Sostenibilidad del territorio de ANDALUCIA

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Decreto-ley 11/2022, de 29 de noviembre, por el que se modifica la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.

El texto de estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:                                                         >

  1. Antecedentes

La Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, desarrolla las competencias en materia de ordenación del territorio, del litoral y urbanismo que tiene atribuidas la Comunidad Autónoma, en virtud del artículo 148.1.3.ª de la Constitución Española y del artículo 56, apartados 3, 5 y 6 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Tras la aprobación de la ley, en la sesión del Pleno del Parlamento del 25 de noviembre de 2021, la Comisión de Seguimiento de Actos y Disposiciones de las Comunidades Autónomas, dependiente de la Secretaría de Estado de Política Territorial, planteó una serie de discrepancias relacionadas con la constitucionalidad de la norma que se consideraron resueltas por parte de la Administración General del Estado y de la Administración autonómica, conforme a los compromisos adquiridos en el acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación, de 10 de agosto de 2022. Los compromisos de la Comunidad Autónoma se concretan en una interpretación y aplicación de los preceptos cuestionados conforme a la legislación estatal que resulta afectada, lo que se completa, respecto a concretos artículos de la ley, con el compromiso de promover una iniciativa legislativa y de incorporar los criterios interpretativos en su desarrollo reglamentario.

Mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, de 24 de enero de 2022, se instó a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio a impulsar la tramitación del Reglamento de desarrollo de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre. El inicio de la tramitación del Reglamento tuvo lugar por acuerdo de la Consejería, de 4 de febrero de 2022, y durante su procedimiento de elaboración se incorporaron los compromisos del acuerdo de la Comisión Bilateral que afectan a esta disposición.

Al mismo tiempo, desde la aprobación de la ley, y durante el procedimiento de elaboración de Reglamento, se ha puesto de manifiesto la necesidad de realizar ajustes en el articulado que se motivan en razones de seguridad jurídica y en un mejor cumplimiento de sus fines y principios.

En este contexto, surge la urgente necesidad de modificar determinados artículos de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, con una doble finalidad: abordar la iniciativa legislativa comprometida en el acuerdo de la Comisión Bilateral y realizar los ajustes que la norma requiere para garantizar la seguridad jurídica del conjunto del cuerpo normativo que regula la ordenación del territorio y el urbanismo en Andalucía.

  1. Contenido

En relación con los artículos 8.4, 10.4, 10.6, 14.3, 70.3.b), 76.2, 78.4, 80.b) y c), 96.3, 139 y la disposición adicional novena de la ley y, en cumplimiento del acuerdo de la Comisión Bilateral, se incorpora una disposición adicional que garantiza una aplicación de los citados preceptos conforme a la legislación estatal que resulta de aplicación.

El artículo 25 de la ley regula el procedimiento para la delimitación de actuaciones de transformación urbanística. Este artículo debe interpretarse y aplicarse en el marco de los artículos 3 y 4 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, conforme a lo dispuesto en el acuerdo de la Comisión Bilateral. Por razones de seguridad jurídica, se opta por incorporar el compromiso adquirido en la propia ley, con la profundidad y alcance que tienen estos preceptos en la legislación básica, aunque ya tengan reflejo en otros artículos de la norma autonómica en los aspectos que regulan las funciones públicas de la actividad urbanística, el principio de desarrollo sostenible, los instrumentos de colaboración público-privada en los procesos de transformación del suelo y en la definición del sistema de instrumentos de ordenación urbanística, basado en la planificación estratégica, en el que se desenvuelven las propuestas de delimitación de las actuaciones de transformación urbanística.

En relación al artículo 4 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, y las potestades públicas sobre la ordenación urbanística, el artículo 25 aclara que, cuando la propuesta de delimitación de la actuación de transformación urbanística no se establezca en los instrumentos de ordenación urbanística general o en el Plan de Ordenación Urbana se requiere de la aprobación previa de una propuesta de delimitación. El procedimiento de aprobación se iniciará, en todo caso, de oficio, a instancia de la Administración o en virtud de propuesta de las personas interesadas en asumir los deberes de su promoción. Por último, establece que la resolución del procedimiento debe ser expresa y que corresponde al Ayuntamiento, que deberá resolver mediante acuerdo del órgano municipal competente para la aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación urbanística, conforme a lo previsto en la legislación sobre régimen local.

En relación al artículo 3 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, y el principio de desarrollo sostenible, el nuevo artículo 25 establece la necesidad de desarrollar las propuestas de delimitación de las actuaciones de transformación urbanística en el marco de las directrices que para ello se establezcan en el Plan General de Ordenación Municipal, en el Plan Básico de Ordenación Municipal o en el Plan de Ordenación Urbana. Las propuestas deben justificar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad para la ordenación urbanística que se establecen en la ley y en su desarrollo reglamentario y requieren de un análisis previo de la viabilidad social y económica en relación con las bases de ordenación y ejecución que se propongan.

El artículo 9.2.c) de la ley establece la base legal de las entidades urbanísticas certificadoras, nueva figura de colaboración público-privada en la legislación urbanística de Andalucía, cuyos requisitos de habilitación y registro se derivan al desarrollo reglamentario. Al objeto de ajustar el precepto a lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, se establece expresamente en la ley la necesidad de que estas entidades dispongan de un seguro que cubra las responsabilidades civiles que puedan derivarse de su actividad.

El artículo 57 de la ley regula los efectos de la Declaración de Interés Autonómico de una actuación y en su apartado 2 establece que corresponde a la Comunidad Autónoma el ejercicio de las funciones como Administración actuante, a los efectos de la ejecución urbanística que corresponda realizar, sin establecer una distinción entre las actuaciones de iniciativa pública o privada. La modificación del apartado 2 aclara que, en las actuaciones de iniciativa privada, corresponde al Consejo de Gobierno determinar la Administración actuante en el acuerdo que declare la actuación de Interés Autonómico. En coherencia con esta previsión se modifican en el mismo sentido los artículos 51.6 y 50.2.

El artículo 65 de la ley regula el Plan Básico de Ordenación Municipal como alternativa a las determinaciones que resultarían de un Plan General de Ordenación Municipal y de un Plan de Ordenación Urbana. Este instrumento puede operar en aquellos municipios que por su población o por las condiciones que la ley establece no tienen una dinámica urbanística compleja. La ley prevé para el mismo un contenido más reducido que el que corresponde a los planes que sustituye, pero no es intención del legislador limitar su capacidad de proponer actuaciones de transformación urbanística en suelo rústico, al igual que se prevé en el artículo 63.2 para los Planes Generales de Ordenación Municipal. Es por ello que, por razones de seguridad jurídica, se modifica el artículo para contemplar expresamente esta posibilidad.

En los artículos 76 y 77 de la ley se disponen los actos preparatorios previos al inicio del procedimiento de tramitación de los instrumentos de ordenación urbanística. En los mismos se regula el trámite de consulta pública previa, conforme a lo previsto en legislación de procedimiento administrativo común, y el Avance, documento urbanístico que tiene efectos administrativos internos, preparatorios de la elaboración del instrumento de ordenación urbanística y que, además, tiene la consideración de borrador del plan a los efectos del procedimiento ambiental al que corresponda someter el mismo. La modificación de los artículos pretende dotar de un verdadero sentido al trámite de consulta pública, de tal manera que la ciudadanía pueda participar conociendo la información que se contiene en el Avance y que, en definitiva, se corresponde con el objeto, el ámbito y las alternativas de ordenación que se consideran por la Administración antes de iniciar el procedimiento de elaboración del plan. Para ello, la modificación de los artículos aclara que es el documento de Avance el que debe someterse a consulta pública, de tal manera que no se trata de dos trámites, sino de uno solo.

En el artículo 153 se establecen los supuestos de imprescriptibilidad de los actos contrarios a la legalidad territorial y urbanística y su apartado d) ha generado dudas en los operadores jurídicos desde la aprobación de la ley, dado que el mismo se refiere a las actuaciones que afecten a bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de Andalucía, ámbito objetivo muy genérico que se aparta de la concreción que pretende el legislador en la regulación de los supuestos en los que no rige el plazo para el restablecimiento de la legalidad. Por esta razón, se modifica el referido apartado y se acota a las actuaciones que afecten a los inmuebles que se inscriban individualmente en el Catálogo General de Patrimonio Histórico de Andalucía atendiendo a los valores singulares que justifican su protección.

En el artículo 158.1 de la ley se determinan los actos y usos contrarios a la ordenación territorial que implican el ejercicio de la competencia directa de la Comunidad Autónoma para el restablecimiento de la legalidad y, consecuentemente, en el artículo 161.5 se tipifican las infracciones contra la ordenación del territorio. Estos preceptos no establecen de manera expresa que la Comunidad Autónoma ostenta la competencia directa en las actuaciones que se realicen contraviniendo la legalidad en los terrenos incluidos en el suelo rústico incluido en el espacio litoral, lo que resulta evidente a la vista de las competencias administrativas que ostenta, conforme al artículo 2.1 de la ley; de los fines y contenidos de la actividad de ordenación del territorio, conforme al artículo 3; de los principios que rigen la ordenación territorial, conforme al artículo 33, y de los principios para la ordenación del espacio litoral como recurso básico de la Comunidad Autónoma, conforme al artículo 35. Es por ello que, por razones de seguridad jurídica, se modifican los artículos 158.1 y 161.5 al objeto de establecer una regulación expresa y coherente de estos preceptos con el resto de la ley en relación con el espacio litoral.

III. Necesidad de la nueva norma

La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este decreto-ley se inscribe en el juicio político y de oportunidad que corresponde a este Gobierno (STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 6) y esta decisión supone una ordenación de prioridades de actuación tras los compromisos que adquiere la Comunidad Autónoma en el Acuerdo de la Comisión Bilateral (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019).

El decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido el Tribunal Constitucional, el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes. En las medidas que se adoptan en el presente decreto-ley concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad previstas en el artículo 110.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, considerando, por otra parte, que los objetivos que se pretenden alcanzar con el mismo no pueden conseguirse a través de la tramitación de una ley por el procedimiento de urgencia, y sin que este decreto-ley constituya un supuesto de uso abusivo o arbitrario.

El presente decreto-ley, por una parte, no afecta a las materias vedadas a este instrumento y, por otra, responde al presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad que justifica la utilización de este tipo de norma. En relación con el primer aspecto, como señala el citado precepto, en caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía, y que no podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de Andalucía. Ninguna de las medidas del presente decreto-ley afecta a estas materias en el sentido restrictivo que la doctrina constitucional ha otorgado a este término (STC 139/2016 de 31 de julio).

Por lo que respecta al segundo aspecto, la concurrencia del presupuesto de extraordinaria y urgente necesidad, la STC 61/2018, de 7 de junio, exige, por un lado, «la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación», es decir, lo que ha venido a denominarse la situación de extraordinaria urgencia; y, por otro, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella».

Todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma (STC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3), existiendo además la necesaria conexión entre la situación de urgencia expuesta y las medidas concretas adoptadas.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el presente decreto-ley se ajusta a los principios de buena regulación, respondiendo a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. De este modo, se cumple con el principio de necesidad, que queda plenamente justificado en lo que antes se ha expuesto. Adicionalmente, se da cumplimiento a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficacia, destacándose que su contenido no afecta a los principios y objetivos establecidos en la ley.

En cuanto al principio de transparencia, dado que se trata de un decreto-ley, su tramitación se encuentra exenta de consulta pública previa y de los trámites de audiencia e información pública, pero en todo caso su parte expositiva explica suficientemente su contenido y sus fines. Finalmente, respecto del principio de eficiencia, se suprimen cargas innecesarias en el trámite de consultas de los instrumentos de ordenación urbanística.

A la vista de lo anterior, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada, teniendo en cuenta que los ámbitos a los que afectan las mismas requieren de una intervención inmediata. La regulación que se incorpora contribuirá a generar certeza a la ciudadanía y propiciará seguridad a todos los operadores jurídicos incluidos dentro de este relevante sector; seguridad jurídica que, como es sabido, constituye uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta el ordenamiento jurídico constitucional.

En su virtud, en ejercicio de la facultad concedida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta de la Consejera de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 29 de noviembre de 2022,

D I S P O N G O

Artículo único. Modificación de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.

Uno. Se modifica el artículo 9.2 c) de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, que queda redactado como sigue:

«c) Con el mismo alcance y funciones que los previstos en el párrafo b), podrán colaborar con la Administración entidades privadas debidamente habilitadas que se constituyan en entidades urbanísticas certificadoras. Reglamentariamente se establecerán sus requisitos de habilitación, registro y garantía, debiendo esta última adoptar la forma de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria.»

Dos. Se modifica el artículo 25 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 25. Propuesta de delimitación de actuaciones de transformación urbanística.

  1. La delimitación y ordenación de las actuaciones de transformación urbanística se realizará por los correspondientes instrumentos de ordenación urbanística detallada y, en su caso, por el Plan de Ordenación Intermunicipal y por el Plan Básico de Ordenación Municipal.
  2. Las actuaciones de transformación urbanística que se ordenen mediante Plan Parcial de Ordenación, Plan de Reforma Interior o Estudio de Ordenación requieren de la aprobación de una propuesta de delimitación previa. Este procedimiento no será necesario para las propuestas de delimitación de actuaciones de transformación urbanística que se prevean por los instrumentos de ordenación urbanística general o por el Plan de Ordenación Urbana.
  3. La propuesta de delimitación analizará el ajuste de la actuación a las directrices para la delimitación de actuaciones de transformación urbanística establecidas por los instrumentos de ordenación urbanística general o por el Plan de Ordenación Urbana, así como a los criterios de sostenibilidad para la ordenación urbanística que se establecen en el artículo 61.
  4. La propuesta de delimitación contendrá las bases para el desarrollo y ejecución de la actuación de transformación urbanística, una estimación de los costes de urbanización, los plazos previstos para su ejecución, y unos criterios de distribución de las cargas entre los que participan en la promoción de la actuación.
  5. Los trámites del procedimiento de aprobación de la propuesta serán los siguientes:
  6. a) El procedimiento se iniciará de oficio, a instancia propia o en virtud de propuesta de las personas interesadas en asumir la promoción de la actuación de transformación urbanística.
  7. b) La propuesta se someterá a información pública por plazo no inferior a un mes y audiencia a las personas propietarias del ámbito, al objeto de que puedan comparecer en el procedimiento y manifestar su interés en participar en la promoción de la actuación de transformación urbanística.
  8. c) Durante el periodo de información pública se requerirá informe preceptivo a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, cuando el objeto de la propuesta sea una actuación de nueva urbanización, que deberá emitirse en el plazo de un mes. Transcurrido este plazo sin que el informe hubiera sido emitido podrá continuarse con la tramitación del procedimiento.
  9. d) La aprobación de la propuesta corresponderá al órgano municipal competente para la aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación urbanística, conforme a lo previsto en la legislación sobre régimen local.
  10. La aprobación de la propuesta faculta a las personas propietarias a ejercer la iniciativa privada presentando a tramitación el instrumento de ordenación urbanística detallada. Cuando la Administración se reserve la iniciativa pública de la actuación podrá facultarse a los particulares para su presentación en los casos en los que se adjudique a éstos su participación en procedimiento de libre concurrencia.
  11. El instrumento de ordenación urbanística detallada de la actuación de transformación urbanística deberá aprobarse inicialmente en el plazo máximo de dos años, a contar desde el día siguiente al de la publicación del acuerdo que la apruebe. El transcurso del plazo señalado determinará la caducidad de la propuesta de delimitación.»

Tres. Se modifica el apartado 2 d) del artículo 50 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, que queda redactado como sigue:

«d) En el acuerdo de Declaración de Interés Autonómico, el Consejo de Gobierno determinará su alcance y las condiciones para su desarrollo.

En el acuerdo se podrán adoptar cuantas medidas se precisen para la construcción y explotación de las obras de titularidad pública por la Administración de la Junta de Andalucía o, en su caso, mediante la intervención de sus empresas públicas.

Para las inversiones empresariales declaradas de interés estratégico, el Consejo de Gobierno establecerá la Administración actuante a los efectos de la ejecución, así como las obligaciones que deberá asumir la persona promotora de la actuación o inversión objeto de la declaración.»

Cuatro. Se modifica el apartado 6 del artículo 51 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, que queda redactado de la siguiente forma:

«6. La aprobación de todos los instrumentos y documentos que se precisen para el desarrollo y completa ejecución del Proyecto de Actuación, incluidos los proyectos de urbanización que procedieren, corresponderá a la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo cuando ejerza como Administración actuante.»

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 57 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. En las Actuaciones de Interés Autonómico de carácter público, las funciones que esta ley atribuye a la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo implicarán su ejercicio como Administración actuante a todos los efectos.

En las actuaciones de carácter privado, el Acuerdo del Consejo de Gobierno que las declare de interés autonómico, determinará la Administración actuante que debe ejercer las competencias de dirección, inspección y control de la actividad de ejecución. En estas actuaciones, las entregas de suelo que proceda realizar a la Administración en cumplimiento de los deberes de las actuaciones de transformación urbanística, corresponderá a los municipios, salvo que un norma de rango legal establezca lo contrario en favor de la Comunidad Autónoma.»

Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 65 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Contendrá las determinaciones de la ordenación urbanística general establecidas en los párrafos a), b) y d) del artículo 63.1 y en el párrafo b) del artículo 63.2, así como la delimitación del sistema general de espacios libres, y la ordenación urbanística detallada del suelo urbano conforme a los apartados a), b), c), d) y f) del artículo 66.1. El alcance de estas determinaciones podrán ser modulado reglamentariamente en función de características singulares del municipio.»

Siete. Se modifica el artículo 76 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, con la siguiente redacción:

«Artículo 76. Colaboración Administrativa.

  1. La Administración competente para la tramitación podrá solicitar a las Administraciones Públicas con competencia sectorial, incluida la competente en materia de ordenación del territorio, la información disponible sobre las protecciones, servidumbres, deslindes y demás afecciones que pudieran tener incidencia en la elaboración del instrumento. Esta información deberá facilitarse a la Administración peticionaria en el plazo máximo de un mes, pudiendo ampliarse, justificadamente, por otro mes adicional a la vista de la complejidad de la información solicitada. La falta de respuesta a tal solicitud facultará a la Administración peticionaria para continuar con la elaboración del documento de Avance, de acuerdo con la información de que disponga.
  2. La Administración competente para la tramitación podrá solicitar la colaboración de la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo en el ejercicio de las funciones de impulso, coordinación y desarrollo de la política general en materia de urbanismo que tiene atribuidas. Reglamentariamente se instrumentará la forma de colaboración.»

Ocho. Se modifica el artículo 77 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, con el siguiente tenor literal:

«Artículo 77. Avance y consulta pública.

  1. La Administración competente para la tramitación elaborará un Avance del instrumento de ordenación urbanística en el que se describa y justifique el objeto, ámbito de actuación, principales afecciones territoriales, ambientales y sectoriales, los criterios y propuestas generales para la ordenación, así como las distintas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.

El Avance será preceptivo en los instrumentos de ordenación urbanística general y en los restantes instrumentos, cuando éstos deban someterse a evaluación ambiental estratégica. En este caso, el Avance tendrá la consideración de borrador del plan a los efectos del procedimiento ambiental correspondiente y se someterá a consulta pública, conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente.

  1. La Administración promoverá, a través de su portal web, una consulta pública con carácter previo a la elaboración del instrumento de ordenación urbanística, en la que se recabará la opinión de la ciudadanía y del resto de potenciales interesados en participar en el proceso de elaboración, acerca de los problemas que se pretenden solucionar, la necesidad y oportunidad de tramitar el instrumento y los objetivos y alternativas propuestos para el mismo.

La consulta pública será necesaria para los instrumentos de ordenación urbanística en los que sea preceptiva la elaboración de un Avance y potestativa en los restantes instrumentos.

Durante el trámite de consulta se publicarán en el portal web los documentos que se estimen necesarios para dar a conocer la iniciativa y para promover la participación. Esta obligación se considerará cumplida mediante la publicación del Avance en los supuestos en los que resulta preceptiva su elaboración.»

Nueve. Se modifica la letra d) del apartado 2 del artículo 153 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, que queda redactada como sigue:

«d) Las que afecten a bienes inmuebles inscritos individualmente en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de Andalucía.»

Diez. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 158 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, como sigue:

«b) Suelos rústicos preservados por los instrumentos de ordenación territorial previstos en esta ley o suelos rústicos incluidos en el espacio litoral.»

Once. Se modifica la letra a) del apartado 5 del artículo 161 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, en los siguientes términos:

“a) La ejecución, realización o desarrollo de actuaciones, actos de transformación, uso del suelo, vuelo o subsuelo, que afecten a suelos rústicos especialmente protegidos por legislación sectorial, a suelos rústicos preservados por los instrumentos de ordenación territorial previstos en esta ley o a suelos rústicos incluidos en el espacio litoral.”

Doce. Se añade una nueva disposición adicional de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, con el siguiente tenor literal:

«Disposición adicional décima. Cumplimiento del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

  1. Lo dispuesto en los artículos 8.4, 70.3.b), 76.1, 78.4, 80.b) y c), 96.3, y 139 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, se entenderá sin perjuicio de que, en relación con las infraestructuras de competencia estatal, será de aplicación lo dispuesto en cada caso en la normativa estatal. También será de aplicación idéntico criterio en relación con las previsiones establecidas en dicha normativa respecto de los informes sectoriales de competencia exclusiva del Estado y el sentido del silencio administrativo.
  2. Lo dispuesto en los artículos 10.4, 10.6, 14.3 y en la disposición adicional novena de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, así como en las disposiciones correspondientes de su desarrollo reglamentario, se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62 del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y en las normas estatales de aplicación a los instrumentos y registros públicos y de ámbito procesal que resulten de aplicación en cada caso.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 29 de noviembre de 2022

JUAN MANUEL MORENO BONILLA
Presidente de la Junta de Andalucía
MARÍA FRANCISCA CARAZO VILLALONGA
Consejera de Fomento, Articulación del Territorio
y Vivienda