interesadas podrán elevar quejas razonadas a la conselleria competente en materia de inclusión social, a la dirección territorial o a los servicios sociales de las entidades locales competentes para la gestión de la prestación, de acuerdo con los procedimientos establecidos al efecto por cada una de las administraciones.
El escrito de queja deberá expresar los motivos en que se fundamente, que deberán referirse a circunstancias diferentes de aquellas que pueden ser objeto de los correspondientes recursos administrativos o jurisdiccionales.
3. La administración ante la que se hubiera presentado la queja, la resolverá mediante escrito dirigido a la persona titular, pudiendo remitir copia del mismo al resto de instituciones implicadas, y en particular a los servicios sociales de las entidades locales de referencia quienes, a su vez, podrán informar, en su caso, a los servicios de empleo. Asimismo, la administración ante la que se hubiera presentado la queja adoptará las medidas oportunas que en todo caso serán congruentes con la naturaleza de la queja formulada.
Artículo 67. Comunicación entre administraciones
1. Las direcciones territoriales darán cuenta a los servicios sociales de las entidades locales de todas las resoluciones administrativas que afecten a las personas titulares de la renta valenciana de inclusión residentes en su ámbito territorial de actuación, con el fin de que dispongan de la información necesaria para desarrollar las funciones que les competen en materia de servicios sociales y de inclusión social.
2. Los servicios sociales de las entidades de referencia, darán cuenta a las direcciones territoriales de las incidencias que detecten en el seguimiento realizado en el marco de los programas personalizados de inclusión, cuando afecten a personas beneficiarias de la renta valenciana de inclusión y puedan tener alguna incidencia en la misma.
Artículo 68. Confidencialidad de los datos
1. La conselleria competente en materia de inclusión social garantizará la confidencialidad de los datos obtenidos en la tramitación de los expedientes por parte de los organismos competentes, en los términos previstos en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
2. Todos los datos e informes que, con relación a personas solicitantes o titulares de la renta valenciana de inclusión y demás personas miembros de su unidad de convivencia independiente, pudieran ser requeridos o solicitados por las administraciones públicas valencianas competentes en materia de servicios sociales, se limitarán a los que resulten imprescindibles para la comprobación del cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación o de las obligaciones establecidos en la Ley 19/2017.
3. Sin perjuicio de lo anterior, deberá entenderse que existe un deber general de colaboración de las administraciones públicas entre sí para la mejor atención de la ciudadanía y que, en su marco, conviene establecer cauces de comunicación que permitan un sistema de información ágil, permanentemente actualizado, y que permitan, previa conformidad de la persona atendida y mediante la aplicación de todos los dispositivos de seguridad necesarios, compartir determinados tipos de información entre las diferentes administraciones públicas valencianas.
CAPÍTULO VIII
Traslado de expedientes
Artículo 69. Traslado de expedientes
1. Los traslados de expedientes dentro del territorio de la Comunitat Valenciana se pueden producir por dos causas diferenciadas:
a) Traslado de un expediente iniciado, con solicitud presentada y sin resolución.
b) Traslado de un expediente de alta percibiendo prestación, o en cualquier otra situación administrativa, excepto la extinción.
2. En los supuestos de rentas complementarias con cambio de domicilio de residencia habitual de la persona titular, si el traslado se produce a una provincia diferente, la dirección territorial dará traslado del expediente a la dirección territorial competente según la ubicación del nuevo domicilio que haya indicado la persona interesada. Dichos traslados deberán comunicarse por parte de la persona interesada en un plazo de 20 días hábiles, tanto si se trata de provincias diferentes como en la misma provincia. Los expedientes iniciados y sin resolución, se archivarán en la dirección territorial de origen, procediendo a dar de alta en la de destino con un nuevo número de expediente.
3. En las rentas de garantía, si el cambio de domicilio se produjera entre municipios pertenecientes a la misma provincia, el traslado de expediente se realizará de manera coordinada entre los servicios sociales de las entidades locales, con comunicación expresa de tal circunstancia a la dirección territorial competente.
En los expedientes iniciados y sin resolución, los servicios sociales remitirán el informe-propuesta a la dirección territorial de origen para su archivo. Los servicios sociales de las entidades locales a los que se traslade la solicitud procederán a dar de alta con un nuevo número de expediente.
En el caso de titulares que estén percibiendo prestación y se trasladen, los servicios sociales de las entidades locales comunicarán a la dirección territorial los cambios de domicilio de los que tuvieran conocimiento. Trasladarán la documentación a los servicios sociales de destino, coordinando la gestión para que tanto, la extinción del expediente anterior, como la nueva resolución se realicen en el mismo mes.
4. En el caso de las rentas de garantía, la dirección territorial derivante deberá notificar a la persona interesada:
a) Que se procede a la derivación de su expediente al territorio de nueva residencia.
b) Que se mantendrá la prestación reconocida durante un período máximo de dos meses.
c) Que deberá personarse en los servicios sociales de la entidad local a la que se traslada, en un plazo máximo de quince días, a los efectos de control de la efectividad del traslado, valoración de la nueva situación y verificación del cumplimiento de los requisitos. Para los casos de renta de garantía de inclusión social, se podrá establecer a juicio de los servicios sociales de destino un nuevo acuerdo de inclusión y elaboración de un nuevo plan, si así lo requiere la situación de vulnerabilidad social.
Artículo 70. Pago tras el traslado de expediente
1. En el supuesto de cambio de domicilio de residencia habitual de una persona titular de la renta valenciana de inclusión en cualquiera de sus modalidades, los servicios sociales de las entidades locales del nuevo domicilio o la dirección territorial en el caso de las prestaciones complementarias de ayuda a vivienda y derechos energéticos, una vez recibida la copia del expediente que le hubiera trasladado la dirección territorial competente, procederán a revisar si se mantienen las causas que motivaron la concesión de la renta valenciana de inclusión. Para dichos traslados, se recurrirá preferentemente a la herramienta informática.
En el caso de cambio de domicilio entre municipios pertenecientes a una misma provincia, la dirección territorial o los servicios sociales de las entidades locales del nuevo domicilio procederán igualmente a la revisión de la prestación en los términos señalados en el párrafo anterior.
2. Una vez revisado el expediente, en un plazo máximo de un mes a partir del día de la fecha de recepción del mismo, la dirección territorial o los servicios sociales de las entidades locales presentará informe-propuesta de resolución relativa al mantenimiento, modificación, suspensión o extinción de la prestación
3. La dirección territorial dictará y notificará la correspondiente resolución en un plazo máximo de dos meses a partir del inicio del nuevo expediente para aquellos casos de traslado de un expediente en alta y percibiendo prestación, archivando el expediente inicial.
4. En los casos de traslados de expedientes iniciados con solicitud presentada y sin resolución el procedimiento se ajustará a los plazos y procedimientos establecidos en este decreto.
TÍTULO II
Instrumentos de inclusión social y de inserción laboral
CAPÍTULO I
Criterios, indicadores básicos e instrumentos de inclusión social: diagnóstico de exclusión social o vulnerabilidad,
acuerdo de inclusión, programa personalizado de inclusión
e itinerarios de inclusión social
Sección primera
Criterios, indicadores básicos e instrumentos de inclusión social
Artículo 71. Criterios, indicadores básicos e Instrumentos de inclusión social
1. Para valorar la situación de vulnerabilidad y exclusión social se podrán utilizar, entre otros, los siguientes criterios socioeconómicos, demográficos y culturales:
a) Privación material severa y condiciones de habitabilidad.
b) Situación laboral: desempleo, bajo nivel de ocupación, precariedad e inestabilidad laboral.
c) Falta o baja intensidad de las redes sociales y familiares: inexistencia de núcleo familiar, soledad no elegida, migración pendiente de reunificación familiar, conflictividad familiar y estructuras familiares con una tasa mayor de personas dependientes respecto a las personas con ingresos, y personas con falta de habilidades sociales.
d) Falta de acceso normalizado a los servicios públicos como educación, sanidad, servicios sociales, administración de justicia, vivienda, movilidad y cultura.
e) Falta o baja participación política y social en la comunidad.
2. Indicadores básicos: los indicadores básicos que se utilizarán, entre otros, para medir estos cinco criterios son los siguientes:
a) Privación:
Hogares sin bienes considerados básicos por mas del 90 % de la sociedad
Deficiencias en la vivienda
Infravivienda
Hacinamiento grave
b) Situación laboral:
Hogares con todos sus miembros en paro
Hogares cuyo sustento principal proviene de un empleo precario
Hogares con sustento principal proviene de un empleo sin cobertura de la Seguridad Social.
c) Baja intensidad de las redes sociales y familiares:
Aislamiento social
Conflictos vecinales
Personas institucionalizadas
Personas menores de edad en situación de vulnerabilidad extrema
d) Acceso normalizado a los servicios públicos:
Cobertura sanitaria
Hogares en que alguna o algunas de las personas han dejado de seguir tratamientos médicos
Hogares con personas menores de edad sin escolarizar o absentismo grave
Nivel de formación
e) Participación política y social:
Miembros de entidades ciudadanas
Participación en procesos políticos y electorales
3. Los instrumentos de inclusión social son:
a) El diagnóstico de exclusión social o vulnerabilidad. Se entiende por exclusión social aquellas situaciones en las que las personas no tienen los recursos necesarios para cubrir sus necesidades básicas para el ejercicio de sus derechos sociales, con limitaciones en su participación social, y se encuentran en un estado de dificultad personal o social para su inclusión social y, en su caso, inserción laboral. Se entiende por vulnerabilidad social aquella situación de riesgo, de dificultad que inhabilita e invalida, de manera inmediata o en el futuro, a las personas o grupos afectados, en la satisfacción de su subsistencia y de su calidad de vida.
Los criterios e indicadores básicos mencionados en el apartado anterior sirven de base para efectuar el diagnostico de exclusión o vulnerabilidad social, que servirá de punto de partida para la elaboración del programa personalizado de inclusión social, que permita la plena inclusión de la persona en la sociedad.
b) El acuerdo de inclusión definido como el compromiso voluntario de ser persona perceptora, personas titulares y beneficiarias mayores de edad con capacidad de obrar, de la renta de garantía de inclusión social, una vez realizado el diagnóstico social, y del que se deriva la prescripción de participar o no participar en el programa personalizado de inclusión, itinerario social o laboral.
c) El programa personalizado de inclusión será formulado en función del diagnóstico social y del acuerdo de inclusión realizado por la trabajadora o el trabajador social. Incluirá la valoración de la situación de exclusión y vulnerabilidad social, los objetivos y las acciones específicas de carácter personal, familiar, educativo, social y laboral oportunas para prevenir o mejorar dicha situación tanto de la persona titular como del conjunto de miembros de su unidad de convivencia, con especial atención a los niños y niñas. En su caso, conllevará, además, los itinerarios personalizados para facilitar su inclusión social o inserción laboral.
d) El itinerario de inclusión social definido como el conjunto de acciones, instrumentos y procedimientos técnicos que darán cuerpo al programa personalizado de inclusión.
Sección segunda
Acuerdo de inclusión
Artículo 72. El acuerdo de inclusión
1. El compromiso voluntario de ser persona perceptora de la renta de garantía de inclusión social, una vez realizado el diagnóstico social, y del que se deriva la prescripción de participar o no en el programa personalizado de inclusión, itinerario social o laboral, se formalizará en un documento normalizado que se establecerá por la conselleria competente en materia de inclusión social, denominado Compromiso de Acuerdo de Inclusión, que será firmado por las personas destinatarias de la renta y la trabajadora o el trabajador social de referencia.
2. Se incluirán en el acuerdo de inclusión, planes de intervención familiar o programas de reintegración familiar cuando así lo requieran el interés superior de la o las personas menores de edad de la unidad de convivencia y en todo caso cuando se lleven a cabo actuaciones de protección por parte de la entidad pública respecto de los niños, niñas o adolescentes integrantes de la unidad de convivencia.
Sección tercera
Programa personalizado de inclusión
Artículo 73. Definición del programa personalizado de inclusión
1. El programa personalizado de inclusión definido en el artículo 19 de la Ley 19/2017, será elaborado por el equipo técnico de servicios sociales de las entidades locales conforme al procedimiento establecido en este decreto, y comprenderá la aplicación de las actuaciones básicas contempladas en los módulos operativos de intervención.
2. Con carácter previo a la formalización del programa personalizado de inclusión, los servicios sociales de las entidades locales mantendrán entrevistas con la persona destinataria, a fin de conocer y analizar sus necesidades, capacidades, habilidades y demás circunstancias, y en base a ello, elaborará un diagnóstico de la situación y diseñará un itinerario personalizado de inclusión, que podrá conllevar diferentes actuaciones.
3. El programa personalizado de inclusión deberá ajustarse a las circunstancias, capacidades y preferencias de las personas a quienes se dirige. Asimismo, deberá adecuarse a un modelo integral de intervención, contemplando todas las actuaciones que se consideren necesarias para la consecución de los objetivos de inserción, tanto desde el ámbito de los servicios sociales, como, en su caso, de los de empleo y formación, educación, vivienda, salud, deporte y cultura con igualdad de oportunidades.
Artículo 74. Contenido del programa personalizado de inclusión
1. El programa personalizado de inclusión deberá contener, como mínimo:
a) Datos básicos de la unidad de convivencia:
1.º Datos de identificación.
2.º Diagnóstico de la situación familiar y personal de cada miembro.
3.º Situación del acceso de las personas destinatarias a los servicios básicos, en el momento en que se elabora el programa.
4.º Intervención realizada hasta la fecha por el equipo técnico de servicios sociales para prevenir la exclusión o conseguir la inclusión social de las personas destinatarias, en su caso.
5.º En el supuesto de renovación de la renta valenciana de inclusión, evaluación de las actuaciones realizadas
6.º Datos individualizados sobre las necesidades específicas de infancia y adolescencia, cuando existan en la unidad familiar o de convivencia personas menores de edad.
b) Datos económicos de la unidad de convivencia:
1.º Actuaciones realizadas para que las personas destinatarias tengan acceso a las pensiones o prestaciones a las que tengan derecho.
2.º Medios económicos de las personas destinatarias.
c) Propuesta de intervención. Esta propuesta deberá realizarse de forma individualizada para cada miembro de la unidad de convivencia susceptible de ello, e incluirá:
1.º Objetivos que pretenden alcanzarse, metodología que va a seguirse y evaluación prevista.
2.º Periodicidad de las entrevistas de seguimiento de las personas destinatarias con el equipo técnico de servicios sociales de la entidad local.
3.º Concreción de las actuaciones básicas o servicios de intervención, de los programas de inserción, y de las acciones a realizar, en su caso, con la previsión temporal de duración.
La propuesta de intervención deberá estar suscrita por la trabajadora o trabajador social de referencia y la persona coordinadora del programa personalizado de inclusión, y deberán elevarla a la alcaldía, o a quien presida o represente a la entidad local.
d) Instar, si procede, la realización de un itinerario personal de inserción laboral, que se elaborará desde una visión integral por el personal de los servicios de empleo y formación con competencia en la materia. En ese caso se recogerá una valoración de la situación laboral, así como un diagnóstico individualizado de las posibilidades de inserción laboral, según las capacidades de las personas destinatarias. Si se prevé la imposibilidad de realizar un itinerario personal de inserción laboral, se motivarán las causas que impiden realizarlo.
e) Observaciones que realiza el equipo técnico de servicios sociales, en su caso.
2. También formarán parte del programa personalizado de inclusión social aquellos programas en los que participe la unidad de convivencia con motivo de una situación de desprotección infantil previstos en la Ley orgánica 1/1996 tales como el proyecto de intervención social y educativo familiar del artículo 17, el programa de reintegración familiar del artículo 19 bis o los programas para la preparación de la vida independiente recogidos en el artículo 22 bis de la citada norma.
Artículo 75. Formalización del programa personalizado de inclusión
El programa personalizado de inclusión se formalizará en el modelo normalizado que la conselleria competente en materia de inclusión social establecerá, a propuesta de los servicios sociales de las entidades locales de referencia que elevarán a la alcaldía, o a quien presida y represente a la entidad local, para su suscripción por la persona destinataria de la renta valenciana de inclusión.
Artículo 76. Seguimiento del programa personalizado de inclusión
Los servicios sociales de las entidades locales en el ejercicio de sus funciones, establecidas en el artículo 21 de la Ley 19/2017, realizarán un informe de seguimiento semestral del cumplimiento de los compromisos establecidos en los programas personalizados de inclusión suscritos por las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión. El informe denominado Informe de Seguimiento Individual, deberá ser confeccionado con el modelo normalizado que se establecerá por la conselleria competente en materia de inclusión social.
Artículo 77. Obligaciones de las personas suscriptoras del programa personalizado de inclusión
Las personas suscriptoras del acuerdo de inclusión deberán asumir las obligaciones previstas en los programas personalizados de inclusión así como las demás obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 16 de este decreto.
Artículo 78. Excepciones a suscribir el programa personalizado de inclusión
1. Quedarán exoneradas de la obligación de suscribir un programa personalizado de inclusión, quienes no se hallen en condiciones de comprender el alcance de los compromisos y obligaciones que conlleva el realizar efectivamente actividades para la inclusión social y las personas para quienes el seguimiento del programa supusiera un esfuerzo desproporcionado en relación con los resultados que razonablemente pudieran esperarse, como consecuencia, en todos los casos, de la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Dependencia, entendida como el estado de carácter permanente en que se encuentran las personas que, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la diversidad funcional, y ligadas a la falta o a la pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, precisan de la atención de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar actividades básicas de la vida diaria, tales como el cuidado personal, las actividades domésticas básicas, la movilidad esencial, reconocer personas y objetos, orientarse, o entender y ejecutar órdenes o tareas sencillas, todo ello, en el marco de la legislación estatal en la materia.
b) Edad avanzada que, sin implicar dependencia, entrañe pérdida de facultades físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, o dificulte el seguimiento de acciones de inserción o la efectividad real de estas.
c) Estado físico, psíquico, diversidad funcional sensorial u otras circunstancias similares que, sin implicar dependencia, entrañen disminución de capacidades físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, o dificulten el seguimiento de acciones de inserción o la efectividad real de estas.
d) Circunstancias socio-familiares que dificulten el seguimiento de acciones de inserción o la efectividad real de estas.
2. Igualmente quedarán exoneradas de la obligación de suscribir un programa personalizado de inclusión las personas en quienes solamente se aprecie una problemática de falta de empleo o de recursos insuficientes.
3. La apreciación de la concurrencia de las circunstancias mencionadas en los apartados anteriores y la propuesta de decisión sobre la exoneración de la obligación de suscribir el programa personalizado de inclusión corresponderá al equipo técnico de los servicios sociales de las entidades locales. Al efecto los servicios sociales municipales elaborarán un informe en el que se motive la propuesta de exoneración y se detallen las circunstancias concurrentes.
4. Acordada la exoneración de la obligación de suscribir el programa personalizado de inclusión, el órgano competente para resolver el procedimiento dictará una resolución motivada al respecto.
Artículo 79. Módulos operativos de intervención
1. Se entiende como modulo operativo de intervención, el marco de referencia básico para analizar, identificar las necesidades y establecer los servicios y programas de intervención social.
2. Las actuaciones básicas o servicios de intervención, contemplados en los módulos operativos de intervención, podrán incluir programas de inserción, y estos acciones de inserción, que irán dirigidas tanto a evitar los procesos de exclusión como a favorecer la inclusión social, laboral, profesional, ocupacional y educativa de las personas destinatarias.
3. Se consideran actuaciones básicas o servicios de intervención, de apoyo a la inclusión social o inserción laboral, los siguientes:
a) Información, orientación y asesoramiento. Esta actuación tiene como objeto informar, orientar y asesorar a las personas destinatarias acerca de sus derechos, de cómo ejercerlos y de los recursos sociales adecuados para resolver sus necesidades básicas, consiguiendo los objetivos de prevenir y resolver los procesos de exclusión social e impedir su cronificación.
Esta actuación básica incluirá los siguientes programas de inserción:
1.º Información y orientación sobre sus derechos y sobre el acceso a recursos destinados a la protección y participación social. Podrá incluir acciones de inserción generales de tipo divulgativo, dirigidas a las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión.
2.º Asesoramiento, acompañamiento y seguimiento social.
3.º Apoyo al desarrollo personal, mediante la realización de acciones de inserción, tales como:
Desarrollo de habilidades sociales y personales.
Fomento del buen trato en las relaciones personales y familiares en especial atención a la infancia y adolescencia desde la parentalidad positiva
Fomento de las relaciones personales igualitarias y saludables.
Desarrollo de actitudes y hábitos necesarios para la adquisición de nuevos conocimientos, educativos y formativos.
Promoción de la estabilidad personal, el equilibrio en la convivencia y la inclusión social.
Prevención, atención e intervención ante la soledad no escogida y acompañamiento en los procesos de luto.
Programa de gestión de las emociones y apoyo familiar
Adquisición de hábitos prelaborales.
4.º Cualquier otro que esté contemplado dentro de los objetivos de la actuación básica o servicio de intervención.
b) Apoyo a la inclusión social. Esta actuación tiene como objeto promover, por un lado, la convivencia familiar y, por otro, la convivencia social, mediante el impulso y fomento de la participación en actuaciones de iniciativa social, asociacionismo y voluntariado social, con los objetivos de prevenir o resolver la desestructuración familiar, y de conseguir o mejorar la integración en la comunidad, respectivamente.
Esta actuación básica incluirá los siguientes programas de inclusión:
1.º Promoción de la convivencia familiar. Entre las acciones de inclusión a realizar se incluirán:
Rehabilitación personal y familiar.
Fomento del buen trato en las relaciones personales y familiares en especial atención a la infancia y adolescencia desde la parentalidad positiva
Fomento de las relaciones personales igualitarias y saludables.
Superación de desajustes convivenciales, derivados de limitaciones personales, problemáticas familiares, o propiciadas por su entorno.
Intervención familiar de carácter educativo, social o psicológico, a través de los servicios que correspondan, cuando su objetivo sea prevenir o resolver los problemas derivados de la desestructuración familiar.
2.º Promoción de la convivencia social. Entre las acciones de inclusión a realizar se incluirán:
Inclusión en la comunidad, y mejora de las relaciones de las personas destinatarias con su entorno personal y social.
Participación en proyectos de inclusión y de desarrollo comunitario.
Participación en programas de colaboración cívica, redes de solidaridad y voluntariado.
Participación en programas sociales.
Participación en programas que fomenten la solidaridad generacional
3.º Cualquier otro que esté contemplado dentro de los objetivos de la actuación básica o servicio de intervención.
c) Formación reglada de personas adultas. Será una prioridad siempre que sea posible, tanto para garantizar un mayor éxito en la empleabilidad, como una mayor inclusión social.
Se realizará de acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 1/1995, de 20 de enero, de la Generalitat Valenciana, de Formación de las Personas Adultas, mediante las actuaciones incluidas en las siguientes áreas y a través de los programas formativos indicados a continuación:
1.º Áreas:
i) Formación orientada a garantizar a todas las personas adultas una educación básica y facilitar el acceso a los distintos niveles del sistema educativo.
ii) Formación orientada al ejercicio de los derechos y de las responsabilidades ciudadanas, así como a la participación social.
iii) Formación orientada al desarrollo personal y a la participación en la vida cultural.
iv) Formación ocupacional, orientada al desarrollo profesional que facilite la inserción, la actualización y la promoción laboral.
v) Formación social orientada a la inserción, al desarrollo comunitario, a la cohesión social y a la atención de personas adultas con necesidades especiales.
2.º Programas formativos:
i) Programas de alfabetización y programas para adquirir y actualizar la formación básica.
ii) Programas de alfabetización digital
iii) Programas que faciliten a las personas adultas la participación y la obtención de titulaciones que posibiliten el acceso al mundo del trabajo y a los diferentes niveles educativos, mediante modalidades, organizaciones y metodologías adaptadas a las características del aprendizaje de las personas adultas.
iv) Programas para promover el conocimiento de la realidad valenciana en todos sus aspectos y, de manera específica, en todo aquello que se relaciona con la lengua y la cultura.
v) Programas para la preparación del ingreso de las personas adultas a la universidad, mediante la superación de una prueba específica.
vi) Programas que promuevan el desarrollo de la igualdad de oportunidades, la superación de todo tipo de discriminaciones, la participación sociocultural y laboral y la formación medioambiental.
vii) Programas de formación ocupacional que, respondiendo a los objetivos y a las finalidades de esta ley, favorezcan la orientación, la promoción y la inserción laboral, y el desarrollo de iniciativas formativas que fomenten el empleo.
viii) Programas de iniciación al trabajo, de actualización y reconversión de las profesiones.
ix) Programas sociales de inclusión de migrantes y de minorías étnicas que desarrollen la cohesión social, así como programas sociales dirigidos a personas con dificultades subjetivas de contratación.
x) Programas que favorezcan la inclusión en la sociedad de las personas con diversidad funcional, su posibilidad de formación y su desarrollo profesional que promueva el acceso al mundo del trabajo.
xi) Programas que orienten y preparen para vivir el tiempo de ocio de una forma creativa.
xii) Otros programas que contribuyan a la consecución de los objetivos señalados anteriormente.
d) Apoyo a la inserción laboral realizada, preferentemente, a través de la conselleria competente en materia de empleo, del Ministerio de Empleo y Seguridad Social u organismos públicos que desarrollen estos programas. Este apoyo se realizará a través de los programas de inserción laboral, orientación laboral, formación para el empleo y fomento de empleo.
e) Participación en programas de rehabilitación o terapia. Esta actuación tiene como objeto realizar una intervención especializada en personas o grupos de alto riesgo, o con alteraciones que requieran este tipo de intervención, con el objetivo de prevenir su deterioro, evitar su empeoramiento o resolver su situación, posibilitando su normalización social.
Esta actuación básica incluirá los siguientes programas de inserción:
1.º Intervención domiciliaria especializada.
2.º Desinstitucionalización e inclusión social de personas menores de edad, personas con enfermedad mental, ex-reclusas, y víctimas de explotación sexual o trata, de violencia de género o intrafamiliar.
3.º Cualquier otro que esté contemplado dentro de los objetivos de la actuación básica o servicio de intervención.
f) Acceso a los servicios básicos, tales como servicios sociales, sanidad, educación, justicia, vivienda, movilidad y cultura y deporte. Esta actuación tiene como objeto favorecer el acceso normalizado a los servicios básicos de la comunidad, con el objetivo de conseguir una adecuada inserción social.
Esta actuación básica incluirá los siguientes programas de inserción:
1.º Acceso a los recursos sociales adecuados, cuando existan carencias en los medios de subsistencia.
2.º Acceso normalizado al sistema de salud.
3.º Acceso normalizado al sistema educativo.
4.º Acceso normalizado al sistema judicial, cuando así sea necesario.
5.º Acceso normalizado a la vivienda habitual.
6.º Acceso normalizado a la cultura y deporte.
7º Acceso normalizado a la movilidad.
8º Cualquier otro que esté contemplado dentro de los objetivos de la actuación básica o servicio de intervención.
g) Otras actuaciones que, no estando contempladas en este artículo, estén definidas como tales en el plan nacional o el plan autonómico para la inclusión (Plan valenciano de inclusión y cohesión social) o el plan de la entidad local, y cuyo objetivo sea la inclusión social o la inserción laboral.
h) Cualquier otra actuación cuyo objetivo y finalidad puedan incluirse dentro de las definidas en la Ley 19/2017.
4. El equipo técnico de servicios sociales de la entidad local que confeccione el programa personalizado de inclusión seleccionará aquellas acciones de inserción que considere más adecuadas al objeto de la inclusión social y/o inserción laboral de la o las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión. Podrá seleccionar acciones de inserción distintas para cada uno de las personas de la unidad de convivencia, o las mismas para todas ellas. No obstante, se procurará que sean individualizadas y adaptadas a la situación personal de cada cual.
5. Una vez confeccionado el programa personalizado de inclusión se podrá modificar en función del cumplimiento de objetivos, de nuevos itinerarios o de aparición de nuevas necesidades, así como de la valoración conjunta de los resultados de la intervención del equipo técnico de los servicios sociales y, en su caso, de las acciones de políticas activas de la inserción laboral efectuadas por los servicios públicos de empleo a través de las orientadoras o los orientadores o figuras similares de servicios de empleo locales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2017.
6. El proceso de renovación de la renta de garantía de inclusión social supondrá con carácter obligatorio, en todos los casos, la evaluación del programa personalizado de inclusión de la o las personas destinatarias, en su caso, así como la formulación del nuevo programa para el nuevo período, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.3 de la Ley 19/2017.
Sección cuarta
Itinerario de inclusión
Artículo 80. Itinerario de inclusión social
1. El itinerario de inclusión social es el conjunto de actividades secuenciales que se ofrece a la o las personas destinatarias de la renta de garantía de inclusión social mediante ayudas personales y recursos sociales para que gestionen con autonomía su propio proceso de inclusión social. Estos recursos tendrán que ver con las necesidades e intereses de las personas en los ámbitos de la familia, salud, vivienda, habilidades personales familiares, parentales y sociales, educación y formación, justicia, cultura, deporte y participación social. Los itinerarios de inclusión social constituyen una estrategia específica de intervención integral por medio de un conjunto de acciones, instrumentos y procedimientos técnicos de apoyo ajustados a las necesidades de las personas destinatarias, basados en la metodología de trabajo de la individualización, el acompañamiento y la relación de ayuda, desde el compromiso y la colaboración, con objeto de prevenir las situaciones de exclusión social o de riesgo de exclusión social y favorecer la inclusión social y la inserción laboral.
2. Los módulos operativos de intervención conformarán los itinerarios de inclusión social. Para su elaboración y desarrollo podrán participar entre otros, los servicios sociales municipales, los servicios públicos de educación, de empleo y formación, de sanidad y de vivienda, así como las entidades sociales del territorio. Los módulos operativos de inclusión social contemplarán entre sus acciones la acogida y el acompañamiento, el desarrollo y la promoción personal, familiar y social, la formación básica y el desarrollo de competencias básicas, así como la orientación y derivación a itinerarios de inserción laboral.
3. Excepcionalmente, y cuando se trate de grupos que precisen de una especial intervención social, los itinerarios podrán ser propuestos por entidades sin ánimo de lucro, que desarrollen itinerarios y que estén inscritas en el Registro de Titulares de Actividades de Acción Social, a los servicios sociales municipales para su conformidad y seguimiento.
La elaboración de los itinerarios por parte de estas entidades sin ánimo de lucro, se formalizará en un convenio u otro instrumento jurídico admitido en derecho, entre la o las entidades municipales y la entidad sin ánimo de lucro especializada, previo informe preceptivo y favorable de la conselleria competente en materia de renta valenciana de inclusión que justifique la excepcionalidad de la intervención. Dicho instrumento determinará cuáles son los grupos con especiales circunstancias que dificultan la intervención por parte de los servicios sociales municipales y recogerá de manera expresa la forma en que las entidades ofrecerán a los citados servicios municipales la información sobre los itinerarios suscritos. Su duración inicial será de un año, pudiendo prorrogarse por períodos anuales, previo acuerdo entre las partes. No obstante, tanto el seguimiento de la intervención como la revisión y, en su caso, la finalización será competencia de los servicios sociales municipales, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 19/2017.
4. En aquellos casos de violencia de género o intrafamiliar, así como en aquellos otros que por razones de urgencia o de idoneidad haya sido así valorado por el equipo técnico de los servicios sociales municipales, se podrá posponer o eximir temporalmente de la participación en itinerarios para la percepción de la renta de garantía de inclusión social.
5. De acuerdo con el resultado del diagnóstico social en el que se determina que no concurren elementos de situación de exclusión social o de riesgo de exclusión en la unidad de convivencia, las personas destinatarias de la renta de garantía de inclusión social podrán ser eximidas temporalmente de la obligatoriedad de participar en itinerarios de inclusión social o de inserción laboral; elaborándose, en su caso, programas específicos.
Sección quinta
Coordinación y cooperación entre las administraciones públicas
Artículo 81. Coordinación y cooperación
1. El equipo técnico de servicios sociales de las entidades locales para el ejercicio de las funciones contempladas en el artículo 21 de la Ley 19/2017, desde la detección de las personas en situación de exclusión social o de riesgo de exclusión social hasta la finalización, en su caso, tanto del programa personalizado de inclusión como del itinerario de inclusión social, deberá coordinarse con las y los profesionales de otros ámbitos de actuación, en particular, de educación, empleo, salud y vivienda.
2. La conselleria competente en materia de renta valenciana de inclusión colaborará con los servicios sociales de las entidades locales para la consecución de los objetivos propuestos en los programas personalizados de inclusión, a través del establecimiento de los necesarios mecanismos administrativos de coordinación y cooperación, en concreto mediante:
a) El establecimiento de marcos de coordinación técnica con el fin de armonizar y complementar las diferentes actuaciones orientadas a prevenir la exclusión y favorecer los procesos de inserción social y laboral.
b) La creación de equipos de coordinación, apoyo y seguimiento destinados tanto a la instrucción de los expedientes como al desarrollo de los programas personalizados de inclusión.
c) La constitución de comisiones de trabajo de las distintas áreas de actuación, desde donde se desarrollarán protocolos de derivación, coordinación y cooperación.
3. Las conselleries competentes en materia de educación, empleo, salud y vivienda, así como aquellas otras que deban participar en la aplicación y ejecución de las diferentes medidas de inserción recogidas en los programas personalizados de inclusión, establecerán, conjuntamente con la conselleria competente en materia de renta valenciana inclusión, los protocolos o fórmulas de derivación, coordinación y cooperación.
4. La coordinación y cooperación entre las administraciones públicas se realizará de acuerdo con la estructura funcional y territorial desarrollada por la legislación vigente en materia de servicios sociales.
CAPÍTULO II
Instrumentos de inserción laboral
Artículo 82. Itinerario personal de inserción laboral
1. Las conselleries u organismos con competencias en materia de inclusión social y empleo colaborarán en el desarrollo del protocolo de actuación, en coordinación con los servicios sociales de las entidades locales para la derivación a los servicios públicos de empleo de las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión susceptibles de participar en acciones para la mejora de su empleabilidad, la búsqueda activa de empleo y priorizando la formación.
2. Cuando el programa personalizado de inclusión, diseñado por los equipos profesionales de referencia de los servicios sociales de las entidades locales, determine la idoneidad de las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión para participar en la realización de acciones de inserción laboral que conduzcan a mejorar su empleabilidad, se iniciará el protocolo de derivación a los servicios públicos de empleo para el diseño y elaboración del itinerario individual y personalizado de empleo. Dicha derivación será incorporada en el Informe de Seguimiento Individual.
3. Remitido el expediente a los servicios públicos de empleo, a través del personal orientador de los centros Servef de Empleo o del personal orientador o figuras similares de los servicios de empleo locales, se convocará a la persona titular para la que se haya elaborado el programa personalizado de inclusión para realizar el diagnóstico individualizado y la elaboración del perfil, con el fin de efectuar una valoración de los servicios que requiere para su inserción laboral. La asistencia por parte de la persona titular para la que se haya elaborado el programa personalizado de inclusión es obligatoria, salvo situaciones consideradas especiales por el personal técnico de los servicios públicos de empleo, en las que se podrá posponer o eximir temporalmente su participación (causas sobrevenidas, violencia de género o intrafamiliar, etc.), quedando reflejado en el Informe de Seguimiento Individual.
4. Una vez realizada la valoración indicada en el punto anterior, los servicios públicos de empleo, a través del personal orientador de los centros Servef de empleo o del personal orientador o figuras similares de los servicios de empleo locales, elaborarán un itinerario individual y personalizado de empleo en el que se contemplarán las acciones que se adecuen mejor a las necesidades, requerimientos y objetivos destinados a mejorar la empleabilidad y el acceso al empleo de la persona titular para la que se haya elaborado el programa personalizado de inclusión. La elaboración del itinerario individual y personalizado de empleo se realizará de manera consensuada por el personal técnico en orientación y la persona que deberá seguir del programa personalizado de inclusión.
5. El itinerario individual y personalizado de empleo se incorporará también en el Informe de Seguimiento Individual, siendo un compromiso de obligado cumplimiento para las personas destinatarias. La falta de participación activa en el itinerario individual y personalizado se considerará un incumplimiento de las medidas contenidas en el programa personalizado de inclusión, a los efectos de lo establecido en la Ley 19/2017.
La incorporación al itinerario individual y personalizado de empleo no eximirá del cumplimiento del resto de medidas contenidas en el programa personalizado de inclusión.
6. La suspensión o extinción de la prestación económica de la renta valenciana de inclusión no supondrá la finalización del itinerario individual y personalizado de empleo. Éste finalizará:
a) Por la consecución de los objetivos establecidos en dicho itinerario.
b) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir los objetivos.
c) Por incumplimiento reiterado de los compromisos asumidos por la persona destinataria en su itinerario.
7. Los servicios públicos de empleo pondrán en conocimiento del equipo de servicios sociales de las entidades locales o de las entidades que hayan remitido a la persona la finalización del itinerario individual y personalizado de empleo. Esta información quedará reflejada en el Informe de Seguimiento Individual.
8. Se podrá prescindir de la prescripción de los itinerarios laborales a las personas contempladas en el apartado 1.g del artículo 16 de este decreto, limitándose las personas destinatarias en este caso al cumplimiento de los compromisos y obligaciones establecidas con carácter general en el artículo 14 de la Ley 19/2017, excluyéndose, por tanto, las encaminadas a la inserción laboral.
CAPÍTULO III
Otros instrumentos de inclusión social y de inserción laboral
Artículo 83. Programas de inserción laboral
1. Los servicios públicos de empleo y formación realizarán programas y medidas específicas, dentro del ámbito de su competencia y del catálogo de servicios de los que disponen, para aumentar la empleabilidad y capacitación de las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2017.
2. Las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión podrán participar en los programas de políticas activas de empleo (programas de fomento de empleo y autoempleo, acceso a acciones de formación para el empleo, programas mixtos de formación y empleo, ) que desarrolle la conselleria competente en materia de empleo, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social u organismos públicos en el momento del perfeccionamiento del programa personalizado de inclusión.
TÍTULO III
De los órganos de coordinación y participación
CAPÍTULO I
La comisión técnica de seguimiento e implementación
de la renta valenciana de inclusión
Artículo 84. La Comisión técnica de seguimiento e implementación de la renta valenciana de inclusión
En la conselleria competente en materia de renta valenciana de inclusión se constituirá una Comisión técnica de seguimiento e implementación en los términos establecidos en el artículo 44.3 y 47 de la Ley 19/2017.
Artículo 85. Composición de la Comisión técnica de seguimiento e implementación de la renta valenciana de inclusión
La Comisión técnica de seguimiento e implementación de la renta valenciana de inclusión, de ámbito autonómico, estará constituida por:
a) Tres personas en representación de la conselleria competente en materia de inclusión social, designadas por su titular, una de los cuales ostentará la secretaria.
b) Tres personas en representación de las direcciones territoriales con competencias en materia de inclusión social.
c) Tres personas en representación de las direcciones territoriales con competencias en materia empleo.
d) Una persona en representación de la conselleria competente en materia de formación de personas adultas.
e) Tres personas en representación de las diputaciones provinciales, designadas por las diputaciones provinciales.
f) Tres personas en representación de las administraciones locales, designados por la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.
g) Tres personas en representación de las organizaciones sindicales que hayan obtenido la condición de más representativas en la Comunitat Valenciana, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6.2 y 7.1 de la Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
Ostentará la presidencia una persona representante de la conselleria que tenga competencia en materia de inclusión social, designada por su titular.
Artículo 86. Funciones de la Comisión técnica de seguimiento e implementación de la renta valenciana de inclusión
La Comisión técnica de seguimiento e implementación de la renta valenciana de inclusión, como órgano de coordinación para garantizar la máxima eficiencia y utilidad para la ciudadanía valenciana, tendrá las siguientes funciones:
1. Realizar el seguimiento y la evaluación del desarrollo de la Ley 19/2017 y de lo establecido en sus normas de desarrollo, incluyendo la valoración de los resultados y los objetivos conseguidos.
2. Formular observaciones y propuestas relacionadas con la aplicación de la Ley 19/2017.
3. Emitir un informe de impacto de la ley, con carácter bienal, en el que se incluirán los perfiles de las personas destinatarias, los resultados de inclusión social e inserción laboral, así como la coordinación de los departamentos del Consell y de las distintas administraciones implicadas para garantizar la inclusión social.
4. Realizar el asesoramiento técnico necesario a la Comisión Autonómica de Seguimiento y Evaluación del Plan VICS (Plan valenciano de inclusión y cohesión social).
5. La Comisión podrá solicitar la presencia de personas expertas y de los agentes económicos y sociales en el desarrollo de sus trabajos y su participación en las sesiones, cuando la materia o asuntos a tratar así lo requieran.
Artículo 87. Régimen jurídico de la Comisión técnica de seguimiento e implementación de la renta valenciana de inclusión
1. El régimen jurídico de la Comisión técnica de seguimiento e implementación de la renta valenciana de inclusión se regirá de acuerdo con lo dispuesto, para el funcionamiento de órganos colegiados, en la sección 3.ª del capítulo II de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público. En caso de empate, dirimirá el voto de calidad de la Presidencia.
2. La Comisión técnica de seguimiento e implementación de la renta valenciana de inclusión se reunirá a iniciativa de su Presidencia, o de una tercera parte de sus miembros.
3. En función de los asuntos a tratar en las sesiones de la comisión, podrán ser invitados a participar representantes de otros organismos públicos, organizaciones o asociaciones en calidad de asesores.
Artículo 88. Nombramiento de las personas que serán miembros de la Comisión técnica de seguimiento e implementación de la renta valenciana de inclusión
1. El nombramiento y cese de las personas representantes de las consellerias en la Comisión técnica de seguimiento e implementación de la renta valenciana de inclusión será propuesto por las personas titulares de las conselleries respectivas.
2. El resto de personas miembros serán nombradas y separadas mediante resolución de la consellera o el conseller con competencias en materia de inclusión social, a propuesta de las entidades respectivas.
Podrán nombrarse suplentes de cada una de las personas miembros de la Comisión.
CAPÍTULO II
La comisión interdepartamental de la renta valenciana de inclusión
Artículo 89. La Comisión interdepartamental
Se crea la Comisión interdepartamental de la renta valenciana de inclusión como órgano colegiado adscrito a la conselleria con competencias en materia de inclusión social y de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 de la Ley 19/2017.
Artículo 90. Composición de la Comisión interdepartamental
La Comisión interdepartamental de la renta valenciana de inclusión estará constituida por:
a) Presidencia: la persona titular de la conselleria con competencias en inclusión social
b) Vicepresidencia: la persona titular de la secretaría autonómica con competencias en inclusión social
c) Vocalías:
La persona titular de la dirección general con competencias en inclusión social
La persona titular de la dirección general con competencias en servicios sociales
La persona titular de la dirección general con competencias en vivienda
La persona titular de la dirección general con competencias en política educativa
La persona titular de la dirección general con competencias en formación profesional
La persona titular de la dirección general con competencias en asistencia sanitaria
La persona titular de la dirección general con competencias en empleo
La persona titular de la dirección general con competencias en movilidad
La persona titular de la dirección general con competencias en cultura
d) Secretaría: una persona técnica designada por la dirección general con competencias en inclusión social.
Artículo 91. Funciones de la Comisión interdepartamental
Para llevar a efecto una adecuada coordinación de las acciones de la Generalitat en la implementación y seguimiento de la renta valenciana de inclusión, la Comisión interdepartamental tendrá las siguientes funciones:
1. Impulsar y coordinar la implementación de la renta valenciana de inclusión, especialmente en aquellos aspectos de competencia interdepartamental
2. Evaluar periódicamente la renta valenciana de inclusión y sus instrumentos de inclusión previstos en la Ley 19/2017 y en este decreto.
3. Realizar el seguimiento de las actuaciones complementarias relacionadas con la renta valenciana de inclusión encaminadas al derecho subjetivo a la inclusión.
4. Cualquier otra función relacionada con el ámbito de su competencia.
Artículo 92. Régimen jurídico de la Comisión interdepartamental
El régimen jurídico de la Comisión interdepartamental de la renta valenciana de inclusión será el dispuesto para el funcionamiento de órganos colegiados, en la sección 3.ª del capítulo II de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público. En caso de empate, dirimirá el voto de calidad de la Presidencia.
CAPÍTULO III
Órganos de participación social
Artículo 93. La Comisión de Seguimiento Autonómico
La participación ciudadana y de los agentes implicados en la implementación de esta ley se materializará en la comisión de seguimiento prevista en el Plan Valenciano de Inclusión y Cohesión Social 2017-2022 aprobado mediante Acuerdo de 3 noviembre, del Consell, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 y 48.4 de la Ley 19/2017.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Plazo de tramitación y resolución
Durante el primer año de vigencia de la Ley 19/2017, los plazos previstos en el artículo 38.1 de este decreto para la renta de garantía serán los establecidos en la disposición transitoria segunda de la mencionada ley.
Segunda. Actualización de cuantías
Las cuantías mínimas y máximas previstas en los artículos 5.6, 6.6, 7, 18.2, 18.3, y 32.a), b) y c) podran ser actualizadas cada año mediante resolución de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de inclusión social, de acuerdo con el Índice general de precios de consumo estimado por el INE para la Comunitat Valenciana.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación normativa
Queda derogado el Decreto 93/2008, de 4 de julio, del Consell, por el que se desarrolla la Ley de Renta Garantizada de Ciudadanía de la Comunitat Valenciana y la Orden de 31 de julio de 2008, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se regulan las bases de convocatoria de la prestación renta garantizada de ciudadanía y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Desarrollo normativo
Se faculta a la persona titular de la conselleria con competencias en materia de inclusión social para dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo y ejecución de este decreto.
Segunda. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
València, 11 de mayo de 2018
El president de la Generalitat,
XIMO PUIG I FERRER
La vicepresidenta del Consell
y consellera de Igualdad y Políticas Inclusivas,
MÓNICA OLTRA JARQUE
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