Sistemas públicos de saneamiento y regeneración de aguas residuales en CATALUNYA
DECRETO LEY 7/2024, de 2 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes en materias de financiación de los sistemas públicos de saneamiento y regeneración de aguas residuales, y de servicios sociales.
El texto de estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición: >
El artículo 67.6.a) del Estatuto de Autonomía de Cataluña establece que los decretos ley son promulgados, en nombre del rey, por el presidente o presidenta de la Generalitat.
De acuerdo con esto, promulgo el siguiente
DECRETO LEY
Preámbulo
El Estatuto de autonomía de Cataluña atribuye a la Generalitat competencias en materia de aguas que pertenezcan a las cuencas hidrográficas intracomunitarias (artículo 117) y en materia de servicios sociales (artículo 166).
El artículo 55.1 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, establece el deber de la Agencia Catalana del Agua de garantizar la financiación de los sistemas públicos de saneamiento, de conformidad con lo establecido en la planificación hidrológica, mediante las correspondientes atribuciones de recursos. La atribución se efectúa con afectación de destino y comprende los gastos directos de prestación de estos servicios y los de reposición y mejora de las infraestructuras. Este artículo establece los criterios para el cálculo de los distintos costes de gestión de los que son objeto de financiación mediante las atribuciones de recursos mencionadas.
Por lo que respecta a la financiación de los gastos directos de explotación de los sistemas públicos de saneamiento, la letra a) del apartado 1 de este artículo 55 regula dos sistemas de cálculo de estos gastos. Un primer sistema que se establece en función de que el coste de explotación directo resulte de forma directa y específica de un proceso selectivo de pública concurrencia, en cuyo caso la Agencia reconoce la cantidad resultante de este proceso; y un segundo sistema cuando este coste directo no resulte de este proceso selectivo de pública concurrencia, en cuyo caso el valor máximo en concepto de gastos directos de explotación es el reconocido por la Agencia como gasto directo de explotación para el ejercicio inmediatamente anterior.
De acuerdo con el artículo 55 bis de la misma norma, la Agencia Catalana del Agua puede financiar los gastos de explotación de las instalaciones de regeneración de aguas residuales gestionadas por los entes gestores de sistemas públicos de saneamiento si éstas han sido ejecutadas en cumplimiento de la planificación hidrológica o si la Agencia constata que esta regeneración comporta una mejora en la disponibilidad o garantía hidrológica o favorece la consecución de los objetivos ambientales establecidos en la planificación hidrológica. El apartado 2 de este artículo establece que esta financiación se lleva a cabo mediante una atribución de fondos en los mismos términos que el citado artículo 55.
La actual disposición adicional cuarta bis del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, introducida por el artículo 148.14 de la Ley 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente, permitió introducir un incremento en los valores atribuidos a las administraciones que se encuentran sometidas al supuesto del artículo 55.1.a.2) del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el fin de actualizarlo en el año 2020.
Esta modificación fue necesaria para adaptar la actualización de los importes a las necesidades reales de financiación de los entes gestores de los sistemas públicos de saneamiento en alta, pero no fue suficiente, ya que a consecuencia de la escalada de precios que se produjo en verano del año 2021, que afectó al precio del gas natural, del petróleo, de la energía y de las materias primas y bienes intermedios, resultó imprescindible una intervención normativa urgente para asegurar el mantenimiento de la prestación del sistema público de saneamiento en alta en Cataluña y garantizar su viabilidad económica Así, el Decreto Ley 11/2022, de 30 de agosto, de autorización de atribuciones extraordinarias de recursos para hacer frente al incremento de los gastos directos de explotación de los sistemas públicos de saneamiento en alta durante los ejercicios 2022 y 2023, autorizó a la Agencia Catalana del Agua para realizar atribuciones de recursos de carácter extraordinario con esta finalidad, si bien las acotó a los ejercicios 2022 y 2023, y dispuso de forma expresa que las referidas atribuciones de recursos no se debían tomarse en consideración en la determinación del coste directo de explotación correspondiente a los ejercicios 2024 y siguientes . Esta temporalidad se apoyaba en la consideración de que la variabilidad de los precios energéticos, de reactivos y bienes inmuebles sería temporal y que el mercado se normalizaría a precios anteriores. La realidad económica muestra que, a pesar de producirse cierta estabilización en los incrementos de precios, éstos no han devuelto a los valores anteriores a 2021.
Así las cosas, las actuales circunstancias del mercado y el incremento generalizado de los precios así como el impacto de la inflación, ha causado una paulatina disminución de la capacidad económica y de actuación de los entes gestores de los sistemas públicos de saneamiento en alta. Esta situación, que se ha mantenido sostenida en el tiempo, está generando un riesgo concreto de grave afectación a la prestación del servicio. El incremento de coste de operación experimentado queda justificado, por un lado, por la variación experimentada por el IPC entre mayo de 2020 y mayo de 2024 que se concreta en Cataluña en un 19,7% y, por otro lado , en el incremento del coste observado en pujas de servicios de operación realizadas por otras administraciones que presentan valores cercanos al 30%.
Este incremento de coste de operación es especialmente grave si se tiene en cuenta que los sistemas públicos de saneamiento afectados son 133 depuradoras de aguas residuales, de un total de 554 que existen en Cataluña, que afecta a 2.420.359 habitantes equivalentes y que son gestionados por 32 entes gestores . Además, buena parte de los sistemas públicos de saneamiento en alta afectados se encuentran en zonas costeras y en zonas especialmente afectadas por la sequía, por lo que resulta imprescindible e inaplazable que su vertido se produce en las condiciones adecuadas sin afectar a la calidad de un recurso imprescindible como el agua, lo que a día de hoy no puede garantizarse sin corregir el desequilibrio económico de dichos entes gestores. Asimismo, en determinados sistemas que vierten a cauces especialmente afectados por la sequía ya aquellos que pueden afectar a posteriores captaciones de agua para uso de boca se les pidió un esfuerzo suplementario para garantizar la calidad de las masas de agua y el suministro de agua potable.
El adecuado tratamiento de las aguas residuales, además, es requisito para no frustrar las posibilidades de reutilización del agua tratada y regenerada. La posibilidad de uso de esta agua permite liberar agua de mejor calidad para atender a usos prioritarios y que requieren de mayor calidad como es el agua de consumo humano y baño. El agua es un bien escaso, por lo que no se puede derrochar menos en un contexto de cambio climático.
Estos datos evidencian la vinculación existente entre disponer de los fondos indispensables por la prestación eficiente del servicio y su insuficiencia con el correspondiente colapso del servicio y las correlativas consecuencias negativas por la salud de las personas en el medio ambiente. Por tanto, este riesgo de quiebra en la prestación de servicio mencionado y las consecuencias que se pueden derivar, constituye, por tanto, el presupuesto de urgente y extraordinaria necesidad para la adopción, mediante Decreto ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, de la medida consistente en la previsión de unas atribuciones de fondos extraordinarias a los entes gestores de los sistemas públicos de saneamiento en alta y de las instalaciones públicas de regeneración de aguas residuales a fin de sufragar el incremento de los gastos directos de explotación durante el ejercicio 2024.
Por otra parte, en materia de servicios sociales en este Decreto ley tiene por objeto la modificación de algunos preceptos de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales y de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y oportunidades en la infancia y la adolescencia, para introducir nuevos preceptos que permiten, cuando sea adecuado en razón de la naturaleza de la infracción y la gravedad de los hechos, sancionar con la pérdida de la acreditación y la prohibición de obtenerla de nuevo, por un período de dos años en el caso de las infracciones graves, y por un plazo superior a los dos años por las muy graves. Paralelamente, se incorporan con rango reglamentario entre los criterios de acreditación, el no haber sido sancionado con estas nuevas sanciones que se introducen.
Dada la inmediatez de la finalización, el 5 de agosto de 2024, del plazo inicial de cuatro años previsto en el apartado segundo de la disposición transitoria del Decreto 69/2020, de 14 de julio, de acreditación, concierto social y gestión delegada de la Red de Servicios Sociales de Atención Pública resulta necesario adecuar el régimen sancionador en materia de servicios sociales y en materia de infancia y adolescencia y establecer la incidencia que estos regímenes sancionadores deben tener en el proceso de acreditación de las entidades proveedores de la Red de Servicios Sociales de Atención Pública.
Por otra parte, se incluye también una modificación de la disposición adicional segunda del Decreto Ley 2/2023, de 17 de octubre, de medidas extraordinarias de carácter social. Esta disposición adicional contempla que las entidades de servicios sociales de iniciativa privada acreditadas que a la entrada en vigor de este Decreto ley estaban prestando servicios sociales de la Red de Servicios Sociales de Atención Pública, en virtud de convenios, resoluciones u otros instrumentos jurídicos con financiación pública, deben pasar a prestar los servicios bajo el régimen jurídico del concierto social, mediante acuerdo de provisión directa antes del 18 de octubre de 2025. Dada la situación de incertidumbre que esta previsión ha generado, no sólo entre las entidades que deben pedir su acreditación para poder pasar al régimen de concierto sino, especialmente, entre las personas usuarias de los servicios y sus familias, la modificación que ahora se propone quiere clarificar que la no acreditación de alguna de estas entidades o la no participación en el proceso de pase a provisión directa, no perjudicará a las personas usuarias, de modo que, aunque la entidad no podrá recibir nuevas asignaciones, no impedirá que las personas que ya están atendidas puedan permanecer allí .
En uso de la autorización que concede el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno;
A propuesta del consejero de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural y del consejero de Derechos Sociales, y de acuerdo con el Gobierno,
Decreto:
Artículo 1
Importe de los recursos para financiar el coste directo de explotación de los sistemas públicos de saneamiento y regeneración de aguas residuales durante el ejercicio 2024 en el supuesto de que no resulte de un proceso de pública concurrencia
El importe de las atribuciones de recursos en concepto de coste directo de explotación de los sistemas públicos de saneamiento en alta en el supuesto regulado para el artículo 55.1.a.2 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña , aprobado por Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, y el importe de las atribuciones de recursos en concepto de coste directo de explotación de las instalaciones de regeneración de aguas residuales en el mismo supuesto, para el ejercicio 2024, es el resultante de incrementar en un 15% el importe certificado y validado por la Agencia Catalana del Agua como gasto directo ordinario de explotación para el ejercicio 2023.
Artículo 2
Modificación de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales
2.1 Se añade una letra e) en el artículo 99.2 de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, con el siguiente texto:
“e) Pérdida de la acreditación y/o prohibición de obtenerla por un período de hasta dos años.”
2.2 Se añade una letra f) al artículo 99.3 de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, con el siguiente texto:
“f) Pérdida de la acreditación y/o prohibición de obtenerla por un período de entre dos y cuatro años”
Artículo 3
Modificación de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y oportunidades en la infancia y la adolescencia
Se añade un apartado 3 al artículo 161 de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y oportunidades en la infancia y la adolescencia, con el siguiente texto:
“3. Adicionalmente a las sanciones previstas en las letras b y c del apartado 1 de este artículo, cuando resulte adecuado a la naturaleza de la infracción y proporcionado a su gravedad, podrá imponerse la pérdida de la acreditación y la prohibición de obtenerla de nuevo por un período de hasta dos años en las infracciones graves, y de entre dos y cuatro años por las muy graves.”
Artículo 4
Modificación del Decreto 69/2020, de 14 de julio, de acreditación, concierto social y gestión delegada en la Red de Servicios Sociales de Atención Pública
4.1. Se modifica la letra e del apartado 1 del artículo 8 del Decreto 69/2020, de 14 de julio, que queda redactado como sigue:
- e) No haber sido sancionadas con carácter ejecutivo, administrativa o penalmente, ni la entidad ni sus representantes legales y responsables, con una sanción que comporte la inhabilitación para el ejercicio de la actividad o la pérdida o prohibición de obtener la acreditación, durante el período establecido en la sanción.”
4.2. Se modifica el apartado 2 del artículo 8 del Decreto 69/2020, de 14 de julio, que queda redactado como sigue:
8.2 El requisito de no haber sido sancionado, que prevén los apartados f) yg) del artículo 8.1 es exigible hasta que hayan transcurrido los plazos de prescripción de las sanciones legalmente previstos, se haya hecho efectiva la sanción y se hayan aplicado las medidas correctoras prescritas por la administración pública competente.”
4.3. Se modifica el apartado 2 del artículo 12 del Decreto 69/2020, de 14 de julio, que queda redactado como sigue:
“12.2 Respecto al incumplimiento de los requisitos de acreditación previstos en los apartados f) yg) del artículo 8.1, sólo puede revocarse la acreditación si se han resuelto anticipadamente o si no se han prorrogado dos o más conciertos o gestiones delegadas, no se ha hecho efectiva la sanción y no se han aplicado las medidas correctoras prescritas por la administración pública competente.”
Artículo 5
Modificación del Decreto Ley 2/2023, de 17 de octubre, de medidas extraordinarias de carácter social
Se añade un párrafo tercero a la disposición adicional segunda del Decreto Ley 2/2023, de 17 de octubre, de medidas extraordinarias de carácter social, con la siguiente redacción:
“Las entidades a las que se refiere el párrafo primero, que no dispongan de la acreditación o no pasen a formalizar el concierto en el plazo que se prevé en esta disposición adicional, a partir del cumplimiento de este plazo no podrán recibir asignaciones de nuevas personas usuarias con cargo a la Red de Servicios Sociales de Atención Pública, aunque para garantizar el interés de las personas usuarias que tengan asignadas en ese momento, podrán seguir atendiéndolas.”
Disposición transitoria
Las modificaciones previstas en el artículo 4 de este Decreto ley son de aplicación a las resoluciones de acreditación que se dicten a partir de la entrada en vigor de este Decreto ley.
Disposición final primera
Las previsiones de este Decreto ley que afectan a normas de rango reglamentario no alteran este rango, que se mantiene.
Disposición final segunda
Entrada en vigor
Este Decreto ley entra en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Por tanto, ordeno que toda la ciudadanía a la que sea aplicable este Decreto ley coopere en cumplirlo y que los tribunales y las autoridades a quien corresponda lo hagan cumplir.
Barcelona, 2 de julio de 2024
Pere Aragonès i Garcia
President de la Generalitat de Catalunya
David Mascort Subiranas
Consejero de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural
Carles Campuzano i Canadés
Consejero de Derechos Sociales