Modificación Reglamento de Urbanismo CASTILLA Y LEON
DECRETO 6/2021, de 11 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León en relación con la regulación de las actividades extractivas en suelo rústico.
Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se ha incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:
La Comunidad de Castilla y León tiene atribuida competencia exclusiva en materia de urbanismo, de acuerdo al artículo 70.1.6.º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, y reformado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre. Asimismo, según el artículo 71.1.10.º del mismo texto legal, ostenta competencias de desarrollo normativo en materia de régimen minero y energético, en el marco de la legislación básica del Estado.
En ejercicio de la citada competencia en materia de urbanismo se aprobó la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, cuyo artículo 23 relaciona en su apartado 2 los usos que pueden ser objeto de autorización excepcional en suelo rústico; mientras que el artículo 25 dispone en su apartado 1 que se determine reglamentariamente para cada categoría de suelo rústico el régimen concreto de autorización o prohibición de dichos usos.
La Ley 5/2019, de 19 de marzo, de Modificación de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, en vigor desde el 27 de marzo de 2019, ha modificado la redacción de los artículos citados en relación con la regulación de las actividades extractivas, señalando además en su disposición final primera que «en un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, la Junta de Castilla y León adaptará el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León a lo dispuesto en la misma».
En cumplimiento de este mandato legal se modifican los artículos correspondientes del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero:
- En el artículo 57 se reproduce el cambio legal que divide las actividades extractivas en dos grupos, lo que se concreta en la modificación del apartado b) y la creación de un nuevo apartado b bis), conservando las matizaciones reglamentarias presentes en la redacción anterior.
- En el artículo 58 se modifica el apartado 1.c) para trasladar el cambio legal relativo a la definición del concepto de usos prohibidos.
- En el artículo 60 (régimen del suelo rústico de entorno urbano) se modifica el apartado c) para cumplir el mandato de que los usos citados en el nuevo apartado b bis) del artículo 57 estén prohibidos en los terrenos clasificados como suelo rústico con algún tipo de protección.
- En el artículo 61 ter (régimen del suelo rústico de actividades extractivas) se incluye una referencia a los usos citados en el nuevo apartado b bis) del artículo 57, lógicamente entre los usos permitidos del apartado a) al tratarse del suelo expresamente reservado para este tipo de actividades.
- En el artículo 62 (régimen del suelo rústico con protección agropecuaria) se modifica el apartado b) para incluir como usos autorizables los citados en el apartado b) del artículo 57, y el apartado c) para incluir como usos prohibidos los citados en el nuevo apartado b bis) del artículo 57. Se añade, además, un apartado 2 en el que se prevé la necesaria obtención de informe favorable de la Consejería competente en materia de agricultura para la autorización de los usos de la letra b) del artículo 57, quedando el resto del artículo como apartado 1.
- En el artículo 63 (régimen del suelo rústico con protección de infraestructuras) se modifica el apartado 2.c) para incluir como usos prohibidos los citados en el nuevo apartado b bis) del artículo 57.
- El artículo 64, que regulaba conjuntamente los regímenes del suelo rústico con protección cultural y del suelo rústico con protección natural, se divide en dos nuevos artículos, uno para cada categoría, en aras de la claridad normativa: El subsistente artículo 64 se reserva para el suelo rústico con protección natural, y en el mismo se modifica el apartado 2.a) para incluir como usos autorizables los citados en el apartado b) del artículo 57 (conservando aquí también las matizaciones reglamentarias presentes en la redacción anterior), así como el apartado 2.b) para incluir como usos prohibidos los citados en el apartado b bis) del artículo 57. Se le añade un apartado 3 en el que se prevé la necesaria obtención de informe favorable de la Administración titular del bien demanial o sector afectado o del órgano competente en materia de patrimonio natural para la autorización de los usos de la letra b) del artículo 57. Y en el nuevo artículo 64 bis se regula el régimen del suelo rústico con protección cultural, con adaptaciones propias de su especificidad, previendo en particular un previo informe del órgano competente en materia de patrimonio cultural para la autorización de actividades extractivas en esta categoría de suelo.
- En el artículo 65 (régimen del suelo rústico con protección especial) se modifica el apartado 2.b) para incluir como usos prohibidos los citados en el nuevo apartado b bis) del artículo 57.
El Decreto contiene una Disposición derogatoria con la que se habilita la directa eficacia de sus determinaciones en los municipios sin planeamiento urbanístico municipal propio.
Vista la disposición final tercera de la Ley 5/1999, de 8 de abril, así como la disposición final primera de la Ley 5/2019, de 19 de marzo.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Fomento y Medio Ambiente, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 11 de marzo de 2021
DISPONE
Artículo único.
El Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero se modifica en los siguientes términos:
Uno. En el artículo 57 se modifica el apartado b) y se añade el apartado b bis), con la siguiente redacción:
«b) Actividades extractivas de rocas y minerales industriales, minería metálica, rocas ornamentales, productos de cantera y aguas minerales y termales, entendiendo incluidas las explotaciones mineras subterráneas y a cielo abierto, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a su funcionamiento y al tratamiento in situ de la materia prima extraída.»
«b bis) Minería energética y demás actividades extractivas no citadas en el apartado anterior, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a las mismas.»
Dos. En el artículo 58 se modifica el apartado 1.c), con la siguiente redacción:
«c) Usos prohibidos, que son los no relacionados como permitidos o sujetos a autorización en cada categoría de suelo rústico por resultar incompatibles con su régimen de protección; en particular, las actividades previstas en el apartado b bis) del artículo 57 serán usos prohibidos en los siguientes casos:
1.º En los terrenos clasificados como suelo rústico con algún tipo de protección.
2.º En los terrenos situados a una distancia al suelo urbano, inferior a la que se determine en el correspondiente procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
Asimismo, en los Parques Regionales y Parques Naturales las actividades previstas en los apartados b) y b bis) del artículo 57 serán usos prohibidos, salvo en los ámbitos donde el plan de ordenación de los recursos naturales los declare autorizables.»
Tres. En el artículo 60 se modifica el apartado c), con la siguiente redacción:
«c) Son usos prohibidos todos los no citados en los artículos 56 y 57, y además los citados en las letras b), b bis) y e) del artículo 57.»
Cuatro. En el artículo 61 ter se modifica el apartado a), con la siguiente redacción:
«a) Son usos permitidos los citados en los apartados b) y b bis) del artículo 57, sin perjuicio de las exigencias de la normativa sectorial y ambiental.»
Cinco. En el artículo 62 se añade un apartado 2 quedando el resto del artículo como apartado 1 del que se modifica el epígrafe 1.º del apartado b) y el epígrafe 1.º del apartado c), todo ello con la siguiente redacción:
«1.º Los citados en las letras b), d) y f) del artículo 57.»
«1.º Los citados en las letras b bis) y e) del artículo 57.»
«2. Para la autorización de los usos citados en la letra b) del artículo 57, deberá obtenerse previo informe favorable de la Consejería competente en materia de agricultura».
Seis. En el artículo 63 se modifica el epígrafe 1.º del apartado 2.c), con la siguiente redacción:
«1º. Los citados en las letras b bis), d) y e) del artículo 57.»
Siete. En el artículo 64 se modifica el título, así como el primer párrafo del apartado 2, el epígrafe 1.º del apartado 2.a) y el epígrafe 1.º del apartado 2.b), y se añade un apartado 3, todo ello con la siguiente redacción:
«Artículo 64. Régimen del suelo rústico con protección natural.»
«2. En el resto del suelo rústico con protección natural se aplica el siguiente régimen mínimo de protección:»
«1.º Los citados en las letras a), b), c), d) y f) del artículo 57, salvo cuando manifiestamente puedan producir un deterioro ambiental o paisajístico relevante.»
«1.º Los citados en las letras b bis) y e) del artículo 57.»
«3. Para la autorización de los usos citados en la letra b) del artículo 57, deberá obtenerse previo informe favorable de la Administración titular del bien demanial o sector afectado en los supuestos del apartado 1 de este artículo o del órgano competente en materia de patrimonio natural para los del apartado 2».
Ocho. Se añade el artículo 64 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 64 bis. Régimen del suelo rústico con protección cultural.
- En suelo rústico con protección cultural se aplica el siguiente régimen mínimo de protección:
- a) Son usos sujetos a autorización:
1.º Los citados en las letras a), b), c), d) y f) del artículo 57, salvo cuando manifiestamente puedan producir un deterioro relevante del patrimonio cultural o del paisaje.
2.º Los citados en la letra g) del artículo 57, cuando no estén señalados como usos prohibidos en la letra siguiente.
- b) Son usos prohibidos todos los no citados en los artículos 56 y 57, y además:
1.º Los citados en las letras b bis) y e) del artículo 57.
2.º Dentro de los citados en la letra g) del artículo 57, los usos industriales, comerciales y de almacenamiento.
- Para la autorización de los usos citados en la letra b) del artículo 57, deberá obtenerse previo informe favorable del órgano competente en materia de patrimonio cultural.»
Nueve. En el artículo 65 se modifica el apartado 2.b), con la siguiente redacción:
«b) Son usos prohibidos todos los no citados en los artículos 56 y 57, y además los citados en las letras b bis) y e) del artículo 57.»
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las disposiciones de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de ámbito Provincial de Ávila, Burgos, León, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid, Zamora y de las Directrices de Ordenación de ámbito Subregional de la provincia de Palencia, en todo lo que se opongan o resulten contrarias a lo dispuesto en este decreto.
DISPOSICIÓN FINAL
Entrada en vigor.
Este decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Valladolid, 11 de marzo de 2021.
El Presidente de la Junta
de Castilla y León, Fdo.: Alfonso Fernández Mañueco
El Consejero de Fomento
y Medio Ambiente, Fdo.: Juan Carlos Suárez-Quiñones Fernández