TRANSPARENCIA ACTIVIDAD PÚBLICA EN CANTABRIA
Ley 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública.
[sc name=»Guía del Interventor Municipal» ]
BOE de 20 de abril de 2018
Textos originales:
• DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre
• CITA:
o Ley 19/2013, de 9 de diciembre
o Ley 6/2002, de 10 de diciembre
TEXTO
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública.
ÍNDICE
Preámbulo.
Título I. Disposiciones generales.
Capítulo I. Objeto, sujetos y principios generales
Artículo 1. Objeto y finalidad.
Artículo 2. Principios generales.
Artículo 3. Definiciones.
Artículo 4. Sujetos obligados.
Artículo 5. Otros sujetos obligados.
Artículo 6. Obligación de suministrar información.
Capítulo II. Ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
Artículo 7. Derecho de acceso a la información pública.
Artículo 8. Límites al derecho de acceso a la información pública.
Artículo 9. Solicitud de acceso a la información pública.
Artículo 10. Solicitudes incompletas o imprecisas.
Artículo 11. Información previa.
Artículo 12. Causas de inadmisión a trámite.
Artículo 13. Plazo máximo para resolver y notificar.
Artículo 14. Afectación de los derechos e intereses de terceros.
Artículo 15. Resolución.
Artículo 16. Formalización del acceso a la información pública.
Artículo 17. Gratuidad en el acceso a la información.
Artículo 18. Reclamación en materia de acceso a la información pública.
Capítulo III. De la reutilización de la información.
Artículo 19. Reutilización de la información pública.
Artículo 20. Objetivos de la reutilización.
Artículo 21. Condiciones para la reutilización.
Artículo 22. Interoperabilidad.
Capítulo IV. Publicación de estadísticas.
Artículo 23. Información estadística.
Título II. Publicidad activa.
Capítulo I. Caracteres generales de la transparencia.
Artículo 24. Normas generales.
Capítulo II. Áreas y materias sujetas a transparencia.
Artículo 25. Transparencia organizativa e institucional.
Artículo 26. Transparencia política.
Artículo 27. Transparencia en la contratación pública.
Artículo 28. Transparencia en los convenios de colaboración, encomiendas de gestión, encargos de ejecución a medios propios y subvenciones.
Artículo 29. Transparencia en las cuentas bancarias.
Artículo 30. Transparencia en la gestión económica, presupuestaria y patrimonial.
Artículo 31. Transparencia en la ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente.
Artículo 32. Transparencia en la información de relevancia jurídica.
Título III. Auditoría, seguimiento y control de la transparencia.
Artículo 33. Consejo de Transparencia de Cantabria.
Artículo 34. Régimen jurídico del Consejo de Transparencia de Cantabria.
Artículo 35. Competencias del Consejo de Transparencia de Cantabria.
Artículo 36. Integración de la transparencia en la gestión.
Artículo 37. Formación de empleados públicos.
Artículo 38. Órgano competente en materia de transparencia.
Artículo 39. Portal de Transparencia de Cantabria.
Artículo 40. Transparencia en la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 41. Información específica sobre las relaciones del Gobierno de Cantabria con el Parlamento de Cantabria.
Título IV. Régimen sancionador.
Artículo 42. Régimen jurídico sancionador.
Artículo 43. Responsabilidad.
Artículo 44. Infracciones de carácter disciplinario.
Artículo 45. Infracciones de otras entidades.
Artículo 46. Infracciones de los sujetos con obligación de suministrar información.
Artículo 47. Sanciones disciplinarias.
Artículo 48. Sanciones no disciplinarias.
Artículo 49. Graduación de las sanciones.
Artículo 50. Procedimiento.
Artículo 51. Competencia sancionadora.
Artículo 52. Prescripción de infracciones y sanciones.
Disposición adicional primera. Portal de Transparencia de Cantabria y Portal de Participación Ciudadana.
Disposición adicional segunda. Plazo para el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa.
Disposición adicional tercera. Medidas de sensibilización y formación para el personal al servicio de las Administraciones públicas y otros.
Disposición adicional cuarta. Simplificación de los trámites y accesibilidad.
Disposición adicional quinta. Adecuación de los datos y la información pública a la Ley.
Disposición adicional sexta. Tasas.
Disposición adicional séptima. Datos compresibles.
Disposición adicional octava. Reglas de supletoriedad.
Disposición adicional novena. Colaboración con entidades locales.
Disposición adicional décima. Adaptación de la Ley de Cantabria 1/2008 de 2 de julio, reguladora de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y los altos cargos de la Administración de Cantabria.
Disposición adicional décima primera. Aplicación de la Ley por el Parlamento de Cantabria.
Disposición transitoria primera. Solicitudes de acceso a la información en trámite.
Disposición transitoria segunda. Consejo de Transparencia de Cantabria.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Disposición final segunda. Actualización de las cuantías de las sanciones.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
PREÁMBULO
I
En un contexto de cambio permanente y profundo, gobernar no puede significar solo ejercer el poder legítimo emanado de las urnas. Gobernar debe significar también mejorar lo público, hacerlo más profundo, compartido y asumido por todos los actores sociales. Gobernar hoy en día requiere de la evolución hacia un modelo de gobierno abierto, hacia una administración relacional que refuerce su legitimidad y eficacia con la apertura a la ciudadanía. Se hace necesario desarrollar modelos colaborativos basados en una mayor transparencia en los asuntos públicos como mecanismo para promover el interés general y fortalecer nuestra democracia.
La transparencia en la gestión pública y el acceso a la información son condiciones necesarias para un gobierno abierto. Permiten a todos los ciudadanos conocer la gestión de los asuntos públicos y formarse una opinión informada sobre los mismos. Con ello podrán participar de manera más eficaz en las decisiones que les atañen, controlar y exigir cuentas, contribuyendo así a reducir la arbitrariedad y la opacidad e incrementando la legitimidad de los poderes públicos. Además, la transparencia permite la reutilización de la información del sector público para impulsar la innovación y el desarrollo económico. En este sentido, los países que cuentan con mayores niveles en materia de transparencia cuentan con instituciones más fuertes, favoreciendo el crecimiento económico y el desarrollo social. En definitiva, la transparencia ofrece un conocimiento sobre los procedimientos y decisiones, su legalidad y oportunidad, reduce el peligro de que exista desviación de poder y estimula a su vez la participación ciudadana en los asuntos públicos.
El conocimiento que proporciona el acceso de la ciudadanía a la información pública, es necesario para la formación de la opinión crítica en la ciudadanía que redunde en la mejor participación de todos los cántabros y cántabras en la vida política, económica, cultural y social. Esto constituye una prioridad que los poderes públicos están obligados a fomentar.
Las nuevas tecnologías, por otro lado, coadyuvan a hacer posible la transparencia. En efecto, Internet se revela como un instrumento fundamental para la difusión de la información, que está produciendo la aparición de una nueva cultura en la que cada vez más personas se interrelacionan. La red, progresivamente, se está convirtiendo en un lugar de encuentro, de interrelación y de transmisión de ideas, opiniones e información a modo de una moderna ágora virtual que nos reconduce al origen de la democracia.
En definitiva, la transparencia se considera un elemento imprescindible en cualquier acción de gobierno. Ya no es solo porque propicia el acceso a la información, sino porque permite hacer efectivo el derecho a conocer la actividad de la Administración que tiene cualquier ciudadano, estimulando además su participación en la gestión precisamente por ser conocedor de aquella.
II
Corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria, de acuerdo con el artículo 24.1 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Cantabria, la competencia exclusiva para la «organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno». Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.3 del citado Estatuto de Autonomía, en el ejercicio de dicha competencia de organización, régimen y funcionamiento, y de acuerdo con la legislación del Estado, «la elaboración del procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su organización propia».
Con las materias que se regulan en la presente ley, se pretende promover un modelo de gobierno abierto y socialmente responsable, generando así una nueva forma de relación del Gobierno y la Administración pública con la ciudadanía, basada en la transparencia de la actividad pública y la promoción de la participación en las políticas públicas que impulse el Gobierno de Cantabria. Se avanza así en el cumplimiento del Estatuto de Autonomía que en su preámbulo expone que «Cantabria encuentra en sus instituciones la voluntad de respetar los derechos fundamentales y libertades públicas, a la vez que se afianza e impulsa el desarrollo regional sobre la base de unas relaciones democráticas». Además, el artículo 5.2 del Estatuto atribuye a las instituciones de la Comunidad Autónoma la tarea de «facilitar la participación de todos ciudadanos y ciudadanas en la vida política, económica, cultural y social».
La regulación de medidas que promuevan la transparencia tanto administrativa como referida a los representantes políticos, se ha ido perfilando en los últimos años a nivel europeo, tanto en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea proclamada por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión el 7 de diciembre de 2000, como en el Libro Blanco sobre la Gobernanza Europea, aprobado por la Comisión el 25 de julio de 2001. Asimismo, de especial relevancia resultan los parámetros definidos por el convenio 205 de 2009, del Consejo de Europa, sobre Acceso a los Documentos Públicos, que en su preámbulo resalta la importancia de la transparencia de las autoridades públicas en una sociedad democrática y pluralista.
Recientemente, la legislación básica estatal reguladora del procedimiento administrativo común establece que el acceso a la información pública, archivos y registros se regula de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y el resto del ordenamiento jurídico.
Así, la presente ley tiene por objeto desarrollar, completar y ampliar las obligaciones que contiene la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en materia de transparencia, así como establecer los mecanismos para garantizar la efectividad de los derechos que reconoce al conjunto de los ciudadanos.
Cantabria carecía de una norma específica que desarrollase la materia, habiéndose regulado la misma de manera parcial, fragmentada y sectorizada. Así, tenemos la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de régimen jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que establece que la organización de la Administración de la Comunidad Autónoma observará, entre otros, los principios de simplicidad, claridad y proximidad a los destinatarios de los servicios. Asimismo, ajustará su actuación a, entre otros, los principios de servicio efectivo a la ciudadanía y objetividad y transparencia de la actuación administrativa.
El artículo 104 de la citada Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, establece que la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma se realizará con el máximo respeto al principio de publicidad, con el objeto de garantizar la efectividad de los derechos que la legislación atribuye a la ciudadanía, sin perjuicio de que, en ocasiones, y por afectar a la intimidad de las personas, ese principio de publicidad se vea restringido de acuerdo con las exigencias de cada procedimiento.
En aplicación de dichos preceptos, se aprobó el Decreto 152/2005, de 9 de diciembre, por el que se aprueba la Carta de Derechos de la Ciudadanía y se crea el Observatorio de Calidad de los Servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Los compromisos contenidos en dicha Carta de Derechos responden a la voluntad del Gobierno de Cantabria de avanzar en el proceso de mejora continua en la calidad de los servicios públicos que ofrece a la ciudadanía. En esa Carta de Derechos, la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus organismos públicos dependientes se comprometen con la ciudadanía a construir una Administración moderna, transparente y abierta a la ciudadanía. Reconoce el derecho de los ciudadanos a recibir información clara, completa y precisa sobre los servicios prestados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus organismos públicos, a acceder a los registros y archivos públicos, con las limitaciones legalmente establecidas y sin vulnerar el derecho a la intimidad de las personas.
En suma, las disposiciones de la presente ley pretenden avanzar en un modelo de Gobierno y Administración pública que genere confianza en los ciudadanos y ciudadanas e incentive su participación, garantizando su derecho a ser informados y, en consecuencia, permitiendo el control de la actuación pública y la exigencia de responsabilidades.
III
La ley consta de 52 artículos, estructurados en cuatro títulos, once disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias y tres disposiciones finales.
El título I se dedica a las disposiciones generales precisando el objeto de la norma, que es promover los principios de transparencia en las relaciones del Gobierno y de la Administración pública con la ciudadanía. Establece los principios que, con carácter general, deben informar la aplicación de esta ley, que se enmarca en una estrategia de impulso del modelo de gobierno abierto, y define los conceptos claves para la adecuada interpretación de la norma. El título consta, además, de cuatro capítulos.
El capítulo I reconoce un amplio y extenso ámbito de aplicación, siguiendo las recomendaciones del convenio 205 del Consejo de Europa, que incluye a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, las entidades locales y cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de las mismas. Así mismo afecta a la universidad pública, a los consorcios y a aquellas otras entidades que, con personalidad jurídica propia, se pudieran crear para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos públicos financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
El Parlamento de Cantabria, así como cualquier órgano estatutario que se pudiera crear, también estará sujeto al contenido de esta ley en relación con sus actividades sujetas a derecho administrativo.
La ley somete a las obligaciones de transparencia a los prestadores de servicios públicos y a las personas privadas que ejerzan potestades administrativas, teniendo que aportar toda la información necesaria para el cumplimiento por aquéllos de las obligaciones previstas en la Ley. Esta obligación se extenderá a los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato.
También se establecen obligaciones de transparencia para los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales, así como las asociaciones y fundaciones vinculadas a los mismos, cuando cualquiera de ellos perciba ayudas o subvenciones de las Administraciones públicas de Cantabria, así como para las entidades privadas y de iniciativa social que se financien con fondos públicos a partir de ciertos umbrales.
El capítulo II regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, ordenando el procedimiento para su ejercicio en el ámbito de la Comunidad Autónoma, con respeto a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En aras de facilitar el derecho de acceso, la ley fomenta la tramitación electrónica. El régimen de la formalización del acceso y la reclamación potestativa en materia de acceso constituyen otros elementos configuradores del espíritu incentivador de la transparencia hacia el ciudadano individual.
Por su parte, el capítulo III introduce la reutilización de la información pública, sus objetivos y condiciones, instando a que los sujetos afectados por esta Ley faciliten el acceso a la información pública o, en su caso, la suministren; y que, además, sea en formato accesible con el fin de generar iniciativa privada al fomentar la reutilización de la información pública.
Por último, el capítulo IV trata la publicación estadística.
El título II regula y garantiza la publicidad activa y consta de dos capítulos. El primero desarrolla las características generales mientras que el segundo concreta las áreas y materias sujetas a transparencia, estableciendo la obligación de difundir una amplia información, de manera obligatoria, gratuita y en condiciones de veracidad, accesibilidad, objetividad, a través de medios electrónicos. Se parte de las obligaciones que establece en materia de publicidad activa la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuya estructura se mantiene, y se amplían aspectos como los relativos a la transparencia política, la información sobre el empleo público y sobre la ejecución de los contratos, entre otros.
El título III regula la organización, el fomento y control de la transparencia. Se prevé la creación del Consejo de Transparencia de Cantabria como entidad que, actuando con independencia orgánica y funcional, tendrá encomendada la promoción de la transparencia de la actividad pública en la Comunidad Autónoma y la resolución de las reclamaciones sobre el derecho de acceso.
Además, con objeto de dar efectivo cumplimiento a las obligaciones que marca la Ley en materia de transparencia en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma, se prevé la existencia de un órgano competente en materia de transparencia, al que le corresponderá el diseño, la coordinación, la evaluación y el seguimiento de las políticas en materia de transparencia, con el apoyo de las secretarías generales de las diferentes Consejerías. Se establece el Portal de Transparencia de Cantabria, en el que se incluirá toda la información exigida en el régimen de publicidad activa, así como aquella otra que se considere de interés, incluyendo el Portal de Participación Ciudadana. Finalmente, se dedica un precepto a establecer los mecanismos de control para el efectivo cumplimiento de las obligaciones de transparencia.
El título IV regula el régimen sancionador. Se trata de dar respuesta a una cuestión ampliamente demandada por las organizaciones promotoras de la transparencia y por la ciudadanía. La Comunidad Autónoma de Cantabria arbitra así los mecanismos necesarios y adecuados para que la nueva cultura de la transparencia no quede en una mera declaración de intenciones. El decidido compromiso de nuestra Comunidad con la transparencia, la democracia y la ciudadanía se traduce en el establecimiento de este régimen, que persigue no tanto actuar como mecanismo coercitivo o represor, sino garantizar y hacer efectivo el derecho de la ciudadanía a la transparencia.
Finalmente, la ley contiene las disposiciones necesarias para establecer los distintos regímenes transitorios y de habilitación para su desarrollo reglamentario e incluso anuncia la necesidad de adaptar la normativa autonómica al ámbito del buen gobierno. Se prevé su entrada en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto, sujetos y principios generales
Artículo 1. Objeto y finalidad.
1. Esta ley tiene por objeto regular la transparencia de la actividad pública en Cantabria en su doble vertiente de publicidad activa y de derecho de acceso a la información pública por parte de todos los ciudadanos, así como la reutilización de ésta, siendo un instrumento para facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la actividad pública tanto de las entidades públicas como de las privadas con financiación o participación pública.
2. La ley garantiza:
a) La transparencia de la toma de decisiones y de la propia actividad de la Administración General de la Comunidad Autónoma y el sector público autonómico.
b) El derecho de acceso a la información que obra en poder de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y el sector público autonómico, de forma accesible, comprensible y a través de datos procesables, así como el derecho a la veracidad y objetividad de esa información.
Artículo 2. Principios generales.
Los principios generales en materia de transparencia son:
1. Principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible, y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la ley.
2. Principio de libre acceso a la información pública, en cuya virtud cualquier persona puede solicitar el acceso a la información pública.
3. Principio de accesibilidad universal y diseño para todos, en virtud del cual la información estará a disposición de las personas en una modalidad suministrada por medios o en formatos adecuados de manera que resulten accesibles y comprensibles, sin merma de derechos de los ciudadanos ni restricciones o discriminaciones de cualquier naturaleza.
4. Principio de responsabilidad, en cuya virtud los sujetos sometidos a lo dispuesta en la presente ley son responsables del cumplimiento de sus prescripciones, asumiendo de forma expresa sus obligaciones ante la ciudadanía, las responsabilidades derivadas de sus decisiones y promoviendo la cultura de la evaluación.
5. Principio de cooperación, colaboración y lealtad entre las diferentes Administraciones Públicas para hacer posible la efectiva aplicación de esta Ley.
6. Principio de veracidad, en virtud del cual la información pública ha de ser cierta y exacta, asegurando que procede de documentos respecto de los que se ha verificado su autenticidad, integridad, disponibilidad y conservación de su contenido.
7. Principio de utilidad, en cuya virtud la información pública que se suministre, siempre que sea posible, ha de ajustarse rigurosamente al contenido de la petición del solicitante.
8. Principio de gratuidad, en cuya virtud el acceso a la información y las solicitudes de acceso serán gratuitas, sin perjuicio de las exacciones que puedan establecerse por la expedición de copias o trasposición de la información a soporte diferente al original.
9. Principio de simplicidad, facilidad y comprensión, en cuya virtud la información se facilitará de la forma que resulte más simple e inteligible atendiendo a la naturaleza de la misma y a las necesidades concretas de las personas.
10. Principio de interoperabilidad, en cuya virtud la información será publicada conforme al Esquema Nacional de Interoperabilidad, aprobado por el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.
11. Principio de reutilización, en cuya virtud se fomentará que la información sea publicada en formatos que permitan su reutilización, de acuerdo con la legislación aplicable en materia de reutilización de la información del sector público.
12. Principio de neutralidad tecnológica, apostando por la utilización y promoción de software de código abierto en su funcionamiento, así como por el uso de estándares abiertos y neutrales en materia tecnológica e informática, favoreciendo esas soluciones abiertas, compatibles y reutilizables en la contratación administrativa de aplicaciones o desarrollos informáticos.
13. Principio de calidad y mejora continua, configurando procesos que permitan evaluar los servicios públicos, tanto por los usuarios, los profesionales que los gestionan, así como los técnicos que los implementan, con el fin de detectar sus deficiencias y corregirlas a los efectos de poderles garantizar unos servicios públicos eficaces, eficientes y de calidad.
14. Principio de seguridad, en cuya virtud la información será pública conforme al Esquema Nacional de Seguridad, aprobado por el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de la presente ley, se entiende por:
1. Información pública: Cualesquiera contenidos o documentos, independientemente de su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos sometidos a la presente ley, y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2. Publicidad activa: La obligación de los sujetos mencionados en los artículos 4 y 5 de esta Ley de hacer pública y en los términos previstos en la Ley, de forma permanente, veraz y objetiva la información pública de relevancia que garantice la transparencia de la actividad pública.
3. Acceso a la información pública: Posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados por la presente ley en cualquier tipo de soporte, incluido el soporte digital que será estandarizado y abierto, que seguirá una estructura clara que permita su comprensión y reutilización y con seguridad sobre su veracidad y sin más limitaciones que las contenidas en esta Ley y en la normativa estatal.
4. Reutilización: Publicación de la información en formatos que permitan nuevas utilidades, productos o servicios sin más limitaciones de las que se deriven de la normativa autonómica y estatal.
5. Solicitante: Cualquier persona física o jurídica, que solicite información pública, requisito suficiente para adquirir, a efectos de lo establecido en el Título I, la condición de interesado.
6. Evaluación: Proceso integral de observación, análisis y consideración de la intervención pública, encaminado a valorar su diseño, desarrollo y ejecución, el cumplimiento de los objetivos, su impacto y las correcciones necesarias para la mejora de las estrategias públicas.
7. Interoperabilidad: Capacidad de los sistemas de información y de los procedimientos a los que éstos dan soporte, de compartir datos y posibilitar el intercambio de información y conocimiento entre ellos, sin perjuicio del Esquema Nacional de Seguridad, aprobado por Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica.
8. Información accesible: Obligación de la Administración de facilitar a las personas con discapacidad el acceso a la información mediante el uso de instrumentos, herramientas y dispositivos que hagan que la misma sea comprensible, utilizable y practicable por todas las personas en condiciones de seguridad, comodidad y de la forma más autónoma y natural posible, lo que incluye la posibilidad de acceder a la información mediante el uso del braille, auto descripción, lengua de signos o lectura fácil.
Artículo 4. Sujetos obligados.
1. Esta Ley será aplicable a:
a) La Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
b) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
c) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
d) La Universidad de Cantabria y las entidades vinculadas o dependientes de ella.
e) Las corporaciones de Derecho público y entidades asimilables, como federaciones y clubes deportivos, en lo relativo a las actividades sujetas al Derecho administrativo.
f) El Parlamento de Cantabria, así como cualquier órgano estatutario que se pueda crear, en relación con sus actividades sujetas al derecho administrativo.
g) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia en que participen cualesquiera de las entidades que conforman el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria cuando uno o varios de los sujetos enumerados en este artículo hayan participado en su financiación en un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento, cuando se hayan comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicha entidad, o cuando sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano de la Comunidad Autónoma.
h) Las entidades constituidas por las Administraciones, organismos y entidades previstos en este artículo. Se incluyen los órganos de cooperación previstos en la legislación básica estatal sobre régimen jurídico del sector público, en la medida en que, por su peculiar naturaleza y por carecer de una estructura administrativa propia, le resulten aplicables las disposiciones de este título. En estos casos, los cumplimientos de las obligaciones derivadas de la presente ley serán llevadas a cabo por la Administración que ostente la secretaría del órgano de cooperación.
i) Las entidades con personalidad jurídica propia creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil siempre que uno o varios sujetos públicos financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
2. Las entidades que integran la Administración Local en el ámbito territorial de Cantabria, así como cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público y privado vinculados o dependientes de aquellas, en los términos establecidos en el apartado anterior.
3. A los efectos de lo previsto en este título, se entiende por Administraciones Públicas la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la de las Entidades que integran la Administración Local en el ámbito territorial de Cantabria, así como los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las mismas.
Artículo 5. Otros sujetos obligados.
Esta ley, en lo que respecta a la publicidad activa, será aplicable a:
1. Los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores, las organizaciones sindicales y organizaciones empresariales, así como las asociaciones y fundaciones vinculadas a ellas.
2. Las entidades privadas y las entidades de iniciativa social que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 25.000 euros o cuando al menos el 40 por ciento del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros.
Artículo 6. Obligación de suministrar información.
1. Las personas físicas y jurídicas distintas de las referidas en los artículos anteriores que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, estarán obligadas a suministrar al sujeto mencionado en el artículo 4 de la presente ley al que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquel de las obligaciones previstas en esta ley, en un plazo de quince días hábiles sin perjuicio de los plazos que puedan establecer las entidades locales en el ejercicio de su autonomía.
2. Esta obligación se extenderá a los adjudicatarios de contratos del sector público, de conciertos para prestación de servicios públicos y a los beneficiarios de subvenciones. A estos efectos, los pliegos de cláusulas administrativas particulares o el documento contractual, así como las bases reguladoras de la concesión de subvenciones, las resoluciones de concesión o los convenios que instrumenten la concesión de subvenciones, recogerán de forma expresa esta obligación. Respecto a los beneficiarios de subvenciones o ayudas públicas, se estará a lo dispuesto en el artículo 28.6 de la presente ley.
CAPÍTULO II
Ejercicio del derecho de acceso a la información pública
Artículo 7. Derecho de acceso a la información pública.
Para hacer efectivo el derecho de acceso a la información pública, las personas físicas y jurídicas podrán ejercer los siguientes derechos:
1. Acceder a la información pública que, en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente título, deba estar a disposición de la ciudadanía.
2. Obtener, previa solicitud, la información pública que obre en poder de los sujetos afectados por esta Ley, sin que para ello se esté obligado a declarar interés alguno, y sin más limitaciones que las contempladas en esta Ley y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
3. Ser informados de los derechos que les otorga la normativa vigente en materia de transparencia y su correcto ejercicio.
4. Recibir la información que soliciten, dentro de los plazos máximos establecidos en este título y en el formato elegido, en los términos previstos en esta Ley.
5. Obtener resoluciones motivadas por las que se inadmite a trámite una solicitud o no se facilita la información, total o parcialmente en el formato solicitado.
6. Conocer, con carácter previo, el listado de las tasas que sean exigibles para la obtención de la información solicitada en un soporte concreto, así como las causas de exención en los términos del artículo 17 de la presente ley.
7. Usar la información obtenida sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
8. Cuando las entidades locales celebren sesiones plenarias, facilitarán, salvo que concurran causas justificadas de imposibilidad técnica o económica, su acceso a través de Internet, bien transmitiendo la sesión, bien dando acceso al archivo audiovisual grabado una vez celebrada la misma.
Artículo 8. Límites al derecho de acceso a la información pública.
1. Para ejercer el derecho de acceso a la información pública se aplicarán los límites establecidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y los establecidos en las leyes de carácter sectorial. En todo caso, su aplicación se llevará a cabo según lo dispuesto en la legislación básica estatal, debiendo ser interpretados, siempre que sea posible, en sentido favorable al acceso a la información pública.
2. Cuando la información solicitada contuviera datos de carácter personal tanto de la persona solicitante como de terceras personas se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
3. En el caso de que a la información solicitada le resulte de aplicación alguno de los límites a que se refiere el apartado primero de este artículo se otorgará, siempre que sea posible, el acceso parcial a la información pública, de conformidad con lo previsto en la normativa básica de acceso a la información pública.
Artículo 9. Solicitud de acceso a la información pública.
1. Todas las personas, tanto a título individual y en su propio nombre, como en nombre y representación de las personas jurídicas legalmente constituidas, tienen derecho a acceder a la información pública mediante solicitud previa.
2. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. Cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 4 de la presente ley a las que se encuentren vinculadas.
3. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de:
a) La identidad del solicitante.
b) La información que se solicita.
c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones.
d) En su caso, el formato que se prefiera para acceder a la información solicitada.
4. El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.
5. Cuando la solicitud se formule de forma oral, sea por comparecencia en las unidades administrativas o en las oficinas de información, o mediante comunicación telefónica, la misma será recogida en formato electrónico haciendo constar los extremos señalados en el apartado 3 del artículo 9 de la presente ley.
6. El solicitante tiene derecho a recibir orientación y asesoramiento para el ejercicio de este derecho a través de la Oficina de Atención a la Ciudadanía y del Servicio de Atención Telefónica de Cantabria.
7. Los sujetos mencionados en el artículo 4 de la presente ley promoverán la presentación de las solicitudes por vía electrónica y en todo caso, tendrán disponibles en sus respectivas sedes electrónicas, portales o páginas web, los modelos normalizados de solicitud, que deberán incluir un apartado relativo a la situación económica del solicitante para los casos previstos en el artículo 17.3 de la presente ley.
8. Las solicitudes de información se contabilizarán y clasificarán para lo previsto en el apartado 3 del artículo 38 de la presente ley con el objeto de detectar las más frecuentes y reiterativas. Esta información pasará a ser considerada información pública de relevancia que deberá ser sometida a publicidad activa, siempre que la solicitud se resuelva concediendo el acceso.
Artículo 10. Solicitudes incompletas o imprecisas.
1. Si la solicitud no identificara de forma suficiente la información, se advertirá al solicitante de tal circunstancia y se le concederá un plazo máximo de diez días hábiles para su concreción, con indicación de la suspensión del plazo para dictar resolución y que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido. Para la concreción de la solicitud se ofrecerá asistencia.
2. Transcurrido el plazo sin haber concretado la solicitud se procederá a su archivo por desistimiento. Esto no será obstáculo para presentar una nueva solicitud.
Artículo 11. Información previa.
1. Presentada la solicitud, el órgano competente para su tramitación informará al solicitante de la recepción de la misma con indicación de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.
b) Número de referencia que permita su seguimiento.
c) El plazo máximo para la resolución y notificación.
d) El órgano competente para resolver la solicitud.
e) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas.
g) Los derechos que le asisten como solicitante al amparo tanto de esta Ley como de la legislación básica estatal reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.
2. Si la información solicitada no obra en poder del sujeto al que se dirige, este deberá remitir la solicitud al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante, con indicación de la fecha de remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido la solicitud.
3. Si la información solicitada no existiera, se comunicará al interesado a fin de aclarar la petición y, si persistiera la inexistencia, se atenderá al artículo 12 de la presente ley.
Artículo 12. Causas de inadmisión a trámite.
1. Serán inadmitidas a trámite, mediante resolución motivada y notificada al solicitante, las solicitudes de acceso a la información pública en los supuestos del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno:
a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. Los informes preceptivos no podrán ser considerados como de carácter auxiliar o de apoyo para justificar la inadmisión de las solicitudes referidas a los mismos.
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. No se estimará como reelaboración la información que pueda obtenerse mediante tratamiento informatizado de uso corriente.
d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.
e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
2. En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d), el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud, remitiéndola a la entidad u órgano que disponga de la información solicitada.
Artículo 13. Plazo máximo para resolver y notificar.
1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para tramitar.
2. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
3. Transcurrido el plazo máximo para resolver y notificar sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
Artículo 14. Afectación de los derechos e intereses de terceros.
1. Cuando la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, identificables o debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días hábiles para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas.
2. El traslado de la solicitud deberá indicar los motivos de la misma, si se han expresado, sin revelar la identidad del solicitante, y producirá la suspensión del plazo máximo para resolver y notificar hasta que se reciban las alegaciones o transcurra el plazo para su presentación a contar desde su notificación. Si el tercero no responde en el plazo requerido se presumirá que no está conforme con que se otorgue el acceso a la información solicitada.
3. Se deberá informar al solicitante del traslado de la solicitud a terceros y de la suspensión del plazo máximo para resolver y notificar hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
4. Se podrá poner en conocimiento del solicitante la existencia de alegaciones y su contenido. En este caso, se le concederá un plazo de quince días hábiles para que pueda realizar las alegaciones que estime oportunas, quedando suspendido el plazo máximo para resolver y notificar hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación a contar desde el día siguiente de la notificación.
5. El órgano competente, sobre la base de lo manifestado de forma expresa o presunta por los terceros y atendiendo a lo recogido en esta Ley, emitirá la resolución que estime procedente.
6. Si la resolución dictada por el órgano competente o cualquier actuación administrativa se fundamentara en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no podrá contener datos o circunstancias que supongan conocimiento directo o indirecto de los datos personales cuya protección motive la denegación del acceso.
Artículo 15. Resolución.
1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada.
2. Serán motivadas, en todo caso, las resoluciones que inadmitan a trámite las solicitudes, las que denieguen el acceso o lo concedan de forma parcial, las que concedan acceso a través de una modalidad diferente a la solicitada o que permitan acceso con la oposición de tercero afectado. En caso de que la negativa a facilitar la información esté fundada en la existencia de derechos de propiedad intelectual o industrial de terceros, se incluirá la referencia a la persona física o jurídica titular de los derechos cuando esta sea conocida o, alternativamente, a la persona cedente de la que se haya obtenido la información solicitada.
3. Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información suponga incurrir en alguna de las limitaciones al derecho de acceso, se pondrá de manifiesto para desestimar la solicitud. Si la resolución estimara en todo o en parte la solicitud, indicará la modalidad de acceso y el plazo y condiciones del mismo, garantizando la efectividad del derecho y la integridad de la información solicitada.
4. En el caso de que la información ya haya sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
5. La competencia para resolver las solicitudes de información corresponde a las personas titulares de los departamentos o a quienes ostenten la alcaldía, presidencia, dirección, gerencia o cargo asimilado en la entidad a la que se solicita la información. Cuando la solicitud de información se dirija al Gobierno de Cantabria, corresponderá al titular correspondiente por razón de materia. En el caso de organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la competencia se ejercerá por sus presidentes o directores.
6. Las resoluciones en esta materia ponen fin a la vía administrativa y son recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interponer la reclamación potestativa prevista en el artículo 18 de la presente ley.
7. No obstante, contra las resoluciones dictadas por el Parlamento de Cantabria y otros órganos estatutarios que se pudieran crear, solo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo.
8. Las resoluciones que se dicten se publicarán por medios electrónicos en la página web de la institución, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran.
Artículo 16. Formalización del acceso a la información pública.
1. Cuando la resolución de una solicitud sea estimatoria, total o parcialmente, se adjuntará como anexo la información solicitada.
Si esto no fuera posible debido a su tamaño, extensión o naturaleza, se indicará el soporte de la información, el plazo, no superior a diez días hábiles, y las circunstancias del acceso que deberán garantizar la efectividad del derecho y la integridad de la información.
2. Si ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.
3. Se deberá poner a disposición la información en el soporte o modalidad solicitada, a menos que concurra alguna de las circunstancias que se indican a continuación, que deberán ser debidamente justificadas en la resolución:
a) Que la información ya haya sido difundida previamente en otro soporte y el solicitante pueda acceder a él fácilmente. En este caso, se deberá informar al solicitante de dónde y cómo puede acceder a dicha información o, en su caso, remitírsela en el soporte disponible. Cuando este fuera en papel y pudiera convertirse en electrónico sin costes excesivos ni grandes dificultades técnicas, y el solicitante hubiera manifestado su opción por ese soporte, se procederá a su conversión y se facilitará en el mismo.
b) Que se considere más adecuado poner a disposición del solicitante la información en otro soporte, cuando, entre otras razones, el acceso in situ pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no sea posible la copia en un soporte determinado debido a la inexistencia de equipos técnicos disponibles, cuando la modalidad de acceso solicitada pueda afectar al derecho de propiedad intelectual, o cuando otro soporte resulte más sencillo o económico para el erario público.
4. En todo caso, si la información que se proporcionase en respuesta a una solicitud de acceso a la información pública fuese en soporte electrónico, deberá suministrarse en estándar abierto o, en su defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no requieran licencia comercial de uso.
5. A estos efectos, los sujetos sometidos a esta Ley procurarán conservar la información pública que obre en su poder, o en el de otros sujetos en su nombre, en formas o soportes de fácil reproducción y acceso mediante medios electrónicos.
6. El examen de la información solicitada se hará en el sitio en que se encuentre.
7. Se podrá entregar información por correo electrónico o sistema electrónico equivalente.
Artículo 17. Gratuidad en el acceso a la información.
1. El acceso a la información será gratuito.
2. La expedición de copias o la trasposición a formatos diferentes al original en que se contenga la información podrá someterse al pago de una tasa que no exceda del coste real de reproducción y distribución. Para el establecimiento de la misma, se estará a lo previsto en la normativa vigente en materia de tasas autonómica o local que corresponda.
3. Quedarán en todo caso exentos del abono de las tasas quienes acrediten percibir la renta social básica, una pensión no contributiva, la renta activa de inserción y aquellos cuyos ingresos de la unidad familiar sean iguales o inferiores en cómputo anual a 1,5 veces el índice público de renta de efectos múltiples (IPREM).
Artículo 18. Reclamación en materia de acceso a la información pública.
1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, salvo las dictadas por el Parlamento de Cantabria y otros órganos estatutarios que se pudieran crear, que estarán a lo dictado en el apartado 7 del artículo 15 de la presente ley, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Cantabria previsto en el artículo 33 de esta Ley, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, ya sea por el solicitante del acceso como por terceros afectados en la solicitud.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado. La presentación de una reclamación frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio, no estará sujeta a plazo.
3. La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación básica estatal reguladora del procedimiento administrativo. Cuando la denegación del acceso a la información se fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros, se otorgará, previamente a la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que a su derecho convenga.
4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, transcurrido el cual, la reclamación se entenderá desestimada.
5. Las resoluciones del Consejo de Transparencia de Cantabria se publicarán, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran, por medios electrónicos en el Portal de Transparencia del Gobierno de Cantabria y en la sede electrónica, portal o página web correspondiente, una vez se hayan notificado a los interesados.
6. En el caso en que la resolución del órgano competente se fundamente en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, aquella no podrá contener datos o circunstancias que supongan conocimiento directo o indirecto de los datos personales cuya protección motive la denegación del acceso, al objeto de evitar una posible indefensión.
7. Asimismo, en el caso de cualquier actuación administrativa que se tramite frente a una denegación de acceso que se fundamente en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no podrá contener datos o circunstancias que supongan conocimiento directo o indirecto de los datos personales cuya protección motive esa denegación.
8. El Consejo de Transparencia de Cantabria comunicará al Defensor del Pueblo del Estado o, si lo hubiera, al Defensor del Pueblo Cántabro, las resoluciones que dicte en aplicación de este artículo.
CAPÍTULO III
De la reutilización de la información
Artículo 19. Reutilización de la información pública.
1. Los sujetos afectados por esta Ley deberán facilitar el acceso a la información pública o, en su caso, suministrarla, en formatos que permitan su reutilización por personas físicas o jurídicas para la creación de valor mediante nuevos productos y servicios, siempre que se respeten los límites establecidos en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, y que dicho uso no constituya una actividad administrativa pública.
2. Toda la información publicada o puesta a disposición pública por los sujetos afectados por esta Ley será reutilizable sin someterse a ninguna licencia previa o condición específica para facilitar su reutilización, sin perjuicio de las condiciones generales establecidas en el artículo 21 de la presente ley.
3. La reutilización de documentos que contengan datos de carácter personal se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
4. En ningún caso, podrá ser objeto de reutilización, la información en la que la ponderación a la que se refieren los artículos 5.3 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, arroje como resultado la prevalencia del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, a menos que el acceso se efectúe previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.4 de la citada Ley.
5. El incumplimiento de estas obligaciones se regirá por el régimen sancionador recogido en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público.
Artículo 20. Objetivos de la reutilización.
La reutilización perseguirá los objetivos fundamentales siguientes:
1. Publicar toda la información sometida a publicidad activa de los sujetos afectados por esta Ley, con pleno respeto a las restricciones de privacidad, seguridad y propiedad en los términos establecidos en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público.
2. Permitir a la ciudadanía un mejor conocimiento de la actividad del sector público.
3. Favorecer la creación de productos y servicios de información basados en los datos de libre disposición que obren en poder de los entes públicos.
4. Facilitar el uso de los datos para que las empresas privadas ofrezcan productos y servicios de información de valor añadido.
5. Favorecer la competencia en el mercado, limitando su falseamiento.
Artículo 21. Condiciones para la reutilización.
1. La reutilización de la información publicada en la correspondiente sede electrónica, portal o página web de los sujetos mencionados en los artículos 4 y 5 de la presente ley, estará sometida a las siguientes condiciones generales:
a) Que el contenido de la información, incluyendo sus metadatos, no sea alterado.
b) Que no se desnaturalice el sentido de la información.
c) Que se cite la fuente.
d) Que se mencione la fecha de la última actualización.
e) Cuando la información contenga datos de carácter personal, la finalidad o finalidades concretas para las que es posible la reutilización futura de los datos.
f) Cuando la información, aun siendo facilitada de forma disociada, contuviera elementos suficientes que pudieran permitir la identificación de los interesados en el proceso de reutilización, la prohibición de revertir el procedimiento de disociación mediante la adición de nuevos datos obtenidos de otras fuentes.
2. La mencionada sede electrónica, portal o página web especificará el tipo de reutilización aplicable a la información que contiene, y también debe incluir un aviso legal sobre las condiciones de la reutilización.
Artículo 22. Interoperabilidad.
Se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el esquema nacional de interoperabilidad en el ámbito de la administración electrónica.
CAPÍTULO IV
Publicación de estadísticas
Artículo 23. Información estadística.
1. Los ciudadanos tienen derecho a solicitar la siguiente información estadística si la misma no estuviese publicada previamente en la correspondiente sede electrónica, portal o página web de los sujetos mencionados en los artículos 4 y 5 de la presente ley:
a) Tipo de contratos adjudicados por unidad de gasto, número y procedimiento.
b) La información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos.
c) Ingresos por tributos.
d) Subvenciones concedidas de forma directa y de las concedidas previa convocatoria pública.
e) Las solicitudes de información pública recibidas, las admitidas a trámite, las que se encuentran en tramitación, las resueltas, las concedidas y las denegadas, así como el tipo de información solicitada, número de resoluciones, sentido de las mismas, plazos de resolución y en general cualquier información que permita conocer con exactitud la experiencia adquirida en la aplicación de esta Ley, garantizando en todo caso la confidencialidad de los solicitantes.
f) El porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos en la legislación de contratos del sector público.
g) Datos estadísticos sobre el importe global y el porcentaje en volumen presupuestario de las subvenciones concedidas de forma directa y de las concedidas en régimen de concurrencia competitiva.
h) Número de personas beneficiarias y tipo de servicios de los diferentes derechos reconocidos en el Sistema Público de Servicios Sociales de Cantabria. En el caso de los derechos del Sistema para la Autonomía y Atención a Persona en situación de Dependencia, el sistema de información estadístico reconocerá al menos los mismos datos que los recogidos por el sistema de información del IMSERSO.
2. La información estadística facilitará las fuentes, notas metodológicas y modelos utilizados.
TÍTULO II
Publicidad activa
CAPÍTULO I
Caracteres generales de la transparencia
Artículo 24. Normas generales.
1. Los sujetos enumerados en los artículos 4 y 5 de la presente ley publicarán de forma periódica, veraz, objetiva, accesible, comprensible y actualizada, la información pública cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y el control de la actuación pública por parte de la sociedad, así como para favorecer la participación ciudadana en las políticas públicas.
En este sentido, adoptarán las medidas oportunas para asegurar la difusión de la información pública y su puesta a disposición de la ciudadanía de la manera más amplia y sistemática posible, estructurada y compresible para las personas, garantizando la no discriminación tecnológica y accesibilidad universal.
2. Las obligaciones de transparencia contenidas en este título tienen carácter de mínimas y generales y se entienden sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en materia de publicidad.
3. La información se conservará en los términos establecidos en la normativa vigente, y deberá presentarse en formatos abiertos que garanticen su longevidad, manteniendo la capacidad de transformarlos automáticamente en formatos de fácil reproducción y acceso.
4. Serán de aplicación, en su caso, los límites contemplados en el artículo 8 de la presente ley. A este respecto, cuando la información contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad sólo se llevará a cabo previa disociación de los mismos.
5. Toda la información estará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad adecuada, entendiendo por tal aquella suministrada por medios o formatos adecuados de manera que resulten accesibles y comprensibles, conforme al principio de accesibilidad y diseño para todos.
6. En la redacción de la información que tenga la consideración de publicidad activa, se prestará especial atención en lo referente a la utilización de lenguaje no sexista ni discriminatorio.
CAPÍTULO II
Áreas y materias sujetas a transparencia
Artículo 25. Transparencia organizativa e institucional.
1. Los sujetos mencionados en los artículos 4 y 5 de la presente ley publicarán información relativa a:
a) Las funciones que desarrollan y la normativa que les sea de aplicación y, en particular, los estatutos y normas de organización y funcionamiento de sus entes instrumentales.
b) Su estructura organizativa. A estos efectos, incluirán un organigrama actualizado que identifique a las personas responsables de los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional.
c) Su sede física, horarios de atención al público, teléfono y dirección de correo electrónico.
2. Asimismo, los sujetos a los que se refiere el artículo 4 de la presente ley publicarán:
a) Delegaciones de competencias vigentes y régimen de sustituciones por ausencia del titular.
b) La plantilla orgánica de plazas, la relación de puestos de trabajo o instrumento análogo de planificación de los recursos humanos y retribución económica anual, indicando si está cubierto o vacante y con indicación del tipo de provisión por el que está ocupado y la fecha de su ocupación. De la misma forma, las plazas reservadas a personal eventual, la entidad, el nombre y apellidos de quienes las ocupan, el centro directivo u órgano al que se encuentren adscritos y retribución íntegra anual, y las plazas cuyo titular se encuentra en servicios especiales o excedencia por prestación de servicio en el sector público o excedencia forzosa por ejercer un cargo representativo, ya sea de elección directa o de designación política.
c) Acuerdos o pactos reguladores de las condiciones de trabajo y convenios colectivos vigentes.
d) La oferta pública de empleo u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal.
e) Los procesos de selección del personal con el fin de que permitan a cada aspirante conocer el puesto que ocupa en cada momento.
f) La identificación de las personas que forman parte de los órganos de representación del personal y el número de liberados sindicales, detallando el crédito horario anual del que disponen.
3. Las Administraciones Públicas publicarán, además, la siguiente información:
a) Relación de órganos colegiados adscritos y normas por las que se rigen.
b) Las resoluciones de autorización y reconocimiento de compatibilidad que afecten a los empleados públicos, a los órganos directivos y a los altos cargos, o asimilados.
c) Con antelación diaria, las agendas institucionales de los gobiernos autonómicos, locales y los altos cargos o asimilados, atendiendo al artículo 26.5 de la presente ley y siempre que tengan lugar en ejercicio de las funciones públicas que tienen conferidas y en su condición de responsables públicos, permaneciendo dichas agendas publicadas al menos un año.
d) Las directrices, instrucciones, circulares, acuerdos y las respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación de los derechos garantizados en esta Ley. Asimismo, se publicarán las solicitudes de información más frecuentes y reiteradas a las que se refiere el artículo 9.6 de la presente ley.
e) El informe anual de la Inspección General de Servicios sobre conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y los altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y las cartas de servicios.
f) Inventario de entidades del sector público administrativo, empresarial y fundacional.
g) Los bienes y derechos de las Administraciones Públicas, en los términos del artículo 30.2 de la presente ley.
h) Los anteproyectos de Ley y los proyectos de reglamentos cuya iniciativa les corresponda con indicación, al menos, de la fase de tramitación en la que se encuentra el proyecto, así como la fecha prevista para su aprobación definitiva.
i) Los informes públicos o privados recabados para la elaboración de cualquier proyecto normativo en los términos del artículo 32 de la presente ley.
j) Los informes sobre mejora de la regulación y los de evaluación de las políticas públicas y de calidad de los servicios públicos.
k) Informe anual sobre consulta pública en la elaboración de los proyectos normativos.
l) Las resoluciones firmes elaboradas por la entidad que tenga la potestad en el ámbito de esta Ley.
m) La identificación de las personas que ejerzan cargo representativo de designación política, de confianza o asesoramiento especial, o de alto cargo o asimilado. Su identificación se hará en los términos del artículo 26.1 de la presente ley.
n) Los planes y programas anuales y plurianuales de la actividad de sus distintos órganos en el plazo de un mes desde su aprobación y durante toda su vigencia, en los que se definirán los objetivos concretos y las actividades y medios necesarios para ejecutarlos, así como el tiempo estimado para su consecución.
ñ) Su grado de cumplimiento y resultados deberán ser objeto de evaluación y publicación periódica, al menos una vez al año, junto con los indicadores de medida y valoración, en la forma que se determine para cada entidad.
o) Las resoluciones a las que se refiere el artículo 15.8 de la presente ley.
p) Las resoluciones del Consejo de Transparencia de Cantabria en los términos del artículo 18.5 de la presente ley.
Artículo 26. Transparencia política.
1. Los sujetos enumerados en el artículo 4 de la presente ley deberán hacer pública, respecto de los miembros del Gobierno, altos cargos y asimilados de los entes integrantes del sector público, así como los miembros de las corporaciones locales y personas que desempeñan puestos considerados de confianza o de asesoramiento especial, según la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio, reguladora de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración de Cantabria y la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local, respectivamente, la siguiente información:
a) Identificación y nombramiento.
b) Currículos profesionales y académicos.
c) Funciones asignadas.
d) Órganos colegiados y consejos de dirección y administración de organismos públicos y sociedades mercantiles en los que participe o haya participado en los últimos cuatro años, así como asociaciones, fundaciones y entidades privadas de cuyos órganos directivos forme parte o haya formado parte en los últimos cuatro años.
e) Retribuciones percibidas anualmente, indemnizaciones y dietas con indicación expresa de los diferentes conceptos retributivos y el importe de los gastos de representación de los que haya hecho uso, indicando el motivo, la fecha y el importe concreto de cada uno de ellos. En el caso concreto de gastos y facturas de comidas se indicará el lugar, los comensales y la razón del evento. Así mismo declararán los beneficios tales como teléfonos móviles u otros aparatos electrónicos, vehículos o, en su caso, tarjetas de crédito.
f) Las indemnizaciones que, en su caso, han de percibir al dejar de ejercer su cargo, de conformidad con el artículo 30.1.c) de la presente ley y, respecto al personal que desempeña puestos considerados de confianza o asesoramiento especial, el órgano al que presta sus servicios y el coste que representa este personal para cada entidad.
g) Actividades públicas y privadas para las que se haya autorizado o reconocido la compatibilidad. Las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales se harán públicas en la forma que se desarrolle reglamentariamente.
2. Las entidades integrantes de la Administración Local en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria tendrán el Registro de Actividades y el Registro de Bienes Patrimoniales de los miembros de la Corporación Local debidamente actualizado en los mismos términos que el existente para los miembros del Gobierno de Cantabria y de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma.
3. El contenido de las declaraciones incluidas en ambos registros será público y fácilmente accesible en la sede electrónica o portal web correspondiente. De acuerdo con el artículo 8.1. e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en todo caso, se omitirán los datos relativos a la localización concreta de los bienes inmuebles y se garantizará la privacidad y seguridad de sus titulares.
4. El Registro de Actividades e Intereses de los Altos Cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria quedará depositado en la Inspección General de Servicios.
5. En relación a la publicación de las agendas institucionales a las que se refiere al artículo 25.3.c) de la presente ley, se estará a lo dispuesto en los artículos 14 y el 15.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
6. Se harán públicos los gastos realizados en campañas de publicidad, promoción y comunicación institucional, desglosando los criterios de planificación y ejecución de los distintos conceptos de la campaña y el gasto por cada uno de ellos, además de lo dispuesto en el artículo 27 de la presente ley. Asimismo, se publicará el detalle de cuáles son los medios concretos, ya sean de comunicación o de otro tipo, a través de los que el adjudicatario ejecuta las diferentes campañas de publicidad, promoción y comunicación institucional, así como el gasto que corresponde a cada uno de ellos. Esta información se mantendrá de forma permanente.
Artículo 27. Transparencia en la contratación pública.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de los contratos del sector público respecto de los procedimientos de adjudicación y modificación de los contratos, los sujetos comprendidos en el artículo 4 de la presente ley deberán publicar, en sus respectivas sedes electrónicas, portales o páginas web, la información relativa a los contratos que se cita a continuación:
a) Objeto, tipo de contrato y órgano de contratación.
b) Fecha de formalización.
c) Fecha de inicio de ejecución.
d) Duración.
e) Procedimiento de adjudicación utilizado para su celebración.
f) Importes de licitación y de adjudicación.
g) Instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado.
h) Número de licitadores participantes en el procedimiento.
i) Identidad del adjudicatario, así como su solvencia económica y financiera, y técnica o profesional, o en su caso, clasificación.
j) Modificaciones aprobadas.
k) En su caso, las cesiones del contrato y subcontrataciones, con identificación de los cesionarios y subcontratistas, así como la solvencia técnica y económica de estos y las condiciones de los acuerdos alcanzados entre estos y los contratistas siempre que la normativa sectorial lo permita.
l) Criterios de adjudicación, tanto los criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas como los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor, previstos en los pliegos de cláusulas administrativas particulares.
m) Informe de valoración de las ofertas.
n) En su caso, las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos.
ñ) Las actas de las mesas de contratación.
o) Listado de facturas de importe superior a 3.000 euros.
La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente, debiendo cumplir al menos con lo establecido en los apartados anteriores, incluidas las diferentes ofertas que se realizaron.
2. Se dará publicidad de la ejecución de los contratos y comprenderá al menos información sobre las ampliaciones del plazo de ejecución, prórrogas del contrato, contratos complementarios, modificaciones del contrato, fecha de la recepción e importe de la liquidación practicada y, en su caso, de las penalizaciones previstas y las impuestas, de la cesión o resolución del contrato, así como la subcontratación, con indicación de la identidad de los subcontratistas, el importe de cada subcontratación y el porcentaje en volumen de cada contrato que ha sido subcontratado.
3. Respecto a los proyectos y obras públicas de interés para la Comunidad Autónoma se dará publicidad a la siguiente información:
a) La declaración de proyecto y obra pública de interés para la Comunidad Autónoma.
b) Respecto de los proyectos y obras: los informes previos en los que se incluya información sobre su coste estimado, los trámites realizados y los pendientes.
c) Respecto de los contratos formalizados: adjudicatario, plazo de ejecución, fechas previstas de inicio, de finalización y de puesta en servicio.
4. En los contratos de concesión de servicios, deberán hacerse público, además, los siguientes datos para facilitar su conocimiento a los usuarios:
a) Las condiciones y obligaciones asumidas por los gestores con relación a la calidad, el acceso al servicio y los requisitos de prestación del servicio.
b) Los derechos y deberes de los usuarios.
c) Las facultades de inspección, control y sanción que puede ejercer la Administración con relación a la prestación del servicio.
d) El procedimiento para formular quejas o reclamaciones.
5. La exigencia de transparencia contenida en este artículo quedará expresamente incluida en los pliegos de cláusulas administrativas particulares.
6. Los sujetos mencionados en el artículo 5 de la presente ley deberán publicar toda la información que corresponda a los contratos celebrados con una Administración pública, en los mismos términos exigidos en los apartados anteriores.
Artículo 28. Transparencia en los convenios de colaboración, encomiendas de gestión, encargos de ejecución a medios propios y subvenciones.
1. Los sujetos comprendidos en el artículo 4 de la presente ley deberán hacer públicos los convenios suscritos con mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas. Asimismo, los sujetos mencionados en el artículo 5 de la presente ley deberán publicar la información relativa a los convenios suscritos con una Administración pública en los términos expuestos.
2. Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán dar publicidad a las encomiendas de gestión que se firmen, con indicación de la actividad o actividades a que se refieran, naturaleza y alcance de la gestión encomendada, plazo de vigencia, supuestos en que proceda la finalización anticipada de la encomienda o su prórroga y, en su caso, obligaciones económicas.
3. Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria darán publicidad a los encargos de ejecución a medios propios, con indicación de la actividad o actividades a que se refieran, naturaleza y alcance del encargo, plazo de vigencia, los supuestos en que proceda la finalización anticipada o su prórroga y, en su caso, obligaciones económicas, así como la demás información prevista en el artículo 27.1 de la presente ley. Asimismo, indicarán anualmente el porcentaje de actividad realizada por el medio propio a favor de los órganos de control de la Administración Pública correspondiente.
4. Los sujetos enumerados en el artículo 4 de la presente ley deberán hacer pública la siguiente información:
a) Las subvenciones, avales y ayudas públicas concedidas, con indicación de su importe, objetivo o finalidad y personas o entidades beneficiarias. Las ayudas concedidas con cargo a fondos de la Unión Europea se regularán por la normativa de publicidad específica de cada fondo.
b) Los programas anuales y plurianuales de ayudas y subvenciones públicas, donde constarán las bases reguladoras y los plazos de presentación, así como las dotaciones presupuestarias previstas.
5. Los sujetos mencionados en el artículo 5 de la presente ley deberán publicar toda la información que corresponda a las ayudas y subvenciones que hayan percibido cuando el órgano concedente sea un sujeto mencionado en el artículo 4 de la presente ley, con indicación del concedente, objetivo o finalidad para la que se concede, plazo de ejecución, importe concedido y porcentaje que la subvención concedida supone sobre el coste total de la obra o servicio subvencionado, e indicación de si es compatible o no con otras ayudas o subvenciones y de si se han obtenido otras ayudas o subvenciones para ese mismo objetivo o finalidad.
6. Las bases reguladoras, las resoluciones de concesión o los convenios que instrumenten la concesión de subvenciones o ayudas públicas, deberán incluir la obligación de comunicar por las personas jurídicas beneficiarias de subvenciones o ayudas públicas por importe mínimo de 10.000 euros, las retribuciones anuales e indemnizaciones de los titulares de los órganos de administración o dirección, tales como presidente, secretario general, gerente, tesorero y director técnico, al efecto de hacerlas públicas. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la revocación de las ayudas o subvenciones y, en su caso, el reintegro de las cantidades percibidas.
Artículo 29. Transparencia en las cuentas bancarias.
1. Los sujetos mencionados en el artículo 4 de la presente ley deberán publicar mensualmente los saldos de sus cuentas bancarias.
2. Los límites a esta publicación vendrán determinados por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y por otras leyes que reserven expresamente el carácter secreto de algún dato.
3. En todo caso, deberán aparecer los siguientes datos de cada cuenta:
a) Clase de cuenta.
b) Denominación.
c) Titularidad.
d) Radicación e identificación.
e) Entidad bancaria, financiera o de crédito y ocho últimos dígitos de la cuenta.
f) Número de Identificación Fiscal asociado a la cuenta.
4. La información será presentada conforme a los estándares ordinarios de la actividad bancaria, favoreciendo en todo momento la fácil comprensión de los datos mostrados.
5. Todos los datos publicados lo serán en formato de datos abiertos, de manera que sean descargables y reutilizables.
6. La publicación de la información a la que se refiere este artículo se llevará a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que pudieran incluirse en la misma, de forma que de esa información no pueda derivarse el acceso a datos relacionados con personas físicas identificadas o identificables.
7. La transparencia de las cuentas bancarias del sector público se llevará a cabo de acuerdo a lo establecido en el Plan Nacional de Interoperabilidad y la legislación existente respecto de la reutilización de la información del sector público.
Artículo 30. Transparencia en la gestión económica, presupuestaria y patrimonial.
1. Los sujetos mencionados en el artículo 4 de la presente ley deberán hacer pública la información con repercusión económica o presupuestaria que se indica a continuación:
a) Los presupuestos anuales, con descripción de las principales partidas presupuestarias.
b) La ejecución trimestral a nivel concepto o partida presupuestaria detallando aquellas desviaciones significativas sobre los presupuestos aprobados.
c) Información mensual, elaborada por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Cantabria sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas. Este informe detallará, en su caso, las posibles desviaciones de estos objetivos, sus causas y las medidas destinadas a volver a la estabilidad presupuestaria.
d) Las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control interno y externo que sobre ellos se emitan atendiendo a los límites del artículo 8.1 de la presente ley.
e) Las retribuciones percibidas anualmente, indemnizaciones y dietas de sujetos mencionados en el artículo 26.1 de la presente ley. Igualmente, se harán públicas las indemnizaciones que han de percibir al dejar de ejercer su cargo.
f) Los acuerdos de no disponibilidad detallados a nivel de concepto.
2. Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán hacer pública también la siguiente información:
a) La relación de los bienes muebles de carácter histórico, artístico o de considerable valor económico e inmuebles que sean de su propiedad o sobre los que ostenten algún derecho real, indicando, su ubicación, superficie, características principales, referencia catastral, órgano al que están adscritos y uso actual, salvo por razones justificadas de protección a las personas.
b) Informe de carácter trimestral sobre la deuda pública de los últimos 10 años que contenga los siguientes elementos:
1. Deuda pública según el Protocolo de Déficit Excesivo (PDE). Resumen general.
2. Deuda pública según el Protocolo de Déficit Excesivo (PDE). Por instrumentos.
3. Deuda pública según el Protocolo de Déficit Excesivo (PDE). Por agrupaciones institucionales, detallando de forma individual cada una de las entidades que conforman el Sector Público Empresarial y Fundacional.
Estos informes detallarán las estadísticas anteriores en términos de volumen de deuda (importe), porcentaje sobre el PIB regional y endeudamiento por habitante.
c) Estadísticas en materia tributaria, conforme a parámetros geográficos, poblacionales o económicos, respetando el carácter reservado de los datos tributarios regulado en el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Además, se publicará un informe de periodicidad mensual con la recaudación, a nivel de concepto, de los capítulos I a VII de Ingresos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
3. Las personas físicas y jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, mencionadas en el artículo 6 de la presente ley, deberán suministrar al sujeto del artículo 4 de esta Ley al que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, las retribuciones percibidas por presidentes, directores o máximos responsables similares, así como su personal directivo.
Artículo 31. Transparencia en la ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente.
Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán publicar:
1. Instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico, y demás expedientes que, según la legislación sectorial vigente, deban estar sometidos a un período de información pública durante su tramitación, así como las memorias, informes y alegaciones que conformen tales expedientes. La publicación de la información a la que se refiere este apartado se llevará a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que pudieran incluirse en la misma, de forma que de esa información no pueda derivarse el acceso a datos relacionados con personas físicas identificadas o identificables.
2. Resoluciones firmes de expedientes de disciplina urbanística.
3. Informes de sostenibilidad ambiental, tanto previos como definitivos.
4. Memorias ambientales.
5. Informes de evaluación de impacto ambiental, alegaciones recabadas en período de información pública y la declaración definitiva de impacto ambiental.
6. Planes de protección medioambiental y animal.
7. Informes relativos a los seguimientos de estado de las masas de agua.
8. Informes relativos a la calidad del agua de los diferentes municipios.
9. Planes regionales y sectoriales de gestión de residuos.
10. Resoluciones firmes de expedientes de disciplina ambiental, así como sus actas de inspección ambiental.
11. Autorizaciones ambientales integradas y sus modificaciones.
Artículo 32. Transparencia en la información de relevancia jurídica.
1. Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria estarán a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En particular, la de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus competencias, publicará:
a) Normativa vigente, incluyendo la versión consolidada de las normas.
b) Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos que se indican en la forma prevista del artículo 25.3.d) de la presente ley.
c) La relación circunstanciada y motivada de los procedimientos de elaboración de anteproyectos de ley y de disposiciones administrativas de carácter general que estén en tramitación, a partir del momento en el que se produzca la aprobación del anteproyecto, indicando su objeto y estado de tramitación, así como la posibilidad que tienen las personas de remitir sugerencias y la forma de hacerlo.
d) Los proyectos de disposiciones administrativas de carácter general cuya iniciativa les corresponda, cuando se soliciten los dictámenes a los órganos consultivos correspondientes.
e) Las memorias, informes y dictámenes que conformen los expedientes de elaboración de los textos normativos con ocasión de la emisión de los mismos.
f) Los textos de las resoluciones judiciales firmes que afecten a la vigencia o interpretación de las normas dictadas por la Administración pública competente.
g) Los documentos que se sometan a consulta pública o a un período de información pública, según la legislación básica estatal reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas y la legislación sectorial respectivamente, durante su tramitación, así como las alegaciones que se realicen durante ese trámite y la respuesta a las mismas.
h) Actas de reuniones, de liberatorias o decisorias, de órganos consultivos y de todos los órganos asesores o colegiados de dirección o supervisión.
i) El Plan Anual Normativo de las Administraciones Públicas.
2. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, se publicará una relación actualizada de los procedimientos de elaboración de normas que estén en curso, indicando su objeto, los trámites exigibles y estado de los mismos, así como los mecanismos de participación ciudadana previstos, incluyendo, en su caso, las alegaciones que se hayan presentado, con indicación de quienes las presentaron y sus fechas de registro.
3. Para el efectivo cumplimiento de lo contenido en este artículo se creará una base de datos pública, a través del portal de Transparencia del Gobierno de Cantabria, donde se podrá acceder a toda la información contenida en las letras a) y b) del apartado primero de este artículo, de forma sistemática, actualizada e incluyendo las versiones consolidadas de las normas.
TÍTULO III
Auditoría, seguimiento y control de la transparencia
Artículo 33. Consejo de Transparencia de Cantabria.
1. Una Ley de Cantabria creará el Consejo de Transparencia de Cantabria como órgano con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. Actuará con autonomía y plena independencia en el cumplimiento de sus fines.
2. El Consejo tendrá como finalidad promover la transparencia de la actividad pública, garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad.
3. Su relación con la Administración de la Comunidad Autónoma se llevará a cabo a través del órgano directivo competente en materia de transparencia.
Artículo 34. Régimen Jurídico del Consejo de Transparencia de Cantabria.
El Consejo de Transparencia de Cantabria, en cuanto a su régimen jurídico, atenderá a su Ley de creación sin perjuicio de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de régimen jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 35. Competencias del Consejo de Transparencia de Cantabria.
El Consejo de Transparencia de Cantabria ejercerá las siguientes competencias:
1. Conocimiento y resolución de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información.
2. Asesorar en materia de transparencia y acceso a la información pública en las cuestiones que se le planteen.
3. Evaluar el grado de aplicación y cumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia. Para ello, elaborará anualmente una memoria en la que se incluirá información sobre el cumplimiento de las obligaciones previstas y que será presentada ante el Parlamento de Cantabria. Esta memoria se publicará en el Portal de Transparencia de Cantabria.
4. Ejercer el control de la publicidad activa en los términos previstos en esta Ley.
5. Aquellas otras que le sean atribuidas por norma de rango legal o reglamentario.
Artículo 36. Integración de la transparencia en la gestión.
Los sujetos mencionados en el artículo 4 de la presente ley:
1. Establecerán sistemas para garantizar la gestión de solicitudes de información de la ciudadanía en el funcionamiento de su organización interna.
2. En los términos del artículo 24.3 de esta Ley, conservarán la información pública que obre en su poder o en el de otras personas o entidades en su nombre, en formatos abiertos que garanticen su longevidad, manteniendo la capacidad de transformarlos automáticamente en formatos de fácil reproducción y acceso.
3. Fomentarán la interoperabilidad de la información entre administraciones públicas y entidades.
4. Favorecerán los mecanismos de participación ciudadana mediante las nuevas tecnologías, entre otros medios, e implementación progresiva de procesos de participación a través de medios electrónicos como foros de consulta, paneles ciudadanos o el propio Portal de Participación Ciudadana que, dentro del Portal de Transparencia, servirá de enlace para acceder a las acciones y mecanismos que en esta materia se promueven en cada momento por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 37. Formación de empleados públicos.
Las Administraciones Públicas incluirán planes de formación para los empleados públicos, en especial los que desempeñen funciones de información en el ámbito de la transparencia, así como los que tramiten las solicitudes formuladas en ejercicio del derecho de acceso.
Artículo 38. Órgano competente en materia de transparencia.
1. El Gobierno de Cantabria atribuirá a la Dirección General competente en materia de atención a la ciudadanía las competencias de diseño, coordinación, evaluación y seguimiento de las políticas de transparencia que se desarrollen por el Gobierno de Cantabria conforme a lo dispuesto en esta ley y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de la presente ley.
2. En concreto, corresponderá a este órgano directivo:
a) La dirección de todas las actuaciones precisas en materia de transparencia institucional e información pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
b) El impulso e iniciativa en la elaboración de la normativa de desarrollo necesaria en esta materia.
c) La adopción de las medidas dirigidas a garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales con relación a la transparencia de la actividad administrativa e informativa.
d) El fomento de la mejora y modernización de los canales de acceso a la información pública y participación ciudadana. La promoción de plataformas de gobierno abierto con el objeto de impulsar la participación ciudadana en las actuaciones públicas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
3. Además, creará un registro de las solicitudes de acceso a la información dirigidas a la Administración General de la Comunidad Autónoma, así como a los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la misma, a efectos del seguimiento del plazo de resolución y del carácter estimatorio o desestimatorio de las resoluciones. Este registro estará a disposición de las secretarías generales de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria para cumplimiento de lo establecido en el artículo 40 de la presente ley.
Artículo 39. Portal de Transparencia de Cantabria.
1. El Portal de Transparencia de Cantabria se configura como un punto de acceso dentro del portal web institucional cabecera de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que tiene por objeto poner a disposición de la ciudadanía toda clase de información relacionada con la Comunidad Autónoma de manera totalmente gratuita.
2. La Administración General de la Comunidad Autónoma, así como los organismos públicos y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma publicarán la información que les concierne en el Portal de Transparencia de Cantabria, de conformidad con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.
El resto de entidades mencionadas en el artículo 4 de la presente ley publicarán la información en sus propios portales o páginas web, sin perjuicio de enlaces a los mismos desde el Portal de Transparencia de Cantabria.
3. Los sujetos mencionados en los artículos 4 y 5 de esta Ley publicarán de forma periódica y actualizada en la correspondiente sede electrónica, portal o página web, la información de la que dispongan y cuyo conocimiento se considere relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública, en los términos de lo dispuesto en los artículos 6 a 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en la presente ley.
4. La titularidad, gestión y administración del Portal de Transparencia de Cantabria corresponde al órgano competente en materia de transparencia, que garantizará la accesibilidad en todos sus ámbitos.
5. Las consejerías y los organismos públicos y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma deberán poner a disposición del órgano competente en materia de transparencia la información correspondiente para su publicación en el Portal de Transparencia de Cantabria en la forma que se señale reglamentariamente pudiendo, asimismo, articularse el punto de acceso de los datos correspondientes con el portal a fin de optimizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas, como se indica en el artículo 40 de la presente ley.
6. Los sujetos mencionados en los artículos 5 y 6 de esta Ley deberán garantizar la publicación de la información a que están obligadas por esta ley a través de sus páginas web en un apartado específico sobre transparencia, sin perjuicio de las medidas de colaboración interadministrativa que, en su caso, pudieran instrumentarse. En caso de no disponer de página web propia, la publicarán en las páginas web de las federaciones a las que pertenecen; en último caso, remitirán la información al órgano mencionado en el artículo 38 de la presente ley para que la información sea incluida en el Portal de Transparencia del Gobierno de Cantabria.
7. Reglamentariamente se establecerán los criterios para incorporar al Portal de Transparencia de Cantabria la información que se solicite con mayor frecuencia de acuerdo con las previsiones del artículo 9.6 de la presente ley.
8. El Gobierno de Cantabria pondrá en marcha todas las medidas necesarias para facilitar el acceso a la información pública en el Portal de Transparencia de Cantabria, implantando un sistema de búsqueda de información efectivo y promocionando con celeridad y eficiencia la información que los ciudadanos quieran consultar.
Artículo 40. Transparencia en la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
1. Las Secretarías Generales de las Consejerías de la Administración General de la Comunidad Autónoma coordinarán la transparencia con el fin de impulsarla en el ámbito de su Consejería y los organismos públicos y entidades de derecho público vinculadas o dependientes.
2. El órgano competente en materia de transparencia reclamará información a cada Secretaría General para su publicación en el Portal de Transparencia de Cantabria en la forma que se señale reglamentariamente, pudiendo, asimismo, articularse un punto de acceso de los datos correspondientes con el portal a fin de optimizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas.
3. En materia de transparencia, las Secretarías Generales de las Consejerías de la Administración General de la Comunidad Autónoma deberán ejecutar las competencias siguientes:
a) Obtener y elaborar la información a que se refiere el título II, facilitando el acceso a la misma.
b) Recibir y tramitar las solicitudes de acceso a la información dirigidas a su Consejería.
c) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información dirigidas tanto a su Consejería como a sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculadas o dependientes, efectuando su seguimiento y control, y comunicar al órgano competente en materia de transparencia del artículo 38.3 de la presente ley los datos correspondientes a las solicitudes de acceso a la información.
Se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación entre este registro y el que lleve el órgano competente en materia de transparencia citado.
d) Proponer y, en su caso, poner en marcha las medidas que se consideren necesarias para desarrollar en su área las previsiones contenidas en esta ley.
Artículo 41. Información específica sobre las relaciones del Gobierno de Cantabria con el Parlamento de Cantabria.
1. El Gobierno de Cantabria publicará en el Portal de Transparencia de Cantabria la relación de los acuerdos aprobados en el Parlamento de Cantabria que afecten a sus competencias, detallando la fecha de aprobación y el organismo competente para su cumplimiento. A su vez, publicará aquellos acuerdos que la insten a dirigirse a otras entidades.
2. De forma trimestral, el Gobierno de Cantabria elaborará y publicará en el Portal de transparencia de Cantabria un informe respecto al grado de cumplimiento de los acuerdos aprobados por el Parlamento en ese año.
3. El Gobierno de Cantabria presentará ante el Parlamento de Cantabria un informe anual sobre el cumplimiento de la transparencia de la actividad pública en Cantabria.
TÍTULO IV
Régimen sancionador
Artículo 42. Régimen jurídico sancionador.
1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley se sancionará conforme a lo previsto en este título, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran concurrir.
2. La potestad sancionadora respecto de las infracciones tipificadas en esta Ley se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en ella y en la legislación básica estatal reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, y del régimen jurídico del sector público.
3. Las infracciones disciplinarias se regirán por la normativa prevista para el personal funcionario, estatutario o laboral que resulte de aplicación en cada caso y podrán originar la incoación del correspondiente expediente disciplinario conforme a la normativa específica en materia de función pública que resulte de aplicación para los funcionarios y la respectiva para el personal laboral.
Artículo 43. Responsabilidad.
1. Son responsables de las infracciones, las personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza, que realicen acciones o que incurran en las omisiones tipificadas en la presente ley con dolo, culpa o negligencia.
2. En particular, son responsables:
a) Los altos cargos o asimilados de la Comunidad Autónoma y de los municipios, de conformidad con lo previsto en la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio, reguladora de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración de Cantabria y el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, los miembros de las corporaciones locales de las entidades que integran la Administración Local.
b) El personal al servicio de los sujetos incluidos en el artículo 4, apartados 1 y 2 de la presente ley.
c) Las personas jurídicas a las que se refiere el artículo 5 de esta Ley.
d) Las personas físicas y jurídicas a las que se refiere el artículo 6 de la presente ley.
Artículo 44. Infracciones de carácter disciplinario.
Son infracciones imputables a los responsables mencionados en el artículo 43.2.a) de la presente ley:
1. Infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa previstas o de suministro de información pública que les sean de aplicación cuando se haya desatendido el requerimiento expreso del Consejo de Transparencia de Cantabria.
b) La denegación arbitraria del derecho de acceso a la información pública.
c) El incumplimiento de las resoluciones dictadas en materia de acceso por el Consejo de Transparencia de Cantabria en las reclamaciones que se le hayan presentado.
d) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.
2. Infracciones graves:
a) El incumplimiento reiterado de las obligaciones de publicidad activa previstas.
b) El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública.
c) La falta de colaboración reiterada en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia de Cantabria.
d) El suministro de la información incumpliendo de forma relevante las exigencias derivadas del principio de veracidad.
e) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
3. Infracciones leves:
a) El incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa previstas.
b) El incumplimiento de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública.
c) Cualquier otro incumplimiento reiterado de las obligaciones de esta Ley siempre que no sea calificado como infracción muy grave o grave.
4. Se entiende por reincidencia la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa. Se entiende por reiteración la comisión de una infracción de la misma naturaleza, al menos, en dos ocasiones, sin que constituya reincidencia, al no haber sido declarado todavía por resolución firme en vía administrativa el primer incumplimiento.
Artículo 45. Infracciones de otras entidades.
Son infracciones imputables a las personas jurídicas a las que se refiere el artículo 5 de la presente ley:
1. Infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa previstas o de suministro de información pública que les sean de aplicación cuando se haya desatendido el requerimiento expreso del Consejo de Transparencia de Cantabria o de las Administraciones Públicas competentes.
b) El incumplimiento de las resoluciones dictadas en materia de acceso por el Consejo de Transparencia de Cantabria en las reclamaciones que se le hayan presentado.
c) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.
2. Infracciones graves:
a) El incumplimiento reiterado de las obligaciones de publicidad activa previstas.
b) El suministro de la información incumpliendo de forma relevante las exigencias derivadas del principio de veracidad.
c) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
3. Infracciones leves:
a) El incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa previstas.
b) El retraso reiterado en el suministro de la información.
c) Cualquier otro incumplimiento reiterado de las obligaciones de esta Ley siempre que no sea calificado como infracción muy grave o grave.
4. Se entiende por reincidencia la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa. Se entiende por reiteración la comisión de una infracción de la misma naturaleza, al menos, en dos ocasiones, sin que constituya reincidencia, al no haber sido declarado todavía por resolución firme en vía administrativa el primer incumplimiento.
Artículo 46. Infracciones de los sujetos con obligación de suministrar información.
Son infracciones imputables a las personas físicas y jurídicas a las que se refiere el artículo 6 de la presente ley:
1. Infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de la obligación de suministro de información pública que les sea de aplicación y que haya desatendido el requerimiento expreso del Consejo de Transparencia de Cantabria o de las Administraciones públicas competentes.
b) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.
2. Infracciones graves:
a) El suministro de la información incumpliendo de forma relevante las exigencias derivadas del principio de veracidad.
b) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
3. Infracciones leves:
a) El retraso reiterado en el suministro de la información.
b) Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones de esta Ley siempre que no sea calificado como infracción muy grave o grave.
4. Se entiende por reincidencia la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa. Se entiende por reiteración la comisión de una infracción de la misma naturaleza, al menos, en dos ocasiones, sin que constituya reincidencia, al no haber sido declarado todavía por resolución firme en vía administrativa el primer incumplimiento.
Artículo 47. Sanciones disciplinarias.
1. A las infracciones disciplinarias cometidas por el personal funcionario, estatutario o laboral, se les aplicarán las sanciones que correspondan con arreglo a su régimen disciplinario.
2. Cuando las infracciones sean imputables a los responsables mencionados en el artículo 43.2.a) de la presente ley se les aplicarán las siguientes sanciones:
a) En el caso de infracciones leves: amonestación.
b) En el caso de infracciones graves:
1.º Declaración del incumplimiento y publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.
2.º Cese en el puesto de alto cargo o asimilado e imposibilidad de ocupar cargos similares durante un período entre uno y cinco años.
c) En el caso de infracciones muy graves:
1.º Declaración del incumplimiento y publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.
2.º Cese en el puesto de alto cargo o asimilado e imposibilidad de ocupar cargos similares durante un período entre seis y diez años.
Artículo 48. Sanciones no disciplinarias.
A las infracciones previstas en los artículos 45 y 46 de la presente ley, les serán aplicables las siguientes sanciones:
a) Las infracciones leves se sancionarán con multa desde 150 hasta 600 euros.
b) Las infracciones graves se sancionarán con multa comprendida entre 601 y 6.000 euros.
c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa comprendida entre 6.001 y 12.000 euros.
d) Las infracciones graves y muy graves podrán conllevar como sanción accesoria el reintegro total o parcial de la subvención concedida o, en su caso, la resolución del contrato, concierto o vínculo establecido. Para la imposición y graduación de estas sanciones accesorias, se atenderá a la gravedad de los hechos y su repercusión, de acuerdo con el principio de proporcionalidad.
Artículo 49. Graduación de las sanciones.
En la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta los criterios recogidos en la legislación básica estatal sobre régimen jurídico del sector público, así como la existencia de perjuicios para el interés público y, en su caso, los daños económicos o patrimoniales producidos.
Artículo 50. Procedimiento.
1. Para la imposición de las sanciones establecidas en el presente título se seguirán las disposiciones previstas en la legislación básica estatal reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas y del régimen jurídico del sector público o, en el caso de infracciones imputables al personal al servicio de los sujetos mencionados en el artículo 4 de la presente ley, el régimen disciplinario funcionarial, estatutario o laboral que en cada caso resulte aplicable.
2. En todo caso, el procedimiento se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.
3. El Consejo de Transparencia de Cantabria, cuando constate incumplimientos en esta materia susceptibles de ser calificados como alguna de las infracciones previstas en este título, instará la incoación del procedimiento. En este último caso, el órgano competente estará obligado a incoar el procedimiento y a comunicar al Consejo el resultado del mismo.
Artículo 51. Competencia sancionadora.
1. La competencia para la imposición de sanciones tanto disciplinarias como no disciplinarias, corresponderá al órgano que determine la normativa aplicable en la Administración o entidad a la que se encuentre vinculada la persona infractora.
En particular, respecto de los responsables mencionados en el artículo 43.2.a) de la presente ley vinculados a la Comunidad Autónoma, se atenderá a la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio, reguladora de los Conflictos de Intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración de Cantabria.
2. Respecto a las sanciones no disciplinarias, la competencia sancionadora la ejercerá:
a) La Consejería competente en materia de transparencia, respecto de los sujetos enumerados en el artículo 5.1 de la presente ley.
b) Respecto de los sujetos del artículo 5.2 de la presente ley, la entidad concedente de la subvención o ayuda.
c) En el caso de los sujetos enumerados en el artículo 6 de la presente ley, la entidad a la que se encuentren vinculados.
3. En las infracciones referidas a la reutilización de la información, se estará a lo dispuesto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público.
4. En todo caso, es competencia de la Agencia Española de Protección de Datos sancionar las infracciones referidas al acceso a la información pública que vulneren la previa ponderación exigida en el artículo 8.2 de esta ley, y el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
5. En la Universidad de Cantabria, la competencia se establecerá de acuerdo con su propios Estatutos.
Artículo 52. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta ley será de cinco años para las infracciones muy graves, tres años para las graves y un año para las leves.
2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las que sean consecuencia de la comisión de infracciones leves prescribirán en el plazo de un año.
Disposición adicional primera. Portal de Transparencia de Cantabria y Portal de Participación Ciudadana.
1. El Portal de Transparencia de Cantabria definido en el artículo 39 de la presente ley es un punto de acceso al que se puede acceder de forma independiente o a través del portal web institucional cabecera del Gobierno de Cantabria identificado por la URL www.cantabria.es. El Portal de Participación Ciudadana, enunciado en el artículo 36.4 de la presente ley, es otro punto de acceso que, dentro de aquel, favorecerá las consultas ciudadanas.
2. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, se aprobará un reglamento que regule el funcionamiento del Portal de Transparencia de Cantabria y el Portal de Participación Ciudadana.
Disposición adicional segunda. Plazo para el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica, los sujetos mencionados en los artículos 4 y 5 de la presente ley adoptarán las medidas necesarias para que la información sujeta a las obligaciones de publicidad activa esté disponible en la correspondiente sede electrónica, portal o página Web, a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición adicional tercera. Medidas de sensibilización y formación para el personal al servicio de las Administraciones públicas y otros.
Con independencia del mandato del artículo 37 de la presente ley, el Gobierno de Cantabria aprobará un plan formativo en el ámbito de la transparencia dirigido al personal al servicio de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria que lo soliciten.
De la misma forma, entre la publicación de la norma y antes de su entrada en vigor, se realizarán cursos de formación e información para los demás sujetos obligados en la presente ley.
Disposición adicional cuarta. Simplificación de los trámites y accesibilidad.
Los sujetos mencionados en los artículos 4 y 5 de la presente ley garantizarán la simplificación de los trámites y la utilización de un lenguaje y canales de comunicación oral y escrita comprensibles, con el adecuado apoyo y asistencia a la ciudadanía, y promoverán medidas efectivas para la plena accesibilidad de las personas con limitaciones visuales, motrices, auditivas o cognitivas para el ejercicio de los derechos amparados por la presente ley.
Disposición adicional quinta. Adecuación de los datos y la información pública a la Ley.
1. Los datos e información informatizada ya existente a la entrada en vigor de esta ley, se adecuarán a la misma priorizándose en base a los siguientes criterios: el menor coste de su adecuación y la relevancia pública de los mismos. En cualquier caso, se atenderá en función de los medios técnicos de que dispongan las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, toda la información pública contenida en el capítulo II del título II deberá estar disponible.
Disposición adicional sexta. Tasas.
En relación a las tasas a cobrar previstas en el artículo 17 de la presente ley, se estará a lo dispuesto, cada año, en la Ley de Cantabria de Medidas Fiscales y Administrativas que regulas las tasas que con carácter general son aplicables en todas las consejerías, organismos públicos y entes de derecho público dependientes.
Disposición adicional séptima. Datos comprensibles.
1. Con objeto de facilitar la publicación de datos en el Portal de Transparencia de Cantabria de la forma más compresible posible, en especial los de índole presupuestaria, el Instituto Cántabro de Estadística colaborará con el órgano competente en materia de transparencia señalado en el artículo 38 de esta Ley para facilitar su exposición.
2. De la misma forma, el Gobierno de Cantabria procurará, en colaboración con el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y el resto de Comunidades Autónomas, y dentro de los términos que el Estado fije como mecanismos de coordinación, que la publicación de datos sea lo más homogénea posible en el conjunto del Estado.
Disposición adicional octava. Reglas de supletoriedad.
Las obligaciones de transparencia y acceso a la información pública contenidas en esta Ley serán de obligado cumplimiento por los sujetos mencionados en los artículos 4, 5 y 6 de la presente ley sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio.
Disposición adicional novena. Apoyo y colaboración a las entidades locales para el cumplimiento de sus obligaciones de transparencia.
1. El Gobierno de Cantabria, a través del departamento competente en materia de Administración Local y en el plazo de seis meses desde la publicación de esta Ley en el Boletín Oficial de Cantabria facilitará, en colaboración con la Federación de Municipios de Cantabria, a las entidades locales que lo soliciten, la herramienta web para cumplir con las obligaciones que esta Ley les impone en relación con la transparencia de la actividad pública.
2. Asimismo se prestará la asistencia necesaria a los sujetos reconocidos en el apartado 3 del artículo 4 de esta Ley para el cumplimiento de las obligaciones que la misma establece, especialmente a las entidades locales menores y a los municipios de menor población, en particular en materia de publicidad activa.
Disposición adicional décima. Adaptación de la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio, reguladora de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y los altos cargos de la Administración de Cantabria.
En atención al desarrollo de las obligaciones de buen gobierno establecidas en el Título II de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley se adaptará la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio, reguladora de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y los altos cargos de la Administración de Cantabria.
Disposición adicional décima primera. Aplicación de la Ley por el Parlamento de Cantabria.
El Parlamento de Cantabria regulará en su reglamento la aplicación concreta de las disposiciones de esta Ley.
Disposición transitoria primera. Solicitudes de acceso a la información en trámite.
Las solicitudes de acceso a información pública presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, continuarán su tramitación con arreglo a la normativa aplicable en el momento de su presentación.
Disposición transitoria segunda. Órgano independiente de Cantabria.
Si de conformidad con lo establecido en el artículo 24.6 y la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la Comunidad Autónoma de Cantabria decidiera crear un órgano independiente en materia de transparencia, lo hará por Ley de creación del Parlamento de Cantabria con una mayoría de dos tercios de los diputados.
Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo de la Ley.
1. Se autoriza al Consejo de Gobierno y al Consejero competente en materia de transparencia para que en el ámbito de sus competencias dicten cuantas disposiciones reglamentarias estimen necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.
2. El desarrollo reglamentario recogido en esta Ley estará aprobado en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley.
Disposición final segunda. Actualización de las cuantías de las sanciones.
Por Decreto del Consejo de Gobierno se podrán actualizar las cuantías de las sanciones pecuniarias y multas contempladas en la presente ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».
Palacio del Gobierno de Cantabria, 21 de marzo de 2018.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roíz.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» número 63, de 29 de marzo de 2018)
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