Real Decreto 32/2023, de 24 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola.
BOE de 25 de enero de 2023
POTENCIAL DE PRODUCCIÓN VITÍCOLA
MODIFICA.
Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola.
Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre, por el que se regula la Intervención Sectorial Vitivinícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común.
El texto de estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición: ></a
TEXTO ORIGINAL
El Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, establece la regulación esencial específica sobre el régimen de autorizaciones para plantaciones de vid.
En España, el Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial productivo vitícola, establece la normativa básica para regular el sistema de autorizaciones de plantaciones de viñedo, el potencial productivo vitícola y la clasificación de variedades de uva de vinificación autorizadas.
En diciembre de 2021 se publicó el Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021 que modifica los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, (UE) n.º 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, (UE) n.º 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y (UE) n.º 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión, y que introduce cambios en el sistema de autorizaciones de viñedo.
Posteriormente se ha publicado el Reglamento Delegado (UE) 2022/2566 de la Comisión, de 13 de octubre de 2022, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) 2018/273 en lo que atañe al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2567 de la Comisión, de 13 de octubre de 2022, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 en lo que atañe al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid.
La nueva normativa de la Unión Europea publicada modifica las definiciones de viticultor y de parcela vitícola e introduce la regulación de las superficies para establecimiento de las colecciones de vid para la conservación de recursos genéticos como exención al régimen de autorizaciones. Además, recoge la posibilidad de aplicar como base para el cálculo de la superficie disponible de nuevas plantaciones la suma de la superficie plantada de viñedo a 31 de diciembre de 2015 y la superficie de derechos de replantación inscritos a 31 de diciembre de 2015 y disponibles para convertir en autorizaciones a partir del 1 de enero de 2016 en un país. En cuanto a las limitaciones para la concesión de autorizaciones de nuevas plantaciones en Denominaciones de Origen Protegidas (DOPs), se producen modificaciones en los motivos de su justificación. Se modifica el criterio de prioridad referido a las pequeñas y medianas explotaciones para referirlo a las de índole vitícola y, por último, se ofrece la posibilidad a los Estados miembros de conceder como superficie adicional a la que pone a disposición cada año para la concesión de autorizaciones de nuevas plantaciones, la superficie de derechos de replantación que no se hayan convertido en autorizaciones a 31 de diciembre de 2022.
Para la aplicación en España de los elementos anteriormente descritos, es necesario modificar los artículos 3, 5, 6, 7, 10, 17, 18 y 20, así como los anexos III, V, XIII y XIV de dicho real decreto.
Por otro lado, al margen de estas modificaciones operadas en sede europea, se considera conveniente modificar el artículo 25 para introducir una penalización por incumplir la prohibición de comercializar la producción de una plantación realizada sin autorización hasta que sea arrancada como obliga la normativa de la Unión Europea; actualizar referencias al Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas, en el artículo 28; eliminar la referencia al Registro General de la Producción Agrícola REGEPA en los artículos 8 y 12, ya que a partir del 1 de julio de 2023 entrarán en vigor sus sucesores, SIEX o Registro Autonómico de Explotaciones Agrícolas (REA), según el caso, de modo que, a partir de esa fecha, se utilicen estos registros para las comprobaciones en lugar del REGEPA y se asegure la coordinación entre las normas reguladoras del nuevo sistema de la Política Agrícola Común (PAC) a partir de 2023; y, por último, aclarar algunos artículos como son el 7, 11 y 29 con el fin de asegurar su correcta intelección, a la luz de su aplicación durante este tiempo.
Por este motivo, aunque el presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», tanto el apartado cinco como el apartado ocho del artículo único entrarán en vigor el 1 de julio de 2023, coincidiendo con la entrada en vigor del REA, y hasta esa fecha se aplicará la antigua redacción de estos apartados.
Además, en el artículo 24 se contempla la trasferencia de autorizaciones en el caso de la disolución de una explotación de titularidad compartida. Y en el artículo 25 se incorpora un régimen más detallado sobre las prohibiciones de comercialización de la producción de superficies exentas, consecuencia de las necesidades detectadas por parte de las autoridades competentes.
Por último, es necesario modificar algunos artículos del capítulo IV más los anexos XX y XXI, para aclarar el procedimiento para la clasificación de variedades de uva de vinificación en España y para corregir la referencia a variedades de portainjertos.
Junto con estos cambios, se incluye una modificación relativa a las recomendaciones sobre restricciones y sobre limitaciones a nuevas plantaciones, consistente en incorporar de nuevo al real decreto, de modo expreso, el antiguo contenido de los apartados 3 y 4 de los artículos 7 y 18 cuya nueva redacción había sido anulada en sede jurisdiccional con el fin de garantizar la seguridad jurídica y evitar cualquier duda sobre la reviviscencia de la redacción inicial, una vez anulada por el Tribunal Supremo la modificación operada en 2019, a pesar de la expresa mención en el preámbulo de la anterior modificación operada sobre este real decreto, teniendo en cuenta la existencia de referencias cruzadas a dichos apartados en otras partes de la norma.
En una disposición final se modifica la disposición derogatoria única del Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre, por el que se regula la Intervención Sectorial Vitivinícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, para aclarar que la sección 5.ª relativa a la Cosecha en verde seguirá en vigor hasta el 15 de octubre de 2023 de modo que siga proyectando sus efectos con respecto del anterior periodo de programación.
Este real decreto se dicta al amparo de la habilitación para el desarrollo y ejecución de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, incluida en la disposición final primera de dicha norma legal.
El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
La regulación que se contiene en esta norma se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata del instrumento más adecuado para garantizar que la normativa se aplica de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, lo que garantiza el interés general. También se adecua al principio de proporcionalidad, pues no se contemplan obligaciones a los destinatarios. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, esta norma se adecua a los mismos, pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se ha procurado la participación de las partes interesadas, evitándose cargas administrativas innecesarias, y simplificándose el cumplimiento de las exigencias normativas a los particulares.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de enero de 2023,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola.
El Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola, queda modificado como sigue:
Uno. En el apartado 2 del artículo 3 se añade una nueva letra r) y se modifican de la siguiente forma las letras a), k) y o):
«a) “Viticultor”: la persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que tenga a su disposición una superficie plantada de viñedo, en propiedad, o en régimen de arrendamiento o aparcería, o cualquier otra forma conforme a Derecho que pueda demostrar mediante documento liquidado de los correspondientes tributos, cuya vendimia se utilice para la producción comercial de productos vitivinícolas, o la superficie se beneficie de las excepciones para fines experimentales, para el establecimiento de colecciones de variedades de vid destinadas a la conservación de los recursos genéticos o para el cultivo de viñas madres de injertos contempladas en el artículo 3.2, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017. La persona física o jurídica ya inscrita en el Registro vitícola como viticultor de una superficie plantada de viñedo antes de la fecha de entrada en vigor de dicho reglamento se considera incluida en esta definición.»
«k) “Portainjerto”: variedad de vid cultivada para la producción de material vegetativo de vid y de la que se obtenga la parte subterránea de la planta.»
«o) “Parcela vitícola”: superficie continua de terreno plantada de viñedo, cultivada por un viticultor y destinada a la producción comercial de productos vitivinícolas o que se beneficia de las excepciones para fines experimentales, para el establecimiento de colecciones de variedades de vid destinadas a la conservación de los recursos genéticos o para el cultivo de viñas madres de injertos contempladas en el artículo 3.2 del Reglamento Delegado n.º 2018/273, de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017.»
«r) “Colección de variedades de vid”: una parcela de viñedo plantada con múltiples variedades de vino de vid en la que cada variedad no cuenta con más de 50 plantas.»
Dos. El artículo 5 queda redactado como sigue:
«Artículo 5. Superficies exentas del régimen de autorizaciones para plantaciones de viñedo.
1. En virtud del artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2018/273, de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, la uva producida en superficies destinadas a fines experimentales, para el establecimiento de colecciones de variedades de vid destinadas a la conservación de los recursos genéticos o al cultivo de viñas madres de injertos, y los productos vinícolas obtenidos en dichos supuestos, no podrán comercializarse durante los periodos en que tenga lugar el experimento, el establecimiento de colecciones de variedades de vid destinadas a la conservación de recursos genéticos o el periodo de producción de viñas madres de injertos.
Al término de dichos períodos, el productor deberá:
a) Obtener una autorización de conformidad con los artículos 64, 66 o 68 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, para la superficie de que se trate, de manera que puedan comercializarse la uva producida en esa superficie y los productos vitivinícolas obtenidos a partir de esa uva; o
b) Arrancar esa superficie, asumiendo el coste, de conformidad con el artículo 71.1, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
2. Para beneficiarse de estas excepciones se deberá contar con la autorización de la autoridad competente de la comunidad autónoma de ubicación de la plantación por un periodo concreto de tiempo. La concesión de la autorización estará sujeta, en el caso del establecimiento de colecciones de variedades de vid destinadas a la conservación de los recursos genéticos, a que el objeto de la misma sea la preservación de los recursos genéticos de las variedades de vid típicas de una determinada comunidad autónoma y la superficie de cada colección no debe superar las 2 hectáreas.
3. Las comunidades autónomas inscribirán dichas superficies en el registro vitícola y realizarán los controles sobre el terreno sistemáticos establecidos por el artículo 31.2.c) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, pudiendo requerir a los titulares de las mismas toda aquella información necesaria para conceder la autorización y para realizar el control de la no comercialización de la producción de las mismas.
4. Las comunidades autónomas sancionarán a los titulares que incumplan la prohibición de la comercialización de la producción de las superficies exentas conforme al artículo 39.1.l) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino.
5. En virtud de lo establecido en el artículo 3.3 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273, de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, la plantación o replantación de superficies cuyo vino o cuyos productos vitícolas estén destinados exclusivamente al autoconsumo de la explotación de la persona física o grupo de personas físicas estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) Esa superficie no exceda de 0,1 ha;
b) La persona física o grupo de personas físicas de que se trate no se dedique a la producción de vino o de otros productos vitivinícolas con fines comerciales en ninguna de sus superficies plantadas de viñedo.
Las comunidades autónomas podrán decidir que estas superficies para autoconsumo estén sujetas a comunicación previa.
En caso de que la persona natural o grupo de personas naturales quiera comercializar la producción de la superficie referida en el primer párrafo deberá obtener una autorización de nueva plantación de viñedo por 0,1 ha y ya no podrá disfrutar de ninguna exención para autoconsumo.
6. En virtud de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273, de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, un productor que haya perdido una determinada superficie plantada de vid como resultado de expropiaciones por causa de utilidad pública o interés social al amparo de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa, tendrá derecho a plantar una nueva superficie, siempre que esa superficie plantada no exceda del 105 % de la superficie perdida en términos de cultivo puro. Las comunidades autónomas inscribirán la superficie nuevamente plantada en el registro vitícola.
En cualquier caso, para poder hacer uso de esta potestad, el viñedo expropiado debe estar inscrito en Registro Vitícola en una situación que implique que está legalmente establecido, siendo la superficie que figura en el Registro Vitícola la que se tendrá en cuenta para el control de la superficie plantada. Asimismo, en el momento de hacer uso de esta potestad, el viñedo expropiado ha de estar previamente arrancado.
7. El arranque de las superficies que se beneficien de la excepción a que se refieren los apartados 1 y 5 de este artículo no dará lugar a una autorización de replantación en virtud del artículo 66 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. No obstante, dicha autorización se concederá en caso de arranque de superficies objeto de nuevas plantaciones al amparo de la excepción a que se refiere el apartado 6 de este artículo.»
Tres. El artículo 6 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 6. Autorizaciones para nuevas plantaciones.
1. Para cada año, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación fijará la superficie que se podrá conceder para autorizaciones para nuevas plantaciones, antes del 30 de diciembre del año anterior, y que deberá ser superior al 0 % y como máximo del 1 % en el ámbito nacional de la superficie plantada de viñedo a 31 de julio del año anterior.
2. Se podrá limitar, pero no prohibir, la superficie disponible para autorizaciones en la zona geográfica delimitada de una denominación de origen protegida.
3. Para la determinación de los apartados 1 y 2, se deberán tener en cuenta los motivos recogidos en el artículo 63.3 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y deberán basarse en:
a) Un análisis de las perspectivas de mercado.
b) Una previsión del impacto de las nuevas superficies que van a entrar en producción y de los derechos de plantación y autorizaciones concedidas todavía sin ejercer.
c) Las recomendaciones de las organizaciones profesionales representativas que se realicen sobre los apartados 1 y 2 según lo establecido en el artículo 7.
En caso de que del resultado del análisis de los elementos recogidos en las letras a), b) y c) se concluyera que la superficie a conceder para autorizaciones de nuevas plantaciones obtenida al aplicar el 1 % a la superficie plantada de viñedo del año anterior fuera insuficiente para garantizar un crecimiento sostenible, dicha superficie se calcularía aplicando el 1 % a la superficie plantada de viñedo de 1.026.066 hectáreas.
Asimismo, si, calculada de la forma mencionada en el párrafo anterior, la superficie a poner a disposición para la concesión de autorizaciones de nuevas plantaciones para cada año hasta 2025, siguiera siendo insuficiente a la luz del análisis de los elementos a), b) y c), se podría ampliar de forma adicional en lo necesario, con la superficie de derechos de replantación que no fueron convertidos a 31 de diciembre de 2022, disponible para ese año de acuerdo al artículo 20.4 de este real decreto.
4. Antes de la fecha establecida en el apartado 1, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación hará pública, mediante Resolución de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios que se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”, la decisión sobre el apartado 1, que deberá ser aplicada a la concesión de autorizaciones de ese año para nuevas plantaciones. Asimismo, se harán públicas, a través de la página web de dicho Ministerio, todas las recomendaciones realizadas con base en el artículo 7.»
Cuatro. Los apartados 2, 3, 4 y 7 del artículo 7 quedan redactados de la siguiente forma:
«2. Las recomendaciones realizadas deberán ir precedidas de un acuerdo entre las partes representativas relevantes de la zona geográfica que se trate, y estar debidamente justificadas con base en un estudio sobre la existencia de un riesgo claramente demostrado de oferta excesiva de productos vinícolas en relación con las perspectivas de mercado para esos productos, o un riesgo bien demostrado de devaluación de una Denominación de Origen Protegida (DOP); o el deseo de contribuir al desarrollo de los productos en cuestión mientras se preserva su calidad.
En la referida justificación podrá mencionarse si se han aplicado medidas de intervención en la oferta del producto de dicha DOP.
Cuando una parte representativa relevante formule un parecer discrepante con dicho acuerdo podrá manifestar en un escrito las razones de dicha discrepancia, que habrá de acompañar al acuerdo para su valoración por la autoridad que haya de tomar la decisión.
A estos efectos, para las recomendaciones presentadas por los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen Protegidas de carácter supraautonómico, se entenderá que existe el acuerdo mencionado en el párrafo primero cuando la recomendación se realice con la aprobación del pleno del órgano de gestión de la Denominación de Origen Protegida supraautonómica siempre que ésta se haya constituido como Corporación de derecho público de acuerdo con la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico. Se entenderá por “zona geográfica de que se trate” la totalidad de la zona geográfica delimitada en el pliego de condiciones de la DOP en cuestión.
3. Las recomendaciones, acompañadas de la documentación a que se refiere el apartado 2, deberán contener la información mínima indicada en el anexo I.A y I.B.1, y se remitirán, antes del 1 de noviembre del año anterior al que se pretenda surtan efectos en las autorizaciones concedidas, al órgano de la autoridad competente que tomará la decisión sobre las misma, que será:
a) El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para las recomendaciones de limitación de autorizaciones de nueva plantación en el ámbito nacional, y para las recomendaciones de limitación de autorizaciones de nueva plantación en el ámbito de una DOP supraautonómica.
b) La comunidad autónoma para las recomendaciones de limitación de autorizaciones de nueva plantación en el ámbito de una DOP que sólo se ubique en su territorio.
4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación enviará la documentación presentada en una recomendación de limitación según la letra a) del apartado anterior, a las comunidades autónomas dónde esté ubicada la DOP supraautonómica. Las comunidades autónomas remitirán un informe, que no será vinculante, en relación con dichas recomendaciones al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a más tardar el 20 de noviembre.»
«7. Las decisiones sobre las recomendaciones de limitaciones en DOPs supraautonómicas serán publicadas, antes del 30 de diciembre del año anterior en el que se vayan a aplicar, mediante resolución de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios y serán de aplicación desde el día de su publicación.
Igualmente, mediante dicha resolución se harán púbicas las decisiones adoptadas por las comunidades autónomas respecto de las recomendaciones previstas en el apartado 3.b), que serán igualmente de aplicación desde la publicación de la citada resolución en el “Boletín Oficial del Estado”.»
Cinco. El artículo 8 queda modificado como sigue:
1. El cuarto párrafo de la letra a) del apartado 1 queda redactado de la siguiente forma:
«Para la comprobación de este criterio de admisibilidad, las comunidades autónomas podrán tomar como base el Sistema de Información de Explotaciones Agrícolas y Ganaderas (SIEX) regulado por el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola, y en cualquier otro registro que tengan dispuesto en el que pueda ser comprobado este requisito. En casos debidamente justificados, en especial cuando se constate más de un solicitante sobre la misma parcela, se podrá tener en cuenta otra documentación que verifique que el solicitante de la autorización cumple con el criterio.»
2. El párrafo 1.º de la letra b) del apartado 1 queda redactado de la siguiente forma:
«1.º Tener cinco años en los últimos diez de experiencia profesional acreditada, que se podrá justificar según establezca la comunidad autónoma, mediante una o varias de las siguientes opciones: alta en el Régimen de la Seguridad Social de la actividad agraria, o siendo titular de explotación en el Registro Autonómico de Explotaciones Agrícolas(RAEA) regulado por el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, o siendo viticultor en el registro vitícola, o con la comprobación de tener ingresos agrarios. En caso de no poder cumplirlo, las comunidades autónomas podrán decidir que tres de los cinco años de experiencia profesional se podrán acreditar mediante la presentación de certificado de asistencia a cursos o seminarios de capacitación agraria con una duración de 30 horas lectivas por cada año no acreditado.»
Seis. La letra c) del apartado 1 del artículo 10 queda redactada de la siguiente forma:
«c) Que la superficie de las parcelas vitícolas de la explotación del solicitante inscrita en el registro vitícola a su nombre en el momento de presentación de la solicitud, sin que se puedan contabilizar las superficies acogidas a las excepciones previstas en el artículo 62.4 del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se ajuste a los umbrales establecidos en el anexo V de pequeña o de mediana explotación vitícola correspondientes a la comunidad autónoma donde se ubique la mayor parte de la superficie inscrita en el registro vitícola de las parcelas vitícolas de la explotación del solicitante.
Para la verificación de este criterio la comunidad autónoma donde se presente la solicitud comprobará, a través del Sistema Informático de intercambio de Información para el Régimen de Autorizaciones de Plantaciones de Viñedo (SIAVI), cuál es la suma total de la superficie inscrita en el registro vitícola de las parcelas de viñedo de su explotación, descontando las superficies acogidas a las excepciones previstas en el artículo 62.4 del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, y, del mismo modo, comprobará cual es la comunidad autónoma donde se ubica la mayor parte de la superficie inscrita en el registro vitícola de las parcelas vitícolas de la explotación del solicitante, con el objeto asignar a la solicitud admisible del solicitante la puntuación del anexo III que le corresponde en función de la suma total de superficie y del intervalo de umbrales del anexo V de la comunidad autónoma donde se ubica la mayor parte de la superficie inscrita en el registro vitícola de las parcelas vitícolas de la explotación del solicitante.
Para ello las comunidades autónomas deberán cargar en SIAVI, antes del 15 de enero del año de presentación de las solicitudes, el dato más actualizado del total de superficie inscrita en el registro vitícola de las parcelas vitícolas de la explotación de cada titular de viñedo o viticultor de su registro vitícola y mantenerlo actualizado en SIAVI durante todo el periodo de solicitudes.»
Siete. El apartado 8 del artículo 11 queda redactado de la siguiente forma:
«8. La plantación no podrá arrancarse un período mínimo de cinco años desde que se haya realizado la comunicación referida en el artículo 11.7, deberá permanecer en régimen de explotación y no se podrá cambiar su titularidad, ni venderse ni arrendarse a otra persona física o jurídica, salvo causa de fuerza mayor o circunstancias excepcionales previstas en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común.»
Ocho. La letra d) del apartado 2 del artículo 12 queda redactada de la siguiente forma:
«d) La inscripción en el Registro Autonómico de Explotaciones Agrícolas, regulado por el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, en cualquier otro registro o el alta en la seguridad social agraria con el único objetivo de cumplir los criterios de prioridad.»
Nueve. El apartado 1 del artículo 17 queda redactado de la siguiente forma:
«1. De conformidad con el artículo 66.3 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y en virtud del artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre 2017, se podrá restringir totalmente la concesión de las autorizaciones de replantación de viñedo si la superficie a replantar puede optar para la producción de vinos con una Denominación de Origen Protegida donde se ha aplicado una limitación de concesión a las nuevas plantaciones de acuerdo al artículo 7, y para la que se ha realizado una recomendación de acuerdo al artículo 18, justificada por la necesidad de evitar un riesgo bien demostrado de devaluación de una Denominación de Origen Protegida.»
Diez. Los apartados 2, 3, 4 y 7 del artículo 18 quedan redactados de la siguiente forma:
«2. Las recomendaciones realizadas deberán ir precedidas de un acuerdo entre las partes representativas relevantes de la zona geográfica que se trate, y estar debidamente justificadas con base en un estudio sobre la necesidad de evitar un riesgo bien demostrado de devaluación de una Denominación de Origen Protegida.
En la referida justificación podrá mencionarse si se han aplicado medidas de intervención en la oferta del producto de dicha DOP.
Cuando una parte representativa relevante formule un parecer discrepante con dicho acuerdo podrá manifestar en un escrito las razones de dicha discrepancia, que habrá de acompañar al acuerdo para su valoración por la autoridad que haya de tomar la decisión.
A estos efectos, para las recomendaciones presentadas por los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen Protegidas de carácter supraautonómico, se entenderá que existe el acuerdo mencionado en el párrafo primero cuando la recomendación se realice con la aprobación del pleno del órgano de gestión de la Denominación de Origen Protegida supraautonómica siempre que ésta se haya constituido como Corporación de derecho público de acuerdo con la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico. Se entenderá por “zona geográfica de que se trate” la totalidad de la zona geográfica delimitada en el pliego de condiciones de la DOP en cuestión.
3. Las recomendaciones deberán contener la información mínima indicada en el anexo I.B.2), y se remitirán, acompañadas de la documentación a que se refiere el apartado anterior, antes del 1 de noviembre del año anterior al que se pretenda surtan efectos, al órgano de la autoridad competente que tomará la decisión sobre las mismas, que será:
a) El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para las recomendaciones de restricción de autorizaciones de replantación y por conversión de derechos en el ámbito de una DOP supraautonómica.
b) La comunidad autónoma para las recomendaciones de restricciones de autorizaciones de replantación y por conversión de derechos en el ámbito de una DOP que sólo se ubique en su territorio.
4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación enviará la documentación presentada en una recomendación de restricción, según la letra a) del apartado anterior, a las comunidades autónomas donde esté ubicada la DOP supraautonómica.
Las comunidades autónomas remitirán un informe, que no será vinculante, sobre la recomendación al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a más tardar el 20 de noviembre.»
«7. Las decisiones sobre las recomendaciones de restricciones en DOPs supraautonómicas serán publicadas, antes del 30 de diciembre del año anterior en el que se vayan a aplicar, mediante resolución de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios y serán de aplicación desde el día de su publicación.
Igualmente, mediante dicha resolución se harán púbicas las decisiones adoptadas por las comunidades autónomas respecto de las recomendaciones previstas en el apartado 3.b), que serán igualmente de aplicación desde la publicación de la citada resolución en el “Boletín Oficial del Estado”.»
Once. Se añade un apartado 4 al artículo 20 con el texto siguiente:
«4. A más tardar el 1 de febrero de 2023 las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la superficie de derechos de replantación sin convertir en autorizaciones a 31 de diciembre de 2022 en su región, conforme al anexo XIII cuadro B de este real decreto.»
Doce. Se añade una letra c) al apartado 2 del artículo 24 con la siguiente redacción:
«c) Disolución de una explotación de titularidad compartida. En los casos en que se disuelva una explotación de titularidad compartida, como, por ejemplo, tras el divorcio o la separación de los dos propietarios de dicha explotación, y no se cree ninguna nueva persona jurídica o titularidad compartida, sino que una de las personas físicas propietarias de la explotación en régimen de titularidad compartida prosiga con la producción de vino, también se considerará aceptable la transferencia de autorizaciones a favor de la persona que prosiga con la producción de vino.»
Trece. El artículo 25 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 25. Penalizaciones y recuperación de costes.
Los titulares de una plantación de viñedo sin autorización de plantación deberán arrancarla, asumiendo el coste, de acuerdo con el artículo 71.1 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. Además, la comunidad autónoma competente les impondrá una penalización con el importe mínimo establecido en el artículo 46 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017. En los casos en que se estime que los ingresos anuales obtenidos en la superficie en la que se sitúan los viñedos en cuestión superan los 6.000 euros por hectárea, la autoridad competente aumentará los importes mínimos proporcionalmente a la renta media anual por hectárea estimada para esa superficie.
En caso de que la autoridad competente tenga que garantizar el arranque de las plantaciones no autorizadas por sus propios medios, el coste a cargo del productor de conformidad con el artículo 71.2 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, se calculará conforme al artículo 46 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre 2017, y este coste se añadirá a la penalización aplicable.
Las comunidades autónomas podrán considerar como plantación no autorizada las plantaciones de viñedo realizadas incumpliendo alguna de las condiciones esenciales de la autorización concedida.
Queda prohibida la comercialización de la producción de una plantación realizada sin autorización hasta que sea arrancada conforme a lo establecido por el mencionado artículo 71. Las comunidades autónomas sancionarán a los titulares que incumplan la prohibición de su comercialización conforme al artículo 39.1 l) de la Ley 24/2003, de 10 de julio.»
Catorce. El apartado 2 del artículo 28 queda redactado de la siguiente forma:
«2. Además, las comunidades autónomas utilizarán la información gráfica y alfanumérica de identificación de parcelas del SIGPAC, previsto en el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control.»
Quince. El apartado 1 del artículo 29 queda redactado como sigue:
«1. Las autoridades competentes realizarán las actuaciones de control precisas para verificar el cumplimiento de lo establecido en el presente real decreto, conforme a lo establecido en la normativa de la Unión Europea aplicable, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31.2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre 2017, para mantener actualizada la información del registro vitícola.»
Dieciséis. El artículo 30 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 30. Clasificación.
1. Las variedades del género Vitis destinadas a la producción de uva de vinificación y a la obtención de material de producción vegetativa de la vid se clasificarán en las siguientes categorías:
a) Variedades de uva de vinificación autorizadas: aquéllas que pertenezcan a la especie Vitis vinifera (L) o a un cruce entre la especie Vitis vinifera (L) y otra del género Vitis, y que, al ser sometidas a la evaluación previa a la que se hace referencia en el artículo 31, el resultado de dicha prueba demuestre una aptitud satisfactoria y de la que se obtenga un vino con calidad como mínimo cabal y comercial.
Además, se podrán clasificar las variedades de uva de vinificación que no correspondan a los criterios contemplados en el párrafo anterior, pero que cumplen con todas las siguientes características:
1.ª Antigüedad: si existen registros de su cultivo que puedan justificar la antigüedad de esa variedad en la región en la que se va a clasificar, los cuales se recogerán:
i) Si la variedad se mantiene en cultivo in situ: mediante informe motivado del órgano competente de la comunidad autónoma;
ii) Si la variedad se mantiene conservada ex situ: mediante informe del organismo competente en la comunidad autónoma de la conservación de dicha variedad.
2.ª Interés: si existe un grupo de viticultores o elaboradores, entidad u organismo o similar que ha presentado a la autoridad competente una solicitud de autorización motivada.
3.ª Adaptación local: si existen estudios, proyectos de investigación, ensayos o plantaciones locales que de muestren que dicha variedad, cultivada en esa región, permite obtener un vino con calidad como mínimo comercial y cabal.
Las variedades respecto de las que se haya demostrado que cumplen todas estas características se exceptuarán de ser sometidas a la evaluación previa a que se refiere el artículo 31.
b) Portainjertos recomendados: aquéllos que se cultiven para obtener material de multiplicación de la vid que, al ser sometido a la evaluación previa a la que se hace referencia en el artículo 31, se demuestre que poseen aptitudes culturales satisfactorias.
2. En cualquier caso del apartado 1, para poder clasificar una variedad en España deberá estar previamente inscrita el Registro de Variedades Comerciales de Vid para España o en los catálogos o registros de los demás Estados miembros de la Unión Europea.»
Diecisiete. El artículo 32 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 32. Sinonimias.
El nombre principal y las sinonimias de la variedad clasificada serán aquéllas que figuren como tales en su inscripción en el Registro de Variedades Comerciales de Vid para España o en los catálogos o registros de los demás Estados miembros de la Unión Europea. El nombre principal de la variedad será obligatorio y será recogerá en primer lugar. En segundo lugar, tras el nombre principal se podrán enumerar las sinonimias que la comunidad autónoma considere que se deben clasificar en su territorio.»
Dieciocho. El artículo 33 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 33. Administración competente.
Las comunidades autónomas serán las responsables de clasificar en su ámbito territorial las variedades del género Vitis destinadas a la producción de uva de vinificación y a la obtención de material de producción vegetativa de la vid, debiendo para ello cumplir con lo establecido en los artículos 30, 31, 32 y 34 de este real decreto.»
Diecinueve. Las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 34 quedan redactadas de la siguiente forma:
«b) En caso de que una variedad de vinificación se encuentre previamente clasificada en España, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 31, y podrá ser incluida directamente dentro de la categoría de autorizada para el territorio de la comunidad autónoma que lo solicite y que demuestre tener condiciones agroclimáticas similares a las de las comunidades autónomas donde ya está autorizada dicha variedad.
- c) La inclusión de un portainjerto en la categoría de recomendados se realizará cuando el mismo haya sido sometido a la evaluación previa a la que se hace referencia en el artículo 31.»
Veinte. El artículo 35 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 35. Deber de colaboración.
1. Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 1 de abril de cada año, las modificaciones en la clasificación de variedades de uva de vinificación y portainjerto que figuran en el anexo XXI que hayan realizado en cumplimiento de lo previsto en el artículo 33.
2. Dicha comunicación incluirá lo siguiente:
a) Una solicitud de modificación del anexo XXI para actualizar la clasificación de variedades autorizadas de su comunidad autónoma recogida en el mismo.
b) Un certificado de que en la clasificación de las variedades por las que solicita la modificación se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 33 de este real decreto, firmados por la persona responsable de la Dirección General competente en dicha comunidad.
3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicará anualmente, mediante orden ministerial en el “Boletín Oficial del Estado”, las modificaciones que se produzcan en el anexo XXI con base en las comunicaciones realizadas por las comunidades autónomas.»
Veintiuno. Se añade un nuevo artículo 37 con la siguiente redacción:
«Artículo 37. Información sobre la mención de una variedad en el etiquetado.
En aplicación del artículo 100.3 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sin perjuicio de que en el anexo XXI figuren como nombres de las variedades de vid autorizadas por cada comunidad autónoma, algunos que consisten o contienen, en todo o en parte, el nombre de una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, dichos nombres no se podrán usar en el etiquetado de los vinos, salvo las excepciones establecidas en el artículo 50 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, y habrán de substituirse, en su caso, por un sinónimo que no incumpla dicho artículo.»
Veintidós. Se modifica el anexo III, que queda redactado de la forma siguiente:
«ANEXO III
Valoración de criterios de prioridad
Criterios de prioridad | Puntuación |
Joven “nuevo viticultor” (artículo 10.1.a). | 1 |
Joven viticultor con buen comportamiento previo (artículo 10.1.b). | 0,5 |
Viticultor con pequeña/mediana explotación vitícola (artículo 10.1.c). | |
Explotación pequeña. | 2 |
Explotación mediana. | 3» |
Veintitrés. Se modifica el anexo V, que queda redactado de la forma siguiente:
«ANEXO V
Tipos de pequeñas y medianas explotaciones vitícolas
Umbrales de tamaño en hectáreas* | ||
Comunidad Autónoma | Explotación pequeña | Explotación mediana |
(ha) | (ha) | |
Andalucía. | ≥0,5 a ≤ 3 | >3 a ≤ 10 |
Aragón. | ≥0,5 a ≤ 5 | >5 a ≤ 10 |
Principado de Asturias. | ≥0,1 a ≤ 1 | >1 ≤ 6 |
Illes Balears. | ≥0,5 a ≤ 4 | >4 a ≤ 8 |
Cantabria. | ≥0,1 a ≤ 2 | >2 a ≤ 6 |
Castilla-La Mancha. | ≥0,5 a ≤ 7 | >7 a ≤ 18 |
Castilla y León. | ≥0,5 a ≤ 7 | >7 a ≤ 21 |
Cataluña. | ≥0,5 a ≤ 8 | >8 a ≤ 20 |
Extremadura. | ≥0,5 a ≤ 8 | >8 a ≤ 21 |
Galicia. | ≥0,1 a ≤ 2 | >2 a ≤ 4 |
Comunidad de Madrid. | ≥0,5 a ≤ 2 | >2 a ≤ 9 |
Región de Murcia. | ≥0,5 a ≤ 8 | >8 a ≤ 23 |
Comunidad Foral de Navarra. | ≥0,5 a ≤ 7 | >7 a ≤ 14 |
País Vasco. | ≥0,5 a ≤ 10 | >10 a ≤ 21 |
La Rioja. | ≥0,5 a ≤ 5 | >5 a ≤ 11 |
Comunitat Valenciana. | ≥0,5 a ≤ 5 | >5 a ≤ 10» |
* Los umbrales entre las explotaciones pequeñas y medianas se han obtenido con base en los datos de los registros vitícolas de las comunidades autónomas y la superficie media de las explotaciones con Orientación Técnico-Económica Viticultura (OTE 35) de dimensión económica superior a 8.000 euros de Producción Estándar Total (PET) del Censo Agrario 2020 elaborado por el Instituto Nacional de Estadística (INE). |
Veinticuatro. El anexo XIII queda redactado como sigue.
«ANEXO XIII
Veinticinco. Se modifica el texto de la nota al pie del cuadro del anexo XIV, que queda redactado como sigue:
«* Estas superficies también son admisibles para la producción de vino con IGP o vino sin IG.
** Estas superficies también son admisibles para la producción de vino con DOP y vino sin IG (columna (3)), o sólo vino con IGP y vino sin IG (columna (4)). Ninguna de las superficies recogidas en las columnas (3) y (4) deben ser incluidas en las columnas (5) y (6).
*** Datos referidos al 31 de julio de la campaña vitícola anterior. No se recoge en estos datos ni las superficies vitícolas abandonadas según la definición de artículo 3.2p) de este real decreto, ni la superficie de plantaciones para autoconsumo definidas en el artículo 3.3 del Reglamento Delegado (UE) 273/2018 de la Comisión.
**** valores a introducir en esta columna: (7) = (2) + (4) + (5) + (6), .
(a) Se indicará el nombre de la DOP, identificada por su código, y el número de hectáreas del total recogido en la columna (2) que se localizan en su zona geográfica de esa DOP.
Fecha límite de la comunicación: 1 octubre»
Veintiséis. El anexo XX queda redactado de la siguiente manera:
«ANEXO XX
Examen de la aptitud para el cultivo de variedades de vid
El examen será realizado por organismos designados por la comunidad autónoma o bien bajo el control de dichos organismos.
El examen consistirá en el estudio de la aptitud cultural de las variedades de vid de que se trate en las condiciones de cultivo consideradas normales en la región. Se cultivarán y observarán como “variedades” testigo una o más variedades de vid incluidas en los Registros de Variedades Comerciales y Protegidas y que se estén cultivando en condiciones agroclimáticas similares, con el fin de compararlas en condiciones idénticas. La admisión de una variedad de vid a la clasificación solo podrá tener lugar después de cinco años de producción consecutivos desde el momento del comienzo del examen.
Se cultivarán y observarán como “variedades” testigo una o más variedades incluidas en el Registro de Variedades Comerciales de Vid y que se estén cultivando en condiciones agroclimáticas similares.
I. Realización del examen
Las comunidades autónomas determinarán las normas de organización de la prueba y de recolección, de manera que pueda efectuarse un estudio estadístico riguroso. Al menos se tendrán en consideración los siguientes elementos:
Pruebas a realizar: el material de la misma variedad, pero de diferentes parcelas se tratará conjuntamente:
a) En el caso de variedades de uva de vinificación, los vinos se someterán con regularidad a controles organolépticos y analíticos, y se conservará por escrito el resultado de los mismos.
b) En el caso de portainjertos, se recolectarán simultáneamente, y se envasarán de acuerdo con la legalidad vigente. Para el examen de aptitud para el injerto, se injertarán con púas procedentes en la región de que se trate de entre las cultivadas para la producción de injertos, según los métodos y condiciones habituales en esa región. Se injertarán al menos 1.000 estacas procedentes de cada portainjertos y de la variedad o las variedades testigo. Los porcentajes de arraigo se determinarán previo arranque y calibrado de los injertos. Para analizar la adaptación al suelo y al clima, se crearán parcelas experimentales con los injertos mencionados. Se consignarán por escrito los resultados de las observaciones efectuadas en cada una de las parcelas, y en particular el rendimiento de uva, la densidad del mosto y la acidez total del mismo.
II. Contenido del examen
El examen contendrá:
1. Para las variedades de uva de vinificación:
a) Indicaciones detalladas sobre afecciones de virus de la nueva variedad.
b) Valores medios relativos a los diferentes años de ensayos para la variedad de vid de que se trate y para la variedad o variedades testigo, referentes a: el rendimiento en uva expresado en kilogramos por hectárea; la densidad natural del mosto o del zumo, y la acidez total del mosto expresada en miliequivalentes por litro.
c) Una apreciación del vino producido a partir de la variedad objeto de examen, mediante degustación a ciegas, además de:
1.º Una descripción general de las características principales de dicho vino.
2.º Una clasificación de dichos vinos según un sistema de notación que se utilice habitualmente en la región de que se trate para los controles oficiales del vino, con indicación simultánea de los puntos concedidos a los diferentes vinos obtenidos a partir de las variedades testigos.
2. Para los portainjertos:
a) Las mismas precisiones recogidas en el párrafo a), relativas a las uvas de vinificación más indicaciones detalladas sobre el comportamiento frente a los nemátodos vectores de virus en comparación con la variedad o variedades testigo, así como las recogidas en el párrafo b), para la apreciación del comportamiento del portainjertos examinado una vez que se la injerte con una vinífera, para analizar su adaptación al suelo y al clima.
b) En lo que se refiere al examen de las viñas madres:
1.º Indicaciones sobre el comienzo y la evolución de la maduración del leño del portainjertos examinada en comparación con la variedad o variedades testigo.
2.º Valores medios referentes al número: De estacas injertables de portainjertos; de estaquillas recogidas a lo largo de los diferentes años de ensayos, y en caso necesario, indicaciones sobre el cultivo de portainjertos.
c) En lo que se refiere a la aptitud para el injerto en comparación con las variedades testigo: Indicaciones sobre la intensidad de la formación del callo y su evolución en el tiempo, y proporciones medias de arraigo en los años de ensayos.»
Veintisiete. El anexo XXI queda redactado como sigue:
«ANEXO XXI
Clasificación de las variedades de vid
1. Comunidad Autónoma de Andalucía
Provincias: Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga, Sevilla:
Variedades autorizadas:
Airén, B.
Albariño, B.
Albillo Real, B.
Beva, Eva, B.
Blanca Gordal, B.
Bobal, T.
Blauer Limberger, Blaufränkisch, Lemberger T.
Cabernet Franc, T.
Cabernet Sauvignon, T.
Colombard, B.
Chardonnay, B.
Doradilla, B.
Garnacha Blanca, B.
Garnacha Tinta, T.
Garnacha Tintorera T.
Garrido Fino, B.
Gewürztraminer, B.
Graciano, T.
Jaén Tinto, T.
Lairen, B.
Listán del Condado, B.
Listán Prieto, T.
Macabeo, Viura, B.
Malbec, T.
Malvasía Aromática, B.
Marselán, T.
Melonera, T.
Mencía, T.
Merlot, T.
Molinera, T.
Mollar Cano, T.
Monastrell, T.
Montúa, Chelva, B.
Moscatel de Alejandría, Moscatel de Málaga, B.
Moscatel de Grano Menudo, Moscatel Morisco, B.
Moscatel Negro, T.
Palomino Fino, Listán Blanco, B.
Palomino, B.
Pardina, Baladí, Baladí Verdejo, Calagraño, Jaén Blanco, B.
Pedro Ximénez, B.
Perruno, B.
Petit Verdot, T.
Pinot Noir, T.
Prieto Picudo, T.
Riesling, B.
Rome, B.
Sauvignon Blanc, B.
Syrah, T.
Tempranillo, T.
Tintilla de Rota, T.
Tinto Velasco, Frasco, Blasco, T.
Torrontés, B.
Verdejo, B.
Vermentino, B.
Vijariego Blanco, Bigiriego, Vigiriego, Vigiriega, B.
Viognier, B.
Zalema, B.
2. Comunidad Autónoma de Aragón
Provincias: Huesca, Teruel, Zaragoza:
Variedades autorizadas:
Agudelo, Chenin Blanc, B.
Alarije, Malvasía Riojana, Rojal, B.
Alcañón, B.
Aubún, Murescola, T.
Benedicto, T.
Bobal, T.
Cabernet Franc, T.
Cabernet Sauvignon, T.
Caladoc, T.
Cariñena Blanca, Carignan blanc, B.
Chardonnay, B.
Derechero, T.
Garnacha Blanca, B.
Garnacha Peluda, T.
Garnacha Roja, Garnacha Gris, T.
Garnacha Tinta, T.
Garnacha Tintorera, T.
Gewürztraminer, B.
Gonfaus, T.
Graciano, T.
Macabeo, Viura, B.
Marselan, T.
Mazuela, Cariñena, T.
Merlot, T.
Merseguera, B.
Miguel del Arco, T.
Monastrell, T.
Moristel, Juan Ibáñez, Concejón, T.
Moscatel de Alejandría, B.
Moscatel de Grano Menudo, B.
Pardina, Robal, B.
Parellada, B.
Parraleta, T.
Parrel, T.
Pinot Noir, T.
Riesling, B.
Sauvignon Blanc, B.
Syrah, T.
Tempranillo, Cencibel, T.
Tempranillo blanco, B.
Verdejo, B.
Vidadillo, T.
Viognier, B.
Xarello, B.
3. Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Variedades autorizadas:
Albarín Blanco, B.
Albariño, B.
Albillo Mayor, B.
Bruñal, Albarín Tinto, T.
Carrasquín, T.
Chardonnay, B.
Garnacha Tinta, T.
Garnacha Tintorera, T.
Gewürztraminer, B.
Godello, B.
Graciano, T.
Mencía, T.
Merlot, T.
Moscatel de Grano Menudo, B.
Palomino, B.
Picapoll Blanco, Extra, B.
Pinot Noir, T.
Riesling, B.
Sauvignon Blanc, B.
Syrah, T.
Treixadura, B.
Verdejo Negro, T.
4. Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Variedades autorizadas:
Cabernet Sauvignon, T.
Callet, T.
Callet Negrella. T
Chardonnay, B.
Escursac, T.
Esperó de Gall, T.
Fogoneu, T.
Garnacha Blanca, B.
Garnacha Tinta, T.
Giró Ros, B.
Giró Negre, T.
Gorgollassa, T.
Macabeo, Viura, B.
Malvasía Aromática, Malvasía de Banyalbufar, B.
Mancès de Tibús, T.
Manto Negro, T.
Merlot, T.
Moll, Pensal Blanca, Prensal, B.
Monastrell, T.
Moscatel de Alejandría, B.
Moscatel de Grano Menudo, B.
Parellada, B.
Petit Verdot, T
Pinot Noir, T.
Riesling, B.
Sauvignon Blanc, B.
Syrah, T.
Tempranillo, T.
Viognier, B.
5. Comunidad Autónoma de Canarias
Provincias: Las Palmas, Santa Cruz de Tenerife:
Variedades autorizadas:
Albillo Criollo, B.
Bastardo Blanco, Baboso Blanco, B.
Bastardo Negro, Baboso Negro, T.
Bermejuela, Marmajuelo, B.
Breval, B.
Burrablanca, B.
Cabernet Sauvignon, T.
Castellana Negra, T.
Doradilla, B.
Forastera Blanca, B.
Gual, B.
Listán Blanco de Canarias, B.
Listán Negro, Almuñeco, T.
Listán Prieto, T.
Malvasía Aromática, B.
Malvasía Rosada, T.
Malvasía Volcánica, B.
Merlot, T.
Moscatel de Alejandría, B.
Moscatel Negro, T.
Negramoll, T.
Pedro Ximénez, B.
Pinot Noir, T.
Ruby Cabernet, T.
Sabro, B.
Syrah, T.
Tempranillo, T.
Tintilla, T.
Torrontés, B.
Verdello, B.
Vijariego Blanco, Diego, B.
Vijariego Negro, T.
6. Comunidad Autónoma de Cantabria
Variedades autorizadas:
Albarín Blanco, B.
Albariño, B.
Cabernet Sauvignon, T.
Carrasquín, T.
Chardonnay, B.
Garnacha Tinta, T.
Gewürztraminer, B.
Godello, B.
Graciano, T.
Hondarrabi Beltza, Ondarrabi Beltza, T.
Hondarrabi Zuri, Ondarrabi Zuri, B.
Mencía, T.
Merlot, T.
Palomino, B.
Riesling, B.
Syrah, T.
Tempranillo, Tinta de Toro, T.
Treixadura, B.
7. Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Provincias: Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Toledo:
Variedades autorizadas:
Airén, B.
Alarije, B.
Albarín Blanco, B.
Albariño, B.
Albillo Dorado, B.
Albillo Real, B.
Bobal, T.
Cabernet Franc, T.
Cabernet Sauvignon, T.
Colombard, B.
Coloraillo, T.
Chardonnay, B.
Forcallat Tinta, T.
Garnacha Blanca, B.
Garnacha Peluda, T.
Garnacha Tinta, T.
Garnacha Tintorera, T.
Gewürztraminer, B.
Graciano, T.
Macabeo, Viura, B.
Malbec, T.
Malvar, B.
Malvasía Aromática, B.
Marselan T.
Mazuela, Cariñena, T.
Mencía, T.
Merlot, T.
Merseguera, B.
Mizancho, B.
Monastrell, T.
Montúa, Chelva, B.
Moravia Agria, T.
Moravia Dulce, Crudijera, T.
Moribel, T.
Moscatel de Alejandría, B.
Moscatel de Grano Menudo, B.
Palomino, B.
Pardillo, Marisancho, B.
Pardina, Jaén Blanco, B.
Parellada, B.
Pedro Ximénez, B.
Petit Verdot, T.
Pinot Noir, T.
Planta Nova, Tardana, B.
Prieto Picudo, T.
Riesling, B.
Rojal Tinta, T.
Sauvignon Blanc, B.
Syrah, T.
Tempranillo, Cencibel, T.
Tinto de la Pámpana Blanca, T.
Tinto Fragoso, T.
Tinto Velasco, Frasco, T.
Torrontés, B.
Touriga Nacional, T.
Verdejo, B.
Verdoncho, B.
Viognier, B.
8. Comunidad de Castilla y León
Provincias: Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid, Zamora:
Variedades autorizadas:
Alarije, Rojal, B.
Albarín Blanco, B.
Albariño, B.
Albillo Mayor, B.
Albillo Real, B.
Bruñal, Albarín Tinto, T.
Cabernet Sauvignon, T.
Chardonnay, B.
Doña Blanca, Malvasía Castellana, B.
Estaladiña, T.
Gajo Arroba, T.
Garnacha Blanca, B.
Garnacha Roja, Garnacha Gris, T.
Garnacha Tinta, T.
Garnacha Tintorera, T.
Garro, Mandón, T.
Gewürztraminer, B.
Godello, B.
Graciano, T.
Hondarrabi Beltza, T.
Hondarrabi Zuri, B.
Juan García, Mouratón, T.
Macabeo, Viura, B.
Malbec, T.
Maturana Blanca, B.
Maturana Tinta, T.
Mencía, T.
Merenzao, Bastardillo Chico, Negro Saurí T.
Merlot, T.
Montúa, Chelva, B.
Moscatel de Alejandría, B.
Moscatel de Grano Menudo, B.
Palomino, B.
Petit Verdot, T.
Pinot Noir, T.
Prieto Picudo, T.
Rabigato, Puesta en Cruz, B.
Riesling, B.
Rufete, T.
Rufete Serrano Blanco, B.
Sauvignon Blanc, B.
Syrah, T.
Tempranillo Blanco, B.
Tempranillo, Tinto Fino, Tinta del País, Tinta de Toro, T.
Tinto Jeromo, T.
Touriga Nacional, T.
Treixadura, B.
Verdejo, B.
Viognier, B.
9. Comunidad Autónoma de Cataluña
Provincias: Barcelona, Girona, Lleida, Tarragona:
Variedades autorizadas:
Agudelo, Chenin Blanc, B.
Airén, B.
Alarije, Subirat Parent, B.
Albariño, B.
Alcañon, B.
Bobal, T.
Bronsa,T.
Cabernet Franc, T.
Cabernet Sauvignon, T.
Cariñena Blanca, Carignan blanc, B.
Chardonnay, B.
Coromina, B.
Forcada, B.
Garnacha Blanca, Lladoner Blanco, B.
Garnacha Peluda, Lledoner Pelut, T.
Garnacha Roja, Garnacha Gris, T.
Garnacha Tinta, Lladoner, T.
Garnacha Tintorera, T.
Garro, Mando, T.
Gewürztraminer, B.
Giró Ros, B.
Godello, B.
Gonfaus, T.
Graciano, T.
Macabeo, Viura, B.
Malbec, T.
Malvasía Aromática, Malvasía de Sitges, B.
Marselán, T.
Mazuela, Cariñena, Samsó, T.
Merlot, T.
Merseguera, Sumoll Blanco, B.
Monastrell, Mataró, Mourvedre T.
Moneu, T.
Morenillo, T.
Moscatel de Alejandría, Moscatel de Málaga B.
Moscatel de Grano Menudo, B.
Parellada, Montonec, Montonega, B.
Pedro Ximénez, B.
Petit Verdot, T.
Picapoll Blanco, B.
Picapoll Negro, T.
Pinot Noir, T.
Pirene, T.
Querol, T.
Riesling, B.
Sauvignon Blanc, B.
Selma Blanca, B.
Solana, T.
Sumoll Tinto, T.
Syrah, T.
Tempranillo, Ull de Llebre, T.
Trepat, T.
Verdejo, B.
Vermentino, B.
Vidadillo, T.
Vinyater, B.
Viognier, B.
Xarello, Cartoixa, Pansal, Pansa Blanca, B.
Xarello rosado, T.
10. Comunidad Autónoma de Extremadura
Provincias: Badajoz, Cáceres:
Variedades autorizadas:
Alarije, Subirat Parent, B.
Albillo Mayor, B.
Albillo Real, B.
Antáo Vaz, B.
Arinto, B.
Bastardo Blanco, B.
Beba, Eva, B.
Bobal, T.
Borba, B.
Bruñal, Albarín Tinto, Baboso Tinto, T.
Cabernet Franc, T.
Cabernet Sauvignon, T.
Casteláo, T.
Cayetana Blanca, B.
Chardonnay, B.
Colombard, B.
Doña Blanca, Cigüente, B.
Fernáo Pires, B.
Garnacha Tinta, T.
Garnacha Tintorera, T.
Gewürztraminer, B.
Graciano, T.
Gran Negro, T.
Jaén Tinto, T.
Macabeo, Viura, B.
Malbec, T.
Malvar, B.
Mazuela, T.
Merlot, T.
Monastrell, T.
Montúa, Chelva, B.
Morisca, T.
Moscatel de Alejandría, B.
Moscatel de Grano Menudo, B.
Pardina, Jaén Blanco, B.
Parellada, B.
Pedro Ximénez, B.
Perruno, B.
Petit Verdot, T.
Pinot Noir, T.
Riesling, B.
Sauvignon Blanc, B.
Syrah, T.
Tempranillo, Cencibel, Tinto Fino, T.
Tinto de la Pámpana Blanca, T.
Torrontés, B.
Touriga Nacional, T.
Trincadeira, T.
Verdejo, B.
Viognier, B.
Xarello, B.
11. Comunidad Autónoma de Galicia
Provincias: A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra:
Variedades autorizadas:
Agudelo, Chenin Blanc, B.
Albarín Blanco, Branco Lexítimo, B.
Albariño, B.
Albilla do Avia, B
Blanca de Monterrei, B.
Brancellao, T.
Bruñal, Albarín Tinto, T.
Caíño Blanco, B.
Caíño Bravo, T.
Caíño Longo, T.
Caíño Tinto, T.
Castañal, T.
Doña Blanca, Dona Branca, B.
Espadeiro, Torneiro, T.
Ferrón, T.
Garnacha Tintorera, T.
Godello, B.
Gran Negro, T.
Juan García, Mouratón, T.
Lado, B.
Loureira, Loureiro Blanco, Marqués, B.
Loureiro Tinto, T.
Macabeo, Viura, B.
Mencía, T.
Merenzao, María Ordoña, T.
Palomino, B.
Pedral, Dozal, T.
Ratiño Gallega, B
Sousón, T.
Tempranillo, T.
Torrontés, B.
Treixadura, B.
12. Comunidad de Madrid
Variedades autorizadas:
Airén, B.
Albillo Real, B.
Cabernet Sauvignon, T.
Garnacha Tinta, T.
Garnacha Tintorera, Negral, T.
Graciano, T.
Macabeo, Viura, B.
Malvar, B.
Merlot, T.
Monastrell, T.
Moscatel de Grano Menudo, B.
Pardina, Jaén Blanco, B.
Parellada, B.
Petit Verdot, T.
Sauvignon Blanc, B.
Syrah, T.
Tempranillo, Cencibel, Tinto Fino, T.
Torrontés, B.
13. Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Variedades autorizadas:
Airén, B.
Bonicaire, T.
Cabernet Franc, T.
Cabernet Sauvignon, T.
Chardonnay, B.
Forcallat Blanca, B.
Forcallat Tinta, T.
Garnacha Tinta, T.
Garnacha Tintorera, T.
Gewürztraminer, B.
Graciano, T.
Macabeo, Viura, B.
Malvasía Aromática, Malvasía de Sitges, B.
Mencía, T.
Merlot, T.
Merseguera, B.
Monastrell, T.
Moravia Dulce, Crudijera, T.
Moscatel de Alejandría, B.
Moscatel de Grano Menudo, B.
Pedro Ximénez, B.
Petit Verdot, T.
Pinot Noir, T.
Riesling, B.
Rojal Tinta, T.
Sauvignon Blanc, B.
Syrah, T.
Tempranillo, Cencibel, T.
Verdejo, B.
Verdil, B.
Viognier, B.
14. Comunidad Foral de Navarra
Variedades autorizadas:
Alarije, Malvasía Riojana, B.
Albariño, B.
Albillo Mayor, Turruntés, B.
Bobal, T.
Cabernet Franc, T.
Cabernet Sauvignon, T.
Chardonnay, B.
Garnacha Blanca, B.
Garnacha Roja, Garnacha Gris, T.
Garnacha Tinta, T.
Gewürztraminer, B.
Graciano, T.
Gros Manseng, B.
Hondarrabi Zuri, B.
Macabeo, Viura, B.
Malbec, T.
Maturana Blanca, B.
Maturana Tinta, T.
Mazuela, Mazuelo, T.
Merlot, T.
Monastrell, T.
Moscatel de Grano Menudo, B.
Parellada, B.
Petit Courbu, B.
Petit Manseng, B.
Petit Verdot, T.
Pinot Noir, T.
Riesling, B.
Sauvignon Blanc, B.
Syrah, T.
Tempranillo Blanco, B.
Tempranillo, T.
Verdejo, B.
Viognier, B.
Xarello, B.
15. Comunidad Autónoma del País Vasco
Provincias: Álava, Guipúzkoa, Bizkaia:
Variedades autorizadas:
Alarije, Malvasía Riojana, B.
Albariño, B.
Albillo Mayor, Turruntés, B.
Albillo Real, B.
Bobal, T.
Cabernet Franc, T.
Cabernet Sauvignon, T.
Chardonnay, B.
Doña Blanca, Malvasia Castellana, B.
Folle Blanche, B.
Garnacha Blanca, B.
Garnacha Tinta, T.
Graciano, T.
Gewürztraminer, B.
Godello, B.
Gros Manseng, B.
Hondarrabi Beltza, Ondarrabi Beltza, T.
Hondarrabi Zuri, Ondarrabi Zuri, B.
Macabeo, Viura, B.
Malbec, T.
Maturana Blanca, B.
Maturana Tinta, T.
Mazuela, Mazuelo, T.
Merenzao, T.
Merlot, T.
Monastrell, T.
Moscatel de Alejandría, B.
Moscatel de Grano Menudo, B.
Palomino, B.
Parellada, B.
Petit Courbu, B.
Petit Manseng, B.
Petit Verdot, T.
Pinot Noir, T.
Riesling, B.
Sauvignon Blanc, B.
Syrah, T.
Tempranillo Blanco, B.
Tempranillo, T.
Treixadura, B.
Verdejo, B.
Viognier, B.
Xarello, B.
16. Comunidad Autónoma de La Rioja
Variedades autorizadas:
Alarije, Malvasía Riojana, B.
Albariño, B.
Albillo Mayor, Turruntés, B.
Chardonnay, B.
Garnacha Blanca, B.
Garnacha Tinta, T.
Gewürztraminer, B.
Graciano, T.
Hondarrabi Zuri, B.
Macabeo, Viura, B.
Maturana Blanca, B.
Maturana Tinta, T.
Mazuela, Mazuelo, T.
Monastrell, T.
Moscatel de Alejandría, B.
Moscatel de Grano Menudo, B.
Parellada, B.
Pinot Noir, T.
Riesling, B.
Sauvignon Blanc, B.
Tempranillo Blanco, B.
Tempranillo, T.
Verdejo, B.
Viognier, B.
Xarello, B.
17. Comunitat Valenciana
Provincias: Alacant, Castelló, València:
Variedades autorizadas:
Airén, B.
Alarije, Malvasía Riojana, Subirat Parent, B.
Albariño, B.
Bobal, T.
Bonicaire, Embolicaire, T.
Cabernet Franc, T.
Cabernet Sauvignon, T.
Chardonnay, B.
Forcallat Blanca, B.
Forcallat Tinta, T.
Garnacha Blanca, B.
Garnacha Tinta, Gironet, T.
Garnacha Tintorera, T.
Garro, Mando, T.
Gewürztraminer, B.
Godello, B.
Graciano, T.
Macabeo, Viura, B.
Malbec, T.
Marselan, T.
Mazuela, T.
Mencía, T.
Merlot, T.
Merseguera, Exquitsagos, Verdosilla, B.
Miguel del Arco, T.
Monastrell, T.
Mondragón, T.
Moravia Dulce, Crudijera, T.
Moravia Agria T.
Morenillo, T.
Moscatel de Alejandría, B.
Moscatel de Grano Menudo, B.
Pampolat, T.
Parellada, B.
Pedro Ximénez, B.
Petit Verdot, T.
Pinot Noir, T.
Planta Fina de Pedralba, B.
Planta Nova, Tardana, B.
Prieto Picudo, T.
Riesling, B.
Sauvignon Blanc, B.
Semillon, B.
Syrah, T.
Tempranillo, Cencibel, Tinto Fino, T.
Tinto de la Pámpana Blanca, T.
Tortosí, B.
Trepat, T.
Valencí Blanco, B.
Valencí Tinto, T.
Verdejo, B.
Verdil, B.
Vidadillo, T.
Viognier, B.
Xarello, B.
Portainjertos
Todas las Comunidades Autónomas
Variedades recomendadas | Sinónimos |
1 Blanchard. | BC1 |
196 17 Castel. | 196-17 CL |
1 Blanchard. | BC1 |
196 17 Castel. | 196-17 CL |
6736 Castel. | 6736 CL |
161-49 Couderc. | 161-49 C |
1616 Couderc. | 1616 C |
3309 Couderc. | 3309 C |
333 Escuela de Montpellier. | 333 EM |
13 5 EVE Jerez. | 13 5 EVEX |
Fercal. | – |
5 A Martínez Zaporta. | 5 AMZ |
41 B Millardet-Grasset. | 41 B |
420 Millardet-Grasset. | 420 A |
19 62 Millardet-Grasset. | 19 62 M |
101 14 Millardet-Grasset. | 101 14M |
1103 Paulsen. | 1103 P |
31 Richter. | 31 R |
99 Richter. | 99 R |
110 Richter. | 110 R |
140 Ruggeri. | 140 Ru |
5 BB Teleki-Kober. | 5 BB, KOBER 5BB |
Selección Oppenheim de Telek n.º 4. | SO4 |
Rupestris du Lot. | R de Lot» |
Disposición transitoria única. Aplicación de los criterios de prioridad en 2023.
En el año 2023, lo establecido en los apartados seis, veintidós y veintitrés se aplicará a todas las solicitudes de autorizaciones de nuevas plantaciones que se presenten entre el 15 de enero y el 28 de febrero de ese año.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre, por el que se regula la Intervención Sectorial Vitivinícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común.
La disposición derogatoria única del Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre, por el que se regula la Intervención Sectorial Vitivinícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común queda redactada como sigue:
«Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
El presente real decreto deroga el Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español, sin perjuicio de la sección 5.ª relativa a la Cosecha en verde, que seguirá en vigor hasta el 15 de octubre de 2023.»
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo el apartado cinco y el apartado ocho del artículo único, que entrarán en vigor el 1 de julio de 2023.
Dado en Madrid, el 24 de enero de 2023.
FELIPE R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
LUIS PLANAS PUCHADES